Fecha de Publicación: 01/08/1983
Página: 198-A
Carilla: 1

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 4

   El haber básico de pensión, en cada caso será:

A) Ordinaria: Igual a los dos tercios del haber de retiro a que hubiera
   tenido derecho el causante o el que efectivamente percibiera a la
   fecha de operarse la causal pensionaria.

B) Extraordinaria: Igual al 100% (cien por ciento) del sueldo del grado
   inmediato superior al que ostentara el policía en el momento de su
   fallecimiento.
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