A los fines del cumplimiento de sus cometidos el Instituto Nacional de
Carnes podrá:
A) Inspeccionar los locales, equipamientos y demás bienes de las
empresas industriales y comerciales del sector, así como exigir
la exhibición de libros, documentos y correspondencia
comerciales e intervenirlos hasta por un lapso de treinta días
que podrá prorrogarse mediante consentimiento de la empresa
titular o autorización judicial.
B) Disponer la confección de registros donde deberán inscribirse
las empresas industriales y comerciales intervinientes en las
diferentes etapas, administrarlos y disponer la suspensión o
cancelación de las inscripciones en caso de incumplimiento a las
normas legales y reglamentarias aplicables conforme a las
previsiones de la presente ley.
C) Requerir de las personas físicas o jurídicas cuyas actividades
industriales o comerciales se encuentran comprendidas en la
presente ley, la presentación de declaraciones juradas de
existencias, costos, precios, ventas y todo otro dato o
información que estime necesario para el cumplimiento de sus
fines y verificar la exactitud de las mismas.
D) Establecer sistemas de registración contable uniformes a fin de
obtener estados contables formulados sobre bases homogéneas.
E) Concertar con las Intendencias Municipales y Organismos
Nacionales competentes la actuación de sus servicios inspectivos
a los efectos de un más eficiente contralor.
F) Requerir el auxilio de la fuerza pública en los casos que fuere
necesario para el cumplimiento de sus cometidos.