Toda farmacia deberá funcionar bajo la responsabilidad y dirección
técnica de un químico farmacéutico con título expedido o revalidado por
la Universidad de la República.
Esta disposición es aplicable a los establecimientos comerciales que
giran en ese ramo, a las farmacias, oficinas o despachos de medicamentos
de los Servicios del Estado, entidades paraestatales, sanatorios y
servicios de asistencia colectiva privados.
Las violaciones a las leyes y reglamentaciones relativas al
funcionamiento de las farmacias se sancionarán, por el Ministerio de
Salud Pública, de acuerdo a la gravedad de las faltas y su reiteración,
según lo que a continuación se expresa:
a) Multas de hasta N$ 5.000 (cinco mil nuevos pesos) cantidad que será
reajustable según lo que dispone la ley 13.728, de 17 de diciembre de
1968 (Artículos 38 y 39);
b) Cierre temporal del establecimiento hasta por treinta días;
c) Clausura definitiva con o sin prohibición de nuevo establecimiento.
Las farmacias instaladas a la fecha de promulgación de esta ley
deberán ajustarse a sus disposiciones dentro del plazo que establezca su
reglamentación.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 20 de diciembre
de 1977.
HAMLET REYES, Presidente. - Nelson Simonetti y Julio A. Waller
Secretarios.
Ministerio de Salud Pública.
Montevideo, 27 de diciembre de 1977.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos. -