Fecha de Publicación: 31/07/1975
Página: 205-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 41

Podrán constituirse Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales de
Enfermedad por convenio colectivo entre empresas o conjuntos de empresas
y, por lo menos, los dos tercios de sus trabajadores siempre que se
cumplan los siguientes requisitos:

1)   Que el convenio suponga la creación de una persona jurídica sin
     finalidad de lucro, en cuyo órgano directivo estén paritariamente
     representados empresarios y trabajadores. El mencionado órgano
     directivo deberá estar investigo de todas las facultades y
     competencias necesarias para el buen funcionamiento del Instituto
     (Artículo 6º de la presente ley).

2)   Las prestaciones que se sirvan no deberán ser inferiores a las que
     establece la ley.

3)   Las tasas de aportación de los trabajadores no podrán ser superiores
     a las máximas establecidas en el artículo 33º y serán determinadas y
     aplicadas conforme a lo previsto en la presente ley.

4)   Los fondos del seguro se contabilizarán y administrarán con total
     independencia de la administración de las empresas y de los
     sindicatos de trabajadores eventualmente comprendidos.

5)   Los convenios colectivos deberán negociarse entre las empresas y los
     representantes del personal elegidos por voto secreto y deberán ser
     aprobados por mayoría de dos tercios de los trabajadores interesados.

 Cumplidas dichas exigencias y previo informe de ASSE el Poder Ejecutivo
podrá homologar el convenio, teniendo en cuenta especialmente su
oportunidad o conveniencia y una vez registrado en la repartición
respectiva, y publicado en "Diario Oficial", adquirirá fuerza obligatoria
para la totalidad del personal involucrado.
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