Fecha de Publicación: 30/01/1984
Página: 130-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 26/03/1984.

Artículo 84

   Devuelto el expediente por el Ministro a quien haya correspondido
estudiarlo en último término o resuelto ver los autos en el Acuerdo la
sentencia deberá ser dictada dentro de los veinte días siguientes.
   Si así no se hiciere por causa de algún Ministro, se hará constar
expresamente en autos, en providencia especial, y el Ministro que
ocasionó el retardo quedará impedido de seguir conociendo en el asunto,
debiendo ser sustituido en forma.
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