Los ascensos se efectuarán al grado inmediato superior, teniendo en cuenta los méritos, la capacitación y la antigüedad en la categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99.
Los méritos serán apreciados por el Consejo Superior de la Judicatura
examinando la actuación y el comportamiento del Juez en el desempeño de
sus funciones, teniendo en cuenta a esos efectos, especialmente, las
anotaciones favorables o desfavorables que surjan del respectivo legajo
personal.
La capacitación será apreciada mediante los criterios generales que
establecerá y reglamentará el Consejo Superior de la Judicatura