Fecha de Publicación: 10/12/1984
Página: 305-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 28/12/1984.

Artículo 20

   (Otras penalidades). El responsable legal de un medio de comunicación
que no diere cumplimiento a las obligaciones previstas en los artículos
40, 50 y 90 de esta ley, será castigado con una pena de multa de N$
2.500.00 (nuevos pesos dos mil quinientos) a N$ 25.000.00 (nuevos pesos
veinticinco mil), actualizados anualmente (ley 13.728, de 17 de diciembre
de 1968, artículos 38 y 39), sin perjuicio de la responsabilidad penal a
que hubiere lugar.
   Con la misma pena serán castigados los que publicaren o difundieren
actuaciones, documentos o sentencias relativo a casos de filiación
ilegítima impugnación o contestación del estado civil, de adulterio y
otras causales de divorcio, o de procesos relacionados con delitos contra
el pudor y la decencia, particularmente los reprimidos por el Libro N,
Título X del Código Penal, sin perjuicio que el Juez considere que se
haya incurrido en alguno de los delitos previstos por los artículos 301
a 304 del mencionado Código.
   No consituyen delito definido en el presente artículo las publicaciones
de índole científica despojadas de toda referencia concreta que permita
individualizar a las personas comprometidas en las causas, actuaciones o
documentos difundidos.
Ayuda