Fecha de Publicación: 24/06/1975
Página: 725-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 49

Los administradores de bienes inmuebles rurales no podrán actuar como
tales sin mandato que los habilite al efecto.

 El Poder para administrar deberá otorgarse por escrito, con mención
expresa de las facultades concedidas al mandatario y con certificación
notarial de las respectivas firmas.

 La actuación personal del propietario o arrendador de un inmueble no
supondrá revocación de las facultades del administrador, salvo expresa
manifestación de aquél. Aun producida tal manifestación, el dueño o
arrendador no podrá desconocer los actos y hechos consentidos por el
administrador hasta ese momento, sin perjuicio de las acciones que le
competan frente a él por los excesos en que pueda haber incurrido.
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