Fecha de Publicación: 30/09/1983
Página: 480-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 07/10/1983, 27/10/1983.

Artículo 104

   Si se trata de un Juez Letrado de Primera Instancia de la Capital, será sustituido, en primer término, por el de idéntica categoría y de la misma materia que le hubiere precedido en el turno, y si todos ellos se hallaren impedidos, se procederá del siguiente modo:

1º) Si se trata de la materia civil, será sustituido por el juez de la
    materia de familia que se halle de turno cuando quede ejecutoriado
    o consentido el auto que declara el impedimento.
2º) Si se trata de la materia de familia o de menores, será sustituido
    por el juez de la materia civil que se halle de turno cuando quede
    ejecutoriado o consentido el auto que declara el impedimento.
3º) Si se trata de la materia laboral o de aduana, será sustituido por el
    juez de la materia civil que se halle de turno cuando quede
    ejecutoriado o consentido el auto que declara el impedimento.
4º) Los jueces de la materia penal se subrogarán conforme a lo dispuesto
    por el literal c) del artículo 66 del Código del Proceso Penal.
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