Fecha de Publicación: 04/08/1976
Página: 267-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 13/08/1976.
Ley 14.549

Se establecen normas para otorgar los títulos de Patente de Modelo de Utilidad expedidos por la Dirección de la Propiedad Industrial. 

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente,

                           PROYECTO DE LEY

                             CAPITULO I

                          Modelos de Utilidad

Artículo 1

Los modelos de utilidad novedosos que tengan aplicación industrial
originarán un derecho exclusivo de explotación en favor de sus autores o
sucesores, quienes podrán ejercerlo dentro de los plazos y en las
condiciones fijadas en la presente ley. Este derecho se acreditará con los
títulos de Patente de Modelo de Utilidad expedidos por la Dirección de la
Propiedad Industrial.

Artículo 2

Se condiseran modelos de utilidad patentables toda nueva disposición o
conformación obtenida o introducida en herramientas, instrumentos de
trabajo, utensilios, dispositivos, equipos u otros objetos conocidos que
importen una mejor utilización o un mejor resultado en la función a que
están destinados.

Artículo 3

No son modelos de utilidad patentables:

A)   Los que ya hayan sido motivo de solicitud anterior publicada en el
     país, los que hayan sido explotados públicamente en el país o fuera
     de él, o publicados en cualquier lugar antes de la fecha de
     solicitud, en libros, revistas o folletos, de modo que puedan ser
     ejecutados;

B)   El cambio de forma, dimensiones, proporciones o material de un objeto
     patentado o que esté en el dominio público, a no ser que tal cambio
     modifique las cualidades o funciones de dicho objeto y por lo tanto,
     produzca una mejor utilización o resultado en la función a que están
     destinados;

C)   La mera sustitución de elementos, en una combinación conocida, por
     otros elementos ya conocidos como de función equivalente y que, por
     lo tanto, no produzcan una mejor utilización o resultado en la
     función a que están destinados;

D)   Los contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

Artículo 4

Las patentes de modelo de utilidad se concederán por un plazo de cinco
años, prorrogable por cinco años más.

 Las solicitudes de prórroga de estas patentes deberán presentarse ante la
Dirección de la Propiedad Industrial dentro de los noventa días anteriores
al vencimiento de su plazo.

Artículo 5

Las patentes de modelos de utilidad no podrán concederse dentro del campo
de protección de una patente de invención en vigencia.

Artículo 6

Toda solicitud de patente de modelo de utlilidad será resuelta por al
Dirección de la Propiedad Industrial y deberá presentarse ante ella
acompañada de una memoria descriptiva clara y concisa y de los dibujos
necesarios para su debida inteligencia, indicando la manera de llevarlo a
la práctica. Se deberá referir a un solo objeto principal y contendrá una
parte reivindicatoria del alcance de los derechos reclamados en la
solicitud.

Artículo 7

Las solicitudes de modelo de utilidad podrán ser objeto de oposición o
denuncia debidamente fundamentada, respecto a la no patentabilidad del
objeto de las mismas.

Artículo 8

Las solicitudes de patentes de invención o las de patentes de modelo o
diseño industrial presentadas al amparo de la ley 10.089, de 12 de
diciembre de 1941 y del decreto 362/972, de 25 de mayo de 1972,
respectivamente y que se encuentren en trámite a la fecha de vigencia de
la presente ley o se presenten en el futuro, podrán a pedido de parte y
con la conformidad de la Dirección de la Propiedad Industrial, trasladarse
al amparo de este régimen toda vez que el motivo de tales solicitudes
pendientes o futuras tenga mejor cabida en el ámbito de la materia cuya
protección aquí se establece.

 Igual situación se suscitará en aquellos casos en que solicitudes
presentadas al amparo del Capítulo I de la presente ley, se transfieran a
los regímenes de la ley 10.089, de 12 de diciembre de 1941, sobre patentes
de Invención o del Capítulo II de esta ley sobre Modelos o Diseños
Industriales.

Artículo 9

En todos los casos del artículo anterior, el solicitante deberá publicar
nuevamente su solicitud indicando el régimen a que se acoge, diferente de
aquel de la solicitud original.

 La Dirección de la Propiedad Industrial otorgará en todos los casos un
nuevo número de orden, pero el solicitante retendrá la prioridad de la
fecha de su solicitud original cualquiera haya sido el régimen bajo el que
se presentó por primer vez, siempre que efectúe la nueva solicitud dentro
del plazo de noventa días de resuelta definitivamente la solicitud
original.

Artículo 10

En cuanto a los derechos de trámite que se tributarán por los modelos de
utilidad, se estará a lo dispuesto por el artículo 222º de la ley 14.252,
de 22 de agosto de 1974, en lo que a modelos industriales se refiere.

Artículo 11

Decláranse aplicables a los modelos de utilidad, en cuanto sea pertinente,
las disposiciones de la ley 10.089, de 12 de diciembre de 1941 y sus
decretos reglamentarios.

                            CAPITULO II

                    Modelos o diseños industriales

Artículo 12

Los modelos o diseños que tengan aplicación industrial, originarán un
derecho exclusivo de explotación que sus autores o sucesores podrán
ejercer dentro de los plazos en las condiciones fijadas en esta ley.

 Este derecho se acreditará con los títulos correspondientes expedidos por
la Dirección de la Propiedad Industrial.

Artículo 13

Los modelos o diseños industriales novedosos originales y ornamentales de
productos de la industria, podrán ser protegidos mediante patentes de
modelos o diseños industriales. Se entiende por modelo o diseño industrial
el aspecto o forma visible incorporados o aplicados a un producto
industrial que le confieran un carácter

Artículo 14

No podrán ser patentables:

A)   Los que ya hayan sido motivo de solicitud anterior publicada en el
     país, los que hayan sido explotados públicamente en el país o fuera                          
     de él, o publicados en cualquier lugar antes de la fecha de la 
     solicitud en libros, revistas o folletos de modo que puedan ser  
     ejecutados.

B)   Los modelos o diseños industriales que carezcan de una forma o
     aspecto novedoso por presentar solamente diferencias de carácter
     secundario con respecto a los modelos o diseños anteriores.

C)   Los diseños o modelos industriales cuyos elementos respondan u
     obedezcan a la función que debe desempeñar el producto.

D)   Los que consistan únicamente en un cambio de colorido en modelos o
     diseños ya conocidos.

E)   Los que importen realizaciones de obras de bellas artes.

F)   Los contrarios al orden público y a las buenas costumbres.

Artículo 15

Las solicitudes de modelos o diseños industriales serán resueltas por la
Dirección de la Propiedad Industrial. El plazo de concesión será de cinco
años prorrogable por otros cinco años.

Artículo 16

Toda solicitud de patente de diseño o modelo, deberá presentarse ante la
Dirección de la Propiedad Industrial, acompañada de una memoria
descriptiva clara y concisa y de los dibujos necesarios que pudieran
corresponder, para su debida comprensión. Las solicitudes de renovación de
estas patentes deberán presentarse ante dicha Dirección dentro de los
noventa días anteriores al vencimiento de su plazo.

Artículo 17

Las solicitudes podrán ser objeto de oposición o denuncia debidamente
fundada, respecto a la no patentabilidad del objeto de aquélla.

Artículo 18

Decláranse aplicables a los modelos y diseños industriales, en todo cuanto
sea pertinente las disposiciones de la ley 10.089 de 12 de diciembre de
1941.

Artículo 19

Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado en Montevideo, a 27 de julio de 1976.

   HAMLET REYES, Vicepresidente.- Manuel María de la Bandera y Nelson Simonetti, Secretarios.

Ministrio de Industria y Energía 

                                      Montevideo, 29 de julio de 1976

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-


DEMICHELI - ADOLFO CARDOSO GUANI.
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