Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto, a determinar los porcentajes o partidas que los Entes
Autónomos comerciales, industriales y bancarios, deben aportar anualmente
de sus utilidades líquidas a Rentas Generales.
Deróganse, a partir del Ejercicio 1977, todas las disposiciones que con
anterioridad a la presente ley, establecían contribuciones a cargo de los
Organismos referidos en el inciso primero, con destino a Rentas
Generales.