Si se trata de un Juez Letrado de Primera Instancia de la Capital, será sustituido, en primer término, por el de idéntica categoría y de la misma materia que le hubiere precedido en el turno, y si todos ellos se hallaren impedidos, se procederá del siguiente modo:
1º) Si se trata de la materia civil, será sustituido por el juez de la
materia de familia que se halle de turno cuando quede ejecutoriado
o consentido el auto que declara el impedimento.
2º) Si se trata de la materia de familia o de menores, será sustituido
por el juez de la materia civil que se halle de turno cuando quede
ejecutoriado o consentido el auto que declara el impedimento.
3º) Si se trata de la materia laboral o de aduana, será sustituido por el
juez de la materia civil que se halle de turno cuando quede
ejecutoriado o consentido el auto que declara el impedimento.
4º) Los jueces de la materia penal se subrogarán conforme a lo dispuesto
por el literal c) del artículo 66 del Código del Proceso Penal.