Fecha de Publicación: 30/09/1983
Página: 480-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 07/10/1983, 27/10/1983.

Artículo 99

   Los Jueces deberán permanecer un mínimo de tres años en el destino asignado, pero por razones de buen servicio, antes de cumplido ese plazo, el Consejo Superior de la Judicatura podrá trasladarlos a cargos de igual grado o remuneración o inclusive ascenderlos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 97 y 98.
 En caso de traslado o ascenso el Estado sufragará los gastos que
ocasionaren, salvo que el traslado tuviera carácter sancionatorio.


                             CAPITULO IV

          De la suspensión y cesación de las funciones del juez
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