Fecha de Publicación: 30/09/1983
Página: 480-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 07/10/1983, 27/10/1983.

Artículo 64

   El honorario de los conjueces, que se abonará por las partes, será fijado por el Presidente del Tribunal cuya decisión no admitirá recurso alguno.
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