Introdúcense al Título 7 del Texto Ordenado 1976, las
siguientes modificaciones:
1) Sustitúyese el artículo 7º por el siguiente:
"ARTICULO 7º. (Determinación del patrimonio). El patrimonio se
determinará por la diferencia de activo y pasivo ajustados
fiscalmente de acuerdo a esta ley y su reglamentación.
El patrimonio comprenderá todos los bienes situados, colocados o
utilizados económicamente en la República".
2) Agrégase al apartado F) del artículo 16 el siguiente inciso:
"No se computarán en el activo los créditos por ventas de lana y
ganado ovino y bovino efectuadas en el ejercicio que se liquida.
Asimismo se excluirán del pasivo los saldos de precios y préstamos
para compra de hacienda ovina y bovina".
Esta modificación regirá para los ejercicios fiscales cerrados a
partir del 31 de diciembre de 1979, inclusive.
3) Sustitúyese el artículo 22 por el siguiente:
"ARTICULO 22 (Tasas). Las tasas del impuesto se aplicarán por
escalonamientos progresionales sobre el patrimonio gravado según la
siguiente escala:
1) Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas:
%
-
A) Por hasta una vez el mínimo no imponible del
sujeto pasivo............................... 1.00
B) Por más de una vez hasta dos veces.......... 1.60
C) Por más de dos veces y hasta cuatro veces... 2.00
D) Por más de cuatro veces y hasta seis veces.. 2.70
E) Por más de seis veces y hasta nueve veces... 3.20
F) Por más de nueve veces y hasta catorce veces 3.90
G) Por el excedente............................ 4.30
2) Personas jurídicas por parte de su patrimonio
gravado.......................................... 4.50
3) Las cuentas bancarias con denominación impersonal,
las obligaciones o debentures, títulos de ahorro
y otros valores similares emitidos al portador.... 5.00"
Esta modificación regirá para los ejercicios fiscales cerrados a partir
del 31 de diciembre de 1979, inclusive.