Introdúcense al Título 2 del Texto Ordenado 1976 las
siguientes modificaciones:
1) Sustitúyese el apartado C) del artículo 16 por el siguiente:
"C) Las rentas netas de fuente uruguaya de las compañías
productoras, distribuidoras o intermediarias de películas
cinematográficas y de tapes, así como las que realizan
trasmisiones directas de televisión u otros medios similares,
se fijan en el 30% (treinta por ciento) de la retribución que
perciban por su explotación en el país".
2) Agrégase al artículo 16 el siguiente apartado:
"F) Las rentas de fuente uruguaya derivadas de la cesión de uso de
contenedores para operaciones de comercio internacional se
fijan en el 15% (quince por ciento) del precio acordado".
3) Agréganse al artículo 17 los siguientes incisos:
"Los porcentajes de exoneración de rentas establecidos en esta
disposición serán los siguientes:
A) Para bienes muebles: 30% (treinta por ciento) para el período
comprendido entre el 1º de enero de 1980 y el 31 de diciembre
de 1980; 15% (quince por ciento) para el período comprendido
entre el 1º de enero de 1981 y el 31 de diciembre de 1981,
quedando eliminada la exoneración a partir de esta última fecha;
B) Para bienes inmuebles: 10% (diez por ciento) para el período
comprendido entre el 1º de enero de 1980 y el 31 de diciembre de
1980, quedando eliminada tal exoneración a partir de esta
última fecha.
Cuando los ejercicios fiscales no coincidieran con los períodos
mencionados en cada caso, los porcentajes serán determinados en
forma proporcional.
Hasta el 31 de diciembre de 1984 se podrá deducir el
porcentaje máximo del 10% (diez por ciento) de las rentas
mencionadas en el primer inciso de este artículo, en concepto de
inversiones realizadas hasta el 31 de diciembre de 1979 y que no
hubieran sido deducidas de las rentas obtenidas hasta esa fecha.
Esta deducción es acumulativa a la dispuesta precedentemente".
4) Agégase al apartado B) del artículo 18 el siguiente inciso:
"Esta exoneración se hará efectiva en el 70% (setenta por ciento)
por el período comprendido entre el 1º de enero de 1980 y el 31 de
diciembre de 1980, y por el 30% (treinta por ciento) para el período
comprendido entre el 1º de enero de 1981 y el 31 de diciembre de
1981.
La mencionada exoneración quedará suprimida a partir de esta última
fecha.
Cuando los ejercicios fiscales no coincidieran con las fechas
mencionadas en cada caso, los porcentajes serán determinados en forma
proporcional".
5) Sustitúyese el literal C) del artículo 18, por el siguiente:
"C) Los correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea.
En caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre
que en el país de su nacionalidad las compañías uruguayas de
igual objeto, gozaren de la misma franquicia.
Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar a las compañías
extranjeras de transporte terrestre a condición de
reciprocidad".
6) Agrégase al artículo 21 el siguiente literal:
"E) Las empresas que hubiesen obtenido ingreso que no superen el
monto que establezca anualmente el Poder Ejecutivo, el cual
queda facultado a determinar dicho monto en forma ficta. Sin
perjuicio de lo establecido precedetemente, facúltase al
Poder Ejecutivo a considerar el número de dependientes u otros
índices que establezca la reglamentación, a efectos de
determinar la existencia de empresas que por su reducida
dimensión económica se consideren excluidas del límite de
gravabilidad a que se hace referencia precedentemente".