Fecha de Publicación: 29/05/1979
Página: 574-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 3

   Sustitúyense los artículos 7º, 8º y 15º de la ley 14.095, de 17 de
noviembre de 1972, por los siguientes:

"ARTICULO 7º (Usura).- El que, aprovechando la necesidad, la ligereza o la
inexperiencia de una personal, le hiciere dar o prometer, para sí o para
otros, intereses, compensaciones, comisiones u otros cargos usurarios por
un préstamo de dinero, será castigado con seis meses de prisión a cuatro
años de penitenciería.

 La misma pena se aplicará:

1º)  Al que procurare, adquiriere, transfiriere o consiguiere para otro
     un préstamo de dinero, cobrando o haciéndose prometer para sí o para
     otro, una comisión usuraria por su mediación.

2º)  Al que adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito
     usurario.

Los intereses, compensaciones, comisiones u otros cargos se considerarán
usurarios cuando, singular o conjuntamente, superaren en más de un 75%
(setenta y cinco por ciento) las tasas medias del mercado de operaciones
corrientes de crédito bancario del trimestre anterior, realizadas en
similares condiciones y riesgos del préstamo que se tratare".

"ARTICULO 8º (Circunstancias agravantes).- Serán circunstancias agravantes
de los delitos previstos en el artículo precedente:

A)   La actividad profesional o habitual del autor como prestamista o
     comisionista.

B)   La simulación del préstamo bajo una forma jurídica diversa, o de las
     cantidades prestadas o a devolver.

C)   La aceptación o exigencia de recaudos o garantías de carácter
     extorsivo".

"ARTICULO 15º. Las resoluciones del Banco Central del Uruguay por las que
se fijaren tasas máximas de interesas, compensaciones, gastos de
administración, comisiones y otros cargos, serán publicadas en el Diario
Oficial y en no menos de dos diarios de la capital.

 Igual publicidad tendrán las resoluciones del Banco Central del Uruguay u
otra autoridad competente, relacionadas con la negociación o versión de
divisas.

 Las demás resoluciones relacionadas con la política monetaria y el
comercio exterior serán publicadas en el Diario Oficial.

 Asimismo y a los solos efectos informativos, el Banco Central del Uruguay
publicará trimestralmente en el Diario Oficial y en no menos de dos
diarios de la capital las tasas medias del trimestre anterior, del mercado
de operaciones corrientes de crédito bancario discriminadas en razón del
tipo de moneda y de la existencia o no de cláusulas de reajuste".
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