Fecha de Publicación: 22/06/1978
Página: 650-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Ley 14.794

Se modifican disposiciones relativas al Fondo de Retribuciones para los Mozos de Cordel.

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                        PROYECTO DE LEY

Artículo 1

   Sustitúyense los artículos 2º y 4º de la ley 13.418, de 2 de diciembre
de 1965, modificados por las leyes 13.721, de 16 de diciembre de 1968 y
14.133, de 1º de junio de 1973, los cuales quedarán redactados de la
siguiente manera:

   "ARTICULO 2º Toda empresa de transporte fluvial de pasajeros deberá
destinar al Fondo de Retribuciones para los Mozos de Cordel de los puertos
de Montevideo y Colonia, una suma equivalente al 2% (dos por ciento) del
precio del pasaje por cada pasajero que embarque desde Montevideo hacia
Buenos Aires o desembarque en Montevideo procedente de Buenos Aires o
embarque en los puertos del Departamento de Colonia hacia Buenos Aires y
viceversa.
 No se abonará la cantidad indicada en el inciso anterior por pasajeros
menores de doce años, funcionarios de Sanidad o Migración, Prácticos,
Policías y toda persona que viaje a bordo prestando servicios a la empresa
o por exigencia de disposiciones legales".

   "ARTICULO 4º El Fondo de Retribuciones para los Mozos de Cordel será
administrado en cada puerto por la Prefectura Nacional Naval, con el
asesoramiento de un delegado del Ministerio de Industria y Energía y un
delegado de la Unión Mozos de Cordel respectiva.
   Las cantidades integradas al Fondo serán distribuidas entre los mozos de cordel del puerto que las produzca, hasta una suma equivalente al salario mensual mínimo para la actividad privada, que se fije por el procedimiento establecido en la ley 13.720 de 16 de diciembre de 1968.
   Dicho sueldo mensual será automáticamente modificado en oportunidad de
cada ajuste que se verifique por la aplicación de la ley 13.720 o normas
que la sustituyan, entrando a regir el nuevo monto en la misma fecha que
se determine para el resto de la actividad privada.
   La distribución se hará del modo previsto en la ley 10.066, de 16 de
octubre de 1941 y sus disposiciones reglamentarias, después de haberse
efectuado los descuentos que correspondan por aportes a los organismos de
previsión social, los que deberán ser vertidos a éstos mensualmente.
   El Fondo establecido en la presente ley quedará obligado exclusivamente
para los aportes obreros a los organismos de previsión social.
   El sobrante se verterá semestralmente en un Fondo Común que se
distribuirá de la siguiente manera: 20% (veinte por ciento) a la
Prefectura Nacional Naval, 40% (cuarenta por ciento) a la Unión Mozos de
Cordel de Montevideo y 40% (cuarenta por ciento) a la Unión Mozos de Cordel de Colonia.
   Las respectivas instituciones con estos porcentajes solventarán los
gastos que motiven las mejoras de los servicios que prestan en los puertos
que originan esta recaudación".

APARICIO MENDEZ. - WALTER RAVENNA. - VALENTIN ARISMENDI. - LUIS A. MEYER. -
JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING.
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