Los jueces tendrán derecho a la licencia que gozarán durante los períodos de receso de los tribunales, que serán dos: uno del primero al treinta y uno de enero, y el otro del primero al veinte de julio de cada año, sin perjuicio de las licencias especiales dispuestas por otras normas, o las que el Consejo Superior de la Judicatura, a su petición,
estimare oportuno concederles por motivos fundados, siempre que con ello
no se afectare el funcionamiento del servicio.
El Consejo Superior de la Judicatura designará los magistrados y
funcionarios que actuarán durante los periodos de receso.