Fecha de Publicación: 16/05/2024
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                               Decreto 101/024

Apruébase el Texto Ordenado referente a los tributos de competencia de la Dirección General Impositiva.
(1.517*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                            Montevideo, 4 de Abril de 2024

   VISTO: el proyecto actualizado del Texto Ordenado de normas vigentes relacionado con los tributos de competencia de la Dirección General Impositiva;

   RESULTANDO: I) que el artículo 177 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, encomienda al Poder Ejecutivo la actualización del referido Texto Ordenado;

   II) que el artículo 5° de la Ley N° 18.788, de 4 de agosto de 2011, encomendó al Poder Ejecutivo la realización de un Texto Ordenado de la normativa vigente sobre derechos, garantías y deberes de los obligados tributarios;

   CONSIDERANDO: que en cumplimiento de las normas legales expuestas, resulta conveniente consolidar en un único Texto Ordenado ambas iniciativas;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase el Texto Ordenado referente a los tributos de competencia de la Dirección General Impositiva, el que se considerará formando parte de este Decreto.

Artículo 2

   A efectos de lo dispuesto por el artículo 136 del Decreto N° 500/991, de 27 de setiembre de 1991, las referencias a las normas legales incluidas en dicho Texto Ordenado, se efectuarán indicando el número del título y del artículo asignados en el mismo, seguidos de la mención: "del Texto Ordenado 2023", o "del T.O. 2023".

Artículo 3

   Las referencias realizadas al Texto Ordenado 1996, por los decretos que reglamentan los tributos administrados por la Dirección General Impositiva, se considerarán realizadas a los artículos del Texto Ordenado 2023 que le correspondan.

Artículo 4

   Comuníquese y archívese.
   LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE.

                                 TÍTULO 1

             NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL

                                  ÍNDICE

   Sección I - Disposiciones Preliminares
   Capítulo I - Recursos del Estado     

   Sección II - Derecho Tributario Material
   Capítulo I - Responsables     
   Capítulo II - Ajuste de tributos fijos     
   Capítulo III - Valor real de la propiedad inmueble     
   Capítulo IV - Valuación fiscal de activos y pasivos en 
   moneda extranjera. Bancos privados, casas bancarias y 
   casas de cambio     
   Capítulo V - Recaudación de obligaciones tributarias     
   Capítulo VI - Pago de obligaciones tributarias     
   Capítulo VII - Facilidades de pago     
   Capítulo VIII- Facilidades de pago. Ley N° 17.930     
   Capítulo IX - Compensación     
   Capítulo X - Prescripción     
   Capítulo XI - Constitución de prendas sin desplazamiento     
   Capítulo XII - Reintegros     
   Capítulo XIII - Infracción aduanera     

   Sección III - Derecho Tributario Formal
   Capítulo I - Actuaciones administrativas     
   Capítulo II - Secreto de las actuaciones     
   Capítulo III- Estructura orgánica de la Dirección 
   General Impositiva     
   Capítulo IV- Facultades de la Dirección General 
   Impositiva     
   Capítulo V - Texto Ordenado     
   Capítulo VI - Registro Único Tributario     
   Capítulo VII - Régimen de certificados     
   Capítulo VIII - Sorteos fiscales     

   Sección IV - Derechos y Garantías de los Contribuyentes
   Capítulo I - Disposiciones generales     
   Capítulo II - Procedimiento administrativo     
   Capítulo III - Peticiones     
   Capítulo IV- Recursos administrativos     
   Capítulo V- Tutela jurisdiccional     

   Sección V - Derecho Procesal Tributario
   Capítulo I - Competencia     
   Capítulo II - Representación del Estado     
   Capítulo III - Medidas cautelares y juicio ejecutivo fiscal     
   Capítulo IV- Clausura de juicios, incobrabilidad y 
   responsabilidad por prescripción     
   Capítulo V- Garantías de establecimientos por temporada     
   Capítulo VI- Proceso concursal     

   Sección VI - Infracciones y Sanciones
   Capítulo I - Mora     
   Capítulo II - Incautación de mercaderías     
   Capítulo III - Clausuras     
   Capítulo IV- Contravención     
   Capítulo V - Defraudación     

   Sección VII - Derecho Penal
   Capítulo I - Agentes de retención y percepción, responsables sustitutos 
   y responsables por obligaciones tributarias de terceros.     
   Sección VIII - Varios
   Capítulo I- Disposiciones varias     

                                 TÍTULO 1

             NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL

                                SECCIÓN I

                        DISPOSICIONES PRELIMINARES

                                Capítulo I

                           Recursos del Estado

   Artículo 1°.- Recursos y fuentes de financiamiento del Estado.- Constituyen recursos y fuentes de financiamiento del Estado:

1) Los impuestos, contribuciones o tasas que se establezcan de
   conformidad con la Constitución de la República.

2) La renta de los bienes del patrimonio del Estado y el producto de su
   venta.

3) El producto neto de las empresas del dominio comercial e industrial
   del Estado, en cuanto no esté afectado por sus leyes orgánicas o
   especiales.

4) El producto de otros servicios que se prestan con cobro de
   retribución.

5) El producto de empréstitos y otras operaciones de crédito.

6) Toda otra entrada que se prevea legalmente o que provenga de hechos,
   actos u operaciones que generen créditos o beneficios para el Estado.

   Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 452° (Texto
   integrado).

   Artículo 2°.- Determinación y recaudación.- Los recursos y las fuentes de financiamiento del Estado se determinan por las leyes nacionales o por los decretos de los Gobiernos Departamentales que les dan origen. Se fijan y recaudan por las oficinas y agentes, en el tiempo y forma que dichas leyes o actos y su reglamentación establezcan.

   Todos los depósitos de fondos de instituciones públicas serán realizados en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

   Habilítase a la Tesorería General de la Nación a realizar transferencias a bancos del exterior para la cancelación de obligaciones correspondientes a gastos de funcionamiento e inversión, así como el pago de remuneraciones, las que podrán ser efectuadas a través de instituciones de intermediación financiera no estatales, de acuerdo a la reglamentación que a estos efectos dicte el Poder Ejecutivo

   La reglamentación establecerá los plazos y condiciones en que los depósitos deberán efectuarse.

   Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 453° (Texto
   integrado).
   Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 253°.

   Artículo 3°.- Destino.- El destino de los recursos del Estado sólo podrá ser dispuesto por la ley o, en su caso, por resolución de la Junta Departamental.

   Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 457° (Texto
   integrado).

   Artículo 4°.- Utilización.- Ninguna oficina, dependencia o persona recaudadora podrá utilizar por sí los fondos que recaude. Su importe total deberá depositarse de conformidad con lo previsto en el artículo 2° de este Título y en el artículo 454° de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y su empleo se ajustará a lo dispuesto en el artículo 462° de la citada ley, salvo los casos de devolución de ingresos percibidos por pagos improcedentes o por error, o de multas o recargos que legalmente quedaren sin efecto o anulados.

   El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo dispuesto precedentemente en los casos donde la recaudación se efectúe a través de proveedores de servicios de pago. Dichas excepciones podrán corresponder exclusivamente al pago de comisiones a los proveedores de servicios de pago

   Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 460° (Texto
   integrado).
   Ley 20.075 de 20 de octubre de 2022, artículo 36°.

   Artículo 5°.- Información de recaudación. Las oficinas, dependencias o personas que recauden fondos de cualquier naturaleza, informarán a la Contaduría General de la Nación (CGN), Contaduría General de la Intendencia Municipal o Contadurías que correspondan, en el tiempo y forma que éstas determinen, directamente o por intermedio de las Contadurías Centrales, acerca del monto y concepto de sus recaudaciones y acompañará a la información el duplicado de las boletas de depósitos efectuados.

   Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 456° (Texto
   integrado).

   Artículo 6°.- Recursos del ejercicio.- Se computarán como recursos del ejercicio, los efectivamente depositados en cuentas del Tesoro Nacional o ingresados en los organismos u oficinas a que se refieren los artículos 451° de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y 2° de este Título hasta el 31 de diciembre.

   Los ingresos correspondientes a situaciones en las que el Estado sea depositario o tenedor temporario, no constituyen recursos.

   Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 461° (Texto
   integrado).

   Artículo 7°.- Recurso de referéndum.- El recurso de referéndum contra las leyes, instituido por el inciso segundo del artículo 79 de la Constitución de la República, podrá interponerse por el 25% (veinticinco por ciento) del total de inscriptos habilitados para votar, contra la totalidad de la ley o, parcialmente, contra uno o más de sus artículos, precisamente individualizados, dentro del año de su promulgación, cumpliendo con las condiciones dispuestas en el artículo 1° de la Ley N° 17.244 de fecha 30 de junio de 2000.

   No son impugnables mediante el recurso de referéndum:

A) Las leyes constitucionales (literal D) del artículo 331° de la
   Constitución);

B) Las leyes cuya iniciativa, por razón de materia, es exclusiva del
   Poder Ejecutivo (artículos 86° in fine, 133° y 214° de la
   Constitución);

C) Las leyes que establezcan tributos, entendiéndose por tales los
   impuestos, las tasas y las contribuciones especiales (artículos 11°,
   12° y 13° del Código Tributario).

   Establecer tributos es crear nuevos hechos generadores que determinan el nacimiento de obligaciones tributarias inexistentes hasta la entrada en vigencia de la ley de que se trata (artículos 14° y 24° del Código Tributario), así como aumentar la cuantía de las obligaciones tributarias existentes por modificación de sus bases de cálculo o de sus alícuotas.

   No establecen tributos las leyes que modifican su denominación pero no sus hechos generadores.

   Fuente: Ley 16.017 de 20 de enero de 1989, artículo 22° (Texto
   integrado).
    Ley 17.244 de 30 de junio de 2000, artículo 1°(Texto parcial)..

   Artículo 8°.- Exoneraciones, rebajas, moratorias o facilidades para el pago de tributos.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° y concordantes del Código Tributario, la concesión de exoneraciones, rebajas, moratorias o facilidades para el pago de tributos, sólo podrá ser dispuesta en las condiciones que determine la ley o, en su caso, los decretos de las Juntas Departamentales.

   Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 458° (Texto
   integrado).

   Artículo 9°.- Información de gasto tributario correspondiente a impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva (DGI).- El Poder Ejecutivo en oportunidad de cada Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, remitirá información referente al gasto tributario correspondiente a impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva (DGI), incurrido en el mismo período.

   Fuente: Ley 19.438 de 14 de octubre de 2016, artículo 183° (Texto
   parcial, integrado).

   Artículo 10°.- Renuncias fiscales.- Facúltase al Poder Ejecutivo a dar publicidad de los montos de las exoneraciones y demás beneficios tributarios otorgados a los contribuyentes en aplicación de regímenes promocionales, tales como los establecidos en la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, y en la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987.

   Tal publicidad podrá realizarse en relación a los beneficiarios en forma individual o sectorial.

   Los beneficiarios estarán obligados a suministrar toda la información necesaria para el cumplimiento de los fines aludidos en el inciso precedente.

   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 103°.

                                SECCIÓN II

                       DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL

                                Capítulo I

                               Responsables

   Artículo 11°.- Responsables sustitutos.- Son responsables sustitutos aquellos sujetos que deben liquidar y pagar la totalidad de la obligación tributaria en sustitución del contribuyente.

   Una vez designado el responsable, el contribuyente queda liberado de toda responsabilidad frente al sujeto activo por la referida obligación. Tal liberación no inhabilita al contribuyente a ejercer todos los derechos que le correspondan en su condición de tal, tanto en sede administrativa como jurisdiccional.

   Los responsables sustitutos tendrán en todos los casos derecho a repetición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19° del Código Tributario.

   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 57°.

   Artículo 12°.- Agentes de retención y de percepción. Designación.- Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y de percepción de todos los impuestos que recaude la Dirección General Impositiva (DGI).

   Fuente: Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990, artículo 70° (Texto
   integrado).

   Artículo 13°.- Agentes de retención o de percepción. Facultad de dejar sin efecto su designación.- Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) a dejar sin efecto la designación como agente de retención o de percepción, de quienes no hubiesen efectuado la versión de tributos retenidos o percibidos, haciéndose pública en este caso la decisión respectiva.

   Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 33°
   (Texto integrado).

   Artículo 14°.- Responsables por obligaciones tributarias de terceros. Empresas transportistas.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exigir a quienes fueren deudores de las empresas transportistas contribuyentes de la Dirección General Impositiva (DGI) y del Banco de Previsión Social (BPS), pagos a cuenta de las obligaciones tributarias de estos últimos, cuando de los actos u operaciones que los vinculen, resulte una relación de crédito que les permita ejercer, luego de efectuados los citados pagos a cuenta, el correspondiente derecho a resarcimiento.

   Confiérese a los obligados a pagar por deuda ajena a que refiere el inciso anterior, la calidad de responsables por obligaciones tributarias de terceros.

   Para la fijación de la cuantía de los anticipos no regirán las limitaciones que establezcan las disposiciones legales actualmente vigentes.

   Fuente: Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 242° (Texto
   integrado).

   Artículo 15°.- Responsables por obligaciones tributarias de terceros. Exportadores y administradoras de crédito.- Amplíase la facultad establecida en el artículo anterior, la que podrá ser ejercida respecto a exportadores y administradoras de crédito en cuanto sean deudores de contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

   Asimismo se extiende esa facultad a los contribuyentes deudores de quienes les presten servicios o les enajenen bienes de cualquier naturaleza.

   Fuente: Ley 17.453 de 28 de febrero de 2002, artículo 38° (Texto
   integrado).
   Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005, artículo 468°.

   Artículo 16°.- Responsables por obligaciones tributarias de terceros y responsables sustitutos. Adquirentes o importadores de bienes en territorio aduanero nacional y en las importaciones. Flete terrestre.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exigir que en las enajenaciones de bienes dentro del territorio aduanero nacional y en las importaciones, el flete terrestre que se preste en dicho territorio esté discriminado en la factura o documento equivalente.

   En tal hipótesis, el Poder Ejecutivo podrá establecer que los referidos fletes no constituyen prestaciones accesorias a los bienes transportados, quedando facultado para designar responsables por deudas tributarias de terceros y responsables sustitutos a los adquirentes o importadores de dichos bienes. Asimismo, podrá establecer precios fictos por distancia recorrida que servirán de base para el cálculo de los distintos tributos que gravan la actividad.

   Fuente: Ley 17.615 de 30 de diciembre de 2002, artículo 5° (Texto
   integrado).

   Artículo 17°. Responsables por obligaciones tributarias de terceros.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exigir a quienes se vinculen, directa o indirectamente, por razón de su actividad, oficio o profesión, con contribuyentes de la Dirección General Impositiva (DGI), pagos a cuenta de las obligaciones tributarias de estos últimos, cuando de los actos u operaciones en que intervengan, resulte la posibilidad de ejercer el correspondiente derecho de resarcimiento, luego de efectuados los citados pagos a cuenta.

   Confiérese a los obligados a pagar por deuda ajena a que refiere el inciso anterior, la calidad de responsables por obligaciones tributarias de terceros.

   Para la fijación de la cuantía de los anticipos no regirán las limitaciones que establezcan las disposiciones legales actualmente vigentes.

   Fuente: Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 701° (Texto
   integrado).

   Artículo 18°. Responsables por obligaciones tributarias de terceros. Alcance de la responsabilidad.- Los responsables por obligaciones tributarias de terceros serán solidariamente responsables de aquellas obligaciones por las que les hubiera correspondido actuar.

   En los casos en que hayan ejercido el correspondiente derecho de resarcimiento por vía de retención o percepción, quedarán como únicos obligados ante el sujeto activo por el importe respectivo.

   Fuente: Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 702° (Texto
   integrado).

   Artículo 19°.- Responsabilidad. Miembros de directorios de sociedades anónimas que representen al Estado, a un Ente Autónomo o a un Servicio Descentralizado.- Los miembros de Directorios de sociedades anónimas que representen al Estado, a un Ente Autónomo o a un Servicio Descentralizado, serán reputados funcionarios públicos, a los efectos de la responsabilidad civil o tributaria resultante del ejercicio de sus cargos, aplicándoseles al efecto lo establecido en los artículos 24° y 25° de la Constitución de la República.

   El Estado, Ente Autónomo o Servicio Descentralizado que, en su caso representen, será responsable frente a la sociedad anónima, a los accionistas y ante los terceros, incluida la administración tributaria, por las obligaciones que derivasen de la gestión o de los actos de sus representantes en el Directorio de la sociedad anónima, y éstos solamente responderán en caso de haber obrado con culpa grave o dolo.

   Los representantes del Estado en los directores de las sociedades anónimas con participación estatal en el capital accionario, serán pasibles de responsabilidad en materia penal idéntica a la atribuida al funcionario público en la normativa vigente, respecto de las resoluciones que hayan concurrido en adoptar con su voluntad. A efectos de la exoneración de responsabilidad, los directores discordes dejarán expresa constancia de su oposición.

   Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 748° (Texto
   parcial, integrado).
   Ley 19.889 de 9 de julio de 2020, artículo 282° (Texto parcial,
   integrado).

   Artículo 20°.- Responsabilidad fideicomiso de garantía.- Cuando se constituya un fideicomiso de garantía, la transferencia del patrimonio al fideicomiso carecerá de efectos fiscales. El fideicomitente continuará computando el patrimonio fideicomitido a todos los efectos fiscales como si fuera propio.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a designar a los fiduciarios, como agentes de retención, agentes de percepción, responsables por obligaciones tributarias de terceros, y responsables sustitutos, en relación a los tributos que se originen respecto a los patrimonios que hubieran sido transferidos a un fideicomiso de garantía.

   Si se ejecutara la garantía y el patrimonio dado en garantía fuera transferido al beneficiario, el fideicomitente será contribuyente de todos los tributos vinculados a la referida transmisión patrimonial.

   Lo dispuesto en los incisos anteriores regirá para los fideicomisos de garantía constituidos a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006.

   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 58° (Texto
   integrado).

   Artículo 21°.- Responsabilidad de accionistas de sociedades por acciones simplificadas. No serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad excepto en caso de declararse inoponible la personalidad jurídica de la sociedad conforme a lo establecido en los artículos 189° a 191° de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, y con el alcance allí señalado.

   Fuente: Ley 19.820 de 18 de setiembre de 2019, artículo 8° (Texto
   parcial, integrado).

   Artículo 22°.- Responsabilidad solidaria. Conversión de las empresas unipersonales en sociedades por acciones simplificadas.- El titular de la empresa unipersonal responderá solidariamente con la sociedad por acciones simplificada, por todas aquellas obligaciones contraídas con anterioridad a la conversión prevista en el artículo 46° de la Ley N° 19.820 y derivadas de la actividad de la empresa unipersonal.

   Fuente: Ley 19.820 de 18 de setiembre de 2019, artículo 46° (Texto
   parcial, integrado).

                               Capítulo II

                         Ajuste de tributos fijos

   Artículo 23°.- Ajuste de tributos fijos.- Facúltase al Poder Ejecutivo a ajustar anualmente los tributos fijos recaudados por la Administración Central, el Poder Judicial y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA). Estos ajustes tendrán vigencia en el mes inmediato siguiente a la fecha en que se publique el decreto pertinente.

   Para los impuestos esos ajustes serán fijados en función de las variaciones que se produzcan en el índice del costo de vida determinado por el Instituto Nacional de Estadística (INE).

   En lo referente a tasas o contribuciones, los ajustes establecidos precedentemente, deberán fijarse en función de las variaciones registradas en el costo del servicio prestado o del beneficio proporcionado en su caso.

   Fuente: Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 363°
   (Texto integrado).

                               Capítulo III

                   Valor real de la propiedad inmueble

   Artículo 24°.- Fijación. Cométese a la Dirección Nacional de Catastro (DNC) la tarea de fijar el "valor real" de cada inmueble.

   El valor real será fijado cada tres (3) años, pudiendo ajustarse anualmente por los índices representativos de variación de valores que determine el Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Dirección Nacional de Catastro (DNC).

   El valor real de los inmuebles rurales de los departamentos del interior, será solamente el de la tierra más el 20% (veinte por ciento) por concepto de mejoras.

   El valor real se expresará en los documentos que expedirá la Dirección Nacional de Catastro (DNC), para los interesados y se incorporará a toda documentación relacionada con el inmueble.

   Fuente: Ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, artículo 279° (Texto
   parcial, integrado).
   Ley 13.695 de 24 de octubre de 1968, artículo 115° (Texto integrado).

   Artículo 25°.- Notificación.- La Dirección Nacional de Catastro (DNC) notificará a los propietarios o poseedores del valor fijado a los respectivos inmuebles a los efectos de la liquidación de los tributos nacionales o departamentales que toman por base dicha determinación.

   La notificación personal deberá estar precedida del emplazamiento para que dichos titulares concurran a notificarse a la oficina competente, bajo apercibimiento de tenérseles por notificados.

   El emplazamiento se hará por el término de tres (3) días y se publicará en el Diario Oficial.

   A partir del día inmediato siguiente al último del emplazamiento previsto en el inciso anterior, comenzará a correr un nuevo plazo de treinta (30) días, vencido el cual, se tendrá por notificados a los titulares, pudiendo impugnar el valor real fijado al inmueble de acuerdo a lo dispuesto por la normativa vigente.

   La fundamentación se hará de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 80° del Código Tributario.
    
   Fuente: Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículos 243° (Texto
   integrado).
   Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 223°.

   Artículo 26°.- Impuestos y tasas. Los impuestos y tasas referidos al valor de los inmuebles, se calcularán sobre el "valor real" de los mismos, salvo las disposiciones expresas en contrario.

   Fuente: Ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, artículo 281° (Texto
   parcial, integrado).

   Artículo 27°.- Valor imponible bien inmueble. Determinación por procedimiento ficto.- Cuando el valor imponible de un bien inmueble esté determinado por procedimientos fictos y no se ajuste al valor real a juicio del contribuyente eventual, éste podrá solicitar dicho valor real a la Dirección Nacional de Catastro (DNC) o sus Oficinas Departamentales, que deberán expedirse en el término de 30 (treinta) días.

   La gestión no devengará tributos de ninguna especie.

   Fuente: Ley 13.782 de 3 de noviembre de 1969, artículo 77° (Texto
   integrado).

                               Capítulo IV

    Valuación fiscal de activos y pasivos en moneda extranjera. Bancos
               privados, casas bancarias y casas de cambio

   Artículo 28°.- Valuación fiscal de activos y pasivos en moneda extranjera. Facúltase al Poder Ejecutivo para determinar, previo informe del Banco Central del Uruguay (BCU), las normas de avaluación fiscal de los activos y pasivos en moneda extranjera de los bancos privados, casas bancarias y casas de cambio.

   Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 232° (Texto
   integrado).

                                Capítulo V

                 Recaudación de obligaciones tributarias

   Artículo 29°.- Coordinación y unificación.- Facúltase al Poder Ejecutivo para coordinar o unificar la recaudación de impuestos a cargo de la Dirección General Impositiva (DGI), que tengan naturaleza similar y que graven a un mismo bien, acto o servicio, ajustándose a lo dispuesto por las normas legales respectivas.

   Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 156° (Texto
   integrado).

   Artículo 30°.- Convenios con otros organismos.- La Dirección General Impositiva (DGI) podrá realizar convenios con otros organismos, para recaudar los impuestos de su competencia.

   Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 55°
   (Texto integrado).

                               Capítulo VI

                     Pago de obligaciones tributarias

   Artículo 31°.- Vencimiento.- Todas las obligaciones pecuniarias de carácter fiscal, cuyo plazo venza en día feriado, podrán hacerse efectivas el día hábil inmediato siguiente.

   Fuente: Ley 12.243 de 20 de diciembre de 1955, artículo 1° (Texto
   integrado).

   Artículo 32°.- Imputación de pagos.- Los pagos por adeudos tributarios a la Dirección General Impositiva (DGI) (exceptuadas las cuotas por facilidades) serán imputados en primer término a la cancelación de la deuda por impuestos.

   Fuente: Decreto-Ley 15.584 de 27 de junio de 1984, artículo 6° (Texto
   parcial, integrado).

   Artículo 33°.- Pagos a cuenta. El Poder Ejecutivo podrá requerir en el curso de cada año fiscal, pagos a cuenta de los impuestos establecidos en cantidades que no excedan del doble de la alícuota del impuesto del año anterior, salvo prueba aportada por el contribuyente de que en el tiempo transcurrido en el año fiscal corriente, se ha producido una disminución apreciable del impuesto a pagar comparado con el del año anterior.

   El saldo a cargo del contribuyente lo abonará éste en las condiciones generales de pago del impuesto.

   Los reembolsos por pagos indebidos o en exceso serán hechos por la Dirección General Impositiva (DGI) inmediatamente de justificada su procedencia y conforme a los trámites y seguridades que se reglamentará.

   Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 314°
   (Texto parcial, integrado).

   Artículo 34°.- Pagos anticipados. Condición resolutoria.- Interprétase que a los efectos de lo dispuesto por el artículo 31° del Código Tributario, por condición resolutoria se entiende la no verificación del hecho generador.

   Fuente: Ley 19.438 de 14 de octubre de 2016, artículo 177° (Texto
   integrado).

   Artículo 35°.- Pagos anticipados. Actividades en la vía pública.- La Dirección General Impositiva (DGI) podrá exigir de los contribuyentes que desarrollen actividades en la vía pública, pagos anticipados de orden quincenal o mensual, sin cuya exhibición previa, no podrán desarrollar las referidas actividades.

   Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 223° (Texto
   parcial, integrado).

   Artículo 36°.- Constitución de garantía. Despacho aduanero.- El Poder Ejecutivo, previo al despacho aduanero de las mercaderías y a los efectos de asegurar el crédito fiscal, podrá exigir al importador la constitución de garantía suficiente, en forma de fianza o depósito, de conformidad a lo previsto en las disposiciones que regulan los regímenes de origen, despacho y valoración aduanera de las mercaderías.

   Fuente: Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 163° (Texto
   integrado).

   Artículo 37°.- Escribanos públicos. Comisiones Receptoras de Votos.- La retribución percibida por los escribanos públicos designados para integrar Comisiones Receptoras de Votos se hará efectiva mediante el descuento respectivo en el pago de tributos recaudados por la Dirección General Impositiva (DGI) que se devenguen con motivo del ejercicio de su profesión.

   Fuente: Ley 17.113 de 09 de junio de 1999, artículo 25° (Texto
   parcial, integrado).

                               Capítulo VII

                           Facilidades de pago

   Artículo 38°. Régimen de facilidades. Ley N° 14.189.- La Dirección General Impositiva (DGI), actuando directamente o por medio de sus oficinas dependientes, podrá realizar acuerdos con los contribuyentes en las siguientes condiciones:

1) El acuerdo sólo podrá relacionarse con los impuestos cuyo monto no ha
   podido determinarse con exactitud y sobre las multas. La liquidación
   deberá individualizar los tributos y comprenderá las multas.

2) La suscripción del acuerdo no libera al contribuyente de la obligación
   impuesta por el artículo 54° de la Ley N° 12.804, de 30 de noviembre
   de 1960.

   La presente disposición será reglamentada por el Poder Ejecutivo sobre las siguientes bases:

1) Hecha la inspección, el acuerdo deberá realizarlo el Director de la
   Oficina o quien lo represente asesorado por un contador y un abogado.

2) Cuando la suma que la Administración establezca sea mayor a los $ 30
   (pesos uruguayos treinta) y no haya mediado el acuerdo con la Oficina,
   el asunto será resuelto por el Director General de Rentas o quien lo
   represente, asesorado por un abogado y un contador. Esta suma deberá
   ser fijada anualmente por el Director General de Rentas ajustándola al
   costo de vida.

3) El contribuyente debe estar presente en las audiencias, pudiendo ser
   acompañado por los asesores que estime conveniente.

   Fuente: Decreto-Ley 14.189 de 30 de abril de 1974, artículo 518°
   (Texto integrado).

   Artículo 39°. Determinación. Interpretación. Ley N° 14.189.- Declárase con carácter interpretativo que la determinación del tributo a que hace referencia el artículo anterior, es efectuada por la Administración.

   Fuente: Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 350°
   (Texto integrado).

   Artículo 40°. Garantías.- La Dirección General Impositiva (DGI) podrá requerir de los contribuyentes que soliciten regímenes de facilidades, la suscripción de documentos de adeudos que comprenderán la totalidad de la deuda tributaria.

   A los efectos de garantizar el total de la deuda tributaria sujeta a facilidades, la Administración podrá exigir que el contribuyente deposite documentos al cobro que tenga en cartera, suscritos a su favor por comerciantes y correspondientes a operaciones efectivas del giro normal de su actividad.

   La reglamentación establecerá las normas y procedimientos que regularán los depósitos de los documentos en garantía así como la liberación de los mismos.

   Fuente: Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346°
   (Texto parcial, integrado).

   Artículo 41°.- Incumplimiento garantías. Sanción.- Los contribuyentes por impuestos nacionales, sus recargos e intereses que se acojan a los beneficios de la Ley N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965 y presenten documentos en garantía que no cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo anterior, serán sancionados por la Dirección General Impositiva (DGI), previas las comprobaciones del caso, con multas de hasta diez (10) veces el monto del documento en infracción.

   Fuente: Ley 13.420 de 2 de diciembre de 1965, artículo 97° (Texto
   integrado).

   Artículo 42°.- Documentos redescontados. Acción judicial.- Si los documentos redescontados no fueran abonados en plazo, la Oficina podrá iniciar la acción judicial contra cualquiera de los firmantes de los mismos, conservando además en la totalidad de los casos, los privilegios de la obligación tributaria contra el deudor originario del tributo y sus complementos. Podrá asimismo hacer efectiva la acción contra los documentos depositados en garantía.

   Fuente: Ley 13.420 de 2 de diciembre de 1965, artículo 98°.

   Artículo 43°. Descuento de documentos.- El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) podrá descontar los documentos referidos en el artículo anterior en el Banco de la República Oriental de Uruguay (BROU), siendo por cuenta del deudor fiscal la totalidad de los intereses, comisiones y gastos generados por dichos descuentos.

   Fuente: Ley 13.420 de 2 de diciembre de 1965, artículo 96° (Texto
   integrado).

   Artículo 44°.- Instituciones excluidas artículo 69° de la Constitución.- Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) a suscribir convenios de pago, por adeudos tributarios devengados a partir del 1° de enero de 1992, con aquellas instituciones declaradas excluidas de la exoneración establecida por el artículo 69° de la Constitución, por aplicación del artículo 2° del Título 3 de este Texto Ordenado. Autorízase a la Administración Tributaria a ejercer en tales casos, respecto de los intereses y sanciones por mora en las liquidaciones de adeudos tributarios referidas, la facultad a que refiere el artículo 37° del Código Tributario.

   Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 174° (Texto
   integrado).

                              Capítulo VIII

                    Facilidades de pago. Ley N° 17.930

   Artículo 45°.- Régimen de Facilidades. Ley N° 17.930.- Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) a realizar acuerdos con los contribuyentes que sean objeto de fiscalización. Dichos acuerdos podrán ser financiados hasta en sesenta (60) meses, en unidades indexadas (UI), y con el interés que corresponda de acuerdo a lo que establezca la reglamentación que deberá dictar el Poder Ejecutivo a efectos de su implementación.

   En caso que la determinación del adeudo tributario se realice total o parcialmente sobre base presunta, el acuerdo podrá recaer sobre los impuestos, las multas y los recargos, en tanto el contribuyente consienta expresamente los importes acordados, subsistiendo la responsabilidad dispuesta por el artículo 66° del Código Tributario.

   Cuando exista una determinación de tributos sobre base cierta, consentida expresamente por el contribuyente, el acuerdo solamente podrá recaer sobre las multas y recargos.

   Los mencionados acuerdos podrán concretarse, asimismo, con contribuyentes que hayan reconocido voluntariamente su adeudo.

   No podrán acogerse al régimen establecido en el presente artículo, los agentes de retención y percepción, por los adeudos que mantengan con la Administración por su calidad de tales.

   En ningún caso, el acuerdo podrá reducir en más del 75% (setenta y cinco por ciento) los importes adeudados por multas y recargos.

   Fuente: Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005, artículo 471° (Texto
   integrado).

   Artículo 46°.- Reducción de recargos.- La Dirección General Impositiva (DGI) podrá disponer, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación, una reducción de los recargos incluidos en los acuerdos previstos en el artículo anterior, en tanto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la firma del acuerdo, el contribuyente:

A) Cancele el total del acuerdo, o

B) Cancele el total del acuerdo mediante un pago equivalente al 20%
   (veinte por ciento) y por el saldo restante cuotas mensuales y
   consecutivas mediante la entrega de cheques diferidos cuyos
   vencimientos no podrán exceder los ciento ochenta (180) días, contados
   desde la entrega inicial, o

C) Constituya aval bancario o seguro de caución por el total del adeudo,
   a satisfacción de la Administración.

   La tasa resultante de la reducción dispuesta no podrá ser inferior a las tasas medias del trimestre anterior del mercado de operaciones corrientes de crédito bancario concertadas sin cláusula de reajuste para plazos menores de un (1) año.

   Si el contribuyente solicitara facilidades de pago al amparo de los artículos 32° y siguientes del Código Tributario, la Dirección General Impositiva (DGI) podrá reducir la tasa prevista a tales efectos.

   Fuente: Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005, artículo 472° (Texto
   integrado).
   Ley 18.834 de 04 de noviembre de 2011, artículo 272°. 

   Artículo 47°.- Incumplimiento.- El incumplimiento por parte del deudor de cualquiera de las obligaciones contenidas en los acuerdos previstos en el artículo 45° de este Título, habilitará la ejecución de las garantías constituidas, tornándose asimismo exigibles los recargos que hubiesen sido reducidos en aplicación de dicho régimen.

   Fuente: Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005, artículo 473° (Texto
   integrado).

                               Capítulo IX

                               Compensación

   Artículo 48°. Compensación. Decreto - Ley N° 14.985.- Los contribuyentes que sean acreedores de la Dirección General de los Servicios Administrativos del Palacio Legislativo, Administración Central, Tribunal de Cuentas (TC), Corte Electoral, Entes de Enseñanza, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, que al momento de hacer efectivo el cobro de sus créditos mantengan deudas con los organismos de previsión social y con la Dirección General Impositiva (DGI), podrán solicitar de la Tesorería General pagadora con el fin de cancelar las obligaciones mencionadas, un cheque a la orden del organismo oficial acreedor, individualizándose al dorso la empresa acreedora.

   Fuente: Decreto-Ley 14.985 de 28 de diciembre de 1979, artículo 142°
   (Texto integrado).

   Artículo 49°.- Compensación. Cesión de créditos.- Declárase por vía de interpretación de los artículos 1511° numeral 1 del Código Civil y 381° numeral 8° del Código General del Proceso (CGP), que los particulares no pueden compensar deudas por tributos, tarifas u otros cargos o gravámenes con créditos que obtengan o hayan obtenido por cesiones de terceros.

   Declárase igualmente que la expresión "Propiedades, rentas públicas y municipales", utilizada en el citado artículo 381° numeral 8° del Código General del Proceso (CGP), comprende toda clase de bienes, cuentas o créditos del Estado o de los Municipios (artículo 460° del Código Civil).

   Fuente: Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005, artículo 478° (Texto
   integrado).

                                Capítulo X

                               Prescripción

   Artículo 50°.- Cómputo del plazo.- Cuando no sea posible para el contribuyente determinar la cuantía de la obligación tributaria para los impuestos administrados por la Dirección General Impositiva (DGI), los plazos establecidos en el artículo 38° del Código Tributario comenzarán a computarse a partir de la terminación del año civil en que la misma hubiere quedado determinada.

   Fuente: Ley 19.149 de 24 de octubre de 2013, artículo 366° (Texto
   integrado).

   Artículo 51°.- Declaración de oficio.- La Dirección General Impositiva (DGI) deberá, cuando se tramite por expediente administrativo, declarar de oficio la prescripción del derecho al cobro de los tributos, sanciones, intereses y recargos cuando se configuren los supuestos previstos por el artículo 38° del Código Tributario.

   Fuente: Ley 18.788 de 4 de agosto de 2011, artículo 7° (Texto
   integrado).

   Artículo 52°.- Prescripción. Ley N° 16.906.- En el caso de tributos que fueran objeto de la aplicación de los beneficios tributarios otorgados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15° de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, el término de prescripción previsto por el artículo 38° del Código Tributario quedará suspendido hasta que se cumpla la finalización de los plazos otorgados para dar cumplimiento a las condiciones que ameritaron la exoneración, o hasta la finalización del plazo otorgado para la utilización de los beneficios fiscales, si este fuese mayor.

   Fuente: Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 727° (Texto
   parcial, integrado).

   Artículo 53°.- Interrupción de la prescripción. Ley N° 16.906.- En el caso de incumplimiento de las condiciones referidas en el artículo anterior, el término de prescripción del derecho al cobro de los tributos que hubieren resultado indebidamente exonerados, se interrumpirá por notificación de la resolución que revoque total o parcialmente los beneficios otorgados o de la resolución de la Comisión de Aplicación a que refiere el artículo 12° de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, que declare configurado el incumplimiento de los compromisos asumidos por el beneficiario a efectos de la reliquidación de los tributos.

   Fuente: Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 727° (Texto
   parcial, integrado).

                               Capítulo XI

                Constitución de prendas sin desplazamiento

   Artículo 54°.- Constitución.- Podrá constituirse a favor del Estado y demás personas públicas estatales y no estatales, prendas sin desplazamiento sobre cualquier bien mueble o crédito individualizable propio del contribuyente, responsable o tercero, en garantía de obligaciones tributarias, prestaciones de seguridad social y sanciones pecuniarias.

   Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 416° (Texto
   parcial, integrado).

                               Capítulo XII

                                Reintegros

   Artículo 55°.- Trámites de exportación.- El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) asumirá todos los cometidos que en materia de créditos de exportación disponen los organismos públicos, de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes N° 13.268, de 9 de julio de 1964, N° 13.695, de 24 de octubre de 1968, y N° 16.492, de 2 de junio de 1994, concordantes y complementarias. Sin perjuicio de lo dispuesto en general, le corresponderán a dicho Ministerio la administración, reconocimiento y control de los créditos, expedirá los certificados respectivos, a partir de la fecha que establezca la reglamentación, quedando además facultado a determinar la forma y condiciones de transmisión de dichos créditos.

   El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) podrá delegar las atribuciones expresadas en un organismo o unidades ejecutoras dependientes del mismo.

   Fuente: Ley 17.555 de 18 de setiembre de 2002, artículo 43° (Texto
   integrado).

   Artículo 56°.- Certificados de crédito. Expedición.- A efectos de determinar la cuantía y la procedencia de los créditos, las entidades beneficiarias de los tributos y prestaciones pecuniarias a que refiere el artículo 40° de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002, prestarán su colaboración técnica, en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

   El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) no hará efectiva la expedición de los certificados de créditos a los beneficiarios que no se encuentren al día en los pagos a que se refiere el artículo 40° de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002, de acuerdo con la comunicación efectuada por los respectivos organismos acreedores, en la forma que determine la reglamentación.

   Fuente: Ley 17.555 de 18 de setiembre de 2002, artículo 44° (Texto
   integrado).

   Artículo 57°.- Infracciones y delitos cometidos en la obtención o utilización de certificados de crédito.- Los Capítulos V y VI del Código Tributario serán aplicables a las infracciones y delitos que se cometieren en la obtención o utilización de los certificados de créditos a que refiere el artículo anterior y en el reconocimiento de créditos inexistentes.

   Fuente: Ley 17.555 de 18 de setiembre de 2002, artículo 45° (Texto
   integrado).

   Artículo 58°.- Vigencia.- El Poder Ejecutivo determinará la entrada en vigencia de los artículos 40° a 46° de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002.

   Fuente: Ley 17.555 de 18 de setiembre de 2002, artículo 47° (Texto
   integrado).

   Artículo 59°.- Devolución de tributos. Exportación.- Establécese un régimen de devolución de tributos que integran el costo de bienes exportados.

   Fuente: Ley 19.149 de 24 de octubre de 2013, artículo 362° (Texto
   parcial, integrado).

   Artículo 60°. Reintegro. Exportadores. Autorízase al Poder Ejecutivo a conceder los siguientes beneficios a las empresas que industrialicen productos de exportación, y siempre que ello sea necesario para la colocación de esos productos, en condiciones internacionalmente competitivas:

   Un reintegro que podrá elevarse hasta un 40% (cuarenta por ciento) del valor FOB de las mercaderías exportadas que se destinará al pago de impuestos que se viertan a Rentas Generales y sean recaudados por las oficinas de impuestos dependientes del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF).

   Dicho porcentaje podrá fijarse hasta en el 50% (cincuenta por ciento) del valor FOB, para los productos de lana industrializada.

   Fuente: Ley 13.268 de 9 de julio de 1964, artículo 1° (Texto parcial,
   integrado).
   Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 445° (Texto parcial).

   Artículo 61°. Exportadores. Acreditación de encontrarse al día en el pago de obligaciones.- Para ampararse a las disposiciones de los artículos 43° y 44° de este Título, las empresas deberán encontrarse al día en el pago de sus obligaciones por concepto de impuestos y aportaciones patronales y obreras con los organismos de seguridad social.

   Trimestralmente deberán documentar ante los organismos correspondientes la regularidad del pago de estas obligaciones.

   Fuente: Ley 13.268 de 9 de julio de 1964, artículo 5° (Texto
   integrado).

   Artículo 62°. Exportadores que no acrediten encontrarse al día en el pago de obligaciones.- Las empresas que industrialicen productos de exportación y que exporten los mismos al amparo de lo dispuesto por el artículo 60° de este Título, y que no se encuentren al día en el pago de sus obligaciones por concepto de impuestos o aportaciones patronales y obreras con los organismos de seguridad social, igualmente tendrán derecho a los beneficios que disponen dichas normas, con arreglo al siguiente régimen:

A) Cuando la empresa que corresponda no presente ante el Banco de la
   República Oriental del Uruguay (BROU), el o los certificados previstos
   en el artículo 61° de este Título, el "Certificado de reintegro de
   impuesto" que emite dicha Institución se extenderá a la orden de la
   Dirección General Impositiva (DGI) o Banco de Previsión Social (BPS),
   según corresponda y en ese orden de prioridades con indicación precisa
   del nombre o razón social de la firma beneficiaria.

B) Los certificados de reintegros de impuestos emitidos conforme a lo
   dispuesto en el inciso anterior, le serán admitidos a las empresas
   titulares por los organismos a cuya orden fueran girados, en pago de
   sus obligaciones.

   Fuente: Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 444° (Texto
   parcial, integrado).

   Artículo 63°. Imputación.- Los reintegros que se concedan por aplicación del artículo 60° de este Título, sólo se podrán aplicar al pago de impuestos nacionales, cualquiera sea la oficina que los recaude.

   Fuente: Ley 13.586 de 13 de febrero de 1967, artículo 41° (Texto
   parcial, integrado).

   Artículo 64°. Exportadores. Lana.- Facúltase al Poder Ejecutivo para extender a las exportaciones de productos obtenidos en el proceso de preparación e industrialización de la lana, los beneficios y el procedimiento de reintegro establecido en los artículos 60° y 61° de este Título, en lo que no se oponga a la Ley N° 13.608 de 8 de setiembre de 1967.

   Fuente: Ley 13.608 de 8 de setiembre de 1967, artículo 45° (Texto
   integrado).

   Artículo 65°. Exportadores. Cueros curtidos y suelas.- Declárase que los reintegros que otorgue el Poder Ejecutivo a los cueros curtidos y suelas, podrán acumularse al establecido por el artículo 60° de este Título para las exportaciones de todo artículo total o parcialmente confeccionado con cueros nacionales. Dicha acumulación se aplicará exclusivamente sobre el valor de los cueros curtidos y suela utilizados en la fabricación de calzado y prendas de vestir, según corresponda.

   Fuente: Ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, artículo 249° (Texto
   integrado).

   Artículo 66°. Exportadores. Productos no tradicionales y productos novedosos.- Facúltase al Poder Ejecutivo para elevar los reintegros a que se refiere el artículo 68° de este Título, hasta el 50% (cincuenta por ciento), cuando se trate de productos no tradicionales.

   El reintegro podrá elevarse al 80% (ochenta por ciento) en el caso de exportaciones novedosas que procuren conquistar nuevos mercados.

   Una vez afirmada la corriente exportadora, el Poder Ejecutivo, podrá disminuir el reintegro a los porcentajes establecidos por el artículo 60° de este Título.

   Fuente: Decreto-Ley 14.214 de 27 de junio de 1974, artículo 11° (Texto
   integrado).

   Artículo 67°. Exportadores. Tejidos o confecciones.- Bonifícase en un 22% (veintidós por ciento) del valor FOB declarado, las exportaciones de tejidos en piezas o en confecciones. El Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) entregará a las fábricas elaboradoras de tejidos o confecciones exportadas en cada caso, el monto resultante de la bonificación, siempre que se encuentren al día en sus obligaciones con los Organismos de Previsión Social y con la Dirección General Impositiva (DGI). Cuando las fábricas tengan deudas con dichos organismos, el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) verterá la bonificación hasta el importe de la deuda en la cuenta que aquellas empresas tengan en dichas instituciones.

   Facúltese al Poder Ejecutivo a reducir a tasas menores o eliminar totalmente la bonificación establecida por el inciso anterior.

   Fuente: Ley 13.695 de 24 de octubre de 1968, artículo 80° (Texto
   parcial, integrado).
   Decreto-Ley 14.926 de 31 de agosto de 1979, artículo 1° (Texto
   integrado).

   Artículo 68°. Comerciante exportador. Los beneficios de reintegros para el pago de impuestos y aportes a los organismos de seguridad social previstos por las Leyes N° 13.268, de 9 de julio de 1964, N° 13.608, de 8 de setiembre de 1967 y N° 13.892, de 19 de octubre de 1970, podrán concederse indistintamente a las empresas que industrialicen productos de exportación o a las empresas que los comercialicen con el exterior, exportando dichos productos.

   Fuente: Decreto-Ley 14.214 de 27 de junio de 1974, artículo 1°.

   Artículo 69°.- Extensión.- Los beneficios a que refiere el artículo anterior podrán concederse a cualquier exportador.

   Fuente: Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 150° (Texto
   parcial, integrado).

   Artículo 70°. Cálculo de reintegros. Los beneficios de reintegros para el pago de impuestos y aportes a los organismos de seguridad social previstos por las leyes citadas en el artículo 68° de este Título, serán calculados sobre los valores FOB de exportación o sobre los valores CIF de exportación cuando los fletes se contraten con medios de transporte nacionales o sobre los valores CIF cuando además de contratar el medio de transporte nacional, los seguros sean contratados con el Banco de Seguros del Estado (BSE).

   Fuente: Decreto-Ley 14.214 de 27 de junio de 1974, artículo 3° (Texto
   integrado).

                              Capítulo XIII

                           Infracción aduanera

   Artículo 71°.- Comiso aduanero o abandono infraccional de bienes. Remate.- En los procesos aduaneros, una vez ejecutoriada la sentencia de condena, los bienes objeto del comiso aduanero o en abandono infraccional deberán rematarse.

   En caso que los bienes objeto del comiso aduanero o en abandono infraccional hubieren sido rematados de conformidad con el artículo 283° de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 159° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, con anterioridad al dictado de la sentencia de condena, una vez dictada ésta, su producido se distribuirá en la forma prevista en el inciso cuarto de este artículo.

   El remate de los bienes referidos en los incisos anteriores, se efectuará sobre la base de las dos terceras partes del valor en aduana fijado por la Dirección Nacional de Aduanas (DNA), el que no admitirá impugnación alguna. Si en el remate no hubiese postores, se podrá sacar nuevamente el bien a la venta, sobre la base de la mitad del valor fijado por la Dirección Nacional de Aduanas (DNA). Si en el remate no hubiese postores, se podrá sacar nuevamente el bien a la venta sin base y será rematado al mejor postor.

   El producido del remate de los bienes a que refiere este artículo, deducidos los gastos, se distribuirá de la siguiente manera:

A) 20% (veinte por ciento) para el fondo creado por el artículo 254° de
   la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

B) 50% (cincuenta por ciento) que tendrá como destino el Fondo por Mejor
   Desempeño.

C) 30% (treinta por ciento) restante se verterá a Rentas Generales en
   sustitución de la tributación aplicable, en caso de que la mercadería
   incautada en presunta infracción aduanera haya sido comercializada
   para ser ingresada al mercado interno. En caso de que la mercadería
   incautada en presunta infracción aduanera no haya sido comercializada
   para ser ingresada al mercado interno, el porcentaje establecido en el
   presente literal también tendrá como destino el Fondo por Mejor
   Desempeño.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer, por resolución fundada, de la mercadería incautada en cualquier estado de los procedimientos, mientras no se hubiere efectuado la comercialización de la misma, comunicando fehacientemente a la autoridad competente:

1) Que la comercialización sólo se realice con destino al mercado
   externo.

2) Que la mercadería deberá salir a la venta con el valor base que se
   establezca en la respectiva resolución.

   En caso que se haya frustrado la venta de la mercadería en remate por falta de oferentes, la Dirección Nacional de Aduanas (DNA) podrá solicitar a la autoridad competente que la mercadería sea donada o destruida.

   Derógase el artículo 291° de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 495° de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973.

   El presente artículo entrará en vigencia una vez dictada la reglamentación por parte del Poder Ejecutivo a que refiere el artículo 311° de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

   Fuente: Ley 19.149 de 24 de octubre de 2013, artículo 147° (Texto
   integrado).
   Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 239° (Texto parcial,
   integrado).

                               SECCIÓN III

                        DERECHO TRIBUTARIO FORMAL

                                Capítulo I

                       Actuaciones administrativas

   Artículo 72°. Formalidades.- En toda actuación administrativa, los documentos cuya agregación exija las normas legales o reglamentarias correspondientes, o aquellos que el gestionante agregue como prueba, podrán presentarse en fotocopia, copia facsímil o reproducción similar, cuya certificación podrá ser realizada por el organismo público interviniente, en el acto, o, en su caso, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación a dictarse.

   A tales efectos el interesado deberá acompañar el original, el que le será devuelto una vez efectuada la certificación.

   Sin perjuicio de lo precedentemente dispuesto, la autoridad administrativa correspondiente podrá exigir, en cualquier momento, la exhibición del original o de fotocopia certificada notarialmente.

   Los trámites y actuaciones que conforman el procedimiento administrativo así como los actos administrativos podrán realizarse por medios informáticos.

   Su validez jurídica y valor probatorio serán idénticos a los de las actuaciones administrativas que se tramiten por medios convencionales.

   La firma autógrafa podrá ser sustituida por contraseñas o signos informáticos adecuados.

   Fuente: Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 651° (Texto
   integrado).
   Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 695°.

   Artículo 73°.- Intercambio de información en virtud de convenios internacionales. Validez de la documentación recibida.- En el marco de convenios internacionales vigentes en la República sobre intercambio de información en materia tributaria o para evitar la doble imposición, las informaciones o pruebas suministradas por las autoridades competentes de otros Estados, se considerarán auténticas y quedarán eximidas del procedimiento de legalización dispuesto por el Decreto Ley N° 15.441, de 1° de agosto de 1983, y sus normas modificativas y complementarias, pudiendo incorporarse con plena validez jurídica y valor probatorio al procedimiento que corresponda.

   Fuente: Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 779°.

   Artículo 74°.- Expediente electrónico.- El Estado, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados deberán implantar el expediente electrónico para la sustanciación de todas las actuaciones administrativas. A tal efecto dispondrán los actos jurídicos y operaciones materiales tendientes al cumplimiento de esta norma en el menor tiempo posible, dando cuenta a la Asamblea General.

   El expediente electrónico es la serie ordenada de documentos registrados por vía informática, provenientes de la Administración o de terceros, tendientes a la formación de la voluntad administrativa en un asunto determinado, teniendo la misma validez jurídica y probatoria que el expediente tradicional.

   Fuente: Ley 17.243 de 29 de junio de 2000, artículo 24° (Texto
   integrado).

   Artículo 75°.- Vías tradicionales.- Reconócese el derecho de las personas a relacionarse con las entidades públicas por medios electrónicos, sin exclusión de los medios tradicionales.

   Fuente: Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 74° (Texto
   integrado).

   Artículo 76°.- Domicilio electrónico.- Las entidades públicas deberán constituir domicilio electrónico a los efectos del relacionamiento electrónico entre sí y con las personas, conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

   Autorízase al Poder Ejecutivo, a los Organismos de los artículos 220° y 221° de la Constitución de la República y a los Gobiernos Departamentales a establecer la obligatoriedad de la constitución de domicilio electrónico por parte de las personas que con ellos se relacionen, considerando la capacidad técnica de estas u otros motivos acreditados, en forma fundada y de acuerdo con los principios de eficiencia y eficacia, previo asesoramiento de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC).

   Fuente: Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 75° (Texto
   integrado).

   Artículo 77°.- Domicilio electrónico. Dirección General Impositiva (DGI) y Banco de Previsión Social (BPS).- Autorízase el uso de domicilio electrónico constituido en los procedimientos administrativos que se tramiten ante la Dirección General Impositiva (DGI) y el Banco de Previsión Social (BPS), con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que el previsto en el artículo 27° del Código Tributario. El Poder Ejecutivo reglamentará su uso y su implantación.

   Fuente: Ley 19.149 de 24 de octubre de 2013, artículo 367° (Texto
   integrado).

   Artículo 78°.- Domicilio electrónico. Dirección General Impositiva (DGI). Obligatoriedad.- El Poder Ejecutivo, en uso de la autorización conferida por el artículo 367° de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, podrá establecer la obligatoriedad, para los contribuyentes y responsables, de relacionarse con la Dirección General Impositiva (DGI) por medios electrónicos, en la forma, condiciones y plazos que determine la reglamentación.

   El domicilio electrónico referido en el citado artículo tendrá idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que los establecidos en el artículo 27° del Código Tributario (Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974).

   Fuente: Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 223° (Texto
   integrado).

   Artículo 79°.- Notificación.- Las comunicaciones y notificaciones de las actuaciones administrativas podrán realizarse por medio de fax, (facsímil).

   La notificación personal de los trámites y actos administrativos podrá realizarse válidamente por correo electrónico u otros medios informáticos o telemáticos, los cuales tendrán plena validez a todos los efectos siempre que proporcionen seguridad en cuanto a la efectiva realización de la diligencia y a su fecha.

   Fuente: Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 477° (Texto
   integrado).
   Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 696° (Texto integrado).

   Artículo 80°.- Notificación. Medios electrónicos.- Las entidades públicas deberán proveer medios electrónicos para la notificación de sus actuaciones a los interesados, proporcionando seguridad en cuanto a la efectiva realización de la diligencia y su fecha.

   El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.

   Fuente: Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 77° (Texto
   integrado).

   Artículo 81°.- Domicilio constituido.- Cuando el contribuyente o responsable no haya fijado su domicilio constituido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27° del Código Tributario, la Dirección General Impositiva (DGI) podrá considerar a los efectos dispuestos en dicho artículo, el domicilio obtenido en ejercicio de la facultad dispuesta por el artículo 132° de este Título.

   El mismo domicilio podrá ser considerado como constituido a los efectos de las notificaciones establecidas en el artículo 51° del Código Tributario y a lo dispuesto en los artículos 79° y 87° del Código General del Proceso (CGP) cuando se constatare administrativa o judicialmente que los domicilios fiscal y constituido declarados por el sujeto pasivo ante la administración tributaria no existen.

   El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición, estableciendo los procedimientos de notificación, así como el orden de prelación en caso en que se verificase la existencia de más de un domicilio registrado.

   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 60° (Texto
   integrado).

   Artículo 82°.- Acta final de inspección.- Cuando los sujetos pasivos sean auditados por la Dirección General Impositiva (DGI), el acta final de inspección deberá establecer los períodos y, para cada uno de los impuestos, los montos en vías de determinación que correspondan.

   El acta final de inspección será notificada personalmente al contribuyente auditado.

   Fuente: Ley 18.834 de 4 de noviembre de 2011, artículo 273° (Texto
   integrado).
   Ley 19.631 de 22 de junio de 2018, artículo 5°. 

                               Capítulo II

                        Secreto de las actuaciones

   Artículo 83°. Limitaciones probatorias. Ley N° 15.799. A los efectos de la aplicación de los artículos 16° a 19° y 63° del Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, y del artículo 7° de la Ley N° 15.799, de 30 de diciembre de 1985, no regirán en vía judicial las limitaciones probatorias establecidas en los artículos 25° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y 47° del Código Tributario.

   Fuente: Ley 15.799 de 30 de diciembre de 1985, artículo 23° (Texto
   integrado).
    
   Artículo 84°.- Suministro de información. Organismos recaudadores de tributos nacionales e instituciones financieras.- Los organismos recaudadores de tributos nacionales así como las instituciones financieras, deberán proporcionar al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), a requerimiento de éste, y en forma directa, toda la información que dispongan derivada de su actividad como resultado de sus actuaciones administrativas o judiciales relativas a las unidades ejecutoras de la Administración Central.

   Fuente: Ley 18.172 de 31 de agosto de 2007, artículo 334° (Texto
   integrado).

   Artículo 85°.- Suministro de información. Comisión de Aplicación de la Ley de Inversiones (COMAP).- La Dirección General Impositiva (DGI) y el Banco de Previsión Social (BPS) podrán proporcionar a la Comisión de Aplicación de la Ley de Inversiones (COMAP) la información que esta les requiera cuando la misma sea necesaria para el cumplimiento de los cometidos asignados en el marco de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, y así lo solicitare por resolución fundada.

   A estos únicos efectos, quedará relevado el secreto de las actuaciones previsto por el artículo 47° del Código Tributario.

   Los integrantes de la Comisión de Aplicación de la Ley de Inversiones (COMAP) y los funcionarios que intervengan en los procedimientos correspondientes, deberán guardar secreto respecto a la información a la que accedan en aplicación del presente artículo. En caso de transgresión a esta norma, se estará a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 47° del Código Tributario.

   Fuente: Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 728° (Texto
   integrado).

   Artículo 86°.- Suministro de información. Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado.- Para el cumplimiento de sus cometidos la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado podrá requerir la información que estime necesaria de los órganos estatales, así como de las personas públicas no estatales o personas jurídicas de derecho privado cuyo capital social esté constituido, en parte o en su totalidad, por participaciones, cuotas sociales de acciones nominativas propiedad del Estado o de personas públicas no estatales.

   Los mencionados órganos estarán obligados a suministrar los antecedentes e informes en los mismos términos en que les sean solicitados, a través de la respectiva jefatura superior u órgano de dirección, según corresponda, no siendo oponibles las disposiciones vinculadas al secreto o la reserva.

   Fuente: Ley 19.889 de 9 de julio de 2020, artículo 120° (Texto
   parcial, integrado).

   Artículo 87°.- Suministro de información. Contaduría General de la Nación (CGN).- Declárase que lo dispuesto por el artículo 47° del Código Tributario, no es aplicable a la información requerida por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación (CGN). 

   El Banco de Previsión Social (BPS), la Dirección Nacional de Identificación Civil (DNIC), las administradoras de fondos de ahorro previsional y las empresas aseguradoras previstas en la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, proporcionarán sin costo la información que le sea solicitada por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación (CGN), en el cumplimiento de sus cometidos.

   Fuente: Ley 18.362 de 6 de octubre de 2008, artículo 163° (Texto
   integrado).

   Artículo 88°.- Suministro de información. Auditoría Interna de la Nación (AIN).- Autorízase a la Dirección General Impositiva (DGI) a proporcionar a la Auditoría Interna de la Nación (AIN) información en su poder relacionada con los estados contables de las firmas contribuyentes, a efectos de permitir al órgano estatal de control el cumplimiento de su cometido de registro. La Auditoría Interna de la Nación (AIN) deberá guardar el secreto tributario y no podrá difundir de manera alguna la información recibida de la Dirección General Impositiva (DGI), destinándola exclusivamente a su registración.

   Fuente: Ley 18.362 de 6 de octubre, artículo 503 (Texto integrado).

   Artículo 89°. Suministro de información. Seguro sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Ley N° 16.074. La Dirección General Impositiva (DGI) y el Banco de Previsión Social (BPS) pondrán a disposición del Banco de Seguros del Estado (BSE), la información de sus registros de contribuyentes para un completo relevamiento de las actividades comerciales e industriales.

   Fuente: Ley 16.074 de 10 de octubre de 1989, artículo 62° (Texto
   parcial, integrado).

   Artículo 90.- Suministro de información. Sistema Estadístico Nacional (SEN).- Todas las personas físicas o jurídicas, las personas públicas no estatales y los organismos públicos están obligados a aportar los datos que les sean requeridos, con fines estadísticos, por los integrantes del Sistema Estadístico Nacional (SEN) y dentro del plazo que se les fije.

   Están amparados por el secreto estadístico los datos individuales proporcionados a los organismos del Sistema Estadístico Nacional (SEN) por las fuentes de información. La obligación de guardar el secreto estadístico alcanza tanto a los organismos como a sus funcionarios, así como a terceras personas que tomen conocimiento de los datos relevados al amparo del secreto estadístico.

   Fuente: Ley 16.616 de 20 de octubre de 1994, artículos 14° (Texto
   integrado) y 17° (Texto parcial, integrado).

   Artículo 91°.- Suministro de información. Sistema Estadístico Nacional (SEN). Centro de Estudios Fiscales (CEF).- Las disposiciones del artículo 47° del Código Tributario, no serán aplicables a la información requerida con fines estadísticos por el órgano rector del Sistema Estadístico Nacional (SEN), de acuerdo con lo establecido por la Ley N° 16.616, de 20 de octubre de 1994. El órgano rector deberá guardar el secreto estadístico sobre la información recibida y la misma podrá ser utilizada, exclusivamente, para la realización de estadísticas oficiales por los organismos integrantes del Sistema Estadístico Nacional (SEN). Tampoco serán aplicables para las estadísticas e investigaciones que realice el Centro de Estudios Fiscales (CEF), creado por el artículo 173° de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, el que también deberá guardar el secreto correspondiente.

   Fuente: Ley 18.996 de 7 de noviembre de 2012, artículos 342° (Texto
   integrado)

   Artículo 92°.- Suministro de información. Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC).- La unidad ejecutora 009 "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC)", del Inciso 02 "Presidencia de la República", podrá requerir a la Dirección General Impositiva (DGI), a la Dirección Nacional de Aduanas (DNA), a la Dirección General de Registros (DGR), al Banco de Previsión Social (BPS), al Banco de Seguros del Estado (BSE), al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) y a los Gobiernos Departamentales, información respecto a los prestadores de telecomunicaciones, referida exclusivamente a dichos servicios, a efectos de que la citada unidad pueda desarrollar las funciones de contralor inherentes a su competencia.

   Fuente: Ley 19.438 de 14 de octubre de 2016, artículos 23° (Texto
   integrado)

   Artículo 93°.- Suministro de información. Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP).- La Dirección General Impositiva (DGI) y el Banco de Previsión Social (BPS), a solicitud del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP), informarán si el total de los ingresos nominales familiares generados fuera de la explotación, de las personas físicas inscriptas en el Registro de Productores Familiares creado por el artículo 311° de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, cumplen con los requisitos que permiten acceder a la condición de productor familiar.

   A estos únicos efectos, quedará relevado el secreto de las actuaciones previsto por el artículo 47° del Código Tributario.

   Los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP), que intervengan en los procedimientos correspondientes, deben guardar secreto respecto a la información a la que accedan en aplicación del presente artículo.

   En caso de transgresión a esta norma, se estará a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 47° del Código Tributario.

   Fuente: Ley 19.670 de 15 de octubre de 2018, artículos 137° (Texto
   integrado).

   Artículo 94°.- Suministro de información. Ley N° 18.930.- Para graduar las sanciones a que refiere la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, la Auditoría Interna de la Nación (AIN) podrá solicitar a la Dirección General Impositiva (DGI) información relativa a la rama de actividad y a la dimensión económica de cada entidad.

   Fuente: Ley 18.930 de 17 de julio de 2012, artículos 4° (Texto
   parcial, integrado).

   Artículo 95°.- Organismos fiscalizadores. Sanciones a empresas de transporte de carga. Comunicación al Órgano de Control de Transporte de Carga.- Cuando los organismos fiscalizadores correspondientes Dirección General Impositiva (DGI), Banco de Previsión Social (BPS) y Dirección Nacional de Aduanas (DNA) apliquen sanciones a empresas de transporte de cargas, deberán comunicar a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP), la razón social y número de Registro Único Tributario (RUT) de la empresa sancionada. Dicho órgano llevará registro de dichas comunicaciones sin perjuicio de las actuaciones que por este motivo se disponga.

   Fuente: Ley N° 19.149 de 24 de octubre de 2013, artículo 209° (Texto
   integrado).
   Ley N° 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 344° (Texto
   parcial).

   Artículo 96°.- Suministro de información. Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE).- Facúltase a la Agencia Reguladora de Compras Estatales (ARCE), en su condición de administradora del Registro, a solicitar a la Dirección General Impositiva (DGI) del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), al Banco de Previsión Social (BPS), al Banco de Seguros del Estado (BSE) y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), en lo pertinente, y conforme a sus respectivas competencias, la siguiente información:
    
A) Datos de los contribuyentes e historia registral de los mismos, sea de
   personas físicas o jurídicas, inscriptas en el Registro Único de
   Proveedores del Estado (RUPE).

B) Información detallada en los literales A) y C) del artículo 4° de la
   Ley N° 18.251, de 6 de enero de 2008.

   A los efectos de la aplicación del presente artículo, los funcionarios del Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE) quedarán alcanzados por lo previsto en el artículo 47° del Código Tributario.
    
   Fuente: Ley N° 19.889 de 9 de julio de 2020, artículo 332° (Texto
   parcial integrado).

   Artículo 97°.- Suministro de información. Cancelación de la inscripción. Dirección General de Registros (DGR).- Cumplidos los extremos dispuestos por los incisos primero y segundo del artículo 181° de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, la Dirección General Impositiva (DGI) comunicará los datos referidos en dicha norma a la Dirección General de Registros (DGR) a los efectos de la cancelación de oficio de la inscripción registral de la sociedad. Esta comunicación no significará un pronunciamiento administrativo de la Dirección General Impositiva (DGI) o del Banco de Previsión Social (BPS) que acredite que las sociedades han satisfecho el pago de los tributos que administran, de que disponen de plazo acordado para hacerlo, o de que no se hallan alcanzados por los mismos.

   A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo relévese del secreto establecido en el artículo 47° del Código Tributario a la Dirección General Impositiva (DGI). 

   Fuente: Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, artículo 181° (Texto
   parcial integrado).

   Artículo 98°.- Intercambio de información. Sistema único nacional de identificación de empresas y contribuyentes.- A efectos de implantar un sistema único nacional de identificación de empresas y contribuyentes, los organismos públicos podrán intercambiar entre sí o recibir a través de uno de ellos, los datos correspondientes a sus números de inscripciones, domicilios, giros, indicadores de tamaño sobre personal ocupado y fechas de inicio de actividades y clausuras.

   Sin perjuicio de lo anterior, mantiénese el secreto estadístico, tributario y registral que establecen las normas vigentes.

   Fuente: Ley 18.996 de 7 de noviembre de 2012, artículo 343° (Texto
   integrado).

   Artículo 99°.- Intercambio de información. Monto imponible de remuneraciones.- El Banco de Previsión Social (BPS), el Banco de Seguros del Estado (BSE), el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), la Dirección General Impositiva (DGI) y la Dirección Nacional de Aduanas (DNA), intercambiarán la información de sus registros de empresas y de los montos imponibles de las remuneraciones de los trabajadores declarados por las mismas, en la forma y periodicidad que determine la reglamentación.

   El intercambio de información entre estos organismos, se realizará acorde con lo dispuesto en los artículos 157° a 160° de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

   Fuente: Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 473° (Texto
   integrado).

   Artículo 100°.- Intercambio de información. Usuarios de zona franca.- Autorízase a la unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva" (DGI) y a la unidad ejecutora 014 "Dirección General de Comercio" (DGC), del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" (MEF), a intercambiar entre sí información en el marco de las actividades desarrolladas por los explotadores y usuarios del sistema de Zonas Francas, obtenida en el cumplimiento de los cometidos y funciones de dichas unidades ejecutoras.

   La Dirección General Impositiva (DGI) no estará sujeta, en este caso, al secreto de las actuaciones respecto de la Dirección General de Comercio (DGC).

   En estos casos y exclusivamente en referencia a los sujetos pasivos objeto de la actuación inspectiva, la Dirección General Impositiva (DGI) estará relevada del secreto de las actuaciones previsto por el artículo 47° del Código Tributario.

   La Dirección General de Comercio (DGC) y los funcionarios que de ella dependen, deberán guardar el referido secreto respecto a la información a la que accedan en aplicación del presente artículo. En caso de transgresión a esta norma, se estará a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 47° del Código Tributario.

   Fuente: Ley 18.996 de 7 de noviembre de 2012, artículo 118° (Texto
   integrado).

   Artículo 101°.- Centralización de la información fiscal.- Facúltase al Poder Ejecutivo a centralizar la información relativa a los contribuyentes que se encuentre disponible en sus diversas dependencias y la que le suministrará el Banco de Previsión Social (BPS), con la misma obligación de reserva establecida en las normas legales vigentes, y a efectos de mejorar la percepción de los tributos correspondientes.

   Fuente: Ley 17.243 de 29 de junio de 2000, artículo 44° (Texto
   integrado).

   Artículo 102°.- Denuncia incumplimientos Auditoría Interna de la Nación (AIN) - Ley N° 18.930.- La Dirección General Impositiva (DGI) deberá comunicar a la Auditoría Interna de la Nación (AIN) los incumplimientos detectados en el ejercicio de sus funciones de las obligaciones previstas en los artículos 1°, 2°, 6° y 7° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012.
    
    A los efectos de lo dispuesto en la Ley N° 19.288, de 26 de setiembre de 2014, y para el cumplimiento de las funciones asignadas en el inciso precedente, relévase del secreto establecido en el artículo 47° del Código Tributario a la Dirección General Impositiva (DGI), para remitir la información correspondiente a la Auditoría Interna de la Nación (AIN).

   Fuente: Ley 18.930 de 17 de julio de 2012, artículo 4° (Texto parcial,
   integrado).
   Ley 19.288 de 26 de setiembre de 2014, artículo 17° (Texto parcial,
   integrado).

   Artículo 103°.- Comunicación de Información. Sociedades Disueltas Ley N° 19.288 La Dirección General Impositiva (DGI) comunicará a la Dirección General de Registros (DGR), dependiente del Ministerio de Educación y Cultura (MEC), los datos que permitan la identificación inequívoca de las sociedades disueltas de pleno derecho de conformidad con lo previsto por el artículo 1° de la Ley N° 19.288, de 26 de setiembre de 2014.

   En los casos de las sociedades liquidadas a que refieren los artículos 3° y 8° de la Ley N° 19.288, de 26 de setiembre de 2014, la Dirección General Impositiva (DGI) comunicará los referidos datos a la Dirección General de Registros (DGR) a los efectos de la cancelación de oficio de la inscripción registral de las mismas.

   A los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, relévase del secreto establecido en el artículo 47° del Código Tributario a la Dirección General Impositiva (DGI).

   Fuente: Ley 19.288 de 26 de setiembre de 2014, artículo 9° y 17°
   (Texto parcial, integrado).

   Artículo 104°.-Denuncia incumplimientos Auditoría Interna de la Nación (AIN) - Ley N° 19.484.- La Dirección General Impositiva (DGI) deberá comunicar a la Auditoría Interna de la Nación (AIN) los incumplimientos detectados en el ejercicio de sus funciones de las obligaciones previstas en los artículos 23°, 24°, 25°, 29°, 30°, 31° y 33° de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017.

   Autorízase a la Dirección General Impositiva (DGI) a brindar a la Auditoría Interna de la Nación (AIN) la información necesaria para el cumplimiento de sus cometidos.

   Fuente: Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículo 28° (Texto parcial,
   integrado).

                               Capítulo III

          Estructura orgánica de la Dirección General Impositiva

   Artículo 105°.- Director General de Rentas. Designación.- De conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 60° de la Constitución de la República, estatúyese con calidad de funcionario de particular confianza y por tanto sometido al régimen de dicha disposición al que desempeñe actualmente o en el futuro el cargo de Director General de Rentas.

   El funcionario precedentemente indicado será designado en forma directa por el órgano administrativo correspondiente y podrá ser destituido también por dicho órgano en cualquier momento (artículo 60° de la Constitución de la República).

   Fuente: Ley 12.802 de 30 de noviembre de 1960, artículo 145° (Texto
   parcial, integrado).

   Artículo 106°.- Subdirector General de la Dirección General Impositiva (DGI).- Créase la función de Subdirector General de la Dirección General Impositiva (DGI).

   La persona que desempeñará dicha función será designada por el Poder Ejecutivo, entre funcionarios públicos del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" (MEF), con una antigüedad no menor a un (1) año.

   Fuente: Ley 17.930 de 19 diciembre de 2005, artículo 107° (Texto
   integrado).

   Artículo 107°.- Directores de División de la Dirección General Impositiva (DGI).- Créanse las siguientes funciones en la unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva" (DGI) del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" (MEF):

   - Director de División Administración y Gestión Humana.
   - Director de División Interior.
   - Director de División Atención y Asistencia.
   - Director de División Grandes Contribuyentes.
   - Director de División Recaudación y Controles Extensivos.
   - Director de División Fiscalización.
   - Director de División Informática.
   - Director de División Técnico Fiscal.
   - Director de División Planificación, Estudio y Coordinación.

   El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), a propuesta de la Dirección General Impositiva (DGI), atribuirá la titularidad de las referidas funciones, cuyo plazo de contratación no podrá renovarse más allá del período de gobierno. Para el caso que las designaciones recaigan en funcionarios públicos, éstos podrán reservar su cargo o función. En caso de que sean funcionarios de la Dirección General Impositiva (DGI) podrán reservar además la función de encargatura a la que hubieren accedido por el procedimiento de concurso establecido en el artículo 291° de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

   En el caso de que las mismas se encuentren ocupadas por funcionarios contratados al amparo del régimen de alta prioridad, se mantendrá la titularidad de las mismas hasta tanto se produzca el cese del titular actual.

   Fuente: Ley 18.834 de 4 de noviembre de 2011, artículo 136° (Texto
   integrado).
   Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 222° (Texto parcial).

   Artículo 108°.- Asesores directos del Director General de Rentas.- El Director de la Dirección General Impositiva (DGI) podrá designar hasta siete funcionarios públicos para cumplir tareas de asesoramiento directo al jerarca, percibiendo, cuatro de ellos, una compensación equivalente a la diferencia con el nivel de remuneración de Encargado de Departamento y, tres de ellos, una compensación equivalente a la diferencia con el Encargado de Sección. Tanto la designación como el cese podrán disponerse en cualquier momento sin expresión de causa. Las designaciones cesarán automáticamente al cesar el jerarca que las realizó.

   Los funcionarios designados podrán reservar su cargo o función en el organismo al que pertenezcan. En caso de que sean funcionarios de la Dirección General Impositiva (DGI) podrán reservar además la función de encargatura a la que hubieren accedido por el procedimiento establecido en el artículo 291° de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

   Fuente: Ley 18.834 de 04 de noviembre de 2011, artículo 134° (Texto
   integrado).

   Artículo 109°.- Reglamento orgánico.- El Poder Ejecutivo dictará el reglamento orgánico de dicha oficina, estableciéndose las facultades de su Director, incluso la posibilidad de delegar cometidos y en especial lo previsto en el artículo 60° del Código Tributario.

   Fuente: Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 192°
   (Texto parcial, integrado).

   Artículo 110°.- Encargados de Departamento y de Sección de la Dirección General Impositiva (DGI). Designación.- Las funciones de Encargados de Departamento y de Sección de la Dirección General Impositiva (DGI) deberán ser provistas mediante concurso de oposición y méritos entre los funcionarios pertenecientes a dicho organismo, con excepción de las funciones de Encargados de las Asesorías, Departamentos Unidad de Comunicación y Secretaría General y Sección Secretaría de la Secretaría General de la Dirección General, el Auditor Interno, Adjuntos a los Directores de División y el Subdirector General de la Dirección General Impositiva (DGI).

   En los casos exceptuados, el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), a propuesta de la Dirección General Impositiva (DGI), atribuirá la titularidad de las referidas funciones entre funcionarios de dicho organismo, los que podrán reservar la función de encargatura a la que hubieren accedido de acuerdo al procedimiento establecido en este artículo.

   Los funcionarios que sean designados interinamente como Encargados de Departamento podrán reservar la función de encargatura de Sección a la que hubieran accedido mediante concurso, hasta la finalización de dicho interinato.

   Fuente: Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 221° (Texto
   integrado).

                               Capítulo IV

              Facultades de la Dirección General Impositiva

   Artículo 111°. Impresión y venta de publicaciones y formularios.- Autorízase a la Dirección General Impositiva (DGI) a efectuar la impresión y venta de publicaciones y formularios que se utilicen para información, liquidación y pago de los impuestos que recauda.

   El precio de venta lo fijará el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y estará determinado por el costo de dichos impresos, de acuerdo a la información que en tal sentido proporcione la Dirección General Impositiva (DGI). El producido de la venta de estos formularios y publicaciones se verterá al rubro 2 "Materiales y artículos de consumo" del programa 1.06 "Recaudación de Tributos".

   De igual modo se procederá con las estampillas, sellos o marcas de identificación de bienes, que no justifiquen ingreso fiscal directo.

   Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 157° (Texto
   parcial, integrado).
   Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 236° (Texto integrado).

   Artículo 112°. Destrucción y venta de los formularios de declaración jurada y de pago.- Autorízase a la Dirección General Impositiva (DGI) a proceder a la destrucción y eventual venta de los residuos resultantes de los formularios de declaración jurada y de pago de tributos recaudados por dicha oficina, cuando hubieren transcurrido doce años contados a partir de la fecha del archivo de la mencionada documentación.

   Fuente: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 61° (Texto
   integrado).

   Artículo 113°.- Impresión de documentación. Restricción vigencia y cantidad.- Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) a restringir la vigencia y la cantidad de la documentación a imprimir por los contribuyentes en la forma y condiciones que lo establezca el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta sus antecedentes, en cuanto al cumplimiento de lo dispuesto en los literales D), E) y G) del artículo 70° del Código Tributario, cuando el contribuyente sea objeto de una actuación administrativa de acuerdo a lo previsto en el artículo 66° del Código Tributario y cuando se verifiquen incumplimientos de sus obligaciones tributarias.

   Fuente: Ley 17.453 de 28 de febrero de 2002, artículo 40° (Texto
   integrado).

   Artículo 114°.- Exhibición de información contable. Registros informáticos.- Interprétase que el literal A) del artículo 68° del Código Tributario, faculta a la Administración a exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de la información contable propia y ajena, así como las bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos, necesarios para fiscalizar el pago de los tributos.

   Fuente: Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 62°

   Artículo 115°.- Solicitud de información.- Las facultades establecidas por el artículo 68° del Código Tributario autorizan a la Dirección General Impositiva (DGI) a solicitar información tanto en el marco de una actuación inspectiva particular, como con carácter general mediante resolución fundada del organismo recaudador.

   Declárase que, a los efectos de lo establecido en el presente artículo, no regirán las limitaciones dispuestas en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.

   Quien incumpliera la obligación de proporcionar la información en el ámbito del presente artículo, será sancionado de acuerdo a la gravedad del incumplimiento (artículo 100° del Código Tributario), con la multa prevista en el inciso cuarto del artículo 133° de este Título.

   Fuente: Ley N° 18.996 de 7 de noviembre de 2012, artículo 306° (Texto
   integrado).

   Artículo 116°.- Auxilio de la fuerza pública.- La Dirección General Impositiva (DGI) podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para el desarrollo de sus cometidos y garantía de seguridad personal de todos los participantes en la actuación inspectiva.

   Fuente: Ley N° 18.996 de 7 de noviembre de 2012, artículo 307° (Texto
   integrado).

   Artículo 117°.- Secreto profesional. Empresas administradoras de crédito.- Declárase que el secreto profesional a que refiere el artículo 25° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, no alcanza a la información obtenida por las empresas que administren créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizados por terceros, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin.

   Esta disposición será aplicable cuando lo solicite la Dirección General Impositiva (DGI).

   Fuente: Ley 16.320 de 1° de noviembre de 1992, artículo 504° (Texto
   integrado).

   Artículo 118°.- Levantamiento voluntario del secreto bancario.- La Dirección General Impositiva (DGI) podrá celebrar acuerdos con los contribuyentes en los que éstos autoricen, para un período determinado, la revelación de operaciones e informaciones amparadas en el secreto profesional a que refiere el artículo 25° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

   La autorización conferida por los contribuyentes en los términos del inciso anterior tendrá carácter irrevocable y se entenderá dirigida a todas las empresas comprendidas en los artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

   Para quienes otorguen la autorización referida en el inciso anterior, la Dirección General Impositiva (DGI) podrá reducir el término de prescripción de sus obligaciones tributarias. En tal caso, los términos de cinco (5) y diez (10) años establecidos por el artículo 38° del Código Tributario, podrán reducirse a dos (2) y cuatro (4) años respectivamente.

   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 53° (Texto
   integrado).

   Artículo 119°.- Levantamiento judicial del secreto bancario.- Cuando la administración tributaria presente una denuncia fundada al amparo del artículo 110° del Código Tributario, y solicite en forma expresa y fundada ante la sede penal el levantamiento del secreto bancario a que refiere el artículo 25° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, las empresas comprendidas en los artículos 1° y 2° de dicha norma quedarán relevadas de la obligación de reserva sobre las operaciones e informaciones que estén en su poder, vinculadas a las personas físicas y jurídicas objeto de la solicitud, siempre que no medie en un plazo de treinta (30) días hábiles, pronunciamiento en contrario del Fiscal competente o del Juez de la causa.

   Transcurrido el plazo a que refiere el inciso anterior, o mediando resolución judicial expresa favorable en las condiciones generales del artículo 25° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, la Sede dará curso a la solicitud comunicando dicha determinación al Banco Central del Uruguay (BCU), el que a su vez recabará de los sujetos regulados la información que pueda existir en poder de éstos.

   También se podrá levantar el secreto bancario por resolución judicial cuando el Director General de Rentas, en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras de la Dirección General Impositiva (DGI) y respecto de obligaciones tributarias no prescriptas, solicite en forma expresa y fundada ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia con competencia en materia civil, toda la información relativa a las operaciones bancarias de personas físicas o jurídicas determinadas. Para dichas actuaciones será competente el Juez del lugar del domicilio de la persona física o jurídica titular de la información, entendiéndose a tales efectos, el domicilio constituido ante la administración tributaria o, en su defecto, el domicilio real. El Juez sólo hará lugar a la solicitud cuando la administración tributaria haya acreditado la existencia de indicios objetivos que hagan presumir razonablemente la existencia de evasión por parte del sujeto pasivo, y siempre que la información solicitada resulte necesaria para la correcta determinación de adeudos tributarios o la tipificación de infracciones. La misma información, podrá ser solicitada por la administración tributaria, en cumplimiento de solicitudes expresas y fundadas por parte de la autoridad competente de un Estado extranjero, exclusivamente en el marco de convenios internacionales ratificados por la República en materia de intercambio de información o para evitar la doble imposición, que se encuentren vigentes, debiendo indicarse en dicho caso la entidad requirente y todos los antecedentes y fundamentos que justifiquen la relevancia de la información solicitada. Lo dispuesto en este inciso será de aplicación para informaciones relativas a operaciones posteriores al 1° de enero de 2011.

   En el caso del inciso precedente, el proceso judicial de levantamiento del secreto bancario se seguirá con la persona física o jurídica titular de la información. La demanda se presentará por escrito según lo dispuesto por los artículos 117° y 118° del Código General del Proceso (CGP), y se tramitará por el procedimiento incidental regulado en el artículo 321° de dicho Código, con las siguientes modificaciones: a) la providencia que confiere el traslado de la demanda deberá notificarse en un plazo de tres (3) días a contar de su dictado, y b) en el caso en que sea necesaria la realización de una audiencia, la misma deberá realizarse en un plazo máximo de treinta (30) días a contar de la contestación de la demanda o del vencimiento del plazo previsto.

   El Juez dictará sentencia haciendo lugar o denegando la solicitud de levantamiento del secreto bancario, a cuyos efectos tendrá en consideración la prueba diligenciada y todas las circunstancias del caso. La sentencia será apelable por cualquiera de las partes. El recurso de apelación tendrá efecto suspensivo de la providencia impugnada y se regirá por lo dispuesto en el artículo 254° numerales 1) y 2) del Código General del Proceso (CGP). Evacuado el traslado de la apelación o vencido el plazo correspondiente, el Juzgado deberá remitir el expediente al Superior en un plazo de cinco (5) días hábiles. El Tribunal de Apelaciones deberá resolver en acuerdo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de los autos.

   Contra la sentencia de segunda instancia no se admitirá recurso alguno. Las costas y costos se regularán por lo dispuesto en el artículo 56.1 del Código General del Proceso (CGP).
    
   En el caso previsto en el inciso tercero del presente artículo, el Banco Central del Uruguay (BCU) dará cumplimiento a lo ordenado dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados desde la recepción de la comunicación de la orden del juzgado competente. Las empresas referidas en los artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, deberán proporcionar la información requerida en un plazo de quince (15) días hábiles contados desde la comunicación del Banco Central. Vencido este último plazo el Banco Central del Uruguay (BCU) deberá proporcionar a la Dirección General Impositiva (DGI) la información recabada en un plazo de cinco (5) días hábiles. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las sanciones previstas en el Capítulo V del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

   A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, las empresas comprendidas en los artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, quedarán relevadas de la obligación de reserva sobre las operaciones e informaciones que estén en su poder, vinculadas a las personas físicas y jurídicas cuando exista una orden expresa del Juez competente según lo establecido en este artículo.

   Cuando se tramiten solicitudes de levantamiento de secreto bancario el proceso judicial deberá mantenerse reservado para terceros distintos del solicitante y del titular de la información.

   Fuente: Ley 18.718 de 24 de diciembre de 2010, artículo 15° (Texto
   integrado).

   Artículo 120°.- Alcance del secreto bancario.- Interprétase que no está incluida en el secreto profesional a que refiere el artículo 25° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, la información que la administración tributaria solicite a las instituciones de intermediación financiera comprendidas en dicha norma, en relación a las obligaciones tributarias originadas en su condición de contribuyentes. Dicha información no podrá ser utilizada por la Administración en relación a terceros.

   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 55°.

   Artículo 121°.- Obligación de informar de entidades financieras. Información de No Residentes. Ley N° 19.484.- A los efectos del cabal cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de transparencia fiscal, en el marco de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, ratificada por la Ley N° 19.428, de 29 de agosto de 2016, así como de los acuerdos o convenios internacionales ratificados por ley por la República en materia de intercambio de información o para evitar la doble imposición, establécese por razones de interés general que las entidades financieras residentes en la República y las sucursales situadas en el país de entidades financieras no residentes, deberán suministrar anualmente a la Dirección General Impositiva (DGI) en relación con cuentas debidamente identificadas mantenidas por personas físicas, jurídicas u otras entidades que configuren residencia fiscal en otro país o jurisdicción, en los plazos, formas y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, la siguiente información:

-  El saldo o valor de la cuenta al cierre del año civil así como su
   promedio anual durante el referido año o, en el caso de cancelación de
   la cuenta, la cancelación de la misma.

-  Toda ganancia o rendimiento generado por el saldo o valor en cuenta y
   por activos financieros en custodia o en inversión por cuenta y orden
   de terceros, cualquiera sea su naturaleza o denominación.

   A los efectos de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, también se consideran cuentas financieras los títulos de deuda o participación en el capital de fideicomisos, fondos de inversión y otras entidades comprendidas en el literal B) del presente artículo, así como los saldos correspondientes a cualquier beneficiario.

   Se excluye de la obligación dispuesta la información relativa a cuentas mantenidas en sucursales de entidades financieras residentes situadas en el exterior.

   Se entenderá por entidades financieras obligadas a informar:

A) Las que realicen actividad de intermediación financiera.

B) Todas aquellas entidades que realicen actividad de custodia o de
   inversión por cuenta y orden de terceros, aun cuando no estén bajo la
   supervisión del Banco Central del Uruguay (BCU). Dichas entidades
   estarán obligadas a informar aun en el caso que sean administradas por
   otra entidad financiera obligada a informar.

C) Las entidades de seguro, con relación a los contratos de seguro,
   cuando los mismos establezcan el reconocimiento del componente de
   ahorro en la cuenta individual, y los contratos de renta vitalicia.

   Asimismo, se considerarán entidades financieras obligadas a informar, los fideicomisos que sean reputados entidad financiera por el país o jurisdicción de su residencia, y uno o más de sus fiduciarios sean residentes a efectos fiscales en Uruguay, excepto cuando hubieran suministrado la información a que refiere el presente artículo a dicho país o jurisdicción y existiera con estos un convenio internacional vigente en materia de intercambio de información con fines tributarios.

   Fuente: Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículo 1° (Texto
   integrado).
   Ley 19.670 de 15 de octubre de 2018, artículo 332°.

   Artículo 122°.- Obligación de informar de entidades financieras. Información de Residentes. Ley N° 19.484.- La misma obligación establecida en el artículo anterior tendrán, fundada en las mismas razones de interés general para dar cumplimiento a los compromisos internacionales en materia de transparencia fiscal y a la lucha contra la evasión y defraudación tributaria en el ámbito interno, las entidades financieras obligadas a informar, respecto de las cuentas que sean mantenidas por personas físicas, jurídicas u otras entidades residentes en la República.

   Fuente: Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículo 2° (Texto
   integrado).

   Artículo 123°.- Deber de reserva y uso de la información suministrada. Ley N° 19.484.- La información suministrada por las entidades financieras en cumplimiento de las obligaciones dispuestas por la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, podrá ser utilizada por la Dirección General Impositiva (DGI) para el cumplimiento de sus cometidos y para el intercambio de información con autoridades competentes de Estados extranjeros en el marco de acuerdos o convenios internacionales ratificados por la República y sus respectivos protocolos de entendimiento, que aseguren reciprocidad y confidencialidad.

   La información será secreta y el incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo será sancionado con la pena establecida en el último inciso del artículo 25° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

   Fuente: Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículo 15° (Texto
   integrado).

   Artículo 124°.- Secreto bancario. Ley N° 19.484.- El secreto profesional previsto en el artículo 25° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, no será oponible a la Dirección General Impositiva (DGI) para el ejercicio de las atribuciones consagradas en el Capítulo I de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017.

   Fuente: Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículo 16° (Texto
   integrado).

   Artículo 125°.- Disposiciones relativas al secreto, reserva o confidencialidad. Ley N° 19.484.- El secreto previsto en los artículos 28° de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 17.202, de 24 de setiembre de 1999, literal C) del 19° de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, 19° de la Ley N° 18.243, de 27 de diciembre de 2007, y 54°, 55°, 61° y 111° de la Ley N° 18.627, de 2 de diciembre de 2009, así como cualquier otra disposición que consagre un deber de secreto, reserva o confidencialidad para las entidades financieras obligadas de conformidad con lo previsto por la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, no será oponible a la Dirección General Impositiva (DGI).

   Fuente: Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículo 17° (Texto
   integrado).

   Artículo 126°.- Datos personales. Ley N° 19.484.- A los efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, no regirán las limitaciones dispuestas en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26° de la Ley N° 18.331, toda persona podrá solicitar el acceso a sus datos en poder de la Administración Tributaria con la finalidad de controlarlos, verificarlos y rectificarlos.

   Fuente: Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículo 18° (Texto
   integrado).

   Artículo 127°.- Acceso a la información. Ley N° 19.484.- La información a que refieren los artículos 23°, 24°, 25°, 29° y 30° de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, será de carácter secreto.

   La Dirección General Impositiva (DGI), tendrá acceso a la misma siempre que tal información se solicite una vez que se haya iniciado formalmente una actuación inspectiva vinculada a sujetos pasivos determinados, o para el cumplimiento de solicitudes expresas y fundadas por parte de la autoridad competente de un Estado extranjero, exclusivamente en el marco de convenios internacionales ratificados por la República en materia de intercambio de información o para evitar la doble imposición, que se encuentren vigentes.
    
   Fuente: Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículo 39° (Texto parcial,
   integrado).
   Ley 19.535 de 25 de setiembre de 2017, artículo 256° (Texto
   integrado).

   Artículo 128°.- Acceso a la información. Ley N° 18.930.- La información a que refieren los artículos 1°, 2°, 6° y 7° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, será de carácter secreto.

   La Dirección General Impositiva (DGI), tendrá acceso a la misma siempre que tal información se solicite una vez que se haya iniciado formalmente una actuación inspectiva vinculada a sujetos pasivos determinados, o para el cumplimiento de solicitudes expresas y fundadas por parte de la autoridad competente de un Estado extranjero, exclusivamente en el marco de convenios internacionales ratificados por la República en materia de intercambio de información o para evitar la doble imposición, que se encuentren vigentes.

   Fuente: Ley 18.930 de 17 de julio de 2012, artículo 5° (Texto parcial,
   integrado).

   Artículo 129°.- Comunicación de incumplimiento. Ley N° 18.930.- La Auditoría Interna de la Nación (AIN) informará a la Dirección General Impositiva (DGI) los incumplimientos correspondientes a las declaraciones juradas a que refiere la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012.

   Fuente: Ley 18.930 de 17 de julio de 2012, artículo 13° (Texto
   parcial, integrado).

   Artículo 130°.- Obligación de reserva del fiduciario. Ley N° 18.930.- La obligación de reserva establecida para el fiduciario por el literal C) del artículo 19° de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, no será oponible a la Dirección General Impositiva (DGI) y al Banco Central del Uruguay (BCU).

   Fuente: Ley 18.930 de 17 de julio de 2012, artículo 19° (Texto
   integrado).

   Artículo 131°.- Secreto profesional. Ley N° 18.930.- A los efectos de obtener la información comprendida en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, correspondiente a títulos e instrumentos nominativos o escriturales, no serán oponibles a la Dirección General Impositiva (DGI) las disposiciones sobre secreto profesional establecidas en los artículos 54° de la Ley N° 18.627, de 2 de diciembre de 2009 (Ley de Mercado de Valores) y 28° de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996 (Ley de Fondos de Inversión), en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 17.202, de 24 de setiembre de 1999.

   Fuente: Ley 18.930 de 17 de julio de 2012, artículo 21° (Texto
   integrado).

   Artículo 132°.- Requerimiento de información.- Sin perjuicio de las disposiciones especiales de reserva establecidas legalmente, ni de las facultades otorgadas por los artículos 68° del Código Tributario y 133° de este Título, la administración tributaria queda facultada para requerir a los organismos de previsión social, estatales y paraestatales, a las Administradoras de Fondos de Previsión Social, así como a otras entidades que cuenten con información relevante a efectos tributarios, los datos identificatorios y domicilios registrados ante los mismos, por personas físicas y jurídicas.

   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 59° (Texto
   integrado).

   Artículo 133°.- Requerimiento de información. Órganos u organismos públicos estatales o no estatales.- Todos los órganos u organismos públicos estatales o no estatales, están obligados a aportar, sin contraprestación alguna ya sea por concepto de precio, tasa o cualquier otro instrumento análogo, los datos que no se encuentren amparados por el secreto bancario o estadístico y que les sean requeridos por escrito por la Dirección General Impositiva (DGI) o el Banco de Previsión Social (BPS) para el control de los tributos. 

   Quedan incluidos en la referida obligación, entre otros, los datos comprendidos en:

A) El artículo 21° del Decreto-Ley N° 14.762, de 13 de febrero de 1978.
   Asimismo, a los efectos de este artículo, no será oponible ninguna
   limitación o reserva respecto a los datos llevados por la Dirección
   Nacional de Identificación Civil (DNIC) dispuesta por otras normas. 

B) La Ley N° 17.838, de 24 de setiembre de 2004, no rigiendo a los
   efectos de este artículo las limitaciones, reservas y secretos
   dispuestas en la misma. 

C) El secreto registral.

   El Poder Judicial y el Poder Legislativo quedan exceptuados de brindar información, datos o documentos correspondientes a actuaciones de carácter secreto o reservado. 

   Quien incumpliera las obligaciones establecidas en el inciso primero del presente artículo, así como en el artículo 70° del Código Tributario, al solo efecto de dar cumplimiento a las facultades establecidas en el artículo 68° del citado Código, será pasible de una multa de hasta mil (1000) veces el valor máximo de la multa por contravención (artículo 95° del Código Tributario) de acuerdo a la gravedad del incumplimiento. 

   La información recibida en virtud del presente artículo por la Dirección General Impositiva (DGI) y por el Banco de Previsión Social (BPS) queda amparada por el artículo 47° del Código Tributario.

   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 68° (Texto
   integrado).

   Artículo 134°.- Requerimiento de información. Entes Autónomos y Servicios Descentralizados. Monotributo.- Facúltase al Banco de Previsión Social (BPS) y a la Dirección General Impositiva (DGI) a requerir de los entes autónomos y servicios descentralizados, la información que consideren relevante para la determinación de controles en cuanto a la capacidad contributiva de los contribuyentes que se amparen en el régimen previsto en el artículo 73° de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006.

   Los emisores de tarjetas de créditos deberán informar mensualmente al Banco de Previsión Social (BPS) y a la Dirección General Impositiva (DGI) los montos totales de las operaciones realizadas por los contribuyentes de este tributo.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar la remisión de información similar, cuando se utilicen otros medios de pago.

   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 82° (Texto
   integrado).

   Artículo 135°.- Fiscalización de obligaciones impuestas por la Ley N° 19.484.- Cométese a la Dirección General Impositiva (DGI) la fiscalización de las obligaciones impuestas por la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, así como la aplicación de las sanciones correspondientes.

   A los efectos de la fiscalización cometida, la Dirección General Impositiva (DGI) podrá suscribir convenios de cooperación con el Banco Central del Uruguay (BCU).

   Fuente: Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículo 13° (Texto
   integrado).

   Artículo 136°.- Publicidad. Certificado Único.- Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) a publicar el estado del certificado único a que hace referencia el artículo 149° de este Título, y alguno o todos los datos que constan en el mismo.

   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 66° (Texto
   integrado).

   Artículo 137°.- Publicidad. Nómina de personas físicas, personas jurídicas u otras entidades inscriptas en el Registro Único Tributario (RUT).- Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) a hacer pública total o parcialmente, la nómina de las personas físicas, personas jurídicas u otras entidades inscriptas en el Registro Único Tributario (RUT). En dicha nómina podrán incluirse el nombre o denominación, número de inscripción, domicilio fiscal, impuestos obligados, giro, la regularidad en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, estado del certificado único y demás datos para la efectiva identificación del contribuyente o responsable, así como el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones dispuestas por la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012.

   Fuente: Ley 19.288 de 26 de setiembre de 2014, artículo 20° (Texto
   integrado).

   Artículo 138°.- Publicidad. Datos identificatorios de contribuyentes morosos u omisos.- Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) y al Banco de Previsión Social (BPS) a publicar el nombre y demás datos identificatorios de los contribuyentes que se encuentren morosos en el pago u omisos en la presentación de declaraciones juradas, de los tributos que recauden dichos Organismos.

   Fuente: Ley 16.866 de 12 de setiembre de 1997, artículo 3° (Texto
   integrado).

                                Capítulo V

                              Texto Ordenado

   Artículo 139°.- Texto Ordenado. Actualización.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la actualización, en forma permanente, del Texto Ordenado de leyes vigentes, relacionado con los tributos de competencia de la Dirección General Impositiva (DGI).

   Fuente: Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 177° (Texto
   integrado).

   Artículo 140°.- Texto Ordenado sobre derechos, garantías y deberes de los obligados tributarios.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo, en el plazo de un (1) año contado desde la entrada en vigencia de la Ley N° 18.788, de 5 de agosto de 2011, la realización de un Texto Ordenado de la normativa vigente sobre derechos, garantías y deberes de los obligados tributarios, en el marco de su relación con la Dirección General Impositiva (DGI). Dicho Texto Ordenado se actualizará cada dos (2) años.

   Fuente: Ley 18.788 de 4 de agosto de 2011, artículo 5° (Texto
   integrado).

                               Capítulo VI

                        Registro Único Tributario

   Artículo 141°. Inscripción.- Los sujetos pasivos de tributos administrados por la Dirección General Impositiva (DGI) deberán inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT) de la mencionada repartición con carácter previo a la iniciación de actividades. Asimismo, tendrán la obligación de comunicar al indicado Registro, en forma previa, la fecha de comienzo de actividades, con individualización de los impuestos a tributar y denuncia de todos y cada uno de los locales, establecimientos, depósitos, oficinas o anexos de cualquier clase a utilizar en el giro empresarial.

   Los comerciantes que desarrollen actividades en la vía pública están obligados a exhibir en el lugar en donde realizan aquéllas, el justificativo de su inscripción en la Dirección General Impositiva (DGI) y la documentación respaldante de las existencias de las mercaderías.

   Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 667° (Texto
   integrado).
   Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 223° (Texto parcial,
   integrado).
   Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 703° (Texto parcial,
   integrado).

   Artículo 142°. Modificaciones.- Cualquier modificación que se produzca ulteriormente, será puesta en conocimiento del citado Registro Único Tributario (RUT).

   Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 668° (Texto
   integrado).
   Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 703° (Texto parcial,
   integrado).

   Artículo 143°.- Comunicación de modificaciones. Ley N° 18.930.- Las enajenaciones de cuotas o participaciones sociales en sociedades comerciales, asociaciones y sociedades agrarias, deberán inscribirse en el Registro Único de Tributario (RUT) de la Dirección General Impositiva (DGI) en forma previa al registro correspondiente ante Registro Público de la Dirección General de Registros (DGR). No se encuentran comprendidas en la presente disposición las participaciones sociales representadas por acciones.

   Fuente: Ley 18.930 de 17 de julio de 2012, artículo 22° (Texto
   integrado).

   Artículo 144°. Constancias.- Las constancias respectivas que, en cada caso expida el Registro Único Tributario (RUT) de la Dirección General Impositiva (DGI), a solicitud de los interesados, que deberán conservarse en el local denunciado constituirán requisitos habilitantes imprescindibles para realizar válidamente las actividades que se expresan en la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 y no podrán ser suplidas mediante ningún otro documento.

   Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 669° (Texto
   integrado).
   Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 703° (Texto parcial,
   integrado).

   Artículo 145°. Inscripción de oficio.- Las inscripciones y comunicaciones referidas en los artículos 141°, 142° y 144° de este Título, deberán verificarse en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

   Constatado el incumplimiento de las obligaciones tributarias formales establecidas en los citados artículos, la Dirección General Impositiva (DGI) podrá efectuar de oficio las inscripciones y modificaciones pertinentes en el Registro Único Tributario (RUT) en la forma y condiciones que la misma establezca.

   Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 670° (Texto
   integrado).
   Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 704° (Texto
   integrado).

   Artículo 146°. Cumplimiento. Contralor.- Cométese a la Dirección General Impositiva (DGI) el contralor de las obligaciones que se establecen en los artículos 141°, 142°, 144° y 145° de este Título.

   En caso de omisión de los contribuyentes, podrá intimar el cumplimiento bajo apercibimiento de la suspensión a que refiere el inciso siguiente. El telegrama colacionado será medio fehaciente.

   Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) a proceder a la suspensión hasta por un lapso de seis (6) días hábiles, las actividades del contribuyente, en aquellos casos que se compruebe el incumplimiento de sus obligaciones. La Dirección General Impositiva (DGI) en estos casos podrá contar con el auxilio de la fuerza pública.

   La facultad conferida en el inciso anterior será debidamente documentada y sólo podrá prorrogarse por los órganos jurisdiccionales competentes.

   Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 671° (Texto
   integrado).
    Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 705° (Texto
   integrado).

   Artículo 147°. Incumplimiento. Cese de medidas dispuestas.- Las medidas que la Dirección General Impositiva (DGI) adoptare en cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior cesarán de inmediato, una vez que se justifique la regularización de la situación de acuerdo con los artículos precedentes, por parte de los interesados, quienes, sin perjuicio, serán responsables por las infracciones fiscales cometidas, conforme con la legislación vigente.

   Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 672° (Texto
   integrado).

   Artículo 148°. Rematadores, corredores en general e intermediarios en la compraventa de inmuebles.- Los rematadores, los corredores en general y quienes intermedien en la compraventa de inmuebles no podrán publicitar remate ni ofrecer negocios, sin que en los avisos u otros medios de difusión visual figure su número de inscripción en la Oficina de la Dirección General Impositiva (DGI) que corresponda.

   En ningún contrato se podrá dejar constancia de la intervención de corredores u otros intermediarios si no se indica el aludido número de inscripción. Las personas referidas y los tasadores de bienes, no podrán percibir comisiones u otra retribución por sus actividades como tales, sin entregar recibo que contenga impreso el número de inscripción aludido.

   El Poder Ejecutivo podrá exigir en la reglamentación otros requisitos a los que deberán ajustarse los recibos.

   La violación a lo dispuesto en este artículo determinará la aplicación de las sanciones pertinentes.

   Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 314°
   (Texto parcial, integrado).

                               Capítulo VII

                         Régimen de certificados

   Artículo 149°. Certificado Único.- Establécese un régimen de certificado único para la Dirección General Impositiva (DGI) con arreglo a lo que se regula en los siguientes incisos:

A) No se podrá enajenar ni gravar bienes inmuebles, enajenar vehículos
   automotores, distribuir utilidades a título definitivo o provisorio,
   importar o exportar, percibir de los Entes Públicos sumas superiores
   al 50% (cincuenta por ciento) del mínimo no imponible individual del
   Impuesto al Patrimonio (IP) de las personas físicas y solicitar la
   expedición o renovación de pasaportes, sin la previa obtención de un
   certificado único y de vigencia anual que expedirá la Dirección
   General Impositiva (DGI). Dicho certificado acreditará que sus
   titulares han satisfecho el pago de los tributos que administra el
   citado organismo, de que no se hallan alcanzados por los mismos, o de
   que disponen de plazo acordado para hacerlo.

   Quienes inicien o realicen actividad comercial o industrial no podrán
   sin su previa presentación, realizar gestiones referentes a dicha
   actividad ante las oficinas públicas.

   Sin perjuicio de ello deberá obtenerse un certificado especial en los
   casos de reformas de estatutos o contratos de enajenación, liquidación
   o disolución total o parcial de los establecimientos comerciales o
   industriales, o de inscripción de contratos de arrendamientos rurales,
   con igual constancia de la Dirección General Impositiva (DGI)
   referidas hasta la fecha del acto que motiva la solicitud.

   Se prescindirá de la obtención del certificado para enajenar o gravar
   bienes inmuebles cuando la escritura respectiva se otorgue de mandato
   judicial. En tales casos y en los de la escritura otorgada de acuerdo
   con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 154° de este
   Título, el Juzgado interviniente deberá remitir a la Dirección General
   Impositiva (DGI), la información relativa al acto, en la forma y
   condiciones que establezca la reglamentación.

   Las escrituras que se hubieren otorgado de mandato judicial con
   anterioridad a la vigencia del Decreto-Ley N° 14.664, de 14 de junio
   de 1977, sin la obtención previa del certificado exigido por el inciso
   primero, serán inscriptas por el Registro respectivo, haciendo
   abstracción de dicha omisión. En tales casos, el Registro
   interviniente suministrará la información a que se refiere el inciso
   anterior.

B) Las distribuciones de utilidades o dividendos que se realicen sin la
   previa obtención del certificado a que se refiere el inciso anterior,
   serán sancionadas con una multa equivalente al 50% (cincuenta por
   ciento) del tributo impago. Las reincidencias serán sancionadas con
   una multa igual al tributo impago.

   La omisión de la solicitud de certificado en los casos de enajenación
   total o parcial de establecimientos comerciales o industriales
   importa, de pleno derecho, la solidaridad del adquirente respecto de
   la deuda impositiva del enajenante a la fecha de la operación la que
   se extenderá a los socios a cualquier título, directores y
   administradores del contribuyente.

   Los Registros de Traslaciones de Dominio e Hipoteca y de Vehículos
   Automotores no podrán recibir ni inscribir documentos relativos a
   actos de enajenación o de afectación de bienes inmuebles, si no se ha
   obtenido el respectivo certificado.

   En caso de incumplimiento de las disposiciones precedentes serán
   solidariamente responsables del impuesto adeudado y obligaciones
   accesorias el comprador y en su caso el prestamista.

C) Los certificados a que se refiere este artículo, sustituyen a los que
   expiden las dependencias de la Dirección General Impositiva (DGI).

D) Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la obligación de exhibir el
   certificado de encontrarse al día con la Dirección General Impositiva
   (DGI) para la realización de actos vinculados a la actividad comercial
   o industrial de las empresas en las situaciones que considere
   conveniente.

   Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) a suspender la vigencia de los certificados anuales que hubiera expedido, cuando el contribuyente se atrasare en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

   Asimismo, se la faculta a suspender la vigencia de los certificados anuales que hubiera expedido, cuando el contribuyente omitiera registrar sus estados contables ante el órgano estatal de control, de acuerdo a lo establecido en el artículo 97° bis de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

   En caso de falta de pago de las obligaciones tributarias correspondientes al impuesto anual de enseñanza primaria, se faculta a la Dirección General Impositiva (DGI) a suspender la vigencia de los certificados anuales que hubiera expedido.

   Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 314°
   (Texto parcial, integrado).
   Decreto-Ley 14.664 de 14 de junio de 1977, artículos 1° (Texto
   integrado) y 2° (Texto integrado).
   Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículos 49° (Texto
   integrado) y 50° (Texto integrado).
   Ley 18.996 de 7 de noviembre de 2012, art. 313°.
   Ley 19.333 de 31 de julio de 2015, art. 6° (Texto parcial).

   Artículo 150°.- Contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE) con actividad agropecuaria.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exigir a los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE) con actividad agropecuaria el certificado único del artículo 149° de este Título, así como a instrumentar sistemas de control mediante la intervención de otras oficinas estatales en las condiciones que establezca la reglamentación.

   Fuente: Ley 15.768 de 13 de setiembre de 1985, artículo 8° (Texto
   integrado).

   Artículo 151°.- Transferencias de inmuebles propiedad de organismos públicos a favor del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA).- Para las transferencias de inmuebles propiedad de otros organismos públicos en favor del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), destinados a programas de vivienda de interés social no será necesaria la obtención de ningún certificado de situación contributiva regular, ni serán aplicables las responsabilidades que diferentes normas legales establecen respecto de los intervinientes, autorizantes y registradores.

   Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 442° (Texto
   integrado).

   Artículo 152°.- Casas de Cambio. La Dirección General Impositiva (DGI), no expedirá el certificado único establecido en el artículo 149° de este Título, a las casas de cambio, sin que éstas exhiban una constancia del Banco Central del Uruguay (BCU) que acredite que se encuentran autorizadas para operar en cambio.

   Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 230° (Texto
   integrado).

   Artículo 153°.- Promesa de enajenación de establecimiento comercial. Dentro de los quince (15) días de la fecha en que el promitente comprador tome posesión del establecimiento comercial lo que constará en acta notarial deberán solicitarse los certificados que las leyes exigen para el otorgamiento de la escritura definitiva, los cuales serán expedidos por las respectivas oficinas dentro de los ciento ochenta (180) días de solicitados.

   Si el promitente vendedor no solicitare los certificados dentro del plazo de los quince (15) días indicados, será pasible de una multa equivalente al 20% (veinte por ciento) del precio estipulado sin perjuicio a ser compelido a la escrituración forzada. En este caso, el promitente comprador o el profesional actuante quedan facultados para efectuar la solicitud de certificados.

   Si dentro del plazo de ciento cincuenta (150) días no se hubiere realizado la liquidación definitiva del adeudo tributario, el organismo encargado de la expedición del certificado habilitante practicará una liquidación provisoria disponiendo al efecto de un plazo de treinta (30) días y consignado su importe expedirá el recaudo pedido con las reservas que correspondan.

   Transcurridos dichos plazos sin que se expida el certificado ni se practique la liquidación definitiva o provisoria las partes estimarán la deuda tributaria que tuviere el establecimiento comercial a enajenar y consignarán su importe ante el organismo recaudador correspondiente. Si éste no lo admitiere lo depositarán en el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU).

   El comprobante de depósito tendrá el carácter de certificado y será suficiente para otorgar la enajenación del establecimiento comercial y demás actos relativos al mismo.

   En estos casos el adquirente y el escribano quedan liberados de la responsabilidad solidaria que pudiere corresponderles.

   Cuando se proceda a la escrituración forzada se aplicarán las normas que anteceden y, no obstante lo dispuesto en el inciso 2° del artículo siguiente, el adquirente sólo quedará liberado de su responsabilidad solidaria en caso de haberse gestionado y obtenido el certificado o haberse realizado el depósito sustitutivo.

   Fuente: Decreto-Ley 14.433 de 30 de setiembre de 1975, artículo 2°
   (Texto integrado).

   Artículo 154°.- Promesa de enajenación de establecimiento comercial. Escrituración de oficio.- Cuando el promitente enajenante se negare a otorgar la escritura definitiva o no pudiere hacerlo por ausencia, concurso, quiebra o fallecimiento o cualquier otro impedimento, el promitente adquirente podrá exigir la escrituración de oficio.

   El enajenante será el tradente y el Juez su representante legal. En estos supuestos, y al solo efecto de la escrituración, se prescindirá de todos los certificados, constancias, declaraciones y documentos necesarios para otorgar e inscribir la enajenación.

   El Juez interviniente dispondrá la cancelación de las inscripciones posteriores a la fecha de inscripción del compromiso de compraventa.

   Las oficinas competentes inscribirán al adquirente, a su pedido o por mandato judicial, como sucesor del enajenante de dicho establecimiento comercial.

   Fuente: Decreto-Ley 14.433 de 30 de setiembre de 1975, artículo 3°
   (Texto integrado).

   Artículo 155°.- Cesión de promesa de establecimiento comercial.- Interprétase que el artículo 153° de este Título, es aplicable también a la cesión de promesa de enajenación de establecimiento comercial, estando sometidos el cedente y el cesionario a las mismas obligaciones que dicho artículo establece para el promitente vendedor y el promitente comprador.

   Para todos los casos comprendidos en el referido artículo, si el promitente vendedor o el cedente en su caso, no solicitaren en plazo el certificado a que refiere el inciso segundo de dicha norma, debería hacerlo el escribano interviniente, en un plazo máximo de treinta (30) días contados desde el vencimiento del plazo antedicho.

   En caso de incumplimiento, la responsabilidad solidaria del escribano interviniente será:

A) En la promesa de enajenación de establecimiento comercial: por las
   obligaciones tributarias del promitente enajenante.

B) En la cesión de promesa de enajenación de establecimiento comercial:

1)      Si el cedente hubiera tomado posesión del establecimiento comercial:
   por las obligaciones tributarias del cedente.

2) Si el cedente no había tomado posesión del establecimiento comercial:
   por las obligaciones tributarias del promitente enajenante.

   En las situaciones previstas en los literales A) y B) precedentes, la responsabilidad solidaria del escribano interviniente estará limitada al valor de los bienes que se reciban por la operación, salvo que hubiera actuado con dolo en cuyo caso la responsabilidad será ilimitada. La referida responsabilidad cesará al año a partir de la fecha en que la oficina recaudadora tuvo conocimiento de la transferencia.

   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 69° (Texto
   integrado).

   Artículo 156°.- Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.- Facúltase al Poder Ejecutivo a sustituir por las declaraciones juradas de los administrados o quienes los representen u otros medios de prueba idóneos, las exigencias legales de presentación de certificados en los trámites administrativos a realizarse ante la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

   Fuente: Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990, artículo 105° (Texto
   parcial, integrado).

   Artículo 157°.- Licitaciones públicas.- En las licitaciones públicas, la documentación que acredite estar al día en el pago de toda clase de obligaciones tributarias nacionales o departamentales, incluso las de Previsión Social, la inscripción en el Banco de Seguros del Estado (BSE) y de no adeudar multas por aplicación de la Ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947, concordantes y modificativas se exigirá únicamente en el momento de procederse a los pagos a la empresa adjudicataria.

   Quedan derogadas todas las disposiciones legales que establecen la presentación de los referidos recaudos en oportunidad distinta a lo establecido precedentemente.

   Fuente: Decreto-Ley 14.632 de 24 de marzo de 1977, artículo 1° (Texto
   integrado).

   Artículo 158°.- Cese de bandera de buque.- El cese de bandera de un buque será otorgado por la autoridad competente, a solicitud del propietario o armador, acompañada del certificado del Registro Nacional de Buques que acredite que no existen gravámenes que afecten al buque y certificado de que se encuentra en situación regular en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

   Fuente: Ley 16.387 de 27 de junio de 1993, artículo 15° (Texto
   parcial, integrado).

   Artículo 159°.- Empresas transportistas profesionales de carga terrestre.- Son empresas transportistas profesionales de carga terrestre, las que realizan transporte oneroso de carga por vía terrestre para terceros, en servicios nacionales o internacionales que se encuentren en las condiciones que la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001.

   Cada vehículo de capacidad superior a tres mil quinientos kilogramos (3.500 Kg.) destinado al mencionado transporte, deberá estar identificado con una placa adicional a la matrícula, de naturaleza anual que se otorgará por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP) a aquellos transportistas profesionales de carga terrestre, que acrediten estar inscriptos en un registro especial que llevará la Dirección Nacional de Transporte del citado Ministerio, justifiquen encontrarse al día en el pago de sus contribuciones, generadas desde el 1° de enero de 2001, con el Banco de Previsión Social (BPS), y con la Dirección General Impositiva (DGI), y cuyos vehículos de transporte de carga cuenten con el Certificado de Aptitud Técnica y Vehicular. A los efectos de este artículo, el Banco de Previsión Social (BPS) y la Dirección General Impositiva (DGI) podrán recaudar estos tributos generados desde el 1° de enero de 2001, aún cuando los contribuyentes no estuvieran al día con los pagos anteriores por los mismos conceptos.

   Para realizar transporte oneroso de carga terrestre para terceros basta con ajustarse a las disposiciones que establece la ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, sin perjuicio del cumplimiento de las demás regulaciones nacionales y departamentales vigentes en la materia.

   Fuente: Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 270° (Texto
   parcial, integrado).

   Artículo 160°.- Certificado Único. No exigencia.- Suspéndese la exigencia de certificado en las siguientes situaciones: obtención y renovación de pasaporte, distribución de utilidades por parte de empresas que no sean sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, enajenación de vehículos automotores y enajenación o gravamen de bienes inmuebles.

   Fuente: Decreto 967/975 de 18 de diciembre de 1975, artículo 2° (Texto
   integrado).
   Decreto 119/980 de 27 de febrero de 1980, artículo 1° (Texto parcial,
   integrado).

   Artículo 161°.- Certificado Único. No exigencia Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural (MEVIR).- La Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR) incorporará a sus planes y promoverá la construcción, refacción y ampliación de la vivienda rural dispersa.

   En caso de que el aspirante a beneficiario no fuera dueño de la tierra la Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR) asistirá técnica y legalmente al mismo, mediando conformidad del dueño, siempre que se trate de un predio explotado directamente por el solicitante y teniendo en cuenta las demás circunstancias que surjan de la consideración del título por el cual se efectúa la ocupación.

   Mediando financiación del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) o cualesquiera otra institución pública de crédito, la garantía del préstamo podrá consistir en prenda de maquinarias, semovientes, afectación de créditos personales u otras garantías que sean aceptadas por la institución acreedora.

   Al exclusivo efecto de la instrumentación referida en el inciso anterior, no se exigirá al deudor la presentación de certificados que acrediten estar al día con sus obligaciones tributarias y de seguridad social.

   Fuente: Ley 16.690 de 22 de diciembre de 1994, artículos 1° (Texto
   integrado), 3° y 4° (Texto parcial, integrado).

   Artículo 162°.- Certificado Único. No exigencia. Adecuación estatuto social cooperativas. Ley N° 18.407.- Al único efecto de dar cumplimiento a la adecuación del estatuto social de las cooperativas previsto en el artículo 221° de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, no se exigirá por la Sección Registro Nacional de Cooperativas del Registro de Personas Jurídicas, los certificados de la Dirección General Impositiva (DGI) requeridos para la primera reforma estatutaria que se inscriba con tal finalidad.

   Fuente: Ley 19.545 de 20 de octubre de 2017, artículo único (Texto
   integrado).

   Artículo 163°.- Suspensión. Ley N° 19.484.- La falta de presentación de las declaraciones juradas previstas en los artículos 29° y 30° de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, configurará el incumplimiento, determinando la suspensión del certificado único a que refiere el artículo 149° de este Título.

   La Auditoría Interna de la Nación (AIN) informará a la Dirección General Impositiva (DGI) los incumplimientos correspondientes a las declaraciones juradas a que refiere la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017.

   Asimismo, se faculta al Poder Ejecutivo a publicar la nómina de las entidades que hubiesen incurrido en incumplimiento.
    
   Fuente: Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículo 34° (Texto
   integrado).

   Artículo 164°.- Suspensión. Ley N° 18.930.- La falta de presentación en plazo de las declaraciones juradas por parte de las entidades emisoras hará presumir la falta de actividad, siendo de aplicación la suspensión del certificado único a que refiere el artículo 149° de este Título.

   Fuente: Ley 18.930 de 17 de julio de 2012, artículo 12° (Texto
   integrado).

   Artículo 165°.- Suspensión.- Los productores de leche y los productores exportadores de leche, las empresas industrializadoras, los importadores de productos lácteos y los terceros adquirentes de leche fluida de los productores, que incumplan con las obligaciones establecidas en la Ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007, previa comunicación de la Comisión Administradora Honoraria, serán automáticamente suspendidos de la vigencia del certificado único establecido por el artículo 149° de este Título.

   La Comisión Administradora Honoraria comunicará a la Dirección General Impositiva (DGI) la nómina de incumplidores para que suspenda respecto de los mismos, la emisión de los certificados establecidos en el artículo 149° de este Título, hasta que los infractores satisfagan sus obligaciones con el Fondo y abonen las multas y recargos correspondientes.

   Fuente: Ley 18.100 de 23 de febrero de 2007, artículo 13° (Texto
   parcial, integrado).

                              Capítulo VIII

                             Sorteos fiscales

   Artículo 166°.- Sorteos.- Autorízase al Poder Ejecutivo para realizar sorteos periódicos entre las personas físicas no contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado (IVA) ni del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE), que fueren tenedores de facturas y boletas que documenten operaciones de compraventa.

   La realización de los mismos será encomendada a la Dirección General Impositiva (DGI).
    
   Asimismo podrán participar de dichos sorteos los trabajadores de la actividad privada que justifiquen encontrarse al día en los aportes obrero-patronales de seguridad social, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.

   A los efectos de lo dispuesto precedentemente, se autoriza al Poder Ejecutivo a invertir anualmente las sumas necesarias en la publicidad, organización y premios a otorgar.

   Fuente: Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, artículo 23° (Texto
   integrado).
   Ley 17.934 de 26 de diciembre de 2005, artículo 7° (Texto parcial,
   integrado).

                                SECCIÓN IV

                DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS CONTRIBUYENTES

                                Capítulo I

                         Disposiciones generales

   Artículo 167°.- Protección de la honra y la dignidad.- Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

   Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

   Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

   Fuente: Ley 15.737 de 8 de marzo de 1985 (Parte I - Derecho de los
   Estados y Derechos 
   Protegidos, Capítulo I, artículo 11° del Pacto de San José de Costa
   Rica) (Texto parcial). 

   Artículo 168°.- Igualdad ante la ley.- Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

   Fuente: Ley 15.737 de 8 de marzo de 1985 (Parte I - Derecho de los
   Estados y Derechos 
   Protegidos, Capítulo I, artículo 24° del Pacto de San José de Costa
   Rica) (Texto parcial).

   Artículo 169°.- Sujeción plena al Derecho. Principios generales.- La Administración Pública debe servir con objetividad los intereses generales con sometimiento pleno al Derecho y debe actuar de acuerdo con los siguientes principios generales:

A) imparcialidad;

B) legalidad objetiva;

C) impulsión de oficio;

D) verdad material;

E) economía, celeridad y eficacia;

F) informalismo en favor del administrado;

G) flexibilidad, materialidad y ausencia de ritualismos;

H) delegación material;

I) debido procedimiento;

J) contradicción;

K) buena fe, lealtad y presunción de verdad salvo prueba en contrario;

L) motivación de la decisión;

M) gratuidad.

   Los principios señalados servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento. 

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 2° (Texto
   integrado). 

   Artículo 170°.- Debido proceso.- Los interesados en el procedimiento administrativo gozarán de todos los derechos y garantías inherentes al debido proceso, de conformidad con lo establecido por la Constitución de la República, las leyes y las normas de Derecho Internacional aprobadas por la República.

   Estos derechos implican un procedimiento de duración razonable que resuelva sus pretensiones.

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 5° (Texto
   integrado). 

   Artículo 171°.- Verdad material.- La Administración está obligada a ajustarse a la verdad material de los hechos, sin que la obliguen los acuerdos entre los interesados acerca de tales hechos ni la exima de investigarlos, conocerlos y ajustarse a ellos, la circunstancia de no haber sido alegados o probados por las partes.

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 4° (Texto
   integrado). 

   Artículo 172°.- Celeridad, simplicidad, economía.- En el procedimiento administrativo deberá asegurarse la celeridad, simplicidad y economía del mismo y evitarse la realización o exigencia de trámites, formalismos o recaudos innecesarios o arbitrarios que compliquen o dificulten su desenvolvimiento, estos principios tenderán a la más correcta y plena aplicación de los otros principios enunciados en el artículo 169° de este Título.

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 8° (Texto
   integrado). 

   Artículo 173°.- Medidas para evitar retraso.- Los jefes o funcionarios que tuvieren a su cargo el despacho de los asuntos serán directamente responsables de la tramitación, debiendo adoptar las medidas oportunas para que no sufran retraso. 

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 83°
   (Texto integrado). 

   Artículo 174°.- Reclamos contra defectos en tramitación.- En cualquier etapa de la sustanciación el interesado podrá reclamar contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados u omisión de trámite, que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto.

   La reclamación debidamente fundada, con mención expresa del precepto infringido, deberá presentarse ante el jerarca del organismo, quien previa vista de los funcionarios señalados en el artículo anterior, dispondrá las medidas administrativas o disciplinarias pertinentes.

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 84°
   (Texto integrado). 

   Artículo 175°.- Principios rectores de actuación de los funcionarios.- Los funcionarios públicos observarán los principios de respeto, imparcialidad, objetividad y buena fe, rectitud e idoneidad y evitarán toda conducta que importe un abuso, exceso o desviación de poder, y el uso indebido de su cargo o su intervención en asuntos que puedan beneficiarlos económicamente o beneficiar a personas relacionadas directamente con ellos.

   Fuente: Ley 19.823 de 18 de setiembre de 2019, artículo 7° (Texto
   integrado). 

   Artículo 176°.- Deberes y obligaciones de los funcionarios.- Los funcionarios públicos deben actuar con arreglo a los siguientes deberes y obligaciones:

   A) Respetar y cumplir la Constitución de la República, las leyes y disposiciones reglamentarias.

   B) Desarrollar sus funciones, atribuciones y deberes administrativos, con puntualidad, celeridad, economía, eficiencia y cortesía.

   C) Dar cumplimiento a las determinaciones de sus superiores jerárquicos. Si el funcionario entendiere que lo que se le ordena es contrario al derecho o a las normas de ética, podrá pedir a su jerarca que se le reitere la orden por escrito.

   D) Mantener reserva sobre asuntos e informaciones conocidos en razón de su función, aun después de haber cesado en la relación funcional, en todos aquellos casos que corresponda por ley.

   E) Actuar imparcialmente en el desempeño de sus tareas dando trato y servicio por igual a quien la norma señale, sin discriminaciones político-partidarias, de género, religioso, étnico o de otro tipo, absteniéndose de intervenir en aquellos casos que puedan dar origen a interpretaciones de falta de imparcialidad.

   F) Responder por el ejercicio de la autoridad que les haya sido otorgada y por la ejecución de las órdenes que imparta.

   G) Denunciar ante el respectivo superior jerárquico y si la situación lo amerita ante cualquier superior, los hechos con apariencia ilícita y/o delictiva de los que tuvieren conocimiento en el ejercicio de su función.

   Fuente: Ley 19.823 de 18 de setiembre de 2019, artículo 8° (Texto
   parcial, integrado). 

   Artículo 177°.- Legalidad y obediencia.- El funcionario público debe conocer y cumplir la Constitución de la República, las leyes, los decretos y las resoluciones que regulan su actividad funcional así como cumplir las órdenes que le impartan sus superiores jerárquicos en el ámbito de su competencia, dentro de los límites de la obediencia debida.

   Su ignorancia no sirve de excusa.

   Fuente: Ley 19.823 de 18 de setiembre de 2019, artículo 16°. 

   Artículo 178°.- Buena fe, lealtad y respeto.- El funcionario público siempre debe actuar de buena fe y con lealtad en el desempeño de sus funciones.

   Asimismo, debe respetar a los demás funcionarios y a las personas con quienes debe tratar en su desempeño funcional y evitar toda clase de desconsideración.

   Fuente: Ley 19.823 de 18 de setiembre de 2019, artículo 15° y 17°
   (Texto integrado). 

   Artículo 179°.- Respeto mutuo, lealtad y buena fe de los participantes del procedimiento.- Las partes, sus representantes y abogados patrocinantes, los funcionarios públicos y, en general, todos los participantes del procedimiento, ajustarán su conducta al respeto mutuo y a la lealtad y buena fe.

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 6° (Texto
   integrado). 

   Artículo 180°.- Relaciones con el Contribuyente y el Usuario.- El funcionario de la Dirección General Impositiva (DGI) asumirá ante el contribuyente y el usuario en general una conducta cordial y profesional. Respetará activamente los derechos del ciudadano, brindando un servicio basado en la imparcialidad, igualdad y transparencia, en armonía con las funciones de control propias del organismo. 

   Fuente: Resolución de la Dirección General Impositiva 1809/2006 de 29
   de diciembre de 2006, artículo 7° (Texto integrado). 

   Artículo 181°.- (Imparcialidad).- El funcionario público debe ejercer sus atribuciones con imparcialidad, lo que significa conferir igualdad de tratamiento en igualdad de situaciones a los demás agentes de la Administración y a todas las personas a que refiera o se dirija su actividad pública.

   Dicha imparcialidad comprende el deber de evitar cualquier tratamiento preferencial, discriminación o abuso del poder o de la autoridad hacia cualquier persona o grupo de personas con quienes su actividad pública se relacione.

   Los funcionarios deberán excusarse de intervenir o podrán ser recusados cuando medie cualquier circunstancia que pueda afectar su imparcialidad, estando a lo que resuelva su jerarca.

   Fuente: Ley 19.823 de 18 de setiembre de 2019, artículo 18°. 

   Artículo 182°.- Implicancias de la imparcialidad.- El funcionario público debe distinguir y separar radicalmente los intereses personales del interés público.

   En tal virtud, debe adoptar todas las medidas a su alcance para prevenir o evitar todo conflicto o conjunción de esos intereses en el desempeño de sus funciones.

   Si considerare dudosa la existencia de conflicto entre el interés público y su interés personal, el funcionario deberá informar de ello al superior para que éste adopte la resolución que corresponda. Por razones de decoro o delicadeza el funcionario podrá solicitar a su superior que le excuse del caso, ateniéndose a lo que éste resuelva.

   Los funcionarios que integren un órgano colegiado podrán plantear la excusación o deberán informar de la implicancia al Cuerpo del que forman parte, a cuya resolución se estará.

   Fuente: Ley 19.823 de 18 de setiembre de 2019, artículo 19° (Texto
   integrado). 

   Artículo 183°.- Excusación y recusación de funcionarios intervinientes.- Los funcionarios intervinientes en el procedimiento administrativo deberán excusarse y ser recusados cuando medie cualquier circunstancia comprobable que pueda afectar su imparcialidad por interés en el procedimiento en que intervienen o afecto o enemistad en relación a las partes, así como por haber dado opinión concreta sobre el asunto en trámite (prejuzgamiento). 

   Lo dispuesto en el inciso anterior alcanzará a toda persona que, sin ser funcionario, pueda tener participación en los procedimientos administrativos, cuando su imparcialidad sea exigible en atención a la labor que cumpla (peritos, asesores especialmente contratados, etc.).

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 3° (Texto
   parcial, integrado). 

   Artículo 184°.- Probidad.- El funcionario público debe observar una conducta honesta, recta e íntegra y desechar todo provecho o ventaja de cualquier naturaleza, obtenido por sí o por interpuesta persona, para sí o para terceros, en el desempeño de su función, con preeminencia del interés público sobre cualquier otro.

   También debe evitar cualquier acción en el ejercicio de la función pública que exteriorice la apariencia de violar las normas de conducta en la función pública.

   Fuente: Ley 19.823 de 18 de setiembre de 2019, artículo 13° (Texto
   integrado). 

   Artículo 185°.- Conductas contrarias a la probidad.- Son conductas contrarias a la probidad en la función pública:

   A) Negar información o documentación que haya sido solicitada de conformidad con la ley.

   B) Valerse del cargo para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio de cualquier tipo, directo o indirecto para sí o para un tercero.

   C) Apropiarse, tomar en préstamo o hacerse bajo cualquier otra forma, de dinero o bienes de la institución, salvo que la ley expresamente lo autorice.

   D) Intervenir en las decisiones que recaigan en asuntos en que haya participado privadamente como técnico. Los funcionarios deberán poner en conocimiento de su superior jerárquico su implicancia en dichos asuntos y los antecedentes correspondientes para que éste adopte la resolución que corresponda.

   E) Usar en beneficio propio o de terceros información reservada o privilegiada de la que se tenga conocimiento en el ejercicio de la función.

   Fuente: Ley 19.823 de 18 de setiembre de 2019, artículo 14° (Texto
   integrado). 

   Artículo 186°.- Prohibición de recibir regalos y otros beneficios.- Los funcionarios públicos tienen prohibido solicitar o aceptar dinero, dádivas, beneficios, regalos, favores, promesas u otras ventajas, directa o indirectamente, para sí o para terceros, a fin de ejecutar, acelerar, retardar u omitir un acto de su empleo o contrario a sus deberes o por un acto ya cumplido.

   Fuente: Ley 19.823 de 18 de setiembre de 2019, artículo 34° (Texto
   integrado). 

   Artículo 187.- Principio del informalismo.- En el procedimiento administrativo se aplicará el principio del informalismo en favor del administrado, siempre que se trate de la inobservancia de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente.

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 9° (Texto
   integrado).

   Artículo 188°.- Transparencia y publicidad.- El funcionario público debe actuar con transparencia en el cumplimiento de su función.

   Los actos, documentos y demás elementos relativos a la función pública pueden ser divulgados libremente, salvo que por su naturaleza deban permanecer reservados o secretos o hayan sido declarados tales por ley o resolución fundada, en todo caso bajo la responsabilidad a que hubiere lugar por derecho.

   Queda comprendido en lo dispuesto precedentemente el deber de garantizar, a los particulares interesados que lo solicitaren, el acceso a la información que resulte del empleo y aplicación de medios informáticos y telemáticos para el desarrollo de las actividades de las administraciones públicas y el ejercicio de sus competencias.

   Fuente: Ley 19.823 de 18 de setiembre de 2019, artículo 20°.

   Artículo 189°.- Eficacia y eficiencia.- Los funcionarios públicos utilizarán medios idóneos para el logro del fin de interés público a su cargo, procurando alcanzar la máxima eficiencia en su actuación.

   Fuente: Ley 19.823 de 18 de setiembre de 2019, artículo 21°.

                               Capítulo II

                       Procedimiento administrativo

   Artículo 190°.- Inicio.- El procedimiento administrativo podrá iniciarse a petición de persona interesada o de oficio. En este último caso la autoridad competente puede actuar por disposición de su superior, por propia iniciativa, a instancia fundada de los correspondientes funcionarios o por denuncia. 

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 15°
   (Texto integrado). 

   Artículo 191°.- Plazos para expedir dictámenes e informaciones.- Los funcionarios técnicos y asesores deberán expedir sus dictámenes o informaciones dentro de los cinco (5) días de recibido el expediente. Este plazo podrá extenderse hasta diez (10) días, con la constancia fundada, en el expediente, del funcionario consultado. En caso de requerirse información adicional para emitir pronunciamiento, y siempre que ello pueda cumplirse sin necesidad de remitir el expediente, lo harán saber directamente al consultante, por el medio más rápido, haciéndose constar en el expediente, suspendiéndose el plazo por hasta cinco (5) días.

   Vencido el término, sin que se hubiere agregado la información solicitada, el expediente será devuelto a esos efectos. 

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 59°
   (Texto integrado). 

   Artículo 192°.- Plazos para providencias de trámite.- Las providencias de trámite, deberán dictarse en el término máximo de tres (3) días a contar del siguiente al de la recepción del documento o expediente por el órgano respectivo.

   Las diligencias o actuaciones ordenadas se cumplirán dentro del plazo máximo de cinco (5) días, el que se podrá ampliar, a solicitud fundada del funcionario, por cinco (5) días más. 

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 115°
   (Texto integrado). 

   Artículo 193°.- Rechazo de escritos y pruebas, acceso y archivo de actuaciones.- No se podrá, rechazar escritos ni pruebas presentadas por los interesados, ni negar el acceso de éstos y sus representantes o letrados a las actuaciones administrativas, salvo los casos de excepción que se establecen en el Decreto N° 500/991, de 27 de setiembre de 1991, ni remitir al archivo expedientes sin decisión expresa firme emanada de autoridad superior competente, notificada al interesado, que así lo ordene.

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 12°
   (Texto integrado).

   Artículo 194°.- Vista previa.- Terminada la instrucción o vencido el término de la misma, cuando de los antecedentes resulte que pueda recaer una decisión contraria a la petición formulada, o se hubiere deducido oposición, antes de dictarse resolución, deberá darse vista por el término de diez (10) días a la persona o personas a quienes el procedimiento refiera.

   Al evacuar la vista, el interesado podrá pedir el diligenciamiento de pruebas complementarias que deberán cumplirse dentro del término de cinco (5) días y de conformidad a lo establecido en los artículos 71° a 74° del Decreto N° 500/991, de 27 de setiembre de 1991.

   Cuando haya más de una parte que deba evacuar la vista, el término será común a todas ellas y correrá del día siguiente a la última notificación. 

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 75°
   (Texto integrado).

   Artículo 195°.- Vista previa. Procedimientos seguidos de oficio.- En los procedimientos administrativos seguidos de oficio, con motivo de la aplicación de sanciones o de la imposición de un perjuicio a determinado administrado, no se dictará resolución sin previa vista al interesado por el término de diez (10) días para que pueda presentar sus descargos y las correspondientes probanzas y articular su defensa. 

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 76°
   (Texto integrado).

   Artículo 196°.- Derecho a tomar vista. Alcance.- El derecho a tomar vista de las actuaciones reconocido a los interesados o sus patrocinantes, comprende no sólo la facultad de revisar y leer las actuaciones, sino también la de copiar o reproducir por cualquier medio, todo o parte de ellas. 

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 78°
   (Texto integrado).

   Artículo 197°.- Retiro del expediente.- También podrá el interesado retirar el expediente de la oficina para su estudio, siempre que tal retiro no represente un obstáculo para el trámite normal que se esté cumpliendo o un perjuicio cierto para los derechos de otros interesados. En tal caso, se deberá dar fotocopia del expediente a costa del peticionante.

   El retiro del expediente será en todos los casos bajo la responsabilidad del abogado patrocinante individualizado en la forma prescripta por el artículo 77° del Decreto N° 500/991, de 27 de setiembre de 1991, quien deberá firmar recibo en forma

   El término durante el cual el expediente puede ser sacado de la oficina no excederá de dos (2) días hábiles, que podrán ser prorrogados por el mismo término, previa solicitud fundada de la parte interesada.

   Se exceptúa del plazo establecido en el inciso anterior, el retiro de expedientes que tenga por finalidad el cumplimiento de trámites o la evacuación de vistas que tengan término para la parte interesada, señalado por ley o reglamento. En estos casos, el término para la saca del expediente expirará con el establecido para aquellos efectos. 

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 79°
   (Texto integrado).

   Artículo 198°.- Autorización para examinar expediente.- Todo peticionario o recurrente podrá autorizar para examinar el expediente a un letrado de su elección, sin su presencia, o para retirarlo en confianza, en la forma prevista en los artículos 77° y 79° del Decreto N° 500/991, de 27 de setiembre de 1991, siempre que se hubiere notificado debidamente del acto administrativo que correspondiere en dicha oportunidad procesal; o, en su caso, puede el interesado darse por notificado de lo actuado, conjuntamente con la autorización dada a su letrado para el examen del expediente, en la oficina correspondiente. 

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 102°
   (Texto integrado).

   Artículo 199°.- Abogado firmante. Representante.- En cualquier etapa del procedimiento administrativo, el abogado firmante, en su calidad de patrocinante de la parte interesada y siempre que así se conviniere mediante escrito o acta administrativa, quedará investido en especial y para ese trámite del carácter de representante de aquélla, pudiendo seguirlo en todas sus etapas; notificarse, evacuar vistas, presentar escritos, asistir a todas las diligencias, aun cuando no se encuentren presentes sus patrocinados; en tales casos, podrá formular las observaciones que considere pertinentes, ejercer la facultad de repreguntar y todas aquellas adecuadas para el mejor desempeño del derecho de defensa.

   Para que la autorización sea válida la parte deberá establecer en el escrito su domicilio real, así como comunicar en la misma forma los cambios que el mismo experimentare.

   Deberá instruirse especialmente al interesado de la representación de que se trata y de sus alcances, dejándose constancia expresa de ello en el escrito o acta administrativa pertinente. 

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 82°
   (Texto integrado).

   Artículo 200°.- Obligación de decidir.- Una vez concluida la sustanciación del expediente, la autoridad competente deberá dictar resolución. En ningún caso el vencimiento de los plazos previstos a esos efectos eximirá a dicha autoridad de su obligación de emitir un pronunciamiento. 

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 85°
   (Texto integrado).

   Artículo 201°.- Motivación de la decisión.- El funcionario debe motivar los actos administrativos que dicte, explicitando las razones de hecho y de derecho que lo fundamenten. No son admisibles fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específico en resolución, exponiéndose además las razones que con referencia a él en particular justifican la decisión adoptada.

   Tratándose de actos discrecionales se requerirá la identificación clara de los motivos en que se funda la opción, en consideración al interés público.

   Fuente: Ley 19.823 de 18 de setiembre de 2019, artículo 23°.

                               Capítulo III

                                Peticiones

   Artículo 202°.- Peticiones.- Todo habitante tiene derecho de petición para ante todas y cualesquiera autoridades de la República (Constitución, artículo 30°). 

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 117°
   (Texto integrado).

   Artículo 203°.- Derechos o intereses de terceros.- Si de la petición resultara que la decisión puede afectar derechos o intereses de otras personas, se les notificará lo actuado a efecto de que intervengan en el procedimiento reclamando lo que les corresponde.

   En el caso de comparecer, deberán hacerlo en la misma forma que el peticionario y tendrán los mismos derechos que éste. 

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 17°
   (Texto integrado). 

   Artículo 204°.- Plazo de instrucción.- La instrucción del asunto deberá quedar terminada dentro del término de treinta (30) días a contar del día siguiente a la fecha en que se formuló la petición (Ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, artículo 406°; Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, artículo 676°; Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987, artículo 11°).

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 58°
   (Texto integrado). 

   Artículo 205°.- Desistimiento.- Todo interesado podrá desistir de su petición o renunciar a su derecho.

   Si el escrito de petición se hubiere presentado por dos (2) o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquéllos que la hubieren formulado. 

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 86°
   (Texto integrado).

   Artículo 206°.- Obligación de decidir.- Las peticiones que el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo formule ante cualquier órgano administrativo, se tendrán por desechadas si al cabo de ciento cincuenta (150) días siguientes al de la presentación, no se dictó resolución expresa sobre lo pedido.

   El vencimiento de dicho plazo no exime al órgano de su obligación de pronunciarse expresamente sobre el fondo del asunto.

   La decisión expresa o ficta sobre la petición, podrá ser impugnada de conformidad a lo prevenido en los artículos 4° y siguientes de la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987.

   Cuando el peticionario sea titular de un derecho subjetivo contra la Administración, la denegatoria expresa o ficta no obstará el ejercicio de las acciones tendientes a hacer valer aquel derecho.

   Fuente: Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 180° (Texto
   integrado).

                               Capítulo IV

                         Recursos Administrativos

   Artículo 207°.- Recursos administrativos.- Los actos administrativos, expresos o tácitos, podrán ser impugnados con el recurso de revocación, ante el mismo órgano que los haya dictado, dentro de los diez (10) días corridos y siguientes al de su notificación personal, si correspondiere, o de su publicación en el "Diario Oficial".

   Si el acto administrativo no ha sido notificado personalmente ni publicado en el "Diario Oficial", según corresponda, el interesado podrá recurrirlo en cualquier momento.

   Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano sometido a jerarquía, podrá ser impugnado, además, con el recurso jerárquico para ante el jerarca máximo de dicho órgano, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria al recurso de revocación.

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 142°
   (Texto parcial, integrado).

   Artículo 208°.- Legitimación activa.- Podrán interponer recursos administrativos, los peticionarios y las personas que se consideren directamente lesionadas en sus derechos o intereses por el acto administrativo impugnado.

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 152°
   (Texto integrado).

   Artículo 209°.- Participación interesado. Situación jurídica subjetiva.- Cuando los recursos se interpusieren contra un acto administrativo declarativo o constitutivo de una situación jurídica subjetiva, se dará intervención en los procedimientos al interesado en que el acto impugnado se mantenga.

   En el caso de comparecer deberá hacerlo en la misma forma que el recurrente y tendrá los mismos derechos que éste. 

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 153°
   (Texto integrado).

   Artículo 210°.- Conocimiento informal del acto.- De conformidad con el principio general señalado en el inciso segundo del artículo 207° de este Título, en ningún caso el conocimiento informal del acto lesivo por parte del interesado suple a la notificación personal o a la publicación en el "Diario Oficial" según corresponda, por lo que no hace correr el cómputo del plazo para recurrir. No obstante, el interesado, si lo estimare del caso, podrá ejercitar sus defensas jurídicas dándose por notificado. 

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 143°
   (Texto integrado).

   Artículo 211°.- Obligación de resolver.- Toda autoridad administrativa está obligada a resolver los recursos administrativos que se interpongan contra sus decisiones, previo los trámites que correspondan para la debida instrucción del asunto, dentro del término de ciento veinte (120) días a contar de la fecha de cumplimiento del último acto que ordene la ley o el reglamento aplicable.

   Si no lo hiciere, se entenderá rechazado el recurso administrativo. En ningún caso el vencimiento de los plazos respectivos exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre el mismo.

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 145°
   (Texto parcial, integrado).

   Artículo 212°.- Trámites para la instrucción del asunto.- Los trámites para la debida instrucción del asunto, deberán cumplirse dentro del término de treinta (30) días contados en la siguiente forma:

   a) En los recursos de revocación, a partir del día siguiente a la fecha en que se interpuso el recurso;

   b) En los recursos subsidiarios jerárquicos, a partir de los ciento cincuenta (150) días a contar del día siguiente a la fecha en que se interpusieron los recursos, o a partir del día siguiente a la fecha en que se notificó la decisión expresa, resolviendo el recurso de revocación.

   Estos plazos se cuentan por días corridos y se computan sin interrupción, y si vencen en día feriado se extenderán hasta el día hábil inmediato siguiente. No se suspenden por la Semana de Turismo (Ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, artículo 406°; Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, artículo 676°; Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987, artículos 10° y 11°).

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 146°
   (Texto parcial, integrado).

   Artículo 213°.- Agotamiento de la vía administrativa. Plazos.- A los ciento cincuenta (150) días siguientes al de la interposición del recurso de revocación o a los doscientos (200) días siguientes a la interposición conjunta de los recursos de revocación y jerárquico, si no se hubiere dictado resolución sobre el último recurso se tendrá por agotada la vía administrativa. 

   Fuente: Ley 17.292 de 25 de enero de 2001, artículo 41° (Texto
   parcial, integrado).

   Artículo 214°.- Agotamiento de la vía administrativa. Plazos. Franqueo recursos- Vencido el plazo de ciento cincuenta (150) días se deberán franquear, automáticamente, los recursos subsidiariamente interpuestos, reputándose fictamente confirmado el acto impugnado.

   El vencimiento de los plazos a que refiere el inciso primero de este artículo no exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre el mismo (artículo 318° de la Constitución de la República). Si ésta no se produjera dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de los plazos previstos en el inciso primero, la omisión se tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del actor, en el momento de dictarse sentencia por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA) respecto de la acción de nulidad que aquél hubiere promovido. 

   Fuente: Ley 17.292 de 25 de enero de 2001, artículo 41° (Texto
   parcial, integrado).

   Artículo 215°.- Agotamiento de la vía administrativa. Notificación.- Si la resolución definitiva de la Administración fuere notificada personalmente al recurrente o publicada en el Diario Oficial antes del vencimiento del plazo total que en cada caso corresponda, la vía administrativa quedará agotada en la fecha de la notificación o de la publicación. 

   Fuente: Ley 15.869 de 22 de junio de 1987, artículo 7° (Texto
   integrado).

   Artículo 216°.- Suspensión del acto impugnado.- Fuera de los casos preceptivamente fijados por la ley, en los recursos administrativos interpuestos ante la Administración, ésta podrá, a petición de parte interesada o de oficio, disponer la suspensión transitoria, total o parcial, de la ejecución del acto impugnado, siempre que la misma fuere susceptible de irrogar a la parte recurrente daños graves y que de la mencionada suspensión no se siga perturbación grave a los intereses generales o de los derechos fundamentales de un tercero.

   La reglamentación podrá asimismo prever la suspensión para todos o para determinada clase de actos, en las condiciones que se establezcan.

   Del mismo modo, se podrá disponer toda otra medida cautelar o provisional que, garantizando la satisfacción del interés general, atienda al derecho o interés del recurrente durante el término del agotamiento de la vía administrativa, con el fin de no causarle injustos e inútiles perjuicios. 

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 150°
   (Texto integrado).

   Artículo 217°.- Fundamentación.- La fundamentación del recurso constituye un derecho del recurrente, que podrá cumplir posteriormente a la presentación del recurso, en cualquier momento, mientras el asunto esté pendiente de resolución.

   La omisión del recurrente, no exime a la Administración de su obligación de dictar resolución, de conformidad con los principios generales señalados en el Decreto N° 500/991 de 27 de setiembre de 1991.

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 155°
   (Texto integrado).

   Artículo 218°.- Asistencia letrada.- Llevarán firma del letrado los escritos en que se interpongan recursos administrativos y los que se presenten durante su tramitación.

   Fuente: Decreto-Ley 15.524 de 9 de enero de 1984, artículo 37° (Texto
   integrado).

   Artículo 219°.- Falta grave.- Se considerará falta grave el retardo u omisión de las providencias del trámite o de la omisión de los informes, diligencias o asesoramientos ordenados, durante el trámite de los recursos.

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 163°
   (Texto integrado).

   Artículo 220°.- Normas de carácter general. Efecto.- La resolución que haga lugar al recurso interpuesto contra una norma de carácter general, implicará la derogación, reforma o anulación de dicha norma según los casos. Sus efectos serán generales y, en los casos de anulación o derogación por reforma por razones de legitimidad serán además con efectos retroactivos ("ex tunc"), sin perjuicio de que subsistan:

A) Los actos firmes y estables dictados en aplicación de la norma
   impugnada; y,

B) Los derechos adquiridos directamente al verificarse el supuesto de
   hecho previsto en dicha norma sin necesidad de acto de ejecución
   alguno que no resulten incompatibles con el derecho del recurrente.

   En todos los casos previstos en este artículo, la resolución del recurso deberá publicarse en el "Diario Oficial". 

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 166°
   (Texto integrado).

   Artículo 221°.- Reforma o revocación parcial.- La reforma o revocación parcial no hará exigible una nueva impugnación en vía administrativa. No habrá reposición de reposición.

   Tampoco será exigible otra impugnación administrativa al tercero, eventualmente agraviado en su derecho o interés directo, por la revocación parcial o la reforma del acto originario objeto de tal decisión expresa de los recursos.

   Fuente: Decreto-Ley 15.524 de 9 de enero de 1984, artículo 36° (Texto
   integrado).

   Artículo 222°.- Certificados.- Los certificados dispuestos por la legislación vigente de estar al día en el pago de tributos y aportes, no podrán negarse por la circunstancia de que el contribuyente haya interpuesto los recursos administrativos o las acciones jurisdiccionales previstas en la Constitución, sin perjuicio de que el sujeto activo adopte las medidas cautelares o inicie las ejecuciones que correspondan.

   Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 149° (Texto
   integrado). 

                                Capítulo V

                          Tutela jurisdiccional

   Artículo 223°.- Protección judicial.- Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

   Los Estados Partes de la referida Convención se comprometen:

A) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal
   del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga
   tal recurso;

B) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

C) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda
   decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

   Fuente: Ley 15.737 de 8 de marzo de 1985 (Parte I - Derecho de los
   Estados y Derechos 
   Protegidos, Capítulo I, artículo 25° del Pacto de San José de Costa
   Rica) (Texto parcial). 

   Artículo 224°.- Garantías judiciales.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

   Fuente: Ley 15.737 de 8 de marzo de 1985 (Parte I - Derecho de los
   Estados y Derechos 
   Protegidos, Capítulo I, artículo 8° del Pacto de San José de Costa
   Rica) (Texto parcial). 

   Artículo 225°.- Acción de amparo.- Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, podrá deducir la acción de amparo contra todo acto, omisión o hecho de las autoridades estatales o paraestatales, así como de particulares que en forma actual o inminente, a su juicio, lesione, restrinja, altere o amenace, con ilegitimidad manifiesta, cualquiera de sus derechos y libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución (artículo 72°), con excepción de los casos en que proceda la interposición del recurso de "habeas corpus".

   Fuente: Ley 16.011 de 19 de diciembre de 1988, artículo 1° (Texto
   parcial, integrado). 

   Artículo 226°.- Acción de amparo. Inexistencia de otros medios.- La acción de amparo sólo procederá cuando no existan otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado previsto en el literal B) del artículo 9° de La Ley N° 16.011, de 19 de diciembre de 1988, o cuando, si existieren, fueren por las circunstancias claramente ineficaces para la protección del derecho. 

   Fuente: Ley 16.011 de 19 de diciembre de 1988, artículo 2° (Texto
   parcial, integrado). 

   Artículo 227°.- Acción de amparo. Plazo para interposición.- En todos los casos deberá ser interpuesta dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión caracterizados en el artículo 225° de este Título. No le correrá el término al titular del derecho o libertad lesionados si estuviere impedido por justa causa.

   Fuente: Ley 16.011 de 19 de diciembre de 1988, artículo 4° (Texto
   parcial, integrado). 

   Artículo 228°.- Acción de amparo. Sentencia ejecutoriada. La sentencia ejecutoriada hace cosa juzgada sobre su objeto, pero deja subsistente el ejercicio de las acciones que pudieran corresponder a cualquiera de las partes con independencia del amparo.

   Fuente: Ley 16.011 de 19 de diciembre de 1988, artículo 11° (Texto
   integrado). 

   Artículo 229°.- Acción de nulidad. Objeto.- En particular y sin que ello importe una enumeración taxativa, se considerarán objeto de la acción de nulidad, los actos administrativos unilaterales, convencionales o de toda otra naturaleza dictados con desviación, abuso o exceso de poder, o con violación de una regla de derecho, considerándose tal, todo principio de derecho o norma constitucional, legislativa, reglamentaria o contractual.

   Fuente: Decreto-Ley 15.524 de 9 de enero de 1984, artículo 23° (Texto
   parcial, integrado).

   Artículo 230°.- Acción de nulidad.- Objeto. Actos generales.- Será admisible la demanda de nulidad de los actos generales que dictare la Administración, que hubiesen de ser cumplidos directamente o no por los administrados, cuando no fuesen conformes a derecho y lesionaren algún derecho o interés legítimo, personal y directo de los administrados.

   También lo será la impugnación de los actos dictados en aplicación de los actos generales mencionados en el inciso anterior, fundada en la ilegitimidad de éstos, o de los primeros aún cuando se hubiere omitido recurrir y contender a propósito del acto de carácter general.

   Fuente: Decreto-Ley 15.524 de 9 de enero de 1984, artículo 25° (Texto
   integrado).

   Artículo 231°.- Acción de nulidad. Celeridad.- Promovido el proceso anulatorio, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA) tomará de oficio las medidas tendientes a evitar su paralización y adelantar su trámite con la mayor celeridad posible.

   Fuente: Ley 20.010 de 10 de diciembre de 2021, artículo 12° (Texto
   integrado).

   Artículo 232°.- Acción de nulidad. Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos previstos en el Decreto-Ley N° 15.524, de 9 de enero de 1984, en la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987 y sus leyes modificativas, así como en la Ley N° 20.010, de 10 de diciembre de 2021, son perentorios e improrrogables.

   Fuente: Ley 20.010 de 10 de diciembre de 2021, artículo 13° (Texto
   integrado).

   Artículo 233°.- Acción de nulidad. Previo agotamiento de la vía administrativa.- La acción de nulidad no podrá ejercerse si previamente no ha sido agotada la vía administrativa. A este efecto los actos administrativos, expresos o tácitos, deberán ser impugnados con el recurso de revocación ante el mismo órgano que los haya dictado, dentro de los diez (10) días corridos y siguientes al de su notificación personal o su publicación en el Diario Oficial. Si el acto administrativo no ha sido notificado personalmente ni publicado en el Diario Oficial, el interesado podrá recurrirlo en cualquier momento.

   Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano sometido a jerarquía deberá interponerse además, en forma conjunta y subsidiaria, el recurso jerárquico para ante el jerarca máximo de dicho órgano.

   Fuente: Ley 15.869 de 22 de junio de 1987, artículo 4° (Texto parcial,
   integrado).

   Artículo 234°.- Acción de nulidad. Legitimación activa.- Las personas físicas o jurídicas titulares de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo violado o lesionado por el acto administrativo, estarán legitimadas para promover la acción anulatoria.

   Fuente: Decreto-Ley 15.524 de 9 de enero de 1984, artículo 49° (Texto
   integrado). 

   Artículo 235°.- Acción de nulidad. Suspensión transitoria, total o parcial.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA), a pedido de la parte actora, que deberá formularse con la demanda y previa sustanciación con un traslado por seis (6) días a la parte demandada, podrá decretar la suspensión transitoria, total o parcial, de la ejecución del acto impugnado, siempre que la misma fuere susceptible de irrogar a la parte actora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudieren ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado.

   La posibilidad de percibir la correspondiente indemnización no impedirá que, atendidas las circunstancias del caso, el Tribunal disponga la suspensión.

   Dicha suspensión también podrá ser decretada por el Tribunal cuando, a su juicio, el acto impugnado aparezca, inicialmente, como manifiestamente ilegal.

   La decisión del Tribunal, en este caso, no importará prejuzgamiento.

   Fuente: Ley 15.869 de 22 de junio de 1987, artículo 2° (Texto
   integrado).
    
   Artículo 236°.- Acción de nulidad. Omisión envío de informes, antecedentes o expedientes.- La omisión de la parte demandada en enviar los informes, antecedentes o expedientes administrativos, no impedirá la prosecución del proceso. En tales casos, al dictar sentencia, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA) podrá considerar como ciertas las afirmaciones del actor, salvo que resulten contradichas por otros elementos de juicio o se trate de una cuestión que esté comprendida en los casos en que la ley determine la existencia de secreto administrativo.

   Fuente: Ley 15.869 de 22 de junio de 1987, artículo 65° (Texto
   integrado).

   Artículo 237°.- Acción de nulidad. Confirmación o anulación del acto.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA) se limitará a apreciar el acto en sí mismo, confirmándolo o anulándolo, sin reformarlo.

   Cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA) declare la nulidad del acto administrativo impugnado por causar lesión a un derecho subjetivo del demandante, la decisión tendrá efecto únicamente en el proceso en que se dicte.

   Cuando la decisión declare la nulidad del acto en interés de la regla de derecho o de la buena administración, producirá efectos generales y absolutos.

   Fuente: Decreto-Ley 15.524 de 9 de enero de 1984, artículo 28° (Texto
   integrado). 

   Artículo 238°.- Contencioso de reparación.- Declarada la anulación o reservada la acción de reparación, en su caso, se podrá promover el contencioso de reparación para la determinación de los daños causados inmediata y directamente por el acto impugnado.

   Fuente: Decreto-Ley 15.524 de 9 de enero de 1984, artículo 29° (Texto
   integrado). 

                                SECCIÓN V

                       DERECHO PROCESAL TRIBUTARIO

                                Capítulo I

                               Competencia

   Artículo 239°.- Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil, los Juzgados Letrados de Primera Instancia del domicilio del demandado.- Sin perjuicio de las competencias asignadas a los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil, los Juzgados Letrados de Primera Instancia del domicilio del demandado, serán también competentes para conocer en primera instancia sin limitación de cuantía, en todos los juicios que promueva la Dirección General Impositiva (DGI) para el cobro de adeudos tributarios.

   En segunda instancia conocerán los Tribunales de Apelación en lo Civil.

   Fuente: Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 511° (Texto
   parcial, integrado).
   Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346° (Texto
   parcial).

   Artículo 240°.- Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil.- Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil entenderán:

1) En primera instancia en los asuntos de jurisdicción contenciosa,
   civil, comercial y de hacienda, cuyo conocimiento no corresponda a
   otros jueces.

2) En segunda y última instancia de las apelaciones que se deduzcan
   contra las sentencias de los Jueces de Paz Departamentales de la
   Capital.

   Fuente: Ley 15.750 de 24 de junio de 1985, artículo 68° (Texto
   integrado).

   Artículo 241°.- Juzgados de Paz Departamentales de la Capital.- Los Juzgados de Paz Departamentales de la Capital tendrán competencia en los asuntos contenciosos, civiles, comerciales y de hacienda, cuya cuantía no exceda de $ 500.000 (pesos uruguayos quinientos mil).

   Fuente: Ley 15.750 de 24 de junio de 1985, artículo 72° (Texto
   parcial, integrado).

   Artículo 242°.- Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior.- Los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior tendrán en materia civil, comercial, de hacienda, de familia y de menores las competencias que se asignan a los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil de Montevideo.

   Fuente: Ley 15.750 de 24 de junio de 1985, artículo 71° (Texto
   parcial, integrado).

   Artículo 243°.- Juzgados de Paz Departamentales del Interior.- Los Juzgados de Paz Departamentales del Interior entenderán:

1) Dentro de idénticos límites territoriales del Juzgado Letrado de
   Primera Instancia al que acceden:

a) En Primera Instancia en los asuntos contenciosos, civiles, comerciales
   y de hacienda cuya cuantía sea superior a $ 270.000 (pesos uruguayos
   doscientos setenta mil) y no exceda de $ 500.000 (pesos uruguayos
   quinientos mil).

2) Dentro de los límites de la Sección Judicial correspondiente a su
   sede:

a) En Primera Instancia, en los asuntos contenciosos, civiles,
   comerciales y de hacienda que exceda de $ 120.000 (pesos uruguayos
   ciento veinte mil) y hasta $ 270.000 (pesos uruguayos doscientos
   setenta mil).

b) En única instancia en los asuntos contenciosos, civiles, comerciales y
   de hacienda hasta $ 120.000 (pesos uruguayos ciento veinte mil).

   Fuente: Ley 15.750 de 24 de junio de 1985, artículo 73° (Texto
   parcial, integrado).

   Artículo 244°.- Juzgados de Paz de las ciudades, villas o pueblos del interior.- Los Juzgados de Paz de las ciudades, villas o pueblos del interior, entenderán en única instancia, de los asuntos contenciosos, civiles, comerciales y de hacienda, cuya cuantía no exceda de $ 120.000 (pesos uruguayos ciento veinte mil) y, en primera instancia, de los que excedieren de ese valor y no pasaren de $ 170.000 (pesos uruguayos ciento setenta mil).

   En las circunscripciones territoriales que accedan a dichas ciudades, villas o pueblos, estos juzgados entenderán asimismo, en primera instancia de las demandas civiles, comerciales, y de hacienda que pasando de $ 120.000 (pesos uruguayos ciento veinte mil), no excedieren de los $ 270.000 (pesos uruguayos doscientos setenta mil). A esos efectos la Suprema Corte de Justicia determinará las circunscripciones territoriales que deben acceder a esos juzgados.

   Los Juzgados de Paz rurales entenderán, en primera instancia de las demandas civiles, comerciales y de hacienda, que no excedieren de $ 120.000 (pesos uruguayos ciento veinte mil).

   Fuente: Ley 15.750 de 24 de junio de 1985, artículo 74° (Texto
   integrado).

   Artículo 245°.- Tribunales de Apelaciones en lo Civil.- Los Tribunales de Apelaciones en lo Civil conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones que se interpongan contra las sentencias dictadas en toda materia no penal ni del trabajo, por todos los Juzgados Letrados.

   Fuente: Ley 15.750 de 24 de junio de 1985, artículo 64° (Texto
   integrado).

   Artículo 246°.- Juzgados Letrados de Primera Instancia en materia Penal con especialización en Crimen Organizado.- Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en materia Penal con especialización en Crimen Organizado entenderán en los delitos tributarios previstos en el Código Tributario y en el Decreto-Ley N° 15.294, de 23 de junio de 1982.

   Fuente: Ley 18.362 de 6 de octubre de 2008, artículo 414° (Texto
   parcial, integrado).

   Artículo 247°.- Actualización valores monetarios.- Todos los valores monetarios a que se hace referencia en los artículos 241°, 243° y 244° de este Título, serán actualizados por la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con la variación operada en el Índice de Precios de Consumo (IPC) hasta el mes de octubre de cada año, redondeados al millar de pesos uruguayos más próximo.

   Dicha actualización entrará en vigencia a partir del 1° de enero del año siguiente.

   Fuente: Ley 15.750 de 24 de junio de 1985, artículo 50° (Texto
   parcial, integrado).

                               Capítulo II

                        Representación del Estado

   Artículo 248°.- Representación del Estado. La representación del Estado ante los órganos jurisdiccionales en materia tributaria estará a cargo de los procuradores de la Dirección General Impositiva (DGI).

   Fuente: Ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, artículo 381° (Texto
   parcial, integrado).

   Artículo 249°.- Demanda. Citación y emplazamiento.- Toda vez que se demande al Estado -persona pública mayor- ante la jurisdicción ordinaria, y cualquiera sea la naturaleza de la pretensión deducida, la citación y el emplazamiento deberán entenderse con el órgano máximo de cada Poder (Ejecutivo, Legislativo o Judicial) del cual emane el acto, hecho u omisión, o que hubiere intervenido en el negocio jurídico que da mérito al litigio. Quedan comprendidos en este régimen el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA), el Tribunal de Cuentas (TC) y la Corte Electoral.

   Cuando se trate de demandas referidas al Poder Ejecutivo, en asuntos correspondientes a algún Ministerio, la citación, el emplazamiento y, en general, cualquier notificación que deba hacerse a domicilio, se practicará en la sede de la Dirección General de Secretaría del Ministerio respectivo.

   La autoridad demandada podrá hacerse representar o asesorar por quien crea conveniente.

   Fuente: Ley 16.320 de 1° de noviembre de 1992, artículo 384° (Texto
   integrado).
   Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 615°.

   Artículo 250°.- Representación en juicio. Dirección General Impositiva (DGI).- Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) previa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), para encomendar en los departamentos del interior en los cuales no tenga abogados la representación y dirección de los juicios a los Fiscales Letrados o al Abogado que considere conveniente, atendiendo a la naturaleza de la acción y a la especialización del profesional. A tales efectos constituirá documento suficiente para acreditar personería el testimonio del acto administrativo que efectúe la designación.

   Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 227° (Texto
   integrado).

   Artículo 251°.- Contratación profesionales. Honorarios curiales.- Los curiales de los organismos públicos, cuando tengan la calidad de funcionarios de los mismos, sólo podrán cobrar honorarios en los casos en que el fallo judicial condene en costos a la contraparte del organismo que patrocinen y ésta no sea otro organismo público o persona de derecho público no estatal. La regulación de los honorarios se efectuará según los criterios que establezca la reglamentación.

   En los casos en que los organismos públicos deban, directa o indirectamente, contratar profesionales para que en el ejercicio de su profesión liberal intervengan en litigios o gestiones similares, el contrato deberá ser aprobado exclusivamente por el ordenador primario, previa intervención del Tribunal de Cuentas (TC), y la contratación no podrá recaer en funcionarios de esos organismos.

   Fuente: Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 617° (Texto
   integrado).

                               Capítulo III

               Medidas cautelares y juicio ejecutivo fiscal

   Artículo 252°.- Medidas cautelares. Declárase que las disposiciones del Título II del Libro II del Código General del Proceso (CGP), relativas al proceso cautelar, no han afectado la vigencia de los artículos 87° a 90° del Código Tributario, que regían a la fecha de la promulgación de aquél.

   Fuente: Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990, artículo 68° (Texto
   integrado).

   Artículo 253°.- Intervención de caja o retención de créditos.- En aquellos casos en que se haya dispuesto como medida cautelar o en el proceso ejecutivo la intervención de caja o la retención de créditos, la Dirección General Impositiva (DGI) otorgará fecha valor cancelatoria a la solicitud judicial de liberación de fondos con destino pago a cuenta de los adeudos tributarios reclamados judicialmente por la misma, siempre que no medie un plazo mayor a seis (6) meses entre la referida solicitud y el ingreso efectivo del pago a la Tesorería del referido organismo.

   Fuente: Ley 18.788 de 4 de agosto de 2011, artículo 3° (Texto parcial,
   integrado).

   Artículo 254°- Embargo cuentas bancarias.- Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) y al Banco de Previsión Social (BPS), bajo resolución fundada, para el cobro de los tributos que recauda y/o administra, incluidas las multas, recargos y demás sanciones, a solicitar en los juicios ejecutivos que inicie y en las medidas cautelares que solicite, el embargo de las cuentas bancarias de los sujetos pasivos y de los responsables solidarios, sin necesidad de otra identificación que el nombre completo o la razón o denominación social del demandado o cautelado, conjuntamente con cualquier número identificatorio como ser el de los siguientes documentos o registros: cédula de identidad, pasaporte, documento de identidad extranjero, inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) de la Dirección General Impositiva (DGI), o inscripción en el Banco de Previsión Social (BPS). Dicho embargo se notificará al Banco Central del Uruguay (BCU), quien lo comunicará por un medio fehaciente a todas las empresas comprendidas en los artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en un plazo de dos (2) días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación.

   El embargo de las cuentas bancarias a que refiere este artículo quedará trabado con la providencia judicial que lo decrete y se hará efectivo con la notificación del mismo a las empresas comprendidas en los artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, por parte del Banco Central del Uruguay (BCU), según lo dispuesto en el inciso anterior.

   Las empresas comprendidas en los artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, que tengan cuentas bancarias abiertas a nombre del demandado o cautelado embargadas conforme a lo dispuesto en este artículo, deberán informar a la Sede judicial, en un plazo de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación que les realice el Banco Central del Uruguay (BCU), según lo dispuesto en el inciso primero, la existencia y cuantía de los fondos y valores, en cuenta corriente, depósito o cualquier otro concepto, de los cuales el titular es el embargado. Dichos datos sólo podrán ser tenidos en cuenta a los efectos de adoptarse los embargos específicos que sobre los citados bienes disponga la Sede judicial interviniente, no constituyendo medio de prueba hábil para la determinación de tributos del embargado o de terceros, salvo en el caso del contribuyente por sus impuestos propios, cuando el mismo lo hubiera autorizado expresamente.

   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 56° (Texto
   integrado).

   Artículo 255°.- Proceso ejecutivo tributario.- El proceso ejecutivo para el cobro de créditos fiscales se tramitará según lo dispuesto en el Código General del Proceso (CGP), sin perjuicio de la aplicación de las leyes especiales en la materia.

   Fuente: Ley 15.982 de 18 de octubre de 1988, artículo 362° (Texto
   integrado).

   Artículo 256°.- Título ejecutivo.- Los documentos suscritos por los contribuyentes del Banco de Previsión Social (BPS) o por sus representantes legales, estatutarios o convencionales, en que consten declaraciones de obligaciones que no hubieran sido cumplidas y los documentos emanados de convenios de facilidades de pago, que hubieran caducado por su incumplimiento, constituyen títulos ejecutivos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 91° del Código Tributario. Lo dispuesto precedentemente se aplicará también respecto a los instrumentos en que consten declaraciones presentados a los efectos de la formación del Registro de Historia Laboral (artículo 7° de la Ley N° 16.190, de 20 de junio de 1991, y artículo 87° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995).

   Lo dispuesto en el inciso primero será aplicable a las obligaciones de los sujetos pasivos de los tributos que recauda la Dirección General Impositiva (DGI).

   Fuente: Ley 17.556 de 18 de setiembre de 2002, artículo 166° (Texto
   integrado).

   Artículo 257°.- Título ejecutivo. Ley N° 19.484.- Las resoluciones firmes que dicte la Dirección General Impositiva (DGI) aplicando las sanciones previstas en los artículos 9°, 10° y 11° de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, tendrán el carácter de título ejecutivo de acuerdo con lo establecido en los artículos 91° y 92° del Código Tributario.

   Fuente: Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículo 14° (Texto
   integrado).

                               Capítulo IV

  Clausura de juicios, incobrabilidad y responsabilidad por prescripción

   Artículo 258°.- Juicio ejecutivo. Clausura, promoción, reinscripción de embargos genéricos, denuncia de bienes.- Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) y a sus oficinas dependientes:

1) A solicitar la clausura de los juicios ejecutivos en que se reclamen
   por concepto de impuesto, intereses, multas y recargos, cantidades
   inferiores a la equivalente al 10% (diez por ciento) del mínimo no
   imponible individual del Impuesto al Patrimonio (IP). Ante la
   solicitud correspondiente los Tribunales decretarán la clausura de los
   procedimientos dejando sin efecto las medidas de garantía adoptadas y
   declarando de oficio los tributos causados, sin especial condenación
   procesal.

2) A no promover juicio por cantidades inferiores a la que resulta de la
   equivalencia mencionada en el numeral anterior, debiendo adoptar las
   disposiciones del caso para que se inicie la acción judicial cuando,
   por acumulación de varios adeudos, se supere el límite fijado.

3) A reinscribir con un máximo de cuatro (4) veces consecutivas los
   embargos genéricos trabados en aquellos juicios ejecutivos que
   estuvieran archivados por desconocimiento de bienes en los que
   proseguir la ejecución.

   La falta de denuncia de bienes a sabiendas de su existencia se considerará falta grave y será causa de destitución para el funcionario omiso.

   Fuente: Ley 18.788 de 4 de agosto de 2011, artículo 8° (Texto
   integrado).

   Artículo 259°.- Créditos incobrables.- Los créditos a favor del Estado, que una vez agotadas las gestiones de recaudación se consideren incobrables a los efectos contables, podrán así ser declarados por los ordenadores primarios a que refiere el artículo 475° de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la redacción dada por el artículo 653° de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, o por los directores o jerarcas que dependan directamente de ellos, en quienes se hubiera delegado dicha atribución. Tal declaración no importará renunciar al derecho del Estado, ni invalida su exigibilidad conforme a las Leyes que rigen en la materia. El acto administrativo por el que se declare la incobrabilidad deberá ser fundado y constar, en los antecedentes del mismo, las gestiones realizadas para el cobro. A partir del límite máximo de la licitación abreviada se deberá enviar copia autenticada de dicho acto al Poder Ejecutivo o Junta Departamental respectivamente.

   Fuente: Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 653° (Texto
   integrado).

   Artículo 260°.- Prescripción. Omisión funcionario actuante. Culpa grave.- Se considerará culpa grave la omisión del funcionario actuante que haya provocado o facilitado la consumación de una prescripción de adeudos tributarios.

   Fuente: Ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, artículo 376° (Texto
   parcial, integrado).

                                Capítulo V

               Garantías de establecimientos por temporada

   Artículo 261°.- Establecimientos de temporada.- En los casos de establecimientos de temporada, la Dirección General Impositiva (DGI) estará habilitada para exigir garantías suficientes que acrediten el regular cumplimiento de sus obligaciones tributarias, tomando en cuenta los antecedentes del contribuyente. El no cumplimiento de esta disposición habilitará a la Dirección General Impositiva (DGI), por resolución fundada, a solicitar las medidas precautorias a que hace referencia el artículo 87° del Código Tributario. A estos efectos, el Poder Ejecutivo, establecerá el carácter temporal de dichos establecimientos, cuando el contribuyente se instale en las zonas balnearias en las condiciones prescriptas en el literal A) del artículo 28° del Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974.

   Las garantías referidas en el inciso anterior deberán ser constituidas en un plazo máximo de quince (15) días corridos a partir de la fecha en que sean exigibles.

   De no cumplirse, la Dirección General Impositiva (DGI) podrá solicitar ante la sede judicial competente la clausura del establecimiento o empresa incurso en tal hipótesis, hasta por un período de treinta (30) días hábiles. Los hechos constatados serán documentados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 45° del Código Tributario.

   La clausura quedará decretada y se hará efectiva en iguales condiciones que las establecidas por el artículo 278° de este Título, siendo preceptivo a estos efectos la habilitación de la feria judicial si correspondiere.

   La presente disposición no afecta la vigencia del artículo 647° de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

   Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 673° (Texto
   integrado).
   Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005, artículo 462° (Texto
   integrado).
   Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 778° (Texto
   integrado).

                               Capítulo VI

                            Proceso concursal

   Artículo 262°.- Presunción relativa de insolvencia.- El estado de insolvencia del deudor se presume cuando el deudor hubiera omitido el pago de sus obligaciones tributarias por más de un año, admitiendo en todos los casos prueba en contrario, en los términos de la ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008.

   Fuente: Ley N° 18.387 de 23 de octubre de 2008, artículo 4° (Texto
   parcial, integrado).

   Artículo 263°.- Solicitud de concurso por otros legitimados.- Fuera de los casos de solicitud de la declaración de concurso por el propio deudor (numeral 1) del artículo 6° de la ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008), los solicitantes, además de cumplir con lo dispuesto por los artículos 117° y 118° del Código General del Proceso (CGP), deberán aportar los elementos de juicio que acrediten la existencia de una presunción de insolvencia.

   Fuente: Ley N° 18.387 de 23 de octubre de 2008, artículo 8° (Texto
   parcial, integrado).

   Artículo 264°.- Suspensión de la prescripción y caducidad.- Desde la declaración del concurso quedarán suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de las acciones contra el deudor por créditos anteriores a la declaración.

   También quedarán suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de las acciones sociales de responsabilidad contra los administradores, liquidadores e integrantes del órgano de control interno.

   Fuente: Ley N° 18.387 de 23 de octubre de 2008, artículo 67°.

   Artículo 265°.- Créditos con privilegio general.- Son créditos con privilegio general, en el orden planteado:

1) Los créditos laborales de cualquier naturaleza, devengados hasta con
   dos (2) años de anterioridad a la declaración del concurso, siempre y
   cuando no hubieran sido satisfechos en la forma prevista en el
   artículo 62°, hasta por un monto de 260.000 UI (doscientos sesenta mil
   unidades indexadas) por trabajador. Tendrán también este privilegio
   los créditos del Banco de Previsión Social (BPS) por los aportes
   personales de los trabajadores, devengados en el mismo plazo.

   No gozarán del privilegio previsto en el inciso anterior, los créditos
   de los directores o administradores, miembros del órgano de control
   interno y liquidadores de la deudora, los cuales tendrán naturaleza de
   quirografarios, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 201° de
   la Ley N° 18.387 de 23 de octubre de 2008.

2) Los créditos por tributos nacionales y departamentales, exigibles
   hasta con cuatro (4) años de anterioridad a la declaración del
   concurso.

3) El 50% (cincuenta por ciento) de los créditos quirografarios de que
   fuera titular el acreedor que promovió la declaración de concurso,
   hasta el 10% (diez por ciento) de la masa pasiva.

   Estos privilegios se establecen sin perjuicio del derecho conferido por la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, a los acreedores a la satisfacción parcial de los créditos no pagados a través del concurso, cuando hubieran ejercitado acciones en interés de la masa.

   Fuente: Ley N° 18.387 de 23 de octubre de 2008, artículo 110° (Texto
   integrado).
   Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 729°.

   Artículo 266°.- Créditos subordinados.- Son créditos subordinados:

1) Las multas y demás sanciones pecuniarias, de cualquier naturaleza.

2) Los créditos de personas especialmente relacionadas con el deudor.

   Fuente: Ley N° 18.387 de 23 de octubre de 2008, artículo 111°.

   Artículo 267°.- Créditos del Estado y de los entes públicos.- El Estado, los Gobiernos Departamentales, los entes autónomos y servicios descentralizados y las personas públicas no estatales y demás entes públicos participarán en el concurso por los créditos que mantengan contra el deudor, pudiendo intervenir en los órganos y procedimientos concursales y votar o consentir las propuestas de convenio o de acuerdo privado de reorganización con cualquiera de los contenidos propuestos por el deudor, cuando la participación en la votación de los mismos corresponda a la naturaleza de su crédito.

   Los certificados, comprobantes o cualquier otro documento o constancia de hallarse al día en el cumplimiento de obligaciones tributarias o paratributarias exigidos por la ley para la celebración de determinados negocios jurídicos o para la registración, eficacia o perfeccionamiento de los mismos, no serán requeridos en caso de concurso ni implicarán un obstáculo para la liquidación de la masa activa.

   En ningún caso los Registros exigirán la presentación de estos certificados para registrar la transferencia de los bienes realizada en el marco del procedimiento concursal.

   Interprétase que lo dispuesto por el inciso segundo, refiere exclusivamente a aquellas obligaciones que componen la masa pasiva del deudor y no comprende las obligaciones devengadas con posterioridad a la declaración judicial del concurso.

   Fuente: Ley N° 18.387 de 23 de octubre de 2008, artículo 114°.
   Ley N° 19.438 de 14 de octubre de 2016, artículo 179° (Texto parcial,
   integrado).

   Artículo 268°.- Venta en bloque de la empresa.- Se procederá a subastar la empresa en funcionamiento mediante proceso licitatorio en las condiciones que establezca la reglamentación que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo, sobre las bases previstas en el artículo 172° de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008.

   En los pliegos de condiciones se establecerán requisitos mínimos para la aceptación de los postulantes, vinculados a sus antecedentes comerciales, situación patrimonial, garantías de mantenimiento de oferta, ausencia de vínculos especiales con el deudor (artículo 112° de la Ley 18.387, de 23 de octubre de 2008), cumplimiento de normas laborales y tributarias, y demás aspectos vinculados a la selección de oferentes calificados para la continuidad del giro empresarial.

   Fuente: Ley N° 18.387 de 23 de octubre de 2008, artículo 172° (Texto
   parcial, integrado).

   Artículo 269°.- Pasivos del deudor vinculados a los activos, al establecimiento o a la explotación.- No será de aplicación al adquirente de los activos del deudor, del establecimiento o de la explotación del deudor, enajenados en el proceso de liquidación de la masa activa, la responsabilidad que la ley pone a cargo de los sucesores o adquirentes por obligaciones comerciales, laborales, municipales, tributarias o de cualquier otra naturaleza.

   Fuente: Ley N° 18.387 de 23 de octubre de 2008, artículo 177°.

   Artículo 270°.- Créditos incobrables. En los procedimientos concursales desde la fecha del auto judicial de declaración de concurso, todos los créditos concursales serán considerados incobrables a efectos de los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva (DGI). Los ingresos derivados de la cobranza de los referidos créditos concursales estarán gravados, cuando corresponda, por los respectivos tributos a medida que se produzcan los respectivos cobros.

   Fuente: Ley N° 18.387 de 23 de octubre de 2008, artículo 254° (Texto
   parcial, integrado).

   Artículo 271°.- Responsabilidad síndicos o interventores.- No serán aplicables a los síndicos o interventores las normas sobre responsabilidad de los administradores representantes por obligaciones tributarias, salvo que hubieran actuado con dolo.

   Fuente: Ley N° 18.387 de 23 de octubre de 2008, artículo 254° (Texto
   parcial, integrado).

   Artículo 272°.- Prevalencia de los convenios internacionales.- Las disposiciones contenidas en el Título XIII de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, serán de aplicación en defecto y en cuanto no se opongan a las de los convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

   Fuente: Ley N° 18.387 de 23 de octubre de 2008, artículo 247° (Texto
   integrado).

                                SECCIÓN VI

                         INFRACCIONES Y SANCIONES

                                Capítulo I

                                   Mora

   Artículo 273°.- Recargos.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la capitalización cuatrimestral de los recargos por mora, referidos en el artículo 94° del Código Tributario.

   El Poder Ejecutivo podrá establecer la aplicación de la tasa correspondiente en forma lineal a partir de los cinco (5) años de la exigibilidad de la deuda, en atención a las características del tributo al que accedan los recargos.

   Fuente: Ley 16.320 de 1° de noviembre de 1992, artículo 486° (Texto
   parcial, integrado).
   Ley 19.631 de 22 de junio de 2018, artículo 2°.

   Artículo 274°.- Multa. Responsables.- La multa por mora (artículo 94° del Código Tributario) para los agentes de retención y de percepción de impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva (DGI), será del 100% (cien por ciento) del tributo retenido y percibido y no vertido, sin perjuicio de las demás responsabilidades tributarias y penales.

   Idéntica multa se aplicará a los responsables sustitutos y a los responsables por obligaciones tributarias de terceros, por el tributo retenido y no vertido, sin perjuicio de las demás responsabilidades tributarias y penales.

   Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 30°
   (Texto integrado).
   Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 706°

   Artículo 275°.- Facilidades de pago. Atraso.- El atraso en el pago de cuotas de facilidades otorgadas por la Administración será sancionado con una multa por mora del 10% (diez por ciento). La multa referida es sin perjuicio de la aplicación del recargo a que se refiere el artículo 94° del Código Tributario.

   Fuente: Decreto-Ley 15.584 de 27 de junio de 1984, artículo 6° (Texto
   parcial, integrado).

                               Capítulo II

                        Incautación de mercaderías

   Artículo 276°.- Comerciantes con actividad en la vía pública.- Ante el incumplimiento de lo dispuesto en el artículos 35° y 141°, inciso 2° de este Título, la Dirección General Impositiva (DGI), podrá disponer la incautación previa de las mercaderías en existencia.

   La mercadería incautada deberá depositarse a la orden y bajo la responsabilidad del organismo.

   En tales casos, se labrará acta de la actuación, dándose cuenta a la autoridad judicial, la que practicadas las diligencias necesarias para verificar el incumplimiento, dispondrá la devolución de la mercadería siempre que el contribuyente justifique que se encontraba al día con sus obligaciones y poseía la documentación requerida al momento de la incautación. Los gastos a que hubiere lugar serán en todo caso de cargo del contribuyente.

   Si la documentación a que se refiere el inciso anterior, no fuera proporcionada en el término de quince (15) días hábiles de notificado judicialmente el presunto infractor, el Juzgado competente dispondrá la venta en remate público de la mercadería incautada y el depósito de la suma resultante, deducidos los gastos causados, en la cuenta Tesoro Nacional a la orden del Instituto del Niño y el Adolescente del Uruguay (INAU).

   Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 223° (Texto
   parcial, integrado).

   Artículo 277°.- Comiso de bienes.- En aquellos casos en que corresponda el comiso de bienes por parte de la Dirección General Impositiva (DGI), el procedimiento para la venta de los mismos, será el que se encuentre legislado para la Dirección Nacional de Aduanas (DNA), en materia de venta de bienes en infracción o abandonados, destinándose las sumas resultantes a Rentas Generales. Cuando los bienes incautados sean bebidas alcohólicas, tabacos, cigarros o cigarrillos, los mismos deberán ser destruidos, no pudiendo ser comercializados. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que dicha destrucción se realizará, pudiendo incluso disponer que el costo de la misma se traslade a las empresas infractoras.

   Fuente: Ley N 17.930 de 19 de diciembre de 2005, artículo 466 (Texto
   integrado).

                               Capítulo III

                                 Clausura

   Artículo 278°.- Clausura.- Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) a promover ante los órganos jurisdiccionales competentes, la clausura, hasta por un lapso de seis (6) días hábiles, de los establecimientos o empresas de los sujetos pasivos, respecto de los cuales se comprobare que realizaron ventas o prestaron servicios sin emitir factura o documento equivalente, cuando corresponda, o escrituraron facturas por un importe menor al real. También podrá promoverse la clausura cuando transgredan el régimen general de documentación, de forma tal que haga presumible la configuración de defraudación.

   En caso que el sujeto pasivo ya hubiese sido sancionado de acuerdo a lo previsto en el inciso anterior y el plazo que medie entre la aprobación de la nueva clausura y la última clausura decretada sea inferior al plazo de prescripción de los tributos, la nueva clausura podrá extenderse por un período de hasta treinta (30) días hábiles.

   Los hechos constitutivos de la infracción serán documentados de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 45° del Código Tributario y la clausura deberá decretarse dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que la hubiere solicitado la Dirección General Impositiva (DGI).

   Los recursos que se interpongan contra la resolución judicial que hiciere lugar a la clausura, no tendrán efecto suspensivo.

   La Dirección General Impositiva (DGI) efectivizará la clausura de establecimiento decretada judicialmente y a tales efectos podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.

   La competencia de los Jueces actuantes se determinará por las normas de la Ley Orgánica de la Judicatura, N° 15.750, de 24 de junio de 1985.

   Fuente: Ley 19.631 de 22 de junio de 2018, artículo 1° (Texto
   integrado).

   Artículo 279°.- Suspensión de espectáculos públicos.- De establecerse la realización de pagos anticipados, la Dirección General Impositiva (DGI) podrá, en caso de incumplimiento de dicho pago, solicitar ante la Sede judicial competente la suspensión del espectáculo, por el procedimiento aplicable a la clausura, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 278° de este Título.

   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 63° (Texto
   parcial, integrado).

                               Capítulo IV

                              Contravención

   Artículo 280°.- Transgresión al régimen general de documentación.- Cada documento o comprobante, individualmente considerado, que transgreda el régimen general de documentación, tipificará la infracción prevista en el artículo 95° del Código Tributario, en tanto la transgresión referida configure reincidencia o pueda impedir el conocimiento cierto y directo de los hechos previstos en la ley como generadores de la obligación tributaria, en los términos dispuestos por el artículo 66° del Código Tributario. A los efectos de la configuración de reincidencia se estará a lo dispuesto por el artículo 100° del Código Tributario.

   En ningún caso, el importe total de las multas correspondientes por aplicación del presente artículo podrá exceder la multa prevista en el inciso cuarto del artículo 133° de este Título.

   Fuente: Ley N° 18.996 de 7 de noviembre de 2012, artículo 308° (Texto
   integrado).

   Artículo 281°.- Omisión de informar. Ley N° 19.484.- La omisión de remitir la información por las entidades financieras obligadas, de conformidad con lo previsto por los artículos 1° y 2° de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, hará pasible a la entidad financiera de una multa de quinientas (500) hasta mil (1000) veces el valor máximo de la multa por contravención establecida en el artículo 95° del Código Tributario.

   Fuente: Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículo 9° (Texto
   integrado).

   Artículo 282°.- Informaciones incompletas o inexactas. Ley N° 19.484.- La remisión incompleta o inexacta de la información a que refiere el artículo precedente o su remisión fuera de los plazos y condiciones establecidas por la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, hará pasible a la entidad financiera, según su gravedad, de las siguientes sanciones:

A) Observación.

B) Apercibimiento.

C) Multa de hasta mil (1000) veces el valor máximo de la multa por
   contravención establecida en el artículo 95° del Código Tributario.

   Fuente: Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículo 10° (Texto
   integrado).

                                Capítulo V

                               Defraudación

   Artículo 283°.- Agentes de percepción.- Se presumirá la intención de defraudar los tributos por los agentes de percepción que no viertan en tiempo y forma los impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva (DGI), salvo prueba en contrario.

   La defraudación será sancionada con multas de cinco (5) a quince (15) veces el monto del tributo que se haya defraudado o pretendido defraudar.

   Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 47°
   (Texto integrado).

   Artículo 284°.- Publicidad.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que por resolución fundada, adoptada a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), dé a publicidad los casos de defraudación de impuestos en los que la entidad del fraude y las características de la maniobra determine la presencia de ilícitos que comprometen el normal desarrollo de las actividades vitales del país.

   Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 48°
   (Texto integrado).

   Artículo 285°.- Publicidad de los casos de defraudación tributaria.- Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI), con aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), a dar a publicidad los casos de defraudación tributaria cuando el monto de los impuestos defraudados más las sanciones previstas en el artículo 93° y siguientes del Código Tributario excedan un monto de UI 1.700.000 (un millón setecientas mil unidades indexadas) o cuando, sin alcanzar dicho monto, la naturaleza de los actos incluidos en la hipótesis de defraudación, afecten el interés general, de conformidad con lo determinado en la respectiva resolución fundada de la Dirección General Impositiva (DGI). No regirá a estos efectos para la administración, la obligación establecida en el artículo 47° del Código Tributario.

   Fuente: Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005, artículo 460° (Texto
   integrado).

                               SECCIÓN VII

                              DERECHO PENAL

                                Capítulo I
   Agentes de retención, percepción, responsables sustitutos y responsables por obligaciones tributarias de terceros

   Artículo 286°.- Apropiación indebida.- Los agentes de retención y percepción de los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva (DGI) que no viertan el impuesto retenido o percibido dentro del término previsto por las normas vigentes, incurrirán en el delito de apropiación indebida.

   También incurrirán en el delito de apropiación indebida, los responsables sustitutos y los responsables por obligaciones tributarias de terceros, de los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva (DGI), que no viertan el impuesto retenido dentro del término previsto por las normas vigentes.

   Fuente: Decreto-Ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 19° (Texto
   integrado).
   Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 707° (Texto
   integrado).

                               SECCIÓN VIII

                                  VARIOS

                                Capítulo I

                           Disposiciones varias

   Artículo 287°- Titulares de explotaciones agropecuarias no gravados por el Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE). Crédito.- Facúltase al Poder Ejecutivo, en las condiciones que establezca, a otorgar a los titulares de explotaciones agropecuarias que no se encuentren gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), un crédito equivalente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las adquisiciones de servicios de siembra, fertilización y aplicación de productos químicos.

   El titular referido podrá deducir de sus obligaciones a pagar al Banco de Previsión Social (BPS), el crédito fiscal a que refiere el inciso anterior. Si existiera un excedente de crédito, el mismo podrá ser imputado en futuras liquidaciones. La imputación por parte del titular de un crédito mayor al que le corresponda de acuerdo a las normas vigentes, será sancionada con una multa del 100% (cien por ciento) de los tributos impagos, sin perjuicio de los recargos por mora aplicables de acuerdo con el régimen general. La Dirección General Impositiva (DGI) establecerá el régimen de contralor aplicable y determinará en coordinación con el Banco de Previsión Social (BPS), la forma en que se computará el referido crédito.

   Fuente: Ley 18.996 de 7 de noviembre de 2012, artículo 311° (Texto
   integrado).

   Artículo 288°.- Arrendamientos.- Facúltase al Poder Ejecutivo a instrumentar un régimen de devolución de un monto de hasta 6% (seis por ciento) del precio de los arrendamientos temporarios de inmuebles con fines turísticos, siempre que se identifique al arrendador. Dicho régimen podrá limitarse temporalmente a zonas geográficas o al valor de la propiedad.

   El porcentaje establecido en el inciso anterior podrá elevarse hasta el 10,5% (diez con cinco por ciento) para los arrendamientos referidos, en tanto se realicen en alta temporada, sean contratados por personas físicas no residentes y abonados mediante tarjetas de débito o crédito, emitidas en el exterior. La reglamentación establecerá las condiciones y formalidades de aplicación de la presente devolución.

   Fuente: Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 777° (Texto
   integrado).
   Ley 18.999 de 15 de noviembre de 2012, artículo 2°.

   Artículo 289°.- Recargos. Anulación acto de determinación.- En los casos de anulación total o parcial de actos de determinación dictados por la Dirección General Impositiva (DGI) por sentencia ejecutoriada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA), la generación de recargos por mora se suspenderá desde el momento en que se produjo el vicio que motivara la anulación hasta la notificación del nuevo acto de determinación que deviniera de la recomposición.

   Fuente: Ley 19.631 de 22 de junio de 2018, artículo 6° (Texto
   integrado).

                                 TÍTULO 2

                     DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL

                                  ÍNDICE

   SECCIÓN I - CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN

Capítulo I
Convención Multilateral Para Aplicar las Medidas Relacionadas con los Tratados Fiscales Para Prevenir la Erosión de las Bases Imponibles y el Traslado de Beneficios 
Ley N° 19.814
Capítulo II
Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la República Federal de Alemania Para Evitar la Doble Imposición y la Reducción Fiscal en Materia de Impuestos Sobre la Renta y Sobre el Patrimonio
Ley N° 18.844
Capítulo III
Acuerdo entre la República Argentina y La República Oriental del Uruguay Para el Intercambio de Información Tributaria y Método Para Evitar la Doble Imposición 
Ley N° 19.032
Capítulo IV
Convenio Entre el Reino de Bélgica y la Republica Oriental del Uruguay Para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos Sobre la Renta y Sobre el Patrimonio y Prevenir la Evasión Fiscal 
Ley N° 19.403
Capítulo V
Acuerdo entre La República Oriental del Uruguay y la República Federativa de Brasil para Eliminar la Doble Imposición en Materia de Impuestos Sobre la Renta y Sobre el Patrimonio y prevenir la evasión y elusión fiscal.
Ley N° 20.009
Capítulo VI
Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay Para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos Sobre La Renta y el Patrimonio y Para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal
Ley N° 19.548
Capítulo VII
Convenio Entre la República de Corea y la República Oriental del Uruguay Para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos Sobre la Renta y Sobre el Patrimonio
Ley N° 19.033
Capítulo VIII
Convenio Entre la República Oriental del Uruguay y La República del Ecuador Para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos Sobre la Renta y Sobre el Patrimonio y Prevenir la Evasión Fiscal
Ley N° 18.932
Capítulo IX
Convenio Entre la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos Para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos Sobre la Renta y Sobre el Patrimonio
Ley N° 19.393
Capítulo X
Convenio Entre la República Oriental del Uruguay y el Reino de España Para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal En Materia de Impuestos Sobre la Renta y Sobre el Patrimonio
Ley N° 18.730
Capítulo XI
Acuerdo Entre la República Oriental del Uruguay y la República de Finlandia Para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos Sobre la Renta y Sobre el Patrimonio
Ley N° 19.035
Capítulo XII
Convenio Entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Hungría Para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos Sobre la Renta y Sobre el Patrimonio 
Ley N° 16.366
Capítulo XIII
Acuerdo Entre el Gobierno de la República de India y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay Para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos Sobre la Renta y Sobre el Patrimonio
Ley N° 18.972
Capítulo XIV
Convenio Entre la República Oriental del Uruguay y la República Italiana Para Eliminar la Doble Imposición en Materia de Impuestos Sobre La Renta y Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal
Ley N° 19.819
Capítulo XV
Convenio Entre la República Oriental del Uruguay y Japón Para Eliminar la Doble Imposición en Materia de Impuestos Sobre La Renta y Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal
Ley N° 19.938
Capítulo XVI
Convenio Entre la República Oriental del Uruguay y el Principado de Liechtenstein Para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos Sobre la Renta y Sobre el Patrimonio
Ley N° 18.933
 Capítulo XVII
Convenio Entre el Gran Ducado de Luxemburgo y la República Oriental del Uruguay Para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia De Impuestos Sobre la Renta y Sobre ll Patrimonio
Ley N° 19.354
 Capítulo XVIII
Convenio Entre la República Oriental del Uruguay y Malta Para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos Sobre la Renta Y Sobre el Patrimonio
Ley N° 19.010
Capítulo XIX
Convenio Entre la República Oriental del Uruguay y Los Estados Unidos Mexicanos Para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia De Impuestos Sobre la Renta y Sobre el Patrimonio
Ley N° 18.645
Capítulo XX
Convenio Entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y La República del Paraguay Para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal en Materia de Impuestos Sobre la Renta y Sobre el Patrimonio
Ley N° 19.697
Capítulo XXI
Convenio Entre la República Oriental del Uruguay y la República Portuguesa Para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos Sobre la Renta y Sobre el Patrimonio
Ley N° 18.934
Capítulo XXII
Convenio Entre la República Oriental del Uruguay y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte Para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y Sobre el Patrimonio
Ley N° 19.433
Capítulo XXIII
Convenio Entre la República Oriental del Uruguay y Rumania Para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos Sobre la Renta y Sobre el Patrimonio
Ley N° 19.257
Capítulo XXIV
Acuerdo Entre la República Oriental del Uruguay y la República de Singapur Para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos Sobre la Renta y Sobre el Patrimonio
Ley N° 19.457
Capítulo XXV
Convenio Entre la República Oriental del Uruguay y la Confederación Suiza Para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos Sobre la Renta y Sobre el Patrimonio
Ley N° 18.867
Capítulo XXVI
Convenio Entre la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam Para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos Sobre la Renta y Sobre el Patrimonio
Ley N° 19.404
SECCIÓN II - ACUERDOS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
Capítulo I
Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua
Ley N° 19.428
Capítulo II
Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de Australia sobre Intercambio de Información en Materia Tributaria
Ley N° 19.224
Capítulo III
Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la República Federativa de Brasil Para el Intercambio de Información en Materia Tributaria
Ley N° 19.303
Capítulo IV
Acuerdo Entre la Republica Oriental del Uruguay y Canadá Para el Intercambio de Información en Materia Tributaria
Ley N° 19.223
Capítulo V
Acuerdo Entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y la República de Chile para el Intercambio de Información en Materia Tributaria 
Ley N° 19.391
Capítulo VI
Acuerdo Entre la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino de Dinamarca sobre Intercambio de Información en Materia Tributaria
Ley N° 19.036
Capítulo VII
Acuerdo Entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Francesa relativo al Intercambio de Información en Materia Tributaria
Ley N° 18.722
Capítulo VIII
Acuerdo Entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de Groenlandia sobre Intercambio de Información en Materia Tributaria
Ley N° 18.981
Capítulo IX
Convenio Entre la República Oriental del Uruguay y Los Estados de Guernsey sobre el Intercambio de Informacion en Materia Tributaria 
Ley N° 19.526
Capítulo X
Acuerdo Entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de Islandia sobre el Intercambio de Información en Materia Tributaria
Ley N° 18.977
Capítulo XI
Acuerdo Entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de las Islas Feroe sobre Intercambio de Información en Materia Tributaria 
Ley N° 19.034
Capítulo XII
Acuerdo Entre la República Oriental del Uruguay y el Reino de Noruega sobre Intercambio de Información en Materia Tributaria
Ley N° 19.170
Capítulo XIII
Convenio Entre la República Oriental del Uruguay y el Reino de los Países Bajos sobre el Intercambio de Información en Materia Tributaria
Ley N° 19.375
Capítulo XIV
Acuerdo Entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre Intercambio de Información en Materia Tributaria
Ley N° 19.429
Capítulo XV
Convenio Entre la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Sudáfrica sobre el Intercambio de Información en Materia Tributaria
Ley N° 19.527
Capítulo XVI
Acuerdo Entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino de Suecia sobre Intercambio de Información en Materia Tributaria
Ley N° 18.959
SECCIÓN III - OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES
Artículos
Capítulo I
Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas (ONU)
1° a 4°
Capítulo II
Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la Organización de Estados Americanos (OEA)
5° a 8°
Capítulo III
Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo (BID)
Capítulo IV
Acuerdo relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite (INTELSAT)
10°
Capítulo V
Convención sobre Asistencia en caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica
11°
Capítulo VI
Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y la Unión Postal de las Américas y España
12° a 18°
Capítulo VII
Tratado de Montevideo 1980 - Constitutivo de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y la Asociación Latinoamericana de Integración
19° a 33°
Capítulo VIII
Acuerdo Básico entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas sobre Privilegios e Inmunidades
34° a 38°
Capítulo IX
Convenio sobre inmunidades y Privilegios de la Organización Latinoamericana y Caribeña de Energía (OLACDE)
39° a 41°
Capítulo X
Acuerdo de Adhesión al Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe (CERLAC)
42° ° a 45°
Capítulo XI
Acuerdo sobre Inmunidades, Exenciones y Privilegios del Fondo Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del Plata (FONPLATA) 
46° a 58°
Capítulo XII
Convenio Internacional del Azúcar
59°
Capítulo XIII
Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades celebrado entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Comité Intergubernamental para las Migraciones (CIM)
60° a 66°
Capítulo XIV
Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande
67° a 73°
Capítulo XV
Tratado de la Cuenca de la Laguna Merín (CLM)
74°
Capítulo XVI
Convenio de Ejecución del Acuerdo de Interconexión Energética entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Argentina
75°
 
Capítulo XVII
Acuerdo de Sede suscrito entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y la Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo 
76° a 86°
Capítulo XVIII
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar
87° a 88°
Capítulo XIX
Convenio de Cooperación Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Argentina
89° a 91°
Capítulo XX
Acuerdos Internacionales de Transporte Aéreo
92° a 96°
Capítulo XXI
Convención sobre Facilitación del Turismo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Argentina
97° a 104°
Capítulo XXII
Acuerdo de Cooperación Cultural, Científica y Técnica entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Francesa
105°
Capítulo XXXIII
Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino de Thailandia 
106°
Capítulo XXXIV
Convenio Comercial entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Democrática Alemana
107° 
Capítulo XXXV
Convenio Básico de Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Venezuela 
108°
Capítulo XXXVI
Acuerdo de Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Italiana
109°
Capítulo XXVII
Convenio de Cooperación Científica entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino de Suecia
110° a 111°
Capítulo XXVIII
Protocolo Financiero y Convenio de Aplicación entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Francesa
112° a 114°
Capítulo XXIX
Acuerdo sobre Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Japón
115° a 118°
Capítulo XXX
Acuerdo de Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino de España
119°
Capítulo XXXI
Convenio de Cooperación Técnica Científica entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Popular China
120°
Capítulo XXXII
Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, relativo a la cooperación técnica británica
121° a 130°
Capítulo XXXIII
Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de Nueva Zelandia en materia de cooperación económica-comercial y científica-tecnológica
131° a 135°
Capítulo XXXIV
Acuerdo Marco de Cooperación entre la República Oriental del Uruguay y la Comunidad Económica Europea
136° a 138°
Capítulo XXXV
Acuerdo Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República Oriental del Uruguay y la República de Colombia
139° a 140°
Capítulo XXXVI
Convenio entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Federal de Alemania sobre Cooperación Financiera
141° a 143°
Capítulo XXXVII
Acuerdo General sobre Cooperación para el Desarrollo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Canadá 
144° a 147°
Capítulo XXXVIII
Convenio Constitutivo de la Cooperación Financiera Internacional (CFI)
148°
Capítulo XXXIX
Acuerdo Constitutivo de la Oficina Internacional de los Textiles y las Prendas de Vestir 
149°
Capítulo XL
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares
150° a 154°
Capítulo XLI
Convención sobre las Misiones Especiales
155° a 160°
Capítulo XLII
Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia
161°
Capítulo XLIII
Convenio Básico entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y la Organización Panamericana de la Salud - Organización Mundial de la Salud, sobre Relaciones Institucionales, Privilegios e Inmunidades
162° a 170°
Capítulo XLIV
Personas extranjeras radicadas en la República, en situación de retiro o jubilación en el exterior
171° a 174°
Capítulo XLV
Acuerdo de Sede para el funcionamiento de la Secretaría Administrativa del Mercosur
175° a 179°
Capítulo XLVI
Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Checa
180° a 182°
Capítulo XLVII
Acuerdo Destinado a Facilitar la Circulación Internacional de Materiales Audiovisuales de Carácter Educativo, Científico o Cultural
183° a 190°
Capítulo XLVIII
Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la República de Panamá sobre Servicios Aéreos entre sus Respectivos Territorios y Más Allá de los Mismos 
191° a 194°
 
Capítulo XLIX
Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la Federación Rusa 
195° 196°
Capítulo L
Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la Unión Latina relativa a los Privilegios e Inmunidades de la Oficina de la Unión Latina en el Uruguay
197° a 205°
Capítulo LI
Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República y el Gobierno de la República de Costa Rica
206°
Capítulo LII
Convención Interamericana para Facilitar la Asistencia en Casos de Desastre
207°
Capítulo LIII
Convención Internacional sobre la Protección de Derechos de los Trabajadores Migratorios y sus Familiares
208° a 210°
Capítulo LIV
Tratado entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina para la Construcción de un Puente sobre el Río de la Plata 
211° a 214°
Capítulo LV
Acuerdo de Cooperación Económica, Comercial y Técnica entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Estado de Qatar.
215°
Capítulo LVI
Acuerdo de Sede entre la República Oriental del Uruguay y el Mercado Común del Sur (Mercosur) para el funcionamiento de la Secretaría Permanente del Foro Consultivo Económico - Social (FCES)
216° a 220°
Capítulo LVII
Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas sobre los Privilegios e Inmunidades de la OPAQ 
221° a 224°
Capítulo LVIII
Convenio constitutivo del Banco del Sur
225°
Capítulo LIX
Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en caso de catásrofe
226°
Capítulo LX
Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino de Marruecos
227° a 228°
Capítulo LXI
Incorporación de la República Oriental del Uruguay a la Corporación Andina de Fomento (CAF)
229° 
Capítulo LXII
Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la Corporación Andina de Fomento (CAF)
230° a 233
Capítulo LXIII
Acuerdo comercial entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de Malasia
234° a 236°
Capítulo LXIV
Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos
237° a 239°
Capítulo LXV
Acuerdo de Cooperación mutua entre el Gobierno de la Republica Oriental del Uruguay y el Gobierno de la Republica Federativa del Brasil para combatir el tráfico de aeronaves comprometidas en actividades ilícitas transnacionales
240°
Capítulo LXVI
Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de Estados Unidos de América
241° a 242°
Capítulo LXVII
Acuerdo sobre los privilegios e inmunidades del Tribunal Internacional del Derecho del Mar
243° a 248°
Capítulo LXVIII
Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Islámica de Iran 
249°
Capítulo LXIX
Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional 
250° a 257°
Capítulo LXX
Acuerdo por el que se crea la Fundación Internacional Unión Europea - América Latina y el Caribe
258°
Capítulo LXXI
Acuerdo de Sede entre la República Oriental del Uruguay y la Corte Panamericana de Arbitraje
259° a 260°
Capítulo LXXII
Acuerdo sobre servicios aéreos entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Estado de Kuwait
261° a 263°
Capítulo LXXIII
Convenio de Cooperación entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República del Ecuador para la Protección, Conservación, Recuperación y Restitución de Bienes del Patrimonio Cultural y Natural que hayan sido Materia de Robo, Hurto, Saqueo, Transporte, Tráfico y/o Comercialización Ilícitos
264°
Capítulo LXXIV
Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Singapur para la prestación de servicios aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios
265° ° a 267°
Capítulo LXXV
Acuerdo de Servicios Aéreos entre la República Oriental del Uruguay y el Reino de los Países Bajos 
268° a 270°
Capítulo LXXVI
Tratado de Extradición entre la República Oriental del Uruguay y la República Italiana 
271°
Capítulo LXXVII
Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Turquía
272° a 274°
Capítulo LXXVIII
Convenio Internacional del Aceite de Oliva y de las Aceitunas de Mesa de 2015
275°
Capítulo LXXIX
Acuerdo sobre Transporte Aéreo Comercial entre la República Oriental del Uruguay y la República del Paraguay 
276° a 277°
Capítulo LXXX
Acuerdo Multilateral de Cielos Abiertos para los Estados Miembros de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil 
278° a 279°
 
Capítulo LXXXI
Convenio sobre Transporte Aéreo, entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos
280°
Capítulo LXXXII
Acuerdo de Sede entre la República Oriental del Uruguay y la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales
281° a 283°
Capítulo LXXXIII
Acuerdo de Sede entre la República Oriental del Uruguay y la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura para el establecimiento de una Representación de a OEI en Uruguay
284° a 286°
Capítulo LXXXIV
Acuerdo de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Dominicana
287°
Capítulo LXXXV
Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial (ONUDI) relativo al establecimiento de una oficina regional de la ONUDI en Uruguay
288°
Capítulo LXXXVI
Acuerdo de Sede entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Instituto Interamericano de Derechos Humanos para la instalación de una Oficina Regional 
289° a 293°
Capítulo LXXXVII
Convenio de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Chile
294°
Capítulo LXXXVIII
Acuerdo de Transporte Aéreo entre la República Oriental del Uruguay y la República Bolivariana de Venezuela
295° 
Capítulo LXXXIX
Convenio de Protección y Restitución de Bienes Culturales y Otros Específicos entre la República Oriental del Uruguay y la República de Bolivia
296°
Capítulo XC
Enmiendas al Acuerdo Constitutivo de "INTELSAT" adoptadas por la Vigesimoquinta Reunión de la Asamblea de Partes
297° a 298°
Capítulo XCI
Acuerdo de Comercio y Cooperación Económica, Científica y Técnica entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de San Marino
299° a 301°
Capítulo XCII
Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Albania
302° a 304°
Capítulo XCIII
Convenio para el establecimiento del Fondo Latinoamericano de Reservas (FLAR)
305° a 307°
Capítulo XCIV
Acuerdo de Sede entre la República Oriental del Uruguay y el Mercado Común del Sur (MERCOSUR) para el Funcionamiento del Parlamento del MERCOSUR
308° a 314°
Capítulo XCV
Acuerdo de Sede entre la Secretaría General Iberoamericana -SEGIB - y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay para la instalación de un Centro de Información de la SEGIB
315° a 319°
Capítulo XCVI
Convenio Marco de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Nicaragua
320° a 321°
Capítulo XCVII
Convenio para la Protección, Conservación, Recuperación y Devolución de Bienes Culturales, Arqueológicos, Artísticos e Históricos Robados, Exportados o Transferidos ilícitamente entre la República Oriental del Uruguay y la República del Perú 
322°
Capítulo XCVIII
Acuerdo Marco entre la República Oriental del Uruguay y el Nordic Investment Bank
323°
Capítulo XCIX
Acuerdo de Sede entre la República Oriental del Uruguay y el Mercado Común del Sur (Mercosur) para el Funcionamiento del Alto Representante General del Mercosur
324° a 328°
Capítulo C
Convenio sobre Transporte por Agua entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina
329°
Capítulo CI
Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y el Banco Mundial para el establecimiento de una Oficina de Representación de dicho organismo
330° a 331°
Capítulo CII
Convenio constitutivo del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento
332°
Capítulo CIII
Protocolo al Acuerdo Marco sobre Comercio e Inversión de 2007 entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos de América sobre Facilitación de Comercio
333° a 335°
Capítulo CIV
Convenio Constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélites, anexo (procedimientos para solucionar las controversias a que hace referencia el artículo 17 del convenio), Protocolo de Privilegios e Inmunidades de la Organización Internacional de Privilegios e Inmunidades de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélites y su Enmienda
336° a 340°
Capítulo CV
Tratado de libre Comercio entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos Mexicanos
341° a 348°
Capítulo CVI
Tratado de Libre Comercio. Modificación régimen tributario. Uruguay - México
349°
Capítulo CVII
Quincuagésimo Tercer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica número 35 (A.C.E.) entre el MERCOSUR y la República de Chile
350° a 352°
Capítulo CVIII
Acuerdo de coproducción cinematográfica entre el Gobierno de la República Oriental y el Gobierno de la Comunidad Francesa de Bélgica 
353° 
Capítulo CIX
Acuerdo de Libre Comercio entre la República Oriental del Uruguay y la República de Chile, suscrito en Montevideo, República Oriental del Uruguay 
354° a 363°
Capítulo CX
Convenio Constitutivo de la Corporación Interamericana de Inversiones 
364°
Capítulo CXI
Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y el Fondo Verde para el clima sobre los Privilegios e Inmunidades del Fondo Verde para el clima
365°
Capítulo CXII
Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados
366°
Capítulo CXIII
Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la República del Paraguay sobre la realización de actividades remuneradas por familiares del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de las misiones diplomáticas y consulares
367°
Capítulo CXIV
Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Estado de Qatar
368°
SECCIÓN IV- ACUERDOS DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES
Capítulo I 
Tratado entre la Republica oriental del Uruguay y la Republica federal de Alemania sobre fomento y reciproca Protección de Inversiones de Capital
Capítulo II
 Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Armenia sobre Promoción y Recíproca Protección de Inversiones
Capítulo III
Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y Australia para la Promoción y Protección de Inversiones
Capítulo IV
Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la Unión Económica Belgo-Luxemburguesa en materia de Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones
Capítulo V
Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de Canadá para el Fomento y la Protección de las Inversiones
Capítulo VI
Acuerdo de Inversiones suscrito entre la República Oriental del Uruguay y la República de Chile
Capítulo VII
 Convenio entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y la República Popular China para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones
Capítulo VIII
 Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Corea en Materia de Promoción y Protección de Inversiones
Capítulo IX
Tratado entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos de América relativo a la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones
Capítulo X
Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de El Salvador para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones
Capítulo XI
Acuerdo para la Promoción y la Protección Recíproca de las Inversiones entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino de España
Capítulo XII
Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Finlandia relativo a la Promoción y Protección de Inversiones
Capítulo XIII
Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Francesa sobre Promoción y Protección Recíprocas de las Inversiones
Capítulo XIV
Acuerdo de Fomento y Protección Recíproca de las Inversiones entre la República Oriental del Uruguay y la República de Hungría
Capítulo XV
Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Estado de Israel para la Promoción y Protección Reciprocas de Inversiones
Capítulo XVI
Acuerdo de Fomento y Recíproca Protección de Inversiones, entre la República Oriental del Uruguay y la República Italiana
Capítulo XVII
Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y Japón para la Liberalización, Promoción y Protección de las Inversiones
Capítulo XVIII
Acuerdo para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de Malasia
Capítulo XIX
Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos Mexicanos para la Promoción y Protección Recíprocas de las Inversiones
Capítulo XX
Acuerdo de Fomento y Protección Recíproca de Inversiones entre la República Oriental del Uruguay y el Reino de los Países Bajos
Capítulo XXI
Convenio entre la República Oriental del Uruguay y la República de Panamá para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones
Capítulo XXII
Acuerdo para la Promoción y Protección de las Inversiones entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de Polonia
Capítulo XXIII
Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la República Portuguesa sobre la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones
Capítulo XXIV
Convenio entre la República Oriental del Uruguay y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre el Fomento y la Protección de Inversiones de Capital
Capítulo XXV
Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la República Checa sobre la Promoción y Protección de las Inversiones
Capítulo XXVI
Acuerdo para Promover y Proteger Recíprocamente las Inversiones, entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de Rumania
Capítulo XXVII
Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino de Suecia sobre Promoción y Recíproca Protección de las Inversiones
Capítulo XXVIII
Acuerdo de Fomento y Protección Recíproca de Inversiones entre la República Oriental del Uruguay y la Confederación Suiza
Capítulo XXIX
Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y la República de Venezuela para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones
Capítulo XXX
Acuerdo Marco de Comercio e Inversión entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam
Capítulo XXXI
Acuerdo entre los Emiratos Árabes Unidos y la República Oriental del Uruguay para la Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones
TÍTULO 2 DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL SECCIÓN I CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Capítulo I CONVENCIÓN MULTILATERAL PARA APLICAR LAS MEDIDAS RELACIONADAS CON LOS TRATADOS FISCALES PARA PREVENIR LA EROSIÓN DE LAS BASES IMPONIBLES Y EL TRASLADO DE BENEFICIOS Las Partes de esta Convención, Reconociendo la cuantiosa pérdida de recaudación en el impuesto sobre sociedades que sufren las Administraciones debido a la planificación fiscal agresiva que resulta en el traslado artificial de los beneficios hacia lugares en los que están sujetos a una tributación reducida o nula; Conscientes de que la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (en lo sucesivo "BEPS", por sus siglas en inglés) es un problema acuciante no sólo para los países industrializados, sino también para las economías emergentes y los países en desarrollo; Reconociendo la importancia de garantizar que los beneficios tributen allí donde se lleven a cabo las actividades económicas sustanciales que generen los beneficios y donde se cree valor; Acogiendo favorablemente el paquete de medidas desarrollado al amparo del proyecto conjunto de la OCDE y el G20 (en lo sucesivo, el "Paquete BEPS de la OCDE/G20"); Observando que el Paquete BEPS de la OCDE/G20 incluye medidas relacionadas con los tratados a fin de abordar ciertos mecanismos híbridos, impedir la utilización abusiva de los tratados fiscales, hacer frente a la elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente y mejorar la resolución de controversias; Conscientes de la necesidad de asegurar la implementación rápida, coordinada y coherente de las medidas de BEPS relacionadas con los tratados en un contexto multilateral; Observando la necesidad de garantizar que los convenios existentes para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta se interpreten en el sentido de eliminar la doble imposición en relación con los impuestos comprendidos en esos convenios, sin generar oportunidades de no imposición o de imposición reducida a través de la elusión y la evasión fiscales (comprendida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable -treaty shopping-), con la intención de conseguir las desgravaciones previstas en los convenios para el beneficio indirecto de residentes de terceras jurisdicciones); Reconociendo la necesidad de contar con un instrumento eficaz para implementar los cambios acordados sincronizada y eficientemente en toda la red de convenios existentes para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta sin necesidad de renegociar bilateralmente cada uno de ellos; Han acordado lo siguiente: I PARTE ÁMBITO E INTERPRETACIÓN DE TÉRMINOS Artículo 1 - Ámbito de la Convención La presente Convención modifica todos los Convenios fiscales comprendidos, tal como se definen en el subapartado a) del apartado 1 del Artículo 2 (Interpretación de términos). Artículo 2 - Interpretación de términos 1. A los efectos de esta Convención se aplican las siguientes definiciones: a) El término "Convenio fiscal comprendido" significa un convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta (con independencia de que incluya o no otros impuestos): i) en vigor entre dos o más: A) Partes; y/o B) jurisdicciones o territorios que sean parte de uno de los convenios antes descritos y de cuyas relaciones internacionales sea responsable una Parte; y ii) respecto del que cada una de dichas Partes haya notificado al Depositario su inclusión, así como la de los instrumentos que lo modifiquen o complementen (identificados por título, nombre de las partes y fechas de firma y, cuando corresponda en el momento de la notificación, la fecha de entrada en vigor), como convenio que desea quede comprendido en esta Convención. b) El término "Parte" significa: i) un Estado para el que la presente Convención esté en vigor conforme al artículo 34 (Entrada en vigor); o ii) una jurisdicción que haya firmado esta Convención conforme a los subapartados b) o c) del apartado 1 del artículo 27 (Firma y ratificación, aceptación o aprobación) y para la que la presente Convención esté en vigor de conformidad con el artículo 34 (Entrada en vigor). c) El término "Jurisdicción contratante" significa una parte de un Convenio fiscal comprendido. d) El término "Signatario" significa un Estado o jurisdicción que haya firmado la presente Convención, pero para el que aún no esté en vigor. 2. Para la aplicación de la presente Convención en cualquier momento por una Parte, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya el Convenio fiscal comprendido pertinente. II PARTE MECANISMOS HÍBRIDOS Artículo 3 - Entidades transparentes 1. A los efectos de un Convenio fiscal comprendido, las rentas obtenidas por o a través de una entidad o acuerdo considerado en su totalidad o en parte como fiscalmente transparente conforme a la legislación fiscal de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes, serán consideradas rentas de un residente de una Jurisdicción contratante, pero únicamente en la medida en que esas rentas se consideren, a los efectos de su imposición por esa Jurisdicción contratante, como rentas de un residente de esa Jurisdicción contratante. 2.Las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido que obliguen a una Jurisdicción contratante a conceder una exención del impuesto sobre la renta o una deducción o crédito equivalente al impuesto sobre la renta pagado en relación con la renta obtenida por un residente de esa Jurisdicción contratante que, conforme a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido, pueda someterse a imposición en la otra Jurisdicción contratante, no serán aplicables en la medida en que dichas disposiciones permitan la imposición por esa otra Jurisdicción contratante únicamente porque la renta sea también renta obtenida por un residente de esa otra Jurisdicción contratante. 3.En relación con los Convenios fiscales comprendidos respecto de los que una o más Partes hayan formulado la reserva descrita en el subapartado a) del apartado 3 del artículo 11 (Aplicación de los Convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes), se añadirá la siguiente frase al final del apartado 1: "Las disposiciones de este apartado no se interpretarán en modo alguno en detrimento del derecho de una Jurisdicción contratante a someter a imposición a sus propios residentes." 4. El apartado 1 (como pueda resultar modificado por el apartado 3) se aplicará en sustitución o en ausencia de disposiciones de un Convenio fiscal comprendido en la medida en que estas aborden la cuestión de si las rentas obtenidas por o a través de entidades o acuerdos considerados fiscalmente transparentes por la legislación fiscal de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes (bien por una norma general o identificando detalladamente el tratamiento de patrones de hechos específicos y tipos de entidades o acuerdos) se tratarán como rentas de un residente de una Jurisdicción contratante. 5.Toda Parte podrá reservarse el derecho: a) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos; b) a no aplicar el apartado 1 a aquellos de sus Convenios fiscales comprendidos que contengan una de las disposiciones descritas en el apartado 4; c) a no aplicar el apartado 1 a aquellos de sus Convenios fiscales comprendidos que contengan una de las disposiciones descritas en el apartado 4 por la que se denieguen los beneficios del convenio en el caso de rentas obtenidas por o a través de una entidad o acuerdo establecido en una tercera jurisdicción; d) a no aplicar el apartado 1 a aquellos de sus Convenios fiscales comprendidos que contengan una de las disposiciones descritas en el apartado 4 en la que se identifique detalladamente el tratamiento de patrones de hechos específicos y de tipos de entidades o acuerdos. e) a no aplicar el apartado 1 a aquellos de sus Convenios fiscales comprendidos que contengan una de las disposiciones descritas en el apartado 4 en la que se identifique detalladamente el tratamiento de patrones de hechos específicos y tipos de entidades o acuerdos y se denieguen los beneficios del convenio en el caso de rentas obtenidas por o a través de una entidad o acuerdo establecido en una tercera jurisdicción; f) a no aplicar el apartado 2 a sus Convenios fiscales comprendidos; g) a aplicar el apartado 1 únicamente a aquellos de sus Convenios fiscales comprendidos que contengan una de las disposiciones descritas en el apartado 4 en la que se identifique detalladamente el tratamiento de patrones de hechos específicos y tipos de entidades o acuerdos. 6. Toda Parte que no haya formulado la reserva descrita en los subapartados a) o b) del apartado 5 notificará al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos contiene una de las disposiciones descritas en el apartado 4 que no esté sujeta a reserva conforme a los subapartados c) a e) del apartado 5, y, en caso afirmativo, el número de artículo y apartado de cada una de dichas disposiciones. Cuando una Parte haya formulado la reserva descrita en el subapartado g) del apartado 5, la notificación a la que se refiere la frase anterior se limitará a los Convenios fiscales comprendidos que estén sujetos a dicha reserva. Cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido tal notificación respecto de una disposición de un Convenio fiscal comprendido, esta se sustituirá por lo dispuesto en el apartado 1 (como pueda resultar modificado por el apartado 3), en la medida de lo dispuesto en el apartado 4. En otro caso, el apartado 1 (como pueda resultar modificado por el apartado 3) sustituirá a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido únicamente en la medida en que estas sean incompatibles con aquel (como pueda resultar modificado por el apartado 3). Artículo 4 - Entidades con doble residencia 1. Cuando por razón de las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido una persona, distinta de una persona física, sea residente de más de una Jurisdicción contratante, las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes harán lo posible por determinar, mediante acuerdo mutuo, aquella de la que deba considerársela residente a los efectos del Convenio fiscal comprendido, teniendo en cuenta su sede de dirección efectiva, el lugar de su constitución o de creación, y cualquier otro factor relevante. En ausencia de ese acuerdo, dicha persona no tendrá derecho a las desgravaciones o exenciones previstas en el Convenio fiscal comprendido, salvo en la medida y en la forma que puedan acordar las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes. 2.El apartado 1 se aplicará en sustitución o en ausencia de disposiciones en un Convenio fiscal comprendido que establezcan normas para determinar si una persona distinta de una persona física será considerada residente de una de las Jurisdicciones contratantes en aquellos casos en los que pudiera considerársela residente de más de una Jurisdicción contratante. No obstante, el apartado 1 no se aplicará a las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido que aborden expresamente la residencia de las sociedades que participen en acuerdos de sociedades de doble cotización. 3. Toda Parte podrá reservarse el derecho: a) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos; b) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos que ya aborden los casos en los que una persona distinta de una persona física es residente de más de una Jurisdicción contratante instando a las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes a que hagan lo posible por llegar a un acuerdo mutuo sobre una única Jurisdicción contratante de residencia; c) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a aquellos de sus Convenios fiscales comprendidos que ya aborden los casos en los que una persona distinta de una persona física es residente de más de una Jurisdicción contratante denegando los beneficios del convenio sin requerir a las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes que hagan lo posible por llegar a un acuerdo mutuo sobre una única Jurisdicción contratante de residencia; d) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a aquellos de sus Convenios fiscales comprendidos que ya aborden los casos en los que una persona distinta de una persona física sea residente de más de una Jurisdicción contratante instando a las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes a que intenten llegar a un acuerdo mutuo sobre una única Jurisdicción contratante de residencia, y en los que se determine el tratamiento de esa persona en virtud del Convenio fiscal comprendido en caso de no poder alcanzar dicho acuerdo; e) a sustituir la última frase del apartado 1 por el siguiente texto a los efectos de sus Convenios fiscales comprendidos: "En ausencia de dicho acuerdo, dicha persona no tendrá derecho a las desgravaciones o exenciones previstas en el Convenio fiscal comprendido."; f) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a aquellos de sus Convenios fiscales comprendidos con Partes que hayan formulado la reserva descrita en el subapartado e). 4.Toda Parte que no haya formulado la reserva descrita en el subapartado a) del apartado 3 notificará al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos contiene una de las disposiciones descritas en el apartado 2 que no esté sujeta a reserva al amparo de los subapartados b) a d) del apartado 3 y, en caso afirmativo, el número de artículo y apartado de cada una de ellas. Cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido tal notificación respecto de una disposición de un Convenio fiscal comprendido, esta se sustituirá por el apartado 1. En otro caso, el apartado 1 reemplazará a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido únicamente en la medida en que estas sean incompatibles con aquel. Artículo 5 - Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición 1. Toda Parte puede optar por aplicar o bien los apartados 2 y 3 (Opción A), los apartados 4 y 5 (Opción B), o los apartados 6 y 7 (Opción C), o por no aplicar ninguna de estas opciones. Cuando cada Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal comprendido elija una opción distinta (o cuando una Jurisdicción contratante opte por aplicar una de ellas y la otra por no aplicar ninguna) la Opción elegida por cada Jurisdicción contratante se aplicará en relación con sus propios residentes. Opción A 2. Las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido que a fin de eliminar la doble imposición dejen exentas las rentas que obtenga un residente de una Jurisdicción contratante en esa Jurisdicción o el patrimonio que allí posea, no serán aplicables cuando la otra Jurisdicción contratante aplique las disposiciones del Convenio fiscal comprendido para eximir dicha renta o patrimonio o para limitar la alícuota a la que estos estarían sujetos a imposición. En este caso, la Jurisdicción contratante mencionada en primer lugar permitirá la deducción en el impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio de ese residente de un importe igual al impuesto pagado en la otra Jurisdicción contratante. Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto, calculada antes de la deducción, correspondiente a los elementos de renta o de patrimonio que puedan someterse a imposición en esa otra Jurisdicción contratante. 3.El apartado 2 se aplicará a aquellos Convenios fiscales comprendidos que, de otro modo, obligarían a una Jurisdicción contratante a exonerar las rentas o el patrimonio identificados en dicho apartado. Opción B 4. Las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido que a fin de eliminar la doble imposición dejen exentas las rentas que obtenga un residente de una Jurisdicción contratante en esa Jurisdicción por razón de su consideración como dividendos, no serán aplicables cuando conforme a la normativa interna de la otra Jurisdicción contratante dicha renta genere una deducción a los efectos de determinar el beneficio imponible de un residente de esa otra Jurisdicción contratante. En tal caso, la Jurisdicción contratante mencionada en primer lugar permitirá la deducción en el impuesto sobre la renta de ese residente de un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en la otra Jurisdicción contratante. Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto, calculada antes de la deducción, correspondiente a la renta que pueda someterse a imposición en esa otra Jurisdicción contratante. 5.El apartado 4 se aplicará a aquellos Convenios fiscales comprendidos que, de otro modo, obligarían a una Jurisdicción contratante a exonerar las rentas identificadas en dicho apartado. Opción C 6. a) Cuando un residente de una Jurisdicción contratante obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, de acuerdo con las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido, puedan someterse a imposición en la otra Jurisdicción contratante (salvo en la medida en que esas disposiciones permitan la imposición por esa otra Jurisdicción contratante únicamente porque la renta sea también renta obtenida por un residente de esa otra Jurisdicción contratante), la Jurisdicción contratante mencionada en primer lugar permitirá: i) la deducción en el impuesto sobre la renta de ese residente de un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en esa otra Jurisdicción contratante; ii) la deducción en el impuesto sobre el patrimonio de ese residente de un importe igual al impuesto sobre el patrimonio pagado en esa otra Jurisdicción contratante. Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas o al patrimonio que puedan someterse a imposición en esa otra Jurisdicción contratante. b) Cuando de conformidad con cualquier disposición del Convenio fiscal comprendido, las rentas obtenidas por un residente de una Jurisdicción contratante, o el patrimonio que posea, estén exentos de imposición en esa Jurisdicción contratante, esta podrá, no obstante, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de rentas o patrimonio de dicho residente. 7. El apartado 6 se aplicará en sustitución de las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido que, a fin de eliminar la doble imposición, obliguen a una Jurisdicción contratante a eximir de imposición en esa Jurisdicción la renta obtenida o el patrimonio que posea un residente de la misma que, conforme a lo dispuesto en el Convenio fiscal comprendido, puedan someterse a imposición en la otra Jurisdicción contratante. 8. Toda Parte que haya decidido no aplicar ninguna de las Opciones del apartado 1 podrá reservarse el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo respecto de uno o más Convenios fiscales comprendidos concretos (o respecto a todos sus Convenios fiscales comprendidos). 9. Toda Parte que no opte por aplicar la Opción C podrá reservarse el derecho, respecto de uno o más Convenios fiscales comprendidos concretos (o respecto a todos sus Convenios fiscales comprendidos), a no permitir a la otra Jurisdicción o Jurisdicciones contratantes aplicar la opción C. 10.Toda Parte que decida aplicar una Opción según el apartado 1 notificará al Depositario la opción elegida. Dicha notificación incluirá también: a) en el caso de una Parte que opte por aplicar la Opción A, el listado de sus Convenios fiscales comprendidos que contienen una disposición descrita en el apartado 3, así como el artículo y apartado correspondiente; b) en el caso de una Parte que opte por aplicar la Opción B, el listado de sus Convenios fiscales comprendidos que contienen una disposición descrita en el apartado 5, así como el artículo y apartado correspondiente; c) en el caso de una Parte que opte por aplicar la Opción C, el listado de sus Convenios fiscales comprendidos que contienen una disposición descrita en el apartado 7, así como el artículo y apartado correspondiente. Una Opción será aplicable en relación con una disposición de un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando la Parte que ha optado por aplicarla haya remitido dicha notificación en relación con esa disposición. III PARTE UTILIZACIÓN ABUSIVA DE LOS TRATADOS Artículo 6 - Objeto de los Convenios fiscales comprendidos 1.Los Convenios fiscales comprendidos se modificarán a fin de incluir el siguiente preámbulo: "Con la intención de eliminar la doble imposición en relación con los impuestos comprendidos en este convenio sin generar oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida mediante evasión o elusión fiscales (incluida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceras jurisdicciones),". 2.El texto citado en el apartado 1 se incluirá en un Convenio fiscal comprendido en sustitución o en ausencia de un preámbulo en el mismo que exprese su intención de eliminar la doble imposición, con independencia de que mencione también o no la intención de no generar oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida. 3.Toda Parte también podrá decidir si incluir el siguiente preámbulo en relación a sus Convenios fiscales comprendidos que no contengan un preámbulo en el que se haga referencia al deseo de desarrollar relaciones económicas o de mejorar la cooperación en materia fiscal: "Con el deseo de seguir desarrollando sus relaciones económicas y de reforzar su cooperación en materia tributaria,". 4. Toda Parte puede reservarse el derecho a no aplicar el apartado 1 a aquellos de sus Convenios fiscales comprendidos que ya recojan en el preámbulo la intención de las Jurisdicciones contratantes de eliminar la doble imposición sin generar oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida, tanto si dicha formulación se limita a casos de evasión o elusión fiscales (comprendida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable, que persigue la obtención de los beneficios previstos en el Convenio fiscal comprendido para el beneficio indirecto de residentes de terceras jurisdicciones) o tiene una aplicación más amplia; 5.Cada Parte notificará al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos, distintos de los comprendidos en el ámbito de una reserva formulada al amparo del apartado 4, contiene en el preámbulo la redacción mencionada en el apartado 2 y, en caso afirmativo, el texto del mismo. Cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido dicha notificación respecto a ese texto del preámbulo, este quedará sustituido por el texto mencionado en el apartado 1. En otro caso, el texto mencionado en el apartado 1 se añadirá a la redacción existente en el preámbulo. 6.Toda Parte que opte por aplicar el apartado 3 notificará su opción al Depositario. Dicha notificación incluirá asimismo el listado de sus Convenios fiscales comprendidos cuyos preámbulos no contengan aún la referencia a su deseo de desarrollar una relación económica o de reforzar la cooperación en materia tributaria. El texto citado en el apartado 3 se incluirá en un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan optado por aplicar ese apartado y hayan remitido dicha notificación en relación con el Convenio fiscal comprendido. Artículo 7 - Impedir la utilización abusiva de los Convenios 1.No obstante las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido, los beneficios concedidos en virtud del mismo no se otorgarán respecto de un elemento de renta o de patrimonio cuando sea razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que el acuerdo u operación que directa o indirectamente genera el derecho a percibir ese beneficio tiene entre sus objetivos principales la obtención del mismo, excepto cuando se determine que la concesión del beneficio en esas circunstancias es conforme con el objeto y propósito de las disposiciones pertinentes del Convenio fiscal comprendido. 2. El apartado 1 se aplicará en sustitución o en ausencia de disposiciones en un Convenio fiscal comprendido que denieguen total o parcialmente la concesión de los beneficios que se desprenderían del mismo, cuando el propósito o uno de los propósitos principales de un acuerdo u operación, o de alguna de las personas relacionadas con un acuerdo u operación, fuera el de obtener dichos beneficios. 3. Toda Parte que no se haya reservado el derecho descrito en el subapartado a) del apartado 15, podrá también decidir si aplicar el apartado 4 en relación con sus Convenios fiscales comprendidos. 4. Cuando se deniegue a una persona la aplicación de un beneficio previsto en un Convenio fiscal comprendido en virtud de disposiciones en él incluidas (como puedan resultar modificadas por esta Convención) que denieguen total o parcialmente la concesión de los beneficios si el propósito o uno de los propósitos principales de un acuerdo u operación, o de alguna de las personas relacionadas con un acuerdo u operación, fuera el de obtener dichos beneficios, la autoridad competente de la Jurisdicción contratante que en ausencia de dichas disposiciones hubiera concedido el beneficio tratará no obstante a esa persona como legitimada para la obtención del mismo, o de otros beneficios en relación con un determinado elemento de renta o de patrimonio, si dicha autoridad competente, a instancia de esa persona y tras haber considerado los hechos y circunstancias oportunos, determina que esa persona hubiera obtenido los beneficios aún sin mediar tal operación o acuerdo. La autoridad competente de la Jurisdicción contratante a la que un residente de la otra Jurisdicción contratante haya presentado una solicitud en el sentido de este apartado, consultará con la autoridad competente de esa otra Jurisdicción contratante antes de rechazar la solicitud. 5.El apartado 4 se aplicará a las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido (como puedan resultar modificadas por esta Convención) que denieguen total o parcialmente los beneficios del Convenio fiscal comprendido cuando el propósito o uno de los propósitos principales de un acuerdo u operación, o de alguna de las personas relacionadas con un acuerdo u operación, fuera el de obtener dichos beneficios. 6.Toda Parte también podrá optar por aplicar las disposiciones contenidas en los apartados 8 a 13 (en lo sucesivo, la "Disposición simplificada sobre limitación de beneficios") a sus Convenios fiscales comprendidos, mediante la notificación descrita en el subapartado c) del apartado 17. La disposición simplificada sobre limitación de beneficios se aplicará a un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan optado por aplicarla. 7.Cuando algunas pero no todas las Jurisdicciones contratantes de un Convenio fiscal comprendido opten por aplicar la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios conforme al apartado 6, no obstante lo dispuesto de ese apartado, la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios será aplicable a la concesión de los beneficios del Convenio fiscal comprendido: a) por todas las Jurisdicciones contratantes, cuando todas las Jurisdicciones contratantes que no opten por aplicar la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios conforme al apartado 6, estén de acuerdo en tal aplicación optando por adherirse a este subapartado y remitiendo la notificación correspondiente al Depositario; o b) únicamente por las Jurisdicciones contratantes que opten por aplicar la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios, cuando todas las Jurisdicciones contratantes que no opten por aplicar la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios conforme al apartado 6, estén de acuerdo en tal aplicación optando por adherirse a este subapartado y remitiendo la notificación correspondiente al Depositario. Disposición simplificada sobre limitación de beneficios 8. Salvo cuando se disponga de otro modo en la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios, un residente de una Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal comprendido no tendrá derecho a los beneficios que de otro modo hubiera concedido el Convenio fiscal comprendido, salvo aquellos previstos en las disposiciones del Convenio fiscal comprendido: a) que determinen la residencia de una persona, distinta de una persona física, residente de más de una Jurisdicción contratante por razón de las disposiciones del Convenio fiscal comprendido que definen el concepto de residente de una Jurisdicción contratante; b) que establecen que una Jurisdicción contratante otorgará a una empresa de esa Jurisdicción contratante el ajuste correlativo que corresponda tras un ajuste inicial efectuado por la otra Jurisdicción contratante conforme al Convenio fiscal comprendido, por el importe del impuesto exigido en la Jurisdicción contratante mencionada en primer lugar sobre los beneficios de una empresa asociada; o c) que permita a los residentes de una Jurisdicción contratante solicitar a la autoridad competente de esa Jurisdicción contratante que admitan a trámite los casos de tributación no conforme con el Convenio fiscal comprendido; a menos que, en el momento en que se hubiera concedido el beneficio, dicho residente sea una "persona calificada" conforme a la definición dada en el apartado 9. 9. Un residente de una Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal comprendido será una persona calificada en el momento en que el Convenio fiscal comprendido le hubiera otorgado un beneficio si, en ese momento el residente es: a) una persona física; b) esa Jurisdicción contratante, o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, o un organismo o agencia de dicha Jurisdicción contratante, subdivisión política o entidad local; c) una sociedad u otra entidad cuya clase principal de acciones se cotice regularmente en uno o más mercados de valores reconocidos; d) una persona, distinta de una persona física, que sea: i) una organización sin ánimo de lucro que pertenezca a una categoría acordada por las Jurisdicciones contratantes mediante intercambio de Notas diplomáticas; o ii) una entidad o un acuerdo establecido en esa Jurisdicción contratante que la legislación fiscal de esa Jurisdicción contratante considere como persona independiente y: A) cuya finalidad, tanto en su constitución como en su explotación, sea única o casi únicamente, administrar u ofrecer prestaciones por jubilación y beneficios complementarios o accesorios a personas físicas y que esté regulada como tal por esa Jurisdicción contratante, o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales; o B) cuya finalidad, tanto en su constitución como en su explotación, sea única o casi únicamente la inversión de fondos en beneficio de las entidades o acuerdos a que se refiere el subapartado A); e) una persona, distinta de una persona física, si, durante al menos la mitad de los días de un período de doce meses, comprendido el momento en el que el beneficio se hubiera otorgado, las personas residentes de esa Jurisdicción contratante que tengan derecho a acogerse a los beneficios del Convenio fiscal comprendido en virtud de los subapartados a) a d) poseen, directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento de las acciones de dicha persona. 10. a) Un residente de una Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal comprendido tendrá derecho a acogerse a los beneficios de dicho Convenio fiscal comprendido respecto de un elemento de renta procedente de la otra Jurisdicción contratante, con independencia de que sea o no una persona calificada, si el residente ejerce activamente una actividad económica en la Jurisdicción contratante mencionada en primer lugar, y la renta que proceda de la otra Jurisdicción contratante proviene de esa actividad económica o es accesoria a ella. A los efectos de la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios, el "ejercicio activo de la actividad económica" no incluye las siguientes actividades ni sus combinaciones: i) su explotación como sociedad de tenencia de valores; ii) supervisión general o servicios de gestión de un grupo societario; iii) actividades de financiación del grupo (incluida la centralización de tesorería); o iv) realización o gestión de inversiones, excepto cuando dichas actividades las realice un banco, una entidad de seguros o un agente de valores registrado, en el curso ordinario de su actividad como tal. b) Si un residente de una Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal comprendido obtiene un elemento de renta de una actividad económica efectuada por ese residente en la otra Jurisdicción contratante, u obtiene un elemento de renta de la otra Jurisdicción contratante procedente de una persona relacionada, las condiciones descritas en el subapartado a) se considerarán satisfechas en relación con ese elemento de renta únicamente si la actividad económica desarrollada por el residente en la Jurisdicción contratante mencionada en primer lugar, con la que se relaciona el elemento de renta, es sustancial respecto de la misma actividad económica o una actividad complementaria a ella, efectuada por el residente o por dicha persona relacionada en la otra Jurisdicción contratante. Para determinar si una actividad económica es sustancial a los efectos de este subapartado se analizarán todos los hechos y circunstancias. c) A los efectos de la aplicación de este apartado, las actividades desarrolladas por personas relacionadas en relación con residentes de una Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal comprendido, se considerarán desarrolladas por dicho residente. 11. Un residente de una Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal comprendido, que no sea una persona calificada, también tendrá derecho a acogerse a los beneficios que se derivarían de dicho convenio en relación con un elemento de renta si, durante al menos la mitad de los días de un plazo de doce meses que comprenda el momento en el que el beneficio se hubiera otorgado, las personas que sean "beneficiarios equivalentes" poseen, directa o indirectamente, al menos el 75 por ciento del derecho de participación del residente. 12. Si un residente de una Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal comprendido no fuera una persona calificada conforme a las disposiciones del apartado 9 de este artículo, ni tuviera derecho a los beneficios en virtud de los apartados 10 u 11, las autoridades competentes de la otra Jurisdicción contratante podrán concederle no obstante los beneficios del Convenio fiscal comprendido, o beneficios relativos a un elemento de renta concreto, teniendo en cuenta el objeto y propósito del Convenio fiscal comprendido, pero únicamente si dicho residente demuestra satisfactoriamente a dichas autoridades competentes que ni la constitución, adquisición o mantenimiento, ni la operativa, tuvieron como uno de sus principales propósitos la obtención de los beneficios del Convenio fiscal comprendido. Antes de aceptar o rechazar una solicitud planteada al amparo de este apartado por un residente de una Jurisdicción contratante, la autoridad competente de la otra Jurisdicción contratante a la que se ha presentado la solicitud, consultará con la autoridad competente de la Jurisdicción contratante mencionada en primer lugar. 13. A los efectos de la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios: a) "mercado de valores reconocido" significa: i) un mercado de valores constituido y regulado como tal conforme a la legislación interna de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes; y ii) cualquier otro mercado de valores acordado por las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes; b) "Clase principal de acciones" significa la clase o clases de acciones de una sociedad que representan la mayoría del derecho a voto y del valor total de la sociedad o la clase o clases de derechos de participación en una entidad que representan, conjuntamente, la mayoría del derecho a voto y del valor total de la entidad; c) "beneficiario equivalente" significa una persona con derecho a los beneficios respecto de un elemento de renta concedidos por una Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal comprendido en virtud de su normativa interna, del Convenio fiscal comprendido o de cualquier otro acuerdo internacional, que sean equivalentes o más favorables que los beneficios que se otorgarían a ese elemento de renta conforme al Convenio fiscal comprendido; a los efectos de determinar si una persona es un beneficiario equivalente en relación con un dividendo, se considerará que la persona posee el mismo capital de la sociedad que paga el dividendo que el capital que posee la sociedad que reclama los beneficios respecto a los dividendos; d) en relación con las entidades que no sean sociedades, el término "acción" significa los derechos comparables a acciones; e) dos personas serán "personas relacionadas" si una de ellas posee directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento del derecho de participación en la otra (o, en el caso de una sociedad, al menos el 50 por ciento del total del derecho a voto y del valor de las acciones de la sociedad) u otra persona posee, directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento del derecho de participación (o, en el caso de una sociedad, al menos el 50 por ciento del total del derecho a voto y del valor de las acciones de la sociedad) en cada una de ellas; en todo caso, una persona estará relacionada con otra si, sobre la base de los hechos y circunstancias pertinentes, una tiene el control sobre la otra o ambas están bajo el control de una misma persona o personas. 14. La Disposición simplificada sobre limitación de beneficios se aplicará en sustitución o en ausencia de disposiciones de un Convenio fiscal comprendido que limiten la aplicación de los beneficios del Convenio fiscal comprendido (o que limiten los beneficios distintos de los concedidos al amparo de las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido relativas a la residencia, empresas asociadas o no discriminación, o los beneficios no restringidos únicamente a residentes de una Jurisdicción contratante) exclusivamente a residentes que se consideren calificados para la obtención de dichos beneficios por cumplir una o más de las pruebas de categoría. 15. Toda Parte puede reservarse el derecho: a) a no aplicar el apartado 1 a sus Convenios fiscales comprendidos basándose en que su intención es adoptar una combinación de una disposición sobre limitación de beneficios detallada y bien, o normas que regulen las estrategias de canalización de rentas a través de sociedades instrumentales, o una prueba de propósito principal, cumpliendo así con el estándar mínimo para impedir la utilización abusiva de los convenios conforme al Paquete BEPS de la OCDE/G20; en tales casos, las Jurisdicciones contratantes harán lo posible para llegar a una solución mutuamente satisfactoria que cumpla con el estándar mínimo; b) a no aplicar el apartado 1 (ni el apartado 4 en el caso de una Parte que haya decidido aplicar este apartado) a sus Convenios fiscales comprendidos que ya contengan disposiciones que impidan la obtención de los beneficios que se desprenderían del Convenio fiscal comprendido cuando el propósito principal, o uno de los propósitos principales de un acuerdo u operación, o de las personas relacionadas con un acuerdo u operación, fuera el de obtener tales beneficios; c) a que la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios no se aplique a sus Convenios fiscales comprendidos que ya contengan las disposiciones descritas en el apartado 14. 16. Excepto cuando la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios se aplique en relación con la concesión de los beneficios de un Convenio fiscal comprendido por una o más Partes conforme a lo previsto en el apartado 7, una Parte que opte por aplicar la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios conforme al apartado 6, podrá reservarse el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos en los que una o más de las otras Jurisdicciones contratantes no hayan optado por aplicar la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios. En tales casos, las Jurisdicciones contratantes harán lo posible para llegar a una solución mutuamente satisfactoria que cumpla con el estándar mínimo para evitar el uso abusivo de los convenios conforme al Paquete BEPS de la OCDE/G20. 17. a) Toda Parte que no haya formulado la reserva descrita en el subapartado a) del apartado 15 notificará al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos no sujeto a la reserva descrita del subapartado b) del apartado 15, contiene la disposición descrita en el apartado 2 y, en caso afirmativo, el número de artículo y apartado de cada una de esas disposiciones. Cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido dicha notificación respecto de una disposición de un Convenio fiscal comprendido, esta quedará reemplazada por lo dispuesto en el apartado 1 (y, cuando resulte aplicable, por el apartado 4). En otro caso, el apartado 1 (y, cuando resulte aplicable, el apartado 4) reemplazará a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido únicamente en la medida en que estas sean incompatibles con el apartado 1 (y, cuando resulte aplicable, con el apartado 4). Toda Parte que remita la notificación en virtud de este apartado podrá incluir también una declaración en el sentido de que si bien acepta aplicar el apartado 1 individualmente como medida provisional, su intención es adoptar, en la medida de lo posible y mediante negociación bilateral, una cláusula de limitación de beneficios que complemente o sustituya al apartado 1. b) Toda Parte que opte por aplicar el apartado 4 notificará su decisión al Depositario. El apartado 4 se aplicará a un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido tal notificación. c) Toda Parte que opte por aplicar la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios conforme al apartado 6 notificará su decisión al Depositario. Excepto si dicha Parte ha formulado la reserva descrita en el subapartado c) del apartado 15, la notificación incluirá asimismo un listado de sus Convenios fiscales comprendidos que contengan la disposición descrita en el apartado 14, así como el número de artículo y apartado de cada una de esas disposiciones. d) Toda Parte que no opte por aplicar la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios conforme al apartado 6, pero que decida aplicar el subapartado a) o b) del apartado 7, notificará al Depositario el párrafo por el que opta. A menos que dicha Parte haya formulado la reserva descrita en el subapartado c) del apartado 15, dicha notificación incluirá asimismo un listado de sus Convenios fiscales comprendidos que contengan una disposición descrita en el apartado 14, así como el artículo y apartado de cada una de ellas. e) Cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido una notificación respecto de una disposición de un Convenio fiscal comprendido en aplicación de los subapartados c) o d), esta quedará reemplazada por la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios. En otro caso, la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios reemplazará a lo dispuesto por el Convenio fiscal comprendido únicamente en la medida en que esas disposiciones sean incompatibles con dicha Disposición simplificada sobre limitación de beneficios. Artículo 8 - Operaciones de transferencia de dividendos 1. Las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido que eximan de imposición los dividendos pagados por una sociedad residente de una Jurisdicción contratante o que limiten la alícuota del impuesto al que pueden someterse, siempre que el beneficiario efectivo o el perceptor sean una sociedad residente de la otra Jurisdicción contratante que posea, tenga o controle más de un cierto volumen de capital, acciones, capacidad o derecho de voto o un derecho de participación similar en la sociedad que paga los dividendos, se aplicarán únicamente si las condiciones de propiedad descritas en dichas disposiciones se cumplen durante un período de 365 días que comprenda el día del pago de los dividendos (a fin de calcular dicho período no se tendrán en cuenta los cambios en la propiedad que pudieran derivarse directamente de una reorganización empresarial, como por ejemplo por una fusión o escisión, de la sociedad propietaria de las acciones o que paga los dividendos). 2. El período mínimo de posesión al que se refiere el apartado 1 será aplicable en sustitución o en ausencia de un período mínimo de posesión en las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido descritas en el apartado 1. 3. Toda parte puede reservarse el derecho: a) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos; b) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos en la medida en que las disposiciones descritas en el apartado 1 ya incluyan: i) un período mínimo de posesión; ii) un período mínimo de posesión inferior a 365 días; o iii) un período mínimo de posesión superior a 365 días. 4. Toda Parte que no haya formulado la reserva descrita en el subapartado a) del apartado 3 notificará al Depositario si cada uno de su Acuerdos fiscales comprendidos contiene la disposición descrita en el apartado 1, no sujeta a la reserva descrita en el subapartado b) del apartado 3 y, en caso afirmativo, el número de artículo y apartado de cada una de ellas. El apartado 1 se aplicará respecto de una disposición de un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido dicha notificación en relación a la misma. Artículo 9 - Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles 1. Las disposiciones de los Convenios fiscales comprendidos que establezcan que las ganancias obtenidas por un residente de una Jurisdicción contratante de la enajenación de acciones u otros derechos de participación en una entidad pueden someterse a imposición en la otra Jurisdicción contratante cuando el valor de dichas acciones o derechos proceda, por encima de un cierto umbral, de bienes inmuebles situados en esa otra Jurisdicción contratante, (o cuando, por encima de un cierto umbral, la propiedad de la entidad consista en dichos bienes inmuebles): a) se aplicarán si, en cualquier momento durante los 365 días que preceden a la enajenación, se alcanzan los umbrales de valor pertinentes; y b) se aplicarán a acciones o derechos asimilables, por ejemplo derechos en una sociedad de personas -partnership- o un fideicomiso -trust- (en la medida en que dichas acciones o derechos no estén ya cubiertos), además de a las acciones o derechos ya amparados por las disposiciones. 2. El plazo al que se refiere el subapartado a) del apartado 1 se aplicará en sustitución o en ausencia de un plazo de tiempo para determinar si se ha alcanzado el umbral de valor descrito en el apartado 1 y definido por las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido. 3. Toda Parte puede optar también por aplicar el apartado 4 en relación con sus Convenios fiscales comprendidos. 4. A los efectos de un Convenio fiscal comprendido, las ganancias obtenidas por un residente de una Jurisdicción contratante de la enajenación de acciones o de derechos asimilables, por ejemplo, los derechos en una sociedad de personas -partnership- o un fideicomiso -trust-, pueden someterse a imposición en la otra Jurisdicción contratante si en cualquier momento durante el plazo de los 365 días previos a la enajenación, el valor de dichas acciones o derechos asimilables procede en más de un 50 por ciento directa o indirectamente de bienes inmuebles situados en esa otra Jurisdicción contratante. 5. El apartado 4 se aplicará en sustitución o en ausencia de disposiciones en un Convenio fiscal comprendido que determinen que las ganancias obtenidas por un residente de una Jurisdicción contratante de la enajenación de acciones u otros derechos de participación en una entidad pueden someterse a imposición en la otra Jurisdicción contratante cuando el valor de dichas acciones o derechos proceda, por encima de un cierto umbral, de bienes inmuebles situados en esa otra Jurisdicción contratante, o cuando, por encima de un cierto umbral, la propiedad de la entidad consista en dichos bienes inmuebles. 6.Toda Parte puede reservarse el derecho: a) a no aplicar el apartado 1 a sus Convenios fiscales comprendidos; b) a no aplicar el subapartado a) del apartado 1 a sus Convenios fiscales comprendidos; c) a no aplicar el subapartado b) del apartado 1 a sus Convenios fiscales comprendidos; d) a no aplicar el subapartado a) del apartado 1 a sus Convenios fiscales comprendidos que ya contengan una disposición similar a la descrita en el apartado 1 que prevea un plazo para determinar si se ha alcanzado el umbral de valor pertinente; e) a no aplicar el subapartado b) del apartado 1 a sus Convenios fiscales comprendidos que ya contengan una disposición similar a la descrita en el apartado 1 aplicable a la enajenación de derechos distintos de las acciones; f) a no aplicar el apartado 4 a sus Convenios fiscales comprendidos que ya contengan las disposiciones descritas en el apartado 5. 7. Toda Parte que no haya formulado la reserva descrita en el subapartado a) del apartado 6 notificará al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos contiene la disposición descrita en el apartado 1 y, en caso afirmativo, el número de artículo y apartado de cada una de ellas. El apartado 1 será aplicable en relación con una disposición de un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido una notificación en relación a dicha disposición. 8. Toda Parte que opte por aplicar el apartado 4 deberá notificar su opción al Depositario. El apartado 4 se aplicará a un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido dicha notificación. En tal caso, el apartado 1 no será aplicable respecto a dicho Convenio fiscal comprendido. En caso de que una Parte que no haya formulado la reserva descrita en el subapartado f) del apartado 6, y haya formulado la reserva descrita en el subapartado a) del apartado 6, la notificación incluirá también el listado de sus Convenios fiscales comprendidos que contengan la disposición descrita en el apartado 5, así como el número de artículo y apartado de cada una de ellas. Cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido una notificación respecto de una disposición de un Convenio fiscal comprendido en virtud de este apartado o del apartado 7, esta quedará reemplazada por lo dispuesto en el apartado 4. En otro caso, el apartado 4 reemplazará a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido únicamente en la medida en que estas sean incompatibles con aquel. Artículo 10 - Norma anti-abuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones 1. Cuando a) una empresa de una Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal comprendido obtenga rentas procedentes de la otra Jurisdicción contratante y la primera Jurisdicción considere dichas rentas como atribuibles a un establecimiento permanente de la empresa situada en una tercera jurisdicción; y b) los beneficios atribuibles a dicho establecimiento permanente estén exentos de imposición en la Jurisdicción contratante mencionada en primer lugar, los beneficios del Convenio fiscal comprendido no se aplicarán a ningún elemento de renta sobre el que el impuesto en la tercera jurisdicción sea inferior al 60 por ciento del impuesto que se hubiera aplicado en la Jurisdicción contratante mencionada en primer lugar sobre dicho elemento de renta en caso de que el establecimiento permanente estuviera situado en ella. En tal caso, toda renta a la que sean aplicables las disposiciones de este apartado seguirá siendo gravable conforme a la normativa interna de la otra Jurisdicción contratante, con independencia de cualquier otra disposición del Convenio fiscal comprendido. 2. El apartado 1 no se aplicará si la renta procedente de la otra Jurisdicción contratante descrita en el apartado 1 es incidental al ejercicio activo de una actividad económica a través de un establecimiento permanente, o está relacionada con ella (que no sea la inversión, gestión o simple tenencia de inversiones por cuenta de la empresa, a menos que se trate de una actividad de banca, seguros o valores efectuada por un banco, una compañía de seguros o un agente de valores registrado, respectivamente). 3. En caso de que en virtud del apartado 1 se denieguen los beneficios previstos en un Convenio fiscal comprendido respecto de un elemento de renta obtenido por un residente de una Jurisdicción contratante, la autoridad competente de la otra Jurisdicción contratante podrá, no obstante, conceder dichos beneficios en relación con ese elemento de renta si, en respuesta a una solicitud planteada por dicho residente, dicha autoridad competente determina que la concesión de los beneficios está justificada a la vista de las razones por las que dicho residente no satisfizo los requisitos de los apartados 1 y 2. La autoridad competente de la Jurisdicción contratante a la que se presenta la solicitud a la que se refiere la frase anterior por un residente de la otra Jurisdicción contratante, consultará con la autoridad competente de esa otra Jurisdicción contratante antes de aceptar o denegar la petición. 4. Los apartados 1 a 3 se aplicarán en sustitución o en ausencia de disposiciones en un Convenio fiscal comprendido que denieguen o limiten los beneficios a los que podría optar una empresa de una Jurisdicción contratante que obtenga rentas de la otra Jurisdicción contratante atribuibles a un establecimiento permanente de la empresa situada en una tercera jurisdicción. 5.Toda Parte puede reservarse el derecho: a) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos; b) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos que ya contengan las disposiciones descritas en el apartado 4; c) a aplicar este artículo exclusivamente a sus Convenios fiscales comprendidos que ya contengan las disposiciones descritas en el apartado 4. 6. Toda Parte que no haya formulado una reserva descrita en los subapartados a) o b) del apartado 5 notificará al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos contiene la disposición descrita en el apartado 4 y, en caso afirmativo, el número de artículo y apartado de cada una de ellas. Cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido dicha notificación respecto de una disposición de un Convenio fiscal comprendido, esta quedará reemplazada por lo dispuesto en los apartados 1 a 3. En otro caso, los apartados 1 a 3 reemplazarán a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido únicamente en la medida en que estas sean incompatibles con aquellos. Artículo 11. Aplicación de los Convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes 1. Un Convenio fiscal comprendido no afectará a cómo una Jurisdicción contratante somete a imposición a sus propios residentes, excepto en relación con los beneficios que se deriven de las disposiciones del Convenio fiscal comprendido: a) que obliguen a esa Jurisdicción contratante a conceder a una empresa de esa Jurisdicción contratante un ajuste correlativo tras el ajuste inicial efectuado por la otra Jurisdicción contratante, según lo previsto en el Convenio fiscal comprendido, en el importe del impuesto exigido en la Jurisdicción contratante mencionada en primer lugar sobre los beneficios de un establecimiento permanente de la empresa o los beneficios de una empresa asociada; b) que puedan afectar a cómo esa Jurisdicción contratante somete a imposición a una persona física residente en ella que obtenga rentas derivadas de servicios prestados a la otra Jurisdicción contratante o a una de sus subdivisiones políticas, entidades locales o a otra institución comparable de la misma; c) que puedan afectar a cómo esa Jurisdicción contratante somete a imposición a una persona física residente en ella que sea un estudiante, aprendiz o persona en prácticas, o un profesor, catedrático, conferenciante, instructor, investigador o becario investigador, que satisfaga las condiciones previstas en el Convenio fiscal comprendido; d) que obliguen a esa Jurisdicción contratante a conceder un crédito fiscal o una exención a sus residentes respecto de las rentas que la otra Jurisdicción contratante pueda someter a imposición en aplicación del Convenio fiscal comprendido (incluyendo los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente situado en esa otra Jurisdicción contratante conforme a lo previsto en el Convenio fiscal comprendido); e) que protejan a los residentes de esa Jurisdicción contratante contra ciertas prácticas fiscales discriminatorias por parte de esa Jurisdicción contratante; f) que permitan a los residentes de esa Jurisdicción contratante solicitar a la autoridad competente de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes que consideren los casos de imposición no conforme con el Convenio fiscal comprendido; g) que puedan afectar a cómo esa Jurisdicción contratante somete a imposición a una persona física residente de dicha Jurisdicción contratante, que sea miembro de una misión diplomática, oficina consular o representación gubernativa de la otra Jurisdicción contratante; h) que establezcan que las pensiones u otros pagos efectuados al amparo del sistema de seguridad social de la otra Jurisdicción contratante serán gravables exclusivamente en esa otra Jurisdicción contratante; i) que establezcan que las pensiones y pagos similares, las anualidades, pagos compensatorios u otros pagos por manutención procedentes de la otra Jurisdicción contratante serán gravables exclusivamente en esa otra Jurisdicción contratante; o j) que de otro modo limiten expresamente el derecho de una Jurisdicción contratante a someter a imposición a sus propios residentes o que determinen expresamente que la Jurisdicción contratante de la que procede un elemento de renta tiene la potestad tributaria exclusiva sobre dicho elemento de renta. 2. El apartado 1 se aplicará en sustitución o en ausencia de disposiciones en un Convenio fiscal comprendido en las que se establezca que dicho Convenio fiscal comprendido no afecta a la imposición por una Jurisdicción contratante de sus propios residentes. 3. Toda Parte puede reservarse el derecho: a) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos; b) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos que ya contengan las disposiciones descritas en el apartado 2. 4. Toda Parte que no haya formulado una reserva descrita en los subapartados a) o b) del apartado 3 notificará al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos contiene la disposición descrita en el apartado 2 y, en caso afirmativo, el número de artículo y apartado de cada una de ellas. Cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido dicha notificación respecto de una disposición de un Convenio fiscal comprendido, esta quedará reemplazada por el apartado 1. En otro caso, el apartado 1 reemplazará a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido únicamente en la medida en que estas sean incompatibles con aquel. IV PARTE ELUSIÓN DEL ESTATUS DE ESTABLECIMIENTO PERMANENTE Artículo 12 - Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares 1. No obstante lo dispuesto en un Convenio fiscal comprendido definiendo el término "establecimiento permanente", con sujeción al apartado 2 se considerará, cuando una persona opere en una Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal comprendido por cuenta de una empresa y, como tal, concluya habitualmente contratos, o desempeñe habitualmente el papel principal en la conclusión de contratos rutinariamente celebrados sin modificación sustancial por la empresa, y dichos contratos se celebren: a) en nombre de la empresa; o b) para la transmisión de la propiedad, o del derecho de uso, de un bien que posea la empresa o cuyo derecho de uso tenga; o c) para la prestación de servicios por esa empresa, que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en esa Jurisdicción contratante respecto de las actividades que esa persona realice para la empresa, excepto si la realización de dichas actividades por la empresa a través de un lugar fijo de negocios situado en esa Jurisdicción contratante, no hubiera implicado que ese lugar fijo de negocios se considerara un establecimiento permanente en los términos definidos en el Convenio fiscal comprendido (como pueda resultar modificado por esta Convención). 2. Las disposiciones del apartado 1 no resultarán aplicables cuando la persona que intervenga en una Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal comprendido por cuenta de una empresa de la otra Jurisdicción contratante realice una actividad económica en la Jurisdicción mencionada en primer lugar como agente independiente e intervenga por la empresa en el curso ordinario de esa actividad. Sin embargo, cuando una persona intervenga exclusiva o casi exclusivamente por cuenta de una o más empresas a las que esté estrechamente vinculada, esa persona no será considerada un agente independiente conforme a los términos de este apartado en relación con cualquiera de dichas empresas. 3. a) El apartado 1 se aplicará en sustitución de las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido que describan las condiciones en las que se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en una Jurisdicción contratante (o que una persona constituye un establecimiento permanente en una Jurisdicción contratante) en relación con una actividad que desarrolle para la empresa una persona distinta de un agente independiente, pero sólo en la medida en que dichas disposiciones aborden aquellas situaciones en las que una persona tenga y ejerza habitualmente, en esa Jurisdicción contratante, capacidad para concluir contratos en nombre de la empresa. b) El apartado 2 se aplicará en sustitución de las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido que determinen que una empresa no tiene un establecimiento permanente en una Jurisdicción contratante respecto de una actividad que desarrolle para la empresa un agente independiente. 4. Toda Parte puede reservarse el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos. 5. Toda Parte que no haya formulado la reserva descrita en el apartado 4 comunicará al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos contiene la disposición descrita en el subapartado a) del apartado 3, así como el número de artículo y apartado de cada una de ellas. El apartado 1 será aplicable en relación con una disposición de un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido una notificación en relación a esa disposición. 6. Toda Parte que no haya formulado la reserva descrita en el apartado 4 comunicará al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos contiene la disposición descrita en el subapartado b) del apartado 3, así como el número de artículo y apartado de cada una de ellas. El apartado 2 será aplicable en relación con una disposición de un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido una notificación en relación a esa disposición. Artículo 13 - Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas 1. Toda Parte puede optar por aplicar el apartado 2 (opción A) o el apartado 3 (opción B) o ninguna de ellas. Opción A 2. No obstante lo dispuesto en un Convenio fiscal comprendido en el que se defina el término "establecimiento permanente" se entenderá que dicho término no incluye: a) las actividades mencionadas expresamente en el Convenio fiscal comprendido (antes de su modificación por esta Convención) como actividades que no constituyen un establecimiento permanente, con independencia de que esa excepción a la condición de establecimiento permanente dependa de que la actividad tenga un carácter auxiliar o preparatorio; b) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de desarrollar, para la empresa, una actividad no incluida en el subapartado a); c) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) y b), a condición de que dicha actividad o, en el caso del subapartado c), el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios tenga carácter auxiliar o preparatorio. Opción B 3. No obstante lo dispuesto en un Convenio fiscal comprendido en el que se defina el término "establecimiento permanente", se entenderá que dicho término no incluye: a) las actividades enumeradas expresamente en el Convenio fiscal comprendido (antes de su modificación por esta Convención) como actividades que no constituyen un establecimiento permanente, con independencia de que esa excepción a la condición de establecimiento permanente dependa de que la actividad tenga un carácter auxiliar o preparatorio, excepto en la medida en que la disposición en cuestión del Convenio fiscal comprendido prevea expresamente que una actividad concreta no se considerará que constituye un establecimiento permanente cuando tenga carácter auxiliar o preparatorio; b) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de desarrollar, para la empresa, una actividad no descrita en el subapartado a), a condición de que dicha actividad tenga carácter auxiliar o preparatorio; c) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) y b), a condición de que la actividad global del lugar fijo de negocios que resulte de dicha combinación tenga carácter de auxiliar o preparatorio. 4.Las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido (como puedan resultar modificadas por los apartados 2 o 3) en las que se enumeren expresamente actividades que no constituyan establecimiento permanente no se aplicarán a un lugar fijo de negocios que una empresa utilice o mantenga, si dicha empresa u otra estrechamente vinculada desarrolla actividades en ese mismo lugar o en otro en la misma Jurisdicción contratante y: a) ese lugar u otro constituyen un establecimiento permanente para la empresa o la empresa estrechamente vinculada, conforme a lo dispuesto en un Convenio fiscal comprendido en el que se defina el establecimiento permanente; o b) el conjunto de la actividad resultante de la combinación de actividades desarrolladas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o la empresa estrechamente vinculada en los dos lugares, no tienen carácter preparatorio o auxiliar, a condición de que las actividades desarrolladas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o la empresa estrechamente vinculada en los dos lugares, constituyan funciones complementarias que formen parte de una operación económica cohesionada. 5. a) Los apartados 2 o 3 se aplicarán en sustitución de las disposiciones pertinentes de un Convenio fiscal comprendido en el que se incluya un listado de actividades concretas de las que se considere que no constituyen un establecimiento permanente incluso si la actividad se ejerce a través de un lugar fijo de negocios (o de disposiciones en un Convenio fiscal comprendido que operen de forma similar). b) El apartado 4 se aplicará a las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido (como puedan resultar modificadas por los apartados 2 o 3) que incluyan un listado de actividades concretas de las que se considere que no constituyen un establecimiento permanente incluso si la actividad se desarrolla a través de un lugar fijo de negocios (o de disposiciones en un Convenio fiscal comprendido que operen de forma similar). 6.Toda Parte puede reservarse el derecho: a) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos; b) a no aplicar el apartado 2 a sus Convenios fiscales comprendidos que incluyan expresamente un listado de actividades específicas de las que se considere que no constituyen establecimiento permanente si cada una de ellas tiene carácter auxiliar o preparatorio; c) a no aplicar el apartado 4 a sus Convenios fiscales comprendidos. 7. Toda Parte que decida aplicar una de las Opciones conforme al apartado 1, notificará su opción al Depositario. Dicha notificación incluirá también un listado de sus Convenios fiscales comprendidos que contengan la disposición descrita en el subapartado a) del apartado 5, así como el número de artículo y apartado de cada una de ellas. La Opción elegida será aplicable en relación a una disposición de un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan decidido aplicar la misma Opción y remitido dicha notificación en relación con esa disposición. 8.Toda Parte que no haya formulado una reserva descrita en los subapartados a) o c) del apartado 6 y no aplique una de las Opciones conforme al apartado 1, notificará al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos contiene la disposición descrita en el subapartado b) del apartado 5, así como el número de artículo y apartado de cada una de ellas. El apartado 4 será aplicable en relación con una disposición de un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido una notificación en relación con esa disposición, conforme a este apartado o al apartado 7. Artículo 14 - Fragmentación de contratos 1.Al único efecto de determinar si se ha excedido el plazo (o plazos) establecido en una disposición de un Convenio fiscal comprendido en el que se prevea un plazo (o plazos) tras el que una actividad o proyecto concreto devendrá en establecimiento permanente: a) cuando una empresa de una Jurisdicción contratante lleve a cabo actividades en la otra Jurisdicción contratante en un lugar que constituya una obra, un proyecto de construcción, un proyecto de instalación u otro proyecto específico identificado en la disposición pertinente del Convenio fiscal comprendido, o lleve a cabo actividades de supervisión o consultoría en relación con dicho lugar, en el caso de una disposición de un Convenio fiscal comprendido que se refiera a dichas actividades, y estas se realicen durante uno o más plazos de tiempo que en conjunto excedan de 30 días sin superar el plazo o plazos previstos en la disposición pertinente del Convenio Fiscal Comprendido; y b) cuando una o más empresas estrechamente vinculadas a la empresa mencionada en primer lugar realicen actividades conexas en esa otra Jurisdicción contratante en la misma obra, proyecto de construcción o instalación u otro lugar identificado en la disposición pertinente del Convenio fiscal comprendido (o, cuando dicha disposición de dicho Convenio se aplique a actividades de supervisión o consultoría, en relación con estos lugares) durante distintos períodos de tiempo, cada uno de ellos superior a 30 días, estos plazos se sumarán al plazo acumulado durante el que la empresa mencionada en primer lugar ha realizado actividades en dicha obra, proyecto de construcción o instalación, u otro lugar identificado en la disposición pertinente del Convenio fiscal comprendido. 2. El apartado 1 se aplicará en sustitución o en ausencia de disposiciones en un Convenio fiscal comprendido en la medida en que estas traten la fragmentación de contratos en múltiples partes para evitar la aplicación de los plazos que determinan la existencia de un establecimiento permanente para proyectos o actividades concretos descritos en el apartado 1. 3.Toda Parte puede reservarse el derecho: a) a no aplicar nada de lo dispuesto en este Artículo a sus Convenios fiscales comprendidos; b) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo respecto de las disposiciones de sus Convenios fiscales comprendidos en relación con la exploración o la explotación de los recursos naturales. 4. Toda Parte que no haya formulado la reserva descrita en el subapartado a) del apartado 3 notificará al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos contienen la disposición descrita en el apartado 2, no sujeta a reserva conforme al subapartado b) del apartado 3, y en caso afirmativo, el número de artículo y apartado de cada una de ellas. Cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido dicha notificación respecto de una disposición de un Convenio fiscal comprendido, esta quedará reemplazada por el apartado 1, en la medida de lo dispuesto en el apartado 2. En otro caso, el apartado 1 sustituirá a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido únicamente en la medida en que estas sean incompatibles con aquel. Artículo 15 - Definición de Persona estrechamente vinculada a una empresa 1. A los efectos de las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido que resulte modificado por el apartado 2 del artículo 12 (Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares), el apartado 4 del artículo 13 (Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas) o el apartado 1 del artículo 14 (Fragmentación de contratos), una persona está estrechamente vinculada a una empresa si, a la vista de todos los hechos y circunstancias pertinentes, una tiene el control sobre la otra o ambas están bajo el control de las mismas personas o empresas. En todo caso, se considerará que una persona está estrechamente vinculada a una empresa si una participa directa o indirectamente en más del 50 por ciento en la otra (o, en el caso de una sociedad, en más del 50 por ciento del total del derecho de voto y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en su patrimonio) o si un tercero participa directa o indirectamente en más del 50 por ciento (o, en el caso de una sociedad, en más del 50 por ciento del derecho de voto y del valor de las acciones de la sociedad o de su participación en el patrimonio) en la persona y la empresa. 2. Toda Parte que haya formulado la reserva descrita en el apartado 4 del artículo 12 (Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares), en el subapartado a) o c) del apartado 6 del artículo 13 (Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas), y en el subapartado a) del apartado 3 del artículo 14 (Fragmentación de contratos) puede reservarse el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo respecto de los Convenios fiscales comprendidos a los que se apliquen dichas reservas. V PARTE MEJORA DE LOS MECANISMOS DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Artículo 16 - Procedimiento amistoso 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por una o por ambas Jurisdicciones contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del Convenio fiscal comprendido, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esas Jurisdicciones contratantes, podrá someter su caso a la autoridad competente de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme con las disposiciones del Convenio fiscal comprendido. 2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión de mutuo acuerdo con la autoridad competente de la otra Jurisdicción contratante a fin de evitar una imposición que no se ajuste al Convenio fiscal comprendido. El acuerdo alcanzado será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de las Jurisdicciones contratantes. 3. Las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes harán lo posible por resolver de mutuo acuerdo las dificultades o dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio fiscal comprendido. También podrán consultarse para eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio fiscal comprendido. 4. a) i) La primera frase del apartado 1 se aplicará en sustitución o en ausencia de disposiciones en un Convenio fiscal comprendido (o partes de las mismas) que prevean que cuando una persona considere que las medidas adoptadas por una o por ambas Jurisdicciones contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del Convenio fiscal comprendido, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esas Jurisdicciones contratantes, podrá someter su caso a la autoridad competente de la Jurisdicción contratante de la que sea residente, incluyendo aquellas disposiciones conforme a las que cuando el caso recaiga en el ámbito de lo dispuesto en un Convenio fiscal comprendido en relación a la no discriminación por razón de nacionalidad, el caso pueda presentarse a la Autoridad competente de la Jurisdicción contratante de la que sea nacional. ii) La segunda frase del apartado 1 se aplicará en sustitución de aquellas disposiciones de un Convenio fiscal comprendido que prevean que el caso al que se refiere la primera frase del apartado 1 debe plantearse en un plazo inferior a los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme con las disposiciones del Convenio fiscal comprendido, o en ausencia de disposiciones en un Convenio fiscal comprendido en la que se acote el plazo en el que debe plantearse el caso. b) i) La primera frase del apartado 2 se aplica en ausencia de disposiciones en un Convenio fiscal comprendido que prevean que la autoridad competente a la que la persona a la que se refiere el apartado 1 presente el caso, si la reclamación le parece fundada y no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión de mutuo acuerdo con la autoridad competente de la otra Jurisdicción contratante a fin de evitar una imposición que no se ajuste al Convenio fiscal comprendido. ii) La segunda frase del apartado 2 se aplicará en ausencia de disposiciones en un Convenio fiscal comprendido que prevean que el acuerdo alcanzado será aplicable con independencia de los plazos previstos por el derecho interno de las Jurisdicciones contratantes. c) i) La primera frase del apartado 3 se aplicará en ausencia de disposiciones en un Convenio fiscal comprendido que prevean que las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes harán lo posible por resolver de mutuo acuerdo las dificultades o dudas que plantee la interpretación o aplicación de un Convenio fiscal comprendido. ii) La segunda frase del apartado 3 se aplicará en ausencia de disposiciones en un Convenio fiscal comprendido que prevean que las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes también podrán consultarse para eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio fiscal comprendido. 5.Toda parte puede reservarse el derecho: a) a no aplicar la primera frase del apartado 1 a sus Convenios fiscales comprendidos alegando que su intención es cumplir el estándar mínimo para la mejora de la resolución de controversias conforme al Paquete BEPS de la OCDE/G20, garantizando que, al amparo de cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos (distintos de aquellos que permitan a una persona presentar un caso a la autoridad competente de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes), cuando una persona considere que las acciones adoptadas por una o por ambas Jurisdicciones contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición no conforme con las disposiciones del Convenio fiscal comprendido, podrá, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esas Jurisdicciones contratantes, someter su caso a la autoridad competente de la Jurisdicción contratante de la que sea residente o, cuando el caso esté comprendido en el ámbito de una disposición de un Convenio fiscal comprendido relativa a la no discriminación por razón de nacionalidad, a la Autoridad competente de la Jurisdicción de la que sea nacional; y la autoridad competente de esa Jurisdicción contratante instituirá un proceso bilateral de notificación o de consulta con la autoridad competente de la otra Jurisdicción contratante para aquellos casos en los que la Autoridad competente a la que se presentó la solicitud de procedimiento amistoso no considere justificada la objeción planteada por el contribuyente; b) a no aplicar la segunda frase del apartado 1 de este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos que no prevean que el caso al que se refiere la primera frase del apartado 1 deba presentarse en un plazo determinado, alegando que su intención es la de satisfacer el estándar mínimo para la mejora de los procesos de resolución de controversias conforme al Paquete BEPS de la OCDE y el G20 garantizando que, a los efectos de dichos Convenios fiscales comprendidos, el contribuyente al que se refiere el apartado 1 de este artículo podrá presentar el caso en un período de al menos tres años desde la primera notificación de la medida que origina la imposición no conforme con las disposiciones del Convenio fiscal comprendido; c) a no aplicar la segunda frase del apartado 2 a sus Convenios fiscales comprendidos, alegando que, por lo que respecta a todos sus Convenios fiscales comprendidos: i) los acuerdos alcanzados mediante procedimientos amistosos se aplicarán con independencia de los plazos previstos por el derecho interno de las Jurisdicciones contratantes; ii) su intención es la de satisfacer el estándar mínimo para la mejora de los procesos de resolución de controversias conforme al Paquete BEPS de la OCDE y el G20, aceptando en sus negociaciones bilaterales para la conclusión de convenios, disposiciones por las que: A) las Jurisdicciones contratantes no ajustarán los beneficios atribuibles al establecimiento permanente de una empresa de una de las Jurisdicciones contratantes tras un período de tiempo mutuamente acordado entre ambas Jurisdicciones, una vez concluido el ejercicio fiscal en el que los beneficios hubieran sido atribuibles al establecimiento permanente (esta disposición no se aplicará en caso de fraude, negligencia grave o incumplimiento intencionado); y B) las Jurisdicciones contratantes no incluirán en los beneficios de una empresa ni, en consecuencia, gravarán, aquellos beneficios que esta hubiera obtenido de no existir las condiciones a las que se hace referencia en una disposición de un Convenio fiscal comprendido en relación con los beneficios de empresas asociadas tras un período de tiempo mutuamente acordado entre ambas Jurisdicciones contratantes una vez concluido el ejercicio fiscal en el que la empresa hubiera obtenido dichos beneficios (esta disposición no se aplicará en caso de fraude, negligencia grave o incumplimiento intencionado). 6. a) Toda Parte que no haya formulado la reserva descrita en el subapartado a) del apartado 5 notificará al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos contiene la disposición descrita en la cláusula i) del subapartado a) del apartado 4 y, en caso afirmativo, el número de artículo y apartado de cada una de ellas. Cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido una notificación respecto de una disposición de un Convenio fiscal comprendido, esta quedará reemplazada por la primera frase del apartado 1. En otro caso, la primera frase del apartado 1 reemplazará a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido únicamente en la medida en que estas sean incompatibles con dicha frase. b) Toda Parte que no haya formulado la reserva descrita en el subapartado b) del apartado 5 notificará al Depositario: i) un listado de sus Convenios fiscales comprendidos que contengan una disposición por la que un caso al que resulte aplicable la primera frase del apartado 1 deba presentarse en un plazo de tiempo inferior a tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del Convenio fiscal comprendido, así como el número de artículo y apartado de cada una de dichas disposiciones; las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido quedarán sustituidas por la segunda frase del apartado 1 cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido dicha notificación en relación con esa disposición; en otro caso, con sujeción a lo dispuesto en la cláusula ii), la segunda frase del apartado 1 reemplazará a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido únicamente en la medida en que estas sean incompatibles con dicha frase; ii) un listado de sus Convenios fiscales comprendidos que contengan una disposición por la que un caso al que resulte aplicable la primera frase del apartado 1 deba presentarse en un plazo de tiempo de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del Convenio fiscal comprendido, así como el número de artículo y apartado de cada una de dichas disposiciones; la segunda frase del apartado 1 no resultará aplicable a un Convenio fiscal comprendido cuando una Jurisdicción contratante haya remitido dicha notificación en relación con ese Convenio fiscal comprendido. c) Toda Parte notificará al Depositario: i) un listado de sus Convenios fiscales comprendidos que no contengan la disposición descrita en la cláusula i) del subapartado b) del apartado 4; la primera frase del apartado 2 de este artículo será aplicable a un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido dicha notificación en relación con ese Convenio fiscal comprendido; ii) en el caso de una Parte que no haya formulado la reserva descrita en el subapartado c) del apartado 5, su listado de Convenios fiscales comprendidos que no contengan la disposición descrita en la cláusula ii) del subapartado b) del apartado 4; la segunda frase del apartado 2 será aplicable a un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido dicha notificación en relación con ese Convenio fiscal comprendido. d) Toda Parte notificará al Depositario: i) un listado de sus Convenios fiscales comprendidos que no contengan la disposición descrita en la cláusula i) del subapartado c) del 4; la primera frase del apartado 3 será aplicable a un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido dicha notificación en relación con ese Convenio fiscal comprendido; ii) un listado de sus Convenios fiscales comprendidos que no contengan la disposición descrita en la cláusula ii) del subapartado c) del apartado 4; la segunda frase del apartado 3 de este artículo será aplicable a un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido dicha notificación en relación con ese Convenio fiscal comprendido. Artículo 17 - Ajustes correlativos 1. Cuando una Jurisdicción contratante incluya en los beneficios de una empresa de esa Jurisdicción - y, en consecuencia, grave- los de una empresa de la otra Jurisdicción contratante que ya han sido sometidos a imposición en esa otra Jurisdicción contratante y los beneficios así incluidos sean beneficios que habrían sido obtenidos por la empresa de la Jurisdicción contratante mencionada en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que habrían acordado empresas independientes, esa otra Jurisdicción contratante practicará el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del Convenio fiscal comprendido y las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes se consultarán en caso necesario. 2. El apartado 1 se aplicará en ausencia o en sustitución de disposiciones que obliguen a una Jurisdicción contratante a efectuar el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado los beneficios de una empresa de esa Jurisdicción contratante cuando la otra Jurisdicción contratante incluya -y, en consecuencia, grave- dichos beneficios en los de una empresa de esa otra Jurisdicción contratante, y los beneficios así incluidos sean beneficios que habrían sido obtenidos por la empresa de esa otra Jurisdicción contratante si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que habrían acordado empresas independientes. 3. Toda Parte puede reservarse el derecho: a) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos que ya contengan la disposición descrita en el apartado 2; b) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos alegando que en ausencia de la disposición a la que se refiere el apartado 2 en sus Convenios fiscales comprendidos: i) realizará el ajuste que proceda al que se refiere el apartado 1; o ii) su autoridad competente hará lo posible por resolver el caso al amparo de las disposiciones sobre procedimiento amistoso contenidas en el Convenio fiscal comprendido; c) en el caso de una Parte que haya formulado una reserva descrita en la cláusula ii) del subapartado c) del apartado 5 del artículo 16 (Procedimiento amistoso) para no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos, sobre la base de que en sus negociaciones bilaterales aceptará incluir en el convenio una disposición similar a la contenida en el apartado 1, siempre que las Jurisdicciones contratantes puedan llegar a un acuerdo mutuo sobre dicha disposición y sobre las disposiciones descritas en la cláusula ii) del subapartado c) del apartado 5 del artículo 16 (Procedimiento amistoso). 4. Toda Parte que no haya formulado la reserva descrita en el apartado 3 notificará al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos contiene la disposición descrita en el apartado 2 y, en caso afirmativo, el número de artículo y apartado de cada una de ellas. Cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido dicha notificación respecto de una disposición de un Convenio fiscal comprendido, esta quedará reemplazada por lo dispuesto en el apartado 1. En otro caso, el apartado 1 reemplazará a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido únicamente en la medida en que estas sean incompatibles con aquel. VI PARTE ARBITRAJE Artículo 18 - Opción respecto de la aplicación de la Parte VI Toda Parte podrá optar por aplicar esta Parte respecto de sus Convenios fiscales comprendidos y notificará su decisión al Depositario. Esta Parte será aplicable a dos Jurisdicciones contratantes respecto de un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando ambas Jurisdicciones contratantes hayan remitido la notificación correspondiente. Artículo 19 - Arbitraje obligatorio y vinculante 1.Cuando, a) en virtud de las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido (como puedan resultar modificadas por el apartado 1 del artículo 16 (Procedimiento amistoso)) que determinen que una persona puede someter un caso a la autoridad competente de una Jurisdicción contratante cuando considere que las medidas adoptadas por una o por ambas Jurisdicciones contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición no conforme con las disposiciones del Convenio fiscal comprendido (como pueda resultar modificado por el Convenio), una persona haya sometido un caso a la autoridad competente de una Jurisdicción contratante alegando que las acciones adoptadas por una o por ambas Jurisdicciones contratantes le han generado una imposición no conforme con las disposiciones del Convenio fiscal comprendido (como pueda resultar modificado por el Convenio); y b) las autoridades competentes no puedan ponerse de acuerdo para resolver el caso conforme a una disposición del Convenio fiscal comprendido (como pueda resultar modificado por el apartado 2 del artículo 16 (Procedimiento amistoso)) que establezca que la autoridad competente hará lo posible por resolver el caso de mutuo acuerdo con la autoridad competente de la otra Jurisdicción contratante, en el plazo de dos años contados desde la fecha de inicio a la que se refiere el apartado 8 o 9, según corresponda (a menos que, antes de la conclusión de dicho plazo, las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes hayan acordado un plazo distinto en relación con ese caso y así lo hayan notificado a la persona que lo presentó), toda cuestión no resuelta relacionada con ese caso se someterá a arbitraje,como se describe en esta Parte, si así lo solicita por escrito esa persona, de acuerdo con las normas o procedimientos acordados por las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes conforme a lo dispuesto en el apartado 10. 2. Cuando una autoridad competente haya suspendido el procedimiento amistoso al que se refiere el apartado 1 por hallarse pendiente ante un tribunal judicial o administrativo un caso relacionado con una o más de las cuestiones del procedimiento, se interrumpirá el plazo previsto en el subapartado b) del apartado 1 bien hasta el pronunciamiento de sentencia o resolución firme por el tribunal judicial o administrativo o hasta que este quede en suspenso o se retire. Asimismo, cuando la persona que presente el caso y la autoridad competente acuerden suspender el procedimiento amistoso, el plazo previsto en el subapartado b) del apartado 1 quedará interrumpido hasta el levantamiento de la suspensión. 3. Cuando ambas autoridades competentes estén de acuerdo en que la persona directamente afectada por el caso ha incumplido la presentación en plazo de la información adicional requerida por cualquiera de ellas tras el inicio del plazo previsto en el subapartado b) del apartado 1, este plazo se ampliará en un tiempo igual al transcurrido entre la fecha en la que se requirió la información y la de su presentación. 4. a) La decisión arbitral en relación con las cuestiones sometidas a arbitraje se implementará mediante el acuerdo amistoso sobre el caso al que se refiere el apartado 1. La decisión será final. b) La decisión arbitral será vinculante para ambas Jurisdicciones contratantes excepto en los siguientes casos: i) si una persona directamente afectada por el caso no aceptara el acuerdo mutuo que implementa la decisión arbitral, circunstancia que conlleva que el caso no pueda ser objeto de más consideración por las autoridades competentes. En caso de que en el plazo de 60 días desde la fecha de remisión de la notificación del acuerdo mutuo que implementa la decisión arbitral a una persona directamente afectada por el caso esta no se desista de los procedimientos instados ante cualquier tribunal judicial o administrativo en relación con las cuestiones resueltas mediante dicho acuerdo mutuo que implementa la decisión arbitral, o termina por cualquier otro medio con los procedimientos judiciales o administrativos pendientes relacionados con dichas cuestiones de forma coherente con el acuerdo mutuo alcanzado, se entenderá que dicha persona no acepta el acuerdo mutuo. ii) Si los tribunales de una de las Jurisdicciones contratantes considera nula la decisión arbitral mediante sentencia firme. En tal caso, la solicitud de remisión a arbitraje efectuada conforme al apartado 1 se considerará no efectuada y el procedimiento arbitral como no celebrado (excepto a los efectos de los artículos 21 (Confidencialidad del procedimiento arbitral) y 25 (Costes del procedimiento arbitral)). En este caso será posible presentar una nueva solicitud de remisión a arbitraje excepto si las autoridades competentes acuerdan no permitir dicha nueva solicitud. iii) Si una persona directamente afectada por el caso continúa instando procedimientos judiciales ante cualquier tribunal judicial o administrativo en relación con los asuntos resueltos mediante el acuerdo amistoso que implementa la decisión. 5. La autoridad competente que recibió la solicitud de inicio del procedimiento amistoso, como se describe en el subapartado a) del apartado 1, en el plazo de dos meses desde la recepción de la solicitud: a) notificará a la persona que presentó el caso que ha recibido su solicitud; y b) notificará la solicitud, adjuntando copia de la misma, a la autoridad competente de la otra Jurisdicción contratante. 6.En el plazo de tres meses desde el momento en el que la autoridad competente reciba la solicitud de inicio de procedimiento amistoso (o copia de la misma remitida por la autoridad competente de la otra Jurisdicción contratante): a) notificará a la persona que ha presentado el caso y a la otra autoridad competente que ha recibido la información necesaria para iniciar su estudio; o b) requerirá a esa persona información adicional a esos efectos. 7. Cuando conforme al subapartado b) del apartado 6, una o ambas autoridades competentes soliciten a la persona que presentó el caso la información adicional que precisen para iniciar el estudio, en el plazo de tres meses desde la recepción de la dicha información adicional, la autoridad competente solicitante notificará a esa persona y a la otra autoridad competente bien: a) que ha recibido la información solicitada; o b) que sigue faltando parte de la información requerida. 8. Cuando ninguna de las autoridades competentes haya requerido información adicional conforme al subapartado b) del apartado 6, la fecha de inicio a la que se refiere el apartado 1 será la primera entre las siguientes: a) la fecha en la que ambas autoridades competentes han notificado a la persona que presentó el caso conforme al subapartado a) del apartado 6; y b) la fecha en la que concluye el plazo de tres meses desde la notificación a la autoridad competente de la otra Jurisdicción contratante conforme al subapartado b) del apartado 5. 9. Cuando se haya requerido información adicional conforme al subapartado b) del apartado 6, la fecha de inicio a la que se refiere el apartado 1 será la primera entre las siguientes: a) la última fecha en la que las autoridades competentes que requirieron la información adicional han notificado a la persona que presentó el caso y a la otra autoridad competente conforme al subapartado a) del apartado 7; y b) la fecha en la que concluye el plazo de tres meses desde que ambas autoridades competentes han recibido la información solicitada por cualquiera de ellas de la persona que presentó el caso. Si, no obstante, una o ambas autoridades competentes remiten la notificación a la que se refiere el subapartado b) del apartado 7, esta se considerará como una solicitud de información adicional conforme al subapartado b) del apartado 6. 10. Las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes acordarán (conforme al artículo relativo a los procedimientos amistosos en el Convenio fiscal comprendido) la forma de aplicar las disposiciones de esta Parte, incluyendo la información mínima necesaria para que cada autoridad competente inicie el estudio del caso. Este acuerdo estará concluido antes de la fecha en la que puedan optar a arbitraje por primera vez las cuestiones no resueltas de un caso y podrá modificarse con posterioridad cuando corresponda. 11. A los efectos de aplicar este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos, toda Parte puede reservarse el derecho a sustituir el plazo de dos años previsto en el subapartado b) del apartado 1 por un plazo de tres años. 12. No obstante las restantes disposiciones de este artículo, toda Parte puede reservarse el derecho a aplicar las siguientes normas en relación a sus Convenios fiscales comprendidos: a) toda cuestión no resuelta tras un procedimiento amistoso que hubiera recaído en el ámbito del arbitraje previsto en este Convenio, no será objeto de tal arbitraje cuando un tribunal judicial o administrativo de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes se haya pronunciado previamente sobre esa cuestión; b) si en cualquier momento posterior a la solicitud de arbitraje y antes de que la comisión arbitral haya emitido su decisión a las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes, un tribunal judicial o administrativo de una de las Jurisdicciones contratantes se pronunciara sobre la cuestión, el procedimiento arbitral quedará concluido. Artículo 20 - Designación de los árbitros 1. Excepto en la medida en que las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes acuerden normas distintas, los apartados 2 a 4 serán aplicables a los efectos de esta Parte. 2. Las normas siguientes regirán la designación de los miembros de una comisión arbitral: a) La comisión arbitral consistirá en tres personas físicas con conocimientos o experiencia en cuestiones fiscales internacionales. b) Cada autoridad competente designará a un miembro de la comisión arbitral en el plazo de 60 días desde la fecha de solicitud de inicio al amparo del apartado 1 del artículo 19 (Arbitraje obligatorio y vinculante). Los dos miembros así designados, en el plazo de 60 días tras el último de sus nombramientos, nombrarán a un tercer miembro que ejercerá como Presidente de la comisión arbitral. El Presidente no será nacional ni residente de ninguna de las Jurisdicciones contratantes. c) En el momento de aceptar el nombramiento, los miembros designados de la comisión arbitral deben ser imparciales e independientes de las autoridades competentes, de las administraciones tributarias y de los ministerios de finanzas de las Jurisdicciones contratantes, así como de todas las personas directamente afectadas por el caso (y sus asesores), mantendrán su imparcialidad e independencia a lo largo del procedimiento y, durante un plazo de tiempo razonable posterior al procedimiento, evitarán toda actuación que pueda lesionar la apariencia de imparcialidad e independencia de los árbitros respecto del procedimiento. 3. En caso de que la autoridad competente de una Jurisdicción contratante no proceda al nombramiento correspondiente en el tiempo y forma previstos en el apartado 2, o según lo acordado entre las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes, el miembro de mayor nivel en el escalafón del Centro de Política y Administración Tributarias de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), que no sea nacional de ninguno de las Jurisdicciones contratantes, procederá al nombramiento de dicho miembro de la comisión arbitral en nombre de dicha autoridad competente. 4. En caso de que los dos miembros iniciales de la comisión arbitral no nombren al Presidente en el tiempo y forma previstos en el apartado 2, o según lo acordado entre las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes, el miembro de mayor nivel en el escalafón del Centro de Política y Administración Tributarias de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), que no sea nacional de ninguna de las Jurisdicciones contratantes, procederá al nombramiento de dicho Presidente. Artículo 21 - Confidencialidad del procedimiento arbitral 1. Únicamente a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en esta Parte, en el Convenio fiscal comprendido pertinente y en la legislación interna de las Jurisdicciones contratantes en materia de intercambio de información, confidencialidad y asistencia administrativa, los miembros de la comisión arbitral y un máximo de tres personas por miembro (y los candidatos a árbitro sólo en la medida necesaria para verificar su capacidad para cumplir los requisitos del nombramiento) se considerarán personas o autoridades a las que puede comunicarse la información. La información recibida por la comisión arbitral o por los candidatos a árbitros y la que reciban las autoridades competentes de la comisión arbitral se considerará información intercambiada al amparo de lo dispuesto en el Convenio fiscal comprendido en materia de intercambio de información y asistencia administrativa. 2. Las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes velarán por que los miembros de la comisión arbitral y su personal acepten por escrito, con carácter previo a su intervención en el procedimiento arbitral, tratar toda la información relacionada con el procedimiento conforme a las obligaciones sobre confidencialidad y no divulgación contenidas en las disposiciones del Convenio fiscal comprendido en materia de intercambio de información y asistencia administrativa, y de acuerdo con la legislación aplicable en las Jurisdicciones contratantes. Artículo 22 - Resolución de un caso antes de la finalización del arbitraje A los efectos de esta Parte y de las disposiciones del Convenio fiscal comprendido pertinente que prevean la resolución de casos de mutuo acuerdo, mediante procedimiento amistoso, así como el procedimiento arbitral, en relación con un caso, concluirán si en cualquier momento posterior a la solicitud del arbitraje y antes de que la comisión arbitral haya emitido su decisión a las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes: a) las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes llegan a un acuerdo mutuo para resolver el caso; o b) la persona que presentó el caso retira su solicitud de inicio del arbitraje o del procedimiento amistoso. Artículo 23 - Tipo de procedimiento arbitral 1. Excepto en la medida en que las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes acuerden normas diferentes, las siguientes normas serán de aplicación en relación con los procedimientos arbitrales seguidos al amparo de esta Parte: a) Tras la remisión a arbitraje de un caso, la autoridad competente de cada Jurisdicción contratante remitirá a la comisión arbitral, en un plazo convenido, una propuesta de resolución que abarque todas las cuestiones irresolutas del caso (teniendo en cuenta los acuerdos que se hayan alcanzado previamente en el caso entre las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes). La resolución propuesta se limitará a la determinación de unos importes monetarios concretos (por ejemplo de renta o gastos) o, cuando se especifique, al tipo máximo del impuesto exigido conforme al Convenio fiscal comprendido para cada juste o cuestión similar del caso. Cuando las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes no hayan podido llegar a un acuerdo en relación con un asunto relacionado con las condiciones para la aplicación de una disposición del Convenio fiscal comprendido pertinente (en lo sucesivo "determinación inicial"), como por ejemplo si una persona física es o no residente, o si existe establecimiento permanente, las autoridades competentes podrán enviar propuestas de resolución alternativas en relación con las cuestiones cuya solución dependa de dicha determinación inicial. b) La autoridad competente de cada Jurisdicción contratante puede remitir también un documento de posición para su consideración por la comisión arbitral. Cuando una autoridad competente envíe una propuesta de resolución o un documento de posición remitirá copia a la otra autoridad competente en el plazo de entrega para dicha propuesta de resolución o documento de posición. Asimismo, las autoridades competentes podrán enviar a la comisión arbitral, en un plazo convenido, una respuesta argumentativa en relación con la propuesta de resolución y documento de posición remitido por la otra autoridad competente y hará llegar copia de la misma a la otra autoridad competente en el plazo de entrega previsto para su presentación. c) La comisión arbitral adoptará como suya una de las propuestas de resolución remitidas por las autoridades competentes para cada cuestión planteada, incluidas las determinaciones iniciales, sin adjuntar motivación alguna u otra explicación de su decisión. La decisión arbitral se adoptará por mayoría simple de sus miembros y se remitirá por escrito a las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes. La decisión arbitral no tendrá valor como precedente. 2. A los efectos de la aplicación de este artículo respecto de sus Convenios fiscales comprendidos, toda Parte puede reservarse el derecho a no aplicar el apartado 1. En tal caso, salvo en la medida en que las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes acuerden normas distintas, las siguientes normas regirán el procedimiento arbitral: a) Tras la remisión de un caso a arbitraje, la autoridad competente de cada Jurisdicción contratante facilitará sin demora y a todos los miembros de la comisión arbitral toda la información necesaria para la adopción de su decisión. A menos que las autoridades competentes de las Jurisdicciones contantes lo acuerden de otro modo, toda la información que no estuviera a disposición de ambas autoridades competentes antes de que ambas reciban la solicitud de arbitraje no será considerada a efectos de la adopción de su decisión. b) La comisión arbitral decidirá sobre las cuestiones remitidas a arbitraje conforme a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido que resulten de aplicación y, con sujeción a dichas disposiciones, conforme a las de la normativa interna de las Jurisdicciones contratantes. Los miembros de la comisión arbitral considerarán también toda otra fuente que las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes puedan identificar expresamente de mutuo acuerdo. c) La decisión arbitral se remitirá a las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes, por escrito, e incluirá las fuentes del derecho sobre las que se fundamenta así como la motivación que condujo a su determinación. La decisión se adoptará por mayoría simple de los miembros de la comisión arbitral y no tendrá valor como precedente. 3. Las Partes que no formulen la reserva descrita en el apartado 2 podrán reservarse el derecho a no aplicar los apartados precedentes de este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos con Partes que sí la hayan formulado. En tal caso, las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes de cada uno de tales Convenios fiscales comprendidos harán lo posible por llegar a un acuerdo sobre el tipo de procedimiento arbitral que se aplicará en relación con ese Convenio fiscal comprendido. Hasta alcanzar dicho acuerdo, el artículo 19 (Arbitraje obligatorio y vinculante) no será aplicable en relación con dicho Convenio fiscal comprendido. 4. Toda Parte puede optar por la aplicación del apartado 5 en relación con sus Convenios fiscales comprendidos y notificará al Depositario en consecuencia. El apartado 5 se aplicará respecto de dos Jurisdicciones contratantes en relación con un Convenio fiscal comprendido cuando cualquiera de ellas así lo haya notificado. 5. Antes de iniciar el procedimiento arbitral, las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes de un Convenio fiscal comprendido velarán por que cada persona que presenta el caso y sus asesores acepten por escrito no revelar a ninguna otra persona la información que reciban de las autoridades competentes o la comisión arbitral en el transcurso del procedimiento arbitral. El procedimiento amistoso seguido al amparo del Convenio fiscal comprendido, así como el procedimiento arbitral al amparo de esta Parte terminará en relación a un caso si, en cualquier momento, tras haber planteado la solicitud de remisión a arbitraje y antes de que la comisión arbitral haya enviado su decisión a las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes, una persona que haya presentado el caso o sus asesores, incumple el citado compromiso. 6. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, toda Parte que no opte por aplicar el apartado 5 puede reservarse el derecho a no aplicar el apartado 5 respecto de uno o más Convenios fiscales comprendidos concretos o respecto de todos ellos. 7.Toda Parte que opte por aplicar el apartado 5 puede reservarse el derecho a no aplicar esta Parte respecto de todos los Convenios fiscales comprendidos en relación con los que la otra Jurisdicción contratante plantee la reserva descrita en el apartado 6. Artículo 24 - Acuerdo sobre una resolución distinta 1. A los efectos de la aplicación de esta Parte respecto de sus Convenios fiscales comprendidos, toda Parte puede optar por aplicar el apartado 2 y notificará al Depositario en consecuencia. El apartado 2 será aplicable en relación a dos Jurisdicciones contratantes respecto de un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando ambas hayan remitido dicha notificación. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 19 (Arbitraje obligatorio y vinculante), una decisión arbitral adoptada conforme a esta Parte no será vinculante para las Jurisdicciones contratantes de un Convenio fiscal comprendido y no se aplicará si las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes acuerdan una solución diferente para toda cuestión que permanezca sin resolver en el plazo de tres meses desde la fecha en que se les entregó la decisión arbitral. 3. Toda Parte que opte por aplicar el apartado 2 puede reservarse el derecho a que este se aplique únicamente en relación con sus Convenios fiscales comprendidos en los que se aplique el apartado 2 del artículo 23 (Tipo de procedimiento arbitral). Artículo 25 - Coste del procedimiento arbitral Respecto de los procedimientos arbitrales seguidos al amparo de esta Parte, las Jurisdicciones contratantes sufragarán los honorarios y gastos de los miembros de las Comisiones arbitrales, así como los costes en los que incurran las Jurisdicciones contratantes en relación con los mismos, conforme a lo que de muto acuerdo determinen las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes. En ausencia de dicho acuerdo, cada Jurisdicción contratante soportará sus propios gastos y aquellos en los que incurra el miembro que designe para la comisión arbitral. Las Jurisdicciones contratantes sufragarán a partes iguales los costes del Presidente y otros gastos asociados al desarrollo del procedimiento arbitral. Artículo 26 - Compatibilidad 1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 18 (Opción respecto de la aplicación de la VI Parte), las disposiciones de esta Parte serán aplicables en sustitución o en ausencia de disposiciones en un Convenio fiscal comprendido que prevean el arbitraje para las cuestiones no resueltas tras un procedimiento amistoso. Toda Parte que opte por aplicar esta Parte notificará al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos, distintos de los que recaigan en el ámbito de una reserva formulada conforme al apartado 4, contienen dichas disposiciones y, en caso afirmativo, el número de artículo y apartado de cada una de ellas. Cuando dos Jurisdicciones contratantes hayan remitido una notificación respecto a una disposición de un convenio fiscal comprendido, dicha disposición quedará sustituida por las disposiciones de esta Parte en las relaciones entre dichas Jurisdicciones contratantes. 2. Las cuestiones no resueltas que se deriven de procedimientos amistosos que en principio pudieran incluirse en el ámbito del procedimiento arbitral previsto en esta Parte, no se remitirán a arbitraje cuando una comisión arbitral u organismo similar se haya constituido anteriormente respecto de ellos en aplicación de un convenio bilateral o multilateral en el que se determine la obligatoriedad de remitir a arbitraje vinculante toda cuestión no resuelta que se derive de un procedimiento amistoso. 3. Con sujeción al apartado 1, nada de lo dispuesto en esta Parte afectará al cumplimiento de obligaciones más amplias en relación con el arbitraje de casos no resueltos surgidos en el contexto de un procedimiento amistoso resultante de otros convenios de los que las Jurisdicciones contratantes sean o vayan a ser partes. 4. Toda Parte puede reservarse el derecho a no aplicar lo dispuesto en esta Parte respecto de uno o más de los Convenios fiscales comprendidos concretos (o a ninguno de sus Convenios fiscales comprendidos) que ya prevean la obligatoriedad de remitir a arbitraje vinculante toda cuestión no resuelta que se derive de un procedimiento amistoso. VII PARTE DISPOSICIONES FINALES Artículo 27 - Firma y ratificación, aceptación o aprobación 1. El 31 de diciembre de 2016, esta Convención estará abierta a la firma por: a) todos los Estados; b) Guernsey (el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte); Isla de Man (el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte); Jersey (el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte); y c) cualquier otra jurisdicción autorizada para ser Parte mediante decisión adoptada por consenso entre las Partes y Signatarios. 2. La presente Convención está sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Artículo 28 - Reservas 1. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 2, esta Convención no admite más reservas que las expresamente previstas en: a) Apartado 5 del artículo 3 (Entidades transparentes); b) Apartado 3 del artículo 4 (Entidades con doble residencia); c) Apartados 8 y 9 del artículo 5 (Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición); d) Apartado 4 del artículo 6 (Objeto de los Convenios fiscales comprendidos); e) Apartados 15 y 16 del artículo 7 (Impedir la utilización abusiva de los Convenios); f) Apartado 3 del artículo 8 (Operaciones de transferencia de dividendos); g) Apartado 6 del artículo 9 (Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles); h) Apartado 5 del artículo 10 (Norma anti-abuso para los establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones); i) Apartado 3 del artículo 11 (Aplicación de los Convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes); j) Apartado 4 del artículo 12 (Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares); k) Apartado 6 del artículo 13 (Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas); l) Apartado 3 del artículo 14 (Fragmentación de contratos); m) Apartado 2 del artículo 15 (Definición de Persona estrechamente vinculada a una empresa); n) Apartado 5 del artículo 16 (Procedimiento amistoso); o) Apartado 3 del artículo 17 (Ajustes correlativos); p) Apartados 11 y 12 del artículo 19 (Arbitraje obligatorio y vinculante); q) Apartados 2, 3, 6 y 7 del artículo 23 (Tipo de procedimiento arbitral); r) Apartado 3 del artículo 24 (Acuerdo sobre una resolución distinta); s) Apartado 4 del artículo 26 (Compatibilidad); t) Apartados 6 y 7 del artículo 35 (Fecha de efectos); y u) Apartado 2 del artículo 36 (Fecha de efectos de la VI Parte). 2. a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, toda Parte que opte por aplicar la VI Parte (Arbitraje), al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 (Opción respecto de la aplicación de la VI Parte) podrá formular una o más reservas en relación con el ámbito de los casos que pueden optar al arbitraje según lo dispuesto en la VI Parte (Arbitraje). Cuando una Parte opte por aplicar la VI Parte (Arbitraje) al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 (Opción respecto de la aplicación de la VI Parte) siendo ya Parte de esta Convención, las reservas formuladas conforme a este subapartado se presentarán conjuntamente con la notificación por dicha Parte al Depositario conforme al artículo 18 (Opción respecto de la aplicación de la VI Parte). b) Las reservas efectuadas en aplicación del subapartado a) están sujetas a aceptación. Se considerará que una reserva formulada al amparo de dicho subapartado a) ha sido aceptada por una Parte cuando esta no ha notificado al Depositario su objeción a dicha reserva en la última de las siguientes fechas: cuando se cumplan doce meses contados desde la fecha de notificación de la reserva por el Depositario, o en la fecha en que deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Cuando una Parte opte por aplicar la VI Parte (Arbitraje) al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 (Opción respecto de la aplicación de la VI Parte) cuando ya sea Parte de esta Convención, las objeciones a anteriores reservas formuladas por otras Partes conforme al subapartado a) podrán presentarse conjuntamente con la notificación efectuada por la Parte mencionada en primer lugar al Depositario conforme al artículo 18 (Opción respecto de la aplicación de la VI Parte). Cuando una parte plantee una objeción a una reserva formulada conforme al subapartado a), nada de lo dispuesto en la VI Parte (Arbitraje) se aplicará entre la Parte que ha objetado y la Parte que formula la reserva. 3. A menos que las disposiciones pertinentes de esta Convención dispongan expresamente de otro modo, una reserva realizada conforme a los apartados 1 o 2: a) modificará para la Parte que realiza la reserva, en sus relaciones con otra Parte, las disposiciones de esta Convención a las que se refiera la reserva y en la medida de esta; y b) en la misma medida, modificará dichas disposiciones para la otra Parte en sus relaciones con la Parte que formula la reserva. 4. Las reservas aplicables a los Convenios fiscales comprendidos formuladas por una jurisdicción o territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable una Parte, o en su nombre, cuando dicha jurisdicción o territorio no sea Parte de la Convención conforme a los subapartados b) o c) del apartado 1 del artículo 27 (Firma y ratificación, aceptación o aprobación), se realizarán por la Parte responsable y pueden diferir de las formuladas por esa Parte en relación a sus propios Convenios fiscales comprendidos. 5. Las reservas se formularán en el momento de la firma o cuando se depositen los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, con sujeción a lo previsto en los apartados 2, 6 y 9 de este artículo, y al apartado 5 del artículo 29 (Notificaciones). No obstante, cuando en virtud del artículo 18 (Opción respecto de la aplicación de la VI Parte) una Parte decida aplicar la VI Parte (Arbitraje) tras su adhesión a esta Convención, formulará las reservas descritas en los subapartados p), q), r) y s) del apartado 1 de este artículo en el momento de notificar su opción al Depositario conforme al artículo 18 (Opción respecto de la aplicación de la VI Parte). 6. En caso de que las reservas se formulen en el momento de la firma, precisarán confirmación en el momento del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, a menos que el documento que contenga la reserva explique expresamente que esta debe considerarse definitiva, con sujeción a lo dispuesto en los apartados 2, 5 y 9 de este artículo y en el apartado 5 del artículo 29 (Notificaciones). 7. Cuando las reservas no se formulen en el momento de la firma, se entregará al Depositario, en ese momento, una lista provisional con las reservas previstas. 8. En el momento de efectuar las reservas en relación con cada una de las siguientes disposiciones, se facilitará un listado de los convenios que se notifican conforme a la cláusula ii) del subapartado a) del apartado 1 del artículo 2 (Interpretación de términos) que estén incluidos en el ámbito de la reserva, como se define en la disposición pertinente (y, en caso de una reserva formulada en virtud de cualquiera de las siguientes disposiciones, excepto las mencionadas en los subapartados c), d) y n), el artículo y número de apartado de cada una de dichas disposiciones): a) Subapartados b), c), d), e) y g) del apartado 5 del Artículo 3 (Entidades transparentes); b) Subapartados b), c) y d) del apartado 3 del Artículo 4 (Entidades con doble residencia); c) Apartados 8 y 9 del Artículo 5 (Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición); d) Apartado 4 del Artículo 6 (Objeto de los Convenios fiscales comprendidos); e) Subapartados b) y c) del apartado 15 del Artículo 7 (Impedir la utilización abusiva de los tratados); f) Cláusulas i), ii), e iii) del subapartado b) del apartado 3 del Artículo 8 (Operaciones de transferencia de dividendos); g) Subapartados d), e) y f) del apartado 6 del Artículo 9 (Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles); h) Subapartados b) y c) del apartado 5 del Artículo 10 (Norma anti-abuso aplicable a los establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones); i) Subapartado b) del apartado 3 del Artículo 11 (Aplicación de los Convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes); j) subapartado b) del apartado 6 del artículo 13 (Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas); k) Subapartado b) del apartado 3 del artículo 14 (Fragmentación de contratos); l) Subapartado b) del apartado 5 del artículo16 (Procedimiento amistoso); m) Subapartado a) del apartado 3 del artículo 17 (Ajustes correlativos); n) Apartado 6 del artículo 23 (Tipo de procedimiento arbitral); y o) Apartado 4 del artículo 26 (Compatibilidad). Las reservas descritas en los subapartados a) a o) anteriores no se aplicarán a ningún convenio fiscal comprendido que no esté incluido en la lista descrita en este apartado. 9. Toda Parte que haya formulado la reserva descrita en el apartado 1 o 2 podrá, en cualquier momento, retirarla o sustituirla por una reserva más limitada, mediante notificación dirigida al Depositario. Conforme al apartado 6 del artículo 29 (Notificaciones) dicha Parte podrá efectuar las notificaciones adicionales que resulten necesarias como consecuencia de la retirada o sustitución de la reserva. Con sujeción al apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efectos), la retirada o sustitución surtirá efecto: a) en relación con un Convenio fiscal comprendido únicamente con Estados o jurisdicciones que sean Parte del Convenio, cuando el Depositario reciba notificación de la retirada o sustitución de la reserva: i) respecto de las reservas relacionadas con disposiciones sobre impuestos retenidos en la fuente, cuando el hecho que genera la imposición ocurra a partir del 1 de enero del año siguiente a la conclusión de un plazo de seis meses contados desde la fecha de la comunicación por el Depositario de la notificación de retirada o sustitución de la reserva; y ii) respecto de las reservas formuladas en relación con cualquier otra disposición, para los impuestos exigidos en relación con los periodos fiscales que comiencen a partir del 1 de enero del año siguiente a la conclusión de un plazo de seis meses contados desde la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de retirada o sustitución de la reserva; y b) en relación con un Convenio fiscal comprendido respecto del que una o más Jurisdicciones contratantes se conviertan en Parte de esta Convención tras la fecha de recepción por el Depositario de la notificación de retirada o sustitución de la reserva: en la última de las fechas en las que la Convención entre en vigor para dichas Jurisdicciones contratantes. Artículo 29 - Notificaciones 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 6 de este artículo y en el apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efectos), las notificaciones previstas en las siguientes disposiciones se realizarán en el momento de la firma o cuando se deposite el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación: a) Cláusula ii) del subapartado a) del apartado 1 del artículo 2 (Interpretación de términos); b) Apartado 6 del artículo 3 (Entidades transparentes); c) Apartado 4 del artículo 4 (Entidades con doble residencia); d) Apartado 10 del artículo 5 (Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición); e) Apartados 5 y 6 del artículo 6 (Objeto de los Convenios fiscales comprendidos); f) Apartado 17 del artículo 7 (Impedir la utilización abusiva de los tratados); g) Apartado 4 del artículo 8 (Operaciones de transferencia de dividendos); h) Apartados 7 y 8 del artículo 9 (Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles); i) Apartado 6 del artículo 10 (Norma anti-abuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones); j) Apartado 4 del artículo 11 (Aplicación de los convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes); k) Apartados 5 y 6 del artículo 12 (Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares); l) Apartados 7 y 8 del artículo 13 (Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas); m) Apartado 4 del artículo 14 (Fragmentación de contratos); n) Apartado 6 del artículo 16 (Procedimiento amistoso); o) Apartado 4 del artículo 17 (Ajustes correlativos); p) Artículo 18 (Opción sobre la aplicación de la VI Parte); q) Apartado 4 del artículo 23 (Tipo de procedimiento arbitral); r) Apartado 1 del artículo 24 (Acuerdo sobre una resolución distinta): s) Apartado 1 del artículo 26 (Compatibilidad); y t) Apartados 1, 2, 3, 5 y 7 del artículo 35 (Fecha de efectos). 2. La remisión de notificaciones relacionadas con los Convenios fiscales comprendidos celebrados por una jurisdicción o territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable una Parte, o en su nombre, compete a dicha Parte cuando dicha jurisdicción o territorio no sea Parte de la Convención conforme a los subapartados b) o c) del apartado 1 del artículo 27 (Firma y ratificación, aceptación o aprobación) y pueden diferir de las efectuadas por la Parte en relación con sus propios Convenios fiscales comprendidos. 3. Cuando las notificaciones se realicen en el momento de la firma, precisarán confirmación en el momento del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, a menos que el documento que contenga las notificaciones explique expresamente que estas deben considerarse definitivas, con sujeción a lo dispuesto en los apartados 5 y 6 de este artículo y en el apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efectos). 4. Cuando las notificaciones no se efectúen en el momento de la firma, se entregará, en ese momento, una lista provisional de las notificaciones previstas. 5. Toda Parte podrá ampliar, en cualquier momento, el listado de convenios notificados conforme a la cláusula ii) del subapartado a) del apartado 1 del artículo 2 (Interpretación de términos) mediante notificación dirigida al Depositario. La Parte especificará en su notificación si el convenio está sujeto a alguna de las reservas que haya formulado, entre las enumeradas en el apartado 8 del artículo 28 (Reservas). La Parte podrá efectuar también una nueva reserva de las descritas en el apartado 8 del artículo 28 (Reservas) si el convenio adicional fuera el primero en quedar incluido en el ámbito de dicha reserva. La Parte especificará asimismo cualquier otra notificación adicional que resulte necesaria en virtud de los subapartados b) a s) del apartado 1 a fin de reflejar la inclusión de los convenios adicionales. Del mismo modo, si la ampliación implica la primera inclusión de un convenio fiscal celebrado por una jurisdicción o territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable una Parte, o en su nombre, dicha Parte especificará las reservas (conforme al apartado 4 del artículo 28 (Reservas)) o notificaciones (conforme al apartado 2 de este artículo) aplicables a los Convenios fiscales comprendidos celebrados por dicha jurisdicción o territorio, o en su nombre. En la fecha en la que el convenio o convenios notificados conforme a la cláusula ii) del subapartado a) del apartado 1 del artículo 2 (Interpretación de términos) devengan en Convenios fiscales comprendidos, las disposiciones del artículo 35 (Fecha de efectos) regirán la fecha en la que surtan efectos las modificaciones del Convenio fiscal comprendido. 6.Toda Parte podrá efectuar notificaciones adicionales conforme a los subapartados b) a s) del apartado 1 mediante notificación dirigida al Depositario. Estas notificaciones surtirán efectos: a) en relación con un Convenio fiscal comprendido suscrito únicamente con Estados o jurisdicciones que sean Parte del Convenio, cuando el Depositario reciba la notificación adicional: i) respecto de las notificaciones relacionadas con disposiciones sobre impuestos retenidos en la fuente, cuando el hecho que genera la imposición ocurra a partir del 1 de enero del año siguiente a la conclusión de un plazo de seis meses contados desde la fecha de la comunicación por el Depositario de la notificación adicional; y ii) respecto de las notificaciones relacionadas con cualquier otra disposición, para los impuestos exigidos en relación con los periodos fiscales que comiencen a partir del 1 de enero del año siguiente a la conclusión de un plazo de seis meses contados desde la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación adicional; y b) en relación con un Convenio fiscal comprendido del que una o más Jurisdicciones contratantes se conviertan en Parte de esta Convención tras la fecha de recepción por el Depositario de la notificación adicional: en la última de las fechas en las que la Convención entre en vigor para dichas Jurisdicciones contratantes. Artículo 30 - Modificaciones posteriores de los Convenios fiscales comprendidos Las disposiciones de esta Convención se entenderán sin perjuicio de las modificaciones posteriores que puedan acordar las Jurisdicciones contratantes de un Convenio fiscal comprendido en relación con el mismo. Artículo 31 - Conferencia de Partes 1. Las Partes podrán convocar una Conferencia de Partes a fin de adoptar decisiones o de ejercer las funciones que sean necesarias o convenientes conforme a lo previsto en esta Convención. 2. El Depositario notificará la convocatoria de la Conferencia de Partes. 3. Toda Parte podrá solicitar una Conferencia de Partes mediante solicitud dirigida al Depositario. El Depositario informará a todas las Partes sobre las solicitudes recibidas. Si en el plazo de seis meses desde la comunicación por el Depositario de una solicitud de Conferencia de Partes esta cuenta con el apoyo de un tercio de las Partes, el Depositario procederá a su convocatoria. Artículo 32 - Interpretación e implementación 1. Las dudas que puedan surgir respecto de la interpretación o implementación de las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido, tal como puedan resultar modificadas por esta Convención, se resolverán conforme a lo dispuesto en el Convenio fiscal comprendido para la resolución de las dudas en la interpretación o aplicación de dicho convenio mediante acuerdo mutuo (tal como estas puedan resultar modificadas por esta Convención). 2. Las dudas que puedan surgir respecto a la interpretación o implementación de esta Convención pueden abordarse mediante una Conferencia de Partes convocada conforme al apartado 3 del artículo 31 (Conferencia de Partes). Artículo 33 - Modificación 1. Toda Parte podrá proponer una modificación de la presente Convención remitiendo la propuesta de modificación al Depositario. 2.Podrá convocarse una Conferencia de Partes a los efectos de considerar una propuesta de modificación con arreglo al apartado 3 del artículo 31 (Conferencia de Partes). Artículo 34 - Entrada en vigor 1.La presente Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la conclusión de un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de depósito del quinto instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. 2. Para cada Signatario que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención tras el depósito del quinto instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, la Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la conclusión de un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de depósito por dicho Signatario de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Artículo 35 - Fecha de efectos 1. Las disposiciones de esta Convención surtirán efecto en cada Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal comprendido: a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente sobre las cantidades pagadas o acreditadas a no residentes, cuando el hecho que genera la imposición ocurra a partir del primer día del año calendario que comience a partir de la última de las fechas en las que esta Convención entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del Convenio fiscal comprendido; y b) respecto a los restantes impuestos exigidos por esa Jurisdicción contratante, para los impuestos exigidos en relación con los periodos fiscales que comiencen a partir de la conclusión de un plazo de seis meses (o un plazo más breve, si todas las Jurisdicciones contratantes notifican al Depositario su intención de aplicar dicho plazo más breve) contabilizado desde la última de las fechas en las que esta Convención entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del Convenio fiscal comprendido. 2. Exclusivamente a los efectos de la aplicación por una Parte del subapartado a) del apartado 1 y del subapartado a) del apartado 5, esta puede elegir sustituir "período fiscal" por "año calendario", circunstancia que notificará al Depositario en consecuencia. 3. Exclusivamente a los efectos de la aplicación por una Parte del subapartado b) del apartado 1 y del subapartado b) del apartado 5, esta puede elegir sustituir la expresión "períodos fiscales que comiencen a partir de la conclusión de un plazo" por una referencia a "períodos fiscales que comiencen a partir del 1 de enero del año que comience a partir de la conclusión de un plazo", y notificarán al Depositario en consecuencia. 4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, el artículo 16 (Procedimiento amistoso) surtirá efecto respecto de un Convenio fiscal comprendido para los casos presentados a la autoridad competente de la Jurisdicción contratante a partir de la última de las fechas en las que esta Convención entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del Convenio fiscal comprendido, excepto en los casos que no puedan presentarse a partir de esa fecha según lo dispuesto en el Convenio fiscal comprendido antes de su modificación por esta Convención, con independencia del período al que se refiera el caso. 5. Para un nuevo Convenio fiscal comprendido que, al amparo del apartado 5 del artículo 29 (Notificaciones), resulte de una ampliación de los convenios notificados conforme a la cláusula ii) del subapartado a) del apartado 1 del artículo 2 (Interpretación de términos), las disposiciones de esta Convención surtirán efecto en cada Jurisdicción contratante: a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente sobre las cantidades pagadas o acreditadas a no residentes, cuando el hecho que genera la imposición ocurra a partir del primer día del año calendario que comience 30 días después de la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de ampliación de la lista de convenios; y b) respecto a los restantes impuestos exigidos por esa Jurisdicción contratante, para los impuestos exigidos en relación con los periodos fiscales que comiencen a partir de la expiración de un plazo de nueve meses (o un plazo más breve si todas las Jurisdicciones contratantes notifican al Depositario su intención de aplicar dicho plazo más breve) contabilizado desde la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de ampliación de la lista de convenios. 6. Toda Parte puede reservarse el derecho a no aplicar el apartado 4 respecto de sus Convenios fiscales comprendidos. 7. a) Toda Parte puede reservarse el derecho a sustituir: i) las referencias en los apartados 1 y 4 a "la última de las fechas en las que esta Convención entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del Convenio fiscal comprendido", y ii) las referencias del apartado 5 a "la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de ampliación de la lista de convenios" por "30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la última de las notificaciones remitidas por cada una de las Jurisdicciones contratantes que formulen la reserva descrita en el apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efectos) comunicando haber concluido sus procedimientos internos para que surtan efecto las disposiciones de esta Convención en relación con dicho Convenio fiscal comprendido concreto"; iii) las referencias del subapartado a) del apartado 9 del artículo 28 (Reservas) a "desde la fecha de la comunicación por el Depositario de la notificación de retirada o sustitución de la reserva", y iv) la referencia del subapartado b) del apartado 9 del artículo 28 (Reservas) a "en la última de las fechas en las que la Convención entre en vigor para dichas Jurisdicciones contratantes" por "30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la última de las notificaciones remitidas por cada una de las Jurisdicciones contratantes que formulen la reserva descrita en el apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efectos) comunicando haber concluido sus procedimientos internos para que surta efectos la retirada o sustitución de la reserva respecto de ese Convenio fiscal comprendido concreto"; v) las referencias del subapartado a) del apartado 6 del artículo 29 (Notificaciones) a "desde la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación adicional", y vi) la referencia del subapartado b) del apartado 6 del artículo 29 (Notificaciones) a "en la última de las fechas en las que la Convención entre en vigor para dichas Jurisdicciones contratantes"; por "30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la última de las notificaciones remitidas por cada una de las Jurisdicciones contratantes que formulen la reserva descrita en el apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efectos) comunicando haber concluido sus procedimientos internos para que surta efectos la notificación adicional respecto de ese Convenio fiscal comprendido concreto"; vii) las referencias en los apartados 1 y 2 del artículo 36 (Fecha de efectos de la VI Parte) a "la última de las fechas en las que esta Convención entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del Convenio fiscal comprendido" por "30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la última de las notificaciones remitidas por cada una de las Jurisdicciones contratantes que realizan la reserva descrita en el apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efectos) comunicando haber concluido sus procedimientos internos para que surtan efectos las disposiciones de esta Convención respecto de ese Convenio fiscal comprendido concreto"; y viii) la referencia en el apartado 3 del artículo 36 (Fecha de efectos de la VI Parte) a "la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de la ampliación de la lista de convenios"; ix) la referencia en el apartado 4 del artículo 36 (Fecha de efectos de la VI Parte) a "la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de retirada de la reserva", "la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de sustitución de la reserva" y "la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de retirada de la objeción a la reserva", y x) la referencia en el apartado 5 del artículo 36 (Fecha de efectos de la VI Parte) a "la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación adicional" por "30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la última de las notificaciones remitidas por cada una de las Jurisdicciones contratantes que formulen la reserva descrita en el apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efectos) comunicando haber concluido sus procedimientos internos para que surtan efectos las disposiciones de la VI Parte (Arbitraje) respecto de ese Convenio fiscal comprendido concreto". b) Toda Parte que formule la reserva descrita en el subapartado a) comunicará la confirmación de haber concluido sus procedimientos internos simultáneamente al Depositario y a la otra u otras Jurisdicciones contratantes. c) Si una o más Jurisdicciones contratantes de un Convenio fiscal comprendido formularán una reserva en virtud de este apartado, la fecha en la que surtan efecto las disposiciones del Convenio, de retirada o sustitución de una reserva, de la notificación adicional relativa a ese Convenio fiscal comprendido, o de la Parte VI (Arbitraje), se regirán por este apartado en relación con todas las Jurisdicciones contratantes del Convenio fiscal comprendido. Artículo 36 - Fecha de efectos de la VI Parte 1. No obstante lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 28 (Reservas), el apartado 6 del artículo 29 (Notificaciones) y los apartados 1 a 6 del artículo 35 (Fecha de efectos) respecto de dos Jurisdicciones contratantes de un Convenio fiscal comprendido, las disposiciones de la VI Parte (Arbitraje) surtirán efectos: a) en relación con los casos presentados a las autoridades competentes de una Jurisdicción contratante (conforme a lo descrito en el subapartado a) del apartado 1 del artículo 19 (Arbitraje obligatorio y vinculante), a partir de la última de las fechas en las que esta Convención entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del Convenio fiscal comprendido; y b) en relación con los casos presentados a la autoridad competente de una Jurisdicción contratante antes de la última de las fechas en las que esta Convención entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del Convenio fiscal comprendido, en la fecha en la que ambas Jurisdicciones contratantes hayan notificado al Depositario que han llegado a un acuerdo mutuo al amparo del apartado 10 del artículo 19 (Arbitraje obligatorio y vinculante) junto con información sobre la fecha o fechas en las que dichos casos puedan considerarse presentados a la autoridad competente de una Jurisdicción contratante (como se describe en el subapartado a) del apartado 1 del artículo 19 (Arbitraje obligatorio y vinculante)) según los términos de dicho acuerdo mutuo. 2. Toda Parte puede reservarse el derecho a aplicar la VI Parte (Arbitraje) a un caso presentado a la autoridad competente de una Jurisdicción contratante antes de la última de las fechas en las que esta Convención entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del Convenio fiscal comprendido únicamente en la medida en que las autoridades competentes de ambas Jurisdicciones contratantes estén de acuerdo en que se aplicará a ese caso concreto. 3. En el caso de un nuevo Convenio fiscal comprendido cuya incorporación se deba a una ampliación realizada al amparo del apartado 5 del artículo 29 (Notificaciones) de la lista de acuerdos notificados conforme a la cláusula ii) del subapartado a) del apartado 1 del Artículo 2 (Interpretación de términos), las referencias contenidas en los apartados 1 y 2 de este artículo a "la última de las fechas en las que esta Convención entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del Convenio fiscal comprendido" se sustituirán por referencias a "la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de ampliación de la lista de convenios". 4. La retirada o sustitución de una reserva efectuada al amparo del apartado 4 del artículo 26 (Compatibilidad) conforme al apartado 9 del artículo 28 (Reservas) o la retirada de una objeción a una reserva efectuada al amparo del apartado 2 del artículo 28 (Reservas) que dé como resultado la aplicación de la VI Parte (Arbitraje) entre dos Jurisdicciones contratantes de un Convenio fiscal comprendido, tendrá efectos conforme a los subapartados a) y b) del apartado 1 de este artículo, excepto porque las referencias a "la última de las fechas en las que esta Convención entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del Convenio fiscal comprendido" se sustituirán por referencias a "la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de retirada de la reserva", "la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de sustitución de la reserva" o "la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de retirada de la objeción a la reserva", respectivamente. 5. Una notificación adicional efectuada conforme al subapartado p) del apartado 1 del artículo 29 (Notificaciones) tendrá efectos conforme a los subapartados a) y b) del apartado 1, excepto que las referencias en los apartados 1 y 2 de este artículo a "la última de las fechas en las que esta Convención entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del Convenio fiscal comprendido" se sustituirá por una referencia a "la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación adicional". Artículo 37 - Desistimiento 1. En todo momento, toda Parte podrá desistir de la presente Convención mediante notificación escrita al efecto dirigida al Depositario. 2. El desistimiento conforme al apartado 1 será efectivo en la fecha de recepción de la notificación por el Depositario. En los casos en los que esta Convención haya entrado en vigor respecto de todas las Jurisdicciones contratantes de un Convenio fiscal comprendido antes de la fecha en la que se haga efectivo el desistimiento, dicho Convenio fiscal comprendido quedará tal como resulte modificado por esta Convención. Artículo 38-Relación con los Protocolos 1. Esta Convención podrá complementarse mediante uno o más protocolos. 2. Para poder ser parte de un protocolo, el Estado o Jurisdicción tiene que ser también Parte de la presente Convención. 3. Una Parte de esta Convención no quedará vinculada por un protocolo salvo que pase a ser Parte del mismo conforme a estas disposiciones. Artículo 39 - Depositario 1. Conforme al artículo 38 (Relación con los Protocolos) el Depositario de esta Convención y de sus protocolos será el Secretario General de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. 2. En el plazo de un mes, el Depositario notificará a las Partes y Signatarios: a) las firmas al amparo del Artículo 27 (Firma y ratificación, aceptación o aprobación); b) el depósito de instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación conforme al artículo 27 (Firma y ratificación, aceptación o aprobación); c) las reservas, su eliminación o sustitución, conforme al Artículo 28 (Reservas); d) las notificaciones o notificaciones adicionales efectuadas al amparo del artículo 29 (Notificaciones); e) toda propuesta de modificación de esta Convención conforme al artículo 33 (Modificación); f) todo desistimiento de esta Convención efectuado conforme al artículo 37 (Desistimiento); y g) toda otra comunicación relacionada con esta Convención. 3. El Depositario conservará, a disposición pública, listados: a) de los Convenios fiscales comprendidos; b) de las reservas formuladas por las Partes; y c) de las notificaciones efectuadas por las Partes. URUGUAY Situación de la lista de reservas y notificaciones al momento de la firma El presente documento contiene una lista provisional de reservas y notificaciones que se espera que Uruguay realice en virtud de lo dispuesto por los Artículos 28(7) y 29(4) de la Convención. Artículo 2 - Interpretación de términos Notificación - Convenios comprendidos por la Convención De conformidad con el Artículo 2(1)(a)(ii) de la Convención, Uruguay desea que los siguientes Convenios queden cubiertos por la Convención:
No
Denominación
Otra jurisdicción contratante
Documento original/ modificativo
Fecha de firma
Fecha de entrada en vigor
1
Convenio entre el Reino de Bélgica y la República Oriental del Uruguay para evitar la doble imposición con relación a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y prevenir la evasión fiscal.
Bélgica
Original
23-08-2013
n/a
2
Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay para eliminar la doble imposición con relación a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y para prevenir la evasión y elusión fiscal.
Chile
Original
01-04-2016
n/a
3
Convenio entre la República Oriental del Uruguay y la República de Ecuador para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y prevenir la evasión fiscal.
Ecuador
Original
26-05-2011
15-11-2012
4
Acuerdo entre la República de Finlandia y la República Oriental del Uruguay para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio
Finlandia
Original
13-12-2011
06-02-2013
5
Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y la reducción fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
Alemania
Original
09-03-2010
28-12-2011
6
Convenio entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Popular Húngara para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
Hungría
Original
25-10-1988
13-08-1993
7
Acuerdo entre el Gobierno de la República de India y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
India
Original
08-09-2011
21-06-2013
8
Convenio entre la República de Corea y la República Oriental del Uruguay para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
Corea
Original
29-11-2011
22-01-2013
9
Convenio entre el Principado de Liechtenstein y la República Oriental del Uruguay para Evitar la Doble Imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio.
Liechtenstein
Original
18-10-2010
03-09-2012
10
Convenio entre el Gran Ducado de Luxemburgo y la República Oriental del Uruguay para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
Luxemburgo
Original
10-03-2015
11-01-2017
11
Convenio entre Malta y la República Oriental del Uruguay para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
Malta
Original
11-03-2011
13-12-2012
12
Convenio entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
México
Original
14-08-2009
29-12-2010
13
Convenio entre la República Oriental del Uruguay y la República Portuguesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
Portugal
Original
30-11-2009
13-09-2012
14
Convenio entre la República Oriental del Uruguay y Rumania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
Rumania
Original
14-09-2012
22-10-2014
15
Convenio entre la República de Singapur y la República Oriental del Uruguay para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
Singapur
Original
15-01-2015
14-03-2017
16
Convenio entre la República Oriental del Uruguay y el Reino de España para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
España
Original
09-10-2009
24-04-2011
17
Convenio entre la Confederación Suiza y la República Oriental del Uruguay para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
Suiza
Original
18-10-2010
28-12-2011
18
Convenio entre el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos y la República Oriental del Uruguay para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
Emiratos Árabes Unidos
Original
10-10-2014
13-06-2016
19
Convenio entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República Oriental del Uruguay para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
Reino Unido
Original
24-02-2016
14-11-2016
20
Acuerdo entre el Gobierno de la República Socialista de Vietnam y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
Vietnam
Original
09-12-2013
26-07-2016
Artículo 3 - Entidades transparentes Notificación de disposiciones existentes en los Convenios listados De conformidad con el Artículo 3(6) de la Convención, Uruguay considera que los siguientes Convenios contienen una disposición descrita en el Artículo 3(4) que no está sujeta a reserva en virtud del Artículo 3(5)(b) al (e). El artículo y el número de apartado de cada una de esas disposiciones se identifican a continuación.
Número de Convenio
Otra jurisdicción contratante
Disposición
2
Chile
Artículo 1(2)
5
Alemania
Artículo 4(4)
9
Liechtenstein
Protocolo Ad. 1(c)
10
Luxemburgo
Protocolo Ad. 1(b)
11
Malta
Protocolo Ad. 1(a) y 1(c)
12
México
Artículo 4(4)
19
Reino Unido
Artículo 4(3)
Artículo 4 - Entidades con doble residencia Notificación de disposiciones existentes en los Convenios listados De conformidad con el Artículo 4(4) de la Convención, Uruguay considera que los siguientes Convenios contienen una disposición descrita en el Artículo 4(2) que no está sujeta a una reserva en virtud del Artículo 4(3)(b) al (d). El artículo y el número de apartado de cada una de esas disposiciones se identifican a continuación.
Número de Convenio
Otra jurisdicción contratante
Disposición
1
Bélgica
Artículo 4(3)
2
Chile
Artículo 4(3)
3
Ecuador
Artículo 4(3)
4
Finlandia
Artículo 4(3)
5
Alemania
Artículo 4(3)
6
Hungría
Artículo 4(3)
7
India
Artículo 4(3)
8
Corea
Artículo 4(3)
9
Liechtenstein
Artículo 4(3)
10
Luxemburgo
Artículo 4(3)
11
Malta
Artículo 4(3)
12
México
Artículo 4(3)
13
Portugal
Artículo 4(3)
14
Rumania
Artículo 4(3)
15
Singapur
Artículo 4(3)
16
España
Artículo 4(3)
17
Suiza
Artículo 4(3)
18
Emiratos Árabes Unidos
Artículo 4(3)
19
Reino Unido
Artículo 4(4)
20
Vietnam
Artículo 4(3)
Artículo 5 - Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición Notificación de elección de disposiciones opcionales De conformidad con el Artículo 5(10) de la Convención, por el presente Uruguay elige, en virtud del Artículo 5(1), implementar la Opción C de dicho Artículo. Notificación de disposiciones existentes en los Convenios listados Para las jurisdicciones que eligen la Opción C: De conformidad con el Artículo 5(10) de la Convención, Uruguay considera que los siguientes Convenios contienen una disposición descrita en el Artículo 5(7). El artículo y el número de apartado de cada una de esas disposiciones se identifican a continuación.
Número de Convenio
Otra jurisdicción contratante
Disposición
5
Alemania
Artículo 22(2)(a)
6
Hungría
Artículo 24(1)
Artículo 6 - Objeto de los Convenios Fiscales Comprendidos Notificación de elección de disposiciones opcionales De conformidad con el Artículo 6(6) de la Convención, por el presente Uruguay elige aplicar el Artículo 6(3). Notificación del texto de los preámbulos existentes en los Convenios listados De conformidad con el Artículo 6(5) de la Convención, Uruguay considera que los siguientes Convenios no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la reserva en virtud del Artículo 6(4) y contienen preámbulos como los descriptos en el Artículo 6(2). El texto del apartado que incluye el preámbulo se identifica a continuación.
Número de Convenio
Otra jurisdicción contratante
Texto del preámbulo
1
Bélgica
Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y prevenir la evasión fiscal
2
Chile
Deseando promover el desarrollo de su relación económica y fortalecer su cooperación en materias tributarias,
Con la intención de concluir un Convenio para la eliminación de la doble imposición con relación a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio sin crear oportunidades para situaciones de nula o reducida tributación a través de evasión o elusión fiscal (incluyendo aquellos acuerdos para el uso abusivo de tratados -treaty-shopping- dirigidos a que residentes de terceros Estados obtengan indirectamente beneficios de este Convenio),
3
Ecuador
Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y prevenir la evasión fiscal
4
Finlandia
Deseando concluir un Acuerdo para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,
6
Hungría
Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,
7
India
Deseando concluir un Acuerdo para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y con el propósito de promover la cooperación económica entre los dos países
8
Corea
deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio
9
Liechtenstein
considerando que los Estados Contratantes reconocen que el buen desarrollo de los vínculos económicos entre los dos Estados Contratantes hacen un llamamiento para una mayor cooperación;
considerando que los Estados Contratantes desean desarrollar más sus relaciones a través de la cooperación destinada a sus mutuos beneficios en el campo de la tributación; y
considerando que los Estados Contratantes desean concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio
10
Luxemburgo
Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,
11
Malta
Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,
12
México
Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,
13
Portugal
Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio
14
Rumania
Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,
15
Singapur
Deseando concluir un Acuerdo para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,
16
España
deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,
17
Suiza
Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,
18
Emiratos Árabes Unidos
Deseando promover sus relaciones económicas mutuas a través de la conclusión entre ellos de un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,
19
Reino Unido
Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,
20
Vietnam
deseando concluir un Acuerdo para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,
De conformidad con el Artículo 6(6) de la Convención, Uruguay considera que los preámbulos de los siguientes Convenios no expresan un deseo de desarrollar una relación económica o de cooperar más estrechamente en materia impositiva.
Número de Convenio
Otra jurisdicción contratante
1
Bélgica
3
Ecuador
4
Finlandia
6
Hungría
7
India
8
Corea
10
Luxemburgo
11
Malta
12
México
13
Portugal
14
Rumania
15
Singapur
16
España
17
Suiza
18
Emiratos Árabes Unidos
19
Reino Unido
20
Vietnam
Artículo 7 - Impedir la utilización abusiva de los Convenios Notificación de elección de disposiciones opcionales De conformidad con el Artículo 7(17)(b) de la Convención, por el presente Uruguay elige aplicar el Artículo 7(4). De conformidad con el Artículo 7(17)(c) de la Convención, por el presente Uruguay elige aplicar la Disposición Simplificada sobre Limitación de Beneficios de acuerdo con el Artículo 7(6). Notificación de disposiciones existentes en los Convenios listados De conformidad con el Artículo 7(17)(a) de la Convención, Uruguay considera que los siguientes Convenios no están sujetos a reservas en virtud del Artículo 7(15)(b) y contienen una disposición descrita en el Artículo 7(2). El artículo y el número de apartado de cada una de dichas disposiciones se identifican a continuación.
Número de Convenio
Otra jurisdicción contratante
Disposición
2
Chile
Artículo 28(6)
3
Ecuador
Artículos 11(7) y 12(7)
4
Finlandia
Protocolo Ad.(3)(a)(b)(c)
7
India
Artículo 29(7)
8
Corea
Artículo 28
16
España
Protocolo Ad. IV(2)(d)
19
Reino Unido
Artículo 23
De conformidad con el Artículo 7(17)(c) de la Convención, Uruguay considera que los siguientes Convenios incluyen una disposición descripta en el Artículo 7(14). El artículo y el número de apartado de cada una de esas disposiciones se identifican a continuación.
Número de Convenio
Otra jurisdicción contratante
Disposición
2
Chile
Artículo 28(1) al (5)
3
Ecuador
Artículo 25
7
India
Artículo 29(2) al (6)
Artículo 8 - Operaciones de transferencia de dividendos Notificación de disposiciones existentes en los Convenios listados De conformidad con el Artículo 8(4) de la Convención, Uruguay considera que los siguientes Convenios contienen una disposición descripta en el Artículo 8(1). El artículo y el número de apartado de cada una de esas disposiciones se identifican a continuación.
Número de Convenio
Otra jurisdicción contratante
Disposición
1
Bélgica
Artículo 10(2)(a)
2
Chile
Artículo 10(2)(a)
3
Ecuador
Artículo 10(2)(a)
4
Finlandia
Artículo 10(2)(a)
5
Alemania
Artículo 10(2)(a)
8
Corea
Artículo 10(2)(a)
9
Liechtenstein
Artículo 10(2)(a)
10
Luxemburgo
Artículo 10(2)(a)
11
Malta
Artículo 10(2)(a)
13
Portugal
Artículo 10(2)(a)
14
Rumania
Artículo 10(2)(a)
15
Singapur
Artículo 10(2)(a)
16
España
Artículo 10(2)
17
Suiza
Artículo 10(2)(a)
19
Reino Unido
Artículo 10(2)(a)
20
Vietnam
Artículo 10(2)(a)
Artículo 9 - Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles Notificación de elección de disposiciones opcionales De conformidad con el Artículo 9(8) de la Convención, por el presente Uruguay elige aplicar el Artículo 9(4). Notificación de disposiciones existentes en los Convenios listados De conformidad con el Artículo 9(7) de la Convención, Uruguay considera que los siguientes Convenios contienen una disposición descripta en el Artículo 9(1). El artículo y el número de apartado de cada una de esas disposiciones se identifican a continuación.
Número de Convenio
Otra jurisdicción contratante
Disposición
1
Bélgica
Artículo 13(4)
2
Chile
Artículo 13(4)
4
Finlandia
Artículo 13(2)
5
Alemania
Artículo 13(2)
7
India
Artículo 13(4)
8
Corea
Artículo 13(4)
9
Liechtenstein
Artículo 13(4)
10
Luxemburgo
Artículo 13(4)
11
Malta
Artículo 13(4)
12
México
Artículo 13(4)
13
Portugal
Artículo 13(4)
14
Rumania
Artículo 13(4)
15
Singapur
Artículo 13(4)
16
España
Artículo 13(4)
17
Suiza
Artículo 13(4)
18
Emiratos Árabes Unidos
Artículo 13(4)
19
Reino Unido
Artículo 13(4)
Artículo 10 - Norma anti-abuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones Notificación de disposiciones existentes en los Convenios listados De conformidad con el Artículo 10(6) de la Convención, Uruguay considera que el siguiente Convenio contiene una disposición descripta en el Artículo 10(4). El artículo y el número de apartado de esta disposición se identifican a continuación.
Número de Convenio
Otra jurisdicción contratante
Disposición
2
Chile
Artículo 28(7)
Artículo 11 - Aplicación de los Convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes Reserva De conformidad con el Artículo 11(3)(a) de la Convención, Uruguay se reserva el derecho de no aplicar la totalidad del Artículo 11 a sus Convenios Fiscales Comprendido Artículo 12 - Elusión de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares Notificación de disposiciones existentes en los Convenios listados De conformidad con el Artículo 12(5) de la Convención, Uruguay considera que los siguientes Convenios incluyen una disposición descripta en el Artículo 12(3)(a). El artículo y el número de apartado de cada una de esas disposiciones se identifican a continuación.
Número de Convenio
Otra jurisdicción contratante
Disposición
1
Bélgica
Artículo 5(5)
2
Chile
Artículo 5(5)
3
Ecuador
Artículo 5(5)(a)
4
Finlandia
Artículo 5(5)
5
Alemania
Artículo 5(5)
6
Hungría
Artículo 5(5)
7
India
Artículo 5(5)(a)
8
Corea
Artículo 5(5)
10
Luxemburgo
Artículo 5(5)
11
Malta
Artículo 5(5)
12
México
Artículo 5(5)
13
Portugal
Artículo 5(5)
14
Rumania
Artículo 5(5)
15
Singapur
Artículo 5(5)
16
España
Artículo 5(5)
17
Suiza
Artículo 5(5)
18
Emiratos Árabes Unidos
Artículo 5(5)(a)
19
Reino Unido
Artículo 5(5)
20
Vietnam
Artículo 5(5)(a)
De conformidad con el Artículo 12(6) de la Convención, Uruguay considera que los siguientes Convenios incluyen una disposición descripta en el Artículo 12(3)(b). El artículo y el número de apartado de cada una de esas disposiciones se identifican a continuación.
Número de Convenio
Otra jurisdicción contratante
Disposición
1
Bélgica
Artículo 5(6)
2
Chile
Artículo 5(7)(a)
3
Ecuador
Artículo 5(6)
4
Finlandia
Artículo 5(6)
5
Alemania
Artículo 5(6)
6
Hungría
Artículo 5(6)
7
India
Artículo 5(7)
8
Corea
Artículo 5(6)
9
Liechtenstein
Artículo 5(5)
10
Luxemburgo
Artículo 5(6)
11
Malta
Artículo 5(6)
12
México
Artículo 5(7)
13
Portugal
Artículo 5(6)
14
Rumania
Artículo 5(6)
15
Singapur
Artículo 5(7)
16
España
Artículo 5(6)
17
Suiza
Artículo 5(6)
18
Emiratos Árabes Unidos
Artículo 5(7)
19
Reino Unido
Artículo 5(6)
20
Vietnam
Artículo 5(7)
Artículo 13 - Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas Notificación de elección de disposiciones opcionales De conformidad con el Artículo 13(7) de la Convención, por el presente Uruguay elige aplicar la Opción A en virtud del Artículo 13(1). Notificación de disposiciones existentes en los Convenios listado De conformidad con el Artículo 13(7) de la Convención, Uruguay considera que los siguientes Convenios incluyen disposiciones descritas en el Artículo 13(5)(a) y no están sujetas a reservas en virtud del Artículo 13(6)(b). El artículo y el número de apartado de cada una de dichas disposiciones se identifican a continuación.
Número de Convenio
Otra jurisdicción contratante
Disposición
1
Bélgica
Artículo 5(4)
2
Chile
Artículo 5(4)
3
Ecuador
Artículo 5(4)
4
Finlandia
Artículo 5(4)
5
Alemania
Artículo 5(4)
6
Hungría
Artículo 5(4)
7
India
Artículo 5(4)
8
Corea
Artículo 5(4)
9
Liechtenstein
Artículo 5(4)
10
Luxemburgo
Artículo 5(4)
11
Malta
Artículo 5(4)
12
México
Artículo 5(4)
13
Portugal
Artículo 5(4)
14
Rumania
Artículo 5(4)
15
Singapur
Artículo 5(4)
16
España
Artículo 5(4)
17
Suiza
Artículo 5(4)
18
Emiratos Árabes Unidos
Artículo 5(4)
19
Reino Unido
Artículo 5(4)
20
Vietnam
Artículo 5(4)
Artículo 14 - Fragmentación de contratos Notificación de disposiciones existentes en los Convenios listados De conformidad con el Artículo 14(4) de la Convención, Uruguay considera que el siguiente Convenio incluye una disposición descrita en el Artículo 14(2) que no está sujeta a reserva en virtud del Artículo 14(3)(b). El artículo y el número de apartado de dicha disposición se identifican a continuación.
Número de Convenio
Otra jurisdicción contratante
Disposición
2
Chile
2o inciso del Artículo 5(3)
Artículo 16 - Procedimiento amistoso Notificación de disposiciones existentes en los Convenios listados De conformidad con el Artículo 16(6)(a) de la Convención, Uruguay considera que los siguientes Convenios contienen disposiciones como las que describe el Artículo 16(4)(a)(i). El artículo y el número de apartado de cada una de esas disposiciones se identifican a continuación.
Número de Convenio
Otra jurisdicción contratante
Disposición
1
Bélgica
Artículo 24(1)1era
2
Chile
Artículo 25(1)1era
3
Ecuador
Artículo 26(1)1era
4
Finlandia
Artículo 24(1)1era
5
Alemania
Artículo 24(1)1era
6
Hungría
Artículo 26(1)1era
7
India
Artículo 26(1)1era
8
Corea
Artículo 25(1)1era
9
Liechtenstein
Artículo 25(1)1era
10
Luxemburgo
Artículo 24(1)1era
11
Malta
Artículo 24(1)1era
12
México
Artículo 25(1)1era
13
Portugal
Artículo 26(1)1era
14
Rumania
Artículo 24(1)1era
15
Singapur
Artículo 25(1)1era
16
España
Artículo 24(1)1era
17
Suiza
Artículo 25(1)1era
18
Emiratos Árabes Unidos
Artículo 24(1)1era
19
Reino Unido
Artículo 25(1)1era
20
Vietnam
Artículo 26(1)1era
De conformidad con el Artículo 16(6)(b)(ii) de la Convención, Uruguay considera que los siguientes Convenios contienen una disposición que establece que un caso como el referido en la primera frase del Artículo 16(1) debe ser presentado en un plazo de tiempo de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que resulte en una imposición no conforme con las disposiciones del Convenio Fiscal Comprendido. El artículo y el número de apartado de cada una de dichas disposiciones se identifican a continuación.
Número de Convenio
Otra jurisdicción contratante
Disposición
1
Bélgica
Artículo 24(1)2da
2
Chile
Artículo 25(1)2da
3
Ecuador
Artículo 26(1)2da
4
Finlandia
Artículo 24(1)2da
5
Alemania
Artículo 24(1)2da
6
Hungría
Artículo 26(1)2da
7
India
Artículo 26(1)2da
8
Corea
Artículo 25(1)2da
9
Liechtenstein
Artículo 25(1)2da
10
Luxemburgo
Artículo 24(1)2da
11
Malta
Artículo 24(1)2da
12
México
Artículo 25(1)2da
13
Portugal
Artículo 26(1)2da
14
Rumania
Artículo 24(1)2da
15
Singapur
Artículo 25(1)2da
16
España
Artículo 24(1)2da
17
Suiza
Artículo 25(1)2da
18
Emiratos Árabes Unidos
Artículo 24(1)2da
19
Reino Unido
Artículo 25(1)2da
20
Vietnam
Artículo 26(1)2da
De conformidad con el Artículo 16(6)(c)(i) de la Convención, Uruguay considera que el siguiente Convenio no incluye las disposiciones que se describen en el Artículo 16(4)(b)(i).
Número de Convenio
Otra jurisdicción contratante
 12
México
De conformidad con el Artículo 16(6)(c)(ii) de la Convención, Uruguay considera que los siguientes Convenios no incluyen las disposiciones que se describen en el Artículo 16(4)(b)(ii).
   Número de Convenio
   Otra jurisdicción contratante
   2
   Chile
   12
   México
   17
   Suiza
De conformidad con el Artículo 16(6)(d)(ii) de la Convención, Uruguay considera que los siguientes Convenios no incluyen las disposiciones que se describen en el Artículo 16(4)(c)(ii).
Número de Convenio
Otra jurisdicción contratante
 1
Bélgica
2
Chile
12
México
13
Portugal
Artículo 17 - Ajustes correlativos Reserva De conformidad con el Artículo 17(3)(a) de la Convención, Uruguay se reserva el derecho de no aplicar la totalidad del Artículo 17 a sus Convenios Fiscales Comprendidos que ya contengan una disposición como la descripta en el Artículo 17(2). Los siguientes Convenios contienen disposiciones enmarcadas dentro del ámbito de aplicación de la presente reserva.
Número de Convenio
Otra jurisdicción contratante
Disposición
1
Bélgica
Artículo 9(2)
2
Chile
Artículo 9(2)
3
Ecuador
Artículo 9(2)
4
Finlandia
Artículo 9(2)
5
Alemania
Artículo 9(2)
7
India
Artículo 9(2)
8
Corea
Artículo 9(2)
9
Liechtenstein
Artículo 9(2)
10
Luxemburgo
Artículo 9(2)
11
Malta
Artículo 9(2)
12
México
Artículo 9(2)
13
Portugal
Artículo 9(2)
14
Rumania
Artículo 9(2)
15
Singapur
Artículo 9(2)
16
España
Artículo 9(2)
17
Suiza
Artículo 9(2)
18
Emiratos Árabes Unidos
Artículo 9(2)
19
Reino Unido
Artículo 9(2)
20
Vietnam
Artículo 9(2)
Artículo 35 - Fecha de efectos Notificación de elección de disposiciones opcionales De conformidad con el Artículo 35(3) de la Convención, solo a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 35(1)(b) y 5(b), Uruguay elige sustituir la referencia a "períodos fiscales que comiencen a partir de la conclusión de un plazo" por "períodos fiscales que comiencen a partir del 1 de enero del año que comience a partir de la conclusión de un plazo". Reserva De conformidad con el Artículo 35(6) de la Convención, Uruguay se reserva el derecho de que no se aplique lo dispuesto en el Artículo 35(4) a sus Convenios Fiscales Comprendidos. Fuente: Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° Capítulo II ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y LA REDUCCIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO. La República Oriental del Uruguay y La República Federal de Alemania deseando fomentar sus relaciones económicas mediante la supresión de obstáculos de índole fiscal y consolidar su cooperación en materia de impuestos, han convenido lo siguiente: Artículo 1.- Personas comprendidas.- El presente Acuerdo es de aplicación a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. Artículo 2.- Impuestos comprendidos.- 1. El presente Acuerdo se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, de sus Länder (Estados Federados) o de sus subdivisiones políticas o de sus entidades locales, cualquiera sea el sistema de su exacción. 2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles e inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios y los impuestos sobre las plusvalías. 3. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplicará el presente Acuerdo son a) en la República Federal de Alemania: el impuesto sobre la renta (Einkommensteuer), el impuesto sobre sociedades (Körperschaftseuer), el impuesto sobre las explotaciones industriales y comerciales (Gewerbesteuer), y el impuesto sobre el patrimonio (Vermögensteuer), incluyendo los recargos que se impongan sobre los mismos (que en lo sucesivo se denominan "impuesto alemán"); b) en la República Oriental del Uruguay: el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF) el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) el Impuesto al Patrimonio (IP) el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) el Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) incluyendo los recargos que se impongan sobre los mismos (que en lo sucesivo se denominan "impuesto uruguayo"). 4. El presente Acuerdo se aplicará igualmente a todos los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones esenciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales. Artículo 3.- Definiciones generales.- 1. A los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente: a) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan el territorio de dichos Estados y el área del lecho y del subsuelo del mar adyacente al mar territorial, incluyendo las aguas suprayacentes, en tanto el Estado respectivo ejerza en dicha área, con arreglo al Derecho Internacional y a sus disposiciones legales internas, derechos de soberanía y jurisdicción para los fines de exploración, explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos; b) el término "persona" comprende personas físicas, sociedades y las demás asociaciones de personas; c) el término "sociedad" significa personas jurídicas o entidades que se consideren personas jurídicas a efectos impositivos; d) el término "empresas" se refiere a la realización de operaciones; e) el término "operaciones" comprende también el ejercicio de actividades de profesionales libres o demás trabajos autónomos; f) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante o una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante; g) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave no sea objeto de explotación más que entre puntos situados en el otro Estado Contratante; h) el término "nacional" significa: aa) con relación a la República Federal de Alemania, todos los alemanes en el sentido de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania, así como todas las personas jurídicas, sociedades personales y otras asociaciones de personas constituidas conforme al derecho vigente en la República Federal de Alemania; bb) con relación a la República Oriental del Uruguay, todas las personas físicas que posean la nacionalidad uruguaya, así como todas las personas jurídicas, sociedades personales y otras asociaciones de personas constituidas conforme al derecho vigente en la República Oriental del Uruguay; i) la expresión "autoridad competente" significa aa) en el caso de la República Federal de Alemania, el Ministerio Federal de Hacienda o la autoridad en que este haya delegado sus atribuciones; bb) en el caso de la República Oriental del Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas, sus representantes o la autoridad en que haya delegado sus atribuciones. 2. Para la aplicación del presente Acuerdo por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya durante el período de aplicación en la legislación de dicho Estado relativa a los impuestos que son objeto del presente Acuerdo, prevaleciendo el significado que tenga conforme a la legislación fiscal aplicable en dicho Estado sobre el significado que la expresión tenga conforme a otras disposiciones de dicho Estado. Artículo 4.- Residente.- 1. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que en virtud de la legislación de este Estado este sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia permanente, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, y abarca también a dicho Estado, sus Länder (Estados Federados), sus subdivisiones políticas y sus entidades locales. 2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera: a) esta persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales); b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene su centro de intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los dos Estados, se considerará residente solamente del Estado Contratante donde viva habitualmente; c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional; d) si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo. 3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona que no fuera persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará solamente residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva. 4. Una sociedad personal se considerará residente del Estado Contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva. Sin embargo, las restricciones del derecho a la gravación fiscal del otro Estado Contratante previstas en los Artículos 6° a 21° solamente se aplicarán en la medida en que las rentas obtenidas en este Estado y el patrimonio de la sociedad personal ubicado en este Estado estén sometidos a la imposición fiscal en el primer Estado. Artículo 5.- Establecimiento permanente.- 1. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. 2. La expresión "establecimiento permanente" comprende en especial a) las sedes de dirección, b) las sucursales, c) las oficinas, d) las fábricas, e) los talleres y f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales. 3. Una obra o un proyecto de construcción o instalación sólo constituye establecimiento permanente si su duración excede de nueve meses. 4. No obstante lo dispuesto anteriormente en el presente Artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye: a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa; b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas; c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas o manufacturadas por otra empresa; d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías por cuenta de la empresa o de recoger información para la empresa; e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualesquiera otras actividades de carácter preparatorio o auxiliar; f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los incisos a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios conserve su carácter preparatorio o auxiliar. 5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona - distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo 6 - actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esta empresa tiene un establecimiento permanente en este Estado respecto de todas las actividades que esta persona realice por cuenta de la empresa, a menos que las actividades de dicha persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4, las cuales, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran permitido considerar este lugar como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones del mencionado párrafo. 6. No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. 7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera) no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra. Artículo 6.-Rentas inmobiliarias.- 1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas y forestales) situados en el otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en este otro Estado. 2. La expresión "bienes inmuebles" tiene el significado que le atribuye la legislación del Estado Contratante en el cual estén sitos los bienes en cuestión. Dicha expresión comprende en todo caso los accesorios de los bienes inmuebles, el inventario de semovientes y demás bienes muebles de las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, manantiales y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no se consideran bienes inmuebles. 3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán a las rentas derivadas del uso directo, arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de bienes inmuebles. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa. Artículo 7.- Beneficios empresariales.- 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente podrán someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. En este último caso los beneficios de la empresa serán gravables en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan imputarse al establecimiento permanente situado en el mismo. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán al establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener si fuese una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. 3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. 4. En tanto que en un Estado Contratante resulte usual determinar los beneficios imputables a los establecimientos permanentes sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no obstará para que dicho Estado Contratante determine los beneficios sujetos a imposición con arreglo al reparto usual; sin embargo, el método de reparto de los beneficios que se adopte habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios contenidos en el presente Artículo. 5. No se imputará ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa. 6. A los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma. 7. Lo establecido en el presente Artículo será de aplicación igualmente a los beneficios derivados de la participación en una sociedad personal. También será aplicable a las remuneraciones que los socios de una sociedad personal perciban de la misma por su actividad al servicio de la sociedad, por la concesión de préstamos o por la cesión de bienes económicos, en el supuesto de que, de conformidad con la legislación fiscal del Estado Contratante en que esté sito el establecimiento permanente, tales remuneraciones se imputen a las rentas del socio derivadas del establecimiento permanente. 8. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos del presente Acuerdo, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente Artículo. Artículo 8.- Navegación marítima y aérea.- 1.Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa. 2. A los efectos del presente Artículo la expresión "beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional" comprende asimismo los beneficios derivados de a) el arrendamiento ocasional de buques o aeronaves vacíos y b) el uso o arrendamiento de contenedores (incluidos los tráiler y el correspondiente equipo destinado al transporte de los contenedores), si dichas actividades forman parte de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional. 3. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación estuviera a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en el Estado Contratante donde esté el puerto base del mismo, o, si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante en el que resida la persona que explote el buque. 4. Las disposiciones del párrafo 1 también serán de aplicación a los beneficios procedentes de la participación en un pool, en una explotación en común o en un organismo internacional de explotación. Artículo 9.- Empresas asociadas.- 1. Cuando a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían convenidas por empresas independientes, los beneficios que una de las empresas habría obtenido de no existir estas condiciones y que de hecho no haya obtenido a causa de las mismas, se imputarán a los beneficios de esta empresa y serán gravados en consecuencia. 2. Si en un Estado Contratante se imputan a los beneficios de una empresa de dicho Estado, gravándolos en consecuencia, beneficios de una empresa del otro Estado Contratante que hayan sido gravados en el mismo y los beneficios imputados son beneficios que la empresa del primer Estado Contratante habría obtenido si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las mismas que habrían convenido entre sí empresas independientes, el otro Estado efectuará la correspondiente modificación del impuesto que grave dichos beneficios. A los efectos de esta modificación se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo; en caso necesario las autoridades competentes de los Estados Contratantes celebrarán consultas a este propósito. Artículo 10.- Dividendos.- 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en este otro Estado Contratante. 2. Sin embargo, estos dividendos también podrán someterse a imposición en el Estado Contratante del que sea residente la sociedad que pague los dividendos, de conformidad con la legislación de dicho Estado; pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es residente del otro Estado Contratante el impuesto no podrá exceder a) del 5 por ciento del importe bruto de los dividendos, si el beneficiario efectivo es una sociedad (excepto una sociedad personal) que posea directamente al menos el 10 por ciento del capital de la sociedad que pague los dividendos; b) del 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos. El presente párrafo no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales se paguen los dividendos. 3. El término "dividendos" empleado en el presente Artículo comprende los rendimientos de las acciones, de los bonos o derechos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otras rentas asimiladas a los rendimientos de las acciones por la legislación fiscal del Estado del que sea residente la sociedad que las distribuya, así como los rendimientos de títulos de participación en fondos de inversión. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no serán de aplicación si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, operaciones a través de un establecimiento permanente situado en el mismo y la participación que genere los dividendos esté vinculada efectivamente a este establecimiento permanente. En este caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7. 5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de este otro Estado Contratante o la participación que genere los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en este otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado. Artículo 11.- Intereses.- 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en este otro Estado. 2. Sin embargo, estos intereses también podrán someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan, de conformidad con la legislación de dicho Estado; pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses. 3. No obstante lo establecido en el párrafo 2, se aplicarán las siguientes reglas: a) Los intereses procedentes de la República Federal de Alemania y pagados al Gobierno de la República Oriental del Uruguay estarán exentos del impuesto alemán; b) los intereses procedentes de la República Oriental del Uruguay y pagados por créditos cubiertos por garantías de la República Federal de Alemania para exportaciones o inversiones directas en el extranjero o pagados al Gobierno de la República Federal de Alemania, al Deutsche Bundesbank (Banco Federal Alemán), al Kreditanstalt für Wiederaufbau (Instituto de Crédito para la Reconstrucción) o a la DEG - Deutsche Investitions- und Entwicklungsgesellschaft (Sociedad Alemana de Inversiones y Desarrollo) estarán exentos del impuesto uruguayo. 4. No obstante lo establecido en el párrafo 2 los intereses a que se refiere el párrafo 1 sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante del que sea residente el perceptor si el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo y el pago de los intereses a) corresponde a la venta a crédito de equipos industriales, comerciales o científicos, b) corresponde a la venta a crédito de mercancías de una empresa a otra, o c) se efectúa por un préstamo concedido por un banco, con destino a financiar a largo plazo proyectos de inversión. 5. El término "intereses" empleado en el presente Artículo comprende los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y especialmente las rentas de los títulos de deuda pública y de obligaciones, incluidas las primas unidas a estos títulos, y los beneficios de empréstitos a prima. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a los efectos del presente Artículo. El término "intereses" no abarca, sin embargo, las rentas mencionadas en el Artículo 10°. 6. Las disposiciones de los párrafos 1 a 4 no serán de aplicación si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del cual proceden los intereses, operaciones a través de un establecimiento permanente situado en el mismo con el cual el crédito que genere los intereses esté vinculado efectivamente. En este caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7°. 7. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen a los intereses y tal establecimiento soporte el pago de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente. 8. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del importe que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones del presente Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo. Artículo 12.- Regalías.- 1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en este otro Estado. 2. Sin embargo, estas regalías también podrán someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan, de conformidad con la legislación de dicho Estado; pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías. 3. El término "regalías" empleado en el presente Artículo comprende las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos y las cantidades pagadas por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. El término "regalías" abarca asimismo las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de nombres, imágenes y demás derechos de la personalidad equiparables, así como las remuneraciones correspondientes a grabaciones de actuaciones de artistas y deportistas a cargo de canales de televisión o emisoras de radio. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no serán de aplicación si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del cual proceden las regalías, operaciones a través de un establecimiento permanente situado en el mismo con el cual estén vinculados efectivamente los derechos o valores patrimoniales por los que se paguen las regalías. En este caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7°. 5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no, residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación de pagar las regalías y tal establecimiento soporte el pago de las mismas, las regalías se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente. 6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de las regalías o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías pagadas, habida cuenta de la prestación por la que se paguen, exceda del importe que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones del presente Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo. Artículo 13.- Ganancias por enajenación de bienes.- 1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles conforme al Artículo 6° situados en el otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en este otro Estado. 2. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones y demás participaciones cuyo patrimonio activo esté constituido directa o indirectamente por más del 50 por ciento por bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado. 3. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación del establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa), podrán someterse a imposición en este otro Estado. 4. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional y de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa. 5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1 a 4 sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el que resida el transmitente. 6. Tratándose de personas físicas que hayan sido residentes de un Estado Contratante durante al menos cinco años y hayan pasado a ser residentes del otro Estado Contratante, lo establecido en el párrafo 5 no afectará al derecho del primer Estado Contratante de someter a imposición con arreglo a sus disposiciones legales internas los incrementos patrimoniales de dichas personas anteriores a su cambio de domicilio que se deriven de participaciones en sociedades residentes del primer Estado Contratante. En tal caso el incremento patrimonial gravado en el primer Estado Contratante no será computado por el otro Estado al determinar el incremento patrimonial posterior. Artículo 14.- Rentas del trabajo en relación de dependencia.- 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 15° a 18°, los sueldos, salarios y remuneraciones similares percibidos por un residente de un Estado Contratante por un trabajo en relación de dependencia sólo podrán someterse a imposición en este Estado, a no ser que el trabajo se ejerza en el otro Estado Contratante. En tal caso las remuneraciones percibidas podrán someterse a imposición en este otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones percibidas por un residente de un Estado Contratante por un trabajo en relación de dependencia ejercido en el otro Estado Contratante sólo podrán someterse a imposición en el primer Estado si a) el perceptor no permanece en total en el otro Estado, en una o varias etapas, más de ciento ochenta y tres días durante un período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y b) las remuneraciones son pagadas por o en nombre de un empleador que no sea residente del otro Estado, y c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado. 3. Lo dispuesto en el párrafo 2 no se aplicará a las remuneraciones de trabajos ejercidos en el marco de una cesión de mano de obra con carácter empresarial. 4. No obstante las disposiciones precedentes del presente Artículo, las remuneraciones percibidas por un trabajo en relación de dependencia ejercido a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional, serán gravables en el Estado Contratante en que se encuentre la sede de dirección efectiva de la empresa que explote el buque o aeronave. Artículo 15.- Remuneraciones de los miembros de consejos de vigilancia y juntas directivas.- 1. Las remuneraciones y retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante perciba como miembro de un consejo de vigilancia de una sociedad residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en este otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en el Artículo 14°, los pagos percibidos por un residente de un Estado Contratante como director o miembro de una junta directiva de una sociedad residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en este otro Estado. Artículo 16.- Artistas y deportistas.- 1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7° y 14°, las rentas obtenidas por los profesionales del espectáculo, tales como los artistas de teatro, cine, radiodifusión o televisión y los músicos, así como por los deportistas residentes de un Estado Contratante por el ejercicio de sus actividades en persona en el otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en este otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7° y 14°, citando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o deportista en persona y en calidad de tales afluyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, estas rentas podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el cual el artista o deportista ejerza su actividad. 3. Lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 no se aplicará a las rentas derivadas de actividades ejercidas por artistas o deportistas en un Estado Contratante cuando la permanencia de los artistas o deportistas en dicho Estado sea costeada total o esencialmente con cargo a recursos públicos del otro Estado Contratante, de uno de sus Länder (Estados Federados), de una de sus subdivisiones políticas o de una de sus entidades locales o por una institución de utilidad pública reconocida en este otro Estado. En tal caso las rentas sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante del que sea residente el artista o deportista. Artículo 17.- Pensiones, haberes pasivos y asignaciones análogas.- 1. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 18°, párrafo 2, los haberes pasivos y asignaciones análogas o las pensiones que perciba un residente de un Estado Contratante del otro Estado Contratante sólo podrán someterse a imposición en el primer Estado Contratante. 2. No obstante lo establecido en el párrafo 1, las prestaciones que perciba una persona física residente de un Estado Contratante con cargo al sistema de seguridad social del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado. En tal caso, el impuesto no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las prestaciones. 3. No obstante lo establecido en el párrafo 1, las asignaciones únicas o periódicas que un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o una de sus entidades locales pague a un residente del otro Estado Contratante en concepto de indemnización por persecuciones políticas, desafueros o daños como consecuencia de acciones bélicas (incluidas las reparaciones) o de la prestación del servicio militar obligatorio o del servicio civil sustitutorio o de un delito, una vacuna o casos análogos sólo podrán someterse a imposición en el primer Estado. 4. El término "pensión" significa una suma determinada pagable periódicamente en fechas fijas, de por vida o durante un período de tiempo determinado y determinable, en virtud de una obligación que prevea tales pagos como contraprestación por una prestación adecuada realizada en dinero o valor monetario. Artículo 18.- Función pública.- 1. a) Los sueldos, salarios y remuneraciones análogas, exceptuando los Haberes pasivos, pagados por un Estado Contratante, uno de sus Länder (Estados Federados), una de sus subdivisiones políticas o una de sus entidades locales u otra persona jurídica de derecho público de dicho Estado a una persona física por razón de servicios prestados a los mismos sólo podrán someterse a imposición en dicho Estado. b) No obstante, dichos sueldos, salarios y remuneraciones análogas sólo podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en este otro Estado y la persona física es residente del mismo y aa) tiene la nacionalidad de este otro Estado o bb) no ha adquirido la condición de residente de dicho Estado únicamente para prestar los servicios en cuestión. 2. a) Los derechos pasivos abonados por un Estado Contratante, uno de sus Länder (Estados Federados), una de sus subdivisiones políticas o una de sus entidades locales u otra persona jurídica de derecho público de dicho Estado o procedentes de un patrimonio especial establecido por este Estado, uno de sus Länder (Estados Federados), una de sus subdivisiones políticas o una de sus entidades locales u otra persona jurídica de derecho público a una persona física por servicios prestados a los mismos sólo podrán someterse a imposición en dicho Estado. b) No obstante, dichos derechos pasivos sólo podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es residente del mismo y posee su nacionalidad. 3. Las disposiciones de los Artículos 14°, 15,° 16° o 17° serán de aplicación a los sueldos, salarios y remuneraciones análogas y haberes pasivos por servicios prestados en relación con operaciones de un Estado Contratante, uno de sus Länder (Estados Federados), una de sus subdivisiones políticas o una de sus entidades locales u otra persona jurídica de derecho público de dicho Estado. 4. Lo establecido en el párrafo 1 se aplicará por analogía a las remuneraciones que se paguen a los especialistas o voluntarios enviados a un Estado Contratante con el consentimiento del mismo en el marco de un programa de cooperación económica del otro Estado Contratante, de uno de sus Länder (Estados Federados), de una de sus subdivisiones políticas o de una de sus autoridades locales, con fondos aportados exclusivamente por este Estado Contratante, sus Länder (Estados Federados), sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales. 5. Lo establecido en los párrafos 1 y 2 se aplicará también a los sueldos, salarios y remuneraciones análogas y haberes pasivos pagados a personas físicas por servicios prestados al Instituto Goethe, al Servicio Alemán de Intercambio Académico (DAAD) y a otras instituciones similares que las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán determinar de común acuerdo. En caso de que tales remuneraciones no se graven en el Estado fundador de la institución, se aplicará lo establecido en el Artículo 14°. Artículo 19.- Profesores invitados, maestros y estudiantes.- 1. Las personas físicas que se trasladen a un Estado Contratante por un máximo de dos años a invitación del mismo o de una universidad, escuela superior, colegio, museo u otras instituciones culturales de dicho Estado Contratante o en el marco de un intercambio cultural oficial con el único fin de ejercer una actividad docente, impartir clases o realizar tareas de investigación en tales instituciones y que sean residentes del otro Estado Contratante o hayan sido residentes del mismo inmediatamente antes de trasladarse al Estado mencionado en primer lugar estarán exentas en el Estado mencionado en primer lugar del pago de impuestos sobre las remuneraciones percibidas por la actividad en cuestión, siempre y cuando dichas remuneraciones no procedan de este Estado. 2. Las cantidades que perciban para cubrir sus gastos de sostenimiento, estudios o formación los estudiantes universitarios, alumnos en prácticas y aprendices de formación profesional que se encuentren en un Estado Contratante con el único fin de cursar su carrera superior o de formación profesional y sean o hayan sido residentes del otro Estado Contratante inmediatamente antes de trasladarse al Estado mencionado en primer lugar estarán exentos del pago de impuestos en el Estado mencionado en primer lugar, siempre y cuando dichas cantidades procedan de fuentes situadas fuera de este Estado. Artículo 20.- Otras rentas.- 1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas expresamente en los Artículos anteriores sólo podrán someterse a imposición en este Estado, cualquiera que sea su procedencia. 2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no será de aplicación a rentas distintas de las derivadas de bienes inmuebles a efectos del Artículo 6° párrafo 2 si el receptor residente de un Estado Contratante realiza en el otro Estado Contratante operaciones por medio de un establecimiento permanente situado en el mismo y los derechos o valores patrimoniales por los cuales se paguen las rentas pertenecen efectivamente a dicho establecimiento permanente. En este caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7°. Artículo 21.- Patrimonio.- 1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, a efectos del Artículo 6°, pertenecientes a un residente de un Estado Contratante que estén sitos en el otro Estado Contratante podrá someterse a imposición en este otro Estado Contratante. 2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante podrá someterse a imposición en este otro Estado. 3. Los buques y aeronaves explotados en tráfico internacional y los bienes muebles afectos a su explotación sólo serán gravables en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa. 4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante sólo podrán someterse a imposición en este Estado. Artículo 22.- Métodos para evitar la doble imposición en el Estado de residencia.- 1. Tratándose de un residente de la República Federal de Alemania, el impuesto correspondiente se determinará de la siguiente manera: a) Las rentas obtenidas de la República Oriental del Uruguay y los valores patrimoniales situados en la República Oriental del Uruguay que, de acuerdo con las disposiciones del presente Acuerdo sean gravables en la República Oriental del Uruguay y no estén comprendidos en la letra b) quedarán excluidos de la base imponible del impuesto alemán. La disposición precedente sólo se aplicará a los dividendos si éstos son pagados a una sociedad (excluidas las sociedades personales) residente de la República Federal de Alemania por una sociedad residente de la República Oriental del Uruguay, cuyo capital pertenezca directamente en por lo menos un diez por ciento a la sociedad alemana y no han sido objeto de deducción al calcularse los beneficios de la sociedad que distribuya dichos dividendos. A los efectos de los impuestos sobre el patrimonio quedarán asimismo excluidas de la base imponible del impuesto alemán las participaciones que, en caso de pagarse, habrían de excluirse de la base imponible del impuesto con arreglo a las disposiciones precedentes. b) Al impuesto alemán sobre la renta aplicable a las rentas que se enumeran a continuación se le practicará, teniendo presente la legislación fiscal alemana en materia de deducciones de impuestos extranjeros, la deducción del impuesto uruguayo que se haya pagado por tales rentas con arreglo a la legislación uruguaya y en concordancia con el presente Acuerdo: aa) dividendos no comprendidos en la letra a), bb) intereses, cc) regalías, dd) rentas gravables en la República Oriental del Uruguay conforme a lo establecido en el Artículo 13°, párrafo 2, ee) rentas gravables en la República Oriental del Uruguay conforme a lo establecido en el Artículo 14°, párrafo 3, ff) rentas gravables en la República Oriental del Uruguay conforme a lo establecido en el Artículo 15°, gg) rentas gravables conforme a lo establecido en el Artículo 16°. c) A las rentas en el sentido de los Artículos 7° y 10° y a los valores patrimoniales de los cuales se deriven dichas rentas no les serán aplicables las disposiciones de la letra a) sino las disposiciones de la letra b) en caso de que el residente de la República Federal de Alemania no acredite que el establecimiento permanente o la sociedad residente de la República Oriental del Uruguay ha percibido, respectivamente en el ejercicio económico en el cual haya obtenido los beneficios o haya efectuado el reparto de dividendos, sus rendimientos brutos exclusiva o casi exclusivamente de actividades comprendidas en el § 8, párrafo 1, números 1 a 6, de la Ley de Fiscalidad Exterior alemana (Außensteuergesetz); lo anterior también será de aplicación al patrimonio constituido por bienes inmuebles afectos a un establecimiento permanente y a las rentas derivadas del mismo (Artículo 6°, párrafo 4), así como a los beneficios obtenidos de la enajenación de dicho patrimonio inmueble (Artículo 13°, párrafo 1) y del patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo del establecimiento permanente (Artículo 13°, párrafo 3). d) No obstante, la República Federal de Alemania se reserva el derecho de considerar a efectos de la fijación del tipo imponible las rentas y valores patrimoniales excluidos del impuesto alemán con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo. e) No obstante lo dispuesto en la letra a), la doble imposición se evitará procediendo a la deducción con arreglo a la letra b) aa) si en los Estados Contratantes las rentas o patrimonios son subsumidos en diferentes disposiciones del Acuerdo o imputados a distintas personas (salvo en el supuesto del Artículo 9°) y este conflicto no puede resolverse mediante un procedimiento conforme al Artículo 24°, párrafo 3, y como consecuencia de esa subsunción o imputación divergentes las rentas o el patrimonio no quedarían sometidos a imposición o se gravarían menos de lo que correspondería de no existir ese conflicto o bb) si la República Federal de Alemania, previa celebración de consultas, notifica por la vía diplomática otras rentas a las cuales tenga intención de aplicar el método de deducción conforme a la letra b). Con respecto a las rentas notificadas de este modo la doble imposición se evitará mediante la deducción conforme la letra b) a partir del primer día del año calendario inmediato posterior a aquel en que se haya remitido la notificación. f) A los efectos de la deducción mencionada en la letra b) se parte de la base de que el impuesto uruguayo se eleva aa) para los dividendos en el sentido del Artículo 10°, párrafo 2, letra a), al 5 por ciento, siempre que Alemania conforme al Artículo 22°, párrafo 1, letra e), letra bb), evite la doble imposición mediante la aplicación del método del crédito fiscal, bb) para los intereses, al 10 por ciento, cc) para las regalías, al 10 por ciento. Esta disposición no se aplicará a los montos generados y asignados después del 31 de diciembre de 2014. 2. Tratándose de un residente de la República Oriental del Uruguay, el impuesto correspondiente se determinará de la siguiente manera: a) Serán exceptuadas de la base de estimación del impuesto uruguayo las siguientes rentas, que de acuerdo con las disposiciones del presente Acuerdo, estarán gravadas en la República Federal de Alemania: aa) Rentas de bienes inmuebles en el sentido del Artículo 6° y beneficios de la enajenación de dichos bienes; bb) Beneficios de empresas en el sentido del Artículo 7° y las ganancias a que refiere el Artículo 13° párrafo 3; cc) Dividendos en el sentido del Artículo 10°, pagados a una sociedad residente de la República Oriental del Uruguay por una sociedad residente de la República Federal de Alemania, cuyo capital pertenezca directamente en al menos un 10% a la sociedad uruguaya; dd) Remuneraciones en el sentido de los Artículos 14° y 18°. La República Oriental del Uruguay se reserva sin embargo el derecho de tener en cuenta en la fijación del impuesto, las rentas así exceptuadas. Las disposiciones precedentes se aplicarán también a bienes de todas clases situados en la República Federal de Alemania, si las rentas de dichos bienes deben o debieran ser exceptuadas de la base de estimación del impuesto uruguayo. b) Siempre que no sean de aplicación las disposiciones precedentes, se deducirá del impuesto sobre la renta, que haya de percibirse en la República Oriental del Uruguay sobre rentas procedentes de la República Federal de Alemania, de acuerdo con las leyes uruguayas el impuesto percibido por el fisco alemán conforme a las leyes alemanas y de conformidad con el presente Acuerdo. Asimismo, se deducirá del impuesto sobre el patrimonio que haya de percibirse en la República Oriental del Uruguay sobre bienes de todas clases situados en la República Federal de Alemania de acuerdo con las leyes uruguayas el impuesto sobre el patrimonio percibido por el fisco alemán conforme a las leyes alemanas y de conformidad con el presente Acuerdo. El importe de la deducción no podrá exceder sin embargo la parte del impuesto uruguayo, correspondiente a dichas rentas o bienes antes de hecha la deducción. Artículo 23.- No discriminación.- 1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, especialmente en lo tocante a la residencia. No obstante lo establecido en el Artículo 1°, la presente disposición también será de aplicación a las personas que no sean residentes de ninguno de los Estados Contratantes. 2. Los apátridas residentes de un Estado Contratante no serán sometidos en ninguno de los dos Estados Contratantes a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales del Estado respectivo que se encuentren en las mismas condiciones. 3. Los establecimientos permanentes que las empresas de un Estado Contratante tengan en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en este otro Estado de manera menos favorable que las empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades. La presente disposición no se interpretará en el sentido de que obliga a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las exenciones, desgravaciones y reducciones fiscales relativas a su estado civil o sus cargas familiares que conceda sólo a sus propios residentes. 4. A excepción de los casos contemplados en el Artículo 9°, párrafo 1, en el Artículo 11°, párrafo 8, y en el Artículo 12°, párrafo 6, los intereses, regalías y otras retribuciones que una empresa de un Estado Contratante pague a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles a efectos de la determinación de los beneficios gravables de esta empresa en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del primer Estado Contratante. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles a efectos de la determinación del patrimonio imponible de esta empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del primer Estado. 5. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, en todo o en parte, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no serán sometidas en el primer Estado Contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del primer Estado. 6. No obstante las disposiciones del Artículo 2°, lo dispuesto en el presente Artículo será de aplicación a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación. Artículo 24.- Procedimiento amistoso.- 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o implicarán para ella una imposición no conforme con las disposiciones del presente Acuerdo, independientemente de los recursos previstos por la legislación interna de estos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si a su caso le fuera aplicable lo establecido en el Artículo 23°, párrafo 1, a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme con las disposiciones del presente Acuerdo. 2. La autoridad competente, si considera fundada la reclamación y si ella misma no está en condiciones de promover una solución satisfactoria, procurará resolver el caso mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición no conforme con el presente Acuerdo. El acuerdo amistoso se aplicará independientemente de los plazos previstos por la legislación interna de los Estados Contratantes. 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes procurarán resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del presente Acuerdo de mutuo acuerdo. También podrán celebrar consultas para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el presente Acuerdo. 4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí para llegar a un acuerdo conforme a los párrafos precedentes y, si fuera necesario, mediante una comisión conjunta de ellas o de sus representantes. Artículo 25.- Intercambio de información.- 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones previsiblemente pertinentes para aplicar lo dispuesto en el presente Acuerdo o para administrar y exigir lo dispuesto en la legislación nacional de los Estados Contratantes relativas a los impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, sus Länder (Estados Federados), sus subdivisiones políticas o entidades locales en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Acuerdo. El intercambio de información no vendrá limitado por los Artículos 1° y 2°. 2. Todas las informaciones recibidas por un Estado Contratante en virtud del párrafo 1 serán mantenidas secretas de la misma forma que las informaciones obtenidas en virtud de la legislación interna de dicho Estado y sólo se desvelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a los que hace referencia el párrafo 1, de su aplicación efectiva o de persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estas informaciones para estos fines. Podrán desvelar las informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en sentencias judiciales. 3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante para suministrar las informaciones en cuestión; b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado Contratante; c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales, gerenciales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público. 4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el párrafo 3 siempre y cuando este apartado no sea interpretado para impedir a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés doméstico en la misma. 5. En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, agentes o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona. Artículo 26.- Asistencia en la recaudación de impuestos.- 1. Los Estados Contratantes se prestarán asistencia mutua en la recaudación de sus créditos tributarios. Esta asistencia no está limitada por los Artículos 1° y 2°. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este Artículo. 2. La expresión "crédito tributario" en el sentido de este Artículo significa todo importe debido en concepto de impuestos de toda clase y naturaleza exigibles por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, en la medida en que esta imposición no sea contraria al presente Acuerdo o a cualquier otro instrumento del derecho internacional del que los Estados Contratantes sean parte; la expresión comprende igualmente los intereses, sanciones administrativas y costes de recaudación o de establecimiento de medidas cautelares relacionados con dicho importe. 3. Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante sea exigible en virtud del Derecho de ese Estado y el deudor sea una persona que conforme al Derecho de ese Estado no pueda impedir en ese momento su recaudación, las autoridades competentes del otro Estado Contratante, a petición de las autoridades competentes del primer Estado, aceptarán dicho crédito tributario para los fines de su recaudación por ese otro Estado. Dicho otro Estado recaudará el crédito tributario de acuerdo con lo dispuesto en su legislación relativa a la aplicación y recaudación de sus propios impuestos como si se tratara de un crédito tributario propio. 4. Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante sea de naturaleza tal que ese Estado pueda, en virtud de su Derecho interno, adoptar medidas cautelares que aseguren su recaudación, las autoridades competentes del otro Estado Contratante, a petición de las autoridades competentes del primer Estado, aceptarán dicho crédito tributario para los fines de adoptar tales medidas cautelares. Ese otro Estado adoptará las medidas cautelares de acuerdo con lo dispuesto en su legislación como si se tratara de un crédito tributario propio, aun cuando en el momento de aplicación de dichas medidas el crédito tributario no fuera exigible en el Estado mencionado en primer lugar o su deudor fuera una persona con derecho a impedir su recaudación. 5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, un crédito tributario aceptado por un Estado Contratante a los efectos de dichos párrafos, no estará sujeto en ese Estado a la prescripción o prelación aplicables a los créditos tributarios conforme a su Derecho interno por razón de su naturaleza de crédito tributario. Asimismo, un crédito tributario aceptado por un Estado Contratante a los efectos de los párrafos 3 o 4 no disfrutará en ese Estado de las prelaciones aplicables a los créditos tributarios en virtud del Derecho del otro Estado Contratante. 6. Ningún procedimiento relativo a la existencia, validez o cuantía del crédito tributario de un Estado Contratante podrá incoarse ante los tribunales u órganos administrativos del otro Estado Contratante. 7. Cuando en un momento posterior a la solicitud de recaudación realizada por un Estado Contratante en virtud de los párrafos 3 o 4, y previo a su recaudación y remisión por el otro Estado Contratante, el crédito tributario dejará de ser a) en el caso de una solicitud presentada en virtud del párrafo 3, un crédito exigible conforme al Derecho interno del Estado mencionado en primer lugar y cuyo deudor fuera una persona que en ese momento y según el Derecho de ese Estado no pudiera impedir su recaudación, o b) en el caso de una solicitud presentada en virtud del párrafo 4, un crédito con respecto al cual, conforme al Derecho interno del Estado mencionado en primer lugar, pudieran adoptarse medidas cautelares para asegurar su recaudación las autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar notificarán sin dilación a las autoridades competentes del otro Estado ese hecho y, según decida ese otro Estado, el Estado mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su solicitud. 8. En ningún caso las disposiciones de este Artículo se interpretarán en el sentido de obligar a un Estado Contratante a: a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante; b) adoptar medidas contrarias al orden público; c) suministrar asistencia cuando el otro Estado Contratante no haya aplicado, razonablemente, todas las medidas cautelares o para la recaudación, según sea el caso, de que disponga conforme a su legislación o práctica administrativa; d) suministrar asistencia en aquellos casos en que la carga administrativa para ese Estado esté claramente desproporcionada con respecto al beneficio que vaya a obtener el otro Estado Contratante. Artículo 27.- Reglas de procedimiento para la retención en la fuente.- 1. Si en un Estado Contratante los impuestos sobre dividendos, intereses, regalías u otras rentas obtenidas por un residente del otro Estado Contratante se recaudan por el sistema de retención previa, el derecho del Estado mencionado en primer lugar a proceder a la retención conforme al tipo aplicable según su legislación interna quedará a salvo de las disposiciones del presente Acuerdo. El impuesto recaudado por el sistema de retención previa será devuelto a instancia del sujeto pasivo en los supuestos y en la medida en que proceda una reducción o la no percepción del mismo en virtud del presente Acuerdo. 2. Las solicitudes de devolución deberán presentarse antes de transcurridos cuatro años, contados desde el año natural en que se haya liquidado la retención sobre los dividendos, intereses, regalías u otras rentas. 3. No obstante lo establecido en el párrafo 1, cada Estado Contratante establecerá procedimientos para que los pagos correspondientes a rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Acuerdo, no estén sometidas a imposición en el Estado de la fuente o únicamente estén sujetas a un tipo reducido del impuesto respectivo puedan efectuarse sin la retención en la fuente o únicamente con la deducción prevista en el artículo correspondiente del presente Acuerdo. 4. El Estado Contratante del que procedan las rentas podrá exigir la presentación de un certificado de residencia en el otro Estado Contratante expedido por la autoridad competente. 5. Las autoridades competentes podrán regular de mutuo acuerdo la aplicación del presente Artículo y, en caso necesario, establecer otros procedimientos para aplicar las reducciones fiscales o exenciones previstas en el presente Acuerdo. Artículo 28.- Aplicación del Acuerdo en determinados casos.- El presente Acuerdo no se interpretará de manera que impida a un Estado Contratante aplicar sus disposiciones legales internas para evitar la evasión y el fraude fiscales. En el supuesto de que las disposiciones anteriores den lugar a una doble imposición, las autoridades competentes celebrarán consultas con arreglo a lo establecido en el Artículo 24°, párrafo 3, para buscar fórmulas que permitan evitar la doble imposición. Artículo 29.- Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares.- El presente Acuerdo no afectará a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas y oficinas consulares conforme a los principios generales del Derecho Internacional o en virtud de acuerdos especiales. Artículo 30.- Protocolo.- El Protocolo anexo es parte integrante del presente Acuerdo. Artículo 31.- Entrada en vigor.- 1 El presente Acuerdo será ratificado y los instrumentos de ratificación serán intercambiados en Berlín lo antes posible. 2 El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación y se aplicará en ambos Estados Contratantes a) con respecto a los impuestos que se perciban por el sistema de retención en la fuente, a las sumas pagadas a partir del 1 de enero, inclusive, del año natural inmediatamente posterior al de entrada en vigor del presente Acuerdo; b) con respecto a los restantes impuestos, a los que se perciban por los períodos a partir del 1 de enero del año natural inmediatamente posterior al de entrada en vigor del presente Acuerdo; c) con respecto al intercambio de información conforme al artículo 25°, a partir del 1° de enero del año natural inmediatamente posterior al de entrada en vigor del presente Acuerdo; d) con respecto a la asistencia en recaudación de impuestos conforme al Artículo 26°, cuando las autoridades competentes, en el marco de un procedimiento amistoso conforme al Artículo 24°, hayan acordado por escrito los detalles de cómo aplicar el Artículo 26°. 3. El Acuerdo entre la República Federal de Alemania y la República Oriental del Uruguay para evitar la Doble Imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, firmado el 5 de mayo de 1987, dejará de tener efecto a partir de la fecha en que las disposiciones del presente Acuerdo empiecen a tener efecto. Artículo 32.- Denuncia.- El presente Acuerdo permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciarlo ante el otro por escrito y por la vía diplomática a más tardar el 30 de junio de cada año natural, una vez transcurridos cinco años desde su entrada en vigor; en tal caso el Acuerdo dejará de aplicarse a) con respecto a los impuestos que se perciban por el sistema de retención en la fuente, a las sumas pagadas a partir del 1 de enero, inclusive, del año natural inmediatamente posterior al de formulación de la denuncia; b) con respecto a los demás impuestos, a los que se perciban por los períodos a partir del 1 de enero del año natural inmediatamente posterior al de formulación de la denuncia; c) con respecto al intercambio de información conforme al Artículo 25° y con respecto a la asistencia en la recaudación de impuestos conforme al Artículo 26° a partir del 1 de enero del año natural inmediatamente posterior al de formulación de la denuncia. PROTOCOLO relativo al Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y la reducción fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio A fin de completar el Acuerdo para evitar la doble imposición y la reducción fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, la República Federal de Alemania y la República Oriental del Uruguay han acordado las siguientes disposiciones, que forman parte de dicho Acuerdo: 1 Ad Artículo 7°: a) Si una empresa de un Estado Contratante vende bienes o mercancías por medio de un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante o ejerce en el mismo una actividad comercial o industrial, los beneficios de dicho establecimiento permanente no se determinarán sobre la base de la suma total obtenida por la empresa sino únicamente sobre la base de la suma imputable a las ventas efectivas o a la actividad comercial o industrial efectiva del establecimiento permanente en cuestión; b) si una empresa tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, los beneficios obtenidos por dicho establecimiento permanente a través de la contratación, en especial de proyectos, suministros, montaje o construcción de equipos o instalaciones industriales, comerciales o científicos, o de contratas públicas no se determinarán sobre la base del precio total del contrato respectivo sino únicamente sobre la base de la parte del contrato que efectivamente sea ejecutada por el establecimiento permanente en el Estado Contratante en el cual esté situado. Los beneficios obtenidos del suministro de mercancías al establecimiento permanente y los beneficios obtenidos con la parte del contrato que se ejecute en el Estado Contratante en el cual se encuentre la sede de la casa matriz de la empresa únicamente podrán someterse a imposición en dicho Estado; c) las remuneraciones de servicios técnicos, incluidos los estudios o proyectos científicos, geológicos o técnicos, o de contratos de construcción, incluidos los planos correspondientes, o de actividades de asesoramiento o supervisión se considerarán remuneraciones a efectos de la aplicación del Artículo 7° del Acuerdo. 2 Ad Artículos 10° y 11°: No obstante lo establecido en los Artículos 10° y 11°, los dividendos e intereses podrán someterse a imposición en el Estado Contratante del cual procedan, conforme a la legislación del mismo, si a) se basan en derechos o créditos con participación en las ganancias, incluidos los ingresos obtenidos por una cuenta partícipe de su participación oculta y los ingresos de préstamos con participación en los beneficios u obligaciones con interés variable en el sentido de la legislación fiscal de la República Federal de Alemania, y b) son deducibles en el cálculo de beneficios del deudor de los dividendos o intereses. 3 Ad Artículo 11°: Respecto al numeral 4 literal c) se entiende por "largo plazo" los préstamos otorgados a plazos mayores o iguales a tres años; se entiende por "proyectos de inversión" los comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998. 4 Ad Artículo 15°: El término "Director" se refiere en Alemania a "Director Gerente" (Geschäftsführer). 5 Ad Artículo 25°: a) El intercambio de información no quedará limitado por la Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, de la República Oriental del Uruguay sobre el secreto bancario. b) En la medida en que en virtud del presente Acuerdo se transmitan datos personales con arreglo a la legislación interna, serán de aplicación, como complemento a lo establecido en el mismo, los preceptos que a continuación se detallan, de conformidad con las disposiciones vigentes para cada uno de los Estados Contratantes: aa) La utilización de datos por parte del organismo receptor estará restringida a la finalidad indicada y habrá de cumplir las condiciones prescritas por el organismo transmisor. bb) Previa petición, el organismo receptor informará al organismo transmisor de la utilización de los datos transmitidos y de los resultados consiguientes. cc) Los datos personales sólo podrán transmitirse a los organismos competentes. La transmisión a otros organismos requerirá en todo caso el previo consentimiento del organismo transmisor. dd) El organismo transmisor estará obligado a velar por la exactitud de los datos transmitidos y por la procedencia y proporcionalidad respecto al propósito perseguido con la transmisión. A tales efectos, habrán de observarse las prohibiciones de transmisión vigentes en las respectivas legislaciones internas. De comprobarse que fueron transmitidos datos inexactos o datos cuya transmisión no estaba permitida, dicho extremo habrá de comunicarse sin dilación al organismo receptor. Este estará obligado a rectificar o cancelar los datos en cuestión sin dilación. ee) Previa petición, el interesado deberá ser informado de los datos transmitidos sobre su persona y de la finalidad con que se transmitieron. No existirá obligación de informar en el supuesto de que,debidamente ponderado el caso, el interés público de no facilitar la información en cuestión prevalezca sobre el interés de la persona afectada en recibirla. Por lo demás, el derecho del interesado a recibir información sobre los datos que consten en relación con su persona se regirá por la legislación interna del Estado Contratante en cuyo territorio se solicite la información. ff) Cuando alguien sufra un perjuicio contrario a derecho como consecuencia de una transmisión de datos dentro del intercambio previsto en el presente Acuerdo, responderá ante él el organismo receptor, de conformidad con lo establecido en su legislación interna. Frente al perjudicado éste no podrá argüir en su descargo que el daño fue causado por el organismo transmisor. gg) En la medida en que la legislación interna vigente para el organismo transmisor existan normas de cancelación especiales en relación con los datos personales transmitidos, el organismo transmisor pondrá este extremo en conocimiento del organismo receptor. Independientemente de las normas en cuestión, los datos personales transmitidos habrán de cancelarse tan pronto como dejen de ser necesarios para la finalidad con que fueron transmitidos. hh) El organismo transmisor y el organismo receptor estarán obligados a hacer constar en acta la transmisión y la recepción de datos personales. ii) El organismo transmisor y el organismo receptor estarán obligados a proteger cumplidamente los datos personales transmitidos frente a cualquier tipo de acceso, modificación y comunicación no autorizados. Fuente: Ley 18.844 de 25 de noviembre de 2011, artículo 1°. Capítulo III ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA Y MÉTODO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN PREÁMBULO La República Argentina y la República Oriental del Uruguay, en adelante, "las Partes": Con el deseo de brindar un marco para la cooperación y el intercambio de Información tributaria y evitar la doble imposición tributaria para los residentes de ambos países Acuerdan lo siguiente: TÍTULO I: DISPOSICIONES COMUNES Artículo 1.- Definiciones Generales.- 1. En el presente Acuerdo: (a)por "República Argentina", se entenderá el territorio sujeto a la soberanía de la República Argentina, de conformidad con sus normas constitucionales y legales; (b)por "República Oriental del Uruguay", se entenderá el territorio de la República Oriental del Uruguay, y cuando sea usado en un sentido geográfico significa el territorio, incluidas las áreas marítimas y el espacio aéreo sobre el cual el Estado ejerce los derechos de soberanía y jurisdicción de acuerdo con el Derecho internacional y la legislación nacional; (c)por "Sociedad" se entenderá toda Persona jurídica o entidad, incluido los contratos, que se consideren sujetos pasivos a los fines impositivos; (d)por "Autoridad Competente" se entenderá: (i)En el caso de la República Argentina, el Administrador Federal de Ingresos Públicos o su representante autorizado; (ii)En el caso de la República Oriental del Uruguay, el Ministro de Economía y Finanzas o su representante autorizado; (e)por "Derecho Penal" se entenderá el derecho penal definido como tal según las legislaciones internas, independientemente de estar contemplado en el derecho tributario, el código penal u otras leyes; (f)por "Asuntos Penales Tributarios" se entenderá los asuntos tributarios que impliquen actos intencionales, que estén sujetos a un proceso judicial según lo estipulado por el derecho penal de la Parte requirente; (g)por "Información" se entenderá todo dato, declaración, documento o registro cualquiera sea la forma que revista; (h)por "Medidas para la Obtención de Información" se entenderá todas las normas y los procedimientos administrativos o judiciales que permitan que una Parte obtenga y brinde la Información solicitada; (i)por "Persona" se entenderá toda Persona física, Sociedad o cualquier entidad, ente o asociación de Personas o patrimonio que sea considerada sujeto pasivo a los fines impositivos o bien que se encuentre sujeta a responsabilidad tributaria de acuerdo con la legislación de cada Parte; (j)por "Sociedad que Cotiza en Bolsa" se entenderá cualquier Sociedad cuya clase principal de acciones se cotice en una bolsa de valores reconocida siempre que sus acciones que cotizan en bolsa puedan ser fácilmente adquiridas o vendidas por el público. Se entiende que las acciones pueden ser adquiridas o vendidas "por el público" cuando la adquisición o venta de acciones no esté restringida en forma implícita o explícita a un grupo limitado de inversores; (k)por "Clase Principal de Acciones" se entenderá la clase o clases de acciones que representan a la mayoría con derecho a voto y a la mayor representación de la Sociedad; (l)por "Bolsa de Valores Reconocida" se entenderá cualquier bolsa de valores acordada por las Autoridades Competentes de las Partes; (m)por "Plan Público de Inversión Colectiva" significa cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma jurídica. La expresión "fondo o plan de inversión colectiva público" significa todo fondo o plan de inversión colectiva siempre que las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o reembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan están a disposición inmediata del público para su compra, venta o reembolso si la compra, venta o reembolso no están restringidas implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores; (n)por "Parte Requerida" se entenderá la Parte del presente Acuerdo a la que se le solicita proporcione Información; (o)por "Parte Requirente" se entenderá la Parte del presente Acuerdo que envía una solicitud de Información; (p)por "Impuesto" se entenderá cualquier Impuesto al que sea aplicable el Título II o el Título III del presente Acuerdo, según proceda. 2. En lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo en cualquier momento para una Parte, cualquier término no definido en el presente tendrá, a menos que el contexto exija una interpretación diferente, el significado que le atribuya a dicho término en ese momento la legislación de dicha Parte, y el significado atribuido por la legislación fiscal de aplicación de dicha Parte prevalecerá por sobre el significado atribuido al término según lo dispuesto por otras leyes de dicha Parte. TÍTULO II: INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Artículo 2.- Objeto y ámbito del intercambio de información.- 1. Las Autoridades Competentes de las Partes se prestarán asistencia mutua mediante el intercambio de Información que sea previsiblemente relevante para la administración y aplicación de la legislación interna de las Partes con relación a los Impuestos y Asuntos Penales Tributarios comprendidos en el presente Acuerdo. Dicha Información comprenderá aquella Información que sea previsiblemente relevante para la determinación, liquidación, la implementación, el control y la recaudación de dichos Impuestos, para el cobro y la ejecución de créditos tributarios o para la investigación o el enjuiciamiento de asuntos tributarios. 2. La Información se intercambiará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el artículo 7 del presente. 3. Los derechos y las garantías reconocidas a las Personas por las leyes o las prácticas administrativas de la Parte Requerida seguirán siendo aplicables. 4. El presente Acuerdo no incluye medidas dirigidas únicamente a la simple recolección de evidencias con carácter meramente especulativo ("fishing expeditions"). Artículo 3.- Jurisdicción.- La Parte Requerida no estará obligada a facilitar la Información que no obre en poder de sus autoridades o que no esté en posesión o bajo el control de Personas que se hallen en su jurisdicción territorial. Artículo 4.-Impuestos comprendidos.- 1. El presente Título se aplicará a todos los Impuestos nacionales vigentes establecidos por las Partes. 2. El presente Título se aplicará asimismo a todo Impuesto establecido con posterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo que se añada o que sustituya a los vigentes. La Autoridad Competente de cada Parte notificará a la otra sobre todo cambio sustancial en la legislación que pudiera afectar las obligaciones de dicha Parte en virtud de lo establecido en el presente Acuerdo. Artículo 5.- Intercambio de información a solicitud.- 1. La Autoridad Competente de la Parte Requerida proporcionará Información, ante una solicitud por escrito para los fines previstos en el Artículo 2. Dicha Información se intercambiará independientemente de que la conducta objeto de investigación pudiera constituir un ilícito en materia tributaria conforme la normativa de la Parte Requerida si dicha conducta se hubiera producido en el territorio de esa Parte. 2. Si la Información en poder de la Autoridad Competente de la Parte Requerida no es suficiente para permitirle cumplir con la solicitud de Información, dicha Parte utilizará todas las Medidas para la Obtención de Información necesarias para poder brindar a la Parte Requirente la Información solicitada, sin perjuicio de que la Parte Requerida pueda no necesitar dicha Información para sus propios fines tributarios. 3. En caso que la Autoridad Competente de la Parte Requirente lo solicite específicamente, la Autoridad Competente de la Parte Requerida brindará Información conforme a lo establecido en el presente Artículo, en la medida permitida por su legislación interna, en forma de declaraciones de testigos y copias autenticadas de documentos originales. 4. Cada Parte garantizará que, a los efectos expresados en el Artículo 2, su Autoridad Competente está facultada para obtener y proporcionar, previo requerimiento: a. Información que obre en poder de bancos, otras instituciones financieras y cualquier Persona que actúen en calidad de mandatario o fiduciario. b. Información vinculada a la propiedad de Sociedades, Sociedades Personales, fideicomisos, fundaciones y otras Personas, incluida, con las limitaciones establecidas en el artículo 3, la Información sobre propiedad respecto de todas las Personas que componen una cadena de propiedad; en el caso de fideicomisos, información sobre los fiduciantes, fiduciarios y beneficiarios; y en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, miembros del consejo de administración u órgano similar y beneficiarios. c. En todos los casos, cada Parte asegura a la otra, acceso a toda la Información de propiedad de las Sociedades (accionistas y/o socios, vinculación y constitución de Sociedades). Además, este Acuerdo no impone a las Partes contratantes la obligación de obtener o proporcionar Información sobre la propiedad con respecto a Sociedades que cotizan en Bolsa o fondos o planes de inversión colectiva públicos, a menos que dicha Información pueda obtenerse sin ocasionar dificultades desproporcionadas 5. Toda solicitud de Información deberá formularse con el mayor detalle posible y deberá especificar por escrito: a) la identidad de la Persona sometida a inspección o investigación; b) el período respecto del cual se solicita la Información; c) la naturaleza de la Información solicitada y la forma en la que la Parte Requirente desearía recibirla; d) el fin tributario por el cual se solicita la Información; e) los motivos para creer que la Información solicitada es previsiblemente relevante para la administración y aplicación de los Impuestos de la Parte Requirente, con relación a la Persona identificada en el inciso (a) de este apartado; f) los motivos para creer que la Información solicitada es conservada por la Parte Requerida u obra en poder o bajo el control de una Persona que se encuentre en la jurisdicción de la Parte Requerida; g) en la medida en que se conozcan, el nombre y la dirección de toda Persona que se crea que posee la Información solicitada o pueda obtenerla; h) una declaración que estipule que la solicitud es de conformidad con las leyes y prácticas administrativas de la Parte Requirente, que si la solicitud de Información se realizara dentro de la jurisdicción de la Parte Requirente, entonces, la Autoridad Competente de la Parte Requirente estaría en condiciones de obtener la Información conforme a su legislación o en el curso normal de la práctica administrativa y que dicha solicitud es de conformidad con lo estipulado en el presente Acuerdo; i) una declaración que estipule que la Parte Requirente ha utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la Información, salvo aquellos que dieran lugar a dificultades desproporcionadas. 6. A fin de asegurar una respuesta rápida, la Autoridad Competente de la Parte requerida: a) confirmará la recepción de la solicitud por escrito a la Autoridad Competente de la Parte requirente y, dentro de los 60 días de haber recibido la solicitud, notificará a dicha autoridad los eventuales defectos de la solicitud; b) si la Autoridad Competente de la Parte requerida no hubiera podido obtener y brindar Información en el plazo de 90 días a partir de la recepción del requerimiento, incluido el supuesto de que tropiece con obstáculos para proporcionar la Información o se niegue a proporcionarla informará inmediatamente a la Parte requirente, explicando las razones de esa imposibilidad, la índole de los obstáculos o los motivos de su negativa. El otro Estado contratante decidirá si anular o no su requerimiento. Si decidiera no anularlo, los Estados contratantes, informal y directamente, mediante un Acuerdo amistoso, analizarán las posibilidades de alcanzar el objeto de la solicitud, y se consultarán entre sí el modo de lograr tal objetivo. Las restricciones temporales mencionadas en el presente numeral no afectan en modo alguno la validez y legalidad de la Información intercambiada en virtud del presente Acuerdo. Artículo 6.- Posibilidad de rechazar una solicitud.- 1. La Autoridad Competente de la Parte requerida podrá denegar su asistencia cuando: (a)la solicitud no se realice conforme a lo estipulado en el presente Acuerdo; (b)la Parte Requirente no haya utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la Información, excepto aquellos casos donde los recursos que se utilicen para recurrir a dichos medios pudieran dar lugar a dificultades desproporcionadas; o (c)la comunicación de la Información solicitada sea contraria al orden público. 2. El presente Acuerdo no impondrá a una Parte Requerida la obligación de brindar Información sujeta al secreto profesional, comercial, empresarial, mercantil o a un proceso industrial, siempre que la Información descripta en el apartado 4 del Artículo 5, no se trate como tal secreto o proceso industrial por el mero hecho de ajustarse a los criterios de dicho apartado. 3. Las disposiciones de este Acuerdo no impondrán a una Parte contratante la obligación de obtener o proporcionar Información que pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado u otro representante legal reconocido, cuando dichas comunicaciones: (a)se produzcan con el fin de recabar o prestar asesoramiento jurídico, o; (b)se produzcan a efectos de su utilización en un procedimiento jurídico en curso o previsto. 4. No podrá denegarse una solicitud de Información fundamentando que existe controversia en cuanto al crédito tributario que origina la solicitud. 5. No se exigirá a la Parte Requerida que obtenga y proporcione Información que si estuviera en la jurisdicción de la Parte Requirente la Autoridad Competente de la Parte Requirente no sería capaz de obtener en virtud de su propia legislación o en el curso normal de las prácticas administrativas. 6. La Parte Requerida podrá denegar una solicitud de Información si la Información es solicitada por la Parte Requirente para administrar o hacer cumplir una disposición de su derecho tributario, o cualquier otro requisito relacionado con ella, que resulte discriminatoria contra un nacional o ciudadano de la Parte Requerida en comparación con un nacional o ciudadano de la Parte Requirente en las mismas circunstancias. Artículo 7.- Confidencialidad.- Toda Información brindada y recibida por las Autoridades Competentes de las Partes tendrá carácter confidencial, en iguales condiciones que la Información obtenida sobre la base de su legislación interna o conforme a las condiciones de confidencialidad aplicables en la jurisdicción de la Parte que la suministra si estas últimas son más restrictivas y sólo podrá comunicarse a las Personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) bajo la jurisdicción de la Parte encargada de la gestión o recaudación de los Impuestos comprendidos en el presente Acuerdo, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos Impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas Personas o autoridades sólo utilizarán esa Información para esos fines. Podrán revelar la Información en procedimientos judiciales públicos o en las sentencias judiciales. La Información no podrá comunicarse a ninguna otra Persona, entidad, autoridad o a cualquier otra jurisdicción sin el expreso consentimiento por escrito de la Autoridad Competente de la Parte Requerida. Artículo 8.-Costos administrativos.- Salvo acuerdo en contrario de las Autoridades Competentes de las Partes, los costos ordinarios incurridos por la asistencia brindada serán sufragados por la Parte Requerida y los costos extraordinarios incurridos por la asistencia brindada (incluyendo los costos de contratación de asesores externos con relación a un litigio u otro procedimiento) serán sufragados por la Parte Requirente. Las respectivas Autoridades Competentes se consultarán ocasionalmente respecto del presente Artículo y en particular la Autoridad Competente de la Parte Requerida consultará con anticipación a la Autoridad Competente de la Parte Requirente si se espera que los costos por brindar Información vinculados a una solicitud específica sean significativos. TÍTULO III: MÉTODO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Artículo 9.-Personas comprendidas.- 1. El presente Título se aplica a las Personas residentes de uno o de ambos Estados Parte. 2. La expresión "residente de un Estado Parte" significa toda Persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las Personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en el mismo. 3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 2 una Persona física sea residente de ambos Estados Parte, su situación se resolverá de la siguiente manera: (a)dicha Persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones Personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales); (b)si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha Persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente; (c)si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional; (d)si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las Autoridades Competentes de los Estados Parte resolverán el caso de común acuerdo. 4. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 2 una Persona que no sea una Persona física sea residente de ambos Estados Parte, se considerará residente solamente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva. Artículo 10.-Impuestos comprendidos.- 1. Los Impuestos actuales a los que se aplica este Título, son en particular: (a) en Argentina: i. el Impuesto a las Ganancias; ii. el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta; y iii.el Impuesto sobre los Bienes Personales. (b) en Uruguay: i. el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE); ii. el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA); iii.el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF); iv. el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR); v. el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS); y vi. el Impuesto al Patrimonio (IP); 2. El presente Título se aplicará igualmente a los Impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del presente Acuerdo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las Autoridades Competentes de los Estados Parte se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales. Artículo 11.- Metodo para evitar la doble imposición.- 1. Cuando un residente de Uruguay obtenga rentas sometidas a imposición en Argentina, Uruguay deducirá del Impuesto que perciba sobre las rentas de este residente un importe igual al Impuesto a las ganancias pagado en Argentina. Sin embargo, la cantidad a deducir no podrá exceder de la parte del Impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción correspondiente a las rentas sometidas a imposición en Argentina. Asimismo, cuando un residente de Uruguay posea un patrimonio sujeto a Impuesto en Argentina, Uruguay permitirá deducir del Impuesto sobre el patrimonio de ese residente, un importe equivalente al Impuesto sobre el patrimonio pagado en Argentina. Sin embargo, esta deducción no podrá exceder de la parte del Impuesto sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente al patrimonio sometido a imposición en Argentina. 2. Cuando un residente de Argentina obtenga rentas sometidas a imposición en Uruguay, Argentina deducirá del Impuesto que perciba sobre las rentas de este residente un importe igual al Impuesto sobre la renta pagado en Uruguay. La cantidad a deducir no podrá exceder de la parte del Impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción correspondiente a las rentas sometidas a imposición en Uruguay. Asimismo, cuando un residente de Argentina posea un patrimonio sujeto a Impuesto en Uruguay, Argentina permitirá deducir del Impuesto sobre el patrimonio de ese residente, un importe equivalente al Impuesto sobre el patrimonio pagado en Uruguay. Sin embargo, esta deducción no podrá exceder de la parte del Impuesto sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente al patrimonio sometido a imposición en Uruguay. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes: a) Cuando un residente de Uruguay obtenga rentas por la prestación de servicios técnicos y de asistencia técnica, científica, administrativa o similares, pagadas por un residente de Argentina, Uruguay deducirá del Impuesto que perciba sobre tales rentas un importe igual al Impuesto sobre la renta pagado en Argentina. b) Cuando un residente de Argentina obtenga rentas por la prestación de servicios técnicos y de asistencia técnica, científica, administrativa o similares, pagadas por un residente de Uruguay, Argentina deducirá del Impuesto que perciba sobre tales rentas un importe igual al Impuesto sobre la renta pagado en Uruguay. En ambos casos, el importe de la deducción permitida por cada parte contratante no podrá exceder del Impuesto sobre la renta aplicado en dicha parte, calculado antes de la deducción, sobre tales rentas. 4. Las autoridades competentes de cada Parte instrumentarán en el marco de un acuerdo mutuo, y dentro de los noventa días desde la entrada en vigencia del presente, los requisitos necesarios para efectivizar la implementación operativa de lo señalado en este artículo. TÍTULO IV: MUTUO ACUERDO Artículo 12.- Procedimiento de mutuo acuerdo.- 1. Las Autoridades Competentes de las Partes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Acuerdo mediante el mutuo acuerdo. 2. Además del acuerdo a que se refiere el apartado 1, las Autoridades Competentes de las Partes podrán convenir los procedimientos que deban seguirse en virtud del artículo 5. 3. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores, las Autoridades Competentes de las Partes podrán comunicarse directamente, incluso en el seno de una comisión mixta integrada por ellas mismas o sus representantes TÍTULO V: VIGENCIA Artículo 13.- Entrada en vigencia - Denuncia.- 1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de recibida por la vía diplomática la última notificación mediante la cual las Partes se comuniquen haber cumplido con los procedimientos previstos en sus respectivas legislaciones para su entrada en vigor y tendrá duración indefinida. 2. A partir de la fecha de su entrada en vigor, el presente Acuerdo es de aplicación: a) En materia tributaria penal, a esa fecha, y; b) En todos los demás asuntos, a esa fecha, pero únicamente para los períodos fiscales que inicien durante o después de esa fecha o, cuando no exista período fiscal, para los cobros de tributos que surjan en o después de esa fecha. 3. Cualquiera de las Partes podrá terminar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte, a través de los correspondientes canales diplomáticos. En tal caso, el Acuerdo cesará de tener efecto desde el primer día del mes siguiente a la finalización de un período de seis meses contados a partir de la fecha de recepción de la notificación de terminación por la otra Parte. 4. La terminación de este Acuerdo no afectará la continuación del cumplimiento por las partes de las obligaciones establecidas en el artículo 7 respecto a la confidencialidad de la Información obtenida en el marco del presente Acuerdo. PROTOCOLO Al momento de la firma del Acuerdo entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay para el intercambio de Información tributaria y método para evitar la doble imposición, concluido este día, los abajo firmantes han acordado lo siguiente: 1. Argentina y Uruguay se comprometen a promover, en el seno del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR, la adopción de un Acuerdo Marco para la negociación entre los Estados Partes de convenios bilaterales para evitar la doble imposición e intercambiar información tributaria. Dicho Acuerdo Marco preverá que cada acuerdo bilateral será objeto de una Decisión del Consejo del Mercado Común, que será ratificada por los Poderes Legislativos de los dos Estados Parte que corresponda. 2. Con respecto al artículo 11, apartado 1: Se entiende que la expresión "rentas sometidas a imposición en Argentina" se refiere a rentas de fuentes situadas en Argentina. Asimismo, la expresión "patrimonio sujeto a impuesto en Argentina" se refiere a elementos del patrimonio situados en Argentina. 3. Con respecto al artículo 11, apartado 2: Se entiende que la expresión "rentas sometidas a imposición en Uruguay" se refiere a rentas de fuentes situadas en Uruguay. Asimismo, la expresión "patrimonio sujeto a impuesto en Uruguay" se refiere a elementos del patrimonio situados en Uruguay. Fuente: Ley 19.032 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°. Capítulo IV CONVENIO ENTRE EL REINO DE BÉLGICA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY POR UN LADO Y EL REINO DE BÉLGICA, LA COMUNIDAD FLAMENCA, LA COMUNIDAD FRANCESA, LA COMUNIDAD DE HABLA ALEMANA, LA REGIÓN FLAMENCA, LA REGIÓN VALONA, LA REGIÓN DE BRUSELAS - CAPITAL, por el otro lado, Con el deseo de seguir desarrollando sus relaciones económicas y de reforzar su cooperación en materia tributaria, Con la intención de eliminar la doble imposición en relación con los impuestos comprendidos en este Convenio sin generar oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida mediante evasión o elusión fiscales (incluida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceras jurisdicciones, han acordado lo siguiente: Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1°. (artículo. 6.1, artículo 6.3 IML) CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO Artículo 1.- Personas comprendidas.- 1. El presente Convenio se aplicará a las personas que sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. 2. A los efectos del presente Convenio, las rentas obtenidas por o a través de una entidad o acuerdo considerado en su totalidad o en parte como fiscalmente transparente conforme a la legislación fiscal de un Estado Contratante, serán consideradas rentas de un residente de un Estado Contratante, pero únicamente en la medida en que esas rentas se consideren, a los efectos de su imposición por ese Estado Contratante, como rentas de un residente de ese Estado Contratante. Las disposiciones de este apartado no se interpretarán en modo alguno en detrimento del derecho de un Estado Contratante a someter a imposición a sus propios residentes. Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1°. (artículo. 3.1 y artículo 3.3 IML) Artículo 2.- Impuestos comprendidos.- 1. Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles en cada Estado Contratante, sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, cualquiera sea el sistema de recaudación. 2. Se considerarán impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, todos los impuestos que gravan la totalidad de la renta, la totalidad del capital, o partidas de la enta o del capital, incluidos los impuestos sobre las ganancias resultantes de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o salarios pagados por empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías. 3. Los impuestos actuales a los que se aplicará el Convenio son, en particular: a) en el caso de Bélgica: (i) el impuesto a la renta personal; (ii) el impuesto corporativo; (iii)el impuesto a la renta de personas jurídicas; y (iv) el impuesto a la renta de no residentes; incluidos los anticipos y recargos sobre estos impuestos y anticipos, (en adelante los "impuestos belgas"); b) en el caso de Uruguay: (i) el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas- IRAE; (ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas- IRPF; (iii)el Impuesto a las Rentas de los No Residentes- IRNR; (iv) el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social - IASS; (v) el Impuesto al Patrimonio, IP. (en adelante "los impuestos uruguayos"). 4. El Convenio también se aplicará a todos los impuestos idénticos o sustancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del Convenio, que se añadan o sustituyan a los impuestos existentes. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se notificarán mutuamente las modificaciones significativas introducidas en sus respectivas legislaciones tributarias. Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. CAPÍTULO II DEFINICIONES Artículo 3.- Definiciones generales.- 1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente: a) el término "Bélgica" significa el Reino de Bélgica; utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Reino de Bélgica, incluido el mar territorial y cualquier otra área en el mar y en el aire, dentro de la cual el Reino de Bélgica, de conformidad con su legislación internacional, ejerza sus derechos de soberanía o jurisdicción; b) el término "Uruguay" significa el territorio de la República Oriental del Uruguay, y cuando se utilice en sentido geográfico, significa el territorio en el cual se aplican las leyes impositivas, incluido el espacio aéreo, las áreas marítimas bajo los derechos de soberanía o jurisdicción de Uruguay de conformidad con el derecho internacional y la legislación nacional; c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan Bélgica o Uruguay, según el contexto; d) el término "impuesto" significa el impuesto belga o el impuesto uruguayo, según el contexto; e) el término "persona" comprende una persona física, una sociedad y cualquier otra agrupación de personas; f) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad considerada como persona jurídica a los efectos tributarios; g) el término "empresa" se aplica al ejercicio de cualquier negocio; h) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante; i) la expresión "tráfico internacional" significa cualquier transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva se encuentra en un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave sea explotado únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante; j) la expresión "autoridad competente" significa: (i)en el caso de Bélgica, según sea el caso, el Ministro de Finanzas del Gobierno federal y/o de una Región y/o de una Comunidad, o su representante autorizado; y (ii)en el caso de Uruguay, el Ministro de Economía y Finanzas o su representante autorizado; k) el término "nacional", con respecto a un Estado Contratante, significa: (i)cualquier persona que posea la nacionalidad o ciudadanía de dicho Estado Contratante; y (ii)cualquier persona jurídica, sociedad de personas -partnership- o asociación, que tenga la calidad de tal de conformidad con las leyes vigentes en dicho Estado Contratante. l) el término "negocio" incluye la realización de servicios profesionales y otras actividades de carácter independiente; m) la expresión "fondo de pensión" significa cualquier persona establecida en un Estado Contratante: i) que administra planes de pensión o proporciona beneficios jubilatorios; u ii)obtiene ingresos en nombre de una o más personas designadas para administrar planes de pensión o proporcionar beneficios jubilatorios; y siempre que se trate de: i) en el caso de Bélgica, regulado por el Financial Services and Markets Authority (FSMA) o por el National Bank of Belgium o registrada ante la Belgian Tax Administration; o ii)en el caso de Uruguay, el Banco de Previsión Social, los fondos de pensión (Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional -AFAP) e instituciones de seguros, reguladas por la Ley 16.713 y otras instituciones relacionadas con la seguridad social reglamentadas por las leyes uruguayas. 2. En lo que concierne a la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, los términos no definidos en el mismo tendrán, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado atribuido en ese momento por la legislación de ese Estado relativa a los impuestos a los que se aplica el Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado. Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. Artículo 4.- Residente.- 1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa cualquier persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en dicho Estado, por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza similar, incluyendo también a ese Estado y a cualquiera de sus subdivisiones políticas o autoridades locales. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en dicho Estado o por el patrimonio situado en el mismo. 2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se determinará de la siguiente manera: a) dicha persona se considerará residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tiene una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales); b) si no puede determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no cuenta con una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará que es residente solamente del Estado donde vive habitualmente; c) si vive habitualmente en ambos Estados, o si no lo hace en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional; d) si es nacional de ambos Estados, o si no lo es de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo. 3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado donde se encuentre su sede de dirección efectiva. Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. Artículo 5.- Establecimiento permanente.- 1. A los efectos de este Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios a través del cual se llevan a cabo la totalidad o parte de las actividades de una empresa. 2. La expresión "establecimiento permanente" incluye especialmente: a) una sede de dirección; b) una sucursal, c) una oficina, d) una fábrica, e) un taller, y f) una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales. 3. La expresión "establecimiento permanente" incluye asimismo: a) una obra o un proyecto de construcción o de instalación, pero solamente si su duración es superior a seis meses. b) la prestación de servicios en un Estado Contratante, incluidos los servicios de consultoría, por parte de una empresa por intermedio de empleados u otro personal contratado por la empresa para dicho propósito, pero únicamente cuando estos empleados o personal se encuentran en ese Estado Contratante (para el mismo proyecto o para uno relacionado) durante un período o períodos que en total excedan de seis meses dentro de un período cualquiera de doce meses. 4. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considerará que la expresión "establecimiento permanente" no incluye: a) la utilización de instalaciones con el único objeto de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa; b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único objeto de almacenarlas, exponerlas o entregarlas; c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único objeto de que sean procesadas por otra empresa; d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de comprar bienes o mercancías o recoger información, para la empresa; e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de realizar, para la empresa, cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar; f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), siempre que la actividad global del lugar fijo de negocios que resulte de esta combinación sea una actividad de carácter preparatorio o auxiliar. 4.1 Las disposiciones anteriores no se aplicarán a un lugar fijo de negocios que una empresa utilice o mantenga, si dicha empresa u otra estrechamente vinculada desarrolla actividades en ese mismo lugar o en otro en el mismo Estado Contratante y: a) ese lugar u otro constituyen un establecimiento permanente para la empresa o la empresa estrechamente vinculada, conforme a lo dispuesto en el presente Convenio; o b) el conjunto de la actividad resultante de la combinación de actividades desarrolladas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o la empresa estrechamente vinculada en los dos lugares, no tienen carácter preparatorio o auxiliar, a condición de que las actividades desarrolladas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o la empresa estrechamente vinculada en los dos lugares, constituyan funciones complementarias que formen parte de una operación económica cohesionada. 5. No obstante lo dispuesto en el Convenio definiendo el término "establecimiento permanente", con sujeción al apartado 6 se considerará, cuando una persona opere en un Estado Contratante por cuenta de una empresa y, como tal, concluya habitualmente contratos, o desempeñe habitualmente el papel principal en la conclusión de contratos rutinariamente celebrados sin modificación sustancial por la empresa, y dichos contratos se celebren: a) en nombre de la empresa; o b) para la transmisión de la propiedad, o del derecho de uso, de un bien que posea la empresa o cuyo derecho de uso tenga; o c) para la prestación de servicios por esa empresa, que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado Contratante respecto de las actividades que esa persona realice para la empresa, excepto si la realización de dichas actividades por la empresa a través de un lugar fijo de negocios situado en ese Estado Contratante, no hubiera implicado que ese lugar fijo de negocios se considerara un establecimiento permanente en los términos definidos en el Convenio. 6. Las disposiciones del apartado 5 no resultarán aplicables cuando la persona que intervenga en un Estado Contratante en nombre de una empresa del otro Estado Contratante realice una actividad económica en el Estado mencionado en primer lugar como agente independiente e intervenga por la empresa en el curso ordinario de esa actividad. Sin embargo, cuando una persona intervenga exclusiva o casi exclusivamente en nombre de una o más empresas a las que esté estrechamente vinculada, esa persona no será considerada un agente independiente conforme a los términos de este apartado en relación con cualquiera de dichas empresas. 7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea a través de un establecimiento permanente o de otra forma), no convertirá por sí solo a cualquiera de dichas sociedades en un establecimiento permanente de la otra. 8. A los efectos de las disposiciones de este artículo, una persona está estrechamente vinculada a una empresa si, a la vista de todos los hechos y circunstancias pertinentes, una tiene el control sobre la otra o ambas están bajo el control de las mismas personas o empresas. En todo caso, se considerará que una persona está estrechamente vinculada a una empresa si una participa directa o indirectamente en más del 50 por ciento en la otra (o, en el caso de una sociedad, en más del 50 por ciento del total del derecho de voto y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en su patrimonio) o si un tercero participa directa o indirectamente en más del 50 por ciento (o, en el caso de una sociedad, en más del 50 por ciento del derecho de voto y del valor de las acciones de la sociedad o de su participación en el patrimonio) en la persona y la empresa. Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1°. (artículo 12.1, artículo 12.2, artículo 13.4, artículo 15.1 IML) CAPÍTULO III IMPOSICIÓN DE LA RENTAS Artículo 6.- Rentas inmobiliarias.- 1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas provenientes de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. La expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante donde se encuentren los bienes en cuestión. Dicha expresión incluirá, en todo caso, los bienes accesorios a los inmuebles, el ganado y los equipos utilizados en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones del derecho privado relativas a bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación o concesión de explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles. 3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a las rentas derivadas de la utilización directa, arrendamiento o cualquier otra forma de utilización de bienes inmuebles. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 también se aplicarán a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa. Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. Artículo 7.- Beneficios empresariales.- 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en ese Estado, a menos que la empresa realice actividades en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en el mismo. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios que obtenga pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que los mismos puedan atribuirse a dicho establecimiento permanente. 2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice actividades en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente ubicado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que hubiera podido obtener de haber sido una empresa distinta y separada dedicada a iguales o similares actividades, en iguales o similares condiciones y que se relacionase de manera totalmente independiente. 3. Para la determinación de los beneficios de un establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos incurridos para los fines del establecimiento permanente, incluidos los gastos de dirección y gastos generales de administración, tanto si éstos se efectúan en el Estado en el cual se encuentra ubicado el establecimiento permanente o en otro lugar. 4. Cuando de conformidad con el apartado 2, un Estado Contratante ajuste los beneficios que son atribuibles a un establecimiento permanente de una empresa de uno de los Estados Contratantes y en consecuencia grave los beneficios de la empresa que ya han sido gravados en el otro Estado, entonces ese otro Estado, en la medida que resulte necesario para eliminar la doble imposición de tales beneficios, practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre tales beneficios. Para determinar dicho ajuste, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán mutuamente, si es necesario. Esta disposición no se aplicará a los casos en que una o más transacciones que den lugar a un ajuste de los beneficios sean consideradas fraudulentas de conformidad con un fallo administrativo o judicial. 5. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios a ser atribuidos a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus distintas partes, lo dispuesto en el apartado 2 no impedirá que dicho Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este Artículo. 6. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por el simple hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa. 7. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se determinarán cada año usando el mismo método, a menos que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma. 8. Cuando los beneficios incluyan rentas reguladas en forma separada en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de tales artículos no se verán afectadas por las del presente Artículo. Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. Artículo 8.- Transporte marítimo y aéreo.- 1. Los beneficios derivados de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional podrán someterse a imposición solamente en el lugar donde esté ubicada la sede de dirección efectiva de la empresa. 2. A los efectos del presente Artículo, los beneficios derivados de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional incluirán en particular: a) los beneficios resultantes del arrendamiento de buques o aeronaves afectados al tráfico o fletamento internacional, totalmente equipados, tripulados y aprovisionados; b) los beneficios resultantes del arrendamiento de buques o aeronaves a casco desnudo si dicho arrendamiento constituye una actividad auxiliar para la empresa involucrada en el tráfico internacional; c) los beneficios resultantes del arrendamiento de contenedores si dicho arrendamiento constituye una actividad auxiliar para la empresa involucrada en el tráfico internacional. 3. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo se encuentra a bordo de un buque, entonces, se considerará que está ubicada en el Estado Contratante donde se encuentra el puerto base del buque, o de no existir tal puerto base, en el Estado Contratante del cual el operador del buque es residente. 4. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán también a los beneficios resultantes de la participación en un consorcio -pool-, en una empresa mixta o una agencia de explotación internacional. Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. Artículo 9.- Empresas asociadas.- Cuando: a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y, en cualquiera de los casos, las relaciones comerciales o financieras entre las dos empresas estén sujetas a condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas entre empresas independientes, los beneficios que una de las empresas habría obtenido de no existir dichas condiciones, pero que de hecho no se obtuvieron por dicho motivo, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado -y en consecuencia grave- los beneficios de una empresa del otro Estado Contratante que ya han sido gravados en ese otro Estado, y tales beneficios así incluidos constituyan beneficios que habrían sido obtenidos por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre ambas empresas hubiesen sido las acordadas entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre tales beneficios. Para determinar dicho ajuste, se deberán tener en cuenta las demás disposiciones de este Convenio y, si fuese necesario, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán mutuamente. 3. Las disposiciones del apartado 2 no se aplicarán en los casos en que una o más de las transacciones que den lugar a un ajuste de los beneficios conforme a lo dispuesto por el apartado 1 sean consideradas fraudulentas en virtud de un fallo administrativo o judicial. Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. Artículo 10.- Dividendos.- 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, tales dividendos también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde resida la sociedad que pague los dividendos y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder: a) el 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas -partnerships- que posee directamente al menos el 10 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos; durante un período de 365 días que comprenda el día del pago de los dividendos (a fin de calcular dicho período no se tendrán en cuenta los cambios en la propiedad que pudieran derivarse directamente de una reorganización empresarial, como por ejemplo por una fusión o escisión, de la sociedad propietaria de las acciones o que paga los dividendos). b) el 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos. No obstante las disposiciones anteriores de este apartado, no estarán gravados los dividendos en el Estado Contratante en el cual la empresa que paga los dividendos es residente si el beneficiario efectivo de los dividendos es un fondo de pensión residente del otro Estado Contratante, siempre que las acciones u otros derechos respecto de los cuales se abonan los dividendos sean para realizar una actividad mencionada en el Artículo 3, apartado 1, m). Este apartado no afectará la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos. 3. El término "dividendos" empleado en el presente Artículo, significa las rentas de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las participaciones mineras, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas sujetas al mismo régimen tributario que las rentas de las acciones por las leyes tributarias del Estado del cual sea residente la sociedad que hace la distribución. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables cuando el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante del cual es residente la sociedad que paga los dividendos, a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, y la participación que genera dichos dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7. 5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas del otro Estado Contratante, ese otro Estado Contratante no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que dichos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado o en la medida en que la participación que genera dichos dividendos esté efectivamente vinculada a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado; ni tampoco someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado. Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1°. (artículo 8.1 IML) Artículo 11.- Intereses.- 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, tales intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los intereses estarán exonerados en el Estado Contratante del que procedan si se trata de: a) intereses abonados a un fondo de pensión siempre que los créditos respecto de los cuales se pagan dichos intereses se hayan contraído para realizar una actividad mencionada en el Artículo 3, apartado 1, m); b) intereses abonados al otro Estado Contratante, a una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales o a una entidad pública. 4. El término "intereses" empleado en el presente Artículo, significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios vinculados a esos títulos. Sin embargo, el término "intereses" no incluye, a los efectos del presente Artículo, las penalizaciones por mora en el pago consideradas dividendos de acuerdo a lo dispuesto por el apartado 3 del Artículo 10. 5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando el beneficiario efectivo de los intereses, siendo residente de un Estado Contratante, realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante del cual proceden los intereses, a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, y si el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tales casos, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7. 6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de dicho Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son soportados por el citado establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en que esté situado el referido establecimiento permanente. 7. Cuando en virtud de una relación especial entre el deudor y el beneficiario efectivo o entre ambos y un tercero, el importe de los intereses exceda el importe que hubiera sido acordado entre el deudor y el beneficiario efectivo de no existir tal relación especial, las disposiciones del presente Artículo serán de aplicación solamente respecto a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. Artículo 12.- Regalías.- 1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, tales regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías. 3. El término "regalías" empleado en el presente Artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, y las películas o cintas utilizadas para su difusión por televisión o radio, cualquier patente, marca comercial, diseño o modelo, plano, fórmula o proceso secreto, o por el uso, o el de derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. 4. En caso de las regalías por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, obtenidas por un residente de un Estado Contratante desde el otro Estado Contratante, dicho residente podrá optar por ser gravado sobre una base neta tal como si se tratara de un residente del otro Estado Contratante. Esta opción podrá ejercerse después de la aplicación de la retención descrita en el apartado 2, sobre el importe bruto. 5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables cuando el beneficiario efectivo de las regalías, siendo residente de un Estado Contratante, realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante del cual proceden las regalías, a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, y el derecho o propiedad con respecto al cual se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tales casos, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7. 6. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es residente de dicho Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de las regalías, y las mismas son soportadas por dicho establecimiento permanente, tales regalías se considerarán procedentes del Estado en el cual esté situado el establecimiento permanente. 7. Cuando en virtud de una relación especial entre el deudor y el beneficiario efectivo, o entre ambos y un tercero, el importe de las regalías, exceda el importe que hubiera sido acordado entre el deudor y el beneficiario efectivo de no existir dicha relación especial, las disposiciones de este Artículo solamente se aplicarán respecto a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. Artículo 13.- Ganancias de capital.- 1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de los bienes inmuebles definidos en el Artículo 6 que estén situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, incluidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o junto con toda la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional, o de bienes muebles afectados a la explotación de dichos buques o aeronaves, solamente podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el cual esté ubicada la sede de dirección efectiva de la empresa. 4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la enajenación de acciones en las que más del 50 por ciento de su valor procede directa o indirectamente de bienes inmuebles ubicados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Sin embargo, este apartado no se aplicará a las ganancias derivadas de la enajenación de acciones de sociedades que coticen en bolsa en uno de los Estados Contratantes, a ganancias derivadas de la enajenación de acciones en el curso de una fusión o escisión de la sociedad propietaria de las acciones, o cuando el bien inmueble del cual las acciones obtienen su valor es un bien inmueble en el cual se lleva a cabo una actividad comercial o empresarial. Las disposiciones de este apartado se aplicarán a acciones o derechos asimilables, por ejemplo derechos en una sociedad de personas -partnership- o un fideicomiso -trust- (en la medida de que dichas acciones o derechos no estén ya cubiertos), además de a las acciones o derechos ya amparados por las disposiciones. 5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier propiedad distinta de las mencionadas en los apartados 1, 2, 3 y 4 podrán someterse a imposición solamente en el Estado Contratante donde el enajenante sea residente. Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 9.1.b IML) Artículo 14.- Renta del trabajo dependiente.- 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 15, 17 y 18, los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares que un residente de un Estado Contratante reciba en relación de un trabajo dependiente podrán someterse a imposición solamente en ese Estado, a menos que el trabajo dependiente se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el trabajo dependiente se ejerce de esa forma, la remuneración recibida por tal concepto puede someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones que un residente de un Estado Contratante reciba en relación con un trabajo dependiente ejercido en el otro Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en el Estado mencionado en primer lugar, si: a) el perceptor permanece en el otro Estado por uno o más períodos que no excedan, en total, los 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado; y b) la remuneración es pagada por o en nombre de un empleador que no sea residente del otro Estado; y c) la remuneración no es soportada por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado. 3. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, las remuneraciones recibidas en relación con un trabajo dependiente ejercido a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el cual esté ubicada la sede de dirección efectiva de la empresa. Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. Artículo 15.- Honorarios de directores.- 1. Los honorarios de directores, y otras remuneraciones similares que un residente de un Estado Contratante reciba por su condición de miembro de una junta directiva u otro organismo similar de una saciedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Las remuneraciones obtenidas por una de las personas mencionadas en el apartado 1 de una sociedad que sea residente de un Estado Contratante con relación al cumplimiento de las funciones diarias de naturaleza gerencial o técnica, comercial o financiera y las remuneraciones recibidas por un residente de un Estado Contratante con respecto a su actividad diaria como socio de una sociedad, que no sea una sociedad por acciones, residente de un Estado Contratante, podrán someterse a imposición de conformidad con el Artículo 14, como si tales remuneraciones fueran obtenidas por un empleado por concepto de un trabajo dependiente y como si las referencias hechas a la palabra "empleador" fueran referidas a la sociedad. Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. Artículo 16.- Artistas y deportistas.- 1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por las actividades personales que ejerza en el otro Estado Contratante como artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas ejercidas en el desempeño de la tales actividades no se atribuyan al propio artista o deportista sino a otra persona, dichas rentas, no obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se ejerzan las actividades del artista del espectáculo o deportista. 3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables si las actividades ejercidas en un Estado Contratante son sustancialmente financiadas con fondos públicos del otro Estado Contratante o una subdivisión política o autoridad local de dicho Estado. En tal caso, la renta obtenida por tales actividades podrá someterse a imposición solamente en ese otro Estado Contratante. Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. Artículo 17.- Pensiones.- 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 18, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en ese Estado. 2. Tales pensiones y remuneraciones similares también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del cual procedan y conforme a las leyes de ese Estado. Sin embargo, el impuesto así exigido no excederá del 10 por ciento del importe bruto del pago. 3. Las pensiones y demás remuneraciones similares se considerarán procedentes de un Estado Contratante en la medida en que los aportes a un fondo de pensión hayan dado origen en ese Estado a una deducción tributaria, reducción de impuestos o cualquier otro beneficio impositivo. Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. Artículo 18.- Funciones públicas.- 1. a) Los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares, que un Estado Contratante o una subdivisión política o una autoridad local del mismo pague a una persona física por los servicios prestados a ese Estado, o subdivisión o autoridad, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado. b) Sin embargo, dichos salarios, sueldos y otras remuneraciones similares podrán someterse a imposición solamente en el otro Estado Contratante si los servicios son prestados en dicho Estado y la persona física es un residente de ese Estado que: i) es un nacional de ese Estado; o ii)no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente con el propósito de prestar los servicios. 2. a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y demás remuneraciones similares abonadas a una persona física por o con cargo a fondos creados por un Estado Contratante o una subdivisión política o una autoridad local del mismo, en relación con servicios prestados a dicho Estado, o subdivisión o autoridad, podrán someterse a imposición solamente en dicho Estado. b) Sin embargo, tales pensiones u otras remuneraciones similares podrán someterse a imposición solamente en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado. 3. Las disposiciones de los Artículos 14, 15, 16 y 17 serán aplicables a salarios, sueldos, pensiones y otras remuneraciones similares, con respecto a servicios prestados en relación con una actividad empresarial ejercida por un Estado Contratante o una subdivisión política o autoridad local del mismo. Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. Artículo 19.- Estudiantes.- Las cantidades abonadas por concepto de manutención, educación o capacitación a estudiantes o personas en prácticas, que sean, o hayan sido inmediatamente antes de visitar a un Estado Contratante, residentes del otro Estado Contratante y que se encuentren presentes en el estado mencionado en primer lugar con el único propósito de educación o capacitación, no podrán someterse a imposición en ese Estado, siempre que los citados pagos provengan de fuentes externas al mismo. Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. Artículo 20.- Otras rentas.- 1. Los elementos de renta de un residente de un Estado Contratante, cualquiera sea su procedencia, no mencionados en los anteriores artículos de este Convenio, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado. 2. Las disposiciones del apartado 1 no serán aplicables a las rentas, distintas de las rentas procedentes de bienes inmuebles según se definen en el apartado 2 del Artículo 6, si el receptor de las mismas, siendo residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente ubicado en el mismo, y el derecho o propiedad con respecto al cual se pagan las rentas está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los elementos de renta de un residente de un Estado Contratante no mencionados en los anteriores artículos del Convenio y que se originen en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante si tales elementos de renta no son gravados efectivamente en el Estado mencionado en primer lugar. Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. CAPÍTULO IV IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO Artículo 21.- Patrimonio.- 1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles en el sentido del Artículo 6, de propiedad de un residente de un Estado Contratante y ubicado en el otro Estado Contratante puede someterse a imposición en ese otro Estado. 2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado. 3. El patrimonio constituido por buques y aeronaves explotados en tráfico internacional, y por bienes muebles afectados a la operación de tales buques o aeronaves, podrá someterse a imposición solamente en el Estado Contratante en el cual esté ubicada la sede de dirección efectiva de la empresa. 4. Todos los demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en ese Estado. Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. CAPÍTULO V MÉTODOS PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN Artículo 22.- Eliminación de la doble imposición.- 1. En caso de Bélgica: a) Cuando un residente de Bélgica obtenga rentas, que no sean dividendos, intereses o regalías, o posea elementos patrimoniales que sean gravados en Uruguay de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, Bélgica exonerará de impuestos dichas rentas o dichos rubros patrimoniales. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, cuando una persona física obtenga rentas, que no sean dividendos, intereses o regalías, que sean gravadas en Uruguay conforme a las disposiciones del Convenio, Bélgica solamente exonerará de impuestos dichas rentas en la medida en que las mismas estén efectivamente gravadas en Uruguay. b) La exención prevista por el literal a) también se concederá con respecto a las rentas consideradas como dividendos bajo las leyes belgas, obtenidas por un residente de Bélgica como resultado de su participación en una entidad con sede de dirección efectiva en Uruguay y que no han sido gravadas como tales en Uruguay, siempre que el residente de Bélgica haya sido gravado en Uruguay en forma proporcional a su participación en dicha entidad, sobre la renta a partir de la cual se pagan los ingresos considerados como dividendos bajo las leyes belgas. La renta exenta es la renta recibida después de la deducción de los costos incurridos en Bélgica o en otro lugar con relación a la administración de la participación en la entidad. c) Sin perjuicio de las disposiciones de los literales a) y b) y cualquier otra disposición del Convenio, Bélgica, a los efectos de determinar los impuestos adicionales previstos por las municipalidades y las conurbaciones (conurbations) belgas, tendrá en cuenta los ingresos ganados (ingresos de profesionales) exentos de impuestos en Bélgica de conformidad con los literales a) y b). Estos impuestos adicionales se calcularán sobre el impuesto que hubiera sido pagado en Bélgica si los ingresos ganados en cuestión hubieran provenido de fuentes belgas. Cuando de conformidad con cualquiera de las disposiciones del Convenio las rentas obtenidas o el patrimonio que posea un residente de Bélgica estén exentos de impuestos en Bélgica, Bélgica podrá sin embargo, al calcular el monto del impuesto sobre las rentas o el patrimonio remanente de dicho residente, aplicar la tasa de impuesto que hubiera sido aplicable si dichas rentas o rubros patrimoniales no estuvieren exentos. d) Las disposiciones de los literales a) y b) no se aplicarán a las rentas obtenidas o el patrimonio que posea un residente de Bélgica cuando Uruguay en aplicación de las disposiciones del Convenio exonere a dicha renta o dicho patrimonio de impuestos o sean aplicables las disposiciones del apartado 2 del Artículo 10 o el apartado 2 del Artículo 11 para limitar la imposición sobre dichas rentas. e) Los dividendos obtenidos por una compañía residente de Bélgica de una sociedad residente de Uruguay estarán exentos del impuesto a la renta corporativo en Bélgica de acuerdo con las condiciones y dentro de los límites previstos por la legislación belga. f) Cuando una sociedad residente de Bélgica obtiene de una sociedad residente de Uruguay dividendos que no están exentos de acuerdo a lo establecido por el literal e), tales dividendos estarán no obstante, exentos del impuesto a la renta corporativo en Bélgica si la sociedad que es residente de Uruguay participar efectivamente en la conducción activa de un negocio en Uruguay. En tal caso, esos dividendos están exentos bajo las condiciones y dentro de los límites establecidos en la legislación belga, con excepción de aquellos relacionados con el régimen fiscal aplicable a la sociedad residente de Uruguay o a la renta a partir de la cual los dividendos son pagados. Esta disposición se aplicará solamente a los dividendos pagados a partir de la renta generada por la conducción activa de un negocio. g) Cuando una sociedad residente de Bélgica obtiene de una sociedad residente de Uruguay dividendos que están incluidos en su renta total a los efectos impositivos de Bélgica y que no están exentos del impuesto a la renta corporativo de acuerdo a !o establecido en los literales e) o f), Bélgica deducirá del impuesto belga relacionado con tales dividendos, el impuesto uruguayo recaudado sobre esos dividendos de conformidad con el Artículo 10 y el impuesto uruguayo recaudado sobre los beneficios a partir de los cuales los dividendos son pagados. Esta deducción no excederá la parte del impuesto belga que se relaciona proporcionalmente a estos dividendos. h) Sin perjuicio de las disposiciones de la legislación belga relativas a la deducción en el impuesto belga de los impuestos pagados en el exterior, cuando un residente de Bélgica obtiene elementos de su renta total que a efectos impositivos de Bélgica sean intereses o regalías, el impuesto uruguayo aplicado sobre dicha renta se considerará como un crédito contra el impuesto belga correspondiente a dichas rentas. i) Cuando de conformidad con la legislación belga, las pérdidas incurridas por una empresa explotada por un residente de Bélgica en un establecimiento permanente ubicado en Uruguay hayan sido efectivamente deducidas de los beneficios de dicha empresa para ser gravadas en Bélgica, la exención prevista por el literal a) no se aplicará en Bélgica a los beneficios de otros períodos impositivos atribuibles a dicho establecimiento en la medida en que tales beneficios también hayan sido exonerados del pago de impuestos en Uruguay por concepto de compensación de tales pérdidas. 2. En Uruguay la doble tributación se eliminará de la siguiente forma: a) Los residentes de Uruguay, que obtengan rentas, que no sean dividendos, las cuales, conforme a la legislación belga y a las disposiciones del presente Convenio, hayan sido objeto de imposición en Bélgica, podrán acreditar el impuesto así pagado contra cualquier impuesto uruguayo a ser abonado respecto de la misma renta, sujeto a las disposiciones aplicables de la legislación uruguaya. Sin embrago, tal deducción no excederá la parte del impuesto uruguayo sobre la renta o el patrimonio, calculado previo al otorgamiento de la deducción, que sea atribuible, según el caso, a la renta o al patrimonio que puede ser gravado en Bélgica. b) Cuando una sociedad residente de Uruguay obtiene de una sociedad residente de Bélgica dividendos que están incluidos en su renta imponible prevista a efectos impositivos uruguayos, Uruguay deducirá del impuesto uruguayo relacionado con tales dividendos, el impuesto belga aplicado sobre estos dividendos, de acuerdo con el Artículo 10 y el impuesto belga aplicado sobre los beneficios a partir de los cuales los dividendos son pagados. Esta deducción no excederá la parte del impuesto uruguayo que se relaciona proporcionalmente a estos dividendos. c) Cuando de conformidad con cualquiera de las disposiciones de este Convenio, las rentas obtenidas o el patrimonio que posea un residente de Uruguay estén exentos del pago de impuestos en Uruguay, Uruguay podrá, no obstante, al calcular el monto del impuesto sobre las rentas o el patrimonio restante de dicho residente, tomar en consideración la renta o el patrimonio exento. 3. Las disposiciones de este Convenio que obliguen a un Estado Contratante a conceder una exención del impuesto sobre la renta o una deducción o crédito equivalente al impuesto sobre la renta pagado en relación con la renta obtenida por un residente de ese Estado Contratante que, conforme a las disposiciones de este Convenio, pueda someterse a imposición en el otro Estado Contratante, no serán aplicables en la medida en que dichas disposiciones permitan la imposición por ese otro Estado Contratante únicamente porque la renta sea también renta obtenida por un residente de ese otro Estado Contratante. Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1°. (artículo 3.2. IML) CAPÍTULO VI DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 23.- No discriminación.- 1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo, que sea diferente o más gravoso que los impuestos u obligaciones relativas a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas circunstancias, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1, esta disposición será también aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes. 2. Los apátridas residentes de un Estado Contratante no estarán sujetos en ninguno de los Estados Contratantes a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que sea diferente o más gravoso que los impuestos u obligaciones relativas a los que estén o puedan estar sometidos nacionales del Estado correspondiente que se encuentren en las mismas circunstancias, especialmente en lo que respecta a la residencia. 3. La imposición a un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no será aplicada en forma menos favorable en ese otro Estado que la imposición aplicada a empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no se interpretará como una obligación de un Estado Contratante de otorgar a los residentes del otro Estado Contratante ninguna deducción personal, beneficios y rebajas impositivas que otorgue a sus propios residentes en función de su estado civil o cargas familiares. 4. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo 9, apartado 7 del Artículo 11, o apartado 7 del Artículo 12, los intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio imponible de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar. 5. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital sea total o parcialmente propiedad de, o controlado, directamente o indirectamente, por uno o más residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que sea diferente o más gravoso que los impuestos u obligaciones relativas a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar. 6. Las disposiciones del presente Artículo, sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 2, se aplicarán a los impuestos de cualquier naturaleza y denominación. Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. Artículo 24.- Procedimiento amistoso.- 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes, podrá someter su caso a la autoridad competente de cualquiera de los Estados Contratantes. El caso deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no se ajusta a las disposiciones del Convenio. 2. La autoridad competente, si considera fundada la reclamación, y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, tratará de resolver el caso mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, con miras a evitar una imposición que no se ajuste al Convenio. Todo acuerdo alcanzado se ejecutará independientemente de los plazos establecidos en la legislación interna de los Estados Contratantes. 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes tratarán de resolver mediante acuerdos amistosos todas las dificultades o dudas que surjan de la interpretación o aplicación del Convenio. También podrán consultarse para eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio. 4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente o a través de una comisión conjunta integrada por ellos mismos o por sus representantes, a los efectos de alcanzar un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores o para la aplicación de este Convenio. 5. Cuando a) de acuerdo con el apartado 1, una persona ha presentado un caso ante la autoridad competente de un Estado Contratante alegando que las acciones de uno o ambos Estados Contratantes le han ocasionado el pago de impuestos en forma contraria a lo establecido en el presente Convenio, y b) las autoridades competentes no logran alcanzar un acuerdo para resolver ese caso de conformidad con el apartado 2 en un plazo de dos años a partir de la presentación del caso ante la autoridad competente del otro Estado Contratante, todos los temas no resueltos que surjan del caso serán sometidos a arbitraje si la persona así lo solicita dentro de los dos años contados a partir del primer día en que se solicitara el arbitraje. Sin embargo, estos temas no resueltos, no serán sometidos a arbitraje si ya existiera el fallo expedido por una corte o tribunal administrativo de cualquiera de los Estados Contratantes. A menos que una persona directamente afectada por el caso informe a la autoridad competente de un Estado Contratante, dentro de los tres meses siguientes a la comunicación del acuerdo amistoso que implementa el fallo arbitral, que no acepta dicho acuerdo amistoso, el fallo arbitral será vinculante y se implementará independientemente de los plazos de las leyes internas de ambos Estados Contratantes. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación del presente apartado. Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (1ª frase artículo 16.1 ,2ª frase artículo 16.3 IML) Artículo 25.- Intercambio de información.- 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto por este Convenio o para administrar o exigir el cumplimiento de las normas internas relativas a impuestos, cualquiera sea su naturaleza o denominación, percibidos en nombre de los Estados Contratantes o de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, en la medida en que la imposición prevista no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no estará limitado por los Artículos 1 y 2. 2. Toda la información recibida conforme al apartado 1 por un Estado Contratante será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida conforme al derecho interno de ese Estado, y solamente será divulgada a personas o autoridades (incluidos tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a que hace referencia el apartado 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Esas personas o autoridades usarán la información únicamente para tales fines. Podrán divulgar esa información en procedimientos judiciales públicos o en sentencias judiciales. 3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 serán interpretadas de forma tal de imponer a un Estado Contratante la obligación de: a) adoptar medidas administrativas contrarias a las leyes y prácticas administrativas de ése o del otro Estado Contratante; b) suministrar información que no se pueda obtener conforme a las leyes o en el curso normal de la administración de ése o del otro Estado Contratante; c) suministrar información que revele secretos comerciales, gerenciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya divulgación sea contraria al orden público. 4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante aplicará sus sistemas de obtención de información para recabar los datos solicitados, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar tal información para sus propios fines tributarios. La obligación contenida en la frase precedente está sujeta a las limitaciones del apartado 3 pero en ningún caso se interpretará que tales limitaciones permiten al Estado Contratante no proporcionar la información únicamente debido a que no tiene ningún interés doméstico en la misma. 5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, fideicomisos, fundaciones, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona. Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. Artículo 26.- Asistencia en la recaudación.- 1. Los Estados Contratantes se prestarán asistencia mutua en la recaudación de sus créditos tributarios. Esta asistencia no estará limitada por el Artículo 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán de mutuo acuerdo establecer la forma de aplicación de este Artículo. 2. La expresión "crédito tributario" empleada en este Artículo significa todo importe debido por concepto de impuestos previstos por el presente Convenio junto con los intereses, sanciones administrativas y costos de recaudación o de establecimiento de medidas cautelares relacionadas con dicho importe. 3. Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante es exigible conforme a las leyes de ese Estado y es adeudado por una persona que, en ese momento, no puede, conforme las leyes de ese Estado, impedir su recaudación, dicho crédito tributario, a solicitud de la autoridad competente de ese Estado, será aceptado a los efectos de su recaudación por parte de la autoridad competente del otro Estado Contratante. El crédito tributario será recaudado por ese otro Estado de conformidad con las disposiciones de su propia legislación relativas a la aplicación y recaudación de sus propios impuestos tal como si se tratara de un crédito tributario de ese otro Estado. 4. Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante es un crédito respecto del cual ese Estado puede, conforme a su propia legislación, tomar medidas cautelares con el fin de asegurar su cobro, dicho crédito tributario, a solicitud de la autoridad competente de dicho Estado, será aceptado a fin de que se tomen las medidas cautelares por parte de la autoridad competente del otro Estado Contratante. El otro Estado tomará medidas cautelares respecto de dicho crédito tributario conforme a las disposiciones de sus leyes tal como si se tratara de un crédito tributario de ese otro Estado, aun si, en el momento en que se aplican tales medidas, el crédito tributario no es exigible en el Estado mencionado en primer lugar o es adeudado por una persona facultada a impedir su recaudación. 5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, un crédito tributario aceptado por un Estado Contratante a los efectos de los apartados 3 o 4 no estará, en ese Estado, sujeto a la prescripción o prelación aplicable a un crédito tributario bajo las leyes de aquel Estado en razón de su propia naturaleza. Asimismo, un crédito tributario aceptado por un Estado Contratante a los efectos de los apartados 3 o 4 no disfrutará, en ese Estado, de la prelación aplicable a un crédito tributario bajo las leyes del otro Estado Contratante. 6. Ningún procedimiento relativo a la existencia, validez o cuantía del crédito tributario de un Estado Contratante podrá iniciarse ante tribunales u organismos administrativos del otro Estado Contratante. 7. Cuando en cualquier momento posterior a que un Estado Contratante haya formulado una petición en virtud de los apartados 3 o 4, y antes de que el otro Estado Contratante haya recaudado y remitido el crédito tributario pertinente al Estado mencionado en primer lugar, el crédito tributario pertinente deja de ser a) en el caso de una petición prevista por el apartado 3, un crédito tributario del Estado mencionado en primer lugar que sea exigible bajo las leyes de ese Estado y que sea adeudado por una persona quien, en ese momento no puede, conforme a las leyes de ese Estado, impedir su recaudación, o b) en el caso de una petición prevista por el apartado 4, un crédito tributario del Estado mencionado en primer lugar respecto al cual ese Estado pueda, de conformidad con sus leyes, adoptar medidas cautelares con vistas a asegurar su recaudación, la autoridad competente del Estado mencionado en primer lugar notificará sin dilación a la autoridad competente del otro Estado este hecho y, a opción del otro Estado, el primero mencionado podrá suspender o retirar su petición. 8. En ningún caso las disposiciones de este Artículo serán interpretadas de forma tal de imponer a un Estado Contratante la obligación de: a) adoptar medidas administrativas contrarias a las leyes y prácticas administrativas de ése o del otro Estado Contratante; b) adoptar medidas contrarias a la política pública; c) proporcionar asistencia si el otro Estado Contratante no ha puesto en práctica todas las medidas razonables de recaudación o cautelares, según corresponda, disponibles al amparo de sus leyes o prácticas administrativas; d) proporcionar asistencia en aquellos casos en que la carga administrativa de ese Estado sea claramente desproporcionada respecto al beneficio que el otro Estado Contratante pueda obtener. Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. Artículo 27.- Miembros de misiones diplomáticas y consulares.- Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará los privilegios fiscales de los miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares de conformidad con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales. Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES Artículo 28.- Entrada en vigor.- 1. Los Gobiernos de los Estados Contratantes se notificarán mutuamente que se han cumplido los requisitos constitucionales para la entrada en vigor del presente Convenio. 2. El Convenio entrará en vigor quince días después de la fecha de la última de las notificaciones mencionadas en el apartado 1 y sus disposiciones surtirán efecto: a) respecto a los impuestos adeudados en la fuente, a las cantidades acreditadas o pagaderas a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que entre en vigor el presente Convenio; b) respecto a otros impuestos a la renta, a los períodos impositivos que se inicien en o a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquel en que entre en vigor el presente Convenio; y c) respecto a otros impuestos, con relación a los impuestos adeudados por hechos imponibles ocurridos en o después del primer día de enero del primer año calendario siguiente a aquel en que entre en vigor el presente Convenio. Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. Artículo 29.- Denuncia.- Este Convenio permanecerá en vigor mientras no se denuncie por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciar el Convenio, por vía diplomática, mediante notificación escrita de denuncia no posterior al 30 de junio de cualquier año calendario a partir del quinto año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio. En caso de denuncia con fecha anterior al 1 de julio de dicho año, el Convenio dejará de tener efecto: a) respecto a los impuestos adeudados en la fuente, a las cantidades acreditadas o pagaderas a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que la notificación es cursada; b) respecto a otros impuestos sobre la renta, a los períodos impositivos que se inicien en o a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquel en que la notificación es cursada; c) respecto a otros impuestos, con relación a los impuestos adeudados por hechos imponibles que ocurran en o a partir del primer día de enero del año siguiente a aquel en que la notificación es cursada. Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. PROTOCOLO Al momento de la firma del Convenio entre el Reino de Bélgica y la República Oriental del Uruguay para evitar la doble imposición con respecto al impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio y con el fin de prevenir la evasión fiscal, los suscritos han acordado que las siguientes disposiciones formarán parte integral del Convenio. 1. A) No obstante las disposiciones de cualquiera de los artículos del Convenio, no se aplicarán las reducciones o exoneraciones impositivas previstas en el presente Convenio, a las rentas pagadas con respecto a un acuerdo totalmente artificial. Un acuerdo no se considerará totalmente artificial cuando se presenten pruebas de que refleja una realidad económica. Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. B) Test de propósito principal 1.No obstante las disposiciones del presente Convenio, los beneficios concedidos en virtud del mismo no se otorgarán respecto de un elemento de renta o de patrimonio cuando sea razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que el acuerdo u operación que directa o indirectamente genera el derecho a percibir ese beneficio tiene entre sus objetivos principales la obtención del mismo, excepto cuando se determine que la concesión del beneficio en esas circunstancias es conforme con el objeto y propósito de las disposiciones del presente Convenio. 2. Cuando se deniegue a una persona la aplicación de un beneficio previsto en el presente Convenio en virtud del literal anterior, la autoridad competente del Estado Contratante que en ausencia de dichas disposiciones hubiera concedido el beneficio tratará no obstante a esa persona como legitimada para la obtención del mismo, o de otros beneficios en relación con un determinado elemento de renta o de patrimonio, si dicha autoridad competente, a instancia de esa persona y tras haber considerado los hechos y circunstancias oportunos, determina que esa persona hubiera obtenido los beneficios aún sin mediar tal operación o acuerdo. La autoridad competente del Estado Contratante al que un residente del otro Estado Contratante haya presentado una solicitud en el sentido de este literal, consultará con la autoridad competente de ese otro Estado Contratante antes de rechazar la solicitud. Fuente: Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1°. (artículo 7.1 , artículo 7.4 IML) 2. Ad. Artículo 4, apartado 1: Se entiende que una persona esta "sujeta a impuestos" en un Estado Contratante cuando dicha persona está sujeta a las leyes tributarias vigentes en ese Estado Contratante aun cuando, conforme a dichas leyes, la totalidad o parte de su renta o patrimonio esté exenta de impuestos. Se entiende que la expresión "residente de un Estado Contratante" incluye un fondo de pensión establecido en dicho Estado. Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. 3. Ad. Artículos 10, 11 y 12: Si después de la firma del presente Convenio uno de los Estados Contratantes firma con otro Estado miembro de la Unión Europea, un Convenio que establece tarifas impositivas menores u otras exoneraciones que las establecidas en los Artículos 10, 11 o 12 del presente Convenio, las autoridades competentes de los Estados Contratantes, previa solicitud, se realizarán las consultas pertinentes. Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. 4. Ad. Artículo 13, párrafo 4: Los términos "fusión" y "escisión" tendrán el significado que estos términos tienen: a) en el caso de Bélgica, en la Directiva del Consejo 90/434/EEC del 23 de julio de 1990 en el sistema común impositivo aplicable a fusiones, escisiones, transferencia de activos e intercambio de acciones relacionado con sociedades de diferentes Estados miembros; b) en el caso de Uruguay, en la Ley 16.060 del 4 de setiembre de 1989. Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. 5. Ad. Artículos 14 y 15: Se entiende que una compensación abonada en virtud de la terminación de un empleo o de un mandato en una sociedad puede ser gravada en el Estado Contratante en el cual se ejerce el empleo o del cual la sociedad es residente, si y en la medida en que los salarios u honorarios obtenidos durante el año calendario precedente a la terminación de dicho empleo o mandato por concepto de dicho empleo o mandato, pueden ser gravados en ese Estado conforme a las disposiciones del Artículo 14 o del Artículo 15, según el caso. Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. 6. Ad. Artículo 17, apartado 2 En el caso de contratos de pensiones de pago único la limitación del impuesto al 10 por ciento en un Estado Contratante se aplicará si el receptor es un residente del otro Estado Contratante y ha cumplido con la condición de residencia como pensionista en dicho otro Estado Contratante, durante un período ininterrumpido de por lo menos 5 años a la fecha de su reclamo. Cumplida la condición precedente, el receptor podrá presentar el reclamo correspondiente. Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. 7. Ad. Artículo 20, apartado 3 y Artículo 22, apartado 1, a): Para la aplicación del apartado 3 del Artículo 20 y el apartado 1, a) del Artículo 22, un elemento de renta es efectivamente gravado en un Estado Contratante cuando dicho elemento está sujeto a impuestos en ese Estado Contratante y no goza del beneficio de exoneración impositiva en dicho Estado. Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. 8. Ad. Artículo 22, apartado 1, a), b) y f): a) Para la aplicación del apartado 1, a) y b) del Artículo 22, un elemento de renta es gravado en Uruguay en particular cuando dicho elemento está sujeto en Uruguay a uno o más de los siguientes regímenes (incluidas las modificaciones que puedan sufrir en el futuro sin que se modifique su contenido sustancial): i) Decreto-Ley 14.335 de 23 de diciembre de 1974 - Ley de Promoción Turística; ii) Ley 15.921 de 17 de diciembre de 1987 - Ley de Zonas Francas; iii)Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987- Ley Forestal; iv) Artículo 92 de la Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988 - Beneficios para la Plantación de Citrus; v) Ley 16.906 de 7 de enero de 1998 - Ley de Promoción de Inversiones; y iv) Artículo 52 Título 4 Texto Ordenado de 1996, Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006; Beneficios para Biotecnología y Software. La disposición se aplicará a las ganancias de las compañías solamente si tales ganancias provienen de la explotación activa de un negocio en Uruguay. b) Apartado 1, a) y f) del Artículo 22 se aplicará a la renta o dividendos abonados a partir de los beneficios obtenidos en Uruguay de actividades financieras, de holding o servicios (incluidos los servicios mencionados en el literal a) (ii) que antecede), o cuando dicha renta o beneficios estén exonerados de impuestos en Uruguay, solamente si dicha renta o beneficios no incluyen elementos que han sido deducidos de la renta o beneficios que pueden ser gravados en Bélgica. Una vez transcurrido un período de diez años después de la entrada en vigor del presente Convenio, las autoridades competentes evaluarán esta disposición, y si resulta necesario, los Estados Contratantes llevarán a cabo negociaciones para revisar estos temas. Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. Capítulo V ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y LA REDUCCIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO. La República Oriental del Uruguay y La República Federativa de Brasil CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO Artículo 1 -. PERSONAS COMPRENDIDAS.- 1. El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. 2. A los efectos de este Convenio, las rentas obtenidas por o a través de una entidad o acuerdo considerado en su totalidad o en parte como fiscalmente transparente conforme a la legislación fiscal de cualquiera de los Estados Contratantes, serán consideradas rentas de un residente de un Estado Contratante, pero únicamente en la medida en que esas rentas se consideren, a los efectos de su imposición por ese Estado, como rentas de un residente de ese Estado. Las disposiciones de este apartado no se interpretarán en modo alguno en detrimento del derecho de un Estado Contratante a someter a imposición a sus propios residentes. Artículo 2. IMPUESTOS COMPRENDIDOS 1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción. 2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de la propiedad mobiliaria o inmobiliaria, los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías latentes. 3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular: a) en Brasil: (i) el Impuesto federal sobre la renta (Imposto Federal sobre a Renda); (ii) la contribución social sobre el beneficio neto (Contribuição Social sobre o Lucro Líquido); (en adelante denominados como "impuesto brasileño"); b) en Uruguay: (i) el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE); (ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF); (iii)el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR); (iv) el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS); y (v) el Impuesto al Patrimonio (IP); (en adelante denominados como "impuesto uruguayo"). 4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales. CAPÍTULO II DEFINICIONES Artículo 3- DEFINICIONES GENERALES 1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente: a) El término "Brasil" significa la República Federativa de Brasil, y cuando se utilice en sentido geográfico significa el territorio de la República Federativa del Brasil, así como el área del lecho marino, su subsuelo y la columna de agua suprayacente adyacente al mar territorial, donde la República Federativa de Brasil ejerza derechos de soberanía o jurisdicción, de conformidad con el derecho internacional y la legislación nacional con el fin de explorar, explotar, conservar y gestionar los recursos naturales vivos y no vivos o para la producción de energía de fuentes renovables; b) El término "Uruguay" significa la República Oriental del Uruguay, y cuando se utilice en sentido geográfico significa el territorio en el que se aplican las leyes impositivas, incluyendo el espacio aéreo, las áreas marítimas, bajo jurisdicción uruguaya o en las que se ejerzan derechos de soberanía, de acuerdo con el derecho internacional y la legislación nacional; c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan Brasil o Uruguay, según el contexto; d) el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos; f) el término "empresa" se aplica al ejercicio de toda actividad o negocio; g) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante; h) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave sea explotado únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante; i) la expresión "autoridad competente" significa: (i) en Brasil, el Ministro de Economía, el Secretario Especial de la Receita Federal o sus representantes autorizados; (ii)en Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas o su representante autorizado; j) el término "nacional", en relación con un Estada Contratante, significa: (i) toda persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía de este Estado Contratante; y (ii)toda persona jurídica, sociedad de personas -partnership- o asociación, que tenga la calidad de tal de conformidad con la legislación vigente en ese Estado Contratante. 2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante en un momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras Leyes de ese Estado. Artículo 4 RESIDENTE 1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o autoridades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en el mismo. 2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera: a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales); b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente; c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional; d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo. 3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona distinta de una persona física, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por determinar, mediante acuerdo amistoso, el Estado Contratante del cual dicha persona será considerada residente, a los efectos del Convenio, teniendo en cuenta su sede de dirección efectiva, el lugar de su constitución o de creación, y cualquier otro factor relevante. En ausencia de ese acuerdo, dicha persona no tendrá derecho a las desgravaciones o exenciones previstas en este Convenio, salvo en la medida y en la forma que puedan acordar las autoridades competentes de los Estados Contratantes. Artículo 5. ESTABLECIMIENTO PERMANENTE 1. A efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. 2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial: a) las sedes de dirección; b) las sucursales; c) las oficinas; d) las fábricas; e) los talleres; y f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales. 3. La expresión "establecimiento permanente" comprende asimismo: a) una obra, o un proyecto de construcción o instalación o montaje o las actividades de supervisión relacionadas, pero solamente si su duración excede de seis meses; b) la prestación de servicios por parte de una empresa por intermedio de sus empleados u otro personal contratado por la empresa para dicho propósito, pero sólo en el caso de que las actividades de esa naturaleza prosigan en un Estado Contratante durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un periodo cualquiera de doce meses; La duración de las actividades a las que se refiere este apartado se determinará agregando los períodos durante los cuales se desarrollan actividades en un Estado Contratante por empresas estrechamente vinculadas, siempre que las actividades de la empresa en ese Estado sean conexas o sustancialmente las mismas a las actividades desarrolladas en ese Estado por sus empresas estrechamente vinculadas. En todo caso, el período durante el cual dos o más, empresas estrechamente vinculadas llevan a cabo actividades concurrentes será contado solo una vez. 4. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye: a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa; b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas; c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa; d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa; e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad; f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), siempre que tal actividad o, en el caso del subapartado f), el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios, tenga un carácter auxiliar o preparatorio. 4.1. El apartado 4 no será aplicable a un lugar fijo de negocios que sea usado o mantenido por una empresa, si la misma empresa o una empresa estrechamente vinculada realiza actividades empresariales en el mismo lugar o en otro lugar situado en el mismo Estado Contratante, y a) ese lugar u otro lugar constituye un establecimiento permanente para la empresa o para la empresa estrechamente vinculada, en virtud de lo dispuesto en el presente Artículo, o b) el conjunto de la actividad que resulta de la combinación de las actividades realizadas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o empresas estrechamente vinculadas en los dos lugares, no sea de carácter auxiliar o preparatorio, siempre que las actividades empresariales realizadas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o empresas estrechamente vinculadas en los dos lugares, constituyan funciones complementarias que sean parte de una operación empresarial cohesionada. 5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, pero sujeto a lo dispuesto en el apartado 7, cuando una persona actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa y, en el marco de tales actividades, habitualmente concluya contratos, o habitualmente juegue el rol principal tendiente a la conclusión de contratos que son concluidos rutinariamente sin modificaciones materiales por parte de la empresa, y tales contratos se realizan a) en nombre de la empresa, o b) para la transferencia de la propiedad, o para otorgar el derecho al uso, de bienes cuya propietaria sea la empresa o que la empresa tenga el derecho a su uso, o c) para la prestación de servicios por parte de esa empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a no ser que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios (distinto a un lugar fijo de negocios al que se le aplique el apartado 4.1), no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado. 6. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, pero sujeto a lo dispuesto en el apartado 7, se considerará que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de ese Estado o si asegura contra riesgos situados en él por medio de otra persona. 7. Los apartados 5 y 6 no serán aplicables cuando la persona que actúe en un Estado Contratante en nombre de una empresa del otro Estado Contratante, o en ejercicio de las actividades dispuestas en el apartado 6, realice actividades en el Estado mencionado en primer lugar como un agente independiente y actúe para la empresa dentro del marco ordinario de tales actividades. No obstante, cuando una persona actúe exclusiva o casi exclusivamente en nombre de una o más empresas a las que está estrechamente vinculada, esa persona no será considerada un agente independiente en el sentido del presente apartado con respecto a cualquiera de dichas empresas. 8. A los efectos del presente Artículo, una persona está estrechamente vinculada a una empresa si, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias relevantes, una tiene el control de la otra o ambas están bajo el control de las mismas personas o empresas. En todo caso, se considerará que una persona está estrechamente vinculada a una empresa si una posee, directa o indirectamente, más del 50 por ciento de las participaciones en los beneficios de la otra (o, en el caso de una sociedad, más del 50 por ciento de la totalidad de los votos y del valor de sus acciones, o de las participaciones en los beneficios patrimoniales de la sociedad), o si otra persona posee, directa o indirectamente, más del 50 por ciento de las participaciones en los beneficios (o, en el caso de una sociedad, más del 50 por ciento de la totalidad de los votos y del valor de sus acciones, o de las participaciones en los beneficios patrimoniales de la sociedad) de la persona y de la empresa. 9. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea, controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra. CAPÍTULO III IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS Artículo 6. RENTAS INMOBILIARIAS 1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de la propiedad inmobiliaria (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situada en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. La expresión "propiedad inmobiliaria" tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que la propiedad en cuestión esté situada. Dicha expresión comprende en todo caso la propiedad accesoria a la propiedad inmobiliaria: el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas (incluida la cría y el cultivo de peces) y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de la propiedad inmobiliaria y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no tendrán la consideración de propiedad inmobiliaria. 3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de la propiedad inmobiliaria. 4. Cuando la propiedad de acciones u otras participaciones en una sociedad o fideicomiso le permitan al propietario de tales acciones o participaciones el disfrute de propiedad inmobiliaria detentada por la sociedad o fideicomiso, la renta por la utilización directa, el arrendamiento o el uso, así como de cualquier otra forma de explotación de tales derechos de disfrute, puede someterse a imposición en el Estado Contratante en que la propiedad en cuestión esté situada. 5. Las disposiciones de los apartados 1, 3 y 4 se aplican igualmente a las rentas derivadas de la propiedad inmobiliaria de una empresa y a las rentas derivadas de la propiedad inmobiliaria utilizada para el ejercicio de servicios personales independientes. Artículo 7. UTILIDADES EMPRESARIALES 1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente podrán someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, las utilidades de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente. 2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice actividades en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente las utilidades que hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta y separada que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o análogas condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. 3. Para la determinación de las utilidades del establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte. 4. A los efectos de los apartados anteriores, las utilidades imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma. 5. Cuando las utilidades comprendan elementos de renta regulados separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo. Artículo 8. NAVEGACIÓN MARÍTIMA Y AÉREA 1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional podrán someterse a imposición solamente en ese Estado. 2. Las disposiciones del apartado 1 son también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un consorcio -pool-, en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional, pero solo a la parte de las utilidades que sean imputables al participante en proporción a su participación en la operación conjunta. Artículo 9. EMPRESAS ASOCIADAS Cuando a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las utilidades que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en las utilidades de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia. Artículo 10. DIVIDENDOS 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: a) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea directamente al menos el 25 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos, al menos en el período de 365 días anterior al día de pago de los dividendos; b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en los demás casos. Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos. 3. El término "dividendos", en el sentido de este Artículo, significa las rentas de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las participaciones mineras, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en las utilidades, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que las rentas de las acciones por la legislación del Estado de residencia de la sociedad que hace la distribución. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 15, según corresponda. 5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o una base fija, situada en ese otro Estado, ni tampoco someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado. 6. No obstante las restantes disposiciones de este Convenio, cuando una sociedad residente de un Estado Contratante tenga un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, las remesas de beneficios, o lo que se considere como tales, transferidas por el establecimiento permanente a la sociedad residente del Estado mencionado en primer lugar, se considerarán "dividendos" en el sentido de este Artículo. El Estado Contratante en que esté situado el establecimiento permanente puede someter a imposición estos "dividendos", pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento de su importe bruto. Artículo 11. INTERESES 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de los intereses. 3. El término "intereses", en el sentido de este Artículo, significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en las utilidades del deudor, y en particular las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a esos títulos, así como otras rentas asimiladas a rentas provenientes de préstamos de dinero por la legislación tributaria del Estado Contratante del que procedan las rentas, incluidas las penalizaciones por mora en el pago. 4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, a) los intereses procedentes de un Estado Contratante cuyo receptor y beneficiario efectivo sea el Gobierno del otro Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas o cualquier agencia (incluida una institución financiera) de propiedad exclusiva de ese Gobierno o una de sus subdivisiones políticas, sólo serán sometidos a imposición en ese otro Estado; b) sin perjuicio de lo dispuesto en el subapartado a), los intereses de valores, bonos u obligaciones emitidos por el Gobierno de un Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas o cualquier agencia (incluida una institución financiera) de propiedad exclusiva de ese Gobierno o una de sus subdivisiones políticas, solo serán sometidos a imposición en ese Estado. 5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 15, según corresponda. 6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son soportados por el citado establecimiento permanente o base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado en que esté situado el susodicho establecimiento permanente o base fija. 7. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Artículo 12. REGALÍAS 1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación, de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: a) 15 por ciento del importe bruto de las regalías procedentes del uso o la concesión de uso de marcas. b) 10 por ciento del importe bruto de las regalías en los demás casos. 3. El término "regalías", en el sentido de este Artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, o las películas o cintas para su difusión televisiva o radial, de patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que proceden las regalías, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 15, según corresponda. 5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o base fija en relación con el cual se haya contraído la obligación del pago de las regalías, y tales regalías son soportadas por el citado establecimiento permanente o base fija, dichas regalías se considerarán procedentes del Estado en que esté situado el susodicho establecimiento permanente o base fija. 6. Cuando, por las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo o por las qué uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por las que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Artículo 13. HONORARIOS POR SERVICIOS TÉCNICOS 1. Los honorarios por servicios técnicos procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, no obstante las disposiciones del Artículo 15 y sujeto a las disposiciones de los Artículos 8, 17 y 18, los honorarios por servicios técnicos que procedan de un Estado Contratante también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo dé los honorarios es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los honorarios. 3. La expresión "honorarios por servicios técnicos", en el sentido de este Artículo, significa cualquier pago en consideración por servicios de naturaleza gerencial, técnica o de consultoría, a menos que el pago se realice: a) a un empleado de la persona que efectúa el pago; b) para enseñanza en una institución educativa o para enseñanza por una institución educativa; o c) por una persona física para servicios para el uso personal de una persona física. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los honorarios por servicios técnicos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que proceden los honorarios por servicios técnicos, actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada allí, y los honorarios por servicios técnicos están vinculados efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 15, según corresponda. 5. A los efectos de este Artículo, sujeto al apartado 6, los honorarios por servicios técnicos se consideran procedentes de un Estado Contratante si el deudor es residente de ese Estado o si la persona deudora de los honorarios, sea o no residente de un Estado Contratante, tiene en un Estado Contratante un establecimiento permanente o base fija en relación con el cual se haya contraído la obligación del pago de los honorarios, y dichos honorarios son soportados por el establecimiento permanente o la base fija. 6. A los efectos de este Articulo, los honorarios por servicios técnicos no se consideran procedentes de un Estado Contratante si el deudor es residente de ese Estado y realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante o en un tercer Estado a través de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o en el tercer Estado; o presta servicios personales independientes desde una base fija situada en ese otro Estado o en el tercer Estado, y dichos honorarios son soportados por ese establecimiento permanente o base fija. 7. Cuando, por las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los honorarios por servicios técnicos o por las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los honorarios, habida cuenta de los servicios por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Artículo 14. GANANCIAS DE CAPITAL 1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de propiedad inmobiliaria tal como se define en el Artículo 6, situada en el otro Estado. Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de propiedad mobiliaria que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de propiedad mobiliaria relacionada a una base fija disponible para un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante a fin de prestar servicios personales independientes, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 3. Las ganancias de una empresa de un Estado Contratante que explota buques o aeronaves en el tráfico internacional, derivadas de la enajenación de dichos buques o aeronaves, o de propiedad mobiliaria afectada a la explotación de dichos buques o aeronaves, solo pueden someterse a imposición en ese Estado. 4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante en la enajenación de acciones o de otros derechos comparables, tales como participaciones en una sociedad o un fideicomiso, pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si, en cualquier momento durante los 365 días anteriores a la enajenación, más del 50 por ciento del valor de tales acciones o derechos comparables procede, de forma directa o indirecta, de propiedad inmobiliaria en el sentido del Artículo 6, situada en ese otro Estado. 5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 procedentes del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Artículo 15. SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES 1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante con relación a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente podrán someterse a imposición solamente en ese Estado, excepto en las siguientes circunstancias, en que dichas rentas podrán también someterse a imposición en el otro Estado Contratante: a) si tiene una base fija disponible regularmente en el otro Estado Contratante con el propósito de realizar sus servicios o actividades; en tal caso, únicamente la parte de las rentas que sea atribuible a dicha base fija puede someterse a imposición en este otro Estado Contratante; o b) si su permanencia en el otro Estado Contratante es por un período o períodos que en conjunto excedan 183 días dentro de cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado; en tal caso, únicamente la parte de las rentas derivadas de los servicios o actividades realizados en ese otro Estado pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. La expresión "servicios profesionales" incluye especialmente a las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o docente, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores. Artículo 16. RENTA DEL TRABAJO DEPENDIENTE 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 17, 19 y 20 los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el trabajo dependiente se desarrolle en el otro Estado Contratante. Si el trabajo dependiente se ejerce de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente realizado en el otro Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si: a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda, en conjunto, de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado, y c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado. 3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente realizado a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional, por una empresa de un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado. Artículo 17. HONORARIOS DE DIRECTORES Los honorarios de directores y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro del directorio o del consejo de administración o de vigilancia o cualquier otro órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Artículo 18. ARTISTAS Y DEPORTISTAS 1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 15 y 16, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión o músico o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 15 y 16, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista. Artículo 19. PENSIONES, ANUALIDADES Y PAGOS DE SEGURIDAD SOCIAL 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 20, las pensiones y otras remuneraciones similares por concepto de un trabajo dependiente anterior, y las anualidades, pagadas a un residente de un Estado contratante solo pueden someterse a imposición en ese Estado. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones pagadas y otros pagos efectuados en el marco de un régimen público que forme parte del sistema de seguridad social de un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales también pueden someterse a imposición en ese Estado. 3. En el sentido de este Artículo: a) la expresión "pensiones y otras remuneraciones similares" significa los pagos periódicos efectuados después de la jubilación por concepto de un trabajo dependiente anterior o en forma de compensación por los daños sufridos en relación con un trabajo dependiente anterior; b) el término "anualidad" significa un importe determinado, abonado periódicamente por un tiempo establecido durante la vida, o durante un período de tiempo especificado o comprobable, bajo la obligación de hacer los pagos a cambio de una adecuada suma de dinero o equivalente (distinto de servicios prestados). Artículo 20. FUNCIONES PÚBLICAS 1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a una persona física por los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que: (i) es nacional de ese Estado, o (ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios. 2. a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos per ellos, a una persona física por los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. b) Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado. 3. Lo dispuesto en los artículos 16, 17, 18 y 19 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones, y otras remuneraciones similares, pagados por los servicios prestados en el marco de una actividad o un negocio realizado por un Estado Contratante o por una, de sus subdivisiones políticas o autoridades locales. Artículo 21. PROFESORES E INVESTIGADORES Una persona física que sea, o haya sido inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que, por una invitación del Gobierno del. Estado mencionado en primer lugar o de una universidad, colegio, escuela, museo u otra institución cultural de ese Estado mencionado en primer lugar, o en virtud de un programa oficial de intercambio cultural, esté presente en ese Estado por un período que no exceda de dos años consecutivos con el único propósito de enseñar, dar conferencias o realizar investigaciones en dichas instituciones, estará exenta de impuestos en ese Estado sobre sus remuneraciones por dicha actividad, siempre que dichas remuneraciones procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado. Artículo 22. ESTUDIANTES Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o capacitación un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o capacitación, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre qué procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado. Artículo 23. OTRAS RENTAS 1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores Artículos del presente Convenio podrán someterse a imposición solamente en ese Estado. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de la propiedad inmobiliaria en el sentido del apartado 2 del Artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada allí, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 15, según corresponda. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los anteriores Artículos de este Convenio que procedan del otro Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese otro Estado. CAPÍTULO IV IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO Artículo 24. PATRIMONIO 1. Los elementos patrimoniales de un residente de un Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese Estado. 2. Sin embargo, los elementos patrimoniales situados en el otro Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el patrimonio constituido por propiedad mobiliaria, que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por propiedad mobiliaria relacionada a una base fija disponible para un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante a fin de prestar servicios personales independientes, puede someterse a imposición en ese otro Estado. 4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el patrimonio constituido por buques y aeronaves explotados en tráfico internacional, y por propiedad mobiliaria afectada a la explotación de tales buques o aeronaves, puede someterse a imposición solamente en el Estado Contratante de residencia de la empresa propietaria de dichos bienes. CAPÍTULO V MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Artículo 25. ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN 1. Cuando un residente de un Estado Contratante obtenga rentas o posea un patrimonio que pueda someterse a imposición en el otro Estado Contratante de conformidad con las disposiciones del presente Convenio (excepto en la medida en que estas disposiciones permitan la imposición de ese otro Estado únicamente porque las rentas son también rentas obtenidas por un residente de ese Estado, o porque el patrimonio es también patrimonio que posea un residente de ese Estado), el Estado mencionado en primer lugar permitirá: a) la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente, de una cantidad igual al impuesto a la renta pagado en ese otro Estado; b) la deducción del impuesto sobre el patrimonio de ese residente, de una cantidad igual al impuesto al patrimonio pagado en ese otro Estado. Sin embargo, tal deducción no podrá exceder la parte del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio, calculado previo al otorgamiento de la misma, que sea imputable a las rentas o al patrimonio que pueda someterse a imposición en ese otro Estado, según corresponda. 2. Cuando, de conformidad con cualquiera de las disposiciones de este Convenio, la renta obtenida por un residente de un Estado Contratante o el patrimonio que posea, estén exentos de impuestos en ese Estado, dicho Estado podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 26. NO DISCRIMINACIÓN 1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residenia. 2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares. 3. A menos que se apliquen las disposiciones del Artículo 9, del apartado 7 del Artículo 11, del apartado 6 del Artículo 12 o del apartado 7 del Artículo 13, los intereses, regalías, honorarios por servicios técnicos y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar las utilidades sujetas a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio imponible de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar. 4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar. 5. Las disposiciones del presente Artículo se aplicarán solamente a los impuestos comprendidos en este Convenio. Artículo 27. PROCEDIMIENTO AMISTOSO 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio podrá, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente de cualquiera de los Estados Contratantes. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio. 2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión por medio de un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes. 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio por medio de un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio. 4. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores, las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente. 5. Independientemente de la participación de los Estados Contratantes en el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios o en cualquier otro acuerdo internacional, los asuntos tributarios con respecto a los impuestos comprendidos en el presente Convenio que surjan entre los Estados Contratantes se regirán únicamente por las disposiciones de este Convenio. Artículo 28. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para administrar y exigir lo dispuesto en la legislación nacional de los Estados Contratantes relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no vendrá limitado por los Artículos 1 y 2. 2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del apartado 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado y sólo se revelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a los que hace referencia el apartado 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. No obstante lo anterior, la información recibida por un Estado Contratante puede ser usada para otros propósitos cuando dicha información pueda ser usada para esos otros propósitos conforme la legislación vigente de ambos Estados, y la autoridad competente del Estado que suministre la información autorice dicho uso. 3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a: a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante; b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante; c) suministrar información que revele secretos comerciales, gerenciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público. 4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3 siempre y cuando este apartado no sea interpretado para impedir a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés doméstico en la misma. 5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque ésta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona. Artículo 29. DERECHO A LOS BENEFICIOS 1. Salvo cuando se disponga de otro modo en este Artículo, un residente de un Estado Contratante no tendrá derecho a los beneficios que de otro modo hubiera concedido el Convenio (que no sean los beneficios previstos en el apartado 3 del Artículo 4 o en el Artículo 27), a menos que, en el momento en que se hubiera concedido el beneficio, dicho residente sea una "persona calificada" conforme a la definición dada en el apartado 2. 2. Un residente de un Estado Contratante será una persona calificada en el momento en que el Convenio le hubiera otorgado un beneficio si, en ese momento el residente es: a) una persona física; b) ese Estado Contratante, o una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, o un organismo o agencia de dicho Estado, subdivisión política o autoridad local; c) una sociedad u otra entidad cuya clase principal de acciones se cotice regularmente en uno o más mercados de valores reconocidos; d) una persona, distinta de una persona física, que sea: i) una organización sin ánimo de lucro, establecida o mantenida en ese Estado exclusivamente por motivos religiosos, de caridad, educativos o científicos; ii)una entidad o un acuerdo establecido en ese Estado Contratante que la legislación fiscal de ese Estado Contratante considere como persona independiente y: A) cuya finalidad, tanto en su constitución como en su explotación, sea única o casi únicamente, administrar u ofrecer prestaciones por jubilación y beneficios complementarios o accesorios a personas físicas y que esté regulada como tal por ese Estado Contratante, o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales; o B) cuya finalidad, tanto en su constitución como en su explotación, sea única o casi únicamente la inversión de fondos en beneficio de las entidades o acuerdos a que se refiere el subapartado A; e) una persona, distinta de una persona física, si, en ese momento y durante al menos la mitad de los días de un período de doce meses que incluya ese momento, las personas residentes de ese Estado Contratante que tengan derecho a acogerse a los beneficios del Convenio en virtud de los subapartados a) a d) poseen, directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento de las acciones de dicha persona. 3. a) Un residente de un Estado Contratante tendrá derecho a acogerse a los beneficios del Convenio respecto de un elemento de renta procedente del otro Estado Contratante, con independencia de que sea o no una persona calificada, si el residente ejerce activamente una actividad económica en el Estado Contratante mencionado en primer lugar y la renta que proceda del otro Estado Contratante proviene de esa actividad económica o es accesoria a ella. A los efectos de este Artículo, el "ejercicio activo de una actividad económica" no incluye las siguientes actividades ni sus combinaciones: i) su explotación como sociedad de tenencia de valores; ii) supervisión general o servicios de gestión de un grupo societario; iii)actividades de financiación del grupo (incluida la centralización de tesorería); o iv) realización o gestión de inversiones, excepto cuando dichas actividades las realice un banco, una entidad de seguros o un agente de valores registrado, en el curso ordinario de su actividad como tal. b) Si un residente de un Estado Contratante obtiene un elemento de renta de una actividad económica efectuada por ese residente en el otro Estado Contratante, u obtiene un elemento de renta del otro Estado procedente de una persona relacionada, las condiciones descritas en el subapartado a) se considerarán satisfechas en relación con ese elemento de renta únicamente si la actividad económica desarrollada por el residente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar, con el que se relaciona el elemento de renta, es sustancial respecto de la misma actividad económica o una actividad complementaria a ella, efectuada por el residente o por dicha persona relacionada en el otro Estado Contratante. Para determinar si una actividad económica es sustancial a los efectos de este apartado se analizarán todos los hechos y circunstancias. c) A los efectos de la aplicación de este apartado, las actividades desarrolladas por personas relacionadas en relación con residentes de un Estado Contratante, se considerarán desarrolladas por dicho residente. 4. Un residente de un Estado Contratante que no sea una persona calificada, tendrá sin embargo derecho a acogerse a los beneficios que en caso contrario se hubiesen acordado por este Convenio en relación con un elemento de renta si, en el momento en el que el beneficio se hubiera otorgado y durante al menos la mitad de los días de un plazo de doce meses que incluya dicho momento, las personas que sean beneficiarios equivalentes poseen, directa o indirectamente, al menos el 75 por ciento de las acciones del residente. 5. Si un residente de un Estado Contratante no fuera una persona calificada conforme a las disposiciones del apartado 2 de este Artículo, ni tuviera derecho a los beneficios en virtud de los apartados 3 o 4, la autoridad competente del Estado Contratante en el cual los beneficios sean negados en virtud de las disposiciones precedentes del presente Artículo podrá concederle no obstante los beneficios del Convenio, o beneficios relativos a un elemento de renta o patrimonio concreto, teniendo en cuenta el objeto y propósito del Convenio, pero únicamente si dicho residente demuestra satisfactoriamente a dicha autoridad competente que ni su constitución, adquisición o mantenimiento, ni su operativa, tuvieron como uno de sus principales propósitos la obtención de los beneficios del Convenio. La autoridad competente del Estado Contratante a quien se le haya planteado una solicitud al amparo de este apartado, por un residente del otro Estado, consultará con la autoridad competente de ese otro Estado antes de aceptar o rechazar la solicitud. 6. A los efectos de ésta y de las disposiciones precedentes de este Artículo: a) "mercado de valores reconocido" significa: i) un mercado de valores constituido y regulado como tal conforme a la legislación interna de cualquiera de los Estados Contratantes; y ii)cualquier otro mercado de valores acordado por las autoridades competentes de los Estados Contratantes; b) en relación con las entidades que no sean sociedades, el término "acción" significa los derechos comparables a acciones; c) "clase principal de acciones" significa la clase o clases de acciones de una sociedad o entidad que representan la mayoría del derecho a voto y del valor total de la sociedad o entidad; d) dos personas serán "personas relacionadas" si una de ellas posee directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento del derecho de participación en la otra (o, en el caso de una sociedad, al menos el 50 por ciento del total del derecho a voto y del valor de las acciones de la sociedad) u otra persona posee, directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento del derecho de participación (o,. en el caso de una sociedad, al menos el 50 por ciento del total del derecho a voto y del valor de las acciones de la sociedad) en cada una de ellas. En todo caso, una persona estará relacionada con otra si, sobre la base de los hechos y circunstancias pertinentes, una tiene el control sobre la otra o ambas están bajo el control de una misma persona o personas. e) "beneficiario equivalente" significa una persona con derecho a los beneficios respecto de un elemento de renta concedidos por un Estado Contratante en virtud de su normativa interna, de este Convenio o de cualquier otro acuerdo internacional, que sean equivalentes o más favorables que los beneficios que se otorgarían a ese elemento de renta conforme al presente Convenio. A los efectos de determinar si una persona es un beneficiario equivalente en relación con un dividendo recibido por una sociedad, se considerará que la persona es una sociedad y posee el mismo capital de la sociedad que paga el dividendo, que el capital que posee la sociedad que reclama los beneficios respecto a los dividendos. 7. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo las modalidades de aplicación de este Artículo. 8. a) Cuando (i)una empresa de un Estado Contratante obtenga rentas procedentes del otro Estado Contratante y el Estado mencionado en primer lugar considere dichas rentas como atribuibles a un establecimiento permanente de la empresa situada en una tercera jurisdicción; y (ii)los beneficios atribuibles a dicho establecimiento permanente estén exentos de imposición en el Estado Contratante mencionado en primer lugar, los beneficios del Convenio no se aplicarán a ningún elemento de renta sobre el que el impuesto en la tercera jurisdicción sea inferior al 60 por ciento del impuesto que se hubiera aplicado en el Estado Contratante mencionado en primer lugar sobre dicho elemento de renta en caso de que el establecimiento permanente estuviera situado en él. En tal caso, toda renta a la que sean aplicables las disposiciones de este apartado seguirá siendo gravable conforme a la normativa interna del otro Estado, con independencia de cualquier otra disposición del Convenio. b) Las disposiciones anteriores de este apartado no se aplicarán si la renta procedente del otro Estado Contratante proviene del ejercicio efectivo de una actividad económica a través del establecimiento permanente o es accesoria a ella (que no sea la inversión, gestión o simple tenencia de inversiones por cuenta de la empresa, a menos que se trate de una actividad de banca, seguros o valores efectuada por un banco, una compañía de seguros o un agente de valores registrado, respectivamente). c) En caso de que en virtud de las disposiciones anteriores de este apartado se denieguen los beneficios previstos en el presente Convenio respecto de un elemento de renta obtenido por un residente de un Estado Contratante, la autoridad competente del otro Estado Contratante podrá, no obstante, conceder dichos beneficios en relación con ese elemento de renta si, en respuesta a una solicitud planteada por dicho residente, dicha autoridad competente determina que la concesión de los beneficios está justificada a la vista de las razones por las que dicho residente no satisfizo los requisitos de este apartado (tal como la existencia de pérdidas). La autoridad competente del Estado Contratante al que se presenta la solicitud a la que se refiere la frase anterior, consultará con la autoridad competente del otro Estado Contratante antes de aceptar o denegar la petición. 9. No obstante las demás disposiciones de este Convenio, los beneficios concedidos en virtud del mismo no se otorgarán respecto de un elemento de renta o de patrimonio cuando sea razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que el acuerdo u operación que directa o indirectamente genera el derecho a percibir ese beneficio tiene entre sus objetivos principales la obtención del mismo, excepto cuando se determine que la concesión del beneficio en esas circunstancias es conforme con el objeto y propósito de las disposiciones pertinentes de este Convenio Artículo 30. MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS CONSULARES Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES Artículo 31. ENTRADA EN VIGOR 1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, por vía diplomática, que se han cumplido los requerimientos legales para la entrada en vigor del presente Convenio. 2. El Convenio entrará en vigor quince días después de la fecha de recepción de la última notificación a que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones surtirán efecto: a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a las cantidades pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el presente Convenio. b) respecto de los restantes impuestos, a los períodos impositivos que se inicien a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el presente Convenio. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las disposiciones del Artículo 24 (Patrimonio) del presente Convenio no surtirán efecto a menos que los Estados Contratantes así lo acuerden mediante un intercambio de notas diplomáticas, en la fecha que sea especificada en dichas notas. 4. El Acuerdo entre Brasil y Uruguay sobre servicios de transporte aéreo, firmado en Brasilia el 10 de marzo de 2009, no tendrá efecto con respecto a los impuestos comprendidos en este Convenio, siempre que este Convenio surta efecto. Artículo 32. TERMINACIÓN El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se termine por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes puede terminar el Convenio por vía diplomática, comunicándolo con al menos seis meses de antelación al final de cualquier año calendario. En tal caso, el Convenio dejará de aplicarse: a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a las cantidades pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquél en que se comunique la terminación; y b) respecto de los restantes impuestos, a los períodos impositivos que se inicien a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquél en que se comunique la terminación. PROTOCOLO Al momento de la firma del Convenio entre la República Oriental del Uruguay y la República Federativa de Brasil para eliminar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y prevenir la evasión y elusión fiscal, los signatarios, debidamente autorizados a tales efectos, han acordado que las siguientes disposiciones formarán parte integral del Convenio. 1. Con referencia al Artículo 1 El término "fiscalmente transparente" significa situaciones en las que, de conformidad con la legislación de un Estado Contratante, la renta o parte de la renta de una entidad o acuerdo no está sometida a imposición al nivel de la entidad o acuerdo, sino que al nivel de las personas que tienen una participación en esa entidad o acuerdo como si la renta o parte de la renta fuese directamente obtenida por tales personas al momento de la realización de esa renta o parte de esa renta, sea o no que la renta o parte de la renta se distribuya por la entidad o acuerdo a tales personas. 2. Con referencia al Artículo 7 Cuando de conformidad con el Artículo 7 de este Convenio, las utilidades de una empresa de un Estado Contratante no puedan someterse a imposición en el otro Estado, pero el Estado mencionado en primer lugar no someta efectivamente a imposición dichas utilidades, el último Estado mencionado podrá someter a imposición dichas utilidades, de acuerdo con su legislación interna. 3. Con referencia al Artículo 11 a) Se entiende que el término "intereses", tal como se define a los efectos del apartado 3 del Artículo 11, incluye comisiones y honorarios similares pagados por un residente de un Estado Contratante por servicios prestados por un banco u otra institución financiera. b) Se entiende que las disposiciones del subapartado a) del apartado 4 del Artículo 11 se aplicarán a los intereses pagados a una agencia (incluida una institución financiera) de propiedad exclusiva del Gobierno de un Estado Contratante o de una de sus subdivisiones políticas, solamente cuando dichos intereses sean recibidos por la agencia en relación con sus funciones de naturaleza pública. 4. Con referencia al Artículo 13 Se entiende que las disposiciones del Artículo 13 se aplicarán a los pagos de cualquier naturaleza recibidos en contraprestación por la prestación de asistencia técnica. 5. Con referencia al Artículo 26 a) Se entiende que las disposiciones del apartado 6 del Artículo 10 no están en conflicto con las disposiciones del apartado 2 del Artículo 26. b) Se entiende que las disposiciones de la legislación fiscal de un Estado Contratante que no permiten que los pagos efectuados por un establecimiento permanente situado en el mismo, a un residente del otro Estado Contratante que realice negocios en el Estado mencionado en primer lugar a través de dicho establecimiento permanente, sean deducibles al momento de la determinación de la renta imponible del susodicho establecimiento permanente, no están en conflicto con las disposiciones de los apartados 2 y 3 del Artículo 26. c) Se entiende que las disposiciones del apartado 4 del Artículo 26 no se aplican a las obligaciones accesorias. 6. Con referencia al Artículo 29 Se entiende que las disposiciones del Convenio no impedirán que un Estado Contratante aplique su legislación interna destinada a contrarrestar la evasión y efusión fiscal, incluidas las disposiciones de su legislación fiscal en materia de capitalización delgada, o para evitar el diferimiento del pago del impuesto sobre la renta tal como la legislación sobre "compañías extranjeras controladas", o cualquier otra legislación similar. 7. Con referencia al Artículo 31 Se entiende que el intercambio de notas a que refiere el apartado 3 solo tendrá lugar después del establecimiento de un impuesto al patrimonio en Brasil e incluirá dicho impuesto en el ámbito de aplicación del Artículo 2. Fuente: Ley N° 20.009, de 7 de diciembre de 2021, artículo único (Articulo 2, 12.2 a), y 29.2 e) Texto Integrado). Capítulo VI CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y EL PATRIMONIO Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL Preámbulo El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de La República Oriental del Uruguay, Deseando promover el desarrollo de su relación económica y fortalecer su cooperación en materias tributarias, Con la intención de concluir un Convenio para la eliminación de la doble imposición con relación a los impuestos sobre la renta sin crear oportunidades para situaciones de nula o reducida tributación a través de evasión o elusión fiscal (incluyendo aquellos acuerdos para el uso abusivo de tratados -treaty-shopping- dirigidos a que residentes de terceros Estados obtengan indirectamente beneficios de este Convenio),han acordado lo siguiente: Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°. CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO Artículo 1°.- Personas comprendidas.- 1. El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. 2. Para fines de este Convenio, las rentas obtenida a través de una entidad o acuerdo que es tratado de forma total o parcial como fiscalmente transparente de acuerdo a la legislación de cualquiera de los Estados Contratantes, será considerada como obtenida por un residente de un Estado Contratante pero sólo en la medida en que la renta sea tratada por la legislación tributaria de tal Estado Contratante como la renta de un residente. En ningún caso las disposiciones de este Convenio se interpretarán en el sentido de restringir el derecho de un Estado Contratante para someter a imposición a los residentes de ese Estado Contratante. Para los fines de este párrafo, el término "fiscalmente transparente" significa situaciones en las que, de conformidad con la legislación de un Estado Contratante, la renta o parte de la renta de una entidad o acuerdo no está sometida a imposición al nivel de la entidad o acuerdo, sino que al nivel de las personas que tienen una participación en esa entidad o acuerdo como si la renta o parte de la renta fuese directamente obtenida por tales personas al momento de la realización de esa renta o parte de esa renta, sea o no que la renta o parte de la renta se distribuya por la entidad o acuerdo a tales personas Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1° Artículo 2°.- Impuestos comprendidas.- 1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción. 2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías. 3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular: a) en el caso de Chile, los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, (en adelante denominado como "impuesto chileno). b) en el caso de Uruguay: (i) el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE); (ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF); (iii)el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR); (iv) el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS); y (v) el Impuesto al Patrimonio (IP); (en adelante denominados como "impuesto uruguayo"). 4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similares, y a los impuestos sobre el patrimonio, que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del Convenio, y que se añadan a los impuestos actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales. Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°. CAPÍTULO II DEFINICIONES Artículo 3°- Definiciones generales.- 1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente: a) El término Chile significa la República de Chile, y cuando se utilice en sentido geográfico significa el territorio en el que se aplican sus leyes, incluyendo el espacio aéreo, las áreas marítimas, bajo jurisdicción chilena o en las que se ejerzan derechos de soberanía, de acuerdo con el derecho internacional y la legislación nacional; b) El término "Uruguay" significa la República Oriental del Uruguay, y cuando se utilice en sentido geográfico significa el territorio en el que se aplican sus leyes, incluyendo el espacio aéreo, las áreas marítimas, bajo jurisdicción uruguaya o en las que se ejerzan derechos de soberanía, de acuerdo con el derecho internacional y la legislación nacional; c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan Chile o Uruguay, según lo requiera el contexto; d) el término "persona" comprende a las personas naturales o físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como persona jurídica a efectos impositivos; f) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante; g) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque, aeronave o vehículo terrestre explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el transporte se realice exclusivamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante; h) la expresión "autoridad competente" significa: (i)en el caso de Chile, el Ministro de Hacienda, el Director del Servicio de Impuestos Internos o sus representantes autorizados; y (ii)en el caso de Uruguay, el Ministro de Economía y Finanzas o su representante autorizado; i) el término "nacional", en relación con un Estado Contratante, significa: (i)toda persona natural o física que posea la nacionalidad o ciudadanía de este Estado Contratante; y (ii)toda persona jurídica o asociación constituida conforme a la legislación vigente en este Estado Contratante. 2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante en un momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva de ese Estado sobre el que resultaría de otras Leyes de ese Estado. Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°. Artículo 4°.- Residente.- 1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o autoridades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en el mismo. 2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural o física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera: a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales); b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente; c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional; d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante procedimiento de acuerdo mutuo. 3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona natural o física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente solo del Estado de la que sea nacional. Si fuere nacional de ambos Estados Contratantes, o no lo fuere de ninguno de ellos, los Estados Contratantes harán lo posible por resolver el caso mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. En ausencia de acuerdo mutuo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas por este Convenio. Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°. Artículo 5°.- Establecimiento permanente.- 1. A efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. 2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial: a) una sede de dirección; b) una sucursal; c) una oficina; d) una fábrica; e) un taller; y una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar relacionado con la exploración o explotación de recursos naturales. 3. La expresión "establecimiento permanente" también incluye: a) una obra, o un proyecto de construcción o de instalación y las actividades de supervisión relacionados con ellos, pero solo cuando dicha obra, construcción, o actividades continúen durante un período superior a seis meses; b) la operación de equipo grande o valioso en ese otro Estado por un período o períodos que en total excedan 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses; c) la prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría, por parte de una empresa por intermedio de empleados u otras personas naturales encomendados por la empresa para ese fin, cuando tales actividades continúen dentro del país por un periodo o periodos que en total excedan 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses. La duración de las actividades a las que se refiere este párrafo se determinará agregando los periodos durante los cuales se desarrollan actividades en un Estado Contratante por empresas asociadas, siempre que las actividades de la empresa en ese Estado sean sustancialmente las mismas que las actividades desarrolladas en ese mismo Estado por su empresa asociada. En todo caso, el periodo durante el cual dos o más empresas asociadas llevan a cabo actividades concurrentes será contado solo una vez. Se considerará que una empresa es asociada a otra empresa si una de ellas participa directa o indirectamente en la administración, el control o el capital de la otra, o si la misma persona o personas participan directa o indirectamente en la administración, control o el capital de ambas empresas. 4. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye: a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa; b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas; c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa; d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa; e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información o realizar investigaciones científicas para la empresa; en la medida en que tal actividad tenga un carácter preparatorio o auxiliar. 4.1. El párrafo 4 no se aplicará a un lugar fijo de negocios que es utilizado o mantenido por una empresa si la misma empresa o una empresa estrechamente relacionada realiza sus actividades de negocios en el mismo lugar o en otro lugar en el mismo Estado Contratante y a) ese lugar u otro lugar configura un establecimiento permanente para la empresa o la empresa estrechamente relacionada de conformidad a las disposiciones de este Artículo, o b) el conjunto de la actividad resultante de la combinación de actividades realizadas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la empresa o las empresas estrechamente relacionadas en los dos lugares, no tiene un carácter preparatorio o auxiliar, en la medida en que la actividad de negocios realizada por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o las empresas estrechamente relacionadas en los dos lugares, constituyen funciones complementarias que son parte de la operación cohesionada de un negocio. 5. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2, y sujeto a las disposiciones del párrafo 7, cuando una persona actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa y, de esa manera, habitualmente concluya contratos, o habitualmente cumpla el rol principal que lleva a la conclusión de contratos que son concluidos rutinariamente sin modificaciones sustanciales por parte de la empresa, y tales contratos sean a) en el nombre de la empresa, o b) para la transferencia de propiedad, o para otorgar el derecho a usar propiedad, de dominio de esa empresa o respecto de la cual dicha empresa tiene el derecho a usar, o c) para la prestación de servicios por parte de esa empresa, se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado con relación a cualquier actividad que esa persona realice para la empresa a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado ese lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo. 6. No obstante lo dispuesto en el Artículo 7 y las disposiciones de este Artículo, las primas en relación a pólizas de seguros emitidas por una empresa de un Estado Contratante pueden someterse a impuestos en el otro Estado Contratante de conformidad a su legislación interna. Sin embargo, y excluyendo el caso en que la prima sea atribuible a un establecimiento permanente de la empresa situado en ese otro Estado, el impuesto así aplicable no podrá exceder a: a) 2,5 por ciento del monto bruto de las primas en el caso de pólizas de reaseguro; b) 10 por ciento del monto bruto de las primas en el caso de otras pólizas de seguro. 7. a) El párrafo 5 no se aplicará cuando la persona que actúa en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante realice su negocio en el primer Estado mencionado como un agente independiente y actúa para la empresa en el marco ordinario de ese negocio. Sin embargo, cuando una persona actúa de manera exclusiva o casi exclusiva por cuenta de una empresa o más empresas estrechamente relacionadas a ella, esa persona no será considerada como un agente independiente al que se refiere este párrafo respecto de tal empresa o empresas. b) Para los efectos de este Artículo, una persona se considera estrechamente relacionada a una empresa si, sobre la base de todos los hechos y circunstancias relevantes, una tiene control sobre la otra, o ambas están bajo el control de las mismas personas o empresas. En cualquier caso, una persona se considerará que está estrechamente relacionada a una empresa si una posee, directa o indirectamente, más del 50 por ciento del interés en los beneficios de la otra (o, en el caso de una sociedad, más del 50 por ciento del total del derecho a voto y del valor de las acciones de la sociedad, o de la participación en el patrimonio de la sociedad) o si otra persona posee, directa o indirectamente, más del 50 por ciento del interés en los beneficios (o, en el caso de una sociedad, más del 50 por ciento del total del derecho a voto y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en el patrimonio de la sociedad) de la persona y de la empresa. 8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera) no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en un establecimiento permanente de la otra. Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°. CAPÍTULO III IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS Artículo 6°.- Rentas de bienes inmuebles.- 1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Para los efectos de este Convenio, la expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso, los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles. 3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes. Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°. Artículo 7°.- Beneficios empresariales.- 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente podrán someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza, o ha realizado, su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero solo en la medida en que sean atribuibles a ese establecimiento permanente. 2. Sujeto a las disposiciones del párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta y separada que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente y con cualquier otra persona. 3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte. 4. En la medida que sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, nada de lo establecido en el párrafo 2 impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este Artículo. 5. Para los fines de los párrafos precedentes, los beneficios que sean atribuibles al establecimiento permanente deben determinarse mediante el mismo método año tras año, salvo que haya una razón suficientemente buena para hacer lo contrario. 6. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo. Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°. Artículo 8°.- Transporte internacional.- 1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en el tráfico internacional solo pueden someterse a imposición en ese Estado. 2. Para los fines de este Artículo, los beneficios procedentes de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en el tráfico internacional comprenden: a) los ingresos brutos que se deriven directamente de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en tráfico internacional; b) los beneficios procedentes del alquiler o arrendamiento de vehículos de transporte terrestre, buques o aeronaves a casco desnudo; c) los beneficios procedentes del uso o alquiler de contenedores (incluidos los remolques y equipos vinculados para el transporte de contenedores) usados para el transporte de bienes o mercancías; y d) los intereses sobre cantidades generadas directamente de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en tráfico internacional; siempre que dicho alquiler, dicho uso o los intereses, según se trate del inciso b), del inciso c) o del inciso d), sean accesorios a la explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en el tráfico internacional. 3. Las disposiciones del párrafo 1 son también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un consorcio, en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional. Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°. Artículo 9°.- Empresas asociadas.- 1. Cuando a) una empresa de un Estado Contratante participe, directa o indirectamente, en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o b) unas mismas personas participen, directa o indirectamente, en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y, en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado y someta, en consecuencia, a imposición los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado, si está de acuerdo en que el ajuste realizado por el Estado mencionado en primer lugar se justifica tanto en sí mismo como con respecto al monto, practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario. 3. Las disposiciones del párrafo 2 no se aplicarán en los casos en que una o más transacciones sometidas a un ajuste de beneficios de conformidad con el párrafo 1, sean consideradas como fraudulentas de acuerdo a una decisión administrativa o judicial. Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°. Artículo 10°.- Dividendos.- 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que controle o posea directamente al menos el 25 por ciento del poder de voto o capital de la sociedad que paga los dividendos, y b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos. Las disposiciones de este párrafo no afectan la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos. Las disposiciones de este párrafo no limitarán la aplicación del impuesto adicional a pagar en Chile en la medida que el Impuesto de Primera Categoría sea acreditable en la determinación del monto del Impuesto Adicional. 3. El término "dividendos", en el sentido de este Artículo, significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen tributario que las rentas de las acciones por la legislación del Estado de residencia de la sociedad que efectúe la distribución. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda. 5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni tampoco someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado. 6. En el caso de Uruguay, cuando una sociedad residente de Chile tenga un establecimiento permanente en Uruguay, las remesas de beneficios, o lo que se considere como tales, remitidas por el establecimiento permanente a la sociedad residente en Chile, se considerarán "dividendos" en el sentido de este Artículo, y Uruguay podrá someter a imposición estos "dividendos", pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento de su importe bruto. En el caso de Chile, nada en este Convenio afectará la imposición en Chile de un residente en Uruguay con relación a las utilidades atribuibles a un establecimiento permanente situado en Chile, tanto bajo el Impuesto de Primera Categoría como el Impuesto Adicional, siempre que el Impuesto de Primera Categoría sea totalmente deducible contra el Impuesto Adicional. Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°. Artículo 11°.-Intereses.- 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: a) 4 por ciento del importe bruto de los intereses derivados de: (i) la venta a crédito efectuada al comprador de la maquinaria y equipo por el beneficiario efectivo que es el vendedor de la maquinaria y equipo; y (ii)préstamos otorgados por bancos a un plazo no menor de tres años para financiar proyectos de inversión; b) 10 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación de esos límites. 3. El término "intereses", en el sentido de este Artículo significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria y, en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, así como cualquier otra renta que la legislación tributaria del Estado de donde procedan los intereses asimile a las rentas de las cantidades dadas en préstamo. Las penalizaciones por mora en el pago se consideran intereses a efectos del presente Artículo. El término interés no incluirá rentas tratadas en el Artículo 10. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes en ese otro Estado por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda. 5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija con relación a los cuales se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos son soportados por el citado establecimiento permanente o la base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el susodicho establecimiento permanente o la base fija. 6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con otra persona, el importe de los intereses exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1° (Texto Integrado). Artículo 12°.- Regalías.- 1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y conforme a la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías. 3. El término "regalías", en el sentido de este Artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, o las películas o cintas para su difusión por cualquier medio y cualquier otro medio de reproducción de imagen o de sonido, patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad intangible, o por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes a través de una base fija situada allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías están vinculados efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda. 5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija con relación a los cuales se haya contraído la obligación del pago de las regalías, y dicho establecimiento permanente o base fija soporte la carga de los mismos, tales regalías se considerarán procedentes del Estado en que esté situado el susodicho establecimiento permanente o la base fija. 6. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con otra persona, el importe de las regalías, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°. Artículo 13°.- Ganancias de capital.- 1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente o de esta base fija (solo o con el conjunto de la empresa de la que forme parte) pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques, aeronaves o vehículos podrán someterse a imposición solamente en el Estado Contratante del que sea residente el enajenante. 4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones o de otros derechos de participación cuyo valor derive directa o indirectamente, en cualquier momento durante los 365 días precedentes a la enajenación, en más de un 50 por ciento de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Las disposiciones de este apartado se aplicarán a acciones o derechos asimilables, por ejemplo derechos en una sociedad de personas -partnership- o un fideicomiso -trust-. 5. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones u otros derechos de participación, distintas de las mencionadas en el párrafo 4, que representen directa o indirectamente una participación en el capital de una sociedad residente en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición por ese otro Estado, si el residente mencionado en primer lugar ha poseído en cualquier momento durante los 365 días precedentes a la enajenación, directa o indirectamente, al menos un 20% de las acciones u otros derechos en el capital de esa sociedad. Sin embargo, si dicha participación en el capital de la sociedad es inferior al 20 por ciento, el impuesto así exigido no podrá exceder del 16 por ciento de la ganancia. 6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos anteriores solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante. Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1°. (artículo. 9.1 b). Artículo 14°.- Servicios personales independientes.- 1. Las rentas obtenidas por una persona natural residente de un Estado Contratante con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente solo pueden someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, dichas rentas también pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante: a) si dicha persona dispone regularmente de una base fija en el otro Estado Contratante para el desempeño de sus actividades; en tal caso, solo puede someterse a imposición en ese otro Estado la parte de la renta que sea atribuible a dicha base fija; o b) si dicha persona permanece en el otro Estado Contratante por un período o períodos que en total suman o excedan 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado; en tal caso, solo la parte de la renta obtenida por el desarrollo de sus actividades en ese otro Estado pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. El término "servicios profesionales" comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores. Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°. Artículo 14°bis.- Honorarios por servicios técnicos.- 1. Los honorarios por servicios técnicos provenientes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 y sujeto a las disposiciones de los artículo 8, 16, y 17, los honorarios por servicios técnicos provenientes de un Estado Contratante pueden también someterse a imposición en el Estado del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los honorarios es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los honorarios. 3. La expresión "honorarios por servicios técnicos" en el sentido de este Artículo significa cualquier pago en consideración de servicios de naturaleza gerencial, técnica o de consultoría, a menos que el pago se efectúe: a) a un empleado de la persona que efectúa el pago; b) por enseñanza en una institución educacional o por enseñanza por una institución educacional; o c) por una persona natural o física por servicios para el uso personal de una persona natural o física. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los honorarios por servicios técnicos, que es residente de un Estado Contratante, realiza una actividad empresarial en el otro Estado Contratante del que proceden los honorarios por servicios técnicos una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y los honorarios por servicios técnicos están vinculados efectivamente con: a) ese establecimiento permanente o base fija, o b) actividades mencionadas en la Cláusula 5 del Protocolo ("Con referencia al Artículo 7, párrafo 1"). En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda. 5. Para los efectos de este Artículo, y sujeto al párrafo 6, los honorarios por servicios técnicos se consideran procedentes de un Estado Contratante si el pagador es un residente de ese Estado o si la persona que paga los honorarios, sea que esa persona es un residente o no de un Estado Contratante, tiene en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con la cual se hubiera generado la obligación de pagar los honorarios, y esos honorarios se soportan por ese establecimiento permanente o base fija. 6. Para los efectos de este Artículo, los honorarios por servicios técnicos no se considera que provienen de un Estado Contratante si el pagador es un residente de ese Estado y desarrolla actividades empresariales en el otro Estado Contratante o en un tercer Estado a través de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o en un tercer Estado, o presta servicios personales independientes a través de una base fija situada en ese otro Estado o en un tercer Estado y esos honorarios se soportan por ese establecimiento permanente o base fija. 7. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el pagador y el beneficiario efectivo de los honorarios por servicios técnicos, o de las que uno u otro mantengan con alguna otra persona, el importe de los honorarios, habida cuenta del servicio por el que se paguen, exceda el monto que hubieran convenido el pagador y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo solo se aplicaran a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo a la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio. Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°. Artículo 15°.- Rentas del trabajo dependiente.- 1. Sujeto a las disposiciones de los Artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidos por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo, solo pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo realizado en el otro Estado Contratante, solo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer término si: a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado, y b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona que sea un empleador que no es residente del otro Estado, y c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o una base fija que la persona tenga en el otro Estado. 3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante respecto de un empleo ejercido a bordo de un buque, aeronave o vehículo de transporte terrestre operados en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante, solo serán gravables en ese Estado. Sin embargo, cuando esa remuneración es obtenida por un residente del otro Estado Contratante, puede también ser gravada en ese otro Estado. Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°. Artículo 16°.- Honorarios de directores.- Los honorarios de directores y otros pagos similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante como miembro del directorio, de un consejo de vigilancia u otro órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°. Artículo 17°.- Artistas y deportistas.- 1. No obstante las disposiciones de los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante las disposiciones de los Artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de un artista del espectáculo o de un deportista, en esa calidad, se atribuyan no al propio artista del espectáculo o deportista, sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista. Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°. Artículo 18°.- Pensiones.- 1. Las pensiones provenientes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, pero el impuesto así exigido no excederá del 10 por ciento del monto bruto de la pensión. 2. Alimentos y otros pagos de manutención efectuados a un residente de un Estado Contratante solo serán sometidos a imposición en ese Estado. Sin embargo, los alimentos y otros pagos de manutención efectuados por un residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, serán, en la medida que no sean deducibles para el pagador, sometidos a imposición solo en el Estado mencionado en primer lugar. Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°. Artículo 19°.- Funciones públicas.- 1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones, distintas de las pensiones, pagadas por un Estado Contratante, subdivisión política o una autoridad local del mismo, a una persona natural o física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o autoridad, solo pueden someterse a imposición en ese Estado. b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones solo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios son prestados en ese Estado y la persona natural o física es un residente de ese Estado que: (i) es nacional de ese Estado, o (ii)no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios. 2. Las disposiciones de los Artículos 15, 16 y 17 se aplican a los sueldos, salarios y otras remuneraciones por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante, subdivisión política o por una de sus autoridades locales. Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°. Artículo 20°.- Estudiantes.- Los estudiantes o aprendices que se encuentran en un Estado Contratante solo para los efectos de su educación o formación práctica y que eran residentes del otro Estado Contratante inmediatamente antes de estar presentes en el Estado mencionado en primer lugar, estarán exentos de impuestos en el Estado mencionado en primer lugar sobre los pagos que reciban desde fuera de ese Estado para fines de su mantención, educación o formación práctica. Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°. Artículo 21°.- Otras rentas.- 1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores Artículos del presente Convenio, solo pueden someterse a imposición en ese Estado. 2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o preste servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas estén vinculados efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda. 3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los anteriores Artículos del presente Convenio, de fuentes situadas en el otro Estado Contratante, pueden también someterse a imposición en ese otro Estado. Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°. CAPÍTULO IV IMPOSICIÓN SOBRE EL PATRIMONIO Artículo 22°.- Patrimonio.- 1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, que posea un residente de un Estado Contratante y que esté situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado. 2. El patrimonio constituido por bienes muebles, que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante disponga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, puede someterse a imposición en ese otro Estado. 3. El patrimonio constituido por buques, aeronaves o vehículos para el transporte terrestre explotados en el tráfico internacional y por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques, aeronaves o vehículos para el transporte terrestre, sólo puede someterse a imposición en el Estado Contratante del cual la empresa que explota esos buques, aeronaves o vehículos para el transporte terrestre es residente. 4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado. Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°. CAPÍTULO V METODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Artículo 23°.- Eliminación de la doble imposición.- 1. En el caso de Chile, la doble imposición se evitará de la manera siguiente: Los residentes en Chile que obtengan rentas que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, hayan sido sometidas a imposición en Uruguay, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas los impuestos pagados en Uruguay, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Este párrafo se aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio. 2. En el caso de Uruguay, la doble imposición se evitará de la manera siguiente: Los residentes de Uruguay que obtengan rentas que, conforme a la legislación chilena y a las disposiciones del presente Convenio, hayan sido sometidas a imposición en Chile, podrán acreditar el impuesto abonado en tal concepto contra cualquier impuesto uruguayo a ser abonado con relación a la misma renta, sujeto a las disposiciones aplicables de la legislación uruguaya. Lo mismo será de aplicación con respecto al patrimonio que, conforme a la legislación chilena y a las disposiciones de este Convenio, haya sido sometido a imposición en Chile; el impuesto al patrimonio abonado en tal concepto podrá ser acreditado contra cualquier impuesto uruguayo a ser abonado con relación al mismo patrimonio, sujeto a las disposiciones aplicables de la legislación uruguaya. Sin embargo, tal deducción no podrá exceder la parte del impuesto uruguayo sobre la renta o el patrimonio, calculado previo al otorgamiento de la misma. 3. Cuando, de conformidad con cualquier disposición de este Convenio, la renta obtenida, o el patrimonio detentado, por un residente de un Estado Contratante está exento de impuesto en ese Estado Contratante, ese Estado Contratante puede, no obstante, tomar en cuenta la renta o patrimonio exento en la determinación del monto del impuesto a pagar sobre otra renta o patrimonio. 4. Las disposiciones de este Convenio que obliguen a un Estado Contratante a conceder una exención del impuesto sobre la renta o una deducción o crédito equivalente al impuesto sobre la renta pagado en relación con la renta obtenida por un residente de ese Estado Contratante que, conforme a las disposiciones de este Convenio, pueda someterse a imposición en el otro Estado Contratante, no serán aplicables en la medida en que dichas disposiciones permitan la imposición por ese otro Estado Contratante únicamente porque la renta sea también renta obtenida por un residente de ese otro Estado Contratante. Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1°. (artículo 3.2). CAPÍTULO VI DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 24°.- No discriminación.- 1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. 2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, no serán sometidos en ese otro Estado a una imposición menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. 3. Nada en este Artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones para fines de imposición que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares. 4. A menos que se apliquen las disposiciones del Artículo 9, del párrafo 6 del Artículo 11 o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, las regalías o demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de esa empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar. 5. Las sociedades residentes de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, en posesión o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidas otras sociedades similares que sean residentes del Estado mencionado en primer lugar. 6. Para los fines de este Artículo, el término "imposición" significa los impuestos cubiertos por el presente Convenio. Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°. Artículo 25°.- Procedimiento de acuerdo mutuo.- 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a las autoridades competentes del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio. 2. La autoridad competente, si la objeción le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes, harán lo posible por resolver las dificultades o dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. También podrán consultarse para eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el presente Convenio. 4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos precedentes. 5. Cuando: a) en virtud del párrafo 1, una persona haya sometido su caso a la autoridad competente de un Estado Contratante alegando que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican para ella una imposición no conforme con las disposiciones del presente Convenio, y b) las autoridades competentes no puedan ponerse de acuerdo para resolver la cuestión conforme a lo dispuesto en el párrafo 2, en el plazo de dos años desde la presentación del caso a la autoridad competente del otro Estado Contratante, a instancia de la persona, y si las autoridades competentes de los Estados Contratantes así lo acuerdan, toda cuestión no resuelta relacionada con ese caso se someterá a arbitraje. Sin embargo, este sometimiento a arbitraje no podrá realizarse cuando un tribunal u organismo administrativo de cualquiera de los Estados Contratantes se haya pronunciado previamente sobre dichas cuestiones no resueltas. A menos que una persona a la que concierna directamente el caso rechace el acuerdo mutuo que implemente el dictamen arbitral, dicho dictamen será vinculante para ambos Estados Contratantes y se deberá implementar independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este párrafo. Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1°. ( 2ª frase articulo 16.3) Artículo 26°.- Intercambio de información.- 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente relevante para aplicar lo dispuesto en este Convenio o para administrar y exigir lo dispuesto en la legislación interna de los Estados Contratantes relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza aplicados por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, en la medida en que la imposición prevista en la misma no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no estará limitado por los Artículos 1 y 2. 2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del párrafo 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado y solo se revelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a que hace referencia el párrafo 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos con relación a los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades solo utilizarán la información para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. Sin perjuicio de lo anterior, la información recibida por un Estado Contratante puede ser usada para otros fines cuando dicha información puede ser usada para tales otros fines en virtud de la legislación interna de ambos Estados y la autoridad competente del Estado que proporciona la información autoriza dicho uso. 3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a: a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante; b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante; c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público ("ordre public"). 4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el párrafo 3 siempre y cuando este párrafo no sea interpretado para impedir a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma. 5. En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona. Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°. Artículo 27°.- Asistencia en la recaudación de impuestos.- Los Estados Contratantes pueden prestarse asistencia mutua en el cobro de obligaciones impositivas. Esta asistencia no se encuentra limitada por los Artículos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden, mediante acuerdo mutuo, establecer la forma de aplicar este Artículo. Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°. Artículo 28 - Derecho a los beneficios 1. Salvo otra disposición de este Artículo que así lo establezca, un residente de un Estado Contratante no tendrá derecho a los beneficios que este Convenio dispone (que no sean los beneficios contenidos en el párrafo 3 del Artículo 4, en el párrafo 2 del Artículo 9 o en el Artículo 25), a menos que tal residente sea una "persona calificada" en los términos que define el párrafo 2, al momento en que los beneficios sean aplicables. 2. Un residente de un Estado Contratante será una persona calificada al momento en que los beneficios de este Convenio serían aplicables si tal residente es: a) una persona natural o física; b) un Estado Contratante, o una subdivisión política o autoridad local del mismo, o una entidad que es completamente de propiedad de tal Estado, subdivisión política o autoridad local; c) una sociedad u otra entidad, si a lo largo de todo el período fiscal que incluye tal momento: (i)su principal clase de acciones (y cualquier otra categoría de acciones privilegiadas), es regularmente negociada en uno o más mercados de valores reconocidos y: A) su principal clase de acciones es principalmente negociada en uno o más mercados de valores reconocidos y ubicado en el Estado Contratante del cual la sociedad o entidad es residente; o B) la sede principal de dirección efectiva y control de esa sociedad o entidad está ubicada en el Estado Contratante del cual es residente; o (ii)al menos el 50 por ciento del total de los derechos de voto y del valor de las acciones (y al menos el 50 por ciento de cualquier categoría de acciones privilegiadas) en la sociedad o entidad es de propiedad directa o indirecta de 5 o menos sociedades o entidades que tengan derecho a los beneficios del Convenio en virtud del numeral i) precedente, en la medida en que, en el caso de propiedad indirecta, cada propietario intermediario sea residente de cualquiera de los Estados Contratantes; d) una persona distinta a una persona natural o física, (i)sin fines de lucro, establecida y mantenida en ese Estado exclusivamente para propósitos religiosos, de caridad, educacionales o científicos, (ii)que es un fondo de pensiones reconocido, siempre que más del 50 por ciento de los beneficiarios de tal persona sean personas físicas residentes de cualquiera de los Estados Contratantes, o (iii)que haya sido constituida y sea operada para invertir fondos en beneficio de personas a las que se refiere el numeral ii) precedente, siempre que sustancialmente todos los ingresos de esta persona sean obtenidos de inversiones realizadas en beneficio de esas personas; e) una persona distinta de una persona natural o física si, (i) al menos durante la mitad de los días del período fiscal que incluye ese momento, personas que sean residentes de ese Estado Contratante y que tengan derecho a los beneficios de este Convenio en virtud de los subpárrafos a), b), o d) o del numeral i) del subpárrafo c), de este párrafo, posean directa o indirectamente acciones que representen al menos el 50 por ciento del total de los derechos de voto y del valor (y al menos el 50 por ciento de cualquier categoría de acciones privilegiadas) de tal persona, en la medida en que, en el caso de propiedad indirecta, cada propietario intermediario sea residente de ese Estado Contratante, y (ii)menos del 50 por ciento de la renta bruta de tal persona, según se determine en el Estado Contratante del cual tal persona es residente para el período fiscal que incluye ese momento, es pagado o adeudado, directa o indirectamente, a personas que no sean residentes de cualquiera de los Estados Contratantes con derecho a los beneficios de este Convenio en virtud de los subpárrafos a), b) o d), o del numeral i) del subpárrafo c), de este párrafo, en la forma de pagos que sean deducibles para fines de los impuestos cubiertos por este Convenio en el Estado Contratante de residencia de tal persona (pero sin considerar aquellos pagos que se realicen a valores de mercado en el curso ordinario de un negocio por servicios o por bienes tangibles); 3. a) Un residente de un Estado Contratante tendrá derecho a los beneficios de este Convenio con relación a una renta obtenida del otro Estado Contratante sin importar si es o no una persona calificada, si tal residente desarrolla activamente un negocio en el Estado Contratante donde reside (un negocio distinto a la realización o administración de inversiones por cuenta propia de tal residente, salvo que tales actividades sean bancarias, de seguros o de valores, llevadas a cabo por un banco, aseguradora o intermediario de valores registrado), y la renta obtenida del otro Estado Contratante se deriva en relación con, o es incidental a, tal negocio activo. b) Si un residente de un Estado Contratante obtiene rentas de un negocio desarrollado por ese residente en el otro Estado Contratante, u obtiene rentas provenientes del otro Estado Contratante desde una empresa asociada, la condición descrita en el subpárrafo a) debe considerarse cumplida con respecto a tales rentas solo si la actividad de negocios que desarrolla tal residente en el Estado Contratante donde reside es sustancial en relación a la actividad de negocios desarrollada por tal residente, o su empresa asociada, en el otro Estado Contratante. Se determinará si una actividad de negocios es sustancial para fines de este párrafo en base a todos los hechos y circunstancias. c) Para efectos de aplicar este párrafo, las actividades desarrolladas por personas conectadas a una persona se considerarán desarrolladas por tal persona. Una persona se considerará conectada a otra si una posee al menos el 50 por ciento de la participación en los beneficios de la otra persona (o, en el caso de una sociedad, al menos el 50 por ciento del derecho a voto y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en la utilidades de la sociedad), o alguna otra persona posee al menos el 50 por ciento de la participación en los beneficios (o en el caso de una sociedad, al menos el 50 por ciento del derecho a voto y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en las utilidades de la sociedad) de una y otra persona. En cualquier caso, una persona se considerará conectada a otra persona si, basándose en todos los hechos y circunstancias relevantes, una persona tiene el control de la otra persona, o ambas están bajo el control de alguna otra persona o personas. 4. Si un residente de un Estado Contratante no tiene derecho a los beneficios de este Convenio en virtud de los párrafos precedentes de este Artículo, la autoridad competente del Estado Contratante que en caso contrario hubiese otorgado tales beneficios, tratará sin embargo a tal residente como si tuviera tales derechos o beneficios con relación a una renta o patrimonio específico si esa autoridad competente determina, previo requerimiento de tal residente y luego de considerar todos los hechos y circunstancias relevantes, que el establecimiento, adquisición o mantenimiento de tal residente y el desarrollo de sus operaciones no tuvo como uno de los propósitos principales la obtención de los beneficios de este Convenio. La autoridad competente del Estado Contratante a la cual se le realice el requerimiento, consultará con la autoridad competente del otro Estado Contratante antes de rechazar el requerimiento que realice el residente de ese otro Estado en virtud de este párrafo. 5. Para los efectos de las disposiciones precedentes de este Artículo: a) el término "mercado de valores reconocido" significa: (i) en Chile la "Bolsa de Comercio de Santiago", "Bolsa Electrónica de Chile" y "Bolsa de Corredores", y cualquier otra bolsa de valores reconocida por la "Superintendencia de Valores y Seguros" de acuerdo con la ley interna, y en Uruguay, la "Bolsa de Valores de Montevideo" y la "Bolsa Electrónica de Valores S.A."; y cualquier otra bolsa de valores reconocida por la "Superintendencia de Servicios Financieros" del Banco Central de Uruguay, de acuerdo con la ley interna; y (ii)cualquier otro mercado de valores que las autoridades competentes de los Estados Contratantes acuerden; b) el término "principal clase de acciones" significa las acciones ordinarias o comunes de la sociedad, siempre que tal clase de acciones representen la mayoría del derecho a voto y del valor de la sociedad. Si no hay una única clase de acciones ordinarias o comunes que represente la mayoría del derecho a voto y del valor, la "principal clase de acciones" serán aquellas clases de acciones que agregadas representen la mayoría del total del derecho a voto y del valor de la sociedad. En el caso de una sociedad que participe en una "estructura de sociedades doblemente registradas" (dual-listed company arrangement), la "principal clase de acciones" será determinada después de excluir las acciones con derecho a voto especial que fueron emitidas para el establecimiento de tal estructura. c) el término "categoría de acciones privilegiadas", significa cualquier clase de acciones de una sociedad residente de un Estado Contratante que le otorga el derecho al accionista titular a una participación desproporcionada y mayor en las utilidades de la sociedad, a través de dividendos, pagos por devoluciones de capital o de cualquier forma en las rentas generadas en el otro Estado Contratante por un determinado bien o actividad de la sociedad; d) la "sede principal de dirección efectiva y control" de una sociedad estará ubicada en el Estado Contratante en el cual la sociedad es residente solo si los ejecutivos y gerentes de alto nivel de tal sociedad ejercen en ese Estado Contratante responsabilidades en las decisiones de día a día en materia de estrategia, financiamiento y política de operaciones de la sociedad (incluyendo a las filiales directas e indirectas) más que en cualquier otro Estado, y el personal de tales ejecutivos y gerentes desarrolla las actividades de día a día necesarias para preparar y ejecutar tales decisiones en ese Estado Contratante más que en cualquier otro Estado; e) el término "estructura de sociedades doblemente registradas" (dual-listed company arrangement), significa una estructura de acuerdo a la cual dos sociedades públicamente negociadas, no obstante mantener sus personalidades jurídicas, acciones y registros por separado, alinean sus direcciones estratégicas e intereses económicos de sus respectivos accionistas a través de: (i) la designación de directorios comunes (o casi idénticos), salvo que se les aplique regulaciones que lo impidan; (ii) la administración de las operaciones de las dos sociedades sobre una base unificada; (iii)igualación de las distribuciones a sus accionistas de acuerdo a una ratio de igualación aplicable entre las dos sociedades, incluyendo la eventualidad de la liquidación de una o ambas sociedades; (iv) que los accionistas de ambas sociedades votan de hecho como una entidad de decisión única en materias sustanciales que afecten sus intereses combinados, y garantías cruzadas, o un apoyo financiero similar, para sus obligaciones sustanciales y operaciones, salvo cuando por efecto de requisitos regulatorios se impida tales garantías o apoyo financiero; y f) con relación a otro tipo de sociedades y entidades, el término "acciones" incluye derechos, intereses o participaciones que sean comparables a las acciones. 6. No obstante las demás disposiciones de este Convenio, no se concederá un beneficio de este Convenio con relación a una renta o patrimonio si, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias relevantes, es razonable concluir que la obtención de tal beneficio fue uno de los principales propósitos de cualquier estructura o transacción que ha resultado directa o indirectamente en tal beneficio, a menos que se establezca que el otorgamiento del beneficio en esas circunstancias está en conformidad con el objeto y finalidad de las disposiciones pertinentes de este Convenio. 7. Cuando una empresa de un Estado Contratante obtiene rentas provenientes del otro Estado Contratante y el Estado Contratante mencionado en primer lugar trata tales rentas como atribuibles a un establecimiento permanente ubicado fuera de ese Estado Contratante, el beneficio tributario que de otra manera hubiera sido aplicable de acuerdo a otras disposiciones del Convenio, no se aplicará a esas rentas si: a) las rentas del establecimiento permanente están sujetas a una tasa de imposición efectiva combinada total entre el Estado mencionado en primer lugar y el Estado en el cual el establecimiento permanente se encuentra ubicado, que es menor al 60 por ciento de la tasa general del impuesto aplicable a las empresas en el Estado mencionado en primer lugar; o b) el establecimiento permanente está ubicado en un tercer Estado que no cuenta con un convenio tributario vigente con el Estado Contratante al cual se le solicitan los beneficios del presente Convenio, a menos que el Estado Contratante mencionado en primer lugar incluya en su base imponible la renta atribuible al establecimiento permanente. Cualquier renta a las cuales se aplique lo dispuesto en este párrafo, puede someterse a imposición de conformidad a la legislación interna del otro Estado Contratante, no obstante cualquier otra disposición de este Convenio. Sin embargo, si de conformidad con este párrafo se le niegan los beneficios de este Convenio a un residente de un Estado Contratante, la autoridad competente del otro Estado Contratante puede no obstante conceder los beneficios de este Convenio respecto de una renta específica, si la concesión de tales beneficios es justificada a la luz de las razones por las cuales tal residente no cumplió los requisitos de este párrafo. 8. No obstante las disposiciones de este Convenio, un Estado Contratante mantiene su derecho a gravar, de acuerdo con su legislación interna, cualquier renta proveniente de ese Estado y devengada por un residente del otro Estado Contratante (salvo que dicho residente sea una de las personas mencionadas en el párrafo 2, subpárrafos b) y d) numerales i) y ii) de este Artículo, que cumple los requisitos para tener derecho a los beneficios del Convenio), cuando esa renta no esté efectivamente sujeta a impuesto en el otro Estado Contratante. Los Estados Contratantes identificarán, mediante un canje de notas, las leyes de beneficio fiscal a las que se aplicará esta norma. Asimismo se comprometen a informar respecto de cualquier legislación que se dicte en el futuro y que produzca el mismo efecto. 9. Considerando que el objetivo principal de este Convenio es evitar la doble imposición internacional, los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento de que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal que otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos por estos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán consultarse de manera expedita con miras de recomendar modificaciones específicas al Convenio. Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°. Artículo 29°.- Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares.- Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará los privilegios fiscales que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares, de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales. Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°. Artículo 30°.- Disposiciones misceláneas.- 1. Con relación a las cuentas o fondos de inversión ("collective investment vehicles") establecidos en un Estado Contratante, que no cumplan con la definición del párrafo 1 del Artículo 4, las disposiciones del presente Convenio no se interpretarán en el sentido de restringir la imposición, en cualquiera de los Estados Contratantes de conformidad a su legislación interna, sobre las remesas que realicen tales cuentas o fondos de inversión, como tampoco sobre la renta derivada del rescate o enajenación de las cuotas de los partícipes de tales cuentas o fondos de inversión. 2. Para los fines del párrafo 3 del Artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, no obstante ese párrafo, cualquier disputa entre ellos respecto de si una medida cae dentro del ámbito de este Convenio, puede ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios conforme a lo estipulado en dicho párrafo, pero solo con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Cualquier duda sobre la interpretación de este párrafo será resuelta conforme al párrafo 3 del Artículo 25 o, en caso de no llegar a acuerdo con arreglo a este procedimiento, conforme a cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados Contratantes. 3. Nada en este Convenio afectará la aplicación de las actuales disposiciones del DL 600 (Estatuto de la Inversión Extranjera) de la legislación chilena, conforme estén en vigor a la fecha de la firma de este Convenio y aun cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su principio general. Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES Artículo 31°.- Entrada en vigor.- 1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos internos exigidos por su legislación para la entrada en vigor de este Convenio. Este Convenio entrará en vigor quince días después de la fecha de la última notificación. 2. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán: a) en Chile, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; y b) en Uruguay, (i) con respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a las cantidades pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el presente Convenio. (ii)con respecto de los restantes impuestos, a los períodos impositivos que se inicien a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el presente Convenio. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, el Artículo 26 surtirá efecto: a) respecto de los delitos fiscales, desde la fecha de entrada en vigor; y b) respecto de otras materias, desde la fecha de entrada en vigor, pero solamente en relación con los períodos impositivos que se inicien a partir de esa fecha, o en los casos en que no haya períodos impositivos, a los hechos imponibles que acaezcan en o a partir de la citada fecha. Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°. Artículo 32°.- Terminación.- 1. El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá, a más tardar el 30 de junio de cada año calendario posterior a aquél en que el Convenio entre en vigor, dar al otro Estado Contratante un aviso de término por escrito, a través de la vía diplomática. 2. En tal caso, las disposiciones de este Convenio dejarán de aplicarse: a) en Chile, con respecto a impuestos sobre rentas que se obtengan y cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se dé el aviso; y b) en Uruguay, (i) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a las cantidades pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquél en que se comunique la terminación; y (ii)respecto de los restantes impuestos, a los períodos impositivos que se inicien a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquél en que se comunique la terminación. 3. Con respecto a aquellas situaciones no cubiertas por los subpárrafos a) o b) del párrafo 2 de este Artículo, este Convenio dejará de aplicarse a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se dé el aviso. Los requerimientos de información recibidos antes de la fecha efectiva de término, serán tratados de conformidad con las disposiciones de este Convenio. Los Estados Contratantes seguirán sometidos a las obligaciones de confidencialidad establecidas en el Artículo 26 de este Convenio con relación a cualquier información obtenida en virtud de este Convenio. Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°. PROTOCOLO AL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL Al momento de la firma del Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Oriental de Uruguay para eliminar la doble imposición con relación a los impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión y elusión fiscal, los abajo firmantes han convenido las siguientes disposiciones que constituyen parte integrante del Convenio. 1. Con Referencia al Artículo 3, párrafo 1, subpárrafo i), numeral (ii): En el caso de Uruguay se considera que la expresión persona jurídica incluye las sociedades civiles registradas ante la administración tributaria. 2. Con referencia al Artículo 4: El término "residente de un Estado Contratante" incluye: a) una organización establecida y mantenida en ese Estado exclusivamente para propósitos religiosos, de caridad, educacionales o científicos; y b) un fondo de pensiones establecido y regulado en ese Estado, de conformidad a su legislación de seguridad social principalmente para el beneficio de los residentes de ese Estado, aunque todo o parte de su renta o ganancia se encuentre exenta de impuesto en ese Estado de acuerdo a su legislación interna. 3. Con referencia al Artículo 5, párrafo 3, subpárrafo c): Se entiende que las actividades que prosigan en un Estado deben continuar a través de empleados u otras personas naturales o físicas que estén presentes en dicho Estado. 4. Con referencia al Artículo 6, párrafo 2: Para mejor entendimiento, cuando la propiedad de acciones, de participaciones sociales o patrimoniales, o de derechos personales atribuyan, directa o indirectamente, al propietario de dichas acciones, participaciones o derechos, el derecho al disfrute de bienes inmuebles, se interpretará que tal derecho al disfrute constituye un bien inmueble referido en el párrafo 2 del Artículo 6 y, en consecuencia, las rentas derivadas de la utilización directa, arrendamiento o uso en cualquier otra forma de tal derecho de disfrute podrá someterse a imposición en el Estado donde esté situado el bien inmueble. 5. Con referencia al Artículo 7, párrafo 1: Se entiende que los beneficios de una empresa de un Estado Contratante se considerarán atribuibles al establecimiento permanente situado en el otro Estado Contratante si la empresa vende bienes o mercaderías o desarrolla actividades empresariales en ese otro Estado, que resulten idénticas o sustancialmente similares a las ventas o actividades empresariales desarrolladas a través de dicho establecimiento permanente, salvo que la empresa demuestre que las mismas han sido realizadas de esa manera por razones distintas a las de obtener un beneficio del presente Convenio, o que la empresa lleve a cabo tales ventas o actividades sin que el establecimiento permanente haya tenido participación activa en la realización de dichas ventas o actividades. 6. Con referencia al Artículo 7, párrafo 3: Se entiende que las disposiciones del párrafo 3 del Artículo 7 se aplican solo a los gastos que pueden ser atribuidos al establecimiento permanente, y por lo tanto resultan deducibles por éste, de acuerdo con las disposiciones de la legislación impositiva del Estado Contratante en el cual el establecimiento permanente está situado. 7. Con referencia al Artículo 8: Las disposiciones del presente Convenio prevalecerán por sobre las normas contenidas en el "Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay para evitar la doble tributación por los ingresos que perciban las empresas de navegación aérea de Chile y del Uruguay que operen en ambos países", suscrito el 23 de marzo del año 1992. 8. Con referencia al Artículo 11: En caso de que en algún otro convenio concluido por Chile con otro Estado se disponga una tasa menor a la tasa aplicable a los intereses referidos en el párrafo 2, letra b) del Artículo 11 del presente Convenio, tal tasa menor se aplicará automáticamente a este Convenio de la misma manera como si tal tasa menor fuese especificada en el mencionado párrafo, a partir del momento en que la tasa menor sea aplicable en el otro convenio, pero la tasa a efectos del presente Convenio no podrá ser inferior a 10 por ciento. La autoridad competente de Chile comunicará sin demora a la autoridad competente de Uruguay en caso de que se haya cumplido la condición para la aplicación de este párrafo. 9. Con referencia al Artículo 12: Se entiende que los pagos por el uso o el derecho al uso de programas de computación se encuentran dentro del ámbito de aplicación del párrafo 2 inciso b) del Artículo 12. Asimismo, se entiende que cuando los pagos efectuados tienen por objeto adquirir parcialmente los derechos de autor de un programa computacional (sin que el autor o cedente enajene su derecho de propiedad intelectual) y el pago se efectúa a cambio del derecho a usar los derechos (incluso parcialmente) del programa, dichos pagos constituyen una regalía si en ausencia de esa licencia adquirida se produciría una violación de la legislación relativa a derechos de autor. Sin embargo, si los derechos adquiridos en relación a un programa computacional estandarizado (los llamados shrink-wrapped software) están limitados a aquellos necesarios para permitir al usuario operar el programa, los pagos recibidos en relación a la transferencia de esos derechos serán tratados como beneficios empresariales a los que se aplica el Artículo 7. 10. Con referencia al Artículo 17: Se entiende que las rentas referidas en el párrafo 1 del Artículo 17 incluyen toda renta derivada de una actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante y relacionada al renombre de la persona como artista o deportista. 11. Con referencia al Artículo 18, párrafo 2: Se entiende que la referencia a alimentos y otros pagos de manutención, comprende exclusivamente a aquellos pagos que resulten obligatorios en virtud de la aplicación de disposiciones legales o sentencias judiciales, en el marco del Derecho de Familia. 12. Con referencia al Artículo 28: La expresión "cuando esa renta no esté efectivamente sujeta a impuesto" incluida en el párrafo 8 del Artículo 28 sobre Derecho a los Beneficios, comprende tanto las rentas totalmente liberadas del pago de impuestos, como aquellas sujetas a una tributación sustancialmente inferior a la tributación que sería aplicable de acuerdo a las normas generales del Estado de residencia del beneficiario de la renta. En especial, se entenderá que son rentas sujetas a una tributación sustancialmente inferior a la tributación generalmente aplicable, las rentas que, por aplicación de disposiciones especiales que establezcan exenciones o reducciones de impuesto, reducción de la base imponible o la tasa del impuesto, u otro beneficio fiscal, resulten gravadas con impuestos por un monto inferior al 60 por ciento del monto que resultaría aplicable en ausencia de dichas normas. 13. Con referencia al Artículo 31: No obstante cualquier otra disposición de este Convenio, los Estados Contratantes no estarán obligados bajo este Convenio para intercambiar información sobre operaciones bancarias ocurridas, en el caso de Chile, antes del 1 de enero de 2010 y, en el caso de Uruguay, antes del 1 de enero de 2011. Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°. Capítulo VII CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COREA Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO La República Oriental del Uruguay y la República de Corea, con la intención de eliminar la doble imposición en relación con los impuestos comprendidos en este Convenio sin generar oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida mediante evasión o elusión fiscales (incluida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceras jurisdicciones), han acordado lo siguiente: Fuente: Ley 19.033 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1°. (artículo 6.1 IML) CAPITULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO Artículo 1.- Personas comprendidas.- El presente Convenio se aplicará a las personas que sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. Fuente: Ley 19.033 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°. Artículo 2.- Impuestos comprendidos.- 1. Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles en cada Estado Contratante, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, cualquiera sea el sistema de recaudación. 2. Se considerarán impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, todos los impuestos que gravan la totalidad de la renta, la totalidad del capital, o partidas de la renta o del capital, incluidos los impuestos sobre las ganancias resultantes de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o salarios pagados por empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías. 3. Los impuestos actuales a los que se aplicará el Convenio son, en particular: a) en el caso de Corea: i) el impuesto a la renta; ii) el impuesto corporativo; iii)el impuesto especial para el desarrollo rural, y iv) el impuesto a la renta local. (en adelante los "impuestos coreanos"); b) en el caso de Uruguay: i) el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas - IRAE; ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas - IRPF; iii)el Impuesto a la Rentas de los No Residentes - IRNR; iv) el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social - IASS; v) el Impuesto al Patrimonio - IP. (en adelante "los impuestos uruguayos"). 4. El Convenio también se aplicará a todos los impuestos idénticos o sustancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del Convenio, que se añadan o sustituyan a los impuestos existentes. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se notificarán mutuamente las modificaciones significativas introducidas en sus respectivas legislaciones tributarias. Fuente: Ley 19.033 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°. CAPÍTULO II DEFINICIONES Artículo 3.- Definiciones generales.- 1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente: a) el término "Corea" significa la República de Corea, y cuando se utilice en sentido geográfico significa el territorio de la República de Corea, incluido su mar territorial y cualquier área adyacente al mar territorial de la República de Corea, que, de conformidad con el derecho internacional, haya permanecido o a partir de ahora pueda ser designada, bajo las leyes de la República de Corea como un área en la cual pueden ser ejercidos los derechos soberanos o la jurisdicción de la República de Corea en relación al lecho marino, el subsuelo y sus recursos naturales. b) el término "Uruguay" significa el territorio de la República Oriental del Uruguay, y cuando se utilice en sentido geográfico significa el territorio en el cual se aplican las leyes tributarias, incluidas las áreas marítimas bajo los derechos de soberanía o jurisdicción de Uruguay, de conformidad con el derecho internacional y la legislación nacional. c) "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan Corea o Uruguay, según el contexto; d) "impuesto" significa el impuesto coreano o el impuesto uruguayo, según el contexto; e) "persona" comprende una persona física, una sociedad y cualquier otra agrupación de personas; f) "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad considerada como persona jurídica a los efectos tributarios; g) "empresa" se aplica al ejercicio de cualquier negocio; h) "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante; i) "tráfico internacional" significa cualquier transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave sea explotado únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante; j) "autoridad competente" significa: i) en el caso de Corea, el Ministro de Estrategia y Finanzas o su representante autorizado; ii)en el caso de Uruguay, el Ministro de Economía y Finanzas o su representante autorizado; k) "nacional", con respecto a un Estado Contratante, significa: i) cualquier persona que posea la nacionalidad o ciudadanía de dicho Estado Contratante; y ii) cualquier persona jurídica, sociedad de personas o asociación, que tenga la calidad de tal de conformidad con las leyes vigentes en dicho Estado Contratante. l) "negocio" incluye la realización de servicios profesionales y otras actividades de carácter independiente. 2. En lo que concierne a la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, los términos no definidos en el Convenio tendrán, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado atribuido en ese momento por la legislación de ese Estado relativa a los impuestos a los que se aplica el Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado. Fuente: Ley 19.033 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°. Artículo 4.- Residente.- 1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa cualquier persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en dicho Estado, por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección u oficina principal, o cualquier otro criterio de naturaleza similar, incluyendo también a ese Estado y a cualquiera de sus subdivisiones políticas o autoridades locales. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en dicho Estado o por el patrimonio allí ubicado. 2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se determinará de la siguiente manera: a) dicha persona se considerará residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tiene una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales); b) si no puede determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no cuenta con una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará que es residente solamente del Estado donde vive habitualmente; c) si vive habitualmente en ambos Estados, o si no lo hace en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional; d) si es nacional de ambos Estados, o si no lo es de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo. 3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado donde se encuentre su sede de dirección efectiva. Fuente: Ley 19.033 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°. Artículo 5.- Establecimiento permanente.- 1. A los efectos de este Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios a través del cual se llevan a cabo la totalidad o parte de las actividades de una empresa. 2. La expresión "establecimiento permanente" incluye especialmente: a) una sede de dirección; b) una sucursal, c) una oficina, d) una fábrica, e) un taller, y f) una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales. 3. La expresión "establecimiento permanente" incluye asimismo: a) una obra o un proyecto de construcción o de instalación, sólo si su duración es superior a 9 meses. b) la prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría, por parte de una empresa por intermedio de empleados u otro personal contratado por la empresa para dicho propósito, pero únicamente si las actividades de dicha naturaleza continúan (para el mismo proyecto o para uno relacionado) en un Estado Contratante durante un período o períodos que en total excedan de seis meses dentro un período cualquiera de doce meses. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente en este Artículo, se considerará que la expresión "establecimiento permanente" no incluye: a) la utilización de instalaciones con el único objeto de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa; b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único objeto de almacenarlas, exponerlas o entregarlas; c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único objeto de que sean procesados por otra empresa; d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de comprar bienes o mercancías o recoger información, para la empresa; e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de realizar, para la empresa, cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar; f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), siempre que la actividad global del lugar fijo de negocios que resulte de esta combinación sea una actividad de carácter preparatorio o auxiliar. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el apartado 6, actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que esa persona realice para la empresa, a menos que las actividades de dicha persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4, las cuales, de haber sido ejercidas a través de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado. 6. No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el simple hecho de que realice sus actividades empresariales en dicho Estado a través de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. 7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea a través de un establecimiento permanente o de otra forma), no convertirá por sí solo a ninguna de dichas sociedades en un establecimiento permanente de la otra. Fuente: Ley 19.033 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°. CAPÍTULO III IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS Artículo 6.- Rentas inmobiliarias.- 1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas provenientes de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. La expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante donde se encuentren los bienes en cuestión. Dicha expresión incluirá, en todo caso los bienes accesorios a los inmuebles, el ganado y los equipos utilizados en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones del derecho privado relativas a bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación o concesión de explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques, las embarcaciones y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles. 3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a las rentas derivadas de la utilización directa, arrendamiento o cualquier otra forma de utilización de bienes inmuebles. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 también se aplicarán a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa. Fuente: Ley 19.033 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°. Artículo 7.- Beneficios empresariales.- 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en ese Estado, a menos que la empresa realice actividades comerciales en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente allí situado. Si la empresa realiza sus actividades de dicha manera, los beneficios que obtenga pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que los mismos puedan atribuirse a dicho establecimiento permanente. 2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice actividades en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente ubicado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que hubiera podido obtener de haber sido una empresa distinta y separada dedicada a iguales o similares actividades, en iguales o similares condiciones y que se relacionase de manera totalmente independiente con la empresa de la cual es un establecimiento permanente. 3. Para la determinación de los beneficios de un establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos incurridos para los fines del establecimiento permanente, incluidos los gastos de dirección y gastos generales de administración, tanto si éstos se efectúan en el Estado en el cual se encuentra ubicado el establecimiento permanente o en otro lugar. 4. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el simple hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa. 5. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se determinarán cada año usando el mismo método, a menos que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma. 6. Cuando los beneficios incluyan rentas reguladas en forma separada en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de tales Artículos no se verán afectadas por las del presente Fuente: Ley 19.033 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°. Artículo 8.- Transporte marítimo y aéreo.- 1. Los beneficios derivados de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional realizada por una empresa de un Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en dicho Estado. 2. A los efectos del presente Artículo, "los beneficios derivados de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional" incluirán a los beneficios derivados de: a) el arrendamiento ocasional de buques o aeronaves a casco desnudo; y b) el uso, mantenimiento o alquiler de contenedores (incluidos trailers y equipos relacionados, para el transporte de contenedores) utilizados para el transporte de bienes y mercancías; cuando dicho arrendamiento o uso, mantenimiento o alquiler, según el caso, sea accesorio a la operación de los buques o aeronaves en el tráfico internacional; y c) el alquiler de buques o aeronaves totalmente equipadas, tripuladas y aprovisionadas. 3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán también a los beneficios resultantes de la participación en un consorcio - pool -, en una empresa mixta o una agencia de explotación internacional. Fuente: Ley 19.033 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°. Artículo 9.- Empresas asociadas.- 1. Cuando una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y, en cualquiera de los casos, las relaciones comerciales o financieras entre las dos empresas estén sujetas a condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas entre empresas independientes, los beneficios que una de las empresas habría obtenido de no existir dichas condiciones, pero que de hecho no se obtuvieron por dicho motivo, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado - y en consecuencia grave - los beneficios de una empresa del otro Estado Contratante que ya han sido gravados en ese otro Estado, y tales beneficios así incluidos constituyan beneficios que habrían sido obtenidos por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre ambas empresas hubiesen sido las acordadas entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste correspondiente a la cuantía del impuesto que ha percibido sobre tales beneficios. Para determinar dicho ajuste, se deberán tener en cuenta las demás disposiciones de este Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán entre sí en caso necesario. Fuente: Ley 19.033 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°. Artículo 10.- Dividendos.- 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, tales dividendos también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde resida la sociedad que pague los dividendos y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder: a) el 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas - partnerships) que posee directamente al menos el 20 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos; b) el 15 por ciento del Importe bruto de los dividendos en todos los demás casos. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes mediante acuerdo mutuo establecerán la forma de aplicación de estas limitaciones. Este apartado no afectará la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuáles se pagan los dividendos. 3. El término "dividendos" empleado en el presente Artículo, significa las rentas de acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas resultantes de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que las rentas de acciones por la legislación del Estado del cual sea residente la sociedad que hace la distribución. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables cuando el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante, del cual es residente la sociedad que paga los dividendos, a través de un establecimiento permanente situado allí, y la participación que genera dichos dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7. 5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas del otro Estado Contratante, ese otro Estado Contratante no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que dichos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado o en la medida en que la participación que genera dichos dividendos esté efectivamente vinculada a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni tampoco someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado. Fuente: Ley 19.033 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°. Artículo 11.- Intereses.- 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, tales intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de dicho Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes mediante mutuo acuerdo establecerán la forma de aplicación de esta limitación. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los intereses que se mencionan en el apartado 1 serán sometidos a imposición solamente en el Estado Contratante del cual el receptor es residente si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente de este Estado y: a) es el Estado o el Banco Central, una subdivisión política o cualquier institución financiera que realice funciones de naturaleza gubernamental; b) si los intereses son pagados en relación con la venta a crédito de cualquier equipamiento industrial, comercial o científico, o se pagan con respecto a la venta a crédito de cualquier mercadería por parte de una empresa a otra empresa. 4. A los efectos del apartado 3, la expresión "el Banco Central" o "institución financiera que realiza funciones de naturaleza gubernamental", significa: a) en Corea: i) the Bank of Korea ii) the Korea Export-Import Bank iii)the Korea Trade Insurance Corporation iv) the Korea Investment Corporation v) the Korea Finance Corporation; y vi) otras instituciones financieras que realizan funciones de naturaleza gubernamental conforme lo establecido y convenido mediante notas intercambiadas entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes. b) en Uruguay: i) el Banco de la República Oriental del Uruguay; y ii)otras instituciones financieras que realizan funciones de naturaleza gubernamental conforme lo establecido y convenido mediante notas intercambiadas entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes. 5. El término "intereses" empleado en el presente Artículo, significa las rentas de los créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en los beneficios del deudor y, en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios vinculados a esos títulos, bonos u obligaciones. Las multas por pagos atrasados no se considerarán intereses a los efectos del presente Artículo. 6. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables cuando el beneficiario efectivo de los intereses, siendo residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante, del cual proceden los intereses, a través de un establecimiento permanente situado allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tales casos, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7. 7. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es residente de dicho Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tiene en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se ha contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son soportados por el citado establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en que esté situado el referido establecimiento permanente. 8. Cuando en virtud de una relación especial entre el deudor y el beneficiario efectivo, o entre ambos y un tercero, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito que genera los mismos, exceda el importe que hubiera sido acordado entre el deudor y el beneficiario efectivo de no existir tal relación especial, las disposiciones del presente Artículo serán de aplicación solamente respecto a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Fuente: Ley 19.033 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°. Artículo 12.- Regalías.- 1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, tales regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero, si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder el 10 por ciento del importe bruto de las regalías. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes mediante acuerdo mutuo establecerán la forma de aplicación de esta limitación. 3. El término "regalías" empleado en el presente Artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas películas cinematográficas, cualquier patente, marca comercial, diseño o modelo, plano, fórmula o proceso secreto, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente Artículo no serán aplicables cuando el beneficiario efectivo de las regalías, siendo residente de un Estado Contratante, realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante, del cual proceden las regalías, a través de un establecimiento permanente situado allí, y el derecho o propiedad con respecto al cual se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tales casos, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7. 5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es residente de dicho Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual surge la obligación de pagar las regalías, y las mismas son soportadas por dicho establecimiento permanente, tales regalías se considerarán procedentes del Estado en el cual esté situado el establecimiento permanente. 6. Cuando en virtud de una relación especial entre el deudor y el beneficiario efectivo, o entre ambos y un tercero, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda el importe que hubiera sido acordado entre el deudor y el beneficiario efectivo de no existir tal relación especial, las disposiciones de este Artículo serán de aplicación solamente respecto a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Fuente: Ley 19.033 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°. Artículo 13.- Ganancias de capital.- 1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de los bienes inmuebles definidos en el Artículo 6 que estén situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, incluidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o junto con toda la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional, o de bienes muebles afectados a la explotación de dichos buques o aeronaves, solamente podrán someterse a imposición en el Estado Contratante del cual la empresa sea residente. 4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la enajenación de acciones en las que más del 50 por ciento de su valor procede, directa o indirectamente, de bienes inmuebles ubicados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier propiedad distinta de las mencionadas en los apartados 1, 2, 3 y 4, podrán someterse a imposición solamente en el Estado Contratante del que el enajenante sea residente. Fuente: Ley 19.033 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°. Artículo 14.- Rentas del trabajo dependiente.- 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 15, 17, 18 y 20, los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares que un residente de un Estado Contratante reciba en relación con un trabajo dependiente, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado, a menos que el trabajo dependiente se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el trabajo dependiente se ejerce de esa forma, la remuneración recibida por tal concepto podrá someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones que un residente de un Estado Contratante reciba en relación con un trabajo dependiente ejercido en el otro Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en el Estado mencionado en primer lugar, si: a) el perceptor permanece en el otro Estado por uno o más períodos que no excedan, en total, los 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado; y b) la remuneración es pagada por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado; y c) la remuneración no es soportada por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado. 3. Sin perjuicio de las disposiciones anteriores de este Artículo, las remuneraciones recibidas por un residente de un Estado Contratante en relación con un trabajo dependiente ejercido a bordo de un buque o una aeronave explotado en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado. Fuente: Ley 19.033 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°. Artículo 15.- Honorarios de directores.- 1. Los honorarios de directores, y otras remuneraciones similares, que un residente de un Estado Contratante reciba por su condición de miembro de la junta directiva de una sociedad residente del otro Estado Contratante, podrán someterse a imposición en ese otro Estado. Fuente: Ley 19.033 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°. Artículo 16.- Artistas y deportistas.- 1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por las actividades personales que ejerza en el otro Estado Contratante como artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, ejercidas en el desempeño de tales actividades, no se atribuyan al propio artista o deportista sino a otra persona, dichas rentas, no obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se ejerzan las actividades del artista del espectáculo o deportista. 3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables a la renta obtenida de actividades realizadas en un Estado Contratante por artistas o deportistas si la visita a dicho Estado es total o sustancialmente financiada con fondos públicos de uno o de ambos Estados Contratantes o cualquiera de sus subdivisiones políticas o autoridades locales. En ese caso la renta será sometida a imposición solamente en el Estado Contratante de residencia del artista o del deportista. Fuente: Ley 19.033 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°. Artículo 17.- Pensiones.- 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 18, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante en virtud de un trabajo dependiente anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. 2. Sin embargo, las pensiones y demás remuneraciones similares pueden someterse a imposición también en el Estado Contratante en el que se originan y de conformidad con las leyes de dicho Estado, pero el impuesto exigido por tal concepto no superará el 10 por ciento del importe bruto del pago. Fuente: Ley 19.033 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°. Artículo 18.- Funciones públicas.- 1. a) Los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares distintas a una pensión, que un Estado Contratante o una subdivisión política o una autoridad local del mismo, pague a una persona física por servicios prestados a ese Estado, o subdivisión o autoridad, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado. b) Sin embargo, dichos salarios, sueldos y otras remuneraciones similares podrán someterse a imposición solamente en el otro Estado Contratante, si los servicios son prestados en dicho Estado y la persona física es un residente de ese Estado que: i) es un nacional de ese Estado; o ii)no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente con el propósito de prestar los servicios. 2. a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y demás remuneraciones similares abonadas a una persona física por o con cargo a fondos creados por un Estado Contratante o una subdivisión política o autoridad local del mismo, en relación con servicios prestados a dicho Estado, o subdivisión o autoridad, podrán someterse a imposición solamente en dicho Estado. b) Sin embargo, tales pensiones u otras remuneraciones similares podrán someterse a imposición solamente en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado. 3. Las disposiciones de los Artículos 14, 15, 16 y 17 serán aplicables a salarios, sueldos, pensiones y otras remuneraciones similares, con respecto a servicios prestados en relación con una actividad empresarial ejercida por un Estado Contratante o subdivisión política o autoridad local del mismo. 4. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 del presente Artículo se aplicarán asimismo respecto de salarios, sueldos, pensiones y otras remuneraciones similares, pagadas por. a en el caso de Corea:the Bank of Korea, the Export-Import Bank of Korea, the Korea Trade Insurance Corporation, Korea Investment Corporation, the Korea Finance Corporation y otras instituciones que realicen funciones de naturaleza gubernamental conforme lo establecido y acordado mediante intercambio de notas entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes. b) en el caso de Uruguay:la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), la Administración de Obras Sanitarias del Estado (OSE), la Administración Nacional de Combustible, Alcohol y Portland (ANCAP), la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE), el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), el Banco de Seguros del Estado (BSE) y otras instituciones que realicen funciones de naturaleza gubernamental conforme lo establecido y acordado mediante intercambio de notas entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes. Fuente: Ley 19.033 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°. Artículo 19.- Estudiantes.- Las cantidades abonadas por concepto de manutención, educación o capacitación, a estudiantes o personas en prácticas que sean o hayan sido, inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residentes del otro Estado Contratante, y que se encuentren presentes en el estado mencionado en primer lugar con el único propósito de su educación o formación, no podrán someterse a imposición en ese Estado, siempre que los citados pagos provengan de fuentes situadas fuera de ese Estado. Fuente: Ley 19.033 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°. Artículo 20.- Profesores y maestros.- 1. Una persona que visite un Estado Contratante a los efectos de enseñar o realizar tareas de investigación en una universidad, colegio, escuela u otra institución educativa similar reconocida como organización sin fines de lucro por parte del Gobierno de ese Estado Contratante, y que sea o haya sido, inmediatamente antes de esa visita, residente del otro Estado Contratante, estará exonerada de impuestos en el Estado mencionado en primer lugar, sobre cualquier remuneración percibidas por tales tareas de enseñanza o investigación durante un período que no exceda los 2 años a partir de la fecha de su primera visita con ese propósito. 2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a la renta resultante de la investigación si dicha investigación se realiza no con fines públicos sino principalmente para el beneficio privado de una o más personas en particular. Fuente: Ley 19.033 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°. Artículo 21.- Otras rentas.- 1. Los elementos de renta de un residente de un Estado Contratante, cualquiera sea su procedencia, no mencionados expresamente en los anteriores Artículos de este Convenio, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado. 2. Las disposiciones del apartado 1 no serán aplicables a las rentas, distintas de las procedentes de bienes inmuebles según se definen en el apartado 2 del Artículo 6, si el receptor de las mismas, siendo residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente allí ubicado, y el derecho o propiedad con respecto al cual se pagan las rentas está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7. Fuente: Ley 19.033 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°. CAPÍTULO IV IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO Artículo 22.- Patrimonio.- 1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles en el sentido del Artículo 6, de propiedad de un residente de un Estado Contratante y ubicado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado. 2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado. 3. El patrimonio constituido por buques y aeronaves explotados en tráfico internacional, y por bienes muebles afectados a la operación de tales buques y aeronaves, podrá someterse a imposición solamente en el Estado Contratante en el cual está ubicada la sede de dirección efectiva de la empresa. 4. Todos los demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en ese Estado. Fuente: Ley 19.033 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°. CAPÍTULO V MÉTODOS PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN Artículo 23.- Eliminación de la doble imposición.- 1. En Corea la doble imposición se eliminará de la siguiente forma: Conforme a las disposiciones del derecho tributario coreano relativas al reconocimiento como crédito fiscal contra el impuesto coreano, de los impuestos a ser abonados en cualquier otro país (lo cual no afectará el principio general de las mismas): a) Cuando un residente de Corea obtenga rentas de Uruguay que, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio, puedan someterse a imposición en Uruguay conforme a las leyes del Uruguay, con relación a dicha renta, el monto abonado en Uruguay por concepto de impuestos se reconocerá como un crédito fiscal contra los impuestos coreanos a ser abonados por dicho residente. El monto del crédito, sin embargo, no podrá exceder la parte del impuesto coreano calculada antes del otorgamiento del crédito, que corresponde a dicha renta; b) Cuando la renta obtenida de Uruguay consista en dividendos abonados por una sociedad residente de Uruguay a una sociedad residente de Corea que posea por lo menos el 10 por ciento de las acciones con derecho a voto emitidas por la sociedad que paga los dividendos, el crédito tendrá en cuenta el impuesto uruguayo a ser pagado por la sociedad con respecto a los beneficios a partir de los cuales se abonan tales dividendos. 2. En Uruguay la doble imposición se eliminará de la siguiente forma: a) Los residentes de Uruguay que obtengan rentas que, conforme a la legislación coreana y a las disposiciones del presente Convenio, hayan sido objeto de imposición en Corea, podrán acreditar el impuesto abonado en tal concepto contra cualquier impuesto uruguayo a ser abonado con relación a la misma renta, sujeto a las disposiciones aplicables de la legislación uruguaya. Lo mismo será de aplicación con respecto al patrimonio que, conforme a la legislación coreana y a las disposiciones de este Convenio, haya sido objeto de imposición en Corea; el impuesto al patrimonio abonado en tal concepto podrá ser acreditado contra cualquier impuesto uruguayo a ser abonado con relación al mismo patrimonio, sujeto a las disposiciones aplicables de la legislación uruguaya. Sin embargo, tal deducción no podrá exceder la parte del impuesto uruguayo sobre la renta o el patrimonio, calculado previo al otorgamiento de la misma. b) Cuando de conformidad con cualquiera de las disposiciones de este Convenio, la renta obtenida por un residente de Uruguay o el patrimonio que posea estén exentos de impuestos en Uruguay, al calcular el monto del impuesto sobre la renta o patrimonio restante de dicho residente, Uruguay podrá, no obstante, tomar en consideración la renta o el patrimonio exento. Fuente: Ley 19.033 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 24.- No discriminación.- 1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo, diferentes o más gravosos que los impuestos u obligaciones relativas, a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas circunstancias, en particular, con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1, esta disposición será también aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes. 2. La imposición a un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no será, en ese otro Estado, menos favorable que la aplicable a empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no se interpretará como una obligación de un Estado Contratante de otorgar a los residentes del otro Estado Contratante ninguna deducción personal, beneficios y rebajas impositivas, que otorgue a sus propios residentes en función de su estado civil o responsabilidades familiares. 3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo 9, apartado 8 del Artículo 11, o apartado 6 del Artículo 12, los intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles, para la determinación del patrimonio imponible de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubiera contraído con un residente del estado mencionado en primer lugar. 4. Las empresas de un Estado Contratante, cuyo capital sea de propiedad total o parcial, o esté controlado directa o indirectamente, por uno o más residentes del otro Estado Contratante, no estarán sujetas en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa, diferente o más gravoso que los impuestos u obligaciones relativas, a los que estén o pueden estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar. 5. Las disposiciones del presente Artículo, sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 2, se aplicarán a los impuestos de cualquier naturaleza y denominación. Fuente: Ley 19.033 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°. Artículo 25.- Procedimiento amistoso.- 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes, podrá someter su caso a la autoridad competente de cualquiera de los Estados Contratantes. El caso deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no se ajuste a las disposiciones del Convenio. 2. La autoridad competente, si considera fundada la reclamación, y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, tratará de resolver el caso mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, con miras a evitar una imposición que no se ajuste al Convenio. Todo acuerdo alcanzado se ejecutará independientemente de los plazos establecidos en la legislación interna de los Estados Contratantes. 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes tratarán de resolver mediante acuerdos amistosos todas las dificultades o dudas que surjan de la interpretación o aplicación del Convenio. También podrán realizar consultas en conjunto a los efectos de eliminar la doble imposición en aquellos casos no previstos en este Convenio. 4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse entre si directamente, incluso a través de una comisión conjunta integrada por ellos mismos o por sus representantes a los efectos de alcanzar acuerdos en el sentido de los apartados precedentes. Fuente: Ley 19.033 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1°. (1ª frase artículo 16.1 IML) Artículo 26.- Intercambio de información.- 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto por este Convenio o para administrar o exigir el cumplimiento de las normas internas relativas a impuestos, cualquiera sea su naturaleza o denominación, percibidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, en la medida en que la imposición prevista no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no estará limitado por los Artículos 1 y 2. 2. Toda la información recibida conforme al apartado 1 por un Estado Contratante será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida conforme al derecho interno de ese Estado, y solamente será divulgada a personas o autoridades (incluidos tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a que hace referencia el apartado 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Esas personas o autoridades usarán la información únicamente para tales fines. Podrán divulgar la información en procedimientos judiciales públicos o en sentencias judiciales. 3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 serán interpretadas de forma tal de imponer a un Estado Contratante la obligación de: a) adoptar medidas administrativas en desacuerdo con las leyes y prácticas administrativas de ése o del otro Estado Contratante; b) suministrar información que no se pueda obtener conforme a las leyes o en el curso normal de la administración de ése o del otro Estado Contratante; c) suministrar información que revele secretos comerciales, gerenciales, industriales, o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya divulgación sea contraria al orden público. 4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante aplicará sus sistemas de obtención de información para recabar los datos solicitados, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar tal información para sus propios fines tributarios. La obligación contenida en la frase precedente está sujeta a las limitaciones del apartado 3, pero en ningún caso se interpretará que tales limitaciones permiten al Estado Contratante no proporcionar la información únicamente debido a que no tiene ningún interés local en la misma. 5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de que permiten a un Estado Contratante negar el suministro de información únicamente por el hecho de que la información se encuentre en poder de un banco, otra institución financiera, en una participación nominal, o una persona que actúe en calidad de agente o fiduciario, o porque se relacione con los intereses de propiedad de una persona. Fuente: Ley 19.033 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°. Artículo 27.- Miembros de misiones diplomáticas y oficinas consulares.- Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará los privilegios fiscales de los miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares, de conformidad con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales. Fuente: Ley 19.033 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°. Artículo 28.- Limitación de beneficios.- No obstante las disposiciones del Convenio, los beneficios concedidos en virtud del mismo no se otorgarán respecto de un elemento de renta o de patrimonio cuando sea razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que el acuerdo u operación que directa o indirectamente genera el derecho a percibir ese beneficio tiene entre sus objetivos principales la obtención del mismo, excepto cuando se determine que la concesión del beneficio en esas circunstancias es conforme con el objeto y propósito de las disposiciones pertinentes del Convenio. Fuente: Ley 19.033 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1°. (artículo 7.1) CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES Artículo 29.- Entrada en vigor.- 1. Los Gobiernos de los Estados Contratantes se notificarán recíprocamente que se han cumplido los requisitos constitucionales para la entrada en vigor del presente Convenio. 2. El Convenio entrará en vigor quince días después de la fecha de la última de las notificaciones mencionadas en el apartado 1 y sus disposiciones surtirán efecto: a) respecto a los impuestos retenidos en la fuente, por montos pagaderos en o después del primer día de enero del primer año calendario siguiente a aquel en que entre en vigor el presente Convenio; y b) respecto a otros impuestos, al año fiscal que comienza en o después del primer día de enero del primer año calendario siguiente a aquel en que entre en vigor el presente Convenio. 3. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2, el Artículo 26 tendrá efecto: a) respecto a delitos fiscales, en la fecha de su entrada en vigor; y b) en todos los demás casos, en esa fecha, pero solamente con respecto a los períodos fiscales que comiencen en o después de esa fecha, o cuando no existan tales períodos fiscales, todos los montos imponibles que surjan en o después de esa fecha. Fuente: Ley 19.033 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°. Artículo 30.- Terminación.- Este Convenio permanecerá en vigor hasta su rescisión por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá rescindir el Convenio, por vía diplomática, mediante notificación escrita de rescisión cursada con al menos seis meses de antelación al final de cualquier año calendario a partir del quinto año siguiente a aquel en que el Convenio entró en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de tener efecto: a) con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, por montos pagaderos en o después del primer día de enero del primer año calendario siguiente a aquel en que se curse la notificación; b) con respecto a otros impuestos, por el año fiscal que comienza en o después del primer día de enero del primer año calendario siguiente a aquel en que se curse la notificación. Fuente: Ley 19.033 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°. Capítulo VIII CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPÚBLICA DEL ECUADOR PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL. La República Oriental del Uruguay y la República del Ecuador Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y prevenir la evasión fiscal Han acordado lo siguiente: CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO Artículo 1.-Ambito Subjetivo.- El presente Convenio se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes. Artículo 2.- Impuestos comprendidos.- 1. El presente Convenio se aplicará a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio establecidos en nombre de un Estado contratante, de una de sus subdivisiones políticas o de sus administraciones locales, con independencia de la forma de recaudación. 2. Se considerarán como Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio todos los que graven la totalidad de las rentas o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias procedentes de la enajenación de bienes muebles e inmuebles, así como los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o salarios pagados por las empresas. 3. Los impuestos actuales a los que se aplicará este Convenio son, en particular: a) en la República del Ecuador: (i) El impuesto a la renta de personas naturales; y (ii)El impuesto a la renta de las sociedades y cualquier otra entidad similar; (en adelante denominados el "impuesto ecuatoriano"); b) en la República Oriental del Uruguay: (i) el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE); (ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF); (iii)el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR); (iv) el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS); y (v) el Impuesto al Patrimonio (IP); (en adelante denominados el "impuesto uruguayo"). 4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales, dentro de los noventa días contados a partir de su publicación. CAPÍTULO II DEFINICIONES Artículo 3.- Definiciones generales.- 1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, se entenderá que: a) El término "Ecuador" designa a la República del Ecuador. Usado en un sentido geográfico, comprende el territorio en el que se aplican las leyes impositivas, incluyendo el mar territorial, plataforma submarina, las islas adyacentes, subsuelo, el espacio suprayacente, continental, insular y marítimo y demás territorios sobre los cuales el Estado ecuatoriano pueda, de conformidad con su legislación y el derecho internacional, ejercer soberanía, derechos soberanos o jurisdicción; b) el término "Uruguay" significa la República Oriental del Uruguay, usado en un sentido geográfico comprende el territorio en el que se aplican las leyes impositivas, incluyendo el espacio aéreo, las áreas marítimas, bajo jurisdicción uruguaya o en las que se ejerzan o puedan ejercer en el futuro derechos de soberanía, de acuerdo con el Derecho Internacional y la legislación nacional; c) Las expresiones "un Estado contratante" y "el otro Estado contratante" significan según lo requiera el contexto, Ecuador o Uruguay; d) el término "persona" comprende las personas naturales o físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que de conformidad con la legislación interna de los estados contratantes se considere persona jurídica a efectos impositivos; f) el término "empresa" se aplica al ejercicio de toda actividad o negocio; g) las expresiones "empresa de un Estado contratante" y "empresa del otro Estado contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante; h) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado contratante, salvo cuando el transporte se realice exclusivamente entre dos puntos situados en el otro Estado contratante; i) la expresión "autoridad competente" significa: i) en el caso de Ecuador, e! Director General del Servicio de Rentas Internas; ii)en el caso de Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas, o la autoridad que lo represente; j) el término "nacional" significa: i) cualquier persona natural o física que posea la nacionalidad o ciudadanía de un Estado contratante; y ii)cualquier persona jurídica o asociación constituida conforme a la legislación vigente de un Estado contratante. 2. Para la aplicación del Convenio por un Estado contratante en un momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación impositiva sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado. Artículo 4.-Residente.- 1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o administración local. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en el mismo. 2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona natural o física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera: a) dicha persona será considerada residente solo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales); b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solo del Estado donde viva habitualmente; c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solo del Estado del que sea nacional; d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. 3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona que no sea una persona natural o física, sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente solo del Estado de la que sea nacional. Si fuere nacional de ambos Estados contratantes, los Estados contratantes harán lo posible, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, por resolver el caso. En ausencia de acuerdo mutuo entre las autoridades competentes de los Estados contratantes, dicha persona no tendrá derecho a exigir ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas por este Convenio. Artículo 5.- Establecimiento permanente.- 1. A efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa de un Estado contratante realiza toda o parte de su actividad en el otro Estado contratante. 2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial: a) las sedes de dirección; b) las sucursales; c) las oficinas; d) las fábricas; e) los talleres; y f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de explotación o extracción de recursos naturales. 3. La expresión "establecimiento permanente" comprende asimismo: a) Una obra o un proyecto de construcción o instalación o montaje o las actividades de inspección o supervisión relacionadas, si su duración excede de seis meses; b) La prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría, por una empresa por intermedio de sus empleados u otro personal contratado por la empresa para dicho propósito, pero solo en el caso de que las actividades de esa naturaleza prosigan en un Estado contratante durante un periodo o periodos que en total excedan de seis meses, dentro de un periodo cualquiera de doce meses. 4. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no comprende: a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa; b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exhibirlas; c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean procesadas por otra empresa; d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio; e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a d), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio. 5. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, cuando una persona -distinta de un agente independiente al que le será aplicable el apartado 6-, actúe en un Estado contratante en nombre de una empresa del otro Estado contratante, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en el primer Estado contratante respecto a las actividades que esa persona realice para la empresa, si esa persona: a) Tiene y habitualmente ejerce en ese Estado poderes para concertar contratos en nombre de la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado; b) No tiene esos poderes, pero mantiene habitualmente en el Estado existencias de bienes o mercaderías que utiliza para entregar regularmente bienes o mercaderías por cuenta de la empresa. 6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, comisionista general, agente, o cualquier otro mediador que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad y asuman directamente -por su cuenta y riesgo- las transacciones de bienes o servicios necesarias para la ejecución de dicha actividad, 7. No obstante las disposiciones anteriores del presente artículo, se considerará que una empresa aseguradora de un Estado contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado si recauda primas en el territorio de ese Estado o si asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona que no sea un representante independiente al que se aplique el apartado 6. 8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado contratante o que realice actividades empresariales en ese otro Estado ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera, no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra. CAPÍTULO III IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS Artículo 6.- Renta de bienes inmuebles.- 1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Para los efectos del presente Convenio, la expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas, mineras, petroleras y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones del derecho de cada Estado contratante relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles. 3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes. Artículo 7.- Beneficios empresariales.- 1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente podrán someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. En tal caso, dichos beneficios podrán ser gravados en el otro Estado, pero solamente en la parte atribuible a: a) ese establecimiento permanente; o b) las ventas en ese otro Estado de bienes o mercancías de tipo idéntico o similar al de las vendidas por medio de ese establecimiento permanente, o c) otras actividades comerciales de naturaleza idéntica o similar a la de las efectuadas por medio del citado establecimiento permanente. 2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta y separada que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o análogas condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. 3. Para determinar el beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte. 4. No se atribuirán utilidades a un establecimiento permanente por la simple compra de bienes o mercancías para la empresa. 5. A efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma. 6. Cuando los beneficios comprendan elementos de renta regulados separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo. Artículo 8.-Transporte marítimo y aéreo.- 1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional solo pueden someterse a imposición en ese Estado. 2. Para los fines de este Artículo: a) el término "beneficios" comprende los ingresos brutos que se deriven directamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional. b) la expresión "explotación de buque o aeronave" por una empresa, comprende también: i) el fletamento o arrendamiento de nave o aeronave a casco desnudo; ii)el arrendamiento de contenedores y equipo relacionado. Siempre que dicho flete o arrendamiento sea accesorio a la explotación, por esa empresa, de buques o aeronaves en tráfico internacional. No obstante las disposiciones del apartado 1 y del artículo 7, los beneficios provenientes de la explotación de buques o aeronaves, utilizados principalmente para transportar pasajeros o bienes exclusivamente entre lugares ubicados en un Estado contratante podrán ser sometidos a imposición en este Estado. 3. Las disposiciones del apartado 1 son también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un consorcio -pool-, en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional. Artículo 9.- Empresas asociadas.- 1. Siempre que a) una empresa de un Estado contratante, participe indistintamente, directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante, y, en cualquiera de los casos, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado -y, en consecuencia, grave- los de una empresa del otro Estado que ya han sido gravados por este segundo Estado, y estos beneficios así incluidos son los que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las acordadas entre empresas independientes, ese otro Estado, si está de acuerdo, practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario. 3. Las disposiciones del apartado 2 no se aplicarán en los casos en que una o más transacciones que den lugar a un ajuste de beneficios de conformidad con el apartado 1, sean consideradas como fraudulentas de acuerdo a una decisión administrativa o judicial. Artículo 10.- Dividendos.- 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado; pero, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: a) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea directamente al menos el 25 por ciento de las acciones con derecho a voto de la sociedad que paga dichos dividendos; b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos. Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos. 3. El término "dividendos", en el sentido de este Artículo, significa las rentas de las acciones o bonos de disfrute, de las participaciones mineras, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que las rentas de las acciones por la legislación del Estado de residencia de la sociedad que hace la distribución. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 de este Artículo no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda. 5. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni tampoco someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado. Artículo 11.- Intereses.- 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de los intereses 3. El término "intereses", en el sentido de este Artículo, significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en las utilidades del deudor, y en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones incluidas las primas y premios unidos a esos títulos. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente Artículo. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y si el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda. 5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son soportados por el establecimiento permanente o la base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado contratante en que estén situados el establecimiento permanente o la base fija. 6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 7. Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán si el propósito o uno de los principales propósitos de cualquier persona vinculada con la creación o atribución del crédito en relación al cual los intereses se pagan, fuera el sacar ventajas de este Artículo mediante tal creación o atribución. Artículo 12.-Regalías.- 1. Las regalías procedentes de un Estado contratante y cuyo beneficiario efectivo es un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichas regalías pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: a) 10 por ciento del importe bruto de las regalías por el uso o derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos; b) 15 por ciento del importe bruto de las regalías en todos los demás casos. 3. El término "regalías", en el sentido de este Artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción de imagen y sonido, de patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad intangible, incluido los derechos relacionados con la obtención de variedades vegetales, o por el uso o el derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 de este Artículo, no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado contratante, realiza en el Estado contratante del que proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y si el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda. 5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en uno de los Estados contratantes un establecimiento permanente o una base fija que soporte la carga de las mismas, estas en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de las regalías y ficho establecimiento permanente soporte la carga de las mismas, las regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija. 6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 7. Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán si el propósito principal o uno de los principales propósitos de cualquier persona relacionada con la creación o atribución de derechos en relación a los cuales las regalías se paguen, fuera el de sacar ventajas de este Artículo mediante tal creación o atribución. Artículo 13.-Ganancias de capital.- 1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, tal como se define en el artículo 6, situados en el otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición en este último Estado. 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante para la prestación de servicios personales independientes, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o, aeronaves, solo pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde resida el enajenante. 4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante en la enajenación de títulos u otros derechos representativos del capital de una sociedad situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante. 5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 pueden someterse a imposición solo en el Estado contratante en el que el bien está situado. Artículo 14.-Servicios personales independientes.- 1. Las rentas que una persona natural o física residente de un Estado contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales o el ejercicio de otras actividades de naturaleza independiente solo podrán someterse a imposición en este Estado, salvo las siguientes circunstancias, en que dichas rentas podrán también ser sometidas a imposición en el otro Estado contratante: a) cuando dicha persona tenga en el otro Estado contratante una base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades; en tal caso, solo podrá someterse a imposición en este otro Estado contratante la parte de las rentas que sea atribuible a dicha base fija; o b) cuando dicha persona permanezca en el otro Estado contratante por un periodo o periodos que en total suman o excedan 183 días, dentro de un periodo cualquiera de doce meses; en tal caso, solo podrá someterse a imposición en este otro Estado la parte de la renta obtenida de las actividades desempeñadas por él en este otro Estado. 2. La expresión "servicios profesionales" comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores. Artículo 15.-Renta del trabajo dependiente.- 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado contratante en razón de un trabajo dependiente solo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el trabajo dependiente se desarrolle en el otro Estado contratante. Si el trabajo dependiente se desarrolla en este último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en él. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante en razón de un trabajo dependiente realizado en el otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si: a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda, en conjunto, de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de un empleador que no sea residente del otro Estado, y c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tenga en el otro Estado. 3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas de un trabajo dependiente realizado a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional solo podrá someterse a imposición en ese Estado. Artículo 16.-Remuneraciones o participaciones de consejeros o directores.- Las participaciones, dietas de asistencia, remuneraciones en calidad de consejero o director y otras retribuciones similares que un residente de un Estado contratante obtenga como miembro de un órgano de administración, directorio, consejo de administración o de vigilancia de una sociedad residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Artículo 17.-Artistas y deportistas.- 1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio, televisión o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Las rentas a que se refiere el presente párrafo incluyen las rentas que dicho residente obtenga de cualquier actividad personal ejercida en el otro Estado contratante relacionada con su renombre como artista del espectáculo o deportista. 2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista. 3. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2 de este artículo, las rentas obtenidas por un artista o deportista no estarán gravadas en el Estado contratante en el cual se realizan dichas actividades cuando estén financiadas al menos en un cincuenta por ciento con fondos públicos de uno o de ambos Estados y se realicen al amparo de un acuerdo de colaboración cultural entre los Estados contratantes. Artículo 18.- Pensiones.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 19, las pensiones y demás remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado contratante por un trabajo dependiente anterior solo pueden someterse a imposición en ese Estado. Artículo 19.- Funciones públicas.- 1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o administraciones locales a una persona natural o física en razón de los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o administración local, solo pueden someterse a imposición en ese Estado. b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones solo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural o física es un residente de ese Estado que: (i) es nacional de ese Estado, o (ii)no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios. 2. a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o administraciones locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o administración, solo pueden someterse a imposición en ese Estado. b) Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares solo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado. 3. Lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17 y 18 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones y otras remuneraciones similares, pagadas en razón de los servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o administraciones locales. Artículo 20.- Estudiantes.- Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o capacitación un estudiante, un aprendiz o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro Estado contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o capacitación, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado. Artículo 21.- Otras rentas.- Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio y que provengan del otro Estado contratante, solo podrán someterse a imposición en ese otro Estado contratante. CAPÍTULO IV IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO Artículo 22.- Patrimonio.- 1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, en el sentido del Artículo 6, que posea un residente de un Estado contratante y esté situado en el otro Estado contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado. 2. El patrimonio constituido por bienes muebles, que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado contratante disponga en el otro Estado contratante para la prestación de servicios personales independientes, puede someterse a imposición en ese otro Estado. 3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional o por embarcaciones utilizadas en la navegación por aguas interiores, por una empresa de un Estado contratante, así como por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, solo puede someterse a imposición en este Estado. 4. Todos los demás elementos del patrimonio que posea un residente de un Estado contratante solo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que estén situados los bienes que lo componen. CAPÍTULO V MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Artículo 23.- Eliminación de la doble imposición.- 1. Cuando un residente de un Estado contratante obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante, el Estado mencionado en primer lugar admitirá: a) la deducción en el impuesto sobre las renta de ese residente de un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en ese otro Estado; b) La deducción en el impuesto sobre el patrimonio de ese residente de un importe igual al impuesto sobre el patrimonio pagado en ese otro Estado. En uno y otro caso, dicha deducción no podrá, sin embargo, exceder de la parte del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente, según el caso, a las rentas o el patrimonio que pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Cuando, de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante o el patrimonio que posea estén exentos de imposición en ese Estado, dicho Estado podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de dicho residente. 3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá que el impuesto pagado en un Estado contratante es el que se habría pagado de acuerdo con el Convenio, de no haberse reducido o exonerado en aplicación de las siguientes normas encaminadas a promover el desarrollo económico: a) en el caso de Ecuador: i) artículo 9.1 de la Ley de Régimen Tributario interno, respecto a la exoneración del Impuesto a la Renta para las inversiones nuevas y productivas; ii) Artículo 37 de la Ley de Régimen Tributario Interno, respecto a la reducción de la tarifa del Impuesto a la Renta en el caso de reinversión de utilidades; b) en el caso de Uruguay: i) artículo 53 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 (exoneración por inversiones), respecto de la deducción de la renta neta en la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas; ii)ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998 (régimen de Promoción y Protección de las Inversiones), respecto a la exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas para la inversión efectiva. Para reconocer el crédito fiscal por las referidas reducciones o exoneraciones, la autoridad competente de cada Estado contratante certificará el monto y la naturaleza de dicho crédito. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 24.- No discriminación.- 1. Los nacionales de un Estado contratante no serán sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1, la presente disposición es también aplicable a los nacionales que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados contratantes. 2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. 3. Nada de lo establecido en el presente Artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares. 4. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo 9 o de los apartados 6 de los Artículos 11 ó 12, los intereses, las regalías o demás gastos pagados por una empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante serán deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado contratante contraídas con un residente del otro Estado contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio imponible de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar. 5. Las sociedades de un Estado contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras sociedades similares del Estado mencionado en primer lugar. 6. No obstante las disposiciones del Artículo 2, las disposiciones del presente Artículo son aplicables a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación. Artículo 25.- Limitación de beneficios.- 1. Salvo que en el presente convenio se disponga lo contrario, una persona (distinta de una persona natural o física), que sea residente de un Estado contratante y que obtenga ingreso del otro Estado contratante tendrá derecho a todos los beneficios de este Convenio acordados para los residentes de un Estado contratante, únicamente si dicha persona satisface los requisitos señalados en el apartado 2 y cumple con las demás condiciones de este Convenio para la obtención de cualquiera de dichos beneficios. 2. Una persona de un Estado contratante es una persona que cumple con los requisitos para un ejercicio fiscal únicamente sí dicha persona es: (a)una entidad gubernamental; o (b)una sociedad constituida en cualquiera de los Estados contratantes, si: (i)la principal clase de sus acciones cotiza en una bolsa de valores reconocida tal como se define en el apartado 6 de este Artículo y son negociadas ordinariamente en una o más bolsas de valores reconocidas; o (ii)al menos el 50% de los derechos de voto o del valor de las acciones de la sociedad sea propiedad directa o indirectamente de una o más personas físicas residentes en cualquiera de los Estados contratantes o de otras sociedades constituidas en cualquiera de los Estados contratantes, en las que al menos el 50% de los derechos de voto o del valor de las acciones o de la participación en los beneficios sean propiedad directa o indirectamente de una o más personas físicas residentes en cualquiera de los Estados contratantes; o (c)una institución de beneficencia u otra entidad sin fines de lucro que se encuentre exenta para efectos fiscales, cuyas principales actividades sean realizadas en cualquiera de los Estados contratantes. Las personas mencionadas anteriormente no tendrán derecho a los beneficios del Convenio, si más del 50% del ingreso bruto de las personas en el ejercicio fiscal es pagable, directa o indirectamente, a personas que no sean residentes de ninguno de los Estados contratantes mediante pagos que sean deducibles para efectos de determinar el impuesto comprendido en este Convenio en el Estado de residencia de la persona. 3. Sin embargo, un residente de un Estado contratante tendrá derecho a los beneficios del Convenio si la autoridad competente del otro Estado contratante determina que dicho residente lleva a cabo activamente actividades empresariales en el otro Estado y que el establecimiento o adquisición o mantenimiento de dicha persona y la realización de dichas operaciones no ha tenido como uno de sus principales fines la obtención de los beneficios del Convenio. 4. Antes de que a un residente de un Estado contratante se le niegue la desgravación fiscal en el otro Estado contratante debido a lo dispuesto en los párrafos anteriores, las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán mutuamente. Asimismo, las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán consultarse mutuamente con respecto a la aplicación de este artículo. 5. A efectos de este Artículo, la expresión "bolsa de valores reconocida" significa: a) En Ecuador, la Bolsa de Valores de Quito y la Bolsa de Valores de Guayaquil; b) En Uruguay, la Bolsa de Valores de Montevideo y la Bolsa Electrónica de Valores S.A.; y c) Cualquier otra bolsa de valores que las autoridades competentes acuerden reconocer a efectos de este artículo. Artículo 26.- Procedimiento de acuerdo mutuo.- 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio podrá, con independencia de los recursos previstos por la legislación interna de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del Artículo 24, a la del Estado contratante del que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del presente Convenio. 2. La autoridad competente si la reclamación le parece justificada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver el caso por medio de un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos establecidos en la legislación interna de los Estados contratantes. 3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver, por medio de un acuerdo amistoso, cualquier dificultad o duda que plantee la interpretación o aplicación del presente Convenio. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el presente Convenio. 4. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores, las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse entre sí directamente, incluso en el seno de una comisión mixta integrada por ellas mismas o sus representantes. Artículo 27.- Intercambio de información.- 1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para administrar y exigir lo dispuesto en la legislación nacional de los Estados contratantes relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados contratantes, sus subdivisiones o administraciones locales en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al presente Convenio. El intercambio de información no estará limitado por los Artículos 1 y 2 del presente Convenio. 2. La información recibida por un Estado contratante en virtud del apartado 1 será mantenida secreta o reservada de la misma forma que la información obtenida en virtud de la legislación interna de ese Estado y solo se revelará a las personas o autoridades encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a los que hace referencia el apartado 1 (incluidos los tribunales y órganos administrativos), de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades solo utilizarán esta información para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias o fallos judiciales. 3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a: a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado contratante; b) Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado contratante; c) Suministrar información que revele secretos comerciales, gerenciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público. 4. Si un Estado contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3 siempre y cuando este apartado no sea interpretado para impedir a un Estado contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés doméstico en la misma. 5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado contratante negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona. Artículo 28.- Asistencia en la recaudación de impuestos.- 1. Los Estados contratantes se prestarán asistencia mutua en la recaudación de sus créditos tributarios. Esta asistencia no está limitada por los Artículos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este Artículo. 2. La expresión "crédito tributario" en el sentido de este Artículo significa todo importe debido en concepto de impuestos de toda clase y naturaleza exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus administraciones locales, en la medida en que esta imposición no sea contraria al presente Convenio o a cualquier otro instrumento del que los Estados contratantes sean parte; la expresión comprende igualmente los intereses, sanciones administrativas y costes de recaudación o de establecimiento de medidas cautelares relacionados con dicho importe. 3. Cuando un crédito tributario de un Estado contratante sea exigible en virtud del Derecho de ese Estado y el deudor sea una persona que conforme al Derecho de ese Estado no pueda impedir en ese momento su recaudación, las autoridades competentes del otro Estado contratante, a petición de las autoridades competentes del primer Estado, aceptarán dicho crédito tributario para los fines de su recaudación por ese otro Estado. Dicho otro Estado recaudará el crédito tributario de acuerdo con lo dispuesto en su legislación relativa a la aplicación y recaudación de sus propios impuestos como si se tratara de un crédito tributario propio. 4. Cuando un crédito tributario de un Estado contratante sea de naturaleza tal que ese Estado pueda, en virtud de su Derecho interno, adoptar medidas cautelares que aseguren su recaudación, las autoridades competentes del otro Estado contratante, a petición de las autoridades competentes del primer Estado, aceptarán dicho crédito tributario para los fines de adoptar tales medidas cautelares. Ese otro Estado adoptará las medidas cautelares de acuerdo con lo dispuesto en su legislación como si se tratara de un crédito tributario propio, aun cuando en el momento de aplicación de dichas medidas el crédito tributario no fuera exigible en el Estado mencionado en primer lugar o su deudor fuera una persona con derecho a impedir su recaudación. 5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, un crédito tributario aceptado por un Estado contratante a los efectos de dichos apartados, no estará sujeto en ese Estado a la prescripción o prelación aplicables a los créditos tributarios conforme a su Derecho interno por razón de su naturaleza de crédito tributario. Asimismo, un crédito tributario aceptado por un Estado contratante a los efectos de los apartados 3 ó 4 no disfrutará en ese Estado de las prelaciones aplicables a los créditos tributarios en virtud del Derecho del otro Estado contratante. 6. Ningún procedimiento relativo a la existencia, validez o cuantía del crédito tributario de un Estado contratante podrá incoarse ante los tribunales u órganos administrativos del otro Estado contratante. 7. Cuando en un momento posterior a la solicitud de recaudación realizada por un Estado contratante en virtud de los apartados 3 ó 4, y previo a su recaudación y remisión por el otro Estado contratante, el crédito tributario dejara de ser: (a)en el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 3, un crédito exigible conforme al Derecho interno del Estado mencionado en primer lugar y cuyo deudor fuera una persona que en ese momento y según el Derecho de ese Estado no pudiera impedir su recaudación, o (b)en el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 4, un crédito con respecto al cual, conforme al Derecho interno del Estado mencionado en primer lugar, pudieran adoptarse medidas cautelares para asegurar su recaudación,las autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar notificarán sin dilación a las autoridades competentes del otro Estado ese hecho y, según decida ese otro Estado, el Estado mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su solicitud. 8. En ningún caso las disposiciones de este artículo se interpretarán en el sentido de obligar a un Estado contratante a: (a)adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado contratante; (b)adoptar medidas contrarias al orden público; (c)suministrar asistencia cuando el otro Estado contratante no haya aplicado, razonablemente, todas las medidas cautelares o para la recaudación, según sea el caso, de que disponga conforme a su legislación o práctica administrativa; (d)suministrar asistencia en aquellos casos en que la carga administrativa para ese Estado esté claramente desproporcionada con respecto al beneficio que vaya a obtener el otro Estado contratante. Artículo 29.- Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares.- Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales. Artículo 30.- Disposiciones misceláneas.- 1. La suscripción de este Convenio no limita de ninguna manera las facultades de determinación y control que en función de su legislación interna le corresponden a las autoridades competentes de cada uno de los Estados contratantes. Ningún residente de los Estados contratantes podrá alegar la existencia del presente Convenio para justificar el incumplimiento de obligaciones y requisitos formales, previstos en la legislación interna de cada uno de los Estados contratantes. 2. Considerando que el objetivo principal de este Convenio es evitar la doble imposición internacional, los Estados contratantes acuerdan que, en el evento de que las disposiciones del presente Convenio sean usadas en forma tal que otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos por él, las autoridades competentes de los Estados contratantes deberán, en conformidad al procedimiento de acuerdo mutuo del Artículo 26, recomendar modificaciones específicas al Convenio. Los Estados contratantes además acuerdan que cualquiera de dichas recomendaciones será considerada y discutida de manera expedita con miras a modificar el Convenio en la medida en que sea necesario. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES Artículo 31.- Entrada en vigor.- 1. Cada uno de los Estados contratantes notificará al otro, a través de canales diplomáticos, que se han cumplido los requerimientos legales y procedimientos internos exigidos en cada Estado contratante para la entrada en vigor del presente Convenio. 2. El Convenio entrará en vigor transcurrido un plazo de quince días corridos o calendario, a partir de la fecha de recepción de la última notificación a que refiere el apartado 1, y sus disposiciones surtirán efecto: a) respecto de los impuestos debidos en la fuente, a las cantidades pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que entre en vigor el presente Convenio; b) respecto de los restantes impuestos, a los períodos impositivos que se inicien en o a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquel en que entre en vigor el presente Convenio; c) en los restantes casos, en la fecha en que el Convenio entre en vigor. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el Artículo 27 surtirá efecto respecto de otros asuntos, desde la fecha de entrada en vigor, pero solamente en relación con los períodos impositivos que se inicien en o a partir de esa fecha, o en los casos en que no haya períodos impositivos, desde o a partir de la citada fecha. Artículo 32.- Denuncia.- 1. El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se denuncie por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciar el Convenio por canal diplomático notificándolo con al menos seis meses de antelación a la terminación de cualquier año calendario. En tal caso, el Convenio dejará de aplicarse: a) respecto de los impuestos debidos en la fuente, a las cantidades pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que se comunique la terminación; b) respecto de los restantes impuestos, a los períodos impositivos que se inicien en o a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquel en que se haga la comunicación; c) la posibilidad de los Estados de solicitar información, en virtud del presente convenio, se mantendrá hasta el último día del cierre del ejercicio fiscal siguiente al ejercicio fiscal en curso en el que se produce la denuncia de este instrumento, y en ningún caso, se referirá a información correspondiente a ejercicios fiscales posteriores a aquel en el que se produjo la denuncia. En el caso de información relativa a impuestos debidos en la fuente o de periodos de liquidación normal inferiores a doce meses, la misma no podrá referirse a hechos acaecidos con posterioridad al 31 de diciembre siguiente a la fecha en que se produce la denuncia; d) la posibilidad de los Estados de solicitar asistencia en virtud del artículo 28 del presente Convenio, se mantendrá hasta el 31 de diciembre del año en que cualquiera de las partes denuncia este instrumento. Las solicitudes de asistencia en la recaudación que se hubieren efectuado durante la vigencia del convenio, deberán ser tramitadas conforme al procedimiento establecido para estos casos, hasta la culminación del proceso con la atención de dicha solicitud. PROTOCOLO Al momento de la firma del Convenio entre la República de Ecuador y la República Oriental del Uruguay para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los suscritos han acordado que las siguientes disposiciones formarán parte integral del Convenio: 1. Respecto del apartado 3 del Artículo 7 y del apartado 4 del Artículo 24 del Convenio, se entenderá que refiere a aquellos gastos y deudas que son reconocidos como deducibles por la legislación interna de cada Estado contratante. Cada Estado contratante reconocerá los respectivos gastos y deudas, siempre y cuando se cumpla con los requisitos formales establecidos en la legislación interna de los mismos. 2. Respecto del Artículo 9 del Convenio, se entenderán incluidos las siguientes circunstancias de relación entre una empresa de un Estado contratante respecto de una empresa del otro Estado contratante: a) decisiones tomadas por órganos directivos integrados en su mayoría por los mismos miembros en una empresa de un Estado Contratante y una empresa del otro Estado Contratante, (b) un mismo grupo de miembros, socios o accionistas, participa indistintamente, directa o indirectamente en la dirección, administración, control o capital de una empresa de una Estado contratante y una empresa del otro Estado Contratante. 3. Respecto del Artículo 27 del Convenio, los Estados contratantes observaran lo siguiente: a) el Estado requirente se asegurará de que la información que solicite sea de su interés, razonable y necesaria para la determinación del impuesto o de un ilícito tributario; b) se entiende que un intercambio de información será realizado una vez que el Estado requirente haya agotado todos los recursos regulares de información disponibles bajo los procedimientos tributarios internos; c) la autoridad competente de un Estado contratante proporcionará información previo requerimiento, entendiéndose que sus disposiciones no impedirán a los Estados contratantes intercambiar información de manera automática o espontánea; d) de entiende que para dar trámite a una solicitud de información, la autoridad competente del Estado requirente deberá proveer la siguiente información a la autoridad competente del Estado requerido: (i)la identidad de la o las personas bajo examen o investigación y, si estuviera disponible, otros datos que faciliten su identificación, tales como la fecha de nacimiento, el estado civil, el número de identificación fiscal, el domicilio; (ii) el período de tiempo por el cual se solicita la información; (iii)un detalle de la información solicitada, incluyendo su naturaleza y la forma en la cual el Estado requirente desea recibir la información por parte del Estado requerido; (iv)los propósitos tributarios por los cuales la información es solicitada; (v) en la medida que se conozca, el nombre y domicilio de cualquier persona que se estime tenga en su poder la información requerida; e) en casos de requerimientos de información específica por la autoridad competente de un Estado contratante, la autoridad competente del otro Estado contratante hará lo posible por proporcionar la información en la forma requerida, en la misma medida en pueda ser obtenida de conformidad con la legislación y prácticas administrativas de ese otro Estado contratante en relación a sus propios impuestos; f) sus disposiciones se interpretarán en el sentido de que imponen a uno de los Estados contratantes la obligación de utilizar todos los medios legales y desplegar sus mejores esfuerzos para ejecutar una solicitud. El Estado requerido actuará con la máxima diligencia debiendo remitir su respuesta dentro del plazo de ciento ochenta días corridos o calendario contados desde la recepción de la solicitud, pudiendo las autoridades competentes de los Estados contratantes establecer plazos específicos para casos puntuales comunicados por el Estado requirente. En caso de imposibilidad del cumplimiento del plazo para la respuesta o de dificultad para obtener las informaciones, la autoridad competente del Estado requerido deberá informarlo a la autoridad competente del Estado requirente, indicando la fecha presumible en que la respuesta podrá ser enviada y la naturaleza de los obstáculos para proporcionar las informaciones solicitadas; g) para viabilizar de manera ágil y oportuna el intercambio de información, las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán -de mutuo acuerdo- un procedimiento específico para tal efecto. Si las autoridades competentes de los Estados contratantes, de común acuerdo aprueban que se siga un procedimiento propuesto por el Estado requirente, este será cumplido en los términos acordados; h) la información obtenida tendrá la validez legal que las leyes del Estado requirente les otorgue una vez cumplidas las condiciones para ello, establecidas en las mismas y en el Convenio; i) las solicitudes de información que se hubieren efectuado durante la vigencia del convenio, deberán ser tramitadas conforme al procedimiento establecido para estos casos, hasta la culminación del proceso con la atención de dicha solicitud. 4. Respecto del Artículo 28, la asistencia en recaudación de impuestos se aplicará a partir del momento que las autoridades competentes de los Estados contratantes lo acuerden, en el marco de un memorando de entendimiento. Fuente: Ley 18.932 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. Capítulo IX CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO La República Oriental del Uruguay y el Gobierno de Los Emiratos Árabes Unidos Con el deseo de seguir desarrollando sus relaciones económicas y de reforzar su cooperación en materia tributaria, Con la intención de eliminar la doble imposición en relación con los impuestos comprendidos en este Convenio sin generar oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida mediante evasión o elusión fiscales (incluida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceras jurisdicciones), Han acordado lo siguiente: Fuente: Ley 19.393 de 20 de mayo de 2016, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 6.1, artículo 6.3 IML). CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO Artículo 1.- Personas comprendidas.- El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. Fuente: Ley 19.393 de 20 de mayo de 2016, artículo 1°. Artículo 2.- Impuestos comprendidos.- 1. El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción. 2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de la propiedad mobiliaria o inmobiliaria y los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o salarios pagados por las empresas. 3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular: a) En el caso de Emiratos Árabes Unidos ("EAU"): i) impuesto a las rentas; y ii) el impuesto corporativo. (en adelante denominados como "impuesto de EAU") b) En el caso de Uruguay: i) el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE); ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF); iii)el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR); iv) el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS); y v) el Impuesto al Patrimonio (IP); (en adelante denominados como "impuesto uruguayo"). 4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan conforme a las leyes de un Estado Contratante con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales. Fuente: Ley 19.393 de 20 de mayo de 2016, artículo 1°. CAPÍTULO II DEFINICIONES Artículo 3.- Definiciones generales.- 1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente: a) La expresión "Emiratos Árabes Unidos" cuando se utilice en sentido geográfico, significa el territorio de los Emiratos Árabes Unidos que está bajo su soberanía, así como el área fuera de sus aguas territoriales, espacio aéreo y áreas submarinas sobre las cuales los Emiratos Árabes Unidos ejerzan derechos de soberanía y jurisdiccionales, con respecto a cualquier actividad llevada a cabo en sus aguas, lecho marino, subsuelo, en relación con la exploración o la explotación de recursos naturales en virtud de su legislación y el derecho internacional. b) El término "Uruguay" significa la República Oriental del Uruguay, y cuando se utilice en sentido geográfico significa el territorio en el que se aplican las leyes impositivas, incluyendo el espacio aéreo, las áreas marítimas, bajo jurisdicción uruguaya o en las que se ejerzan derechos de soberanía, de acuerdo con el derecho internacional y la legislación nacional; c) Las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan Emiratos Árabes Unidos o Uruguay, según el contexto; d) el término "persona" comprende las personas físicas, las propiedades, las sociedades de personas (partnerships), las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos; f) el término "empresa" se aplica al ejercicio de toda actividad o negocio; g) un esquema de pensiones significa cualquier plan, esquema, fondo, fideicomiso u otro acuerdo establecido en un Estado Contratante, que está generalmente exento de impuestos en ese Estado y operado principalmente tanto para administrar o proveer pensiones o beneficios de retiro o para obtener rentas en beneficio de uno o más de tales acuerdos; h) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante; i) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave sea explotado únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante; j) la expresión "autoridad competente" significa: i) en el caso de EAU: el Ministro de Finanzas o un representante autorizado del Ministro de Finanzas, ii)en el caso de Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas o su representante autorizado; k) el término "nacional", en relación con un Estado Contratante, significa: i) toda persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía de un Estado Contratante; y ii)toda persona jurídica, sociedad de personas (partnership) o asociación u otra entidad constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante o en sus subdivisiones políticas o autoridades locales. l) el término "negocio" incluye el ejercicio de servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter independiente. 2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante en un momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado Contratante relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras Leyes de ese Estado. Fuente: Ley 19.393 de 20 de mayo de 2016, artículo 1°. Artículo 4.- Residente.- 1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o autoridades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en el mismo. 2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera: a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales); b) si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno e los Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado Contratante donde viva habitualmente; c) si viviera habitualmente en ambos Estados Contratantes, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado Contratante del que sea nacional; d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo. 3. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado Contratante donde se encuentre su sede de dirección efectiva. Fuente: Ley 19.393 de 20 de mayo de 2016, artículo 1°. Artículo 5.- Establecimiento permanente.- 1. A efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. 2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial: a) las sedes de dirección; b) las sucursales; c) las oficinas; d) las fábricas; e) los talleres; y f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de exploración, extracción o explotación de recursos naturales, o cualquier actividad relacionada a las mismas incluyendo los sitios de perforación mar adentro. 3. La expresión "establecimiento permanente" comprende asimismo: a) una obra o un proyecto de construcción o instalación o montaje o las actividades de inspección relacionadas con los mismos o una plataforma de perforación o un buque utilizado para exploración o explotación de recursos naturales constituye un establecimiento permanente, solo si dicho sitio, proyecto o actividades continúan por un período mayor a 183 días; b) la prestación de servicios por parte de una empresa de un Estado Contratante por intermedio de sus empleados u otro personal contratado por la empresa para dicho propósito, en el otro Estado Contratante, pero sólo en el caso de que las actividades de esa naturaleza prosigan (en relación con el mismo proyecto o con un proyecto conexo) en ese otro Estado Contratante durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses; c) para una persona física, la prestación de servicios en un Estado Contratante por parte de esa persona física, pero sólo en el caso de que la estancia de la persona física en ese Estado sea por un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses. 4. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye: a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa; b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas; c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa; d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa. 5. obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona -distinta de un agente independiente al que le será aplicable el apartado 7- actúe en un Estado Contratante en nombre de una empresa del otro Estado Contratante, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en el primer Estado Contratante respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, si esa persona: a) ostenta y ejerce habitualmente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar, poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, a no ser que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado; b) no ostenta dichos poderes, pero mantiene habitualmente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar un depósito de bienes o mercaderías perteneciente a dicha empresa desde el cual realiza regularmente entregas de bienes o mercancías en nombre de la empresa; c) realiza habitualmente encargos en el Estado Contratante mencionado en primer lugar, exclusiva o casi exclusivamente para la propia empresa, o para dicha empresa y otras empresas, que sean controladas por ella o que tengan un interés de control en ella; o d) en el marco de tales actividades, manufactura o transforma para la empresa, en ese Estado Contratante, bienes o mercancías pertenecientes a la empresa. 6. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considerará que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de ese Estado o si asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona que no sea un representante independiente al que se aplique el apartado 7. 7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando las actividades de ese agente se realicen exclusivamente, o casi exclusivamente, por cuenta de dicha empresa, y las condiciones aceptadas o impuestas entre la empresa y el agente en sus relaciones comerciales y financieras difieran de las que se darían entre empresas independientes, ese agente no será considerado un agente independiente en el sentido del presente apartado. 8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades empresariales en ese otro Estado Contratante (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra. Fuente: Ley 19.393 de 20 de mayo de 2016, artículo 1°. CAPÍTULO III IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS Artículo 6.- Rentas inmobiliarias.- 1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de la propiedad inmobiliaria (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situada en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. La expresión "propiedad inmobiliaria" tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que la propiedad en cuestión esté situada. Dicha expresión comprende en todo caso la propiedad accesoria a la propiedad inmobiliaria, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de la propiedad inmobiliaria y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no tendrán la consideración de propiedad inmobiliaria. 3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de la propiedad inmobiliaria. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de la propiedad inmobiliaria de una empresa. Fuente: Ley 19.393 de 20 de mayo de 2016, artículo 1°. Artículo 7.- Utilidades empresariales.- 1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente podrán someterse a imposición en ese Estado Contratante, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado Contratante. En tal caso, dichas utilidades podrán ser gravadas en el otro Estado Contratante, pero solamente en la parte atribuible a: a) ese establecimiento permanente, b) las ventas en ese otro Estado de bienes o mercancías de tipo idéntico o similar al de las vendidas por medio de ese establecimiento permanente, o c) otras actividades empresariales realizadas en ese otro Estado de naturaleza idéntica o similar a la de las efectuadas por medio del citado establecimiento permanente. 2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente las utilidades que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta y separada que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o análogas condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. 3. Para la determinación de la utilidad del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte. 4. No se atribuirán utilidades a un establecimiento permanente por la simple compra de bienes o mercancías para la empresa. 5. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar las utilidades imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de las utilidades totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el apartado 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera las utilidades imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este Artículo. 6. A efectos de los apartados anteriores, las utilidades imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma. 7. Cuando las utilidades comprendan elementos de renta regulados separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo. Fuente: Ley 19.393 de 20 de mayo de 2016, artículo 1°. Artículo 8.- Navegación marítima y aérea.- No obstante las disposiciones del Artículo 7 de este Convenio: 1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional podrán someterse a imposición solamente en ese Estado. 2. A los efectos de este Artículo las utilidades procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional incluyen: a) utilidades resultantes del arrendamiento de buques o aeronaves a casco desnudo; b) utilidades derivadas del uso, mantenimiento o arrendamiento de contenedores, incluyendo trailers y equipamiento relacionado con el transporte de contendores, utilizados para el transporte de bienes y mercancías; cuando dicho arrendamiento, uso o mantenimiento, según corresponda, sea accesorio a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional. 3. Las disposiciones del apartado 1 son también aplicables a las utilidades procedentes de: a) la participación en un consorcio -pool-, en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional; b) la venta de pasajes en nombre de otra empresa; c) ingresos resultantes de la venta de ingeniería técnica a otras empresas de transporte; o d) ingresos derivados de depósitos bancarios, bonos, acciones, valores y otros debentures directamente vinculados con la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, si los mismos son parte integral del desarrollo de dicha actividad. Fuente: Ley 19.393 de 20 de mayo de 2016, artículo 1°. Artículo 9.- Empresas asociadas.- 1. Cuando a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las utilidades que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en las utilidades de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa de ese Estado Contratante -y, en consecuencia, grave- las de una empresa del otro Estado Contratante que ya han sido gravadas por este segundo Estado Contratante, y estas utilidades así incluidas son las que habrían sido realizadas por la empresa del Estado Contratante mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las acordadas entre empresas independientes, ese otro Estado Contratante practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario. Fuente: Ley 19.393 de 20 de mayo de 2016, artículo 1°. Artículo 10.- Dividendos.- 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas -partnerships-) o una institución gubernamental de las enumeradas en el apartado 3 del Artículo 11; o b) 7 por ciento del importe bruto de los dividendos en los demás casos. Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos. 3. El término "dividendos", en el sentido de este Artículo, significa las rentas de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las participaciones mineras, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en las utilidades, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que las rentas de las acciones por la legislación tributaria del Estado Contratante de residencia de la sociedad que hace la distribución. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7. 5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado Contratante no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado Contratante o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado Contratante, ni tampoco someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado Contratante. Fuente: Ley 19.393 de 20 de mayo de 2016, artículo 1°. Artículo 11.- Intereses.- 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, lo intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en ese otro Estado, si: a) el beneficiario efectivo de los intereses es el Gobierno, una subdivisión política o una autoridad local, o el Banco Central del otro Estado Contratante; b) los intereses son pagados por alguna de las entidades mencionadas en el apartado a); c) en el caso de los EAU, el beneficiario efectivo de los intereses es una de las siguientes entidades en tanto sean totalmente propiedad de EAU: i) The Abu Dhabi Investment Authority; ii) The Abu Dhabi Investment Council; iii) Mubadala Development Company (Mubadala); iv) Dubai World; v) Investment Corporation of Dubai; vi) Emirates Investment Authority; vii) International Petroleum Investment Company (IPIC); viii) Abu Dhabi National Energy Company (TAQA); y ix) cualquier otra entidad gubernamental que pueda ser especificada de acuerdo con la legislación doméstica, que pueda acordarse en cualquier momento entre las autoridades competentes de los Estado Contratantes; y d) en el caso de Uruguay, el beneficiario efectivo de los intereses es una de las siguientes entidades en tanto sean totalmente propiedad de Uruguay: i) Banco Central del Uruguay; ii) Banco de la República Oriental del Uruguay; iii) Banco Hipotecario del Uruguay; iv) Corporación Nacional para el Desarrollo; y v) cualquier otra entidad gubernamental que pueda ser especificada de acuerdo con la legislación doméstica, que pueda acordarse en cualquier momento entre las autoridades competentes de los Estado Contratantes. 4. El término "intereses", en el sentido de este Artículo, significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en las utilidades del deudor, y en particular las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a esos títulos. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente Artículo. 5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, y si el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7. 6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado Contratante. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son soportados por el citado establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en que esté situado el susodicho establecimiento permanente. 7. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Fuente: Ley 19.393 de 20 de mayo de 2016, artículo 1°. Artículo 12.- Regalías y honorarios por servicios técnicos.- 1. Las regalías o los honorarios por servicios técnicos procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichas regalías u honorarios por servicios técnicos también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías o los honorarios por servicios técnicos es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder: a) 0 por ciento del importe bruto de las regalías u honorarios por servicios técnicos relacionados con la exploración, extracción o explotación de hidrocarburos, pagados por instituciones gubernamentales de uno de los Estados Contratantes a instituciones gubernamentales del otro Estado Contratante; b) 5 por ciento del importe bruto de las regalías, en el caso de pagos por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos; y c) 10 por ciento del importe bruto de las regalías u honorarios por servicios técnicos, en todos los demás casos. 3. (a) El término "regalías", en el sentido de este Artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, y las películas o cintas para su difusión televisiva o radial, de patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. (b) La expresión "honorarios por servicios técnicos" empleada en el presente Artículo, significa los pagos de cualquier clase, en consideración por cualquier servicio de naturaleza técnica, administrativa o de consultoría. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías o de los honorarios por servicios técnicos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden las regalías o los honorarios por servicios técnicos, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí y el bien, el derecho o el servicio por el que se pagan las regalías o los honorarios por servicios técnicos está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7. 5. Las regalías y los honorarios por servicios técnicos se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado Contratante. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías o los honorarios por servicios técnicos, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación del pago de las regalías o los honorarios por servicios técnicos, y tales regalías u honorarios por servicios técnicos son soportados por el citado establecimiento permanente, dichas regalías u honorarios por servicios técnicos se considerarán procedentes del Estado Contratante en que esté situado el susodicho establecimiento permanente. 6. Cuando, por las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo o por las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías o de los honorarios por servicios técnicos, habida cuenta del uso, derecho, información o servicio por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Fuente: Ley 19.393 de 20 de mayo de 2016, artículo 1°. Artículo 13.- Ganancias de capital.- 1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de propiedad inmobiliaria tal como se define en el Artículo 6, situada en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de propiedad mobiliaria que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de propiedad mobiliaria afecta a la explotación de dichos buques o aeronaves, podrán someterse a imposición solamente en el Estado Contratante del que sea residente el enajenante. 4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante en la enajenación de acciones o de otras participaciones en una sociedad o fideicomiso, en las que más del 50% de su valor procede, de forma directa o indirecta, de propiedad inmobiliaria situada en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados anteriores pueden someterse a imposición sólo en el Estado Contratante en que resida el enajenante. Fuente: Ley 19.393 de 20 de mayo de 2016, artículo 1°. Artículo 14.- Renta del trabajo dependiente.- 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 15, 17 y 18 los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante, a no ser que el trabajo dependiente se desarrolle en el otro Estado Contratante. Si el trabajo dependiente se desarrolla en este último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente realizado en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si: a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda, en conjunto, de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado, y c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado. 3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas de un trabajo dependiente realizado a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional, por una empresa de un Estado Contratante, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado Contratante. Este apartado no será de aplicación si el empleado es un residente o un nacional del otro Estado Contratante. Fuente: Ley 19.393 de 20 de mayo de 2016, artículo 1°. Artículo 15.- Honorarios de directores.- Los honorarios de directores y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro del directorio o del consejo de administración o de vigilancia, de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Fuente: Ley 19.393 de 20 de mayo de 2016, artículo 1° Artículo 16.- Artistas y deportistas.- 1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión o músico o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista. Fuente: Ley 19.393 de 20 de mayo de 2016, artículo 1°. Artículo 17.- Pensiones.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 18, las pensiones y demás remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por un trabajo dependiente anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. Fuente: Ley 19.393 de 20 de mayo de 2016, artículo 1°. Artículo 18.- Funciones públicas.- 1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a una persona física por los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que: i) es nacional de ese Estado, o ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios. 2. a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos por ellos, a una persona física por los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. b) Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado. 3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones, y otras remuneraciones similares, pagados por los servicios prestados en el marco de una actividad o un negocio realizado por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales. Fuente: Ley 19.393 de 20 de mayo de 2016, artículo 1°. Artículo 19.- Estudiantes.- Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o capacitación un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o capacitación, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado. Fuente: Ley 19.393 de 20 de mayo de 2016, artículo 1°. Artículo 20.- Otras rentas.- 1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores Artículos del presente Convenio podrán someterse a imposición solamente en ese Estado. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de la propiedad inmobiliaria en el sentido del apartado 2 del Artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad o un negocio por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7. 3. Las disposiciones del apartado 2 no serán aplicables a los casos en que el acuerdo entre las casas matrices y los establecimientos permanentes se haya realizado con el fin primario de aprovecharse de esta disposición del apartado 2. 4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los anteriores Artículos que procedan del otro Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Fuente: Ley 19.393 de 20 de mayo de 2016, artículo 1°. CAPÍTULO IV IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO Artículo 21.- Patrimonio.- 1. Los elementos patrimoniales de un residente de un Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese Estado. 2. Sin embargo, los elementos patrimoniales situados en el otro Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el patrimonio constituido por propiedad mobiliaria, que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado. 4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el patrimonio constituido por buques y aeronaves explotados en tráfico internacional, y por propiedad mobiliaria afecta a la explotación de tales buques o aeronaves, puede someterse a imposición solamente en el Estado Contratante de residencia de la empresa propietaria de dichos bienes. Fuente: Ley 19.393 de 20 de mayo de 2016, artículo 1°. CAPÍTULO V MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Artículo 22.- Eliminación de la doble imposición.- La doble imposición se eliminará en los Estados Contratante de la siguiente manera: 1. Cuando un residente de un Estado Contratante obtenga rentas o posea patrimonio que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en el otro Estado Contratante, el Estado mencionado en primer lugar permitirá: a) la deducción en el impuesto sobre la renta de ese residente, de un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en ese otro Estado; b) la deducción en el impuesto sobre el patrimonio de ese residente, de un importe igual al impuesto sobre el patrimonio pagado en ese otro Estado. En uno y otro caso, dicha deducción no podrá, sin embargo, exceder la parte del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio calculado antes de la deducción, correspondiente, según el caso, a las rentas o el patrimonio que pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Cuando de conformidad con cualquiera de las disposiciones de este Convenio, la renta obtenida por un residente de un Estado Contratante o el patrimonio que posea estén exentos de impuestos en ese Estado, dicho Estado podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente. Fuente: Ley 19.393 de 20 de mayo de 2016, artículo 1°. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 23.- No discriminación.- 1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1, la presente disposición es también aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes. 2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares. 3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo 9, del apartado 6 del Artículo 11 o del apartado 6 del Artículo 12, los intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar las utilidades sujetas a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio imponible de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar. 4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar. 5. En el presente Artículo el término "impuesto" significa los impuestos de cualquier naturaleza o denominación comprendidos en este Convenio. Fuente: Ley 19.393 de 20 de mayo de 2016, artículo 1°. Artículo 24.- Procedimiento amistoso.- 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o puedan implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de estos Estados Contratantes, podrá someter su caso a la autoridad competente de cualquiera de los Estados Contratantes. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio. 2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión por medio de un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes. 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio por medio de un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio. 4. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores, las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente, incluso en el seno de una comisión mixta integrada por ellas mismas o sus representantes. Fuente: Ley 19.393 de 20 de mayo de 2016, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (1ª frase artículo 16.1 IML). Artículo 25.- Intercambio de información.- 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para administrar y exigir lo dispuesto en la legislación nacional de los Estados Contratantes relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones o autoridades locales en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no vendrá limitado por los Artículos 1 y 2. 2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del apartado 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado y sólo se desvelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a los que hace referencia el apartado 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para estos fines. Podrán desvelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. 3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a: a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante; b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante; c) suministrar información que revele secretos comerciales, gerenciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público. 4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3 siempre y cuando este apartado no sea interpretado para impedir a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés doméstico en la misma. 5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque ésta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona. Fuente: Ley 19.393 de 20 de mayo de 2016, artículo 1°. Artículo 26.- Reglas misceláneas.- Las disposiciones del presente Convenio no podrán interpretarse para restringir de manera alguna cualquier exclusión, exoneración, deducción, crédito u otra subvención que sea acordada actualmente o de aquí en adelante: a) por las leyes de un Estado Contratante respecto a la determinación de los impuestos exigidos por ese Estado Contratante; o b) por cualquier otro acuerdo tributario especial entre los Estados Contratantes o entre uno de los Estados Contratantes y residentes del otro Estado Contratante. Fuente: Ley 19.393 de 20 de mayo de 2016, artículo 1°. Artículo 27.- Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares.- Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales. Fuente: Ley 19.393 de 20 de mayo de 2016, artículo 1°. Artículo 27A.- Derecho a los Beneficios.- 1. No obstante las disposiciones del Convenio, los beneficios concedidos en virtud del mismo no se otorgarán respecto de un elemento de renta o de patrimonio cuando sea razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que el acuerdo u operación que directa o indirectamente genera el derecho a percibir ese beneficio tiene entre sus objetivos principales la obtención del mismo, excepto cuando se determine que la concesión del beneficio en esas circunstancias es conforme con el objeto y propósito de las disposiciones pertinentes del Convenio. 2. Cuando se deniegue a una persona la aplicación de un beneficio previsto en el Convenio en virtud del apartado 1, la autoridad competente del Estado Contratante que en ausencia de dichas disposiciones hubiera concedido el beneficio tratará no obstante a esa persona como legitimada para la obtención del mismo, o de otros beneficios en relación con un determinado elemento de renta o de patrimonio, si dicha autoridad competente, a instancia de esa persona y tras haber considerado los hechos y circunstancias oportunos, determina que esa persona hubiera obtenido los beneficios aún sin mediar tal operación o acuerdo. La autoridad competente del Estado Contratante a la que un residente del otro Estado Contratante haya presentado una solicitud en el sentido de este apartado, consultará con la autoridad competente de ese otro Estado Contratante antes de rechazar la solicitud. Fuente: Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 7.1, artículo 7.4). CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES Artículo 28.- Entrada en vigor.- 1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro que se han cumplido los requerimientos legales para la entrada en vigor del presente Convenio. 2. El Convenio entrará en vigor quince días después de la fecha de recepción de la última notificación a que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones surtirán efecto: a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a las cantidades pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el presente Convenio. b) respecto de los restantes impuestos, a los períodos impositivos que se inicien a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el presente Convenio. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el Artículo 25 surtirá efecto el día de su entrada en vigor, pero sólo respecto a los períodos impositivos que se inicien en o a partir de sea fecha, o en los casos en que no haya períodos impositivos, a los hechos imponibles que acaezcan en o a partir de la citada fecha. Fuente: Ley 19.393 de 20 de mayo de 2016, artículo 1°. Artículo 29.- Terminación.- El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se termine por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes puede terminar el Convenio por vía diplomática, comunicándolo con al menos seis meses de antelación a la terminación de cualquier año calendario posterior al quinto año de su entrada en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de aplicarse: a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a las cantidades pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquél en que se comunique la terminación; y b) respecto de los restantes impuestos, a los períodos impositivos que se inicien a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquél en que se comunique la terminación. Fuente: Ley 19.393 de 20 de mayo de 2016, artículo 1°. PROTOCOLO AL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO Al momento de la firma del presente Convenio entre los Emiratos Árabes Unidos y la República Oriental del Uruguay para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio (en adelante denominado como el Convenio), los suscritos han acordado las siguientes disposiciones que forman parte integral del Convenio. 1. Con relación a todo el Convenio No obstante cualquier otra disposición del presente Convenio, nada afectará el derecho de cualquiera de los Estados Contratantes, o cualquiera de sus Gobiernos locales o autoridades locales, de aplicar su normativa y regulaciones internas relacionadas con la tributación de las rentas y utilidades derivadas de los hidrocarburos y sus actividades conexas situadas en el territorio del respectivo Estado Contratante, según corresponda. 2. Con respecto al Artículo 4 Con respecto al apartado 1 del Artículo 4, se entiende que el término "residente" en el caso de EAU incluye: a) cualquier persona física que sea nacional bajo la legislación de los Emiratos Árabes Unidos o de cualquiera de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, siempre que la persona física tenga una presencia sustancial, una vivienda permanente o viva habitualmente en los EAU y que las relaciones personales y económicas de la persona física sean más estrechas en los EAU que en cualquier otro Estado; b) cualquiera de las entidades gubernamentales enumeradas en el apartado 3 del Artículo 11; y c) cualquier persona distinta de una persona física (incluyendo esquemas de pensión, instituciones benéficas u organizaciones religiosas, educativas o culturales) que se constituya bajo la legislación de los Emiratos Árabes Unidos o de cualquiera de sus subdivisiones políticas o gobiernos locales. 3. Con respecto al Artículo 8 Con respecto al Artículo 8, en Dubai, el 5 de julio de 2012, el gobierno de los Emiratos Árabes Unidos y la República Oriental del Uruguay han suscrito un Acuerdo sobre servicios aéreos que aún no está en vigor. Las disposiciones de este Convenio respecto al transporte aéreo serán aplicables sin perjuicio de las exoneraciones tributarias incluidas en dicho Acuerdo. 4.Con respecto al Artículo 10 Con respecto al Artículo 10, si luego de la entrada en vigor del presente Convenio, Uruguay otorga a un tercer país en virtud de un Convenio o Protocolo un tratamiento más favorable que el otorgado a los EAU, ese tratamiento se otorgará automáticamente a los EAU. 5.Con respecto al Artículo 13 apartado 4 Las disposiciones del Artículo 13 apartado 4 no se aplicarán a las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante si las acciones u otras participaciones comparables en una entidad residente del otro Estado Contratante en la que más del 50% de su valor procede directa o indirectamente de propiedad inmobiliaria situada en el otro Estado Contratante, cotizan en un mercado de valores reconocido. En dicho caso se aplicará el Artículo 13 apartado 5. 6.Con respecto al Artículo 13 apartado 5 A los efectos de la interpretación del Artículo 13, se entiende que las ganancias de capital incluidas en el apartado 5, obtenidas por un residente de un Estado Contratante, incluyendo a las instituciones financieras gubernamentales o sociedades de inversión, provenientes de la enajenación de acciones o participaciones comparables en una sociedad, podrán someterse a imposición solamente en el Estado en que residan estos enajenantes. 7.Con respecto al Artículo 25 Se entiende que la asistencia administrativa prevista en el Artículo 25 no incluye medidas dirigidas únicamente a la simple recolección de evidencias ("fishing expeditions"). Fuente: Ley 19.393 de 20 de mayo de 2016, artículo 1°. Capítulo X CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL REINO DE ESPAÑA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO Preámbulo El Reino de España y la República Oriental del Uruguay, Con la intención de eliminar la doble imposición en relación con los impuestos comprendidos en este Convenio sin generar oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida mediante evasión o elusión fiscales (incluida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceras jurisdicciones), Con el deseo de seguir desarrollando sus relaciones económicas y de reforzar su cooperación en materia tributaria, han acordado lo siguiente: Fuente: Ley 18.730 de 7 de enero de 2011, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1°. (artículo 6.1 , artículo 6.3) CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO Artículo 1 - Personas comprendidas 1. El presente Convenio se aplicará a las personas que sean residentes de uno o de ambos Estados contratantes. 2. A los efectos del Convenio, las rentas obtenidas por o a través de una entidad o acuerdo considerado en su totalidad o en parte como fiscalmente transparente conforme a la legislación fiscal de cualquiera de los Estados contratantes, serán consideradas rentas de un residente de un Estado contratante, pero únicamente en la medida en que esas rentas se consideren, a los efectos de su imposición por ese Estado contratante, como rentas de un residente de ese Estado contratante. Las disposiciones de este apartado no se interpretarán en modo alguno en detrimento del derecho de un Estado contratante a someter a imposición a sus propios residentes. Fuente: Ley 18.730 de 7 de enero de 2011, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1°. (artículo 3.1 , artículo 3.3) Artículo 2 - Impuestos comprendidas 1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción. 2. Se consideran Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías. 3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular: a) en España: i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; ii) el Impuesto sobre Sociedades; iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes iv) el Impuesto sobre el Patrimonio, y v) los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio; (denominados en lo sucesivo "impuesto español"). b) En Uruguay: i) el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE); ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF); iii) el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR); iv) el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS); y v) el Impuesto al Patrimonio (IP); (denominados en lo sucesivo "impuesto uruguayo"). 4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales. Fuente: Ley 18.730 de 7 de enero de 2011, artículo 1°. CAPÍTULO II DEFINICIONES Artículo 3 - Definiciones generales 1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente: a) el término "España" significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Reino de España, incluyendo el espacio aéreo, sus aguas interiores, su mar territorial y las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales; b) el término "Uruguay" significa la República Oriental del Uruguay, usado en un sentido geográfico significa el territorio en el que se aplican las leyes impositivas, incluyendo el espacio aéreo, las áreas marítimas, bajo jurisdicción uruguaya o en las que se ejerzan o puedan ejercer en el futuro derechos de soberanía, de acuerdo con el Derecho Internacional y la legislación nacional; c) las expresiones "un Estado contratante" y "el otro Estado contratante" significan España o Uruguay, según el contexto; d) el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos; f) el término "empresa" se aplica a la realización de cualquier actividad económica; g) las expresiones "empresa de un Estado contratante" y "empresa del otro Estado contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante; h) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante; i) la expresión "autoridad competente" significa: i) en España: el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado; ii) en Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas, sus representantes o la autoridad en que haya delegado sus atribuciones; j) el término "nacional" significa: i) una persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía de un Estado contratante; y ii) una persona jurídica, sociedad personalista o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado contratante. k) la expresión "actividad económica" incluye la prestación de servicios profesionales, así como cualquier otra actividad de naturaleza independiente; 2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado. Fuente: Ley 18.730 de 7 de enero de 2011, artículo 1°. Artículo 4 - Residente 1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo. 2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera: a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales); b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente; c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional; d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo. 3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente solamente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva. Fuente: Ley 18.730 de 7 de enero de 2011, artículo 1°. Artículo 5 - Establecimiento permanente 1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. 2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en particular: a) las sedes de dirección; b) las sucursales; c) las oficinas; d) las fábricas; e) los talleres; y f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales. 3. Una obra o un proyecto de construcción o instalación, sólo constituyen establecimiento permanente si su duración excede de 9 meses. 4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye: a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa; b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas; c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa; d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información para la empresa; e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad; f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condición de que dicha actividad o, en el caso del subapartado f), el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios tenga carácter auxiliar o preparatorio. 4.1 Las disposiciones anteriores no se aplicarán a un lugar fijo de negocios que una empresa utilice o mantenga, si dicha empresa u otra estrechamente vinculada desarrolla actividades en ese mismo lugar o en otro en el mismo Estado contratante y: a) ese lugar u otro constituyen un establecimiento permanente para la empresa o la empresa estrechamente vinculada, conforme a lo dispuesto en el Convenio; o b) el conjunto de la actividad resultante de la combinación de actividades desarrolladas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o la empresa estrechamente vinculada en los dos lugares, no tienen carácter preparatorio o auxiliar, a condición de que las actividades desarrolladas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o la empresa estrechamente vinculada en los dos lugares, constituyan funciones complementarias que formen parte de una operación económica cohesionada. 5. No obstante lo dispuesto en el Convenio definiendo el término "establecimiento permanente", con sujeción al apartado 6 se considerará, cuando una persona opere en un Estado contratante por cuenta de una empresa y, como tal, concluya habitualmente contratos, o desempeñe habitualmente el papel principal en la conclusión de contratos rutinariamente celebrados sin modificación sustancial por la empresa, y dichos contratos se celebren: a) en nombre de la empresa; o b) para la transmisión de la propiedad, o del derecho de uso, de un bien que posea la empresa o cuyo derecho de uso tenga; o c) para la prestación de servicios por esa empresa, que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado contratante respecto de las actividades que esa persona realice para la empresa, excepto si la realización de dichas actividades por la empresa a través de un lugar fijo de negocios situado en ese Estado contratante, no hubiera implicado que ese lugar fijo de negocios se considerara un establecimiento permanente en los términos definidos en el Convenio. 6. Las disposiciones del apartado 5 no resultarán aplicables cuando la persona que intervenga en un Estado contratante por cuenta de una empresa del otro Estado contratante realice una actividad económica en el Estado mencionado en primer lugar como agente independiente e intervenga por la empresa en el curso ordinario de esa actividad. Sin embargo, cuando una persona intervenga exclusiva o casi exclusivamente por cuenta de una o más empresas a las que esté estrechamente vinculada, esa persona no será considerada un agente independiente conforme a los términos de este apartado en relación con cualquiera de dichas empresas. 7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado contratante, o que realice actividades económicas en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra. 8. A los efectos de las disposiciones de este artículo, una persona está estrechamente vinculada a una empresa si, a la vista de todos los hechos y circunstancias pertinentes, una tiene el control sobre la otra o ambas están bajo el control de las mismas personas o empresas. En todo caso, se considerará que una persona está estrechamente vinculada a una empresa si una participa directa o indirectamente en más del 50 por ciento en la otra (o, en el caso de una sociedad, en más del 50 por ciento del total del derecho de voto y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en su patrimonio) o si un tercero participa directa o indirectamente en más del 50 por ciento (o, en el caso de una sociedad, en más del 50 por ciento del derecho de voto y del valor de las acciones de la sociedad o de su participación en el patrimonio) en la persona y la empresa Fuente: Ley 18.730 de 7 de enero de 2011, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 12.1, artículo 12.2, artículo 13.2, artículo 13.4, artículo 15.1). CAPÍTULO III IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS Artículo 6 - Rentas inmobiliarias 1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. La expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques, embarcaciones y aeronaves no tendrán la consideración de bienes inmuebles. 3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a los rendimientos derivados de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles. 4. Cuando la propiedad de acciones u otros derechos atribuyan directa o indirectamente al propietario de dichas acciones o derechos el derecho al disfrute de los bienes inmuebles, las rentas derivadas de la utilización directa, arrendamiento o uso en cualquier otra forma de tal derecho de disfrute, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que los bienes inmuebles estén situados. 5. Las disposiciones de los apartados 1, 3 y 4 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa. Fuente: Ley 18.730 de 7 de enero de 2011, artículo 1°. Artículo 7 - Beneficios empresariales 1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente. 2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. 3.Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte. 4. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la simple compra de bienes o mercancías por ese establecimiento permanente para la empresa. 5. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se determinarán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma. 6. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo. Fuente: Ley 18.730 de 7 de enero de 2011, artículo 1°. Artículo 8 - Transporte marítimo y aéreo 1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa. 2. A los efectos del presente artículo, la expresión "beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional" comprende asimismo los beneficios derivados ocasionalmente de: a) el arrendamiento de buques o aeronaves vacíos y b) el uso o arrendamiento de contenedores (incluidos los trailer y el correspondiente equipo destinado al transporte de los contenedores),si dichas actividades forman parte de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional. 3. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo estuviera a bordo de un buque o embarcación, se considerará situada en el Estado contratante donde esté el puerto base del buque o embarcación, o si no existiera tal puerto base, en el Estado contratante del que sea residente la persona que explota el buque. 4. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un "pool", en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional. Fuente: Ley 18.730 de 7 de enero de 2011, artículo 1°. Artículo 9 - Empresas asociadas 1. Cuando a) una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante,y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado -y someta, en consecuencia, a imposición- los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado ha sido sometida a imposición en ese otro Estado contratante, y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario. Fuente: Ley 18.730 de 7 de enero de 2011, artículo 1°. Artículo 10 - Dividendos 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por 100 del importe bruto de los dividendos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Estado contratante en el que la sociedad que paga los dividendos sea residente considerará exentos los dividendos pagados por esa sociedad a una sociedad cuyo capital esté total o parcialmente dividido en acciones o participaciones y que sea residente del otro Estado contratante, siempre que ésta posea directamente al menos el 75 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos. Estos dos últimos párrafos no afectan a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos. Lo anterior se aplicará únicamente si las condiciones de propiedad descritas se cumplen durante un período de 365 días que comprenda el día del pago de los dividendos (a fin de calcular dicho período no se tendrán en cuenta los cambios en la propiedad que pudieran derivarse directamente de una reorganización empresarial, como por ejemplo por una fusión o escisión, de la sociedad propietaria de las acciones o que paga los dividendos). 3. El término "dividendos" en el sentido de este artículo significa los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos que permitan participar en los beneficios, excepto los de crédito, así como los rendimientos sujetos al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones o participaciones por la legislación del Estado del que la sociedad que realiza la distribución sea residente. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad económica a través de un establecimiento permanente situado allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7. 5. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado. 6. No obstante las restantes disposiciones de este Convenio, cuando una sociedad residente de un Estado contratante tenga un establecimiento permanente en el otro Estado contratante, ese otro Estado contratante podrá someter a imposición las remesas de beneficios, o lo que se considere como tales, transferidas por el establecimiento permanente a la sociedad residente del Estado contratante mencionado en primer lugar, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 0 por ciento del importe bruto. Fuente: Ley 18.730 de 7 de enero de 2011, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1°. (artículo 8.1) Artículo 11 - Intereses 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado. 2. Sin embargo, estos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan, de conformidad con la legislación de dicho Estado; pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse exclusivamente a imposición en ese otro Estado si el perceptor coincide con el beneficiario efectivo de los intereses y: a) es el propio Estado o el Banco Central, una de sus subdivisiones políticas, o entidades locales; b) el pagador de los intereses es el Estado del que proceden, o una de sus subdivisiones políticas y entidades locales; c) los intereses se pagan por razón de un préstamo o crédito debido, concedido, otorgado, garantizado o asegurado por ese Estado, o una subdivisión política, entidad local u organismo de crédito a la exportación; d) es una institución financiera por un préstamo a un plazo igual o superior a 3 años destinado a financiar a proyectos de inversión; e) el interés se paga por razón de una deuda surgida como consecuencia de la venta a crédito de cualquier equipo, mercancía o servicio; f) es un fondo de pensiones aprobado a efectos fiscales por ese Estado y la renta de dicho fondo está, en términos generales, exenta de tributación en ese Estado. 4. El término "intereses" en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo. El término "intereses" no incluye a los ingresos considerados dividendos de conformidad con el artículo 10. 5. Las disposiciones de los apartados 1 a 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7. 6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen a los intereses y tal establecimiento soporte el pago de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente. 7. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses habida cuenta del crédito por el que se paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Fuente: Ley 18.730 de 7 de enero de 2011, artículo 1°. Artículo 12 - Cánones o regalías 1. Los cánones o regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado. 2. Sin embargo, estas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan, de conformidad con la legislación de dicho Estado; pero si el beneficiario efectivo de los cánones o regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto no podrá exceder del: a) 5 por ciento del importe bruto de los cánones o regalías en el caso de los derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; b) 10 por ciento del importe bruto de los cánones o regalías en el resto de los casos. 3. El término "cánones o regalías" en el sentido de este artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor, incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción de la imagen y el sonido, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso, o la concesión de uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los cánones o regalías, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los cánones o regalías, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan los cánones o regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tales casos se aplicarán las disposiciones del artículo 7. 5. Para efectos del presente Artículo los cánones o regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones o regalías, residente o no de uno de los Estados Contratantes, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente respecto del cual se genere la obligación de pagar los cánones o regalías y las mismas sean soportadas por dicho establecimiento permanente, se considerará que los cánones o regalías proceden del Estado en el que esté ubicado el establecimiento permanente. 6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los cánones, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Fuente: Ley 18.730 de 7 de enero de 2011, artículo 1°. Artículo 13 - Ganancias de capital 1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante. 3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa. 4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante de la enajenación de acciones o de derechos asimilables, por ejemplo, los derechos en una sociedad de personas -partnership- o un fideicomiso -trust-, pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si en cualquier momento durante el plazo de los 365 días previos a la enajenación, el valor de dichas acciones o derechos asimilables procede en más de un 50 por ciento directa o indirectamente de bienes inmuebles situados en ese otro Estado Contratante. 5. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o de otros derechos que, en forma directa o indirecta, otorguen al propietario de dichas acciones o derechos el derecho al disfrute de bienes inmuebles situados en un Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado. 6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el transmitente. Fuente: Ley 18.730 de 7 de enero de 2011, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 9.4). Artículo 14 - Servicios personales dependientes 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición exclusivamente en el Estado mencionado en primer lugar si: a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un periodo o periodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier periodo de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado, y c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado. 3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa. Fuente: Ley 18.730 de 7 de enero de 2011, artículo 1°. Artículo 15 - Participaciones de consejeros Las participaciones y otras retribuciones similares que un residente de un Estado contratante obtenga como miembro de un Consejo de Administración o Directorio de una sociedad residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Fuente: Ley 18.730 de 7 de enero de 2011, artículo 1°. Artículo 16 - Artistas y deportistas 1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista. 3. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2 de este artículo, las rentas obtenidas por un artista o deportista estarán exentas de imposición en el Estado contratante en que se realicen dichas actividades cuando estén financiadas al menos en un 50 por ciento con fondos públicos de uno o de ambos Estados y se realicen al amparo de un acuerdo de colaboración cultural entre los Estados contratantes. Fuente: Ley 18.730 de 7 de enero de 2011, artículo 1°. Artículo 17 - Pensiones Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, las pensiones y remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. Fuente: Ley 18.730 de 7 de enero de 2011, artículo 1°. Artículo 18 - Remuneraciones por función pública 1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que: i) es nacional de ese Estado; o ii)no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios. 2. a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones análogas, pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. b) Sin embargo, dichas pensiones y remuneraciones análogas sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado. 3. Lo dispuesto en los Artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones y otras remuneraciones análogas, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad económica realizada por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales. Fuente: Ley 18.730 de 7 de enero de 2011, artículo 1°. Artículo 19 - Estudiantes Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación práctica un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro Estado contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que proceda de fuentes situadas fuera de ese Estado. Fuente: Ley 18.730 de 7 de enero de 2011, artículo 1°. Artículo 20 - Otras rentas 1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán a imposición únicamente en ese Estado. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7. Fuente: Ley 18.730 de 7 de enero de 2011, artículo 1°. CAPÍTULO IV IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO Artículo 21 - Patrimonio 1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles en el sentido del artículo 6, que posea un residente de un Estado contratante y esté situado en el otro Estado contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado. 2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado contratante. 3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, así como por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques y aeronaves, sólo puede someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa. 4. El patrimonio constituido por acciones u otros derechos en una sociedad o en cualquier otro tipo de persona jurídica, cuyo valor se derive en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en un Estado contratante o por acciones u otros derechos que otorguen al propietario de los mismos el derecho al disfrute de bienes inmuebles situados en un Estado contratante, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situado el bien inmueble. 5. Todos los demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. Fuente: Ley 18.730 de 7 de enero de 2011, artículo 1°. CAPÍTULO V MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Artículo 22 - Eliminación de la doble imposición 1. En España, la doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones de su legislación interna o conforme a las siguientes disposiciones, sujetas a la legislación interna de España: a) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en Uruguay, España permitirá: i) la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Uruguay; ii)la deducción del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en Uruguay sobre esos elementos patrimoniales; iii)la deducción del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo con su legislación interna. Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la deducción, correspondiente a las rentas o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en Uruguay. b) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de España o el patrimonio que posea estén exentos de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente. 2. En Uruguay, la doble imposición se evitará de conformidad con las disposiciones de su legislación interna o de acuerdo a las siguientes disposiciones: a) Cuando un residente de Uruguay obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en España, Uruguay permitirá: i) La determinación del impuesto correspondiente deduciendo del impuesto sobre la renta, que haya de pagarse en Uruguay sobre rentas procedentes de España, de acuerdo con las leyes uruguayas, el impuesto pagado al fisco español conforme a las leyes españolas; ii)La deducción del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en España sobre esos elementos patrimoniales; iii)La deducción del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo con su legislación interna. El importe de la deducción no podrá exceder, sin embargo, la parte del impuesto uruguayo, correspondiente a dichas rentas o bienes antes de hecha la deducción. b) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de Uruguay o el patrimonio que posea estén exentos de impuestos en Uruguay, Uruguay podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente. 3. Las disposiciones de este Convenio que obliguen a un Estado Contratante a conceder una exención del impuesto sobre la renta o una deducción o crédito equivalente al impuesto sobre la renta pagado en relación con la renta obtenida por un residente de ese Estado Contratante que, conforme a las disposiciones del Convenio, pueda someterse a imposición en el otro Estado Contratante, no serán aplicables en la medida en que dichas disposiciones permitan la imposición por ese otro Estado Contratante únicamente porque la renta sea también renta obtenida por un residente de ese otro Estado Contratante. Fuente: Ley 18.730 de 7 de enero de 2011, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 3.2). CAPÍTULO VI DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 23 - No discriminación 1. Los nacionales de un Estado contratante no estarán sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la presente disposición se aplicará también a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados contratantes. 2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no estarán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares. 3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo 9, del apartado 7 del artículo 11, o del apartado 6 del artículo 12, los intereses, cánones o regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado contratante contraídas con un residente del otro Estado contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio sometido a imposición de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar. 4. Las empresas de un Estado contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar. 5. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las disposiciones del presente artículo se aplican a todos los impuestos cualquiera que sea su naturaleza o denominación. Fuente: Ley 18.730 de 7 de enero de 2011, artículo 1°. Artículo 24 - Procedimiento amistoso 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 23, a la del Estado contratante del que sea nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio. 2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el Derecho interno de los Estados contratantes. 3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio. 4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores. Cuando se considere que este acuerdo puede facilitarse mediante un intercambio verbal de opiniones, éste podrá realizarse a través de una comisión compuesta por representantes de las autoridades competentes de los Estados contratantes. Fuente: Ley 18.730 de 7 de enero de 2011, artículo 1°. Artículo 25 - Intercambio de información 1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o para la administración o la aplicación del Derecho interno relativo a los impuestos de toda naturaleza o denominación exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o entidades locales, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los artículos 1 y 2. 2. La información recibida por un Estado contratante en virtud del apartado 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de este Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargados de la gestión o recaudación de los impuestos a los que hace referencia el apartado 1, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con los mismos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. No obstante lo anterior, la información recibida por un Estado contratante podrá utilizarse con otros fines, cuando dicha utilización esté permitida por las leyes del Estado que proporciona la información. 3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a: a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado contratante; b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado contratante; y c) suministrar información que revele un secreto empresarial, industrial, comercial o profesional o un proceso industrial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public). 4. Si un Estado contratante solicita información conforme al presente artículo, el otro Estado contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aún cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3 excepto cuando tales limitaciones impidieran a un Estado contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma. 5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado contratante negarse a proporcionar información únicamente porque ésta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esté relacionada con derechos de propiedad en una persona. Fuente: Ley 18.730 de 7 de enero de 2011, artículo 1°. Artículo 26 - Asistencia en la recaudación 1. Los Estados contratantes se prestarán asistencia mutua en la recaudación de sus créditos tributarios. Esta asistencia no está limitada por los artículos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este artículo. 2. La expresión "crédito tributario" en el sentido de este artículo, significa todo importe debido en concepto de impuestos de cualquier naturaleza o denominación exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, en la medida en que esta imposición no sea contraria al presente Convenio o a cualquier otro instrumento del que los Estados contratantes sean parte; la expresión comprende igualmente los intereses, sanciones administrativas y costes de recaudación o de establecimiento de medidas cautelares relacionados con dicho importe. 3. Cuando un crédito tributario de un Estado contratante sea exigible en virtud del Derecho de ese Estado y el deudor sea una persona que conforme al Derecho de ese Estado no pueda impedir en ese momento la recaudación, a petición de las autoridades competentes de dicho Estado, las autoridades competentes del otro Estado contratante aceptarán dicho crédito tributario a los efectos de su recaudación. Dicho otro Estado cobrará el crédito tributario de acuerdo con lo dispuesto en su legislación relativa a la aplicación y recaudación de sus propios impuestos como si se tratara de un crédito tributario propio. 4. Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante sea de naturaleza tal que ese Estado pueda, en virtud de su Derecho interno, adoptar medidas cautelares que aseguren su recaudación, las autoridades competentes del otro Estado Contratante, a petición de las autoridades competentes del primer Estado; aceptarán dicho crédito tributario para los fines de adoptar tales medidas cautelares. Ese otro Estado adoptará las medidas cautelares de acuerdo con lo dispuesto en su legislación como si se tratara de un crédito tributario propio, aún cuando en el momento de aplicación de dichas medidas el crédito tributario no fuera exigible en el Estado mencionado en primer lugar o su deudor fuera una persona con derecho a impedir su recaudación. 5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, un crédito tributario aceptado por un Estado contratante a los efectos de dichos apartados, no estará sujeto en ese Estado a la prescripción o prelación aplicables a los créditos tributarios conforme a su Derecho interno por razón de su naturaleza. Asimismo, un crédito tributario aceptado por un Estado contratante a los efectos de los párrafos 3 o 4 no disfrutará en ese Estado de las prelaciones aplicables a los créditos tributarios en virtud del Derecho del otro Estado contratante. 6. Los procedimientos relativos a la existencia, validez o cuantía del crédito tributario de un Estado contratante no podrán incoarse ante los tribunales u órganos administrativos del otro Estado contratante. 7. Cuando en un momento posterior a la solicitud de recaudación realizada por un Estado contratante en virtud de los apartados 3 o 4, y previo a su recaudación y remisión por el otro Estado contratante, el crédito tributario dejará de ser a) en el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 3, un crédito exigible conforme al Derecho interno del Estado mencionado en primer lugar y cuyo deudor fuera una persona que en ese momento y según el Derecho de ese Estado no pudiera impedir su recaudación, o b) en el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 4, un crédito con respecto a la cual, conforme al Derecho interno del Estado mencionado en primer lugar, pudieran adoptarse medidas cautelares para asegurar su recaudación las autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar notificarán sin dilación a las autoridades competentes del otro Estado ese hecho y, según decida ese otro Estado, el Estado mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su solicitud. 8. En ningún caso, las disposiciones de este artículo se interpretarán en el sentido de obligar a un Estado contratante a: a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado contratante; b) adoptar medidas contrarias al orden público (ordre public); c) suministrar asistencia cuando el otro Estado contratante no haya aplicado todas las medidas cautelares o para la recaudación, según sea el caso, de que disponga conforme a su legislación o práctica administrativa; d) suministrar asistencia en aquellos casos en que la carga administrativa para ese Estado esté claramente desproporcionada con respecto al beneficio que vaya a obtener el otro Estado contratante. Fuente: Ley 18.730 de 7 de enero de 2011, artículo 1°. Artículo 27 - Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales. Fuente: Ley 18.730 de 7 de enero de 2011, artículo 1°. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES Artículo 28 - Entrada en vigor 1. Cada uno de los gobiernos de los Estados contratantes notificará al otro, por conducto diplomático, que se han cumplido los procedimientos internos exigidos en cada Estado contratante para la entrada en vigor del presente Convenio. 2. El Convenio entrará en vigor transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la última notificación a que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones surtirán efecto: a) con respecto a los impuestos que se perciban por el sistema de retención en la fuente, a las cantidades pagadas a partir del 1 de enero, inclusive, del año natural inmediatamente posterior a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio. b) con respecto al impuesto sobre el patrimonio, a partir del 1 de enero del año natural inmediatamente posterior a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio. c) con respecto a los restantes impuestos, a los períodos impositivos que se inicien en o a partir del 1 de enero del año natural inmediatamente posterior a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio. d) en los restantes casos, en la fecha en que el Convenio entre en vigor. Fuente: Ley 18.730 de 7 de enero de 2011, artículo 1°. Artículo 29 - Denuncia El presente Convenio permanecerá en vigor hasta su denuncia por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá notificar por escrito la denuncia del Convenio al otro Estado contratante, por conducto diplomático, al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año civil que comience una vez transcurrido un plazo de cinco años desde la fecha en que el Convenio entre en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto: a) con respecto a los impuestos que se perciban por el sistema de retención en la fuente, a las cantidades pagadas a partir del 1 de enero, inclusive, del año natural inmediatamente posterior al de la notificación de la denuncia; b) en los restantes casos, el primer día de enero del año civil siguiente a aquel en el que se notifique la denuncia. Fuente: Ley 18.730 de 7 de enero de 2011, artículo 1°. PROTOCOLO Protocolo relativo al Convenio entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio: A fin de completar el Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, el Reino de España y la República Oriental del Uruguay han acordado las siguientes disposiciones, que forman parte de dicho Convenio: I. Ad Artículo 7: a) Si una empresa de un Estado Contratante vende bienes o mercancías por medio de un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante o ejerce en el mismo una actividad comercial o industrial, los beneficios de dicho establecimiento permanente no se determinarán sobre la base de la suma total obtenida por la empresa sino únicamente sobre la base de la suma imputable a las ventas efectivas o a la actividad comercial o industrial efectiva del establecimiento permanente en cuestión; b) si una empresa tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, los beneficios obtenidos por dicho establecimiento permanente a través de la contratación, en especial de proyectos, suministros o construcción de equipos o instalaciones industriales, comerciales o científicos, o de contratas públicas no se determinarán sobre la base del precio total del contrato respectivo sino únicamente sobre la base de la parte del contrato que efectivamente sea ejecutada por el establecimiento permanente en el Estado Contratante en el cual esté situado. Los beneficios obtenidos del suministro de mercancías al establecimiento permanente y los beneficios obtenidos con la parte del contrato que se ejecute en el Estado Contratante en el cual se encuentre la sede de la casa matriz de la empresa únicamente podrán someterse a imposición en dicho Estado; c) las remuneraciones de servicios técnicos, incluidos los estudios o proyectos científicos, geológicos o técnicos, o de contratos de construcción, incluidos los planos correspondientes, o de actividades de asesoramiento o supervisión se considerarán remuneraciones a efectos de la aplicación del Artículo 7 del Convenio. II. Ad al apartado 3 del artículo 12 Se entiende incluido en la definición de este artículo 12 las cantidades pagadas por el uso o la concesión de uso de nombres, imágenes y demás derechos de la personalidad equiparables. III. Ad. al artículo 25 Deseosos de facilitar el intercambio de información en fomento del artículo 25 del Convenio, se entenderá que el artículo 25 se aplicará conforme a las siguientes directrices: A) Definiciones: A los efectos de este Protocolo, se entenderá que: a) la expresión "medidas para recabar información" significa toda disposición de ley y procedimiento administrativo o judicial que permita a un Estado contratante obtener y proporcionar la información solicitada; b) el término "información" comprende todo dato, declaración o documento con independencia de su naturaleza; c) la expresión "institución de inversión colectiva" significa cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma jurídica; d) el término "notificación" significa la entrega de documentos a residentes de cualquiera de los Estados contratantes conforme a la reglamentación sobre notificaciones vigente en ese Estado. B. Intercambio de información previo requerimiento: 1. La autoridad competente de un Estado contratante proporcionará, previo requerimiento, información para los fines previstos en el artículo 25. Dicha información se intercambiará independientemente de que la conducta objeto de investigación pudiera constituir un delito penal según las leyes de ese Estado contratante si dicha conducta se hubiera producido en ese Estado. 2. Si la información en posesión de la autoridad competente de un Estado contratante no fuera suficiente para poder dar cumplimiento a un requerimiento de información, ese Estado contratante recurrirá a todas las medidas pertinentes para recabar información con el fin de proporcionar al otro Estado contratante la información solicitada, con independencia de que el Estado contratante mencionado en primer lugar pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. 3. Si así lo solicita expresamente la autoridad competente de un Estado contratante, la autoridad competente del otro Estado contratante proporcionará información en virtud del artículo 25, en la medida permitida por su Derecho interno, en forma de declaraciones de testigos y de copias autenticadas de documentos originales. 4. Cada Estado contratante garantizará que, a los efectos expresados en el artículo 25, sus autoridades competentes están facultadas para obtener y proporcionar, previo requerimiento, información que obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, y de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados y fiduciarios. 5. Cada Estado contratante recurrirá a todas las medidas pertinentes para obtener y proporcionar, a los efectos expresados en el artículo 25, previo requerimiento: a) información relativa a la propiedad, legal y efectiva, de sociedades de capital, sociedades de personas, fideicomisos, fundaciones y otras personas, incluida, con las limitaciones establecidas en el artículo 1 del Convenio, la información sobre propiedad respecto de todas las personas que componen una cadena de propiedad, incluyendo, en el caso de instituciones de inversión colectiva, información sobre participaciones, acciones y otras unidades; b) en el caso de fideicomisos, información sobre los fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios; c) y en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, los miembros del consejo de la fundación y los beneficiarios. 6. La autoridad competente de un Estado contratante enviará la información solicitada tan pronto como sea posible al otro Estado contratante. Para garantizar la rapidez en la respuesta, la autoridad competente del Estado contratante mencionado en primer lugar: a) Acusará recibo del requerimiento por escrito a la autoridad competente del otro Estado contratante a más tardar, en el plazo de quince días corridos o naturales, a contar desde su recepción. b) Notificará, en su caso, a la autoridad competente del otro Estado contratante los defectos que hubiera en el requerimiento en el plazo de sesenta días a partir del acuse de recibo. c) Si la autoridad competente del Estado contratante mencionado en primer lugar no hubiera podido obtener y proporcionar la información en el plazo de noventa días a partir del acuse de recibo, informará inmediatamente al otro Estado contratante, explicando las razones de esa imposibilidad, la índole de los obstáculos o los motivos de su negativa. El otro Estado contratante decidirá entonces si anular o no su requerimiento. Si decidiera no anularlo, los Estados contratantes, informal y directamente, mediante un Acuerdo amistoso o de otro modo, analizarán las posibilidades de alcanzar el objeto del requerimiento, y se consultarán entre sí el modo de lograr tal objetivo. d) Proporcionar la información a más tardar, en el plazo de seis meses a partir del acuse de recibo. En determinados casos que revistan especial complejidad, las autoridades competentes podrán acordar plazos más largos. Las restricciones temporales mencionadas en el presente artículo no afectan en modo alguno la validez y legalidad de la información intercambiada en virtud del presente Convenio. 7. Las autoridades competentes de los Estados contratantes determinarán de mutuo acuerdo el modo de remisión de los requerimientos de información al Estado requerido y en caso de ejercer la delegación, comunicarán cuál es el organismo encargado de realizar el intercambio de información. C) Posibilidad de denegar un requerimiento: 1. Las disposiciones del presente Convenio no impondrán a un Estado contratante la obligación de obtener o proporcionar información que pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado u otro representante legal reconocido, cuando dichas comunicaciones: a) se produzcan con el fin de recabar o prestar asesoramiento jurídico, o b) se produzcan a efectos de su utilización en un procedimiento jurídico en curso o previsto. 2. Un Estado contratante podrá denegar un requerimiento de información si el otro Estado contratante la solicita para administrar o hacer cumplir una disposición de su derecho tributario, o cualquier requisito relacionado con ella, que resulte discriminatoria contra un nacional del Estado contratante mencionado en primer lugar en comparación con un nacional del otro Estado contratante en las mismas circunstancias. D) Requerimientos de notificación. Se entenderá que la cooperación entre ambos Estados contratantes incluye la asistencia en la notificación enmarcada en las siguientes disposiciones: 1. Las autoridades de un Estado contratante, a petición de las autoridades competentes del otro Estado contratante, y de conformidad con las leyes que gobiernan la notificación de tales instrumentos en el Estado contratante mencionado en primer lugar, notificarán, cuando sea posible, las resoluciones y cualquier otro instrumento que emitan las autoridades administrativas del otro Estado contratante que guarden relación con la aplicación de los impuestos de cualquier naturaleza y denominación exigibles por los Estados contratantes. 2. Con la emisión del requerimiento de notificación, y si disponen de tales datos, las autoridades competentes de un Estado contratante informarán a las autoridades competentes del otro Estado contratante del nombre, lugar de domicilio y cualquier otro dato pertinente del destinatario. 3. Las autoridades competentes de un Estado contratante acusarán recibo del requerimiento por escrito a las autoridades competentes del otro Estado contratante y les notificarán cualquier posible defecto del requerimiento. 4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el canal de remisión de los requerimientos de notificación. E) Idioma. Los requerimientos y las respuestas a los mismos se redactarán en la lengua española. IV. Limitación de beneficios 1. No se aplicará el convenio a las sociedades o entidades acogidas a alguno de los siguientes regímenes: a) Sociedades Anónimas Financieras de Inversión (SAFI), cuando continúen disfrutando del régimen fiscal previsto en la Ley N° 11.073, de 24 de junio de 1948, o sus modificaciones posteriores; b) Instituciones Financieras Externas (IFE), cuando continúen disfrutando del régimen fiscal previsto en el Decreto de 17 de agosto de 1989 o sus modificaciones posteriores; c) Zonas francas previstas en la Ley 15.921 o sus modificaciones posteriores, en lo referente a la prestación de servicios financieros. Lo dispuesto en los apartados a) y b) no será de aplicación cuando Uruguay esté en disposición de intercambiar información con respecto a esas entidades en los términos previstos en este Convenio. 2. a) El presente Convenio se interpretará de forma que no impida a un Estado contratante aplicar su normativa interna para evitar la evasión y fraude fiscal. b) Los Estados contratantes declaran que sus normas y procedimientos de Derecho interno respecto a los abusos de la norma (comprendidos los convenios fiscales) son aplicables para combatir tales abusos. c) El presente Convenio no impedirá a los Estados contratantes la aplicación de sus normas internas relativas a la transparencia fiscal internacional. d) No obstante las disposiciones del Convenio, los beneficios concedidos en virtud del mismo no se otorgarán respecto de un elemento de renta o de patrimonio cuando sea razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que el acuerdo u operación que directa o indirectamente genera el derecho a percibir ese beneficio tiene entre sus objetivos principales la obtención del mismo, excepto cuando se determine que la concesión del beneficio en esas circunstancias es conforme con el objeto y propósito de las disposiciones pertinentes del Convenio. 3. Cuando i) una empresa de un Estado Contratante obtenga rentas procedentes del otro Estado Contratante y el primer Estado considere dichas rentas como atribuibles a un establecimiento permanente de la empresa situada en una tercera jurisdicción; y ii)los beneficios atribuibles a dicho establecimiento permanente estén exentos de imposición en el Estado Contratante mencionado en primer lugar, los beneficios del Convenio no se aplicarán a ningún elemento de renta sobre el que el impuesto en la tercera jurisdicción sea inferior al 60 por ciento del impuesto que se hubiera aplicado en el Estado Contratante mencionado en primer lugar sobre dicho elemento de renta en caso de que el establecimiento permanente estuviera situado en él. En tal caso, toda renta a la que sean aplicables las disposiciones de este apartado seguirá siendo gravable conforme a la normativa interna del otro Estado Contratante, con independencia de cualquier otra disposición del Convenio. 4. El apartado 3 no se aplicará si la renta procedente del otro Estado Contratante descrito en el apartado 3 es incidental al ejercicio efectivo de una actividad económica a través de un establecimiento permanente, o está relacionada con ella (que no sea la inversión, gestión o simple tenencia de inversiones por cuenta de la empresa, a menos que se trate de una actividad de banca, seguros o garantías efectuada por un banco, una compañía de seguros o un agente de valores registrado, respectivamente). 5. En caso de que en virtud del apartado 3 se denieguen los beneficios previstos en el Convenio respecto de un elemento de renta obtenido por un residente de un Estado Contratante, la autoridad competente del otro Estado Contratante podrá, no obstante, conceder dichos beneficios en relación con ese elemento de renta si, en respuesta a una solicitud planteada por dicho residente, dicha autoridad competente determina que la concesión de los beneficios está justificada a la vista de las razones por las que dicho residente no satisfizo los requisitos de los apartados 3 y 4. La autoridad competente del Estado Contratante al que se presenta la solicitud a la que se refiere la frase anterior por un residente del otro Estado Contratante, consultará con la autoridad competente de ese otro Estado Contratante antes de aceptar o denegar la petición. V. En relación con la correcta aplicación del Convenio a) Para poder aplicar el presente Convenio los Estados Contratantes emitirán certificados de residencia "a efectos de la aplicación" de este Convenio a sus residentes. Estos certificados acreditarán que la persona está sujeta a los impuestos establecidos en la norma interna de ese Estado. Las autoridades habilitadas para la emisión de los certificados de residencia serán: * En el caso de España: la Agencia Estatal de Administración Tributaria. * En el caso de Uruguay: el Ministerio de Economía y Finanzas o el organismo en quien se delegue la función. En caso de que en un Estado contratante se modifiquen los procedimientos o la autoridad emisora de estos certificados de residencia, este Estado lo comunicará al otro Estado contratante conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 24 de este Convenio. b) En el caso de Uruguay, en relación con los pagos realizados a residentes en España, en el momento de la deducibilidad del gasto en Uruguay se considerará acreditado el pago de impuestos en España mediante la presentación del certificado de residencia mencionado en el apartado anterior. Fuente: Ley 18.730 de 7 de enero de 2011, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 7.1, artículo 10.1, artículo 10.2, artículo 10.3). Capítulo XI ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPÚBLICA DE FINLANDIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Finlandia, Con la intención de eliminar la doble imposición en relación con los impuestos comprendidos en este Acuerdo sin generar oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida mediante evasión o elusión fiscales (incluida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Acuerdo para el beneficio indirecto de residentes de terceras jurisdicciones), han acordado lo siguiente: Fuente: Ley 19.035 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1°. (artículo 6.1 IML) CAPITULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO Artículo 1 - Personas comprendidas El presente Acuerdo se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. Fuente: Ley 19.035 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°. Artículo 2 - Impuestos comprendidos 1. El presente Acuerdo se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes o sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción. 2. Se considerarán impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de la propiedad mobiliaria o inmobiliaria, los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías. 3. Los impuestos actuales a los que se aplicará este Acuerdo son, en particular: a) en Finlandia: i) los impuestos estatales a las rentas (valtion tuloverot; de statliga inkomstskatterna); ii) el impuesto a las rentas corporativo (yhteisöjen tulovero; inkomstskatten för samfund); ii) el impuesto comunal (kunnallisvero; kommunalskatten); iv) el impuesto eclesiástico (kirkollisvero; kyrkoskatten); v) el impuesto retenido en la fuente sobre los intereses (korkotulon lähdevero; källskatten pä ränteinkonnst); and vi) el impuesto retenido en la fuente sobre las rentas de no residentes (rajoitetusti verovelvollisen lähdevero; källskatten för begränsat skattskyldig); (en adelante denominados como "impuesto finlandés"); b) en Uruguay: i) el impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE); ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF); iii)el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR); iv) el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS); y v) el Impuesto al Patrimonio (IP); (en adelante denominados como "impuesto uruguayo"). 4. El Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, que se añadan a los impuestos actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales. Fuente: Ley 19.035 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°. CAPÍTULO II DEFINICIONES Artículo 3 - Definiciones generales 1. A los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente: a) el término "Finlandia" significa la República de Finlandia, y cuando se utilice en sentido geográfico significa el territorio de la República de Finlandia, y toda área adyacente a las aguas territoriales de la República de Finlandia dentro de la cual, bajo las leyes de Finlandia y de acuerdo con la legislación internacional, los derechos de Finlandia con respecto a la exploración y explotación de los recursos naturales del lecho marino y su subsuelo y de las aguas superyacentes, pueden ser ejercidos. b) El término "Uruguay" significa la República Oriental del Uruguay, y cuando se utilice en sentido geográfico significa el territorio en el que se aplican las leyes impositivas, incluyendo el espacio aéreo, las áreas marítimas, bajo los derechos de soberanía o jurisdicción de Uruguay, de acuerdo con el derecho internacional y la legislación nacional; c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan Finlandia o Uruguay, según el contexto; d) el término "persona" comprende una persona física, una sociedad y cualquier otra agrupación de personas; e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos; f) el término "empresa" se aplica al ejercicio de toda actividad o negocio; g) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante; h) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave sea explotado únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante; i) la expresión "autoridad competente" significa: i) en Finlandia, el Ministerio de Finanzas, sus representantes autorizados o la autoridad designada como autoridad competente por el Ministerio de Finanzas; ii)en Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas o su representante autorizado; j) el término "nacional", en relación con un Estado Contratante, significa: i) toda persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía de ese Estado Contratante; y ii)toda persona jurídica, sociedad de personas -partnership o asociación, que tenga la calidad de tal de conformidad con las leyes vigentes en ese Estado contratante. k) el término "negocio" incluye el ejercicio de servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter independiente. 2. Para la aplicación del Acuerdo por un Estado Contratante en un momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Acuerdo, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras Leyes de ese Estado. Fuente: Ley 19.035 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°. Artículo 4 - Residencia 1. A los efectos de este Acuerdo, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución, o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus órganos estatutarios o autoridades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en el mismo. 2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera: a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales); b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente; c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional; d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo. 3. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo y determinarán el modo de aplicación del Acuerdo para dicha persona. Fuente: Ley 19.035 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°. Artículo 5 - Establecimiento permanente 1. A efectos del presente Acuerdo, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. 2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial: a) una sede de dirección; b) una sucursal; c) una oficina; d) una fabrica; e) un taller; y f) una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales. 3. La expresión "establecimiento permanente" comprende asimismo: a) una obra o un proyecto de construcción o instalación o montaje, o actividades de supervisión relacionadas, pero sólo si la duración de tales obras, proyectos o actividades excede seis meses; b) La prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría, por una empresa por intermedio de sus empleados u otro personal contratado por la empresa para dicho propósito, pero sólo en el caso de que las actividades de esa naturaleza prosigan (en relación con el mismo proyecto o con un proyecto conexo) en un Estado Contratante durante un periodo o periodos que en total excedan de nueve meses, dentro de un periodo cualquiera de doce meses. 4. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considerará que la expresión "establecimiento permanente" no incluye: a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa; b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas; c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa; d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información, para la empresa; e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio; f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio. 5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona- distinta de un agente independiente al que le es aplicable el apartado 6- actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado. 6. No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. 7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convertirá por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra. Fuente: Ley 19.035 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°. CAPÍTULO III IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS Artículo 6 - Rentas inmobiliarias 1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de la propiedad inmobiliaria (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situada en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. a) La expresión "propiedad inmobiliaria" tendrá, sin perjuicio de las disposiciones de los subapartados b) y c), el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que la propiedad en cuestión esté situada. b) La expresión "propiedad inmobiliaria" comprenderá, en cualquier caso, las construcciones, la propiedad accesoria a la propiedad inmobiliaria, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de la propiedad inmobiliaria y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. c) los buques y aeronaves no tendrán la consideración de propiedad inmobiliaria. 3. Las disposiciones del apartado 1 aplicarán a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o el uso, así como de cualquier otra forma de explotación de la propiedad inmobiliaria. 4. Cuando la propiedad de acciones u otras participaciones en una sociedad le permitan al propietario de tales acciones o participaciones sociales el disfrute de propiedad inmobiliaria detentada por la sociedad, la renta por la utilización directa, el arrendamiento o el uso, así como de cualquier otra forma de explotación de tales derechos de disfrute, puede someterse a imposición en el Estado Contratante en que la propiedad en cuestión esté situada. 5. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de la propiedad inmobiliaria de una empresa. Fuente: Ley 19.035 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°. Artículo 7 - Utilidades empresariales 1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, las utilidades de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente. 2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente las utilidades que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta y separada que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o análogas condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. 3. Para la determinación de las utilidades del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte. 4. No se atribuirán utilidades a un establecimiento permanente por la simple compra de bienes o mercancías para la empresa. 5. Cuando las utilidades incluyan elementos de renta regulados separadamente en otros Artículos de este Acuerdo, las disposiciones de dichos Artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo. Fuente: Ley 19.035 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°. Artículo 8 -Transporte marítimo y aéreo 1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional podrán someterse a imposición solamente en ese Estado. 2. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante procedentes del uso, mantenimiento o arrendamiento de contenedores (incluyendo remolques, barcazas y equipamiento relacionado para el transporte de contenedores) usados para el transporte de bienes o mercancías podrán someterse a imposición solamente en ese Estado, excepto cuando tales contenedores son usados para el transporte de bienes o mercancías únicamente entre puntos situados dentro del otro Estado Contratante. 3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 serán también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un consorcio -pool-, en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional. Fuente: Ley 19.035 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°. Artículo 9 - Empresas asociadas 1. Cuando a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las utilidades que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, pueden incluirse en las utilidades de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa de ese Estado - y, en consecuencia, grave - las de una empresa del otro Estado Contratante que ya han sido gravadas en ese otro Estado, y estas utilidades así incluidas son las que habrían sido realizadas por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las acordadas entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste correspondiente a la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades, cuando ese otro Estado considere el ajuste justificado. Para determinar dicho ajuste, se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario. 3. Las disposiciones del apartado 2 no se aplicarán en los casos en que una o más transacciones que den lugar a un ajuste de utilidades de conformidad con el apartado 1, sean consideradas fraudulentas en virtud de un fallo administrativo o judicial. Fuente: Ley 19.035 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°. Artículo 10 - Dividendos 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos dividendos también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas -partnerships-) que controle directamente al menos el 25 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos; b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en los demás casos. Este apartado no afectará a la imposición de la sociedad respecto de las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos. 3. El término "dividendos" empleado en el presente Artículo significa las rentas de las acciones, u otros derechos, excepto los de créditos, que permitan participar en las utilidades, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que las rentas de las acciones por la legislación del Estado de residencia de la sociedad que hace la distribución. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, actividades empresariales a través de un establecimiento permanente situado allí y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso serán aplicables las disposiciones del Artículo 7. 5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni tampoco someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un Impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado. Fuente: Ley 19.035 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°. Artículo 11 - Intereses 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses. 3. No obstante las disposiciones del apartado 2, a) los intereses procedentes de Uruguay Serán sometidos a imposición solamente en Finlandia si los intereses son pagados a: i) el Estado de Finlandia, o a una autoridad local o a un órgano estatutario del mismo; ii) el Fondo Finlandés para la Cooperación Industrial (FINNFUND), Crédito Finlandés de Exportación o el FINNVERA, que son total o parcialmente propiedad del Estado de Finlandia o cualquier otra institución que se pueda acordar cada vez por las autoridades competentes de los Estados Contratantes; b) los intereses procedentes de Finlandia serán sometidos a imposición solamente en Uruguay si los intereses son pagados a: i) el Banco de la República Oriental del Uruguay; ii)toda otra institución financiera que lleve a cabo funciones de naturaleza gubernamental que puedan ser especificadas y acordadas en cartas intercambiadas entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes. c) los intereses provenientes de un Estado Contratante sobre por un préstamo garantizado por cualquiera de los órganos mencionados o referidos en los subapartados a) o b) y pagados a un residente del otro Estado Contratante serán sometidos a imposición solamente en ese otro Estado. 4. El término "intereses" empleado en el presente Artículo significa las rentas de Créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en las utilidades del deudor y, en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a esos títulos. Las penalizaciones por mora en el pago no se considerarán intereses a efectos del presente Artículo. 5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente situado allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso serán aplicables las disposiciones del Artículo 7. 6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son soportados por el citado establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en que esté situado el susodicho establecimiento permanente. 7. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo. Fuente: Ley 19.035 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°. Artículo 12 - Regalías 1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: a) 5 por ciento del importe bruto de las regalías, en el caso de pagos del tipo referido en el subapartado a) del apartado 3; b) 10 por ciento del importe bruto de las regalías, en el caso de pagos del tipo referido en el subapartado b) del apartado 3. 3. El término "regalías" empleado en el presente Artículo significa los pagos de cualquier naturaleza percibidos a) por el uso, o la concesión de uso, de equipos industriales, comerciales o científicos o por el uso, o la concesión de uso, de cualquier software; b) por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluyendo películas cinematográficas, y películas o cintas para su difusión televisiva o radial, de patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las regalías actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente situado allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso serán aplicables las disposiciones del Artículo 7. 5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de las regalías y dicho establecimiento permanente soporte la carga de las mismas, las regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el susodicho establecimiento permanente. 6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo. Fuente: Ley 19.035 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°. Artículo 13 - Ganancias de capital 1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de propiedad inmobiliaria tal como se define en el apartado 2 del Artículo 6, situada en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la enajenación de acciones o de derechos asimilables, por ejemplo, los derechos en una sociedad de personas -partnership- o un fideicomiso -trust-, pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si en cualquier momento durante el plazo de los 365 días previos a la enajenación, el valor de dichas acciones o derechos asimilables procede en más de un 50 por ciento directa o indirectamente de bienes inmuebles situados en ese otro Estado Contratante. 3. Las ganancias derivadas de la enajenación de propiedad mobiliaria que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 4. Las ganancias obtenidas por una empresa de un Estado Contratante derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional, o de propiedad mobiliaria afecta a la explotación de dichos buques o aeronaves, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado. 5. Las ganancias obtenidas por una empresa de un Estado Contratante, derivadas de la enajenación de contenedores (incluyendo remolques, barcazas y equipamiento relacionados para el transporte de contenedores) usados para el transporte de bienes o mercancías podrán someterse a imposición solamente en ese Estado, excepto cuando tales contenedores son usados para el transporte de bienes o mercancías únicamente entre puntos situados dentro del otro Estado Contratante. 6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados precedentes de este Artículo, podrán someterse a imposición solamente en el Estado Contratante en que resida el enajenante. Fuente: Ley 19.035 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1°. (artículo 9.1 IML) Artículo 14 - Rentas del trabajo dependiente 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 15, 17, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente podrán someterse a imposición solamente en ese Estado, a no ser que el trabajo dependiente se desarrolle en el otro Estado Contratante. Si el trabajo dependiente se desarrolla de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente realizado en el otro Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en el Estado mencionado en primer lugar si: a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda, en conjunto, de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año calendario considerado, y b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado, y c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado. 3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas de un trabajo dependiente realizado a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado. Fuente: Ley 19.035 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°. Artículo 15 - Honorarios de directores Los honorarios de directores y otras remuneraciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio, consejo de administración o de cualquier otro órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Fuente: Ley 19.035 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°. Artículo 16 - Artistas y deportistas 1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista. Fuente: Ley 19.035 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°. Artículo 17 - Pensiones, anualidades y pagos similares 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 18, las pensiones y demás remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por un trabajo dependiente anterior, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 18, las pensiones y otros beneficios pagados, ya sean compensaciones periódicas o de pago único, en virtud de la legislación de seguridad social de un Estado Contratante o de cualquier fondo público organizado por un Estado Contratante con fines de asistencia social, o cualquier anualidad procedente de un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado. 3. El término "anualidad" empleado en el presente Artículo significa un importe determinado, abonado periódicamente a una persona física por un tiempo establecido durante su vida, o durante un período de tiempo especificado o comprobable, bajo la obligación de hacer los pagos a cambio de una adecuada suma de dinero o equivalente (distinto de servicios prestados). Fuente: Ley 19.035 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°. Artículo 18 - Funciones públicas 1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, que no sean pensiones, pagadas por un Estado Contratante o un órgano estatutario o subdivisión política o una autoridad local del mismo, a una persona física por los servicios prestados a ese Estado u órgano o a esa subdivisión o autoridad, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado. b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones podrán someterse a imposición solamente en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que: i) es nacional de ese Estado; o ii)no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente con el propósito de prestar los servicios. 2. a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por, o con cargo a fondos creados por un Estado Contratante o un órgano estatutario o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, a una persona física por los servicios prestados a ese Estado u órgano o a esa subdivisión o autoridad, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado. b) Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares podrán someterse a imposición solamente en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado. 3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplicará a los sueldos, salarios, pensiones, y otras remuneraciones similares, pagados por los servicios prestados en el marco de un negocio realizado por un Estado Contratante u órgano estatutario o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales. Fuente: Ley 19.035 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°. Artículo 19 - Estudiantes y aprendices Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o capacitación, un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o capacitación, no podrán someterse a imposición en ese Estado siempre que los citados pagos procedan de fuentes externas al mismo. Fuente: Ley 19.035 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°. Artículo 20 - Otras rentas 1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores Artículos del presente Acuerdo podrán someterse a imposición solamente en ese Estado. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de la propiedad inmobiliaria en el sentido del apartado 2 del Artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso serán aplicables las disposiciones del Artículo 7. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este Artículo, los elementos de renta de un residente de un Estado Contratante no mencionados en los Artículos anteriores del presente Acuerdo y procedentes del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Fuente: Ley 19.035 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°. CAPÍTULO IV IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO Artículo 21 - Patrimonio 1. El patrimonio constituido por propiedad inmobiliaria, en el sentido del apartado 2 del Artículo 6, que posea un residente de un Estado Contratante y esté situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado. 2. El patrimonio constituido por acciones u otras participaciones en una sociedad en la que más de la mitad de sus activos consistan en propiedad inmobiliaria situada en un Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese Estado. 3. El patrimonio constituido por propiedad mobiliaria que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado. 4. El patrimonio constituido por buques y aeronaves explotados en el tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante, y por propiedad inmobiliaria afecta a la explotación de tales buques y aeronaves, podrá someterse a imposición solamente en ese Estado. 5. Todos los demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en ese Estado. Fuente: Ley 19.035 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°. CAPÍTULO V MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Artículo 22 - Eliminación de la doble imposición 1. Sin perjuicio de lo dispuesto por la ley finlandesa con respecto a la eliminación de la doble imposición internacional (que no afectará los principios generales del presente Acuerdo), la doble imposición será eliminada en Finlandia de la siguiente manera: a) Cuando un residente de Finlandia obtenga rentas que, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Acuerdo, puedan someterse a imposición en Uruguay, Finlandia sin perjuicio de lo dispuesto en el subapartado b), permitirá como deducción del impuesto finlandés de esa persona, un monto equivalente al impuesto uruguayo pagado según las leyes uruguayas y de conformidad con el Acuerdo, calculado en función de las mismas rentas respecto de las cuales se calcula el impuesto finlandés. b) Los dividendos pagados por una sociedad residente en Uruguay a una sociedad residente en Finlandia que controle directamente al menos el 10% del poder de voto en la sociedad pagadora de los dividendos, estará exento del impuesto finlandés. c) Cuando, de conformidad con cualquier disposición de este Acuerdo, las rentas obtenidas por un residente de Finlandia estén exentas de impuestos en Finlandia, Finlandia puede, no obstante, tomar en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de esa persona. 2. En Uruguay, la doble imposición será eliminada de la siguiente manera: a) Los residentes de Uruguay, que obtengan rentas que conforme a la legislación finlandesa y a las disposiciones del presente Acuerdo, hayan sido sometidas a imposición en Finlandia, pueden acreditar el impuesto abonado en tal concepto contra cualquier impuesto uruguayo a ser abonado con relación a la misma renta, sujeto a las disposiciones aplicables de la legislación uruguaya. Lo mismo será de aplicación con respecto al patrimonio que, conforme a la legislación finlandesa y a las disposiciones de este Acuerdo, haya sido objeto de imposición en Finlandia; el impuesto al patrimonio abonado en tal concepto puede ser acreditado contra cualquier impuesto uruguayo a ser abonado con relación al mismo patrimonio, sujeto a las disposiciones aplicables de la legislación uruguaya. Sin embargo, tal deducción no podrá exceder la parte del impuesto uruguayo sobre la renta o el patrimonio, calculado previo al otorgamiento de la misma; b) Cuando, de conformidad con cualquier disposición de este Acuerdo, las rentas obtenidas por un residente de Uruguay o el patrimonio que posea, estén exentos de impuestos en Uruguay, Uruguay puede, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente. Fuente: Ley 19.035 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 23 - No discriminación 1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1, la presente disposición será también aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes. 2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas, que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares. 3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo 9, del apartado 7 del Artículo 11 o del apartado 6 del Artículo 12, los intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar las utilidades sujetas a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio imponible de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar. 4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté total o parcialmente poseído, o controlado directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar. 5. No obstante las disposiciones del Artículo 2, las disposiciones del presente Artículo serán aplicables a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación. Fuente: Ley 19.035 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°. Artículo 24 - Procedimiento amistoso 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Acuerdo, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes, podrá someter su caso a la autoridad competente de cualquiera de los Estados Contratantes. El caso debe ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Acuerdo. 2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión por medio de un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Acuerdo. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes. 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Acuerdo por medio de un acuerdo amistoso. También pueden ponerse de acuerdo para tratar de eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Acuerdo. 4. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores, las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden comunicarse directamente, incluso en el seno de una comisión mixta integrada por ellas mismas o sus representantes. Fuente: Ley 19.035 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1°. (artículo 16.1, primera frase IML) Artículo 25 - Intercambio de información 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Acuerdo o para administrar o exigir lo dispuesto en la legislación nacional de los Estados Contratantes relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, en la medida en que la imposición prevista no sea contraria al Acuerdo. El intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y 2. 2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del apartado 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de ese Estado y sólo se desvelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a los que hace referencia el apartado 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Pueden desvelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. 3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a: a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante; b) suministrar información que no se pueda obtener por la autoridad competente sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante; c) suministrar información que revele secretos comerciales, gerenciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya divulgación sea contraria al orden público. 4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3, pero en ningún caso dichas limitaciones serán interpretadas en el sentido de permitir que un Estado Contratante se niegue a proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés doméstico en la misma. 5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de un banco, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona. Fuente: Ley 19.035 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°. Artículo 26 - Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a los privilegios fiscales de los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales. Fuente: Ley 19.035 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES Artículo 27 - Entrada en vigor 1. Cada uno de los Gobiernos de los Estados Contratantes notificará al otro que se han cumplido los requerimientos constitucionales para la entrada en vigor del presente Acuerdo. 2. El Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la última notificación a que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones surtirán efecto en ambos Estados Contratantes: a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a las rentas obtenidas a partir del 1° de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que entre en vigor el presente Acuerdo; b) respecto de los restantes impuestos a las rentas, y a los impuestos sobre el patrimonio, para impuestos imputables a cualquier período fiscal que se inicie a partir del 1° de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que entre en vigor el presente Acuerdo. Fuente: Ley 19.035 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°. Artículo 28 - Terminación El presente Acuerdo permanecerá en vigor mientras no se denuncie por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes puede terminar el Acuerdo, por vía diplomática, dando aviso de la terminación al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año calendario tras un período de cinco años a partir de la fecha en que el Acuerdo entre en vigor. En tal caso, el Acuerdo dejará de surtir efecto en ambos Estados Contratantes: a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a las rentas obtenidas a partir del 1° de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que se comunique la terminación; b) respecto de los restantes impuestos a las rentas, y a los impuestos sobre el patrimonio, para impuestos imputables a cualquier período fiscal que se inicie a partir del 1° de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que se comunique la terminación; Fuente: Ley 19.035 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°. PROTOCOLO Al momento de la firma de hoy del Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la República de Finlandia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio (en adelante denominado como "el Acuerdo"), los abajo firmantes han acordado que las siguientes disposiciones formarán parte integral del Acuerdo: 1. Con referencia al Acuerdo: A los efectos del Acuerdo se entiende que la expresión "órgano estatutario" empleada en el presente Acuerdo significa cualquier persona jurídica de carácter público creada por las leyes de un Estado Contratante en la que ninguna persona que no sea el propio Estado, o una autoridad local del mismo, tenga un interés. 2. Con referencia al artículo 12 A los efectos del artículo 12 se entiende que el la expresión "por el uso, o la concesión de uso, de cualquier software" será interpretada de acuerdo con los comentarios del Modelo de Convenio Tributario de la OCDE de Julio de 2008. 3. Con referencia al Acuerdo a) No obstante las disposiciones del presente Acuerdo, los beneficios concedidos en virtud del mismo no se otorgarán respecto de un elemento de renta o de patrimonio cuando sea razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que el acuerdo u operación que directa o indirectamente genera el derecho a percibir ese beneficio tiene entre sus objetivos principales la obtención del mismo, excepto cuando se determine que la concesión del beneficio en esas circunstancias es conforme con el objeto y propósito de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo. b) Las disposiciones de este Acuerdo no serán aplicables a las Zonas Francas uruguayas respecto de los servicios financieros. 4. Con referencia al Artículo 25: a) Se entiende que la asistencia administrativa prevista en el artículo 25 no incluye medidas dirigidas únicamente a la simple recolección de evidencias ("pesquisas"). b) Se entiende además que el Artículo 25 del Acuerdo no cometerá a los Estados Contratantes a intercambiar información de forma automática o espontánea. 5. Con referencia al artículo 27: Este Artículo solamente obliga a los Estados Contratantes a intercambiar información con respecto de periodos fiscales que comiencen a partir de la entrada en vigor del Acuerdo. 6. Con referencia al Acuerdo: A los efectos del Acuerdo se entiende que los Comentarios del Modelo de Convenio Tributario de la OCDE de Julio de 2008 son una auténtica forma de interpretación, siempre que las disposiciones contenidas en el Acuerdo se correspondan con las establecidas por ese Modelo de la OCDE. Fuente: Ley 19.035 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo. 7.1 IML). Capítulo XII CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO Preámbulo Los Gobiernos de la República Oriental del Uruguay y de la República Popular de Hungría, Con la intención de eliminar la doble imposición en relación con los impuestos comprendidos en este Convenio sin generar oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida mediante evasión o elusión fiscales (incluida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceras jurisdicciones) y para desarrollar rápidamente y facilitar sus relaciones económicas, han convenido lo siguiente, Fuente: Ley 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 6.1). Artículo 1 - Ámbito subjetivo Este Convenio se aplicará a las personas domiciliadas en uno de los Estados Contratantes, o en ambos. Fuente: Ley 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo 1°. Artículo 2 - Impuestos comprendidos 1. Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta y el patrimonio, según el caso, exigibles por cada uno de los Estados Contratantes o sus subdivisiones políticas o autoridades locales, cualquiera sea el sistema de su exacción. 2. Se considerarán impuestos sobre la renta y el patrimonio, todos los impuestos sobre el total de la renta y el patrimonio, o sobre elementos de la renta y el patrimonio, incluyendo impuestos sobre los montos totales de jornales o salarios, pagados por las empresas, así como impuestos sobre revalorización de capital. 3. Los impuestos existentes, a los que el Convenio se aplicará en particular, son: a) en la República Popular de Hungría: 1) el impuesto sobre la renta de las personas físicas; 2) el impuesto sobre la tierra de las personas físicas; 3) el impuesto sobre las ganancias; 4) el impuesto especial sobre las sociedades; 5) el impuesto sobre la vivienda; 6) el impuesto a los inmuebles con fines no domiciliarios y 7) el impuesto a la tierra; los que en lo sucesivo se denominarán "impuesto húngaro". b) en la República Oriental del Uruguay: 1) el impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio; 2) el impuesto al Patrimonio; 3) el impuesto a la Renta Agropecuaria o similar; los que en lo sucesivo se denominarán "impuesto uruguayo". 4. El Convenio se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga, que se agreguen o sustituyan a los actuales, luego de firmado este Convenio. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán cualquier cambio significativo que se produzca en sus respectivas leyes impositivas. Fuente: Ley 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo 1°. Artículo 3 - Definiciones generales A los fines de este Convenio, a menos que en el texto se indique otra cosa: a) el término República Popular de Hungría usado en un sentido geográfico, significa el territorio de la República Popular de Hungría; b) el término República Oriental del Uruguay usado en un sentido geográfico, significa el territorio en el que se aplican las leyes impositivas, incluyendo las áreas marítimas, en que se ejerzan derechos de soberanía y jurisdicción, de acuerdo con el Derecho Internacional y su legislación nacional; c) los términos "Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan la República Popular de Hungría o la República Oriental del Uruguay, según se derive del texto; d) el término "persona" comprende las personas físicas, sociedades y cualquier otra agrupación de personas; e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o entidad, que se considere persona jurídica, a efectos impositivos; f) los términos "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan respectivamente, una empresa explotada por una persona domiciliada en un Estado Contratante o en el otro Estado Contratante; g) el término "nacionales" significa: 1) todas las personas físicas que tienen la nacionalidad de un Estado Contratante; 2) todas las personas jurídicas, sociedades de personas y asociaciones establecidas conforme al derecho vigente en un Estado Contratante; h) el término "tráfico internacional" significa cualquier transporte por barco o avión operado por una empresa que tiene su asiento o dirección efectiva, en un Estado Contratante, excepto cuando los buques o aeronaves son operados solamente entre puntos del otro Estado Contratante; i) el término "autoridad competente" significa: 1) en el caso de la República Popular de Hungría, el Ministro de Finanzas; 2) en el caso de la República Oriental del Uruguay, el Ministro de Economía y Finanzas. 2. Para la aplicación de este Convenio por un Estado Contratante cualquier expresión no definida de otra manera tendrá, a menos que el texto exija una interpretación diferente, el significado que se le atribuye por la legislación de este Estado Contratante relativa a los impuestos que son objeto del presente Convenio. Fuente: Ley 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo 1°. Artículo 4 - Domicilio fiscal 1. A los efectos de este Convenio, el término "residente de un Estado Contratante" significa cualquier persona que, de acuerdo con las leyes de ese Estado, es susceptible de ser gravado en el mismo en razón de su domicilio, residencia, lugar de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza similar. 2. Cuando en razón de lo previsto en el parágrafo 1, un individuo se domicilie en ambos Estados Contratantes, su situación se determinará de la siguiente forma: a) será considerado como domiciliado en el Estado en que tiene una vivienda permanente; si tiene una vivienda permanente en ambos Estados, se le considerará como domiciliado en el Estado en que tiene el centro de sus intereses vitales; b) si el Estado en que tiene el centro de sus intereses vitales, no puede ser determinado, o si no tiene un domicilio permanente en ninguno de los dos Estados, se le considerará domiciliado en el Estado en que tenga su residencia habitual; c) si tiene residencia habitual en ambos Estados o en ninguno de ellos, se le considerará domiciliado en el Estado del que sea nacional; d) si es nacional de ambos Estados o de ninguno, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso, de común acuerdo. 3. Cuando, en razón de lo previsto en el parágrafo 1, una persona que no sea una persona física, resida en ambos Estados Contratantes, se considerará domiciliada en el Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva. Fuente: Ley 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo 1°. Artículo 5 - Establecimiento permanente 1. A los fines de este Convenio, el término "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios, en el que los negocios de una empresa, son total o parcialmente llevados a cabo. Un lugar de negocios, también significa un lugar de producción. 2. El término "establecimiento permanente" incluye especialmente: a) un lugar de dirección; b) una sucursal; c) una oficina; d) una fábrica; e) un taller y f) una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales. 3. Una obra de construcción o instalación o de montaje, constituye un establecimiento permanente, sólo si dura más de 12 meses. 4. No obstante las precedentes disposiciones de este artículo, se considerará que el término "establecimiento permanente" no incluye: a) el uso de instalaciones, con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercaderías, pertenecientes a la empresa; b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías, pertenecientes a la empresa, con el único fin de almacenamiento, exhibición o entrega; c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías, pertenecientes a la empresa con el único fin de su procesado por otra empresa; d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios, con el único fin de comparar bienes o mercaderías, o de recoger información para la empresa; e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios, al solo efecto de explotar, para la empresa, cualquier otra actividad, de carácter preparatorio o auxiliar; f) un edificio o construcción o instalación o montaje, llevados a cabo por una empresa de un Estado Contratante vinculado a la entrega de materiales, maquinaria o equipos, de ese Estado al otro Estado Contratante; g) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios sólo para cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subparágrafos a) a f), cuando toda la actividad desarrollada en el lugar fijo de negocios, resultante de esa combinación, es de carácter preparatorio o auxiliar. 5. No obstante las previsiones de los parágrafos 1 y 2, cuando una persona distinta de un mediador con un estatuto independiente a los que se les aplica el parágrafo 6 está actuando en nombre de una empresa y tiene y habitualmente ejerce, en un Estado Contratante, autoridad para celebrar contratos en nombre de la empresa, esa empresa será considerada como teniendo un establecimiento permanente en ese Estado, con relación a cualquier actividad que esa persona realice por la empresa, a menos que las actividades de esa persona estén limitadas a las mencionadas en el parágrafo 4, las que, si se ejercen a ese lugar fijo de negocios, en un establecimiento permanente según las previsiones de ese parágrafo. 6. No se considera que una empresa tiene establecimiento permanente, en un Estado Contratante, por el simple hecho de realizar actividades en ese Estado a través de un corredor, comisionista general, o cualquier otro mediador que tenga un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. 7. El hecho de que una sociedad domiciliada en un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad domiciliada en el otro Estado Contratante o que realice negocios en ese otro Estado Contratante (sea a través de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte, por sí solo, a cualquiera de estas sociedades, en establecimiento permanente de la otra. Fuente: Ley 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo 1°. Artículo 6 - Rentas de bienes inmuebles 1. Las rentas percibidas por un residente en un Estado Contratante de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden ser gravadas en ese otro Estado. 2. El término "bienes inmuebles" tendrá el significado que le da la ley del Estado Contratante en que esos bienes estén situados. Los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles. Fuente: Ley 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo 1°. Artículo 7 - Beneficios de empresas 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente serán gravables en este Estado, a no ser que la empresa efectúe operaciones en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en él. En este último caso los beneficios de la empresa serán gravables en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean atribuidos al establecimiento permanente. 2. Sujeto a las previsiones del parágrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice negocios en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán al establecimiento permanente los beneficios que este hubiera podido obtener si fuese una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. 3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos producidos para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines sea en el Estado en que el establecimiento permanente esté situado o en cualquier otro lugar. 4. En caso que las disposiciones aplicables en un Estado Contratante determinen que las ganancias a ser atribuidas a un establecimiento permanente se distribuyan sobre la base de un prorrateo del total de ganancias de la empresa entre sus diversas participaciones, nada en el parágrafo 2 impedirá que el Estado Contratante determine que las ganancias a ser gravadas de ese prorrateo, se hagan en la forma acostumbrada. El método de prorrateo adoptado será sin embargo, tal que el resultado esté en concordancia con los principios contenidos en este artículo. 5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa. 6. A efectos de los anteriores parágrafos los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma. 7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente artículo. Fuente: Ley 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo 1°. Artículo 8 - Transporte internacional 1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo serán gravables en el Estado Contratante en el que está situada la Sede de dirección efectiva de la empresa. 2. Si la Sede de dirección efectiva de una empresa de navegación estuviera a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en el Estado Contratante donde esté el puerto base del buque, o, si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante en el que reside la persona que explota el buque. 3. Las previsiones del parágrafo 1 también se aplicarán a los beneficios provenientes de la participación en un pool, negocio conjunto o una agencia internacional de operaciones. Fuente: Ley 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo 1°. Artículo 9 - Empresas asociadas 1. Cuando: a) una empresa de un Estado Contratante participe, directa o indirectamente, en la dirección, control o capital de una empresa del otro Estado Contratante, o b) unas mismas personas participen, directa o indirectamente, en la dirección, control o capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones, exigidas y aceptadas, que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que una de las empresas habría obtenido de no existir estas condiciones y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, podrán ser incluidas en los beneficios de esa empresa y gravados en consecuencia. 2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado - y, en consecuencia, grave- los de una empresa del otro Estado Contratante que ya han sido sometidos a imposición en ese otro Estado Contratante y los beneficios así incluidos sean beneficios que habrían sido obtenidos por la empresa del Estado Contratante mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que habrían acordado empresas independientes, ese otro Estado Contratante practicará el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario. Fuente: Ley 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo. 17.1). Artículo 10 - Dividendos 1. Los dividendos pagados por una sociedad domiciliada en un Estado Contratante a una persona domiciliada en el otro Estado Contratante podrán ser gravadas en ese otro Estado. 2. Sin embargo, esos dividendos también podrán ser gravados en el Estado Contratante en que se domicilie la sociedad que paga los dividendos y de acuerdo con las leyes de ese Estado, pero el impuesto así exigido no excederá el 15% del importe bruto de los dividendos. Este parágrafo no afectará la tributación de la sociedad respecto de los beneficios a partir de los cuales los dividendos se pagan. 3. El término "dividendos" tal como es empleado en este artículo, comprende los rendimientos sobre acciones, de parte de minas, acciones de fundador, u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales, asimiladas a los rendimientos de las acciones, por la legislación fiscal del Estado en que está domiciliada la sociedad que las distribuya. 4. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario de los dividendos, domiciliado en un Estado Contratante, desarrolla negocios en el otro Estado Contratante en el que la sociedad que paga los dividendos está domiciliada por medio de un establecimiento permanente situado en él, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes a través de una base fija allí situada y la participación respecto del cual los dividendos se pagan, está efectivamente conectada con ese establecimiento permanente o base fija. En ese caso, se aplicarán las disposiciones de los artículos 7 o 14 de este Convenio, según corresponda. 5. Cuando una sociedad, domiciliada en un Estado Contratante obtiene beneficios o rentas del otro Estado Contratante, ese otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, excepto cuando los dividendos se paguen a una persona domiciliada en ese otro Estado o cuando la participación respecto de la cual los dividendos se paguen, está efectivamente conectada con un establecimiento permanente o una base fija, situada en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad, a un impuesto sobre los mismos, aún cuando los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consisten total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado. Fuente: Ley 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo 1°. Artículo 11 - Intereses 1. Los intereses provenientes de un Estado Contratante pagados a una persona domiciliada en el otro Estado Contratante, pueden ser gravados en ese otro Estado. 2. Sin embargo, ese interés también puede ser gravado en el Estado Contratante del que procede, de acuerdo con las leyes de ese Estado, pero ese impuesto no excederá el 15% del monto bruto de los intereses. 3. No obstante las previsiones del parágrafo 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante y obtenidos por el gobierno del otro Estado Contratante incluyendo las autoridades locales, el Banco Central o cualquier institución financiera controlada por el gobierno, o intereses obtenidos sobre préstamos garantizados por ese gobierno, estarán exentos de impuestos en el Estado mencionado en primer término. 4. El término "intereses" usado en este artículo, significa ingresos de crédito de cualquier clase, asegurados o no mediante hipoteca y que otorguen o no, derecho a participar en los beneficios de deudor y, en particular, renta sobre deuda pública, bonos u obligaciones, incluyendo premios y precios relativos a esos títulos, bonos u obligaciones. 5. Las previsiones de los parágrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario de los intereses, domiciliado en un Estado Contratante, desarrolla negocios en el otro Estado Contratante en el que los intereses se generan, a través de un establecimiento permanente allí situado, o realiza servicios personales independientes, desde una base fija allí situada y el crédito por el que se paga el interés está efectivamente vinculado con ese establecimiento permanente o base fija. En ese caso, se aplicarán las previsiones de los artículos 7 o 14 de este Convenio, según correspondiere. 6. Se considera que los intereses se devengan en un Estado Contratante cuando quien los paga es el propio Estado, una subdivisión política, una autoridad local o uno residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga los intereses se domicilia o no en un Estado Contratante, tiene en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija, vinculada con el crédito por el que se paga el interés generado y ese interés surgió de ese establecimiento permanente o base fija, entonces se considera ese interés como generado en el Estado en que el establecimiento permanente o la base fija estén situados. 7. Cuando en razón de una relación especial, entre quien paga y quien recibe los intereses o entre ambos y otra persona, el monto del interés, habida cuenta del crédito por el que se paga, excede el monto que se habría acordado, entre el deudor y el beneficiario en ausencia de tal relación, las previsiones de este artículo, sólo se aplicarán al último de los montos referidos. En ese caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio. Fuente: Ley 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo 1°. Artículo 12 - Regalías y remuneraciones de servicios técnicos 1. Las regalías y remuneraciones de servicios técnicos procedentes de un Estado Contratante y que se paguen a un residente del otro Estado Contratante pueden ser gravados en ese otro Estado. 2. Sin embargo, tales regalías y remuneraciones de servicios técnicos, pueden también ser gravados en el Estado Contratante que se originan y de acuerdo con la legislación de ese Estado pero el impuesto así establecido no superará el 15% del importe bruto de las regalías y el 10% del importe bruto de las remuneraciones de servicios técnicos. 3. a) El término "regalía" empleado en este artículo, significa pagos de cualquier tipo, por el uso o el derecho al uso de cualquier copia literaria, trabajo artístico o científico, incluyendo películas de cine y películas o cintas para estaciones de radio o televisión, cualquier patente, marca de comercio, diseño o modelo, plano, fórmula secreta o proceso, por el uso o el derecho al uso de equipo industrial, comercial o científico o por información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas; b) El término "remuneraciones de servicios técnicos" usado en este artículo, significa pagos de cualquier naturaleza, a cualquier persona, excepto pagos a un empleado del deudor de los pagos y a cualquier persona física, por servicios personales independientes, mencionados en el artículo 14 de este Convenio -Servicios Personales Independientes- atinentes a los servicios de naturaleza directiva, técnica o de consulta, incluyendo la provisión de servicios técnicos o de otro personal. 4. Las previsiones de los parágrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario de las regalías o las remuneraciones de servicios técnicos, es residente en un Estado Contratante y desarrolla negocios en el otro Estado Contratante en el que las regalías o las remuneraciones de servicios técnicos se originan, a través de un establecimiento permanente situado en él o cumple en ese otro Estado, servicios personales independientes, desde una base fija, situada allí y el derecho de propiedad por el que las regalías o las remuneraciones de servicios técnicos se pagan, está efectivamente vinculado con ese establecimiento permanente o base fija. En esos casos, se aplicarán las disposiciones de los artículos 7 o 14 de este Convenio, según corresponda. 5. Se considera que las regalías y las remuneraciones de servicios técnicos se originan en un Estado Contratante cuando el deudor sea el propio Estado, una subdivisión política, una autoridad local o un persona domiciliada en ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías o remuneraciones de servicios técnicos, esté o no domiciliado en un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija, vinculada con la obligación de pagar las regalías o las remuneraciones generadas por servicios técnicos y esas regalías o remuneraciones por servicios técnicos nacen de ese establecimiento permanente o base fija, se considerará que esas regalías o remuneraciones de servicios técnicos se generan en el Estado en que el establecimiento permanente o base fija esté situado. 6. Cuando debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario o entre ambos y otra persona, el monto de las regalías o las remuneraciones de servicios técnicos, habida cuenta del uso, derecho o información por lo que se pagaron, excede el monto que se habría acordado entre el deudor y el beneficiario de no existir esa relación, las previsiones de este artículo sólo se aplicarán al monto mencionado en último término. En ese caso, la parte excedente de pago continuará siendo imponible de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante teniendo en cuenta las demás previsiones de este Convenio. Fuente: Ley 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo 1°. Artículo 13 - Ganancias por enajenación de bienes 1. Las ganancias que perciba un residente de un Estado Contratante por la enajenación de bienes inmuebles referidas en el artículo 6 de este Convenio y situados en el otro Estado Contratante, pueden ser gravadas en ese otro Estado. 2. Las ganancias provenientes de la enajenación de bienes muebles, que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tiene en el otro Estado Contratante o de de bienes muebles que formen parte de una base fija perteneciente a un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante, con el propósito de prestar servicios personales independientes, incluyendo las ganancias por la enajenación de ese establecimiento permanente (solo o con toda la empresa) o de esa base fija, puede ser gravado en ese otro Estado. 3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves que operan en el tráfico internacional o de los bienes muebles destinados a las operaciones de esos buques o aeronaves, sólo serán gravables en el Estado Contratante en que esté situada la dirección efectiva de la empresa. 4. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien, distinto de los referidos en los parágrafos 1, 2 y 3, serán gravables sólo en el Estado Contratante en el que se domicilie el enajenante. Fuente: Ley 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo 1°. Artículo 14 - Servicios personales independientes 1. Las rentas obtenidas por el residente de un Estado Contratante por servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente, sólo serán gravables en ese Estado a menos que tengan en el otro Estado Contratante una base fija de libre disposición con la finalidad de cumplir sus actividades. Si tiene esa base fija, los ingresos pueden ser gravados en el otro Estado pero sólo en la medida en que proceda atribuirlos a esa base fija. 2. El término "servicios profesionales" incluye especialmente actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educacional o de enseñanza, así como la actividad independiente de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores. Fuente: Ley 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo 1°. Artículo 15 - Servicios personales dependientes 1. Con sujeción a lo establecido en los artículos 16, 18, 19, 20 y 21 de este Convenio, los salarios, jornales y otras remuneraciones similares, recibidas por un residente de un Estado Contratante en el ejercicio de una actividad dependiente sólo serán gravables en ese Estado salvo que el empleo sea ejercido en el otro Estado Contratante. En ese caso, esa remuneración podrá ser gravada en ese otro Estado. 2. No obstante lo previsto en el parágrafo 1 las remuneraciones percibidas por una persona domiciliada en un Estado Contratante en razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo serán gravadas en el Estado mencionado en primer término si: a) el empleado permanece en el otro Estado por un período o períodos, que no excedan un total de 183 días en el año fiscal considerado y b) la remuneración es pagada por o en nombre de un empleador que no está domiciliado en el otro Estado y c) la remuneración no deriva de un establecimiento permanente o base fija, que el empleador tenga en el otro Estado. 3. Sin perjuicio de las previsiones precedentes de este artículo, las remuneraciones recibidas por un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave, que opere en tráfico internacional, pueden ser gravadas en el Estado Contratante en que esté situada la dirección efectiva de la empresa. Fuente: Ley 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo 1°. Artículo 16 - Remuneraciones de Directores Las remuneraciones de Directores y otros pagos similares recibidos por un residente de un Estado Contratante en su calidad de miembro del consejo de dirección o cualquier otro órgano similar de una sociedad residente en el otro Estado Contratante puede ser gravado en ese otro Estado. Fuente: Ley 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo 1°. Artículo 17 - Artistas y deportistas 1. Sin perjuicio de las previsiones de los artículos 14 y 15 de este Convenio, los ingresos percibidos por un residente de un Estado Contratante como profesionales del espectáculo tales como artistas de teatro, cine, radio o televisión, músico o atleta, por su actividad personal, ejercida en el otro Estado Contratante, puede ser gravada en ese otro Estado. 2. Cuando la renta relativa a las actividades personales realizadas por un artista o un atleta en carácter de tal provenga no del artista o del atleta en sí mismo sino de otra persona, esa renta puede, no obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15 de este Convenio, ser gravada en el Estado Contratante en el que la actividad del artista o atleta se ejerza, si tal persona es directa o indirectamente controlada por el artista o el atleta. 3. No obstante las previsiones de los parágrafos 1 y 2 de este artículo el ingreso mencionado en este artículo estará exento de impuestos en el Estado Contratante en el cual la actividad del artista o atleta es ejercida, cuando esa actividad es solventada fundamentalmente con fondos públicos de ese Estado o del otro Estado o la actividad es ejercida bajo un convenio cultural o arreglo entre los Estados Contratantes. Fuente: Ley 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo 1°. Artículo 18 - Pensiones Sujeto a las previsiones del parágrafo 2 del artículo siguiente, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante en consideración a su empleo anterior, sólo serán gravados en ese Estado. Fuente: Ley 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo 1°. Artículo 19 - Servicios Gubernamentales 1. a) Las remuneraciones, que son otra cosa que una pensión, pagadas por un Estado Contratante o una subdivisión política o una autoridad local a un individuo por los servicios prestados a ese Estado o subdivisión o autoridad, serán gravados solamente en ese Estado. b) Sin embargo, tal remuneración será gravada solamente en el otro Estado Contratante si los servicios son prestados en ese Estado y el individuo es un residente de ese Estado que: i) es un nacional de ese Estado o ii)no llegó a ser residente de ese Estado solamente con el propósito de prestar los servicios. 2. a) Cualquier pensión pagada por o extraída de los fondos creados por un Estado Contratante o una subdivisión política o una autoridad local de esa, a un individuo con respecto a los servicios prestados en ese Estado o subdivisión o autoridad será gravada solamente en ese Estado. b) Sin embargo, tal pensión será gravada solamente en el otro Estado Contratante si el individuo es un residente o un nacional de ese Estado. 3. Las previsiones de los artículos 15, 16 y 18 de este Convenio, serán aplicadas a las remuneraciones y pensiones respecto de servicios prestados en conexión con un negocio desempeñado por un Estado Contratante o una subdivisión en una autoridad local de él. Fuente: Ley 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo 1°. Artículo 20 - Estudiantes Los pagos recibidos por un estudiante o aprendiz que es o fue inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que está presente en el primer Estado solamente con el propósito de su educación o entrenamiento, no serán gravados en ese Estado, siempre que tales pagos provengan de fuentes externas a ese Estado. Fuente: Ley 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo 1°. Artículo 21 - Maestros La remuneración recibida por educación o investigación científica por un individuo que es o fue inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante residente del otro Estado Contratante y está presente en el primer Estado con el propósito de investigación científica o para la enseñanza en una universidad, facultad, establecimiento de educación superior o en un establecimiento superior o en un establecimiento similar, estará exento de impuesto en el primer Estado siempre que tal establecimiento pertenezca a entidades legales sin fines de lucro. Fuente: Ley 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo 1°. Artículo 22 - Otros Ingresos 1. Los ingresos de un residente de un Estado Contratante, donde quiera que se produzcan, no mencionados en los artículos precedentes de esta Convención, serán gravados solamente en este Estado. 2. Las previsiones del parágrafo 1 no serán aplicadas a los ingresos, con excepción de los ingresos de la propiedad inmueble tal como se define en el parágrafo 2 del artículo 6 de este Convenio, si el destinatario de tales ingresos, siendo residente de un Estado Contratante, realiza negocios en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él o desempeña en ese otro Estado, servicios personales independientes desde una base fija situada en él, y un derecho o propiedad respecto del cual el ingreso es pagado, está efectivamente conectado con tal establecimiento permanente o base fija. En tal caso las previsiones de los artículos 7 o 14 de este Convenio, según el caso serán aplicadas Fuente: Ley 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo 1°. Artículo 23 - Patrimonio 1. El patrimonio constituido por los bienes inmuebles, según se definen en el artículo 6 de este Convenio, propiedad de un residente de un Estado Contratante y situado en otro Estado Contratante, puede ser gravado en ese otro Estado. 2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo que un establecimiento permanente de una empresa de un Estado Contratante tiene en el otro Estado Contratante o por bienes muebles pertenecientes a una base fija utilizada por un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante con el propósito de prestar servicios profesionales independientes, puede ser gravado en ese otro Estado. 3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves que operan en el tráfico internacional y por bienes muebles afectados a la operación de tales buques o aeronaves, será gravable solamente en el Estado Contratante en el cual esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa. 4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante sólo serán gravados en ese Estado. Fuente: Ley 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo 1°. Artículo 24 - Eliminación de la doble imposición 1. Cuando un residente de un Estado Contratante obtiene renta o posee patrimonio que, de acuerdo con las previsiones de esta Convención, puede ser gravado en el otro Estado Contratante, el Estado primeramente mencionado, sujeto a las previsiones de los parágrafos 2 y 3, exceptuará de impuesto tal renta o patrimonio. 2. Cuando un residente de un Estado Contratante obtiene rentas que, de acuerdo con las previsiones de los artículos 10, 11 y 12 de este Convenio, pueden ser gravadas en el otro Estado Contratante, el Estado primeramente mencionado permitirá como deducción del impuesto sobre las rentas de ese residente, una cantidad igual al impuesto pagado en ese otro Estado. Tal deducción no será, sin embargo, mayor que la parte del impuesto computada antes que la deducción sea concedida la cual es atribuible a todas las rentas provenientes de ese otro Estado. 3. Cuando, de acuerdo con cualquiera de las previsiones de la Convención, la renta obtenida o el patrimonio propiedad de un residente de un Estado Contratante que está exento de impuesto en ese Estado, tal Estado puede, no obstante, al calcular el monto del impuesto sobre la renta remanente o el patrimonio de tal residente, tomar en cuenta la renta exenta o el patrimonio. Fuente: Ley 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo 1°. Artículo 25 - No Discriminación 1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este último Estado que se encuentren en las mismas condiciones. 2. Un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no será sometido a imposición en este Estado de manera menos favorable que las empresas de este último Estado que realicen las mismas actividades. Estas previsiones no obligan a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones de impuestos que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o responsabilidad familiares. 3. A excepción de los casos contemplados en los artículos 9, 10 parágrafo 7 o 12 parágrafo 6 de este Convenio, los intereses, regalías, remuneraciones de servicios técnicos y otros desembolsos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, serán deducibles para la determinación de los beneficios imponibles de igual manera como si hubiesen sido pagados a un residente del Estado premencionado. De igual forma, las deudas de una empresa de un Estado Contratante con un residente del otro Estado Contratante, serán deducibles a los efectos de determinar el patrimonio imponible de tal empresa, en las mismas condiciones como si hubieran sido contraídas por un residente del Estado primeramente nombrado. 4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté total o parcialmente poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes del otro Estado Contratante, no serán sometidas en el Estado Contratante premencionado a ningún impuesto ni obligación relativas al mismo, que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas las empresas similares del primer Estado. 5. Las previsiones de este artículo serán aplicadas, no obstante las previsiones del artículo 2 de este Convenio, a los impuestos de cualquier naturaleza y descripción. Fuente: Ley 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo 1°. Artículo 26 - Procedimiento de acuerdo mutuo 1. Cuando una persona considere que las acciones de uno o de ambos Estados Contratantes implican o pueden representar para él un gravamen contrario a las previsiones de este Convenio, puede, sin perjuicio de los recursos otorgados por la legislación interna de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que es residente o, si su caso está contemplado en el parágrafo 1 del artículo 25 de este Convenio, a la del Estado Contratante del que él es nacional. El caso debe ser presentado dentro de los tres años a partir de la primera notificación de las acciones que resultaron en imposición en discordancia con las previsiones de este Convenio. 2. La autoridad competente intentará, si la reclamación parece justificada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, resolver el caso por mutuo acuerdo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una tributación que no esté de acuerdo con el Convenio. El acuerdo que se alcance, será implementado sin perjuicio de los plazos, de acuerdo con la legislación de los Estados Contratantes. 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intentarán resolver por acuerdo mutuo, las dificultades o dudas atinentes a la interpretación o aplicación del Convenio. También podrán efectuar consultas conjuntas para eliminar la doble tributación, en casos no previstos en el Convenio. 4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente, con el propósito de llegar a un acuerdo, en el sentido de los parágrafos precedentes. Cuando resulta aconsejable para llegar a un acuerdo, tener un intercambio verbal de opiniones, el mismo puede hacerse a través de una comisión integrada por representantes de las autoridades competentes de los Estados Contratantes. Fuente: Ley 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo 1°. Artículo 27 - Intercambio de Información 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información necesaria para llevar adelante las previsiones de este Convenio o la legislación interna de los Estados Contratantes, relativas a tributos comprendidos por el Convenio, en tanto dicha tributación no sea contraria a este Convenio. El intercambio de información no está limitado por el artículo 1 de este Convenio. Cualquier información recibida por un Estado Contratante será tratada como secreta, del mismo modo que las informaciones obtenidas bajo la legislación interna del Estado y será suministrada sólo a personas o autoridades (incluyendo Juzgados y cuerpos administrativos), encargados de su recaudación o fiscalización o de resolver recursos vinculados a los tributos alcanzados por el Convenio. Esas personas o autoridades utilizarán la información sólo para esos fines. Puede revelar la información, en audiencias públicas ante las Cortes o por decisiones judiciales. La información recibida será tratada como secreta a solicitud del Estado Contratante que dé la información. 2. En ningún caso, las previsiones del parágrafo 1 serán interpretadas como imponiendo a un Estado Contratante, la obligación de: a) adoptar medidas administrativas contrarias a las leyes de la práctica administrativa de ese o del otro Estado Contratante; b) proporcionar información que no puede obtenerse legalmente o en el curso normal de la práctica administrativa, de ese o del otro Estado Contratante; c) proporcionar información que revele cualquier secreto comercial, de negocios, industrial o profesional o un procedimiento comercial o información, cuyo descubrimiento sea contrario al orden público. Fuente: Ley 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo 1°. Artículo 28 - Miembros de Misiones Diplomáticas o Consulares Este Convenio en nada afectará los privilegios fiscales de los miembros de las misiones diplomáticas o consulares bajo las normas generales del Derecho Internacional o de las previsiones de acuerdos especiales. Fuente: Ley 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo 1°. Artículo 28A - Derecho a los Beneficios 1. No obstante las disposiciones del Convenio, los beneficios concedidos en virtud del mismo no se otorgarán respecto de un elemento de renta o de patrimonio cuando sea razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que el acuerdo u operación que directa o indirectamente genera el derecho a percibir ese beneficio tiene entre sus objetivos principales la obtención del mismo, excepto cuando se determine que la concesión del beneficio en esas circunstancias es conforme con el objeto y propósito de las disposiciones pertinentes del Convenio. 2. Cuando se deniegue a una persona la aplicación de un beneficio previsto en el Convenio en virtud del apartado 1, la autoridad competente del Estado Contratante que en ausencia de dichas disposiciones hubiera concedido el beneficio tratará no obstante a esa persona como legitimada para la obtención del mismo, o de otros beneficios en relación con un determinado elemento de renta o de patrimonio, si dicha autoridad competente, a instancia de esa persona y tras haber considerado los hechos y circunstancias oportunos, determina que esa persona hubiera obtenido los beneficios aún sin mediar tal operación o acuerdo. La autoridad competente del Estado Contratante al que un residente del otro Estado Contratante haya presentado una solicitud en el sentido de este apartado, consultará con la autoridad competente de ese otro Estado Contratante antes de rechazar la solicitud. Fuente: Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1°. ( artículo 7.1 , artículo 7.4) Artículo 29 - Entrada en Vigor 1. Las Partes Contratantes se notificarán que las exigencias constitucionales, para la entrada en vigor de este Convenio, han sido cumplidas. 2. Este Convenio entrará en vigor sesenta días después de la fecha de la última de las notificaciones referidas en el parágrafo 1 y sus previsiones se aplicarán: a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a los montos de ingresos devengados a partir del 1° de enero del año calendario siguiente al año en que el Convenio entre en vigor; b) respecto de los otros impuestos sobre ingresos e impuestos sobre el patrimonio, a los impuestos imputables al año fiscal, que comience a partir del 1° de enero del año calendario siguiente al de entrada en vigor del Convenio. Fuente: Ley 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo 1°. Artículo 30 - Denuncia Este Convenio continuará en vigor hasta que sea denunciado por una de las Partes Contratantes. Cualquiera de las Partes Contratantes puede denunciar este Convenio, por intermedio de los canales diplomáticos, dando cuenta al menos seis meses antes de finalizar el año calendario que comience una vez transcurrido un período de cinco años a partir de la fecha en que el Convenio entró en vigor. En ese caso, el Convenio dejará de tener efecto: a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a los montos de ingresos devengados a partir del 1° de enero del año calendario siguiente al año en que fue comunicada la denuncia; b) respecto de los otros impuestos sobre ingresos y sobre el patrimonio, a los impuestos imputables al año fiscal que comience a partir del 1° de enero del año calendario siguiente al año en que fue comunicada la denuncia. Fuente: Ley 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo 1°. Capítulo XIII ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE INDIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de India, Deseando concluir un Acuerdo para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y con el propósito de promover la cooperación económica entre los dos países Con la intención de eliminar la doble imposición en relación con los impuestos comprendidos en este Acuerdo sin generar oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida mediante evasión o elusión fiscales (incluida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Acuerdo para el beneficio indirecto de residentes de terceras jurisdicciones) Han acordado lo siguiente: Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 6.1 IML). Artículo 1 - Personas comprendidas El presente Acuerdo se aplicará a las personas que sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1°. Artículo 2 - Impuestos comprendidos 1. El presente Acuerdo se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, cualquiera sea el sistema de exacción. 2. Se considerarán impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio todos los impuestos que gravan la totalidad de la renta, la totalidad del patrimonio, o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de la propiedad mobiliaria o inmobiliaria, los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías. 3. Los impuestos actuales a los que se aplicará este Acuerdo son, en particular: a) en el caso Uruguay: i) el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE); ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF); iii)el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR); iv) el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS); y v) el Impuesto al Patrimonio (IP) (en adelante denominados como "impuesto uruguayo"). b) en el caso de India: i) el impuesto a la renta, incluido cualquier recargo sobre el mismo; ii) el impuesto al patrimonio; iii)(en adelante denominados como "impuesto indio"); 4. El Acuerdo se aplicará también a los impuestos idénticos o sustancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo, que se añadan a los impuestos actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se notificarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales. Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1°. Artículo 3 - Definiciones generales 1. A los efectos de este Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación deferente: a) el término "Uruguay" significa el territorio de la República Oriental del Uruguay, y cuando se utilice en sentido geográfico incluye el espacio aéreo, las áreas marítimas, bajo los derechos de soberanía o jurisdicción de Uruguay, de acuerdo con el Derecho Internacional y la legislación nacional; b) el término "India" significa el territorio de India e incluye el mar territorial y el espacio aéreo situado sobre él, así como cualquier otra zona marítima sobre la cual India ejerza derechos de soberanía, otros derechos y jurisdicción, de acuerdo con las leyes de India y de conformidad con el Derecho Internacional, incluyendo la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar; c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan la República Oriental del Uruguay o la República de India, según el contexto; d) el término "persona" comprende una persona física, una sociedad, una agrupación de personas y cualquier otra entidad que sea tratada como una entidad gravable conforme a la legislación fiscal vigente en los Estados Contratantes respectivos; e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos; f) el término "empresa" se aplica al ejercicio de cualquier negocio; g) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante; h) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave sea explotado únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante; i) la expresión "autoridad competente" significa: i) en Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas o su representante autorizado; ii)en India, el Ministro de Finanzas, Gobierno de India o su representante autorizado; j) el término "nacional" significa: i) toda persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía de un Estado Contratante; y ii)toda persona jurídica, sociedad de personas - partnership - o asociación, que tenga la calidad de tal de conformidad con las leyes vigentes en un Estado Contratante; k) el término "impuesto" significa el impuesto uruguayo o indio, según lo requiera el contexto, pero el mismo no Incluye cualquier monto que sea pagado con respecto a cualquier falta u omisión relacionada con los impuestos a los que se aplica el presente Acuerdo, o que represente una penalidad o multa sobre dichos impuestos; l) la expresión "año fiscal" significa: i) en el caso de Uruguay: el año calendario que comienza el primer día de enero para las personas físicas y el período fiscal de doce meses para otras personas. ii)en el caso de India: el año financiero que comienza el primer día de abril; 2. Para la aplicación del Acuerdo por un Estado Contratante en un momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Acuerdo, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado. Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1°. Artículo 4 - Residente 1. A los efectos de este Acuerdo, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o autoridades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en el mismo. 2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera: a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales); b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente; disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente; c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional; d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo. 3. Cuando, por razón de las disposiciones de este Acuerdo, una persona distinta de una persona física, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por determinar, mediante acuerdo amistoso, el Estado del cual dicha persona será considerada residente a los efectos del Acuerdo, teniendo en cuenta su sede de dirección efectiva, el lugar de su constitución o de creación, y cualquier otro factor relevante. En ausencia de ese acuerdo, dicha persona no tendrá derecho a las desgravaciones o exenciones previstas en el Acuerdo, salvo en la medida y en la forma que puedan acordar las autoridades competentes de los Estados Contratantes. Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 4.1 IML). Artículo 5 - Establecimiento permanente 1. A efectos del presente Acuerdo, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. 2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial: a) una sede de dirección; b) una sucursal; c) una oficina; d) una fábrica; e) un taller, f) un punto de venta; g) un almacén mediante el cual una persona proporcione instalaciones de almacenaje para otros; h) una granja, plantación u otro lugar donde se desarrollen actividades agrícolas, forestales, de plantación u otras relacionadas; y i) una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales. 3. a) Una obra o un proyecto de construcción, instalación o montaje, o las actividades de supervisión relacionadas con los mismos, constituyen un establecimiento permanente sólo si dicha obra, proyecto o actividades duran 183 días o más. Al único efecto de determinar si se ha excedido el plazo previsto tras el que una actividad o proyecto concreto devendrá en establecimiento permanente: i) cuando una empresa de un Estado Contratante lleve a cabo actividades en el otro Estado Contratante en un lugar que constituya una obra, un proyecto de construcción, instalación o montaje, o lleve a cabo actividades de supervisión en relación con dicho lugar, y estas se realicen durante uno o más plazos de tiempo que en conjunto excedan de 30 días sin superar el plazo previsto; y ii)cuando una o más empresas estrechamente vinculadas a la empresa mencionada en primer lugar realicen actividades conexas en ese otro Estado Contratante en la misma obra, proyecto de construcción, instalación o montaje o actividades de supervisión en relación con estos lugares, durante distintos períodos de tiempo, cada uno de ellos superior a 30 días, estos plazos se sumarán al plazo acumulado durante el que la empresa mencionada en primer lugar ha realizado actividades en dicha obra, proyecto de construcción, instalación o montaje. b) La prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría, por una empresa a través de empleados u otro personal contratado por la empresa para dicho propósito, pero únicamente cuando las actividades de dicha naturaleza continúen (para el mismo proyecto o para uno relacionado) dentro del país por un período o períodos que en conjunto excedan de 90 días dentro de cualquier período de 12 meses. 4. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considerará que la expresión "establecimiento permanente" no incluye: a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa; b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas; c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa; d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información, para la empresa; e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa, cualquier otra actividad; f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condición de que dicha actividad o, en el caso del subapartado f), el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios tenga carácter auxiliar o preparatorio. 4.1 Las disposiciones anteriores no se aplicarán a un lugar fijo de negocios que una empresa utilice o mantenga, si dicha empresa u otra estrechamente vinculada desarrolla actividades en ese mismo lugar o en otro en el mismo Estado Contratante y: a) ese lugar u otro constituyen un establecimiento permanente para la empresa o la empresa estrechamente vinculada, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo; o b) el conjunto de la actividad resultante de la combinación de actividades desarrolladas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o la empresa estrechamente vinculada en los dos lugares, no tienen carácter preparatorio o auxiliar, a condición de que las actividades desarrolladas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o la empresa estrechamente vinculada en los dos lugares, constituyan funciones complementarias que formen parte de una operación económica cohesionada. 5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona - distinta de un agente independiente al que le es aplicable el apartado 7 - actúe en un Estado Contratante en nombre de una empresa del otro Estado Contratante, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en el Estado mencionado en primer lugar respecto de cualquier actividad que dicha persona realice para la empresa, si esa persona: a) opera en un Estado Contratante por cuenta de una empresa y, como tal, concluye habitualmente contratos, o desempeña habitualmente el papel principal en la conclusión de contratos rutinariamente celebrados sin modificación sustancial por la empresa, y dichos contratos se celebran: i) en nombre de la empresa; o ii) para la transmisión de la propiedad, o del derecho de uso, de un bien que posea la empresa o cuyo derecho de uso tenga; o iii)para la prestación de servicios por esa empresa, excepto si la realización de dichas actividades por la empresa a través de un lugar fijo de negocios situado en ese Estado Contratante, no hubiera implicado que ese lugar fijo de negocios se considerara un establecimiento permanente en los términos definidos en el presente Acuerdo, o b) no tiene tales poderes, pero habitualmente mantiene en el Estado mencionado en primer lugar, un depósito de bienes o mercancías desde el cual se entregan regularmente bienes o mercancías a nombre de la empresa; c) habitualmente levante pedidos en el Estado mencionado en primer lugar, total o casi totalmente para la misma empresa. 6. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considerará que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta al reaseguro, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, si recauda primas en el territorio de ese otro Estado o asegura riesgos situados en el mismo por medio de una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente al que se aplique el apartado 7. 7. Las disposiciones del apartado 5 no resultarán aplicables cuando la persona que intervenga en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante realice una actividad económica en el Estado mencionado en primer lugar como agente independiente e intervenga por la empresa en el curso ordinario de esa actividad. Sin embargo, cuando una persona intervenga exclusiva o casi exclusivamente por cuenta de una o más empresas a las que esté estrechamente vinculada, esa persona no será considerada un agente independiente conforme a los términos de este apartado en relación con cualquiera de dichas empresas. 8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convertirá por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra. 9. A los efectos de las disposiciones de este artículo, una persona está estrechamente vinculada a una empresa si, a la vista de todos los hechos y circunstancias pertinentes, una tiene el control sobre la otra o ambas están bajo el control de las mismas personas o empresas. En todo caso, se considerará que una persona está estrechamente vinculada a una empresa si una participa directa o indirectamente en más del 50 por ciento en la otra (o, en el caso de una sociedad, en más del 50 por ciento del total del derecho de voto y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en su patrimonio) o si un tercero participa directa o indirectamente en más del 50 por ciento (o, en el caso de una sociedad, en más del 50 por ciento del derecho de voto y del valor de las acciones de la sociedad o de su participación en el patrimonio) en la persona y la empresa. Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 12.1, artículo 12.2, artículo 13.2, artículo 13.4, artículo 14.1, artículo 15.1 IML). Artículo 6 - Rentas inmobiliarias 1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de la propiedad inmobiliaria situada en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. La expresión "propiedad inmobiliaria" tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que la propiedad en cuestión esté situada. Dicha expresión comprenderá en todo caso la propiedad accesoria a la propiedad inmobiliaria, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de la propiedad inmobiliaria y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no tendrán la consideración de propiedad inmobiliaria. 3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o el uso, así como de cualquier otra forma de explotación de la propiedad inmobiliaria. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de la propiedad inmobiliaria de una empresa y a las rentas derivadas de la propiedad inmobiliaria utilizada para el ejercicio de servicios personales independientes. Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1°. Artículo 7 - Utilidades empresariales 1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, las utilidades de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente. 2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado. Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente las utilidades que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta y separada que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o análogas condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. 3. Para la determinación de la utilidad del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte, de conformidad con las disposiciones y sujeto a las limitaciones de la legislación fiscal de ese Estado. 4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar las utilidades imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de las utilidades totales de la empresa entre sus diversas partes, nada de lo establecido en el apartado 2 impedirá que ese Estado Contratante determine de esa manará las utilidades imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea acorde con los principios contenidos en este Artículo. 5. No se atribuirán utilidades a un establecimiento permanente por la simple compra de bienes o mercancías para la empresa. 6. A efectos de los apartados anteriores, las utilidades imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma. 7. Cuando las utilidades comprendan elementos de renta regulados separadamente en otros Artículos de este Acuerdo, las disposiciones de dichos Artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo. Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1°. Artículo 8 - Transporte marítimo y aéreo 1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional podrán someterse a imposición solamente en ese Estado. 2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo estuviera a bordo de un buque, se considerará situada en el Estado Contratante donde esté el puerto base del buque o, si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante del que sea residente la persona que explota el buque. 3. Las disposiciones del apartado 1 serán también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un consorcio -pool-, en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional. Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1°. Artículo 9 - Empresas asociadas 1. Cuando a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las utilidades que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en las utilidades de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa de ese Estado -y, en consecuencia, grave- las utilidades de una empresa del otro Estado Contratante que ya han sido gravadas en ese otro Estado, y tales utilidades así incluidas son las que habrían sido realizadas por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre ambas empresas hubieran sido las acordadas entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán mutuamente en caso necesario. 3. Las disposiciones del apartado 2 no se aplicarán cuando de procedimientos judiciales, administrativos o de otros procedimientos legales, haya una sentencia definitiva de que, en virtud de actos que den lugar a un ajuste en las utilidades conforme a lo dispuesto por el apartado 1, una de las empresas en cuestión sea pasible de sanción por fraude, negligencia grave o incumplimiento doloso. Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1°. Artículo 10 - Dividendos 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos dividendos también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto de los dividendos. Este apartado no afectará a la imposición de la sociedad respecto de las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos. 3. El término "dividendos" empleado en el presente Artículo, significa las rentas de las acciones, o de otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en las utilidades, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que las rentas de las acciones por la legislación del Estado de residencia de la sociedad que hace la distribución. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, negocios a través de un establecimiento permanente situado allí, o ejerce en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso serán aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda. 5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o una base fija, situada en ese otro Estado, ni tampoco someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado. Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1°. Artículo 11 - Intereses 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiado efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante estarán exentos de impuestos en ese Estado, siempre que el beneficiario efectivo sea: a) el Gobierno, una subdivisión política, o entidad local del otro Estado Contratante; o b) (i)en el caso de Uruguay, el Banco Central de Uruguay, el Banco de la República Oriental del Uruguay, el Banco Hipotecario del Uruguay; y (ii)en el caso de India, el "Reserve Bank of India", el "Exportlmport Bank of India", el "Nacional Housing Bank"; o c) cualquier otra institución que acuerden en cualquier momento las autoridades competentes de los Estados Contratantes mediante el intercambio de notas. 4. El término "intereses" empleado en el presente Artículo, significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en las utilidades del deudor y, en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a esos títulos. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente Artículo. 5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, negocios por medio de un establecimiento permanente situado allí, o ejerce en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso serán aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda. 6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija, en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son soportados por el citado establecimiento permanente o base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en que esté situado el susodicho establecimiento permanente o base fija. 7. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo. Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1°. Artículo 12 - Regalías y honorarios por servicios técnicos 1. Las regalías o los honorarios por servicios técnicos procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichas regalías u honorarios por servicios técnicos también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías o los honorarios por servicios técnicos es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías o de los honorarios por servicios técnicos. 3. a) El término "regalías" empleado en el presente Artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y películas o cintas para su difusión televisiva o radial, de patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso, o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. b) La expresión "honorarios por servicios técnicos" empleada en el presente Artículo, significa los pagos de cualquier clase, distintos a los mencionados en los Artículos 14 y 15 de este Acuerdo, en consideración por servicios de administración o técnicos o de consultoría, incluyendo la prestación de servicios de técnicos u otro personal. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías o de los honorarios por servicios técnicos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden las regalías o los honorarios por servicios técnicos, negocios por medio de un establecimiento permanente situado allí, o ejerce en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías o los honorarios por servicios técnicos está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso serán aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda. 5. a) Las regalías y los honorarios por servicios técnicos se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea el propio Estado, una subdivisión política, una entidad local, o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando la persona que paga las regalías o los honorarios por servicios técnicos, sea o no un residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la obligación del pago de las regalías o los honorarios por servicios técnicos y dichas regalías u honorarios por servicios técnicos sean soportados por dicho establecimiento permanente o base fija, entonces las regalías o los honorarios por servicios técnicos se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o base fija. b) Cuando en virtud del sub-apartado (a) las regalías o los honorarios por servicios técnicos no procedan de uno de los Estados Contratantes, y las regalías estén relacionadas con el uso o la concesión de uso, de derechos o bienes, o los honorarios por servicios técnicos estén relacionados con la prestación de servicios, en uno de los Estados Contratantes, las regalías o los honorarios por servicios técnicos se considerarán procedentes de ese Estado Contratante. 6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías o de los honorarios por servicios técnicos, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo. Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1°. Artículo 13 - Ganancias de capital 1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de propiedad inmobiliaria tal como se define en el Artículo 6, situada en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de propiedad mobiliaria que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de propiedad mobiliaria relacionada a una base fija disponible para un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante a fin de ejercer servicios personales independientes, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de propiedad mobiliaria afecta a la explotación de dichos buques o aeronaves, podrán someterse a imposición solamente en el Estado Contratante del que sea residente el enajenante. 4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la enajenación de acciones o de derechos asimilables, por ejemplo, los derechos en una sociedad de personas -partnership- o un fideicomiso -trust-, pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si en cualquier momento durante el plazo de los 365 días previos a la enajenación, el valor de dichas acciones o derechos asimilables procede en más de un 50 por ciento directa o indirectamente de bienes inmuebles situados en ese otro Estado Contratante. 5. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones distintas a las mencionadas en el apartado 4, en una sociedad que sea residente de un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado. 6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier bien distinto de los que se refieren los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 pueden someterse a imposición solamente en el Estado Contratante en el que resida el enajenante. Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1° (Texto Parcial). Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 9.4 IML). Artículo 14 - Servicios personales independientes 1. Las rentas obtenidas por una persona física que es residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales u otras actividades similares de carácter independiente pueden someterse a imposición solamente en ese Estado, salvo en las siguientes circunstancias, en las que dichas rentas también puede someterse a imposición en el otro Estado Contratante: a) si tiene una base fija disponible regularmente en el otro Estado Contratante con el propósito de realizar sus actividades; en ese caso, únicamente el ingreso que sea atribuible a esa base fija puede ser sometido a imposición en ese otro Estado; o b) si su permanencia en el otro Estado Contratante es por un período o períodos que sumen o excedan en conjunto de 183 días dentro de cualquier período de 12 meses; en ese caso, únicamente la renta que provenga de sus actividades realizadas en ese otro Estado puede ser sometido a imposición en ese otro Estado. 2. La expresión "servicios profesionales" incluye especialmente a las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o docente, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, cirujanos, dentistas y contadores. Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1° (Texto Integrado). Artículo 15 - Rentas del trabajo dependiente 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18, 19, 20 y 21, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente podrán someterse a imposición solamente en ese Estado, a no ser que el trabajo dependiente se desarrolle en el otro Estado Contratante. Si el trabajo dependiente se desarrolla de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente realizado en el otro Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en el Estado mencionado en primer lugar si: a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda, en conjunto, de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado, y c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o una base fija, que el empleador tenga en el otro Estado. 3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas de un trabajo dependiente realizado a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional, por una empresa de un Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese Estado. Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1°. Artículo 16 - Honorarios de directores Los honorarios de directores y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1°. Artículo 17 - Artistas y deportistas 1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista. 3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las rentas de actividades desarrolladas en un Estado Contratante por artistas del espectáculo o deportistas, si las actividades son sustancialmente financiadas por fondos públicos de uno o de ambos Estados Contratantes, o subdivisiones políticas o autoridades locales de los mismos. En ese caso, las rentas podrán someterse a imposición solamente en el Estado Contratante del que sea residente el artista del espectáculo o deportista. Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1°. Artículo 18 - Pensiones Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 19, las pensiones y demás remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por un trabajo dependiente anterior, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado. Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1°. Artículo 19 - Funciones públicas 1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, distintos de las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, a una persona física por los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado. b) Sin embargo, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares podrán someterse a imposición solamente en el otro Estado Contratante, si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que: i) es nacional de ese Estado; o ii)no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente con el propósito de prestar los servicios. 2. a) Las pensiones pagadas por, o con cargo a fondos creados por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, a una persona física por los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado. b) Sin embargo, dichas pensiones podrán someterse a imposición solamente en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado. 3. Lo dispuesto en los Artículos 15, 16, 17 y 18 se aplicará a los sueldos, salarios, pensiones, y otras remuneraciones similares, pagados por los servicios prestados en el marco de un negocio realizado por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales. Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1°. Artículo 20 - Profesores, maestros e investigadores académicos 1. Un profesor, maestro o investigador académico que sea o haya sido inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante, y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el propósito de enseñar o realizar investigación, o ambos, en una universidad, colegio u otra institución similar acreditada en ese otro Estado Contratante, estará exento de impuestos en ese otro Estado por cualquier remuneración derivada de dicha enseñanza o investigación por un período que no exceda de dos años desde la fecha en que llegó por primera vez a ese otro Estado. 2. Este Artículo aplicará a las rentas derivadas de la investigación únicamente si dicha investigación es efectuada por una persona física para el interés público y no principalmente para el beneficio particular de una persona o personas. 3. A efectos del presente Artículo, una persona física se considerará residente de un Estado Contratante, si es residente de ese Estado en el año fiscal en el cual visita el otro Estado Contratante o en el año fiscal inmediato anterior. Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1°. Artículo 21 - Estudiantes 1. Un estudiante que sea o haya sido inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en ese otro Estado Contratante con el único fin de proseguir sus estudios o capacitación, estará, junto con las subvenciones y becas, exento de impuestos en ese otro Estado sobre: a) las cantidades que reciba de personas que residan fuera de ese otro Estado para fines de su manutención, estudios o capacitación; y b) las remuneraciones derivadas de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante, si el empleo está directamente relacionado con sus estudios. 2. Los beneficios del presente Artículo se extenderán solamente por el período de tiempo que sea razonable o habitualmente necesario para completar la educación o capacitación, pero en ningún caso una persona física tendrá los beneficios de este Artículo, por más de seis años consecutivos desde la fecha de su llegada por primera vez a ese otro Estado con el fin de sus estudios o capacitación. Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1°. Artículo 22 - Otras rentas 1. Los elementos de renta de un residente de un Estado Contratante, cualquiera sea su procedencia, no mencionados en los anteriores Artículos del presente Acuerdo, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado. 2. Las disposiciones del apartado 1 no serán aplicables a las rentas, distintas de las derivadas de la propiedad inmobiliaria según se definen en el apartado 2 del Artículo 6, si el receptor de dichas rentas, siendo residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante negocios por medio de un establecimiento permanente situado en el mismo, o ejerce en dicho otro Estado servicios personales independientes desde una base fija allí situada y el derecho o bien con respecto al cual se pagan las rentas está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso serán aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda. 3. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, los elementos de renta de un residente de un Estado Contratante no mencionados en los anteriores Artículos de este Acuerdo y que se originen en el otro Estado Contratante pueden también someterse a imposición en ese otro Estado. Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1°. Artículo 23 - Patrimonio 1. El patrimonio constituido por propiedad inmobiliaria, en el sentido del Artículo 6, que posea un residente de un Estado Contratante y esté situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado. 2. El patrimonio constituido por propiedad mobiliaria que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante o por propiedad mobiliaria relacionada a una base fija disponible para un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante, a fin de ejercer servicios personales independientes, puede someterse a imposición en ese otro Estado. 3. El patrimonio constituido por buques y aeronaves explotados en tráfico internacional, y por propiedad mobiliaria afecta a la explotación de tales buques o aeronaves, podrá someterse a imposición solamente en el Estado Contratante de residencia de la empresa propietaria de dichos bienes. 4. Todos los demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en ese Estado. Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1°. Artículo 24 - Eliminación de la doble imposición La doble imposición se evitará de la siguiente manera: 1. En Uruguay: a) Cuando un residente de Uruguay obtenga rentas que, de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo, puedan someterse a imposición en India, Uruguay permitirá como una deducción del impuesto a la renta de ese residente, una cantidad igual al impuesto pagado en India. Sin embargo, dicha deducción no excederá la parte del impuesto calculado antes de que se otorgue la deducción, que sea atribuible a las rentas que puedan someterse a imposición en India. b) Cuando un residente de Uruguay posea elementos patrimoniales que, de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo, puedan someterse a imposición en India, Uruguay permitirá como una deducción del impuesto al patrimonio de ese residente, una cantidad igual al impuesto pagado en India. Sin embargo, dicha deducción no excederá la parte del impuesto calculado antes de que se otorgue la deducción, que sea atribuible al patrimonio que pueda someterse a imposición en India. c) Cuando de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo, las rentas obtenidas o el patrimonio que posea un residente de Uruguay, estén exentos de impuestos en Uruguay, Uruguay podrá, no obstante, para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o elementos patrimoniales de ese residente, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos. En India: a) Cuando un residente de India obtenga rentas que, de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo, puedan someterse a imposición en Uruguay, India permitirá como una deducción del impuesto a la renta de ese residente, una cantidad igual al impuesto pagado en Uruguay. Sin embargo, dicha deducción no excederá la parte del impuesto calculado antes de que se otorgue la deducción, que sea atribuible a las rentas que puedan someterse a imposición en Uruguay. b) Cuando un residente de India posea elementos patrimoniales que, de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo, puedan someterse a imposición en Uruguay, India permitirá como una deducción del impuesto al patrimonio de ese residente una cantidad igual al impuesto pagado en Uruguay. Sin embargo, dicha deducción no excederá la parte del impuesto calculado antes de que se otorgue la deducción, que sea atribuible al patrimonio que pueda someterse a imposición en Uruguay. c) Cuando de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo, las rentas obtenidas o el patrimonio que posea un residente de India, estén exentos de impuestos en India, India podrá, no obstante, para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o elementos patrimoniales de ese residente, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos. Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1°. Artículo 25 - No discriminación 1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1, la presente disposición será también aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes. 2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas, que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares. 3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo 9, del apartado 7 del Artículo 11 o del apartado 6 del Artículo 12, los intereses, regalías, honorarios por servicios técnicos y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar las utilidades sujetas a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio imponible de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar. 4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté total o parcialmente poseído, o controlado directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún Impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos, que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar. 5. No obstante las disposiciones del Artículo 2, las disposiciones del presente Artículo serán aplicables a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación. Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1°. Artículo 26 - Procedimiento amistoso 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Acuerdo, puede, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del Artículo 25 a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso debe ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Acuerdo. 2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión por medio de un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Acuerdo. Cualquier acuerdo alcanzado será implementado con independencia de los límites establecidos en la legislación interna de los Estados Contratantes. 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Acuerdo por medio de un acuerdo amistoso. También pueden consultarse mutuamente para tratar de eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Acuerdo. 4. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores, las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente. Cuando sea aconsejable para alcanzar un acuerdo tener un intercambio de opiniones mediante contactos personales, dicho, intercambio podrá producirse en el seno de una comisión integrada por representantes de las autoridades competentes de los Estados Contratantes. Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1°. Artículo 27 - Intercambio de información 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información (Incluyendo documentos o copias certificadas de los documentos) previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Acuerdo o en la legislación nacional de los Estados Contratantes, relativa a los impuestos comprendidos en el Acuerdo, en la medida en que la imposición prevista no sea contraria al Acuerdo. El intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y 2. 2. La información recibida por un Estado Contratante será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de ese Estado y solamente se desvelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos comprendidos por el Acuerdo, de su aplicación efectiva, de la persecución del incumplimiento o de la resolución de los recursos en relación con los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Pueden desvelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. 3. En ningún caso las disposiciones del apartado 1 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a: a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante; b) suministrar información (incluyendo documentos o copias certificadas de los documentos) que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante; c) suministrar información que revele secretos comerciales, gerenciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya divulgación sea contraria al orden público. 4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aún cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3, pero en ningún caso dichas limitaciones serán interpretadas en el sentido de permitir que un Estado Contratante se niegue a proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés doméstico en la misma. 5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque ésta obre en poder de un banco, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona. Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1°. Artículo 28 - Asistencia en la recaudación de impuestos 1. Los Estados Contratantes se prestarán asistencia mutua en la recaudación de sus créditos tributarios. Esta asistencia no estará limitada por los Artículos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán de mutuo acuerdo establecer la forma de aplicación de este Artículo. 2. La expresión "crédito tributario" empleada en este Artículo significa todo importe debido por concepto de impuestos de cualquier naturaleza y descripción exigidos por los Estados Contratantes o sus subdivisiones políticas o entidades locales del mismo, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al presente Acuerdo o cualquier otro instrumento del que sean Partes los Estados Contratantes, así como los intereses, sanciones administrativas y costos de recaudación o de establecimiento de medidas cautelares relacionadas con dicho importe. 3. Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante es exigible conforme a las leyes de ese Estado y es adeudado por una persona que, en ese momento, no puede, conforme las leyes de ese Estado, impedir su recaudación, dicho crédito tributario, a solicitud de la autoridad competente de ese Estado, será aceptado a los efectos de su recaudación por parte de la autoridad competente del otro Estado Contratante. El crédito tributario será recaudado por ese otro Estado de conformidad con las disposiciones de su propia legislación relativas a la aplicación y recaudación de sus propios impuestos tal como si se tratara de un crédito tributario de ese otro Estado. 4. Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante es un crédito respecto del cual ese Estado puede, conforme a su propia legislación, tomar medidas cautelares con el fin de asegurar su cobro, dicho crédito tributario, a solicitud de la autoridad competente de dicho Estado, será aceptado a fin de que se tomen las medidas cautelares por parte de la autoridad competente del otro Estado Contratante. El otro Estado tomará medidas cautelares respecto de dicho crédito tributario conforme a las disposiciones de sus leyes tal como si se tratara de un crédito tributario de ese otro Estado, aún si, en el momento en que se aplican tales medidas, el crédito tributario no es exigible en el Estado mencionado en primer lugar o es adeudado por una persona facultada a impedir su recaudación. 5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, un crédito tributario aceptado por un Estado Contratante a los efectos de los apartados 3 o 4 no estará, en ese Estado, sujeto a la prescripción o prelación aplicable a un crédito tributarlo bajo las leyes de aquel Estado en razón de su propia naturaleza. Asimismo, un crédito tributario aceptado por un Estado Contratante a los efectos de los apartados 3 o 4 no disfrutará, en ese Estado, de la prelación aplicable a un crédito tributario bajo las leyes del otro Estado Contratante. 6. Los procedimientos relativos a la existencia, validez o cuantía del crédito tributario de un Estado Contratante solamente podrán iniciarse ante tribunales u organismos administrativos del otro Estado Contratante. Nada de lo dispuesto en este Artículo será interpretado de forma de crear u otorgar cualquier derecho sobre dichos procedimientos ante cualquier tribunal u organismo administrativo del otro Estado Contratante. 7. Cuando en cualquier momento posterior a que un Estado Contratante haya formulado una petición en virtud de los apartados 3 o 4 y antes de que el otro Estado Contratante haya recaudado y remitido el crédito tributario pertinente al Estado mencionado en primer lugar, el crédito tributario pertinente deja de ser a) en el caso de una petición prevista por el apartado 3, un crédito tributario del Estado mencionado en primer lugar que sea exigible bajo las leyes de ese Estado y que sea adeudado por una persona quien, en ese momento no puede, conforme a las leyes de ese Estado, impedir su recaudación, o b) en el caso de una petición prevista por el apartado 4, un crédito tributario del Estado mencionado en primer lugar respecto al cual ese Estado pueda, de conformidad con sus leyes, adoptar medidas cautelares con vistas a asegurar su recaudación, la autoridad competente del Estado mencionado en primer lugar notificará sin dilación a la autoridad competente del otro Estado este hecho y, a opción del otro Estado, el primero mencionado podrá suspender o retirar su petición. 8. En ningún caso las disposiciones de este Artículo serán interpretadas de forma tal de imponer a un Estado Contratante la obligación de: a) adoptar medidas administrativas contrarias a las leyes y prácticas administrativas de ese o del otro Estado Contratante; b) adoptar medidas contrarias a la política pública; c) proporcionar asistencia si el otro Estado Contratante no ha puesto en práctica todas las medidas razonables de recaudación o cautelares, según corresponda, disponibles al amparo de sus leyes o prácticas administrativas; d) proporcionar asistencia en aquellos casos en que la carga administrativa de ese Estado sea claramente desproporcionada respecto al beneficio que el otro Estado Contratante pueda obtener. Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1°. Artículo 29 - Limitación de beneficios 1. En ningún caso las disposiciones del presente Acuerdo impedirán que un Estado Contratante aplique las disposiciones de sus leyes internas y las medidas relativas a la elusión y evasión fiscal. 2. Salvo cuando se disponga de otro modo en los apartados 3 a 6, un residente de un Estado Contratante no tendrá derecho a los beneficios que de otro modo hubiera concedido el Acuerdo, salvo aquellos previstos en las disposiciones del Acuerdo: a) que determinen la residencia de una persona, distinta de una persona física, residente de ambos Estados Contratantes por razón de las disposiciones del Acuerdo que definen el concepto de residente de un Estado Contratante; b) que establecen que un Estado Contratante otorgará a una empresa de ese Estado Contratante el ajuste correlativo que corresponda tras un ajuste inicial efectuado por el otro Estado Contratante conforme al Acuerdo, por el importe del impuesto exigido en el Estado Contratante mencionado en primer lugar sobre los beneficios de una empresa asociada; o c) que permita a los residentes de un Estado Contratante solicitar a la autoridad competente de ese Estado Contratante que admitan a trámite los casos de tributación no conforme con el Acuerdo; a menos que, en el momento en que se hubiera concedido el beneficio, dicho residente sea una "persona calificada" conforme a la definición dada en el apartado 3. 3. Un residente de un Estado Contratante será una persona calificada en el momento en que el Acuerdo le hubiera otorgado un beneficio si, en ese momento el residente es: a) una persona física; b) ese Estado Contratante, o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, o un organismo o agencia de dicho Estado Contratante, subdivisión política o entidad local; c) una sociedad u otra entidad cuya clase principal de acciones se cotice regularmente en uno o más mercados de valores reconocidos; d) una persona, distinta de una persona física, que sea: i) una organización sin ánimo de lucro que pertenezca a una categoría acordada por los Estados Contratantes mediante intercambio de Notas diplomáticas; o ii)una entidad o un acuerdo establecido en ese Estado Contratante que la legislación fiscal de ese Estado Contratante considere como persona independiente y: A) cuya finalidad, tanto en su constitución como en su explotación, sea única o casi únicamente, administrar u ofrecer prestaciones por jubilación y beneficios complementarios o accesorios a personas físicas y que esté regulada como tal por ese Estado Contratante, o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales; o B) cuya finalidad, tanto en su constitución como en su explotación, sea única o casi únicamente la inversión de fondos en beneficio de las entidades o acuerdos a que se refiere el subapartado A); e) una persona, distinta de una persona física, si, durante al menos la mitad de los días de un período de doce meses, comprendido el momento en el que el beneficio se hubiera otorgado, las personas residentes de ese Estado Contratante que tengan derecho a acogerse a los beneficios del Acuerdo en virtud de los subapartados a) a d) poseen, directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento de las acciones de dicha persona. 4. a) Un residente de un Estado Contratante tendrá derecho a acogerse a los beneficios del Acuerdo respecto de un elemento de renta procedente del otro Estado Contratante, con independencia de que sea o no una persona calificada, si el residente ejerce activamente una actividad económica en el Estado Contratante mencionado en primer lugar, y la renta que proceda del otro Estado Contratante proviene de esa actividad económica o es accesoria a ella. A tales efectos, el "ejercicio activo de la actividad económica" no incluye las siguientes actividades ni sus combinaciones: i) su explotación como sociedad de tenencia de valores; ii) supervisión general o servicios de gestión de un grupo societario; iii)actividades de financiación del grupo (incluida la centralización de tesorería); o iv) realización o gestión de inversiones, excepto cuando dichas actividades las realice un banco, una entidad de seguros o un agente de valores registrado, en el curso ordinario de su actividad como tal. b) Si un residente de un Estado Contratante obtiene un elemento de renta de una actividad económica efectuada por ese residente en el otro Estado Contratante, u obtiene un elemento de renta del otro Estado Contratante procedente de una persona relacionada, las condiciones descritas en el subapartado a) se considerarán satisfechas en relación con ese elemento de renta únicamente si la actividad económica desarrollada por el residente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar, con el que se relaciona el elemento de renta, es sustancial respecto de la misma actividad económica o una actividad complementaria a ella, efectuada por el residente o por dicha persona relacionada en el otro Estado Contratante. Para determinar si una actividad económica es sustancial a los efectos de este subapartado se analizarán todos los hechos y circunstancias. c) A los efectos de la aplicación de este apartado, las actividades desarrolladas por personas relacionadas en relación con residentes de un Estado Contratante, se considerarán desarrolladas por dicho residente. 5. Un residente de un Estado Contratante, que no sea una persona calificada, también tendrá derecho a acogerse a los beneficios que se derivarían del Acuerdo en relación con un elemento de renta si, durante al menos la mitad de los días de un plazo de doce meses que comprenda el momento en el que el beneficio se hubiera otorgado, las personas que sean "beneficiarios equivalentes" poseen, directa o indirectamente, al menos el 75 por ciento del derecho de participación del residente. 6. Si un residente de un Estado Contratante no fuera una persona calificada conforme a las disposiciones del apartado 3 de este artículo, ni tuviera derecho a los beneficios en virtud de los apartados 4 o 5, las autoridades competentes del otro Estado Contratante podrán concederle no obstante los beneficios del Acuerdo, o beneficios relativos a un elemento de renta concreto, teniendo en cuenta el objeto y propósito del Acuerdo, pero únicamente si dicho residente demuestra satisfactoriamente a dichas autoridades competentes que ni la constitución, adquisición o mantenimiento, ni la operativa, tuvieron como uno de sus principales propósitos la obtención de los beneficios del Acuerdo. Antes de aceptar o rechazar una solicitud planteada al amparo de este apartado por un residente de un Estado Contratante, la autoridad competente del otro Estado Contratante a la que se ha presentado la solicitud, consultará con la autoridad competente del Estado Contratante mencionado en primer lugar. 7. A los efectos de los apartados 3 a 6: a) "mercado de valores reconocido" significa: i) un mercado de valores constituido y regulado como tal conforme a la legislación interna de cualquiera de los Estados Contratantes; y ii)cualquier otro mercado de valores acordado por las autoridades competentes de los Estados Contratantes; b) "Clase principal de acciones" significa la clase o clases de acciones de una sociedad que representan la mayoría del derecho a voto y del valor total de la sociedad o la clase o clases de derechos de participación en una entidad que representan, conjuntamente, la mayoría del derecho a voto y del valor total de la entidad; c) "beneficiario equivalente" significa una persona con derecho a los beneficios respecto de un elemento de renta concedidos por un Estado Contratante en virtud de su normativa interna, del Acuerdo o de cualquier otro acuerdo internacional, que sean equivalentes o más favorables que los beneficios que se otorgarían a ese elemento de renta conforme al Acuerdo; a los efectos de determinar si una persona es un beneficiario equivalente en relación con un dividendo, se considerará que la persona posee el mismo capital de la sociedad que paga el dividendo que el capital que posee la sociedad que reclama los beneficios respecto a los dividendos; d) en relación con las entidades que no sean sociedades, el término "acción" significa los derechos comparables a acciones; e) dos personas serán "personas relacionadas" si una de ellas posee directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento del derecho de participación en la otra (o, en el caso de una sociedad, al menos el 50 por ciento del total del derecho a voto y del valor de las acciones de la sociedad) u otra persona posee, directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento del derecho de participación (o, en el caso de una sociedad, al menos el 50 por ciento del total del derecho a voto y del valor de las acciones de la sociedad) en cada una de ellas; en todo caso, una persona estará relacionada con otra si, sobre la base de los hechos y circunstancias pertinentes, una tiene el control sobre la otra o ambas están bajo el control de una misma persona o personas. 8. 1. Cuando a) una empresa de un Estado Contratante obtenga rentas procedentes del otro Estado Contratante y el primer Estado considere dichas rentas como atribuibles a un establecimiento permanente de la empresa situada en una tercera jurisdicción; y b) los beneficios atribuibles a dicho establecimiento permanente estén exentos de imposición en el Estado Contratante mencionado en primer lugar, los beneficios del Acuerdo no se aplicarán a ningún elemento de renta sobre el que el impuesto en la tercera jurisdicción sea inferior al 60 por ciento del impuesto que se hubiera aplicado en el Estado Contratante mencionado en primer lugar sobre dicho elemento de renta en caso de que el establecimiento permanente estuviera situado en el. En tal caso, toda renta a la que sean aplicables las disposiciones de este apartado seguirá siendo gravable conforme a la normativa interna del otro Estado Contratante, con independencia de cualquier otra disposición del Acuerdo. 2. El sub apartado 1 no se aplicará si la renta procedente del otro Estado Contratante descrita en el sub apartado 1 es incidental al ejercicio activo de una actividad económica a través de un establecimiento permanente, o está relacionada con ella (que no sea la inversión, gestión o simple tenencia de inversiones por cuenta de la empresa, a menos que se trate de una actividad de banca, seguros o valores efectuada por un banco, una compañía de seguros o un agente de valores registrado, respectivamente). 3. En caso de que en virtud del sub apartado 1 se denieguen los beneficios previstos en el Acuerdo respecto de un elemento de renta obtenido por un residente de un Estado Contratante, la autoridad competente del otro Estado Contratante podrá, no obstante, conceder dichos beneficios en relación con ese elemento de renta si, en respuesta a una solicitud planteada por dicho residente, dicha autoridad competente determina que la concesión de los beneficios está justificada a la vista de las razones por las que dicho residente no satisfizo los requisitos de los sub apartados 1 y 2. La autoridad competente del Estado Contratante al que se presenta la solicitud a la que se refiere la frase anterior por un residente del otro Estado Contratante, consultará con la autoridad competente de ese otro Estado Contratante antes de aceptar o denegar la petición. 9. No obstante las disposiciones del Acuerdo, los beneficios concedidos en virtud del mismo no se otorgarán respecto de un elemento de renta o de patrimonio cuando sea razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que el acuerdo u operación que directa o indirectamente genera el derecho a percibir ese beneficio tiene entre sus objetivos principales la obtención del mismo, excepto cuando se determine que la concesión del beneficio en esas circunstancias es conforme con el objeto y propósito de las disposiciones pertinentes del Acuerdo. Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 7.1, artículo 7.8, artículo 7.9, artículo 7.10, artículo 7.11, artículo 7.12, artículo 7.13, artículo 10.1, artículo 10.2 - integrado-, artículo 10.3 - integrado- (IML). Artículo 30 - Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a los privilegios fiscales de los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares, de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales. Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1°. Artículo 31 - Entrada en vigor 1. Los Estados Contratantes se notificarán mutuamente por escrito, a través de canales diplomáticos, de que se completaron los procedimientos requeridos por las respectivas legislaciones para la entrada en vigor de este Acuerdo. 2. El Acuerdo entrará en vigor sesenta días después de la fecha de la última de las notificaciones a que refiere el apartado 1 de este Artículo. 3. Las disposiciones del Acuerdo surtirán efecto: a) En Uruguay: (i)respecto a las rentas obtenidas en cualquier año fiscal que comience el o a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en el cual el Acuerdo entra en vigor; y (ii)respecto el patrimonio poseído el último día de cualquier año fiscal en o a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en el cual el Acuerdo entre en vigor. b) En India: (i)respecto a las rentas obtenidas en cualquier año fiscal que comience el o a partir del primer día de abril del año calendario siguiente a aquél en el cual el Acuerdo entra en vigor; y (ii)respecto al patrimonio poseído el último día de cualquier año fiscal en o a partir del primer día de abril del año calendario siguiente a aquél en el cual el Acuerdo entre en vigor. Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1°. Artículo 32- Terminación El presente Acuerdo permanecerá en vigor mientras no se termine por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes puede terminar el Acuerdo, por vía diplomática, dando aviso de la terminación al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año calendario que comience luego de que transcurra un período de 5 años desde la fecha de su entrada en vigor. En tal caso, el Acuerdo dejará de surtir efecto: a) En Uruguay: (i)respecto a las rentas obtenidas en cualquier año fiscal en o a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en que se comunique la terminación; y (ii)respecto al patrimonio poseído el último día de cualquier año fiscal en o a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en que se comunique la terminación. b) En India: (i)respecto a las rentas obtenidas en cualquier año fiscal en o a partir del primer día de abril del año calendario siguiente a aquél en que se comunique la terminación; y (ii)respecto al patrimonio poseído el último día de cualquier año fiscal que en o a partir del primer día de abril del año calendario siguiente a aquél en que se comunique la terminación. Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1°. PROTOCOLO Al momento de la firma del Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la República de India para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los suscritos han acordado que las siguientes disposiciones formarán parte integral del Acuerdo: I. Se entiende que la última frase del apartado 1 del Artículo 4 (Residente) no excluye del ámbito de aplicación de este Acuerdo, cualquier persona que esté sujeta a imposición en la República Oriental del Uruguay en virtud de la aplicación del principio de fuente territorial. II. Con relación al Artículo 8 (Navegación Marítima y Aérea), se entiende que las utilidades obtenidas por una empresa de transporte que es residente de un Estado Contratante por el uso, mantenimiento o alquiler de contenedores (incluidos los trailers y otros equipos para el transporte de contenedores) utilizados para el transporte de bienes o mercancías en tráfico internacional, solamente pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante, a menos que los contenedores sean utilizados únicamente dentro del otro Estado Contratante. III. Con relación al Artículo 8 (Navegación Marítima y Aérea), se entiende que, los intereses de las inversiones directamente relacionadas con la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional se considerarán utilidades derivadas de la explotación de tales buques o aeronaves si las mismas se integran al desarrollo de dichas actividades, y las disposiciones del Artículo 11 (Intereses) no se aplicarán en relación con dichos intereses. IV. Con relación al Artículo 8 (Navegación Marítima y Aérea) y al Artículo 13 (Ganancias de Capital), se entiende que, no obstante cualquier disposición contenida en los mismos que leída con arreglo a la legislación interna de los Estados Contratantes conduzca a una situación donde las rentas no estén sometidas a imposición en el Estado de residencia, el Estado de la fuente conservará el derecho de someter a imposición dichas rentas. V. Se entiende que las disposiciones del Artículo 25 (No discriminación), no serán interpretadas de forma de impedir a un Estado Contratante de gravar las utilidades de un establecimiento permanente que una empresa del otro Estado Contratante tenga en el Estado mencionado en primer lugar, a una tasa de impuesto que sea superior a la aplicable sobre las utilidades de una empresa similar de ese Estado mencionado en primer lugar, ni de que está en conflicto con las disposiciones del apartado 3 del Artículo 7 (Utilidades Empresariales). VI. Con relación al Artículo 27 sobre Intercambio de Información, se entiende que India puede compartir la información recibida en virtud del apartado 1 de ese Artículo de Uruguay con respecto a un residente de India, con otros organismos de aplicación de la ley del Gobierno de India o de su Parlamento. VII. Con relación al Artículo 31 (Entrada en Vigor), se entiende que las disposiciones del Artículo 27 (Intercambio de Información) tendrán efecto; con relación a cualquier año fiscal, en el año calendario siguiente a aquel en que el Acuerdo entre en vigor. Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1°. Capítulo XIV CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPÚBLICA ITALIANA PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL La República Oriental del Uruguay y La República Italiana Con el deseo de seguir desarrollando sus relaciones económicas y de reforzar su cooperación en materia tributaria, Con la intención de concluir un convenio para eliminar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta sin generar oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida mediante evasión o elusión fiscal (incluida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable - treaty shopping - que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceros Estados) Han acordado lo siguiente: CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO Artículo 1.- Personas comprendidas.- El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. Artículo 2.- Impuestos comprendidos.- 1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción. 2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de la propiedad mobiliaria o inmobiliaria, los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los Impuestos sobre las plusvalías latentes. 3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son en particular: a) en Italia: (i) el impuesto a la renta personal (l'imposta sul reddito delle persone fisiche); (ii) el impuesto a la renta corporativo (l'imposta sul reddito delle societa) y (iii)el impuesto regional sobre actividades productivas (l'imposta regionale sulle attività produttive). sean o no recaudados por retención en la fuente (en adelante denominados como "impuesto italiano") b) en Uruguay: (i) el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) (ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF). (iii)el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), y (iv) el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS) (en adelante denominados como "impuesto uruguayo") 4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales. CAPÍTULO II DEFINICIONES Artículo 3.- Definiciones generales.- 1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente: a) el término "Italia" significa la República Italiana e incluye cualquier área más allá de las aguas territoriales que sea designada como un area dentro de la cual Italia, de acuerdo con su legislación y de conformidad con el derecho internacional, pueda ejercer derechos de soberanía con respecto a la exploración y explotación de los recursos naturales del lecho marino, el subsuelo y las aguas superyacentes. b) el término "Uruguay" significa la República Oriental del Uruguay y cuando se utilice en sentido geográfico significa el territorio en el que se aplican las leyes impositivas, incluyendo el espacio aéreo, las áreas marítimas, bajo jurisdicción uruguaya o en las que se ejerzan derechos de soberanía, de acuerdo con el derecho internacional y la legislación nacional; c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan Uruguay o Italia, según el contexto. d) el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas. e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos. f) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante. g) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave, salvo cuando el buque o aeronave sea explotado únicamente entre puntos situados en un Estado Contratante y la empresa que explote el buque o aeronave no sea una empresa de ese Estado; h) la expresión "autoridad competente" significa (i)en el caso de Italia, el Ministerio de Economía y Finanzas o sus representantes autorizados. (ii)en el caso de Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas o su representante autorizado. i) el término "nacional", en relación con un Estado Contratante, significa (i)toda persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía de este Estado Contratante, y (ii)toda persona jurídica sociedad de personas -partnership- o asociación, que tenga la calidad de tal conforme a la legislación vigente en este Estado Contratante. j) la expresión "fondo de pensión reconocido" de un Estado significa una entidad o acuerdo establecido en ese Estado, que es tratado como una persona separada conforme a la legislación fiscal de ese Estado y (i)que es establecido y opera exclusiva, o casi exclusivamente, para administrar o proveer beneficios de retiro y beneficios auxiliares o accesorios a personas físicas, y que es regulado como tal por ese Estado o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales; o (ii)que es establecido y opera exclusiva, o casi exclusivamente, para invertir fondos en beneficios de entidades o acuerdos referidos en la subdivisión (i) 2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante en un momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado. Artículo 4.- Residente.- 1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o autoridades locales, así como también a un fondo de pensión reconocido de ese Estado. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado 2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera: a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición, si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales). b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente. c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional; d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo. 3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona distinta de una persona física, sea residente de ambos Estados Contratantes las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por determinar, mediante acuerdo amistoso, el Estado del cual dicha persona será considerada residente a los efectos del Convenio, teniendo en cuenta su sede de dirección efectiva, el lugar de su constitución o de creación, y cualquier otro factor relevante. En ausencia de ese acuerdo, dicha persona no tendrá derecho a las desgravaciones o exenciones previstas en el presente Convenio, salvo en la medida y en la forma que puedan acordar las autoridades competentes de los Estados Contratantes. Artículo 5.- Establecimiento permanente.- 1. A efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. 2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial a) las sedes de dirección, b) las sucursales; c) las oficinas; d) las fábricas; e) los talleres; y f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales 3. La expresión "establecimiento permanente" comprende asimismo a) una obra, o un proyecto de construcción o instalación o montaje o las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero solo si la duración de dicha obra, proyecto o actividad excede de seis meses, b) la prestación de servicios por parte de una empresa por intermedio de sus empleados u otro personal contratado por la empresa para dicho propósito, pero sólo en el caso de que las actividades de esa naturaleza prosigan (en relación con el mismo proyecto o con un proyecto conexo) en un Estado Contratante, durante un periodo o periodos que en total excedan de 183 días, dentro de un periodo cualquiera de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado 4. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas; c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa; d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa; e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad, f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados (a) a (e), a condición de que dicha actividad o, en el caso del subapartado f) el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios, tenga un carácter auxiliar o preparatorio. 4.1. El apartado 4 no será aplicable a un lugar fijo de negocios que sea usado o mantenido por una empresa, si la misma empresa o una empresa estrechamente vinculada realiza actividades empresariales en el mismo lugar o en otro lugar situado en el mismo Estado Contratante, y a) ese lugar u otro lugar constituye una establecimiento permanente para la empresa o para la empresa estrechamente vinculada, en virtud de lo dispuesto en el presente Artículo, o b) el conjunto de la actividad que resulta de la combinación de las actividades realizadas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o empresas estrechamente vinculadas en los dos lugares, no sea de carácter auxiliar o preparatorio, siempre que las actividades empresariales realizadas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o empresas estrechamente vinculadas en los dos lugares, constituyan funciones complementarias que sean parte de una operación empresarial cohesionada 5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, pero sujeto a lo dispuesto en el apartado 6, cuando una persona actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa y, en el marco de tales actividades, habitualmente concluya contratos, o habitualmente juegue el rol principal tendiente a la conclusión de contratos que son concluidos rutinariamente sin modificaciones materiales por parte de la empresa. y tales contratos se realizan a) en nombre de la empresa, o b) para la transferencia de la propiedad, o para otorgar el derecho al uso de bienes cuya propietaria sea la empresa o que la empresa tenga el derecho a su uso, o c) para la prestación de servicios por parte de esa empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a no ser que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado. 6. El apartado 5 no será aplicable cuando la persona que actúe en un Estado Contratante en nombre de una empresa del otro Estado Contratante realice actividades en el Estado mencionado en primer lugar como un agente independiente y actúe para la empresa dentro del marco ordinario de tales actividades. No obstante, cuando una persona actúe exclusiva o casi exclusivamente en nombre de una o más empresas a las que está estrechamente vinculada, esa persona no será considerada un agente independiente en el sentido del presente apartado con respecto a cualquiera de dichas empresas. 7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra. 8. A los efectos del presente Artículo, una persona o empresa está estrechamente vinculada a una empresa si, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias relevantes, una tiene el control de la otra o ambas están bajo el control de las mismas personas o empresas. En todo caso se considerará que una persona o empresa está estrechamente vinculada a una empresa si una posee, directa o indirectamente, más del 50 por ciento de las participaciones en los beneficios de la otra (o, en el caso de una sociedad, más del 50 por ciento de la totalidad de los votos y del valor de sus acciones, o de las participaciones en los beneficios patrimoniales de la sociedad), o si otra persona o empresa posee, directa o indirectamente, más del 50 por ciento de las participaciones en los beneficios (o, en el caso de una sociedad, más del 50 por ciento de la totalidad de los votos y del valor de sus acciones, o de las participaciones en los beneficios patrimoniales de la sociedad) de la persona y de la empresa o de las dos empresas. CAPÍTULO III IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS Artículo 6.- Rentas inmobiliarias.- 1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de la propiedad inmobiliaria (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situada en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. La expresión "propiedad inmobiliaria" tendrá e l significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que la propiedad en cuestión esté situada. Dicha expresión comprende en todo caso la propiedad accesoria a la propiedad inmobiliaria, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de la propiedad inmobiliaria y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no tendrán la consideración de propiedad inmobiliaria. 3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de la propiedad inmobiliaria. 4. Cuando la propiedad de acciones u otras participaciones en una sociedad o fideicomiso le permitan al propietario de tales acciones o participaciones el disfrute de propiedad inmobiliaria detentada por la sociedad o fideicomiso, la renta por la utilización directa, el arrendamiento o el uso, así como de cualquier otra forma de explotación de tales derechos de disfrute, puede someterse a imposición en el Estado Contratante en que la propiedad en cuestión este situada. 5. Las disposiciones de los apartados 1, 3 y 4 se aplican igualmente a las rentas derivadas de la propiedad inmobiliaria de una empresa y a las rentas derivadas de la propiedad inmobiliaria utilizada para el ejercicio de servicios personales independientes. Artículo 7.- Utilidades empresariales.- 1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente podrán someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. En tal caso, dichas utilidades podrán ser gravadas en el otro Estado, pero solamente en la parte atribuible a ese establecimiento permanente de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2. 2. A los efectos de lo dispuesto por este Artículo y por el Artículo 22, las utilidades que sean atribuibles en cada Estado Contratante al establecimiento permanente referido en el apartado 1 son las utilidades que pudiera esperarse que obtuviera, en particular en sus acuerdos con otras partes de la empresa si fuera una empresa separada e independiente actuando en las mismas o similares actividades bajo las mismas o similares condiciones, teniendo en cuenta las funciones desarrolladas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente y a través de otras partes de la empresa. 3. Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2, un Estado Contratante ajuste las utilidades que sean atribuibles a un establecimiento de una empresa de uno de los Estado Contratante, y en consecuencia grave las utilidades que ya han sido gravadas en el otro Estado, el otro Estado practicara el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades, en la medida que sea necesario para eliminar la doble imposición sobre las mismas. Para determinar dicho ajuste, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario. 4. Cuando las utilidades comprendan elementos de renta regulados separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo. Artículo 8.- Navegación marítima y aérea internacional.- 1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional podrán someterse a imposición solamente en ese Estado. 2. Las disposiciones del apartado 1 son también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un consorcio -pool-, en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional. Artículo 9.- Empresas asociadas.- 1. Cuando a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de otro Estado Contratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las utilidades que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en las utilidades de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa de ese Estado -y, en consecuencia, grave- las de una empresa del otro Estado que ya han sido gravadas por este segundo Estado, y estas utilidades así incluidas son as que habrían sido realizadas por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las acordadas entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario. Artículo 10.- Dividendos.- 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante pueden someterse también a imposición en ese Estado según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas -partnerships-) que posea directamente al menos el 10 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos. b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en los demás casos. Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos. 3. El término "dividendos", en el sentido de este Artículo, significa las rentas de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las participaciones mineras, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en las utilidades, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que las rentas de las acciones por la legislación del Estado de residencia de la sociedad que hace a distribución. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o ejerce en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda. 5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o una base fija, situada en ese otro Estado, ni tampoco someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado. Artículo 11.- Intereses.- 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, los intereses procedentes de un Estado Contratante pueden someterse también a imposición en ese Estado según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses. 3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante, podrán someterse a imposición solamente en ese otro Estado si el perceptor es el beneficiario efectivo de los intereses y (a)es el Estado, una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, o el Banco Central; (b)es una institución financiera pública establecida de conformidad con la legislación del Estado Contratante; (c)es pagado a una institución financiera por un préstamo de al menos tres años para la financiación de proyectos de inversión, (d)es pagado por el Estado del cual proceden los intereses, o por una ce sus subdivisiones políticas, autoridades locales u organismos ce derecho público; o (e)es pagado con respecto de un préstamo, una deuda o un crédito que se deba o haya sido concedido, garantizado o asegurado, por ese Estado o una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales o por una agencia de financiación de exportaciones del mismo 4. El término "intereses", en el sentido de este Artículo, significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en las utilidades del deudor, y en particular las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a esos títulos. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente Artículo. 5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí o ejerce en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda. 6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses. sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o base fija, en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son soportados por el citado establecimiento permanente o base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado en que esté situado el susodicho establecimiento permanente o base fija. 7. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Artículo 12.- Regalías.- 1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y cuyo beneficiario efectivo es un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, las regalías procedentes de un Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese Estado según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías. 3. El término "regalías", en el sentido de este Artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, o las películas o cintas para su difusión radial o televisiva, de patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que proceden las regalías, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí o ejerce en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14 según corresponda. 5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o base fija en relación con el cual se haya contraído la obligación del pago de las regalías, y tales regalías son soportadas por el citado establecimiento permanente o base fija,dichas regalías se considerarán procedentes del Estado en que esté situado el susodicho establecimiento permanente o base fija. 6. Cuando, por las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo o por las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por las que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Artículo 13.- Ganancias de capital.- 1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de propiedad inmobiliaria tal como se define en el Artículo 5 situada en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de propiedad mobiliaria que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de propiedad mobiliaria relacionada a una base fija disponible para un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante a fin de ejercer servicios personales independientes, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 3. Las ganancias de una empresa de un Estado Contratante que explote buques o aeronaves en tráfico internacional, derivadas de la enajenación de dichos buques o aeronaves, o de propiedad mobiliaria afecta a la explotación de dichos buques o aeronaves, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado. 4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante en la enajenación de acciones o de otros derechos comparables, tales como participaciones en una sociedad o un fideicomiso, pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si, en cualquier momento durante los 365 días anteriores a la enajenación, más del 50 por ciento del valor de tales acciones o derechos comparables procede, de forma directa o indirecta, de propiedad inmobiliaria en el sentido del Artículo 6, situada en ese otro Estado. 5. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o de otras participaciones en una sociedad o fideicomiso, que otorguen al propietario de dichas acciones o participaciones el derecho al disfrute de bienes inmuebles situados en un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado. 6. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante en la enajenación de acciones o de otras participaciones en una sociedad o fideicomiso distintas de las mencionadas en los apartados 4 y 5, podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad o fideicomiso solamente si el enajenante, en cualquier momento durante los 365 días anteriores a la enajenación, tuvo una participación de al menos el 50 por ciento en el capital de la sociedad o fideicomiso. Sin embargo, el impuesto así exigido no podrá exceder del 12 por ciento del monto de las ganancias. Este apartado no se aplica a las ganancias derivadas de la enajenación o intercambio de acciones en el marco de una reorganización de una sociedad, una fusión, escisión u operación similar. 7. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados anteriores pueden someterse a imposición sólo en el Estado Contratante en que resida el enajenante. Artículo 14.- Servicios personales independientes.- 1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales o el ejercicio de otras actividades de carácter independiente solamente podrán someterse a imposición en ese Estado, excepto en las siguientes circunstancias, en que esas rentas también podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante: a) si tiene una base fija disponible regularmente en el otro Estado Contratante con el propósito de realizar sus actividades, en tal caso, únicamente la parte de las rentas que sea atribuible a dicha base fija puede someterse a imposición en ese otro Estado; o b) si su permanencia en el otro Estado Contratante es por un periodo o períodos que en conjunto sumen o excedan 183 días dentro de cualquier periodo de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado; en tal caso, únicamente la parte de la renta que provenga de sus actividades realizadas en ese otro Estado puede someterse a imposición en ese otro Estado. 2. La expresión "servicios profesionales" incluye especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o docente, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores. Artículo 15.- Renta del trabajo dependiente.- 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18 y 19 los sueldos salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el trabajo dependiente se desarrolle en el otro Estado Contratante. Si el trabajo dependiente se desarrolla en este último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente realizado en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si: a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un periodo o periodos cuya duración no exceda, en conjunto, de 183 días en cualquier periodo de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado Contratante, y c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o base fija que el empleador tenga en el otro Estado Contratante. 3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por un trabajo dependiente como miembro de la dotación regular de un buque o aeronave, que es realizado a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional, que no sea a bordo de un buque o aeronave explotado únicamente dentro del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición solamente en el Estado mencionado en primer lugar. 4. Los pagos que procedan de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente como indemnización por despido relacionada con ese trabajo dependiente, pueden someterse a imposición solamente en ese Estado Contratante. Artículo 16.- Honorarios de directores.- Los honorarios de directores y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro del directorio o del consejo de administración o de vigilancia, de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Artículo 17.- Artistas del espectáculo y deportistas.- 1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo tal como actor de teatro, cine, radio o televisión o músico o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, actuando en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista. Artículo 18.- Pensiones.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 19, las pensiones y demás remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. Artículo 19.- Funciones públicas.- 1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a una persona física por los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que: (i) es nacional de ese Estado, o (ii)no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios. 2. a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos por ellos, a una persona física por los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. b) Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado. Artículo 20.- Estudiantes.- 1. Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o capacitación un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o capacitación, no pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado Contratante. 2. Los beneficios del presente Artículo se extenderán solamente por un período que no exceda de seis años consecutivos desde la fecha de su arribo al Estado mencionado en primer lugar. 3. Lo dispuesto en los Artículos 15, 16, 17 y 18 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones, y otras remuneraciones similares, pagados por los servicios prestados en el marco de una actividad o un negocio realizado por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales. Artículo 21.- Otras rentas.- 1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores Artículos del presente Convenio podrán someterse a imposición solamente en ese Estado. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de la propiedad inmobiliaria en el sentido del apartado 2 del Artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante realice en el otro Estado Contratante una actividad o un negocio por medio de un establecimiento permanente situado en el mismo, o ejerce en dicho otro Estado servicios personales independientes desde una base fija allí situada, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los anteriores Artículos de este Convenio que procedan del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado si dichas rentas no están sujetas a impuestos en el Estado mencionado en primer lugar. CAPÍTULO IV MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Artículo 22.- Eliminación de la doble imposición.- 1. En el caso de Italia, la doble imposición se eliminará de la manera siguiente: los residentes de Italia que obtengan rentas que, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en Uruguay, pueden incluir dichas rentas en la base imponible sobre la cual los impuestos son aplicables en Italia, sujeto a las disposiciones aplicables de la legislación italiana. Sujeto a las disposiciones aplicables de la legislación italiana, Italia permitirá deducir del impuesto así calculado, los impuestos a las rentas pagados en Uruguay, pero tal deducción no podrá exceder la proporción del impuesto italiano atribuible a dichas rentas, que tales rentas tengan sobre la totalidad de la renta. Cuando de conformidad con cualquiera de las disposiciones de este Convenio, la renta obtenida por un residente de Italia esté exenta de impuestos en Italia, Italia podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas exentas, para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de ese residente. 2. En el caso de Uruguay, la doble imposición se eliminará de la manera siguiente: a) los residentes de Uruguay que obtengan rentas que, conforme a 1a legislación italiana y a las disposiciones del presente Convenio, hayan sido sometidas a imposición en Italia, podrán acreditar el impuesto abonado en tal concepto contra cualquier impuesto uruguayo a ser abonado con relación a la misma renta, sujeto a las disposiciones aplicables de la legislación uruguaya. Sin embargo, tal deducción no podrá exceder la parte del impuesto uruguayo sobre la renta, calculado previo al otorgamiento de la misma. b) Cuando de conformidad con cualquiera de las disposiciones de este Convenio, la renta obtenida por un residente de Uruguay esté exenta de impuestos en Uruguay, Uruguay podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de ese residente. CAPÍTULO V DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 23.- No discriminación.- 1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1, la presente disposición es también aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes. 2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares. 3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo 9, del apartado 7 del Artículo 11 o del apartado 6 del Artículo 12, los intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar las utilidades sujetas a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. 4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado Contratante mencionado en primer lugar. 5. No obstante las disposiciones del Artículo 2, las disposiciones del presente Artículo son aplicables a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación. Artículo 24.- Procedimiento amistoso.- 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio podrá, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del Artículo 23, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio. 2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión por medio de un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes. 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio por medio de un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio. 4. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores, las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente. 5. Cuando a) en virtud del apartado 1, una persona ha presentado un caso a la autoridad competente de un Estado Contratante alegando que las acciones de uno o ambos Estrados Contratantes le han ocasionado una imposición no conforme con las disposiciones del presente Convenio, y b) las autoridades competentes no logran alcanzar un acuerdo para resolver ese caso conforme a lo dispuesto en el apartado 2, en un plazo de dos años desde la presentación del caso a la autoridad competente del otro Estado Contratante, todos los temas no resueltos que surjan del caso podrán ser sometidos a arbitraje si la persona así lo solicita y las autoridades competentes de los Estados Contratantes así lo acuerdan. Sin embargo, estos temas no resueltos no serán sometidos a arbitraje si ya existiera un fallo expedido por una corte o tribunal administrativo de cualquiera de los Estados. A menos que una persona directamente afectada por el caso no acepte el acuerdo amistoso que implementa el fallo arbitral, dicho fallo será vinculante para ambos Estados Contratantes y se implementará independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de estos Estados. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este apartado. Artículo 25.- Intercambio de información.- 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para administrar y exigir lo dispuesto en la legislación nacional de los Estados Contratantes relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones o autoridades locales en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no vendrá limitado por los Artículos 1 y 2. 2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del apartado 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado y sólo se desvelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a los que hace referencia el apartado 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para estos fines. Podrán desvelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. No obstante lo anterior, la información recibida por un Estado Contratante puede ser usada para otros propósitos cuando dicha información pueda ser usada para esos otros propósitos conforme la legislación vigente de ambos Estados, y la autoridad competente del Estado que suministre la información autorice dicho uso. 3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a: a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o practica administrativa, o a las del otro Estado Contratante; b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante; c) suministrar información que revele secretos comerciales, gerenciales industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público. 4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3 siempre y cuando este apartado no sea interpretado para impedir a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés doméstico en la misma. 5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque ésta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona. Artículo 26.- Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares.- Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales. Artículo 27.- Reembolsos.- Salvo cuando los beneficios del presente Convenio apliquen directamente, los impuestos retenidos en la fuente en un Estado Contratante serán reembolsados de conformidad con la legislación y procedimientos domésticos, a solicitud del contribuyente que sea residente del otro Estado Contratante y que tenga derecho a dichos beneficios, siempre y cuando el derecho a recaudar los impuestos esté limitado por las disposiciones del presente Convenio. Artículo 28.- Derecho a los beneficios.- 1. No obstante las demás disposiciones de este Convenio, los beneficios concedidos en virtud del mismo no se otorgarán respecto de un elemento de renta cuando sea razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que el acuerdo u operación que directa o indirectamente genera el derecho a percibir ese beneficio tiene entre sus objetivos principales la obtención del mismo, excepto cuando se determine que la concesión del beneficio en esas circunstancias es conforme con el objeto y propósito de las disposiciones pertinentes de este Convenio. 2. (a) Cuando i) una empresa de un Estado Contratante obtenga rentas procedentes del otro Estado Contratante y el Estado mencionado en primer lugar considere dichas rentas como atribuibles a un establecimiento permanente de la empresa situada en una tercera jurisdicción, y ii)los beneficios atribuibles a dicho establecimiento permanente estén exentos de imposición en el Estado Contratante mencionado en primer lugar, los beneficios del Convenio no se aplicarán a ningún elemento de renta sobre el que el impuesto en la tercera jurisdicción sea inferior al 60 por ciento del impuesto que se hubiera aplicado en el Estado Contratante mencionado en primer lugar, sobre dicho elemento de renta en caso de que el establecimiento permanente estuviera situado en él. En tal caso, toda renta a la que sean aplicables las disposiciones de este apartado seguirá siendo gravable conforme a la normativa interna del otro Estado Contratante, con independencia de cualquier otra disposición del Convenio (b)El subapartado (a) no se aplicará si la renta procedente del otro Estado Contratante descrito en el subapartado (a) es incidental al ejercicio efectivo de una actividad económica a través de un establecimiento permanente, o está relacionada con ella (que no sea la inversión, gestión o simple tenencia de inversiones por cuenta de la empresa, a menos que se trate de una actividad de banca, seguros o valores efectuada por un banco, una compañía de seguros o un agente de valores registrado, respectivamente) (c)En caso de que en virtud del subapartado (a) se denieguen los beneficios previstos en el Convenio respecto de un elemento de renta obtenido por un residente de un Estado Contratante, la autoridad competente del otro Estado Contratante podrá, no obstante, conceder dichos beneficios en relación con ese elemento de renta si, en respuesta a una solicitud planteada por dicho residente, dicha autoridad competente determina que la concesión de los beneficios está justificada a la vista de las razones por las que dicho residente no satisfizo los requisitos de los subapartados (a) y (b). La autoridad competente del Estado Contratante al que se presenta la solicitud a la que se refiere la frase anterior por un residente del otro Estado Contratante, consultará con la autoridad competente de ese otro Estado Contratante antes de aceptar o denegar la petición. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES Artículo 29.- Entrada en vigor.- 1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, por vía diplomática, que se han completado los procedimientos domésticos requeridos por la legislación, para la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última de estas notificaciones 2. Las disposiciones del presente Convenio surtirán efecto: a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a las cantidades pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el presente Convenio. b) respecto de los restantes impuestos, a los períodos impositivos que se inicien a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el presente Convenio. Artículo 30.- Terminación.- 1. El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se termine por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes puede terminar el Convenio por vía diplomática, comunicándolo con al menos seis meses de antelación al final de cualquier año calendario luego de un período de cinco años desde la fecha en la cual el Convenio entre en vigor. 2. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto: a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a las cantidades pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquél en que se comunique la terminación; y b) respecto de los restantes impuestos, a los períodos impositivos que se inicien a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquél en que se comunique la terminación. PROTOCOLO AL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA ITALIANA Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL Al momento de la firma del Convenio entre la República Italiana y la República Oriental del Uruguay para eliminar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y prevenir la evasión y elusión fiscal, los Estados Contratantes han acordado que las siguientes disposiciones formarán parte integral del Convenio. 1. En relación al Artículo 3, apartado 1 j): A los efectos del Convenio, la expresión "fondo de pensión reconocido" significa: a) en el caso de Italia, un fondo de pensión supervisado por el Consejo de supervisión de los fondos de pensión (Commissione di vigilanza sui fondi pensione - COVIP); b) en el caso de Uruguay, el Banco de Previsión Social, las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP) y las entidades aseguradoras, reguladas por la Ley 16.713 y otras entidades de seguridad social reguladas por la legislación uruguaya. 2. En relación al Artículo 8: A los efectos de este Artículo, las utilidades de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional incluyen: a) utilidades provenientes del arrendamiento de buques o aeronaves a casco desnudo; y b) utilidades procedentes del uso, mantenimiento o arrendamiento de contenedores (incluyendo trailers y equipamiento relacionado con el transporte de contenedores) utilizados para el transporte de bienes o mercancías; cuando dicho arrendamiento o dicho uso, mantenimiento o arrendamiento, según corresponda, sea accesorio a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional. 3. En relación al Artículo 11, apartado 3: Las expresiones "institución financiera pública", "organismo de derecho público" y "agencia de financiación de exportaciones" incluyen: a) en Italia, Cassa Depositi e Prestiti - CDP, Istituto per i servizi assicurativi del commercio estero - SACE y Società italiana per le imprese all estero - Simest; b) en Uruguay, Banco de la República Oriental del Uruguay, Banco Hipotecario del Uruguay y Corporación Nacional para el Desarrollo. 4. En relación al Artículo 13, apartado 6: Cuando la ganancia se defina como un porcentaje del precio de venta de Las acciones o de otras participaciones en una sociedad o fideicomiso, dicho porcentaje no podrá exceder del 20 por ciento del precio de venta. 5. En relación al Artículo 16: Las expresiones "consejo de administración o de vigilancia" significan: a) en el caso de Italia, los órganos de control colegiados regulados por el Código Civil, Título V, Capítulo V; b) en el caso de Uruguay, los órganos regulados por la Ley 16.060, artículo 397. 6. En relación al Artículo 18: a) La expresión "pensiones y demás remuneraciones similares" significa pensiones derivadas de pagos por un trabajo dependiente anterior y remuneraciones que son pagadas con respecto a servicios personales independientes previos, así como también pagos con cargo a un fondo de pensión o a un esquema de pensión en el cual pueden participar las personas físicas para asegurar beneficios de retiro, donde dichos fondos o esquemas sean regulados de conformidad con la legislación de ese Estado Contratante y reconocidos como tales a efectos impositivos. b) Cuando las pensiones y demás remuneraciones similares estén exentas de impuestos en un Estado Contratante, y de conformidad con la legislación vigente en el otro Estado Contratante esas pensiones no estén sometidas a imposición en ese otro Estado Contratante, el Estado mencionado en primer lugar puede someter a imposición dichas pensiones de acuerdo con la alícuota vigente en su legislación doméstica. 7. En relación al Artículo 21, apartado 3: Se entiende que las rentas no están sometidas a impuestos en un Estado Contratante cuando allí se beneficien de una exoneración tributaria. 8. En relación al Artículo 24, apartado 1, primera frase: La autoridad competente del Estado Contratante ante el cual se haya presentado el caso, implementará rápidamente un proceso de notificación con la autoridad competente del otro Estado Contratante, en los casos en que la autoridad competente ante la cual se haya presentado el procedimiento amistoso no considere justificada la objeción del contribuyente. Fuente: Ley 19.819 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 10 texto integrado, artículo 11 texto parcial). CAPÍTULO XV CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL JAPON PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SU PROTOCOLO La República Oriental del Uruguay y Japón Con el deseo de seguir desarrollando sus relaciones económicas y de reforzar su cooperación en materia tributaria, Con la intención de concluir un convenio para eliminar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta sin generar oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida mediante evasión o elusión fiscal (incluida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable - treaty shopping- que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceros Estados). Han acordado lo siguiente: Artículo 1.- Personas comprendidas 1. El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. 2. A los efectos de este Convenio, las rentas obtenidas por o a través de una entidad o acuerdo considerado en su totalidad o en parte como fiscalmente transparente conforme a la legislación fiscal de cualquiera de los Estados Contratantes, serán consideradas rentas de un residente de un Estado Contratante, pero únicamente en la medida en que esas rentas se consideren, a los efectos de su imposición por ese Estado Contratante, como rentas de un residente de ese Estado Contratante. Las disposiciones de este apartado, no se interpretarán en modo algún en detrimento del derecho de un Estado Contratante a someter a imposición a sus propios residentes. Artículo 2.- Impuestos comprendidos 1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción. 2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier propiedad, los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías latentes. 3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son: (a) en Japón: (i) el impuesto a la renta; (ii) el impuesto corporativo; (iii)el impuesto especial a la renta para la reconstrucción; (iv) el impuesto corporativo local; y (v) los impuestos locales a los habitantes (en adelante denominados como "impuesto japonés"); y (b) en Uruguay: (i) el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas; (ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas; (iii)el Impuesto a las Rentas de los No Residentes; y (iv) el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (en adelante denominados como "impuesto uruguayo"). 4. El presente Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales. Artículo 3.- Definiciones generales 1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente: (a)el término "Japón", cuando se utilice en sentido geográfico significa todo el territorio de Japón, incluyendo su mar territorial, en el que están en vigor las leyes relativas al impuesto japonés, y toda el área más allá de su mar territorial, incluidos el lecho marino y subsuelo del mismo, sobre los cuales Japón ejerce derechos de soberanía, de acuerdo con el derecho internacional y en el que están en vigor las leyes relativas al impuesto japonés; (b)el término "Uruguay" significa la República Oriental del Uruguay, y cuando se utilice en sentido geográfico significa el territorio de la República Oriental del Uruguay en el que se aplican sus leyes impositivas, incluyendo el espacio aéreo y las áreas marítimas, bajo su jurisdicción o en las que se ejerzan sus derechos de soberanía, de acuerdo con el derecho internacional y su legislación nacional sobre los cuales sus leyes tributarias son aplicables; (c)las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan Japón o Uruguay, según el contexto; (d)el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; (e)el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos; (f)el término "empresa" se aplica al ejercicio de toda actividad o negocio; (g)las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente del un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante; (h)la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave, salvo cuando el buque o aeronave sea explotado únicamente entre puntos situados en un Estado Contratante y la empresa que explote el buque o aeronave no sea una empresa de ese Estado Contratante; (i)la expresión "autoridad competente" significa: (i) en Japón, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado; y (ii)en Uruguay, el Ministro de Economía y Finanzas o su representante autorizado; (j)el término "nacional", en relación con un Estado Contratante, significa: (i) toda persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía de este Estado Contratante; y (ii)toda persona jurídica, sociedad de personas -partnership- o asociación, que tenga la calidad de tal conforme a la legislación vigente en este Estado Contratante. (k)el término "negocio" incluye la realización de servicios profesionales y otras actividades de carácter independiente; (l)la expresión "fondo de pensión reconocido" de un Estado Contratante significa una entidad o acuerdo establecido conforme a las leyes de ese Estado Contratante, que es tratado como una persone separada conforme a la legislación fiscal de ese Estado Contratante y: (i)que es establecido y opera exclusiva, o casi exclusivamente, para administrar o proveer beneficios de retiro y beneficios auxiliares o accesorios u otras remuneraciones similares a personas físicas, y que es regulado como tal por ese Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales; o (ii)que es establecido y opera exclusiva, o casi exclusivamente, para invertir fondos en beneficios de otros fondos de pensión reconocidos de ese Estado Contratante. Cuando una entidad o acuerdo establecido conforme a las leyes de un Estado Contratante, constituyera un fondo de pensión reconocido en virtud de la cláusula (i) o (ii) si se tratara como una persona separada conforme a la legislación fiscal de ese Estado Contratante, se considerará, a los efectos del Convenio, como una persona separada tratada como tal conforme a la legislación fiscal de ese Estado Contratante y todos los activos y rentas de la entidad o acuerdo serán tratados como activos mantenidos y rentas obtenidas por esa persona separada y no por otra persona. 2. Para la aplicación de este Convenio por un Estado Contratante en un momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado Contratante relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado Contratante. Artículo 4.- Residente 1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado Contratante, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, lugar de su oficina central o principal, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado Contratante y a sus subdivisiones políticas o autoridades locales, así como también a un fondo de pensión reconocido de ese Estado Contratante. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado Contratante exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en ese Estado Contratante. 2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera: (a)dicha persona será considerada residente solamente del Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales); (b)si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado Contratante donde viva habitualmente; (c)si viviera habitualmente en ambos Estados Contratantes, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado Contratante del que sea nacional; (d)si fuera nacional de ambos Estados Contratantes, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo. 3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona distinta de una persona física, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por determinar, mediante acuerdo amistoso, el Estado del cual dicha persona será considerada residente a los efectos de este Convenio, teniendo en cuenta el lugar de su oficina central o principal, sede de dirección efectiva, el lugar de su constitución o de creación, y cualquier otro factor relevante. En ausencia de ese acuerdo, dicha persona no tendrá derecho a las desgravaciones o exenciones previstas en el Convenio. Artículo 5.- Establecimiento permanente 1. A efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. 2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial: (a) las sedes de dirección; (b) las sucursales; (c) las oficinas; (d) las fábricas; (e) las talleres; y (f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales. 3. La expresión "establecimiento permanente" comprende asimismo: (a)una obra, o un proyecto de construcción o instalación o montaje o las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero solo si la duración de dicha obra, proyecto o actividad excede de seis meses; (b)la prestación de servicios por parte de una empresa por intermedio de sus empleados u otro personal contratado por la empresa para dicho propósito, pero sólo en el caso de que las actividades de esa naturaleza prosigan (en relación con el mismo proyecto o con un proyecto conexo) en un Estado Contratante, durante un periodo o periodos que en total excedan de 183 días, dentro de un periodo cualquiera de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado; (c)para una persona física, la prestación de servicios en un Estado Contratante por parte de esa persona física, pero solo en el caso de que la estancia de la persona en ese Estado Contratante sea por un período o períodos que en total excedan de 183 días, en cualquier periodo de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado. 4. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye: (a)la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa; (b)el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas; (c)el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa; (d)el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa; (e)el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa, cualquier actividad que no esté incluida en los subapartados (a) a (d), siempre que esta actividad tenga un carácter auxiliar o prepatatorio; o (f)el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier c 5. El apartado 4 no será aplicable a un lugar fijo de negocios que sea usado o mantenido por una empresa, si la misma empresa o una empresa estrechamente vinculada realiza actividades empresariales en el mismo lugar o en otro lugar situado en el mismo Estado Contratante, y (a)ese lugar u otro lugar constituye una establecimiento permanente para la empresa o para la empresa estrechamente vinculada, en virtud de lo dispuesto en el presente Artículo, o (b)el conjunto de la actividad que resulta de la combinación de las actividades realizadas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o empresas estrechamente vinculadas en los dos lugares, no sea de carácter auxiliar o preparatorio, siempre que las actividades empresariales realizadas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o empresas estrechamente vinculadas en los dos lugares, constituyan funciones complementarias que sean parte de una operación empresarial cohesionada. 6. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, pero sujeto a lo dispuesto en el apartado 7, cuando una persona actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa y, en el marco de tales actividades, habitualmente concluya contratos, o habitualmente juegue el rol principal tendiente a la conclusión de contratos que son concluidos rutinariamente sin modificaciones materiales por parte de la empresa, y tales contratos se realizan (a)en nombre de la empresa; o (b)para la transferencia de la propiedad, o para otorgar el derecho al uso, de bienes cuya propietaria sea la empresa o que la empresa tenga el derecho a su uso; o (c)para la prestación de servicios por parte de esa empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado Contratante respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a no ser que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios (distinto a un lugar fijo de negocios al que se le aplicara el apartado 5), no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones del apartado 4. 7. El apartado 6 no será aplicable cuando la persona que actúe en un Estado Contratante en nombre de una empresa del otro Estado Contratante, realice actividades en el Estado mencionado en primer lugar como un agente independiente y actúe para la empresa dentro del marco ordinario de tales actividades. No obstante, cuando una persona actúe exclusiva o casi exclusivamente en nombre de una o más empresas a las que está estrechamente vinculada, esa persona no será considerada un agente independiente en el sentido del presente apartado con respecto a cualquiera de dichas empresas. 8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades empresariales en ese otro Estado Contratante (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra. 9. A los efectos del presente Artículo, una persona o empresa está estrechamente vinculada a una empresa si, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias relevantes, una tiene el control de la otra o ambas están bajo el control de las mismas personas o empresas. En todo caso, se considerará que una persona o empresa está estrechamente vinculada a una empresa si una posee, directa o indirectamente, más del 50 por ciento de las participaciones en los beneficios de la otra (o, en el caso de una sociedad, más del 50 por ciento de la totalidad de los votos y del valor de sus acciones, o de las participaciones en los beneficios patrimoniales de la sociedad), o si otra persona o empresa posee, directa o indirectamente, más del 50 por ciento de las participaciones en los beneficios (o, en el caso de una sociedad, más del 50 por ciento de la totalidad de los votos y del valor de sus acciones, o de las participaciones en los beneficios patrimoniales de la sociedad) de la persona y de la empresa o de las dos empresas. Artículo 6.- Rentas inmobiliarias 1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de la propiedad inmobiliaria (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situada en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. 2. La expresión "propiedad inmobiliaria" tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que la propiedad en cuestión esté situada. Dicha expresión comprende en todo caso la propiedad accesoria a la propiedad inmobiliaria, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de la propiedad inmobiliaria y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no tendrán la consideración de propiedad inmobiliaria. 3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de la propiedad inmobiliaria. 4. Cuando un residente de un Estado Contratante posea derechos que directa o indirectamente le permitan al propietario de tales derechos el disfrute de la propiedad inmobiliaria situada en el otro Estado Contratante, la renta obtenida por ese residente por la utilización directa, el arrendamiento o el uso, así como de cualquier otra forma de explotación de tales derechos de disfrute, puede someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. 5. Las disposiciones de los apartados 1, 3 y 4 se aplican igualmente a las rentas derivadas de la propiedad inmobiliaria de una empresa. Artículo 7.- Utilidades empresariales 1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente podrán someterse a imposición en ese Estado Contratante, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. En tal caso, dichas utilidades podrán ser gravadas en el otro Estado Contratante, pero solamente en la parte atribuible a ese establecimiento permanente de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2. 2. A los efectos de lo dispuesto por este Artículo y por el Artículo 22, las utilidades que sean atribuibles en cada Estado Contratante al establecimiento permanente referido en el apartado 1 son las utilidades que pudiera esperarse que obtuviera, en particular en sus acuerdos con otras partes de la empresa, si fuera una empresa separada e independiente actuando en las mismas o similares actividades bajo las mismas o similares condiciones, teniendo en cuenta las funciones desarrolladas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente y a través de otras partes de la empresa. 3. Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2, un Estado Contratante ajuste las utilidades que sean atribuibles a un establecimiento permanente de una empresa de uno de los Estados Contratantes, y en consecuencia grave las utilidades que ya han sido gravadas en el otro Estado Contratante, el otro Estado Contratante practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades, en la medida que sea necesario para eliminar la doble imposición sobre las mismas. Para determinar dicho ajuste, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario. 4. Cuando las utilidades comprendan elementos de renta regulados separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo. 5. Cuando una empresa de un Estado Contratante tenga un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, las utilidades atribuibles al establecimiento permanente podrán someterse a imposición en ese otro Estado Contratante de conformidad con las leyes de ese otro Estado Contratante, cuando las utilidades sean remitidas a otras partes de la empresa fuera de ese otro Estado Contratante, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe de las utilidades remitidas. Artículo 8.- Navegación marítima y aérea internacional 1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional podrán someterse a imposición solamente en ese Estado Contratante. 2. No obstante lo dispuesto en el Artículo 2, una empresa de un Estado Contratante, estará exenta con respecto al desarrollo de su explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, en el caso de una empresa de Uruguay, del impuesto empresarial -"enterprise tax"- de Japón, y en el caso de una empresa de Japón, de cualquier impuesto similar al impuesto empresarial -"enterprise tax"- de Japón que sea establecido en Uruguay con posterioridad a la firma de este Convenio. 3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 son también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un Consorcio -pool-, en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional. Artículo 9.- Empresas asociadas 1. Cuando (a)una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o (b)unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las utilidades que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en las utilidades de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa de ese Estado Contratante -y, en consecuencia, grave- las de una empresa del otro Estado Centratante que ya han sido gravadas por este segundo Estado Contratante, y estas utilidades así incluidas son las que habrían sido realizadas por la empresa del Estado Contratante mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las acordadas entre empresas independientes, ese otro Estado Contratante practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario. Artículo 10.- Dividendos 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. 2. Sin embargo, los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante pueden someterse también a imposición en ese Estado Contratante según la legislación de ese Estado Contratante, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: (a)5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que ha poseído directamente, durante un período de 183 días que comprenda la fecha en la que se determina el derecho a los dividendos (a fin de calcular dicho período no se tendrán en cuenta los cambios en la propiedad que pudieran derivarse directamente de una reorganización empresarial, como por ejemplo una fusión o escisión, de la sociedad que es la beneficiaria efectiva de los dividendos o que paga los dividendos), al menos el 10 por ciento de: (i)en el caso de que la sociedad que paga los dividendos sea residente de Japón, el poder de voto de esa sociedad; o (ii)en el caso de que la sociedad que paga los dividendos sea residente de Uruguay, el capital de esa sociedad; o b) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos en los demás casos. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los dividendos que sean deducibles para el cálculo de la renta gravada de la sociedad que paga los dividendos en el Estado Contratante del que esa sociedad es residente, pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante según la legislación de ese Estado Contratante, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los dividendos. 4. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 no afecta a la imposición de la sociedad respecto de las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos. 5. El término "dividendos", en el sentido de este Artículo, significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en las utilidades, así cómo las rentas de otros derechos sujetos al mismo régimen fiscal que las rentas de las accionas por la legislación del Estado Contratante de residencia de la sociedad que hace la distribución. 6. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7. 7. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado Contratante no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad; salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado Contratante, ni tampoco someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado Contratante. Artículo 11.- Intereses 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. 2. Sin embargo, los intereses procedentes de un Estado Contratante pueden someterse también a imposición en ese Estado Contratante según la legislación de ese Estado Contratante, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en el otro Estado Contratante si: (a)el beneficiario efectivo de los intereses es ese otro Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, el banco central de ese otro Estado Contratante o cualquier institución de propiedad exclusiva de ese otro Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales; (b)el beneficiario efectivo de los intereses es un residente de ese otro Estado Contratante, con relación a créditos garantizados, asegurados o indirectamente financiados por ese otro Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, el banco central de ese otro Estado Contratante o cualquier institución de propiedad exclusiva de ese otro Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales; o (c)el beneficiario efectivo de los intereses es un residente de ese otro Estado Contratante que es una institución financiera, siempre que dicho interés sea pagado: (i)por una institución financiera que sea residente del Estado Contratante mencionado en primer lugar; o (ii)con relación a créditos garantizados por un período de al menos tres años para la financiación de proyectos de inversión. 4. El término "intereses", en el sentido de este Artículo, significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en las utilidades del deudor, y en particular las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a esos títulos, así como cualquier otra renta que esté sujeta al mismo tratamiento tributario que las rentas provenientes de préstamos de dinero por la legislación del Estado Contratante del cual proceda la renta. Las rentas tratadas en el artículo 10 y las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente Artículo. 5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7. 6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado Contratante. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son soportados por el citado establecimiento permane,te, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en que esté situado el susodicho establecimiento permanente. 7. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Artículo 12.- Regalías 1. Las regalías prodecentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. 2. Sin embargo, las regalías procedentes de un Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante según la legislación de ese Estado Contratante, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías. 3. El término "regalías", en el sentido de este Artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y las películas o cintas para su difusión radial o televisiva, o de patentes, marcas, diseños o modelos, planos, o fórmulas o procedimientos secretos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que proceden las regalías, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7. 5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado Contratante. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación del pago de las regalías, y tales regalías son soportadas por el citado establecimiento permanente, dichas regalías se considerarán procedentes del Estado Contratante en que esté situado el susodicho establecimiento permanente. 6. Cuando, por las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo o por las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por las que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Artículo 13.- Ganancias de capital 1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de propiedad inmobiliaria tal como se define en el Artículo 6, situada en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier propiedad, distinta a la propiedad inmobiliaria a que refiere el Artículo 6 que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. 3. Las ganancias de una empresa de un Estado Contratante que explote buques o aeronaves en tráfico internacional, derivadas de la enajenación de dichos buques o aeronaves, o de cualquier propiedad, distinta a la propiedad inmobiliaria a que refiere el Artículo 6, afecta a la explotación de dichos buques o aeronaves, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado Contratante. 4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante en la enajenación de acciones de una sociedad o de otros derechos comparables, tales como participaciones en una sociedad de personas -partnership- o un fideicomiso, pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si, en cualquier momento dutante los 365 días anteriores a la enajenación, al menos el 50 por ciento del valor de tales acciones o derechos comparables procede, de forma directa o indirecta, de propiedad inmobiliaria en el sentido del Artículo 6, situada en ese otro Estado Contratante, a menos que dichas acciones o derechos comparables se negocien en una bolsa de valores reconocida y el residente y las personas relacionadas con ese residente posean en conjunto el 5 por ciento o menos de la clase de dichas acciones o derechos comparables. 5. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante derivadas de la enajenación de derechos que, directa o indirectamente, le permitan al propietario de tales derechos el disfrute de propiedad inmobiliaria tal como se define en el Artículo 6, situada en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. 6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados anteriores de este Artículo, pueden someterse a imposición sólo en el Estado Contratante en que resida el enajenante. Artículo 14.- Renta del trabajo dependiente 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 15, 17 y 18 los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante, a no ser que el trabajo dependiente se desarrolle en el otro Estado Contratante. Si el trabajo dependiente se desarrolla en este último Estado Contratante, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente realizado en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante mencionado en primer lugar si: (a)el perceptor permanece en el otro Estado Contratante durante un período o períodos cuya duración no exceda, en conjunto, de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y (b)las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado Contratante, y (c)las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado Contratante. 3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por un trabajo dependiente como miembro de la dotación regular de un buque o aeronave, que es realizado a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional, que no sea a bordo de un buque o aeronave explotado únicamente dentro del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición solamente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar. Artículo 15.- Honorarios de directores Los honorarios de directores y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro del directorio o de un órgano similar, de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. Artículo 16.- Artistas del espectáculo y deportistas 1. No obstante lo dispuesto en el Artículo 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión o músico o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. 2. No obstante lo dispuesto en el Artículo 14, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, actuando en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista. Artículo 17.- Pensiones Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 18, las pensiones y demás remuneraciones similares cuyo beneficiario efectivo sea un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante. Artículo 18.- Funciones públicas 1. (a)Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a una persona física por los servicios prestados a ese Estado Contratante o a esa subdivisión política o autoridad local, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante. (b)Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese otro Estado Contratante y la persona física es un residente de ese Estado Contratante que: (i)es nacional de ese otro Estado Contratante, o (ii)no ha adquirido la condición de residente de ese Estado Contratante solamente para prestar los servicios. 2. (a)No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, bien directamente o con cargo a fondos que fueron constituidos por ellos o a los que hayan realizado contribuciones, a una persona física por los servicios prestados a ese Estado Contratante o a esa subdivisión política o autoridad local, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante. (b)Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado Contratante. 3. Lo dispuesto en los Artículos 14, 15, 16, y 17 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones, y otras remuneraciones similares, pagados por los servicios prestados en el marco de una actividad o un negocio realizado por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales. Artículo 19.- Estudiantes Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o capacitación un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado Contratante mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o capacitación, no pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado Contratante. La exención prevista por este Artículo se aplicará a una persona en prácticas solamente por un período que no exceda de un año a partir de la fecha en que comience su capacitación en ese Estado Contratante. Artículo 20.- Sociedad de personas silenciosa (silent partnership) No obstante cualquier otra disposición del presente Convenio, cualquier renta obtenida por un socio silencioso que sea residente de un Estado Contratante con respecto a un contrato de sociedad silenciosa u otro contrato similar, podrá someterse a imposición en el otro Estado Contratante de acuerdo con la legislación de ese otro Estado Contratante, siempre que dichas rentas procedan de ese otro Estado Contratante y sean deducibles al calcular las rentas gravadas del pagador en ese otro Estado Contratante. Artículo 21.- Otras rentas 1. Las rentas cuyo beneficiario efectivo sea un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores Artículos del presente Convenio podrán someterse a imposición solamente en ese Estado Contratante. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de la propiedad inmobiliaria en el sentido del apartado 2 del Artículo 6, cuando el beneficiario efectivo de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad o un negocio por medio de un establecimiento permanente situado en el mismo, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los anteriores Artículos de este Convenio que procedan del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. Artículo 22.- Eliminación de la doble imposición 1. En Japón, la doble imposición se eliminará de la manera siguiente: Sujeto a las disposiciones de la legislación de Japón respecto del otorgamiento de un crédito contra el impuesto japonés del impuesto a ser abonado en cualquier país que no sea Japón, cuando un residente de Japón obtenga rentas provenientes de Uruguay que puedan someterse a imposición en Uruguay de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, el monto del impuesto uruguayo a ser abonado con relación a esa renta se reconocerá como un crédito contra el impuesto japonés aplicable a ese residente. Sin embargo, el monto del crédito no podrá exceder el impuesto japonés que corresponda a esa renta. 2. En Uruguay, la doble imposición se eliminará de la manera siguiente: (a)los residentes de Uruguay que obtengan rentas que, conforme a la legislación japonesa y a las disposiciones del presente Convenio, hayan sido sometidas a imposición en Japón, podrán acreditar el impuesto abonado en tal concepto contra cualquier impuesto uruguayo a ser abonado con relación a la misma renta, sujeto a las disposiciones aplicables de la legislación uruguaya. Sin embargo, tal deducción no podrá exceder la parte del impuesto uruguayo sobre la renta, calculado previo al otorgamiento de la misma. (b)Cuando de conformidad con cualquiera de las disposiciones de este Convenio, la renta obtenida por un residente de Uruguay esté exenta de impuestos en Uruguay, Uruguay podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de ese residente. Artículo 23.- No discriminación 1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado Contratante que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el Artículo 1, las disposiciones de este apartado son también aplicables a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes. 2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado Contratante de manera menos favorable que ls empresas de ese otro Estado Contratante que realicen las mismas actividades. Las disposiciones de este apartado no podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares. 3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo 9, del apartado 7 del Artículo 11 o del apartado 6 del Artículo 12, los intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar las utilidades sujetas a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. 4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado Contratante mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado Contratante mencionado en primer lugar. 5. Nada en este Artículo podrá interpretarse en el sentido de impedir que cualquiera de los Estados Contratantes establezca un impuesto según se describe en el apartado 5 del Artículo 7. 6. No obstante las disposiciones del Artículo 2, las disposiciones del presente Artículo son aplicables a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, percibidos por un Estado Contratante o por sus subdivisiones políticas o autoridades locales. Artículo 24.- Procedimiento amistoso 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio podrá, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados Contratantes, someter su caso a la autoridad competente de cualquiera de los Estados Contratantes. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio. 2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión por medido de un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a las disposiciones del presente Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes. 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del presente Convenio por medio de un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio. 4. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores, las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente, incluso en el seno de una comisión mixta integrada por ellas mismas o sus representantes. 5. Cuando (a)en o virtud del apartado 1, una persona ha presentado un caso a la autoridad competente de un Estado Contratante alegando que las acciones de uno o ambos Estados Contratantes le han ocasionado una imposición no conforme con las disposiciones del presente Convenio, y (b)la autoridades competentes no logran alcanzar un acuerdo para resolver ese caso conforme a lo dispuesto en el apartado 2, en un plazo de dos años a partir de la fecha en que toda la información requerida por las autoridades competentes para resolver el caso se haya proporcionado a ambas autoridades competentes, todos los temas no resueltos que surjan del caso serán sometidos a arbitraje si la persona así lo solicita por escrito y las autoridades competentes de los Estados Contratantes así lo acuerdan. Sin embargo, estos temas no resueltos no serán sometidos a arbitraje si ya existiera un fallo expedido por una corte o tribunal administrativo de cualquiera de los Estados Contratantes. A menos que una persona directamente afectada por el caso no acepte el acuerdo amistoso que implementa el fallo arbitral, dicho fallo será vinculante para ambos Estados Contratantes y se implementará independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de estos Estados Contratantes. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este apartado. Artículo 25.- Intercambio de información 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para administrar y exigir lo dispuesto en la legislación nacional de los Estados Contratantes relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones o autoridades locales en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no vendrá limitado por los Artículos 1 y 2. 2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del apartado 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado Contratante y sólo se desvelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a los que hace referencia el apartado 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para estos fines. Podrán desvelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. No obstante lo anterior, la información recibida por un Estado Contratante puede ser usada para otros propósitos cuando dicha información pueda ser usada para esos otros propósitos confórme la legislación vigente de ambos Estados Contratantes, y la autoridad competente del Estado Contratante que suministre la información autorice dicho uso. 3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a: (a)adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante; (b)suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante; (c)suministrar información que revele secretos comerciales, gerenciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público. 4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado Contratante pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3 siempre y cuando este apartado no sea interpretado para impedir a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés doméstico en la misma. 5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque ésta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona. Articulo 26.- Asistencia en la recaudación de impuestos 1. Los Estados Contratantes se prestarán asistencia mutua en la recaudación de sus créditos tributarios. Esta asistencia no está limitada por los Artículos l y 2. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este Artículo. 2. La expresión "crédito tributario" en el sentido de este Articulo significa todo importe debido en concepto de los siguientes impuestos, en la medida en que esta imposición no sea contraria al presente Convenio o a cualquier otro instrumento del que los Estados Contratantes sean parte; la expresión comprende igualmente los intereses, sanciones administrativas y costos de recaudación o de establecimiento de medidas cautelares relacionados con dicho importe: (a) en Japón: (i) los impuestos mencionados en las cláusulas (i) a (iv) del subapartado (a) del apartado 3 del Artículo 2; (ii) el impuesto especial a las sociedades para la reconstrucción; (iii)el impuesto al consumo; (iv) el impuesto local al consumo; (v) el impuesto a las herencias; y (vi) el impuesto a las donaciones; (b) en Uruguay: (i) los impuestos mencionados en el subapartado (b) del apartado 3 del Artículo 2; (ii) el impuesto al consumo (Impuesto al Valor Agregado); y (iii)el impuesto al patrimonio; (c)cualquier otro impuesto que pueda acordarse de vez en cuando entre los gobiernos de los Estados Contratantes a través de un íntercambio de notas diplomáticas; (d)cualquier impuesto idéntico o sustancialmente similar que se establezca después de la fecha de la firma del Convenio, que se añada o sustituya a los impuestos referidos en los subapartados (a), (b) o (c). 3. Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante sea exigible en virtud del Derecho de ese Estado Contratante y el deudor sea una persona que conforme al Derecho de ese Estado Contratante no pueda impedir en ese momento su recaudación, las autoridades competentes del otro Estado Contratante, a petición de las autoridades competentes del primer Estado Contratante, aceptarán dicho crédito tributario para los fines de su recaudación por ese otro Estado Contratante. Dicho otro Estado Contratante recaudará el crédito tributario de acuerdo con lo dispuesto en su legislación relativa a la aplicación y recaudación de sus propios impuestos como si se tratara de un crédito tributario propio que cumple las condiciones que le permiten al otro Estado Contratante hacer una solicitud en virtud de este apartado. 4. Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante sea de naturaleza tal que ese Estado Contratante pueda, en virtud de su Derecho interno, adoptar medidas cautelares que aseguren su recaudación, las autoridades competentes del otro Estado Contratante, a petición de las autoridades competentes del primer Estado Contratante, aceptarán dicho crédito tributario para los fines de adóptar tales medidas cautelares. Ese otro Estado Contratante adaptará las medidas cautelares de acuerdo con lo dispuesto en su legislación como si se tratara de un crédito tributario propio, aún cuando en el momento de aplicación de dichas medidas el crédito tributario no fuera exigible en el Estado Contratante mencionado en primer lugar o su deudor fuera una persona con derecho a impedir su recaudación. 5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, un crédito tributario aceptado por la autoridad competente de un Estado Contratante a los efectos de dichos apartados, no estará sujeto en ese Estado Contratante a la prescripción o prelación aplicables a los créditos tributarios conforme a su Derecho interno por razón de su naturaleza de crédito tributario. Asimismo, un crédito tributario aceptado por la autoridad competente de un Estado Contratante a los efectos de los apartados 3 o 4 no disfrutará en ese Estado Contratante de las prelaciones aplicables a los créditos tributarios en virtud del Derecho del otro Estado Contratante. 6. Los actos realizados por un Estado Contratante en la recaudación de un crédito tributario aceptado por la autoridad competente de ese Estado Contratante a los efectos de los apartados 3 o 4, que si fueran ejecutados por el otro Estado Contratante tendrían el efecto de suspender o interrumpir la prescripción aplicable al crédito tributario de acuerdo con las leyes de ese otro Estado Contratante tendrán tal efecto en virtud de las leyes de ese otro Estado Contratante. La autoridad competente del primer Estado Contratante deberá informar a la autoridad competente del otro Estado Contratante el haber realizado tales actos. 7. Ningún procedimiento relativo a la existencia, validez o cuantía del crédito tributario de un Estado Contratante podrá incoarse ante los tribunales u órganos administrativos del otro Estado Contratante. 8. Cuando, en un momento posterior a la solicitud de recaudación realizada por la autoridad competente de un Estado Contratante en virtud de los apartados 3 o 4, y previo a su recaudación y remisión por el otro Estado Contratante, el crédito tributario dejará de ser (a)en el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 3, un crédito exigible conforme al Derecho interno del Estado Contratante mencionado en primer lugar y cuyo deudor fuera una persona que en ese momento y según el Derecho de ese Estado Contratante no pudiera impedir su recaudación, o (b)en el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 4, un crédito tributario con respecto al cual, conforme al Derecho interno del Estado Contratante mencionadó en primer lugar, pudieran adoptarse medidas cautelares para asegurar su recaudación la autoridad competente del Estado Contratante mencionado en primer lugar notificará sin dilación a la autoridad competente del otro Estado Contratante este hecho y, según decida la autoridad competente de ese otro Estado Contratante, la autoridad competente del Estado Contratante mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su solicitud. 9. En ningún caso las disposiciones de este Artículo se interpretarán en el sentido de obligar a un Estado Contratante a: (a)adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante; (b)adoptar medidas contrarias al orden público (ordre public); (c)suministrar asistencia cuando el otro Estado Contratante no haya aplicado, razonablemente, todas las medidas cautelares o para la recaudación, según el caso, de que disponga conforme a su legislación o práctica administrativa; (d)suministrar asistencia en aquellos casos en que la carga administrativa para ese Estado Contratante esté claramente desproporcionada con respecto al beneficio que vaya a obtener el otro Estado Contratante. Articulo 27.- Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de lás disposiciones de acuerdos especiales. Artículo 28.- Derecho a los beneficios 1. (a)Cuando (i)una empresa de un Estado Contratante obtenga rentas procedentes del otro Estado Contratante y el Estado mencionado en primer lugar considere dichas rentas como atribuibles a un establecimiento permanente de la empresa situada en una tercera jurisdicción; y (ii)los beneficios atribuibles a dicho establecimiento permanente estén exentos de imposición en el Estado Contratante mencionado en primer lugar, los beneficios en virtud de este Convenio no se aplicarán a ningún elemento de renta sobre el que el impuesto en la tercera jurisdicción sea inferior al 60 por ciento del impuesto que se hubiera aplicado en el Estado Contratante mencionado en primer lugar sobre dicho elemento de renta en caso de que el establecimiento permanente estuviera situado en él. En tal caso, toda renta a la que sean aplicables las disposiciones de este apartado seguirá siendo gravable conforme a la normativa interna del otro Estado Contratante, con independencia de cualquier otra disposición del Convenio. (b)Las disposiciones del subapartado (a) no se aplicarán si la renta procedente del otro Estado Contratante descripto en ese subapartado, proviene del ejercicio efectivo de una actividad económica a través de un establecimiento permanente (que no sea la inversión, gestión o simple tenencia de inversiones por cuenta de la empresa, a menos que se trate de una actividad de banca, seguros o valores efectuada por un banco, una compañía de seguros o un agente de valores registrado, respectivaamente), o es incidental a ella. (c)En caso de que en virtud de las disposiciones del subapartado (a) se denieguen los beneficios previstos en el Convenio respecto de un elemento de renta obtenido por un residente de un Estado Contratante, la autoridad competente del otro Estado Contratante podrá, no obstante, conceder dichos beneficios en relación con ese elemento de renta si, en respuesta a una solicitud planteada por dicho residente, dicha autoridad competente determina que la concesión de los beneficios está justificada a la vista de las razones por las que dicho residente no satisfizo los requisitos de los subapartados (a) y (b) (tal como la existencia de pérdidas). La autoridad competente del Eatado Contratante al que se presenta la solicitud a la que se refiere la frase anterior por un residente del otro Estado Contratante, consultará con la autoridad competente de ese otra Estado Contratante antes de aceptar o denegar la petición. 2. No obstante las demás disposiciones de este Convenio, los beneficios concedidos en virtud del mismo no se otorgarán respecto de un elemento de renta cuando sea razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que el acuerdo u operación que directa o indirectamente genera el derecho a percibir ese beneficio tiene entre sus objetivos principales la obtención del mismo, excepto cuando se determine que la concesión del beneficio en esas circunstancias es conforme con el objeto y propósito de las disposiciones pertinentes del Convenio. Artículo 29.- Entrada en vigor 1. El presente Convenio será aprobado de conformidad con los procedimientos legales de cada uno de los Estados Contratantes y entrará en vigor treinta días después de la fecha de intercambio de las notas diplomáticas que indiquen dicha aprobación. 2. Este Convenio surtirá efecto: (a)con respecto a los impuestos recaudados sobre la base de un año fiscal, para los impuestos de cualquier año fiscal que comience en o después del 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el Convenio; y (b)con respecto a los impuestos no recaudados sobre la base de un año fiscal, para los impuestos recaudados en o a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el Convenio. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las disposiciones de los Artículos 25 y 26 surtirán efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, independientemente de la fecha en que los impuestos sean recaudados o del año fiscal al cual refieran. Articulo 30.- Terminación El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se termine por un Estado Contratante. Cualquiera de los Estados Contratantes puede terminar el Convenio, comunicándolo por vía diplomática al otro Estado Contratante con al menos seis meses de antelación al final de cualquier año calendario que comience luego de que transcurra un período de cinco años desde la fecha en la cual entre en vigor el Convenio. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto: (a)con respecto a los impuestos recaudados sobre la base de un año fiscal, para los impuestos de cualquier año fiscal que comience en o después del 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en que se haga la comunicación; y (b)con respecto a los impuestos no recaudados sobre la base de un año fiscal, para los impuestos recaudados en o a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en que se haga la comunicación. PROTOCOLO Al momento de la firma del Convenio entre la República Oriental del Uruguay y Japón para eliminar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y prevenir la evasión y elusión fiscal (en adelante denominado como "el Convenio"), Japón y la República Oriental del Uruguay han acordado que las siguientes disposiciones formarán parte integral del Convenio. 1. Con referencia al subapartado (c) del apartado 3 del Artículo 11 del Convenio: La expresión "institución financiera" significa: (a)una persona que está establecida y regulada por las leyes de Japón como: (i) un banco; (ii) una compañía de seguros; (iii)un agente de valores; o (iv) cualquier otra empresa, siempre que en los tres años fiscales anteriores al año fiscal en el que los intereses son pagados, más del 50 por ciento de sus deudas deriven de la emisión de bonos en los mercados financieros o de la captación de depósitos a intereses, y más del 50 por ciento de los activos de la empresa consistan en créditos contra personas que no están estrechamente vinculadas con la empresa de conformidad con las disposiciones del apartado 9 del artículo 5 del Convenio; o (b)una persona que se encuentra comprendida en el Artículo 1 de la Ley N° 15.322 de 17 de septiembre de 1982 de Uruguay (que puede ser enmendada de vez en cuando sin modificar el principio general en ella establecido). 2. Con referencia a la cláusula (ii) del subapartado (c) del apartado 3 del Artículo 11 del Convenio: La expresión "proyectos de inversión" significa los proyectos comprendidos en la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998 de Uruguay (que puede ser enmendada de vez en cuando sin modificar el principio general en ella establecido). 3. Con referencia al apartado 4 del Artículo 13 del Convenio: La expresión "bolsa de valores reconocida" significa: (a)cualquier bolsa de valores establecida y regulada de conformidad con las leyes de cualquiera de los Estados contratantes; y (b)cualquier otra bolsa de valores acordada por las autoridades competentes de los Estados contratantes. 4. Con referencia al Artículo 15 del Convenio: Se entiende que la expresión "un órgano similar" incluye un consejo de administración o vigilancia de una sociedad que sea residente de Uruguay según lo dispuesto en el Artículo 397 de la Ley. N° 16.060, de 4 de septiembre de 1989 de Uruguay (que puede ser enmendada de vez en cuando sin modificar el principio general en ella establecido). 5. Con referencia al Artículo 20 del Convenio: Se entiende que, en el caso de Japón, la expresión "sociedad silenciosa" significa Tokumei Kumiai previsto en el Capítulo 4 de la Parte 2 de la Ley de Comercio (Ley N° 48 de 1899) de Japón (que puede ser enmendada de vez en cuando sin modificar el principio general en ella establecido). 6. Con referencia al apartado 5 del Artículo 24 del Convenio: (a) (i)Cuando la autoridad competente de un Estado Contratante haya suspendido el procedimiento para resolver un caso por medio de un acuerdo amistoso de conformidad con los apartados 1 y 2 del Artículo 24 del Convenio (en adelante en este apartado denominado como "procedimiento amistoso") con respecto a un caso, porque un caso con respecto a uno o más de los mismos temas esté pendiente ante una corte o tribunal administrativo, el período previsto en el subapartado (b) del apartado 5 del Artículo 24 del Convenio dejará de computarse hasta que el caso pendiente ante la corte o el tribunal administrativo haya sido suspendido o retirado. (ii)Cuando una persona que haya presentado un caso y la autoridad competente de un Estado Contratante haya acordado suspender el procedimiento amistoso, el período previsto en el subapartado (b) del apartado 5 del Artículo 24 del Convenio dejará de computarse hasta que la suspensión haya sido levantada. (iii)Cuando las autoridades competentes de los Estados Contratantes acuerden que una persona directamente afectada por el caso no ha proporcionado oportunamente ninguna información material adicional solicitada por cualquiera de las autoridades competentes después del inicio del período establecido en el subapartado (b) del apartado 5 del Articulo 24 del Convenio, ese periodo se ampliará por una extensión de tiempo equivalente al período que comienza en la fecha en que se solicitó la información y finaliza en la fecha en que se proporcionó esa información. (b) (i)Las siguientes reglas regirán el nombramiento de los árbitros: (aa) Un panel de arbitraje estará compuesto por tres árbitros individuales con pericia o experiencia en asuntos fiscales internacionales. (bb) Cada una de las autoridades competentes de los Estados Contratantes nombrará un árbitro. Los dos árbitros así nombrados, nombrarán al tercer árbitro, que actuará como Presidente del panel de arbitraje. El Presidente no será un nacional o residente de ninguno de los Estados Contratantes. (cc) Cada árbitro deberá ser imparcial e independiente de las autoridades competentes, las administraciones tributarias y los ministerios de finanzas de los Estados Contratantes y de todas las personas directamente afectadas por el caso (así como de sus asesores) en el momento de aceptar un nombramiento, mantener su imparcialidad e independencia durante todos los procedimientos de arbitraje, y evitar cualquier conducta durante un período de tiempo razonable posterior que pueda dañar la apariencia de imparcialidad e independencia de los árbitros con respecto a los procedimientos de arbitraje. (ii)Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se asegurarán de que los árbitros y su personal acuerden por escrito, antes de actuar en los procedimientos de arbitraje, tratar cualquier información relacionada con los procedimientos de arbitraje de conformidad con las obligaciones de confidencialidad y no divulgación previstas en el apartado 2 del Artículo 25 dél Convenio y las leyes aplicables de los Estados Contratantes. (iii) A los solos efectos de la aplicación de las disposiciones de los Artículos 24 y 25 del Convenio y de las leyes nacionales de los Estados Contratantes relacionadas con el intercambio de información, la confidencialidad y la asistencia administrativa, los árbitros y un máximo de tres funcionarios por árbitro (y los posibles árbitros únicamente en la medida necesaria para verificar su capacidad para cumplir con los requisitos de los árbitros) se considerarán personas o autoridades a las que se les puede desvelar información. La información recibida por el panel de arbitraje o los posibles árbitros y la información que las autoridades competentes de los Estados Contratantes reciban del panel de arbitraje se considerará información que se intercambia de conformidad con las disposiciones del apartado 1 del Artículo 25 del Convenio. (c) (i) Una decisión de arbitraje será definitiva. (ii)La decisión de arbitraje no será vinculante para ambos Estados Contratantes, si una decisión final de los tribunales de uno de los Estados Contratantes sostiehe que la decisión de arbitraje no es válida. En tal caso, la solicitud de arbitraje conforme al apartado 5 del Artículo 24 del Convenio se considerará como no realizada, y los procedimientos de arbitraje se considerarán no realizados (excepto a los efectos de las cláusulas (ii) y (iii) del subapartado (b), y del subapartado (f)). (iii)Una decisión de arbitraje no tendrá valor como precedente. (d) (i)Si una persona directamente afectada por el caso no acepta el acuerdo amistoso que implementa la decisión de arbitraje, el caso no podrá ser elegible para cualquier consideración adicional por las autoridades competentes de los Estados Contratantes. (ii)El acuerdo amistoso que implemente la decisión de arbitraje sobre el caso se considerará que no ha sido aceptado por una persona directamente afectada por el caso, si cualquiera de las personas directamente afectadas por el caso, dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que la notificación del acuerdo amistoso se envía a la persona, no retira todos los temas resueltos en el acuerdo amistoso que implementa la decisión de arbitraje, de la consideración de cualquier corte o tribunal administrativo o termine de cualquier otra manera, todo proceso judicial o administrativo pendiente con respecto a dichos asuntos de manera consistente con ese acuerdo amistoso. (e)A los efectos del Artículo 24 del Convenio y de este apartado, el procedimiento amistoso, así como los procedimientos de arbitraje, con respecto a un caso, terminarán si, en cualquier momento después de que se haya realizado la solicitud de arbitraje y antes de que el panel de arbitraje haya remitido su decisión a las autoridades competentes de los Estados Contratantes: (i)las autoridades competentes de los Estados Contratantes llegan a un acuerdo amistoso para resolver el caso de conformidad con el apartado 2 del Artículo 24 del Convenio; (ii)la persona que presentó el caso retira la solicitud de arbitraje o la solicitud del procedimiento amistoso; o (iii)una decisión sobre los temas no resueltos que surjan del caso es emitida por una corte o tribunal administrativo de uno de los Estados Contratantes. (f)Cada una de las autoridades competentes de los Estados Contratantes soportará sus propios gastos y los de su árbitro designado. A menos que las autoridades competentes de los Estados Contratantes acuerden lo contrario, el costo del Presidente del panel de arbitraje y otros gastos asociados con la Conducción de los procedimientos de arbitraje serán soportados por las autoridades competentes de los Estados Contratantes en partes iguales. (g)Las disposiciones del apartado 5 del Artículo 24 del Convenio y este apartado no se aplicarán a los casos comprendidos en el apartado 3 del Artículo 4 del Convenio. (h) (i)Cuando, después de la fecha de la firma del Convenio, Uruguay concluya un acuerdo con una tercera jurisdicción que contenga disposiciones para el arbitraje que sean aplicables únicamente a solicitud de la persona que presenta un caso conforme a las disposiciones de ese acuerdo que se correspondan con las disposiciones del apartado 1 del Artículo 24 del Convenio, la primera frase del apartado 5 del Artículo 24 del Convenio se eliminará y se reemplazará por la siguiente en la fecha en que entren en efecto las disposiciones para el arbitraje de ese acuerdo: "Cuando, (a)en virtud del apartado 1, una persona ha presentado un caso a la autoridad competente de un Estado Contratante alegando que las acciones de uno o ambos Estados Contratantes le han ocasionado una imposición no conforme con las disposiciones del presente Convenio, y (b)las autoridades competentes no logran alcanzar un acuerdo para resolver ese caso conforme a lo dispuesto en el apartado 2, en un plazo de dos años a partir de la fecha en que toda la información requerida por las autoridades competentes para resolver el caso se haya proporcionado a ambas autoridades competentes, todos los temas no resueltos que surjan del caso serán sometidos a arbitraje si la persona así lo solicita por escrito." La autoridad competente de Uruguay notificará esa fecha a la autoridad competente de Japón, inmediatamente después de que la misma haya sido fijada. (ii)Las disposiciones del apartado 5 del Artículo 24 del Convenio, en su forma enmendada por las disposiciones de la cláusula (i), surtirán efecto a partir de la fecha mencionada en esa cláusula, independientemente de la fecha en que se presente un caso en virtud del apartado 1 del Artículo 24 del Convenio. 7. Con referencia al apartado 3 del Artículo 25 del Convenio: Se entiende que, en ningún caso, las disposiciones de los apartados 1 y 2 de ese Artículo se interpretarán en el sentido de imponer a un Estado Contratante la obligación de obtener o suministrar información que pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y su abogado, procurador u otro representante legal reconocido siempre que tales comunicaciones se produzcan: (a)con el propósito de buscar o prestar asesoría legal; o La Ley en tu lenguaje (b)con el propósito de ser utilizadas en procesos legales existentes o previsibles. 8. Se entiende que los títulos de los Artículos del presente Convenio se insertan solo para facilitar la referencia y no afectarán la interpretación del Convenio. Fuente: Ley 19.938 de 29 de diciembre de 2020, artículo 1° Capítulo XVI CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO Preámbulo La República Oriental del Uruguay y el Principado de Liechtenstein, en adelante denominados "Estados Contratantes", considerando que los Estados Contratantes reconocen que el buen desarrollo de los vínculos económicos entre los Estados Contratantes hacen un llamamiento para una mayor cooperación; considerando que los Estados Contratantes desean desarrollar más sus relaciones a través de la cooperación destinada a sus mutuos beneficios en el campo de la tributación; y Con la intención de eliminar la doble imposición en relación con los impuestos comprendidos en este Convenio sin generar oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida mediante evasión o elusión fiscales (incluida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceras jurisdicciones), han acordado lo siguiente: Fuente: Ley 18.933 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 6.1 IML). Artículo 1 - Personas comprendidas El presente Convenio se aplicará a las personas que sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. Fuente: Ley 18.933 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. Artículo 2 - Impuestos comprendidos 1. El presente Convenio se aplicará a los Impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción. 2. Se considerarán impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio todos los impuestos que gravan la totalidad de la renta, la totalidad del patrimonio, o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de la propiedad mobiliaria o inmobiliaria, los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías. 3. Los impuestos actuales a los que se aplicará este Convenio son, en particular: a) en el Principado de Liechtenstein: aa) el impuesto sobre la renta personal (Erwerbssteuer); bb) el impuesto corporativo sobre la renta (Ertragssteuer); cc) el impuesto de corporaciones (Gesellschaftssteuern); dd) el impuesto sobre las ganancias de capital inmobiliarias (Grundstücksgewinnsteuer); ee) el impuesto sobre el patrimonio (Vermógenssteuer); y ff) el impuesto sobre los cupones (Couponsteuer); (en adelante denominados como "impuesto liechtensteiniano") b) en Uruguay: aa) el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE ); bb) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF); cc) el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR); dd) el Impuesto de Asistencia a la Segundad Social (IASS); y ee) el Impuesto al Patrimonio (IP); (en adelante denominados como "impuesto uruguayo") 4. Este Convenio se aplicará también a los impuestos idénticos o sustancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, que se añadan a los impuestos actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se notificarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales. Fuente: Ley 18.933 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. Artículo 3 - Definiciones generales 1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente: a) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan el Principado de Liechtenstein o la República Oriental del Uruguay, según el contexto; b) el término "Liechtenstein" significa el Principado de Liechtenstein, y, cuando se utilice en sentido geográfico, el área en el que se aplican las leyes impositivas del Principado de Liechtenstein; c) el término "Uruguay" significa la República Oriental del Uruguay, y, cuando se utilice en sentido geográfico, el área en el que se aplican las leyes impositivas de Uruguay; d) el término "persona" comprende personas físicas, sociedades, fideicomisos,sociedades de personas (partnerships), fondos o planes de inversión, fondos de pensiones, herencias latentes y cualquier otra agrupación de personas; e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica, así como entidades o dotaciones especiales de activos que sean consideradas personas jurídicas a efectos fiscales. f) el término "empresa" se aplica al ejercicio de toda actividad o negocio. g) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante; h) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave sea explotado únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante; i) la expresión "autoridad competente" significa: aa)en Liechtenstein: el Gobierno del Principado de Liechtenstein o sus representantes autorizados; bb)en Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas o su representante autorizado; j) el término "nacional", en relación con un Estado Contratante, significa: aa)toda persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía de ese Estado Contratante; y bb)toda persona que no sea una persona física, que tenga la calidad de tal de conformidad con las leyes vigentes en ese Estado Contratante; k) el término "negocio" incluye el ejercicio de servicios profesionales y de otras actividades de carácter independiente. 2. Para la aplicación de este Convenio por un Estado Contratante en un momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto de este Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado. Fuente: Ley 18.933 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. Artículo 4 - Residente 1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución o de establecimiento, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o autoridades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en el mismo. 2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera: a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales); b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente; c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional; d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo. 3. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado donde se encuentre su sede de dirección efectiva. Fuente: Ley 18.933 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. Artículo 5 - Establecimiento permanente 1. A efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. 2 La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial: a) una sede de dirección; b) una sucursal; c) una oficina; d) una fábrica; e) un taller, y f) una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales. 3. La expresión "establecimiento permanente" comprende asimismo: a) Una obra, un proyecto de construcción, instalación o montaje, o actividades de supervisión relacionadas con los mismos, pero sólo si la duración de tales obras, proyectos o actividades excede de seis meses. b) la prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría, por parte de una empresa por intermedio de empleados u otro personal contratado por la empresa para dicho propósito, pero únicamente si las actividades de dicha naturaleza continúan (para el mismo proyecto o para uno relacionado) en un Estado Contratante durante un período o períodos que en total excedan de nueve meses dentro un período cualquiera de doce meses. 4. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considerará que la expresión "establecimiento permanente" no incluye: a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa; b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas; c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa; d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información, para la empresa; e) el mantenimiento de un lugar, fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio; f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio. 5. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. 6. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convertirá por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra. Fuente: Ley 18.933 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. Artículo 6 - Rentas inmobiliarias 1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de la propiedad inmobiliaria (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situada en el otro Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en ese otro Estado. 2. La expresión "propiedad inmobiliaria" tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que la propiedad en cuestión esté situada. Dicha expresión comprenderá en todo caso la propiedad accesoria a la propiedad inmobiliaria, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de la propiedad inmobiliaria y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no tendrán la consideración de propiedad inmobiliaria. 3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o el uso, así como de cualquier otra forma de explotación de la propiedad inmobiliaria. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de la propiedad inmobiliaria de una empresa. Fuente: Ley 18.933 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. Artículo 7 - Utilidades empresariales 1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, las utilidades de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente. 2. Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados 3 y 8, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente las utilidades que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta y separada .que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o análogas condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. 3. Para la determinación de la utilidad del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte. 4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar las utilidades imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de las utilidades totales de la empresa entre sus diversas partes, nada de lo establecido en el apartado 2 impedirá que ese Estado Contratante determine de esa manera las utilidades imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea acorde con los principios contenidos en este Artículo. 5. No se atribuirán utilidades a un establecimiento permanente por la simple compra de bienes o mercancías para la empresa. 6. A efectos de los apartados anteriores, las utilidades imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma. 7. Cuando las utilidades comprendan elementos de renta regulados separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos Artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo. 8. Cuando, de acuerdo con el apartado 2, una Parte Contratante ajuste las utilidades que sean atribuibles a un establecimiento permanente de una empresa de una de las Partes Contratantes y, en consecuencia, someta a imposición las utilidades de la empresa que hayan sido sometidas a imposición por la otra Parte, la otra Parte, en la medida necesaria para evitar la doble imposición sobre estas utilidades, practicará el ajuste correspondiente sobre la cuantía del impuesto que ha percibido por esas utilidades. Para la determinación de dicho ajuste, las autoridades competentes de las Partes Contratantes se consultarán en caso necesario. Fuente: Ley 18.933 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. Artículo 8 - Navegación marítima, por aguas interiores y aérea 1. Las utilidades procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional podrán someterse a imposición solamente en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa. 2. Las utilidades procedentes de la explotación de embarcaciones dedicadas al transporte por aguas interiores podrán someterse a imposición solamente en el Estado Contratante en el que esté situada la sede efectiva de la empresa. 3. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo o de una empresa de transporte por aguas interiores estuviera a bordo de un buque o embarcación, se considerará situada en el Estado Contratante donde esté el puerto base del buque o embarcación o, si no existiera tal puerto base, en.el Estado Contratante del que sea residente la persona que explota el buque o la embarcación. 4. Las disposiciones del apartado 1 serán también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un consorcio -pool-, en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional. Fuente: Ley 18.933 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. Artículo 9 - Empresas asociadas 1. Cuando a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante; o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante; y en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las utilidades que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en las utilidades de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa de ese Estado - y en consecuencia grave - las de una empresa del otro Estado que ya han sido gravadas por este segundo Estado, y estas utilidades así incluidas son las que habrían sido realizadas por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las acordadas entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste correspondiente a la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario. Fuente: Ley 18.933 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. Artículo 10 - Dividendos 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos dividendos también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una persona distinta de una persona física que posea directamente al menos el 10 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos; b) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos en los demás casos. Este apartado no afectará a la imposición de la sociedad respecto de las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos. 3. El término "dividendos" empleado, en el presente Artículo, significa las rentas de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las participaciones mineras, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en las utilidades, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que las rentas de las acciones por la legislación del Estado de residencia de la sociedad que hace la distribución. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, actividades empresariales a través de un establecimiento permanente situado allí y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso serán aplicables las disposiciones del Artículo 7. 5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni tampoco someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado. Fuente: Ley 18.933 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. Artículo 11 - Intereses 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante que es el beneficiario efectivo de los mismos, serán sometidos a imposición solamente en ese otro Estado si dichos intereses son pagados: a) en virtud de un préstamo otorgado por el Banco Central o cualquier otra entidad oficial; b) en relación con la venta a crédito de cualquier equipamiento industrial, comercial o científico; o c) en virtud de un préstamo otorgado por un banco, a un plazo no menor de 3 años, para financiar proyectos de inversión. 4. El término "intereses" empleado en el presente Artículo, significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en las utilidades del deudor y, en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a esos títulos. Sin embargo, el término "intereses" no comprenderá las rentas a que refiere el Artículo 10. Las penalizaciones por mora en el pago no se considerarán intereses a efectos del presente Artículo. 5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente situado allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso serán aplicables las disposiciones del Artículo 7. 6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son soportados por el citado establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en que esté situado el susodicho establecimiento permanente. 7. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Fuente: Ley 18.933 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. Artículo 12 - Regalías 1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías, 3. El término "regalías", en el sentido de este Artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y las películas o cintas utilizadas para su difusión por radio o televisión, de patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden las regalías, actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente situado allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso serán aplicables las disposiciones del Artículo 7. 5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de las regalías, y dicho establecimiento permanente soporte la carga de las mismas, las regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el susodicho establecimiento permanente. 6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Fuente: Ley 18.933 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. Artículo 13 - Ganancias de capital 1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de propiedad inmobiliaria tal como se define en el Artículo 6, situada en el otro Estado Contratante, podrán someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de propiedad mobiliaria que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional, de embarcaciones utilizadas en la navegación por aguas interiores, o de propiedad mobiliaria afecta a la explotación de dichos buques, aeronaves o embarcaciones, podrán someterse a imposición solamente en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa. 4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la enajenación de acciones, en las que más del 50% de su valor procede, de forma directa o indirecta, de propiedad inmobiliaria situada en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4, podrán someterse a imposición solamente en el Estado Contratante en que resida el enajenante. Fuente: Ley 18.933 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. Artículo 14 - Rentas del trabajo dependiente 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente podrán someterse a imposición solamente en ese Estado, a no ser que el trabajo dependiente se desarrolle en el otro Estado Contratante. Si el trabajo dependiente se desarrolla de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente realizado en el otro Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en el Estado mencionado en primer lugar si: a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda, en conjunto de 183 días en cualquier período de. doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado: y b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado; y c) las remuneraciones no son soportadas por un permanente que el empleador tenga en el otro Estado. 3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas de un trabajo dependiente realizado a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional, o de una embarcación destinada a la navegación por aguas interiores, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa. Fuente: Ley 18.933 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. Artículo 15 - Honorarios de directores Los honorarios de directores y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Fuente: Ley 18.933 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. Artículo 16 - Artistas y deportistas 1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista. Fuente: Ley 18.933 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. Artículo 17 - Pensiones 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 18, las pensiones y demás remuneraciones similares (inclusive los pagos únicos) pagadas a un residente de un Estado Contratante por un trabajo dependiente anterior, pueden someterse a imposición en ese Estado. 2. Dichas pensiones y demás remuneraciones similares (inclusive los pagos únicos) pueden someterse a imposición también en el Estado Contratante en el que se originan y de conformidad con las leyes de dicho Estado. Sin embargo, el impuesto exigido por tal concepto no superará el 10 por ciento del importe bruto del pago. 3. Las pensiones y demás remuneraciones similares (inclusive los pagos únicos) se considerarán procedentes de un Estado Contratante en la medida que estas contribuciones, provisiones o las pensiones y demás remuneraciones similares, hayan dado lugar en ese Estado a deducciones fiscales, reducciones de impuestos o cualquier otra desgravación fiscal, bajo las normas ordinarias de su legislación fiscal. Fuente: Ley 18.933 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. Artículo 18 - Funciones públicas 1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, pagadas por un Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales o alguna otra persona jurídica de derecho público de ese Estado, a una persona física por los servicios prestados a ese Estado, subdivisión o autoridad u otra persona jurídica de derecho público de ese Estado, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado. b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones podrán someterse a imposición solamente en el otro Estado Contratante, si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que: i) es nacional de ese Estado; o ii)no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente con el propósito de prestar los servicios. 2. a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por, o con cargo a fondos creados por, un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales o alguna otra persona jurídica de derecho público de ese Estado, a una persona física por los servicios prestados a ese Estado, subdivisión o autoridad u otra persona jurídica de derecho público de ese Estado, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado. b) Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares podrán someterse a imposición solamente en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado. 3. Lo dispuesto en los Artículos 14, 15, 16 y 17 se aplicará a los sueldos, salarios, pensiones, y otras remuneraciones similares, pagados por los servicios prestados en el marco de un negocio realizado por un Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales o alguna otra persona jurídica de derecho público de ese Estado. Fuente: Ley 18.933 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. Artículo 19 - Profesores y maestros visitantes Una persona física que visite un Estado Contratante por una invitación de ese Estado o de una universidad, colegio, escuela, museo u otra institución cultural de ese Estado, o en virtud de un programa oficial de intercambio cultural, por un período que no exceda de 3 años con el único propósito de enseñar, dar conferencias o realizar investigaciones en dichas instituciones, y que sea, o haya sido inmediatamente antes de esa visita, residente del otro Estado Contratante, estará exenta de impuestos en el Estado mencionado en primer lugar sobre sus remuneraciones por dicha actividad. Fuente: Ley 18.933 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. Artículo 20 - Estudiantes Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o capacitación, un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o capacitación, no podrán someterse a imposición en ese Estado siempre que los citados pagos procedan de fuentes externas al mismo. Fuente: Ley 18.933 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. Artículo 21 - Otras rentas 1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores Artículos del presente Convenio, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de la propiedad inmobiliaria en el sentido del apartado 2 del Artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso serán aplicables las disposiciones del Artículo 7. Fuente: Ley 18.933 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. Artículo 22 - Patrimonio 1. El patrimonio constituido por propiedad inmobiliaria, en el sentido del Artículo 6, que posea un residente de un Estado Contratante y esté situado en el otro Estado Contratante, podrá someterse a imposición solamente en ese otro Estado. 2. El patrimonio constituido por propiedad mobiliaria que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado. 3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o por embarcaciones utilizadas en la navegación por aguas interiores, así como por propiedad mobiliaria afecta a la explotación de tales buques, aeronaves o embarcaciones, podrá someterse a imposición solamente en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa. 4. Todos los demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en ese Estado. Fuente: Ley 18.933 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. Artículo 23 - Eliminación de la doble imposición 1. Conforme a las disposiciones de la legislación de Liechtenstein relativas a la eliminación de la doble imposición, las cuales no afectarán los principios generales del presente, la doble imposición se eliminará de la siguiente manera: a) Cuando un residente de Liechtenstein obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio, puedan someterse a imposición en Uruguay, Liechtenstein, sin perjuicio de lo dispuesto en los subapartados b y c, dejará exentas tales rentas o elementos patrimoniales, pero no obstante podrá, para calcular el monto del impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de dicho residente, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos. Las disposiciones del subapartado c), no serán aplicables cuando Uruguay aplique las disposiciones del Convenio para eximir dichos dividendos o para limitar la alícuota a la que estos estarían sujetos a imposición. En este caso, Liechtenstein permitirá la deducción en el impuesto sobre la renta de ese residente de un importe igual al impuesto pagado en Uruguay. Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto, calculada antes de la deducción, correspondiente a los elementos de renta que puedan someterse a imposición en Uruguay. b) Cuando un residente de Liechtenstein obtenga rentas que, de acuerdo con el apartado 2 del Artículo 10, apartado 2 del Artículo 11, apartado 2 del Artículo 12, Artículo 14, Artículo 16 y apartado 2 del Artículo 17 de este Convenio, puedan someterse a imposición en Uruguay, Liechtenstein podrá acreditar contra el impuesto liechtensteiniano sobre esta renta el impuesto abonado de acuerdo con la legislación de Uruguay y con las disposiciones de este Convenio. El monto de impuesto a ser acreditado no debe, sin embargo, exceder el impuesto liechtensteiniano debido por las rentas procedentes desde Uruguay. c) No obstante el subapartado b, las rentas por dividendos en el sentido del apartado 2, subapartados a y b, del Artículo 10, pagados por una sociedad que sea residente de Uruguay a una sociedad que sea residente de Liechtenstein y que no sean deducibles al calcular las utilidades de la pagadora, no podrán someterse a imposición en Liechtenstein. 2. Conforme a las disposiciones de la legislación de Uruguay relativas a la eliminación de la doble imposición, las cuales no afectarán los principios generales del presente, la doble imposición se eliminará de la siguiente manera: a) Los residentes de Uruguay, que obtengan rentas que conforme a la Liechtenstein y a las disposiciones del presente Convenio, hayan sido sometidas a imposición en Liechtenstein, podrán acreditar el impuesto abonado en tal concepto contra cualquier impuesto uruguayo a ser abonado con relación a la misma renta, sujeto a las disposiciones aplicables de la legislación uruguaya. Lo mismo será de aplicación con respecto al patrimonio que, conforme a la legislación de Liechtenstein y a las disposiciones de este Convenio, haya sido objeto de imposición en Liechtenstein; el impuesto al patrimonio abonado en tal concepto puede ser acreditado contra cualquier impuesto uruguayo a ser abonado con relación ai mismo patrimonio, sujeto a las disposiciones aplicables de la legislación uruguaya. Sin embargo, tal deducción no podrá exceder la parte del impuesto uruguayo sobre la renta o el patrimonio, calculado previo al otorgamiento de la misma; b) Cuando, de conformidad con cualquier disposición de este Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Uruguay o el patrimonio que posea, estén exentos de impuestos en Uruguay, Uruguay puede, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente. Fuente: Ley 18.933 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 5.2 IML). Artículo 24 - No discriminación 1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1, la presente disposición será también aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes. 2. Los apátridas residentes de un Estado Contratante no serán sometidos en ninguno de los Estados Contratantes a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales del Estado correspondiente que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. 3. a) Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas, que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares. b) Cuando un establecimiento permanente situado en un Estado obtenga dividendos, intereses o regalías procedentes del otro Estado correspondientes a bienes o derechos vinculados efectivamente con ese establecimiento permanente, dichas rentas podrán someterse a imposición en el otro Estado de acuerdo con las disposiciones del apartado 2 del Artículo 10, apartado 2 del Artículo 11 y apartado 2 del Artículo 12. El Estado mencionado en primer lugar eliminará la doble imposición de acuerdo con los términos establecidos en los apartados 1 y 2 del Artículo 23. Esta disposición aplicará con independencia de la localización de la oficina central de la empresa de la cual depende el establecimiento permanente. 4. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo 9, del apartado 7 del Artículo 11 o del apartado 6 del Artículo 12, los intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar las utilidades sujetas a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio imponible cíe dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar. 5. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté total o parcialmente poseído, o controlado directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos, que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar. 6. No obstante las disposiciones del Artículo 2, las disposiciones del presente Artículo serán aplicables a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación. Fuente: Ley 18.933 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. Artículo 25 - Procedimiento amistoso 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o puedan implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados Contratantes, podrá someter su caso a la autoridad competente de cualquiera de los Estados Contratantes. El caso debe ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones de este Convenio. 2 La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión por medio de un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. Todo acuerdo alcanzado será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes. 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación de este Convenio por medio de un acuerdo amistoso. También pueden ponerse de acuerdo para tratar de eliminar la doble imposición en los casos no previstos en este Convenio. A esos efectos, no es necesario presentar un caso de acuerdo con el apartado 1. 4. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido dé los apartados anteriores, las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente, incluso en el seno de una comisión mixta integrada por ellas mismas o sus representantes. 5. Cuando, a) en virtud del apartado 1, una persona ha presentado un caso a la autoridad competente de un Estado Contratante alegando que las acciones de uno o ambos Estrados Contratantes le han ocasionado una imposición no conforme con las disposiciones del presente Convenio; y b) las autoridades competentes no logran alcanzar un acuerdo para resolver ese caso conforme a lo dispuesto en el apartado 2, en un plazo de dos años desde la presentación del caso a la autoridad competente del otro Estado Contratante; todos los temas no resueltos que surjan del caso serán sometidos a arbitraje si la persona así lo solicita. Sin embargo, estos temas no resueltos no serán sometidos a arbitraje si ya existiera un fallo expedido por una corte o tribunal administrativo de cualquiera de los Estados. A menos que una persona directamente afectada por el caso no acepte el acuerdo amistoso que implementa el fallo arbitral, dicho fallo será vinculante para ambos Estados Contratantes y se implementará independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de estos Estados. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este apartado. Fuente: Ley 18.933 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (1ª frase artículo 16.1 IML). Artículo 26 - Intercambio de información 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para administrar o exigir lo dispuesto en la legislación nacional de los Estados Contratantes relativa a los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, exigibles por los Estados Contratantes, o por sus subdivisiones políticas o autoridades locales, en la medida en que la imposición prevista no sea contraria a este Convenio. El intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y 2. 2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del apartado 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de ese Estado y solamente se desvelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a los que hace referencia el apartado 1, de su aplicación efectiva, de la persecución del incumplimiento o de la resolución de los recursos en relación con los mismos, o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Pueden desvelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. 3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a: a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante; b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante; c) suministrar información que revele secretos comerciales, gerenciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya divulgación sea contraria al orden público. 4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3, pero en ningún caso dichas limitaciones serán interpretadas en el sentido de permitir que un Estado Contratante se niegue a proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés doméstico en la misma. 5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque ésta obre en poder de un banco, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona. Fuente: Ley 18.933 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. Artículo 27 - Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares, de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales. Fuente: Ley 18.933 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. Artículo 27A - Derecho a los beneficios 1. No obstante las disposiciones del Convenio, los beneficios concedidos en virtud del mismo no se otorgarán respecto de un elemento de renta o de patrimonio cuando sea razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que el acuerdo u operación que directa o indirectamente genera el derecho a percibir ese beneficio tiene entre sus objetivos principales la obtención del mismo, excepto cuando se determine que la concesión del beneficio en esas circunstancias es conforme con el objeto y propósito de las disposiciones pertinentes del Convenio. 2. Cuando se deniegue a una persona la aplicación de un beneficio previsto en el Convenio en virtud del apartado 1, la autoridad competente del Estado Contratante que en ausencia de dichas disposiciones hubiera concedido el beneficio tratará no obstante a esa persona como legitimada para la obtención del mismo, o de otros beneficios en relación con un determinado elemento de renta o de patrimonio, si dicha autoridad competente, a instancia de esa persona y tras haber considerado los hechos y circunstancias oportunos, determina que esa persona hubiera obtenido los beneficios aún sin mediar tal operación o acuerdo. La autoridad competente del Estado Contratante al que un residente del otro Estado Contratante haya presentado una solicitud en el sentido de este apartado, consultará con la autoridad competente de ese otro Estado contratante antes de rechazar la solicitud. Fuente: Ley 18.933 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 7.1, artículo 7.4 IML). Artículo 28 - Protocolo El protocolo adjunto será parte integral de este Convenio Fuente: Ley 18.933 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. Artículo 29 - Entrada en vigor 1. Los Estados Contratantes se notificarán entre sí por escrito, por vía diplomática, que se han cumplido los procedimientos requeridos por sus legislaciones para la entrada en vigor de este Convenio. Este Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación, 2. Este Convenio surtirá efecto; a) respecto a los impuestos retenidos en la fuente, a las rentas obtenidas a partir del 1° de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que este Convenio entre en vigor; b) respecto a los restantes impuestos sobre las rentas y sobre el patrimonio, a los impuestos exigibles por cualquier período fiscal que comience a partir del 1° de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que este Convenio entre en vigor. Fuente: Ley 18.933 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. Artículo 30 - Terminación El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se termine por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes puede terminar el Convenio, por vía diplomática, dando aviso de la terminación al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año calendario tras el quinto año posterior a la entrada en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto; a) respecto a los impuestos retenidos en la fuente, a las rentas obtenidas a partir del 1° de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que se comunique la terminación; b) respecto a los restantes impuestos sobre las rentas y sobre el patrimonio, a los impuestos exigibles por cualquier período fiscal que comience a partir del 1° de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que se comunique la terminación. Fuente: Ley 18.933 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. PROTOCOLO Al momento de la firma de hoy del Convenio entre la República Oriental del Uruguay y el Principado de Liechtenstein para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los suscritos han acordado que las siguientes disposiciones formarán parte integral de este Convenio: 1. Con respecto al apartado 1 del Artículo 4: a) una sociedad constituida en Liechtenstein o, si fuera constituida fuera de Liechtenstein, que sea dirigida o controlada en Liechtenstein, será considerada residente de Liechtenstein. b) toda persona que no sea una persona física constituida en virtud de la legislación de y establecida en Liechtenstein o, si fuera constituida o establecida fuera de Liechtenstein, que sea dirigida o controlada en Liechtenstein, será considerada residente de Liechtenstein, c) las entidades incluidas en el artículo 7° del Título 7 del Texto Ordenado 1996 en virtud de la legislación de Uruguay, serán consideradas residentes de Uruguay. 2. A los efectos de este Convenio se entiende que "fondo o plan de inversión" significa un plan o acuerdo que sea reconocido en virtud de la legislación de un Estado Contratante, que regule los fondos. 3. A los efectos de este Convenio se entiende que planes de pensión significa un plan o acuerdo que sea reconocido en virtud de la legislación de un Estado Contratante, que regule los planes de pensión. 4. Con respecto al Artículo 26, se entiende que: a) este artículo solamente obliga a los Estados Contratantes a intercambiar información a solicitud y solamente con respecto a períodos fiscales que comiencen a partir de la entrada en vigor del Convenio; b) intercambiar información de acuerdo con el apartado 1 refiere a información que sea previsiblemente relevante para la determinación, liquidación o recaudación de tales impuestos con respecto a personas sujetas a tales impuestos, o la investigación o persecución de delitos fiscales en relación con dichas personas; c) la información intercambiada aa)no puede utilizarse para ningún propósito distinto a los propósitos establecidos en el apartado 1 sin el expreso consentimiento por escrito de la autoridad competente del Estado Contratante solicitado; y bb)no debe ser desvelada a ningún otro Estado o territorio soberano que no sea parte de este Convenio; d) solamente pueden transmitirse datos personales en la medida necesaria para intercambiar información de acuerdo con este artículo y sujeto a las disposiciones de la legislación del Estado Contratante que suministre la información; e) información recibida por el Estado Contratante solicitado en relación con una solicitud de asistencia en virtud de este artículo también será tratada como confidencial en el Estado Contratante solicitado; f) además de las circunstancias descriptas en el apartado 3, una solicitud de intercambio de información puede ser rechazada, si la solicitud de información no está en conformidad con el presente Acuerdo, no cumple con los requisitos establecidos en eí subapartado g) posterior, o si: aa)el Estado Contratante demandante no ha agotado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, excepto cuando recurrir a tales medios diera lugar a dificultades desproporcionadas; o bb)la información es solicitada por el Estado Contratante demandante para administrar o hacer cumplir una disposición de la legislación fiscal del Estado Contratante demandante, o cualquier obligación relativa al mismo, que discrimine contra un nacional del Estado Contratante solicitado en comparación con un nacional del Estado Contratante demandante en las mismas condiciones. cc)la información solicitada esté sujeta a secreto profesional. g) cualquier solicitud de información especificará en todos los casos por escrito: aa)la identidad de la persona objeto de examen o investigación; bb)el período fiscal por el cual se solicita la información; cc)una declaración de la información solicitada, incluyendo su naturaleza y la forma en la cual el Estado Contratante demandante desea recibir la información por parte del Estado Contratante solicitado; dd)el asunto sometido a la legislación fiscal del Estado Contratante con respecto al cual se solicita la información; ee)razones para creer que la información solicitada es previsiblemente pertinente para la administración y ejecución del derecho interno del Estado Contratante demandante con respecto a la persona indicada en el subapartado aa); ff)razones para creer que la información solicitada se encuentra en poder del Estado Contratante solicitado o está en posesión o bajo control de una persona dentro de la jurisdicción del Estado Contratante solicitado; gg)en la medida que se conozca, el nombre y la dirección de cualquier persona que se crea estar en posesión de la información solicitada; hh)una declaración de que la información solicitada es de conformidad con la legislación y prácticas administrativas del Estado Contratante demandante, de que si la información solicitada estuviera dentro de la jurisdicción del Estado Contratante demandante la autoridad competente del Estado Contratante demandante podría obtener la información sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de la práctica administrativa normal del Estado Contratante demandante y de que la misma es de conformidad con el presente Acuerdo; y ii)una declaración de que el Estado Contratante demandante ha agotado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, excepto aquellos que dieran lugar a dificultades desproporcionadas. Fuente: Ley 18.933 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. Capítulo XVII CONVENIO ENTRE EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo Con el deseo de seguir desarrollando sus relaciones económicas y de reforzar su cooperación en materia tributaria, Con la intención de eliminar la doble imposición en relación con los impuestos comprendidos en este Convenio sin generar oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida mediante evasión o elusión fiscales (incluida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceras jurisdicciones), Han acordado lo siguiente: Fuente: Ley 19.354 de 18 de diciembre de 2015, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 6.1, artículo 6.3 IML). CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO Artículo 1 - Personas comprendidas 1. El presente Convenio se aplica a las personas que sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. 2. A los efectos del Convenio, las rentas obtenidas por o a través de una entidad o acuerdo considerado en su totalidad o en parte como fiscalmente transparente conforme a la legislación fiscal de cualquiera de los Estados Contratantes, serán consideradas rentas de un residente de un Estado Contratante, pero únicamente en la medida en que esas rentas se consideren, a los efectos de su imposición por ese Estado Contratante, como rentas de un residente de ese Estado Contratante. Las disposiciones de este apartado no se interpretarán en modo alguno en detrimento del derecho de un Estado Contratante a someter a imposición a sus propios residentes. Fuente: Ley 19.354 de 18 de diciembre de 2015, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 3.1, artículo 3.3 IML). Artículo 2 - Impuestos comprendidas 1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes o sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción. 2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de la propiedad mobiliaria o inmobiliaria, los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías latentes. 3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular: a) en Luxemburgo: i) el impuesto a la renta de /as personas físicas (l'impôt sur le revenu des personnes physiques); ii) el impuesto corporativo (l'impôt sur le revenu des collectivités); iii)el impuesto al patrimonio (l'impôt sur la fortune); y iv) el impuesto comunal al comercio (l'impôt commercial communal); (en adelante denominados como "impuesto luxemburgués"); b) en Uruguay: i) el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE); ii) el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF); iii)el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR); iv) el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS); y v) el Impuesto al Patrimonio (IP); (en adelante denominados como "impuesto uruguayo"). 4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan, Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales. Fuente: Ley 19.354 de 18 de diciembre de 2015, artículo 1°. CAPÍTULO II DEFINICIONES Artículo 3 - Definiciones generales 1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente: a) El término "Luxemburgo" significa el Gran Ducado de Luxemburgo, y cuando se utilice en sentido geográfico, significa el territorio del Gran Ducado de Luxemburgo; b) el término "Uruguay" significa la República Oriental del Uruguay, y cuando se utilice en sentido geográfico significa el territorio en el que se aplican las leyes impositivas, incluyendo el espacio aéreo, las áreas marítimas, bajo jurisdicción uruguaya o en las que se ejerzan derechos de soberanía, de acuerdo con el derecho internacional y la legislación nacional; c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan Luxemburgo o Uruguay, según el contexto; d) el término "persona" comprende las personas físicas, los vehículos de inversión colectiva, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos; f) el término "empresa" se aplica al ejercicio de toda actividad o negocio, g) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante; h) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por' una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave sea explotado únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante; i) la expresión "autoridad competente" significa: i) en Luxemburgo, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado; ii)en Uruguay, el Ministro de Economía y Finanzas o su representante autorizado; j) el término "nacional", en relación con un Estado Contratante, significa: i) toda persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía de este Estado Contratante; y ii)toda persona jurídica, sociedad de personas -partnership- o asociación constituida conforme a la legislación vigente en este Estado Contratante. k) el término "negocio" incluye el ejercicio de servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter independiente. 2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante en un momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras Leyes de ese Estado. Fuente: Ley 19.354 de 18 de diciembre de 2015, artículo 1°. Artículo 4 - Residente 1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus autoridades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en el mismo. 2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera: a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales); b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente; c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional; d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo. 3. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado donde se encuentre su sede de dirección efectiva. Fuente: Ley 19.354 de 18 de diciembre de 2015, artículo 1°. Artículo 5 - Establecimiento permanente 1. A efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. 2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial: a) las sedes de dirección; b) las sucursales; c) las oficinas; d) las fábricas; e) los talleres; y f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales. 3. La expresión "establecimiento permanente" comprende asimismo: a) una obra o un proyecto de construcción, montaje, instalación o dragado o las actividades de supervisión relacionadas, pero sólo si tal obra, proyecto o actividades duran más de 6 meses; b) la prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría, por parte de una empresa por intermedio de sus empleados u otro personal contratado por la empresa para dicho propósito, pero sólo en el caso de que las actividades de esa naturaleza prosigan (en relación con el mismo proyecto o con un proyecto conexo) en un Estado Contratante durante un período o períodos que en total excedan de seis meses, dentro de un período cualquiera de doce meses. 4. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye: a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa; b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas; c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa; d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa; e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio; f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio. 5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona -distinta de un agente independiente al que le será aplicable el apartado 6- actúe por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado. 6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. 7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra. Fuente: Ley 19.354 de 18 de diciembre de 2015, artículo 1°. CAPÍTULO III IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS Artículo 6 - Rentas inmobiliarias 1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de la propiedad inmobiliaria (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situada en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. La expresión "propiedad inmobiliaria" tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que la propiedad en cuestión esté situada. Dicha expresión comprende en todo caso la propiedad accesoria a la propiedad inmobiliaria, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de la propiedad inmobiliaria y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no tendrán la consideración de propiedad inmobiliaria. 3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de la propiedad inmobiliaria. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de la propiedad inmobiliaria de una empresa. Fuente: Ley 19.354 de 18 de diciembre de 2015, artículo 1°. Artículo 7 - Utilidades empresariales 1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente podrán someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, las utilidades de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente. 2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente las utilidades que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta y separada que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o análogas condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. 3. Para la determinación de la utilidad del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte. 4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar las utilidades imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de las utilidades totales de la empresa entre sus diversas partes, nada de lo establecido en el apartado 2 impedirá que ese Estado Contratante determine de esa manera las utilidades imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea acorde con los principios contenidos en el este Artículo. 5. No se atribuirán utilidades a un establecimiento permanente por la simple compra de bienes o mercancías para la empresa. 6. A efectos de los apartados anteriores, las utilidades imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma. 7. Cuando las utilidades comprendan elementos de renta regulados separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo. Fuente: Ley 19.354 de 18 de diciembre de 2015, artículo 1°. Artículo 8 - Navegación marítima, por aguas interiores y aérea 1. Las utilidades procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional podrán someterse a imposición solamente en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa. 2. Las utilidades procedentes de la explotación de embarcaciones dedicadas al transporte por aguas interiores podrán someterse a imposición solamente en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa. 3. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo o de una empresa de transporte por aguas interiores estuviera a bordo de un buque o embarcación, se considerará situada en el Estado Contratante donde esté el puerto base del buque o embarcación o, si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante del que sea residente la persona que explota el buque o la embarcación. 4. Las disposiciones del apartado 1 son también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un consorcio -pool-, en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional. Fuente: Ley 19.354 de 18 de diciembre de 2015, artículo 1°. Artículo 9 - Empresas asociadas 1. Cuando a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las utilidades que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en las utilidades de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa de ese Estado -y, en consecuencia, grave- las de una empresa del otro Estado que ya han sido gravadas por este segundo Estado, y estas utilidades así incluidas son las que habrían sido realizadas por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las acordadas entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario. Fuente: Ley 19.354 de 18 de diciembre de 2015, artículo 1°. Artículo 10 - Dividendos 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder: a) el 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas -partnerships-) que posea directamente al menos el 10 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos; b) el 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en los demás casos. Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos. 3. El término "dividendos", en el sentido de este Artículo, significa las rentas de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las participaciones mineras, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en las utilidades, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que las rentas de las acciones por la legislación del Estado de residencia de la sociedad que hace la distribución, y en el caso de Luxemburgo, la participación de inversionistas en las utilidades de una empresa comercial, industrial, minera o artesanal, pagadas en proporción a las utilidades y en virtud de su desembolso de capital, así como los intereses y pagos sobre bonos cuando, por encima de la tasa fija de interés, se otorgue un derecho a asignar un interés suplementario que varíe de acuerdo con las ganancias que no han sido sujetas a retención. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7. 5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado. Fuente: Ley 19.354 de 18 de diciembre de 2015, artículo 1°. Artículo 11 - Intereses 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante que sea el beneficiario efectivo de los intereses, podrán someterse a imposición solamente en ese otro Estado en la medida que dichos intereses sean pagados: a) sobre un préstamo otorgado por un banco por al menos tres años para la financiación de proyectos de inversión; b) a ese otro Estado o al banco central o a una autoridad local del mismo; c) por el Estado del cual proceden los intereses o por una autoridad local u organismo de derecho público del mismo; d) respecto a un préstamo, deuda o crédito que se adeuda a, o es realizado, otorgado, garantizado o asegurado por, ese otro Estado o una autoridad local o una agencia de financiación de exportaciones del mismo. 4. El término "intereses", en el sentido de este Artículo, significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en las utilidades del deudor, y en particular las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a esos títulos. Sin embargo, el término intereses no incluye las rentas a que refiere el Artículo 10. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente Artículo. 5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7. 6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son soportados por el citado establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado en que esté situado el susodicho establecimiento permanente. 7. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Fuente: Ley 19.354 de 18 de diciembre de 2015, artículo 1° (Texto integrado). Artículo 12 - Regalías 1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder: a) el 5 por ciento del importe bruto de las regalías, en el caso de los pagos del tipo a que refiere el subapartado a) del apartado 3; b) el 10 por ciento del importe bruto de las regalías, en el caso de los pagos del tipo a que refiere el subapartado b) del apartado 3. 3. El término "regalías", en el sentido de este Artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas: a) por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos; o b) por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, o las películas o cintas para su difusión televisiva o radial, de patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden las regalías, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7. 5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación del pago de las regalías, y tales regalías son soportados por el citado establecimiento permanente, dichas regalías se considerarán procedentes del Estado en que esté situado el susodicho establecimiento permanente. 6. Cuando, por las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo o por las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Fuente: Ley 19.354 de 18 de diciembre de 2015, artículo 1°. Artículo 13 - Ganancias de capital 1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de propiedad inmobiliaria tal como se define en el Artículo 6, situada en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de propiedad mobiliaria que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, de embarcaciones utilizadas en la navegación por aguas interiores o de propiedad mobiliaria afecta a la explotación de dichos buques, aeronaves o embarcaciones, podrán someterse a imposición solamente en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa. 4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante en la enajenación de acciones en las que más del 50 por ciento de su valor procede, de forma directa o indirecta, de propiedad inmobiliaria situada en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 5. Sin embargo, este apartado no será de aplicación a las ganancias obtenidas en la enajenación de acciones de sociedades que cotizan en una bolsa de valores aprobada por uno de los Estados, a las ganancias obtenidas en la enajenación de acciones en el curso de una fusión o escisión, o cuando la propiedad inmobiliaria de la cual las acciones obtienen su valor es una propiedad inmobiliaria (tal como una mina o un hotel) en la cual se realiza una actividad empresarial. 6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 pueden someterse a imposición sólo en el Estado Contratante en que resida el enajenante. Fuente: Ley 19.354 de 18 de diciembre de 2015, artículo 1°. Artículo 14 - Renta del trabajo dependiente 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 15, 17 y 18 los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el trabajo dependiente se desarrolle en el otro Estado Contratante. Si el trabajo dependiente se desarrolla en este último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente realizado en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si: a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda, en conjunto, de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año calendario considerado, y b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado, y c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado. 3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas de un trabajo dependiente realizado a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional, o de una embarcación destinada a la navegación por aguas interiores, podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa. Fuente: Ley 19.354 de 18 de diciembre de 2015, artículo 1°. Artículo 15 - Honorarios de directores Los honorarios de directores y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro del directorio de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Fuente: Ley 19.354 de 18 de diciembre de 2015, artículo 1°. Artículo 16 - Artistas y deportistas 1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión o músico o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista. Fuente: Ley 19.354 de 18 de diciembre de 2015, artículo 1°. Artículo 17 - Pensiones 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 18, las pensiones y demás remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por un trabajo dependiente anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otros pagos realizados bajo la legislación de la seguridad social de un Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en ese Estado. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y demás remuneraciones similares (incluidos los pagos únicos) procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante, podrán someterse a imposición solamente en el Estado mencionado en primer lugar, siempre que tales pagos se originen en contribuciones pagadas a, o por disposiciones adoptadas en virtud de, un esquema de pensión, por el receptor o en su nombre, y esas contribuciones, disposiciones, o las pensiones o demás remuneraciones similares hayan sido sujetas a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, de acuerdo al régimen general de su legislación fiscal. Fuente: Ley 19.354 de 18 de diciembre de 2015, artículo 1°. Artículo 18 - Funciones públicas 1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, pagadas por un Estado Contratante o por una de sus autoridades locales a una persona física por los servicios prestados a ese Estado o a esa autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que: i) es nacional de ese Estado, o ii)no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios. 2. a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado Contratante o por una de sus autoridades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos por ellos, a una persona física por los servicios prestados a ese Estado o a esa autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. b) Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado. 3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones, y otras remuneraciones similares, pagados por los servicios prestados en el marco de una actividad o un negocio realizado por un Estado Contratante o por una de sus autoridades locales. Fuente: Ley 19.354 de 18 de diciembre de 2015, artículo 1°. Artículo 19 - Estudiantes Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o capacitación un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o capacitación, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado. Fuente: Ley 19.354 de 18 de diciembre de 2015, artículo 1°. Artículo 20 - Otras rentas 1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores Artículos del presente Convenio podrán someterse a imposición solamente en ese Estado. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de la propiedad inmobiliaria en el sentido del apartado 2 del Artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad o un negocio por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7. Fuente: Ley 19.354 de 18 de diciembre de 2015, artículo 1°. CAPÍTULO IV IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO Artículo 21 - Patrimonio 1. El patrimonio constituido por propiedad inmobiliaria, en el sentido del Artículo 6, que posea un residente de un Estado Contratante y esté situada en el otro Estado Contratante puede someterse a imposición en ese otro Estado. 2. El patrimonio constituido por propiedad mobiliaria, que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado. 3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional o por embarcaciones utilizadas en la navegación por aguas interiores, así como por propiedad mobiliaria afecta a la explotación de tales buques, aeronaves o embarcaciones, sólo puede someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa. 4. Todos los demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. Fuente: Ley 19.354 de 18 de diciembre de 2015, artículo 1°. CAPÍTULO V MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Artículo 22 - Eliminación de la doble imposición 1. Con arreglo a las disposiciones de la legislación de Luxemburgo relativas a la eliminación de la doble imposición, las cuales no afecten los principios generales del presente Convenio, la doble imposición se eliminará de la siguiente manera: a) Cuando un residente de Luxemburgo obtenga rentas o posea patrimonio que, conforme a las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en Uruguay, Luxemburgo, sin perjuicio de los dispuesto en los subapartados b) y c), considerará exentas dichas rentas o patrimonio, pero podrá, a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas o del patrimonio del residente, aplicar las mismas tasas de impuesto que habrían de aplicarse si las rentas o el patrimonio no hubieran estado exentos. b) Cuando un residente de Luxemburgo obtenga rentas que, conforme a las disposiciones de los Artículos 10, 11, 12, apartado 4 del Artículo 13 y Artículo 16, puedan someterse a imposición en Uruguay, Luxemburgo permitirá la deducción del impuesto a la renta de las personas físicas o del impuesto corporativo de ese residente, de un importe igual al impuesto pagado en Uruguay. Sin embargo, tal deducción no podrá exceder la parte del impuesto, calculado previo al otorgamiento de la deducción, atribuible a dichos elementos de renta obtenidos en Uruguay. c) Lo dispuesto en el subapartado a) no será aplicable a las rentas obtenidas o al patrimonio que posea un residente de Luxemburgo, cuando Uruguay aplique las disposiciones del presente Convenio para considerar exentas dichas rentas o patrimonio o aplique las disposiciones del apartado 2 de los Artículos 10, 11 o 12 a dichas rentas. 2. Con arreglo a las disposiciones de la legislación de Uruguay relativas a la eliminación de la doble imposición, las cuales no afecten los principios generales del presente Convenio, la doble imposición se eliminará de la siguiente manera: a) Los residentes de Uruguay que obtengan rentas que, conforme a la legislación de Luxemburgo y a las disposiciones del presente Convenio, hayan sido sometidas a imposición en Luxemburgo, podrán acreditar el impuesto abonado en tal concepto contra cualquier impuesto uruguayo a ser abonado con relación a la misma renta. Lo mismo será de aplicación con respecto al patrimonio que, conforme a la legislación de Luxemburgo y a las disposiciones de este Convenio, haya sido sometido a imposición en Luxemburgo; el impuesto al patrimonio abonado en tal concepto podrá ser acreditado contra cualquier impuesto uruguayo a ser abonado con relación al mismo patrimonio. Sin embargo, tal deducción no podrá exceder la parte del impuesto uruguayo sobre la renta o el patrimonio, calculado previo al otorgamiento de la misma. b) Cuando de conformidad con cualquiera de las disposiciones de este Convenio, la renta obtenida por un residente de Uruguay o el patrimonio que posea estén exentos de impuestos en Uruguay, Uruguay podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente. Fuente: Ley 19.354 de 18 de diciembre de 2015, artículo 1°. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 23 - No discriminación 1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1, la presente disposición es también aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes. 2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares. 3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo 9, del apartado 7 del Artículo 11 o del apartado 6 del Artículo 12, los intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar las utilidades sujetas a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio imponible de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar. 4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar. No obstante las disposiciones del Artículo 2, las disposiciones del presente Artículo son aplicables a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación. Fuente: Ley 19.354 de 18 de diciembre de 2015, artículo 1°. Artículo 24 - Procedimiento amistoso 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o puedan implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados Contratantes, podrá someter su caso a la autoridad competente de cualquiera de los Estados Contratantes. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio. 2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión por medio de un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes. 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio por medio de un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio. 4. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores, las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente, incluso en el seno de una comisión mixta integrada por ellas mismas o sus representantes. 5. Cuando, a) en virtud del apartado 1, una persona ha presentado un caso a la autoridad competente de un Estado Contratante alegando que las acciones de uno o ambos Estrados Contratantes le han ocasionado una imposición no conforme con las disposiciones del presente Convenio, y b) las autoridades competentes no logran alcanzar un acuerdo para resolver ese caso conforme a lo dispuesto en el apartado 2, en un plazo de dos años desde la presentación del caso a la autoridad competente del otro Estado Contratante, todos los temas no resueltos que surjan del caso serán sometidos a arbitraje si la persona así lo solicita dentro de los dos años contados a partir del primer día en que se solicitara el arbitraje. Sin embargo, estos temas no resueltos no serán sometidos a arbitraje si ya existiera un fallo expedido por una corte o tribunal administrativo de cualquiera de los Estados Contratantes. A menos que una persona directamente afectada por el caso informe a la autoridad competente de un Estado Contratante, dentro de los tres meses siguientes a la comunicación del acuerdo amistoso que implementa el fallo arbitral, que no acepta dicho acuerdo amistoso, el fallo arbitral será vinculante y se implementará independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de ambos Estados Contratantes. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación del presente apartado. Fuente: Ley 19.354 de 18 de diciembre de 2015, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (1ª frase artículo 16.1 IML). Artículo 25 - Intercambio de información 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para administrar y exigir lo dispuesto en la legislación nacional de los Estados Contratantes relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes o sus autoridades locales en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y 2. 2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del apartado 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado y sólo se desvelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a los que hace referencia el apartado 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para estos fines. Podrán desvelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. 3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a: a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa del otro Estado Contratante; b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante; c) suministrar información que revele secretos comerciales, gerenciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público. 4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3 siempre y cuando este apartado no sea interpretado para impedir a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés doméstico en la misma. 5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información solicitada únicamente porque ésta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona. Fuente: Ley 19.354 de 18 de diciembre de 2015, artículo 1°. Artículo 26 - Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales. Fuente: Ley 19.354 de 18 de diciembre de 2015, artículo 1°. Artículo 26A - Derecho a los Beneficios 1. No obstante las disposiciones del Convenio, los beneficios concedidos en virtud del mismo no se otorgarán respecto de un elemento de renta o de patrimonio cuando sea razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que el acuerdo u operación que directa o indirectamente genera el derecho a percibir ese beneficio tiene entre sus objetivos principales la obtención del mismo, excepto cuando se determine que la concesión del beneficio en esas circunstancias es conforme con el objeto y propósito de las disposiciones pertinentes del Convenio. 2. Cuando se deniegue a una persona la aplicación de un beneficio previsto en el Convenio en virtud del apartado 1, la autoridad competente del Estado Contratante que en ausencia de dichas disposiciones hubiera concedido el beneficio tratará no obstante a esa persona como legitimada para la obtención del mismo, o de otros beneficios en relación con un determinado elemento de renta o de patrimonio, si dicha autoridad competente, a instancia de esa persona y tras haber considerado los hechos y circunstancias oportunos, determina que esa persona hubiera obtenido los beneficios aún sin mediar tal operación o acuerdo. La autoridad competente del Estado Contratante al que un residente del otro Estado Contratante haya presentado una solicitud en el sentido de este apartado, consultará con la autoridad competente de ese otro Estado contratante antes de rechazar la solicitud. Fuente: Ley 19.354 de 18 de diciembre de 2015, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 7.1, artículo 7.4 IML). CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES Artículo 27 - Entrada en vigor 1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, por vía diplomática, que se han satisfecho los procedimientos requeridos por su legislación para la entrada en vigor del presente Convenio. 2. El Convenio entrará en vigor quince días después de la fecha de recepción de la última notificación a que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones surtirán efecto: a) respecto de los impuestos debidos en la fuente, a las cantidades pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el presente Convenio; y b) respecto de los restantes impuestos y otros asuntos, a los períodos impositivos que se inicien a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el presente Convenio. Fuente: Ley 19.354 de 18 de diciembre de 2015, artículo 1°. Artículo 28 - Terminación 1. El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se termine por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes puede terminar el Convenio por vía diplomática, dando aviso de la terminación con al menos seis meses de antelación al final de cualquier año calendario que comience luego de que transcurra un período de cinco años desde la fecha de su entrada en vigor. 2. El Convenio dejará de aplicarse: a) respecto de los impuestos debidos en la fuente, a las cantidades pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquél en que se comunique la terminación; y b) respecto de los restantes impuestos y otros asuntos, a los períodos impositivos que se inicien a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquél en que se comunique la terminación. Fuente: Ley 19.354 de 18 de diciembre de 2015, artículo 1°. PROTOCOLO Al momento de la firma del Convenio entre la República Oriental del Uruguay y el Gran Ducado de Luxemburgo para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los suscritos han acordado que las siguientes disposiciones formarán parte integral del Convenio. 1. Ad. Artículo 4, apartado 1: a) Un vehículo de inversión colectiva establecido en un Estado Contratante se considerará residente de ese Estado Contratante. Un vehículo de inversión colectiva significa un vehículo o acuerdo que es reconocido bajo la legislación que regula los fondos de un Estado Contratante. b) Las entidades incluidas en el Artículo 7 del Título 7 del Texto Ordenado 1996 bajo la ley de Uruguay serán consideradas residentes de Uruguay. 2. Ad. Artículo 13, apartado 4: Los términos "fusión" y "escisión" tendrán el significado que estos términos tienen: a) en el caso de Luxemburgo, en la Directiva del Consejo 90/434/EEC del 23 de julio de 1990 en el sistema común impositivo aplicable a fusiones, escisiones, transferencias de activos e intercambios de acciones relacionadas con sociedades de diferentes Estados miembros; b) en el caso de Uruguay, en la Ley 16.060 del 4 de setiembre de 1989. 3. Ad. Artículo 25 a) Se entiende que la autoridad competente del Estado solicitado proveerá la información requerida por la autoridad competente del Estado solicitante para los fines referidos en el Artículo 25. b) Cuando se realice una solicitud de información de acuerdo con el Convenio, la autoridad competente del Estado solicitante deberá proveer la siguiente información a la autoridad competente del Estado solicitado, para demostrar la previsible pertinencia de la información requerida: i) la identidad de la persona bajo examen o investigación; ii)una declaración de la información solicitada, incluyendo su naturaleza y la forma en la cual el Estado solicitante desea recibir la información por parte del Estado solicitado; iii)los propósitos tributarios por los cuales la información es solicitada; iv)las razones para creer que la información solicitada obra en poder del Estado solicitado o está en la posesión o control de una persona dentro de la jurisdicción del Estado solicitado; v) en la medida que se conozca, el nombre y la dirección de cualquier persona que se estime tenga en su poder la información solicitada; vi)una declaración de que el Estado solicitante ha agotado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, excepto aquellos que hubieran dado lugar a dificultades desproporcionadas; vii)el período de tiempo por el cual se solicita la información. c) Se entiende que la asistencia administrativa prevista en el Artículo 25 no incluye medidas dirigidas únicamente a la simple recolección de evidencias ("fishing expeditions"). Fuente: Ley 19.354 de 18 de diciembre de 2015, artículo 1° (Ad. Artículo 25 Texto integrado). Capítulo XVIII CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y MALTA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO La República Oriental del Uruguay y Malta Con el deseo de seguir desarrollando sus relaciones económicas y de reforzar su cooperación en materia tributaria, Con la intención de eliminar la doble imposición en relación con los impuestos comprendidos en este Convenio sin generar oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida mediante evasión o elusión fiscales (incluida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceras jurisdicciones), Han acordado lo siguiente: Fuente: Ley 19.010 de 22 de noviembre de 2012, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 6.1, artículo 6.3 IML). CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO Artículo 1 - Personas comprendidas El presente Convenio se aplicará a las personas que sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. Fuente: Ley 19.010 de 22 de noviembre de 2012, artículo 1°. Artículo 2 - Impuestos comprendidas 1. El presente Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, cualquiera sea el sistema de exacción. 2. Se considerarán impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio todos los impuestos que gravan la totalidad de la renta, la totalidad del patrimonio, o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de la propiedad mobiliaria o inmobiliaria, los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías. 3. Los impuestos actuales a los que se aplicará este Convenio son, en particular: a) en Malta: el impuesto a la renta (en adelante denominado como "impuesto maltés"); b) en Uruguay: i) el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE); ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF); iii)el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR); iv) el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS); y v) el Impuesto al Patrimonio (IP); (en adelante denominados como "impuesto uruguayo"). 3. El Convenio se aplicará también a los impuestos idénticos o sustancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, que se añadan a los impuestos actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se notificarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales. Fuente: Ley 19.010 de 22 de noviembre de 2012, artículo 1°. CAPÍTULO II DEFINICIONES Artículo 3 - Definiciones generales 1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente: a) el término "Malta" significa la República de Malta, y cuando se utilice en sentido geográfico, significa la Isla de Malta, la Isla de Gozo y las restantes islas del archipiélago maltés, incluyendo sus aguas territoriales, así como cualquier área del lecho marino, su subsuelo y la columna de agua suprayacente, adyacentes a las aguas territoriales, sobre los que Malta ejerza derechos de soberanía, jurisdicción o control, de acuerdo con el derecho internacional y su legislación nacional, incluyendo su legislación relativa a la exploración de la plataforma continental y exploración de sus recursos naturales; b) el término "Uruguay" significa el territorio de la República Oriental del Uruguay, y cuando se utilice en sentido geográfico significa el territorio en el que se aplican las leyes impositivas, incluyendo el espacio aéreo, las áreas marítimas, bajo los derechos de soberanía o jurisdicción de Uruguay, de acuerdo con el derecho internacional y la legislación nacional; c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan Malta o Uruguay, según el contexto; d) el término "persona" comprende una persona física, un régimen de inversión colectiva, una sociedad y cualquier otra agrupación de personas; e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos; f) el término "empresa" se aplica al ejercicio de cualquier negocio; g) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante; h) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave sea explotado únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante; i) a expresión "autoridad competente" significa: i) en Malta, el Ministro responsable de finanzas o su representante autorizado; ii)en Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas o su representante autorizado; j) el término "nacional", en relación con un Estado Contratante, significa: i) toda persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía de ese Estado Contratante; y ii)toda persona jurídica, sociedad de personas - partnership - o asociación, que tenga la calidad de tal de conformidad con las leyes vigentes en ese Estado Contratante; k) el término "negocio" incluye la realización de servicios profesionales y otras actividades de carácter independiente. 2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante en un momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado. Fuente: Ley 19.010 de 22 de noviembre de 2012, artículo 1°. Artículo 4 - Residente 1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o autoridades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en el mismo. 2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera: a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales); b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente; c) viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional; d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo. 3. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado donde se encuentre su sede de dirección efectiva. Fuente: Ley 19.010 de 22 de noviembre de 2012, artículo 1°. Artículo 5 - Establecimiento permanente 1. A efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. 2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial: a) una sede de dirección; b) una sucursal; c) una oficina; d) una fábrica; e) un taller; y f) una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales. 3. La expresión establecimiento permanente incluye asimismo: a) una obra o un proyecto de construcción o instalación o montaje, o las actividades de supervisión relacionadas, sólo si su duración excede de seis meses; b) la prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría, por parte de una empresa por intermedio de empleados u otro personal contratado por la empresa para dicho propósito, pero únicamente si las actividades de dicha naturaleza continúan (para el mismo proyecto o para uno relacionado) en un Estado Contratante durante un período o períodos que en total excedan de seis meses dentro de un período cualquiera de doce meses. 4. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considerará que la expresión "establecimiento permanente" no incluye: a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa; b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas; c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa; d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información, para la empresa; e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar, para la empresa, cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar; f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio. 5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona - distinta de un agente independiente al que le es aplicable el apartado 6 - actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado. 6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. 7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convertirá por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra. Fuente: Ley 19.010 de 22 de noviembre de 2012, artículo 1°. CAPÍTULO III IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS Artículo 6 - Rentas inmobiliarias 1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de la propiedad inmobiliaria (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situada en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. La expresión "propiedad inmobiliaria" tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que la propiedad en cuestión esté situada. Dicha expresión comprenderá en todo caso la propiedad accesoria a la propiedad inmobiliaria, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de la propiedad inmobiliaria y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no tendrán la consideración de propiedad inmobiliaria. 3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o el uso, así como de cualquier otra forma de explotación de la propiedad inmobiliaria. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de la propiedad inmobiliaria de una empresa. Fuente: Ley 19.010 de 22 de noviembre de 2012, artículo 1°. Artículo 7 - Utilidades empresariales 1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, las utilidades de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente. 2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente las utilidades que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta y separada que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o análogas condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. 3. Para la determinación de la utilidad del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte. 4. No se atribuirán utilidades a un establecimiento permanente por la simple compra de bienes o mercancías para la empresa. 5. A efectos de los apartados anteriores, las utilidades imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma. 6. Cuando las utilidades comprendan elementos de renta regulados separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos Artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo. Fuente: Ley 19.010 de 22 de noviembre de 2012, artículo 1°. Artículo 8 - Transporte marítimo y aéreo 1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional podrán someterse a imposición solamente en ese Estado. 2. A los efectos del presente Artículo, las utilidades derivadas de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional incluirán las utilidades derivadas del arrendamiento de buques o aeronaves, si dichos buques o aeronaves son explotados en tráfico internacional o si las utilidades derivadas del arrendamiento son accesorias al resto de las utilidades descriptas en el apartado 1 de este Artículo. 3. Las disposiciones del apartado 1 serán también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un consorcio -pool-, en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional. Fuente: Ley 19.010 de 22 de noviembre de 2012, artículo 1°. Artículo 9 - Empresas asociadas 1. Cuando a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las utilidades que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en las utilidades de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa de ese Estado -y, en consecuencia, grave- las utilidades de una empresa del otro Estado Contratante que ya han sido gravadas en ese otro Estado, y tales utilidades así incluidas son las que habrían sido realizadas por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre ambas empresas hubieran sido las acordadas entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán mutuamente en caso necesario 3. Las disposiciones del apartado 2 no se aplicarán en los casos en que una o más de las transacciones que den lugar a un ajuste de las utilidades conforme a lo dispuesto por el apartado 1 sean consideradas fraudulentas en virtud de un fallo judicial. Fuente: Ley 19.010 de 22 de noviembre de 2012, artículo 1°. Artículo 10 - Dividendos 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en el que la sociedad que paga los dividendos es un residente y según la legislación de ese Estado, pero: a) cuando los dividendos son pagados por una sociedad que es residente de Uruguay a un residente de Malta que es el beneficiario efectivo de los mismos, el impuesto así exigido en Uruguay no excederá de: i) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una empresa (distinta de una sociedad de personas) que posea directamente al menos el 25 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos o si el beneficiario efectivo es un régimen de inversión colectiva; ii)15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos; b) cuando los dividendos son pagados por una sociedad que es residente de Malta a un residente de Uruguay que es el beneficiario efectivo de los mismos, el impuesto de Malta sobre el importe bruto de los dividendos no podrá superar el impuesto exigible sobre los beneficios a partir de los cuales los dividendos son pagados. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo las modalidades de aplicación de estos límites. Este apartado no afectará a la imposición de la sociedad respecto de las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos. 3. El término "dividendos" empleado en el presente Artículo, significa las rentas de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las participaciones mineras, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en las utilidades, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que las rentas de las acciones por la legislación del Estado de residencia de la sociedad que hace la distribución. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, actividades a través de un establecimiento permanente situado allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso serán aplicables las disposiciones del Artículo 7. 5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente, situada en ese otro Estado, ni tampoco someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado. Fuente: Ley 19.010 de 22 de noviembre de 2012, artículo 1°. Artículo 11 - Intereses 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo las modalidades de aplicación de este límite. 3. El término "intereses" empleado en el presente Artículo, significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en las utilidades del deudor y, en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a esos títulos. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente Artículo. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, actividades por medio de un establecimiento permanente situado allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso serán aplicables las disposiciones del Artículo 7. 5. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente, en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son soportados por el citado establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en que esté situado el susodicho establecimiento permanente. 6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Fuente: Ley 19.010 de 22 de noviembre de 2012, artículo 1°. Artículo 12 - Regalías 1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación vigente en ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder: a) 5 por ciento del importe bruto de las regalías por el uso, o el derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, y derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; b) 10 por ciento del importe bruto de las regalías, en todos los demás casos. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo las modalidades de aplicación de este límite. 3. El término "regalías" empleado en el presente Artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y películas o cintas para su difusión televisiva o radial, de patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso, o el de derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden las regalías, actividades por medio de un establecimiento permanente situado allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso serán aplicables las disposiciones del Artículo 7. 5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente, en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de las regalías, y dicho establecimiento permanente soporte la carga de las mismas, las regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el susodicho establecimiento permanente. 6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Fuente: Ley 19.010 de 22 de noviembre de 2012, artículo 1°. Artículo 13 - Ganancias de capital 1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de propiedad inmobiliaria tal como se define en el Artículo 6, situada en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de propiedad mobiliaria que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 3. Las ganancias obtenidas por una empresa de un Estado Contratante derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de propiedad mobiliaria afecta a la explotación de dichos buques o aeronaves, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado. 4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la enajenación de acciones o de derechos asimilables, por ejemplo, los derechos en una sociedad de personas -partnership- o un fideicomiso -trust-, pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si en cualquier momento durante el plazo de los 365 días previos a la enajenación, el valor de dichas acciones o derechos asimilables procede en más de un 50 por ciento directa o indirectamente de bienes inmuebles situados en ese otro Estado Contratante. 5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4, podrán someterse a imposición solamente en el Estado Contratante en que resida el enajenante. Fuente: Ley 19.010 de 22 de noviembre de 2012, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 9.4 IML). Artículo 14 - Rentas del trabajo dependiente 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente podrán someterse a imposición solamente en ese Estado, a no ser que el trabajo dependiente se desarrolle en el otro Estado Contratante. Si el trabajo dependiente se desarrolla de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente realizado en el otro Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en el Estado mencionado en primer lugar si: a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda, en conjunto, de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado, y c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado. 3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas de un trabajo dependiente realizado a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese Estado. Fuente: Ley 19.010 de 22 de noviembre de 2012, artículo 1°. Artículo 15 - Honorarios de directores Los honorarios de directores y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Fuente: Ley 19.010 de 22 de noviembre de 2012, artículo 1°. Artículo 16 - Artistas y deportistas 1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista. Fuente: Ley 19.010 de 22 de noviembre de 2012, artículo 1°. Artículo 17 - Pensiones Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 18, las pensiones y demás remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por un trabajo dependiente anterior, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado. Fuente: Ley 19.010 de 22 de noviembre de 2012, artículo 1°. Artículo 18 - Funciones públicas 1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, a una persona física por los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado. b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones podrán someterse a imposición solamente en el otro Estado Contratante, si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que: i) es nacional de ese Estado, o ii)no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente con el propósito de prestar los servicios. 2. a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por, o con cargo a fondos creados por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, a una persona física por los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado. b) Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares podrán someterse a imposición solamente en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado. 3. Lo dispuesto en los Artículos 14, 15, 16 y 17 se aplicará a los sueldos, salarios, pensiones, y otras remuneraciones similares, pagados por los servicios prestados en el marco de un negocio realizado por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales. Fuente: Ley 19.010 de 22 de noviembre de 2012, artículo 1°. Artículo 19 - Estudiantes Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o capacitación, un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o capacitación, no podrán someterse a imposición en ese Estado siempre que los citados pagos procedan de fuentes externas al mismo. Fuente: Ley 19.010 de 22 de noviembre de 2012, artículo 1°. Artículo 20 - Otras rentas 1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores Artículos del presente Convenio, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de la propiedad inmobiliaria en el sentido del apartado 2 del Artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante actividades por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso serán aplicables las disposiciones del Artículo 7. Fuente: Ley 19.010 de 22 de noviembre de 2012, artículo 1°. CAPÍTULO IV IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO Artículo 21 - Patrimonio 1. El patrimonio constituido por propiedad inmobiliaria, en el sentido del Artículo 6, que posea un residente de un Estado Contratante y esté situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado. 2. El patrimonio constituido por propiedad mobiliaria que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante puede someterse a imposición en ese otro Estado. 3. El patrimonio constituido por buques y aeronaves explotados en tráfico internacional, y por propiedad mobiliaria afecta a la explotación de tales buques o aeronaves, podrá someterse a imposición solamente en el Estado Contratante de la empresa. 4. Todos los demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en ese Estado. Fuente: Ley 19.010 de 22 de noviembre de 2012, artículo 1°. CAPÍTULO V MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Artículo 22 - Eliminación de la doble imposición 1. En el caso de Malta, la doble imposición se evitará de la siguiente manera: Sin perjuicio de las disposiciones de la ley de Malta relativas a la posibilidad de acreditar contra el impuesto maltés el impuesto extranjero, cuando, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, se incluyan en una liquidación de Malta rentas de fuente uruguaya, el impuesto uruguayo sobre dichas rentas podrá considerarse como un crédito contra el impuesto maltés pagable sobre las mismas. 2. En el caso de Uruguay, la doble imposición se evitará de la siguiente manera: a) Los residentes de Uruguay, que obtengan rentas que conforme a la legislación de Malta y a las disposiciones del presente Convenio, hayan sido sometidas a imposición en Malta, podrán acreditar el impuesto abonado en tal concepto contra cualquier impuesto uruguayo a ser abonado con relación a la misma renta, sujeto a las disposiciones aplicables de la legislación uruguaya. Lo mismo será de aplicación con respecto al patrimonio que, conforme a la legislación de Malta y a las disposiciones de este Convenio, haya sido objeto de imposición en Malta; el impuesto al patrimonio abonado en tal concepto puede ser acreditado contra cualquier impuesto uruguayo a ser abonado con relación al mismo patrimonio, sujeto a las disposiciones aplicables de la legislación uruguaya. Sin embargo, tal deducción no podrá exceder la parte del impuesto uruguayo sobre la renta o el patrimonio, calculado previo al otorgamiento de la misma; b) Cuando, de conformidad con cualquier disposición de este Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Uruguay o el patrimonio que posea, estén exentos de impuestos en Uruguay, Uruguay puede, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente. Fuente: Ley 19.010 de 22 de noviembre de 2012, artículo 1°. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 23 - No discriminación 1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1, la presente disposición será también aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes. 2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas, que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares. 3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo 9, del apartado 6 del Artículo 11 o del apartado 6 del Artículo 12, los intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar las utilidades sujetas a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio imponible de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar. 4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté total o parcialmente poseído, o controlado directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos, que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar. 5. No obstante las disposiciones del Artículo 2, las disposiciones del presente Artículo serán aplicables a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación. Fuente: Ley 19.010 de 22 de noviembre de 2012, artículo 1°. Artículo 24 - Procedimiento amistoso 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o puedan implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados Contratantes, podrá someter su caso a la autoridad competente de cualquiera de los Estados Contratantes. El caso debe ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio. 2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión por medio de un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. Todo acuerdo alcanzado se ejecutará independientemente de los plazos establecidos en la legislación interna de los Estados Contratantes. 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio por medio de un acuerdo amistoso. También pueden ponerse de acuerdo para tratar de eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio. 4. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores, las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente, incluso en el seno de una comisión mixta integrada por ellas mismas o sus representantes. Fuente: Ley 19.010 de 22 de noviembre de 2012, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (1ª frase artículo 16.1 IML). Artículo 25 - Intercambio de información 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para administrar o exigir lo dispuesto en las normas internas relativas a los impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones o autoridades locales, en la medida en que la imposición prevista no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y 2. 2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del apartado 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de ese Estado y solamente se desvelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a los que hace referencia el apartado 1, de su aplicación efectiva, de la persecución del incumplimiento o de la resolución de los recursos en relación con los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Pueden desvelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. 3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a: a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante; b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante; c) suministrar información que revele secretos comerciales, gerenciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya divulgación sea contraria al orden público. 4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3, pero en ningún caso dichas limitaciones serán interpretadas en el sentido de permitir que un Estado Contratante se niegue a proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés doméstico en la misma. 5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque ésta obre en poder de un banco, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona. Fuente: Ley 19.010 de 22 de noviembre de 2012, artículo 1°. Artículo 26 - Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares, de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales. Fuente: Ley 19.010 de 22 de noviembre de 2012, artículo 1°. Artículo 26A - Derecho a los Beneficios 1. No obstante las disposiciones del Convenio, los beneficios concedidos en virtud del mismo no se otorgarán respecto de un elemento de renta o de patrimonio cuando sea razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que el acuerdo u operación que directa o indirectamente genera el derecho a percibir ese beneficio tiene entre sus objetivos principales la obtención del mismo, excepto cuando se determine que la concesión del beneficio en esas circunstancias es conforme con el objeto y propósito de las disposiciones pertinentes del Convenio. 2. Cuando se deniegue a una persona la aplicación de un beneficio previsto en el Convenio en virtud del apartado 1, la autoridad competente del Estado Contratante que en ausencia de dichas disposiciones hubiera concedido el beneficio tratará no obstante a esa persona como legitimada para la obtención del mismo, o de otros beneficios en relación con un determinado elemento de renta o de patrimonio, si dicha autoridad competente, a instancia de esa persona y tras haber considerado los hechos y circunstancias oportunos, determina que esa persona hubiera obtenido los beneficios aún sin mediar tal operación o acuerdo. La autoridad competente del Estado Contratante al que un residente del otro Estado Contratante haya presentado una solicitud en el sentido de este apartado, consultará con la autoridad competente de ese otro Estado contratante antes de rechazar la solicitud. Fuente: Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 7.1, artículo 7.4 IML). CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES Artículo 27 - Entrada en vigor 1. Los Estados Contratantes se notificarán mutuamente, a través de canales diplomáticos, que se han cumplido los requerimientos legales para la entrada en vigor del presente Convenio. 2. El Convenio entrará en vigor quince días después de la fecha de la última de las notificaciones mencionadas en el apartado 1 y sus disposiciones surtirán efecto: a) respecto de los impuestos debidos en la fuente, a las cantidades pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que entre en vigor el presente Convenio; y b) respecto de los restantes impuestos, a los períodos fiscales que se inicien a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que entre en vigor el presente Convenio. 3. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2, el Artículo 25 tendrá efecto: a) respecto a delitos fiscales, en la fecha de su entrada en vigor; y b) en todos los demás casos, en esa fecha, pero solamente con respecto a los períodos fiscales que comiencen en o después de esa fecha, o cuando no existan tales períodos fiscales, todos los montos imponibles que surjan en o después de esa fecha. Fuente: Ley 19.010 de 22 de noviembre de 2012, artículo 1°. Artículo 28 - Terminación El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se termine por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes puede terminar el Convenio, por vía diplomática, dando aviso de la terminación al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año calendario que comience luego de que transcurra un período de 5 años desde la fecha de su entrada en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto: a) respecto de los impuestos debidos en la fuente, a las cantidades pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que se comunique la terminación; b) respecto de los restantes impuestos, a los períodos fiscales que se inicien a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que se comunique la terminación. Fuente: Ley 19.010 de 22 de noviembre de 2012, artículo 1°. PROTOCOLO Al momento de la firma del Convenio entre la República Oriental del Uruguay y Malta para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio (en adelante denominado como "el Convenio"), los suscritos han acordado que las siguientes disposiciones formarán parte integral del Convenio. 1. Ad. Artículo 4, apartado 1 No obstante cualquier otra disposición de este Convenio: a) cuando una sociedad de personas -partnership- establecida en un Estado Contratante reciba rentas procedentes del otro Estado Contratante, y el Estado mencionado en primer lugar no someta a tributación a la sociedad de personas -partnership- como tal, pero someta a tributación a los socios sobre su participación en las rentas de la sociedad de personas -partnership-, dicha sociedad de personas -partnership- será tratada como una sociedad residente de ese Estado Contratante; b) un régimen de inversión colectiva establecido en un Estado Contratante será considerado residente de ese Estado Contratante. Un régimen de inversión colectiva significa un régimen o acuerdo que es reconocido bajo la legislación que regula los fondos de un Estado Contratante; c) las entidades incluidas en el Artículo 7 del Título 7 del Texto Ordenado 1996 bajo la ley de Uruguay serán consideradas residentes de Uruguay. 2. Ad. Artículo 10, apartado 2 Se entiende que: a) a los efectos de las disposiciones del apartado 2(a) de este artículo, la expresión "régimen de inversión colectiva" significa cualquier régimen o acuerdo que sea licenciado o reconocido como tal por los Servicios de Inversión Act. Cap. 370 de las Leyes de Malta; b) las disposiciones del apartado 2(b) de este artículo se seguirán aplicando en Malta siempre y cuando opere en Malta el sistema de imputación plena de imposición de los beneficios de las sociedades y la posterior distribución de dichos beneficios a los accionistas de la compañía. Si el presente sistema fuera cambiado, Malta comunicará a Uruguay, a través de canales diplomáticos, dicho cambio, y los Estados Contratantes se consultarán para determinar si dichos cambios en el sistema de imposición de Malta necesitarían una revisión de las disposiciones del Artículo 10. Fuente: Ley 19.010 de 22 de noviembre de 2012, artículo 1°. Capítulo XIX CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO Preámbulo Los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, con el deseo de seguir desarrollando sus relaciones económicas y de reforzar su cooperación en materia tributaria, con la intención de eliminar la doble imposición en relación con los impuestos comprendidos en este Acuerdo sin generar oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida mediante evasión o elusión fiscales (incluida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Acuerdo para el beneficio indirecto de residentes de terceras jurisdicciones), han acordado lo siguiente: Fuente: Ley 18.645 de 12 de febrero de 2010, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 6.1, artículo 6.3 IML) Artículo 1 - Personas comprendidas El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. Fuente: Ley 18.645 de 12 de febrero de 2010, artículo 1°. Artículo 2 - Impuestos comprendidas 1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción. 2. Se considerarán impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que graven la totalidad de la renta o del patrimonio, o cualquier elemento de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles. 3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular: a) En México: i) el impuesto sobre la renta federal; ii)el impuesto empresarial a tasa única; (en adelante denominados el "impuesto mexicano"). b) En Uruguay: i) el impuesto a las rentas de las actividades económicas; ii)el impuesto a las rentas de las personas físicas;el impuesto a las rentas de los no residentes; iii)el impuesto de asistencia a la seguridad social; iv) el impuesto al patrimonio; (en adelante denominados el "impuesto uruguayo"). 4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente cualquier modificación significativa que se haya introducido en sus respectivas legislaciones fiscales. Fuente: Ley 18.645 de 12 de febrero de 2010, artículo 1°. Artículo 3 - Definiciones generales 1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente: a) el término "México" significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico, significa el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, comprendiendo las partes integrantes de la Federación; las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes; las islas de Guadalupe y de Revillagigedo, la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas, las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes, y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, en la extensión y bajo las condiciones establecidas por el derecho internacional; b) el término "Uruguay" significa la República Oriental del Uruguay, usado en un sentido geográfico, significa el territorio en el que se aplican las leyes impositivas, incluyendo las áreas marítimas, bajo jurisdicción uruguaya o en las que se ejerzan derechos de soberanía, de acuerdo con el Derecho Internacional y la legislación nacional; c) los términos "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan México o Uruguay, según lo requiera el contexto; d) el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona jurídica para efectos impositivos; f) el término "empresa" se aplica a la explotación de cualquier actividad empresarial; g) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante; h) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por un residente de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante; i) el término "actividad empresarial" incluye la prestación de servicios profesionales y otras actividades que tengan el carácter de independiente; j) el término "autoridad competente" significa: i) en México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; ii)en Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas; k) el término "nacional" significa: i) cualquier persona física que tenga la nacionalidad de un Estado Contratante; y ii)cualquier persona moral o jurídica, sociedad de personas o asociación que derive su calidad como tal de la legislación en vigor de un Estado Contratante. 2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término no definido en el mismo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, tendrá el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos a los que se aplica el Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el significado otorgado a dicho término de conformidad con otras leyes de ese Estado. Fuente: Ley 18.645 de 12 de febrero de 2010, artículo 1°. Artículo 4 - Residente 1. Para los efectos del presente Convenio, el término "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, y también incluye a ese Estado, cualquier subdivisión política o autoridad local del mismo. Sin embargo, este término no incluye a las personas que están sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por las rentas que obtengan de fuentes situadas en ese Estado o por el patrimonio situado en el mismo. 2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera: a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales); b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente; c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional; d) si es nacional de ambos Estados, o de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo. 3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona física, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver de común acuerdo la cuestión, y determinar la forma en que se aplicará el Convenio a dicha persona, tomando en consideración su lugar de constitución, sede de dirección efectiva o cualquier otro criterio de naturaleza similar. En ausencia del citado acuerdo, se considerará que dicha persona se encuentra fuera del ámbito del presente Convenio, salvo por lo que se refiere al Artículo 26 denominado "Intercambio de Información". 4. Una sociedad de personas o un fideicomiso se considerará residente de un Estado Contratante únicamente en la medida en que los ingresos que perciban estén sujetos a imposición en ese Estado como ingresos obtenidos por un residente de ese Estado, ya sea por la sociedad de personas o el fideicomiso, o por los socios o beneficiarios. Fuente: Ley 18.645 de 12 de febrero de 2010, artículo 1°. Artículo 5 - Establecimiento permanente 1. Para los efectos del presente Convenio, el término "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. 2. El término "establecimiento permanente" incluye, en especial: a) una sede de dirección; b) una sucursal; c) una oficina; d) una fábrica; e) un taller; y f) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales. 3. El término "establecimiento permanente" igualmente incluye: a) una obra, una construcción, un proyecto de instalación o montaje, o actividades de supervisión relacionadas con los mismos, pero sólo cuando dicha obra, construcción, proyecto o actividades tengan una duración mayor a 6 meses; b) la prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría, por una empresa a través de sus empleados u otro personal contratado por la empresa para dicho propósito, pero sólo en el caso de que las actividades de esa naturaleza prosigan (en relación con el mismo proyecto o con un proyecto conexo) en un Estado Contratante durante un periodo o periodos que en total excedan de 183 días, dentro de un periodo cualquiera de doce meses; y c) la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente, realizados por una persona física pero sólo en el caso de que dichos servicios o actividades prosigan en un Estado Contratante durante un periodo o periodos que en total excedan de 183 días, dentro de un periodo cualquiera de doce meses. Para efectos del cómputo de los plazos a que se refiere el párrafo 3, las actividades realizadas por una empresa asociada con otra empresa en términos de lo establecido en el Artículo 9, deberán ser consideradas conjuntamente con el periodo durante el cual las actividades son realizadas por la empresa asociada, siempre que las actividades de ambas empresas sean idénticas o similares. 4. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considerará que la expresión "establecimiento permanente" no incluye: a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa; b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas; c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa; d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información, para la empresa; e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa, cualquier otra actividad; f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condición de que dicha actividad o, en el caso del subapartado f), el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios tenga carácter auxiliar o preparatorio. 4.1 Las disposiciones anteriores no se aplicarán a un lugar fijo de negocios que una empresa utilice o mantenga, si dicha empresa u otra estrechamente vinculada desarrolla actividades en ese mismo lugar o en otro en el mismo Estado Contratante y: a) ese lugar u otro constituyen un establecimiento permanente para la empresa o la empresa estrechamente vinculada, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo; o b) el conjunto de la actividad resultante de la combinación de actividades desarrolladas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o la empresa estrechamente vinculada en los dos lugares, no tienen carácter preparatorio o auxiliar, a condición de que las actividades desarrolladas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o la empresa estrechamente vinculada en los dos lugares, constituyan funciones complementarias que formen parte de una operación económica cohesionada. 5. No obstante lo dispuesto en el Acuerdo definiendo el término "establecimiento permanente", con sujeción al apartado 7 se considerará, cuando una persona opere en un Estado Contratante de un Acuerdo por cuenta de una empresa y, como tal, concluya habitualmente contratos, o desempeñe habitualmente el papel principal en la conclusión de contratos rutinariamente celebrados sin modificación sustancial por la empresa, y dichos contratos se celebren: a) en nombre de la empresa; o b) para la transmisión de la propiedad, o del derecho de uso, de un bien que posea la empresa o cuyo derecho de uso tenga; o c) para la prestación de servicios por esa empresa, que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado Contratante respecto de las actividades que esa persona realice para la empresa, excepto si la realización de dichas actividades por la empresa a través de un lugar fijo de negocios situado en ese Estado Contratante, no hubiera implicado que ese lugar fijo de negocios se considerara un establecimiento permanente en los términos definidos en el Acuerdo. 6. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considera que una empresa aseguradora de un Estado Contratante, salvo por lo que respecta a los reaseguros, tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de ese otro Estado o si asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente al cual se le aplica el párrafo 7. 7. Las disposiciones del apartado 5 no resultarán aplicables cuando la persona que intervenga en un Estado Contratante de un Acuerdo comprendido por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante realice una actividad económica en el Estado mencionado en primer lugar como agente independiente e intervenga por la empresa en el curso ordinario de esa actividad. Sin embargo, cuando una persona intervenga exclusiva o casi exclusivamente por cuenta de una o más empresas a las que esté estrechamente vinculada, esa persona no será considerada un agente independiente conforme a los términos de este apartado en relación con cualquiera de dichas empresas. 8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra. 9. A los efectos de las disposiciones de este artículo, una persona está estrechamente vinculada a una empresa si, a la vista de todos los hechos y circunstancias pertinentes, una tiene el control sobre la otra o ambas están bajo el control de las mismas personas o empresas. En todo caso, se considerará que una persona está estrechamente vinculada a una empresa si una participa directa o indirectamente en más del 50 por ciento en la otra (o, en el caso de una sociedad, en más del 50 por ciento del total del derecho de voto y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en su patrimonio) o si un tercero participa directa o indirectamente en más del 50 por ciento (o, en el caso de una sociedad, en más del 50 por ciento del derecho de voto y del valor de las acciones de la sociedad o de su participación en el patrimonio) en la persona y la empresa. Fuente: Ley 18.645 de 12 de febrero de 2010, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 12.1, 12.2 13.2, 13.4 y 15.1 IML). Artículo 6 - Personas comprendidas 1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o silvícolas) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. El término "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante en el que los bienes en cuestión estén situados. Dicho término comprende en todo caso, los accesorios de bienes inmuebles, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y silvícolas, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a la propiedad inmueble, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles. 3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas del uso directo, del arrendamiento, de la aparcería y otras formas análogas, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de bienes inmuebles de una empresa. Fuente: Ley 18.645 de 12 de febrero de 2010, artículo 1°. Artículo 7 - Beneficios empresariales 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado actividades empresariales de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a: a) ese establecimiento permanente; b) las ventas en ese otro Estado de bienes o mercancías del mismo o similar tipo a aquellos bienes o mercancías vendidas a través de ese establecimiento permanente. Sin embargo, los beneficios obtenidos de las ventas descritas en el inciso b), no serán sometidos a imposición en el otro Estado Contratante si la empresa demuestra que dichas ventas han sido realizadas por razones distintas a las de obtener un beneficio del presente Convenio. 2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, bajo las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. 3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos incurridos para la realización de las actividades del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración así incurridos, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte. Sin embargo, no serán deducibles los pagos que efectúe, en su caso, el establecimiento permanente (que no sean los hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios u otros pagos análogos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos, o a título de comisión, por la prestación de servicios específicos o por gestiones hechas o, salvo en el caso de una empresa bancaria, a título de intereses sobre dinero prestado al establecimiento permanente. Asimismo, no se tomarán en cuenta para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente, las cantidades cobradas por el establecimiento permanente (que no sean por concepto de reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios u otros pagos análogos a cambio del derecho a utilizar patentes u otros derechos, o a título de comisión, por la prestación de servicios específicos o por gestiones hechas o, salvo en el caso de una empresa bancaria, a título de intereses sobre dinero prestado a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales. 4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, nada de lo establecido en el párrafo 2 impedirá que este Estado Contratante determine los beneficios imponibles mediante dicho reparto mientras sea usual; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea acorde con los principios contenidos en el presente Artículo. 5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este establecimiento permanente compre bienes o mercancías para la empresa. 6. A los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año con el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma. 7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos del presente Convenio, las disposiciones de aquellos Artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo. Fuente: Ley 18.645 de 12 de febrero de 2010, artículo 1°. Artículo 8 - Tráfico internacional 1. Los beneficios que obtenga un residente de un Estado Contratante por la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. 2. Los beneficios a que se refiere el párrafo 1, no incluyen los beneficios que se obtengan de la prestación del servicio de hospedaje, así como los provenientes del uso de cualquier otro medio de transporte. 3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, empresa conjunta o una agencia internacional de explotación. Fuente: Ley 18.645 de 12 de febrero de 2010, artículo 1°. Artículo 9 - Empresas asociadas 1. Cuando a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esta empresa y ser sometidos a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de este Estado, y, en consecuencia, somete a imposición los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en este otro Estado y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, entonces este otro Estado, si acepta realizar dicho ajuste procederá, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 25, al ajuste correspondiente del monto del impuesto que haya percibido sobre esos beneficios. Para determinar este ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán mutuamente en caso necesario. Fuente: Ley 18.645 de 12 de febrero de 2010, artículo 1°. Artículo 10 - Dividendos 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este otro Estado. 2. Sin embargo, dichos dividendos también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto de los dividendos. 3. Las disposiciones de los párrafos anteriores no afectan la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales se paguen los dividendos. 4. El término "dividendos", empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de las acciones, acciones de goce o derechos de goce, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los ingresos de otros derechos corporativos y otros ingresos sujetos al mismo tratamiento fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la sociedad que los distribuya. 5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, actividades empresariales a través de un establecimiento permanente situado en él, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente. En este caso se aplicará lo dispuesto por el Artículo 7. 6. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtiene beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por dicha sociedad, salvo en la medida en que los dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado. Fuente: Ley 18.645 de 12 de febrero de 2010, artículo 1°. Artículo 11 - Intereses 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse a imposición también en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con las leyes de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses. 3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses mencionados en el párrafo 1 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que es residente el beneficiario efectivo de los intereses, si: a) el beneficiario efectivo es uno de los Estados Contratantes, una subdivisión política o una entidad local del mismo, o el Banco Central de un Estado Contratante; b) los intereses son pagados por cualquiera de las entidades mencionadas en el inciso a); c) los intereses proceden de Uruguay y son pagados respecto de un préstamo a plazo no menor de tres años otorgado, garantizado o asegurado, por el Banco de México, el Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., Nacional Financiera, S.N.C., o el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., o por cualquier otra institución acordada por las autoridades competentes de los Estados Contratantes; o d) los intereses proceden de México y son pagados respecto de préstamos concedidos por un periodo no menor a tres años, otorgados, garantizados o asegurados, por el Banco de la República Oriental del Uruguay, o por cualquier otra institución que se acuerde por las autoridades competentes de los Estados Contratantes. 4. El término "intereses" empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, especialmente, las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a estos títulos, así como cualquier otra renta que se asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo bajo la legislación del Estado Contratante de donde procedan las rentas. El término "intereses" no incluye a los ingresos considerados como dividendos de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 10. 5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que proceden los intereses, actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente situado en él y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En este caso, se aplicará lo dispuesto por el Artículo 7. 6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de dicho Estado. Sin embargo, cuando la persona que paga los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente que asuma la carga de los mismos, éstos se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente. 7. Cuando, por razón de la relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de la que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán solamente a este último importe. En este caso, la parte excedente del pago podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Fuente: Ley 18.645 de 12 de febrero de 2010, artículo 1°. Artículo 12 - Regalías 1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de conformidad con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías. 3. El término "regalías" empleado en el presente Artículo significa los pagos de cualquier clase recibidos en consideración por: a) el uso o la concesión de uso, de cualquier patente, marca comercial, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto; b) el uso o la concesión de uso, de cualquier equipo industrial, comercial o científico; c) el suministro de información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas; d) el uso o la concesión de uso, de cualquier derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, incluidas las películas cinematográficas y películas o cintas para uso en relación con la televisión o radio; No obstante lo dispuesto en el Artículo 13, el término "regalías" también incluye las ganancias obtenidas por la enajenación de cualquiera de dichos derechos o bienes que estén condicionados a la productividad, uso o posterior disposición de los mismos. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que proceden las regalías, actividades empresariales a través de un establecimiento permanente situado en él, y el derecho o propiedad por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplicará lo dispuesto por el Artículo 7. 5. Para efectos del presente Artículo las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea el mismo Estado, una subdivisión política o autoridad local del mismo, o una persona residente de ese Estado para efectos fiscales. Sin embargo, cuando la persona que paga las regalías, residente o no de uno de los Estados Contratantes, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente respecto del cual se genere la obligación de pagar las regalías y las mismas sean soportadas por dicho establecimiento permanente, se considerará que las regalías proceden del Estado en el que esté ubicado el establecimiento permanente. 6. Cuando por razón de la relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo o de la que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías exceda, por cualquier motivo, del importe que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tal relación, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán solamente a este último importe. En tal caso, la parte excedente del pago podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Fuente: Ley 18.645 de 12 de febrero de 2010, artículo 1°. Artículo 13 - Ganancias de capital 1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, tal como se definen en el Artículo 6, situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado Contratante. 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 3. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. 4.Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la enajenación de acciones o de derechos asimilables, por ejemplo, los derechos en una sociedad de personas -partnership- o un fideicomiso -trust-, pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si en cualquier momento durante el plazo de los 365 días previos a la enajenación, el valor de dichas acciones o derechos asimilables procede en más de un 50 por ciento directa o indirectamente de bienes inmuebles situados en esa otro Estado Contratante. 5. Adicionalmente a las ganancias gravables de conformidad con lo dispuesto en los párrafos anteriores del presente Artículo, las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones, participaciones u otros derechos en el capital de una sociedad u otra persona jurídica que sea residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante si el receptor de las ganancias, en cualquier momento durante un periodo de doce meses anterior a dicha enajenación, junto con todas las personas que están vinculadas al receptor, tuvo una participación de al menos el 25 por ciento en el capital de la sociedad u otra persona jurídica. Sin embargo, el impuesto así exigido no excederá del 20 por ciento de las ganancias gravables. 6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto a los mencionados en los párrafos anteriores del presente Artículo, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante. Fuente: Ley 18.645 de 12 de febrero de 2010, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 9.4 IML). Artículo 14 - Ingresos derivados del empleo 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de esta forma, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si: a) el perceptor permanece en el otro Estado por un periodo o periodos, cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier periodo de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado, y c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado. 3. No obstante las disposiciones precedentes del presente Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional por un residente de un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado. Fuente: Ley 18.645 de 12 de febrero de 2010, artículo 1°. Artículo 15 - Honorarios de consejeros Los honorarios de consejeros o directores, así como otras remuneraciones similares, que un residente de un Estado Contratante obtenga en su calidad de miembro de un consejo de administración, directorio o cualquier otro órgano de una sociedad que sea residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado. Fuente: Ley 18.645 de 12 de febrero de 2010, artículo 1°. Artículo 16 - Artistas y deportistas 1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante, en calidad de artista, tal como un actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Cuando los ingresos derivados de las actividades personales ejercidas por un artista o deportista en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, estos ingresos, no obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, los ingresos obtenidos por un residente de un Estado Contratante en su calidad de artista o deportista estarán exentos en el otro Estado Contratante siempre que la visita a ese otro Estado esté financiada al menos en un 50 por ciento por fondos públicos del Estado mencionado en primer lugar o una subdivisión política o entidad local del mismo. Fuente: Ley 18.645 de 12 de febrero de 2010, artículo 1°. Artículo 17 - Pensiones 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 18, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. 2. Los beneficios de la seguridad social y otras pensiones públicas pagadas por un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar. Fuente: Ley 18.645 de 12 de febrero de 2010, artículo 1°. Artículo 18 - Funciones públicas 1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una subdivisión política o entidad local del mismo a una persona física, por razón de servicios prestados a este Estado o subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. b) Sin embargo, dichos salarios, sueldos y otras remuneraciones similares, sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que: i) es nacional de ese Estado; o ii)no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente con el propósito de prestar los servicios. 2. a) No obstante las disposiciones del párrafo 1, cualquier pensión u otra remuneración similar pagada, o con cargo a fondos constituidos, por un Estado Contratante o subdivisión política o entidad local del mismo, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. b) Sin embargo, dichas pensiones u otras remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado. 3. Lo dispuesto en los Artículos 14, 15, 16 y 17, se aplicará a los sueldos, salarios, pensiones y otras remuneraciones similares, por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante, o una subdivisión política o entidad local del mismo. Fuente: Ley 18.645 de 12 de febrero de 2010, artículo 1°. Artículo 19 - Estudiantes Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación, un estudiante o una persona en prácticas, que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en este Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de este Estado. Fuente: Ley 18.645 de 12 de febrero de 2010, artículo 1°. Artículo 20 - Otras rentas Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante, no mencionadas en los Artículos anteriores del presente Convenio, y procedentes del otro Estado Contratante, podrán someterse a imposición en ese otro Estado. Fuente: Ley 18.645 de 12 de febrero de 2010, artículo 1°. Artículo 21 - Patrimonio 1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, tal como se definen en el Artículo 6, pertenecientes a un residente de un Estado Contratante que estén situados en el otro Estado Contratante, podrán someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. 2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, podrá someterse a imposición en ese otro Estado. 3. Los buques y las aeronaves explotados en tráfico internacional y los bienes muebles afectos a su explotación sólo serán gravables en el Estado Contratante en donde resida la empresa que explota dichos bienes. 4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante sólo podrán someterse a imposición en este Estado. Fuente: Ley 18.645 de 12 de febrero de 2010, artículo 1°. Artículo 22 - Disposiciones misceláneas 1. El presente Convenio no podrá interpretarse en el sentido de impedir que un Estado Contratante aplique las disposiciones de su legislación interna relacionadas con la capitalización delgada y a empresas extranjeras controladas (en el caso de México, regímenes fiscales preferentes; en el caso de Uruguay, regímenes de baja o nula tributación), así como cualquier otra medida existente para evitar la evasión y elusión fiscal. Las autoridades competentes se comunicarán mutuamente sobre cualquier otra medida de naturaleza similar o análoga que se introduzca en lo futuro en su legislación interna, para efectos de evaluar el impacto en las disposiciones del presente Convenio. 2. Se entiende que los Estados Contratantes harán lo posible por aplicar las disposiciones de este Convenio de conformidad con los Comentarios sobre los Artículos del Modelo Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio elaborados por el Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE en la medida en que las disposiciones contenidas en el Convenio correspondan a aquéllas establecidas bajo el Modelo. Fuente: Ley 18.645 de 12 de febrero de 2010, artículo 1°. Artículo 23 - Eliminación de la doble imposición 1. Con arreglo a las disposiciones y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la legislación de México, conforme a las modificaciones ocasionales de esta legislación que no afecten sus principios generales, México permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto mexicano: a) el impuesto uruguayo pagado por ingresos provenientes de Uruguay, en una cantidad que no exceda del impuesto exigible en México sobre dichos ingresos; y b) en el caso de una sociedad que detente al menos el 10 por ciento del capital de una sociedad residente de Uruguay y de la cual la sociedad mencionada en primer lugar recibe dividendos, el impuesto uruguayo pagado por la sociedad que distribuye dichos dividendos, respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos. 2. En Uruguay, la doble imposición se evitará de la manera siguiente: Los residentes en Uruguay determinarán el impuesto correspondiente deduciendo del impuesto sobre la renta, que haya de pagarse en Uruguay sobre rentas procedentes de México, de acuerdo con las leyes uruguayas, el impuesto pagado al fisco mexicano conforme a las leyes mexicanas y de conformidad con el presente Convenio. Asimismo, se deducirá del impuesto sobre el patrimonio que haya de pagarse en Uruguay sobre bienes de todas clases situados en México, de acuerdo con las leyes uruguayas, el impuesto sobre el patrimonio pagado al fisco mexicano conforme a las leyes mexicanas y de conformidad con el presente Convenio. El importe de la deducción no podrá exceder sin embargo la parte del impuesto uruguayo, correspondiente a dichas rentas o bienes antes de hecha la deducción. 3. Cuando de conformidad con cualquier disposición del Convenio, los ingresos obtenidos por un residente de un Estado Contratante o el patrimonio del cual sea propietario, estén exentos de impuesto en ese Estado, dicho Estado puede, sin embargo, tener en cuenta los ingresos o el patrimonio exentos para efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de los ingresos o el patrimonio de dicho residente. Fuente: Ley 18.645 de 12 de febrero de 2010, artículo 1°. Artículo 24 - No discriminación 1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativo al mismo, que no se exija o que sea más gravoso que aquél al que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1, la presente disposición también es aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. 2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, no serán sometidos a imposición en este otro Estado de manera menos favorable que las empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades. La presente disposición no deberá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes, en consideración de su estado civil o cargas familiares. 3. A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 7 del Artículo 11, o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, las regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, serán deducibles, para efectos de determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Asimismo, cualquier deuda de una empresa de un Estado Contratante contraída con un residente del otro Estado Contratante será deducible, para efectos de determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubiera sido contratada por un residente del Estado Contratante mencionado en primer lugar. 4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté total o parcialmente detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no estarán sujetas en el Estado mencionado en primer lugar, a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravosa que aquéllas a las que están o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar. 5. No obstante lo dispuesto por el Artículo 2, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán a los impuestos de cualquier naturaleza y denominación. 6. Las disposiciones del presente Convenio no impedirán que un Estado Contratante aplique sus disposiciones en materia de capitalización delgada. Fuente: Ley 18.645 de 12 de febrero de 2010, artículo 1°. Artículo 25 - Procedimiento de acuerdo mutuo 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por una o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del Acuerdo, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados Contratantes, podrá someter su caso a la autoridad competente de cualquiera de los Estados Contratantes. El caso deberá ser presentado dentro de los cuatro años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no sea acorde con lo dispuesto por el presente Convenio. 2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión de mutuo acuerdo con la autoridad competente del otro Estado Contratante a fin de evitar una imposición que no se ajuste al Convenio. El acuerdo alcanzado será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes. 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver mediante acuerdo mutuo, las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del presente Convenio. También podrán consultarse para eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Acuerdo. 4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden comunicarse directamente con el propósito de alcanzar un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores. 5. No obstante lo dispuesto en cualquier otro tratado del que los Estados Contratantes sean o puedan ser partes, cualquier controversia sobre una medida adoptada por un Estado Contratante, que se relacione con alguno de los impuestos comprendidos en el Artículo 2, o en el caso de no discriminación, cualquier medida fiscal adoptada por un Estado Contratante, incluyendo una controversia sobre la aplicabilidad del presente Convenio, deberá ser resuelta únicamente de conformidad con el Convenio, a no ser que las autoridades competentes de los Estados Contratantes acuerden otra cosa. Fuente: Ley 18.645 de 12 de febrero de 2010, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 16.1 1° frase, 16.2, 16.3 2° frase IML). Artículo 26 - Intercambio de información 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que previsiblemente sea relevante para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para la administración o ejecución del derecho interno, relativa a los impuestos de cualquier naturaleza y denominación establecidos por los Estados Contratantes, por sus subdivisiones políticas o entidades locales, en la medida en que la imposición exigida en el mismo no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y 2. 2. Cualquier información recibida de conformidad con el párrafo 1 por un Estado Contratante será mantenida secreta al igual que la información obtenida con base en el derecho interno de este Estado y sólo se revelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la determinación o recaudación de los impuestos a que se refiere el párrafo 1, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, de la resolución de los recursos relativos a los mismos, o de la vigilancia de todo lo anterior. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para tales propósitos. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. 3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a: a) adoptar medidas administrativas contrarias a la legislación y práctica administrativa de éste o del otro Estado Contratante; b) suministrar información que no se pueda obtener según la legislación o en el ejercicio de la práctica administrativa normal de éste o del otro Estado Contratante; c) suministrar información que revele cualquier secreto comercial, empresarial, industrial, mercantil o profesional o procedimientos comerciales, o información cuya revelación sería contraria al orden público (ordre public). 4. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con el presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará todas las medidas de recopilación de información para obtener la información solicitada, incluso si el otro Estado no necesita dicha información para sus propios efectos impositivos. La obligación a que se refiere la oración anterior está sujeta a las limitaciones del párrafo 3 pero en ningún caso, dichas limitaciones deberán interpretarse en el sentido de permitir que un Estado Contratante se niegue a proporcionar información únicamente porque no tiene un interés interno sobre la misma. 5. En ningún caso, las disposiciones del párrafo 3 deberán interpretarse en el sentido de permitir que un Estado Contratante se niegue a proporcionar información únicamente debido a que la misma está en poder de un banco, otra institución financiera, beneficiario u otra persona que actúe en calidad de agente o fiduciario, o porque dicha información se relaciona con la tenencia de una participación en una persona. Fuente: Ley 18.645 de 12 de febrero de 2010, artículo 1°. Artículo 27 - Asistencia en el cobro 1. Los Estados Contratantes se prestarán asistencia mutua en la recaudación de créditos fiscales. Esta asistencia no está limitada por los Artículos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán, mediante acuerdo mutuo, establecer la forma de aplicación del presente Artículo. 2. La expresión "crédito fiscal" empleada en el presente Artículo, significa un monto adeudado respecto de impuestos de cualquier naturaleza y descripción exigido por cualquiera de los Estados Contratantes, o de sus subdivisiones políticas o entidades locales, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al presente Convenio o cualquier otro instrumento del que sean partes los Estados Contratantes, así como los intereses, penas administrativas y costos por recaudación y por medidas cautelares relacionados con dicho monto. 3. Cuando un crédito fiscal de un Estado Contratante sea exigible de conformidad con la legislación de ese Estado y sea adeudado por una persona que, en ese momento, no pueda, de conformidad con la legislación de ese Estado, impedir su cobro, dicho crédito fiscal deberá, a solicitud de la autoridad competente de ese Estado, ser aceptado para efectos de cobro por la autoridad competente del otro Estado Contratante. Dicho crédito fiscal deberá cobrarse por ese otro Estado de conformidad con las disposiciones de su legislación interna aplicable a la ejecución y recaudación de sus propios impuestos, como si se tratara de un crédito fiscal de ese otro Estado. 4. Cuando un crédito fiscal de un Estado Contratante sea un crédito respecto del cual ese Estado pueda adoptar, de conformidad con su legislación, medidas cautelares con el fin de garantizar su cobro, dicho crédito deberá, a solicitud de la autoridad competente de ese Estado, ser aceptado por la autoridad competente del otro Estado Contratante para efectos de adoptar las medidas cautelares necesarias. Ese otro Estado deberá adoptar las medidas cautelares necesarias en relación con ese crédito fiscal de conformidad con las disposiciones de su legislación interna, como si se tratara de un crédito fiscal de ese otro Estado, incluso cuando, al momento de aplicar dichas medidas, el crédito fiscal no sea exigible en el Estado mencionado en primer lugar o se adeude por una persona que tiene derecho a impedir su cobro. 5. No obstante las disposiciones de los párrafos 3 y 4, un crédito fiscal aceptado por un Estado Contratante para efectos de los párrafos 3 ó 4, no estará sujeto en ese Estado a la prescripción o prelación aplicables a los créditos fiscales, conforme a su derecho interno, por razón de su naturaleza como tal. Asimismo, un crédito fiscal aceptado por un Estado Contratante para efectos de los párrafos 3 ó 4, no disfrutará en ese Estado de las prelaciones aplicables a los créditos fiscales en virtud del derecho del otro Estado Contratante. 6. Las acciones relacionadas con la existencia, validez o el monto de un crédito fiscal de un Estado Contratante, únicamente deberán presentarse ante los tribunales o cuerpos administrativos de ese Estado. Nada de lo dispuesto en el presente Artículo deberá interpretarse en el sentido de crear u otorgar algún derecho a presentar dichas acciones ante cualquier tribunal o cuerpo administrativo del otro Estado Contratante. 7. Cuando, en cualquier momento posterior a la formulación de una solicitud por un Estado Contratante de conformidad con los párrafos 3 ó 4, y antes de que el otro Estado Contratante haya cobrado y remitido el crédito fiscal correspondiente al Estado mencionado en primer lugar, dicho crédito fiscal deje de ser: a) en el caso de una solicitud de conformidad con el párrafo 3, un crédito fiscal del Estado mencionado en primer lugar que sea exigible de conformidad con las leyes de ese Estado y se adeude por una persona que, en ese momento, conforme a las leyes de dicho Estado, no pueda impedir su cobro; o b) en el caso de una solicitud de conformidad con el párrafo 4, un crédito fiscal del Estado mencionado en primer lugar respecto del cual ese Estado, de conformidad con su legislación interna, pueda adoptar medidas cautelares con miras a garantizar su cobro la autoridad competente del Estado mencionado en primer lugar deberá notificar inmediatamente dicho hecho a la autoridad competente del otro Estado y, a elección del otro Estado, el Estado mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su solicitud. 8. En ningún caso, las disposiciones del presente Artículo podrán interpretarse en el sentido de imponer a un Estado Contratante la obligación de: a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante; b) adoptar medidas que serían contrarias al orden público (ordre public); c) proporcionar asistencia si el otro Estado Contratante no ha agotado todas las medidas posibles de cobro o cautelares, según sea el caso, disponibles bajo su propia legislación y prácticas administrativas; d) proporcionar asistencia en aquellos casos en los que la carga administrativa para ese Estado sea visiblemente desproporcionada respecto del beneficio que obtendrá el otro Estado Contratante. Fuente: Ley 18.645 de 12 de febrero de 2010, artículo 1°. Artículo 28 - Miembros de misiones diplomáticas y oficinas consulares Las disposiciones del presente Convenio no afectan los privilegios fiscales otorgados a los miembros de las misiones diplomáticas o funcionarios consulares de conformidad con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales. Fuente: Ley 18.645 de 12 de febrero de 2010, artículo 1°. Artículo 28 A - Derecho a los beneficios 1.No obstante las disposiciones de un Acuerdo, los beneficios concedidos en virtud del mismo no se otorgarán respecto de un elemento de renta o de patrimonio cuando sea razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que el acuerdo u operación que directa o indirectamente genera el derecho a percibir ese beneficio tiene entre sus objetivos principales la obtención del mismo, excepto cuando se determine que la concesión del beneficio en esas circunstancias es conforme con el objeto y propósito de las disposiciones pertinentes del Acuerdo. 2. Salvo cuando se disponga de otro modo en la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios, un residente de un Estado Contratante no tendrá derecho a los beneficios que de otro modo hubiera concedido el Acuerdo, salvo aquellos previstos en las disposiciones del Acuerdo: a) que determinen la residencia de una persona, distinta de una persona física, residente de ambos Estados Contratantes por razón de las disposiciones del Acuerdo que definen el concepto de residente de un Estado Contratante; b) que establecen que un Estado Contratante otorgará a una empresa de ese Estado Contratante el ajuste correlativo que corresponda tras un ajuste inicial efectuado por el otro Estado Contratante conforme al Acuerdo, por el importe del impuesto exigido en el Estado Contratante mencionado en primer lugar sobre los beneficios de una empresa asociada; o c) que permita a los residentes de un Estado Contratante solicitar a la autoridad competente de ese Estado Contratante que admitan a trámite los casos de tributación no conforme con el Acuerdo; a menos que, en el momento en que se hubiera concedido el beneficio, dicho residente sea una "persona calificada" conforme a la definición dada en el apartado 3. 3. Un residente de un Estado Contratante será una persona calificada en el momento en que el Acuerdo le hubiera otorgado un beneficio si, en ese momento el residente es: a) una persona física; b) ese Estado Contratante, o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, o un organismo o agencia de dicho Estado Contratante, subdivisión política o entidad local; c) una sociedad u otra entidad cuya clase principal de acciones se cotice regularmente en uno o más mercados de valores reconocidos; d) una persona, distinta de una persona física, que sea: i) una organización sin ánimo de lucro que pertenezca a una categoría acordada por los Estados Contratantes mediante intercambio de Notas diplomáticas; o ii)una entidad o un acuerdo establecido en ese Estado Contratante que la legislación fiscal de ese Estado Contratante considere como persona independiente y: A) cuya finalidad, tanto en su constitución como en su explotación, sea única o casi únicamente, administrar u ofrecer prestaciones por jubilación y beneficios complementarios o accesorios a personas físicas y que esté regulada como tal por ese Estado Contratante, o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales; o B) cuya finalidad, tanto en su constitución como en su explotación, sea única o casi únicamente la inversión de fondos en beneficio de las entidades o acuerdos a que se refiere el subapartado A); e) una persona, distinta de una persona física, si, durante al menos la mitad de los días de un período de doce meses, comprendido el momento en el que el beneficio se hubiera otorgado, las personas residentes de ese Estado Contratante que tengan derecho a acogerse a los beneficios del Acuerdo en virtud de los subapartados a) a d) poseen, directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento de las acciones de dicha persona. 4. a) Un residente de un Estado Contratante tendrá derecho a acogerse a los beneficios del Acuerdo respecto de un elemento de renta procedente del otro Estado Contratante, con independencia de que sea o no una persona calificada, si el residente ejerce activamente una actividad económica en el Estado Contratante mencionado en primer lugar, y la renta que proceda del otro Estado Contratante proviene de esa actividad económica o es accesoria a ella. A tales efectos, el "ejercicio activo de la actividad económica" no incluye las siguientes actividades ni sus combinaciones: i) su explotación como sociedad de tenencia de valores; ii) supervisión general o servicios de gestión de un grupo societario; iii)actividades de financiación del grupo (incluida la centralización de tesorería); o iv) realización o gestión de inversiones, excepto cuando dichas actividades las realice un banco, una entidad de seguros o un agente de valores registrado, en el curso ordinario de su actividad como tal. b) Si un residente de un Estado Contratante obtiene un elemento de renta de una actividad económica efectuada por ese residente en el otro Estado Contratante, u obtiene un elemento de renta del otro Estado Contratante procedente de una persona relacionada, las condiciones descritas en el subapartado a) se considerarán satisfechas en relación con ese elemento de renta únicamente si la actividad económica desarrollada por el residente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar, con el que se relaciona el elemento de renta, es sustancial respecto de la misma actividad económica o una actividad complementaria a ella, efectuada por el residente o por dicha persona relacionada en el otro Estado Contratante. Para determinar si una actividad económica es sustancial a los efectos de este subapartado se analizarán todos los hechos y circunstancias. c) A los efectos de la aplicación de este apartado, las actividades desarrolladas por personas relacionadas en relación con residentes de un Estado Contratante, se considerarán desarrolladas por dicho residente. 5. Un residente de un Estado Contratante, que no sea una persona calificada, también tendrá derecho a acogerse a los beneficios que se derivarían del Acuerdo en relación con un elemento de renta si, durante al menos la mitad de los días de un plazo de doce meses que comprenda el momento en el que el beneficio se hubiera otorgado, las personas que sean "beneficiarios equivalentes" poseen, directa o indirectamente, al menos el 75 por ciento del derecho de participación del residente. 6. Si un residente de un Estado Contratante no fuera una persona calificada conforme a las disposiciones del apartado 3 de este artículo, ni tuviera derecho a los beneficios en virtud de los apartados 4 o 5, las autoridades competentes del otro Estado Contratante podrán concederle no obstante los beneficios del Acuerdo, o beneficios relativos a un elemento de renta concreto, teniendo en cuenta el objeto y propósito del Acuerdo, pero únicamente si dicho residente demuestra satisfactoriamente a dichas autoridades competentes que ni la constitución, adquisición o mantenimiento, ni la operativa, tuvieron como uno de sus principales propósitos la obtención de los beneficios del Acuerdo. Antes de aceptar o rechazar una solicitud planteada al amparo de este apartado por un residente de un Estado Contratante, la autoridad competente del otro Estado Contratante a la que se ha presentado la solicitud, consultará con la autoridad competente del Estado Contratante mencionado en primer lugar. 7. A los efectos de la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios: a) "mercado de valores reconocido" significa: i) un mercado de valores constituido y regulado como tal conforme a la legislación interna de cualquiera de los Estados Contratantes; y ii)cualquier otro mercado de valores acordado por las autoridades competentes de los Estados Contratantes; b) "Clase principal de acciones" significa la clase o clases de acciones de una sociedad que representan la mayoría del derecho a voto y del valor total de la sociedad o la clase o clases de derechos de participación en una entidad que representan, conjuntamente, la mayoría del derecho a voto y del valor total de la entidad; c) "beneficiario equivalente" significa una persona con derecho a los beneficios respecto de un elemento de renta concedidos por un Estado Contratante en virtud de su normativa interna, del Acuerdo o de cualquier otro acuerdo internacional, que sean equivalentes o más favorables que los beneficios que se otorgarían a ese elemento de renta conforme al Acuerdo; a los efectos de determinar si una persona es un beneficiario equivalente en relación con un dividendo, se considerará que la persona posee el mismo capital de la sociedad que paga el dividendo que el capital que posee la sociedad que reclama los beneficios respecto a los dividendos; d) en relación con las entidades que no sean sociedades, el término "acción" significa los derechos comparables a acciones; e) dos personas serán "personas relacionadas" si una de ellas posee directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento del derecho de participación en la otra (o, en el caso de una sociedad, al menos el 50 por ciento del total del derecho a voto y del valor de las acciones de la sociedad) u otra persona posee, directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento del derecho de participación (o, en el caso de una sociedad, al menos el 50 por ciento del total del derecho a voto y del valor de las acciones de la sociedad) en cada una de ellas; en todo caso, una persona estará relacionada con otra si, sobre la base de los hechos y circunstancias pertinentes, una tiene el control sobre la otra o ambas están bajo el control de una misma persona o personas. 8. 1. Cuando a) una empresa de un Estado Contratante obtenga rentas procedentes del otro Estado Contratante y el primer Estado considere dichas rentas como atribuibles a un establecimiento permanente de la empresa situada en una tercera jurisdicción; y b) los beneficios atribuibles a dicho establecimiento permanente estén exentos de imposición en el Estado Contratante mencionado en primer lugar, los beneficios del Acuerdo no se aplicarán a ningún elemento de renta sobre el que el impuesto en la tercera jurisdicción sea inferior al 60 por ciento del impuesto que se hubiera aplicado en el Estado Contratante mencionado en primer lugar sobre dicho elemento de renta en caso de que el establecimiento permanente estuviera situado en el. En tal caso, toda renta a la que sean aplicables las disposiciones de este apartado seguirá siendo gravable conforme a la normativa interna del otro Estado Contratante, con independencia de cualquier otra disposición del Acuerdo. 2. El sub apartado 1 no se aplicará si la renta procedente del otro Estado Contratante descrita en el sub apartado 1 es incidental al ejercicio activo de una actividad económica a través de un establecimiento permanente, o está relacionada con ella (que no sea la inversión, gestión o simple tenencia de inversiones por cuenta de la empresa, a menos que se trate de una actividad de banca, seguros o valores efectuada por un banco, una compañía de seguros o un agente de valores registrado, respectivamente). 3. En caso de que en virtud del sub apartado 1 se denieguen los beneficios previstos en el Acuerdo respecto de un elemento de renta obtenido por un residente de un Estado Contratante, la autoridad competente del otro Estado Contratante podrá, no obstante, conceder dichos beneficios en relación con ese elemento de renta si, en respuesta a una solicitud planteada por dicho residente, dicha autoridad competente determina que la concesión de los beneficios está justificada a la vista de las razones por las que dicho residente no satisfizo los requisitos de los sub apartados 1 y 2. La autoridad competente del Estado Contratante al que se presenta la solicitud a la que se refiere la frase anterior por un residente del otro Estado Contratante, consultará con la autoridad competente de ese otro Estado Contratante antes de aceptar o denegar la petición. Fuente: Ley 18.645 de 12 de febrero de 2010, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 7.1, artículo 7.8, artículo 7.9, artículo 7.10, artículo 7.11, artículo 7.12, artículo 7.13 artículo 10.1, artículo 10.2, artículo 10.3 IML). Artículo 29 - Entrada en vigor Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través de la vía diplomática, que se han cumplido los procedimientos requeridos por su legislación interna para la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor 30 días después de la fecha de recepción de la última notificación y sus disposiciones surtirán efectos: a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el presente Convenio; b) respecto de otros impuestos, en cualquier ejercicio fiscal que inicie a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el presente Convenio. Fuente: Ley 18.645 de 12 de febrero de 2010, artículo 1°. Artículo 30 - Terminación El presente Convenio permanecerá en vigor a menos que un Estado Contratante lo dé por terminado. Cualquier Estado Contratante puede dar por terminado el Convenio, a través de la vía diplomática, dando aviso de la terminación al menos con 6 meses de antelación al final de cualquier año calendario siguiente a la expiración de un periodo de cinco años contados a partir de la fecha de su entrada en vigor. En ese caso, el Convenio dejará de surtir efectos: a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas pagadas o acreditadas, a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en que se realice la notificación de terminación; b) respecto de otros impuestos, en cualquier ejercicio fiscal que inicie a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en que se realice la notificación de terminación. Fuente: Ley 18.645 de 12 de febrero de 2010, artículo 1°. PROTOCOLO Al momento de la firma del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, los suscritos han acordado que las siguientes disposiciones formen parte integrante del Convenio: I. En General se entiende que: Las disposiciones del presente Convenio prevalecerán sobre aquéllas que estén contenidas en cualquier otro Convenio del cual los Estados Contratantes sean o lleguen a ser parte, en materia de tráfico internacional en los términos del Artículo 8 de este Convenio. II. Con relación al párrafo 5 del artículo 26: Se entiende que, en el caso de Uruguay, la expresión "participación en una persona" se refiere a la "participación en la titularidad de una persona". Fuente: Ley 18.645 de 12 de febrero de 2010, artículo 1° (artículo 5, texto integrado). Capítulo XX CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO. La República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay; Con el deseo de seguir desarrollando sus relaciones económicas y de reforzar su cooperación en materia tributaria; Con la intención de eliminar la doble imposición en relación con los impuestos comprendidos en este convenio sin generar oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida, incluida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable - treaty shopping - que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceras jurisdicciones; Han acordado lo siguiente: CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO Artículo 1.- Personas comprendidas.- El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. Artículo 2.- Impuestos comprendidos.- 1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigible por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción. 2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de le renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de la propiedad mobiliaria o inmobiliaria, los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías latentes. 3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular: a) en Paraguay: (i) el impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP); (ii) el impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS); (iii) el impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias (IRAGRO); (iv) el impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, (IRPC); (en adelante denominados "impuesto paraguayo"). b) en Uruguay: (i) el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE); (ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF); (iii)el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR); (iv) el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS); y (v) el Impuesto al Patrimonio (IP); (en adelante denominados como "impuesto uruguayo"). 4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales. CAPÍTULO II DEFINICIONES Artículo 3.- Definiciones generales.- 1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se Infiera una interpretación diferente: a) El término "Paraguay" significa la República del Paraguay, y cuando se usa en sentido geográfico, se refiere a la extensión territorial sobre la cual el Estado ejerce su soberanía o jurisdicción de conformidad con su Constitución, el derecho internacional y las leyes; b) El término "Uruguay" significa la República Oriental del Uruguay, y cuando se utilice en sentido geográfico significa el territorio en el que se aplican las leyes impositivas, incluyendo el espacio aéreo, las áreas marítimas, bajo jurisdicción uruguaya o en las que se ejerzan derechos de soberanía, de acuerdo con el derecho internacional y la legislación nacional; c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan Paraguay o Uruguay, según el contexto; d) el término "persona" comprende a las personas físicas, las sociedades y a cualquier otra agrupación de personas; e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos; f) el término "empresa" se aplica al ejercicio de toda actividad o negocio; g) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante; h) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por una embarcación, aeronave o vehículo de transporte terrestre explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando la embarcación, aeronave o vehículo de transporte terrestre sea explotado únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante; i) la expresión "autoridad competente" significa: (i)en Paraguay, el Ministerio de Hacienda o su representante autorizado; (ii)en Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas o su representante autorizado; j) el término "nacional", en relación con un Estado Contratante, significa: i) toda persona física que posea la nacionalidad o la ciudadanía de este Estado Contratante; y ii)toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente en este Estado Contratante. k) el término "negocio" incluye el ejercicio de servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter independiente. 2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante en un momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras Leyes de ese Estado. Artículo 4.- Residente.- 1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en el mismo. 2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera: a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales); b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente; c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional; d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo. 3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente solo del Estado de la que sea nacional. Si fuere nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible para determinar a través de un procedimiento de acuerdo mutuo, el Estado Contratante del cual dicha persona será considerada residente a los efectos del Convenio. De no arribarse a un acuerdo, dicha persona no tendrá derecho a exigir ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas por este Convenio. Artículo 5.- Establecimiento permanente.- 1. A efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. 2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial: a) las sedes de dirección; b) las sucursales; c) las oficinas; d) las fábricas; e) los talleres; y f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de prospección, exploración y explotación de recursos naturales. 3. La expresión "establecimiento permanente" comprende asimismo: a) una obra, o un proyecto de construcción o instalación o montaje o las actividades de inspección relacionadas, si su duración excede de 183 días; b) la prestación de servicios por parte de una empresa por intermedio de sus empleados u otro personal contratado por la empresa para dicho propósito, pero sólo en el caso de que las actividades de esa naturaleza prosigan en un Estado Contratante durante un periodo o periodos que en total excedan de 183 días, dentro de un periodo cualquiera de doce meses; c) para una persona física, la prestación de servicios en un Estado Contratante por parte de esa persona física, pero sólo en el caso de que la estancia de la persona física en ese Estado sea por un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses. La duración de las actividades a las que se refiere este apartado se determinará agregando los periodos durante los cuales se desarrollan actividades en un Estado Contratante por empresas estrechamente vinculadas, siempre que las actividades de la empresa en ese Estado sean conexas o sustancialmente iguales a las actividades desarrolladas en ese Estado por sus empresas estrechamente vinculadas. En todo caso, el período durante el cual dos o más empresas estrechamente vinculadas llevan a cabo actividades concurrentes será contado solo una vez. 4. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye: a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa; b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas; c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa; d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa; Siempre que tales actividades tengan un carácter auxiliar o preparatorio. 4.1. El apartado 4 no será aplicable a un lugar fijo de negocios que sea usado o mantenido por una empresa, si la misma empresa o una empresa estrechamente vinculada realiza actividades empresariales en el mismo lugar o en otro lugar situado en el mismo Estado Contratante, y a) ese lugar u otro lugar constituye un establecimiento permanente para la empresa o para la empresa estrechamente vinculada, en virtud de lo dispuesto en el presente Artículo, o b) el conjunto de la actividad que resulta de la combinación de las actividades realizadas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o empresas estrechamente vinculadas en los dos lugares, no sea de carácter auxiliar o preparatorio, siempre que las actividades empresariales realizadas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o empresas estrechamente vinculadas en los dos lugares, constituyan funciones complementarias que sean parte de una operación empresarial cohesionada. 5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, pero sujeto a lo dispuesto en el apartado 7 cuando una persona actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa y, en el marco de tales actividades, habitualmente concluya contratos, o habitualmente juegue el rol principal tendiente a la conclusión de contratos que son concluidos rutinariamente sin modificaciones materiales por parte de la empresa, y tales contratos se realizan: a) en nombre de la empresa, o b) para la transferencia de la propiedad, o para otorgar el derecho al uso, de bienes cuya propietaria sea la empresa o que la empresa tenga el derecho a su uso, o c) para la prestación de servicios por parte de esa empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a no ser que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado. 6. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, pero sujeto a lo dispuesto en el apartado 7, se considerará que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de ese Estado, o si asegura o reasegura contra riesgos situados en él por medio de otra persona. 7. a) Los apartados 5 y 6 no serán aplicables cuando la persona que actúe en un Estado Contratante en nombre de una empresa del otro Estado Contratante, o en ejercicio de las actividades dispuestas en el apartado 6, realice actividades en el Estado mencionado en primer lugar como un agente independiente y actúe para la empresa dentro del marco ordinario de tales actividades. No obstante, cuando una persona actúe exclusiva o casi exclusivamente en nombre de una o más empresas a las que está estrechamente vinculada, esa persona no será considerada un agente independiente en el sentido del presente apartado con respecto a cualquiera de dichas empresas. b) A los efectos del presente Artículo, una persona está estrechamente vinculada a una empresa si, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias relevantes, una tiene el control de la otra o ambas están bajo el control de las mismas personas o empresas. En todo caso, se considerará que una persona está estrechamente vinculada a una empresa si una posee, directa o indirectamente, más del 50 por ciento de las participaciones en los beneficios de la otra (o, en el caso, de una sociedad, más del 50 por ciento de la totalidad da los votos y del valor de sus acciones, o de las participaciones en los beneficios patrimoniales de la sociedad), o si otra persona posee, directa o indirectamente, más del 50 por ciento de las participaciones en los beneficios (o, en el caso de una sociedad, más del 50 por ciento de la totalidad de los votos y del valor de sus acciones, o de las participaciones en los beneficios patrimoniales de la sociedad) de la persona y de la empresa. 8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por si solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra. CAPÍTULO III IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS Artículo 6.- Rentas inmobiliarias.- 1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de la propiedad inmobiliaria (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situada en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. La expresión "propiedad inmobiliaria" tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que la propiedad en cuestión esté situada. Dicha expresión comprende en todo caso la propiedad accesoria a la propiedad inmobiliaria, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de la propiedad inmobiliaria y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la prospección, de la exploración y de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; las embarcaciones, aeronaves y vehículos de transporte terrestre no tendrán la consideración de propiedad inmobiliaria. 3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de la propiedad inmobiliaria. 4. Cuando la propiedad de acciones u otras participaciones en una sociedad o fideicomiso le permitan al propietario de tales acciones o participaciones el disfrute de propiedad inmobiliaria detentada por la sociedad o fideicomiso, la renta por la utilización directa, el arrendamiento o el uso, así como de cualquier otra forma de explotación de tales derechos de disfrute, puede someterse a imposición en el Estado Contratante en que la propiedad en cuestión esté situada. 5. Las disposiciones de los apartados 1, 3 y 4 se aplican igualmente a las rentas derivadas de la propiedad inmobiliaria de una empresa. Artículo 7.- Utilidades empresariales.- 1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente podrán someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. En tal caso, dichas utilidades podrán ser gravadas en el otro Estado, pero solamente en la parte atribuible a: a) ese establecimiento permanente; b) las ventas en ese otro Estado de bienes o mercancías de tipo idéntico o similar al de las vendidas por medio de ese establecimiento permanente, o c) otras actividades empresariales realizadas en ese otro Estado de naturaleza idéntica o similar a la de las efectuadas por medio del citado establecimiento permanente. 2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente las utilidades que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta y separada que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o análogas condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. 3. Para la determinación de la utilidad del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte. 4. No se atribuirán utilidades a un establecimiento permanente por la simple compra de bienes o mercancías para la empresa. 5. A efectos de los apartados anteriores, las utilidades imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma. 6. Cuando las utilidades comprendan elementos de renta regulados separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo. Artículo 8.- Tráfico internacional.- 1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de embarcaciones aeronaves o vehículos de transporte terrestre en tráfico internacional podrán someterse a imposición solamente en ese Estado. 2. Las disposiciones del apartado 1 son también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un consorcio -pool-, en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional. Artículo 9.- Empresas asociadas.- 1. Cuando: a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las utilidades que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en las utilidades de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa de ese Estado -y, en consecuencia, grave- las de una empresa del otro Estado que ya han sido gravadas por este segundo Estado, y estas utilidades así incluidas son las que habrían sido realizadas por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las acordadas entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario. 3. Les disposiciones del apartado 2 no se aplicarán en los casos en que una o más transacciones sometidas a un ajuste de beneficios de conformidad con el apartado 1, sean consideradas como fraudulentas de acuerdo a una decisión administrativa o judicial. Artículo 10.- Dividendos.- 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según le legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del monto bruto de los dividendos. Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos. 3. El término "dividendos", en el sentido de este Articulo, significa las rentas de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las participaciones mineras, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en las utilidades, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que las rentas de las acciones por la legislación del Estado de residencia de la sociedad que hace la distribución. 4. Las disposiciones, de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7. 5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni tampoco someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado. 6. No obstante las restantes disposiciones de este Convenio, cuando una sociedad residente de un Estado Contratante tenga un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, las remesas de beneficios, o lo que se considere como tales, transferidas por el establecimiento permanente a la sociedad residente del Estado mencionado en primer lugar, se considerarán "dividendos" en el sentido de este Artículo. El Estado Contratante en que esté situado el establecimiento permanente puede someter a imposición estos "dividendos", pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento de su importe bruto. Artículo 11.- Intereses.- 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de los intereses. 3. El término "intereses", en el sentido de este Artículo, significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en las utilidades del deudor, y en particular las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a esos títulos. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente Artículo. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7. 5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son soportados por el citado establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado en que esté situado el susodicho establecimiento permanente. 6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Artículo 12.- Regalías.- 1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de las regalías. 3. El término "regalías", en el sentido de este Artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, o las películas o cintas para su difusión televisiva o radial, de patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, u otra propiedad intangible; o por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que proceden las regalías, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7. 5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación del pago de las regalías, y tales regalías son soportadas por el citado establecimiento permanente, dichas regalías se considerarán procedentes del Estado en que esté situado el susodicho establecimiento permanente. 6. Cuando, por las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo o por las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por las que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Artículo 13.- Ganancias de capital.- 1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de propiedad inmobiliaria tal como se define en el Artículo 6, situada en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de propiedad mobiliaria que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 3. Las ganancias derivadas de la enajenación de embarcaciones, aeronaves o vehículos de transporte terrestre explotados en tráfico internacional, o de propiedad mobiliaria afectada a la explotación de dichas embarcaciones, aeronaves o vehículos de transporte terrestre, podrán someterse a imposición solamente en el Estado Contratante del que sea residente el enajenante. 4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante en la enajenación de acciones o de otros derechos comparables, tales como participaciones en una sociedad o un fideicomiso, pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si, en cualquier momento durante los 365 días anteriores a la enajenación, más del 50 por ciento del valor de tales acciones o derechos comparables procede, de forma directa o indirecta, de propiedad inmobiliaria en el sentido del Artículo 6, situada en ese otro Estado. 5. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o de otras participaciones en una sociedad o fideicomiso, que otorguen al propietario de dichas acciones o participaciones el derecho al disfrute de bienes inmuebles situados en un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado. 6. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante en la enajenación de acciones o de otras participaciones en una sociedad o fideicomiso distintas de las mencionadas en los apartados 4 y 5, podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad o fideicomiso solamente si el enajenante, en cualquier momento durante los 365 días anteriores a la enajenación, tuvo una participación de al menos el 50 por ciento en el capital de la sociedad o fideicomiso. 7. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados anteriores pueden someterse a imposición sólo en el Estado Contratante en que resida el enajenante. Artículo 13 bis.- Honorarios por servicios técnicos.- 1. Los honorarios por servicios técnicos procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, pero sujeto a las disposiciones de los Artículos 8, 14, 15, 16, 18 y 19, dichos honorarios por servicios técnicos también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los honorarios por servicios técnicos es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de los honorarios. 3. La expresión "honorarios por servicios técnicos" en el sentido de este Artículo, significa cualquier pago en consideración por servicios de naturaleza gerencial, técnica o de consultoría, a menos que el pago se efectúe por una persona física por servicios para el uso personal de una persona física. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los honorarios por servicios técnicos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que proceden los honorarios por servicios técnicos, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, y el servicio por el que se pagan los honorarios está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7. 5. A los efectos de este Artículo, pero sujeto al apartado 6, los honorarios por servicios técnicos se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los honorarios por servicios técnicos, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación del pago de los honorarios por servicios técnicos, y tales honorarios son soportados por el citado establecimiento permanente, dichos honorarios por servicios técnicos se considerarán procedentes del Estado en que esté situado el susodicho establecimiento permanente. 6. Para los efectos de este Artículo, los honorarios por servicios técnicos no se consideran procedentes de un Estado Contratante si el deudor es un residente de ese Estado y desarrolla actividades empresariales en el otro Estado Contratante o en un tercer Estado a través de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o en el tercer Estado, y esos honorarios son soportados por ese establecimiento permanente. 7. Cuando, por las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o por las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los honorarios por los servicios técnicos, habida cuenta del servicio por el que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Artículo 14.- Renta del trabajo dependiente.- 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 15, 17 y 18 los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el trabajo dependiente se desarrolle en el otro Estado Contratante. Si el trabajo dependiente se desarrolla en este último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. 2. No obstante lo dispuesto, en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente realizado en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si: a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda, en conjunto, de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado, y c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado. 3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas de un trabajo dependiente realizado a bordo de embarcaciones, aeronaves o vehículos de transporte terrestre explotados en tráfico internacional, por una empresa de un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado. Artículo 15.- Honorarios de directores.- Los honorarios de directores y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro del directorio o del consejo de administración o de vigilancia, de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Artículo 16.- Artistas y deportistas.- 1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión o músico o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista. Artículo 17.-Pensiones.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 18, las pensiones y demás remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por un trabajo dependiente anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. Artículo 18.- Funciones públicas.- 1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, pagadas por un Estado Contratante a una persona física por los servicios prestados a ese Estado, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que: (i) es nacional de ese Estado, o (ii)no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios. 2. a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado Contratante, bien directamente o con cargo a fondos constituidos por ellos, a una persona física por los servicios prestados a ese Estado, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. b) Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado. 3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones, y otras remuneraciones similares, pagados por los servicios prestados en el marco de una actividad o un negocio realizado por un Estado Contratante. Artículo 19.- Estudiantes.- Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o capacitación un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o capacitación, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado. Artículo 20.- Otras rentas.- 1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores Artículos del presente Convenio podrán someterse a imposición solamente en ese Estado. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de la propiedad inmobiliaria en el sentido del apartado 2 del Artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad o un negocio por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los anteriores Artículos de este Convenio que procedan del otro Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese otro Estado. CAPÍTULO IV IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO Artículo 21.- Patrimonio.- 1. Los elementos patrimoniales de un residente de un Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese Estado. 2. Sin embargo, los elementos patrimoniales situados en el otro Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el patrimonio constituido por propiedad mobiliaria, que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado. 4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el patrimonio constituido por embarcaciones, aeronaves o vehículos de transporte terrestre explotados en tráfico internacional, y por propiedad mobiliaria afectada a la explotación de tales embarcaciones, aeronaves o vehículos de transporte terrestre, puede someterse a imposición solamente en el Estado Contratante de residencia de la empresa propietaria de dichos bienes. CAPÍTULO V MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Artículo 22.- Eliminación de la doble imposición.- 1. En Paraguay, la doble imposición se eliminará de la manera siguiente: a) los residentes en Paraguay que obtengan rentas que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en Uruguay, podrán acreditar contra el impuesto paraguayo correspondiente a esas rentas los impuestos pagados en Uruguay, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación paraguaya. Este párrafo se aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio; b) los residentes en Paraguay que poseen patrimonio, que de acuerdo a las disposiciones de este Convenio puede someterse a imposición en Uruguay, podrán acreditar los impuestos pagados en Uruguay contra el impuesto paraguayo (si fuere aplicable) correspondiente a ese mismo patrimonio. c) Cuando de conformidad con cualquiera de las disposiciones de este Convenio, la renta obtenida por un residente de Paraguay o el patrimonio que posea esté exento de impuesto paraguayo, podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos pera calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente. 2. En Uruguay, la doble imposición se evitará de la manera siguiente: a) los residentes de Uruguay que obtengan rentas que, conforme a la legislación paraguaya y a las disposiciones del presente Convenio, hayan sido sometidas a imposición en Paraguay, podrán acreditar el impuesto abonado en tal concepto contra cualquier impuesto uruguayo a ser abonado con relación a la misma renta, sujeto a las disposiciones aplicables de la legislación uruguaya. b) los residentes de Uruguay que poseen patrimonio que, conforme a la legislación paraguaya y a las disposiciones de este Convenio, haya sido sometido a imposición en Paraguay; podrán acreditar el impuesto al patrimonio abonado en tal concepto contra cualquier impuesto uruguayo a ser abonado con relación al mismo patrimonio, sujeto a las disposiciones aplicables de la legislación uruguaya. c) Cuando de conformidad con cualquiera de las disposiciones de este Convenio, la renta obtenida por un residente de Uruguay o el patrimonio que posea estén exentos de impuestos en Uruguay, Uruguay podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente. 3. La deducción dispuesta en los apartados 1 y 2 no excederá de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio calculado antes de hacer la deducción, que sea atribuible, según corresponda, a las rentas o al patrimonio que puedan gravarse en ese otro Estado. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 23.- No discriminación.- 1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1, la presente disposición es también aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes. 2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares. 3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo 9, del apartado 6 del Artículo 11, del apartada 6 del Artículo 12 o del apartado 7 del Artículo 13 bis, los intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar las utilidades sujetas a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio imponible de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar. 4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos o a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar. 5. No obstante las disposiciones del Artículo 2, las disposiciones del presente Artículo son aplicables a todos les impuestos, cualquiera sea su naturaleza o denominación. Artículo 24.- Procedimiento de acuerdo mutuo.- 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio podrá, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente, o si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 23, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio. 2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión por medio de un procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes. 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio por medio de un procedimiento de acuerdo mutuo. 4. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores, las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente por ellas mismas, o sus representantes. Artículo 25.- Intercambio de información.- 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para administrar y exigir lo dispuesto en la legislación nacional de los Estados Contratantes relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no vendrá limitado por los Artículos 1 y 2. 2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del apartado 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado y solo se desvelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a los que hace referencia el apartado 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para estos fines. Podrán desvelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. 3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a: a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante; b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante; c) suministrar información que revele secretos comerciales, gerenciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público. 4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3 siempre y cuando este apartado no sea interpretado para impedir a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés doméstico en la misma. 5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque ésta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona. Artículo 26.- Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares.- Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales. Artículo 27.- Derecho a los beneficios.- 1. Salvo otra disposición de este Artículo que así lo establezca, un residente de un Estado Contratante no tendrá derecho a los beneficios que este Convenio dispone (que no sean los beneficios contenidos en el apartado 3 del Artículo 4, en el apartado 2 del Artículo 9 o en el Artículo 24), a menos que tal residente sea una "persona calificada" en los términos que define el apartado 2, al momento en que los beneficios sean aplicables. 2. Un residente de un Estado Contratante será una persona calificada al momento en que los beneficios de este Convenio serían aplicables si tal residente es: a) Una persona física; b) Un Estado Contratante, o una subdivisión política o autoridad local del mismo, o una entidad que es completamente de propiedad de tal Estado, subdivisión política o autoridad local; c) Una sociedad u otra entidad, si a lo largo de todo el ejercicio fiscal que incluye tal momento: (i)Su principal clase de acciones (y cualquier otra categoría de acciones privilegiadas), es regularmente negociada en uno o más mercados de valores reconocidos y; a) Su principal clase de acciones es principalmente negociada en uno o más mercados de valores reconocidos y ubicado en el Estado Contratante del cual la sociedad o entidad es residentes; o b) La sede principal de dirección efectiva y control de esa sociedad o entidad está ubicada en el Estado Contratante del cual es residente; o (ii)Al menos el 50 por ciento del total de los derechos de voto del valor de las acciones (y al menos el 50 por ciento de cualquier categoría de acciones privilegiadas) en la sociedad o entidad es de propiedad directa a indirecta de 5 o menos sociedades o entidades que tengan derecho a los beneficios del Convenio en virtud del numeral (i) precedente, en la medida en que, en el caso de propiedad indirecta, cada propietario intermediario sea residente de cualquiera de los Estados Contratantes. d) Una persona distinta a una persona física, (i)Sin fines de lucro, establecida y mantenida en ese Estado exclusivamente para propósitos religiosos, de caridad, educacionales o científicos. (ii)Que es un fondo de pensiones reconocido, siempre que más del 50 por ciento de los beneficiarios de tal persona sean personas físicas residentes de cualquiera de los Estados Contratantes, o (iii)Que haya sido constituida y sea operada para invertir fondos en beneficio de persones a las que se refiere el numeral (ii) precedente, siempre que sustan cialmente todos los ingresos de esta persona sean obtenidos de inversiones realizadas en beneficios de esas personas; e) Una persona distinta de una persona física si, (i)Al menos durante la mitad de los días del ejercicio fiscal que incluye ese momento, personas que sean residentes de ese Estado Contratante y que tengan derecho a los beneficios de este Convenio en virtud de los párrafos a), b) o d) o del numeral (i) del párrafo c), de este apartado, posean directa o indirectamente acciones que representen al menos el 50 por ciento del total de los derechos de voto y del valor (y al menos el 50 por ciento de cualquier categoría de acciones privilegiadas) de tal persona, en la medida en que, en el caso de propiedad indirecta, cada propietario intermediario sea residente de ese Estado Contratante, y (ii)Menos del 50 por ciento de la renta bruta de tal persona, según se determine en el Estado Contratante del cual tal persona es residente para el ejercicio fiscal que incluye ese momento, es pagado o adeudado, directa o indirectamente, a personas que no sean residentes de cualquiera de los Estados Contratantes con derecho a los beneficios de este Convenio en virtud de los párrafos a), b) o d), o del numeral (i) del párrafo c), de este apartado, en la forma de pagos que sean deducibles para fines de los impuestos cubiertos por este Convenio en el Estado Contratante de residencia de tal persona (pero sin considerar aquellos pagos que se realicen a valores de mercado en el curso ordinario de un negocio por servicios o por bienes tangibles); 3. a) un residente de un Estado Contratante tendrá derecho a los beneficios de este Convenio en relación a una renta obtenida del otro Estado Contratante sin importar si es o no una persona calificada, si tal residente desarrolla activamente un negocio en el Estado Contratante donde reside (un negocio distinto a la realización o administración de inversiones por cuenta propia de tal residente, salvo que tales actividades sean bancarias, de seguros o de valores, llevadas a cabo por un banco, aseguradora o intermediario de valores registrado), y la renta obtenida del otro Estado Contratante se deriva en relación con, o se vincula a, tal negocio activo. b) si un residente de un Estado Contratante obtiene rentas de un negocio desarrollado por ese residente en el otro Estado Contratante, u obtiene rentas provenientes del otro Estado Contratante desde una empresa asociada, la condición descrita en el párrafo a) debe considerarse cumplida con respecto a tales rentas solo si la actividad de negocios que desarrolla tal residente en el Estado Contratante donde reside es sustancial en relación a la actividad de negocios desarrollada por tal residente, o su empresa asociada, en el otro Estado Contratante. Se determinará si una actividad de negocios es sustancial para fines de este párrafo con base en todos los hechos y circunstancias. c) para efectos de aplicar este apartado, las actividades desarrolladas por personas relacionadas a una persona se considerarán desarrolladas por tal persona si una de ellas posee directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento del derecho de participación en la otra (o, en el caso de una sociedad, al menos el 50 por ciento del total de voto y valor de las acciones de la sociedad) u otra persona posee, directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento del derecho de participación (o, en el caso de una sociedad, al menos el 50 por ciento del total de voto y valor de las acciones de la sociedad) en cada una de ellas, en todo caso; una persona estará relacionada con otra si, sobre la base de los hechos y circunstancias pertinentes, una tiene el control sobre la otra o ambas están bajo el control de una misma persona o personas. 4. Si un residente de un Estado Contratante no tiene derechos a los beneficios de este Convenio en virtud de los apartados precedentes de este Artículo, la autoridad competente del Estado Contratante que en caso contrario hubiese otorgado tales beneficios, tratará sin embargo a tal residente como si tuviera tales derechos o beneficios con relación a una renta o patrimonio específico si esa autoridad competente determina, previo requerimiento de tal residente y luego de considerar todos los hechos y circunstancias relevantes, que el establecimiento, adquisición o mantenimiento de tal residente y el desarrollo de sus operaciones no tuvo como uno de los propósitos principales la obtención de los beneficios de este Convenio. La autoridad competente del Estado Contratante a la cual se le realice el requerimiento, consultará con la autoridad competente del otro Estado Contratante antes de rechazar el requerimiento que realice el residente de ese otro Estado en virtud de este apartado. 5. Para los efectos de las disposiciones precedentes de este Artículo: a) el término "mercado de valores reconocido" significa: (i)en Paraguay, la "Bolsa de Valores y Productos de Asunción S.A. y cualquier otra bolsa de valores reconocida por la Comisión Nacional de Valores de acuerdo con la ley interna, y en Uruguay, "la Bolsa de Valores de Montevideo" y la "Bolsa Electrónica de Valores S.A.", y cualquier otra bolsa de valores reconocida por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay, de acuerdo con la ley interna; y (ii)cualquier otro mercado de valores que las autoridades competentes de los Estados Contratantes acuerden; b) el término "principal clase de acciones" significa las acciones ordinarias o comunes de la sociedad, siempre que tal clase de acciones representen la mayoría del derecho a voto y del valor de la sociedad. Si no hay una única clase de acciones: ordinarias o comunes que represente la mayoría del derecho a voto y del valor, la "principal clase de acciones" serán aquellas clases de acciones que agregadas representen la mayoría del total del derecho a voto y del valor de la sociedad. c) el término "categoría de acciones privilegiadas", significa cualquier clase de acciones de una sociedad residente de un Estado Contratante que le otorga el derecho al accionista titular a una participación desproporcionada y mayor en las utilidades de la sociedad, a través de dividendos, pagos por devoluciones de capital o de cualquier forma en las rentas generadas en el otro Estado Contratante por un determinado bien o actividad de la sociedad; d) la "sede principal de dirección efectiva y control" de una sociedad estará ubicada en el Estado Contratante en el cual la sociedad es residente solo si los ejecutivos y gerentes de alto nivel de tal sociedad ejercen en ese Estado Contratante responsabilidades en las decisiones de día a día en materia de estrategia, financiamiento y política de operaciones de la sociedad (incluyendo a las filiales directas e indirectas) más que en cualquier otro Estado, y el personal de tales ejecutivos y gerentes desarrolla las actividades de día a día necesarias para preparar y ejecutar tales decisiones en ese Estado Contratante más que en cualquier otro Estado; e) con relación a otro tipo de sociedades y entidades; el término "acciones" incluye derechos, intereses o participaciones que sean comparables a las acciones. 6. No obstante las demás disposiciones de este Convenio, no se concederá un beneficio de este Convenio con relación a una renta o patrimonio si, teniendo en cuenta todos los derechos y circunstancias relevantes, es razonable concluir que la obtención de tal beneficio fue uno de los principales propósitos de cualquier estructura o transacción que ha resultado directa o indirectamente en tal beneficio, a menos que se establezca que el otorgamiento del beneficio en esas circunstancias está en conformidad con el objeto y finalidad de las disposiciones pertinentes de este Convenio. 7. Cuando una empresa de un Estado Contratante obtiene rentas provenientes del otro Estado Contratante y el Estado Contratante mencionado en primer lugar trata tales rentas como atribuibles a un establecimiento permanente ubicado fuera de este Estado Contratante, el beneficio tributario que de otra manera hubiera sido aplicable de acuerdo a otras disposiciones del Convenio, no se aplicará a esa rentas si: a) las rentas del establecimiento permanente están sujetas a una tasa de imposición efectiva combinada total entre el Estado mencionado en primer lugar y el Estado en el cual el establecimiento permanente se encuentra ubicado, que es menor al 60 por ciento de la tasa general del impuesto aplicable a las empresas en el Estado mencionado en primer lugar; o b) el establecimiento permanente está ubicado en un tercer Estado que no cuenta con convenio tributario vigente con el Estado Contratante al cual se le solicitan los beneficios del presente Convenio, a menos que el Estado Contratante mencionado en primer lugar incluya en su base imponible la renta atribuible al establecimiento permanente. Cualquier renta a las cuales se aplique lo dispuesto en este apartado, puede someterse a imposición de conformidad a la legislación interna del otro Estado Contratante, no obstante cualquier otra disposición de este Convenio. Sin embargo, si de conformidad con este apartado se le niegan los beneficios de este Convenio a un residente de un Estado Contratante, la autoridad competente del otro Estado Contratante puede no obstante conceder los beneficios de este Convenio respecto de una renta específica, si la concesión de tales beneficios es justificada a la luz de las razones por las cuales tal residente no cumplió los requisitos de este apartado. 8. No obstante las disposiciones de este Convenio, un Estado Contratante mantiene su derecho a gravar, de acuerdo con su legislación interna, cualquier renta proveniente de ese Estado y devengada por un residente del otro Estado Contratante (salvo que dicho residente sea una de las personas mencionadas en el apartado 2, párrafos b) y d) numerales i) y ii) de este Artículo, que cumple los requisitos para tener derecho a los beneficios del Convenio), cuando esa renta no esté efectivamente sujeta a impuesto en el otro Estado Contratante. 9. Considerando que los objetivos de este Convenio son evitar la doble imposición y prevenir la evasión y elusión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento de que las disposiciones del Convento sean usadas en forma tal que otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos por estos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán consultarse de manera expedita con miras de recomendar modificaciones especificas al Convenio. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES Artículo 28.- Entrada en vigor.- 1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, por vía diplomática, que se han cumplido los requerimientos constitucionales internos para la entrada en vigor del presente Convenio. 2. El Convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha de recepción de la última notificación a que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones surtirán efecto: a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a las cantidades pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que entre en vigor el presente convenio. b) respecto de los restantes impuestos, a los ejercicios fiscales que se inicien a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el presente Convenio. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el artículo 25 surtirá efecto: a) respecto de los delitos fiscales, desde la fecha de entrada en vigor; y b) respecto de otros asuntos, desde la fecha de entrada en vigor, pero solamente en relación con los ejercicios fiscales que se inicien en o a partir de esa fecha o en los casos en que no haya ejercicios fiscales, a los hechos imponibles que ocurran en o a partir de la citada fecha. Artículo 29.- Terminación.- 1. El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se manifieste la intención de darlo por terminado por parte de uno de los Estados Contratantes. Con esa finalidad, cualquiera de los Estados Contratantes podrá terminar el Convenio por vía diplomática, comunicándolo con al menos seis meses de antelación al final de cualquier año calendario que comience luego de que transcurra un período de 5 años desde la fecha de su entrada en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de aplicarse: a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a las cantidades pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que se comunique la terminación; y b) respecto de los restantes impuestos, a los ejercicios fiscales que se inicien a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que se comunique la terminación. 2. El período dispuesto en el apartado anterior no obstará a las posibles modificaciones que los Estados Contratantes de común acuerdo puedan introducir al presente Convenio. PROTOCOLO En la firma del Convenio celebrado hoy entre la República Oriental del Uruguay y la República del Paraguay para evitar la doble imposición y prevenir la evasión y elusión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los abajo firmantes han acordado las siguientes disposiciones adicionales que formarán parte integral de dicho Convenio. I- Con respecto al Artículo 8 "Tráfico Internacional": Las disposiciones del presente Convenio prevalecerán sobre aquéllas que estén contenidas en cualquier otro Convenio o Tratado del cual los Estados Contratantes sean o lleguen a ser parte. II- Con respecto al Artículo 25 "Intercambio de Información", para el Paraguay: Cuando la información requerida en virtud del Artículo 25 esté en poder de los bancos, instituciones financieras y otras entidades bajo un deber de secreto, el Ministerio de Hacienda o su representante autorizado, está facultado para obtener la información requerida y remitirla al otro Estado Contratante. El suministro de información requerida por el otro Estado Contratante en virtud del presente Convenio no constituirá una violación de la confidencialidad establecida por el derecho interno. III- Con respecto al apartado 8 del Artículo 27 "Derecho a los Beneficios": La expresión "cuando esa renta no esté efectivamente sujeta a impuesto", comprende tanto las rentas totalmente liberadas del pago de impuestos, como aquellas sujetas a una tributación sustancialmente inferior a la tributación que sería aplicable de acuerdo a las normas generales del Estado de residencia del beneficiario de la renta. En especial, se entenderá que son rentas sujetas a una tributación sustancialmente inferior a la tributación generalmente aplicable, las rentas que, por aplicación de disposiciones especiales que establezcan exenciones o reducciones de impuesto, reducción de la base imponible o de la tasa del impuesto, u otro beneficio fiscal, resulten gravadas con impuestos por un monto inferior al 60 por ciento del monto que resultaría aplicable en ausencia de dichas normas. Fuente: Ley 19.697 de 29 de octubre de 2018, artículo 1°. Capítulo XXI CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO La República Oriental del Uruguay y la República Portuguesa Con la intención de eliminar la doble imposición en relación con los impuestos comprendidos en este Convenio sin generar oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida mediante evasión o elusión fiscales (incluida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceras jurisdicciones), Han acordado lo siguiente: Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 6.1 IML). CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO Artículo 1 - Personas comprendidas El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. Artículo 2 - Impuestos comprendidas 1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o administrativas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción. 2. Se considerarán impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de las rentas o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías. 3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular: a) En Portugal: i) el impuesto sobre la renta de las personas físicas ("Imposto sobre o Rendimento das Pessoas Singulares - IRS"); ii)el impuesto sobre la renta de las sociedades ("Imposto sobre o Rendimento das Pessoas Colectivas - IRC"); y iii)la sobretasa local del impuesto sobre la renta de las sociedades ("Derrama"); (en adelante denominado el "impuesto portugués"). b) En Uruguay: i) el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE); ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF); iii)el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR); iv) el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS); v) el Impuesto de Patrimonio (IP); (en adelante denominado el "impuesto uruguayo"). 4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente cualquier modificación significativa que se haya introducido en sus respectivas legislaciones fiscales. Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. CAPÍTULO II DEFINICIONES Artículo 3 - Definiciones generales 1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente: a) el término "Portugal" significa Portugal el territorio de la República Portuguesa situado en el continente europeo, los archipiélagos de Azores y Madeira, incluso las aguas interiores y el respectivo mar territorial, así como la plataforma continental y cualquier otro espacio donde el Estado portugués ejerza derechos de soberanía o jurisdicción de conformidad con el derecho internacional; b) el término "Uruguay" significa Uruguay la República Oriental del Uruguay, usado en un sentido geográfico, significa el territorio en el que se aplican las leyes impositivas, incluyendo las áreas marítimas, bajo jurisdicción uruguaya o en las que se ejerzan derechos de soberanía, de acuerdo con el Derecho Internacional y la legislación nacional; c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan Portugal o Uruguay, según lo requiera el contexto; d) el término "impuesto" significa impuesto portugués o impuesto uruguayo, según lo requiera el contexto; e) el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; f) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona jurídica para efectos impositivos; g) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante; h) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave sea explotado únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante; i) la expresión "autoridad competente" significa: i) en Portugal, el Ministro de Finanzas ("Ministro das Finanças"), el Director General de Impuestos ("Director-Geral dos Impostos") o el representante autorizado de estos; ii)en Uruguay, el Ministro de Economía y Finanzas o su representante autorizado; j) el término "nacional" significa: i) cualquier persona física que tenga la nacionalidad o ciudadanía de un Estado Contratante; y ii)cualquier persona jurídica, sociedad de personas o asociación que derive su calidad como tal de la legislación en vigor de un Estado Contratante; 2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término no definido en el mismo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, tendrá el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos a los que se aplica el Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva sobre el significado otorgado a dicho término de conformidad con otras leyes de ese Estado. Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. Artículo 4 - Residente 1. Para los efectos del presente Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución, o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, y también incluye a ese Estado, cualquier subdivisión política o administrativa o autoridad local del mismo. Sin embargo, este término no incluye a las personas que están sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por las rentas o por el patrimonio que obtengan de fuentes situadas en ese Estado. 2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera: a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales); b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente; c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional; d) si es nacional de ambos Estados, o de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo. 3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva. Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. Artículo 5 - Establecimiento permanente 1. Para los efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. 2. La expresión "establecimiento permanente" incluye, en especial: a) una sede de dirección; b) una sucursal; c) una oficina; d) una fábrica; e) un taller; y f) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales. 3. Una obra o un proyecto de construcción o instalación, sólo constituyen establecimiento permanente si su duración excede de 9 meses. 4. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye: a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exhibir o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa; b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exhibirlas o entregarlas; c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa; d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recopilar información para la empresa; e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio. f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio. 4.1. Las disposiciones anteriores no se aplicarán a un lugar fijo de negocios que una empresa utilice o mantenga, si dicha empresa u otra estrechamente vinculada desarrolla actividades en ese mismo lugar o en otro en el mismo Estado Contratante y: ese lugar u otro constituyen un establecimiento permanente para la empresa o la empresa estrechamente vinculada, conforme a lo dispuesto en el Convenio; o el conjunto de la actividad resultante de la combinación de actividades desarrolladas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o la empresa estrechamente vinculada en los dos lugares, no tienen carácter preparatorio o auxiliar, a condición de que las actividades desarrolladas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o la empresa estrechamente vinculada en los dos lugares, constituyan funciones complementarias que formen parte de una operación económica cohesionada. 5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona -distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo 6- actúe por cuenta de una empresa y ostente y habitualmente ejerza en un Estado Contratante, poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado con respecto a cualquier actividad que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de dicho párrafo. 6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. 7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra. 8. A los efectos de las disposiciones de este artículo, una persona está estrechamente vinculada a una empresa si, a la vista de todos los hechos y circunstancias pertinentes, una tiene el control sobre la otra o ambas están bajo el control de las mismas personas o empresas. En todo caso, se considerará que una persona está estrechamente vinculada a una empresa si una participa directa o indirectamente en más del 50 por ciento en la otra (o, en el caso de una sociedad, en más del 50 por ciento del total del derecho de voto y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en su patrimonio) o si un tercero participa directa o indirectamente en más del 50 por ciento (o, en el caso de una sociedad, en más del 50 por ciento del derecho de voto y del valor de las acciones de la sociedad o de su participación en el patrimonio) en la persona y la empresa. Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 13.4 y 15.1 IML). CAPÍTULO III IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS Artículo 6 - Rentas inmobiliarias 1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. La expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante en el que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso, los accesorios de bienes inmuebles, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a la propiedad inmueble, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no se consideran bienes inmuebles. 3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas del uso directo, del arrendamiento, de la aparcería y otras formas análogas, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de bienes inmuebles de una empresa y las rentas derivadas de bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de profesiones independientes. 5. Las disposiciones anteriores también son aplicables a las rentas provenientes de bienes muebles relacionados con bienes inmuebles y de la prestación de servicios para el mantenimiento o explotación de bienes inmuebles. Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. Artículo 7 - Beneficios empresariales 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado actividades empresariales de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente. 2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, bajo las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. 3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos incurridos para la realización de las actividades del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración así incurridos, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte. 4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, nada de lo establecido en el párrafo 2 impedirá que este Estado Contratante determine los beneficios imponibles mediante dicho reparto mientras sea usual; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea acorde con los principios contenidos en el presente Artículo. 5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este establecimiento permanente compre bienes o mercancías para la empresa. 6. A los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma. 7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos del presente Convenio, las disposiciones de aquellos Artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo. Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. Artículo 8 - Tráfico internacional 1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa. 2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo estuviera a bordo de un buque, se considerará situada en el Estado Contratante donde esté el puerto base del buque, o si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante del que sea residente la persona que explota el buque. 3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un "pool", en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional. Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. Artículo 9 - Empresas asociadas 1. Cuando a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esta empresa y ser sometidos a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de este Estado, y, en consecuencia, somete a imposición los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en este otro Estado y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, entonces este otro Estado, si está de acuerdo que el ajuste efectuado por el Estado mencionado en primer lugar se justifica tanto en sí mismo como con respecto al monto, practicará el ajuste correspondiente del monto del impuesto que haya percibido sobre esos beneficios. Para determinar este ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán mutuamente en caso necesario. Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. Artículo 10 - Dividendos 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado. 2. Sin embargo, dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posee directamente al menos el 25 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos durante un período de 365 días que comprenda el día del pago de los dividendos (a fin de calcular dicho período no se tendrán en cuenta los cambios en la propiedad que pudieran derivarse directamente de una reorganización empresarial, como por ejemplo por una fusión o escisión, de la sociedad propietaria de las acciones o que paga los dividendos); y b) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación de estas limitaciones. 3. Las disposiciones de los párrafos anteriores no afectan la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales se paguen los dividendos. 4. El término "dividendos", empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de las acciones, acciones de goce o derechos de goce, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los ingresos de otros derechos corporativos y otros ingresos sujetos al mismo tratamiento fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la sociedad que los distribuya. 5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda. 6. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado. Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 8.1 IML). Artículo 11 - Intereses 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse a imposición también en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con las leyes de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación de esta limitación. 3. El término "intereses" en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que provienen las rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda. 5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos se soportan por el establecimiento permanente o la base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija. 6. Cuando, por razón de la relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de la que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados exceda, por cualquier motivo, del importe que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán solamente a este último importe. En este caso, la parte excedente del pago podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. Artículo 12 - Regalías 1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de conformidad con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación de esta limitación. 3. El término "regalías", en el sentido de este Artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda. 5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de las regalías y dicho establecimiento permanente o base fija soporte la carga de las mismas, las regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija. 6. Cuando por razón de la relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo o de la que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías exceda, por cualquier motivo, del importe que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tal relación, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán solamente a este último importe. En tal caso, la parte excedente del pago podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. Artículo 13 - Ganancias de capital 1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, tal como se definen en el Artículo 6, situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado Contratante. 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa. 4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante de la enajenación de acciones o de derechos asimilables, por ejemplo, los derechos en una sociedad de personas -partnership- o un fideicomiso -trust-, pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si en cualquier momento durante el plazo de los 365 días previos a la enajenación, el valor de dichas acciones o derechos asimilables procede en más de un 50 por ciento directa o indirectamente de bienes inmuebles situados en ese otro Estado contratante. 5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto a los mencionados en los párrafos anteriores del presente Artículo, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante. Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 9.4 IML). Artículo 14 - Servicios personales independientes 1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado Contratante. Sin embargo, esas rentas pueden también ser sometidas a imposición en el otro Estado Contratante cuando dicha persona tenga en el otro Estado Contratante una base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en este otro Estado la parte de las rentas que sean atribuibles a dicha base fija. 2. La expresión "servicios profesionales" comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos, y contadores. Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. Artículo 15 - Rentas del trabajo dependiente 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18, 19, 20 y 21, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de esta forma, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante tributarán exclusivamente en el Estado mencionado en primer lugar si: a) el perceptor permanece en el otro Estado por un periodo o periodos, cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado, y c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o por una base fija que el empleador tenga en el otro Estado. 3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa. Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. Artículo 16 - Honorarios de consejeros Los honorarios de consejeros o directores, así como otras remuneraciones similares, que un residente de un Estado Contratante obtenga en su calidad de miembro de un consejo de administración, directorio, consejo fiscal o cualquier otro órgano de similar naturaleza de una sociedad que sea residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado. Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. Artículo 17 - Artistas y deportistas 1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante, en calidad de artista, tal como un actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyen no ya al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista. Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. Artículo 18 - Pensiones Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. Artículo 19 - Funciones públicas 1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una subdivisión política o administrativa o entidad local del mismo a una persona física, por razón de servicios prestados a este Estado o subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. b) Sin embargo, dichos salarios, sueldos y otras remuneraciones similares, sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que: i) es nacional de ese Estado; o ii)no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente con el propósito de prestar los servicios. 2. a) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o administrativas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. b) Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado. 3. Lo dispuesto en los Artículos 15, 16, 17 y 18, se aplicará a los sueldos, salarios, pensiones y otras remuneraciones similares, por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante, o una subdivisión política o administrativa o entidad local del mismo. Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. Artículo 20 - Profesores e investigadores Una persona que sea, o haya sido, inmediatamente antes residente de un Estado Contratante, con el propósito únicamente de enseñar o efectuar investigación científica en una universidad, colegio, escuela u otra institución similar de enseñanza o de investigación científica reconocida como sin fines de lucro por el Gobierno de ese otro Estado, o en el ámbito de un programa oficial de intercambio cultural durante un período que no exceda a dos años a contar de la primera llegada a ese otro Estado, está exenta de impuesto en ese otro Estado por las remuneraciones recibidas en consecuencia de esa enseñanza o investigación. Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. Artículo 21 - Estudiantes Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación, un estudiante o una persona en prácticas, que sea o haya sido inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en este Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de este Estado. Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. Artículo 22 - Otras rentas Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante, no mencionadas en los Artículos anteriores del presente Convenio, y procedentes del otro Estado Contratante, podrán someterse a imposición en ese otro Estado. Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. CAPÍTULO IV IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO Artículo 23 - Patrimonio 1.El patrimonio constituido por bienes inmuebles, tal como se define en el Artículo 6, pertenecientes a un residente de un Estado Contratante que estén sitos en el otro Estado Contratante podrá someterse a imposición en este otro Estado Contratante. 2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, podrá someterse a imposición en este otro Estado. 3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, así como por bienes muebles afectados a la explotación de tales buques y aeronaves, sólo puede someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa. Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. CAPÍTULO V MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Artículo 24 - Eliminación de la doble imposición 1. En el caso de Portugal, la doble imposición se evitará de la manera siguiente: a) Cuando un residente de Portugal obtiene rentas o posea elementos patrimoniales que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, pueden someterse a imposición en Uruguay, Portugal permitirá: i) la deducción en el impuesto sobre las rentas de ese residente de un importe igual al impuesto pagado en Uruguay; ii)la deducción en el impuesto sobre el patrimonio de ese residente de un importe igual al impuesto sobre el patrimonio pagado en Uruguay. En uno y otro caso, dicha deducción no podrá, sin embargo, exceder de la parte del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente, según el caso, a las rentas o el patrimonio que pueden someterse a imposición en Uruguay. b) Cuando, de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Portugal o el patrimonio que posea estén exentos de imposición en ese Estado, Portugal podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de dicho residente. 2. En Uruguay, la doble imposición se evitará de la manera siguiente: a) los residentes en Uruguay determinarán el impuesto correspondiente deduciendo del impuesto sobre la renta, que haya de pagarse en Uruguay sobre rentas procedentes de Portugal, de acuerdo con las leyes uruguayas, el impuesto pagado al fisco portugués conforme a las leyes portuguesas y de conformidad con el presente Convenio. Asimismo, se deducirá del impuesto sobre el patrimonio que haya de pagarse en Uruguay sobre bienes de todas clases situados en Portugal, de acuerdo con las leyes uruguayas, el impuesto sobre el patrimonio pagado al fisco portugués conforme a las leyes portuguesas y de conformidad con el presente Convenio. El importe de la deducción no podrá exceder sin embargo la parte del impuesto uruguayo, correspondiente a dichas rentas o bienes antes de hecha la deducción. b) cuando de conformidad con cualquier disposición de este Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Uruguay o el patrimonio que éste posea estén exentos de imposición en Uruguay, Uruguay podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de dicho residente. Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 25 - No discriminación 1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativo al mismo, que no se exija o que sea más gravoso que aquél al que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1, la presente disposición también es aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. 2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, no serán sometidos a imposición en este otro Estado de manera menos favorable que las empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades. La presente disposición no deberá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes, en consideración de su estado civil o cargas familiares. 3. A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del artículo 9, del párrafo 6 del artículo 11, o del párrafo 6 del artículo 12, los intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. 4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté total o parcialmente detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no estarán sujetas en el Estado mencionado en primer lugar, a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que están o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar. 5. No obstante lo dispuesto por el Artículo 2, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán a los impuestos de cualquier naturaleza y denominación. Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. Artículo 26 - Procedimiento de acuerdo mutuo 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o puedan implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de estos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 25, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser presentado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no sea acorde con lo dispuesto por el presente Convenio. 2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el Derecho interno de los Estados Contratantes. 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán consultarse para eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio. 4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores. Cuando se considere que este acuerdo puede facilitarse mediante un intercambio verbal de opiniones, éste podrá realizarse a través de una comisión compuesta por representantes de las autoridades competentes de los Estados Contratantes. Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (segunda frase artículo 16.3 IML). Artículo 27 - Intercambio de información 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para la administración o la aplicación del derecho interno relativo a los impuestos de toda naturaleza o denominación exigibles por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o administrativas o entidades locales, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los artículos 1 y 2. 2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del párrafo 1 será mantenida secreta en la misma forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de este Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos a los que hace referencia el párrafo 1, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con los mismos. Estas personas o autoridades solo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. 3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a: a) adoptar medidas administrativas contrarias a la legislación y práctica administrativa de éste o del otro Estado Contratante; b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de la práctica administrativa normal de éste o del otro Estado Contratante; c) suministrar información que revele un secreto empresarial, industrial, comercial o profesional o proceso industrial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public). 4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aún cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el párrafo 3, siempre y cuando este párrafo no sea interpretado para impedir a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés doméstico en la misma. 5. En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona. Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. Artículo 28 - Miembros de misiones diplomáticas y oficinas consulares Las disposiciones del presente Convenio no afectan los privilegios fiscales otorgados a los miembros de las misiones diplomáticas o funcionarios consulares de conformidad con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales. Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES Artículo 29 - Entrada en vigor 1. El presente Convenio entrará en vigor treinta días después de la recepción de la última notificación, por escrito y por vía diplomática, que se hayan cumplido los requisitos del Derecho Interno de los Estados Contratantes necesarios a tal efecto. 2. Las disposiciones del presente Convenio surtirán efecto: a) En Uruguay; i) en relación con los impuestos de devengo periódico, respecto de los impuestos sobre la renta correspondientes al año fiscal que comience en la fecha de entrada en vigor del Convenio o con posterioridad a la misma; ii)en los restantes casos, en la fecha en la que el Convenio entre en vigor. b) En Portugal: i) con respecto a los impuestos de retención en la fuente, cuyo hecho generador se produzca a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor. ii)con respecto a los demás impuestos, sobre las rentas generadas en cualquier año tributario que comience a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor. Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. Artículo 30 - Denuncia 1. El presente Convenio permanecerá en vigor por un período de tiempo indeterminado. 2. Transcurridos cinco años desde la fecha de entrada en vigor, cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciar el presente Convenio, mediante notificación por escrito y por vía diplomática, recibida hasta el día 30 de junio del año civil en curso. En caso de denuncia, el presente Convenio cesará su vigencia: a) En Uruguay: i) en relación con los impuestos de devengo periódico, respecto de los impuestos sobre la renta correspondiente al año fiscal que comience el primer día de enero del año civil siguiente a aquél en que se notifique la denuncia, o con posterioridad a esa fecha; ii)en los restantes casos, el primer día de enero del año civil siguiente a aquel en el que se notifique la denuncia. b) En Portugal: i) con respecto a los impuestos de retención en la fuente, cuyo hecho generador se produzca a partir del primer día de enero del año civil inmediatamente siguiente a aquel señalado en el mencionado aviso de denuncia; ii)con respecto a los demás impuestos, sobre las rentas generadas en el año tributario que comience a partir del primer día del mes de enero del año civil inmediatamente siguiente a aquel señalado en el mencionado aviso de denuncia. Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. PROTOCOLO AL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO En el momento de la firma del Convenio entre la República Oriental del Uruguay y la República Portuguesa para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los signatarios acuerdan las siguientes disposiciones, que forman parte integrante del Convenio: 1. Ad. artículo 2 (Impuestos Comprendidos) párrafo 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del Artículo 2 del Convenio, si Portugal introdujera en su sistema fiscal un impuesto sobre el patrimonio de base mundial, las Autoridades portuguesas comunicarán a las Autoridades uruguayas su entrada en vigor y, entre sí, discutirán la inclusión de dicho impuesto en el ámbito de aplicación del Convenio. Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. 2. Ad. artículo 8 (Tráfico Internacional). Cuando sociedades de países diferentes hayan acordado ejercer una actividad de transporte aéreo bajo la forma de un consorcio a de asociación similar, lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 8 del Convenio se aplicará a la parte de los beneficios del consorcio o de la asociación correspondiente a la participación que le corresponda a una sociedad de un Estado Contratante en ese consorcio o en esa asociación. Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. 3. Ad. artículo 10 (Dividendos) párrafo 4 En el caso de Portugal, se entiende que el término "Dividendos" incluye también los beneficios atribuidos en los términos de un acuerdo de participación en los beneficios ("associaçao em participaçao"). Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. 4. Ad. artículo 16 (Honorarios de Consejeros) El término "directorio" se aplica a Uruguay y significa Consejo de Administración. Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. 5. Ad. artículo 27 (Intercambio de Información) Los Estados Contratantes respetarán los principios directores de la reglamentación de los archivos informatizados que contengan datos de carácter personal contenidos en la Resolución N° 45/95, de 14 de diciembre de 1990, de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. 6. Ad. artículo 27 (Intercambio de Información) párrafo 5 No obstante las restricciones que las leyes vigentes en cada Estado Contratante establezcan para el acceso a la información a que refiere el párrafo 5 del Artículo 27 del Convenio, una vez que el Convenio sea ratificado por los respectivos Poderes Legislativos y haya entrado en vigor, proveerá la base legal para responder los requerimientos de información incluyendo la información en poder de las instituciones financieras dentro del ámbito de aplicación del Convenio. Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. 7. Derecho a los beneficios previstos en el Convenio: a) Se entiende que las disposiciones del Convenio no serán interpretadas de modo de impedir la aplicación por un Estado Contratante de las disposiciones antiabuso previstas en la respectiva legislación interna; b) Se entiende que los beneficios previstos en el Convenio no serán concedidos a un residente de un Estado Contratante que no sea el beneficiario efectivo de los rendimientos obtenidos en el otro Estado Contratante. c) No obstante las disposiciones del Convenio, los beneficios concedidos en virtud del mismo no se otorgarán respecto de un elemento de renta o de patrimonio cuando sea razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que el acuerdo u operación que directa o indirectamente genera el derecho a percibir ese beneficio tiene entre sus objetivos principales la obtención del mismo, excepto cuando se determine que la concesión del beneficio en esas circunstancias es conforme con el objeto y propósito de las disposiciones pertinentes del Convenio. Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 7.1 IML). Capítulo XXII CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOSSOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO La República Oriental del Uruguay y El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte Con el deseo de seguir desarrollando sus relaciones económicas y de reforzar su cooperación en materia tributaria, Con la intención de eliminar la doble imposición en relación con los impuestos comprendidos en este Convenio sin generar oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida mediante evasión o elusión fiscales (incluida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceras jurisdicciones), Han acordado lo siguiente: Fuente: Ley N° 19.443 de 27 de octubre de 2016, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 6.1, artículo 6.3 IML) CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO Artículo 1 - Personas comprendidas El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. Fuente: Ley N° 19.443 de 27 de octubre de 2016, artículo 1°. Artículo 2 - Impuestos comprendidas 1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción. 2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de la propiedad mobiliaria o inmobiliaria, así como los impuestos sobre las plusvalías latentes. 3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular: a) en el Reino Unido: i) el impuesto a las rentas; ii) el impuesto corporativo; y iii)el impuesto a las ganancias de capital; (en adelante denominados como "Impuesto del Reino Unido"). b) en Uruguay: i) el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE); ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF); iii)el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR); iv) el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS); y v) el Impuesto al Patrimonio (IP); (en adelante denominados como "impuesto uruguayo"). 4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo que cumplan con los términos dispuestos por el apartado 1 y a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales. Fuente: Ley N° 19.443 de 27 de octubre de 2016, artículo 1°. CAPÍTULO II DEFINICIONES Artículo 3 - Definiciones generales 1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente: a) El término "Reino Unido" significa Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y cuando se utilice en sentido geográfico significa el territorio y el mar territorial de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y las áreas más allá del mar territorial sobre las cuales Gran Bretaña e Irlanda del Norte ejerzan derechos de soberanía o jurisdicción de acuerdo con su legislación doméstica y con el derecho internacional; b) el término "Uruguay" significa la República Oriental del Uruguay, y cuando se utilice en sentido geográfico significa el territorio, el espacio aéreo y las áreas marítimas en dónde se aplican las leyes impositivas, bajo jurisdicción uruguaya o en ejercicio de sus derechos de soberanía, de acuerdo con el derecho internacional y la legislación nacional; c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan Reino Unido o Uruguay, según el contexto; d) el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos; f) el término "empresa" se aplica al ejercicio de toda actividad o negocio; g) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante; h) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave, salvo cuando el buque o aeronave sea explotado únicamente entre puntos situados en un Estado Contratante y la empresa que explote el buque o aeronave no sea una empresa de ese Estado; i) la expresión "autoridad competente" significa: i) en el Reino Unido, los Comisionados para los Ingresos y Aduanas de Su Majestad -Commisioners for HMRC- o su representante autorizado; ii)en Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas o su representante autorizado; j) el término "nacional" significa: i) en relación con el Reino Unido, todo ciudadano británico, o todo súbdito británico que no posea la ciudadanía de ningún otro país o territorio de la Mancomunidad -Commonwealth-, siempre que tenga el derecho a vivir en el Reino Unido; y toda persona jurídica, sociedad de personas -partnership- o asociación constituida conforme a la legislación vigente en el Reino Unido; y ii)en relación con Uruguay, toda persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía de Uruguay; y toda persona jurídica, sociedad de personas -partnership- o asociación constituida conforme a la legislación vigente en Uruguay; k) el término "negocio" incluye el ejercicio de servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter independiente; l) la expresión "esquema de pensión" significa todo esquema u otro acuerdo que: i) esté generalmente exento de imposición a las rentas; y ii)opere para administrar o proveer pensiones o beneficios de retiro o para obtener rentas en beneficio de uno o más de dichos acuerdos. 1. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante en un momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado. Fuente: Ley N° 19.443 de 27 de octubre de 2016, artículo 1°. Artículo 4 - Residente 1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o autoridades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta o ganancias de capital que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en el mismo. 2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera: a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales); b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente; c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional; d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo. 3. A los efectos del Convenio, las rentas obtenidas por o a través de una entidad o acuerdo considerado en su totalidad o en parte como fiscalmente transparente conforme a la legislación fiscal de cualquiera de los Estados Contratantes, serán consideradas rentas de un residente de un Estado Contratante, pero únicamente en la medida en que esas rentas se consideren, a los efectos de su imposición por ese Estado Contratante, como rentas de un residente de esa Estado Contratante. Las disposiciones de este apartado no se interpretarán en modo alguno en detrimento del derecho de un Estado Contratante a someter a imposición a sus propios residentes. 4. Cuando, por razón de las disposiciones de este Convenio, una persona distinta de una persona física, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por determinar, mediante acuerdo amistoso, el Estado del cual dicha persona será considerada residente a los efectos del Convenio, teniendo en cuenta su sede de dirección efectiva, el lugar de su constitución o de creación, y cualquier otro factor relevante. En ausencia de ese acuerdo, dicha persona no tendrá derecho a las desgravaciones o exenciones previstas en el Convenio, salvo en la medida y en la forma que puedan acordar las autoridades competentes de los Estados Contratantes. Fuente: Ley N° 19.443 de 27 de octubre de 2016, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 3.1, 3.3 y 4.1 IML). Artículo 5 - Establecimiento permanente 1. A efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. 2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial: a) las sede de dirección; b) las sucursales; c) las oficinas; d) las fábricas; e) los talleres; y f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales. 3. La expresión "establecimiento permanente" comprende asimismo: a) una obra, un proyecto de construcción o instalación o montaje o las actividades de supervisión relacionadas, pero solo si la duración de dicha obra, proyecto o actividades excede de 183 días; b) la prestación de servicios por parte de una empresa por intermedio de sus empleados u otro personal contratado por la empresa para dicho propósito, pero sólo en el caso de que las actividades de esa naturaleza prosigan (en relación con el mismo proyecto o con un proyecto conexo) en un Estado Contratante durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado; c) para una persona física, la prestación de servicios en un Estado Contratante por parte de esa persona física, pero sólo en el caso de que la estancia de la persona física en ese Estado sea por un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado. 4. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye: a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa; b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas; c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa; d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa. e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio; f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio. 4.1 Las disposiciones anteriores no se aplicarán a un lugar fijo de negocios que una empresa utilice o mantenga, si dicha empresa u otra estrechamente vinculada desarrolla actividades en ese mismo lugar o en otro en el mismo Estado Contratante y: a) ese lugar u otro constituyen un establecimiento permanente para la empresa o la empresa estrechamente vinculada, conforme a lo dispuesto en el Convenio; o b) el conjunto de la actividad resultante de la combinación de actividades desarrolladas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o la empresa estrechamente vinculada en los dos lugares, no tienen carácter preparatorio o auxiliar, a condición de que las actividades desarrolladas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o la empresa estrechamente vinculada en los dos lugares, constituyan funciones complementarias que formen parte de una operación económica cohesionada. 5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona - distinta de un agente independiente al que le será aplicable el apartado 6 -actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado. 6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando las actividades de ese agente se realicen exclusivamente, o casi exclusivamente, por cuenta de dicha empresa, y las condiciones aceptadas o impuestas entre la empresa y el agente en sus relaciones comerciales y financieras difieran de las que se darían entre empresas independientes, ese agente no será considerado un agente independiente en el sentido del presente apartado. 7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra. 8. A los efectos de las disposiciones de este artículo, una persona está estrechamente vinculada a una empresa si, a la vista de todos los hechos y circunstancias pertinentes, una tiene el control sobre la otra o ambas están bajo el control de las mismas personas o empresas. En todo caso, se considerará que una persona está estrechamente vinculada a una empresa si una participa directa o indirectamente en más del 50 por ciento en la otra (o, en el caso de una sociedad, en más del 50 por ciento del total del derecho de voto y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en su patrimonio) o si un tercero participa directa o indirectamente en más del 50 por ciento (o, en el caso de una sociedad, en más del 50 por ciento del derecho de voto y del valor de las acciones de la sociedad o de su participación en el patrimonio) en la persona y la empresa. Fuente: Ley N° 19.443 de 27 de octubre de 2016, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 13.4 y 15.1 IML). CAPÍTULO III IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS Artículo 6 - Rentas inmobiliarias 1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de la propiedad inmobiliaria (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situada en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. La expresión "propiedad inmobiliaria" tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que la propiedad en cuestión esté situada. Dicha expresión comprende en todo caso la propiedad accesoria a la propiedad inmobiliaria, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de la propiedad inmobiliaria y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no tendrán la consideración de propiedad inmobiliaria. 3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de la propiedad inmobiliaria. 4. Cuando la propiedad de acciones u otros valores similares le permitan al propietario de tales acciones o valores el disfrute de propiedad inmobiliaria, la renta por la utilización directa, el arrendamiento o el uso, así como de cualquier otra forma de explotación de tales derechos de disfrute, puede someterse a imposición en el Estado Contratante en que la propiedad en cuestión esté situada. 5. Las disposiciones de los apartados 1, 3 y 4 se aplican igualmente a las rentas derivadas de la propiedad inmobiliaria de una empresa. Fuente: Ley N° 19.443 de 27 de octubre de 2016, artículo 1°. Artículo 7 - Utilidades empresariales 1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente podrán someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. En tal caso, dichas utilidades podrán ser gravadas en el otro Estado, pero solamente en la parte atribuible a ese establecimiento permanente. 2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente las utilidades que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta y separada que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o análogas condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. 3. Para la determinación de la utilidad del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte. 4. No se atribuirán utilidades a un establecimiento permanente por la simple compra de bienes o mercancías para la empresa. 5. A efectos de los apartados anteriores, las utilidades imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma. 6. Cuando las utilidades comprendan elementos de renta o ganancias de capital, regulados separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo. Fuente: Ley N° 19.443 de 27 de octubre de 2016, artículo 1°. Artículo 8 - Navegación marítima y aérea 1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional podrán someterse a imposición solamente en ese Estado. 2. A los efectos de este Artículo, las utilidades procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional incluyen: a) utilidades procedentes del arrendamiento de buques o aeronaves a casco desnudo; y b) utilidades procedentes del uso, mantenimiento o arrendamiento de contenedores (incluyendo trailers y equipamiento relacionado con el transporte de contendores), utilizados para el transporte de bienes y mercancías; cuando dicho arrendamiento o dicho uso, mantenimiento o arrendamiento, según corresponda, sea accesorio a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional. 2. Las disposiciones del apartado 1 son también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un consorcio -pool-, en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional. Fuente: Ley N° 19.443 de 27 de octubre de 2016, artículo 1°. Artículo 9 - Empresas asociadas 1. Cuando a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las utilidades que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en las utilidades de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa de ese Estado -y, en consecuencia, grave- las de una empresa del otro Estado que ya han sido gravadas por este segundo Estado, y estas utilidades así incluidas son las que habrían sido realizadas por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las acordadas entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario. Fuente: Ley N° 19.443 de 27 de octubre de 2016, artículo 1°. Artículo 10 - Dividendos 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, los dividendos pagados por una sociedad que sea residente de un Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese Estado según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas -partnerships-) que posea directamente al menos el 10 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos; b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en los demás casos. Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos. 3. No obstante las disposiciones del apartado 2 los dividendos no podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el cual la empresa que paga los dividendos es residente si el beneficiario efectivo de los dividendos es un esquema de pensión que sea residente del otro Estado Contratante, siempre que las acciones u otros derechos respecto de los cuales se abonan los dividendos sean detentados a los efectos de una actividad mencionada en el subapartado l) del apartado 1 del Artículo 3. 4. El término "dividendos", en el sentido de este Artículo, significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en las utilidades, así como cualquier otro elemento que sea tratado como renta de las acciones por la legislación fiscal del Estado de residencia de la sociedad que hace la distribución. 5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7. 6. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni tampoco someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado. Fuente: Ley N° 19.443 de 27 de octubre de 2016, artículo 1°. Artículo 11 - Intereses 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, los intereses procedentes de un Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese Estado según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses. 3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante que sea el beneficiario efectivo de los mismos podrán someterse a imposición solamente en ese otro Estado en la medida que dichos intereses sean pagados: a) a una institución financiera por un préstamo de al menos 3 años para la financiación de proyectos de inversión; b) a ese otro Estado, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, o a su Banco Central u otra entidad que sea totalmente propiedad de ese Estado, subdivisión política o autoridad local; c) por el Estado del cual proceden los intereses o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales; d) con respecto a un préstamo otorgado, garantizado o asegurado por ese otro Estado, o una de sus subdivisiones políticas, autoridades locales o departamento que garantice exportaciones; o e) a un esquema de pensión, siempre que el crédito respecto del cual son pagados dichos intereses sea detentado a los efectos de una actividad mencionada en el subapartado l) del apartado 1 del Artículo 3. 4. El término "intereses", en el sentido de este Artículo, significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en las utilidades del deudor, y en particular las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a esos títulos. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente Artículo. El término no incluirá a ningún elemento que sea tratado como un dividendo en virtud de las disposiciones del Artículo 10. 5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7. 6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son soportados por el citado establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado en que esté situado el susodicho establecimiento permanente. 7. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados excede, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Fuente: Ley N° 19.443 de 27 de octubre de 2016, artículo 1°. Artículo 12 - Regalías 1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, las regalías procedentes de un Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías. 3. El término "regalías", en el sentido de este Artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, o las películas o cintas para su difusión televisiva o radial, de patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por informaciones (know-how) relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que proceden las regalías, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7. 5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación del pago de las regalías, y estas últimas son soportadas por el citado establecimiento permanente, dichas regalías se considerarán procedentes del Estado en que esté situado el susodicho establecimiento permanente. 6. Cuando, por las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo o por las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías pagadas excede, por cualquier motivo, del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.do en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Fuente: Ley N° 19.443 de 27 de octubre de 2016, artículo 1°. Artículo 13 - Ganancias de capital 1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de propiedad inmobiliaria tal como se define en el Artículo 6, situada en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de propiedad mobiliaria que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 3. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional por una empresa de ese Estado, o de propiedad mobiliaria afecta a la explotación de dichos buques o aeronaves, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado. 4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante en la enajenación de acciones, distintas de las acciones que cotizan regularmente en una bolsa de valores, o de otros valores similares, en las que más del 50 por ciento de su valor procede, de forma directa o indirecta, de propiedad inmobiliaria situada en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 5. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o de otros valores similares, que otorguen al propietario de dichas acciones o valores el derecho al disfrute de bienes inmuebles situados en un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado. 4. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados anteriores pueden someterse a imposición sólo en el Estado Contratante en que resida el enajenante. Fuente: Ley N° 19.443 de 27 de octubre de 2016, artículo 1°. Artículo 14 - Renta del trabajo dependiente 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 15, 17 y 18 los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el trabajo dependiente se desarrolle en el otro Estado Contratante. Si el trabajo dependiente se desarrolla en este último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente realizado en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si: a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda, en conjunto, de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado, y c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado. 3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por un trabajo dependiente realizado a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional (que no sea a bordo de un buque o aeronave explotado únicamente dentro del otro Estado Contratante) pueden someterse a imposición solamente en ese Estado. Fuente: Ley N° 19.443 de 27 de octubre de 2016, artículo 1°. Artículo 15 - Honorarios de directores Los honorarios de directores y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro del directorio o del consejo de administración o de vigilancia, de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Fuente: Ley N° 19.443 de 27 de octubre de 2016, artículo 1°. Artículo 16 - Artistas y deportistas 1. No obstante lo dispuesto en el Artículo 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión o músico o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista. Fuente: Ley N° 19.443 de 27 de octubre de 2016, artículo 1°. Artículo 17 - Pensiones Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 18, las pensiones y demás remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por un trabajo dependiente anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. Fuente: Ley N° 19.443 de 27 de octubre de 2016, artículo 1°. Artículo 18 - Funciones públicas 1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a una persona física por los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que: i) es nacional de ese Estado; o ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios; y está sujeto a imposición en ese Estado sobre dichos sueldos, salarios y remuneraciones. 2. a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos por ellos, a una persona física por los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. b) Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado. 3. Lo dispuesto en los Artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones, y otras remuneraciones similares, pagados por los servicios prestados en el marco de una actividad o un negocio realizado por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales. Fuente: Ley N° 19.443 de 27 de octubre de 2016, artículo 1°. Artículo 19 - Estudiantes Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o capacitación un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o capacitación, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado. Fuente: Ley N° 19.443 de 27 de octubre de 2016, artículo 1°. Artículo 20 - Otras rentas 1. Las rentas cuyo beneficiario efectivo sea un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores Artículos del presente Convenio podrán someterse a imposición solamente en ese Estado. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de la propiedad inmobiliaria en el sentido del apartado 2 del Artículo 6, cuando el beneficiario efectivo de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad o un negocio por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7. 3. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el residente referido en el apartado 1 y alguna otra persona, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las rentas referidas en ese apartado excede del que hubieran convenido entre ellos (en caso de existir) en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones aplicables del presente Convenio. Fuente: Ley N° 19.443 de 27 de octubre de 2016, artículo 1°. CAPÍTULO IV IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO Artículo 21 - Patrimonio 1. El patrimonio constituido por propiedad inmobiliaria, en el sentido del Artículo 6, que posea un residente de un Estado Contratante y esté situada en el otro Estado contratante puede someterse a imposición en ese otro Estado. 2. El patrimonio constituido por propiedad mobiliaria, que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado. 3. El patrimonio constituido por buques y aeronaves explotados en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante, y por propiedad mobiliaria afecta a la explotación de tales buques o aeronaves, podrá someterse a imposición solamente en ese Estado. 4. Todos los demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. Fuente: Ley N° 19.443 de 27 de octubre de 2016, artículo 1°. CAPÍTULO V MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Artículo 22 - Eliminación de la doble imposición 1. Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación del Reino Unido relativa al reconocimiento como un crédito contra el impuesto del Reino Unido del impuesto pagadero en un territorio fuera del Reino Unido o, según el caso, relativa a la exoneración del impuesto del Reino Unido de un dividendo procedente de un territorio fuera del Reino Unido o de las utilidades de un establecimiento permanente situado en un territorio fuera del Reino Unido (que no afectará los principios generales aquí dispuestos): a) el impuesto uruguayo pagadero bajo la legislación de Uruguay y de acuerdo con este Convenio, ya sea directamente o por deducción, sobre las utilidades, ingresos o ganancias imponibles de fuentes situadas en Uruguay (con exclusión del caso de un impuesto sobre un dividendo pagadero con respecto de las utilidades con cargo a las cuales se paga el dividendo) será reconocido como un crédito contra cualquier impuesto del Reino Unido computado respecto a las mismas utilidades, ingresos o ganancias imponibles con relación a los que es computado el impuesto uruguayo; b) un dividendo que sea pagado por una sociedad residente de Uruguay a una sociedad residente del Reino Unido estará exento de impuestos del Reino Unido cuando la exoneración sea aplicable y se cumplan las condiciones para la exoneración bajo la legislación del Reino Unido; c) las utilidades de un establecimiento permanente en Uruguay de una sociedad residente del Reino Unido estarán exentas de impuestos del Reino Unido cuando la exoneración sea aplicable y se cumplan las condiciones para la exoneración bajo la legislación del Reino Unido; d) en el caso de un dividendo que no esté exento de impuestos bajo el precedente subapartado b) que sea pagado por una sociedad residente de Uruguay a una sociedad residente del Reino Unido que controle directa o indirectamente al menos el 10 por ciento del poder de voto de la sociedad que paga el dividendo, el crédito mencionado en el precedente subapartado a) también tendrá en cuenta el impuesto uruguayo pagadero por la sociedad con respecto a sus utilidades con cargo a las cuales se paga dicho dividendo. A los efectos de este apartado, las utilidades, ingresos y ganancias obtenidas por un residente del Reino Unido que puedan someterse a imposición en Uruguay de acuerdo con el presente Convenio serán considerados procedentes de fuentes situadas en Uruguay. 2. En Uruguay, la doble imposición se evitará de la manera siguiente: a) Los residentes de Uruguay que obtengan rentas que, conforme a la legislación del Reino Unido y a las disposiciones del presente Convenio, hayan sido sometidas a imposición en el Reino Unido, podrán acreditar el impuesto abonado en tal concepto contra cualquier impuesto uruguayo a ser abonado con relación a la misma renta, sujeto a las disposiciones aplicables de la legislación uruguaya. Lo mismo será de aplicación con respecto al patrimonio que, conforme a la legislación del Reino Unido y a las disposiciones de este Convenio, haya sido sometido a imposición en el Reino Unido; el impuesto al patrimonio abonado en tal concepto podrá ser acreditado contra cualquier impuesto uruguayo a ser abonado con relación al mismo patrimonio, sujeto a las disposiciones aplicables de la legislación uruguaya. Sin embargo, tal deducción no podrá exceder la parte del impuesto uruguayo sobre la renta o el patrimonio, calculado previo al otorgamiento de la misma. b) Cuando de conformidad con cualquiera de las disposiciones de este Convenio, la renta obtenida por un residente de Uruguay o el patrimonio que posea estén exentos de impuestos en Uruguay, Uruguay podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente. Fuente: Ley N° 19.443 de 27 de octubre de 2016, artículo 1°. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 23 - Derecho a los beneficios 1. No obstante las disposiciones del Convenio, los beneficios concedidos en virtud del mismo no se otorgarán respecto de un elemento de renta o de patrimonio cuando sea razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que el acuerdo u operación que directa o indirectamente genera el derecho a percibir ese beneficio tiene entre sus objetivos principales la obtención del mismo, excepto cuando se determine que la concesión del beneficio en esas circunstancias es conforme con el objeto y propósito de las disposiciones pertinentes del Convenio. 2. Cuando se deniegue a una persona la aplicación de un beneficio previsto en el Convenio en virtud del apartado 1, la autoridad competente del Estado Contratante que en ausencia de dichas disposiciones hubiera concedido el beneficio tratará no obstante a esa persona como legitimada para la obtención del mismo, o de otros beneficios en relación con un determinado elemento de renta o de patrimonio, si dicha autoridad competente, a instancia de esa persona y tras haber considerado los hechos y circunstancias oportunos, determina que esa persona hubiera obtenido los beneficios aún sin mediar tal operación o acuerdo. La autoridad competente del Estado Contratante a la que un residente del otro Estado Contratante haya presentado una solicitud en el sentido de este apartado, consultará con la autoridad competente de ese otro Estado Contratante antes de rechazar la solicitud. Fuente: Ley N° 19.443 de 27 de octubre de 2016, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 7.1 y 7.4 IML) Artículo 24 - No discriminación 1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. 2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares. 3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo 9, del apartado 7 del Artículo 11, del apartado 6 del Artículo 12, del apartado 3 del Artículo 20 o del Artículo 23, los intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar las utilidades sujetas a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio imponible de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar. 4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar. Fuente: Ley N° 19.443 de 27 de octubre de 2016, artículo 1°. Artículo 25 - Procedimiento amistoso 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o puedan implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados Contratantes, podrá someter su caso a la autoridad competente de cualquiera de los Estados Contratantes. El caso deberá ser presentado dentro de los cuatro años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no sea acorde con lo dispuesto por el presente Convenio. 2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión por medio de un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes. 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio por medio de un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio. 4. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores, las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente. 5. Cuando a) en virtud del apartado 1, una persona ha presentado un caso a la autoridad competente de un Estado Contratante alegando que las acciones de uno o ambos Estrados Contratantes le han ocasionado una imposición no conforme con las disposiciones del presente Convenio, y b) las autoridades competentes no logran alcanzar un acuerdo para resolver ese caso conforme a lo dispuesto en el apartado 2, en un plazo de dos años desde la presentación del caso a la autoridad competente del otro Estado Contratante, todos los temas no resueltos que surjan del caso serán sometidos a arbitraje si la persona así lo solicita. Sin embargo, estos temas no resueltos no serán sometidos a arbitraje si ya existiera un fallo expedido por una corte o tribunal administrativo de cualquiera de los Estados. A menos que una persona directamente afectada por el caso no acepte el acuerdo amistoso que implementa el fallo arbitral, dicho fallo será vinculante para ambos Estados Contratantes y se implementará independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de estos Estados. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este apartado. 6. Las disposiciones del apartado 5 no serán aplicables a los casos que caigan dentro del apartado 4 del Artículo 4. Fuente: Ley N° 19.443 de 27 de octubre de 2016, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 16.1 IML) Artículo 26 - Intercambio de información 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para administrar y exigir lo dispuesto en la legislación nacional de los Estados Contratantes relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones o autoridades locales en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no vendrá limitado por los Artículos 1 y 2. 2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del apartado 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado y sólo se desvelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a los que hace referencia el apartado 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para estos fines. Podrán desvelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. No obstante lo anterior, la información recibida por un Estado Contratante puede ser utilizada para otros fines cuando dicha información pueda ser utilizada para tales otros fines bajo la legislación de ambos Estados y la autoridad competente del Estado que suministre la información autorice dicho uso. 3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a: a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante; b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante; c) suministrar información que revele secretos comerciales, gerenciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público. 4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3 siempre y cuando este apartado no sea interpretado para impedir a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés doméstico en la misma. 5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque ésta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona. Fuente: Ley N° 19.443 de 27 de octubre de 2016, artículo 1°. Artículo 27 - Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales. Fuente: Ley N° 19.443 de 27 de octubre de 2016, artículo 1°. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES Artículo 28 - Entrada en vigor 1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, por vía diplomática, que se han completado los procedimientos requeridos por su legislación para la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor en la fecha de la última de esas notificaciones y surtirá consiguientemente efecto: a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a las cantidades pagadas o acreditadas a partir del primer día, inclusive, del segundo mes siguiente a aquél en que entre en vigor el presente Convenio; y b) respecto de los restantes impuestos, a los períodos impositivos (y en el caso del impuesto corporativo del Reino Unido, años financieros) que se inicien a partir del primer día de enero, inclusive, siguiente a la fecha en que entre en vigor el presente Convenio. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1: a) lo dispuesto en el Artículo 21 (Patrimonio) del presente Convenio no surtirá efecto a menos que los Estados Contratantes así lo acuerden por medio de un intercambio de notas diplomáticas; y b) lo dispuesto en el Artículo 25 (Procedimiento amistoso) en el Artículo 26 (Intercambio de información) surtirá efecto desde la fecha en que entre en vigor el presente Convenio, independientemente del período impositivo relacionado. Fuente: Ley N° 19.443 de 27 de octubre de 2016, artículo 1°. Artículo 29 - Terminación El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se termine por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes puede terminar el Convenio por vía diplomática, comunicándolo con al menos seis meses de antelación al final de cualquier año calendario que comience luego de que transcurran cinco años desde la fecha en que entre en vigor el presente Convenio. En tal caso, el Convenio dejará de aplicarse: a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a las cantidades pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero, inclusive, del año siguiente a aquél en que se comunique la terminación; y b) respecto de los restantes impuestos, a los períodos impositivos (y en el caso del impuesto corporativo del Reino Unido, años financieros) que se inicien a partir del primer día de enero, inclusive, del año siguiente a aquél en que se comunique la terminación. Fuente: Ley N° 19.443 de 27 de octubre de 2016, artículo 1°. PROTOCOLO LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE Al momento de la firma del Convenio entre ambos Estados para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, se ha acordado que las siguientes disposiciones formarán parte integral del mencionado Convenio: 1. En relación al apartado l) del Artículo 3 Se entiende que la expresión "esquema de pensión" significa: a) en el caso del Reino Unido, esquemas de pensión (distintos de un esquema de seguridad social) registrados bajo la Parte 4 de la Ley de Finanzas (Finance Act) 2004, incluyendo fondos o esquemas de pensión acordados a través de entidades aseguradoras y fideicomisos (unit trusts) en los que los partícipes sean exclusivamente esquemas de pensión. b) en el caso de Uruguay, el Banco de Previsión Social, los Fondos de Ahorro Previsional y las entidades aseguradoras, reguladas por la Ley 16.713 y otras entidades de seguridad social reguladas por la legislación uruguaya, incluyendo fondos o esquemas de pensión acordados a través de entidades aseguradoras y fideicomisos (unit trusts) en los que los partícipes sean exclusivamente esquemas de pensión. Las Autoridades Competentes pueden acordar incluir en lo anterior, a los esquemas de pensión de idéntica o sustancialmente similar naturaleza económica o legal, que se introduzcan por la vía de estatuto o legislación en cualquiera de los Estados después de la fecha de la firma de este Convenio. 2. En relación al Artículo 4 Se entiende que la expresión "residente de un Estado Contratante" incluye: a) un esquema de pensión constituido en ese Estado; y b) una organización constituida y explotada exclusivamente para fines religiosos, benéficos, científicos, culturales o educativos (o para más de uno de esos fines) y que sea residente de ese Estado de acuerdo con su legislación, no obstante que todo o parte de sus ingresos o ganancias puedan estar exentos de impuestos bajo la legislación doméstica de ese Estado. 3. En relación al Artículo 17 Se entiende que las pensiones por un trabajo dependiente anterior incluyen a las pensiones por trabajo autónomo. Cuando de acuerdo al Artículo 17 de este Convenio, las pensiones estén exentas de impuestos en un Estado Contratante, y esas pensiones no estén sometidas a imposición en el otro Estado Contratante de acuerdo con la legislación de este otro Estado Contratante, el Estado mencionado en primer lugar puede someter a imposición dichas pensiones a la alícuota prevista en su legislación interna. 4. En relación al Artículo 20 No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del Artículo 20, se entiende que cuando un monto de renta sea pagado a un residente de un Estado Contratante respecto de rentas recibidas por fiduciarios (trustees) o representantes personales que administren bienes de personas fallecidas, y esos fiduciarios (trustees) o personal representativo sean residentes del otro Estado Contratante, esos montos serán tratados como si procedieran de las mismas fuentes, y en las mismas proporciones, que la renta recibida por los fiduciarios (trustees) o personal representativo respecto de los cuales ese monto es pagado. Cualquier impuesto pagado por los fiduciarios (trustees) o personal representativo con respecto a la renta pagada al beneficiario será tratado como si hubiera sido pagado por el beneficiario. 5. En relación al Artículo 24 Se entiende que nada de lo contenido en este Artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a las personas físicas no residentes de ese Estado las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus residentes o nacionales. Fuente: Ley N° 19.443 de 27 de octubre de 2016, artículo 1°. Capítulo XXIII CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y RUMANIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO La República Oriental del Uruguay y Rumania, Con el deseo de seguir desarrollando sus relaciones económicas y de reforzar su cooperación en materia tributaria, con la intención de eliminar la doble imposición en relación con los impuestos comprendidos en este Convenio sin generar oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida mediante evasión o elusión fiscales (incluida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceras jurisdicciones), han acordado lo siguiente: Fuente: Ley 19.257 de 28 de agosto de 2014, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 6.1, artículo 6.3 IML) CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO Artículo 1 - Personas comprendidas 1. El presente Convenio se aplicará a las personas que sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. 2. A los efectos del Convenio, las rentas obtenidas por o a través de una entidad o acuerdo considerado en su totalidad o en parte como fiscalmente transparente conforme a la legislación fiscal de cualquiera de los Estados Contratantes, serán consideradas rentas de un residente de un Estado Contratante, pero únicamente en la medida en que esas rentas se consideren, a los efectos de su imposición por ese Estado Contratante, como rentas de un residente de ese Estado Contratante. Las disposiciones de este apartado no se interpretarán en modo alguno en detrimento del derecho de un Estado Contratante a someter a imposición a sus propios residentes. Fuente: Ley N° 19.257 de 28 de agosto de 2014, artículo 1°. Ley N° Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 3.1, artículo 3.3 IML) Artículo 2 - Impuestos comprendidas 1. El presente Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas, autoridades locales o unidades administrativas-territoriales, cualquiera sea el sistema de exacción. 2. Se considerarán impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio todos los impuestos que gravan la totalidad de la renta, la totalidad del patrimonio, o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de la propiedad mobiliaria o inmobiliaria, así como los impuestos sobre las plusvalías. 3. Los impuestos actuales a los que se aplicará este Convenio son, en particular: a) en Rumania: i) el impuesto sobre las rentas; ii) el impuesto sobre las utilidades; iii)el impuesto a las rentas de los no residentes; (en adelante denominados como "impuesto rumano"); b) en Uruguay: i) el impuesto sobre las rentas empresariales; ii) el impuesto sobre las rentas personales; iii)el impuesto a las rentas de los no residentes; iv) el impuesto de asistencia a la seguridad social; y v) el impuesto al patrimonio; (en adelante denominados como "impuesto uruguayo"). 4. El Convenio se aplicará también a los impuestos idénticos o sustancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, que se añadan a los impuestos actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se notificarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales. Fuente: Ley N° 19.257 de 28 de agosto de 2014, artículo 1°. CAPÍTULO II DEFINICIONES Artículo 3 - Definiciones generales 1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente: a) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan Rumania o Uruguay, según el contexto; b) el término "Rumania" significa el territorio del estado de Rumania, incluyendo su mar territorial y el espacio aéreo sobre el territorio y el mar territorial sobre el cual Rumania ejerce soberanía, así como la zona contigua y la plataforma continental y la zona económica exclusiva sobre la cual Rumania ejerce, de acuerdo con su legislación y con las reglas y principios del derecho internacional, derechos de soberanía y jurisdicción; c) el término "Uruguay" significa el territorio de la República Oriental del Uruguay, y cuando se utilice en sentido geográfico significa el territorio en el que se aplican las leyes impositivas, incluyendo el espacio aéreo, las áreas marítimas, bajo los derechos de soberanía o jurisdicción de Uruguay, de acuerdo con el derecho internacional y la legislación nacional; d) el término "persona" comprende una persona física, una sociedad y cualquier otra agrupación de personas; e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos; f) el término "empresa" se aplica al ejercicio de toda actividad o negocio; g) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante; h) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave sea explotado únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante; i) la expresión "autoridad competente" significa: (i)en Rumania, el Ministro de Finazas Públicas o su representante autorizado; (ii)en Uruguay, el Ministro de Economía y Finanzas o su representante autorizado; j) el término "nacional" significa: (i)en el caso de Rumania, toda persona física que posea la ciudadanía de Rumania y toda persona jurídica, sociedad de personas -partnership- o asociación, que tenga la calidad de tal de conformidad con las leyes vigentes en Rumania; (ii)en el caso de Uruguay, toda persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía de Uruguay y toda persona jurídica, sociedad de personas -partnership- o asociación que tenga la calidad de tal de conformidad con las leyes vigentes en Uruguay; k) el término "negocio" incluye el ejercicio de servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter independiente. 2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante en un momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado. Fuente: Ley N° 19.257 de 28 de agosto de 2014, artículo 1°. Artículo 4 - Residente 1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de registro o lugar de constitución, o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas, autoridades locales o unidades administrativas-territoriales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en el mismo. 2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera: a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales); b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente; c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional; d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo. 3. Cuando, por razón de las disposiciones de este Convenio, una persona distinta de una persona física, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por determinar, mediante acuerdo amistoso, el Estado del cual dicha persona será considerada residente a los efectos del Convenio, teniendo en cuenta su sede de dirección efectiva, el lugar de su constitución o de creación, y cualquier otro factor relevante. En ausencia de ese acuerdo, dicha persona no tendrá derecho a las desgravaciones o exenciones previstas en el Convenio, salvo en la medida y en la forma que puedan acordar las autoridades competentes de los Estados Contratantes. Fuente: Ley 19.257 de 28 de agosto de 2014, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 4.1 IML) Artículo 5 - Establecimiento permanente 1. A efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. 2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial: a) una sede de dirección; b) una sucursal; c) una oficina; d) una fábrica; e) un taller; y f) una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales. 3. La expresión "establecimiento permanente" comprende asimismo: a) una obra, un proyecto de construcción, instalación o montaje, o actividades de supervisión relacionadas, pero sólo si la duración de tales obras, proyectos o actividades excede de nueve meses; b) la prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría, por una empresa por intermedio de sus empleados u otro personal contratado por la empresa para dicho propósito, pero sólo en el caso de que las actividades de esa naturaleza prosigan (en relación con el mismo proyecto o con un proyecto conexo) en un Estado Contratante durante un periodo o periodos que en total excedan de seis meses, dentro de un periodo cualquiera de doce meses. 4. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considerará que la expresión "establecimiento permanente" no incluye: a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa; b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas; c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa; d) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa, que sean exhibidas en una feria o exposición comercial, y que sean vendidas por la empresa al final de dicha feria o exposición; e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información, para la empresa; f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio; g) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a f), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio; 5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona - distinta de un agente independiente al que le es aplicable el apartado 6 - actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado. 6.No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. 7.El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convertirá por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra. Fuente: Ley 19.257 de 28 de agosto de 2014, artículo 1°. CAPÍTULO III IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS Artículo 6 - Rentas inmobiliarias 1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de la propiedad inmobiliaria (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situada en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. La expresión "propiedad inmobiliaria" tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que la propiedad en cuestión esté situada. Dicha expresión comprenderá en todo caso la propiedad accesoria a la propiedad inmobiliaria, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de la propiedad inmobiliaria y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no tendrán la consideración de propiedad inmobiliaria. 3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o el uso, así como de cualquier otra forma de explotación de la propiedad inmobiliaria. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de la propiedad inmobiliaria de una empresa. Fuente: Ley 19.257 de 28 de agosto de 2014, artículo 1°. Artículo 7 - Utilidades empresariales 1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, las utilidades de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente. 2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente las utilidades que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta y separada que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o análogas condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. 3. Para la determinación de la utilidad del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte. 4. No se atribuirán utilidades a un establecimiento permanente por la simple compra de bienes o mercancías para la empresa. 5. A efectos de los apartados anteriores, las utilidades imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma. 6. Cuando las utilidades comprendan elementos de renta regulados separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos Artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo. Fuente: Ley 19.257 de 28 de agosto de 2014, artículo 1°. Artículo 8 - Transporte marítimo y aéreo 1. Las utilidades procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional podrán someterse a imposición solamente en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa. 2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo estuviera a bordo de un buque, se considerará situada en el Estado Contratante donde esté el puerto base del buque o, si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante del que sea residente la persona que explota el buque. 3. Las disposiciones del apartado 1 serán también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un consorcio -pool-, en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional. Fuente: Ley 19.257 de 28 de agosto de 2014, artículo 1°. Artículo 9 - Empresas asociadas 1. Cuando a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las utilidades que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, pueden incluirse en las utilidades de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa de ese Estado - y, en consecuencia, grave - las de una empresa del otro Estado Contratante que ya han sido gravadas en ese otro Estado, y estas utilidades así incluidas son las que habrían sido realizadas por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las acordadas entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste correspondiente a la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades. Para determinar dicho ajuste, se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario. Fuente: Ley 19.257 de 28 de agosto de 2014, artículo 1°. Artículo 10 - Dividendos 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos dividendos podrán someterse también a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas -partnerships-) que posea directamente al menos el 25 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos, durante un período de 365 días que comprenda el día del pago de los dividendos (a fin de calcular dicho período no se tendrán en cuenta los cambios en la propiedad que pudieran derivarse directamente de una reorganización empresarial, como por ejemplo por una fusión o escisión, de la sociedad propietaria de las acciones o que paga los dividendos); b) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos en los demás casos. Este apartado no afectará a la imposición de la sociedad respecto de las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos. 3. El término "dividendos" empleado en el presente Artículo, significa las rentas de las acciones, de las participaciones mineras, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en las utilidades, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que las rentas de las acciones por la legislación del Estado de residencia de la sociedad que hace la distribución. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, actividades empresariales a través de un establecimiento permanente situado allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso serán aplicables las disposiciones del Artículo 7. 5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni tampoco someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado. Fuente: Ley 19.257 de 28 de agosto de 2014, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 8.1 IML) Artículo 11 - Intereses 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses podrán someterse también a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 los intereses procedentes de un Estado Contratante estarán exentos de impuestos en ese Estado si los mismos son obtenidos y efectivamente detentados, por el Gobierno del otro Estado Contratante, sus subdivisiones políticas, autoridades locales o unidades administrativas-territoriales, o si los créditos de un residente del otro Estado Contratante están garantizados, asegurados o financiados por una institución financiera íntegramente de propiedad del Gobierno del otro Estado Contratante. 4. El término "intereses" empleado en el presente Artículo, significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en las utilidades del deudor y, en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a esos títulos. Las penalizaciones por mora en el pago no se considerarán intereses a efectos del presente Artículo. 5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, actividades empresariales a través de un establecimiento permanente situado allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso serán aplicables las disposiciones del Artículo 7. 6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son soportados por el citado establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en que esté situado el susodicho establecimiento permanente. 7. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Fuente: Ley 19.257 de 28 de agosto de 2014, artículo 1°. Artículo 12 - Regalías 1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichas regalías podrán someterse también a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías. 3. El término "regalías" empleado en el presente Artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y películas o cintas para su difusión televisiva o radial, de patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las regalías, actividades empresariales a través de un establecimiento permanente situado allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso serán aplicables las disposiciones del Artículo 7. 5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de las regalías y dicho establecimiento permanente soporte la carga de las mismas, las regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el susodicho establecimiento permanente. 6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Fuente: Ley 19.257 de 28 de agosto de 2014, artículo 1°. Artículo 13 - Ganancias de capital 1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de propiedad inmobiliaria tal como se define en el Artículo 6, situada en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de propiedad mobiliaria que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional, o de propiedad mobiliaria afecta a la explotación de dichos buques o aeronaves, podrán someterse a imposición solamente en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa. 4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la enajenación de acciones en las que más del 50 por ciento de su valor proceda, de forma directa o indirecta, de propiedad inmobiliaria situada en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4, podrán someterse a imposición solamente en el Estado Contratante en que resida el enajenante. Fuente: Ley 19.257 de 28 de agosto de 2014, artículo 1°. Artículo 14 - Rentas del trabajo independiente 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente podrán someterse a imposición solamente en ese Estado, a no ser que el trabajo dependiente se desarrolle en el otro Estado Contratante. Si el trabajo dependiente se desarrolla de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente realizado en el otro Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en el Estado mencionado en primer lugar si: a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda, en conjunto, de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado, y c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado. 3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas de un trabajo dependiente realizado a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa. Fuente: Ley 19.257 de 28 de agosto de 2014, artículo 1°. Artículo 15 - Honorarios de directores Los honorarios de directores y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Fuente: Ley 19.257 de 28 de agosto de 2014, artículo 1°. Artículo 16 - Artistas y deportistas 1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las rentas obtenidas de las actividades referidas en el apartado 1 en el marco de intercambios culturales o deportivos acordados por los Gobiernos de los Estados Contratantes y que carezcan de fines de lucro, estarán exentas de impuestos en el Estado Contratante en que dichas actividades se realicen. Fuente: Ley 19.257 de 28 de agosto de 2014, artículo 1°. Artículo 17 - Pensiones Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 18, las pensiones y demás remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por un trabajo dependiente anterior, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado. Fuente: Ley 19.257 de 28 de agosto de 2014, artículo 1°. Artículo 18 - Funciones públicas 1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas, autoridades locales o unidades administrativas-territoriales, a una persona física por los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión, autoridad o unidad, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado. b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones podrán someterse a imposición solamente en el otro Estado Contratante, si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que: i) es nacional de ese Estado, o ii)no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente con el propósito de prestar los servicios. 2. a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por, o con cargo a fondos creados por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas, autoridades locales o unidades administrativas-territoriales, a una persona física por los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión, autoridad o unidad, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado. b) Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares podrán someterse a imposición solamente en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado. 3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplicará a los sueldos, salarios, pensiones, y otras remuneraciones similares, pagados por los servicios prestados en el marco de un negocio realizado por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas, autoridades locales o unidades administrativas-territoriales. Fuente: Ley 19.257 de 28 de agosto de 2014, artículo 1°. Artículo 19 - Estudiantes y personas en prácticas Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o capacitación, un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o capacitación, no podrán someterse a imposición en ese Estado siempre que los citados pagos procedan de fuentes externas al mismo. Fuente: Ley 19.257 de 28 de agosto de 2014, artículo 1°. Artículo 20 - Otras rentas 1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores Artículos del presente Convenio, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de la propiedad inmobiliaria en el sentido del apartado 2 del Artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante actividades empresariales a través de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso serán aplicables las disposiciones del Artículo 7. Fuente: Ley 19.257 de 28 de agosto de 2014, artículo 1°. CAPÍTULO IV IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO Artículo 21 - Patrimonio 1. El patrimonio constituido por propiedad inmobiliaria, en el sentido del Artículo 6, que posea un residente de un Estado Contratante y esté situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado. 2. El patrimonio constituido por propiedad mobiliaria que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado. 3. El patrimonio constituido por buques y aeronaves explotados en el tráfico internacional, y por propiedad mobiliaria afecta a la explotación de tales buques o aeronaves, podrá someterse a imposición solamente en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa. 4. Todos los demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en ese Estado. Fuente: Ley 19.257 de 28 de agosto de 2014, artículo 1°. CAPÍTULO V MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Artículo 22 - Eliminación de la doble imposición Se acuerda que la doble imposición se evitará de la siguiente manera: 1. En el caso de Rumania: Cuando un residente de Rumania obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio, puedan someterse a imposición en Uruguay, Rumania permitirá: a) una deducción del impuesto sobre las rentas de ese residente por un importe igual al impuesto sobre las rentas abonado en Uruguay; b) una deducción del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto sobre el patrimonio abonado en Uruguay. Sin embargo, tal deducción no podrá en ningún caso exceder la parte del impuesto sobre la renta o el patrimonio, calculado previo al otorgamiento de la misma, que sea imputable, según corresponda, a la renta o el patrimonio que puede someterse a imposición en Uruguay. 2. En el caso de Uruguay: a) Los residentes de Uruguay, que obtengan rentas que conforme a la legislación rumana y a las disposiciones del presente Convenio, hayan sido sometidas a imposición en Rumania, pueden acreditar el impuesto abonado en tal concepto contra cualquier impuesto uruguayo a ser abonado con relación a la misma renta, sujeto a las disposiciones aplicables de la legislación uruguaya. Lo mismo será de aplicación con respecto al patrimonio que, conforme a la legislación rumana y a las disposiciones de este Convenio, haya sido objeto de imposición en Rumania; el impuesto al patrimonio abonado en tal concepto puede ser acreditado contra cualquier impuesto uruguayo a ser abonado con relación al mismo patrimonio, sujeto a las disposiciones aplicables de la legislación uruguaya. Sin embargo, tal deducción no podrá exceder la parte del impuesto uruguayo sobre la renta o el patrimonio, calculado previo al otorgamiento de la misma; b) Cuando, de conformidad con cualquier disposición de este Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Uruguay o el patrimonio que posea, estén exentos de impuestos en Uruguay, Uruguay puede, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente. 3. Las disposiciones de este Convenio que obliguen a un Estado Contratante a conceder una exención del impuesto sobre la renta o una deducción o crédito equivalente al impuesto sobre la renta pagado en relación con la renta obtenida por un residente de ese Estado Contratante que, conforme a las disposiciones del Convenio, pueda someterse a imposición en el otro Estado Contratante, no serán aplicables en la medida en que dichas disposiciones permitan la imposición por ese otro Estado Contratante únicamente porque la renta sea también renta obtenida por un residente de ese otro Estado Contratante. Fuente: Ley N° 19.257 de 28 de agosto de 2014, artículo 1°. Ley N° Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 3.2 IML) CAPÍTULO VI DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 23 - No discriminación 1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1, la presente disposición será también aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes. 2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas, que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares. 3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo 9, del apartado 7 del Artículo 11 o del apartado 6 del Artículo 12, los intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar las utilidades sujetas a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio imponible de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar. 4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté total o parcialmente poseído, o controlado directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado Contratante mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos, que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar. 5. Las disposiciones del presente Artículo se aplicarán solamente a los impuestos comprendidos por este Convenio. Fuente: Ley N° 19.257 de 28 de agosto de 2014, artículo 1°. Artículo 24 - Procedimiento amistoso 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio podrá, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados Contratantes, someter su caso a la autoridad competente de cualquiera de los Estados Contratantes. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio. 2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión por medio de un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes. 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio por medio de un acuerdo amistoso. También pueden ponerse de acuerdo para tratar de eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio. 4. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores, las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente, incluso en el seno de una comisión mixta integrada por ellas mismas o sus representantes. Fuente: Ley N° 19.257 de 28 de agosto de 2014, artículo 1°. Ley N° Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 16.1 IML) Artículo 25 - Intercambio de información 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para administrar o exigir lo dispuesto en la legislación nacional de los Estados Contratantes relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, o sus subdivisiones políticas, autoridades locales o unidades administrativas-territoriales, en la medida en que la imposición prevista no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y 2. 2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del apartado 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de ese Estado y sólo se desvelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a los que hace referencia el apartado 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Pueden desvelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. 3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a: a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante; b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante; c) suministrar información que revele secretos comerciales, gerenciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya divulgación sea contraria al orden público. 4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3, pero en ningún caso dichas limitaciones serán interpretadas en el sentido de permitir que un Estado Contratante se niegue a proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés doméstico en la misma. 5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de un banco, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona. Fuente: Ley N° 19.257 de 28 de agosto de 2014, artículo 1°. Artículo 26 - Asistencia en la recaudación de impuestos 1. Los Estados Contratantes se prestarán asistencia mutua en la recaudación de sus créditos tributarios. Esta asistencia no está limitada por los Artículos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden de mutuo acuerdo establecer la forma de aplicación de este Artículo. 2. La expresión "crédito tributario" empleada en este Artículo significa todo importe debido por concepto de impuestos de cualquier naturaleza y descripción exigidos por los Estados Contratantes o sus subdivisiones políticas, autoridades locales o unidades administrativas-territoriales, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al presente Convenio o cualquier otro instrumento del que sean parte los Estados Contratantes, así como los intereses, sanciones administrativas y costos de recaudación o de establecimiento de medidas cautelares relacionadas con dicho importe. 3. Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante es exigible conforme a las leyes de ese Estado y es adeudado por una persona que, en ese momento, no puede, conforme las leyes de ese Estado, impedir su recaudación, dicho crédito tributario, a solicitud de la autoridad competente de ese Estado, será aceptado a los efectos de su recaudación por parte de la autoridad competente del otro Estado Contratante. Ese crédito tributario será recaudado por ese otro Estado de conformidad con las disposiciones de su propia legislación relativas a la aplicación y recaudación de sus propios impuestos tal como si se tratara de un crédito tributario de ese otro Estado. 4. Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante es un crédito respecto del cual ese Estado puede, conforme a su propia legislación, tomar medidas cautelares con el fin de asegurar su cobro, dicho crédito tributario, a solicitud de la autoridad competente de dicho Estado, será aceptado a fin de que se tomen las medidas cautelares por parte de la autoridad competente del otro Estado Contratante. Ese otro Estado tomará medidas cautelares respecto de dicho crédito tributario conforme a las disposiciones de su propia legislación tal como si se tratara de un crédito tributario de ese otro Estado, aún si, en el momento en que se aplican tales medidas, el crédito tributario no es exigible en el Estado mencionado en primer lugar o es adeudado por una persona facultada a impedir su recaudación. 5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, un crédito tributario aceptado por un Estado Contratante a los efectos de los apartados 3 o 4 no estará, en ese Estado, sujeto a la prescripción o prelación aplicable a un crédito tributario bajo las leyes de aquel Estado en razón de su propia naturaleza. Asimismo, un crédito tributario aceptado por un Estado Contratante a los efectos de los apartados 3 o 4 no disfrutará, en ese Estado, de la prelación aplicable a un crédito tributario bajo las leyes del otro Estado Contratante. 6. Ningún procedimiento relativo a la existencia, validez o cuantía de un crédito tributario de un Estado contratante podrá iniciarse ante los tribunales u órganos administrativos del otro Estado contratante. 7. Cuando en cualquier momento posterior a que un Estado Contratante haya formulado una petición en virtud de los apartados 3 o 4, y antes de que el otro Estado Contratante haya recaudado y remitido el crédito tributario pertinente al Estado mencionado en primer lugar, el crédito tributario pertinente dejara de ser a) en el caso de una solicitud prevista por el apartado 3, un crédito tributario del Estado mencionado en primer lugar que sea exigible bajo las leyes de ese Estado y que sea adeudado por una persona que, en ese momento no puede, conforme a las leyes de ese Estado, impedir su recaudación, o b) en el caso de una solicitud prevista por el apartado 4, un crédito tributario del Estado mencionado en primer lugar respecto al cual ese Estado pueda, de conformidad con sus leyes, adoptar medidas cautelares con el fin de asegurar su cobro, la autoridad competente del Estado mencionado en primer lugar notificará sin dilación a la autoridad competente del otro Estado este hecho y, a opción del otro Estado, el Estado mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su solicitud. 8. En ningún caso las disposiciones de este Artículo serán interpretadas de forma tal de imponer a un Estado Contratante la obligación de: a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante; b) adoptar medidas contrarias al orden público; c) proporcionar asistencia si el otro Estado Contratante no ha puesto en práctica todas las medidas razonables de recaudación o cautelares, según corresponda, disponibles conforme a su legislación o práctica administrativa; d) proporcionar asistencia en aquellos casos en que la carga administrativa para ese Estado sea claramente desproporcionada con respecto al beneficio que vaya a obtener el otro Estado Contratante. Fuente: Ley N° 19.257 de 28 de agosto de 2014, artículo 1°. Artículo 27 - Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares, de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales. Fuente: Ley N° 19.257 de 28 de agosto de 2014, artículo 1°. Artículo 27 A - Derecho a los Beneficios No obstante las disposiciones del Convenio, los beneficios concedidos en virtud del mismo no se otorgarán respecto de un elemento de renta o de patrimonio cuando sea razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que el acuerdo u operación que directa o indirectamente genera el derecho a percibir ese beneficio tiene entre sus objetivos principales la obtención del mismo, excepto cuando se determine que la concesión del beneficio en esas circunstancias es conforme con el objeto y propósito de las disposiciones pertinentes del Convenio. Fuente: Ley N° 19.257 de 28 de agosto de 2014, artículo 1°. Ley N° Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 7.1 IML) CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES Artículo 28 - Entrada en vigor 1. Los Estados Contratantes se notificarán entre sí por vía diplomática que se han cumplido los requerimientos legales internos para la entrada en vigor del Convenio. 2. El Convenio entrará en vigor el trigésimo día posterior a la fecha de la última notificación a que se refiere el apartado 1. Las disposiciones del Convenio surtirán efecto: a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a las cantidades debidas o pagadas a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que entre en vigor el presente Convenio; y b) respecto de los restantes impuestos, a los períodos impositivos que se inicien a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que entre en vigor el presente Convenio. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el Artículo 25 surtirá efecto: a) respecto a delitos fiscales, en la fecha de su entrada en vigor; y b) en todos los demás casos: i) a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que entre en vigor el presente Convenio, pero sólo respecto a los períodos impositivos que se inicien en o a partir de esa fecha. ii) en la fecha de su entrada en vigor, cuando no haya períodos impositivos. Fuente: Ley N° 19.257 de 28 de agosto de 2014, artículo 1°. Artículo 29 - Terminación El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente. Cualquier Estado Contratante puede terminar el Convenio luego de cinco años desde la fecha de su entrada en vigor, entregando al otro Estado Contratante, por vía diplomática, una notificación escrita. El Convenio se terminará seis meses después de la recepción de la notificación escrita. No obstante, el mismo continuará surtiendo efecto: a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a las cantidades debidas o pagadas a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que se termine el Convenio; y b) respecto de los restantes impuestos, a los períodos impositivos que se inicien a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que se termine el Convenio. Fuente: Ley N° 19.257 de 28 de agosto de 2014, artículo 1°. Capítulo XXIV ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPÚBLICA DE SINGAPUR PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO Preámbulo La República Oriental del Uruguay y La República de Singapur con el deseo de seguir desarrollando sus relaciones económicas y de reforzar su cooperación en materia tributaria, con la intención de eliminar la doble imposición en relación con los impuestos comprendidos en este Acuerdo sin generar oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida mediante evasión o elusión fiscales (incluida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Acuerdo para el beneficio indirecto de residentes de terceras jurisdicciones), han acordado lo siguiente: Fuente: Ley 19.457 de 2 de diciembre de 2016, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 6.1, artículo 6.3 IML) CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO Artículo 1 - Personas comprendidas El presente Acuerdo se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. Fuente: Ley 19.457 de 2 de diciembre de 2016, artículo 1°. Artículo 2 - Impuestos comprendidas 1. El presente Acuerdo se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción. 2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de la propiedad mobiliaria o inmobiliaria, así como los impuestos sobre las plusvalías latentes. 3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Acuerdo son, en particular: a) en Singapur: el impuesto a la renta (en adelante denominado como "impuesto singapurense"); b) en Uruguay: i) el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE); ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF); iii)el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR); iv) el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS); y v) el Impuesto al Patrimonio (IP); (en adelante denominados como "impuesto uruguayo"). 4. El Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales. Fuente: Ley 19.457 de 2 de diciembre de 2016, artículo 1°. CAPÍTULO II DEFINICIONES Artículo 3 - Definiciones generales 1. A los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente: a) El término "Singapur" significa la República de Singapur y, cuando se utilice en sentido geográfico, incluye su territorio terrestre, aguas interiores y mar territorial, así como cualquier área marítima situada más allá de su mar territorial que haya sido o sea en un futuro designada bajo su legislación nacional, de acuerdo con el derecho internacional, como un área en la que Singapur pueda ejercer sus derechos de soberanía o jurisdicción en relación al mar, el lecho marino, el subsuelo y los recursos naturales; b) el término "Uruguay" significa la República Oriental del Uruguay, y cuando se utilice en sentido geográfico significa el territorio en el que se aplican las leyes impositivas, incluyendo el espacio aéreo, las áreas marítimas, bajo jurisdicción uruguaya o en las que se ejerzan derechos de soberanía, de acuerdo con el derecho internacional y la legislación nacional; c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan Singapur o Uruguay, según el contexto; d) el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos; f) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante; g) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave sea explotado únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante; h) la expresión "autoridad competente" significa: i) en Singapur, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado; ii) en Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas o su representante autorizado; i) el término "nacional", en relación con un Estado Contratante, significa: i) toda persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía de este Estado Contratante; y ii)toda persona jurídica, sociedad de personas -partnership- o asociación constituida conforme a la legislación vigente en este Estado Contratante. 2. Para la aplicación del Acuerdo por un Estado Contratante en un momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Acuerdo, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado. Fuente: Ley 19.457 de 2 de diciembre de 2016, artículo 1°. Artículo 4 - Residente 1. A los efectos de este Acuerdo, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas, autoridades locales u organismos de derecho público. 2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera: a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales); b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente; c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional; d) en cualquier otro caso, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo. 3. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado donde se encuentre su sede de dirección efectiva. Fuente: Ley 19.457 de 2 de diciembre de 2016, artículo 1°. Artículo 5 - Establecimiento permanente 1. A efectos del presente Acuerdo, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. 2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial: a) las sedes de dirección; b) las sucursales; c) las oficinas; d) las fábricas; e) los talleres; y f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales. 3. La expresión "establecimiento permanente" comprende asimismo: a) una obra, un proyecto de construcción montaje o instalación o las actividades de supervisión relacionadas con los mismos, pero solo cuando dicha obra, proyecto o actividades tenga una duración que exceda de 270 días; b) la prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría, por parte de una empresa de un Estado Contratante por intermedio de sus empleados u otro personal contratado por la empresa para dicho propósito, pero sólo en el caso de que las actividades de esa naturaleza prosigan (en relación con el mismo proyecto o con un proyecto conexo) en el otro Estado Contratante durante un periodo o periodos que en total excedan de 183 días, dentro de un periodo cualquiera de doce meses; 4. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye: a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa; b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas; c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa; d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa. e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio; f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio. 5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona - distinta de un agente independiente al que le será aplicable el apartado 7 -actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado. 6. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considerará que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de ese Estado o si asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona que no sea un representante independiente al que se aplique el apartado 7. 7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando las actividades de ese agente se realicen exclusivamente, o casi exclusivamente, por cuenta de dicha empresa, y las condiciones aceptadas o impuestas entre la empresa y el agente en sus relaciones comerciales y financieras difieran de las que se darían entre empresas independientes, ese agente no será considerado un agente independiente en el sentido del presente apartado. 8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra Fuente: Ley 19.457 de 2 de diciembre de 2016, artículo 1°. CAPÍTULO III IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS Artículo 6 - Rentas inmobiliarias 1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de la propiedad inmobiliaria (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situada en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. La expresión "propiedad inmobiliaria" tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que la propiedad en cuestión esté situada. Dicha expresión comprende en todo caso la propiedad accesoria a la propiedad inmobiliaria, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de la propiedad inmobiliaria y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no tendrán la consideración de propiedad inmobiliaria. 3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de la propiedad inmobiliaria. 4. Cuando la propiedad de acciones u otras participaciones en una sociedad, le permitan al propietario de tales acciones o participaciones el disfrute de propiedad inmobiliaria detentada por la sociedad, la renta por la utilización directa, el arrendamiento o el uso, así como de cualquier otra forma de explotación de tales derechos de disfrute, puede someterse a imposición en el Estado Contratante en que la propiedad en cuestión esté situada. 5. Las disposiciones de los apartados 1, 3 y 4 se aplican igualmente a las rentas derivadas de la propiedad inmobiliaria de una empresa y a las rentas derivadas de la propiedad inmobiliaria utilizada para el ejercicio de servicios personales independientes. Fuente: Ley 19.457 de 2 de diciembre de 2016, artículo 1°. Artículo 7 - Utilidades empresariales 1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente podrán someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. En tal caso, dichas utilidades podrán ser gravadas en el otro Estado, pero solamente en la parte atribuible a ese establecimiento permanente. 2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente las utilidades que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta y separada que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o análogas condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. 3. Para la determinación de la utilidad del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte. 4. No se atribuirán utilidades a un establecimiento permanente por la simple compra de bienes o mercancías para la empresa. 5. A efectos de los apartados anteriores, las utilidades imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma. 6. Cuando las utilidades comprendan elementos de renta regulados separadamente en otros Artículos de este Acuerdo, las disposiciones de dichos artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo. Fuente: Ley 19.457 de 2 de diciembre de 2016, artículo 1°. Artículo 8 - Navegación marítima y aérea 1. Las utilidades obtenidas por una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional podrán someterse a imposición solamente en ese Estado. 2. Las disposiciones del apartado 1 son también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un consorcio -pool-, en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional. 3. A los efectos de este Artículo, las utilidades procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional incluyen: a) utilidades procedentes del arrendamiento de buques o aeronaves a casco desnudo; b) utilidades procedentes del uso, mantenimiento o arrendamiento de contenedores (incluyendo trailers y equipamiento relacionado con el transporte de contendores), utilizados para el transporte de bienes y mercancías; e c) intereses de fondos relacionados con la explotación de buques o aeronaves; cuando dicho arrendamiento o dicho uso, mantenimiento o arrendamiento, o dicho interés, según corresponda, sea accesorio a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional. Fuente: Ley 19.457 de 2 de diciembre de 2016, artículo 1°. Artículo 9 - Empresas asociadas 1. Cuando a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las utilidades que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en las utilidades de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa de ese Estado -y, en consecuencia, grave- las de una empresa del otro Estado que ya han sido gravadas por este segundo Estado, y estas utilidades así incluidas son las que habrían sido realizadas por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las acordadas entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario. Fuente: Ley 19.457 de 2 de diciembre de 2016, artículo 1°. Artículo 10 - Dividendos 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas -partnerships-) que posea directamente al menos el 10 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos; b) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos en los demás casos. Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos. 3. El término "dividendos", en el sentido de este Artículo, significa las rentas de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las participaciones mineras, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en las utilidades, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que las rentas de las acciones por la legislación del Estado de residencia de la sociedad que hace la distribución. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o ejerce en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda. 5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o una base fija, situada en ese otro Estado, ni tampoco someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado. Fuente: Ley 19.457 de 2 de diciembre de 2016, artículo 1°. Artículo 11 - Intereses 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2., lo intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en ese otro Estado, si quien recibe los intereses es su beneficiario efectivo y: a) es ese Estado, el banco central, una subdivisión política, autoridad local u organismo de derecho público del mismo; b) los intereses son pagados por el Estado del que proceden los intereses, o por una de sus subdivisiones políticas, autoridades locales u organismos de derecho público; c) los intereses son pagados por una institución financiera de un Estado Contratante a una institución financiera del otro Estado Contratante; d) los intereses son pagados en virtud de un préstamo, título de crédito o crédito que sea garantizado o asegurado por ese Estado, una subdivisión política, autoridad local u organismo de derecho público del mismo; e) es una institución que es total o principalmente propiedad de un Estado Contratante, que pueda acordarse en cualquier momento entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes; f) es el GIC Private Limited; o g) es el Banco de la República Oriental del Uruguay. 4. El término "intereses", en el sentido de este Artículo, significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en las utilidades del deudor, y en particular las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a esos títulos. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente Artículo. 5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o ejerce en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda. 6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija, en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son soportados por el citado establecimiento permanente o base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado en que esté situado el susodicho establecimiento permanente o base fija. 7. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo. Fuente: Ley 19.457 de 2 de diciembre de 2016, artículo 1°. Artículo 12 - Regalías 1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: a) 5 por ciento del importe bruto de las regalías por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, o las películas o cintas para su difusión televisiva o radial; b) 10 por ciento del importe bruto de las regalías en los demás casos. 3. El término "regalías", en el sentido de este Artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, o las películas o cintas para su difusión televisiva o radial, de patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que proceden las regalías, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o ejerce en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada allí, y el bien o derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda. 5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija, en relación con el cual se haya contraído la obligación del pago de las regalías, y tales regalías son soportadas por el citado establecimiento permanente o base fija, dichas regalías se considerarán procedentes del Estado en que esté situado el susodicho establecimiento permanente o base fija. 6. Cuando, por las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo o por las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo. Fuente: Ley 19.457 de 2 de diciembre de 2016, artículo 1°. Artículo 13 - Ganancias de capital 1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de propiedad inmobiliaria tal como se define en el Artículo 6, situada en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de propiedad mobiliaria que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante o de propiedad mobiliaria relacionada a una base fija disponible para un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante a fin de ejercer servicios personales independientes, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 3. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante, derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de propiedad mobiliaria afecta a la explotación de dichos buques o aeronaves, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado. 4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante en la enajenación de acciones o de otras participaciones en una sociedad, en las que más del 50% de su valor procede, de forma directa o indirecta, de propiedad inmobiliaria situada en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. No obstante, el presente apartado no aplica a las ganancias obtenidas por la enajenación de acciones o de otras participaciones en una sociedad que cotice en una bolsa de valores reconocida por uno o ambos Estados Contratantes. 5. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o de otras participaciones en una sociedad que, en forma directa o indirecta, otorguen al propietario de dichas acciones o participaciones el derecho al disfrute de bienes inmuebles situados en un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado. 6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados anteriores de este Artículo pueden someterse a imposición sólo en el Estado Contratante en que resida el enajenante. Fuente: Ley 19.457 de 2 de diciembre de 2016, artículo 1°. Artículo 14 - Servicios personales independientes 1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales o el ejercicio de otras actividades de carácter independiente sólo podrán someterse a imposición en ese Estado, excepto en las siguientes circunstancias, en que esas rentas también podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante: a) si tiene una base fija disponible regularmente en el otro Estado Contratante con el propósito de realizar sus actividades; en tal caso, únicamente la parte de las rentas que sea atribuible a dicha base fija puede someterse a imposición en ese otro Estado Contratante; o b) si su permanencia en el otro Estado Contratante es por un período o períodos que en conjunto sumen o excedan 183 días dentro de cualquier período de doce meses; en tal caso, únicamente la parte de la renta que provenga de sus actividades realizadas en ese otro Estado puede someterse a imposición en ese otro Estado. 2. La expresión "servicios profesionales" incluye especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o docente, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores. Fuente: Ley 19.457 de 2 de diciembre de 2016, artículo 1°. Artículo 15 - Servicios personales dependientes 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18 y 19 los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el trabajo dependiente se desarrolle en el otro Estado Contratante. Si el trabajo dependiente se desarrolla en este último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente realizado en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si: a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda, en conjunto, de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado, y c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tenga en el otro Estado. 3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas de un trabajo dependiente realizado a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. No obstante, si las remuneraciones son obtenidas por un residente del otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Fuente: Ley 19.457 de 2 de diciembre de 2016, artículo 1°. Artículo 16 - Honorarios de directores Los honorarios de directores y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro del directorio de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Fuente: Ley 19.457 de 2 de diciembre de 2016, artículo 1°. Artículo 17 - Artistas y deportistas 1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión o músico o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista. 3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no se aplicará a las rentas obtenidas por actividades realizadas en un Estado Contratante por un artista o un deportista si la visita a dicho Estado es total o principalmente financiada por fondos públicos de uno o ambos Estados Contratantes o sus subdivisiones políticas o autoridades locales u organismos de derecho público. En tal caso, las rentas podrán someterse a imposición solamente en el Estado Contratante del que sea residente el artista o deportista. Fuente: Ley 19.457 de 2 de diciembre de 2016, artículo 1°. Artículo 18 - Pensiones Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 19, las pensiones y demás remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por un trabajo dependiente anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. Fuente: Ley 19.457 de 2 de diciembre de 2016, artículo 1°. Artículo 19 - Funciones públicas 1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas, autoridades locales u organismo de derecho público a una persona física por los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión, autoridad u organismo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que: i) es nacional de ese Estado; o ii)no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios. 2. a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas, autoridades locales u organismos de derecho público, bien directamente o con cargo a fondos constituidos por ellos, a una persona física por los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión, autoridad u organismo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. b) Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado. 3. Lo dispuesto en los Artículos 15, 16, 17 y 18 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones, y otras remuneraciones similares, pagados por los servicios prestados en el marco de una actividad o un negocio realizado por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas, autoridades locales u organismos de derecho público. Fuente: Ley 19.457 de 2 de diciembre de 2016, artículo 1°. Artículo 20 - Estudiantes Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o capacitación un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o capacitación, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado. Fuente: Ley 19.457 de 2 de diciembre de 2016, artículo 1°. Artículo 21 - Otras rentas 1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores Artículos del presente Acuerdo podrán someterse a imposición solamente en ese Estado. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de la propiedad inmobiliaria en el sentido del apartado 2 del Artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad o un negocio por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o ejerza en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada allí, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los anteriores Artículos de este Acuerdo que procedan del otro Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Fuente: Ley 19.457 de 2 de diciembre de 2016, artículo 1°. CAPÍTULO IV IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO Artículo 22 - Patrimonio 1. El patrimonio constituido por propiedad inmobiliaria, en el sentido del artículo 6, que posea un residente de un Estado Contratante y esté situada en el otro Estado Contratante puede someterse a imposición en ese otro Estado. 2. El patrimonio constituido por propiedad mobiliaria que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante o por propiedad mobiliaria relacionada a una base fija disponible para un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante a fin de ejercer servicios personales independientes, puede someterse a imposición en ese otro Estado. 3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional, así como por propiedad mobiliaria afecta a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo puede someterse a imposición en el Estado Contratante de la empresa. 4. Todos los demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. Fuente: Ley 19.457 de 2 de diciembre de 2016, artículo 1°. CAPÍTULO V MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Artículo 23 - Eliminación de la doble imposición 1. En Singapur, la doble imposición se evitará de la manera siguiente: Cuando un residente de Singapur obtenga rentas en Uruguay que, de acuerdo a las disposiciones del presente Acuerdo, puedan someterse a imposición en Uruguay, Singapur admitirá, sujeto a su legislación sobre la admisión como un crédito contra el impuesto Singapurense del impuesto pagado en cualquier otro país distinto de Singapur, el impuesto Uruguayo pagado, sea directamente o vía deducción, como un crédito contra el impuesto Singapurense que corresponda pagar sobre las rentas de ese residente. Cuando dicha renta sea un dividendo pagado por una sociedad residente de Uruguay a un residente de Singapur que sea una sociedad que posea directa o indirectamente no menos del 10 por ciento del capital de la sociedad mencionada en primer lugar, el crédito deberá tomar en cuenta el impuesto uruguayo pagado por dicha sociedad sobre la parte de sus utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos. 2. En Uruguay, la doble imposición se evitará de la manera siguiente: a) Los residentes de Uruguay que obtengan rentas que, conforme a la legislación de Singapur y a las disposiciones del presente Acuerdo, hayan sido sometidas a imposición en Singapur, podrán acreditar el impuesto abonado en tal concepto contra cualquier impuesto uruguayo a ser abonado con relación a la misma renta, sujeto a las disposiciones aplicables de la legislación uruguaya. Lo mismo será de aplicación con respecto al patrimonio que, conforme a la legislación de Singapur y a las disposiciones de este Acuerdo, haya sido sometido a imposición en Singapur; el impuesto al patrimonio abonado en tal concepto podrá ser acreditado contra cualquier impuesto uruguayo a ser abonado con relación al mismo patrimonio, sujeto a las disposiciones aplicables de la legislación uruguaya. Sin embargo, tal deducción no podrá exceder la parte del impuesto uruguayo sobre la renta o el patrimonio, calculado previo al otorgamiento de la misma. b) Cuando de conformidad con cualquiera de las disposiciones de este Acuerdo, la renta obtenida por un residente de Uruguay o el patrimonio que posea estén exentos de impuestos en Uruguay, Uruguay podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente. Fuente: Ley 19.457 de 2 de diciembre de 2016, artículo 1°. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 24 - No discriminación 1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. 2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares. 3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo 9, del apartado 7 del Artículo 11 o del apartado 6 del Artículo 12, los intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar las utilidades sujetas a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio imponible de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar. 4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar. 5. Cuando un Estado Contratante garantice incentivos fiscales a sus nacionales a efectos de promover el desarrollo económico o social conforme con su política y criterios nacionales, ello no podrá interpretarse como discriminación bajo este Artículo. 6. Las disposiciones del presente Artículo son aplicables a los impuestos comprendidos en este Acuerdo. Fuente: Ley 19.457 de 2 de diciembre de 2016, artículo 1°. Artículo 25 - Procedimiento amistoso 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Acuerdo podrá, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del Artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Acuerdo. 2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión por medio de un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Acuerdo. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes. 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Acuerdo por medio de un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Acuerdo. 4. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores, las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente. Fuente: Ley 19.457 de 2 de diciembre de 2016, artículo 1°. Artículo 26 - Intercambio de información 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Acuerdo o para administrar y exigir lo dispuesto en la legislación nacional de los Estados Contratantes relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones o autoridades locales en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Acuerdo. El intercambio de información no vendrá limitado por los Artículos 1 y 2. 2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del apartado 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado y sólo se desvelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a los que hace referencia el apartado 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para estos fines. Podrán desvelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. 3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a: a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante; b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante; c) suministrar información que revele secretos comerciales, gerenciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público. 4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3 siempre y cuando este apartado no sea interpretado para impedir a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés doméstico en la misma. 5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque ésta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona. Fuente: Ley 19.457 de 2 de diciembre de 2016, artículo 1°. Artículo 27 - Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales. Fuente: Ley 19.457 de 2 de diciembre de 2016, artículo 1°. Artículo 27 A - Derecho a los Beneficios 1. No obstante las disposiciones del Acuerdo, los beneficios concedidos en virtud del mismo no se otorgarán respecto de un elemento de renta o de patrimonio cuando sea razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que el acuerdo u operación que directa o indirectamente genera el derecho a percibir ese beneficio tiene entre sus objetivos principales la obtención del mismo, excepto cuando se determine que la concesión del beneficio en esas circunstancias es conforme con el objeto y propósito de las disposiciones pertinentes del Acuerdo. 2. Cuando se deniegue a una persona la aplicación de un beneficio previsto en el Acuerdo en virtud del apartado 1, la autoridad competente del Estado Contratante que en ausencia de dichas disposiciones hubiera concedido el beneficio tratará no obstante a esa persona como legitimada para la obtención del mismo, o de otros beneficios en relación con un determinado elemento de renta o de patrimonio, si dicha autoridad competente, a instancia de esa persona y tras haber considerado los hechos y circunstancias oportunos, determina que esa persona hubiera obtenido los beneficios aún sin mediar tal operación o acuerdo. La autoridad competente del Estado Contratante a la que un residente del otro Estado Contratante haya presentado una solicitud en el sentido de este apartado, consultará con la autoridad competente de ese otro Estado Contratante antes de rechazar la solicitud. Fuente: Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 7.1, artículo 7.4 IML) CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES Artículo 28 - Entrada en vigor 1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro que se han cumplido los requerimientos legales para la entrada en vigor del presente Acuerdo. 2. El Acuerdo entrará en vigor quince días después de la fecha de recepción de la última notificación a que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones surtirán efecto: a) en Singapur: i) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las cantidades sujetas a ser pagadas, consideradas pagadas o pagadas (lo que ocurra primero) a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente al año en que entre en vigor el Acuerdo; y ii)respecto de los impuestos imputables (distintos de los impuestos retenidos en la fuente) a cualquier año de liquidación que se inicie a partir del primer día de enero, inclusive, del segundo año calendario siguiente al año en que entre en vigor el Acuerdo. b) en Uruguay: i) respecto de los impuestos debidos en la fuente, a las cantidades pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el presente Acuerdo; y ii)respecto de los restantes impuestos, a los períodos impositivos que se inicien a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el presente Acuerdo; c) en Singapur y en Uruguay: respecto del Artículo 26 (Intercambio de Información), para las solicitudes realizadas a partir de la fecha de entrada en vigor, inclusive, de información concerniente a impuestos relativos a períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero, inclusive, del año calendario siguiente al año en que entre en vigor el Acuerdo; o cuando no exista período impositivo, para todas las obligaciones impositivas que surjan a partir del 1 de enero, inclusive, del año calendario siguiente al año en que entre en vigor el Acuerdo. Fuente: Ley 19.457 de 2 de diciembre de 2016, artículo 1°. Artículo 29 - Terminación El presente Acuerdo permanecerá en vigor mientras no se termine por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes puede terminar el Acuerdo por vía diplomática, comunicándolo con al menos seis meses de antelación a la terminación de cualquier año calendario posterior a la expiración de un período de 5 años desde la fecha de su entrada en vigor. En tal caso, el Acuerdo dejará de aplicarse: a) en Singapur: i) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las cantidades sujetas a ser pagadas, consideradas pagadas o pagadas (lo que ocurra primero) a partir de la terminación del año calendario en que se haga la comunicación; y ii)respecto de los impuestos imputables (distintos de los impuestos retenidos en la fuente) a cualquier año de liquidación que se inicie a partir del primer día de enero, inclusive, del segundo año calendario siguiente al año calendario en que se haga la comunicación. b) en Uruguay: i) respecto de los impuestos debidos en la fuente, a las cantidades pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquél en que se haga la comunicación; y ii)respecto de los restantes impuestos, a los períodos impositivos que se inicien a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquél en que se comunique la terminación; c) en Singapur y en Uruguay: en los demás casos, incluyendo las solicitudes realizadas bajo el Artículo 26 (Intercambio de Información), luego de la terminación del año calendario en que se haga la comunicación. Fuente: Ley 19.457 de 2 de diciembre de 2016, artículo 1°. PROTOCOLO La República de Singapur y la República Oriental del Uruguay han acordado al momento de la firma del Acuerdo para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, que las siguientes disposiciones formarán parte integral del citado Acuerdo: 1. Respecto del Artículo 10 (Dividendos), está acordado que si después de la entrada en vigor de este Acuerdo, Uruguay concede a cualquier otra jurisdicción bajo un Acuerdo, Convenio o Protocolo, que los dividendos pagados por una sociedad residente en Uruguay serán exonerados o sometidos a imposición en Uruguay a una tasa menor a la que se aplica en el presente Acuerdo, dicha exoneración o tasa menor aplicará automáticamente a los dividendos regidos por las disposiciones del presente Acuerdo. En tal caso, se entiende que la autoridad competente de Uruguay informará a la autoridad competente de Singapur sin demora que se han dado las condiciones para la aplicación del presente apartado. 2. Respecto del Artículo 11 (Intereses), está acordado que si después de la entrada en vigor de este Acuerdo, Uruguay concede a cualquier otra jurisdicción bajo un Acuerdo, Convenio o Protocolo, que los intereses que procedan de Uruguay serán exonerados o sometidos a imposición en Uruguay a una tasa menor a la que se aplica en el presente Acuerdo, dicha exoneración o tasa menor aplicará automáticamente a los intereses regidos por las disposiciones del presente Acuerdo. En tal caso, se entiende que la autoridad competente de Uruguay informará a la autoridad competente de Singapur sin demora que se han dado las condiciones para la aplicación del presente apartado. 3. Respecto del apartado 3 del Artículo 24 (No Discriminación), se entiende que, a efectos de la admisión de la deducción de un pago por intereses a un no residente, nada en el apartado mencionado impedirá a un Estado Contratante la no admisión de la deducción de dicho pago por intereses si no se retiene impuesto sobre el mismo. Fuente: Ley 19.457 de 2 de diciembre de 2016, artículo 1°. Capítulo XXV CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO. El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Consejo Federal Suizo, DESEANDO concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio Han acordado lo siguiente: CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO Artículo 1°.- Personas comprendidas.- El presente Convenio se aplicará a las personas que sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. Artículo 2°.- Impuestos comprendidos.- 1. El presente Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, cualquiera sea el sistema de exacción. 2. Se considerarán impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio todos los impuestos que gravan la totalidad de la renta, la totalidad del patrimonio, o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de la propiedad mobiliaria o inmobiliaria, los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías. 3. Los impuestos actuales a los que se aplicará este Convenio son, en particular: a) en Suiza: los impuestos federales, cantonales y comunales i) sobre las rentas (rentas totales, rentas del trabajo, rentas del capital, utilidades industriales y comerciales, ganancias de capital y otros elementos de la renta); y ii)sobre el patrimonio (propiedad total, propiedad mobiliaria e inmobiliaria, activos empresariales, capital y reservas, y otros elementos del patrimonio) (en adelante denominados como "impuesto suizo"); b) en Uruguay: (i) el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE); (ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF); (iii)el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR); (iv) el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS); y (v) el Impuesto al Patrimonio (IP) (en adelante denominados como "impuesto uruguayo") 4. El Convenio se aplicará también a los impuestos idénticos o sustancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, que se añadan a los impuestos actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se notificarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales. 5. El Convenio no se aplicará a los impuestos retenidos en la fuente sobre premios de lotería. CAPÍTULO II DEFINICIONES Artículo 3°.- Definiciones generales.- 1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente: a) el término "Suiza" significa la Confederación Suiza; b) el término "Uruguay" significa el territorio de la República Oriental del Uruguay, y cuando se utilice en sentido geográfico significa el territorio en el que se aplican las leyes impositivas, incluyendo el espacio aéreo, las áreas marítimas, bajo los derechos de soberanía o jurisdicción de Uruguay, de acuerdo con el derecho internacional y la legislación nacional; c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan Suiza o Uruguay, según el contexto; d) el término "persona" comprende una persona física, una sociedad y cualquier otra agrupación de personas; e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos; f) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante; g) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave sea explotado únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante; h) la expresión "autoridad competente" significa: (i)en el caso de Suiza, el Director de la Administración de Impuestos Federales o su representante autorizado; (ii)en Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas o su representante autorizado; i) el término "nacional", en relación con un Estado Contratante, significa: (i)toda persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía de ese Estado Contratante; y (ii)toda persona jurídica, sociedad de personas - partnership - o asociación, que tenga la calidad de tal de conformidad con las leyes vigentes en ese Estado Contratante; 2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante en un momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado. Artículo 4°.- Residente.- 1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o autoridades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en el mismo. 2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera: a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales); b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente; c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional; d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo. 3. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado donde se encuentre su sede de dirección efectiva. Artículo 5°.- Establecimiento permanente.- 1. A efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. 2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial: a) una sede de dirección; b) una sucursal; c) una oficina; d) una fábrica; e) un taller, y f) una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales. 3. Una obra o un proyecto de construcción o instalación, o actividades de supervisión relacionadas con los mismos, constituye un establecimiento permanente sólo si su duración excede de nueve meses. 4. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considerará que la expresión "establecimiento permanente" no incluye: a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa; b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas; c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa; d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información, para la empresa; e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas o actividades similares para la empresa, que tengan un carácter preparatorio o auxiliar; f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio. 5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona - distinta de un agente independiente al que le es aplicable el apartado 6 - actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado. 6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. 7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convertirá por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra. CAPÍTULO III IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS Artículo 6°.- Rentas inmobiliarias.- 1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de la propiedad inmobiliaria (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situada en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. La expresión "propiedad inmobiliaria" tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que la propiedad en cuestión esté situada. Dicha expresión comprenderá en todo caso la propiedad accesoria a la propiedad inmobiliaria, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de la propiedad inmobiliaria y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no tendrán la consideración de propiedad inmobiliaria. 3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o el uso, así como de cualquier otra forma de explotación de la propiedad inmobiliaria. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de la propiedad inmobiliaria de una empresa y a las rentas derivadas de la propiedad inmobiliaria utilizada para el ejercicio de servicios personales independientes. Artículo 7°.- Utilidades empresariales.- 1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, las utilidades de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente. 2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente las utilidades que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta y separada que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o análogas condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. 3. Para la determinación de la utilidad del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte. 4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar las utilidades imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de las utilidades totales de la empresa entre sus diversas partes, nada de lo establecido en el apartado 2 impedirá que ese Estado Contratante determine esa manera las utilidades imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea acorde con los principios contenidos en el este Artículo. 5. No se atribuirán utilidades a un establecimiento permanente por la simple compra de bienes o mercancías para la empresa. 6. A efectos de los apartados anteriores, las utilidades imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma. 7. Cuando las utilidades comprendan elementos de renta regulados separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos Artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo Artículo 8°.- Transporte marítimo y aéreo.- 1. Las utilidades procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional podrán someterse a imposición solamente en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa. 2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo estuviera a bordo de un buque, se considerará situada en el Estado Contratante donde esté el puerto base del buque o, si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante del que sea residente la persona que explota el buque. 3. Las disposiciones del apartado 1 serán también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un consorcio -pool-, en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional. Artículo 9°.- Empresas asociadas.- 1. Cuando a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las utilidades que habrían sido obtenidas por una de empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en las utilidades de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia. 2. Cuando las utilidades de una empresa de un Estado Contratante que hayan sido gravadas en ese Estado sean también incluidas en las utilidades de una empresa del otro Estado Contratante y gravadas en consecuencia, y estas utilidades así incluidas son las que habrían sido realizadas por esa empresa del otro Estado Contratante si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las acordadas entre empresas independientes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden consultarse entre sí a fin de llegar a un acuerdo sobre los ajustes a las utilidades en ambos Estados Contratantes. 3. Un Estado Contratante no podrá modificar las utilidades de una empresa que se encuentre en las condiciones a que hace referencia el apartado 1, después de que expiren los límites temporales previstos en su legislación nacional y, en todo caso, después de 5 años desde la finalización del año en el que las utilidades que serían objeto de dichas modificaciones hubieran sido realizadas por la empresa de ese Estado. Este apartado no se aplicará en caso de fraude u omisión dolosa. Artículo 10°.- Dividendos.- 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos dividendos también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas -partnerships-) que posea directamente al menos el 25 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos; b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en los demás casos. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo las modalidades de aplicación de estos límites. Este apartado no afectará a la imposición de la sociedad respecto de las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos. 3. El término "dividendos" empleado en el presente Artículo, significa las rentas de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las participaciones mineras, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en las utilidades, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que las rentas de las acciones por la legislación del Estado de residencia de la sociedad que hace la distribución. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, actividades empresariales a través de un establecimiento permanente situado allí, o ejerce en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso serán aplicables las disposiciones del Artículo 7° o del Artículo 14°, según corresponda. 5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o una base fija, situada en ese otro Estado, ni tampoco someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado. Artículo 11°.- Intereses.- 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo las modalidades de aplicación de este límite. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante que es el beneficiario efectivo de los mismos, serán sometidos a imposición solamente en ese otro Estado si dichos intereses son pagados: a) en relación con la venta a crédito de cualquier equipamiento industrial, comercial o científico; b) en relación con la venta a crédito de cualquier mercancía por parte de una empresa a otra empresa; o c) en virtud de un préstamo otorgado por un banco, a un plazo no menor de 3 años, para financiar proyectos de inversión. 4. El término "intereses" empleado en el presente Artículo, significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en las utilidades del deudor y, en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a esos títulos. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente Artículo. 5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente situado allí, o ejerce en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso serán aplicables las disposiciones del Artículo 7° o del Artículo 14°, según corresponda. 6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija, en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son soportados por el citado establecimiento permanente o base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en que esté situado el susodicho establecimiento permanente o base fija. 7. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Artículo 12°.- Regalías.- 1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo las modalidades de aplicación de este límite. 3. El término "regalías" empleado en el presente Artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y películas o cintas para su difusión televisiva o radial, de patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o modelos, procedimientos secretos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden las regalías, actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente situado allí, o ejerce en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso serán aplicables las disposiciones del Artículo 7° o del Artículo 14°, según corresponda. 5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente o base fija, en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de las regalías, y dicho establecimiento permanente o base fija soporte la carga de las mismas, las regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el susodicho establecimiento permanente o base fija. 6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Artículo 13°.- Ganancias de capital.- 1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de propiedad inmobiliaria tal como se define en el Artículo 6°, situada en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de propiedad mobiliaria que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de propiedad mobiliaria relacionada a una base fija disponible para un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante a fin de ejercer servicios personales independientes, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional, o de propiedad mobiliaria afecta a la explotación de dichos buques o aeronaves, podrán someterse a imposición solamente en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa. 4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la enajenación de acciones - distintas de acciones que coticen en una bolsa establecida en cualquiera de los Estados Contratantes o que puedan acordarse en los Estados Contratantes - u otras participaciones sociales en una sociedad cuyos activos consistan, directa o indirectamente, en más de un 50 por ciento en propiedad inmobiliaria tal como se define en el Artículo 6°, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Las disposiciones precedentes no serán aplicables si: a) la persona que obtiene las ganancias posee menos del 5 por ciento de las acciones u otras participaciones sociales de la sociedad antes de la enajenación; b) las ganancias son obtenidas en el curso de una reorganización corporativa, fusión, escisión o una transacción similar; o c) la propiedad inmobiliaria es utilizada por una sociedad para su propia actividad empresarial. 5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4, podrán someterse a imposición solamente en el Estado Contratante en que resida el enajenante. Artículo 14°.- Servicios personales independientes.- 1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante con relación a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente serán sometidas a imposición solamente en ese Estado, a menos que el prestador del servicio tenga una base fija regularmente disponible para él en el otro Estado Contratante con el fin de ejercer dichas actividades. Si el prestador del servicio tiene dicha base fija, las rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a esa base fija. 2. La expresión "servicios profesionales" incluye especialmente a las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o docente, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores. Artículo 15°.- Rentas del trabajo dependiente. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16°, 18° y 19°, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente podrán someterse a imposición solamente en ese Estado, a no ser que el trabajo dependiente se desarrolle en el otro Estado Contratante. Si el trabajo dependiente se desarrolla de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente realizado en el otro Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en el Estado mencionado en primer lugar si: a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda, en conjunto, de 183 días en el año calendario considerado, y b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado, y c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o una base fija, que el empleador tenga en el otro Estado. 3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas de un trabajo dependiente realizado a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa. Artículo 16°.- Honorarios de directores.- Los honorarios de directores y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Artículo 17°.- Artistas y deportistas.- 1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14° y 15°, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7°, 14° y 15°, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista. Este apartado no se aplicará si está establecido que ni el artista del espectáculo o deportista por si mismos, ni personas relacionadas a ellos, participan directamente en las utilidades de dicha persona. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las rentas de actividades desarrolladas por artistas del espectáculo o deportistas, si dichas rentas provienen directa o indirectamente, total o principalmente, de fondos públicos del otro Estado Contratante, subdivisión política o autoridad local del mismo. Artículo 18°.- Pensiones.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 19°, las pensiones y demás remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por un trabajo dependiente anterior, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado. Artículo 19°.- Funciones públicas.- 1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, a una persona física por los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado. b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones podrán someterse a imposición solamente en el otro Estado Contratante, si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que: (i)es nacional de ese Estado; o (ii)no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente con el propósito de prestar los servicios. 2. a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por, o con cargo a fondos creados por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, a una persona física por los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado. b) Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares podrán someterse a imposición solamente en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado. 3. Lo dispuesto en los Artículos 15°, 16° y 18° se aplicará a los sueldos, salarios, pensiones, y otras remuneraciones similares, pagados por los servicios prestados en el marco de un actividad empresarial realizado por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales. Artículo 20°.- Estudiantes.- Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o capacitación, un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o capacitación, no podrán someterse a imposición en ese Estado siempre que los citados pagos procedan de fuentes externas al mismo. Artículo 21°.- Otras rentas.- 1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores Artículos del presente Convenio, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de la propiedad inmobiliaria en el sentido del apartado 2 del Artículo 6°, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o ejerza en dicho Estado servicios personales independientes desde una base fija allí situada, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso serán aplicables las disposiciones del Artículo 7° o del Artículo 14°, según corresponda. CAPÍTULO IV IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO Artículo 22°.- Patrimonio.- 1. El patrimonio constituido por propiedad inmobiliaria, en el sentido del Artículo 6°, que posea un residente de un Estado Contratante y esté situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado. 2. El patrimonio constituido por propiedad mobiliaria que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por propiedad mobiliaria relacionada a una base fija disponible para un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante a fin de ejercer servicios personales independientes, puede someterse a imposición en ese otro Estado. 3. El patrimonio constituido por buques y aeronaves explotados en el tráfico internacional, y por propiedad mobiliaria afecta a la explotación de tales buques o aeronaves, podrá someterse a imposición solamente en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa. 4. Todos los demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en ese Estado. CAPÍTULO V MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Artículo 23°.- Eliminación de la doble imposición.- 1. En el caso de Suiza, la doble imposición se evitará de la siguiente manera: a) Cuando un residente de Suiza obtenga rentas o elementos patrimoniales que, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio, puedan someterse a imposición en Uruguay, Suiza sin perjuicio de lo dispuesto en el subapartado b), dejará exentas tales rentas o elementos patrimoniales pero podrá, para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente, aplicar la alícuota de impuesto que hubiera sido aplicable si tales rentas o elementos patrimoniales no hubieran estado exentos. Sin embargo, dicha exoneración aplicará a las ganancias mencionadas en el apartado 4 del Artículo 13° solamente si se demuestra una imposición efectiva sobre dichas ganancias en Uruguay. b) Cuando un residente de Suiza obtenga dividendos, intereses o regalías los cuales, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 10°, 11° o 12°, puedan someterse a imposición en Uruguay, Suiza permitirá, bajo solicitud, una desgravación a dicho residente. La desgravación puede consistir en: (i)una deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto exigido en Uruguay de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 10°, 11° y 12°; dicha deducción no podrá, sin embargo, exceder de la parte del impuesto suizo, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas que pueden someterse a imposición en Uruguay; o (ii)una reducción única en el impuesto suizo; o (iii)una exoneración parcial en el impuesto suizo sobre dichos dividendos, intereses o regalías, que en cualquier caso consista, al menos, en la deducción del impuesto exigido en Uruguay sobre el importe bruto de los dividendos, intereses o regalías. Suiza determinará la desgravación aplicable y regulará el procedimiento de acuerdo con las disposiciones suizas relativas a la aplicación de los convenios de la Confederación Suiza para evitar la doble imposición. c) Una sociedad residente de Suiza que obtenga dividendos de una sociedad residente de Uruguay tendrá derecho, a los efectos del impuesto suizo sobre dichos dividendos, a la misma desgravación que se hubiera concedido a la sociedad, si la sociedad pagadora de los dividendos fuera residente de Suiza. 2. En el caso de Uruguay, la doble imposición se evitará de la siguiente manera: a) los residentes de Uruguay, que obtengan rentas que conforme a la legislación suiza y a las disposiciones del presente Convenio, hayan sido sometidas a imposición en Suiza, podrán acreditar el impuesto abonado en tal concepto contra cualquier impuesto uruguayo a ser abonado con relación a la misma renta, sujeto a las disposiciones aplicables de la legislación uruguaya. Lo mismo será de aplicación con respecto al patrimonio que, conforme a la legislación suiza y a las disposiciones de este Convenio, haya sido objeto de imposición en Suiza; el impuesto al patrimonio abonado en tal concepto puede ser acreditado contra cualquier impuesto uruguayo a ser abonado con relación al mismo patrimonio, sujeto a las disposiciones aplicables de la legislación uruguaya. Sin embargo, tal deducción no podrá exceder la parte del impuesto uruguayo sobre la renta o el patrimonio, calculado previo al otorgamiento de la misma; b) Cuando, de conformidad con cualquier disposición de este Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Uruguay o el patrimonio que posea, estén exentos de impuestos en Uruguay, Uruguay puede, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente. c) Una sociedad residente de Uruguay que obtenga dividendos de una sociedad residente de Suiza tendrá derecho, a los efectos del impuesto uruguayo sobre dichos dividendos, a la misma desgravación que se hubiera concedido a la sociedad si la sociedad pagadora de los dividendos fuera residente de Uruguay. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 24°.- No discriminación.- 1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1°, la presente disposición será también aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes. 2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas, que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares. 3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo 9°, del apartado 7 del Artículo 11° o del apartado 6 del Artículo 12°, los intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar las utilidades sujetas a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio imponible de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente legal del Estado mencionado en primer lugar. 4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté total o parcialmente poseído, o controlado directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos, que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar. 5. No obstante las disposiciones del Artículo 2°, las disposiciones del presente Artículo serán aplicables a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación. Artículo 25°.- Procedimiento amistoso.- 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, puede, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del Artículo 24°, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso debe ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio. 2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión por medio de un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio por medio de un acuerdo amistoso. También pueden ponerse de acuerdo para tratar de eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio. 4. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores, las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente, incluso en el seno de una comisión mixta integrada por ellas mismas o sus representantes. 5. Cuando a) en virtud del apartado 1, una persona ha presentado un caso a la autoridad competente de un Estado Contratante alegando que las acciones de uno o ambos Estrados Contratantes le han ocasionado una imposición no conforme con las disposiciones del presente Convenio, y b) las autoridades competentes no logran alcanzar un acuerdo para resolver ese caso conforme a lo dispuesto en el apartado 2, en un plazo de tres años desde la presentación del caso a la autoridad competente del otro Estado Contratante, todos los temas no resueltos que surjan del caso serán sometidos a arbitraje si la persona así lo solicita. A menos que una persona directamente afectada por el caso no acepte el acuerdo amistoso que implementa el fallo arbitral, dicho fallo será vinculante para ambos Estados Contratantes y se implementará independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de estos Estados. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este apartado. Los Estados Contratantes pueden revelar a la junta arbitral, establecida bajo las disposiciones de este apartado, aquella información que sea necesaria para llevar adelante el proceso de arbitraje. Los miembros de la junta arbitral estarán sujetos a las limitaciones de divulgación descriptas en el apartado 2 del Artículo 26° con respecto a la información así revelada. Artículo 26°.- Intercambio de información.- 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para administrar o exigir lo dispuesto en la legislación nacional de los Estados Contratantes relativa a los impuestos comprendidos en el Convenio, en la medida en que la imposición prevista no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por el Artículo 1°. 2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del apartado 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de ese Estado y solamente se desvelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a los que hace referencia el apartado 1, de su aplicación efectiva, de la persecución del incumplimiento o de la resolución de los recursos en relación con los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Pueden desvelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. No obstante lo anterior, la información recibida por un Estado Contratante, puede ser utilizada para otros fines cuando dicha información pueda ser utilizada para esos otros fines bajo las leyes de ambos Estados y la autoridad competente del Estado que suministre la información autorice dicho uso. 3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a: a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante; b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante; c) suministrar información que revele secretos comerciales, gerenciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya divulgación sea contraria al orden público. 4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3, pero en ningún caso dichas limitaciones serán interpretadas en el sentido de permitir que un Estado Contratante se niegue a proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés doméstico en la misma. 5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque ésta obre en poder de un banco, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona. A los efectos de obtener dicha información, las autoridades fiscales del Estado Contratante al que se le solicite la información tendrán, por lo tanto, el poder para exigir la divulgación de la información comprendida en este apartado, no obstante lo dispuesto en el apartado 3 o en cualquier disposición prevista en las normas locales que establezcan lo contrario. Artículo 27°.- Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares.- Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares, de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES Artículo 28°.- Entrada en vigor.- 1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, por vía diplomática, la culminación de los procedimientos requeridos por sus legislaciones para otorgale vigencia a este Convenio. El Convenio entrará en vigor en la fecha en que se haya recibido la última de esas notificaciones. 2. Las disposiciones del Convenio surtirán efecto: a) respecto de los impuestos debidos en la fuente, a las cantidades pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que entre en vigor el presente Convenio; b) respecto de los restantes impuestos, a los períodos fiscales que se inicien a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que entre en vigor el presente Convenio. 3. El Intercambio de Notas entre Suiza y Uruguay con respecto a la tributación a empresas de transporte aéreo y marítimo que operan en tráfico internacional firmado el 30 de diciembre de 1965, será suspendido y no surtirá efecto mientras tenga efecto el presente Convenio. Artículo 29°.- Terminación.- El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se termine por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes puede terminar el Convenio, por vía diplomática, dando aviso de la terminación al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año calendario. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto: a) respecto de los impuestos debidos en la fuente, a las cantidades pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que se comunique la terminación; b) respecto de los restantes impuestos, a los años fiscales que se inicien a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que se comunique la terminación. PROTOCOLO El Gobierno de la República Oriental del Uruguay Y El Consejo Federal Suizo Al momento de la firma del Convenio entre los dos Estados para evitar la doble imposición en material de impuestos sobre la renta y sobre el capital, en Berna a los 18 días del mes de octubre del año 2010, han acordado que las siguientes disposiciones formarán parte integral del mencionado Convenio. 1. Ad. Artículo 4° Con respecto al apartado 1 del Artículo 4°, se entiende que la expresión "residente de un Estado Contratante" incluye: a) un fondo de pensión reconocido u otro esquema plan de pensión, en ese Estado Contratante; y b) una organización que es establecida y explotada exclusivamente para fines religiosos, caritativos, científicos, deportivos, culturales o educativos (o para más de uno de esos fines) y que es residente de un Estado Contratante de acuerdo con su legislación, no obstante que todas o parte de las rentas o ganancias puedan ser exoneradas por las leyes locales de ese Estado. Con respecto al apartado a) se entiende que como un fondo de pensión u otro plan de pensión de un Estado Contratante, debe considerarse a cualquier fondo de pensión o plan de pensión reconocido y controlado conforme a las disposiciones legales de ese Estado, que esté generalmente exento de impuestos sobre las rentas en ese Estado y que sea explotado principalmente para administrar o proveer pensiones o jubilaciones o para obtener rentas en beneficio de uno o más de dichos regímenes. 2. Ad. Artículo 7° a) Con respecto a los apartados 1 y 2 del Artículo 7°, cuando una empresa de un Estado Contratante venda bienes o mercancías o realice actividades empresariales en el otro Estado, por medio de un establecimiento permanente situado en él, las utilidades de ese establecimiento permanente no serán determinadas sobre la base del ingreso total recibido por la empresa, sino que serán determinadas sobre la base de aquella parte del total de ingresos que son atribuibles a la actividad efectiva del establecimiento permanente para realizar dichas ventas o actividades. En el caso de contratos para el estudio, suministro, instalación o construcción de equipamiento o locales industriales, comerciales o científicos, o de obras públicas, cuando la empresa tenga un establecimiento permanente, las utilidades de dicho establecimiento permanente no serán determinadas sobre la base del importe total del contrato, sino que serán determinadas sobre la base de la parte de dicho contrato que efectivamente se lleve a cabo por el establecimiento permanente en el Estado donde el mismo esté situado. Las utilidades relacionadas con la parte del contrato que se lleve a cabo por la oficina principal de la empresa serán sometidas a imposición solamente en el Estado de residencia de la empresa. b) Se entiende que las cantidades pagadas por servicios ó por el uso o la concesión de uso, de equipamiento industrial, comercial o científico, constituyen utilidades empresariales comprendidas en el Artículo 7°. 3. Ad. Artículo 12° Con respecto al apartado 2, se entiende que mientras Suiza, de acuerdo con su legislación interna, no aplique un impuesto en la fuente sobre las regalías pagadas a no residentes, las disposiciones del apartado 2 no se aplicarán y las regalías serán sometidas a imposición solamente en el Estado Contratante en el cual el beneficiario efectivo de las regalías es residente. 4. Ad. Artículo 18° a) a) Se entiende que el término "pensiones" utilizado en los Artículos 18° y 19° no comprende únicamente a los pagos periódicos, sino también a los pagos únicos. b) Cuando de acuerdo con el Artículo 18° del presente Convenio, las pensiones sean exoneradas en uno de los Estado Contratantes y las mismas, de acuerdo con la legislación vigente del otro Estado Contratante, no sean efectivamente sometidas a imposición en ese otro Estado Contratante, el Estado Contratante mencionado en primer lugar puede someter a imposición a dichas pensiones a la Tasa prevista en su legislación local. 5. Ad. Artículo 26° a) Se entiende que un intercambio de información solamente será solicitado una vez que el Estado Contratante solicitante haya agotado todos los recursos ordinarios de información disponibles bajo los procedimientos tributarios internos. b) Se entiende que la asistencia administrativa prevista en el Artículo 26° no incluye medidas dirigidas únicamente a la simple recolección de evidencias ("fishing expeditions"). c) Se entiende que, cuando se realice una solicitud de información de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 26° del presente Convenio, las autoridades fiscales del Estado solicitante deberán proveer la siguiente información a las autoridades fiscales del Estado solicitado: (i)el nombre y dirección de la(s) persona(s) bajo examen o investigación y, si estuviera disponible, otros datos que faciliten la identificación de las personas, tales como la fecha de nacimiento, el estado civil, el número de identificación fiscal; (ii)el período de tiempo por el cual se solicita la información; (iii)una declaración de la información solicitada, incluyendo su naturaleza y la forma en la cual el Estado solicitante desea recibir la información por parte del Estado solicitado; (iv)los propósitos tributarios por los cuales la información es solicitada; (v)el nombre y la dirección de cualquier persona que se estime tenga en su poder la información requerida. d) Se entiende además que el Artículo 26° del Convenio no obligará a los Estados Contratantes a intercambiar información de manera automática o espontánea. e) Se entiende que en caso de un intercambio de información, las normas de procedimiento administrativo previstas en materia de derechos de los contribuyentes en el Estado solicitado permanecen aplicables antes de que la información sea transmitida al Estado solicitante. Se entiende además que esta disposición tiene por objeto garantizar al contribuyente un procedimiento justo y no impedir o retrasar indebidamente el proceso de intercambio de información. Fuente: Ley 18.867 de 23 de diciembre de 2011, artículo 1°. ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO Artículo Único.- Apruébanse las Notas Reversales por las que se incorporan las Reglas de Interpretación referidas al Artículo 26 del Convenio entre la República Oriental del Uruguay y la Confederación Suiza para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y su Protocolo, suscritas en la ciudad de Montevideo, el 26 de diciembre de 2011. 1. Con respecto a las solicitudes de información conforme al Artículo 26 del Convenio, se aplicará y observará la siguiente regla (en adelante "Regla de Interpretación"): La referencia a "previsiblemente pertinente" se incluye con el fin de intercambiar información en materia tributaria en la medida más amplia posible y al mismo tiempo, aclarar que los Estados Contratantes no están en libertad de adoptar medidas dirigidas únicamente a la simple recolección de evidencias ("fishing expeditions"), ni de requerir información de dudosa relevancia con respecto a los asuntos fiscales de un determinado contribuyente. No obstante, mientras los detalles a ser proporcionados al efectuar la solicitud de información sean requisitos de procedimiento importantes que pretendan asegurar que los Estados no adoptarán medidas dirigidas únicamente a la simple recolección de evidencias ("fishing expeditions") los mismos deben ser interpretados de manera que el efectivo intercambio de información no resulte frustrado. 2. De conformidad con la Regla de Interpretación, se dará cumplimiento a un pedido de asistencia administrativa en los casos en que el Estado solicitante a) identifique a la persona que está siendo examinada o investigada; dicha identificación puede ser suministrada por otros medios sin que se identifique el nombre y la dirección de la persona en cuestión, e b) indique, en la medida que se conozca, el nombre y la dirección de cualquier persona que se considere que está en posesión de la información solicitada, en el entendido de que no se trata de un procedimiento que implique la adopción de medidas dirigidas únicamente a la simple recolección de evidencias ("fishing expeditions"). Fuente: Ley 18.958 de 24 de agosto de 2012, artículo 1°. Capítulo XXVI CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO. Preámbulo El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam, con el deseo de seguir desarrollando sus relaciones económicas y de reforzar su cooperación en materia tributaria, con la intención de eliminar la doble imposición en relación con los impuestos comprendidos en este convenio sin generar oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida mediante evasión o elusión fiscales (incluida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceras jurisdicciones). Han acordado lo siguiente: Fuente: Ley 19.404 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 6.1, artículo 6.3 IML) Artículo 1.- Personas comprendidas.- El presente Acuerdo se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. Fuente: Ley 19.404 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. Artículo 2.- Impuestos comprendidos.- 1. El presente Acuerdo se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes o sus autoridades locales, cualquiera sea el sistema de exacción. 2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de la propiedad mobiliaria o inmobiliaria, los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías latentes. 3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Acuerdo son, en particular: a) en Vietnam: i) el impuesto a la renta personal; y ii)el impuesto a la renta empresarial; (en adelante denominados como "impuesto vietnamita"); b) en Uruguay: i) el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE); ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF); iii)el Impuesto a la Rentas de los No Residentes (IRNR); iv) el Impuesto de Asistencia de a la Seguridad Social (IASS); y v) el Impuesto al Patrimonio (IP). (en adelante denominados como "impuesto uruguayo"). 4. El Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales. Fuente: Ley 19.404 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. Artículo 3.- Definiciones generales.- 1. A los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente: a) el término "Vietnam" significa la República Socialista de Vietnam; usado en un sentido geográfico significa el territorio continental, las islas, las aguas interiores, el mar territorial y el espacio aéreo por encima de ellos, las áreas marítimas más allá del mar territorial, incluyendo el lecho marino y su subsuelo, sobre el cual la República Socialista de Vietnam ejerce soberanía, derechos soberanos y jurisdicción, de acuerdo con la legislación nacional y el derecho internacional; b) el término "Uruguay" significa la República Oriental del Uruguay, usado en un sentido geográfico significa el territorio en el que se aplican las leyes impositivas, incluyendo el espacio aéreo, las áreas marítimas, bajo jurisdicción uruguaya o en las que se ejerzan derechos de soberanía, de acuerdo con el derecho internacional y la legislación nacional; c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan Vietnam o Uruguay, según el contexto; d) el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos; f) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante; g) el término "nacional", en relación con un Estado Contratante, significa: i)toda persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía de un Estado Contratante; y ii)toda persona jurídica, sociedad de personas -partnership- o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante; h) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave sea explotado únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante; y i) la expresión "autoridad competente" significa: i)en el caso de Vietnam, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado; ii)en el caso de Uruguay, el Ministro de Economía y Finanzas o su representante autorizado. 2. Para la aplicación del Acuerdo por un Estado Contratante en un momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Acuerdo, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado. Fuente: Ley 19.404 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. Artículo 4.- Residente.- 1. A los efectos de este Acuerdo, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, lugar de registro o constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus autoridades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en el mismo. 2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera: a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales); b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente; c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o si no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional; d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo. 3. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado donde se encuentre su lugar de registro o constitución. Fuente: Ley 19.404 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. Artículo 5.- Establecimiento permanente.- 1. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. 2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial: a) las sedes de dirección; b) las sucursales, c) las oficinas, d) las fábricas, e) los talleres, f) los almacenes, y g) las minas, los pozos de petróleo o gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales. 3. La expresión "establecimiento permanente" comprende asimismo: a) una obra o un proyecto de construcción o instalación o montaje o las actividades de supervisión relacionadas, pero sólo si tal obra, proyecto o actividades duran más de 183 días; b) la prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría, por parte de una empresa por intermedio de sus empleados u otro personal contratado por la empresa para dicho propósito, pero sólo en el caso de que las actividades de esa naturaleza prosigan (en relación con el mismo proyecto o con un proyecto conexo) en un Estado Contratante durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro un período cualquiera de doce meses; y c) una persona que realice actividades en un Estado Contratante relacionadas con la exploración y explotación de recursos naturales situados en ese Estado Contratante, se considerará que realiza negocios a través de un establecimiento permanente en ese Estado Contratante. 4. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considerará que la expresión "establecimiento permanente" no incluye: a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa; b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas; c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa; d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información, para la empresa; e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa, cualquier otra actividad; f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condición de que dicha actividad o, en el caso del subapartado f), el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios tenga carácter auxiliar o preparatorio. 4.1 Las disposiciones anteriores no se aplicarán a un lugar fijo de negocios que una empresa utilice o mantenga, si dicha empresa u otra estrechamente vinculada desarrolla actividades en ese mismo lugar o en otro en el mismo Estado Contratante y: a) ese lugar u otro constituyen un establecimiento permanente para la empresa o la empresa estrechamente vinculada, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo; o b) el conjunto de la actividad resultante de la combinación de actividades desarrolladas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o la empresa estrechamente vinculada en los dos lugares, no tienen carácter preparatorio o auxiliar, a condición de que las actividades desarrolladas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o la empresa estrechamente vinculada en los dos lugares, constituyan funciones complementarias que formen parte de una operación económica cohesionada. 5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona -distinta de un agente independiente al que le será aplicable el apartado 7- actúe en un Estado Contratante en nombre de una empresa del otro Estado Contratante, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en el primer Estado Contratante respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, si esa persona: a) opera en un Estado Contratante por cuenta de una empresa y, como tal, concluye habitualmente contratos, o desempeña habitualmente el papel principal en la conclusión de contratos rutinariamente celebrados sin modificación sustancial por la empresa, y dichos contratos se celebran: i) en nombre de la empresa; o ii)para la transmisión de la propiedad, o del derecho de uso, de un bien que posea la empresa o cuyo derecho de uso tenga; o iii)para la prestación de servicios por esa empresa, excepto si la realización de dichas actividades por la empresa a través de un lugar fijo de negocios situado en ese Estado Contratante, no hubiera implicado que ese lugar fijo de negocios se considerara un establecimiento permanente en los términos definidos en el presente Acuerdo, o b) no ostenta dichos poderes, pero mantiene habitualmente en el Estado mencionado en primer lugar un depósito de bienes o mercancías desde el cual realiza regularmente entregas de bienes o mercancías en nombre de la empresa. 6. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considerará que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de ese Estado o si asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona que no sea un representante independiente al que se aplique el apartado 7. 7. Las disposiciones del apartado 5 no resultarán aplicables cuando la persona que intervenga en un Estado contratante por cuenta de una empresa del otro Estado contratante realice una actividad económica en el Estado mencionado en primer lugar como agente independiente e intervenga por la empresa en el curso ordinario de esa actividad. Sin embargo, cuando una persona intervenga exclusiva o casi exclusivamente por cuenta de una o más empresas a las que esté estrechamente vinculada, esa persona no será considerada un agente independiente conforme a los términos de este apartado en relación con cualquiera de dichas empresas. 8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra. 9. A los efectos de las disposiciones de este artículo, una persona está estrechamente vinculada a una empresa si, a la vista de todos los hechos y circunstancias pertinentes, una tiene el control sobre la otra o ambas están bajo el control de las mismas personas o empresas. En todo caso, se considerará que una persona está estrechamente vinculada a una empresa si una participa directa o indirectamente en más del 50 por ciento en la otra (o, en el caso de una sociedad, en más del 50 por ciento del total del derecho de voto y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en su patrimonio) o si un tercero participa directa o indirectamente en más del 50 por ciento (o, en el caso de una sociedad, en más del 50 por ciento del derecho de voto y del valor de las acciones de la sociedad o de su participación en el patrimonio) en la persona y la empresa. Fuente: Ley 19.404 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 12.1, 12.2, 13.2, 13.4 y 15.1 IML). Artículo 6.- Rentas inmobiliarias.- 1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de la propiedad inmobiliaria (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situada en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. La expresión "propiedad inmobiliaria" tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que la propiedad en cuestión esté situada. Dicha expresión comprende en todo caso la propiedad accesoria a la propiedad inmobiliaria, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de la propiedad inmobiliaria y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no tendrán la consideración de propiedad inmobiliaria. 3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de la propiedad inmobiliaria. 4. Cuando la propiedad de acciones u otras participaciones en una sociedad o fideicomiso le permitan al propietario de tales acciones o participaciones el disfrute de propiedad inmobiliaria detentada por la sociedad o fideicomiso, la renta por la utilización directa, el arrendamiento o el uso, así como de cualquier otra forma de explotación de tales derechos de disfrute, puede someterse a imposición en el Estado Contratante en que la propiedad en cuestión esté situada. 5. Las disposiciones de los apartados 1, 3 y 4 se aplican igualmente a las rentas derivadas de la propiedad inmobiliaria de una empresa y a las rentas derivadas de la propiedad inmobiliaria utilizada para el ejercicio de servicios personales independientes. Fuente: Ley 19.404 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. Artículo 7.- Utilidades empresariales.- 1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente podrán someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. En tal caso, dichas utilidades podrán ser gravadas en el otro Estado, pero solamente en parte atribuible a: a) ese establecimiento permanente, b) las ventas en ese otro Estado de bienes o mercancías de tipo idéntico o similar al de las vendidas por medio de ese establecimiento permanente, o c) otras actividades empresariales realizadas en ese otro Estado de naturaleza idéntica o similar a la de las efectuadas por medio del citado establecimiento permanente. 2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente las utilidades que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta y separada que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o análogas condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. 3. Para la determinación de la utilidad del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines de la actividad empresarial del establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte. 4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar las utilidades imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de las utilidades totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el apartado 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esa manera las utilidades imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este Artículo. 5. A efectos de los apartados anteriores, las utilidades imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma. 6. Cuando las utilidades comprendan elementos de renta regulados separadamente en otros Artículos de este Acuerdo, las disposiciones de dichos Artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo. Fuente: Ley 19.404 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. Artículo 8.- Navegación marítima y aérea.- 1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional podrán someterse a imposición solamente en ese Estado. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las utilidades provenientes de fuentes situadas en un Estado Contratante obtenidas por una empresa del otro Estado Contratante por la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, pero el impuesto así exigido no podrá superar la menor de las siguientes cifras: a) el 1 por ciento de los ingresos brutos obtenidos de fuentes situadas en ese Estado; o b) el 50 por ciento de la tasa impuesta sobre las utilidades (rentas) de la misma clase, obtenidas bajo similares circunstancias en el Estado Contratante. 3. Las disposiciones del apartado 1 son también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un consorcio -pool-, en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional. Fuente: Ley 19.404 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. Artículo 9.- Empresas asociadas.- 1. Cuando: a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las utilidades que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en las utilidades de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa de ese Estado -y, en consecuencia, grave- las de una empresa del otro Estado Contratante que ya han sido gravadas por este segundo Estado, y estas utilidades así incluidas son las que habrían sido realizadas por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las acordadas entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario. Fuente: Ley 19.404 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. Artículo 10.- Dividendos.- 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas -partnerships-) que posea directamente al menos el 70 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos; b) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos en los demás casos. Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos. 3. El término "dividendos", en el sentido de este Artículo, significa las rentas de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las participaciones mineras, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en las utilidades, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que las rentas de las acciones por la legislación del Estado de residencia de la sociedad que hace la distribución. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o ejerce en ese otro Estado Contratante servicios personales independientes desde una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 15, según corresponda. 5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o una base fija, situada en ese otro Estado, ni tampoco someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado. Fuente: Ley 19.404 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. Artículo 11.- Intereses.- 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados, a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses. 3. El término "intereses", en el sentido de este Artículo, significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en las utilidades del deudor, y en particular las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a esos títulos. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente Artículo. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o ejerce en ese otro Estado Contratante servicios personales independientes desde una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a: (a) dicho establecimiento permanente o base fija, o (b) las actividades empresariales referidas en el subapartado c) del apartado 1 del Artículo 7. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 15, según corresponda. 5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija, en relación con la cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son soportados por el citado establecimiento permanente o base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado en que esté situado el susodicho establecimiento permanente o base fija. 6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo. Fuente: Ley 19.404 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. Artículo 12.- Regalías.- 1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías. 3. El término "regalías", en el sentido de este Artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, o las películas o tintas utilizadas para su difusión televisiva o radial, de patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que procede en las regalías, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o ejerce en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a: (a) dicho establecimiento permanente o base fija, o (b) las actividades empresariales referidas en el subapartado c) del apartado 1 del Artículo 7. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 15, según corresponda. 5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, el deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con la cual se haya contraído la obligación del pago de las regalías y estas últimas son soportadas por el citado establecimiento permanente o base fija, dichas regalías se considerarán procedentes del Estado en que esté situado el susodicho establecimiento permanente o base fija. 6. Cuando, por las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo o por las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo. Fuente: Ley 19.404 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. Artículo 13.- Honorarios por servicios técnicos.- 1. Los honorarios por servicios técnicos procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos honorarios por servicios técnicos también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los honorarios por servicios técnicos es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los honorarios por servicios técnicos. 3. La expresión "honorarios por servicios técnicos", en el sentido de este Artículo, significa los pagos de cualquier clase, distintos a los realizados a un empleado de la persona que hace los pagos, en consideración por cualquier servicio de naturaleza técnica, de administración o de consultoría. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los honorarios por servicios técnicos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los honorarios por servidos técnicos, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o ejerce en ese otro Estado Contratante servicios personales independientes desde una base fija situada allí, y el pago por honorarios por servicios técnicos está vinculado efectivamente a: (a) dicho establecimiento permanente o base fija, o (b) las actividades empresariales referidas en el subapartado c) del apartado 1 del Artículo 7. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 15, según corresponda. 5. Los honorarios por servicios técnicos se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los honorarios por servicios técnicos, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con la cual se haya contraído la obligación del pago de los honorarios por servicios técnicos y estos últimos son soportados por el citado establecimiento permanente o base fija, dichos honorarios por servicios técnicos se considerarán procedentes del Estado en que esté situado el susodicho establecimiento permanente o base fija. 6. Cuando, por las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo o por las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los honorarios por servicios técnicos exceda, por cualquier motivo, el que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo. Fuente: Ley 19.404 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. Artículo 14.- Ganancias derivadas de la enajenación de bienes.- 1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de propiedad inmobiliaria tal como se define en el Artículo 6, situada en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de propiedad mobiliaria que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de propiedad mobiliaria relacionada a una base fija disponible para un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante a fin de ejercer servicios personales independientes, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 3. Las ganancias obtenidas por una empresa residente de un Estado Contratante por la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de propiedad mobiliaria afecta a la explotación de dichos buques o aeronaves, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado Contratante. 4. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones de capital de una sociedad, o de otras participaciones en una sociedad, incluyendo la participación en una sociedad de personas -partnership-, fideicomiso o sucesión, que es residente de un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado, si en cualquier momento durante el plazo de los 365 días previos a la enajenación, el valor de dichas acciones o derechos asimilables procede en más de un 50 por ciento directa o indirectamente de bienes inmuebles situados en ese otro Estado Contratante. 5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 pueden someterse a imposición sólo en el Estado Contratante en el que resida el enajenante. Fuente: Ley 19.404 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 9.4 IML). Artículo 15.- Servicios personales independientes.- 1. Las rentas obtenidas por una persona física que es residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales u otras actividades similares de carácter independiente pueden someterse a imposición solamente en ese Estado, salvo en las siguientes circunstancias, en las que dichas rentas también pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante: a) si tiene una base fija disponible regularmente en el otro Estado Contratante con el propósito de realizar sus actividades; en ese caso, sólo la parte de la renta que sea atribuible a esa base fija puede someterse a imposición en ese otro Estado Contratante; o b) si su permanencia en el otro Estado Contratante es por un período o períodos que sumen o excedan en conjunto de 183 días dentro de cualquier período de 12 meses que comience o termine en el año fiscal considerado; en ese caso, sólo la parte de la renta obtenida de las actividades realizadas en ese otro Estado Contratante puede someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. 2. La expresión "servicios profesionales" incluye especialmente a las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o docente, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores. Fuente: Ley 19.404 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. Artículo 16.- Servicios personales dependientes.- 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 17, 19 y 20 los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el trabajo dependiente se desarrolle en el otro Estado Contratante. Si el trabajo dependiente se desarrolla en este último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en él. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente realizado en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si: a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda, en conjunto, de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado, y c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tenga en el otro Estado. 3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas de un trabajo dependiente realizado a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la empresa que explota el buque o aeronave. Fuente: Ley 19.404 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. Artículo 17.- Honorarios de directores.- Los honorarios de directores y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro del directorio de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Fuente: Ley 19.404 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. Artículo 18.- Artistas y deportistas.- 1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 15 y 16, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 15 y 16, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades desarrolladas en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo o deportista, en virtud de un plan de intercambio cultural entre los Gobiernos de ambos Estados Contratantes, estarán exentas de impuesto en ese otro Estado Contratante, si dichas rentas provienen directa o indirectamente, total o principalmente, de fondos públicos del otro Estado Contratante o de una autoridad local del mismo. Fuente: Ley 19.404 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. Artículo 19.- Pensiones.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 20, las pensiones y demás remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por un trabajo dependiente anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. Fuente: Ley 19.404 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. Artículo 20.- Funciones públicas.- 1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, distintas de las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o por una de sus autoridades locales a una persona física por los servicios prestados a ese Estado o a esa autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese otro Estado y la persona física es un residente de ese Estado que: (i)es nacional de ese Estado; o (ii)no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios. 2. a)Las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado Contratante o por una de sus autoridades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos por ellos, a una persona física por los servicios prestados a ese Estado o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. b)Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de ese otro Estado. 3. Lo dispuesto en los artículos 16, 17, 18 y 19 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones, y otras remuneraciones similares, pagados por los servicios prestados en el marco de una actividad o un negocio realizado por un Estado Contratante o por una de sus autoridades locales. Fuente: Ley 19.404 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. Artículo 21.- Estudiantes y aprendices.- Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o capacitación un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o capacitación, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado. Fuente: Ley 19.404 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. Artículo 22.- Otras rentas.- 1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores Artículos del presente Acuerdo podrán someterse a imposición solamente en ese Estado. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de la propiedad inmobiliaria en el sentido del apartado 2 del Artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad o un negocio por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o ejerza en dicho otro Estado servicios personales independientes desde una base fija allí situada, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 15, según corresponda. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los anteriores Artículos que procedan del otro Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Fuente: Ley 19.404 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. Artículo 23.- Patrimonio.- 1. El patrimonio constituido por propiedad inmobiliaria, en el sentido del Artículo 6, que posea un residente de un Estado Contratante y esté situada en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado. 2. El patrimonio constituido por propiedad mobiliaria, que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por propiedad mobiliaria relacionada a una base fija disponible para un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante a fin de ejercer servicios personales independientes, puede someterse a imposición en ese otro Estado. 3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante, y por propiedad mobiliaria afecta a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo puede someterse a imposición en ese Estado Contratante. 4. Todos los demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. Fuente: Ley 19.404 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. Artículo 24.- Métodos para eliminar la doble imposición.- 1. En Vietnam la doble imposición se eliminará de la siguiente manera: a) Cuando un residente de Vietnam obtenga rentas o posea patrimonio, utilidades o ganancias, que conforme a las leyes de Uruguay y a las disposiciones del presente Acuerdo, puedan someterse a imposición en Uruguay, Vietnam permitirá deducir contra su impuesto sobre la renta o al patrimonio, un crédito por un importe igual al impuesto pagado en Uruguay. El monto del crédito, sin embargo, no podrá exceder la parte del impuesto vietnamita sobre dichas rentas, utilidades, ganancias o patrimonio, calculado de acuerdo con las leyes y reglamentos fiscales de Vietnam. b) Cuando un residente de Vietnam obtenga rentas o posea patrimonio que, de conformidad con cualquiera de las disposiciones de este Acuerdo, estén sujetos a imposición solamente en Uruguay, Vietnam podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente en Vietnam. 2. En Uruguay la doble imposición se eliminará de la siguiente manera: a) Los residentes de Uruguay que obtengan rentas que, conforme a la legislación vietnamita y a las disposiciones del presente Acuerdo, hayan sido sometidas a imposición en Vietnam, podrán acreditar el impuesto abonado en tal concepto contra cualquier impuesto uruguayo a ser abonado con relación a la misma renta, sujeto a las disposiciones aplicables de la legislación uruguaya. Lo mismo será de aplicación con respecto al patrimonio que, conforme a la legislación vietnamita y a las disposiciones de este Acuerdo, haya sido sometido a imposición en Vietnam; el impuesto al patrimonio abonado en tal concepto podrá ser acreditado contra cualquier impuesto uruguayo a ser abonado con relación al mismo patrimonio, sujeto a las disposiciones aplicables de la legislación uruguaya. Sin embargo, tal deducción no podrá exceder la parte del impuesto uruguayo sobre la renta o el patrimonio, calculado previo al otorgamiento de la misma. b) Cuando de conformidad con cualquiera de las disposiciones de este Acuerdo, la renta obtenida por un residente de Uruguay o el patrimonio que posea estén exentos de impuestos en Uruguay, Uruguay podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente. 3. A los efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este Artículo, se considerará que el impuesto pagado en los Estados Contratantes, incluye el impuesto que se hubiera pagado de no ser por la existencia de políticas para la promoción del desarrollo económico o de las inversiones productivas. Fuente: Ley 19.404 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. Artículo 25.- No discriminación.- 1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos, que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1, la presente disposición es también aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes. 2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares. 3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo 9, del apartado 6 del Artículo 11, del apartado 6 del Artículo 12 o del apartado 6 del Artículo 13, los intereses, regalías, honorarios por servicios técnicos y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio imponible de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar. 4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o pueden estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar. 5. Las disposiciones del presente Artículo se aplicarán solamente a los impuestos comprendidos en este Acuerdo. Fuente: Ley 19.404 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. Artículo 26.- Procedimiento amistoso.- 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Acuerdo podrá, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del Artículo 25, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Acuerdo. 2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión por medio de un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Acuerdo. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes. 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Acuerdo por medio de un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Acuerdo. 4. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores, las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente. Fuente: Ley 19.404 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. Artículo 27.- Intercambio de información.- 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Acuerdo o para administrar y exigir lo dispuesto en la legislación nacional de los Estados Contratantes relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes o sus autoridades locales en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Acuerdo. El intercambio de información no vendrá limitado por los Artículos 1 y 2. 2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del apartado 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado y sólo se desvelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a los que hace referencia el apartado 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para estos fines. Podrán desvelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. 3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a: a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante; b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante; c) suministrar información que revele secretos comerciales, gerenciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público. 4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3 siempre y cuando este apartado no sea interpretado para impedir a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés doméstico en la misma. 5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque ésta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona. Fuente: Ley 19.404 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. Artículo 28.- Miembros de misiones diplomáticas o de oficinas consulares.- Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales. Fuente: Ley 19.404 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. Artículo 28 A - Derecho a los beneficios.- 1.No obstante las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido, los beneficios concedidos en virtud del mismo no se otorgarán respecto de un elemento de renta o de patrimonio cuando sea razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que el acuerdo u operación que directa o indirectamente genera el derecho a percibir ese beneficio tiene entre sus objetivos principales la obtención del mismo, excepto cuando se determine que la concesión del beneficio en esas circunstancias es conforme con el objeto y propósito de las disposiciones pertinentes del Convenio fiscal comprendido. Fuente: Ley 19.404 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 7.1 IML) Artículo 29.- Entrada en vigor.- 1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro por escrito y por vía diplomática, que se han completado los procedimientos requeridos por su legislación para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El presente Acuerdo entrará en vigor quince días después de la fecha de la última de estas notificaciones. 2. El presente Acuerdo surtirá efecto: a) respecto a los impuestos retenidos en la fuente, en relación con los montos imponibles obtenidos a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que entre en vigor el presente Acuerdo, y en los años calendario posteriores; y b) respecto de los restantes impuestos: i) en Vietnam, en relación con los ingresos, utilidades, ganancias o patrimonio obtenidos a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que entre en vigor el presente Acuerdo, y en los años calendario posteriores; y ii)en Uruguay, por los períodos fiscales que comiencen a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que entre en vigor el presente Acuerdo. Fuente: Ley 19.404 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. Artículo 30.- Terminación.- El presente Acuerdo permanecerá en vigor mientras no se termine por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá terminar el Acuerdo, por vía diplomática, dando aviso escrito de la terminación al otro Estado Contratante, al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año calendario que comience luego de que transcurra un período de cinco años desde la fecha en que el Acuerdo entró en vigor. En tal caso, el Acuerdo dejará de tener efecto: a) respecto a los impuestos retenidos en la fuente, en relación con los montos imponibles obtenidos a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que se haya recibido el aviso de la terminación, y en los años calendario posteriores; y b) respecto de los restantes impuestos: i) en Vietnam, en relación con los ingresos, utilidades, ganancias o patrimonio obtenidos a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que se haya recibido el aviso de la terminación, y en los años calendario posteriores; y ii)en Uruguay, por los períodos fiscales que comiencen a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que se haya notificado la terminación. Fuente: Ley 19.404 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. SECCIÓN II ACUERDOS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Capítulo I CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL PREÁMBULO Los Estados Miembros del Consejo de Europa y los países Miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), signatarios de la presente Convención; CONSIDERANDO que el desarrollo del movimiento internacional de personas, capitales, mercancías y servicios - a pesar de ser altamente beneficioso por sí mismo - ha incrementado las posibilidades de elusión y evasión fiscal y que, por lo tanto, se requiere incrementar la cooperación entre autoridades fiscales; CELEBRANDO los diversos esfuerzos realizados en años recientes para combatir la evasión y elusión fiscal a nivel internacional, tanto en el ámbito bilateral como en el multilateral; CONSIDERANDO que un esfuerzo coordinado entre Estados es necesario para fomentar todas las formas de asistencia administrativa en asuntos relacionados con impuestos de cualquier naturaleza, y al mismo tiempo asegurar la adecuada protección de los derechos de los contribuyentes; RECONOCIENDO que la cooperación internacional puede jugar un importante papel para facilitar la adecuada determinación de obligaciones fiscales y para ayudar a asegurar sus derechos; CONSIDERANDO que los principios fundamentales que otorgan a cada persona derechos y obligaciones, determinados de conformidad con un procedimiento legal apropiado, deberían ser reconocidos como aplicables a los asuntos fiscales en todos los Estados y dichos Estados deberían hacer lo posible por proteger los intereses legítimos de los contribuyentes, incluyendo la apropiada protección contra la discriminación y la doble tributación; CONVENCIDOS, por tanto, que los Estados deberían adoptar medidas o proporcionar información, teniendo presente la necesidad de proteger la confidencialidad de la información y tomando en cuenta - los instrumentos internacionales para la protección de la privacidad y el flujo de datos personales; CONSIDERANDO, el surgimiento de un nuevo ambiente de cooperación y deseando contar con un instrumento multilateral que permita al mayor número de Estados posible, obtener los beneficios del nuevo ambiente de cooperación y al mismo tiempo implementar los más altos estándares internacionales de cooperación en el ámbito fiscal; DESEANDO celebrar una convención sobre asistencia administrativa mutua en materia fiscal, Han convenido lo siguiente: CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN Artículo 1.- Objeto y Ámbito Subjetivo de la Convención 1. Sujeto a lo dispuesto por el Capítulo IV, las Partes se prestarán asistencia administrativa mutua en asuntos fiscales. Dicha asistencia puede incluir, de considerarlo apropiado, medidas adoptadas por órganos judiciales. 2. Dicha asistencia administrativa incluirá: a. intercambio de información, incluyendo auditorías fiscales simultáneas y participación en auditorías en el extranjero; b. asistencia en el cobro, incluyendo el establecimiento de medidas cautelares; y c. la notificación o traslado de documentos. 3. Las Partes proporcionarán asistencia administrativa, ya sea si la persona afectada es residente o nacional de una Parte o de cualquier otro Estado. Artículo 2.- Impuestos comprendidos 1. La presente Convención se aplicará: a. a los siguientes impuestos: i. impuestos sobre la renta o utilidades, ii. impuestos sobre ganancias de capital, los cuales son exigibles en forma separada de los impuestos sobre la renta o utilidades, iii.impuestos sobre el patrimonio neto, que se exijan en nombre de una de las Partes; y b. a los siguientes impuestos: i. impuestos sobre la renta, utilidades, ganancias de capital o patrimonio neto que se exigen por parte de subdivisiones políticas o autoridades locales de una Parte; ii.contribuciones obligatorias de seguridad social pagaderas al gobierno general o a instituciones de seguridad social establecidas de conformidad con el derecho público; iii.impuestos en otras categorías, excepto los aranceles, exigibles en nombre de una Parte, en particular: A. impuestos a la propiedad, herencias o donaciones; B. impuestos sobre bienes inmuebles; C. impuestos generales al consumo, tales como el impuesto al valor agregado o el impuesto a las ventas; D. impuestos específicos sobre bienes y servicios tales como impuestos sobre consumos específicos; E. impuestos por el uso o la propiedad de vehículos de motor; F. impuestos por el uso o la propiedad de bienes muebles distintos a los vehículos de motor; G. cualquier otro impuesto; iv.impuestos en categorías distintas a las referidas en el numeral iii anterior, que sean exigibles en nombre de las subdivisiones políticas o autoridades locales de una Parte. 2. Los impuestos actuales a los que se aplica la Convención se encuentran en listados en el Anexo A, en las categorías a las que se refiere el párrafo 1. 3. Las Partes deberán notificar al Secretario General del Consejo de Europa o al Secretario General de la OCDE (en adelante referidos como los "depositarios") de cualquier modificación que se deba realizar al Anexo A como resultado de una modificación de la lista mencionada en el párrafo 2. Dicha modificación surtirá efectos el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses posteriores a la fecha de recepción de dicha notificación por el depositario. 4. La Convención también aplicará, a partir de su adopción, a cualquier impuesto de naturaleza idéntica o substancialmente similar que se establezca en un Estado Contratante con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Convención, con respecto a dicha Parte, que se adicione o que sustituya a los impuestos actuales incluidos en el Anexo A y que, en dicho caso, esa Parte deba notificar a uno de los depositarios de la adopción del impuesto en cuestión. CAPÍTULO II DEFINICIONES GENERALES Artículo 3.- Definiciones 1. Para los efectos de la presente Convención, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente: a. las expresiones "Estado requirente" y "Estado requerido" significan respectivamente cualquier Parte que solicite asistencia administrativa en materia fiscal y cualquier Parte a la que se le solicite otorgar dicha asistencia; b. el término "impuesto" significa cualquier impuesto o contribución de seguridad social al que le sea aplicable la Convención de conformidad con el Artículo 2; c. el término "crédito fiscal" significa cualquier monto de impuesto, así como sus intereses, relacionados con multas administrativas y los costos incidentales para su cobro, que se deben y que no han sido pagados; d. el término "autoridad competente" significa las personas y autoridades incluidas en el Anexo B; e. el término "nacionales" en relación con una Parte, significa: i. Todas las personas físicas que tengan la nacionalidad de esa Parte, y ii.Todas las personas jurídicas, sociedades de personas, asociaciones y otras entidades constituidas conforme a la legislación vigente de esa Parte. Para cada Parte que haya formulado una declaración con ese propósito, los términos mencionados anteriormente se entenderán en la forma en que se definan en el Anexo C. 2. Para la aplicación de la Convención por una de las Partes, cualquier término no definido en el mismo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, tendrá el significado que le dé la legislación de esa Parte relativa a los impuestos comprendidos por la Convención. 3. Las Partes notificarán a uno de los depositarios de cualquier modificación a los Anexos B y C. Dicha modificación surtirá efectos el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha de recepción de dicha notificación por el depositario en cuestión. CAPÍTULO III FORMAS DE ASISTENCIA Sección I Intercambio de Información Artículo 4.- Disposición General 1. Las Partes intercambiarán cualquier información, en particular de la forma prevista en esta sección, que sea previsiblemente relevante para la administración o aplicación de su legislación interna con respecto a los impuestos comprendidos en esta Convención. 2. Eliminado. 3. Cualquier Parte puede, mediante declaración dirigida a uno de los depositarios, indicar que, de conformidad con su legislación interna, sus autoridades podrán informar a sus residentes o nacionales antes de transmitir información relacionada con ellos, de conformidad con los Artículos 5 y 7. Artículo 5.- Intercambio de Información por solicitud 1. Previa solicitud del Estado requirente, el Estado requerido deberá otorgar al Estado requirente, cualquier información a la que se refiere el Artículo 4 relacionada con personas o transacciones específicas. 2. Si la información disponible en los archivos fiscales del Estado requerido no es suficiente para permitirle cumplir con la solicitud de información, dicho Estado deberá tomar las medidas necesarias para otorgar al Estado requirente la información solicitada. Artículo 6.- Intercambio de información automático Respecto a categorías de casos y de conformidad con los procedimientos que determinarán mediante acuerdo mutuo, dos o más Partes intercambiarán automáticamente la información a que se refiere el Artículo 4. Artículo 7.- Intercambio de información espontáneo 1. Una Parte, sin que exista solicitud previa, transmitirá a otra de las Partes la información de la que tenga conocimiento en las siguientes circunstancias: a. la Parte mencionada en primer lugar tiene razones para suponer que existe una pérdida en la recaudación de impuestos de la otra Parte; b. una persona que esté sujeta a impuesto obtiene una reducción o exención de impuesto en la Parte mencionada en primer lugar, lo que generaría un incremento en el impuesto o la obligación de pagar impuesto en la otra Parte; c. los tratos comerciales entre una persona sujeta a impuesto en una Parte y una persona sujeta a impuesto en otra de las Partes se conducen en uno o más países de tal forma que puede resultar en un ahorro de impuesto en cualquiera de las Partes o en ambas; d. una Parte tiene razones para suponer que un ahorro de impuesto puede resultar de transferencias artificiales de utilidades dentro de grupos de empresas; e. si la información enviada a la Parte mencionada en primer lugar por la otra Parte ha permitido que se obtenga información, la cual puede ser relevante para determinar obligaciones de pago de impuestos en esta última Parte. 2. Cada Parte tomará estas medidas se implementará estos procedimientos de la forma en que sea necesario para asegurar que la información descrita en el párrafo 1 esté disponible para transmitirse a otra de las Partes. Artículo 8.- Auditorías Fiscales Simultáneas 1. Dos o más Partes se consultarán, previa solicitud de alguna de Ellas, a efecto de determinar los casos y procedimientos de auditorías fiscales simultáneas. Cada Parte interesada decidirá si desea o no participar en alguna auditoría fiscal simultánea. 2. Para efectos de esta Convención, una auditoría fiscal simultánea significa un acuerdo entre dos o más Partes para examinar simultáneamente, cada una en su propio territorio, la situación fiscal de una persona o personas en las que tengan un interés común o relacionado, con la finalidad de intercambiar cualquier información relevante que obtengan. Artículo 9.- Auditorías Fiscales en el Extranjero 1. Previa solicitud de la autoridad competente del Estado requirente, la autoridad competente del Estado requerido podrá permitir a los representantes de la autoridad competente del Estado requirente, estar presente en la parte de la auditoría fiscal que se considere apropiada en el Estado requerido. 2. Si se accede a dicha solicitud, la autoridad competente del Estado requerido, notificará lo más pronto posible a la autoridad competente del Estado requirente el lugar y la hora de la auditoría, la autoridad o los funcionarios designados para llevar a cabo la auditoría y los procedimientos y condiciones requeridos por el Estado requerido para llevar a cabo la misma. Todas las decisiones respecto a la ejecución de la auditoría fiscal serán tomadas por el Estado requerido. 3. Las Partes podrán informar a uno de los depositarios su intención de no aceptar, como regla general, dichas solicitudes en la forma en que se describen en el párrafo 1. Dicha declaración puede hacerse o retirarse en cualquier tiempo. Artículo 10.- Información Contradictoria Si una Parte recibe de otra Parte, información sobre la situación fiscal de una persona que al parecer no coincide con la información que obra en su poder, deberá dar aviso a la Parte que le haya proporcionado la información. Sección II Asistencia en el Cobro Artículo 11.- Cobro de Créditos Fiscales 1. Previa solicitud del Estado requirente y sujeto a lo dispuesto por los Artículos 14 y 15, el Estado requerido tomará las medidas necesarias para cobrar los créditos fiscales del Estado mencionado en primer lugar como si fueran sus propios créditos fiscales. 2. Lo dispuesto en el párrafo 1 aplicará únicamente a los créditos fiscales sujetos a un instrumento que permita su exigibilidad en el Estado requirente y, a menos que las Partes interesadas acuerden lo contrario, que no sean impugnados. Sin embargo, cuando el crédito sea en contra de una persona que no sea residente del Estado requirente, el párrafo 1 no será aplicable, a menos que las Partes interesadas acuerden lo contrario, cuando el crédito ya no pueda ser impugnado. 3. La obligación de otorgar asistencia en el cobro de créditos fiscales relativos a una persona fallecida o a su patrimonio, se limita al valor del patrimonio o de la propiedad adquirida por cada beneficiario del patrimonio, dependiendo si el crédito se cobrará del patrimonio o de los mismos beneficiarios. Artículo 12.- Medidas precautorias Previa solicitud del Estado requirente, el Estado requerido deberá, con el fin de obtener el cobro de un monto de impuesto, tomar medidas precautorias aun en el caso de que el crédito haya sido impugnado o no esté sujeto a un instrumento que permita su exigibilidad. Artículo 13.- Documentos que se anexan a la solicitud 1. La solicitud de asistencia administrativa de conformidad con esta sección deberá acompañarse de: a. una declaración que manifieste que el crédito fiscal corresponde a un impuesto comprendido por la Convención y que, en el caso de su pago, no ha sido ni será impugnado de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 11; b. una copia oficial del instrumento que permite su exigibilidad en el Estado requirente; y c. cualquier otro documento que se requiera para su cobro o para tomar medidas precautorias. 2. El instrumento que permite la exigibilidad en el Estado requirente deberá, cuando sea apropiado y de conformidad con las disposiciones en vigor en el Estado requerido, ser aceptado, reconocido, completado o reemplazado, tan pronto como sea posible después de la fecha de recepción de la solicitud de asistencia, por un instrumento que permita su exigibilidad en este último Estado. Artículo 14.- Plazos 1. Las dudas acerca de cualquier período por el que un crédito fiscal no puede exigirse, se regirán por la legislación del Estado requirente. La solicitud de asistencia deberá ser específica en lo concerniente a ese período. 2. Los actos realizados por el Estado requerido para obtener un pago a partir de una solicitud de asistencia, los cuales tendrían el efecto de suspender o interrumpir el período mencionado en el párrafo 1, de conformidad con la legislación de ese Estado, también tendrán ese efecto en la legislación del Estado requirente. El Estado requerido informará al Estado requirente acerca de dichos actos. 3. En cualquier caso, el Estado requerido no está obligado a cumplir con la solicitud de asistencia que sea presentada después de un período de quince años a partir de la fecha del instrumento original que permite la exigibilidad. Artículo 15.- Prioridad El crédito fiscal por el que se otorgue asistencia en el cobro no tendrá en el Estado requerido alguna prioridad especialmente acordada para los créditos fiscales de ese Estado, aun si el procedimiento para exigir el pago que se utilice es el aplicable para sus propios créditos fiscales. Artículo 16.- Diferimiento de pago El Estado requerido podrá permitir el diferimiento de pago o el pago en parcialidades si su legislación o práctica administrativa lo permite en circunstancias similares, pero primero deberá informar al Estado requirente. Sección III Notificación o Traslado de Documentos Artículo 17.- Notificación o Traslado de Documentos 1. Cuando el Estado requirente lo solicite, el Estado requerido notificará o trasladará los documentos al destinatario, incluyendo aquéllos relativos a sentencias judiciales, que emanen del Estado requirente y que se refieran a un impuesto comprendido por esta Convención. 2. El Estado requerido efectuará la notificación o traslado de documentos: a. a través del método prescrito por su legislación interna para la notificación o traslado de documentos de naturaleza substancialmente similar; b. en la medida de lo posible, a través del método solicitado por el Estado requirente o lo más parecido a dicho método de conformidad con su legislación interna. 3. Una Parte puede llevar a cabo la notificación o traslado de documentos directamente, a través de correo, respecto de una persona que se encuentre en el territorio de otra Parte. 4. Nada de lo dispuesto en la Convención deberá interpretarse en el sentido de invalidar cualquier notificación o traslado de documentos por una Parte, de conformidad con su legislación interna. 5. Cuando un documento es notificado o trasladado de conformidad con este Artículo, no requerirá acompañarse de una traducción. Sin embargo, cuando el destinatario no entienda el idioma del documento, el Estado requerido deberá hacer los arreglos para que sea traducido o se haga un resumen del mismo en su idioma o en alguno de sus idiomas oficiales. Alternativamente, podrá solicitar al Estado requirente que traduzca el documento o que se acompañe un resumen en uno de los idiomas oficiales del Estado requerido, del Consejo de Europa o de la OCDE. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES RELATIVAS A TODAS LAS FORMAS DE ASISTENCIA Artículo 18.- Información que deberá proporcionar el Estado requirente 1. Cuando sea apropiado, una solicitud de asistencia deberá indicar: a. la autoridad o agencia que inició la solicitud formulada por la autoridad competente; b. el nombre, el domicilio o cualquier otra información que ayude a la identificación de la persona con respecto a la cual se formuló la solicitud; c. en el caso de una solicitud de información, la forma en la que el Estado requirente desea que ésta le sea proporcionada, con el fin de satisfacer sus necesidades; d. en el caso de una solicitud de asistencia en el cobro o medidas precautorias, la naturaleza del crédito fiscal, los componentes del mismo y los activos sobre los cuales puede recuperarse el crédito fiscal; e. en el caso de que se solicite la notificación o traslado de documentos, la naturaleza y materia del documento que debe ser notificado o trasladado; f. si es consistente con la legislación y práctica administrativa del Estado requirente y si se justifica de conformidad con los requerimientos del Artículo 21, párrafo 2, inciso g. 2. Tan pronto como obtenga alguna otra información relevante para la solicitud de asistencia, el Estado requirente se la enviará al Estado requerido. Artículo 19.- ELIMINADO Artículo 20.- Respuesta a la solicitud de asistencia 1. Si se cumple con la solicitud de asistencia, el Estado requerido informará al Estado requirente de la acción tomada y del resultado de la asistencia, tan pronto como sea posible. 2. Si se rechaza la solicitud, el Estado requerido informará al Estado requirente de dicha decisión y la razón de la misma, tan pronto como sea posible. 3. Si, con respecto a una solicitud de información, el Estado requirente ha especificado la forma en que desea que se le otorgue dicha información y el Estado requerido está en posición de hacerlo de tal manera, el Estado requerido otorgará la información en la forma en la que fue solicitada. Artículo 21.- Protección de las personas y límites a la obligación de otorgar asistencia 1. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará los derechos y salvaguardas a favor de las personas, de conformidad con la legislación o práctica administrativa del Estado requerido. 2. A excepción de lo previsto en el Artículo 14, lo dispuesto en esta Convención no será interpretado en el sentido de imponer al Estado requerido la obligación de: a) llevar a cabo medidas contrarias a su legislación interna o práctica administrativa, o a la legislación o práctica administrativa del Estado requirente; b) llevar a cabo medidas que serían contrarias al orden público (ordre public); c) suministrar información que no pueda obtenerse de conformidad con su propia legislación o práctica administrativa o de conformidad con la legislación o práctica administrativa del Estado requirente; d) suministrar información que pudiera revelar cualquier secreto comercial, empresarial, industrial, mercantil o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya revelación pueda resultar contraria al orden público (ordre public); e) otorgar asistencia administrativa si considera que la imposición fiscal en el Estado requirente es contraria a los principios fiscales generalmente aceptados o a las disposiciones de un convenio para evitar la doble tributación o cualquier otro convenio que haya concluido el Estado requerido con el Estado requirente; f) otorgar asistencia administrativa con el propósito de administrar o aplicar una disposición de la legislación fiscal del Estado requirente, o cualquier requisito relacionado con la misma, que discrimine a un nacional del Estado requerido respecto de un nacional del Estado requirente en las mismas circunstancias; g) otorgar asistencia administrativa si el Estado requirente no ha utilizado todas las medidas razonables disponibles de conformidad con su legislación o práctica administrativa, excepto cuando el recurrir a dichas medidas puedan generar dificultades desproporcionadas; h) otorgar asistencia en el cobro en aquellos casos en que la carga administrativa de ese Estado sea claramente desproporcionada al beneficio que obtendría el Estado requirente. 3. Si la información es solicitada por el Estado requirente de conformidad con esta Convención, el Estado requerido utilizará sus medidas para recabar la información solicitada, aun si el Estado requerido no necesita dicha información para sus propios fines fiscales. Dicha obligación estará sujeta a las limitaciones contenidas en esta Convención, pero en ningún caso dichas limitaciones, incluyendo específicamente las de los párrafos 1 y 2, deberán ser interpretadas en el sentido de permitir al Estado requerido negarse a proporcionar la información, únicamente porque no tiene un interés interno en dicha información. 4. En ningún caso las disposiciones de esta Convención, incluyendo específicamente las de los párrafos 1 y 2, deberán ser interpretadas en el sentido de permitir al Estado requerido negarse a proporcionar información únicamente porque dicha información esté en posesión de un banco, otra institución financiera, agente o persona que actúe como agente o fiduciario o porque se relaciona con los derechos de propiedad de una persona. Artículo 22.- Secrecía 1. Cualquier información obtenida por una Parte de conformidad con esta Convención deberá mantenerse como secreta y deberá protegerse de la misma manera que la información obtenida con base en la legislación interna de esa Parte y, en la medida en que se requiera para asegurar el nivel necesario de protección de datos personales, de conformidad con las salvaguardas que puedan especificarse por la Parte que proporciona la información, según lo requiera su legislación interna. 2. Dicha información, en cualquier caso, podrá ser revelada únicamente a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos o de supervisión) encargadas de la determinación, recaudación o cobro de los impuestos de esa Parte, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos o de la supervisión de lo anterior. Únicamente estas personas o autoridades podrán utilizar la información, y sólo para los fines señalados. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, dichas personas o autoridades podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales relacionadas con dichos impuestos. 3. Si una Parte formula una reserva de conformidad con el inciso a del párrafo 1 del Artículo 30, cualquier otra Parte que obtenga información de la Parte mencionada en primer lugar no utilizará dicha información en relación con un impuesto que se encuentre en una categoría que esté sujeta a reserva. De igual forma, la Parte que formule dicha reserva no utilizará la información obtenida de conformidad con esta Convención en relación con un impuesto de una categoría que esté sujeta a reserva. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3 la información que reciba una Parte podrá ser utilizada para otros efectos cuando ello sea factible de conformidad con la legislación de la Parte que otorgue la información y la autoridad competente de esa Parte autorice dicho uso. La información que una Parte otorgue a otra Parte puede transmitirse por esta última a una tercera Parte, previa autorización de la autoridad competente de la Parte mencionada en primer lugar. Artículo 23.- Procesos 1. Los procesos relacionados con medidas tomadas por el Estado requerido de conformidad con esta Convención, se presentarán sólo ante el órgano correspondiente de ese Estado. 2. Los procesos relacionados con las medidas tomadas por el Estado requirente de conformidad con esta Convención, en particular aquellas en materia de cobro, concernientes a la existencia o al monto del crédito fiscal o al instrumento que permite su exigibilidad, se llevarán a cabo sólo ante el órgano correspondiente de ese Estado. Si se presentan dichos procesos, el Estado requirente informará al Estado requerido el cual suspenderá el procedimiento pendiente de decisión en el órgano en cuestión. Sin embargo, el Estado requerido deberá, en caso de ser solicitado por el Estado requirente, tomar medidas precautorias para asegurar su cobro. El Estado requerido también puede ser informado de dichos procesos por cualquier persona interesada. Al recibir dicha información, el Estado requerido consultará, de ser necesario, al Estado requirente. 3. Tan pronto como se otorgue una resolución final en los procesos, el Estado requerido o el Estado requirente, según sea el caso, notificará al otro de la resolución y de las implicaciones que tiene para la solicitud de asistencia. CAPÍTULO V DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 24.- Implementación de la Convención 1. Las Partes se comunicarán mutuamente, a través de sus autoridades competentes, para implementar la presente Convención. Las autoridades competentes se comunicarán directamente para estos efectos y podrán autorizar a autoridades subordinadas para que actúen en su representación. Las autoridades competentes de dos o más Partes acordarán mutuamente la forma en que aplicarán la Convención entre Ellas. 2. Cuando el Estado requerido considere que la aplicación de la presente Convención en un caso en particular tendría consecuencias serias e indeseadas, las autoridades competentes de los Estados requerido y requirente se consultarán entre sí y harán lo posible por resolver dicha situación por mutuo acuerdo. 3. Un órgano de coordinación compuesto por representantes de las autoridades competentes de las Partes deberá monitorear la implementación y el desarrollo de la presente Convención, con el apoyo de la OCDE. Con ese fin, el órgano de coordinación recomendará cualquier acción para avanzar hacia los objetivos generales de la Convención. En particular, actuará como un foro para el estudio de nuevos métodos y procedimientos para incrementar la cooperación internacional en asuntos fiscales y, cuando se considere apropiado, recomendará revisiones o modificaciones a la Convención. Los Estados que hayan firmado pero aun no hayan ratificado, aceptado o aprobado la Convención, tendrán derecho a ser representados en las reuniones del órgano de coordinación como observadores. 4. Una Parte podrá solicitar al órgano de coordinación su opinión sobre la interpretación de las disposiciones de la Convención. 5. Cuando surjan dificultades o dudas entre dos o más Partes respecto de la implementación o interpretación de la Convención, las autoridades competentes de esas Partes harán lo posible por resolverlas de común acuerdo. El acuerdo deberá comunicarse al órgano de coordinación. 6. El Secretario General de la OCDE informará a las Partes, y a los Estados signatarios que aún no hayan ratificado, aceptado o aprobado la Convención, las opiniones emitidas por el órgano de coordinación de conformidad con lo dispuesto por el párrafo 4 anterior y de los acuerdos mutuos que se hayan alcanzado de conformidad con el párrafo 5 anterior. Artículo 25.- Idioma Las solicitudes de asistencia y la respuesta a las mismas serán elaboradas en uno de los idiomas oficiales de la OCDE y del Consejo de Europa o en cualquier otro idioma acordado bilateralmente entre los Estados Contratantes interesados. Artículo 26.- Costos Salvo acuerdo en contrario de manera bilateral entre las Partes interesadas: a. los costos ordinarios incurridos al otorgar asistencia serán sufragados por el Estado requerido; b. los costos extraordinarios incurridos al otorgar asistencia serán sufragados por el Estado requirente. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES Artículo 27.- Otros acuerdos o convenios internacionales 1. Las posibilidades de asistencia contempladas en esta Convención, no restringen, ni se restringen por aquellas contenidas en los acuerdos internacionales existentes o futuros, en otros acuerdos celebrados entre las Partes interesadas, o en otros instrumentos relacionados con la cooperación en asuntos fiscales. 2. No obstante el párrafo 1, aquellas Partes que sean Estados miembros de la Unión Europea, podrán implementar en sus relaciones mutuas, las posibilidades de la asistencia prevista en la Convención, en la medida en que permitan una cooperación más amplia que las posibilidades ofrecidas por las reglas aplicables de la Unión Europea. Artículo 28.- Firma y entrada en vigor de la Convención 1. Esta Convención, estará abierta a firma por parte de los Estados miembros del Consejo de Europa y de los países miembros de la OCDE. Está sujeta a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación deberán ser depositados con uno de los depositarios. 2. Esta Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha en que cinco Estados hayan expresado su consentimiento en obligarse a lo establecido en esta Convención, de conformidad con lo previsto en el párrafo 1. 3. En relación con cualquier Estado miembro del Consejo de Europa o con cualquier país miembro de la OCDE que subsecuentemente exprese su consentimiento en obligarse por la misma, la Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses posteriores a la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. 4. Cualquier Estado miembro del Consejo de Europa o cualquier país miembro de la OCDE que se convierta en Parte de la Convención después de la entrada en vigor del Protocolo que modifica esta Convención, abierto a firma el 27 de mayo de 2010 (el "Protocolo de 2010"), será Parte de la Convención conforme fue modificada por dicho Protocolo, a menos que expresen una intención diferente en comunicación escrita enviada a uno de los depositarios. 5. Después de la entrada en vigor del Protocolo de 2010, cualquier Estado que no sea miembro del Consejo de Europa o de la OCDE, podrá solicitar ser invitado a firmar y ratificar esta Convención según fue modificada por el Protocolo de 2010. Cualquier solicitud en este sentido deberá dirigirse a uno de los depositarios, el cual deberá transmitirla a las Partes. El depositario también deberá informar al Comité de Ministros del Consejo de Europa y al Consejo de la OCDE. La decisión de invitar a Estados que soliciten convertirse en Partes de esta Convención deberá de ser tomada por consenso de las Partes de la Convención a través del órgano de coordinación. Con respecto a cualquier Estado que ratifique la Convención conforme fue modificada por el Protocolo de 2010 de conformidad con este párrafo, la Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha de depósito del instrumento de ratificación ante uno de los depositarios. 6. Las disposiciones de esta Convención, conforme fue modificada por el Protocolo de 2010, surtirán efecto para la asistencia administrativa relacionada con los ejercicios fiscales que inicien el o a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que la Convención, conforme fue modificada por el Protocolo de 2010, entró en vigor con respecto a una Parte, o cuando no exista ejercicio fiscal, para la asistencia administrativa relacionada con los cobros de impuesto que surjan el o a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que la Convención, conforme fue modificada por el Protocolo de 2010, entró en vigor con respecto a una Parte. Dos o más Partes podrán acordar mutuamente que la Convención, conforme fue modificada por el Protocolo de 2010, surta efectos para la asistencia administrativa relacionada con ejercicios fiscales o cobros de impuestos anteriores. 7. No obstante lo dispuesto en el párrafo 6, para los asuntos fiscales que involucren una conducta intencional sujeta a procedimiento judicial de conformidad con las leyes penales de la Parte requirente, las disposiciones de esta Convención, conforme fue modificada por el Protocolo de 2010, surtirán efecto a partir de la fecha de entrada en vigor con respecto a una Parte en relación con ejercicios fiscales o cobros de impuestos anteriores. Artículo 29.- Aplicación territorial de la Convención 1. Cada Estado podrá, al momento de firmar o cuando se deposite el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, especificar el territorio o territorios a los que se les aplicará la Convención. 2. Cada Estado podrá, en una fecha posterior, mediante declaración dirigida a uno de los depositarios, extender la aplicación de la presente Convención a cualquier otro territorio especificado en la declaración. Con respecto a dicho territorio, la Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha de recepción de dicha declaración por el depositario. 3. Cualquier declaración que se haga de conformidad con cualquiera de los dos párrafos anteriores, con respecto a cualquier territorio especificado en dicha declaración, podrá retirarse mediante notificación dirigida a uno de los depositarios. El retiro de dicha declaración surtirá efectos el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha de recepción de dicha notificación por el depositario. Artículo 30.- Reservas 1. Cualquier Estado podrá, al momento de firmar o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o en cualquier fecha posterior, declarar que se reserva el derecho a: a. no otorgar cualquier forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes en cualquiera de las categorías mencionadas en el inciso b del párrafo 1 del Artículo 2, siempre que no se haya incluido algún impuesto nacional en esa categoría en el Anexo A de la Convención; b. no otorgar asistencia en el cobro de un crédito fiscal, o en el cobro de una multa administrativa, para todos los impuestos o sólo para los impuestos en una o más de las categorías mencionadas en el párrafo 1 del Artículo 2; c. no otorgar asistencia con respecto a cualquier crédito fiscal existente en la fecha de entrada en vigor de la Convención con respecto a ese Estado o, cuando anteriormente se haya formulado una reserva de conformidad con lo dispuesto por los incisos a o b anteriores, en la fecha en que se retire dicha reserva en relación con los impuestos de la categoría en cuestión; d. no otorgar asistencia sobre la notificación o traslado de documentos para todos los impuestos o sólo para los impuestos en una o más de las categorías mencionadas en el párrafo 1 del Artículo 2; e. no permitir la notificación o traslado de documentos a través de correo, de conformidad con lo previsto en el párrafo 3 del Artículo 17. f. aplicar el párrafo 7 del Artículo 28 exclusivamente para asistencia administrativa relacionada con ejercicios fiscales que inicien el o a partir del 1 de enero del tercer año que preceda a aquel en que la Convención, conforme fue modificada por el Protocolo de 2010, entró en vigor con respecto a una Parte, o cuando no exista ejercicio fiscal, para la asistencia administrativa relacionada con los cobros de impuestos que surjan el o a partir del 1 de enero del tercer año que preceda aquel en que la Convención, conforme fue modificada por el Protocolo de 2010, entró en vigor con respecto a una Parte. 2. No podrá formularse ninguna otra reserva. 3. Después de que la Convención entre en vigor para una de las Partes, dicha Parte podrá formular una o más de las reservas mencionadas en el párrafo 1, que no haya formulado al momento de la ratificación, aceptación, o aprobación. Dichas reservas entrarán en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha de recepción de la reserva por uno de los depositarios. 4. Cualquier Parte, que haya formulado reservas de conformidad con los párrafos 1 y 3, podrá retirarlas total o parcialmente a través de una notificación dirigida a uno de los depositarios. El retiro de las reservas surtirá efectos en la fecha en que el depositario reciba dicha notificación. 5. Una Parte que haya formulado una reserva con respecto a alguna disposición de la presente Convención, no podrá solicitar la aplicación de dicha disposición por cualquier otra Parte; sin embargo, si la reserva es parcial, podrá solicitar la aplicación de esa disposición en la misma medida en que ésta haya sido aceptada. Artículo 31.- Denuncia 1. Cualquier Parte podrá, en cualquier momento, denunciar esta Convención a través de una notificación dirigida a uno de los depositarios. 2. Dicha denuncia surtirá efectos el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha de recepción de la notificación por parte del depositario. 3. Cualquier Parte que denuncie la Convención seguirá obligada por las disposiciones del Artículo 22, por el tiempo que mantenga en su posesión cualquier documento o información obtenida de conformidad con la Convención. Artículo 32.- Depositarios y sus funciones 1. El depositario ante quien se haya efectuado un acto, notificación o comunicación, notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa y a los países miembros de la OCDE y cualquier Parte de esta Convención lo siguiente: a. cualquier firma; b. el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, o aprobación; c. cualquier fecha de entrada en vigor de esta Convención de conformidad con lo previsto en los Artículos 28 y 29; d. cualquier declaración formulada de conformidad con las dispuesto por el párrafo 3 del Artículo 4 o del párrafo 3 del Artículo 9 y el retiro de cualquiera de esas declaraciones; e. cualquier reserva formulada de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 30 y el retiro de cualquier reserva efectuada de conformidad con lo dispuesto por el párrafo 4 del Artículo 30; f. cualquier notificación recibida de conformidad con lo dispuesto por los párrafos 3 ó 4 del Artículo 2, párrafo 3 del Artículo 3, Artículo 29 o párrafo 1 del Artículo 31; g. cualquier otro acto, notificación o comunicación relacionada con esta Convención. 2. El depositario que reciba una comunicación o que efectúe una notificación de conformidad con lo dispuesto por el párrafo 1 informará inmediatamente esta situación al otro depositario. URUGUAY Reservas y Declaraciones Entregadas al Secretario General de la OCDE al momento de la suscripción del instrumento el 1° de junio de 2016 (original en idioma inglés) La REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY firma la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal en su versión modificada por el Protocolo que Enmienda la Convención de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, con las siguientes notificaciones, declaraciones y reservas: ANEXO A - NOTIFICACIONES Impuestos respecto a los cuales la Convención será aplicable. Artículo 2, parágrafo 1.a.i: * Impuesto sobre la Renta Empresarial (Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas - IRAE); * Impuesto sobre la Renta Personal (Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas - IRPF); * Impuesto sobre la Renta de los No Residentes. (Impuesto a las Rentas de los No Residentes - IRNR); * Impuesto para la Asistencia a la Seguridad Social. (Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social - IASS) Artículo 2, parágrafo 1.a.iii: * Impuesto al Patrimonio (Impuesto al Patrimonio - IP) Artículo 2, parágrafo 1.b.iii.C * Impuesto al Valor Agregado - IVA (Impuesto al Valor Agregado - IVA) Artículo 2, parágrafo 1.b.iii.D * Impuesto Específico al Consumo (Impuesto Específico Interno - IMESI) ANEXO B - Autoridades Competentes El Ministerio de Economía y Finanzas o su representante autorizado. ANEXO C - Definición de la palabra "nacional" En relación a la República Oriental del Uruguay, el término "nacional" significa cualquier persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía uruguaya, y cualquier persona jurídica, asociación u otra entidad constituida conforme a la legislación vigente en Uruguay. DECLARACIONES 1) Respecto del artículo 9.3 La República Oriental del Uruguay declara su intención de no aceptar, como regla general, los requerimientos en la forma en que se describen en el parágrafo 1 del Artículo 9 de la Convención.2) Respecto del artículo 29.1 (Aplicación Territorial de la Convención) 2) Respecto del artículo 29.1 (Aplicación Territorial de la Convención) De conformidad al Artículo 29, parágrafo 1, de la Convención, la República Oriental del Uruguay declara que respecto a Uruguay, la Convención aplicará a todo el territorio de Uruguay, incluidas las áreas marítimas y el espacio aéreo sobre el cual el Estado ejerce los derechos de soberanía y jurisdicción de acuerdo con el Derecho Internacional y la legislación nacional. RESERVAS De conformidad al Artículo 30, parágrafo 1.a, de la Convención, la República Oriental del Uruguay se reserva el derecho de no otorgar cualquier forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes incluidos en una de las siguientes categorías detalladas en el literal b del parágrafo 1° del Artículo 2: i. impuestos sobre la renta, utilidades, ganancias de capital o patrimonio neto que se exigen por parte de subdivisiones políticas o autoridades locales de una Parte; ii.contribuciones obligatorias de seguridad social pagaderas al gobierno general o a instituciones de seguridad social establecidas de conformidad con el derecho público; iii. A. impuestos a la propiedad, herencias o donaciones; iii. B. impuestos sobre bienes inmuebles; iii. E. impuestos por el uso o la propiedad de vehículos de motor; iii. F. impuestos por el uso o la propiedad de bienes muebles distintos a los vehículos de motor; iii. G. cualquier otro impuesto; iv. impuestos en categorías distintas a las referidas en el numeral iii., que sean exigibles en nombre de las subdivisiones políticas o autoridades locales de una Parte. De conformidad al Artículo 30, parágrafo 1.b, de la Convención, la República Oriental del Uruguay se reserva el derecho de no otorgar asistencia en el cobro de un crédito fiscal o en el cobro de una multa administrativa, para todos los impuestos. De conformidad al Artículo 30, parágrafo 1.c, de la Convención, la República Oriental del Uruguay se reserva el derecho de no otorgar asistencia con respecto a cualquier crédito fiscal que exista en la fecha de entrada en vigor de la Convención con respecto a ese Estado o, cuando previamente se haya formulado una reserva en virtud de lo dispuesto en los literales a o b del parágrafo 1 del Artículo 30, en la fecha en que se retire dicha reserva en relación con los impuestos de la categoría en cuestión. De conformidad al Artículo 30, parágrafo 1.d, de la Convención, la República Oriental del Uruguay se reserva el derecho de no otorgar asistencia sobre la notificación o traslado de documentos para todos los impuestos. De conformidad al Artículo 30, parágrafo 1.e, de la Convención, la República Oriental del Uruguay se reserva el derecho de no permitir la notificación o traslado de documentos a través de correo, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3 del Artículo 17. De conformidad al Artículo 30, parágrafo 1.f, de la Convención, la República Oriental del Uruguay se reserva el derecho de aplicar el parágrafo 7 del Articulo 28 exclusivamente para asistencia administrativa relacionada con ejercicios fiscales que inicien el o a partir del 1° de enero del tercer año que preceda a aquel en que la Convención, y su versión modificada por el Protocolo de 2010, entró en vigor con respecto a la República Oriental del Uruguay, o cuando no exista ejercicio fiscal, para la asistencia administrativa relacionada con los cobros de impuestos que surjan el o a partir del 1° de enero del tercer año que preceda aquel en que la Convención, y su versión modificada por el Protocolo de 2010, entró en vigor con respecto a la República Oriental del Uruguay. Fuente: Ley 19.428 de 29 de agosto de 2016, artículo 1°. Capitulo II ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE AUSTRALIA SOBRE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA. El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de Australia, deseando facilitar el intercambio de información en materia tributaria, han convenido lo siguiente: Artículo 1 Objeto y ámbito de este acuerdo Las autoridades competentes de las Partes contratantes se prestarán asistencia mediante el intercambio de la información que previsiblemente pueda resultar de interés para la administración y la aplicación de su Derecho interno relativa a los impuestos a que se refiere el presente Acuerdo. Dicha información comprenderá aquella que previsiblemente pueda resultar de interés para la determinación, liquidación y recaudación de dichos impuestos, el cobro y ejecución de reclamaciones tributarias, o la investigación o enjuiciamiento de casos en materia tributaria. La información se intercambiará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el artículo 8. Los derechos y garantías reconocidas a las personas por la legislación o práctica administrativa de la Parte requerida seguirán siendo aplicables. La Parte requerida hará sus mejores esfuerzos para asegurar que tales derechos y garantías no se apliquen de forma tal que impidan o retrasen indebidamente el intercambio efectivo de información. Artículo 2 Jurisdicción La Parte requerida no estará obligada a facilitar la información que no obre en poder de sus autoridades o que no esté en posesión o bajo el control de personas que se hallen en su jurisdicción territorial. Artículo 3 Impuestos comprendidos 1. Los impuestos a los que se aplica el presente Acuerdo son: (a) en Australia, impuestos de todo tipo y descripción aplicados bajo las leyes federales exigidos por el Comisionado de Impuestos; y (b) en Uruguay, impuestos de lodo tipo y descripción exigidos. 2. Este Acuerdo se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similares que se establezcan después de la fecha de la firma de éste Acuerdo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de las Partes contratantes se notificarán entre sí cualquier cambio sustancial en los impuestos y en las medidas para recabar la información relacionada con éstos a que se refiere el presente Acuerdo. Artículo 4 Definiciones 1. A los efectos de este Acuerdo y a menos que se exprese otra cosa: (a)el término "Parte requirente" significa la Parte contratante que solicita información; (b)el término "Australia", usado en sentido geográfico, excluye todos los territorios externos que no sean; (i) el Territorio de la Isla Norfolk; (ii) el Territorio de la Isla Christmas; (iii)el Territorio de las Islas Cocos (Keeling); (iv) el Territorio de las Islas Ashmore y Cartier; (v) el Territorio de las Islas Heard y MacDonald; y (vi) el Territorio de las Islas del Mar del Coral e incluye cualquier área adyacente a los límites territoriales de Australia (incluidos los territorios especificados en este subpárrafo) respecto de los cuales existe actualmente en vigor, de acuerdo con el Derecho Internacional, legislación de Australia que se ocupa de la exploración o explotación de cualquiera de los recursos naturales del fondo marino y el subsuelo de la plataforma continental; (c)el término "Uruguay" significa el territorio de la República Oriental del Uruguay, y cuando sea usado en sentido geográfico, significa el territorio en el cual las leyes tributarias se aplican, incluidas las áreas marítimas que se encuentren bajo los derechos de soberanía y jurisdicción del Uruguay de conformidad con el derecho Internacional y la legislación nacional; (d)el término "fondo o plan de inversión colectiva" significa cualquier vehículo común de inversión, independientemente de su forma jurídica. La expresión "fondo o plan de inversión colectiva público" significa todo fondo o plan de inversión colectiva siempre que las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o reembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan están a disposición inmediata del público para su compra, venta o reembolso si la compra, venta o reembolso no están restringidas implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores; (e)el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o entidad que se considere como persona jurídica a efectos impositivos; (f)el término "Autoridad competente" significa: en el caso de Australia, el Comisionado de Impuestos o su representante autorizado y en el caso de la República Oriental del Uruguay, el Ministro de Economía y Finanzas o su representante autorizado; (g)el término "Parte contratante" significa Australia o la República Oriental del Uruguay, según se desprenda del contexto; (h)el término "derecho penal" significa todas las disposiciones legales penales designadas como tales según el Derecho interno, independientemente de que se encuentren comprendidas en la legislación fiscal, en el código penal o en otros cuerpos de leyes; (i)el término "asuntos fiscales penales" significa los asuntos fiscales que entrañen una conducta intencionada susceptible de enjuiciamiento conforme al derecho penal de la Parte requirente; (j)el término "información" significa todo dato, declaración o documento con independencia de su naturaleza; (k)el término "medidas para recabar información" significa las leyes y los procedimientos administrativos o judiciales que permitan a la Parte contratante obtener y proporcionar la información solicitada; (l)el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; (m)el término "clase principal de acciones" significa la clase o clases de acciones que representen la mayoría de de los derechos de voto y del valor de la sociedad; (n)el término "sociedad cotizada en Bolsa" significa toda sociedad cuya clase principal de acciones se cotice en un mercado de valores reconocido, siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición inmediata del público para su venta o adquisición. Se considerará que las acciones pueden ser adquiridas o vendidas "por el público" si la compra o venta de las acciones no está restringida implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores; (o)el término "mercado de valores reconocido" significa cualquier mercado de valores convenido entre las Autoridades competentes de las Partes contratantes; (p)el término "Parte requerida" significa la Parte contratante a la que se solicita que proporcione la información; y (q)el término "impuesto" significa cualquier impuesto al que le sea aplicable este Acuerdo; 2. En lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo en cualquier momento por una Parte contratante, todo término o expresión no definido en el mismo, a menos que del contexto se infiera una interpretación diferente, tendrá el significado que tenga en ese momento conforme al Derecho de esa Parte, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de esa Parte. Artículo 5 Intercambio de información previo requerimiento 1. La autoridad competente de la Parte requerida proporcionará, previo requerimiento, la información para los fines previstos en el artículo 1. Dicha información se intercambiará independientemente de que la conducta objeto de investigación pudiera constituir un delito penal según las leyes de la Parte requerida si dicha conducta ocurriera en la Parte requerida. 2. Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte requerida no fuera suficiente para poder dar cumplimiento al requerimiento de información, esa Parte recurrirá a todas las medidas pertinentes para recabar la información con el fin de proporcionar a la Parte requirente la información solicitada, con independencia de que la Parte requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. 3. Si así lo solicita expresamente la autoridad competente de la Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requerida deberá proporcionar, en virtud del presente artículo, en la medida permitida por su Derecho interno, información en forma de declaraciones de testigos y copias autenticadas de documentos originales. 4. Cada Parte contratante garantizará que, a los efectos expresados en el artículo 1 del Acuerdo, su autoridad competente esté facultada para obtener y proporcionar, previo requerimiento: a) información que obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, y de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados y fiduciarios; (b)información relativa a la propiedad de sociedades, sociedades personales, fideicomisos, fundaciones, "Anstalten" y otras personas, incluida, con las limitaciones establecidas en el Artículo 2, la información sobre propiedad respecto de todas las personas que componen una cadena de propiedad; en el caso de fideicomisos, información sobre los fideicomitentes, fiduciarios, beneficiarios y los protectores terceros; y en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, los miembros del consejo de la fundación y los beneficiarios. Además, este Acuerdo no impone a las Partes contratantes la obligación de obtener o proporcionar información sobre la propiedad con respecto a sociedades cotizadas en Bolsa o fondos o planes comunes de inversión, a menos que dicha información pueda obtenerse sin ocasionar dificultades desproporcionadas. 5. Al formular un requerimiento de información en virtud del presente Acuerdo, la autoridad competente de la Parte requirente deberá proporcionar la siguiente información a la autoridad competente de la Parte requerida con el fin de demostrar el interés previsible de la información solicitada: (a)la identidad de la persona sometida a inspección o investigación; (b)una declaración sobre la información solicitada en la que conste su naturaleza y la forma en que la Parte requirente desee recibir la información de la Parte requerida; (c)la finalidad fiscal para la que se solicita la información; (d)los motivos que abonen la creencia de que la información solicitada se encuentra en la Parte requerida u obra en poder o bajo el control de una persona que se encuentre en la jurisdicción de la Parte requerida; (e)en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de toda persona en cuyo poder se crea que obra la información solicitada; (f)una declaración en el sentido de que el requerimiento es conforme con el derecho y las prácticas administrativas de la Parte requirente; de que si la información solicitada se encontrase en la jurisdicción de la Parte requirente, la autoridad competente de esta última estaría en condiciones de obtener la información de conformidad con la legislación de la Parte requirente o en el curso normal de la práctica administrativa; y de que es conforme con el presente Acuerdo; y (g)una declaración en el sentido de que la Parte requirente ha utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, salvo aquellos que dieran lugar a dificultades desproporcionadas. 6. La autoridad competente de la Parte requerida deberá enviar a la Parte requirente la información solicitada tan pronto como sea posible. Para garantizar rapidez en la respuesta, la autoridad competente de la Parte requerida deberá: (a)acusar recibo del requerimiento por escrito a la autoridad competente de la Parte requirente y comunicar, en su caso, los defectos que hubiera en el requerimiento, dentro de un plazo de sesenta días a partir de la recepción del mismo; y (b)si la autoridad competente de la Parte requerida no hubiera podido obtener y proporcionar la información en el plazo de noventa días a partir de la recepción del requerimiento, incluido el supuesto de que tropiece con obstáculos para proporcionar la información o que se niegue a proporcionarla, deberá informar inmediatamente a la Parte requirente, explicando las razones de esa imposibilidad, la índole de los obstáculos o los motivos de su negativa. Artículo 6 Inspecciones fiscales en el extranjero 1. Una Parte contratante podrá permitir a los representantes de la autoridad competente de la otra Parte contratante ingresar a su territorio con el fin de entrevistarse con personas y de inspeccionar documentos con el consentimiento por escrito de los interesados. La autoridad competente de la Parte mencionada en segundo lugar deberá notificar a la autoridad competente de la Parte mencionada en primer lugar el momento y el lugar de la reunión con las personas interesadas. 2. A petición de la autoridad competente de una de las Partes contratantes, la autoridad competente de la otra Parte contratante podrá permitir que representantes de la autoridad competente de la Parte mencionada en primer lugar estén presentes en el momento que proceda una inspección fiscal en la Parte mencionada en segundo lugar. 3. Si se accede a la petición a que se refiere el apartado 2, la autoridad competente de la Parte contratante que realice la inspección, tan pronto como sea posible, deberá notificar a la autoridad competente de la otra Parte la hora y el lugar de la inspección, la autoridad o el funcionario designado para llevarla a cabo y los procedimientos y condiciones exigidos por la primera Parte para su realización. La Parte que realice la inspección tomará todas las decisiones aplicables. Artículo 7 Posibilidad de denegar un requerimiento 1. No se exigirá a la Parte requerida que obtenga o proporcione información que la Parte requirente no podría obtener de conformidad con su propia legislación a los efectos de la administración o aplicación de su legislación tributaria. La autoridad competente de la Parte requerida podrá denegar su asistencia cuando el requerimiento no se formule de conformidad con este Acuerdo. 2. Las disposiciones de este Acuerdo no impondrán a una Parte contratante la obligación de proporcionar información que revele secretos comerciales, empresariales, industriales o profesionales o un proceso comercial. No obstante lo anterior, la información a la que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 5 no se tratará como tal secreto o proceso únicamente por ajustarse a los criterios de dicho apartado. 3. Las disposiciones de este Acuerdo no impondrán a una Parte contratante la obligación de obtener o proporcionar información que pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado u otro representante legal reconocido, cuando dichas comunicaciones: (a)se produzcan con el fin de recabar o prestar asesoramiento jurídico, o (b)se produzcan a efectos de su utilización en un procedimiento jurídico en curso o previsto. 4. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si su divulgación fuera contraria al orden público (ordre public). 5. No se denegará un requerimiento de información por existir controversia en cuanto a la reclamación tributaria que origine el requerimiento. 6. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la Parte requirente la solicita para administrar o hacer cumplir una disposición de su derecho tributario, o cualquier requisito relacionado con ella, que resulte discriminatoria contra un nacional de la Parte requerida en comparación con un nacional de la Parte requirente en las mismas circunstancia. Artículo 8 Confidencialidad Toda información recibida por una Parte contratante al amparo del presente Acuerdo se tratará como confidencial y sólo podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) bajo la jurisdicción de la Parte contratante, encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el presente Acuerdo, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esa información para dichos fines. Podrán revelar la información en procedimientos judiciales públicos o en sentencias judiciales. La información no podrá comunicarse a ninguna otra persona, entidad, autoridad o a ninguna otra jurisdicción sin el expreso consentimiento por escrito de la autoridad competente de la Parte requerida. Artículo 9 Costos A menos que las autoridades competentes de las Partes contratantes acuerden otra cosa, los costos ordinarios incurridos en proporcionar asistencia serán de cargo de la Parte requerida, y los costos extraordinarios incurridos en proporcionar asistencia (incluidos costos razonables de contratar asesores externos en relación con un litigio o en otro caso) serán de cargo de la Parte requirente. A petición de cualquiera de las Partes contratantes, sus autoridades competentes se consultarán cuando sea necesario de conformidad con este Artículo, y en particular, la autoridad competente de la Parte requerida consultará a la autoridad competente de la Parte requirente con antelación, si los costos en los que habrá de incurrirse respecto de un requerimiento específico se espera sean significativos. Artículo 10 Legislación para el cumplimiento del acuerdo Las Partes contratantes deberán promulgar toda la legislación necesaria para cumplir y hacer efectivos los términos del este Acuerdo. Artículo 11 Procedimiento de acuerdo mutuo 1. Cuando surjan dudas o dificultades entre las Partes contratantes en relación con la aplicación o la interpretación del Acuerdo, las autoridades competentes harán lo posible por resolverlas mediante el mutuo acuerdo. 2. Además de los acuerdos a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán convenir de forma conjunta los procedimientos que deban seguirse en virtud de los artículos 5 y 6. 3. Para los fines de este Artículo, las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán comunicarse directamente entre sí. 4. Las Partes contratantes podrán acordar también otras formas de resolver las disputas. Artículo 12 Entrada en vigor 1. El Gobierno de Australia y el Gobierno del Uruguay se notificarán entre sí, por escrito a través de las vías diplomáticas, la finalización de sus procedimientos constitucionales y legales para la entrada en vigor de este Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación, y tendrá efecto: (a)desde el 1 de enero de 2013 respecto de asuntos fiscales penales; y (b)desde el 1 de enero de 2013 respecto de todas las demás materias comprendidas en el Artículo 1 en relación a períodos fiscales que comiencen el 1 de enero de 2013 o con posterioridad a dicha fecha, o cuando no exista período fiscal, para las obligaciones tributarias que surjan el 1 de enero de 2013 o con posterioridad a dicha fecha. Artículo 13 Terminación 1. Este Acuerdo permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de las Partes contratantes, después del vencimiento de 3 años a partir de la fecha de su entrada en vigor, podrá dar por vía diplomática la notificación escrita de la terminación a la otra Parte contratante. 2. Dicha terminación será efectiva desde el primer día del mes siguiente al vencimiento de un periodo de 6 meses contados a partir de la fecha de recepción de la notificación de terminación por la otra Parte contratante. 3. No obstante la terminación de este Acuerdo, las Partes contratantes seguirán obligadas por las disposiciones del artículo 8 con respecto a cualquier información obtenida en virtud de este Acuerdo. Fuente: Ley 19.224 de 13 de junio de 2014, artículo 1°. Capítulo III ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA. El gobierno de la República Oriental del Uruguay y El gobierno de la República Federativa del Brasil, Deseando facilitar el intercambio de información en materia tributaria, han convenido lo siguiente: Artículo 1 Objeto y ámbito del Acuerdo Las autoridades competentes de las Partes contratantes se prestarán asistentia mediante el intercambio de la información que previsiblemente pueda resultar de interés para la administración y la aplicación de su Derecho interno relativa a los tributos a que se refiere el presente Acuerdo. Dicha información comprenderá aquélla que previsiblemente pueda resultar de interés para la determinación, liquidación y recaudación de dichos tributos, el cobro y ejecución de reclamaciones tributarias, o la investigación o enjuiciamiento de casos en materia tributaria. La información se intercambiará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el artículo 8. Los derechos y garantías reconocidos a las personas por la legislación o la práctica administrativa de la Parte requerida seguirán siendo aplicables siempre que no impidan o retrasen indebidamente el intercambio efectivo de información. Artículo 2 Jurisdicción La Parte requerida no estará obligada a facilitar la información que no obre en poder de sus autoridades o que no esté en posesión o bajo el control de personas que se hallen en su jurisdicción territorial. Artículo 3 Tributos comprendidos 1. Los tributos vigentes a los que se aplica el presente Acuerdo son los siguientes: a) en la República Federativa del Brasil, los tributos de competencia de la Unión de cualquier naturaleza y denominación administrados por la Receita Federal del Brasil; b) en la República Oriental del Uruguay, los impuestos nacionales de cualquier naturaleza y denominación. 2. El presente Acuerdo se aplicará también a los tributos de naturaleza idéntica o sustancialmente similares que se establezcan después de la fecha de la firma del Acuerdo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. El presente Acuerdo se aplicará también a los tributos de naturaleza análoga que se establezcan después de la fecha de la firma del Acuerdo y que se añadan a los actuales o les sustituyan si las autoridades competentes de las Partes contratantes así lo convienen. Las autoridades competentes de las Partes contratantes se notificarán entre sí cualquier cambio sustancial en los tributos y en las medidas para recabar información con ellos relacionadas a que se refiere el presente Acuerdo. Artículo 4 Definiciones 1. A los efectos del presente Acuerdo y a menos que se exprese otra cosa: a) el término "Brasil" significa la República Federativa del Brasil; b) el término "República Oriental del Uruguay" significa el territorio de la República Oriental del Uruguay, y cuando sea usado en sentido geográfico significa el territorio, incluidas las áreas marítimas y el espacio aéreo sobre el cual el Estado ejerce sus derechos de soberanía y jurisdicción de conformidad con el derecho internacional y la legislación nacional; c) la expresión "Parte Contratante" significa Brasil o República Oriental dei Uruguay, según se desprenda del contexto; d) la expresión "Autoridad Competente" significa: i) en el caso del Brasil, el Ministro de Hacienda, el Secretario de la Receita Federal o sus representantes autorizados; ii)en el caso de la República Oriental del Uruguay, el Ministro de Economía y Finanzas o su representante autorizado; e) término "Persona" comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; f) el término "Sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos; g) la expresión "Sociedad Cotizada en Bolsa" significa toda sociedad cuya clase principal de acciones se cotice en un mercado de valores reconocido siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición inmediata del público para su venta o adquisición. Las acciones pueden ser adquiridas o vendidas "por el público" si la compra o venta de las acciones no está restringida implícita o explícitamente a un gupo limitado de inversores; h) la expresión "Clase Principal de Acciones" significa la clase o clases de acciones que representen la mayoría de los derechos de voto y del valor de la sociedad; i) la expresión "Mercado de Valores Reconocido" significa cualquier mercado de valores convenido entre las autoridades competentes de las Partes contratantes; j) la expresión "Fondo o Plan de Inversión Colectiva" significa cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma jurídica. La expresión "Fondo o Plan de Inversión Colectiva Público" significa todo fondo o plan de inversión colectiva siempre que las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o reembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan están a disposición inmediata del público para su compra, venta o reembolso si la compra, venta o reembolso no están restringidas implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores; k) el término "Tributo" significa cualquier tributo al que sea aplicable el presente Acuerdo; l) la expresión "Parte Requirente" significa la Parte contratante que solicite información; m) la expresión "Parte Requerida" significa la Parte contratante a la que se solicita que proporcione información; n) la expresión "Medidas para Recabar información" significa las leyes y procedimientos administrativos o judiciales que permitan a una Parte contratante obtener y proporcionar la información solicitada; o) el término "Información" comprende todo dato, declaración o documento con independencia de su naturaleza; p) la expresión "Asuntos Penales Fiscales" significa los asuntos fiscales que entrañen una conducta intencionada susceptible de enjuiciamiento conforme al derecho penal de la Parte requirente; q) la expresión "Derecho Penal" significa todas las disposiciones legales penales designadas como tales según el Derecho interno, independientemente de que se encuentren comprendidas en la legislación fiscal, en el código penal o en otros cuerpos de leyes; r) el término "Nacional" significa: (i)en el caso del Brasil, cualquier persona física que posea la nacionalidad brasileña y cualquier persona jurídica o cualquier otra entidad colectiva cuya condición como tal provenga de las leyes en vigor en Brasil; (ii)en el caso de la República Oriental del Uruguay, cualquier persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía uruguaya, y cualquier persona jurídica u otra entidad colectiva constituida conforme la legislación uruguaya. 2. Por lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo en cualquier momento por una Parte contratante, todo término o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que del contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que tenga en ese momento conforme al Derecho de esa Parte, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de esa Parte. Artículo 5 Intercambio de información previo requerimiento 1. La autoridad competente de la Parte requerida proporcionará, previo requerimiento, información para los fines previstos en el artículo 1. Dicha información se intercambiará independientemente de que la conducta objeto de investigación pudiera constituir un delito penal según las leyes de la Parte requerida si dicha conducta se hubiera producido en esa Parte requerida. 2. Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte requerida no fuera suficiente para poder dar cumplimiento al requerimiento de información, esa Parte recurrirá a todas las medidas pertinentes para recabar información con el fin de proporcionar a la Parte requirente la información solicitada, con independencia de que la Parte requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. 3. Si así lo solicita expresamente la autoridad competente de una Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requerida proporcionará información en virtud del presente artículo, en la medida permitida por su Derecho interno, en forma de declaraciones de testigos y de copias autenticadas de documentos originales. 4. Cada Parte contratante garantizará que, a los efectos expresados en el artículo 1 del Acuerdo, sus autoridades competentes están facultadas para obtener y proporcionar, previo requerimiento: a) información que obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, y de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados y fiduciarios; b) información relativa a la propiedad de sociedades, sociedades personales, fideicomisos, fundaciones y otras personas, incluida, con las limitaciones establecidas en el artículo 2, la información sobre propiedad respecto de todas las personas que componen una cadena de propiedad; en el caso de fideicomisos, información sobre los fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios; y en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, los miembros del consejo de la fundación y los beneficiarios. El presente Acuerdo no impone a las Partes contratantes la obligación de obtener o proporcionar información sobre la propiedad con respecto a sociedades cotizadas en Bolsa o fondos o planes de inversión colectiva públicos, a menos que dicha información pueda obtenerse sin ocasionar dificultades desproporcionadas. 5. Al formular un requerimiento de información en virtud del presente Acuerdo, la autoridad competente de la Parte requirente proporcionará la siguiente información a la autoridad competente de la Parte requerida con el fin de demostrar el interés previsible de la información solicitada: (a)la identidad de la persona sometida a inspección o investigación; (b)una declaración sobre la información solicitada en la que conste su naturaleza y la forma en que la Parte requirente desee recibir la información de la Parte requerida, así como el período correspondiente a la información solicitada; (c)la finalidad fiscal para la que se solicita la información; (d)los motivos que abonen la creencia de que la información solicitada se encuentra en la Parte requerida u obra en poder o bajo el control de una persona que se encuentre en la jurisdicción de la Parte requerida; (e)en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de toda persona en cuyo poder se crea que obra la información solicitada; (f)una declaración en el sentido de que el requerimiento es conforme con el derecho y las prácticas administrativas de la Parte requirente; de que si la información solicitada se encontrase en la jurisdicción de la Parte requirente la autoridad competente de esta última estaría en condiciones de obtener la información según el derecho de la Parte requirente o en el curso normal de la práctica administrativa; y de que es conforme con el presente Acuerdo; (g)una declaración en el sentido de que la Parte requirente ha utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, salvo aquellos que dieran lugar a dificultades desproporcionadas. 6. La autoridad competente de la Parte requerida enviará la información solicitada tan pronto como sea posible a la Parte requirente. Para garantizar la rapidez en la respuesta, la autoridad competente de la Parte requerida: a) acusará recibo por escrito del requerimiento a la autoridad competente de la Parte requirente y le comunicará, en su caso, los defectos que hubiera en el requerimiento dentro de un plazo de sesenta días a partir de la recepción del mismo; b) si la autoridad competente de la Parte requerida no hubiera podido obtener y proporcionar la información en el plazo de noventa días a partir de la recepción del requerimiento, incluido el supuesto de que tropiece con obstáculos para proporcionar la información o se niegue a proporcionarla, informará inmediatamente a la Parte requirente, explicando las razones de esa imposibilidad, la índole de los obstáculos o los motivos de su negativa. Artículo 6 Inspecciones fiscales en el extranjero 1. Por medio de una solicitud escrita presentada con razonable antelación, la Parte requerida podrá autorizar a los representantes de la autoridad competente de la Parte requirente, en la medida permitida por su Derecho interno y con el expreso consentimiento por escrito de las personas sometidas a inspección o investigación, a entrevistarse con tales personas e inspeccionar documentos. En caso de accederse a la solicitud, la autoridad competente de la Parte requerida notificará a la autoridad competente de la Parte requirente el momento y el lugar de la reunión con las personas sometidas a inspección o investigación. Dicha reunión se realizará en presencia de los funcionarios de la Parte requerida y preferentemente en sus dependencias. 2. A petición por escrito de la autoridad competente de la Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requerida podrá autorizar, en la medida permitida por su Derecho interno, que representantes de la autoridad competente de la Parte requirente estén presentes durante una inspección fiscal realizada por la Parte requerida. 3. La autoridad competente de la Parte requerida podrá en los casos previstos en los apartados 1 y 2, denegar sin expresión de causa la solicitud formulada por la autoridad competente de la Parte requirente. 4. Si se accede a la petición a que se refiere el apartado 2, la autoridad competente de la Parte requerida que realice la inspección notificará, tan pronto como sea posible, a la autoridad competente de la Parte requirente el momento y el lugar de la inspección, la autoridad o el funcionario designado para llevarla a cabo y los procedimientos y condiciones. La Parte requerida tomará todas las decisiones respecto de la inspección. Artículo 7 Posibilidad de denegar un requerimiento 1. No se exigirá a la Parte requerida que obtenga o proporcione información que la Parte requirente no pudiera obtener en virtud de su propia legislación a los efectos de la administración o aplicación de su legislación tributaria. La autoridad competente de la Parte requerida podrá denegar su asistencia cuando el requerimiento no se formule de conformidad con el presente Acuerdo o cuando se realicen con el único propósito de la simple recolección de evidencias con carácter meramente especulativo ("fishing expeditions"). 2. Las disposiciones del presente Acuerdo no impondrán a una Parte contratante la obligación de proporcionar información que revele secretos comerciales, empresariales, industriales, profesionales o de un proceso industrial. No obstante lo anterior, la información a la que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 5 no se tratará como tal secreto o proceso industrial únicamente por ajustarse a los criterios de dicho apartado. 3. Las disposiciones del presente Acuerdo no impondrán a una Parte contratante la obligación de obtener o proporcionar información que pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado u otro representante legal reconocido, cuando dichas comunicaciones: a) se produzcan con el fin de recabar o prestar asesoramiento jurídico, o b) se produzcan a efectos de su utilización en un procedimiento jurídico en curso o previsto. 4. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la comunicación de la misma es contraria al orden público ("ordre public"). 5. No se denegará un requerimiento de información por existir controversia en cuanto a la reclamación tributaria que origine el requerimiento. 6. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la Parte requirente la solicita para administrar o hacer cumplir una disposición de su derecho tributario, o cualquier requisito relacionado con ella, que resulte discriminatoria contra un nacional de la Parte requerida en comparación con un nacional de la Parte requirente en las mismas circunstancias. Artículo 8 Confidencialidad Toda información recibida por una Parte contratante al amparo del presente Acuerdo se tratará como confidencial y sólo podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) bajo la jurisdicción de la Parte contratante encargadas de la gestión o recaudación de los tributos comprendidos en el presente Acuerdo, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos tributos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esa información para dichos fines. Podrán revelar la información en procedimientos judiciales públicos o en las sentencias judiciales. La información no podrá comunicarse a ninguna otra persona, entidad, autoridad o a cualquier otra jurisdicción sin el expreso consentimiento por escrito de la autoridad competente de la Parte requerida. Artículo 9 Costos A menos que las autoridades competentes de las Partes contratantes acuerden de forma diversa, los costos ordinarios incurridos en la prestación de asistencia serán soportados por la Parte requerida y los costos extraordinarios incurridos en la prestación de asistencia (incluso los costos de contratación de consultores externos con relación a un litigio judicial o de otro tipo) serán soportados por la Parte requirente. Las respectivas autoridades competentes se consultarán periódicamente con relación a este Artículo y, en particular, la autoridad competente de la Parte requerida consultará a la autoridad competente de la Parte requirente si fuera presumible que los costos de proporcionar la información con relación a un pedido específico fueran significativos. Artículo 10 Idioma Las solicitudes de asistencia y las respuestas a las mismas se redactarán en español o en portugués. Artículo 11 Otros convenios o acuerdos internacionales Las posibilidades de asistencia que establece el presente Acuerdo no limitan aquellas contenidas en los convenios internacionales o acuerdos existentes o futuros entre las Partes contratantes relacionados con la cooperación en cuestiones fiscales, ni están limitadas por las mismas. Artículo 12 Procedimiento amistoso 1. Cuando surjan dudas o dificultades entre las Partes contratantes en relación con la aplicación o la interpretación del Acuerdo, las autoridades competentes harán lo posible por resolverlas mediante un acuerdo amistoso. 2. Además del acuerdo a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán convenir los procedimientos que deban seguirse en virtud de los artículos 5, 6 y 9. 3. Las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán comunicarse directamente entre si a fin de llegar a un acuerdo al amparo del presente artículo. Artículo 13 Entrada en vigor 1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de recibida por la vía diplomática la última notificación mediante la cual las Partes se comuniquen haber cumplido con los procedimientos previstos en sus respectivas legislaciones para su entrada en vigor y tendrá duración indefinida. 2. A partir de la fecha de su entrada en vigor, el presente Acuerdo es de aplicación: a) En materia tributaria penal, a esa fecha, y; b) En todos los demás asuntos, a esa fecha, pero únicamente para los períodos fiscales que inicien durante o después de esa fecha o, cuando no exista período fiscal, para todas las obligaciones tributarias que surjan en o después de esa fecha Artículo 14 Terminación 1. El presente Acuerdo mantendrá vigencia hasta que sea terminado por una Parte contratante. Cualquiera de las Partes contratantes podrá terminar el presente Acuerdo mediante notificación al efecto enviada por vía diplomática o por carta a la autoridad competente de la otra Parte contratante. 2. Dicha terminación surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración, de un plazo: de seis meses desde la fecha de recepción de la notificación de terminación por la otra Parte contratante. 3. Una Parte contratante que comunique la terminación del Acuerdo seguirá obligada por las disposiciones del artículo 8 con respecto a cualquier información, obtenida en virtud del presente Acuerdo. Fuente: Ley 19.303 de 29 de diciembre de 2014, artículo 1°. Capítulo IV ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y CANADÁ PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA. La República Oriental del Uruguay y Canadá (las Partes Contratantes), deseando facilitar el intercambio de información en materia tributaria, han convenido lo siguiente: Artículo 1 Objeto y ámbito de este Acuerdo 1. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes se prestarán asistencia mediante el intercambio de la información que sea previsiblemente relevante para la administración y la aplicación de su Derecho interno relativa a los Impuestos a que se refiere el presente Acuerdo. Dicha información comprenderá aquélla que previsiblemente pueda resultar de interés para la determinación, liquidación, verificación y recaudación de dichos Impuestos, el cobro y ejecución de reclamaciones tributarias, o la investigación o enjuiciamiento de casos en materia tributaria. La información se intercambiará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el Artículo 8. 2. Las Partes Contratantes se asegurarán que ningún derecho o garantía concedida a las personas por las respectivas leyes y prácticas administrativas de las Partes se apliquen de manera que evite o retrase indebidamente el efectivo intercambio de información. Artículo 2 Jurisdicción La Parte requerida no estará obligada a facilitar la información que no obre en poder de sus autoridades o que no esté en posesión o bajo el control de personas que se hallen en su jurisdicción territorial. Artículo 3 Impuestos comprendidos 1. Los Impuestos comprendidos por este Acuerdo son: (a)en Canadá, todos los Impuestos establecidos o administrados por el Gobierno de Canadá; (b)en Uruguay, todos los Impuestos establecidos o administrados por el Gobierno de Uruguay. 2. Este Acuerdo se aplicará también a los Impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similares que se establezcan después de la fecha de la firma de este Acuerdo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. 3. El Acuerdo se aplicará también a otros Impuestos que se puedan acordar mediante canje de Notas entre las Partes Contratantes. 4. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes se notificarán entre sí cualquier cambio sustancial en los Impuestos y en las medidas para recabar información con ellos relacionadas a que se refiere este Acuerdo. Artículo 4 Definiciones 1. A los efectos de este Acuerdo y a menos que se exprese otra cosa: (a)el término "Canadá", usado en sentido geográfico, significa: i. el territorio terrestre, aguas interiores y mar territorial, incluido el espacio aéreo sobre dichas áreas, de Canadá; ii.la zona económica exclusiva de Canadá, de acuerdo con lo determinado por su legislación interna, de conformidad con la Parte V de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Bahía Montego el 10 de diciembre de 1982 (UNCLOS); y iii. la plataforma continental de Canadá, de acuerdo con lo determinado por su legislación interna, de conformidad con la Parte VI de UNCLOS; (b) el término "Uruguay" significa el territorio de la República Oriental del Uruguay, y cuando sea usado en sentido geográfico significa el territorio en el cual las leyes tributarias se aplican, incluyendo el área marítima bajo los derechos de soberanía o jurisdicción de Uruguay de conformidad con el derecho internacional y la legislación nacional; (c)el término "autoridad competente" significa: i) en el caso de Canadá, el Ministro de Ingresos Nacionales o su representante autorizado; ii)en el caso de Uruguay, el Ministro de Economía y Finanzas o su representante autorizado; (d)el término "persona" comprende una persona natural, una persona jurídica, un fideicomiso o cualquier otro organismo de personas o grupo de tales personas; (e)el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos; (f)la expresión "sociedad cotizada en Bolsa" significa toda sociedad cuya clase principal de acciones se cotice en un mercado de valores reconocido siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición inmediata del público para su venta y adquisición. Las acciones pueden ser adquiridas o vendidas "por el público" si la compra o venta de las acciones no está restringida implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores; (g)la expresión "clase principal de acciones" significa la clase o clases de acciones que representen la mayoría de los derechos de voto y del valor de la sociedad; (h)la expresión "mercado de valores reconocido" significa cualquier mercado de valores convenido entre las autoridades competentes de las Partes Contratantes; (i)la expresión "fondo o plan de inversión colectiva" significa cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma jurídica. La expresión "fondo o plan de inversión colectiva público" significa todo fondo o plan de inversión colectiva siempre que las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan estén a disposición inmediata del público para su adquisición y venta o para su adquisición y reembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan están a disposición inmediata del público para su compra, venta o reembolso si la compra, venta o reembolso no están restringidas implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores; (j)el término "Impuesto" significa cualquier Impuesto al que sea aplicable este Acuerdo; (k)la expresión "Parte requirente" significa la Parte Contratante que solicite información; (l)la expresión "Parte requerida" significa la Parte Contratante a la que se solicita que proporcione información; (m)la expresión "medidas para recabar información" significa las leyes y procedimientos administrativos o judiciales que permitan a una Parte Contratante obtener y proporcionar la información solicitada; (n)el término "información" comprende todo dato, declaración o documento con independencia de su naturaleza; (o)la expresión "asuntos penales fiscales" significa los asuntos fiscales que entrañen una conducta intencionada susceptible de enjuiciamiento conforme al derecho penal de la Parte requirente; (p)la expresión "derecho penal" significa todas las disposiciones legales penales según el Derecho interno, independientemente de que se encuentren comprendidas en la legislación fiscal, en el código penal o en otros cuerpos de leyes. 2. Por lo que respecta a la aplicación de este Acuerdo en cualquier momento por una Parte Contratante, todo término o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que del contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que tenga en ese momento conforme al Derecho de esa Parte Contratante, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de esa Parte Contratante. Artículo 5 Intercambio de información previo requerimiento 1. La autoridad competente de la Parte requerida proporcionará, previo requerimiento por escrito, la información para los fines previstos en el Artículo 1. Dicha información se intercambiará independientemente de que la conducta objeto de investigación pudiera constituir un delito penal según las leyes de la Parte requerida si dicha conducta hubiera ocurrido en el territorio de la Parte requerida. 2. Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte requerida no fuera suficiente para poder dar cumplimiento al requerimiento de información, esa Parte recurrirá a todas las medidas pertinentes para recabar información con el fin de proporcionar a la Parte requirente la información solicitada, con independencia de que la Parte requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. 3. Si así lo solicita expresamente la autoridad competente de la Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requerida proporcionará información en virtud del presente artículo, en la medida permitida por el Derecho interno de la Parte requerida, en forma de declaraciones de testigos y de copias autenticadas de documentos originales. 4. Cada Parte Contratante garantizará que su autoridad competente, a los efectos de este Acuerdo, está facultada para obtener y proporcionar previo requerimiento: a) información que obre en poder de bancos, otras instituciones financieras y de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados y fiduciarios; b) información relativa a la propiedad de sociedades, sociedades personales, fideicomisos, fundaciones, "Anstalten" y otras personas, incluida, con las limitaciones establecidas en el Artículo 2, la información sobre propiedad respecto de todas las personas que componen una cadena de propiedad; en el caso de fideicomisos, información sobre los fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios; y en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, los miembros del consejo de la fundación y los beneficiarios. Este Acuerdo no impone a las Partes Contratantes la obligación de obtener o proporcionar información sobre la propiedad con respecto a sociedades cotizadas en Bolsa o fondos o planes de inversión colectiva públicos, a menos que dicha información pueda obtenerse sin ocasionar dificultades desproporcionadas. 5. Al formular un requerimiento de información en virtud de este Acuerdo, la autoridad competente de la Parte requirente proporcionará la siguiente información a la autoridad competente de la Parte requerida con el fin de demostrar el interés previsible de la información para la administración y para la aplicación de las leyes tributarias de la Parte requirente: a) la identidad de la persona sometida a inspección o investigación; b) el período de tiempo con respecto al cual se solicita la información; c) una descripción de la naturaleza de la información requerida y la forma en la que la Parte requirente desea recibirla; d) la finalidad fiscal para la que se solicita la información; e) los motivos que abonen la creencia de que la información solicitada se encuentra en el territorio de la Parte requerida u obra en poder o bajo el control de una persona que se encuentre en la jurisdicción de la Parte requerida; f) en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de toda persona en cuyo poder se crea que obra la información solicitada; g) una declaración en el sentido de que el requerimiento es conforme con el derecho y las prácticas administrativas de la Parte requirente; de que si la información solicitada se encontrase en la jurisdicción de la Parte requirente la autoridad competente de esta última estaría en condiciones de obtener la información según el derecho de la Parte requirente o en el curso normal de la práctica administrativa; y de que es conforme con este Acuerdo; y h) una declaración en el sentido de que la Parte requirente ha utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, salvo aquellos que dieran lugar a dificultades desproporcionadas. 6. La autoridad competente de la Parte requerida enviará la información solicitada tan pronto como sea posible a la Parte requirente. Para garantizar rapidez en la respuesta, la autoridad competente de la Parte requerida acusará recibo por escrito del requerimiento a la autoridad competente de la Parte requirente, y: (a)si hay deficiencias en la solicitud, comunicará a la autoridad competente de la Parte requirente aquellas deficiencias dentro de un plazo de sesenta días a partir de la recepción del requerimiento; (b)si no es capaz de obtener y proporcionar la información en el plazo de noventa días a partir de la recepción del requerimiento, incluido el supuesto de que tropiece con obstáculos para proporcionar la información o si se negara a proporcionar la información, informará inmediatamente a la autoridad competente de la Parte requirente, explicando las razones de esa imposibilidad, la índole de los obstáculos o los motivos de su denegación. Artículo 6 Inspecciones fiscales en el extranjero 1. Una Parte Contratante puede, en la medida de lo permitido bajo sus leyes internas, luego de un razonable aviso de la otra Parte Contratante, permitir a los representantes de la autoridad competente de la otra Parte Contratante entrar en su territorio con el fin de entrevistarse con personas y de inspeccionar documentos con el consentimiento por escrito de los interesados. La autoridad competente de la segunda Parte notificará a la autoridad competente de la primera Parte el momento y el lugar de la reunión con las personas implicadas. 2. A petición de la autoridad competente de una Parte Contratante, la autoridad competente de la otra Parte Contratante podrá permitir que representantes de la autoridad competente de la primera Parte estén presentes en el momento que proceda durante una inspección fiscal en el territorio de la segunda Parte. 3. Si se accede a la petición a que se refiere el apartado 2, la autoridad competente de la Parte Contratante que realice la inspección notificará, tan pronto como sea posible, a la autoridad competente de la otra Parte, el momento y el lugar de la inspección, la autoridad o el funcionario designado para llevarla a cabo y los procedimientos y condiciones exigidos por la primera Parte para la realización de la misma. La Parte que realice la inspección tomará todas las decisiones con respecto a la misma. Artículo 7 Posibilidad de denegar un requerimiento 1. No se exigirá a la Parte requerida que obtenga o proporcione información que la Parte requirente no pudiera obtener en virtud de su propia legislación a los efectos de la administración o aplicación de su legislación tributaria. La autoridad competente de la Parte requerida podrá denegar su asistencia cuando el requerimiento no se formule de conformidad con este Acuerdo. 2. Las disposiciones de este Acuerdo no impondrán a una Parte contratante la obligación de proporcionar información que revele secretos comerciales, empresariales, industriales o profesionales o un proceso industrial. No obstante lo anterior, la información a la que se hace referencia en el apartado 4 del Artículo 5 no se tratará como tal secreto o proceso industrial únicamente por ajustarse a los criterios de dicho apartado. 3. Las disposiciones de este Acuerdo no impondrán a una Parte Contratante la obligación de obtener o proporcionar información que pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado u otro representante legal reconocido, cuando dichas comunicaciones se produzcan con el fin de: a) recabar o prestar asesoramiento jurídico, o b) su utilización en un procedimiento jurídico en curso o previsto. 4. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la comunicación de la misma es contraria al orden público (ordre public). 5. No se denegará un requerimiento de información por existir controversia en cuanto a la reclamación tributaria que origine el requerimiento. 6. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la Parte requirente la solicita para administrar o hacer cumplir una disposición de su derecho tributario, o cualquier requisito relacionado con ella, que resulte discriminatoria contra un nacional de la Parte requerida en comparación con un nacional de la Parte requirente en las mismas circunstancias. Artículo 8 Confidencialidad Toda información recibida por una Parte Contratante al amparo de este Acuerdo se tratará como confidencial y sólo podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) bajo la jurisdicción de la Parte Contratante encargadas de la gestión o recaudación de los Impuestos en esa jurisdicción, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos Impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esa información para dichos fines. Podrán revelar la información en procedimientos judiciales públicos o en las sentencias judiciales. La información no podrá de ningún otro modo comunicarse a otra persona, entidad, autoridad o a cualquier otra jurisdicción sin el expreso consentimiento por escrito de la autoridad competente de la Parte requerida. Artículo 9 Costos Las autoridades competentes de las Partes Contratantes acordarán la incidencia de los costes en los que se incurra por razón de la prestación de la asistencia. Artículo 10 Otros Convenios o Acuerdos Internacionales Las posibilidades de asistencia que establece el presente Acuerdo no limitan aquellas contenidas en los convenios internacionales o acuerdos entre las Partes Contratantes relacionados con la cooperación en cuestiones fiscales, ni están limitadas por las mismas. Artículo 11 Procedimiento amistoso 1. Cuando surjan dudas o dificultades entre las Partes Contratantes en relación con la aplicación o la interpretación de este Acuerdo, las autoridades competentes harán lo posible por resolverlas mediante un acuerdo amistoso. 2. Además del acuerdo a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán convenir los procedimientos que deban seguirse en virtud de los Artículos 5 y 6. 3. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo al amparo del presente artículo. 4. Las Partes Contratantes podrán convenir también otras formas de solución de controversias si fuera necesario. Artículo 12 Entrada en vigor El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha del último aviso por el cual cada Parte Contratante haya notificado a la otra la finalización de sus procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor. Una vez que entre en vigor, surtirá efecto: (a)en materia penal tributaria, desde la fecha de entrada en vigor, y (b)en todos los demás aspectos contemplados en el Artículo 1, desde esa fecha, pero sólo con relación a períodos fiscales que comiencen en o con posterioridad a esa fecha o, cuando no exista período fiscal, todas las obligaciones tributarias que surjan en o con posterioridad a esa fecha. Artículo 13 Terminación 1. Una Parte Contratante podrá denunciar este Acuerdo mediante notificación al efecto enviada por canales diplomáticos a la otra Parte Contratante. 2. Este Acuerdo terminará el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de la notificación de denuncia. 3. En caso de denuncia del presente Acuerdo, las Partes Contratantes permanecerán obligadas por las disposiciones del Artículo 8 con respecto a cualquier información obtenida en virtud de este Acuerdo. Fuente: Ley 19.223 de 13 de junio de 2014, artículo 1°. Capítulo V ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPÚBLICA DE CHILE PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Chile, deseando facilitar el Intercambio de Información en materia tributaria, han convenido lo siguiente: Artículo 1 Objeto y ámbito del Acuerdo 1. Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes se prestarán asistencia mediante el intercambio de Información que previsiblemente pueda resultar de interés para la administración y la aplicación de su derecho interno, relativa a los impuestos y asuntos penales tributarios a que se refiere el presente Acuerdo. Dicha Información comprenderá aquella Información que previsiblemente pueda resultar de interés para la determinación, liquidación, la implementación, el control y la recaudación de dichos impuestos, para el cobro y la ejecución de obligaciones tributarias o para la investigación o el enjuiciamiento de asuntos tributarios. 2. La Información se intercambiará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el Artículo 8 (Confidencialidad) 3. Los derechos y garantías reconocidas a las personas por las leyes o las prácticas administrativas de la Parte Requerida seguirán siendo aplicables, sin embargo, la Parte Requerida hará su mejor esfuerzo para asegurar que no se impida o retrase el intercambio efectivo de Información. 4. El presente Acuerdo no incluye medidas dirigidas únicamente a la simple recolección de evidencias con carácter meramente especulativo ("fishing expeditions"). Artículo 2 Jurisdicción La Parte Requerida no estará obligada a facilitar la Información que no obre en poder de sus autoridades o que no esté en posesión o bajo el control de personas que se hallen en su jurisdicción territorial. Artículo 3 Impuestos comprendidos 1. Los impuestos a los que se aplica el presente Acuerdo son: (a)en la República de Chile: los impuestos establecidos en la "Ley sobre Impuesto a la Renta", en la "Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios" y en la "Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones"; (ben la República Oriental del Uruguay: todos los Impuestos nacionales vigentes, de cualquier naturaleza y denominación. 2. El presente Acuerdo se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica y a todos los impuestos de naturaleza análoga o sustancialmente similares, que se establezcan después de la fecha de la firma del Acuerdo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes se notificarán entre sí cualquier cambio sustancial en los impuestos y en las medidas para recabar información con ellos relacionados a que se refiere el presente Acuerdo. Artículo 4 Definiciones 1. A los efectos del presente Acuerdo y a menos que se exprese otra cosa: a) el término "Chile" significa la "República de Chile" y cuando se use en un sentido geográfico, significa el territorio, incluidas las áreas marítimas y el espacio aéreo, sobre el cual la República de Chile ejerce sus derechos de soberanía y jurisdicción de conformidad con el Derecho Internacional y la legislación nacional; b) el término "Uruguay" significa la "República Oriental del Uruguay" y cuando se use en un sentido geográfico significa el territorio, incluidas las áreas marítimas y el espacio aéreo, sobre el cual la República Oriental del Uruguay ejerce sus derechos de soberanía y jurisdicción de conformidad con el Derecho Internacional y la legislación nacional; c) la expresión "Parte Contratante" significa: i) Chile, según se desprenda del contexto; o ii)Uruguay, según se desprenda del contexto; d) la expresión "Autoridad Competente" significa: i) en el caso de Chile, el Ministro de Hacienda, el Director del Servicio de Impuestos Internos o sus representantes autorizados; y ii)en el caso de Uruguay, el Ministro de Economía y Finanzas o su representante autorizado; e) el término "Persona" comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; f) el término "Sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos; g) la expresión "Sociedad Cotizada en Bolsa" significa toda sociedad cuyas acciones que representen la mayoría del derecho a voto y la mayoría del valor de la sociedad se coticen en un mercado de valores reconocido, siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición inmediata del público para su venta o adquisición. Las acciones pueden ser adquiridas o vendidas "por el público" si la compra o venta de las acciones no está restringida implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores; h) la expresión "Mercado de Valores Reconocido" significa cualquier mercado de valores convenido entre las autoridades competentes de las Partes Contratantes; i) la expresión "Fondo o Plan de Inversión Colectiva" significa cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma jurídica. La expresión "Fondo o Plan de Inversión Colectiva Público" significa todo fondo o plan de inversión colectiva siempre que las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o reembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan están a disposición inmediata "del público" para su compra, venta o reembolso si la compra, venta o reembolso no está restringida implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores; j) el término "Impuesto" significa cualquier impuesto al que sea aplicable el presente Acuerdo; k) la expresión "Parte Requirente" significa la Parte Contratante que solicite información, o que ha recibido Información de la Parte Requerida; l) la expresión "Parte Requerida" significa la Parte Contratante a la que se solicita que proporcione información, o ha entregado información; m) la expresión "Medidas para Recabar Información" significa las leyes y procedimientos administrativos o judiciales que permitan a una Parte Contratante obtener y proporcionar la información solicitada; n) el término "Información" comprende todo dato, declaración o registro cualquiera sea la forma que revista; o) la expresión "Asuntos Penales Tributarios" significa los asuntos fiscales que entrañen una conducta intencionada susceptible de enjuiciamiento conforme al Derecho Penal de la Parte Requirente; p) la expresión "Derecho Penal" significa todas las disposiciones legales penales designadas como tales según el Derecho interno, independientemente de que se encuentren comprendidas en la legislación fiscal, en el código penal o en otros cuerpos de leyes; q) el término "Nacional", en relación a una Parte Contratante, significa: (i)cualquier persona natural o física que posea la nacionalidad o ciudadanía de esa Parte Contratante; y (ii)cualquier sociedad constituida conforme a la legislación vigente en esa Parte Contratante. 2. Por lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo en cualquier momento por una Parte Contratante, todo término o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que del contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que tenga en ese momento conforme al derecho de esa Parte Contratante, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de esa Parte Contratante. Artículo 5 Intercambio de Información previo requerimiento 1. La Autoridad Competente de la Parte Requerida proporcionará, previo requerimiento por escrito, Información para los fines previstos en el Artículo 1 (Objeto y ámbito del Acuerdo). Dicha Información se intercambiará independientemente de que la conducta objeto de investigación pudiera constituir un delito penal según las leyes de la Parte Requerida si dicha conducta se hubiera producido en el territorio de esa Parte Requerida. 2. Si la Información en poder de la Autoridad Competente de la Parte Requerida no es suficiente para permitirle cumplir con el requerimiento de Información, dicha Parte Requerida utilizará todas las medidas para recabar Información que sean necesarias para poder brindar a la Parte Requirente la Información solicitada, con independencia de que la Parte Requerida pueda no necesitar dicha Información para sus propios fines tributarios. 3. En caso que la Autoridad Competente de la Parte Requirente lo solicite específicamente, la Autoridad Competente de la Parte Requerida brindará Información conforme a lo establecido en el presente Artículo, en la medida permitida por su derecho interno, en forma de declaraciones de testigos y copias autenticadas de documentos originales. 4. Cada Parte Contratante garantizará que a los efectos expresados en el Artículo 1 del Acuerdo (Objeto y ámbito del Acuerdo) y sujeto a las restricciones del Artículo 2 (Jurisdicción), sus autoridades competentes están facultadas para, obtener y proporcionar previo requerimiento: (a)Información que obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, y de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados y fiduciarios; (b)Información relativa a la propiedad de sociedades, fidecomisos, fundaciones y otras personas, incluida la información sobre propiedad respecto de todas las personas que componen una cadena de propiedad; (c)en el caso de fideicomisos Información sobre los fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios; y (d)en el caso de fundaciones, Información sobre los fundadores, los miembros del consejo de la fundación y los beneficiarios. 5. Sin perjuicio de los párrafos precedentes el presente Acuerdo no impone a las Partes Contratantes la obligación de obtener o proporcionar información sobre la propiedad con respecto a sociedades cotizadas en Bolsa o fondos o planes de inversión colectiva públicos, a menos que dicha información pueda obtenerse sin ocasionar dificultades desproporcionadas. 6. Al formular un requerimiento de Información en virtud del presente Acuerdo, la Autoridad Competente de la Parte Requirente proporcionará por escrito la siguiente Información a la autoridad competente de la Parte Requerida con el fin de demostrar el interés previsible de la Información solicitada: (a)la identidad de la Persona sometida a inspección o investigación; (b)el período del cual se solicita la Información; (c)una declaración sobre la Información solicitada incluyendo su naturaleza y la forma en que la Parte Requirente desearía recibirla; (d)el fin tributario por el cual se solicita la Información; (e)los motivos para creer que la Información solicitada es previsiblemente de interés para los fines referidos en el Artículo 1 (Objeto y ámbito del Acuerdo) de la Parte Requirente; (f)los motivos para creer que la Información solicitada se encuentra en la Parte Requerida u obra en poder o bajo el control de una Persona que se encuentre en la jurisdicción de la Parte Requerida; (g)en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de toda Persona que se crea que tenga en su poder o bajo su control la Información solicitada; (h)una declaración de que el requerimiento se encuentra en conformidad con el derecho y las prácticas administrativas de la Parte Requirente de manera tal que si la Información solicitada se encontrase en la jurisdicción de la Parte Requirente la Autoridad Competente de la Parte Requirente estaría en condiciones de obtener la Información según el derecho de la Parte Requirente o en el curso normal de la práctica administrativa; y de que se encuentra en conformidad con el presente Acuerdo y; (i)una declaración de que la Parte Requirente ha utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la Información, salvo aquellos que dieran lugar a dificultades desproporcionadas. 7. La Autoridad Competente de la Parte Requerida hará su mejor esfuerzo para enviar la Información solicitada tan pronto como sea posible a la Parte Requirente. Para garantizar la rapidez en la respuesta, la Autoridad Competente de la Parte Requerida: a) acusará recibo por escrito del requerimiento a la Autoridad Competente de la Parte Requirente y le comunicará, en su caso, los defectos que hubiera en el requerimiento, dentro de un plazo de sesenta días a partir de la recepción del mismo; y b) si la Autoridad Competente de la Parte Requerida no hubiera podido obtener y proporcionar la Información en el plazo de noventa días a partir de la recepción del requerimiento completo, incluido el supuesto de que tropiece con obstáculos para proporcionar la Información o se niegue a proporcionarla, informará inmediatamente a la Parte Requirente, explicando las razones de esa imposibilidad, la índole de los obstáculos o los motivos de su negativa. Las restricciones temporales mencionadas en el presente numeral no afectan en modo alguno la validez y legalidad de la Información intercambiada en virtud del presente Acuerdo. Artículo 6 Inspecciones tributarias en el extranjero 1. Previo consentimiento por escrito de los interesados, representantes de la Autoridad Competente de una Parte Contratante podrán ingresar al territorio de la otra Parte Contratante, en la medida en que lo permita el Derecho Interno de esa otra Parte Contratante, para entrevistar Personas o inspeccionar documentos. La Autoridad Competente de la primera Parte Contratante mencionada comunicará debidamente a la Autoridad Competente de la otra Parte Contratante el momento y el lugar de la entrevista o inspección. 2. A petición de la Autoridad Competente de una Parte Contratante, la Autoridad Competente de la otra Parte Contratante podrá permitir que representantes de la Autoridad Competente de la primera Parte Contratante mencionada, que hayan ingresado al territorio de la otra Parte Contratante en conformidad con el Derecho Interno de esa otra Parte Contratante, estén presentes en el momento pertinente de una inspección tributaria en la segunda Parte Contratante mencionada, siempre con el consentimiento por escrito de las Personas sujetas a dicha inspección. 3. Si se accede a la petición a que se refiere el párrafo 2, la Autoridad Competente de la Parte Contratante que realice la inspección notificará, tan pronto como sea posible, a la Autoridad Competente de la otra Parte Contratante sobre el momento y el lugar de la inspección, la autoridad o el funcionario designado para llevarla a cabo y los procedimientos y condiciones exigidos por la primera Parte Contratante mencionada para la realización de la inspección. La Parte Contratante que realice la inspección tomará todas las decisiones con respecto a la misma. 4. Para los efectos del presente Artículo el término "Derecho Interno" se refiere a la legislación e instrumentos que regulan la entrada o salida de los territorios de las Partes. Artículo 7 Posibilidad de denegar un requerimiento 1. La Autoridad Competente de la Parte Requerida podrá denegar su asistencia cuando: (a)el requerimiento no se realice conforme a lo estipulado en el presente Acuerdo; (b)la Parte Requirente no haya utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la Información, excepto aquellos casos donde acudir a tales medios pudieran dar lugar a dificultades desproporcionadas; o (c)la comunicación de la Información solicitada sea contraria al orden público (ordre public) de la Parte Requerida. 2. Las disposiciones del presente Acuerdo no impondrán a una Parte Contratante la obligación de proporcionar Información sujeta a privilegio legal o que revele secretos comerciales, empresariales, industriales, profesionales o un proceso industrial. No obstante lo anterior, la información a la que se hace referencia en el apartado 4 del Artículo 5 (Intercambio de información, previo requerimiento) no se tratará por ese sólo hecho como tal secreto o proceso industrial. 3. No podrá denegarse un requerimiento de Información por existir controversia en cuanto a las obligaciones tributarias que origine el requerimiento. 4. No se exigirá a la Parte Requerida que obtenga y proporcione Información que si estuviera en la jurisdicción de la Parte Requirente, la Autoridad Competente de la Parte Requirente no sería capaz de obtener en virtud de su propia legislación o en el curso normal de las prácticas administrativas. 5. La Parte Requerida podrá denegar un requerimiento de información si la Parte Requirente la solicita para administrar o hacer cumplir una disposición de su derecho tributario, o cualquier requisito relacionado con ella, que resulte discriminatoria contra un Nacional de la Parte Requerida en comparación con un Nacional de la Parte Requirente en las mismas circunstancias. Artículo 8 Confidencialidad 1. Toda Información brindada y recibida por las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes al amparo del presente Acuerdo tendrá carácter confidencial. 2. La Información sólo podrá comunicarse a las Personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) bajo la jurisdicción de la Parte Contratante encargadas de la liquidación, gestión, recaudación o cobro de los Impuestos comprendidos en el presente Acuerdo, del cumplimiento, determinación, investigación o enjuiciamiento de dichos Impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas Personas o autoridades sólo utilizarán esa Información para esos fines. Ellos podrán revelar la Información en procedimientos judiciales públicos o en las sentencias judiciales. 3. La Información no podrá comunicarse a ninguna otra Persona, entidad, autoridad o a cualquier otra jurisdicción sin el expreso consentimiento por escrito de la Autoridad Competente de la Parte Requerida. Artículo 9 Costos Administrativos 1. Salvo acuerdo en contrario de las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes la Parte Requerida asumirá los costos ordinarios en que se incurra para proporcionar asistencia y la Parte Requirente asumirá los costos extraordinarios. 2. No se incurrirá en costos extraordinarios sin el consentimiento previo de la Parte Requirente. Artículo 10 Otros Convenios o Acuerdos Internacionales Las posibilidades de asistencia que establece el presente Acuerdo no limitan aquellas contenidas en los convenios internacionales o acuerdos existentes o futuros entre las Partes Contratantes relacionados con la cooperación en cuestiones fiscales, ni están limitadas por las mismas. Artículo 11 Legislación para el cumplimiento del Acuerdo Las Partes Contratantes promulgarán la legislación que sea necesaria para cumplir y hacer efectivos los términos del Acuerdo. Artículo 12 Procedimiento Amistoso 1. Cuando surjan dudas o dificultades entre las Partes Contratantes en relación con la aplicación o la interpretación del Acuerdo, las Autoridades Competentes harán lo posible por resolverlas mediante un acuerdo amistoso. Las autoridades competentes podrán comunicarse directamente con dicho propósito. 2. Además del acuerdo a que se refiere el apartado 1, las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes podrán convenir los procedimientos que deban seguirse en virtud de los Artículos 5 (Intercambio de información previo requerimiento), 6 (Inspecciones tributarias en el extranjero), 8 (Confidencialidad) y 9 (Costos Administrativos). 3. Las Partes Contratantes pueden también acordar otras formas de solución de controversias si resulta así necesario. Artículo 13 Entrada en vigor 1. Las Partes Contratantes se notificarán entre sí por escrito una vez cumplidos los procedimientos exigidos por el Derecho Interno para la entrada en vigor del presente Acuerdo. 2. El Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última de las notificaciones a que se refiere el párrafo 1. 3. Las disposiciones del presente Acuerdo producirán efecto en la fecha en que éste entre en vigor, pero sólo respecto de los periodos tributarios que comiencen a partir de esa fecha o, cuando no haya periodos tributarios, respecto de todos los cargos de impuestos que surjan a partir de esa fecha y no serán interpretadas en el sentido de requerir el Intercambio de información respecto de información cuya fecha sea anterior a la fecha en que el Acuerdo entre en vigor. Artículo 14 Terminación 1. El presente Acuerdo permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de las Partes Contratantes podrá, a más tardar el treinta de junio de cada año calendario, dar a la otra Parte Contratante un aviso de término por escrito a través de las vías correspondientes. 2. Las disposiciones del presente Acuerdo dejarán de surtir efecto a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquel en que se notifique el aviso de término. Todos los requerimientos recibidos hasta la fecha de término efectivo serán tramitados de acuerdo a los términos del presente Acuerdo. 3. Si se termina el Acuerdo, las Partes Contratantes seguirán obligadas por las disposiciones del Artículo 8 (Confidencialidad) con respecto a cualquier información obtenida en virtud del presente Acuerdo. Artículo 15 Cláusula de nación más favorecida Si en algún acuerdo o convención concluido por Uruguay con un tercer Estado se acuerda intercambiar Información de manera automática, espontánea o cualquier otra modalidad de intercambio de Información no prevista explícitamente en el presente Acuerdo, las Autoridades Competentes podrán acordar en un acuerdo administrativo que tales modalidades se apliquen en el marco del presente acuerdo, así como la forma y extensión en que operarán tales intercambios en conformidad con la ley interna de cada Parte. PROTOCOLO DEL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPÚBLICA DE CHILE PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA Al momento de la firma del Convenio entre la República de Chile y la República Oriental del Uruguay para el Intercambio de Información en Materia Tributaria, los signatarios han convenido lo siguiente, que forma parte integrante del presente Convenio: La disposición contenida en el párrafo 3 del Artículo 13, sobre Entrada en vigor, coincide con el entendimiento con carácter general sobre el texto de dicho Artículo por parte de la República Oriental del Uruguay, en el sentido de que las Partes Contratantes no estarán obligadas a intercambiar información cuya fecha sea anterior a la fecha en que el Convenio entre en vigor. Fuente: Ley 19.391 de 20 de mayo de 2016, artículo 1°. Capítulo VI ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DEL REINO DE DINAMARCA SOBRE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino de Dinamarca, deseando concluir un Acuerdo sobre intercambio de información en materia tributaria, han convenido lo siguiente: Artículo 1 Objeto y ámbito del Acuerdo Las autoridades competentes de las Partes contratantes se prestarán asistencia mediante el intercambio de la información que previsiblemente pueda resultar de interés para la administración y la aplicación de su Derecho interno relativa a los impuestos a que se refiere el presente Acuerdo. Dicha información comprenderá aquella que previsiblemente pueda resultar de interés para la determinación, liquidación y recaudación de dichos impuestos, el cobro y ejecución de reclamaciones tributarias, o la investigación o enjuiciamiento de casos en materia tributaria. La información se intercambiará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el artículo 8. Los derechos y garantías reconocidos a las personas por la legislación o la práctica administrativa de la Parte requerida seguirán siendo aplicables siempre que no impidan o atrasen indebidamente el intercambio efectivo de información. Artículo 2 Jurisdicción La Parte requerida no estará obligada a facilitar la información que no obre en poder de sus autoridades o que no este en posesión o bajo el control de personas que se hallen en su jurisdicción territorial. Artículo 3 Impuestos comprendidos 1. Los impuestos a los que se aplica el presente Acuerdo son impuestos de cualquier naturaleza y denominación aplicados en las Partes contratantes. 2. Este Acuerdo se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similares que se establezcan después de la fecha de la firma de este Acuerdo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de las Partes contratantes se notificarán entre sí cualquier cambio sustancial en los impuestos y en las medidas para recabar información con ellos relacionadas a que se refiere el presente Acuerdo. Artículo 4 Definiciones 1. A los efectos del presente Acuerdo y a menos que se exprese otra cosa: a) el término "Parte contratante" significa Dinamarca o la República Oriental del Uruguay, según se desprenda del contexto; b) el término "Uruguay" significa el territorio de la República Oriental del Uruguay, y cuando sea usado en sentido geográfico significa el territorio en el cual las leyes tributarias se aplican, incluyendo el área marítima bajo los derechos de soberanía o jurisdicción de Uruguay de conformidad con el derecho internacional y la legislación nacional; c) el término "Dinamarca" significa el Reino de Dinamarca, incluyendo toda área más allá del mar territorial, las que de acuerdo con el Derecho Internacional es o será de aquí en más, designadas según las leyes danesas como áreas en las cuales Dinamarca ejerza derechos soberanos en referencia a la exploración y explotación de recursos naturales del suelo o subsuelo marítimo y aguas supra yacentes, así como con referencia a otras actividades relativas a la exploración y explotación económica de esas áreas; el término no comprende las Islas Feroe y Groenlandia; d) el término "autoridad competente" significa: (i) en Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas o su representante autorizado; (ii) en Dinamarca, el Ministerio de Impuestos o su representante autorizado; e) el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; f) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos; g) el término "sociedad cotizada en Bolsa" significa toda sociedad cuya clase principal de acciones se cotice en un mercado de valores reconocido siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición inmediata del público para su venta o adquisición. Las acciones pueden ser adquiridas o vendidas "por el público" si la compra o venta de las acciones no está restringida implícita o explícitamente al grupo limitado de inversores; h) el término "clase principal de acciones" significa la clase o clases de acciones que representen la mayoría de los derechos de voto y del valor de la sociedad; i) el término "mercado de valores reconocido" significa cualquier mercado de valores convenido entre las autoridades competentes de las Partes contratantes; j) el término "fondo o plan de inversión colectiva" significa cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma jurídica. La expresión "fondo o plan de inversión colectiva público" significa todo fondo o plan de inversión colectiva siempre que las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o reembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan están a disposición inmediata del público para su compra, venta o reembolso si la compra, venta o reembolso no están restringidas implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores; k) el término "impuesto" significa cualquier impuesto al que sea aplicable el presente Acuerdo; l) el término "Parte requirente" significa la Parte contratante que solicite información; m) el término "Parte requerida" significa la Parte contratante a la que se solicita que proporcione la información; n) el término "medidas para recabar información" significa las leyes y procedimientos administrativos o judiciales que permitan a una Parte contratante obtener y proporcionar la información solicitada; o) el término "información" comprende todo dato, declaración o documento con independencia de su naturaleza; p) el término "asuntos penales fiscales" significa los asuntos fiscales que entrañen una conducta intencionada susceptible de enjuiciamiento conforme al derecho penal de la Parte requirente; q) el término "derecho penal" significa todas las disposiciones legales penales designadas como tales según el Derecho interno, independientemente de que se encuentren comprendidas en la legislación fiscal, en el código penal o en otros cuerpos de leyes. 2. Por lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo en cualquier momento por una Parte contratante, todo término o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que del contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que tenga en ese momento conforme al Derecho de esa Parte, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de esa Parte. Artículo 5 Intercambio de información previo requerimiento 1. La autoridad competente de la Parte requerida proporcionará, previo requerimiento, la información para los fines previstos en el artículo 1. Dicha información se intercambiará independientemente de que la conducta objeto de investigación pudiera constituir un delito penal según las leyes de la Parte requerida si dicha conducta hubiera ocurrido en la Parte requerida. 2. Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte requerida no fuera suficiente para poder dar cumplimiento al requerimiento de información, esa Parte recurrirá a todas las medidas pertinentes para recabar la información con el fin de proporcionar a la Parte requirente la información solicitada, con independencia de que la Parte requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. 3. Si así lo solicita expresamente la autoridad competente de la Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requerida proporcionará información en virtud del presente artículo, en la medida permitida por su Derecho interno, en forma de declaraciones de testigos y de copias autenticadas de documentos originales. 4. Cada Parte contratante garantizará que su autoridad competente, a los efectos expresados en el artículo 1 del Acuerdo, está facultada para obtener y proporcionar, previo requerimiento: a) información que obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, y de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados y fiduciarios; b) información relativa a la propiedad de sociedades, sociedades personales, fideicomisos, fundaciones, "Anstalten" y otras personas, incluida, con las limitaciones establecidas en el artículo 2, la información sobre propiedad respecto de todas las personas que componen una cadena de propiedad; en el caso de fideicomisos, información sobre los fideicomisarios, fiduciarios y beneficiarios; y en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, los miembros del consejo de la fundación y los beneficiarios. Además, este Acuerdo no impone a las Partes contratantes la obligación de obtener o proporcionar información sobre la propiedad con respecto a sociedades cotizadas en Bolsa o fondos o planes de inversión colectiva públicos, a menos que dicha información pueda obtenerse sin ocasionar dificultades desproporcionadas. 5. Al formular un requerimiento de información en virtud de este Acuerdo, la autoridad competente de la Parte requirente proporcionará la siguiente información a la autoridad competente de la Parte requerida con el fin de demostrar el interés previsible de la información solicitada: a) la identidad de la persona sometida a inspección o investigación; b) una declaración sobre la información solicitada en la que conste su naturaleza y la forma en que la Parte requirente desee recibir la información de la Parte requerida; c) la finalidad fiscal para la que se solicita la información; d) los motivos que abonen la creencia de que la información solicitada se encuentra en la Parte requerida u obra en poder o bajo el control de una persona que se encuentre en la jurisdicción de la Parte requerida; e) en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de toda persona en cuyo poder se crea que obra la información solicitada; f) una declaración en el sentido de que el requerimiento es conforme con el derecho y las prácticas administrativas de la Parte requirente; de que si la información solicitada se encontrase en la jurisdicción de la Parte requirente la autoridad competente de esta última estaría en condiciones de obtener la información según el derecho de la Parte requirente o en el curso normal de la práctica administrativa; y de que es conforme con este Acuerdo; g) una declaración en el sentido de que la Parte requirente ha utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, salvo aquellos que dieran lugar a dificultades desproporcionadas. 6. La autoridad competente de la Parte requerida enviará la información solicitada tan pronto como sea posible a la Parte requirente. Para garantizar la rapidez en la respuesta, la autoridad competente de la Parte requerida: a) acusará recibo por escrito del requerimiento a la autoridad competente de la Parte requirente y le comunicará, en su caso, los defectos que hubiera en el requerimiento dentro de el plazo de sesenta días a partir de la recepción del mismo; b) si la autoridad competente de la Parte requerida no hubiera podido obtener y proporcionar la información en el plazo de noventa días a partir de la recepción del requerimiento, incluido el supuesto de que tropiece con obstáculos para proporcionar la información o se ruegue a proporcionarla, informará inmediatamente a la Parte requirente, explicando las razones de esa imposibilidad, la índole de los obstáculos o los motivos de su negativa. Artículo 6 Inspecciones fiscales en el extranjero 1. Una Parte contratante permitirá a los representantes de la autoridad competente de la otra Parte contratante entrar en el territorio de la Parte mencionada en primer lugar con el fin de entrevistarse con personas y de inspeccionar documentos con el consentimiento por escrito de los interesados. La autoridad competente de la Parte mencionada en segundo lugar notificará a la autoridad competente de la Parte mencionada en primer lugar el momento y el lugar de la reunión con las personas implicadas. 2. A petición de la autoridad competente de una Parte contratante, la autoridad competente de la otra Parte contratante podrá permitir que representantes de la autoridad competente de la Parte mencionada en primer lugar estén presentes en el momento que proceda una inspección fiscal en la Parte mencionada en segundo lugar. 3. Si se accede a la petición a que se refiere el apartado 2, la autoridad competente de la Parte contratante que realice la inspección notificará, tan pronto como sea posible, a la autoridad competente de la otra Parte el momento y el lugar de la inspección, la autoridad o el funcionario designado para llevarla a cabo y los procedimientos y condiciones exigidos por la Parte mencionada en primer lugar para la realización de la misma. La Parte que realice la inspección tomará todas las decisiones con respecto a la misma. Artículo 7 Posibilidad de denegar un requerimiento 1. No se exigirá a la Parte requerida que obtenga o proporcione información que la Parte requirente no pudiera obtener en virtud de su propia legislación a los efectos de la administración o aplicación de su legislación tributaria. La autoridad competente de la Parte requerida podrá denegar su asistencia cuando el requerimiento no se formule de conformidad con el presente Acuerdo. 2. Las disposiciones del presente Acuerdo no impondrán a una Parte contratante la obligación de proporcionar información que revele secretos comerciales, empresariales, industriales o profesionales o un proceso comercial. No obstante lo anterior, la información a la que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 5 no se tratará como tal secreto o proceso únicamente por ajustarse a los criterios de dicho apartado. 3. Las disposiciones del presente Acuerdo no impondrán a una Parte contratante la obligación de obtener o proporcionar información que pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado u otro representante legal reconocido, cuando dichas comunicaciones: a) se produzcan con el fin de recabar o prestar asesoramiento jurídico, o b) se produzcan a efectos de su utilización en un procedimiento jurídico en curso o previsto. 4. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la comunicación de la misma es contraria al orden público (ordre public). 5. No se denegará un requerimiento de información por existir controversia en cuanto a la reclamación tributaria que origine el requerimiento. 6. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la Parte requirente la solicita para administrar o hacer cumplir una disposición de su derecho tributario, o cualquier requisito relacionado con ella, que resulte discriminatoria contra un nacional de la Parte requerida en comparación con un nacional de la Parte requirente en las mismas circunstancias. Articulo 8 Confidencialidad Toda información recibida por una Parte contratante al amparo del presente Acuerdo se tratará como confidencial y sólo podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) bajo la jurisdicción de la Parte contratante encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el presente Acuerdo, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esa información para dichos fines. Podrán revelar la información en procedimientos judiciales públicos o en las sentencias judiciales. La información no podrá comunicarse a ninguna otra persona, entidad, autoridad o a cualquier otra jurisdicción sin el expreso consentimiento por escrito de la autoridad competente de la Parte requerida. Artículo 9 Costos La incidencia de los costos en los que se incurra por razón de la prestación de la asistencia será acordada por las autoridades competentes de las Partes Contratantes. Artículo 10 Procedimiento de mutuo acuerdo 1. Cuando surjan dudas o dificultades entre las Partes contratantes en relación con la aplicación o la interpretación de este Acuerdo, las autoridades competentes harán lo posible por resolverlas mediante el mutuo acuerdo. 2. Además del acuerdo a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán convenir los procedimientos que deban seguirse en virtud de los artículos 5 y 6. 3. Las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán comunicarse directamente entre si a fin de llegar a un acuerdo al amparo del presente artículo. Artículo 11 Entrada en vigor 1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación por medio de la cual cada Parte contratante haya notificado a la otra Parte sobre la finalización de los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor. 2. Una vez que entre en vigor, surtirá efecto: a) en materia penal tributaria a partir de esa fecha; y b) con relación a todos los demás aspectos contemplados en el artículo 1, a partir de esa fecha, pero solo con relación a períodos fiscales que comiencen en o con posterioridad a esa fecha, o cuando no exista período fiscal, todas las obligaciones tributarias que surjan en esa fecha o posteriormente. Artículo 12 Terminación 1. El presente Acuerdo mantendrá vigencia hasta que sea terminado por una Parte contratante. Cualquiera de las Partes contratantes podrá terminar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte contratante. En tal caso, el acuerdo cesará de tener efecto desde el primer día del mes siguiente a la canalización de un período de seis meses contados a partir de la fecha de recepción de la notificación de terminación por la otra Parte contratante. 2. En caso de que el acuerdo termine, ambas Partes contratantes seguirán obligadas por las disposiciones del artículo 8 con respecto a cualquier información obtenida en virtud del Acuerdo. Fuente: Ley 19.036 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°. Capítulo VII ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA RELATIVO AL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA. CONSIDERANDO QUE el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República francesa ("las Partes Contratantes") desean fortalecer y facilitar la aplicación de las disposiciones y condiciones que rigen el intercambio de información en materia tributaria; las Partes Contratantes han convenido concluir el presente Acuerdo, el cual únicamente comporta obligaciones para las Partes Contratantes: ARTÍCULO 1 Objeto y ámbito de aplicación del acuerdo 1. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes se prestarán asistencia mutua mediante el intercambio de información que sea previsiblemente pertinente para la administración y aplicación de las leyes nacionales de las Partes Contratantes con relación a los tributos y asuntos tributarios comprendidos en el presente Acuerdo. Dicha información comprenderá aquella información que sea pertinente para la determinación, la implementación, el control y la recaudación de dichos tributos, para el cobro y la ejecución de créditos tributarios o para la investigación o el enjuiciamiento de asuntos tributarios. 2. Los derechos y las salvaguardias garantizados a las personas en virtud de las disposiciones legislativas o reglamentarias o de las prácticas administrativas de la Parte requerida continuarán aplicándose siempre que no prevengan o demoren indebidamente el efectivo intercambio de información. ARTÍCULO 2 Jurisdicción Con la finalidad de permitir la aplicación de las disposiciones de este Acuerdo, la información se transmitirá conforme a este Acuerdo por la autoridad competente de la Parte requerida, tanto si las informaciones hacen referencia o no, o están en posesión o no, de un residente, o de una persona que depende de la jurisdicción o de un ciudadano de una Parte contratante. Una Parte requerida no está sometida a la obligación de transmitir informaciones que no están en posesión de sus autoridades, ni en la posesión o bajo el control de personas que dependen de su jurisdicción territorial o son susceptibles de poder ser obtenidas por ellas. ARTÍCULO 3 Tributos comprendidos 1. Los tributos a los cuales hace referencia el presente Acuerdo son los tributos existentes establecidos por las disposiciones legislativas y reglamentarias de las Partes Contratantes. 2. Este Acuerdo se aplicará igualmente a todo tributo de naturaleza idéntica o análoga establecido con posterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo y que se añadiría a los tributos actuales o que se sustituiría a ellos. 3. Por otra parte, los impuestos amparados por este Acuerdo podrán completarse o modificarse por acuerdo de las Partes Contratantes mediante intercambio de cartas. 4. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes se comunicarán las modificaciones pertinentes que hayan aportado a las disposiciones fiscales y a las disposiciones conexas de recogida de datos que se contemplan en el Acuerdo. ARTÍCULO 4 Definiciones 1. Para los fines del presente Acuerdo, salvo que se establezca otra definición: a) Por "Francia" se entenderá los departamentos europeos y ultramarinos de la República francesa, incluyendo el mar territorial y más allá de ella las zonas sobre las cuales, en conformidad con el derecho internacional, la República francesa ejerce derechos soberanos con el fin de la exploración y explotación de los reversos naturales del fondo marino, de su subsuelo y de las aguas suprayacentes; b) Por "Uruguay" se entenderá el territorio de la República Oriental del Uruguay y, cuando este término se utilice en sentido geográfico, el territorio en el que se aplica la ley fiscal, incluido el territorio marítimo en el que Uruguay tiene derechos soberanos o competencia, por aplicación del derecho internacional y de su derecho interno; c) Por "autoridad competente" se entenderá i) en el caso de Francia, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado; ii)en el caso de Uruguay, el Ministro de Economía y Finanzas o su representante autorizado; d) Por "persona", toda persona física o jurídica o cualquier agrupamiento de dichas personas; e) Por "tributo" se entenderá cualquier tributo al que se aplique el Acuerdo; f) Por "Parte requeriente" se entenderá la Parte que solicita información; g) Por "Parte requerida" se entenderá la Parte a la que se le solicita información; h) Por "medidas para la obtención de información" se entenderá las disposiciones legislativas y reglamentarias y los procedimientos administrativos o judiciales que permitan que una Parte Contratante obtenga y proporcione la información requerida; i) Por "información" se entenderá todo dato, declaración, documento o archivo, cualquiera sea la forma que revista; j) Por "en materia tributaria penal" se entenderá cualquier asunto tributario que implique un acto intencionado que la Parte requeriente pueda enjuiciar de acuerdo con su derecho penal; k) Por "derecho penal" se entenderá el conjunto de las disposiciones penales cualificadas como tal en el derecho interno, ya sea que figuren en la legislación tributaria, el código penal u otras leyes. 2. Para la aplicación del presente Acuerdo, en cualquier momento, por una Parte Contratante, cualquier término o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que el contexto exija una interpretación diferente, el significado que le atribuya, en ese momento, la legislación de dicha Parte Contratante, prevaleciendo el significado atribuido a dicho término o expresión en virtud de la legislación tributaria de dicha Parte Contratante sobre el significado que le atribuyan las otras ramas de la legislación de dicha Parte Contratante. ARTÍCULO 5 Intercambio de información a solicitud 1. La autoridad competente de la Parte requerida, ante una solicitud, proporcionará la información por escrito a los fines previstos en el Artículo 1. Dicha información se intercambiará sin perjuicio de que la Parte requerida necesite, o no, dicha información para sus propios fines tributarios o independientemente de que la conducta que está siendo investigada pudiera constituir, o no, una infracción penal según la legislación de la Parte requerida si dicha conducta ocurriera en la Parte requerida. 2. Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte requerida no es suficiente para permitirle cumplir con la solicitud de información, dicha Parte Contratante recurrirá a todas las medidas pertinentes para la obtención de información a fin de proporcionar a la Parte requeriente la información solicitada, sin perjuicio de que la Parte requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. 3. En caso que la autoridad competente de la Parte requeriente lo solicite específicamente, la autoridad competente de la Parte requerida proporcionará la información en virtud del presente Artículo, en la medida en que su legislación interna le permita, en forma de deposiciones de testigos y de copias autenticadas de documentos originales. 4. Cada Parte Contratante se arreglará de modo que sus autoridades competentes, para la aplicación del presente Acuerdo, estén facultadas para obtener y proporcionar a solicitud: a) la información conservada por bancos, otras instituciones financieras y cualquier persona que actúe en calidad de mandatario o fiduciario; b) (i)la información relativa a los propietarios jurídicos y a los beneficiadores efectivos de las sociedades, sociedades de personas, fondos de inversión colectiva y otras personas; (ii)en el caso de un fideicomiso, la información sobre los miembros que lo han constituido, los fiduciarios, los beneficiadores y los protectores terceros; y (iii)en el caso de una fundación, la información sobre los fundadores, los miembros del consejo de la fundación y los beneficiarios. 5. La autoridad competente de la Parte requeriente proporcionará la información siguiente a la autoridad competente de la Parte requerida: a) la identidad de la persona que es objeto del control o de la investigación; b) el período sobre el cual se solicita la información; c) el tipo de información solicitada y la forma en que la Parte requeriente prefiere recibirla; d) el fin tributaría por el cual se solicita la información; e) los motivos por los cuales se considera que la información solicitada existe en la Parte requerida o está en posesión o bajo el control o obtenible por una persona que depende de la jurisdicción de la Parte requerida; f) en la medida en que se conozcan, el nombre y la dirección de todas las personas de las cuales se puede pensar que disponen, controlan o están en situación de obtener la información solicitada; g) una declaración que certifica que la solicitud es de conformidad con las disposiciones legislativas así como las prácticas administrativas de la Parte requiriente; h) una declaración que certifica que la Parte requiriente ha empleado para obtener la información todos los medios disponibles en su propio territorio, excepto aquellos que pudieran ocasionar dificultades desproporcionadas. 6. A fin de asegurar una respuesta rápida, la autoridad competente de la Parte requerida: a) confirmará la recepción de la solicitud por escrito a la autoridad competente de la Parte requeriente y, dentro de los 60 días de haber recibido la solicitud, notificará a dicha autoridad las eventuales lagunas de la solicitud; b) si la autoridad competente de la Parte requerida no pudo obtener y proporcionar la información dentro de los 90 días de haber recibido la solicitud, informará a la Parte requeriente de ello, explicándole los motivos de la incapacidad en la que se encuentra de proporcionar información. ARTÍCULO 6 Investigaciones o fiscalizaciones en el extranjero 1. La Parte requerida podrá, dentro de los límites autorizados por su derecho interno, siempre que se de un preaviso razonable de la Parte requeriente, autorizar representantes de la autoridad competente de la Parte requeriente a entrar en el territorio de la Parte requerida para entrevistar a personas físicas y examinar documentos, con el consentimiento escrito previo de las personas involucradas. La autoridad competente de la Parte requeriente informará a la autoridad competente de la Parte requerida de la fecha y del lugar de la reunión prevista con las personas involucradas. 2. A solicitud de la autoridad competente de la Parte requeriente, la autoridad competente de la Parte requerida podrá autorizar que representantes de la autoridad competente de la Parte requeriente asistan a una fiscalización en el territorio de la Parte requerida. 3. Si se acepta la solicitud prevista en el apartado 2, la autoridad competente de la Parte requerida que lleva a cabo la fiscalización notificará, con la mayor brevedad posible, a la autoridad competente de la Parte requeriente la fecha y el lugar de la fiscalización, la autoridad o la persona designada para realizar la fiscalización así como los procedimientos y las condiciones exigidos por la Parte requerida para llevar a cabo la fiscalización. Cualquier decisión relativa a la realización de la fiscalización será tomada por la Parte requerida que lo lleva a cabo. ARTÍCULO 7 Posibilidad de rehusar una solicitud 1. La autoridad competente de la Parte requerida podrá rehusar la asistencia cuando la solicitud no se presente de conformidad con el presente Acuerdo o cuando la divulgación de la información solicitada esté contraria al orden público (ordre public). 2. Las disposiciones del presente Acuerdo no obligarán en absoluto a una Parte Contratante a comunicar información amparada por el legal privilege o información que divulgaría un secreto comercial, industrial o profesional o un proceso comercial, siempre que la información de este tipo, descrito en el apartado 4 del Artículo 5, no sea considerada como secreta o como proceso comercial por este solo motivo. 3. No podrá rechazarse una solicitud de información por el motivo que el crédito tributario que es objeto de la solicitud es cuestionado. 4. La Parte requerida no estará obligada a obtener o proporcionar información que la Parte requeriente no podría obtener en virtud de su propio derecho interno en el marco de la aplicación o de la ejecución de su propia legislación tributaria o en respuesta a una solicitud válida formulada en circunstancias similares por la Parte requerida en virtud del presente Acuerdo. 5. La Parte requerida podrá rechazar una solicitud de información si la Parte requeriente solicita la información para aplicar o hacer ejecutar una disposición de la legislación tributaria de la Parte requeriente, o toda obligación relativa a la misma, que discrimine a un nacional o a un ciudadano de la Parte requerida en comparación con un nacional o un ciudadano de la Parte requeriente en circunstancias idénticas. ARTÍCULO 8 Confidencialidad 1. Toda la información recibida por la autoridad competente de una Parte Contratante será confidencial. 2. La información transmitida a la autoridad competente de la Parte requeriente podrá ser utilizada con otros fines que los contemplados en el Artículo 1 con la autorización previa, escrita y expresa de la Parte requerida. 3. La información transmitida no podrá ser divulgada sino a las personas o autoridades (incluyendo a las autoridades judiciales y administrativas) relacionadas a los fines contemplados por el presente Acuerdo y no podrá ser utilizada por esas personas o autoridades sino a dichos fines. Con estos mismos fines, la información podrá ser divulgada en audiencias públicas de tribunales o en decisiones judiciales. 4. La información transmitida a la Parte requeriente en virtud del presente Acuerdo no podrá ser divulgada a ninguna otra autoridad extranjera. ARTÍCULO 9 Disposiciones de aplicación Las Partes Contratantes adoptarán toda la legislación necesaria para conformarse al presente Acuerdo y darle efecto. Eso incluye: disponibilidad de la información, acceso a la información, intercambio de información. ARTÍCULO 10 Procedimiento amistoso 1. En caso de dificultad o duda entre las Partes Contratantes suscitada por la aplicación o interpretación del presente Acuerdo, las autoridades competentes tratarán de resolver la situación por mutuo acuerdo. 2. Además de los acuerdos contemplados en el apartado 1, las autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán acordar mutuamente los procedimientos a utilizarse en virtud de los Artículos 5 y 6. 3. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán comunicarse entre sí directamente con el fin de lograr el acuerdo contemplado en el presente Artículo. 4. Las Partes Contratantes podrán igualmente, en su caso, acordar por escrito otras formas de resolución de discrepancias. ARTÍCULO 11 Entrada en vigencia El presente Acuerdo entrará en vigencia después de la notificación por cada Parte a la otra Parte del cumplimiento de los procedimientos internos requeridos para su entrada en vigencia. A partir de la fecha de su entrada en vigencia, el presente Acuerdo es de aplicación. a) en materia tributaria penal, a esa fecha; y b) en todos los demás asuntos contemplados en el Artículo 1, a esa fecha, pero únicamente para los ejercicios tributarios que inicien durante o después de esa fecha o, cuando no exista ejercicio tributario, para los cobros de tributos que surjan durante o después de esa fecha. ARTÍCULO 12 Denuncia 1. Cada una de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo por medio de una notificación de denuncia. 2. Tal denuncia entrará en vigor el primer día del mes siguiente al vencimiento de un período de 3 meses luego de la fecha de recibo de la notificación de denuncia por la otra Parte Contratante. 3. En caso de denuncia del presente Acuerdo, las Partes Contratantes permanecerán obligadas por las disposiciones del Artículo 8 en relación con cualquier información obtenida en aplicación del presente Acuerdo.Todas las solicitudes de información recibidas hasta la fecha efectiva de denuncia serán tratadas de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Fuente: Ley 18.722 de 30 de diciembre de 2010, artículo 1°. Capítulo VIII ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE GROENLANDIA SOBRE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de Groenlandia, * deseando concluir un Acuerdo sobre intercambio de información en materia tributaria, * considerando que el Gobierno de Groenlandia concluye este Acuerdo en nombre del Reino de Dinamarca, de conformidad con la Ley sobre el Autogobierno de Groenlandia, han convenido lo siguiente: Artículo 1 Objeto y ámbito del Acuerdo Las autoridades competentes de las Partes contratantes se prestarán asistencia mediante el intercambio de la información que previsiblemente pueda resultar de interés para la administración y la aplicación de su Derecho interno relativa a los impuestos a que se refiere el presente Acuerdo. Dicha información comprenderá aquella que previsiblemente pueda resultar de interés para la determinación, liquidación y recaudación de dichos impuestos, el cobro y ejecución de reclamaciones tributarias, o la investigación o enjuiciamiento de casos en materia tributaria. La información se intercambiará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el artículo 8. Los derechos y garantías reconocidos a las personas por la legislación o la práctica administrativa de la Parte requerida seguirán siendo aplicables siempre que no impidan o atrasen indebidamente el intercambio efectivo de información. Artículo 2 Jurisdicción La Parte requerida no estará obligada a facilitar la información que no obre en poder de sus autoridades o que no esté en posesión o bajo control de personas que se hallen en su jurisdicción territorial. Artículo 3 Impuestos comprendidos 1. Los impuestos a los que se aplica el presente Acuerdo son impuestos de cualquier naturaleza y denominación aplicados en las Partes contratantes. 2. Este Acuerdo se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similares que se establezcan después de la fecha de la firma de éste Acuerdo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de las Partes contratantes se notificarán entre sí cualquier cambio sustancial en los impuestos y en las medidas para recabar información con ellos relacionadas a que se refiere el presente Acuerdo. Artículo 4 Definiciones 1. A los efectos del presente Acuerdo y a menos que se exprese otra cosa: a) el término "Parte contratante" significa Groenlandia o la República Oriental del Uruguay, según se desprenda del contexto; b) el término "Uruguay" significa el territorio de la República Oriental del Uruguay, y cuando sea usado en sentido geográfico significa el territorio en el cual las leyes tributarias se aplican, incluyendo el área marítima bajo los derechos de soberanía o jurisdicción de Uruguay de conformidad con el derecho internacional y la legislación nacional; c) el término "Groenlandia" significa el territorio de Groenlandia y sus aguas territoriales y el área más allá de las aguas territoriales donde Dinamarca y Groenlandia, de acuerdo a sus leyes y de acuerdo al Derecho Internacional, ejerzan derechos respecto del suelo marítimo y subsuelo y sus recursos naturales; d) el término "autoridad competente" significa: (i) en Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas o su representante autorizado; (ii) en Groenlandia, el Ministerio de Finanzas o su delegado; e) el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; f) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos; g) el término "sociedad cotizada en Bolsa" significa toda sociedad cuya clase principal de acciones se cotice en un mercado de valores reconocido siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición inmediata del público para su venta o adquisición. Las acciones pueden ser adquiridas o vendidas "por el público" si la compra o venta de las acciones no está restringida implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores; h) el término "clase principal de acciones" significa la clase o clases de acciones que representen la mayoría de los derechos de voto y del valor de la sociedad; i) el término "mercado de valores reconocido" significa cualquier mercado de valores convenido entre las autoridades competentes de las Partes contratantes; j) el término "fondo o plan de inversión colectiva" significa cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma jurídica. El término "fondo o plan de inversión colectiva público" significa todo fondo o plan de inversión colectiva siempre que las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o reembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan están a disposición inmediata del público para su compra, venta o reembolso si la compra, venta o reembolso no están restringidas implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores; k) el término "impuesto" significa cualquier impuesto al que sea aplicable el presente Acuerdo; l) el término "Parte requirente" significa la Parte contratante que solicite información; m) el término "Parte requerida" significa la Parte contratante a la que se solicita que proporcione la información; n) el término "medidas para recabar información" significa las leyes y procedimientos administrativos o judiciales que permitan a una Parte contratante obtener y proporcionar la información solicitada; o) el término "información" comprende todo dato, declaración o documento con independencia de su naturaleza; p) el término "asuntos penales fiscales" significa los asuntos fiscales que entrañen una conducta intencionada susceptible de enjuiciamiento conforme al derecho penal de la Parte requirente; q) el término "derecho penal" significa todas las disposiciones legales penales designadas como tales según el Derecho interno, independientemente de que se encuentren comprendidas en la legislación fiscal, en el código penal o en otros cuerpos de leyes. 2. Por lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo en cualquier momento por una Parte contratante, todo término o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que del contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que tenga en ese momento conforme al Derecho de esa Parte, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de esa Parte. Artículo 5 Intercambio de información previo requerimiento 1. La autoridad competente de la Parte requerida proporcionará, previo requerimiento, la información para los fines previstos en el artículo 1. Dicha información se intercambiará independientemente de que la conducta objeto de investigación pudiera constituir un delito penal según las leyes de la Parte requerida si dicha conducta hubiera ocurrido en la Parte requerida. 2. Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte requerida no fuera suficiente para poder dar cumplimiento al requerimiento de información, esa Parte recurrirá a todas las medidas pertinentes para recabar la información con el fin de proporcionar a la Parte requirente la información solicitada, con independencia de que la Parte requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. 3. Si así lo solicita expresamente la autoridad competente de la Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requerida proporcionará información en virtud del presente artículo, en la medida permitida por su Derecho interno, en forma de declaraciones de testigos y copias autenticadas de documentos originales. 4. Cada Parte contratante garantizará que su autoridad competente, a los efectos expresados en el artículo 1 del Acuerdo, está facultada para obtener y proporcionar, previo requerimiento: a) información que obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, y de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados y fiduciarios; b) información relativa a la propiedad de sociedades, sociedades personales, fideicomisos, fundaciones, "Anstalten" y otras personas, incluida, con las limitaciones establecidas en el artículo 2, la información sobre propiedad respecto de todas las personas que componen una cadena de propiedad; en el caso de fideicomisos, información sobre los fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios; y en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, los miembros del consejo de la fundación y los beneficiarios. Además, este Acuerdo no impone a las Partes contratantes la obligación de obtener o proporcionar información sobre la propiedad con respecto a sociedades cotizadas en Bolsa o fondos o planes de inversión colectiva públicos, a menos que dicha información pueda obtenerse sin ocasionar dificultades desproporcionadas. 5. Al formular un requerimiento de información en virtud del presente Acuerdo, la autoridad competente de la Parte requirente proporcionará la siguiente información a la autoridad competente de la Parte requerida con el fin de demostrar el interés previsible de la información solicitada: a) la identidad de la persona sometida a inspección o investigación; b) una declaración sobre la información solicitada en la que conste su naturaleza y la forma en que la Parte requirente desee recibir la información de la Parte requerida; c) la finalidad fiscal para la que se solicita la información; d) los motivos que abonen la creencia de que la información solicitada se encuentra en la Parte requerida u obra en poder o bajo el control de una persona que se encuentre en la jurisdicción de la Parte requerida; e) en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de toda persona en cuyo poder se crea que obra la información solicitada; f) una declaración en el sentido de que el requerimiento es conforme con el derecho y las prácticas administrativas de la Parte requirente; de que si la información solicitada se encontrase en la jurisdicción de la Parte requirente la autoridad competente de esta última estaría en condiciones de obtener la información según el derecho de la Parte requirente o en el curso normal de la práctica administrativa; y de que es conforme con el presente Acuerdo; g) una declaración en el sentido de que la Parte requirente ha utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, salvo aquellos que dieran lugar a dificultades desproporcionadas. 6. La autoridad competente de la Parte requerida enviará la información solicitada tan pronto como sea posible a la Parte requirente. Para garantizar la rapidez en la respuesta, la autoridad competente de la Parte requerida: a) acusará recibo por escrito del requerimiento a la autoridad competente de la Parte requirente y le comunicará, en su caso, los defectos que hubiera en el requerimiento dentro de un plazo de sesenta días a partir de la recepción del mismo; b) si la autoridad competente de la Parte requerida no hubiera podido obtener y proporcionar la información en el plazo de noventa días a partir de la recepción del requerimiento, incluido el supuesto de que tropiece con obstáculos para proporcionar la información o se niegue a proporcionarla, informará inmediatamente a la Parte requirente, explicando las razones de esa imposibilidad, la índole de los obstáculos o los motivos de su negativa. Artículo 6 Inspecciones fiscales en el extranjero 1. Una Parte contratante permitirá a los representantes de la autoridad competente de la otra Parte contratante entrar en el territorio de la Parte mencionada en primer lugar con el fin de entrevistarse con personas y de inspeccionar documentos con el consentimiento por escrito de los interesados. La autoridad competente de la Parte mencionada en segundo lugar notificará a la autoridad competente de la Parte mencionada en primer lugar el momento y el lugar de la reunión con las personas implicadas. 2. A petición de la autoridad competente de una Parte contratante, la autoridad competente de la otra Parte contratante podrá permitir que representantes de la autoridad competente de la Parte mencionada en primer lugar estén presentes en el momento que proceda una inspección fiscal en la Parte mencionada en segundo lugar. 3. Si se accede a la petición a que se refiere el apartado 2, la autoridad competente de la Parte contratante que realice la inspección notificará, tan pronto como sea posible, a la autoridad competente de la otra Parte el momento y el lugar de la inspección, la autoridad o el funcionario designado para llevarla a cabo y los procedimientos y condiciones exigidos por la Parte mencionada en primer lugar para la realización de la misma. La Parte que realice la inspección tomará todas las decisiones con respecto a la misma. Artículo 7 Posibilidad de denegar un requerimiento 1. No se exigirá a la Parte requerida que obtenga o proporcione información que la Parte requirente no pudiera obtener en virtud de su propia legislación a los efectos de la administración o aplicación de su legislación tributaria. La autoridad competente de la Parte requerida podrá denegar su asistencia cuando el requerimiento no se formule de conformidad con el presente Acuerdo. 2. Las disposiciones del presente Acuerdo no impondrán a una Parte contratante la obligación de proporcionar información que revele secretos comerciales, empresariales, industriales o profesionales o un proceso comercial. No obstante lo anterior, la información a la que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 5 no se tratará como tal secreto o proceso únicamente por ajustarse a los criterios de dicho apartado. 3. Las disposiciones del presente Acuerdo no impondrán a una Parte contratante la obligación de obtener o proporcionar información que pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado u otro representante legal reconocido, cuando dichas comunicaciones: a) se produzcan con el fin de recabar o prestar asesoramiento jurídico, o b) se produzcan a efectos de su utilización en un procedimiento jurídico en curso o previsto. 4. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la comunicación de la misma es contraria al orden público (ordre public). 5. No se denegará un requerimiento de información por existir controversia en cuanto a la reclamación tributaria que origine el requerimiento. 6. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la Parte requirente la solicita para administrar o hace cumplir una disposición de su derecho tributario, o cualquier requisito relacionado con ella, que resulte discriminatoria contra un nacional de la Parte requerida en comparación con un nacional de la Parte requirente en las mismas circunstancias. Artículo 8 Confidencialidad Toda información recibida por una Parte contratante al amparo del presente Acuerdo se tratará como confidencial y sólo podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) bajo la jurisdicción de la Parte contratante encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en e l presente Acuerdo, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esa información para dichos fines. Podrán revelar la información en procedimientos judiciales públicos o en las sentencias judiciales. La información no podrá comunicarse a ninguna otra persona, entidad, autoridad o a cualquier otra jurisdicción sin el expreso consentimiento por escrito de la autoridad competente de la Parte requerida. Artículo 9 Costos La incidencia de los costos en los que se incurra por razón de la prestación de la asistencia será acordada por las autoridades competentes de las Partes Contratantes. Artículo 10 Procedimiento de mutuo acuerdo 1. Cuando surjan dudas o dificultades entre las Partes contratantes en relación con la aplicación o la interpretación del Acuerdo, las autoridades competentes harán lo posible por resolverlas mediante el mutuo acuerdo. 2. Además del acuerdo a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán convenir los procedimientos que deban seguirse en virtud de los artículos 5 y 6. 3. Las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo al amparo del presente artículo. Artículo 11 Entrada en vigor 1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación por medio de la cual cada Parte contratante haya notificado a la otra Parte sobre la finalización de los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor. 2. Una vez que entre en vigor, surtirá efecto: a) en materia penal tributaria a partir de esa fecha; y b) con relación a todos los demás aspectos contemplados en el artículo 1, a partir de esa fecha, pero solo con relación a períodos fiscales que comiencen en o con posterioridad a esa fecha, o cuando no exista período fiscal, todas las obligaciones tributarias que surjan en esa fecha o posteriormente. Artículo 12 Terminación 1. El presente Acuerdo mantendrá vigencia hasta que sea terminado por una Parte contratante. Cualquiera de las Partes contratantes podrá terminar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte contratante. En tal caso, el acuerdo cesará de tener efecto desde el primer día del mes siguiente a la finalización de un período de seis meses contados a partir de la fecha de recepción de la notificación de terminación por la otra Parte contratante. 2. En caso de que el acuerdo termine, ambas Partes contratantes seguirán obligadas por las disposiciones del artículo 8 con respecto a cualquier información obtenida en virtud del Acuerdo. Fuente: Ley 18.981 de 17 de octubre de 2012, artículo 1°. Capítulo IX CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LOS ESTADOS DE GUERNSEY SOBRE EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA CONSIDERANDO que el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y los Estados de Guernsey reconocen que la legislación actual ya prevé la cooperación y el intercambio de información en materia criminal tributaria; CONSIDERANDO que las Partes han realizado esfuerzos internacionales de manera activa en la lucha contra crímenes financieros y otros, incluyendo el financiamiento del terrorismo; CONSIDERANDO que los Estados de Guernsey, el 21 de febrero de 2002, se han comprometido políticamente con los principios de efectivo intercambio de información de OCDE; CONSIDERANDO que la República Oriental del Uruguay, como Miembro del Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información para Fines Tributarios, está comprometida a rápidamente moverse hacia la plena transparencia y el efectivo intercambio de información; CONSIDERANDO que las Partes desean mejorar y facilitar los términos y condiciones que gobiernan el intercambio de información en materia tributaria; EN VIRTUD DE LO CUAL, las Partes han acordado concluir el siguiente Acuerdo que contiene las siguientes obligaciones: Artículo 1 Ámbito del Acuerdo Las Partes se prestarán asistencia mediante el intercambio de información que previsiblemente pueda resultar de interés para la administración y la aplicación de su Derecho interno relativa a los impuestos a que refiere el presente Acuerdo. Dicha información comprenderá aquella que previsiblemente pueda resultar de interés para la determinación, liquidación, ejecución y recaudación de dichos impuestos, o la investigación en materia tributaria o enjuiciamiento de casos penales en dicha materia. La información se intercambiará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el Artículo 8. Los derechos y garantías reconocidos a las personas por la legislación o la práctica administrativa de la Parte requerida seguirán siendo aplicables siempre que no impidan o atrasen indebidamente el intercambio efectivo de información. Artículo 2 Jurisdicción La Parte requerida no estará obligada a facilitar información que no obre en poder de sus autoridades o que no esté en posesión o no sea pasible de ser obtenida por personas que se hallen en su jurisdicción territorial. Artículo 3 Impuestos comprendidos 1. El presente Acuerdo se aplicará a los siguientes impuestos aplicados por las Partes: (a)en el caso de Uruguay, todos los impuestos aplicados o administrados por el Gobierno de Uruguay. (b)en el caso de Guernsey: (i)impuesto a la renta; (ii)impuesto sobre las ganancias a los bienes inmuebles (dwellings profits tax). 2. Este Acuerdo se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica que se establezcan después de la fecha de la firma del Acuerdo y que se añadan a los actuales o los sustituyan, o aquellos sustancialmente similares si las Partes así lo acordaran. La autoridad competente de cada Parte notificará a la otra sobre cualquier cambio sustancial en las leyes que puedan afectar las obligaciones de esa Parte conforme al presente Acuerdo. Artículo 4 Definiciones 1. A los efectos del presente Acuerdo: (a)"Uruguay" significa el territorio de la República Oriental del Uruguay y, cuando sea usado en sentido geográfico, significa el territorio, incluyendo las áreas marítimas y aéreas bajo los derechos de soberanía y jurisdicción del Estado, de conformidad con el derecho internacional y la legislación nacional; (b)"Guernsey" significa los Estados de Guernsey y, cuando sea usado en sentido geográfico, las islas de Guernsey, Alderney y Herm, y el mar territorial adyacente a ellas, conforme a la ley internacional, considerando que cualquier referencia a la ley de Guernsey se hará a la ley de la isla de Guernsey que aplica allí y en las islas de Alderney y Herm; (c)"fondo o plan de inversión colectiva" significa cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma jurídica. La expresión "fondo o plan de inversión colectiva público" significa todo fondo o plan de inversión colectiva siempre que las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o reembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan están a disposición inmediata del público para su compra, venta o reembolso si la compra, venta o reembolso no están restringidas implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores; (d)"compañía" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como una persona jurídica a efectos tributarios; (e)"autoridad competente" significa: - en el caso de la República Oriental del Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas o su representante autorizado; - en el caso de Guernsey, el Director de Impuesto a la Renta o su delegado; (f)"derecho penal" significa todas las disposiciones legales penales designadas como tales según el Derecho interno, independientemente de que se encuentren comprendidas en la legislación fiscal, en el código penal o en otros cuerpos de leyes; (g)"asuntos penales fiscales" significa los asuntos fiscales que entrañen una conducta intencionada susceptible de enjuiciamiento conforme al derecho penal de la Parte requirente; (h)"información" comprende todo hecho, declaración, documento o registro con independencia de su naturaleza; (i)"medidas para recabar información" significa leyes y procedimientos administrativos o judiciales que permitan a una Parte requerida obtener y proporcionar la información solicitada; (j)"Partes" significa: (i) la República Oriental del Uruguay; y (ii)Guernsey; (k)"persona" comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; (l)"clase principal de acciones" significa la clase o clases de acciones que representen la mayoría de los derechos de voto y del valor de la sociedad; (m)"sociedad cotizada en Bolsa" significa toda sociedad cuya clase principal de acciones se cotice en un mercado de valores reconocido siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición inmediata del público para su venta o adquisición. Las acciones pueden ser adquiridas o vendidas "por el público" si la compra o venta de las acciones no está restringida implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores; (n)"mercado de valores reconocido" significa cualquier mercado de valores convenido entre las autoridades competentes de las Partes; (o)"Parte requerida" significa la Parte contratante a la que se solicita que proporcione o haya proporcionado información o asistencia en respuesta a un requerimiento; (p)"Parte requirente" significa la Parte contratante que presenta un requerimiento o haya recibido información o asistencia de la Parte requerida; (q)"impuesto" significa cualquier impuesto al que sea aplicable el presente Acuerdo. 2. En lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo en cualquier momento por una Parte, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que del contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que tenga en ese momento conforme al Derecho de esa Parte, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de esa Parte. Artículo 5 Intercambio de información previo requerimiento 1. La autoridad competente de la Parte requerida proporcionará previo requerimiento de la Parte requirente, la información para los fines previstos en el Artículo 1. Dicha información se intercambiará independientemente de si la Parte requerida necesite o no dicha información para sus propios fines tributarios o la conducta siendo investigada pudiera constituir un delito penal bajo las leyes de la Parte requerida si hubiera ocurrido en el territorio de la Parte requerida. 2. Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte requerida no fuera suficiente para poder dar cumplimiento al requerimiento de información, la Parte requerida recurrirá a su discreción a todas las medidas pertinentes y necesarias para recabar la información con el fin de proporcionar a la Parte requirente la información solicitada, con independencia de que la Parte requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. 3. Si así lo solicita expresamente la autoridad competente de la Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requerida proporcionará información en virtud del presente artículo, en la medida permitida por su Derecho interno, en forma de declaraciones de testigos y copias autenticadas de documentos originales. 4. Cada Parte garantizará que posee la autoridad, bajo los términos de los Artículos 1 y 2 del presente Acuerdo, para obtener y proporcionar, a través de su autoridad competente y previo requerimiento: (a)información que obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, y de cualquier persona, incluyendo agentes designados y fiduciarios, actuando en calidad representativa o fiduciaria; (b) (i)información relativa a la propiedad de sociedades, sociedades personales, fundaciones y otras personas, incluida en el caso de planes de inversión colectiva, información sobre acciones, unidades y otras participaciones; (ii)en el caso de fideicomisos, información sobre los fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios; (iii)en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, miembros del consejo de la fundación y beneficiarios. Además, este Acuerdo no crea a una Parte la obligación de obtener o proporcionar información respecto a sociedades cotizadas en Bolsa o fondos o planes de inversión colectiva públicos, a menos que dicha información pueda obtenerse sin ocasionar dificultades desproporcionadas. 5. Cualquier requerimiento de información deberá ser formulado con el mayor detalle posible y deberá especificar por escrito: (a)la identidad de la persona sometida a inspección o investigación; (b)el período respecto al cual la información es requerida; (c)la naturaleza de la información requerida y la forma en que la Parte requirente preferiría recibirla; (d)el propósito fiscal para el que se solicita la información; (e)las razones para creer que la información requerida es previsiblemente relevante para la administración y ejecución tributaria de la Parte requirente, respecto a la persona identificada en el subapartado (a) de este apartado; (f)los motivos para creer que la información solicitada se encuentra en la Parte requerida u obra en poder o es pasible de ser obtenida por una persona que se encuentra en la jurisdicción de la Parte requerida; (g)en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de cualquier persona que se crea posee o pueda obtener la información solicitada; (h)una declaración en el sentido de que el requerimiento es conforme con el derecho y las prácticas administrativas de la Parte requirente, de que si la información solicitada se encontrase en la jurisdicción de la Parte requirente la autoridad competente de la Parte requirente estaría en condiciones de obtener la información según el derecho de la Parte requirente o en el curso normal de la práctica administrativa, y de que es conforme con el presente Acuerdo; (i)una declaración en el sentido de que la Parte requirente ha utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio, para obtener la información, salvo aquellos que dieran lugar a dificultades desproporcionadas. 6. La autoridad competente de la Parte requerida hará su mayor esfuerzo para enviar la información solicitada a la Parte requirente tan pronto como sea posible. Para garantizar la rapidez en la respuesta, la autoridad competente de la Parte requerida: (a)acusará recibo del requerimiento por escrito a la autoridad competente de la Parte requirente y le comunicará, en su caso, los defectos que hubiera en el requerimiento dentro de un plazo de sesenta días a partir de la recepción del mismo; (b)si la autoridad competente de la Parte requerida no hubiera podido obtener y proporcionar la información en el plazo de noventa días a partir de la recepción del requerimiento completo, incluido el supuesto de que tropiece con obstáculos para proporcionar la información o se niegue a proporcionarla, informará inmediatamente a la Parte requirente, explicando las razones de esa imposibilidad, la índole de los obstáculos o los motivos de su negativa. Artículo 6 Inspecciones fiscales en el extranjero 1. Con un plazo razonable, la Parte requirente podrá solicitar a la Parte requerida permiso para que representantes de la autoridad competente de la Parte requirente ingresen al territorio de la Parte requerida, en la medida permitida por su derecho doméstico, para entrevistar personas e inspeccionar documentos con el consentimiento previo por escrito de los individuos u otras personas interesadas. La autoridad competente de la Parte requirente notificará a la autoridad competente de la Parte requerida el momento y lugar de la reunión prevista con las personas implicadas. 2. A petición de la autoridad competente de la Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requerida podrá permitir que representantes de la autoridad competente de la Parte requirente asistan a una inspección fiscal en el territorio de la Parte requerida, en la medida permitida por su derecho doméstico. 3. Si el requerimiento al que refiere el apartado 2 es concedido, la autoridad competente de la Parte requerida que realice la inspección deberá, tan pronto como sea posible, notificar a la autoridad competente de la Parte requirente el momento y lugar de la misma, la autoridad o persona autorizada para llevarla a cabo y los procedimientos y condiciones exigidos por la Parte requerida para su realización. Todas las decisiones respecto a la inspección serán tomadas por la Parte requerida que lleve a cabo la misma. Artículo 7 Posibilidad de denegar un requerimiento 1. La autoridad competente de la Parte requerida podrá denegar su asistencia: (a)cuando el requerimiento no se formule de conformidad con este Acuerdo; (b)cuando la Parte requirente no haya utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, excepto cuando recurrir a dichos medios diera lugar a dificultades desproporcionadas; o (c)cuando la revelación de la información requerida fuera contraria al orden público. 2. Las disposiciones de este Acuerdo no impondrán a la Parte requerida la obligación de proporcionar información bajo privilegio legal o que pudiera revelar secretos comerciales, empresariales, industriales o profesionales o un proceso comercial, a condición de que la información a la que se hace referencia en el apartado 4 del Artículo 5, no se tratará como tal secreto o proceso comercial por el sólo hecho de ajustarse a los criterios de dicho apartado. 3. No se denegará un requerimiento de información por existir controversia en cuanto a la reclamación tributaria que origine el requerimiento. 4. La Parte requerida no estará obligada a obtener o proporcionar información que si estuviera en la jurisdicción de la Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requirente no pudiera obtener bajo su derecho o en el curso normal de la práctica administrativa. 5. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la Parte requirente la solicita para administrar o hacer cumplir una disposición de su derecho tributario, o cualquier requisito relacionado con ella, que resulte discriminatoria contra un nacional o ciudadano de la Parte requerida en comparación con un nacional o ciudadano de la Parte requirente en las mismas circunstancias. Artículo 8 Confidencialidad 1. Toda información proporcionada y recibida por las autoridades competentes de las Partes se tratará como confidencial. 2. Dicha información sólo podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) relacionadas con los propósitos especificados en el Artículo 1, y ser usada por esas personas o autoridades sólo para esos propósitos, incluyendo la resolución de cualquier recurso. Para dichos propósitos, la información podrá ser revelada en juicios públicos o en sentencias judiciales. 3. Dicha información no deberá ser revelada a ninguna otra persona o entidad o autoridad sin el consentimiento expreso por escrito de la autoridad competente de la Parte requerida. 4. La información proporcionada a la Parte requirente bajo este Acuerdo no deberá ser revelada a ninguna otra jurisdicción. Artículo 9 Costos A menos que las autoridades competentes de las Partes acordaran de otra manera, los costos indirectos incurridos en proveer asistencia serán de cargo de la Parte requerida, y los costos directos incurridos en proporcionar asistencia (incluyendo costos de contratar asesores externos en relación con litigios u otros) serán de cargo de la Parte requirente. Las autoridades competentes respectivas deberán consultarse de vez en cuando respecto a este artículo, y en particular la autoridad competente de la Parte requerida deberá consultar con anticipación a la autoridad competente de la Parte requirente, si se espera que los costos de proveer la información respecto a un requerimiento específico sean significativos. Artículo 10 Idioma Los requerimientos de asistencia y las respuestas a los mismos deberán ser redactados en inglés, o en español e inglés. Artículo 11 Procedimiento de acuerdo mutuo 1. Cuando surjan dudas o dificultades entre las Partes en relación con la aplicación o la interpretación de este Acuerdo, las autoridades competentes respectivas harán lo posible por resolverlas mediante el mutuo acuerdo. 2. Además de los acuerdos a que refiere el apartado 1, las autoridades competentes de las Partes podrán convenir los procedimientos que deban seguirse en virtud de los Artículos 5, 6 y 9. 3. Si fuera necesario, las Partes podrán convenir otras formas de resolución de disputas. Artículo 12 Procedimiento de asistencia mutua Si las autoridades competentes de ambas Partes lo consideraran apropiado podrán llegar a acuerdos para intercambiar conocimiento técnico, desarrollar nuevas técnicas de auditoría, identificar nuevas áreas de no-cumplimiento, y analizar conjuntamente áreas de no-cumplimiento. Artículo 13 Entrada en vigor El presente Acuerdo entrará en vigor a los 30 días de la fecha de recibo de la última notificación escrita por las Partes del cumplimiento de todas las formalidades legales necesarias para la entrada en vigor. Una vez que entre en vigor, surtirá efecto: (a)en materia penal tributaria a partir de esa fecha; y (b)con relación a todos los demás aspectos contemplados en el Artículo 1 en esa fecha, pero sólo con relación a períodos fiscales que comiencen en o con posterioridad a esa fecha, o cuando no exista período fiscal, todas las obligaciones tributarias que surjan en esa fecha o posteriormente. Artículo 14 Terminación 1. El presente Acuerdo mantendrá vigencia hasta que sea terminado por cualquiera de las Partes. 2. Cualquiera de las Partes podrá terminar el presente Acuerdo mediante notificación escrita. Dicha terminación se hará efectiva el primer día del mes siguiente a la finalización de un período de seis meses contados a partir de la fecha de recepción de la notificación de terminación por la otra Parte. Todos los requerimientos recibidos hasta la fecha efectiva de terminación serán tratados en virtud de los términos de este Acuerdo. 3. En caso de que el Acuerdo termine, ambas Partes contratantes seguirán obligadas por las disposiciones del Artículo 8 con respecto a cualquier información obtenida bajo este Acuerdo. Fuente: Ley 19.526 de 24 de agosto de 2017, artículo 1°. Capítulo X ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE ISLANDIA SOBRE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de Islandia, deseando concluir un Acuerdo sobre intercambio de información en materia tributaria, han convenido lo siguiente: Artículo 1 Objeto y ámbito del Acuerdo Las autoridades competentes de las Partes contratantes se prestarán asistencia mediante el intercambio de la información que previsiblemente pueda resultar de interés para la administración y la aplicación de su Derecho interno relativa a los impuestos a que se refiere el presente Acuerdo. Dicha información comprenderá aquélla que previsiblemente pueda resultar de interés para la determinación, liquidación y recaudación de dichos impuestos, el cobro y ejecución de reclamaciones tributarias, o la investigación o enjuiciamiento de casos en materia tributaria. La información se intercambiará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el artículo 8. Los derechos y garantías reconocidos a las personas por la legislación o la práctica administrativa de la Parte requerida seguirán siendo aplicables siempre que no impidan o atrasen indebidamente el intercambio efectivo de información. Artículo 2 Jurisdicción La Parte requerida no estará obligada a facilitar la información que no obre en poder de sus autoridades o que no esté en posesión o bajo el control de personas que se hallen en en su jurisdicción territorial. Artículo 3 Impuestos comprendidos 1. Los impuestos a los que se aplica el presente Acuerdo son impuestos de cualquier naturaleza y denominación aplicados en las Partes contratantes. 2. Este Acuerdo se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similares que se establezcan después de la fecha de la firma de éste Acuerdo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de las Partes contratantes se notificarán entre sí cualquier cambio sustancial en los impuestos y en las medidas para recabar información con ellos relacionadas a que se refiere el presente Acuerdo. Artículo 4 Definiciones 1. A los efectos del presente Acuerdo y a menos que se exprese otra cosa: a) el término "Parte contratante" significa Islandia o Uruguay, según se desprenda del contexto; b) el término "Uruguay" significa el territorio de la República Oriental del Uruguay, y cuando sea usado en sentido geográfico significa el territorio en el cual las leyes tributarias se aplican, incluyendo el área marítima bajo los derechos de soberanía o jurisdicción de Uruguay de conformidad con el derecho internacional y la legislación nacional; c) el término "Islandia" significa Islandia, y cuando sea utilizado en un sentido geográfico, significa el territorio de Islandia, incluyendo el mar territorial y el área más allá del mar territorial donde Islandia, de acuerdo al derecho internacional, ejerza su jurisdicción o derechos soberanos en referencia al suelo y subsuelo marítimo y aguas supra yacentes, y sus recursos naturales; d) el término "autoridad competente" significa: (i)en Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas o su representante autorizado; (ii)en Islandia, el Ministerio de Finanzas o su representante autorizado; e) el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; f) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona jurídica a efectos impositivos; g) el término "sociedad cotizada en Bolsa" significa toda sociedad cuya clase principal de acciones se cotice en un mercado de valores reconocido siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición inmediata del público para su venta o adquisición. Las acciones pueden ser adquiridas o vendidas "por el público" si la compra o venta de las acciones no está restringida implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores; h) el término "clase principal de acciones" significa la clase o clases de acciones que representen la mayoría de los derechos de voto y del valor de la sociedad; i) el término "mercado de valores reconocido" significa cualquier mercado de valores convenido entre las autoridades competentes de las Partes contratantes; j) el término "fondo o plan de inversión colectiva" significa cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma jurídica. La expresión "fondo o plan de inversión colectiva público" significa todo fondo o plan de inversión colectiva siempre que las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o reembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan están a disposición inmediata del público para su compra, venta o reembolso si la compra, venta o reembolso no están restringidas implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores; k) el término "impuesto" significa cualquier impuesto al que sea aplicable el presente Acuerdo; l) el término "Parte requirente" significa la Parte contratante que solicite información; m) el término "Parte requerida" significa la Parte contratante a la que se solicita que proporcione la información; n) el término "medidas para recabar información" significa las leyes y procedimientos administrativos o judiciales que permitan a una Parte contratante obtener y proporcionar la información solicitada; o) el término "información" comprende todo dato, declaración o documento con independencia de su naturaleza; p) el término "asuntos penales fiscales" significa los asuntos fiscales que entrañen una conducta intencionada susceptible de enjuiciamiento conforme al derecho penal de la Parte requirente; q) el término "derecho penal" significa todas las disposiciones legales penales designadas como tales según el Derecho interno, independientemente de que se encuentren comprendidas en la legislación fiscal, en el código penal o en otros cuerpos de leyes. 2. Por lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo en cualquier momento por una Parte contratante, todo término o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que del contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que tenga en ese momento conforme al Derecho de esa Parte, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de esa Parte. Artículo 5 Intercambio de información previo requerimiento 1. La autoridad competente de la Parte requerida proporcionará, previo requerimiento, la información para los fines previstos en el artículo 1. Dicha información se intercambiará independientemente de que la conducta objeto de investigación pudiera constituir un delito penal según las leyes de la Parte requerida si dicha conducta hubiera ocurrido en la Parte requerida. 2. Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte requerida no fuera suficiente para poder dar cumplimiento al requerimiento de información, esa Parte recurrirá a todas las medidas pertinentes para recabar la información con el fin de proporcionar a la Parte requirente la información solicitada, con independencia de que la Parte requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. 3. Si así lo solicita expresamente la autoridad competente de la Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requerida proporcionará información en virtud del presente artículo, en la medida permitida por su Derecho interno, en forma de declaraciones de testigos y de copias autenticadas de documentos originales. 4. Cada Parte contratante garantizará que su autoridad competente, a los efectos expresados en el artículo 1 del Acuerdo, está facultada para obtener y proporcionar, previo requerimiento: a) información que obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, y de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados y fiduciarios; b) información relativa a la propiedad de sociedades, sociedades personales, fideicomisos, fundaciones, "Anstalten" y otras personas, incluida, con las limitaciones establecidas en el artículo 2, la información sobre propiedad respecto de todas las personas que componen una cadena de propiedad; en el caso de fideicomisos, información sobre los fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios; y en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, los miembros del consejo de la fundación y los beneficiarios. Además, este Acuerdo no impone a las Partes contratantes la obligación de obtener o proporcionar información sobre la propiedad con respecto a sociedades cotizadas en Bolsa o fondos o planes de inversión colectiva públicos, a menos que dicha información pueda obtenerse sin ocasionar dificultades desproporcionadas. 5. Al formular un requerimiento de información en virtud del presente Acuerdo, la autoridad competente de la Parte requirente proporcionará la siguiente información a la autoridad competente de la Parte requerida con el fin de demostrar el interés previsible de la información solicitada: a) la identidad de la persona sometida a inspección o investigación; b) una declaración sobre la información solicitada en la que conste su naturaleza y la forma en que la Parte requirente desee recibir la información de la Parte requerida; c) la finalidad fiscal para la que se solicita la información; d) los motivos que abonen la creencia de que la información solicitada se encuentra en la Parte requerida u obra en poder o bajo el control de una persona que se encuentre en la jurisdicción de la Parte requerida e) en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de toda persona en cuyo poder se crea que obra la información requerida; f) una declaración en el sentido de que el requerimiento es conforme con el derecho y las prácticas administrativas de la Parte requirente; de que si la información solicitada se encontrase en la jurisdicción de la Parte requirente la autoridad competente de esta última estaría en condiciones de obtener la información según el derecho de la Parte requirente o en el curso normal de la práctica administrativa; y de que es conforme con este Acuerdo; g) una declaración en el sentido de que la Parte requirente ha utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, salvo aquellos que dieran lugar a dificultades desproporcionadas. 6. La autoridad competente de la Parte requerida enviará la información solicitada tan pronto como sea posible a la Parte requirente. Para garantizar la rapidez en la respuesta, la autoridad competente de la Parte requerida: a) acusará recibo por escrito del requerimiento a la autoridad competente de la Parte requirente y le comunicará, en su caso, los defectos que hubiera en el requerimiento dentro de un plazo de sesenta días a partir de la recepción del mismo; b) si la autoridad competente de la Parte requerida no hubiera podido obtener y proporcionar la información en el plazo de noventa días a partir de la recepción del requerimiento, incluido el supuesto de que tropiece con obstáculos para proporcionar la información o se niegue a proporcionarla, informará inmediatamente a la Parte requirente, explicando las razones de esa imposibilidad, la índole de los obstáculos o los motivos de su negativa. Artículo 6 Inspecciones fiscales en el extranjero 1. Una Parte contratante permitirá a los representantes de la autoridad competente de la otra Parte contratante entrar en el territorio de la Parte mencionada en primer lugar con el fin de entrevistarse con personas y de inspeccionar documentos con el consentimiento por escrito de los interesados. La autoridad competente de la Parte mencionada en segundo lugar notificará a la autoridad competente de la Parte mencionada en primer lugar el momento y el lugar de la reunión con las personas implicadas. 2. A petición de la autoridad competente de una Parte contratante, la autoridad competente de la otra Parte contratante podrá permitir que representantes de la autoridad competente de la Parte mencionada en primer lugar estén presentes en el momento que proceda una inspección fiscal en la Parte mencionada en segundo lugar. 3. Si se accede a la petición a que se refiere el apartado 2, la autoridad competente de la Parte contratante que realice la inspección notificará, tan pronto como sea posible, a la autoridad competente de la otra Parte el momento y el lugar de la inspección, la autoridad o el funcionario designado para llevarla a cabo y los procedimientos y condiciones exigidos por la Parte mencionada en primer lugar para la realización de la misma. La Parte que realice la inspección tomará todas las decisiones con respecto a la misma. Artículo 7 Posibilidad de denegar un requerimiento 1. No se exigirá a la Parte requerida que obtenga o proporcione información que la Parte requirente no pudiera obtener en virtud de su propia legislación a los efectos de la administración o aplicación de su legislación tributaria. La autoridad competente de la Parte requerida podrá denegar su asistencia cuando el requerimiento no se formule de conformidad con este Acuerdo. 2. Las disposiciones de este Acuerdo no impondrán a una Parte contratante la obligación de proporcionar información que revele secretos comerciales, empresariales, industriales o profesionales o un proceso comercial. No obstante lo anterior, la información a la que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 5 no se tratará como tal secreto o proceso únicamente por ajustarse a los criterios de dicho apartado. 3. Las disposiciones de este Acuerdo no impondrán a una Parte contratante la obligación de obtener o proporcionar información que pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado u otro representante legal reconocido, cuando dichas comunicaciones: a) se produzcan con el fin de recabar o prestar asesoramiento jurídico, o b) se produzcan a efectos de su utilización en un procedimiento jurídico en curso o previsto. 4. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la comunicación de la misma es contraria al orden público (ordre public). 5. No se denegará un requerimiento de información por existir controversia en cuanto a la reclamación tributaria que origine el requerimiento. 6. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la Parte requirente la solicita para administrar o hacer cumplir una disposición de su derecho tributario, o cualquier requisito relacionado con ella, que resulte discriminatoria contra un nacional de la Parte requerida en comparación con un nacional de la Parte requirente en las mismas circunstancias. Artículo 8 Confidencialidad Toda información recibida por una Parte contratante al amparo del presente Acuerdo se tratará como confidencial y sólo podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) bajo la jurisdicción de la Parte contratante encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el presente Acuerdo, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esa información para dichos fines. Podrán revelar la información en procedimientos judiciales públicos o en las sentencias judiciales. La información no podrá comunicarse a ninguna otra persona, entidad, autoridad o a cualquier otra jurisdicción sin el expreso consentimiento por escrito de la autoridad competente de la Parte requerida. Artículo 9 Costos La incidencia de los costos en los que se incurra por razón de la prestación de la asistencia será acordada por las autoridades competentes de las Partes Contratantes. Artículo 10 Procedimiento de mutuo acuerdo 1. Cuando surjan dudas o dificultades entre las Partes contratantes en relación con la aplicación o la interpretación del Acuerdo, las autoridades competentes harán lo posible por resolverlas mediante el mutuo acuerdo. 2. Además del acuerdo a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán convenir los procedimientos que deban seguirse en virtud de los artículos 5 y 6. 3. Las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo al amparo del presente artículo. Artículo 11 Entrada en vigor 1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación por medio de la cual cada Parte contratante haya notificado a la otra Parte sobre la finalización de los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor. 2. Una vez que entre en vigor, surtirá efecto: a) en materia penal tributaria a partir de esa fecha; y b) con relación a todos los demás aspectos contemplados en el artículo 1, a partir de esa fecha, pero solo con relación a períodos fiscales que comiencen en o con posterioridad a esa fecha, o cuando no exista período fiscal, todas las obligaciones tributarias que surjan en esa fecha o posteriormente. Artículo 12 Terminación 1. El presente Acuerdo mantendrá vigencia hasta que sea terminado por` una Parte contratante. Cualquiera de las Partes contratantes podrá terminar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte contratante. En tal caso, el acuerdo cesará de tener efecto desde el primer día del mes siguiente a la finalización de un período de seis meses contados a partir de la fecha de recepción de la notificación de terminación por la otra Parte contratante. 2. En caso de que el acuerdo termine, ambas Partes contratantes seguirán obligadas por las disposiciones del artículo 8 con respecto a cualquier información obtenida en virtud del Acuerdo. Fuente: Ley 18.977 de 12 de octubre de 2012, artículo 1°. Capítulo XI ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LAS ISLAS FEROE SOBRE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de las Islas Feroe, * deseando concluir un Acuerdo sobre intercambio de información en materia tributaria, * considerando que el Gobierno de las Islas Feroe concluye este Acuerdo en nombre del Reino de Dinamarca, de conformidad con la Ley sobre la Conclusión de Acuerdos de acuerdo bajo el Derecho Internacional por el Gobierno de las Islas Feroe, han convenido lo siguiente: Artículo 1 Objeto y ámbito del Acuerdo Las autoridades competentes de las Partes contratantes se prestarán asistencia mediante el intercambio de la información que previsiblemente pueda resultar de interés para la administración y la aplicación de su Derecho interno relativa a los impuestos a que se refiere el presente Acuerdo. Dicha información comprenderá aquella que previsiblemente pueda resultar de interés para la determinación, liquidación y recaudación de dichos impuestos, el cobro y ejecución de reclamaciones tributarias, o la investigación o enjuiciamiento de casos en materia tributaria. La información se intercambiará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el artículo 8. Los derechos y garantías reconocidos a las personas por la legislación o la práctica administrativa de la Parte requerida seguirán siendo aplicables siempre que no impidan o atrasen indebidamente el intercambio efectivo de información. Artículo 2 Jurisdicción La Parte requerida no estará obligada a facilitar la información que no obre en poder de sus autoridades o que no esté en posesión o bajo el control de personas que se hallen en su jurisdicción territorial. Artículo 3 Impuestos comprendidos 1. Los impuestos a los que se aplica el presente Acuerdo son impuestos de cualquier naturaleza y denominación aplicados en las Partes contratantes. 2. Este Acuerdo se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similares que se establezcan después de la fecha de la firma de éste Acuerdo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de las Partes contratantes se notificarán entre sí cualquier cambio sustancial en los impuestos y en las medidas para recabar información con ellos relacionadas a que se refiere el presente Acuerdo. Artículo 4 Definiciones 1. A los efectos del presente Acuerdo y a menos que se exprese otra cosa: a) el término "Parte contratante" significa Islas Feroe o Uruguay, según se desprenda del contexto; b) el término "Uruguay" significa el territorio de la República Oriental del Uruguay, y cuando sea usado en sentido geográfico significa el territorio en el cual las leyes tributarias se aplican, incluyendo el área marítima bajo los derechos de soberanía o jurisdicción de Uruguay de conformidad con el derecho internacional y la legislación nacional; c) el término "Islas Feroe" significa el territorio de las Islas Feroe y sus aguas territoriales y cualquier área más allá de las aguas territoriales donde las Islas Feroe, de acuerdo a sus leyes y de acuerdo al Derecho Internacional, ejerza sus derechos respecto del suelo marítimo y subsuelo y sus recursos naturales; d) el término "autoridad competente" significa: (i)en Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas o su representante autorizado; (ii)en Islas Feroe, el Ministerio de Finanzas o su representante autorizado o la autoridad designada como autoridad competente para los propósitos de este Acuerdo; e) el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; f) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona jurídica a efectos impositivos; g) el término "sociedad cotizada en Bolsa" significa toda sociedad cuya clase principal de acciones se cotice en un mercado de valores reconocido siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición inmediata del público para su venta o adquisición. Las acciones pueden ser adquiridas o vendidas "por el público" si la compra o venta de las acciones no está restringida implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores; h) el término "clase principal de acciones" significa la clase o clases de acciones que representen la mayoría de los derechos de voto y del valor de la sociedad; i) el término "mercado de valores reconocido" significa cualquier mercado de valores convenido entre las autoridades competentes de las Partes contratantes; j) el término "fondo o plan de inversión colectiva" significa cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma jurídica. El término "fondo o plan de inversión colectiva público" significa todo fondo o plan de inversión colectiva siempre que las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o reembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan están a disposición inmediata del público para su compra, venta o reembolso si la compra, venta o reembolso no están restringidas implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores; k) el término "impuesto" significa cualquier impuesto al que sea aplicable el Acuerdo; l) el término "Parte requirente" significa la Parte contratante que solicite información; m) el término "Parte requerida" significa la Parte contratante a la que se solicita que proporcione información; n) el término "medidas para recabar información" significa las leyes y procedimientos administrativos o judiciales que permitan a una Parte contratante obtener y proporcionar la información solicitada; o) el término "información" comprende todo dato, declaración o documento con independencia de su naturaleza; p) el término "asuntos penales fiscales" significa los asuntos fiscales que entrañen una conducta intencionada susceptible de enjuiciamiento conforme al derecho penal de la Parte requirente; q) el término "derecho penal" significa todas las disposiciones legales penales designadas como tales según el Derecho interno, independientemente de que se encuentren comprendidas en la legislación fiscal, en el código penal o en otros cuerpos de leyes. 2. Por lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo en cualquier momento por una Parte contratante, todo término o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que del contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que tenga en ese momento conforme al Derecho de esa Parte, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de esa Parte. Artículo 5 Intercambio de información previo requerimiento 1. La autoridad competente de la Parte requerida proporcionará, previo requerimiento, la información para los fines previstos en el artículo 1. Dicha información se intercambiará independientemente de que la conducta objeto de investigación pudiera constituir un delito penal según las leyes de la Parte requerida si dicha conducta hubiera ocurrido en la Parte requerida. 2. Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte requerida no fuera suficiente para poder dar cumplimiento al requerimiento de información, esa Parte recurrirá a todas las medidas pertinentes para recabar la información con el fin de proporcionar a la Parte requirente la información solicitada, con independencia de que la Parte requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. 3. Si así lo solicita expresamente la autoridad competente de una Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requerida, proporcionará información en virtud del presente artículo, en la medida permitida por su Derecho interno, en forma de declaraciones de testigos y de copias autenticadas de documentos originales. 4. Cada Parte contratante garantizará que su autoridad competente, a los efectos expresados en el artículo 1 del Acuerdo, está facultada para obtener y proporcionar, previo requerimiento: a) información que obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, y de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados y fiduciarios; b) información relativa a la propiedad de sociedades, sociedades personales, fideicomisos, fundaciones, "Anstalten" y otras personas, incluida, con las limitaciones establecidas en el artículo 2, la información sobre propiedad respecto de todas las personas que componen una cadena de propiedad; en el caso de fideicomisos, información sobre los fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios; y en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, los miembros del consejo de la fundación y los beneficiarios. Además, este Acuerdo no impone a las Partes contratantes la obligación de obtener o proporcionar información sobre la propiedad con respecto a sociedades cotizadas en Bolsa o fondos o planes de inversión colectiva públicos, a menos que dicha información pueda obtenerse sin ocasionar dificultades desproporcionadas. 5. Al formular un requerimiento de información en virtud del Acuerdo, la autoridad competente de la Parte requirente proporcionará la siguiente información a la autoridad competente de la Parte requerida con el fin de demostrar el interés previsible de la información solicitada: a) la identidad de la persona sometida a inspección o investigación; b) una declaración sobre la información solicitada en la que conste su naturaleza y la forma en que la Parte requirente desee recibir la información de la Parte requerida; c) la finalidad fiscal para la que se solicita la información; d) los motivos que abonen la creencia de que la información solicitada se encuentra en la Parte requerida u obra en poder o bajo el control de una persona que se encuentre en la jurisdicción de la Parte requerida; e) en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de toda persona en cuyo poder se crea que obra la información solicitada; f) una declaración en el sentido de que el requerimiento es conforme con el derecho y las prácticas administrativas de la Parte requirente; de que si la información solicitada se encontrase en la jurisdicción de la Parte requirente la autoridad competente de esta última estaría en condiciones de obtener la información según el derecho de la Parte requirente o en el curso normal de la práctica administrativa; y de que es conforme con el presente Acuerdo; g) una declaración en el sentido de que la Parte requirente ha utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, salvo aquellos que dieran lugar a dificultades desproporcionadas. 6. La autoridad competente de la Parte requerida enviará la información solicitada tan pronto como sea posible a la Parte requirente. Para garantizar la rapidez de la respuesta, la autoridad competente de la Parte requerida: a) acusará recibo por escrito del requerimiento a la autoridad competente de la Parte requirente y le comunicará, en su caso, los defectos que hubiera en el requerimiento dentro de un plazo de sesenta días a partir de la recepción del mismo; b) si la autoridad competente de la Parte requerida no hubiera podido obtener y proporcionar la información en el plazo de noventa días a partir de la recepción del requerimiento, incluido el supuesto de que tropiece con obstáculos para proporcionar la información o se niegue a proporcionarla, informará inmediatamente a la Parte requirente, explicando las razones de esa imposibilidad, la índole de los obstáculos o los motivos de su negativa. Artículo 6 Inspecciones fiscales en el extranjero 1. Una Parte contratante permitirá a los representantes de la autoridad competente de la otra Parte contratante entrar en el territorio de la Parte mencionada en primer lugar con el fin de entrevistarse con personas y de inspeccionar documentos con el consentimiento por escrito de los interesados. La autoridad competente de la Parte mencionada en segundo lugar notificará a la autoridad competente de la Parte mencionada en primer lugar el momento y el lugar de la reunión con las personas implicadas. 2. A petición de la autoridad competente de una Parte contratante, la autoridad competente de la otra Parte contratante podrá permitir que representantes de la autoridad competente de la Parte mencionada en primer lugar estén presentes en el momento que proceda una inspección fiscal en la Parte mencionada en segundo lugar. 3. Si se accede a la petición a que se refiere el apartado 2, la autoridad competente de la Parte contratante que realice la inspección notificará, tan pronto como sea posible, a la autoridad competente de la otra Parte el momento y el lugar de la inspección, la autoridad o el funcionario designado para llevarla a cabo y los procedimientos y condiciones exigidos por la Parte mencionada en primer lugar para la realización de la misma. La Parte que realice la inspección tomará todas las decisiones con respecto a la misma. Artículo 7 Posibilidad de denegar un requerimiento 1. No se exigirá a la Parte requerida que obtenga o proporcione información que la Parte requirente no pudiera obtener en virtud de su propia legislación a los efectos de la administración o aplicación de su legislación tributaria. La autoridad competente de la Parte requerida podrá denegar su asistencia cuando el requerimiento no se formule de conformidad con este Acuerdo. 2. Las disposiciones de este Acuerdo no impondrán a una Parte contratante la obligación de proporcionar información que revele secretos comerciales, empresariales, industriales o profesionales o un proceso comercial. No obstante lo anterior, la información a la que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 5 no se tratará como tal secreto o proceso únicamente por ajustarse a los criterios de dicho apartado. 3. Las disposiciones de este Acuerdo no impondrán a una Parte contratante la obligación de obtener o proporcionar información que pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado u otro representante legal reconocido, cuando dichas comunicaciones: a) se produzcan con el fin de recabar o prestar asesoramiento jurídico, o b) se produzcan a efectos de su utilización en un procedimiento jurídico en curso o previsto. 4. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la comunicación de la misma es contraria al orden público (ordre public). 5. No se denegará un requerimiento de información por existir controversia en cuanto a la reclamación tributaria que origine el requerimiento. 6. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la Parte requirente la solicita para administrar o hacer cumplir una disposición de su derecho tributario, o cualquier requisito relacionado con ella, que resulte discriminatoria contra un nacional de la Parte requerida en comparación con un nacional de la Parte requirente en las mismas circunstancias. Artículo 8 Confidencialidad Toda información recibida por una Parte contratante al amparo del presente Acuerdo se tratará como confidencial y sólo podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) bajo la jurisdicción de la Parte contratante encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el presente Acuerdo, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esa información para dichos fines. Podrán revelar la información en procedimientos judiciales públicos o en las sentencias judiciales. La información no podrá comunicarse a ninguna otra persona, entidad, autoridad o a cualquier otra jurisdicción sin el expreso consentimiento por escrito de la autoridad competente de la Parte requerida. Artículo 9 Costos La incidencia de los costos en los que se incurra por razón de la prestación de la asistencia será acordada por las autoridades competentes de las Partes Contratantes. Artículo 10 Procedimiento de mutuo acuerdo 1. Cuando surjan dudas o dificultades entre las Partes contratantes en relación con la aplicación o la interpretación del Acuerdo, las autoridades competentes harán lo posible por resolverlas mediante el mutuo acuerdo. 2. Además del acuerdo a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán convenir los procedimientos que deban seguirse en virtud de los artículos 5 y 6. 3. Las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo al amparo del presente artículo. Artículo 11 Entrada en vigor 1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación por medio de la cual cada Parte contratante haya notificado a la otra Parte sobre la finalización de los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor. 2. Una vez que entre en vigor, surtirá efecto: a) en materia penal tributaria a partir de esa fecha; y b) con relación a todos los demás aspectos contemplados en el artículo 1, a partir de esa fecha, pero solo con relación a períodos fiscales que comiencen en o con posterioridad a esa fecha, o cuando no exista período fiscal, todas las obligaciones tributarias que surjan en esa fecha o posteriormente. Artículo 12 Terminación 1. El presente Acuerdo mantendrá vigencia hasta que sea terminado por una Parte contratante. Cualquiera de las Partes contratantes podrá terminar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte contratante. En tal caso, el acuerdo cesará de tener efecto desde el primer día del mes siguiente a la finalización de un período de seis meses contados a partir de la fecha de recepción de la notificación de terminación por la otra Parte contratante. 2. En caso de que el acuerdo termine, ambas Partes contratantes seguirán obligadas por las disposiciones del artículo 8 con respecto a cualquier información obtenida en virtud del Acuerdo. Fuente: Ley 19.034 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°. Capítulo XII ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL REINO DE NORUEGA SOBRE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino de Noruega, deseando concluir un Acuerdo sobre intercambio de información en materia tributaria, han convenido lo siguiente: Artículo 1 Objeto y ámbito del Acuerdo Las autoridades competentes de las Partes contratantes se prestarán asistencia mediante el intercambio de la información que previsiblemente pueda resultar de interés para la administración y la aplicación de su Derecho interno relativa a los impuestos a que se refiere el presente Acuerdo. Dicha información comprenderá aquélla que previsiblemente pueda resultar de interés para la determinación, liquidación y recaudación de dichos impuestos, el cobro y ejecución de reclamaciones tributarias, o la investigación o enjuiciamiento de casos en materia tributaria. La información se intercambiará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el artículo 8. Los derechos y garantías reconocidos a las personas por la legislación o la práctica administrativa de la Parte requerida seguirán siendo aplicables siempre que no impidan o atrasen indebidamente el intercambio efectivo de información. Artículo 2 Jurisdicción La Parte requerida no estará obligada a facilitar la información que no obre en poder de sus autoridades o que no esté en posesión o bajo el control de personas que se hallen en su jurisdicción territorial. Artículo 3 Impuestos comprendidos 1. Los impuestos a los que se aplica el presente Acuerdo son impuestos de cualquier naturaleza y denominación aplicados en las Partes contratantes. 2. Este Acuerdo se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similares que se establezcan después de la fecha de la firma de éste Acuerdo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de las Partes contratantes se notificarán entre sí cualquier cambio sustancial en los impuestos y en las medidas para recabar información con ellos relacionadas a que se refiere el presente Acuerdo. Artículo 4 Definiciones 1. A los efectos del presente Acuerdo y a menos que se exprese otra cosa: a) el término "Parte contratante" significa Noruega o la República Oriental del Uruguay, según se desprenda del contexto; b) el término "Uruguay" significa el territorio de la República Oriental del Uruguay, y cuando sea usado en sentido geográfico significa el territorio en el cual las leyes tributarias se aplican, incluyendo el área marítima bajo los derechos de soberanía o jurisdicción de Uruguay de conformidad con el derecho internacional y la legislación nacional; c) el término ''Noruega" significa el Reino de Noruega, e incluye el territorio y aguas internas, el mar territorial y el área más allá del mar territorial donde el Reino de Noruega, de acuerdo a la legislación noruega y de acuerdo al derecho internacional, ejerza sus derechos con respecto al suelo y subsuelo marítimo y sus recursos naturales; el término no comprende Svalbard, Jan Mayen y las dependencias noruegas ("biland"); d) el término "autoridad competente" significa: (i)en Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas o su representante autorizado; (ii)en Noruega, el Ministerio de Finanzas o su representante autorizado; e) el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; f) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos; g) el término "sociedad cotizada en Bolsa" significa toda sociedad cuya Clase principal de acciones se cotice en un mercado de valores reconocido siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición inmediata del público para su venta o adquisición. Las acciones pueden ser adquiridas o vendidas "por el público" si la compra o venta de las acciones no está restringida implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores; h) el término "clase principal de acciones" significa la clase o clases de acciones que representen la mayoría de los derechos de voto y del valor de la sociedad; i) el término ''mercado de valores reconocido" significa cualquier mercado de valores convenido entre las autoridades competentes de las Partes contratantes; j) el término "fondo o plan de inversión colectiva" significa cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma jurídica. La expresión "fondo o plan de inversión colectiva público" significa todo fondo o plan de inversión colectiva siempre que las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o reembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan están a disposición inmediata del público para su compra, venta o reembolso si la compra, venta o reembolso no están restringidas implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores; k) el término "impuesto" significa cualquier impuesto al que sea aplicable el presente Acuerdo; l) el término ''Parte requirente" significa la Parte contratante que solicite información; m) el término "Parte requerida" significa la Parte contratante a la que se solicita que proporcione la información; n) el término "medidas para recabar información" significa las leyes y procedimientos administrativos o judiciales que permitan a una Parte contratante obtener y proporcionar la información solicitada; o) el término "información" comprende todo dato, declaración o documento con independencia de su naturaleza; p) el término "asuntos penales fiscales" significa los asuntos fiscales que entrañen una conducta intencionada susceptible de enjuiciamiento conforme al derecho penal de la Parte requirente; q) el término "derecho penal" significa todas las disposiciones legales penales designadas como tales según el Derecho interno, independientemente de que se encuentren comprendidas en la legislación fiscal, en el código penal o en otros cuerpos de leyes. 2. Por lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo en cualquier momento por una Parte contratante, todo término o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que del contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que tenga en ese momento conforme al Derecho de esa Parte, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de esa Parte. Artículo 5 Intercambio de información previo requerimiento 1. La autoridad competente de la Parte requerida proporcionará, previo requerimiento, la información para los fines previstos en el artículo 1. Dicha información se intercambiará independientemente de que la conducta objeto de investigación pudiera constituir un delito penal según las leyes de la Parte requerida si dicha conducta hubiera ocurrido en la Parte requerida. 2. Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte requerida no fuera suficiente para poder dar cumplimiento al requerimiento de información, esa Parte recurrirá a todas las medidas pertinentes para recabar la información con el fin de proporcionar a la Parte requirente la información solicitada, con independencia de que la Parte requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. 3. Si así lo solicita expresamente la autoridad competente de la Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requerida proporcionará información en virtud del presente artículo, en la medida permitida por su Derecho interno, en forma de declaraciones de testigos y copias autenticadas de documentos originales. 4. Cada Parte contratante garantizará que su autoridad competente, a los efectos expresados en el artículo 1 del Acuerdo, está facultada para obtener y proporcionar, previo requerimiento: a) información que obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, y de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados y fiduciarios; b) información relativa a la propiedad de sociedades, sociedades personales, fideicomisos, fundaciones, "Anstalten" y otras personas, incluida, con las limitaciones establecidas en el artículo 2, la información sobre propiedad respecto de todas las personas que componen una cadena de propiedad; en el caso de fideicomisos, información sobre los fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios; y en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, los miembros del consejo de la fundación y los beneficiarios. Además, este Acuerdo no impone a las Partes contratantes la obligación de obtener o proporcionar información sobre la propiedad con respecto a sociedades cotizadas en Bolsa o fondos o planes de inversión colectiva públicos, a menos que dicha información pueda obtenerse sin ocasionar dificultades desproporcionadas. 5. Al formular un requerimiento de información en virtud del presente Acuerdo, la autoridad competente de la Parte requirente proporcionará la siguiente información a la autoridad competente de la Parte requerida con el fin de demostrar el interés previsible de la información solicitada: a) la identidad de la persona sometida a inspección o investigación; b) una declaración sobre la información solicitada en la que conste su naturaleza y la forma en que la Parte requirente desee recibir la información de la Parte requerida; c) la finalidad fiscal para la que se solicita la información; d) los motivos que abonen la creencia de que la información solicitada se encuentra en la Parte requerida u obra en poder o bajo el control de una persona que se encuentre en la jurisdicción de la Parte requerida; e) en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de toda persona en cuyo poder se crea que obra la información solicitada; f) una declaración en el sentido de que el requerimiento es conforme con el derecho y las prácticas administrativas de la Parte requirente; de que si la información solicitada se encontrase en la jurisdicción de la Parte requirente la autoridad competente de esta última estaría en condiciones de obtener la información según el derecho de la Parte requirente o en el curso normal de la práctica administrativa; y de que es conforme con el presente Acuerdo; g) una declaración en el sentido de que la Parte requirente ha utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, salvo aquellos que dieran lugar a dificultades desproporcionadas. 6. La autoridad competente de la Parte requerida enviará la información solicitada tan pronto como sea posible a la Parte requirente. Para garantizar la rapidez en la respuesta, la autoridad competente de la Parte requerida: a) acusará recibo por escrito del requerimiento a la autoridad competente de la Parte requirente y le comunicará, en su caso, los defectos que hubiera en el requerimiento dentro de un plazo de sesenta días a partir de la recepción del mismo; b) si la autoridad competente de la Parte requerida no hubiera podido obtener y proporcionar la información en el plazo de noventa días a partir de la recepción del requerimiento, incluido el supuesto de que tropiece con obstáculos para proporcionar la información o se niegue a proporcionarla, informará inmediatamente a la Parte requirente, explicando las razones de esa imposibilidad, la índole de los obstáculos o los motivos de su negativa. Artículo 6 Inspecciones fiscales en el extranjero 1. Una Parte contratante permitirá a los representantes de la autoridad competente de la otra Parte contratante entrar en el territorio de la Parte mencionada en primer lugar con el fin de entrevistarse con personas y de inspeccionar documentos con el consentimiento por escrito de los interesados. La autoridad competente de la Parte mencionada en segundo lugar notificará a la autoridad competente de la Parte mencionada en primer lugar el momento y el lugar de la reunión con las personas implicadas. 2. A petición de la autoridad competente de una Parte contratante, la autoridad competente de la otra Parte contratante podrá permitir que representantes de la autoridad competente de la Parte mencionada en primer lugar estén presentes en el momento que proceda una inspección fiscal en la Parte mencionada en segundo lugar. 3. Si se accede a la petición a que se refiere el apartado 2, la autoridad competente de la Parte contratante que realice la inspección notificará, tan pronto como sea posible, a la autoridad competente de la otra Parte el momento y el lugar de la inspección, la autoridad o el funcionario designado para llevarla a cabo y los procedimientos y condiciones exigidos por la Parte mencionada en primer lugar para la realización de la misma. La Parte que realice la inspección tomará todas las decisiones con respecto a la misma. Artículo 7 Posibilidad de denegar un requerimiento 1. No se exigirá a la Parte requerida que obtenga o proporcione información que la Parte requirente no pudiera obtener en virtud de su propia legislación a los efectos de la administración o aplicación de su legislación tributaria. La autoridad competente de la Parte requerida podrá denegar su asistencia cuando el requerimiento no se formule de conformidad con este Acuerdo. 2. Las disposiciones de este Acuerdo no impondrán a una Parte contratante la obligación de proporcionar información que revele secretos comerciales, empresariales, industriales o profesionales o un proceso comercial. No obstante lo anterior, la información a la que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 5 no se tratará como tal secreto o proceso únicamente por ajustarse a los criterios de dicho apartado. 3. Las disposiciones de este Acuerdo no impondrán a una Parte contratante la obligación de obtener o proporcionar información que pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado u otro representante legal reconocido, cuando dichas comunicaciones: a) se produzcan con el fin de recabar o prestar asesoramiento jurídico, o b) se produzcan a efectos de su utilización en un procedimiento jurídico en curso o previsto. 4. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la comunicación de la misma es contraria al orden público (ordre public). 5. No se denegará un requerimiento de información por existir controversia en cuanto a la reclamación tributaria que origine el requerimiento. 6. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la Parte requirente la solicita para administrar o hacer cumplir una disposición de su derecho tributario, o cualquier requisito relacionado con ella, que resulte discriminatoria contra un nacional de la Parte requerida en comparación con un nacional de la Parte requirente en las mismas circunstancias. Artículo 8 Confidencialidad Toda información recibida por una Parte contratante al amparo del presente Acuerdo se tratará como confidencial y sólo podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) bajo la jurisdicción de la Parte contratante encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el presente Acuerdo, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esa información para dichos fines. Podrán revelar la información en procedimientos judiciales públicos o en las sentencias judiciales. La información no podrá comunicarse a ninguna otra persona, entidad, autoridad o a cualquier otra jurisdicción sin el expreso consentimiento por escrito de la autoridad competente de la Parte requerida. Artículo 9 Costos La incidencia de los costos en los que se incurra por razón de la prestación de la asistencia será acordada por las autoridades competentes de las Partes Contratantes. Artículo 10 Procedimiento de mutuo acuerdo 1. Cuando surjan dudas o dificultades entre las Partes contratantes en relación con la aplicación o la interpretación de este Acuerdo, las autoridades competentes harán lo posible por resolverlas mediante el mutuo acuerdo. 2. Además del acuerdo a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán convenir los procedimientos que deban seguirse en virtud de los artículos 5 y 6. 3. Las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo al amparo del presente artículo. Artículo 11 Entrada en vigor 1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación por medio de la cual cada Parte contratante haya notificado a la otra Parte sobre la finalización de los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor. 2. Una vez que entre en vigor, surtirá efecto: a) en materia penal tributaria a partir de esa fecha; y b) con relación a todos los demás aspectos contemplados en el artículo 1, a partir de esa fecha, pero solo con relación a períodos fiscales que comiencen en o con posterioridad a esa fecha, o cuando no exista período fiscal, todas las obligaciones tributarias que surjan en esa fecha o posteriormente. Artículo 12 Terminación 1. El presente Acuerdo mantendrá vigencia hasta que sea terminado por una Parte contratante. Cualquiera de las Partes contratantes podrá terminar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte contratante. En tal caso, el acuerdo cesará de tener efecto desde el primer día del mes siguiente a la finalización de un período de seis meses contados a partir de la fecha de recepción de la notificación de terminación por la otra Parte contratante. 2. En caso de que el acuerdo termine, ambas Partes contratantes seguirán obligadas por las disposiciones del artículo 8 con respecto a cualquier información obtenida en virtud del Acuerdo. Fuente: Ley 19.170 de 13 de diciembre de 2013, artículo 1°. Capítulo XIII CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS SOBRE EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA El Gobierno de la República Oriental del Uruguay Y El Gobierno del Reino de los Países Bajos Deseando facilitar el intercambio de información en materia tributaria; Han convenido lo siguiente: Artículo 1 Objeto y ámbito del Acuerdo Las autoridades competentes de las Partes contratantes se prestarán asistencia mediante el intercambio de la información que sea previsiblemente relevante para la administración y la aplicación de su Derecho interno relativa a los impuestos a que se refiere el presente Acuerdo. Dicha información comprenderá aquella que sea previsiblemente relevante para la determinación, liquidación y recaudación de dichos impuestos, el cobro y ejecución de reclamaciones tributarias, o para la investigación o el enjuiciamiento de casos en materia tributaria. La información se intercambiará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el artículo 8. Los derechos y garantías reconocidos a las personas por las leyes o las prácticas administrativas de la Parte requerida seguirán siendo aplicables siempre que no impidan o atrasen indebidamente el intercambio efectivo de información. Artículo 2 Jurisdicción La Parte requerida no estará obligada a facilitar la información que no obre en poder de sus autoridades o que no esté en posesión o bajo el control de personas que se hallen en su jurisdicción territorial. Artículo 3 Impuestos comprendidos 1. Los impuestos a los que se aplica el presente Acuerdo son impuestos de cualquier naturaleza y denominación aplicados en las Partes contratantes. 2. Este Acuerdo se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similares que se establezcan después de la fecha de la firma de éste Acuerdo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de las Partes contratantes se notificarán entre sí cualquier cambio sustancial en los impuestos y en las medidas para recabar información con ellos relacionadas a que se refiere el presente Acuerdo. Artículo 4 Definiciones 1. A los efectos del presente Acuerdo y a menos que se exprese otra cosa: a) el término "Parte contratante" significa el Reino de los Países Bajos, respecto de los Países Bajos, o Uruguay, según se desprenda del contexto; b) el término "Países Bajos" significa: (i)la parte de los Países Bajos situada en Europa, incluido su mar territorial, y cualquier otra área fuera del mar territorial en que el Reino de los Países Bajos, de conformidad con el derecho internacional, ejerza su jurisdicción o derechos soberanos; y (ii)la parte de los Países Bajos situada en el Caribe, que se compone de los territorios insulares de Bonaire, San Eustaquio y Saba, incluido su mar territorial, y cualquier otra área fuera del mar territorial en que el Reino de los Países Bajos, de conformidad con el derecho internacional, ejerza su jurisdicción o derechos soberanos. c) el término "Uruguay", significa el territorio de la República Oriental del Uruguay, y cuando sea usado en un sentido geográfico significa el territorio, incluidas las áreas marítimas y el espacio aéreo sobre los cuales el Estado ejerce los derechos de soberanía y jurisdicción de acuerdo con el Derecho internacional y la legislación nacional. d) el término "autoridad competente" significa: (i)en los Países Bajos, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado; (ii)en Uruguay, el Ministro de Economía y Finanzas o su representante autorizado; e) el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; f) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos; g) el término "sociedad cotizada en Bolsa" significa toda sociedad cuya clase principal de acciones se cotice en un mercado de valores reconocido siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición inmediata del público para su venta o adquisición. Las acciones pueden ser adquiridas o vendidas "por el público" si la compra o venta de las acciones no está restringida implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores; h) el término "clase principal de acciones" significa la clase o clases de acciones que representen la mayoría de los derechos de voto y del valor de la sociedad; i) el término "mercado de valores reconocido" significa cualquier mercado de valores convenido entre las autoridades competentes de las Partes contratantes; j) el término "fondo o pian de inversión colectiva" significa cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma jurídica. La expresión "fondo o plan de inversión colectiva público" significa todo fondo o plan de inversión colectiva siempre que las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o reembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan están a disposición inmediata del público para su compra, venta o reembolso si la compra, venta o reembolso no están restringidas implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores; k) el término "impuesto" significa cualquier impuesto al que sea aplicable el presente Acuerdo; l) el término "Parte requirente" significa la Parte contratante que solicite información; m) el término "Parte requerida" significa la Parte contratante a la que se solicita que proporcione la información; n) el término "medidas para recabar información" significa las leyes y procedimientos administrativos o judiciales que permitan a una Parte contratante obtener y proporcionar la información solicitada; o) el término "información" comprende todo dato, declaración o documento con independencia de su naturaleza; p) el término "asuntos penales fiscales" significa los asuntos fiscales que entrañen una conducta intencionada susceptible de enjuiciamiento conforme al derecho penal de la Parte requirente; q) el término "derecho penal" significa todas las disposiciones legales penales designadas como tales según el Derecho interno, independientemente de que se encuentren comprendidas en la legislación fiscal, en el código penal o en otros cuerpos de leyes. 2. Por lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo en cualquier momento por una Parte contratante, todo término o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que del contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que tenga en ese momento conforme al Derecho de esa Parte, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de esa Parte. Artículo 5 Intercambio de información previo requerimiento 1. La autoridad competente de la Parte requerida proporcionará, previo requerimiento, la información para los fines previstos en el artículo 1. Dicha información se intercambiará independientemente de que la conducta objeto de investigación pudiera constituir un delito penal según las leyes de la Parte requerida si dicha conducta hubiera ocurrido en la Parte requerida. 2. Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte requerida no fuera suficiente para poder dar cumplimiento al requerimiento de información, esa Parte recurrirá a todas las medidas pertinentes para recabar la información con el fin de proporcionar a la Parte requirente la información solicitada, con independencia de que la Parte requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. 3. Si así lo solicita expresamente la autoridad competente de la Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requerida proporcionará información en virtud del presente artículo, en la medida permitida por su Derecho interno, en forma de declaraciones de testigos y copias autenticadas de documentos originales. 4. Cada Parte contratante garantizará que sus autoridades competentes, a los efectos expresados en el artículo 1 del Acuerdo, estarán facultadas para obtener y proporcionar, previo requerimiento: a) información que obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, y de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados y fiduciarios; b) información relativa a la propiedad de sociedades, sociedades personales, fideicomisos, fundaciones, "Anstalten" y otras personas, incluida, con las limitaciones establecidas en el artículo 2, la información sobre propiedad respecto de todas las personas que componen una cadena de propiedad; en el caso de fideicomisos, información sobre los fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios; y en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, los miembros del consejo de la fundación y los beneficiarios. Además, este Acuerdo no impone a las Partes contratantes la obligación de obtener o proporcionar información sobre la propiedad con respecto a sociedades cotizadas en Bolsa o fondos o planes de inversión colectiva públicos, a menos que dicha información pueda obtenerse sin ocasionar dificultades desproporcionadas. 5. Al formular un requerimiento de información en virtud del presente Acuerdo, la autoridad competente de la Parte requirente proporcionará la siguiente información a la autoridad competente de la Parte requerida con el fin de demostrar el interés previsible de la información solicitada: a) la identidad de la persona sometida a inspección o investigación; b) una declaración sobre la información solicitada en la que conste su naturaleza y la forma en que la Parte requirente desee recibir la información de la Parte requerida; c) la finalidad fiscal para la que se solicita la información; d) los motivos que abonen la creencia de que la información solicitada se encuentra en la Parte requerida u obra en poder o bajo el control de una persona que se encuentre en la jurisdicción de la Parte requerida; e) en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de toda persona en cuyo poder se crea que obra la información solicitada; f) una declaración en el sentido de que el requerimiento es conforme con el derecho y las prácticas administrativas de la Parte requirente; de que si la información solicitada se encontrase en la jurisdicción de la Parte requirente la autoridad competente de esta última estaría en condiciones de obtener la información según el derecho de la Parte requirente o en el curso normal de la práctica administrativa; y de que es conforme con el presente Acuerdo; g) una declaración en el sentido de que la Parte requirente ha utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, salvo aquellos que dieran lugar a dificultades desproporcionadas. 6. La autoridad competente de la Parte requerida enviará la información solicitada tan pronto como sea posible a la Parte requirente. Para garantizar la rapidez en la respuesta, la autoridad competente de la Parte requerida: a) acusará recibo por escrito del requerimiento a la autoridad competente de la Parte requirente y le comunicará, en su caso, los defectos que hubiera en el requerimiento dentro de un plazo de 60 días a partir de la recepción del mismo; b) si la autoridad competente de la Parte requerida no hubiera podido obtener y proporcionar la información en el plazo de 90 días a partir de la recepción del requerimiento, incluido el supuesto de que tropiece con obstáculos para proporcionar la información o se niegue a proporcionarla, informará inmediatamente a la Parte requirente, explicando las razones de esa imposibilidad, la índole de los obstáculos o los motivos de su negativa. Artículo 6 Inspecciones fiscales en el extranjero 1. Una Parte contratante permitirá a los representantes de la autoridad competente de la otra Parte contratante entrar en el territorio de la Parte mencionada en primer lugar con el fin de entrevistarse con personas y de inspeccionar documentos con el consentimiento por escrito de los interesados. La autoridad competente de la otra Parte contratante notificará a la autoridad competente de la Parte contratante mencionada en primer lugar el momento y el lugar de la reunión con las personas implicadas. 2. A petición de la autoridad competente de una Parte contratante, la autoridad competente de la otra Parte contratante podrá permitir que representantes de la autoridad competente de la Parte contratante mencionada en primer lugar estén presentes en el momento que proceda durante una inspección fiscal en la Parte contratante mencionada en segundo lugar. Si se accede a la petición a que se refiere el apartado 2, la autoridad competente de la Parte contratante que realice la inspección notificará, tan pronto como sea posible, a la autoridad competente de la otra Parte contratante el momento y el lugar de la inspección, la autoridad o el funcionario designado para llevarla a cabo y los procedimientos y condiciones exigidos por la Parte contratante mencionada en primer lugar para la realización de la misma. La Parte contratante que realice la inspección tomará todas las decisiones con respecto a la misma. Artículo 7 Posibilidad de denegar un requerimiento 1. No se exigirá a la Parte requerida que obtenga o proporcione información que la Parte requirente no pudiera obtener en virtud de su propia legislación a los efectos de la administración o aplicación de su legislación tributaria. La autoridad competente de la Parte requerida podrá denegar su asistencia cuando el requerimiento no se formule de conformidad con este Acuerdo. 2. Las disposiciones de este Acuerdo no impondrán a una Parte contratante la obligación de proporcionar información que revele secretos comerciales, empresariales, industriales o profesionales o un proceso comercial. No obstante lo anterior, la información a la que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 5 no se tratará como tal secreto o proceso comercial únicamente por ajustarse a los criterios de dicho apartado. 3. Las disposiciones de este Acuerdo no impondrán a una Parte contratante la obligación de obtener o proporcionar información que pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado u otro representante legal reconocido, cuando dichas comunicaciones: a) se produzcan con el fin de recabar o prestar asesoramiento jurídico, o b) se produzcan a efectos de su utilización en un procedimiento jurídico en curso o previsto. 4. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la comunicación de la misma es contraria al orden público (ordre public). 5. No se denegará un requerimiento de información por existir controversia en cuanto a la reclamación tributaria que origine el requerimiento. 6. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la Parte requirente la solicita para administrar o hacer cumplir una disposición de su derecho tributario, o cualquier requisito relacionado con ella, que resulte discriminatoria contra un nacional de la Parte requerida en comparación con un nacional de la Parte requirente en las mismas circunstancias. Artículo 8 Confidencialidad Toda información recibida por una Parte contratante al amparo del presente Acuerdo se tratará como confidencial y solo podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) bajo la jurisdicción de la Parte contratante encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el presente Acuerdo, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades solo utilizarán esa información para dichos fines. Podrán revelar la información en procedimientos judiciales públicos o en las sentencias judiciales. La información no podrá comunicarse a ninguna otra persona, entidad, autoridad o a cualquier otra jurisdicción sin el expreso consentimiento por escrito de la autoridad competente de la Parte requerida. Artículo 9 Costos La incidencia de los costos en los que se incurra por razón de la prestación de la asistencia será acordada por las Partes contratantes. Artículo 10 Legislación para el cumplimiento del Acuerdo Las Partes contratantes deberán promulgar toda la legislación necesaria para cumplir y hacer efectivos los términos del Acuerdo. Artículo 11 Procedimiento de mutuo acuerdo 1. Cuando surjan dudas o dificultades entre las Partes contratantes en relación con la aplicación o la interpretación de este Acuerdo, las autoridades competentes harán lo posible por resolverlas mediante el mutuo acuerdo. 2. Además del acuerdo a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán convenir los procedimientos que deban seguirse en virtud de los artículos 5 y 6. 3. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí para los efectos de este Artículo. 4. Las Partes contratantes podrán acordar también otras formas de resolver las disputas. Artículo 12 Entrada en vigor El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de recepción del último aviso por el cual cada Parte contratante haya notificado a la otra por escrito de la finalización de sus procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor de este Acuerdo. Sus disposiciones surtirán efecto de la siguiente manera: (a)en asuntos penales fiscales, desde la fecha de entrada en vigor, y (b)en todos los demás aspectos contemplados en el artículo 1, desde esa fecha, pero solo con relación a períodos impositivos que comiencen en o con posterioridad a esa fecha o, cuando no exista período impositivo, todas las obligaciones tributarias que surjan en o con posterioridad a esa fecha. Artículo 13 Terminación 1. Cualquiera de las Partes contratantes podrá terminar el presente Acuerdo mediante notificación al efecto enviada por canales diplomáticos o por carta a la autoridad competente de la otra Parte contratante. 2. Dicha terminación surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses desde la fecha de recepción de la notificación de terminación por la otra Parte contratante. 3. Después de la terminación del presente Acuerdo las Partes contratantes permanecerán obligadas por las disposiciones del artículo 8 con respecto a cualquier información obtenida en virtud de este Acuerdo. PROTOCOLO AL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS SOBRE EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y El Gobierno del Reino de los Países Bajos Deseando facilitar el intercambio de información en materia tributaria; Han convenido lo siguiente: Artículo 1 (Artículo 5) En la medida que en virtud del presente Acuerdo se transmitan datos personales serán de aplicación los preceptos adicionales que a continuación se detallan: a) La utilización de datos por parte de la autoridad recepta estará restringida a la finalidad indicada y habrá de cumplir las condiciones prescritas por la autoridad trasmisora; dicho uso también está permitido, sujeto a la autorización por escrito conforme al artículo 8, para la prevención y persecución de delitos graves y con el fin de hacer frente a graves amenazas a la seguridad pública; b) Previa petición, la autoridad recepta informará a la autoridad transmisora de la utilización de los datos transmitidos y de los resultados conseguidos; c) Los datos personales solo podrán transmitirse a las agencias responsables. La transmisión a otras agencias requerirá en todo caso el previo consentimiento de la autoridad transmisora; d) La autoridad transmisora estará obligada a tomar todas las precauciones razonables para asegurarse de que los datos que deben ser proporcionados son exactos y necesarios para la finalidad por la que son suministrados. A tales efectos, habrán de observarse las prohibiciones de suministro de datos vigentes en las respectivas legislaciones internas. De comprobarse que fueron transmitidos datos inexactos o datos que no debieron haber sido suministrados, dicho extremo habrá de comunicarse sin dilación a la autoridad receptora. Esta estará obligada a rectificar o cancelar dichos datos sin dilación; e) Previa petición, el interesado deberá ser informado de los datos transmitidos sobre su persona y de la finalidad para la que van a emplearse dichos datos. No existirá obligación de informar en el supuesto de que, debidamente ponderado el caso, el interés público de no facilitar la información en cuestión prevalezca sobre el interés del interesado en recibirla. Por lo demás, el derecho del interesado a recibir información sobre los datos que consten en relación con su persona se regirá por la legislación interna de la Parte contratante en cuyo territorio soberano se haya solicitado la información; f) Cuando alguien sufra un perjuicio contrario a derecho como consecuencia de una transmisión de datos conforme a este Acuerdo, responderá ante él la autoridad receptora, de conformidad con lo establecido en su legislación interna. Frente al perjudicado, la autoridad receptora no podrá argüir en su descargo que el daño fue causado por la agencia transmisora; g) En la medida en que la legislación interna de la autoridad transmisora existan normas de cancelación dentro de un cierto período de tiempo en relación con los datos personales transmitidos, dicha autoridad pondrá este extremo en conocimiento de la autoridad receptora. Independientemente de estos períodos, los datos personales transmitidos habrán de cancelarse tan pronto como dejen de ser necesarios para la finalidad con que fueron transmitidos; h) La autoridad transmisora y la autoridad receptora estarán obligadas a consignar en documentos oficiales la transmisión y la recepción de datos personales; i) La autoridad transmisora y la autoridad receptora estarán obligadas a tomar medidas eficaces para proteger los datos personales transmitidos frente a cualquier tipo de acceso no autorizado, modificación no autorizada y comunicación no autorizada. Artículo 2 Este Protocolo formará parte integral del Acuerdo entre el Reino de los Países Bajos y Uruguay para el intercambio de información en materia tributaria, y entrará en vigor en la misma fecha que el Acuerdo. Fuente: Ley 19.375 de 18 de marzo de 2016, artículo 1°. Capítulo XIV ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE SOBRE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA. El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, deseando facilitar el intercambio de información con relación a determinados impuestos, han convenido lo siguiente: Artículo 1 Objeto y ámbito del Acuerdo Las autoridades competentes de las Partes contratantes se prestarán asistencia mediante el intercambio de la información que previsiblemente pueda resultar de interés para la administración o la aplicación de su Derecho interno relativa a los impuestos a que se refiere el presente Acuerdo. Dicha información comprenderá aquélla que previsiblemente pueda resultar de interés para la determinación, liquidación y recaudación de dichos impuestos, el cobro y ejecución de reclamaciones tributarias, o la investigación o enjuiciamiento de casos en materia tributaria. La información se intercambiará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el artículo 8. Los derechos y garantías reconocidos a las personas por la legislación o la práctica administrativa de la Parte requerida seguirán siendo aplicables siempre que no impidan o atrasen indebidamente el intercambio efectivo de información. Artículo 2 Jurisdicción La Parte requerida no estará obligada a facilitar la información que no obre en poder de sus autoridades o que no esté en posesión o bajo el control de personas que se hallen en su jurisdicción territorial. Artículo 3 Impuestos comprendidos 1. El presente Acuerdo aplicará a los impuestos existentes de cualquier naturaleza y denominación aplicados en las Partes contratantes. 2. Este Acuerdo se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similares que se establezcan después de la fecha de la firma de éste Acuerdo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de las Partes contratantes se notificarán entre sí cualquier cambio sustancial en los impuestos y en las medidas para recabar información con ellos relacionadas a que se refiere el presente Acuerdo. Artículo 4 Definiciones 1. A los efectos del presente Acuerdo y a menos que se exprese otra cosa: a) el término "Reino Unido" significa Gran Bretaña e Irlanda del Norte, e incluye cualquier área fuera del mar territorial del Reino Unido que de acuerdo a sus leyes concernientes a la Plataforma Continental y de conformidad con el derecho internacional, ha sido designada como un área dentro de la cual el Reino Unido puede ejercer derechos con respecto del suelo y subsuelo marinos y sus recursos naturales; b) el término "Uruguay" significa el territorio de la República Oriental del Uruguay, y cuando sea usado en un sentido geográfico significa el territorio de Uruguay, incluidas las áreas marítimas y el espacio aéreo sobre el cual el Estado ejerce los derechos de soberanía y jurisdicción de acuerdo con el Derecho Internacional y la legislación nacional; c) el término "Parte contratante" significa el Reino Unido o Uruguay, según se desprenda del contexto d) el término "autoridad competente" significa: (i)en el caso del Reino Unido, los Comisionados por su Majestad de Rentas y Aduanas (the Commissioners for Her Majesty's Revenue and Customs) o su representante autorizado (ii)en el caso de Uruguay, el Ministro de Economía y Finanzas o su representante autorizado; e) el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; f) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos; g) el término "sociedad cotizada en Bolsa" significa toda sociedad cuya clase principal de acciones se cotice en un mercado de valores reconocido siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición inmediata del público para su venta o adquisición. Las acciones pueden ser adquiridas o vendidas "por el público" si la compra o venta de las acciones no está restringida implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores; h) el término "clase principal de acciones" significa la clase o clases de acciones que representen la mayoría de los derechos de voto y del valor de la sociedad; i) el término "mercado de valores reconocido" significa cualquier mercado de valores convenido entre las autoridades competentes de las Partes contratantes; j) el término "fondo o plan de inversión colectiva" significa cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma jurídica. La expresión "fondo o plan de inversión colectiva público" significa todo fondo o plan de inversión colectiva siempre que las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o reembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan están a disposición inmediata del público para su compra, venta o reembolso si la compra, venta o reembolso no están restringidas implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores; k) el término "impuesto" significa cualquier impuesto al que sea aplicable el presente Acuerdo; l) el término "Parte requirente" significa la Parte contratante que solicite información; m) el término "Parte requerida" significa la Parte contratante a la que se solicita que proporcione la información; n) el término medidas para recabar información" significa las leyes y procedimientos administrativos o judiciales que permitan a una Parte contratante obtener y proporcionar la información solicitada; o) el término "información" comprende todo dato, declaración o documento con independencia de su naturaleza; p) el término "nacional" significa i) en relación al Reino Unido, cualquier ciudadano británico, o cualquier súbdito británico que no posea la ciudadanía de otros países o territorios de la Mancomunidad, siempre que tenga el derecho a permanecer en el Reino Unido; y cualquier persona jurídica, entidad legal, "partnership" o asociación u otra entidad constituida conforme a la legislación vigente en el Reino Unido. ii)en relación a Uruguay, cualquier persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía uruguaya, y cualquier persona jurídica, asociación u otra entidad constituida conforme a la legislación vigente en Uruguay. q) el término "asuntos penales fiscales" significa los asuntos fiscales que entrañen una conducta intencionada susceptible de enjuiciamiento conforme al derecho penal de la Parte requirente; r) el término "derecho penal" significa todas las disposiciones legales penales designadas como tales según el Derecho interno, independientemente de que se encuentren comprendidas en la legislación fiscal, en el código penal o en otros cuerpos de leyes. 2. Por lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo en cualquier momento por una Parte contratante, todo término o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que del contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que tenga en ese momento conforme al Derecho de esa Parte, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de esa Parte. Artículo 5 Intercambio de información previo requerimiento 1. La autoridad competente de la Parte requerida proporcionará, previo requerimiento, la información para los fines previstos en el artículo 1. Dicha información se intercambiará independientemente de que la conducta objeto de investigación pudiera constituir un delito penal según las leyes de la Parte requerida si dicha conducta hubiera ocurrido en la Parte requerida. 2. Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte requerida no fuera suficiente para poder dar cumplimiento al requerimiento de información, esa Parte recurrirá a todas las medidas pertinentes para recabar la información con el fin de proporcionar a la Parte requirente la información solicitada, con independencia de que la Parte requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. 3. Si así lo solicita expresamente la autoridad competente de la Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requerida proporcionará información en virtud del presente artículo, en la medida permitida por su Derecho interno, en forma de declaraciones de testigos y copias autenticadas de documentos originales. 4. Cada Parte contratante garantizará que su autoridad competente, a los efectos expresados en el artículo 1, está facultada para obtener y proporcionar, previo requerimiento: a) información que obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, y de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados y fiduciarios; b) información relativa a la propiedad de sociedades, sociedades personales, fideicomisos, fundaciones, "Anstalten" y otras personas, incluida, con las limitaciones establecidas en el artículo 2, la información sobre propiedad respecto de todas las personas que componen una cadena de propiedad; en el caso de fideicomisos, información sobre los fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios; y en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, los miembros del consejo de la fundación y los beneficiarios. No obstante lo anterior, este Acuerdo no impone a las Partes contratantes la obligación de obtener o proporcionar información sobre la propiedad con respecto a sociedades cotizadas en Bolsa o fondos o planes de inversión colectiva públicos, a menos que dicha información pueda obtenerse sin ocasionar dificultades desproporcionadas. 5. Al formular un requerimiento de información en virtud del presente Acuerdo, la autoridad competente de la Parte requirente proporcionará la siguiente información a la autoridad competente de la Parte requerida con el fin de demostrar el interés previsible de la información solicitada: a) la identidad de la persona sometida a inspección o investigación; b) una declaración sobre la información solicitada en la que conste su naturaleza y la forma en que la Parte requirente desee recibir la información de la Parte requerida; c) la finalidad fiscal para la que se solicita la información; d) los motivos que abonen la creencia de que la información solicitada está presente en el territorio de la Parte requerida u obra en poder o bajo el control de una persona sujeta a jurisdicción de la Parte requerida; e) en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de toda persona en cuyo poder se crea que obra la información solicitada; f) una declaración en el sentido de que el requerimiento es conforme con el derecho y las prácticas administrativas de la Parte requirente; de que si la información solicitada se encontrase en la jurisdicción de la Parte requirente la autoridad competente de esta última estaría en condiciones de obtener la información según el derecho de la Parte requirente o en el curso normal de la práctica administrativa; y de que es conforme con el presente Acuerdo; g) una declaración en el sentido de que la Parte requirente ha utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, salvo aquellos que dieran lugar a dificultades desproporcionadas. 6. La autoridad competente de la Parte requerida deberá acusar recibo de la solicitud a la autoridad competente de la Parte requirente, informando si hay retrasos inesperados en la obtención de la información solicitada, y hará todo lo posible para enviar la información solicitada a la Parte requirente con la menor demora posible. Artículo 6 Inspecciones fiscales en el extranjero 1. La parte requerida podrá permitir, en la medida permitida por su Derecho interno, que representantes de la autoridad competente de la Parte requirente ingresen en el territorio de la Parte requerida con el fin de entrevistarse con personas y de inspeccionar documentos con el consentimiento por escrito de los interesados. La autoridad competente de la Parte requirente notificará a la autoridad competente de la Parte Requerida el momento y el lugar de la reunión con las personas implicadas. 2. A petición de la autoridad competente de la Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requerida podrá permitir que representantes de la autoridad competente de la Parte requirente estén presentes en el momento que proceda una inspección fiscal en el territorio de la Parte requerida. Si se accede a la petición a que se refiere el apartado 2, la autoridad competente de la Parte requerida notificará, tan pronto como sea posible, a la autoridad competente de la Parte requirente el momento y el lugar de la inspección, la autoridad o el funcionario designado para llevarla a cabo y los procedimientos y condiciones exigidos por la Parte requerida para la realización de la misma. Todas las decisiones con respecto a la realización de la inspección se tomarán por la Parte requerida. Artículo 7 Posibilidad de denegar un requerimiento 1. No se exigirá a la Parte requerida que obtenga o proporcione información que la Parte requirente no pudiera obtener en virtud de su propia legislación a los efectos de la administración o aplicación de su legislación tributaria. 2. La autoridad competente de la Parte requerida podrá denegar su asistencia cuando el requerimiento no se formule de conformidad con este Acuerdo. 3. El presente Acuerdo no impondrá a la Parte requerida la obligación de obtener o proporcionar información que pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado, procurador u otro representante legal reconocido, cuando dichas comunicaciones: a) se produzcan con el fin de recabar o prestar asesoramiento jurídico, o b) se produzcan a efectos de su utilización en un procedimiento jurídico en curso o previsto. 4. El presente Acuerdo no impondrá a la Parte requerida la obligación de proporcionar información que revele secretos comerciales, empresariales, industriales o profesionales o un proceso comercial. No obstante lo anterior, la información a la que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 5 no se tratará como tal secreto o proceso únicamente por ajustarse a los criterios de dicho apartado. 5. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la comunicación de la misma es contraria al orden público. 6. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la Parte requirente la solicita para administrar o hacer cumplir una disposición de su derecho tributario, o cualquier requisito relacionado con ella, que resulte discriminatoria contra un nacional de la Parte requerida en comparación con un nacional de la Parte requirente en las mismas circunstancias. 7. No se denegará un requerimiento de información por existir controversia en cuanto a la reclamación tributaria que origine el requerimiento. Artículo 8 Confidencialidad Toda información recibida por una Parte contratante al amparo del presente Acuerdo se tratará como confidencial y sólo podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) bajo la jurisdicción de la Parte contratante encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el presente Acuerdo, en los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los impuestos comprendidos, o en la supervisión de las funciones previamente mencionadas. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esa información para dichos fines. Podrán revelar la información en procedimientos judiciales públicos o en las sentencias judiciales. La información no podrá comunicarse a ninguna otra persona, entidad, autoridad o a cualquier otra jurisdicción sin el expreso consentimiento por escrito de la autoridad competente de la Parte requerida. Artículo 9 Costos La incidencia de los costos en los que se incurra por razón de la prestación de la asistencia será acordada por las autoridades competentes de las Partes Contratantes. Artículo 10 Disposiciones de aplicación Las Partes Contratantes adoptarán toda la legislación necesaria para cumplir y hacer efectivos los términos del presente Acuerdo. Artículo 11 Procedimiento de mutuo acuerdo 1. Cuando surjan dudas o dificultades entre las Partes contratantes en relación con la aplicación o la interpretación de este Acuerdo, las autoridades competentes harán lo posible por resolverlas mediante el mutuo acuerdo. 2. Además del acuerdo a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán convenir los procedimientos que deban seguirse en virtud de los artículos 5 y 6. 3. Las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo al amparo del presente artículo. Artículo 12 Entrada en vigor Cada Parte Contratante notificará a la otra Parte a través de los canales diplomáticos la finalización de los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación, y tendrá efecto: (a)en materia penal a partir de esa fecha; y (b)con relación a todos los demás aspectos contemplados en el artículo 1, a partir de esa fecha, pero solo con relación a períodos fiscales que comiencen en o con posterioridad a esa fecha, o cuando no exista período fiscal, todas las obligaciones tributarias que surjan en esa fecha o posteriormente. Artículo 13 Terminación 1. Cualquiera de las Partes contratantes podrá terminar el presente Acuerdo mediante una notificación de la terminación a través de los canales diplomáticos. 2. La referida terminación será efectiva en el primer día del mes subsiguiente a la finalización de un período de seis meses posterior a la fecha de recepción de la notificación de terminación por la otra Parte Contratante. 3. En caso de que el presente Acuerdo termine, ambas Partes contratantes seguirán obligadas por las disposiciones del artículo 8 con respecto a cualquier información obtenida en virtud del Acuerdo. Fuente: Ley 19.429 de 05 de setiembre de 2016, artículo 1°. Capítulo XV CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE SUDÁFRICA SOBRE EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA. PREÁMBULO CONSIDERANDO que el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Sudáfrica ("las Partes") han realizado durante mucho tiempo esfuerzos internacionales de manera activa en la lucha contra crímenes financieros y otros, incluyendo la focalización en el financiamiento del terrorismo; CONSIDERANDO que las Partes desean mejorar y facilitar los términos y condiciones que gobiernan el intercambio de información en materia tributaria; EN VIRTUD DE LO CUAL las Partes desean concluir el siguiente Acuerdo que contiene las obligaciones solamente por parte de las Partes, HAN ACORDADO LO SIGUIENTE: Artículo 1 .-Ámbito del acuerdo.- Las Partes, a través de sus autoridades competentes se prestarán asistencia mediante el intercambio de la información previsiblemente relevante para la administración y la aplicación del Derecho interno de las Partes relativa a los impuestos a que se refiere el presente Acuerdo, incluyendo la información previsiblemente relevante para la determinación, liquidación y recaudación de dichos impuestos, el cobro y ejecución de reclamaciones tributarias respecto a personas sujetas a dichos impuestos, o la investigación en materia tributaria o enjuiciamiento en casos en materia penal tributaria en relación a dichas personas. La información se intercambiará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el Artículo 8. Los derechos y garantías reconocidos a las personas por la legislación o la práctica administrativa de la Parte requerida seguirán siendo aplicables siempre que no impidan o atrasen indebidamente el intercambio efectivo de información. Artículo 2 Jurisdicción La Parte requerida no estará obligada a facilitar información que no obre en poder de sus autoridades o que no esté en posesión o bajo el control de personas que se hallen en su jurisdicción territorial. Artículo 3 Impuestos Comprendidos 1. Este Acuerdo aplicará a los siguientes impuestos establecidos por las Partes: (a)en el caso de Uruguay, todos los impuestos establecidos o administrados por el Gobierno de Uruguay; y (b) en el caso de Sudáfrica: (i) el impuesto normal; (ii) el impuesto retenido sobre regalías; (iii)el impuesto a los dividendos; (iv) el impuesto retenido sobre intereses; (v) el impuesto sobre artistas y deportistas extranjeros; y (vi) el impuesto al valor agregado. 2. Este Acuerdo se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica que se establezcan después de la fecha de la firma del Acuerdo que se añadan a los actuales o los sustituyan, o impuestos sustancialmente similares si las Partes así lo acordaran. La autoridad competente de cada Parte notificará a la otra sobre cambios sustanciales en las leyes que puedan afectar las obligaciones de aquella Parte en virtud del presente Acuerdo. Artículo 4 Definiciones generales 1. En este Acuerdo (a)el término "Uruguay" significa el territorio de la República Oriental del Uruguay, y cuando sea usado en sentido geográfico significa el territorio en el cual las leyes tributarias se aplican, incluyendo el área marítima bajo los derechos de soberanía o jurisdicción de Uruguay de conformidad con el derecho internacional y la legislación nacional; y (b)el término "Sudáfrica" significa la República de Sudáfrica, y cuando sea usado en sentido geográfico incluye el mar territorial de la misma así como, cualquier área fuera del mar territorial, incluyendo la plataforma continental, que ha sido o pueda ser designada en lo sucesivo, bajo las leyes de Sudáfrica y de acuerdo con la ley internacional, como un área dentro de la cual Sudáfrica pueda ejercer sus derechos soberanos de jurisdicción; (c)el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como persona jurídica a efectos tributarios; (d)el término "autoridad competente" significa: (i)en el caso de Uruguay, el Ministro de Economía y Finanzas o un representante autorizado del Ministro; y (ii)en el caso de Sudáfrica, el Comisionado del Servicio de Impuestos de Sudáfrica o un representante autorizado del Comisionado; (e) el término "derecho penal" significa todas las disposiciones legales penales designadas como tales según el derecho interno, independientemente de que se encuentren comprendidas en la legislación fiscal, en el código penal o en otros cuerpos de leyes; (f)el término "asuntos penales fiscales" significa los asuntos fiscales que entrañen una conducta intencionada susceptible de enjuiciamiento conforme al derecho penal de la Parte requirente; (g)el término "información" significa todo dato, declaración, documento o registro con independencia de su naturaleza; (h)el término "medidas para recabar información" significa las leyes y procedimientos administrativos o judiciales que permitan a la Parte requerida obtener y proporcionar la información solicitada; (i)el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; (j)el término "sociedad cotizada en Bolsa" significa toda sociedad cuya clase principal de acciones se cotice en un mercado de valores reconocido siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición inmediata del público para su venta o adquisición. Las acciones pueden ser adquiridas o vendidas "por el público" si la compra o venta de las acciones no está restringida implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores; (k)el término "clase principal de acciones" significa la clase o clases de acciones que representen la mayoría de los derechos de voto y del valor de la sociedad; (l)el término "mercado de valores reconocido" significa cualquier mercado de valores convenido entre las autoridades competentes de las Partes; (m)el término "fondo o plan de inversión colectiva" significa cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma jurídica. El término "fondo o plan de inversión colectiva público" significa todo fondo o plan de inversión colectiva siempre que las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o reembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan están a disposición inmediata del público para su compra, venta o reembolso si la compra, venta o reembolso no está restringida implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores; (n)el término "Parte requerida" significa la Parte contratante a la que se solicita que proporcione o haya proporcionado información en respuesta a un requerimiento; (o)el término "Parte requirente" significa la Parte contratante que presenta una solicitud de información o haya recibido información de la Parte requerida; (p)el término "impuesto" significa cualquier impuesto al que sea aplicable el presente Acuerdo; y (q)el término "nacional" significa: (i)en relación a Sudáfrica, cualquier persona fisica que posea nacionalidad o ciudadanía de Sudáfrica y cualquier persona jurídica o asociación cuyo status derive del derecho vigente en Sudáfrica; y (ii)en relación a Uruguay, cualquier persona fisica que posea nacionalidad o ciudadanía uruguaya y cualquier persona jurídica, asociación u otra entidad cuyo status derive del derecho vigente en Uruguay. 2. En lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo en cualquier momento por una Parte, todo término no definido en el mismo tendrá, a menos que del contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que tenga en ese momento conforme al derecho de esa Parte, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal aplicable de esa Parte sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de esa Parte. Artículo 5 Intercambio de información previo requerimiento 1. La autoridad competente de la Parte requerida proporcionará, previo requerimiento de la Parte requirente, la información para los fines previstos en el Artículo 1. Dicha información se intercambiará independientemente de si la misma es necesaria para los fines tributarios de la Parte requerida o si la conducta objeto de investigación pudiera constituir un delito penal según las leyes de la Parte requerida si dicha conducta hubiera ocurrido en el territorio de la Parte requerida. La autoridad competente de la Parte requirente sólo realizará un requerimiento de información conforme a este Artículo cuando no pueda obtener la información requerida por otros medios, excepto cuando recurrir a dichos medios diera lugar a dificultades desproporcionadas. 2. Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte requerida no fuera suficiente para poder dar cumplimiento al requerimiento de información, esa Parte recurrirá a todas las medidas que considere pertinentes para recabar la información con el fin de proporcionar a la Parte requirente la información solicitada, con independencia de que la Parte requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. 3. Si así lo solicita expresamente la autoridad competente de la Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requerida proporcionará información en virtud del presente Artículo, en la medida permitida por su derecho interno, en forma de declaraciones de testigos y copias autenticadas de documentos originales. 4. Cada Parte garantizará que posee la autoridad, bajo los términos del Artículo 1, para obtener y proporcionar, a través de su autoridad competente y previo requerimiento: (a)información que obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, y de cualquier persona, incluyendo agentes designados y fiduciarios, actuando en calidad representativa o fiduciaria; (b) (i)información relativa a la propiedad de sociedades, sociedades personales, fundaciones y otras personas, incluida en el caso de planes de inversión colectiva, información sobre acciones, unidades y otras participaciones; (ii)en el caso de fideicomisos, información sobre los fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios; y en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, miembros del consejo de la fundación y beneficiarios. 5. Este Acuerdo no crea a una Parte la obligación de obtener o proporcionar información sobre la propiedad respecto a sociedades cotizadas en Bolsa o fondos o planes de inversión colectiva públicos, a menos que dicha información pueda obtenerse sin ocasionar dificultades desproporcionadas. 6. Cualquier requerimiento de información será formulado con el mayor nivel de detalle posible especificando por escrito: (a)la identidad de la persona sometida a inspección o investigación; (b)el período respecto al cual la información es requerida; (c)la naturaleza de la información requerida y la forma en que la Parte requirente preferiría recibirla; (d)el propósito fiscal para el que se solicita la información; (e)las razones para creer que la información requerida es previsiblemente relevante para la administración y ejecución tributaria de la Parte requirente, respecto a la persona identificada en el subapartado (a) de este apartado; (f)los motivos para creer que la información solicitada se encuentra en la Parte requerida u obra en poder o es pasible de ser obtenida por una persona que se encuentra en la jurisdicción de la Parte requerida; (g)en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de cualquier persona que se crea posee o pueda obtener la información solicitada; (h)una declaración en el sentido de que el requerimiento es conforme con el derecho y las prácticas administrativas de la Parte requirente, de que si la información solicitada se encontrase en la jurisdicción de la Parte requirente la autoridad competente de la Parte requirente estaría en condiciones de obtener la información según el derecho de la Parte requirente o en el curso normal de la práctica administrativa, y de que es conforme con el presente Acuerdo; (i)una declaración en el sentido de que la Parte requirente ha utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, salvo aquellos que dieran lugar a dificultades desproporcionadas. 7. La autoridad competente de la Parte requerida acusará recibo del requerimiento a la autoridad competente de la Parte requirente y realizará sus mayores esfuerzos para enviar la información solicitada a la Parte requirente con la mayor celeridad posible. Artículo 6 Inspecciones fiscales en el extranjero 1. Con un plazo razonable, la Parte requirente podrá solicitar que la Parte requerida permita a representantes de la autoridad competente de la Parte requirente ingresar al territorio de la Parte requerida, en la medida permitida bajo su derecho doméstico, para entrevistar personas y examinar registros con el previo consentimiento de los individuos u otras personas interesadas. La autoridad competente de la Parte requirente notificará a la autoridad competente de la Parte requerida el momento y el lugar de la reunión prevista con las personas implicadas. 2. A petición de la autoridad competente de la Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requerida podrá permitir que representantes de la autoridad competente de la Parte requirente estén presentes en el momento apropiado de una inspección fiscal en el territorio de la Parte requerida. 3. Si se accede a la petición a que se refiere el apartado 2, la autoridad competente de la Parte requerida que realice la inspección deberá, tan pronto como sea posible, notificar a la autoridad competente de la Parte requirente el momento y el lugar de la inspección, la autoridad o persona autorizada para llevarla a cabo y los procedimientos y condiciones exigidos por la Parte requerida para la realización de la misma. Todas las decisiones respecto a la inspección serán tomadas por la Parte requerida que lleve a cabo la misma. Artículo 7 Posibilidad de denegar un requerimiento 1. La autoridad competente de la Parte requerida podrá denegar su asistencia: (a)cuando el requerimiento no se formule de conformidad con este Acuerdo; (b)cuando la Parte requirente no haya utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, excepto cuando recurrir a dichos medios diera lugar a dificultades desproporcionadas; o (c)cuando la revelación de la información requerida fuera contraria al orden público (ordre public) de la Parte requerida. 2. Las disposiciones de este Acuerdo no impondrán a la Parte requerida ninguna obligación de proporcionar datos bajo privilegio legal, o proporcionar información que pudiera revelar cualquier secreto comercial, empresarial, industrial o profesional o un proceso comercial, a condición de que la información a la que se hace referencia en el apartado 4 del Artículo 5 no será tratada como tal secreto o proceso comercial por el sólo hecho de ajustarse a los criterios de dicho apartado. 3. No se denegará un requerimiento de información por existir controversia en cuanto a la reclamación tributaría que origine el requerimiento. 4. La Parte requerida no estará obligada a obtener o proporcionar información que, si estuviera en la jurisdicción de la Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requirente no pudiera obtener bajo su derecho o en el curso normal de la práctica administrativa. 5. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la información es requerida por la Parte requirente para administrar o hacer cumplir una disposición del derecho fiscal de la Parte requirente, o cualquier requisito relacionado con ella, que resulte discriminatoria contra un nacional de la Parte requerida en comparación con un nacional de la Parte requirente en las mismas circunstancias. Artículo 8 Confidencialidad 1. Toda información proporcionada y recibida por las autoridades competentes de las Partes se tratará como confidencial. 2. Dicha información sólo podrá revelarse a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) relacionadas con los propósitos especificados en el Artículo 1, y ser usada por esas personas o autoridades sólo para esos propósitos, incluyendo la resolución de cualquier recurso. Para dichos propósitos, la información podrá ser revelada en juicios públicos o en sentencias judiciales. 3. Dicha información no deberá ser usada para ningún propósito ajeno a los propósitos establecidos en el Artículo 1 sin el consentimiento expreso y escrito de la autoridad competente de la Parte requerida. 4. La información proporcionada a la Parte requirente bajo este Acuerdo no deberá ser revelada a ninguna persona o entidad o autoridad o ninguna otra jurisdicción sin el consentimiento expreso y escrito de la autoridad competente de la Parte requerida. Artículo 9 Costos A menos que las autoridades competentes de las Partes acordaran de otra manera, los costos indirectos incurridos en proveer asistencia serán de cargo de la Parte requerida, y los costos directos incurridos en proporcionar asistencia (incluyendo costos de contratar asesores externos en relación con litigios u otros) serán de cargo de la Parte requirente. Las autoridades competentes respectivas deberán consultarse de vez en cuando respecto a este Artículo, y en particular la autoridad competente de la Parte requerida deberá consultar con anticipación a la autoridad competente de la Parte requirente, si se espera que los costos de proveer la información respecto a un requerimiento específico sean significativos. Artículo 10 Procedimiento de acuerdo mutuo 1. Cuando surjan dificultades o dudas entre las Partes en relación con la aplicación o la interpretación de este Acuerdo, las autoridades competentes respectivas harán lo posible por resolverlas mediante el mutuo acuerdo. 2. Adicionalmente a los acuerdos a que refiere el apartado 1, las autoridades competentes de las Partes podrán convenir mutuamente los procedimientos que deban seguirse en virtud de los Artículos 5, 6 y 9. 3. Las autoridades competentes de las Partes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo al amparo del presente Artículo. 4. Si fuera necesario, las Partes podrán convenir otras formas de resolución de disputas. Artículo 11 Entrada en vigor El presente Acuerdo entrará en vigor a los 30 días de la fecha de recibo de la última notificación escrita por las Partes del cumplimiento de todas las formalidades legales necesarias para la entrada en vigor. Una vez que entre en vigor, surtirá efecto: (a)en materia penal tributaria a partir de esa fecha; y (b)con relación a todos los demás aspectos contemplados en el Artículo 1 en esa fecha, pero sólo con relación a períodos fiscales que comiencen en o con posterioridad a esa fecha, o cuando no exista período fiscal, todas las obligaciones tributarias que surjan en esa fecha o posteriormente. Artículo 12 Terminación 1. El presente Acuerdo mantendrá vigencia hasta que sea terminado por cualquiera de las Partes. 2. Cualquiera de las Partes podrá terminar el presente Acuerdo mediante notificación escrita. Dicha terminación se hará efectiva el primer día del mes siguiente a la finalización de un período de seis meses contados a partir de la fecha de recepción de la notificación de terminación por la otra Parte. Todos los requerimientos recibidos hasta la fecha efectiva de terminación serán tratados en virtud de los términos de este Acuerdo. 3. En caso de que el Acuerdo termine, las Partes -seguirán obligadas por las disposiciones del Artículo 8 con respecto a cualquier información obtenida bajo este Acuerdo. Fuente: Ley 19.527 de 24 de agosto de 2017, artículo 1°. Capítulo XVI ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA SOBRE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino de Suecia, deseando concluir un Acuerdo sobre intercambio de información en materia tributaria, han convenido lo siguiente: Artículo 1.- Objeto y ámbito del Acuerdo.- 1. Las autoridades competentes de las Partes contratantes se prestarán asistencia mediante el intercambio de la información que previsiblemente pueda resultar de interés para la administración y la aplicación de su Derecho interno relativa a los impuestos a que se refiere el presente Acuerdo. Dicha información comprenderá aquélla que previsiblemente pueda resultar de interés para la determinación, liquidación y recaudación de dichos impuestos, el cobro y ejecución de reclamaciones tributarias, o la investigación o enjuiciamiento de casos en materia tributaria. La información se intercambiará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el artículo 8. Los derechos y garantías reconocidos a las personas por la legislación o la práctica administrativa de la Parte requerida seguirán siendo aplicables siempre que no impidan o atrasen indebidamente el intercambio efectivo de información. 2. Este acuerdo no afectará la aplicación en las Partes contratantes de las reglas de mutua asistencia legal en materia penal. Artículo 2.- Jurisdicción.- La Parte requerida no estará obligada a facilitar la información que no obre en poder de sus autoridades o que no esté en posesión o bajo el control de personas que se hallen en su jurisdicción territorial. Artículo 3.- Impuestos comprendidos.- 1. Los impuestos a los que se aplica el presente Acuerdo son impuestos de cualquier naturaleza y denominación aplicados en las Partes contratantes. 2. Este Acuerdo se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similares que se establezcan después de la fecha de la firma de éste Acuerdo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de las Partes contratantes se notificarán entre sí cualquier cambio sustancial en los impuestos y en las medidas para recabar información con ellos relacionadas a que se refiere el presente Acuerdo. Artículo 4.- Definiciones.- 1. A los efectos del presente Acuerdo y a menos que se exprese otra cosa: a) el término "Uruguay" significa el territorio de la República Oriental del Uruguay, y cuando sea usado en sentido geográfico significa el territorio en el cual las leyes tributarias se aplican, incluyendo el área marítima bajo los derechos de soberanía o jurisdicción de Uruguay de conformidad con el derecho internacional y la legislación nacional; b) el término "Suecia" significa el Reino de Suecia, y cuando sea utilizado en un sentido geográfico, significa el territorio nacional, el mar territorial de Suecia así como otras áreas marítimas sobre las cuales Suecia, de acuerdo al Derecho Internacional, ejerza jurisdicción o derechos soberanos; c) el término "Partes contratantes" significa Suecia o Uruguay según se desprenda del contexto; d) el término "autoridad competente" significa: (i)en Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas o su representante autorizado; (ii)en Suecia, el Ministerio de Finanzas, el representante autorizado o la autoridad que sea designada como autoridad competente para los propósitos del presente Acuerdo; e) el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; f) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos; g) el término "sociedad cotizada en Bolsa" significa toda sociedad cuya clase principal de acciones se cotice en un mercado de valores reconocido siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición inmediata del público para su venta o adquisición. Las acciones pueden ser adquiridas o vendidas "por el público" si la compra o venta de las acciones no está restringida implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores; h) el término "clase principal de acciones" significa la clase o clases de acciones que representen la mayoría de los derechos de voto y del valor de la sociedad; i) el término "mercado de valores reconocido" significa cualquier mercado de valores convenido entre las autoridades competentes de las Partes contratantes; j) el término "fondo o plan de inversión colectiva" significa cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma jurídica. La expresión "fondo o plan de inversión colectiva público" significa todo fondo o plan de inversión colectiva siempre que las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan estén a disposición inmediata "del público" para su adquisición, venta o reembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan están a disposición inmediata del público para su compra, venta o reembolso si la compra, venta o reembolso no están restringidas implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores; k) el término "impuesto" significa cualquier impuesto al que sea aplicable el presente Acuerdo; l) el término "Parte requirente" significa la Parte contratante que solicite información; m) el término "Parte requerida" significa la Parte contratante a la que se solicita que proporcione la información; n) el término "medidas para recabar información" significa las leyes y procedimientos administrativos o judiciales que permitan a una Parte contratante obtener y proporcionar la información solicitada; o) el término "información" comprende todo dato, declaración o documento con independencia de su naturaleza. 2. Por lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo en cualquier momento por una Parte contratante, todo término o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que del contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que tenga en ese momento conforme al Derecho de esa Parte, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de esa Parte. Artículo 5.- Intercambio de información previo requerimiento.- 1. La autoridad competente de la Parte requerida proporcionará, previo requerimiento, la información para los fines previstos en el artículo 1. Dicha información se intercambiará independientemente de que la conducta objeto de investigación pudiera constituir un delito penal según las leyes de la Parte requerida si dicha conducta hubiera ocurrido en la Parte requerida. 2. Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte requerida no fuera suficiente para poder dar cumplimiento al requerimiento de información, esa Parte recurrirá a todas las medidas pertinentes para recabar la información con el fin de proporcionar a la Parte requirente la información solicitada, con independencia de que la Parte requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. 3. Si así lo solicita expresamente la autoridad competente de la Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requerida proporcionará información en virtud del presente artículo, en la medida permitida por su Derecho interno, en forma de declaraciones de testigos y de copias autenticadas de documentos originales. 4. Cada Parte contratante garantizará que su autoridad competente, a los efectos expresados en el artículo 1 del Acuerdo, está facultada para obtener y proporcionar, previo requerimiento: a) información que obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, y de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados y fiduciarios; b) información relativa a la propiedad de sociedades, sociedades personales, fideicomisos, fundaciones, "Anstalten" y otras personas, incluida, con las limitaciones establecidas en el artículo 2, la información sobre propiedad respecto de todas las personas que componen una cadena de propiedad; en el caso de fideicomisos, información sobre los fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios; y en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, los miembros del consejo de la fundación y los beneficiarios. Además, este Acuerdo no impone a las Partes contratantes la obligación de obtener o proporcionar información sobre la propiedad con respecto a sociedades cotizadas en Bolsa o fondos o planes de inversión colectiva públicos, a menos que dicha información pueda obtenerse sin ocasionar dificultades desproporcionadas. 5. Al formular un requerimiento de información en virtud del presente Acuerdo, la autoridad competente de la Parte requirente proporcionará la siguiente información a la autoridad competente de la Parte requerida con el fin de demostrar el interés previsible de la información solicitada: a) la identidad de la persona sometida a inspección o investigación; b) una declaración sobre la información solicitada en la que conste su naturaleza y la forma en que la Parte requirente desee recibir la información de la Parte requerida; c) la finalidad fiscal para la que se solicita la información; d) los motivos que abonen la creencia de que la información solicitada se encuentra en la Parte requerida u obra en poder o bajo el control de una persona que se encuentre en la jurisdicción de la Parte requerida; e) en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de toda persona en cuyo poder se crea que obra la información solicitada; f) una declaración en el sentido de que el requerimiento es conforme con el derecho y las prácticas administrativas de la Parte requirente; de que si la información solicitada se encontrase en la jurisdicción de la Parte requirente la autoridad competente de esta última estaría en condiciones de obtener la información según el derecho de la Parte requirente o en el curso normal de la práctica administrativa; y de que es conforme con el presente Acuerdo; g) una declaración en el sentido de que la Parte requirente ha utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, salvo aquellos que dieran lugar a dificultades desproporcionadas. 6. La autoridad competente de la Parte requerida enviará la información solicitada tan pronto como sea posible a la Parte requirente. Para garantizar la rapidez en la respuesta, la autoridad competente de la Parte requerida: a) acusará recibo por escrito del requerimiento a la autoridad competente de la Parte requirente y le comunicará, en su caso, los defectos que hubiera en el requerimiento dentro de un plazo de sesenta días a partir de la recepción del mismo; b) si la autoridad competente de la Parte requerida no hubiera podido obtener y proporcionar la información en el plazo de noventa días a partir de la recepción del requerimiento, incluido el supuesto de que tropiece con obstáculos para proporcionar la información o se niegue a proporcionarla, informará inmediatamente a la Parte requirente, explicando las razones de esa imposibilidad, la índole de los obstáculos o los motivos de su negativa. Artículo 6.- Inspecciones fiscales en el extranjero.- 1. Una Parte contratante permitirá a los representantes de la autoridad competente de la otra Parte contratante entrar en el territorio de la Parte mencionada en primer lugar con el fin de entrevistarse con personas y de inspeccionar documentos con el consentimiento por escrito de los interesados. La autoridad competente de la Parte mencionada en segundo lugar notificará a la autoridad competente de la Parte mencionada en primer lugar el momento y el lugar de la reunión con las personas implicadas. 2. A petición de la autoridad competente de una Parte contratante, la autoridad competente de la otra Parte contratante podrá permitir que representantes de la autoridad competente de la Parte mencionada en primer lugar estén presentes en el momento que proceda una inspección fiscal en la Parte mencionada en segundo lugar. 3. Si se accede a la petición a que se refiere el apartado 2, la autoridad competente de la Parte contratante que realice la inspección notificará, tan pronto como sea posible, a la autoridad competente de la otra Parte el momento y el lugar de la inspección, la autoridad o el funcionario designado para llevarla a cabo y los procedimientos y condiciones exigidos por la Parte mencionada en primer lugar para la realización de la misma. La Parte que realice la inspección tomará todas las decisiones con respecto a la misma. Artículo 7.- Posibilidad de denegar un requerimiento.- 1. No se exigirá a la Parte requerida que obtenga o proporcione información que la Parte requirente no pudiera obtener en virtud de su propia legislación a los efectos de la administración o aplicación de su legislación tributaria. La autoridad competente de la Parte requerida podrá denegar su asistencia cuando el requerimiento no se formule de conformidad con el presente Acuerdo. 2. Las disposiciones del presente Acuerdo no impondrán a una Parte contratante la obligación de proporcionar información que revele secretos comerciales, empresariales, industriales o profesionales o un proceso comercial. No obstante lo anterior, la información a la que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 5 no se tratará como tal secreto o proceso únicamente por ajustarse a los criterios de dicho apartado. 3. Las disposiciones del presente Acuerdo no impondrán a una Parte contratante la obligación de obtener o proporcionar información que pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado u otro representante legal reconocido, cuando dichas comunicaciones: a) se produzcan con el fin de recabar o prestar asesoramiento jurídico, o b) se produzcan a efectos de su utilización en un procedimiento jurídico en curso o previsto. 4. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la comunicación de la misma es contraria al orden público (ordre public). 5. No se denegará un requerimiento de información por existir controversia en cuanto a la reclamación tributaria que origine el requerimiento. 6. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la Parte requirente la solicita para administrar o hacer cumplir una disposición de su derecho tributario, o cualquier requisito relacionado con ella, que resulte discriminatoria contra un nacional de la Parte requerida en comparación con un nacional de la Parte requirente en las mismas circunstancias. Artículo 8.- Confidencialidad.- Toda información recibida por una Parte contratante al amparo del presente Acuerdo se tratará como confidencial de la misma manera que la información obtenida en virtud de la legislación interna de esa Parte, y sólo podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) bajo la jurisdicción de la Parte contratante encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el presente Acuerdo, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esa información para dichos fines. Podrán revelar la información en procedimientos judiciales públicos o en las sentencias judiciales. La información no podrá comunicarse a ninguna otra persona, entidad, autoridad o a cualquier otra jurisdicción sin el expreso consentimiento por escrito de la autoridad competente de la Parte requerida. Artículo 9.- Costos.- La incidencia de los costos en los que se incurra por razón de la prestación de la asistencia será acordada por las autoridades competentes de las Partes Contratantes. Artículo 10.- Legislación para el cumplimiento del Acuerdo.- Las Partes contratantes promulgarán la legislación que sea necesaria para cumplir y hacer efectivos los términos del Acuerdo. Artículo 11.- Procedimiento de mutuo acuerdo.- 1. Cuando surjan dudas o dificultades entre las Partes contratantes en relación con la aplicación o la interpretación del Acuerdo, las autoridades competentes harán lo posible por resolverlas mediante un mutuo acuerdo. 2. Además del acuerdo a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán convenir los procedimientos que deban seguirse en virtud de los artículos 5 y 6. 3. Las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo al amparo del presente artículo. Artículo 12.- Entrada en vigor.- 1. Cada Parte contratante notificará a la otra por escrito sobre la finalización de los procedimientos requeridos por su legislación para la entrada en vigor de este Acuerdo. 2. El Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día posterior a la recepción de la última de estas notificaciones, y acto seguido surtirá efecto: a) con relación a asuntos penales fiscales a partir de la fecha de entrada en vigor; b) con relación a todos los demás aspectos contemplados en el artículo 1, a partir de la fecha de entrada en vigor, pero solo en referencia a períodos impositivos que comiencen en esa fecha, o posteriormente, o cuando no exista el período impositivo, para las obligaciones tributarias que surjan en esa fecha o posteriormente. Artículo 13.- Terminación.- 1. El presente Acuerdo mantendrá vigencia hasta que sea terminado por una Parte contratante. Cualquiera de las Partes contratantes podrá terminar el presente Acuerdo, a través de los canales diplomáticos, mediante notificación escrita a la otra Parte contratante. En tal caso, el Acuerdo dejará de surtir efectos el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses desde la fecha de recepción de la notificación de terminación por la otra Parte contratante. 2. En el caso de terminación, ambas Partes contratantes seguirán obligadas por las disposiciones del artículo 8 con respecto a cualquier información obtenida en virtud del presente Acuerdo. Fuente: Ley 18.959 de 24 de agosto de 2012, artículo 1°. SECCIÓN III OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES Capítulo I Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas (ONU) Artículo 1°.- Si bien las Naciones Unidas por regla general no reclamarán exención de derechos al consumo o impuesto a la venta sobre muebles o inmuebles, que estén incluidos en el precio a pagar, cuando las Naciones Unidas efectúen compras importantes de bienes destinados a uso oficial, sobre los cuales ya se haya pagado o se deba pagar tales derechos o impuesto, los Miembros tomarán las disposiciones administrativas del caso para la devolución o remisión de la cantidad correspondiente al derecho o impuesto. Artículo 2°.- Se acordará a los representantes de los Miembros en los órganos principales y subsidiarios, y a los representantes a las conferencias convocadas por las Naciones Unidas, mientras éstos se encuentren desempeñando sus funciones o se hallen en tránsito al lugar de reunión y a su regreso, los siguientes privilegios e inmunidades: g) Aquellos otros privilegios, inmunidades y facilidades compatibles con lo antedicho, de los cuales gozan los enviados diplomáticos, con la excepción de que no podrán reclamar exención de derechos aduaneros sobre mercaderías importadas (que no sean parte de su equipaje personal) o de impuestos de venta y derechos de consumo. Cuando la aplicación de cualquier forma de impuesto depende de la residencia, los períodos en que los representantes de Miembros de los organismos principales y subsidiarios de las Naciones Unidas, y de conferencias convocadas por las Naciones Unidas, permanezcan en un país desempeñando sus funciones, no se estimarán para estos efectos como períodos de residencia. Artículo 3°.- Los funcionarios de la Organización: b) Estarán exentos de impuestos sobre los sueldos y emolumentos pagados por la Organización; g) Tendrán derecho a importar, libres de derechos, sus muebles y efectos en el momento en el que ocupen su cargo en el país en cuestión. Artículo 4°.- Además de las inmunidades y privilegios especificados en la Sección 18, se acordarán al Secretario General y a todos los Subsecretarios Generales y a sus esposas e hijos menores de edad las prerrogativas e inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan a los enviados diplomáticos de acuerdo con el derechos internacional. Fuente: DecretoLey 15.482 de 9 de noviembre de 1983, artículo 1° (Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, aprobada el 13 de febrero de 1946, artículos II, Sección 8, IV Sección 11 (Texto parcial) y IV Sección 13, 18 (Texto parcial) y 19). Capítulo II Acuerdos sobre Privilegios e Inmunidades de la Organización de Estados Americanos (OEA) Artículo 5°.- La Organización y sus Organos, así como sus haberes, ingresos y otros bienes estarán: a) Exentos de toda contribución directa; entendiéndose, sin embargo, que no podrán reclamar exención alguna por concepto de contribuciones que, de hecho, constituyan una remuneración por servicios públicos; b) Exentos de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones respecto a artículos que importen o exporten para su uso oficial. Se entiende, sin embargo, que los artículos que se importen libres de derechos no se venderán en el país al que se importen sino conforme a las condiciones que se acuerden con el Gobierno de ese país; c) Exentos de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones respecto a la importación y exportación de sus publicaciones. Artículo 6°. Los Representantes de los Estados Miembros en los Organos de la Organización, así como el personal que integre las Representaciones, gozarán durante el período en que ejerzan sus funciones y durante su viaje de ida y regreso al lugar de reunión, de los privilegios e inmunidades siguientes: f) Las mismas inmunidades y franquicias respecto a sus equipajes personales acordadas a los enviados diplomáticos; y también g) Aquellos otros privilegios, inmunidades y facilidades comparables con lo antedicho, de los cuales gozan los enviados diplomáticos, con la excepción de que no podrán reclamar exención de derechos aduaneros sobre mercaderías importadas (que no sean parte de su equipaje personal) o de impuestos de venta y derechos de consumo. Artículo 7°.- Se otorgarán al Secretario General y al Secretario General Adjunto de la Organización, a sus esposas e hijos menores de edad, los privilegios e inmunidades, exenciones y franquicias que se otorgan a los enviados diplomáticos. Artículo 8°.- Los funcionarios y demás miembros del personal de la Unión Panamericana: b) Estarán exentos de impuestos sobre los sueldos y emolumentos que les pague la Unión Panamericana, en las mismas condiciones de que gocen de tales exenciones respecto de cada Estado Miembro, los funcionarios de las Naciones Unidas. g) Podrán importar, libre de derechos, sus muebles y efectos, en el momento en que ocupen su cargo en el país respectivo. Fuente: DecretoLey 14.801 de 5 de julio de 1978, artículo 1° (Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la OEA, artículos 5°, 7° (Texto parcial, integrado), 8° y 10° (Texto parcial). Capítulo III Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) Artículo 9°.- Exenciones tributarias. a) El Banco Interamericano de Desarrollo, sus ingresos, bienes y otros activos, lo mismo que las operaciones y transacciones que efectúe de acuerdo con el Convenio Constitutivo del mismo, estarán exentos de toda clase de gravámenes tributarios y derechos aduaneros. El Banco estará asimismo exento de toda responsabilidad relacionada con el pago, retención o recaudación de cualquier impuesto, contribución o derecho. b) Los sueldos y emolumentos que el Banco pague a los directores ejecutivos, a sus suplentes y a los funcionarios y empleados del mismo que no fueren ciudadanos o nacionales del país donde el Banco tenga su sede u oficinas estarán exentos de impuestos. c) No se impondrán tributos de ninguna clase sobre las obligaciones o valores que emita el Banco, incluyendo dividendos o intereses sobre los mismos, cualquiera que fuere su tenedor: i) Si tales tributos discriminaren en contra de dichas obligaciones o valores por el solo hecho de haber sido emitidos por el Banco; o ii) Si la única base jurisdiccional de tales tributos consiste en el lugar o en la moneda en que las obligaciones o valores hubieren sido emitidos, en que se paguen o sean pagaderos, o en la ubicación de cualquiera oficina o asiento de negocios que el Banco mantenga. d) Tampoco se impondrán tributos de ninguna clase sobre las obligaciones o valores garantizados por el Banco, incluyendo dividendos o intereses sobre los mismos, cualquiera que sea su tenedor: i) Si tales tributos discriminaren en contra de dichas obligaciones o valores por el solo hecho de haber sido garantizados por el Banco; o ii)Si la única base jurisdiccional de tales tributos consiste en la ubicación de cualquiera oficina o asiento de negocios que el Banco mantenga. Fuente: Ley 12.701 de 10 de febrero de 1960, artículo 1° (Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo, artículo XI (Texto parcial). Capítulo IV Acuerdo relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite (INTELSAT) Artículo 10°.- a) La sede de INTELSAT estará situada en Washington; b) Dentro del alcance de las actividades autorizadas por el presente Acuerdo, INTELSAT y sus bienes estarán exentos en todo Estado Parte del presente Acuerdo, de todo impuesto nacional sobre los ingresos y de todo impuesto directo nacional sobre los bienes y de todo derecho de aduana sobre satélites de telecomunicaciones y piezas y partes para dichos satélites que serán lanzados para uso en el sistema mundial. Cada Parte se compromete a hacer lo posible para otorgar a INTELSAT y a sus bienes, de conformidad con sus procedimientos internos, aquellas otras exenciones de impuestos sobre los ingresos, de impuestos directos sobre los bienes, y de los derechos arancelarios, que sean deseables teniendo en cuenta la naturaleza peculiar de INTELSAT. c) Cada Parte que no sea la Parte en cuyo territorio se encuentra la sede de INTELSAT, o la Parte en cuyo territorio se encuentra la sede de INTELSAT, según el caso, otorgará, de conformidad con el Protocolo o el Acuerdo de Sede a que se refiere el presente párrafo, respectivamente, los privilegios, las exenciones y las inmunidades apropiadas a INTELSAT, a sus altos funcionarios y a aquellas categorías de empleados especificadas en dichos Protocolos y Acuerdos de Sede, a las Partes y a los representantes de Partes, a los Signatarios y a los representantes de Signatarios y a las personas que participen en procedimientos de arbitraje. En particular, cada Parte otorgará a dichos individuos inmunidad de proceso judicial por actos realizados, o palabras escritas o pronunciadas, en el ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de sus obligaciones al grado y en los casos previstos en el Acuerdo de Sede y el Protocolo mencionados en el presente párrafo. La Parte en cuyo territorio se encuentra la sede de INTELSAT deberá, a la brevedad posible, concertar un Acuerdo de Sede con INTELSAT relativo a privilegios, exenciones e inmunidades. El Acuerdo de Sede deberá incluir una disposición en el sentido de que todo Signatario que actúe como tal, salvo el Signatario designado por la Parte en cuyo territorio se ubica la sede, estará exento de impuestos nacionales sobre ingresos percibidos de INTELSAT en el territorio de dicha Parte. Las demás Partes concertarán, a la brevedad posible, un Protocolo relativo a privilegios, exenciones e inmunidades. El Acuerdo de Sede y el Protocolo serán independientes del presente Acuerdo y cada uno preverá las condiciones de su terminación. Fuente: DecretoLey 15.262 de 23 de abril de 1982, artículo 1° (Acuerdo relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite, artículo XV). Capítulo V Convención sobre Asistencia en Caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica Artículo 11°.- Privilegios, inmunidades y facilidades.- 2. El Estado solicitante concederá los siguientes privilegios e inmunidades al personal de la parte que preste asistencia, o al personal que actúe en nombre de ella, cuyos nombres hayan sido debidamente notificados al Estado solicitante y aceptados por éste: b) Exención de impuestos, derechos u otros gravámenes, excepto aquellos que normalmente están incorporados en el precio de las mercancías o que se pagan por servicios prestados, en relación con el desempeño de sus funciones de asistencia. 2. El Estado solicitante: a) Concederá a la parte que preste asistencia la excepción de impuestos, derechos u otros gravámenes referentes al equipo y bienes llevados al territorio del Estado solicitante por la parte que preste asistencia con el fin de la asistencia. 6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo obligará al Estado solicitante a conceder a sus nacionales o residentes permanentes los privilegios e inmunidades previstos en los párrafos precedentes. Fuente: Ley 16.075 de 11 de octubre de 1989, artículo 1° (Convención sobre Asistencia en Caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica, aprobada el 29 de setiembre de 1986, artículo 8° (Texto parcial). Capítulo VI Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y la Unión Postal de las Américas y España Artículo 12°.- La Unión goza en el territorio de la República Oriental del Uruguay, para sus comunicaciones oficiales, de facilidades no menos favorables que aquéllas otorgadas por el Gobierno a cualquier misión diplomática en materia de prioridades, contribuciones, tarifas e impuestos sobre correspondencia, cables, telegramas, radiogramas, telefotos, teléfonos y otras comunicaciones, así como de tarifas de prensa y radio. Ninguna censura será aplicada a la correspondencia u otras comunicaciones oficiales de la Unión. La Unión tiene derecho a usar claves y a despachar y recibir su correspondencia ya sea por correos o valijas, las cuales gozan de las mismas inmunidades y privilegios que los concedidos a correos y valijas diplomáticas. Las disposiciones de este artículo no pueden ser interpretadas como prohibitivas para la adopción de medidas apropiadas de seguridad, que se determinarán mediante acuerdo entre el Gobierno y la Unión. Artículo 13°.- La Unión y sus bienes están exentos en el territorio de la República Oriental del Uruguay: 1) De todo impuesto directo. 2) De derechos de aduana, prohibiciones y restricciones de importación y exportación respecto de los artículos exportados e importados por la Unión para su uso oficial. Los artículos importados bajo estas exenciones no serán vendidos en la República Oriental del Uruguay, sino conforme a las condiciones establecidas por el Gobierno. 3) El Gobierno podrá disponer, cuando especiales circunstancias lo justifiquen, la exención o el reembolso del Impuesto al Valor Agregado. Artículo 14°.- Los privilegios e inmunidades y franquicias a que se refiere el Capítulo I de este Acuerdo, son concedidos exclusivamente para el cumplimiento de las finalidades propias de la Unión. Artículo 15°.- 1. El Director General de la Oficina Internacional de la Unión tiene el carácter de Jefe de Misión. 2. El Vicedirector General y el Consejero, están asimilados a agentes diplomáticos extranjeros. 3. Los demás funcionarios permanentes de dicha Oficina, con excepción del porteroordenanza, tienen la condición de funcionarios administrativos de una organización internacional. 4. El porteroordenanza tiene las mismas prerrogativas que se le reconocen al personal de servicio de las misiones diplomáticas. En caso que, al modificarse el Reglamento de la Oficina Internacional de la Unión se agregaran otras categorías de funcionarios o empleados, queda facultado el Gobierno para asimilarlas a las categorías internacionalmente reconocidas. Artículo 16°.- Las personas mencionadas en la disposición precedente, gozan de las inmunidades y privilegios que la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y las leyes y reglamentos de la República Oriental del Uruguay sobre franquicias diplomáticas, acuerdan a los funcionarios y empleados de categorías similares. Artículo 17°.- Los empleados no permanentes de la Oficina Internacional de la Unión gozan de inmunidad por los actos oficiales realizados en el desempeño de sus funciones. Aquéllos que no sean ciudadanos uruguayos o no tengan residencia permanente en la República Oriental del Uruguay, gozan además de exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios, de la exención especificada en el artículo 23° de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y de la franquicia que figura en el artículo 36° de dicha Convención. Artículo 18°.- Si cualquiera de los empleados permanentes o no permanentes de la Oficina Internacional de la Unión, infringieren las normas legales de la República Oriental del Uruguay o usara indebidamente de los privilegios e inmunidades previstos en las estipulaciones del presente Acuerdo, el Gobierno realizará consultas con la Unión. Fuente: DecretoLey 15.135 de 15 de mayo de 1981, artículo 1° (Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y la Unión Postal de las Américas y España, suscrito en Montevideo, el 6 de agosto de 1980, artículos 6°, 7°, 8°, 10°, 11°, 12° y 13°). Capítulo VII Tratado de Montevideo 1980 - Constitutivo de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y la Asociación Latinoamericana de Integración Artículo 19°. Las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios que los países miembros apliquen a productos originarios de o destinados a cualquier otro país miembro o no miembro por decisiones o acuerdos que no estén previstos en el presente Tratado o en el Acuerdo de Cartagena, serán inmediata e incondicionalmente extendidos a los restantes países miembros. Artículo 20°. Las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios ya concedidos o que se concedieren en virtud de convenios entre países miembros o entre éstos y terceros países a fin de facilitar el tráfico fronterizo, regirán exclusivamente para los países que los suscriban o los hayan suscrito. Artículo 21°. En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios del territorio de un país miembro gozarán en el territorio de los demás países miembros de un tratamiento no menos favorable al que se aplique a productos similares nacionales. Los países miembros adoptarán las providencias que de conformidad con sus respectivas Constituciones Nacionales, sean necesarias para dar cumplimiento a la disposición precedente. Artículo 22°. En el caso de productos incluidos en la preferencia arancelaria regional o en acuerdos de alcance regional o parcial, que no sean producidos o no se produzcan en cantidades sustanciales en su territorio, cada país miembro tratará de evitar que los tributos u otras medidas internas que se apliquen deriven en la anulación o reducción de cualquier concesión o ventaja obtenida por cualquier país miembro como resultado de las negociaciones respectivas. Si un país miembro se considera perjudicado por las medidas mencionadas en el párrafo anterior, podrá recurrir al Comité con el fin de que se examine la situación planteada y se formulen las recomendaciones que correspondan. Artículo 23°. Los capitales procedentes de los países miembros de ALADI gozarán en el territorio de los otros países miembros de un tratamiento no menos favorable que aquél que se concede a los capitales provenientes de cualquier otro país no miembro, sin perjuicio de las previsiones de los acuerdos que puedan celebrar en esta materia los países miembros, en los términos del presente Tratado. Artículo 24°. Los productos importados o exportados por un país miembro gozarán de libertad de tránsito dentro del territorio de los demás países miembros y estarán sujetos exclusivamente al pago de las tasas normalmente aplicables a las prestaciones de servicios. Artículo 25°. Los Representantes y demás funcionarios diplomáticos de los países miembros acreditados ante ALADI, así como los funcionarios y asesores internacionales de ALADI, gozarán en el territorio de los países miembros de las inmunidades y privilegios diplomáticos y demás, necesarios para el ejercicio de sus funciones. Los países miembros se comprometen a celebrar en el plazo más breve posible un acuerdo destinado a reglamentar lo dispuesto en el párrafo anterior, en el cual se definirán dichos privilegios e inmunidades. ALADI celebrará un acuerdo con el Gobierno de la República Oriental del Uruguay a efectos de precisar los privilegios e inmunidades de que gozarán ALADI, sus órganos y sus funcionarios y asesores internacionales. Fuente: DecretoLey 15.071 de 16 de octubre de 1980, artículo 1° (Tratado de Montevideo 1980, constitutivo de la Asociación Latinoamericana de Integración - ALADI, artículos 44°, 45°, 46°, 47°, 48°, 51° y 53°). Artículo 26°. ALADI podrá introducir al territorio de la República Oriental del Uruguay, libre de todo tributo, prohibiciones y restricciones a la importación, los bienes destinados a su uso oficial. Los artículos introducidos bajo estas exenciones no serán vendidos en la República Oriental del Uruguay sino conforme a las condiciones establecidas al presente o aquéllas más favorables que establezca en el futuro el Gobierno para los organismos internacionales o Misiones diplomáticas. ALADI y sus bienes están exentos en el territorio de la República Oriental del Uruguay de todo impuesto directo, así como de los impuestos al consumo, a la venta y otros indirectos, de acuerdo a los Tratados y Convenciones Internacionales de carácter general o universal suscritos por el Gobierno. ALADI no reclamará exención alguna de tarifas y precios que constituyan una remuneración por servicios de utilidad pública. Artículo 27°. Las Representaciones y sus miembros en los órganos de la Asociación gozan, mientras se encuentren en el territorio de la República Oriental del Uruguay en cumplimiento de sus funciones, de las mismas inmunidades, privilegios y franquicias que se conceden actualmente o se concedan en el futuro a los miembros de las Misiones diplomáticas acreditadas ante el Gobierno, de acuerdo a los usos y normas de derecho internacional, así como de los acuerdos de reciprocidad que existan para el caso de las Representaciones cuyos países participan de éstos. Tales inmunidades, privilegios y franquicias son extensivos a los miembros de su familia que dependan de ellos y habiten en su casa. Artículo 28°. Las Representaciones y sus miembros gozarán de las exoneraciones tributarias concedidas a ALADI, de acuerdo a lo estipulado en el párrafo primero del artículo 25° de esta Sección. Artículo 29°. El Secretario General, los Secretarios Generales Adjuntos y los altos funcionarios de ALADI, que sean acreditados como tales por ésta, gozan de las mismas inmunidades, privilegios y franquicias que se otorgan a los miembros de las Representaciones. El Secretario General y los Secretarios Generales Adjuntos a los efectos de este artículo, tendrán el carácter de Jefe de Misión. Artículo 30°. Los funcionarios referidos en el inciso final del artículo anterior podrán transferir sus bienes libres de todo tributo al término de sus funciones. El cese imprevisto de los demás funcionarios mencionados en dicho artículo se regirá por las disposiciones vigentes. Artículo 31°. Los demás funcionarios de ALADI gozan: a) De exención de impuestos sobre los sueldos y emolumentos percibidos de ALADI; f) De la facultad de introducir a la República Oriental del Uruguay, libre de derechos y otros gravámenes, sus muebles y efectos de uso personal. Artículo 32°. Las disposiciones de los artículos 28° y 30° de esta Sección, no obligan al Gobierno a conceder a sus nacionales, que sean funcionarios de ALADI, salvo que desempeñen las funciones de Secretario General o Secretarios Generales Adjuntos, los privilegios, inmunidades y franquicias referidos en ellos, salvo en el siguiente caso: Exención de impuestos sobre salarios y emolumentos percibidos de ALADI. Artículo 33°. Los funcionarios de las delegaciones de observación y de organismos gubernamentales o internacionales asesores mientras se hallen en el territorio de la República Oriental del Uruguay y en cumplimiento de funciones relacionadas con ALADI, gozan de igual tratamiento que el establecido para los funcionarios a que se refiere el artículo 28° de esta Sección, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo anterior. Fuente: DecretoLey 15.344 de 11 de noviembre de 1982, artículo 1° (Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y la Asociación Latinoamericana de Integración suscrito el 20 de agosto de 1982, artículos 6°, 9°, 13°, 16°, 17°, 18° (Texto parcial, integrado), 20° (Texto parcial, integrado) y 21° (Texto parcial)). Capítulo VIII Acuerdo Básico entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas, sobre Privilegios e Inmunidades Artículo 34°. El Instituto, así como sus haberes, ingresos y otros bienes estarán: a) Exentos de toda contribución directa; entendiéndose sin embargo que no podrán reclamar exención alguna por concepto de contribuciones que, de hecho constituyen una remuneración por servicios públicos; b) Exentos de derechos de aduana y cualesquiera otros impuestos, tasas o contribuciones y restricciones respecto a artículos, mercancías y vehículos que importen para su uso oficial. Se entiende, sin embargo, que los artículos que se importen libres de derechos no se venderán en el país sino conforme a las condiciones que se acuerden con el Gobierno, las cuales no serán inferiores a las que se fijan a las misiones diplomáticas; c) Exentos de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones respecto a la importación y exportación de sus publicaciones. Artículo 35°. Sin verse afectados por Ordenanzas fiscales, reglamentos o moratorias de naturaleza alguna: a) El Instituto podrá tener fondos, oro o divisa corriente de cualquier clase y llevar sus cuentas en cualquier divisa; b) El Instituto tendrá libertad para transferir sus fondos, oro o divisa corriente dentro del país y para convertir a cualquier otra divisa, la divisa corriente que tenga en custodia. En el ejercicio de estos derechos, se prestará la debida atención a toda representación del Gobierno hasta donde se considere que dicha representación se puede tomar en cuenta sin detrimento a los intereses del Instituto. Artículo 36°. El Instituto gozará en la República Oriental del Uruguay de un tratamiento favorable en sus comunicaciones oficiales al igual que lo acordado a las misiones diplomáticas en materia de prioridades, tarifas e impuestos, a correspondencia, cables, telegramas, radiotelegramas, teléfonos, telefotos y otros medios de comunicación, como también tarifas de prensa para materiales de información destinados a la prensa y a la radio. Ninguna censura será aplicada a la correspondencia u otras comunicaciones oficiales del Instituto. Artículo 37°. El Gobierno, en todo lo no establecido en la Convención constitutiva, aplicará a los miembros del personal profesional internacional del Instituto las mismas prerrogativas, privilegios e inmunidades que el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, otorga a todos los organismos internacionales y a los funcionarios de esos organismos y sus dependientes, en servicio oficial, inclusive la exoneración de derechos aduaneros y cualesquiera otros impuestos, tasas o contribuciones, y restricciones, para la introducción y renovación de sus efectos personales, para la introducción de mercancías para su exclusivo consumo particular, y para la introducción de automóvil para su uso particular en las mismas condiciones señaladas para el personal diplomático acreditado. Estos privilegios, prerrogativas e inmunidades serán otorgados de acuerdo con las leyes, decretos y disposiciones vigentes, acogiéndose a las disposiciones existentes más favorables que se hayan otorgado a cualquier otro organismo o misión técnica internacional para estar en armonía con el espíritu de lo establecido en el artículo 139° de la Carta de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 38°. El Director Regional para la Zona Sur y el funcionario del Instituto de más alta jerarquía, residentes en la República Oriental del Uruguay, lo mismo que sus esposas e hijos menores de edad, gozarán de las prerrogativas e inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan a los Jefes de misiones diplomáticas, de acuerdo con el derecho internacional. Fuente: DecretoLey 15.039 de 17 de julio de 1980, artículo 1° (del Acuerdo Básico entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas, sobre Privilegios e Inmunidades del Instituto, suscrito en Montevideo el 25 de febrero de 1971, artículos 7°, 8°, 10°, 14° y 15°). Capítulo IX Convenio sobre Inmunidades y Privilegios de la Organización Latinoamericana y Caribeña de Energía (OLACDE) Artículo 39°. La OLACDE gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, para sus comunicaciones oficiales, de las mismas facilidades de comunicación acordadas por el Gobierno de ese Miembro o cualquier otro Gobierno, a las misiones diplomáticas o a organismos internacionales, en lo que respecta a prioridades, contribuciones e impuestos sobre correspondencia, cables, télex, telegramas, radiogramas, teléfonos, telefotos y otras comunicaciones, como también tarifas para material de información destinado a la prensa y radio. Artículo 40°. Los funcionarios de la OLACDE estarán exentos de impuestos sobre sueldos y emolumentos que les pague la OLACDE. Artículo 41°. Además de las inmunidades y privilegios especificados en el artículo anterior, se otorgarán al Secretario Ejecutivo y a todos los funcionarios de categoría internacional, a sus cónyuges e hijos menores de edad, los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan a los enviados diplomáticos, conforme a sus rangos, de acuerdo con el derecho internacional. Fuente: DecretoLey 15.579 de 22 de junio de 1984, artículos 8°, 18° (Texto parcial) y 19°. Ley N° 19.437 de 13 de octubre de 2016, artículo único. Capítulo X Acuerdo de Adhesión al Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe (CERLALC) Artículo 42°. El Centro, sus haberes, ingresos y otros bienes estarán exentos: a) De todo impuesto directo; b) De derechos de aduana, de prohibiciones y restricciones de importación y de exportación, respecto a los artículos importados o exportados por el Centro para su uso oficial. Entiéndese sin embargo, que los artículos importados con tal exención no serán vendidos en el país en que hayan sido introducidos sino conforme a condiciones convenidas con el Gobierno del País; c) De derecho de aduana, de prohibiciones y restricciones respecto a la importación y exportación de sus publicaciones. Artículo 43°. El Gobierno aplicará a la Organización, a sus funcionarios y expertos, incluso a los que se pongan a la disposición del Centro, así como a los representantes de los Estados Miembros que participen en el Consejo o en el Comité Ejecutivo del Centro, las disposiciones de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947. Artículo 44°. El Director y el Subdirector del Centro, así como todo alto funcionario que reemplace al Director durante su ausencia, gozarán, como también sus cónyuges y sus hijos menores, de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan conforme a la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas e inmunidades a los enviados diplomáticos. Artículo 45°. Los demás funcionarios del Centro gozarán únicamente de las siguientes inmunidades: b) Exención de impuestos sobre los sueldos y emolumentos percibidos del Centro; f) Derecho a importar, libres de impuestos, sus mobiliarios y efectos personales cuando tomen posesión de su cargo por primera vez en el país al que sean destinados. Fuente: Ley 15.766 de 13 de setiembre de 1985, artículo 1° (Acuerdo de Adhesión al Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe, suscrito el 23 de abril de 1971, artículos 9°, 13°, 14° y 15° (Texto parcial, integrado)). Capítulo XI Acuerdo sobre Inmunidades, Exenciones y Privilegios del Fondo Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del Plata (FONPLATA) Artículo 46°.- El Fondo Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del Plata y sus bienes, están exentos en el territorio de los Países Miembros, exclusivamente para el cumplimiento de las finalidades propias del Fondo: a) De todo impuesto directo; y b) De derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación, respecto a los artículos importados o exportados por el Fondo para su uso oficial. Los artículos importados bajo estas exenciones no serán vendidos en el país en que hayan sido introducidos, sino conforme a las condiciones establecidas por el Gobierno respectivo. El Fondo en principio, no reclamará la exención de impuestos al consumo, a la venta y de otros indirectos. Sin embargo los Países Miembros adoptarán siempre que les sea posible las disposiciones administrativas pertinentes para la exención o reembolso de la cantidad correspondiente a tales impuestos cuando el Fondo efectúe, para su uso oficial, compras importantes en cuyo precio esté incorporado el impuesto. Artículo 47°.- Los Administradores del Fondo, mientras ejerzan sus funciones y durante el viaje de ida a los lugares donde desempeñarán su misión, así como durante su regreso, gozan de los privilegios e inmunidades siguientes: d) Iguales inmunidades y franquicias que las acordadas a los enviados diplomáticos, respecto de sus equipajes personales y de los útiles y materiales de trabajo destinados al uso oficial; y e) Aquellos otros privilegios, inmunidades y facilidades de que gozan los enviados diplomáticos, excepto en lo que se refiere a exención de impuestos de venta y al consumo o de derechos de aduana sobre mercaderías importadas que no sean las señaladas en el inciso precedente. Artículo 48°.- La inmunidad de jurisdicción por los actos y expresiones a que se refiere el inciso a) del artículo 9° del Acuerdo, continuará después que los Administradores del Fondo hayan cesado en el ejercicio de su misión. Artículo 49°.- Los privilegios e inmunidades son otorgados a los Administradores del Fondo en salvaguardia de su independencia en el ejercicio de sus funciones en relación con el mismo. Por consiguiente, cada País Miembro debe renunciar a los privilegios e inmunidades conferidos a uno o más Administradores en los casos en que el goce de los mismos, según su propio criterio, entorpezca el curso de la justicia y siempre que esa renuncia no perjudique los fines para los cuales fueron otorgados. Artículo 50°.- Las disposiciones de los artículos 46° y 47° de esta Sección, no obligan a ningún País Miembro a conceder cualesquiera de los privilegios e inmunidades referidos en ellos a ninguno de sus nacionales, ni a cualquier persona que lo represente en el Fondo. Artículo 51°.- El Secretario Ejecutivo o quien ejerza sus funciones y los altos funcionarios del Fondo, que sean calificados como tales por el Directorio Ejecutivo, gozan de las mismas inmunidades y privilegios señalados en el artículo 46° de esta Sección, en las condiciones establecidas en el artículo 47° de esta Sección. Artículo 52°.- Los demás funcionarios del Fondo gozan de las inmunidades y privilegios señalados en el inciso d) del artículo 46° de esta Sección. Además, están exentos en los Países Miembros de cualquier clase de impuestos sobre los sueldos y emolumentos que perciben del Fondo y gozan de iguales franquicias que las acordadas a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial, en lo referente a regulaciones sobre divisas extranjeras. Artículo 53°.- Los funcionarios del Fondo que por su misión o contrato deban residir en un País Miembro por un período superior a un año, tendrán la facultad de importar sus muebles y efectos de uso personal para su primera instalación libre de derechos y otros gravámenes de acuerdo con las leyes y reglamentos pertinentes del respectivo país. Artículo 54°.- Los privilegios e inmunidades se otorgan a los funcionarios del Fondo exclusivamente en interés de éste. Por consiguiente, el Directorio Ejecutivo debe renunciar a tales privilegios e inmunidades en los casos en que, a juicio de dicho Directorio, el ejercicio de ellos entorpezca el curso de la justicia y siempre que esa renuncia no perjudique los intereses del Fondo. El Directorio Ejecutivo tomará las medidas adecuadas para la solución de los litigios en que esté implicado un funcionario del Fondo, que por razón de su cargo goza de inmunidad. Artículo 55°.- Las disposiciones de los artículos 50° y 51° de esta Sección no obligan a los Gobiernos a conceder a sus nacionales que sean funcionarios del Fondo, los privilegios e inmunidades referidos en ellos, salvo en el siguiente caso: c) Exención de impuestos sobre salarios y emolumentos percibidos del Fondo. Artículo 56°.- Los funcionarios de los organismos internacionales asesores, mientras se hallen en cumplimiento de funciones relacionadas con el Fondo, gozan de igual tratamiento que el establecido en los artículos 51° y 52° de esta Sección. Fuente: DecretoLey 14.821 de 13 de setiembre de 1978, artículo 1° (Acuerdo sobre Inmunidades, Exenciones y Privilegios del Fondo Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del Plata en el Territorio de los Países Miembros, suscrito el 9 de diciembre de 1977, artículos 1°, 6°, 8° y 9° (Textos parciales), 10° (Texto integrado), 11°, 12°, 13°, 14° (Texto parcial, integrado), 15°, 16°, 17° (Texto parcial, integrado) y 18°). Artículo 57°.- El Prestatario se compromete a que tanto el capital, como los intereses y demás cargos del préstamo, se pagarán sin deducción ni restricción alguna, libres de todo tributo, impuesto, tasa, derecho o recargo que resulten o pudieran resultar de las leyes de su país. Fuente: DecretoLey 15.377 de 21 de abril de 1983, artículo 1° (Contrato de Préstamo N° UR 2/81 y sus Anexos suscrito por el Gobierno de la República y FONPLATA el 22 de noviembre de 1982, Parte Segunda, Capítulo III, artículo 7°). Artículo 58°.- El Prestatario se compromete a que tanto el capital, como los intereses y demás cargos del Préstamo, se pagarán sin deducción, ni restricción alguna, libres de todo tributo, impuesto, tasa, derecho o recargo que resulten o pudieran resultar de las leyes de su país. Fuente: Ley 15.765 de 13 de setiembre de 1985, artículo 1° (Contrato de Préstamo N° UR 3/84 y sus Anexos suscrito por el Gobierno de la República y FONPLATA el 20 de diciembre de 1984, artículo 7°). Capítulo XII Convenio Internacional del Azúcar Artículo 59°.- Privilegios e inmunidades: 3) Si la sede de la Organización Internacional del Azúcar se traslada a un país Miembro de la Organización, ese Miembro celebrará con ésta, lo antes posible, un acuerdo, que habrá de ser aprobado por el Consejo Internacional del Azúcar, relativo a la condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la Organización, de su Director Ejecutivo y de su personal y sus expertos, así como de los representantes de los Miembros mientras se encuentren en ese país para ejercer sus funciones. 4) A menos que se adopten otras disposiciones fiscales en el acuerdo a que se refiere el párrafo anterior y hasta que se celebre ese acuerdo, el nuevo país Miembro huésped: a) otorgará exención de impuestos sobre las remuneraciones pagadas por la Organización a sus funcionarios, con la salvedad de que tal exención no se aplicará necesariamente a sus propios nacionales; y b) otorgará exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás bienes de la Organización. 3) Si la sede de la Organización ha de trasladarse a un país que no sea Miembro de ésta, el Consejo recabará, antes de ese traslado, del gobierno de ese país una garantía escrita de que: a) celebrará lo antes posible con la Organización un acuerdo como el previsto en el párrafo 3 de este artículo; y b) otorgará, hasta que se celebre ese acuerdo, las exenciones dispuestas en el párrafo 4 de este artículo. 3) El Consejo procurará celebrar el acuerdo previsto en el párrafo 3 de este artículo con el gobierno del país al que haya de trasladarse la sede de la Organización antes que se efectúe el traslado. Fuente: DecretoLey 15.436 de 27 de julio de 1983, artículo 1° (Convenio Internacional del Azúcar 1977, adoptado en Ginebra el 7 de octubre de 1977, artículo 5° (Texto parcial). Capítulo XIII Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades celebrado entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Comité Intergubernamental para las Migraciones (CIM) Artículo 60°.- El CIM, sus bienes, haberes e ingresos están exentos: a) de todo impuesto directo; d) de impuestos al consumo, a la venta y de otros indirectos. El CIM no reclamará, en principio, la exención de impuestos al consumo ni de impuestos sobre la venta de bienes muebles. El Gobierno adoptará, cuando le sea posible, las disposiciones administrativas pertinentes para la exención o reembolso de las cantidades correspondientes a estos impuestos. Artículo 61°.- Con objeto de aplicar lo estipulado en el literal a) del artículo anterior, se precisa que el CIM puede adquirir o importar libre de derechos de aduana y otros gravámenes adicionales un automóvil cada dos años, para su uso oficial, así como los recambios necesarios para dicho automóvil, pudiéndose vender dicho automóvil libre de derechos de aduana y de impuestos después de transcurridos dos años desde la fecha de la importación. El Gobierno eximirá dicho automóvil de todo impuesto y asignará al CIM para su uso ciertas cantidades, libres también de derechos, de gasolina y otros carburantes necesarios así como de lubricantes. La introducción y circulación en el país de los vehículos a que se refiere este artículo deberá ceñirse a las normas internas que regulan con carácter general el régimen de franquicias diplomáticas. Artículo 62°.- El CIM goza en la República Oriental del Uruguay, para sus comunicaciones oficiales, de un trato no menos favorable que el acordado por el Gobierno a cualquier otro Gobierno, incluyendo sus misiones diplomáticas, en cuanto a prioridades, tarifas, tasas, contribuciones e impuestos aplicables a la correspondencia, cables, telegramas, radiogramas, télex, teléfonos y otras comunicaciones, y de tarifas especiales para las informaciones destinadas a la prensa, la radio y la televisión, siempre que ese trato no sea incompatible con lo dispuesto en convenciones internacionales. Artículo 63°.- Los representantes de los Gobiernos Miembros en las reuniones convocadas por el CIM gozarán en la República Oriental del Uruguay de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades que se conceden a los agentes diplomáticos de acuerdo con los usos y normas de derecho internacional. Artículo 64°.- El Director y el Director Adjunto del CIM gozarán en la República Oriental del Uruguay de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades que se conceden a los enviados diplomáticos, de acuerdo con los usos y normas de derecho internacional. Artículo 65°.- Los miembros del personal del CIM gozan de los privilegios e inmunidades siguientes: b) exención de todo tipo de impuestos y contribuciones sobre los sueldos y emolumentos que les pague el CIM; d) exención de todo tributo o gravamen sobre el valor de los pasajes nacionales e internacionales que utilicen en el ejercicio de sus funciones. Artículo 66°.- Los miembros del personal del CIM que no sean de nacionalidad uruguaya gozan de los siguientes privilegios e inmunidades adicionales: c) exención de cualquier impuesto directo sobre rentas procedentes de fuera del Uruguay; f) el derecho de importar y reexportar con franquicia y libre de todo derecho de aduana e impuestos de cualquier clase, muebles, menage doméstico, artículos de consumo y efectos para su uso personal o en el seno de su hogar familiar, así como un automóvil, cada dos años, libre del pago de derechos de aduana e impuestos de cualquier clase, pudiéndose vender dicho automóvil libre del pago de derechos de aduana y de cualquier clase de impuestos después de transcurridos dos años desde la fecha de la importación. La introducción y circulación en el país de los vehículos a que se refiere este inciso deberá ceñirse a las normas internas que regulan con carácter general el régimen de franquicias diplomáticas. Fuente: Ley 15.830 de 29 de setiembre de 1986, artículo 1° (Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades celebrado entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Comité Intergubernamental para las Migraciones, celebrado en Montevideo, el 8 de enero de 1985, artículos 7° (Texto parcial, integrado), 8° (Texto parcial), 9°, 11°. 12°, 13° (Texto parcial, integrado) y 14° (Texto parcial, integrado)). Capítulo XIV Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la ComisiónTécnica Mixta de Salto Grande Artículo 67°.- La Comisión Técnica Mixta de Salto Grande así como sus bienes, documentos, ingresos, fondos y haberes, de cualquier naturaleza, estarán exentos de toda clase de tributos nacionales o municipales con excepción de los habitualmente denominados indirectos, que normalmente se incluyen en el precio de las mercaderías y servicios. Se entiende, no obstante, que no podrá reclamar retención alguna por concepto de contribución o tasas que, de hecho, constituyen una remuneración por servicios públicos, salvo que igual exención se otorgue a otros organismos similares. La Comisión podrá introducir los efectos destinados para el ejercicio de sus funciones, en las mismas condiciones y sujetos al régimen previsto para las misiones diplomáticas extranjeras acreditadas ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay. Artículo 68°.- La Delegación argentina podrá introducir los efectos, destinados para el ejercicio de sus funciones, en las mismas condiciones y sujetos al régimen previsto para las misiones diplomáticas extranjeras acreditadas ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay. Artículo 69°.- Los delegados de la República Argentina gozarán del mismo régimen de inmunidades y privilegios correspondiente a los agentes diplomáticos extranjeros acreditados ante la República Oriental del Uruguay. Artículo 70°.- Los Asesores de la Delegación argentina y los funcionarios administrativos que de ella dependen, gozarán en el territorio de la República Oriental del Uruguay del mismo régimen aplicable a los funcionarios administrativos y técnicos de las misiones diplomáticas acreditadas ante la República. Artículo 71°.- El Personal estará exento del pago de cualquier clase de impuestos y contribuciones sobre los sueldos y emolumentos que perciba de la Comisión. Artículo 72°.- En caso de que la Comisión resolviera contratar técnicos extranjeros, éstos estarán amparados en el régimen de franquicias correspondiente a los funcionarios técnicos de los Organismos Internacionales acreditados en el país, siempre que en el momento de ser contratados no tuvieran domicilio constituido en el territorio de la República Oriental del Uruguay. Artículo 73°.- El Personal, cuando no se trate de ciudadanos uruguayos y no tengan domicilio constituido en el país al tiempo de su designación, gozará de la facultad de importar libre de derechos y otros gravámenes sus bienes muebles y efectos de uso personal con motivo de su llegada e instalación en el país, dentro de los 180 días de su ingreso, con obligación de reexportarlos cuando cese en su calidad de tal. Asimismo, podrán introducir un automóvil en admisión temporaria que abarcará el término de su misión, el cual no podrá ser transferido dentro del territorio del país. Fuente: DecretoLey 14.896 de 23 de mayo de 1979, artículo 1° (Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, suscrito en la ciudad de Salto, el día 6 de marzo de 1979, artículos 1° (Texto parcial), 5° (Texto integrado), 8°, 10°, 11°, 12°, 13° (Texto parcial), 14° y 15°). Capítulo XV Tratado de la Cuenca de la Laguna Merín (CLM) Artículo 74°.- Las Partes Contratantes del Tratado de la Cuenca de la Laguna Merín, se comprometen a otorgar todas las facilidades administrativas, las franquicias aduaneras y las exoneraciones fiscales que sean necesarias para la realización de las obras comunes, de conformidad con las siguientes normas: a) No se aplicarán impuestos, tasas o empréstitos forzosos de cualquier naturaleza sobre los materiales y equipos utilizados en los trabajos de construcción de obras comunes que adquieran en cualquiera de los dos países o importen de un tercer país: 1) La CLM (Comisión Mixta UruguayoBrasileña para el Desarrollo de la Cuenca de la Laguna Merín); 2) La Representación de cualquiera de las Partes Contratantes en la CLM en caso de ser designada como responsable de la realización de la obra; 3) Las entidades públicas o controladas directa o indirectamente por el poder público de una u otra Parte que hayan sido designadas responsables de la realización de la obra; a) No se cobrarán a los organismos y entidades mencionados en el literal a) impuestos, tasas o empréstitos forzosos cuya recaudación sea de responsabilidad de esos organismos y entidades y que incidan sobre las utilidades por ellos pagos a personas jurídicas domiciliadas en el exterior como remuneración de servicios prestados o de créditos o empréstitos concedidos, directamente relacionados con las obras; b) Será admitido en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes el libre ingreso de los materiales y equipos aludidos en el literal a) que se destinen a obras comunes y que a ellas se incorporen. Los materiales y equipos de empleo transitorio ingresarán en régimen de admisión temporaria; c) No se aplicarán restricciones de cualquier naturaleza al tránsito o depósito de los materiales y equipos aludidos en el literal a). Fuente: DecretoLey 14.748 de 28 de diciembre de 1977, artículo 1° (Tratado de la Cuenca de la Laguna Merín, firmado en la ciudad de Brasilia, el 7 de julio de 1977, artículos 6° (Texto parcial) y 15° (Texto integrado). Capítulo XVI Convenio de Ejecución del Acuerdo de Interconexión Energética entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Argentina Artículo 75°.- Las transacciones comerciales e intercambios de potencia y energía eléctrica entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina estarán exentos de cualquier tributación nacional, provincial, departamental o municipal, inclusive del Impuesto al Valor Agregado. La exención comprende: derechos aduaneros o consulares, tasas, reglas y todo otro gravamen de cualquier naturaleza, vigente o a crearse en el futuro. Fuente: DecretoLey 15.509 de 27 de diciembre de 1983, artículo 1° (Convenio de Ejecución del Acuerdo de Interconexión Energética entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Argentina, artículo 40°). Capítulo XVII Acuerdo de Sede suscrito entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y la Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo Artículo 76°.- La Comisión, así como sus bienes, ingresos, fondos y haberes de cualquier naturaleza, estarán exentos de toda clase de tributos nacionales o municipales, con excepción de los denominados habitualmente indirectos, que normalmente se incluyen en el precio de las mercaderías y servicios. Se entiende, no obstante, que no podrá reclamar exención alguna por concepto de contribuciones o tasas que, de hecho, constituyen una remuneración por servicios públicos, salvo que igual exención se otorgue a otros organismos similares. Artículo 77°.- La Comisión podrá introducir los efectos destinados para el ejercicio de sus funciones, en las mismas condiciones y sujetos al régimen previsto para las misiones diplomáticas extranjeras acreditadas ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay. Artículo 78°.- Las Delegaciones gozarán de las mismas inmunidades, privilegios y facilidades previstas en los artículos 3° al 7° del Acuerdo de Sede. Artículo 79°.- La Delegación argentina podrá introducir los efectos, destinados para el ejercicio de sus funciones, en las mismas condiciones y sujetos al régimen previsto para las misiones diplomáticas extranjeras acreditadas ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay. Artículo 80°.- Los Delegados argentinos gozarán del mismo régimen de inmunidades y privilegios que gozan los agentes diplomáticos extranjeros acreditados ante la República Oriental del Uruguay. Artículo 81°.- Los Asesores de la Delegación argentina y los funcionarios administrativos que de ella dependan gozarán en el territorio de la República Oriental del Uruguay del mismo régimen que el que gozan los funcionarios administrativos y técnicos de las misiones diplomáticas acreditadas ante la República. Artículo 82°.- El personal de la Comisión gozará de inmunidad contra todo procedimiento judicial o administrativo respecto de los actos que ejecuten y de las expresiones orales y escritas que emitan en el ejercicio de sus funciones. Asimismo estarán exentos del pago de cualquier clase de impuesto y contribuciones sobre los sueldos y emolumentos que perciban de la Comisión. Artículo 83°.- Los cargos de Secretario Administrativo y de Secretario Técnico cuando sean ejercidos por funcionarios de nacionalidad argentina y que residan en la República Oriental del Uruguay gozarán del régimen de franquicias correspondiente a los funcionarios técnicos de Organismos Internacionales acreditados en el país. Artículo 84°.- En el caso que la Comisión resolviera contratar técnicos extranjeros, estos funcionarios estarán amparados en el régimen previsto en el artículo anterior y bajo las condiciones en él establecidas, siempre que en el tiempo de ser contratados no tuviesen domicilio constituido en el territorio de la República Oriental del Uruguay. Artículo 85°.- Los miembros del personal administrativo de la Comisión, con exclusión del régimen previsto en el artículo 82° de esta Sección, que no sean ciudadanos uruguayos y que no tengan domicilio constituido en el país sede al tiempo de su designación, gozarán de la facultad de importar libre de derechos y de otros gravámenes sus bienes muebles y efectos de uso personal con motivo de su llegada e instalación en el país, dentro de los 180 días de su ingreso con obligación de reexportarlos cuando cesen en su calidad de tales. Asimismo podrán introducir un automóvil en admisión temporaria que abarcará el término de su misión el cual no podrá ser trasferido dentro del territorio del país sede. Artículo 86°.- Los privilegios e inmunidades otorgadas al personal de la Comisión, lo son exclusivamente en interés de esta última. Por consiguiente la Comisión podrá renunciar a los privilegios e inmunidades establecidos cuando, según su criterio, el ejercicio de ellas impida el curso de la justicia, siempre y cuando dicha renuncia no perjudique los intereses de la Comisión. Fuente: DecretoLey 15.076 de 18 de noviembre de 1980, artículo 1° (Acuerdo de Sede suscrito entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y la Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo en Montevideo, el 28 de abril de 1977, artículos 5°, 8°, 9 °, 10°, 11°, 12°, 13°, 14°, 15°, 16° y 17°). Capítulo XVIII Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar Artículo 87°.- Derechos de aduana, impuestos u otros gravámenes.- 1. El tráfico en tránsito no estará sujeto a derechos de aduana, impuestos u otros gravámenes, con excepción de las tasas impuestas por servicios específicos prestados en relación con dicho tráfico. 2. Los medios de transporte en tránsito y otros servicios proporcionados a los Estados sin litoral y utilizados por ellos no estarán sujetos a impuestos o gravámenes más elevados que los fijados para el uso de los medios de transporte del Estado de tránsito. Artículo 88°.- Exención de impuestos y derechos aduaneros.- 1.En el ámbito de sus actividades oficiales, la Autoridad, sus haberes, bienes e ingresos, así como sus operaciones y transacciones autorizadas por esta Convención, estarán exentos de todo impuesto directo, y los bienes importados o exportados por la Autoridad para su uso oficial estarán exentos de todo derecho aduanero. La Autoridad no pretenderá la exención del pago de los gravámenes que constituyan la remuneración de servicios prestados. 2. Los Estados Partes adoptarán en lo posible las medidas apropiadas para otorgar la exención o el reembolso de los impuestos o derechos que graven el precio de los bienes comprados o los servicios contratados por la Autoridad o en su nombre que sean de valor considerable y necesarios para sus actividades oficiales. Los bienes importados o comprados con el beneficio de las exenciones previstas en este artículo no serán enajenados en el territorio del Estado Parte que haya concedido la exención, salvo en las condiciones convenidas con él. 3. Ningún Estado Parte gravará directa o indirectamente con impuesto alguno los sueldos, emolumentos o retribuciones por cualquier otro concepto que pague la Autoridad al Secretario General y al personal de la Autoridad, así como a los expertos que realicen misiones para ella, que no sean nacionales de ese Estado. Fuente: Ley 16.287 de 29 de julio de 1992, artículo único (Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar suscrito en Montego Bay (Jamaica) el 10 de diciembre de 1982, artículos 127° y 183°). Capítulo XIX Convenio de Cooperación Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Argentina Artículo 89°.- Las Partes Contratantes concederán a los expertos, científicos y técnicos que reciban y a los miembros de su familia, así como a sus efectos personales, bienes y haberes, los privilegios e inmunidades de los que goza el personal enviado en misiones similares por las Naciones Unidas o por sus Organismos Especializados. Artículo 90°.- Las Partes Contratantes, dentro de las disposiciones de su legislación nacional respectiva, eximirán del pago de derechos consulares, impuestos y otros gravámenes que se originen por operaciones de importación o exportación, a los equipos, instrumentos y demás materiales que sean importados o exportados en cumplimiento del Convenio y de los acuerdos especiales previstos en el párrafo 2 de su artículo 1°. Artículo 91°.- 1. El Convenio entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación, que se efectuará en la ciudad de Buenos Aires. 2. Tendrá una duración de cinco años y será prorrogado tácitamente por períodos consecutivos de dos años, a no ser que una de las Partes Contratantes lo denunciare doce meses antes de su vencimiento. 3. En caso de denuncia del Convenio, sus cláusulas continuarán aplicándose a los proyectos ya comenzados, hasta su finalización. Fuente: DecretoLey 14.770 de 27 de abril de 1978, artículo 1° (Convenio de Cooperación Científica y Tecnológica, suscrito en Montevideo, el día 30 de junio de 1977, entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Argentina artículos 7°, 9° (Texto integrado) y 14°( texto integrado). Capítulo XX Acuerdos Internacionales de Transporte Aéreo Artículo 92°.- Exención de Derechos Aduaneros 1. Las aeronaves utilizadas en los servicios convenidos por las líneas aéreas designadas por las Partes Contratantes, su equipo habitual combustibles lubricantes piezas de repuesto, provisiones de a bordo (incluso alimentos, bebidas y tabaco) estarán exentos de todos los derechos de aduana de inspección y otros derechos o impuestos, al entrar en el territorio de la otra Parte Contratante siempre que este equipo y provisiones permanezcan a bordo de las aeronaves hasta la continuación del vuelo. 2. Aún cuando podrá exigirse que queden sometidos a vigilancia o control aduanero estarán igualmente exentos de los mismos derechos e impuestos con excepción de pago de servicios prestados: a) Las provisiones de abordo embarcaciones en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes dentro de los límites fijados por las autoridades de las mismas para su consumo a bordo de las aeronaves destinadas a los servicios convenidos de la otra Parte Contratante; b) Las piezas de repuesto introducidas en el territorio de una de las Partes Contratantes para el mantenimiento o reparación de las aeronaves utilizadas en los servicios convenidos por la línea aérea designada por la otra Parte Contratante; c) El combustible y lubricantes destinados al abastecimiento de las aeronaves explotadas por la línea aérea designada por la otra Parte Contratante y destinados a los servicios convenidos, incluso cuando éstos se consuman durante el vuelo sobre territorio de la otra Parte Contratante en la cual se haya embarcado; y d) Impresos y material de propaganda de la línea aérea sin valor comercial. 3. No podrán ser desembarcados en el territorio de la otra Parte Contratante, sin aprobación de sus autoridades aduaneras el equipo habitual de las aeronaves, así como otros artículos, provisiones que se encuentren a bordo de las aeronaves de una Parte Contratante. En tal caso, podrán mantenerse bajo vigilancia de dichas autoridades, hasta que sean reembarcados o se disponga de ellos de otra forma debidamente autorizada. 4. Las líneas aéreas, dentro del régimen de exenciones que acuerdan los subpárrafos a), b) y c) del párrafo 2 de este artículo podrán almacenar en el aeródromo o aeródromos de la otra Parte Contratante y bajo control aduanero, las cantidades necesarias de combustibles lubricantes, piezas de repuesto equipo habitual y provisiones de abordo, introducidas desde el territorio de cada Parte Contratante o desde terceros Estados y destinados al uso exclusivo de las aeronaves utilizadas en los servicios convenidos. Articulo 93°.- Facilidades a Pasajeros, Equipaje y Carga en Tránsito.- El equipaje y la carga en tránsito estarán exonerados de los derechos de aduana y otros gravámenes similares. Fuente: DecretoLey 15.003 de 22 de abril de 1980, artículo 1° (Acuerdo de Transporte Aéreo Comercial entre la República Oriental del Uruguay y la República de Colombia, artículo VI). Artículo 94°.- 1. Los ingresos o beneficios resultantes de la operación de una aeronave dentro del tráfico internacional por toda empresa designada, que sea considerada residente a los fines del impuesto a la renta en el territorio de una de las Partes Contratantes, estarán exoneradas de todo impuesto a la renta, así como de todo impuesto que grave los beneficios y que sea aplicado por el Gobierno de la otra Parte Contratante. 2. Toda aeronave que opere en los servicios aéreos internacionales de cualquiera de las dos Partes Contratantes, así como toda propiedad que se relacione con la operación de dicha aeronave, será pasible de impuestos únicamente en el Estado en el cual se encuentre situado el lugar de administración efectiva de dicha empresa. Fuente: DecretoLey 15.018 de 3 de junio de 1980, artículo 1° (Acuerdo de Transporte Aéreo entre los Gobiernos de la República Oriental del Uruguay y el Reino de los Países Bajos, artículo VIII). Artículo 95°.- Cada una de las Partes Contratantes concederá a la empresa designada de la otra Parte Contratante la exención del pago de todo tipo de impuesto sobre los beneficios obtenidos por la empresa en la explotación de los servicios convenidos. Fuente: DecretoLey 15.019 de 3 de junio de 1980, artículo 1° (Acuerdo de Transporte Aéreo Comercial entre la República Oriental del Uruguay y el Reino de España, artículo X). Artículo 96°.- Cada Parte reconoce en favor de la empresa o empresas designadas por la otra Parte la exención de pago de todo impuesto o gravamen por cualquier concepto que resulte de la explotación comercial de esa o esas empresas en su territorio, reconocimiento que deberá quedar amparado por un Convenio específico para evitar la doble tributación. Fuente: DecretoLey 15.418 de 27 de junio de 1983, artículo 1° (Acuerdo de Transporte Aéreo Regular entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina, suscrito el 10 de febrero de 1983, artículo VIII). Capítulo XXI Convenio sobre Facilitación del Turismo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Argentina Artículo 97°.- Se admitirán temporalmente, libres de derechos, tributos, impuestos, gravámenes y tasas correspondientes a la importación, los efectos personales de los turistas introducidos sea como equipaje acompañado o no acompañado y a condición de ser reembarcados por ellos al regreso a su país de origen. Artículo 98°.- Por efectos personales, se entiende el conjunto de artículos, nuevos o usados que el turista pueda necesitar para su uso personal, siempre que su cantidad no se considere excesiva ni permita suponer una finalidad comercial. Artículo 99°.- Cuando los artículos que pretenda introducir el turista sean considerados como excesivos para su uso personal, aquéllos serán retenidos por la autoridad aduanera y puestos a disposición de sus propietarios para su reembarque en el momento de su egreso del país. En el caso que el turista no haya declarado exceso con relación a la franquicia otorgada por la respectiva legislación nacional e intente ingresarlos al país, los mismos serán considerados en infracción aduanera. Artículo 100°.- Los turistas de cada Parte Contratante, propietarios o promitentes compradores de inmuebles ubicados en el país receptor y destinados a sede de su residencia temporaria, con fines de turismo, o arrendatarios por el mismo concepto y que ingresen con vehículo de su propiedad, podrán introducir temporalmente, libre del pago de derechos, tributos, impuestos, gravámenes y tasas correspondientes a la importación, a condición que se estime que están en uso, artículos afectados a su uso personal, doméstico y familiar con las siguientes condiciones: a) Que no exista motivo para suponer que haya exceso; b) Que no hagan presumir que se destinan a fines comerciales. Artículo 101°.- La calidad de propietario, promitente comprador o arrendatario, a los efectos de lo establecido en el artículo precedente, se acreditará mediante los respectivos documentos públicos o privados de fecha cierta o certificación notarial. Artículo 102°.- Cuando el turista egrese temporalmente del territorio del Estado receptor hacia un tercer Estado para luego regresar a aquél, previo al retorno a su país de origen, o cuando provenga de un tercer Estado debiendo atravesar parte del territorio de una de las Partes Contratantes o permanecer en él, antes del regreso a su país de origen, podrá ingresar temporalmente los efectos personales, o los artículos de uso familiar o doméstico que transporte, libres del pago de derechos, tributos, impuestos, gravámenes y tasas correspondientes a la importación, siempre que su cantidad no se considere excesiva ni permita suponer una finalidad comercial. Estos bienes serán considerados "en tránsito", adoptándose los procedimientos internos que permitan su adecuada identificación y fiscalización de su egreso del país, al término de la permanencia de su poseedor. Artículo 103°.- El plazo de ingreso en admisión temporaria de los efectos personales de los turistas y de los artículos de uso doméstico y familiar, coincidirá con el otorgado por las respectivas legislaciones nacionales para la permanencia de aquéllos. Artículo 104°.- Los turistas podrán introducir temporalmente los vehículos de uso particular, tales como automóviles, motocicletas, motonetas, ciclomotores y demás vehículos similares, casas rodantes, aviones particulares y embarcaciones de recreo, libres del pago de derechos, tributos, impuestos, gravámenes y tasas correspondientes a la importación, por un plazo que coincidirá con el otorgado por las respectivas legislaciones nacionales para la permanencia de aquéllos. Los plazos podrán ser prorrogados en los términos y condiciones que establezcan las respectivas legislaciones. Fuente: DecretoLey 15.203 de 3 de noviembre de 1981, artículo 1° (Convenio sobre Facilitación del Turismo, suscrito entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Argentina, en Montevideo, el 19 de diciembre de 1980, artículos 13°, 14°, 15°, 16°, 17°, 18°, 19° y 20°). Capítulo XXII Acuerdo de Cooperación Cultural, Científica y Técnica entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Francesa Artículo 105°.- El Gobierno de la República Oriental del Uruguay aplicará a los profesores, expertos, ingenieros, instructores y otros técnicos franceses y sus familias enviados al Uruguay, sus bienes, fondos y sueldos en el marco del Acuerdo aprobado por la Ley N° 14.086, de 22 de setiembre de 1972, el mismo estatuto que beneficia a los expertos de las organizaciones internacionales. Fuente: Ley 14.086 de 11 de setiembre de 1972, artículo 1° (Acuerdo de Cooperación Cultural, Científica y Técnica, suscrito el 9 de octubre de 1964 entre los Gobiernos de la República Oriental del Uruguay y la República Francesa, artículo XXII (Texto parcial, integrado). Capítulo XXIII Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino de Thailandia Artículo 106°.- 1. Cada Parte Contratante, de conformidad con sus leyes, normas y reglamentos vigentes, exonerará de derechos aduaneros y demás gravámenes fiscales a los siguientes artículos originarios del país de la otra Parte: a) bienes y materiales destinados a ferias y exposiciones temporales que no estén destinados a la venta; b) muestras de mercaderías destinadas exclusivamente a ser usadas como tales y que carezcan de valor comercial. 2. Los bienes, materiales y muestras a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo no serán comercializados dentro del país al cual fueron importados y serán reexportados de ese país a menos que se haya obtenido el consentimiento previo de las autoridades competentes de dicho país y se haya hecho efectivo el pago de los derechos aduaneros e impuestos exigibles. Fuente: Ley 15.862 de 15 de mayo de 1987, artículo 1° (Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino de Thailandia, suscrito el 14 de setiembre de 1984 en la ciudad de Montevideo, artículo IX). Capítulo XXIV Convenio Comercial entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Democrática Alemana Artículo 107°.- Las Partes Contratantes eximirán, de acuerdo con sus respectivas disposiciones vigentes internas, la importaciónexportación de las siguientes mercancías y artículos de tributos y derechos aduaneros: a) muestras de mercancías y materiales de publicidad incluyendo películas de propaganda de la mercancía; b) herramientas y artículos para fines de montaje o reparación siempre que tales herramientas y artículos no tengan como destino su comercialización; c) mercancías y artículos destinados a ferias y exposiciones, permanentes o temporales, siempre que tales mercancías y artículos sean reexportados; d) embalajes marcados siempre que sean reexportados antes de expirar el plazo previamente determinado. Fuente: Ley 15.876 de 20 de julio de 1987, artículo 1° (Convenio Comercial entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Democrática Alemana, suscrito en la ciudad de Leipzig, el 3 de setiembre de 1985, artículo VI). Capítulo XXV Convenio Básico de Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Venezuela Artículo 108°.- 1. Las Partes Contratantes facilitarán la importación con franquicias de los derechos aduaneros y gravámenes de efecto equivalente de los objetos necesarios para el efectivo cumplimiento de la Cooperación Técnica prevista en este Convenio Básico y los Acuerdos Complementarios. 2. Los objetos importados de acuerdo a lo estipulado en el párrafo anterior, no podrán ser enajenados en el territorio de la otra Parte salvo cuando las autoridades competentes de dicho territorio lo permitan y previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico interno. 3. Las Partes Contratantes concederán facilidades dentro de lo previsto en las normas jurídicas internas, a los expertos, investigadores, científicos y técnicos de la otra Parte, que ejerzan actividades en cumplimiento del presente Convenio para la importación de sus efectos personales y su mobiliario y para la importación con franquicia temporal de un vehículo para uso privado. Igualmente facilitarán a los expertos que salgan definitivamente la reexportación desde el país receptor de sus efectos personales y su mobiliario. Fuente: Ley 15.888 de 27 de agosto de 1987, artículo 1° (Convenio Básico de Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República y el Gobierno de la República de Venezuela, suscrito en Montevideo, el día 15 de abril de 1986, artículo IX). Capítulo XXVI Acuerdo de Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Italiana Artículo 109°.- Las dos Partes, de acuerdo con lo previsto por las respectivas legislaciones, asegurarán toda la asistencia posible a las personas físicas o jurídicas para el desenvolvimiento de las actividades de cooperación contempladas por el presente Acuerdo. Estarán exonerados de derechos aduaneros y de todo impuesto, tasa o tarifa vinculados a las importaciones, los equipos, implementos y materiales enviados al Uruguay en el marco del presente Acuerdo, necesarios para la ejecución de proyectos de cooperación técnica oportunamente acordados. Los expertos, que una de las Partes enviara, en el ámbito del presente Acuerdo, en misión al territorio de la otra Parte, gozarán de las facilidades otorgadas por el derecho del país hospedante, necesarias para el desarrollo de sus actividades de cooperación. Los expertos italianos en misión en Uruguay y el personal italiano en servicio de cooperación gozarán de todas maneras del tratamiento previsto para los expertos de las Naciones Unidas por la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas. Fuente: Ley 15.904 de 13 de noviembre de 1987, artículo 1° (Acuerdo de Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Italiana, suscrito el 4 de setiembre de 1987, artículo 7°). Capítulo XXVII Convenio de Cooperación Científica entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino de Suecia Artículo 110°.- Los recursos financieros introducidos en Uruguay con el objeto de desarrollar la cooperación estarán libres de contralores de cambio y monetario. Si se abrieran cuentas bancarias en Uruguay con el objeto de depositar recursos del Convenio de Cooperación, esas cuentas serán utilizadas exclusivamente con ese propósito y sus saldos podrán ser transferidos libremente a coronas suecas o a otra moneda de libre conversión. Todo equipo y demás bienes adquiridos con la contribución sueca estarán exonerados de tributos, recargos y gravámenes, y pasarán a integrar el patrimonio de la persona jurídica a la que pertenezca la institución uruguaya que actúe como contraparte del proyecto respectivo, la cual gozará de su uso exclusivo, a menos que las instituciones participantes estipulen algo en contrario. Antes del envío de investigadores a los lugares de trabajo convenidos, las instituciones participantes acordarán las medidas necesarias para la efectiva utilización de ese personal. Esas medidas incluyen transporte local, vivienda, oficinas y permisos. Fuente: Ley 16.025 de 13 de abril de 1989, artículo 1° (Convenio de Cooperación Científica entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino de Suecia, suscrito el 29 de diciembre de 1986, artículo VIII). Artículo 111°.- Todo equipo y demás bienes adquiridos con la contribución sueca estarán exonerados de tributos, gravámenes, recargos y tarifas públicas, y pasarán a integrar el patrimonio de la persona jurídica a la que pertenezca la institución uruguaya que actúe como contraparte del proyecto respectivo, la cual gozará de su uso exclusivo; a menos que las instituciones participantes estipulen algo en contrario. Los equipos introducidos por el personal sueco a ser utilizados en el proyecto y que, a diferencia de lo establecido en el párrafo anterior no pasarán en propiedad a la institución uruguaya que ejecute el proyecto, -salvo acuerdo de partes-, estarán exentos de los tributos, gravámenes y recargos que se imponen en la República Oriental del Uruguay. Fuente: Ley 17.054 de 14 de diciembre de 1998, artículo 1° (Convenio de Cooperación Científica entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino de Suecia, suscrito en Estocolmo, el 13 de agosto de 1990, artículo VIII). Capítulo XXVIII Protocolo Financiero y Convenio de Aplicación entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Francesa Artículo 112°.- Monto y objeto de las ayudas financieras.- El Gobierno Francés otorga al Gobierno Uruguayo ayudas financieras destinadas a la realización de proyectos que figuran entre las prioridades de desarrollo de Uruguay. Estas ayudas, cuyo monto máximo asciende a ochenta y tres millones quinientos mil francos franceses (83,5 MF), se utilizarán para financiar la compra en Francia de bienes y servicios franceses relacionados con la ejecución de los proyectos mencionados en el anexo al presente Protocolo. Los proyectos mencionados en el B del anexo al presente Protocolo serán únicamente financiados si las autoridades uruguayas y francesas declaran, por intercambio de cartas antes del 15 de agosto de 1989, estos proyectos elegibles en el marco de sus respectivos procesos de evaluación. En el caso contrario, los montos de las ayudas previstas en el presente Protocolo serán reducidos proporcionalmente al monto de los proyectos descartados. Artículo 113°.- Impuestos y tasas.- Los pagos de principal e intereses originados por los créditos concedidos por el presente Protocolo se harán exentos por el Gobierno Uruguayo de todos impuestos y derechos. Fuente: Ley 16.089 de 26 de octubre de 1989, artículo único (Protocolo Financiero entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Francesa, artículos 1° y 10°). Artículo 114°- Impuestos Derechos Gastos y Accesorios. Todos los derechos, impuestos de cualquier índole, gastos de sellos, presentes o futuros, referentes al presente Convenio de Aplicación y legalmente debidos en Francia, serán a cargo del Credit National. Todos los derechos, impuestos de cualquier índole, gastos de sellos, presentes o futuros, referentes al presente Convenio de aplicación y legalmente debidos en Uruguay, serán a cargo del Banco Central del Uruguay. Por consiguiente, los montos de capital e intereses serán pagables netos de cualquiera deducción o retención. Sin embargo, si cualquier acontecimiento en Uruguay impide el pago del conjunto de los montos adeudados, el Banco Central del Uruguay, le pagará al Credit National sobre su primera petición y sin demora, la diferencia exacta. Todos los gastos, derechos y honorarios de cualquier índole que el Credit National hubiera gastado en relación con la falta de pago del Banco Central del Uruguay actuando por cuenta del Gobierno de la República Oriental del Uruguay y para exigir del mismo el cumplimiento de las obligaciones nacidas del presente Convenio de Aplicación serán reembolsados por el Banco Central del Uruguay actuando por cuenta del Gobierno de la República Oriental del Uruguay bajo presentación de un estado establecido por el Credit National dentro de los 45 días siguientes al recibo de dicho estado por el Banco Central del Uruguay. Fuente: Ley 16.089 de 26 de octubre de 1989, artículo único (Convenio de Aplicación entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Francesa, artículo 9°). Capítulo XXIX Acuerdo sobre Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Japón Artículo 115°.- 1. El Gobierno de la República Oriental del Uruguay tomará las siguientes medidas: a) eximir a los Expertos y miembros de las Misiones del pago de impuestos sobre la renta y cargas de cualquier clase sobre o en conexión con las remuneraciones y asignaciones remitidas desde el exterior; y b) eximir a los Expertos y sus familiares así como a los miembros de las Misiones tanto del requisito de obtener licencias de importación y certificados de cobertura de divisas extranjeras, como del pago de los derechos consulares, derechos aduaneros, impuestos internos y cualesquiera otras cargas similares, con respecto a la importación de: i) equipaje de los Expertos y sus familiares así como de los miembros de las Misiones; ii)efectos personales, mobiliario y bienes de consumo introducidos a la República Oriental del Uruguay para uso de los Expertos y sus familiares así como de los miembros de las Misiones, y iii)un vehículo por cada uno de los Expertos. 3. Los Expertos y sus familiares así como los miembros de las Misiones estarán exentos del requisito de obtener licencias de exportación, del pago de los derechos aduaneros, impuestos internos y cualesquiera otras cargas similares, con respecto a la reexportación del equipaje, los efectos personales, el mobiliario, los bienes de consumo y el vehículo mencionado en el punto 1) b). Artículo 116°.- 1. En caso de que el Gobierno del Japón suministre al Gobierno de la República Oriental del Uruguay equipos, maquinaria y materiales, éstos pasarán a ser propiedad del Gobierno de la República Oriental del Uruguay en el momento de su entrega CIF, en los puertos de desembarque a las autoridades pertinentes del Gobierno de la República Oriental del Uruguay. Tales equipos, maquinaria y materiales serán empleados en el cumplimiento de los objetivos para los cuales se suministren, salvo acuerdo en contrario. 2. Por lo tanto el Gobierno de la República Oriental del Uruguay reconoce que los mismos, están eximidos del requisito de licencia de importación y certificados de cobertura de divisas extranjeras. Además estarán exentos del pago de todo tributo, derechos consulares, derechos aduaneros y de cualquier otro recargo y tarifas públicas aplicables a la introducción de los equipos, maquinaria y materiales referidos en el párrafo 1 anterior. 3. Los Expertos y las Misiones estarán exentos del pago de derechos consulares, derechos aduaneros, impuestos internos y cualesquiera otras cargas similares que se imponen en la República Oriental del Uruguay, así como del requisito de obtener licencias de importación y certificados de cobertura de divisas extranjeras, con respecto a la importación de los equipos, maquinaria y materiales. Artículo 117°.- 1. El Gobierno de la República Oriental del Uruguay tomará las siguientes medidas en favor del Representante Residente y los Oficiales así como sus familiares: b) eximir tanto del pago de derechos consulares, derechos aduaneros, impuestos internos y cualesquiera otras cargas similares que se imponen en la República Oriental del Uruguay, así como del requisito de obtener licencias de importación y certificados de cobertura de divisas extranjeras, con respecto a la importación de equipos, maquinaria y materiales necesarios para el desempeño de las funciones del Representante Residente y los Oficiales; c) eximir del pago de impuestos sobre la renta y cargas fiscales de cualquier clase sobre o en conexión con expensas remitidas desde el exterior para el desempeño de las funciones del Representante Residente y los Oficiales. 2. El Gobierno de la República Oriental del Uruguay tomará las siguientes medidas en favor de la Oficina: a) eximir tanto del pago de derechos consulares, derechos aduaneros, impuestos internos y cualesquiera otras cargas similares que se imponen en la República Oriental del Uruguay, así como del requisito de obtener licencias de importación y certificados de cobertura de divisas extranjeras sobre o en conexión con la importación de equipos, maquinaria y vehículos así como otros objetos necesarios para las actividades de la Oficina. b) eximir del pago de impuestos sobre la renta y cargas fiscales de cualquier clase sobre o en conexión con expensas remitidas desde el exterior para las actividades de la Oficina. 3. Al Representante Residente y los Oficiales y sus familiares, así como a la Oficina, se le otorgará privilegios, exenciones y beneficios que no sean inferiores a aquellos otorgados al representante residente, los oficiales y sus familiares, así como a la oficina de cualquier tercer país o de cualquier organización internacional que estén desempeñando misiones similares en la República Oriental del Uruguay. Artículo 118°.- 1. Las disposiciones del Acuerdo se aplicarán también, a los programas específicos de cooperación técnica que estén realizándose entre los dos Gobiernos antes de entrar en vigor el Acuerdo, y a los Expertos y sus familiares, los miembros de las Misiones, el Representante Residente y los Oficiales y sus familiares que permanezcan en el Uruguay, así como equipos, maquinaria y materiales traídos al Uruguay para realizar dichos programas. 2. La terminación del Acuerdo no afectará, salvo que los dos Gobiernos acuerden expresamente lo contrario, los programas en ejecución hasta su término, ni los privilegios, exenciones y beneficios otorgados a los Expertos y sus familiares, los miembros de las Misiones, el Representante Residente y los Oficiales y sus familiares que permanezcan en el Uruguay para desempeñar las funciones concernientes a dichos programas. Fuente: Ley 16.174 de 30 de marzo de 1991, artículo único (Acuerdo sobre Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Japón, suscrito en Tokio el 12 de setiembre de 1989, artículos VI (Texto parcial), VIII (Texto parcial), X (Texto parcial) y XII). Capítulo XXX Acuerdo de Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino de España Artículo 119°.- Las Partes, de acuerdo con lo previsto por las respectivas legislaciones, se comprometen a brindar toda la asistencia posible a las personas físicas o jurídicas, para el desarrollo de las actividades de cooperación referidas en el presente Acuerdo. Estarán exonerados de derechos aduaneros y de todo impuesto, tasa o tarifa vinculados a las importaciones, los equipos, implementos y materiales enviados al Uruguay y en el marco del presente Acuerdo, requeridos para la ejecución de proyectos de cooperación técnica acordados oportunamente. Los profesionales y técnicos, que una de las Partes enviara en misión al territorio de la otra Parte en el ámbito del presente Convenio, gozarán de todas las facilidades otorgadas por el derecho del país hospedante, para el desarrollo de las actividades de cooperación. Los profesionales y técnicos españoles en misión en Uruguay y el personal español en servicio de cooperación, gozarán del tratamiento previsto para los expertos de las Naciones Unidas por la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas. Fuente: Ley 16.187 de 18 de junio de 1991, artículo único (Acuerdo de Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino de España suscrito el 4 de noviembre de 1987, artículo 7°). Capítulo XXXI Convenio de Cooperación Técnica Científica entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Popular China Artículo 120°.- Las Partes eximirán, de acuerdo con las disposiciones vigentes de su legislación nacional, de impuestos de aduana y demás gravámenes en relación con la importación y exportación de equipos, muestras e instrumentos para la ejecución de los proyectos derivados del presente Convenio. Fuente: Ley 16.514 de 5 de julio de 1994, artículo único (Convenio de Cooperación Técnica Científica entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Popular China, suscrito el 5 de abril de 1993, artículo VIII). Capítulo XXXII Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, relativo a cooperación técnica británica Artículo 121°.- a) El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en adelante denominado "el Gobierno del Reino Unido") está dispuesto a proporcionar cooperación técnica (incluyendo investigación), a fin de promover el desarrollo económico y social del Uruguay. El presente Memorándum establece el mutuo entendimiento e intenciones del Gobierno del Reino Unido y del Gobierno de la República Oriental del Uruguay (en adelante denominado "el Gobierno del Uruguay") con relación al modo en que se suministrará dicha cooperación técnica; no obstante, los dos Gobiernos quedan en libertad para disponer otros acuerdos de cooperación técnica dentro del alcance general del presente Memorándum si así se justifica en cualquier caso particular. b) Se suministrará cooperación técnica en respuesta a los requerimientos del Gobierno del Uruguay transmitidos a través de la Embajada Británica en Montevideo. El Gobierno del Uruguay hará todo lo posible dentro de sus medios de asegurar el efectivo uso de cualquier asistencia incluyendo el proporcionar información adicional sobre la naturaleza y propósito de la cooperación buscada, en caso de ser razonablemente solicitada, así como que el Gobierno del Reino Unido tenga facilidades razonables para controlar y evaluar la efectividad de dicha asistencia. Artículo 122°.- El Gobierno del Uruguay: a) eximirá a dichos funcionarios de cooperación técnica de: i) los pagos de seguridad social y gravámenes personales (esto también se aplicará a su familia); ii)tasas (salvo aquellas específicamente cobradas para los fines de un servicio público) a ser pagas a una autoridad local; e iii)impuesto a la renta o cualquier otro impuesto o gravamen pagadero en virtud de la legislación uruguaya, o calculado en relación a los ingresos por concepto de emolumentos pagados a él por el Gobierno del Reino Unido según el parágrafo (9) (a) del presente Memorándum, o cualquier otro impuesto sobre los beneficios de su empleo o con relación a cualquier otro ingreso (no siendo ingreso que devengue en el Uruguay) recibido en, o por él traído al Uruguay; a) eximirá de los derechos de importación o aduaneros relativos a la introducción de los efectos domésticos que lleguen al país dentro de los 180 días siguientes a la fecha de arribo al país del funcionario. Los funcionarios de cooperación técnica podrán asimismo importar en las mismas condiciones, cantidades razonables de los objetos destinados a su uso y consumo personales y de los miembros de su familia que residan con él en el Uruguay. Las mercaderías y cualquier otro efecto, importados al amparo del presente artículo, podrán: i) Transferirse en cualquier momento a terceros que gocen de los mismos beneficios, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores; ii) Ser reexportados subsiguientemente exentos del pago de cualquier obligación de exportación; a) permitirá a cada funcionario de cooperación técnica importar un vehículo automotor en calidad de admisión temporaria, el que deberá ser reexportado cuando el funcionario se aleje definitivamente del país. Los vehículos importados al amparo de este régimen no podrán ser transferidos a terceros, salvo en los siguientes casos: i) en cualquier momento, si el adquirente es un funcionario que posea los mismos privilegios que el vendedor. En este caso se computará el tiempo del uso del vehículo por parte del vendedor; ii)después de transcurridos cuatro años de posesión de dicho automotor por su titular originario o derivado, mediando autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores y previo pago de un tributo equivalente al 10% del valor CIF por parte del adquirente. En esta circunstancia, el vehículo se considerará importado al país. Artículo 123°.- Además de los items enumerados en el literal b) del artículo 122° de esta Sección, y sujeto a las mismas condiciones, el funcionario de cooperación técnica que permanezca en el Uruguay por un período mayor de un año podrá importar al Uruguay libre de gravámenes, dentro de los seis meses de su arribo, un vehículo automotor y los siguientes efectos personales y domésticos: 1 (un) refrigerador, 1 (un) freezer y 1 (una) unidad de aire acondicionado. El vehículo importado en los términos del parágrafo anterior podrá: i) Venderse o transferirse en la República Oriental del Uruguay, a individuos u organizaciones que no gocen de exoneración de derechos aduaneros e impuestos o que no posean privilegios similares, en las condiciones establecidas para los agentes diplomáticos acreditados en la República; ii)Ser empadronado sin el pago de la patente de rodado. Artículo 124°.- El Gobierno del Uruguay eximirá del pago de derechos de importación y exportación y de otros gravámenes a los vehículos y equipo, incluyendo los repuestos necesarios para su funcionamiento, importados por el Gobierno del Reino Unido con el consentimiento del Gobierno del Uruguay, para uso de los funcionarios de cooperación técnica en el desempeño de sus funciones. En caso de transferirse la propiedad de esos vehículos o equipos en el Uruguay, salvo que sea por donación o a una persona u organización que esté facultada para adquirir dichos items libres del pago de derechos de importación o aduaneros, el Gobierno del Reino Unido pagará tales derechos, según la tarifa requerida por la legislación del Uruguay en el momento de su transferencia. Artículo 125°.- c) El Gobierno del Uruguay asegurará, en cada caso, el reembolso al Gobierno del Reino Unido, de una suma igual a los emolumentos básicos brutos pagaderos a un ciudadano uruguayo que ocupe el cargo por el período de referencia y el costo del viaje del funcionario y de su familia hacia y desde el lugar de su comisión en el Uruguay. Se aplicará a dichas personas los parágrafos (10) a (14) y (16) a (22) del presente Memorándum. Artículo 126°.- Todos los consultores o funcionarios de cooperación técnica que presten servicios en virtud de los dispuesto en los parágrafos (24) o (26) del presente Memorándum estarán exentos respecto a las sumas que les pague el Gobierno del Reino Unido por esos servicios, del impuesto a la renta o cualquier otro impuesto similar calculado en base a los ingresos o ganancias, de acuerdo a la legislación del Uruguay. Asimismo, serán aplicables los literales (a) a (c) del artículo 122° de esta Sección, los parágrafos (16) a (20) inclusive y (22) del Memorándum citado, a aquellos que no residan regularmente en el Uruguay. Artículo 127°.- El parágrafo (21) será aplicable a todos aquellos cuyos servicios se presten en virtud de los parágrafos (24) o (26) ya citados, independientemente de su lugar de residencia. Artículo 128°.- Todos los vehículos y equipos, incluyendo los repuestos necesarios para su funcionamiento importados para uso en cualquier consultoría, concertada dentro de las disposiciones de los parágrafos (24) o (26) ya citados, entrarán al Uruguay libre de derechos de importación o aduaneros, pero en caso de transferirse los mismos en el Uruguay salvo por donación o a una persona u organización facultada para adquirir dichos ítems libres del pago de derechos de importación o aduaneros, el importador estará obligado a pagar tales derechos, a la tarifa requerida por la legislación del Uruguay en el momento de la transferencia. Artículo 129°.- Cuando se realice un relevamiento aéreo en virtud de las presentes disposiciones, el Gobierno del Uruguay otorgará licencias, permisos de operación, u otras autorizaciones necesarias, de conformidad con las reglamentaciones vigentes en el país, con el fin de procurar a la aeronave y tripulación acceso a la más adecuada base de operación y permiso para sobrevolar dicha área. El artículo 128° de esta Sección, se aplicará a todo tipo de equipo, combustibles para naves y aceites lubricantes o películas vírgenes importados exclusivamente con el fin de realizar dicho relevamiento aéreo. Artículo 130°.- Donaciones de equipo.- El Gobierno del Reino Unido está dispuesto a hacer donaciones del equipo británico para formación, investigación, para el apoyo de los funcionarios británicos de cooperación técnica o para cualesquiera otros fines que pudieran contribuir al desarrollo económico y social del Uruguay, pero no como propiedad personal; dichos equipos serán importados al Uruguay libre de derechos de importación o aduaneros. El Gobierno del Reino Unido proveerá el pago del transporte de dicho equipo al Uruguay. El Gobierno del Uruguay será responsable por su rápido despacho de aduana, instalación y transporte dentro del Uruguay a menos que ambos Gobiernos convengan lo contrario. El Gobierno del Uruguay suministrará al Gobierno del Reino Unido las facilidades que pudiera razonablemente solicitar para evaluar el rendimiento de dicho equipo. Fuente: Ley 16.525 de 25 de julio de 1994, artículo único (Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, relativo a cooperación técnica británica, suscrito en la ciudad de Montevideo el 16 de diciembre de 1992, parágrafos 1, 11, 13, 20, 23 (Texto parcial), 27, 28, 29, 30 y 31). Capítulo XXXIII Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de Nueva Zelandia en materia de cooperación económica-comercial y científica-tecnológica Artículo 131°.- Los proyectos y otras actividades de cooperación llevados a cabo por los organismos gubernamentales y de otro carácter de ambos países en procura de los intereses mutuos referidos anteriormente, serán objeto de entendimientos específicos o acuerdos operativos entre las organizaciones interesadas en los que se indicarán las condiciones bajo las cuales dichas actividades se llevarán a cabo, responsabilidades mutuas, obligaciones y compromisos financieros. Artículo 132°.- Tales actividades de cooperación podrán incluir: - intercambio de información científica y técnica; - intercambio de materiales con fines de investigación y desarrollo; - intercambio de visitas de científicos, expertos, consultores, estudiantes y personas en etapas de preparación con el propósito de formar, capacitar y especializar los recursos humanos necesarios; - proyectos conjuntos de investigación y desarrollo en áreas de interés mutuo; - cooperación en la promoción del comercio bilateral y multilateral, incluyendo negociaciones y otras formas de actividad económica en beneficio de ambos países; - cualquier otra forma de cooperación entre las organizaciones interesadas de ambos países de conformidad con los objetivos de este canje de notas. Los equipos y materiales destinados a proyectos de cooperación ofrecida al Gobierno de la República Oriental del Uruguay, estarán exonerados de todo tributo, gravamen, recargo y tarifas públicas, aplicables con motivo de su ingreso al territorio uruguayo. Artículo 133°.- Las actividades de cooperación referidas anteriormente serán realizadas de conformidad con la legislación de ambos países. Artículo 134°.- Se reconoce que algunas de las actividades descriptas anteriormente podrán requerir la participación de entidades internacionales para facilitar su ejecución. Artículo 135°.- Cualquier diferencia relativa a la ejecución de proyectos y demás actividades de cooperación será resuelta en forma amistosa a través de consultas entre las partes directamente interesadas. Fuente: Ley 16.564 de 19 de agosto de 1994, artículo único (Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de Nueva Zelandia, en materia de cooperación económica-comercial y científica-tecnológica, contenido en las Notas Reversales de 9 y 20 de noviembre de 1989, artículos I, Il, III, IV y V ). Capítulo XXXIV Acuerdo Marco de Cooperación entre la República Oriental del Uruguay y la Comunidad Económica Europea Artículo 136°.- Cooperación económica.- 1. Las Partes Contratantes, habida cuenta de su interés mutuo y de sus objetivos económicos a medio y largo plazo, se comprometen a desarrollar una cooperación económica lo más amplia posible. Los objetivos de tal cooperación consistirán especialmente en: a) reforzar y diversificar, de manera general, sus vínculos económicos. b) contribuir al desarrollo de sus economías y de sus niveles de vida respectivos. c) explotar nuevas fuentes de abastecimiento y nuevos mercados. d) fomentar los flujos de inversión y la transferencia de tecnología. e) fomentar la cooperación entre los agentes económicos, en particular entre las pequeñas empresas y medianas empresas. f) crear nuevos puestos de trabajo, especialmente en los sectores más desfavorecidos. g) proteger y mejorar el medio ambiente. h) fomentar el desarrollo rural, incluida la producción agraria y alimentaria. i) apoyar el proceso de integración del Mercado Común del Sur (MERCOSUR). j) estimular el desarrollo de las zonas fronterizas deprimidas. 2. Las Partes Contratantes determinarán de común acuerdo los ámbitos de la cooperación económica, sin excluir a priori ninguno. Esta cooperación se ejercerá, en particular, en los sectores siguientes: a) minería y energía. b) agricultura, pesca y silvicultura. c) gestión de los recursos naturales. d) industria, especialmente la de bienes de equipo y otras industrias vinculadas a los sectores mencionados en los puntos a) y b), así como sus servicios de apoyo. e) asuntos económicos y monetarios. f) servicios, incluidos los servicios financieros, bancarios y de seguros. g) transportes, telecomunicaciones, telemática, turismo y demás actividades terciarias. h) propiedad intelectual e industrial. i) normas, específicamente técnicas y controles de calidad. 3. Formas de cooperación. A fin de alcanzar los objetivos de cooperación económica, las Partes Contratantes se esforzarán por fomentar, entre otras actividades, las siguientes: a) un intercambio continuo de información, en especial mediante la conexión a bancos de datos ya existentes o creando otros nuevos. b) el establecimiento de empresas conjuntas ("jointventures"). c) la celebración de acuerdos de licencia, de transferencia de conocimientos técnicos, de subcontratación y de representación. d) la cooperación entre instituciones financieras. e) la celebración, entre los Estados miembros de la Comunidad y el Uruguay, de convenios para evitar la doble imposición. f) las visitas, contratos y actividades de promoción de la cooperación entre representantes de empresas y organizaciones económicas incluyendo la creación de mecanismos e instituciones apropiados. g) la realización de seminarios y "business weeks" y la preparación y celebración de ferias, exposiciones y simposios especializados. h) el estímulo a la participación de empresas procedentes de una de las Partes Contratantes en ferias y exposiciones de la otra. i) la constitución de redes entre operadores económicos, especialmente los industriales. j) el fomento de los servicios de consultoría y asistencia técnica, en particular en el ámbito de la promoción comercial y del "marketing". Artículo 137°.- Cooperación industrial.- 1. Las Partes Contratantes acuerdan promover la ampliación y la diversificación de la base productiva del Uruguay en los sectores industriales y de servicios. Con tal finalidad orientarán, en particular sus acciones de cooperación hacia las pequeñas y medianas empresas, favorecerán las acciones destinadas a facilitar el acceso a las fuentes de financiación, a los mercados y a las tecnologías adecuadas y estimularán las actividades de empresas conjuntas dirigidas especialmente hacia los mercados de países terceros. Tal cooperación podrá incluir la creación de los mecanismos e instituciones apropiados. 2. Las Partes Contratantes acuerdan considerar las posibilidades de impulsar conjuntamente aquellos proyectos que contemplen la reconversión industrial del Uruguay con objeto de favorecer su integración armoniosa en el Mercado Común del Sur. Artículo 138°.- Importación temporal de mercancías.- Las Partes Contratantes se comprometen a considerar la exención de derechos y de exacciones sobre las mercancías en régimen de importación temporal que hayan sido objeto de convenios internacionales en la materia y que se destinen a la reexportación. Fuente: Ley 16.581 de 22 de setiembre de 1994, artículo único (Acuerdo Marco de Cooperación entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y la Comunidad Económica Europea, suscrito el 4 de noviembre de 1991, artículos 3°, 5° y 11°). Capítulo XXXV Acuerdo Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República Oriental del Uruguay y la República de Colombia Artículo 139°.- Las Partes Contratantes impulsarán, de común acuerdo, la ejecución de programas de cooperación técnica y científica conforme a sus respectivas políticas de desarrollo. Artículo 140°.- Los equipos y materiales que sea necesario introducir a alguno de los dos países en desarrollo de los programas aprobados en ejecución de este Acuerdo, gozarán de la exención de derechos de aduana y cualquier otra tasa de gravamen fiscal o impuesto, así como de las facilidades para su ingreso, sea temporal o definitivo. De acuerdo con el párrafo anterior los objetos importados con franquicia aduanera, no podrán ser enajenados en el territorio de la otra Parte, salvo cuando las autoridades competentes lo permitan y previo cumplimiento de los requisitos exigidos. Fuente: Ley 16.596 de 14 de octubre de 1994, artículo único (Acuerdo Básico de Cooperación Técnica y Científica suscrito entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Colombia el 31 de enero de 1989 en la ciudad de Bogotá, artículos I y VII). Capítulo XXXVI Convenio entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Federal de Alemania sobre Cooperación Financiera Artículo 141°.- 1. El Gobierno de la República Federal de Alemania otorgará al Gobierno de la República Oriental del Uruguay la posibilidad de obtener del Kreditanstalt für Wiederaufbau (Instituto de Crédito para la Reconstrucción), Frankfurt/Main, para el proyecto "Fomento de la pequeña y mediana industria (BROU III)", si este proyecto, después de examinado, resulta digno de apoyo, un préstamo hasta un importe total de 10.000.000 DM (en letra: diez millones Deutsche Mark). 2. En caso de que el Gobierno de la República Federal de Alemania otorgue en un momento posterior al Gobierno de la República Oriental del Uruguay la posibilidad de obtener del Kreditanstalt für Wiederaufbau, Frankfurt/Main, nuevos préstamos para la realización del proyecto "Fomento de la pequeña y mediana industria (BROU III)", se aplicará el presente Convenio. 3. El proyecto mencionado en el párrafo 1 podrá ser reemplazado por otros si el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Federal de Alemania así lo convienen. Artículo 142°.- El empleo de la suma mencionada en el artículo anterior, las condiciones de su concesión, así como el procedimiento de adjudicación de encargos, se fijarán por el contrato que habrá de concertarse entre el Kreditanstalt für Wiederaufbau y el receptor del préstamo, contrato que estará sujeto a las disposiciones legales vigentes en la República Federal de Alemania. Artículo 143°.- El Gobierno de la República Oriental del Uruguay eximirá al Kreditanstalt für Wiederaufbau de todos los impuestos y demás gravámenes públicos que se devenguen en la República Oriental del Uruguay en relación con la concertación y ejecución del contrato mencionado en el artículo anterior. Fuente: Ley 16.708 de 14 de julio de 1995, artículo único (Convenio entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Federal de Alemania sobre Cooperación Financiera, suscrito el 20 de julio de 1994, artículos 1°, 2° y 3°). Capítulo XXXVII Acuerdo General sobre Cooperación para el Desarrollo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Canadá Artículo 144°.- El Gobierno del Uruguay exonerará de todos los tributos, recargos, derechos consulares, derechos de aduana e impuestos al consumo, y de los impuestos a la venta, tarifas y gravámenes de cualquier índole, a todo el equipo, los productos, los materiales, vehículos y otros bienes importados al Uruguay para la ejecución de proyectos establecidos en virtud de convenios subsidiarios. El Gobierno del Uruguay exonerará a dichos equipos, productos, material y otros bienes supra mencionados de las exigencias de licencias de importación y de otros certificados que pudieran requerirse. Artículo 145°.- El Gobierno del Uruguay exonerará a los miembros del personal canadiense de los derechos de aduana e impuesto al consumo y de los impuestos a la venta sobre los efectos personales y los artículos de uso doméstico esenciales importados al Uruguay para su uso particular o para el uso de personas a su cargo; con la condición de que esos efectos personales y domésticos sean importados en Uruguay durante los seis meses siguientes al arribo a Uruguay de los miembros del personal canadiense y de las personas a su cargo. Los miembros del personal canadiense podrán comprar con franquicia diplomática por una sola vez todos los artículos disponibles en los almacenes de aduana siempre que esos artículos, se compren directamente en el almacén de aduana, y a condición que esos artículos sean adquiridos en los seis meses siguientes al arribo a Uruguay de los miembros del personal canadiense. Los miembros del personal canadiense podrán adquirir localmente en franquicia diplomática, el combustible para la calefacción, el combustible para los vehículos. En caso de incendio o de robo, dicho privilegio podrá en todo caso ser renovado durante el período de asignación del personal canadiense. Las exenciones en los términos del presente artículo están sujetas a las condiciones siguientes: a) Cada miembro del personal canadiense podrá importar un ejemplar o conjunto o un número razonable de artículos personales y domésticos; b) Los efectos personales y domésticos no podrán ser vendidos ni cedidos bajo ningún concepto en los tres meses siguientes a la fecha de importación; c) Los efectos personales y domésticos podrán ser vendidos o cedidos en los tres meses siguientes a la fecha de importación cuando los miembros del personal canadiense estén obligados a retornar a Canadá por razones urgentes ajenas a su voluntad o en caso de fuerza mayor; d) Las exenciones supra mencionadas no se aplican a las bebidas alcohólicas ni a los artículos vinculados con el tabaco; e) Los efectos personales y de uso doméstico podrán ser reexportados o cedidos a otras personas que gozan de las mismas exenciones; f) Las exenciones mencionadas precedentemente se acordarán una sola vez, sin tener en cuenta si la asignación de los miembros del personal canadiense en Uruguay se prolonga más allá del período previsto originalmente. Las exenciones supramencionadas se aplicarán igualmente al personal canadiense y a las firmas canadienses en lo que respecta a las adquisiciones efectuadas para la ejecución de un proyecto objeto de un convenio subsidiario en virtud del Artículo II del presente Acuerdo. Artículo 146°.- El Gobierno del Uruguay exonerará a los miembros del personal canadiense de los derechos de aduana y del impuesto al consumo y de impuestos a las ventas sobre la importación o la compra en franquicia diplomática en el Uruguay de un vehículo automotor montado localmente, a condición que: a) El vehículo sea importado por el miembro del personal canadiense, para su propio uso, de su país de origen o su último destino. En ambos casos (importación del vehículo o compra de un vehículo montado localmente), el privilegio debe ser ejercido dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de llegada del miembro del personal canadiense al Uruguay; b) Si el mencionado vehículo es vendido o cedido de cualquier modo estará sujeto a los derechos y otros gravámenes aplicables según los impuestos vigentes a la fecha de la venta, aplicados al valor C.I.F. del vehículo que fuera establecido al momento de entrada del vehículo al Uruguay; y c) Los vehículos referidos se deberán asegurar de acuerdo con las disposiciones administrativas aplicables en el Uruguay. Este privilegio podrá volver a ejercerse durante el período de asignación en caso de incendio, robo, accidente o destrucción. Artículo 147°.- El Gobierno del Uruguay aplicará los privilegios y exenciones contenidas en los artículos V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII y los párrafos 8 y 12 del artículo I del Anexo "B" del presente Acuerdo a las organizaciones canadienses no gubernamentales así como a los miembros canadienses de su personal comprometidos en la ejecución de proyectos de desarrollo en Uruguay. Los artículos supra mencionados se aplicarán igualmente a las personas a cargo de los miembros del personal canadiense, siempre que esos artículos las mencionen. Fuente: Ley 16.178 de 12 de abril de 1991, artículo único (Acuerdo General sobre Cooperación para el Desarrollo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Canadá, suscrito en Montevideo el 10 de febrero de 1989, artículos VII, VIII, IX y XIII (Texto parcial)). Capítulo XXXVIII Convenio Constitutivo de la Corporación Financiera Internacional (CFI) Artículo 148°.- Exenciones de impuestos.- a) La Corporación Financiera Internacional, sus activos, sus bienes, sus ingresos y sus operaciones y transacciones que el Convenio Constitutivo de la misma autoriza, estarán exentos de toda clase de impuestos y derechos de aduana. La Corporación estará también exenta de toda responsabilidad respecto a la recaudación o pago de cualquier impuesto o derecho. b) Los sueldos y emolumentos que pague la Corporación a sus Directores, Suplentes, funcionarios o empleados que no sean ciudadanos, súbditos u otros nacionales del país en cuestión, quedarán exentos de todo impuesto. c) Ninguna clase de impuesto podrá gravar las obligaciones o títulos emitidos por la Corporación (así como los dividendos o intereses de los mismos) fuere quien fuere su tenedor: i) Si tal impuesto fuere discriminatorio hacia una obligación o título solamente por haber sido emitido por la Corporación; o ii)Si la única base jurisdiccional para tal impuesto fuere el lugar o la moneda en que hubieren sido emitidos aquéllos, en que deban pagarse o en que hubieren sido pagados o el lugar en que la Corporación mantenga una oficina o agencia. a) Ninguna clase de impuestos podrá gravar las obligaciones o títulos garantizados por la Corporación (así como los dividendos o intereses de los mismos), fuere quien fuere su tenedor: i) Si tal impuesto fuere discriminatorio hacia una obligación o título por razón tan sólo de que la Corporación lo haya garantizado; o ii)Si la única base jurisdiccional para tal impuesto fuere el lugar en que la Corporación mantenga una oficina o agencia. Fuente: Ley 14.546 de 22 de julio de 1976, artículo 1° (Convenio Constitutivo de la Corporación Financiera Internacional (CFI), suscrito en la ciudad de Washington el 28 de setiembre de 1945, con las modificaciones aprobadas el 21 de setiembre de 1961 y el 1 de setiembre de 1965, artículo VI (Texto parcial, integrado). Capítulo XXXIX Acuerdo Constitutivo de la Oficina Internacional de los Textiles y las Prendas de Vestir Artículo 149°.- Privilegios e inmunidades.- 3. Hasta tanto se concierte el acuerdo de sede mencionado en el párrafo 2 del artículo 15 de este Acuerdo, la oficina pedirá al Gobierno huésped que conceda, dentro de los límites de su legislación nacional, exención fiscal a las remuneraciones pagadas por la Oficina a sus empleados y a los activos, ingresos y demás bienes de la Oficina. 4. En el desempeño de misiones para la Oficina, el Director Ejecutivo y el personal de la Oficina, así como sus familiares, que no sean nacionales del Miembro interesado, recibirán las mismas inmunidades, facilidades y trato que dicho Miembro conceda a los representantes, funcionarios y empleados de categoría análoga de otras organizaciones internacionales de las que sea miembro. Fuente: Ley 16.046 de 9 de junio de 1989, artículo 1° (Acuerdo Constitutivo de la Oficina Internacional de los Textiles y las Prendas de Vestir, suscrito el 16 de febrero de 1985 por la República en la ciudad de Ginebra, artículo 15° (Texto parcial)). Capítulo XL Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares Artículo 150°.- 1. El Estado acreditante y el jefe de la misión están exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales, sobre los locales de la misión de que sean propietarios o inquilinos, salvo de aquellos impuestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios particulares prestados. 2. La exención fiscal a que se refiere este artículo no se aplica a los impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones legales del Estado receptor, estén a cargo del particular que contrate con el Estado acreditante o con el jefe de la misión. Artículo 151°.- El agente diplomático estará exento de todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o municipales con excepción: a) De los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos en el precio de las mercaderías o servicios; b) De los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que radiquen en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante y para los fines de la misión; c) De los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al Estado receptor, salvo lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 39° de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas; d) De los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tengan su origen en el Estado receptor y de los impuestos sobre el capital que graven las inversiones efectuadas en empresas comerciales en el Estado receptor; e) De los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios particulares prestados; f) Salvo lo dispuesto en el artículo 23° de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, cuando se trate de bienes inmuebles. Fuente: Ley 13.774 de 17 de octubre de 1969, artículo 1° (Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, artículo 34°). Artículo 152°.- Exención fiscal de los locales consulares.- 1. Los locales consulares y la residencia del jefe de la oficina consular de carrera de los que sea propietario o inquilino el Estado que envía, o cualquiera persona que actúe en su representación, estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales y municipales, excepto de los que constituyan el pago de determinados servicios prestados. 2. La exención fiscal a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, no se aplicará a los impuestos y gravámenes que, conforme a la legislación del Estado receptor, deba satisfacer la persona que contrate con el Estado que envía o con la persona que actúe en su representación. Fuente: Ley 13.774 de 17 de octubre de 1969, artículo 1° (Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, artículo 32°). Artículo 153°.- Exención fiscal.- 1. Los funcionarios y empleados consulares, y los miembros de su familia que vivan en su casa, estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales y municipales, con excepción: a) De aquellos impuestos indirectos que están normalmente incluidos en el precio de las mercancías y de los servicios; b) De los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que radiquen en el territorio del Estado receptor, salvo lo dispuesto en el artículo anterior; c) De los impuestos sobre las sucesiones y las transmisiones exigibles por el Estado receptor, a reserva de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 51° de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; d) De los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados, incluidas las ganancias de capital, que tengan su origen en el Estado receptor y de los impuestos sobre el capital correspondientes a las inversiones realizadas en empresas comerciales o financieras en ese mismo Estado; e) De los impuestos y gravámenes exigibles por determinados servicios prestados; f) De los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, a reserva de lo dispuesto en el artículo anterior. 2. Los miembros del personal de servicio estarán exentos de los impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios. 3. Los miembros de la oficina consular, a cuyo servicio se hallen personas cuyos sueldos o salarios no estén exentos en el Estado receptor de los impuestos sobre los ingresos, cumplirán las obligaciones que las leyes y reglamentos de ese Estado impongan a los empleadores en cuanto a la exacción de dichos impuestos. Fuente: Ley 13.774 de 17 de octubre de 1969, artículo 1° (Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, artículo 49° (Texto integrado)). Artículo 154°.- Exención fiscal de los locales consulares.- 1. Los locales consulares de una oficina consular, cuyo jefe sea un funcionario consular honorario y de los cuales sea propietario o inquilino el Estado que envía, estarán exentos de todos los impuestos y contribuciones nacionales, regionales y municipales, salvo de los exigibles en pago de determinados servicios prestados. 2. La exención fiscal a que se refiere el párrafo 1 de este artículo no será aplicable a aquellos impuestos y contribuciones que, según las leyes y reglamentos del Estado receptor, habrán de ser pagados por la persona que contrate con el Estado que envía. Fuente: Ley 13.774 de 17 de octubre de 1969, artículo 1° (Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, artículo 60°). Capítulo XLI Convención sobre las Misiones Especiales Artículo 155°.- Exención fiscal de los locales de la misión especial.- 1. En la medida compatible con la naturaleza y la duración de las funciones ejercidas por la misión especial, el Estado que envía y los miembros de la misión especial que actúan por cuenta de ésta estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales sobre los locales ocupados por la misión especial, salvo que se trate de impuestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios particulares prestados. 2. La exención fiscal a que se refiere el presente artículo no se aplicará a los impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones legales del Estado receptor, estén a cargo del particular que contrate con el Estado que envía o con un miembro de la misión especial. Artículo 156°.- Exención de impuestos y gravámenes.- Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del personal diplomático de ésta estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes, personales o reales, nacionales, regionales o municipales, con excepción de: a) Los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos en el precio de las mercaderías o servicios; b) Los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que radiquen en el territorio del Estado receptor, a menos que la persona de que se trate los posea por cuenta del Estado que envía para los fines de la misión; c) Los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al Estado receptor, salvo lo dispuesto en el artículo 160° de esta Sección; d) Los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tengan su origen en el Estado receptor y los impuestos sobre el capital que graven las inversiones efectuadas en empresas comerciales en el Estado receptor; e) Los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios particulares prestados; f) Los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 157°.- Personal de servicio- Los miembros del personal de servicio de la misión especial gozarán de inmunidad de la jurisdicción del Estado receptor por los actos realizados en el desempeño de sus funciones y de exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios, así como de la exención de la legislación de seguridad social prevista en el artículo 32° de la Convención. Artículo 158°.- Personal al servicio privado.- El personal al servicio privado de los miembros de la misión especial estará exento de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciba por sus servicios. En todo lo demás, sólo gozará de privilegios e inmunidades en la medida en que lo admita el Estado receptor. No obstante, el Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre ese personal de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión especial. Artículo 159°.- Miembros de la familia.- 1. Los miembros de las familias de los representantes del Estado que envía en la misión especial y de los miembros del personal diplomático de ésta gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en los artículos 29° a 35° de la Convención, si acompañan a esos miembros de la misión especial y siempre que no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia permanente. 2. Los miembros de las familias de los miembros del personal administrativo y técnico de la misión especial gozarán de los privilegios e inmunidades mencionadas en el artículo 36° de la Convención, si acompañan a esos miembros de la misión especial y siempre que no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia permanente. Artículo 160°.- Bienes de un miembro de la misión especial o de un miembro de su familia en caso de fallecimiento.- 1. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión especial o de un miembro de su familia que le acompañaba, si el fallecido no era nacional del Estado receptor o no tenía en él residencia permanente, el Estado receptor permitirá que se saquen del país los bienes muebles del fallecido, salvo los que hubieran sido adquiridos en él y cuya exportación estuviera prohibida en el momento del fallecimiento. 2. No serán objeto de impuestos de sucesión los bienes muebles que se hallen en el Estado receptor por el solo hecho de haber estado presente allí el causante de la sucesión como miembro de la misión especial o de la familia de un miembro de aquélla. Fuente: DecretoLey 15.072 de 16 de octubre de 1980, artículo 1° (Convención sobre las Misiones Especiales y su Protocolo Facultativo sobre Solución Obligatoria de Controversias, del 16 de diciembre de 1969, artículos 24°, 33° (Texto integrado), 37° (Texto integrado), 38° (Texto integrado), 39° (Texto integrado) y 44°). Capítulo XLII Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia Artículo 161°.- Exención de impuestos.- A) El Fondo, sus bienes, propiedades e ingresos, así como sus operaciones y transacciones de cualquier naturaleza, estarán exentos de cualquier impuesto, tributo o gravamen que imponga el Gobierno o cualquier subdivisión política del mismo o cualquier otro organismo público del Uruguay. El Fondo estará también exento de toda obligación derivada de la recaudación o el pago de cualquier impuesto, derecho, tributo o gravamen que imponga el Gobierno o cualquier subdivisión política del mismo o cualquier otro organismo público. B) Ni el Gobierno, ni ninguna subdivisión política del mismo, ni ningún otro organismo público gravará directa o indirectamente con ningún impuesto, derecho, tributo o gravamen, los sueldos o las remuneraciones por servicios personales pagados por el Fondo a sus funcionarios, empleados u otro personal al servicio del Fondo que no sean ciudadanos o residentes permanentes del Uruguay. C) El Gobierno tomará las medidas necesarias para llevar a la práctica las precedentes disposiciones de este artículo. Además, el Gobierno tomará cualesquiera otras medidas que puedan ser necesarias para asegurar que los suministros y servicios proporcionados por el Fondo no estén sujetos a ningún impuesto, derecho, tributo o gravamen que pueda disminuir los recursos del Fondo. D) El Gobierno se compromete a pagar todos los impuestos, derechos, tributos o gravámenes a que se hace referencia en los tres párrafos precedentes de este artículo, si su legislación no permite conceder tales exenciones. Fuente: Ley 13.686 de 17 de setiembre de 1968, artículo 1° (Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, artículo VII). Capítulo XLIII Convenio Básico entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y la Organización Panamericana de la Salud - Organización Mundial de la Salud, sobre Relaciones Institucionales, Privilegios e Inmunidades Artículo 162°.- Privilegios e inmunidades.- La Organización, así como sus activos, ingresos y otros bienes estarán: a) exentos de todo impuesto nacional directo; b) Asimismo la Organización podrá introducir al territorio de la República libre de todo tributo, prohibición o restricción a la importación, los bienes destinados a su uso oficial, a proyectos de cooperación, o para destinarlos a entidades nacionales. Los artículos introducidos bajo estas exenciones no serán vendidos en la República sino conforme a las condiciones establecidas al presente o aquellas más favorables que establezca en el futuro el Gobierno respecto de los organismos internacionales. Artículo 163°.- Privilegios e inmunidades.- La Organización gozará en el territorio de la República Oriental del Uruguay, para sus comunicaciones oficiales, de facilidades no menos favorables que aquellas otorgadas por el Gobierno a cualquier Misión Diplomática u Organismo Internacional en materia de prioridades, contribuciones e impuestos sobre correspondencia, cables, telegramas, radiogramas, telefotos, telegramas y otras comunicaciones, así como de tarifas de prensa material de información destinado a la prensa y radio. Ninguna censura será aplicada a la correspondencia u otras comunicaciones oficiales de la Organización. Artículo 164°.- Privilegios e inmunidades del personal.- El Director, desde el momento de su elección y mientras dure su mandato, gozará, durante sus traslados al territorio de la República Oriental del Uruguay, respecto de los actos propios del ejercicio de sus funciones de todos los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan a los Jefes de Misiones diplomáticas, con rango de embajador, de acuerdo con el Derecho Internacional. Artículo 165°.- Privilegios e inmunidades del personal.- Los funcionarios de la Organización de categoría internacional: a) gozarán de la facultad de introducir a la República libre de derechos y otros gravámenes sus muebles, un vehículo y sus efectos de uso personal con motivo de asumir funciones y siempre que ellas tengan una duración prevista no menor de un año. La importación, renovación y venta del automóvil así como la importación o compra de artículos personales libre de impuestos estarán sujetas a las reglamentaciones que el Gobierno tenga establecidas para las misiones diplomáticas extranjeras acreditadas ante él; b) podrán exportar, al término de su misión en el país libre de todo tipo de impuestos, su menage de casa, su equipaje personal y familiar y el vehículo de su propiedad; Artículo 166°.- Privilegios e inmunidades del personal.- Los privilegios e inmunidades establecidos en los artículos anteriores no se aplican a los nacionales uruguayos que desempeñan funciones en la Oficina Sanitaria Panamericana, salvo la inmunidad de jurisdicción respecto de los actos que ejecuten y expresiones orales o escritas que emitan, en el desempeño de sus funciones, e inviolabilidad de sus papeles relacionados con la Organización. Artículo 167°.- Privilegios e inmunidades del personal.- Los asesores y consultores estarán exentos de impuestos sobre los sueldos y emolumentos que reciban de la OPS. Artículo 168°.- Privilegios e inmunidades del personal.- El representante de la Organización comunicará al Gobierno, la nómina de los funcionarios de la Organización de categoría internacional a quienes correspondan los privilegios e inmunidades estipuladas en los artículos anteriores. Artículo 169°.- Facilidades de viaje.- En atención a la finalidad del servicio, los viajes nacionales o internacionales de los funcionarios y asesores de la Organización de los miembros de los Cuerpos Directivos y de las personas que ingresen al país para participar en reuniones, conferencias, seminarios y otras actividades de la Organización, no estarán sujetos al pago de impuestos o de tasas de puertos, aeropuertos o embarque, de acuerdo a la reglamentación vigente. Esta disposición también alcanzará a los miembros de la familia de los funcionarios. Artículo 170°.- Compromisos del Gobierno.- Las compras reembolsables que la Organización haga para el Gobierno, conforme con las políticas que al respecto formulen los Cuerpos Directivos de aquélla, estarán exentos del pago de todo tributo, derechos consulares y aduaneros y de cualquier otro recargo o tarifas públicas aplicables a la introducción de los equipos, maquinarias y materiales de que se trate. El Gobierno sufragará aquella parte de los gastos que debieren abonarse fuera del país y que no fueren financiados por la Organización, según lo convinieren mutuamente. Fuente: Ley 16.583 de 22 de setiembre de 1994, artículo único (Convenio Básico entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y la Organización Panamericana de la Salud - Organización Mundial de la Salud, suscrito en la ciudad de Montevideo el 22 de julio de 1993, artículos 10°, 12°, 14°, 16°, 17°, 18°, 19°, 23° y 36 (Texto parcial)). Capítulo XLIV Personas extranjeras radicadas en la República, en situación de retiro o jubilación en el exterior Artículo 171°.- Toda persona extranjera que haya adquirido la situación de retiro o jubilación en el exterior y que obtenga la residencia permanente en la República a partir de la sanción de la Ley N° 16.340, de 23 de diciembre de 1992, tendrá derecho a los beneficios a que refiere el artículo 173° de esta Sección. Artículo 172°.- Para ampararse en los beneficios de la Ley N° 16.340, de 23 de diciembre de 1992, deberá acreditarse ante el Ministerio del Interior (Dirección Nacional de Migración): A) Encontrarse en situación de retiro o jubilación. B) Percibir un mínimo de U$S 1.500 (mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) mensuales por concepto de jubilación u otros ingresos generados en el exterior. C) Haber adquirido, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley citada, una propiedad inmueble con destino a casa-habitación en el territorio nacional, la que deberá tener un valor mínimo de U$S 100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) y no podrá ser enajenada durante un período de diez años. El valor del inmueble referido se acreditará mediante prueba fehaciente. En su defecto, haber adquirido en nuestro país valores públicos emitidos por el Gobierno del Uruguay por un valor nominal mínimo de U$S 100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) los que permanecerán bajo custodia en el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) por un período mínimo de diez años. No obstante, en cualquier momento podrán ser cambiados el inmueble por valores públicos y viceversa, así como cualquiera de ellos por otra inversión, en todo caso por montos no inferiores a los establecidos en este artículo y de acuerdo con la reglamentación. Artículo 173°.- Las personas que hubieran acreditado hallarse en las condiciones del artículo anterior tendrán derecho a: A) La introducción a su arribo al país, en cantidades adecuadas a sus necesidades, libres de todo trámite cambiario y exentos de toda clase de derechos de aduana, tributos o gravámenes conexos, de los muebles y efectos de su casa-habitación. B) La introducción en igual oportunidad y condiciones, por única vez, de un vehículo automotor el que no podrá ser transferido hasta transcurrido un plazo de cuatro años a contar desde su ingreso a la República. El régimen a que esté sujeto el automotor deberá constar en los documentos de empadronamiento municipal y en el del Registro de Automotores. C) El otorgamiento de pasaporte en las condiciones y bajo los controles que determine la reglamentación y siempre que lo autorice el Poder Ejecutivo. D) Mantenimiento de la validez y vigencia, en el territorio nacional, de los seguros de vida así como los destinados a cobertura jubilatoria que hubieran sido contratados en el exterior. Artículo 174°.- Tendrán los mismos derechos los funcionarios retirados, jubilados y pensionistas extranjeros, de organismos internacionales, de Embajadas, de Consulados y de misiones militares y comerciales extranjeras acreditadas en la República, que a la fecha reúnan los requisitos establecidos en la Ley N° 16.340, de 23 de diciembre de 1992. Fuente: Ley 16.340 de 23 de diciembre de 1992, artículos 1°, 2°, 3° y 7° (Texto Parcial, Integrado). Capítulo XLV Acuerdo de Sede para el funcionamiento de la Secretaría Administrativa del Mercosur Artículo 175°.- Exenciones tributarias.- 1. La Secretaría Administrativa del MERCOSUR y sus bienes estarán exentos, en el territorio de la República: a) de los impuestos directos; b) de los derechos de aduana y de las restricciones o prohibiciones a la importación, respecto de los bienes que importe el MERCOSUR o la Secretaría para su uso oficial. Los artículos importados bajo este régimen no podrán ser vendidos en el territorio de la República sino conforme a las condiciones vigentes actualmente o a aquellas más favorables que se establezcan; c) de los impuestos al consumo y a las ventas; d) del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las adquisiciones en plaza de bienes y servicios que realice con destino a la construcción, reciclaje o equipamientos de sus locales. Las autoridades competentes del Gobierno podrán disponer, si lo estiman pertinente, que dicha exención sea sustituida por la devolución del IVA. 2. No estarán exentos, la Secretaría ni sus bienes, de las tasas, tarifas o precios que constituyan una remuneración por servicios de utilidad pública efectivamente prestados. Artículo 176°.- Facilidades en materia de comunicaciones.- 1. La Secretaría gozará, para sus comunicaciones oficiales, de facilidades no menos favorables que las otorgadas por la República a las misiones diplomáticas permanentes, en cuanto a prioridades, contribuciones, tarifas e impuestos sobre correspondencia, cables, telegramas, radiogramas, telefotos, teléfonos, facsímiles redes informáticas y otras comunicaciones, así como en relación a las tarifas de prensa escrita, radial o televisiva. 2. La Secretaría podrá remitir y recibir su correspondencia por correos o valijas, los cuales gozarán del mismo estatuto de prerrogativas que el concedido a los correos y valijas diplomáticas, en aplicación de las normas en vigor. Artículo 177°.- Prerrogativas del Director y de los demás funcionarios de alto rango.- 1. El Director de la Secretaría y los demás funcionarios de alto rango de la Secretaría gozarán de las mismas prerrogativas -tales como facilidades, inviolabilidad personal, inmunidades, privilegios, franquicias y exenciones tributarias- otorgadas a los funcionarios de categoría equivalente de las Representaciones Permanentes ante los Organismos Internacionales con sede en la República. Ellas se extenderán a los miembros de sus familias que dependan económicamente de ellos. 2. El Director de la Secretaría se asimilará a los efectos de este artículo, a los Jefes de Misión de las aludidas Representaciones. Podrá, además, transferir sus bienes, libres de todo tributo, al término de sus funciones. Artículo 178°.- Prerrogativas de los demás funcionarios.- Los demás funcionarios de la Secretaría gozarán: c) De exención de impuestos sobre sueldos y emolumentos percibidos de la Secretaría; g) De exención de tributos aduaneros y demás gravámenes para la introducción de muebles y efectos de uso personal; h) En general, de las prerrogativas concedidas a los funcionarios administrativos y técnicos de las misiones diplomáticas permanentes. Artículo 179°.- Funcionarios nacionales o residentes permanentes del Estado Sede.- Lo dispuesto en el artículo anterior no obliga al Gobierno a conceder a los funcionarios de la Secretaría que sean nacionales o residentes permanentes del Estado Sede las prerrogativas por ellos dispuestas, salvo en los siguientes aspectos: a) Exención de impuestos sobre salarios y retribuciones percibidos de la Secretaría. Fuente: Ley 16.829 de 29 de mayo de 1997, artículo único (Acuerdo de Sede entre la República Oriental del Uruguay y el Mercado Común del Sur (MERCOSUR) para el funcionamiento de la Secretaría Administrativa del MERCOSUR, suscrito en la ciudad de Fortaleza, República Federativa del Brasil, el 17 de diciembre de 1996, artículos 7° (Texto integrado), 8° (Texto parcial), 9°, 10° (Texto parcial) y 11° (Texto parcial, integrado)). Capítulo XLVI Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Checa Artículo 180°.- Ambas Partes se comprometen a acordarse recíprocamente el tratamiento de la nación más favorecida en todo lo relativo a la importación y a la exportación de productos entre sus dos países, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo General de Aranceles y Comercio 1994/la Organización Mundial de Comercio (GATT 1994/OMC). Artículo 181°.- Las disposiciones del Artículo 2 no serán, sin embargo, aplicables a: a) las ventajas, concesiones o exenciones que cada Parte haya acordado o pueda acordar a los países vecinos para facilitar el tránsito y el comercio fronterizos. b) las ventajas y/o concesiones que cada Parte haya acordado o pueda acordar en el marco de uniones aduaneras, zonas de libre comercio, de las cuales sean o puedan ser miembros. Artículo 182°.- De conformidad con la legislación vigente en cada país las Partes exonerarán de aranceles aduaneros, impuestos y demás derechos a: a) muestras y mercancías sin valor comercial y materiales de publicidad comercial; b) objetos y mercancías importadas temporalmente y destinadas a ferias y exposiciones; c) equipos destinados a pruebas, exámenes e investigación científica conforme a los programas que se establezcan en el marco de este Acuerdo. En caso de que los productos amparados por las facilidades mencionadas en el presente artículo sean vendidos, se aplicarán los aranceles de importación, impuestos y demás gravámenes relativos a la importación conforme a la legislación vigente en cada Estado Parte. Fuente: Ley 17.022 de 9 de noviembre de 1998, artículo único (Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Checa, suscrito en la ciudad de Montevideo el día 26 de setiembre de 1996, artículos, 2°, 3° y 8°). Capítulo XLVII Acuerdo Destinado a Facilitar la Circulación Internacional de Materiales Audiovisuales de Carácter Educativo, Científico o Cultural Artículo 183°.- 1. Cada uno de los Estados contratantes se compromete a asegurar dentro de un plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, la exención de todo gravamen aduanero y de toda restricción cuantitativa, de cualquier índole que sea, así como de la obligación de presentar una petición de licencia con miras a la importación definitiva o temporal del material obtenido en el territorio de uno de los Estados contratantes. 2. Ninguna cláusula del presente Acuerdo lleva aparejada la exención de los impuestos, gravámenes, cargas o derechos correspondientes a la importación de todos los artículos, sin excepción, cualesquiera que sean el origen o la naturaleza de los mismos, incluso si se trata de artículos no sometidos a arancel, esos impuestos, gastos y derechos, comprenden, entre otros, los derechos de estadística y de timbre. 3. El material que beneficie de los privilegios inscritos en el primer párrafo del presente artículo, se hallará exento, en el territorio del país importador, de todos los gastos, impuestos, o cargas o derecho interiores, diferentes o más elevados que aquéllos a que están sometidos los artículos similares producidos en ese país. Para todo lo concerniente a las leyes, reglamentos o condiciones que afecten, por una parte, a la venta, transporte y distribución, o, por otra parte, a la reproducción, exposición y otros usos, ese material no gozará de un trato menos favorable que los artículos similares producidos en ese país. 4. Nada, en el presente Acuerdo, obligará a un Estado contratante a negarse a extender el beneficio de las disposiciones del presente artículo al material producido en un Estado cualquiera que no fuese parte en este Acuerdo, si esa negativa fuere incompatible con las obligaciones internacionales o con la política comercial del referido Estado contratante. Artículo 184°.- 1. Para que el material cuya importación a un Estado contratante se pide beneficie de la exención prevista en el presente Acuerdo, debe probarse con un certificado el carácter educativo, científico y cultural de ese material en el sentido del artículo I. Fuente: Ley 17.046 de 14 de diciembre de 1998, artículo único (Acuerdo Destinado a Facilitar la Circulación Internacional de Materiales Audiovisuales de Carácter Educativo, Científico o Cultural, adoptado por la Conferencia General de la UNESCO, en su Tercera Reunión celebrada en Beirut, El Líbano, en 1948; artículos III y IV (Texto parcial)). Artículo 185°.- 1. Los Estados contratantes se comprometen a no imponer derechos de aduana ni otros gravámenes, a la importación o en relación con la importación: a) A los libros, publicaciones y documentos a que se refiere el anexo A del presente Acuerdo; b) A los objetos de carácter educativo, científico o cultural a que se refieren los anexos B, C, D y E del presente Acuerdo, cuando respondan a las condiciones establecidas por dichos anexos y hayan sido producidos por otro Estado contratante. 2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no impedirán a un Estado contratante percibir, sobre los objetos importados: a) Impuestos u otros gravámenes interiores, sea cual fuere su naturaleza, percibidos en el momento de realizarse la importación o ulteriormente, a condición de que no excedan de los que graban directa o indirectamente los productos nacionales similares; b) Honorarios y gravámenes distintos de los derechos de aduana, y que las autoridades gubernamentales o administrativas perciban en el momento de la importación o con motivo de ella, a condición de que se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y de que no constituyan ni una protección indirecta a los productos nacionales ni gravámenes de carácter fiscal sobre la importación. Artículo 186°.- 1. Los Estados contratantes se comprometen a conceder todas las facilidades posibles para la importación de los objetos de carácter educativo, científico o cultural que se importen exclusivamente para ser exhibidos en una exposición pública aprobada por las autoridades competentes del país de importación y que vayan a ser reexportados ulteriormente. Esas facilidades incluirán la concesión de las licencias necesarias y la excepción de derechos de aduana, así como de los impuestos y otros gravámenes interiores pagaderos en el momento de la importación, por exclusión de aquéllos que correspondan al costo aproximado de los servicios prestados. 2. Ninguna disposición del presente artículo impedirá a las autoridades del país de importación tomar las medidas necesarias para asegurarse de que los objetos de que se trate sean efectivamente reexportados al clausurarse la exposición. Artículo 187°.- Nada en el presente Acuerdo, impedirá a los Estados contratantes concluir con las Naciones Unidas o con los organismos especializados acuerdos o arreglos en que se prevean facilidades, exoneraciones, privilegios o inmunidades en lo que concierne al material procedente de las Naciones Unidas o de los organismos especializados, o preparado bajo sus auspicios. Fuente: Ley 17.046 de 14 de diciembre de 1998, artículo único (Acuerdo para la Importación de Objetos de Carácter Educativo, Científico o Cultural, aprobado por la Conferencia General de la UNESCO en su Quinta Reunión celebrada en Florencia, Italia, en 1950, artículos primero, III y XV). Artículo 188°.- 1. Los Estados contratantes se comprometen a extender a los objetos enumerados en los anexos A, B, D y E así como, cuando esos anexos no se mencionen en una declaración en virtud de lo dispuesto en el párrafo 16 a, los anexos C.1, F, G y H del presente Protocolo, la exención de los derechos de aduana y de otros gravámenes a la importación o relacionados con la importación, prevista en el párrafo 1 del artículo I del Acuerdo, cuando esos objetos cumplan las condiciones establecidas por dichos anexos y hayan sido producidos por otro Estado contratante. 2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente Protocolo no impedirán a un Estado contratante percibir sobre los objetos importados: a) Impuestos u otros gravámenes internos, sea cual fuere su naturaleza, impuestos en el momento de realizarse la importación o ulteriormente, a condición de que no excedan de los que gravan directa o indirectamente a los productos nacionales similares; b) Honorarios y gravámenes distintos de los derechos de aduana, y que las autoridades gubernamentales o administrativas perciban en el momento de la importación o con motivo de ella, a condición de que se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y de que no constituyan ni una protección indirecta de los productos nacionales ni gravámenes de carácter fiscal sobre la importación. Artículo 189°.- 3. Con carácter de excepción al párrafo 2.a del presente Protocolo, los Estados contratantes se comprometen a no percibir, en relación con los objetos que se enumeran a continuación, los impuestos u otros gravámenes interiores, de cualquier tipo, percibidos en el momento de la importación o ulteriormente: a) Libros y publicaciones destinados a bibliotecas a las que se refiere el párrafo 5 del presente Protocolo; b) Documentos oficiales, parlamentarios y administrativos duplicados en su país de origen; c) Libros y publicaciones de las Naciones Unidas y de sus organismos especializados; d) Libros y publicaciones que reciba la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura para ser distribuidos gratuitamente por ella o bajo su control, sin que sean objeto de venta; e) Publicaciones destinadas al fomento del turismo fuera del país de importación, enviadas y distribuidas gratuitamente; f) Objetos destinados a los ciegos y a otras personas física o mentalmente deficientes: i. Libros publicados y documentos en todas las clases de caracteres en relieve para los ciegos; ii. Otros objetos especialmente concebidos para el desarrollo educativo, científico o cultural de los ciegos y de otras personas física o mentalmente deficientes, importados directamente por instituciones u organizaciones encargadas de su educación o de prestarles asistencia, reconocidas por las entidades competentes del país de importación como beneficiarias de franquicia sobre tales objetos. Artículo 190°.- 4. Los Estados contratantes se comprometen a no percibir, en relación con los objetos y materiales enumerados en los anexos del presente Protocolo, los derechos de aduana, impuestos a la exportación o aplicados en el momento de la exportación, y los demás gravámenes internos de cualquier tipo percibidos sobre esos objetos y materiales cuando estén destinados a ser exportados a otros Estados contratantes. Fuente: Ley 17.046 de 14 de diciembre de 1998, artículo único (Protocolo Adicional aprobado por la Conferencia General de la UNESCO en su Décimonovena Reunión celebrada en Nairobi, Kenia, en 1976, artículos I, II y III). Capítulo XLVIII Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la República de Panamá sobre Servicios Aéreos entre sus Respectivos Territorios y Más Allá de los Mismos Artículo 191°.- Tributos, aranceles y gravámenes.- 1. Las aeronaves que la compañía aérea designada por cualquiera de las Partes Contratantes utilice en sus servicios aéreos internacionales, así como el equipo normal de dichas aeronaves, las piezas de repuesto, las reservas de combustible y lubricante, las provisiones (incluyendo alimentos, bebidas y tabaco) y el material publicitario y promocional que se encuentren a bordo de las mismas, estarán exentos de aranceles, de tarifas de inspección y otros tributos y gravámenes nacionales o locales similares al llegar al territorio de la otra Parte Contratante, a condición de que dicho equipo y reservas permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento de su reexportación. 2. El equipo normal, las piezas de repuesto, las reservas de combustible y lubricante y las provisiones que la compañía aérea designada por una Parte Contratante introduzca en el territorio de la otra Parte Contratante o que se introduzcan en dicho territorio en nombre de ella, o que se embarquen en la aeronave utilizada por dicha compañía aérea designada y que estén destinados únicamente al uso a bordo de esa aeronave durante la realización de servicios internacionales, estarán exentos de todos los tributos y gravámenes, incluyendo los aranceles y las tarifas de inspección que se apliquen en el territorio de la otra Parte Contratante, incluso cuando dichas reservas se utilicen en las partes del viaje efectuadas por encima del territorio de la Parte Contratante en la que se hayan embarcado. Articulo 192°.- Aplicación de leyes, reglamentos y procedimientos.- 3. Los pasajeros, el equipaje y la carga en tránsito directo sobre el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, que no abandonen el área del aeropuerto reservada para tal propósito, sólo serán sometidos a un control simplificado, excepto con respecto a las medidas de seguridad de la aviación. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de aranceles y otros impuestos similares. Artículo 193°.- Sistema de reserva por computadora (SRC).- 2. Cada Parte Contratante garantizará en su territorio, a la compañía aérea designada por la otra Parte Contratante el acceso libre y sin restricciones al SRC elegido como su sistema principal. Ninguna de las Partes Contratantes impondrá ni permitirá que se impongan requisitos más estrictos al SRC de la compañía aérea designada por la otra Parte Contratante, que los impuestos al SRC de su propia compañía aérea designada, por ejemplo con respecto a: a. la explotación y venta de los servicios del SRC, incluyendo las reglas con respecto a la visualización y a la edición de SRC, y b. el acceso a las facilidades de comunicación y el uso de las mismas, la selección y el uso de equipo y software técnicos o la instalación de equipos. Artículo 194°.- Doble tributación.- Las ganancias generadas por las líneas aéreas designadas de cada una de la Partes Contratantes dentro del territorio de la otra Parte Contratante con relación a la operación de los servicios acordados, estarán exentas de impuestos y cargos que podrían o deberían ser aplicados de acuerdo con las leyes de la otra Parte Contratante. Fuente: Ley 17.090 de 13 de mayo de 1999, artículo único (Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la República de Panamá sobre Servicios Aéreos entre sus Respectivos Territorios y Más Allá de los Mismos, suscrito en la ciudad de Panamá el 18 de febrero de 1998, 10° (Texto parcial), 12° (Texto parcial), 15° (Texto parcial) y 17°). Capítulo XLIX Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la Federación Rusa Artículo 195°.- Exención de Derechos Aduaneros.- 1. Las aeronaves utilizadas en los servicios convenidos por las líneas aéreas designadas por las Partes Contratantes, su equipo habitual, combustibles, lubricantes, piezas de repuestos, provisiones de a bordo, incluso alimentos, bebidas y tabaco, estarán exentos de todos los derechos de Aduana, de inspección y otros derechos o impuestos al entrar en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que este equipo y provisiones permanezcan a bordo de las aeronaves hasta la continuación del vuelo. 2. Aun cuando podrá exigirse que queden sometidos a vigilancia o control aduanero, estarán igualmente exentos de los mismos derechos e impuestos, con excepción del pago de servicios prestados: a) las provisiones a bordo embarcadas en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, dentro de los límites fijados por las autoridades de las mismas, para su consumo a bordo de las aeronaves destinadas a los servicios convenidos de la otra Parte Contratante; b) las piezas de repuestos introducidas en el territorio de una de las Partes Contratantes para el mantenimiento o reparación de las aeronaves utilizadas en los servicios convenidos por la línea aérea designada por la otra Parte Contratante; c) el combustible y lubricantes destinados al abastecimiento de las aeronaves explotadas por la línea aérea designada por la otra Parte Contratante y destinados a los servicios convenidos incluso cuando éstos se consuman durante el vuelo sobre territorio de la otra Parte Contratante, en el cual se haya embarcado; y d) los impresos y material de propaganda de la línea aérea sin valor comercial. 3. No podrán ser desembarcados en el territorio de la otra Parte Contratante, sin aprobación de sus autoridades aduaneras, el equipo habitual de las aeronaves, así como otros artículos y provisiones que se encuentren a bordo de las aeronaves de una Parte Contratante. En tal caso, podrán mantenerse bajo vigilancia de dichas autoridades hasta que sean reembarcados o se disponga de ellos de otra forma debidamente autorizada. 4. Las líneas aéreas, dentro del régimen de excepciones que acuerdan los subpárrafos a), b) y c) del párrafo 2 de este artículo podrán almacenar, en el aeródromo o aeródromos de la otra Parte Contratante, y bajo control aduanero, las cantidades necesarias de combustibles, lubricantes, piezas de repuestos, equipo habitual y provisiones de a bordo introducidas desde el territorio de cada Parte Contratante o desde terceros Estados y destinadas al uso exclusivo de las aeronaves utilizadas en los servicios convenidos. Artículo 196°.- Facilidades a pasajeros, equipaje y carga en tránsito.- Los pasajeros, equipaje y carga en tránsito a través del territorio de una de las Partes Contratantes y sin dejar la zona del aeropuerto reservada a tal propósito, estarán sujetos, cuando se estime conveniente a un control simplificado, sin perjuicio de las medidas que puedan ser adoptadas para prevenir y reprimir los delitos contra la seguridad de la aviación civil. El equipaje y la carga en tránsito estarán exonerados de los derechos de aduana y otros gravámenes similares. Fuente: Ley 17.091 de 13 de mayo de 1999, artículo único (Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre la República Oriental del Uruguay y la Federación Rusa, suscrito en la ciudad de Montevideo el 21 de diciembre 1995, artículo VI y artículo IX). Capítulo L Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la Unión Latina relativa a los Privilegios e Inmunidades de la Oficina de la Unión Latina en el Uruguay. Artículo 197°.- La Oficina tendrá derecho a hacer uso de claves y a despachar y a recibir su correspondencia, ya sea por correos o en valijas selladas que gozarán de las mismas inmunidades y prerrogativas que las concedidas a los correos y valijas diplomáticas. Artículo 198°.- Los haberes, ingresos y otras propiedades de la Unión Latina estarán exentos de: a) todo impuesto directo, b) de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación, respecto de los artículos importados o exportados para su uso oficial; entendiéndose, sin embargo, que los artículos importados bajo estas exenciones no serán vendidos en el país sino conforme a las condiciones que establezca el Gobierno, y c) de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones respecto a la importación y exportación de publicaciones y documentos para su uso oficial. Artículo 199°.- La Unión Latina podrá introducir al territorio de la República Oriental del Uruguay, libre de todo tributo, prohibiciones y restricciones a la importación, los bienes destinados a su uso oficial. Los artículos introducidos bajo estas exenciones no serán vendidos en la República Oriental del Uruguay sino conforme a las condiciones establecidas al presente o aquéllas más favorables que establezca en el futuro el Gobierno para los organismos internacionales o misiones diplomáticas. Artículo 200°.- La Oficina podrá introducir y transferir un vehículo automotor para el cumplimiento de sus tareas en las condiciones establecidas por la reglamentación vigente en la República para los vehículos pertenecientes a organismos internacionales. Si hubiera vehículo de producción nacional podrá adquirirlo al valor de planta liberado de todo tributo. En caso de que no hubiera vehículo de producción nacional con las características requeridas podrá importarlo exonerado de todo derecho aduanero a la importación y otros tributos. Dicho vehículo estará asimismo exonerado de todo tributo que grave la propiedad de este tipo de bienes. El Director de la Oficina de la Unión Latina que no sea nacional ni ciudadano natural o legal uruguayo, podrá adquirir un vehículo automotor para su uso oficial en las mismas condiciones explicitadas en el inciso anterior. Artículo 201°.- El Secretario General, el Director de la Oficina, y demás Altos Funcionarios Internacionales de la Unión Latina debidamente acreditados, gozarán en el territorio de la República Oriental del Uruguay de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades que se conceden a los funcionarios de organizaciones internacionales, de acuerdo con los usos y normas de Derecho Internacional. Artículo 202°.- Los Representantes de los Estados Miembros que concurran a conferencias o reuniones convocadas por la Oficina, gozarán en el territorio de la República Oriental del Uruguay, de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades que se conceden a los diplomáticos de igual rango pertenecientes a Representaciones Diplomáticas acreditadas ante el Gobierno. Artículo 203°.- Sin perjuicio de lo previsto en los artículos anteriores, el Director de la Oficina así como los Funcionarios Internacionales de la Unión Latina asignados a la Oficina, que no tengan nacionalidad ni ciudadanía natural o legal uruguaya y sus familias, gozarán durante su residencia en Uruguay de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades que se le conceden a los funcionarios de organizaciones internacionales de acuerdo con la reglamentación vigente en la República. La Unión Latina comunicará oficialmente al Gobierno los nombres de las personas a las que se refiere el párrafo anterior, así como las fechas en que sus funcionarios asuman sus cargos o cesen en ellos. Artículo 204°.- Los funcionarios referidos en el artículo anterior podrán transferir sus bienes libres de todo tributo al término de sus funciones, de acuerdo a la legislación vigente en la República Oriental del Uruguay. Artículo 205°.- Los expertos extranjeros, que sin ser funcionarios de la Unión Latina, cumplan funciones en la Oficina o estén contratados para una misión en su nombre, y estén oficialmente acreditados por la Organización, en la medida que sean necesarias para el ejercicio efectivo de sus funciones, gozarán dentro del territorio de la República, de los privilegios e inmunidades siguientes: b) Exención de impuestos sobre los sueldos y emolumentos e indemnizaciones pagados por la Unión Latina; Fuente: Ley 17.100 de 16 de mayo de 1999, artículo único (Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la Unión Latina Relativo a los Privilegios e Inmunidades de la Oficina de la Unión Latina del Uruguay, suscrito en la ciudad de Paris el 30 de octubre de 1991, artículos 12°,16°,17°, 18°, 22°, 23°,24°, 25° y 28° (Texto parcial)). Capítulo LI Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República y el Gobierno de la República de Costa Rica Artículo 206°.- Se aplicarán a los funcionarios y expertos de cada una de las Partes Contratantes, designados para trabajar en el territorio de la otra, las normas tendientes a conceder a los mismos todas las facilidades necesarias para el cumplimiento de su labor. En este sentido, cualquier tipo de facilidad inmigratoria, exoneración tributaria o privilegio que pudiera corresponder a dicho personal, o a los miembros inmediatos de su familia, será otorgado de conformidad con las normas atinentes a dichas materias en el ámbito de Naciones Unidas y de acuerdo al derecho interno de cada una de las Partes, en lo que fuere aplicable. Fuente: Ley 17.103 de 16 de mayo de 1999, artículo único (Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República y el Gobierno de la República de Costa Rica, suscrito en la ciudad de San José el 19 de febrero de 1998, Artículo XI). Capítulo LII Convención Interamericana para Facilitar la Asistencia en Casos de Desastre Artículo 207°.- Medios de transporte, equipos y abastecimientos.- Los medios de transporte, equipos y abastecimientos, debidamente identificados, enviados por los Estados Partes para actividades de asistencia podrán entrar, transitar y salir del territorio del Estado auxiliado. Igualmente podrán transitar por el territorio de los Estados Partes que deban cruzar para la prestación del auxilio. En los casos contemplados anteriormente estarán exonerados de pagar impuestos, tasas o cualesquiera otros tributos. De igual manera, en los casos antes mencionados, el Estado auxiliado o el de tránsito pondrán su mejor empeño en agilizar o en su caso dispensar las formalidades aduaneras, y en facilitar el tránsito de tales medios de transporte, equipos y abastecimientos. Asimismo, en ambos casos, se respetarán las áreas restringidas que el Estado auxiliado o el Estado de tránsito determine, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII. Fuente: Ley 17.104 de 16 de mayo de 1999, artículo único (Adhesión de la República a la Convención Interamericana para Facilitar la Asistencia en Casos de Desastre, suscrita el 7 de junio de 1991, en la ciudad de Santiago, República de Chile, artículo V). Capítulo LIII Convención Internacional sobre la Protección de Derechos de los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares Artículo 208°.- Los trabajadores migratorios y sus familiares estarán exentos, con sujeción a la legislación aplicable de los Estados de que se trate y a los acuerdos internacionales pertinentes y las obligaciones de dichos Estados dimanantes de su participación en uniones aduaneras, del pago de derechos e impuestos en concepto de importación y exportación por sus efectos personales y enseres domésticos, así como por el equipo necesario para el desempeño de la actividad remunerada para la que hubieran sido admitidos en el Estado de empleo: a) En el momento de salir del Estado de origen o del Estado de residencia habitual; b) En el momento de su admisión inicial en el Estado de empleo; c) En el momento de su salida definitiva del Estado de empleo; d) En el momento de su regreso definitivo al Estado de origen o al Estado de residencia habitual. Artículo 209°.- 1. Sin perjuicio de los acuerdos aplicables sobre doble tributación, los trabajadores migratorios y sus familiares, en lo que respecta a los ingresos en el Estado de empleo: a) No deberán pagar impuestos, derechos ni gravámenes de ningún tipo que sean más elevados o gravosos que los que deban pagar los nacionales en circunstancias análogas; b) Tendrán derecho a deducciones o exenciones de impuestos de todo tipo y a las desgravaciones tributarias aplicables a los nacionales en circunstancias análogas, incluidas las desgravaciones tributarias por familiares a su cargo. 2. Los Estados Partes procurarán adoptar las medidas apropiadas para evitar que los ingresos y ahorros de los trabajadores migratorios y sus familiares sean objeto de doble tributación. Artículo 210°.- 9. Los miembros del Comité tendrán derecho a las facilidades, prerrogativas e inmunidades de los expertos en misión de las Naciones Unidas que se estipulan en las secciones pertinentes de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas ll/. Fuente: Ley 17.107 de 21 de mayo de 1999, artículo único (Convención Internacional sobre la Protección de Derechos de los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas por Resolución 45/158, de 18 de diciembre de 1990, artículos 46°, 48° y 72° (Texto parcial)). Capítulo LIV Tratado entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina para la Construcción de un Puente sobre el Río de la Plata Artículo 211°.- Las autoridades competentes de la República y especialmente la delegación uruguaya a la Comisión Administradora del Puente Buenos Aires-Colonia, a efectos de asegurar el cumplimiento de los criterios y principios establecidos en el Tratado de referencia, promoverán y propondrán, en la medida de su competencia, que: F) Se adopte, con respecto a la prestación de servicios e instalación de comercios, previstos en el artículo 18 numeral 2. del Tratado, un régimen que asegure condiciones similares a las explotadas en otros modos de transporte o infraestructura establecidos en la región y sin que ellos afecten por su competencia, al comercio establecido fuera de la zona del puente, que presta iguales servicios pagando impuestos. Artículo 212°.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo y a los Ministerios intervinientes, en la medida de su competencia, que: C) Adjudique un 20% (veinte por ciento) del producido del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio que generare para el Uruguay la concesión del Puente Buenos Aires-Colonia, por el término de los primeros siete años desde su apertura, para financiar los proyectos de infraestructura en los departamentos de Colonia, Soriano, San José y Flores que resulten necesarios como consecuencia de la construcción del Puente Buenos Aires-Colonia. La adjudicación de los emolumentos se otorgará en función y porcentaje de impacto de dicho puente en los referidos departamentos. La Oficina de Planeamiento y Presupuesto coordinará los diferentes proyectos y será competente para su aprobación. Artículo 213°.- 1. Las Partes Contratantes del Tratado entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina para la construcción de un puente sobre el Río de la Plata acuerdan que el diseño, construcción, operación y mantenimiento del puente, realizados por el concesionario estarán exentos del Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable en cada una de ellas. 2. Las Partes Contratantes acuerdan reintegrar al concesionario el Impuesto al Valor Agregado (IVA) contenido en la adquisición de bienes, obras, locaciones, servicios y demás prestaciones gravadas que utilice para el diseño, construcción, operación y mantenimiento del puente. A tal efecto, los contratistas, subcontratistas y proveedores, por sus prestaciones al concesionario, discriminarán el impuesto correspondiente. 3. En ningún caso las exportaciones de bienes que se efectúen al concesionario, que tengan como destino su utilización en el puente, darán lugar a percibir estímulos o reintegros a la exportación de cualquiera de las Partes Contratantes. 4. El concesionario quedará, en relación a las actividades referidas en el párrafo 1. del presente artículo, exclusivamente alcanzado por los siguientes tributos: a) el impuesto sobre la renta, el que en cada Parte Contratante se determinará en función de los ingresos originados por viajes iniciados en cada una de ellas. El cómputo de las deducciones se realizará en proporción a los mencionados ingresos y de acuerdo con la legislación aplicable en cada Parte Contratante; b) los aportes y contribuciones de la seguridad social, conforme a las disposiciones que establezca el acuerdo adicional relativo al régimen de seguridad social; c) las tasas por servicios efectivamente prestados y que hayan sido incluidas expresamente como exigibles en el contrato de concesión. Artículo 214°.- La Comisión Administradora celebrará con cada una de las Partes Contratante los acuerdos de sede y sobre privilegios e inmunidades de sus miembros y su personal según la práctica internacional. Fuente: Ley 17.158 de 20 de agosto de 1999 artículo 1°, 3°(Texto parcial) y 4° (Texto parcial) (Tratado entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina para la construcción de un puente sobre el Río de la Plata, , suscrito en Montevideo el 20 de setiembre de 1996, artículos 16° (Texto integrado) y 31°). Capítulo LV Acuerdo de cooperación económica, comercial y técnica entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Estado de Qatar Artículo 215°.- Cada Parte Contratante: 1) estimulará y facilitará la participación de comerciantes, representantes de la Cámara de Comercio e Industria e instituciones similares en ferias y exhibiciones internacionales a ser realizadas en el territorio de la otra Parte Contratante. 2) permitirá a la otra Parte Contratante organizar ferias y exhibiciones en cada país y proporcionar a la otra las facilidades y asistencia necesarias para la realización de las mismas, dentro del marco de sus respectivas leyes y reglamentaciones. 3) exonerará, de conformidad con sus leyes, normas y reglamentaciones vigentes, de tarifas aduaneras u otras cargas fiscales a los siguientes artículos que tengan como origen el país de la otra parte y cuyo destino no sea la venta, a saber: a) bienes y materiales para ferias y exhibiciones temporarias que deben ser devueltos al país de origen. b) muestras de mercadería, las que solamente se utilizarán como muestras, y no tendrán valor comercial. Fuente: Ley 18.817 de 30 de setiembre de 2011, artículo único (Acuerdo de cooperación económica, comercial y técnica entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Estado de Qatar, suscrito en Montevideo el 17 de agosto de 2010, artículo 5°). Capítulo LVI Acuerdo de sede entre la República Oriental del Uruguay y el Mercado Común del Sur (Mercosur) para el funcionamiento de la Secretaría Permanente del Foro Consultivo Económico-Social (FCES) Artículo 216°.- Exenciones tributarias.- 1. La Secretaría y sus bienes estarán exentos, en el territorio de la República: a) de los impuestos directos; b) de los derechos de aduana y de las restricciones o prohibiciones a la importación, respecto de los bienes que importe la Secretaría para su uso oficial. Los artículos importados bajo este régimen no podrán ser vendidos en el territorio de la República sino conforme a las condiciones vigentes actualmente o a aquellas más favorables que se establezcan; c) de los impuestos al consumo y a las ventas; d) del impuesto al valor agregado incluido en las adquisiciones en plaza de bienes y servicios que realice con destino a la construcción, reciclaje o equipamientos de sus locales, así como en la de aquellos bienes y servicios que se adquieran en el marco de la cooperación con otros organismos internacionales. Las autoridades competentes del Gobierno podrán disponer, si lo estiman pertinente, que dicha exención sea sustituida por la devolución del impuesto al valor agregado. 2. No estará exenta, la Secretaría ni sus bienes, de las tasas, tarifas o precios que constituyan una remuneración por servicios de utilidad pública efectivamente prestados. Artículo 217°.- Facilidades en materia de comunicaciones.- La Secretaría gozará para sus comunicaciones oficiales, de facilidades no menos favorables que las otorgadas por la República a las misiones diplomáticas permanentes, en cuanto a prioridades, contribuciones, tarifas e impuestos sobre correspondencia, cables, telegramas, radiogramas, telefotos, teléfonos, facsímiles, redes informáticas y otras comunicaciones, así como en relación a las tarifas de prensa escrita, radial o televisiva. La Secretaría podrá remitir y recibir su correspondencia por correos o valijas, los cuales gozarán del mismo estatuto de prerrogativas que el concedido a los correos y valijas diplomáticas, en aplicación de las normas en vigor. Artículo 218°.- Prerrogativas del Secretario.- 1. El Secretario o el funcionario de igual rango que fije residencia en la República, gozará de las facilidades, la inviolabilidad personal, las inmunidades, los privilegios, las franquicias y las exenciones tributarias otorgadas a los funcionarios de categoría equivalente de las Representaciones Permanentes ante los Organismos Internacionales con sede en la República. El estatuto indicado se extenderá a los miembros de su familia que formen parte de su casa y dependan económicamente de él. 2. Podrá, además, transferir sus bienes, libres de todo tributo, al término de sus funciones. 3. Cuando no fije su residencia en el territorio de la República le serán concedidas las prerrogativas previstas en el artículo 10 numeral 1 literales a), b), c), d), e) y f). Artículo 219°.- Prerrogativas de los demás funcionarios.- 1. Los demás funcionarios gozarán: c) de exención de impuestos sobre sueldos y emolumentos percibidos de la Secretaría; g) de exención de tributos aduaneros y demás gravámenes para la introducción de muebles y efectos de uso personal para su instalación en el país. 2. Cuando el funcionario de la Secretaría no fije su residencia en el territorio de la República le serán concedidas las prerrogativas previstas en el artículo 10° numeral 1 literales a), b), c) d), e) y f). Artículo 220°.- Funcionarios nacionales o residentes permanentes del Estado Sede.- Las prerrogativas dispuestas en los artículos 9° y 10° no se aplicarán al Secretario ni a los funcionarios de la Secretaría que sean nacionales o residentes permanentes en el territorio de la República salvo las siguientes: c) de exención de impuestos sobre sueldos y emolumentos percibidos de la Secretaría; Fuente: Ley 18.819 de 30 de setiembre de 2011, artículo único (Acuerdo de sede entre la República Oriental del Uruguay y el Mercado Común del Sur (Mercosur) para el funcionamiento de la Secretaría Permanente del Foro Consultivo Económico-Social (FCES), suscrito en Asunción el 24 de julio de 2009, Artículo 7°, 8° (Texto parcial), 9°, 10° (Texto parcial) y 11° (Texto parcial)). Capítulo LVII Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas sobre los Privilegios e Inmunidades de la OPAQ. Artículo 221°.- Privilegios e inmunidades de la OPAQ.- La OPAQ y sus bienes estarán exentos: a) de todo impuesto directo; entendiéndose, sin embargo, que la OPAQ no reclamará exención alguna en concepto de impuestos que, de hecho, no constituyan sino una remuneración por servicios públicos; b) de derechos de aduana y de prohibiciones y restricciones de importación y de exportación, respecto a los artículos importados o exportados por la OPAQ para su uso oficial; entendiéndose, sin embargo, que los artículos importados con tal exención no serán vendidos en el Estado Parte, sino conforme a condiciones convenidas con el Estado Parte; c) de derechos de aduana y de prohibiciones y restricciones, respecto a la importación y exportación de sus publicaciones. Si bien la OPAQ no reclamará, en principio, la exención de derechos de consumo, ni de impuestos sobre la venta de bienes muebles e inmuebles incluidos en el precio que se haya de pagar, cuando la OPAQ efectúe, para su uso oficial, compras importantes de bienes gravados o gravables con tales derechos o impuestos, el Estado Parte adoptará, siempre que así le sea posible, las disposiciones administrativas pertinentes para la remisión o reembolso de la cantidad correspondiente a tales derechos o impuestos. Artículo 222°.- Facilidades e inmunidades en materia de comunicaciones y publicaciones.- La OPAQ disfrutará para sus comunicaciones oficiales, en el territorio del Estado Parte y en tanto en cuanto sea compatible con cualesquiera convenciones, reglamentos y acuerdos internacionales que haya suscrito el Estado Parte, de un trato no menos favorable que el otorgado por el Gobierno del Estado Parte a cualquier otro gobierno, inclusive sus misiones diplomáticas, en lo que respecta a las prioridades, tarifas e impuestos aplicables a la correspondencia postal y a las telecomunicaciones, como también a las tarifas de prensa para las informaciones destinadas a los medios de comunicación social. Artículo 223°.- Representantes de los estados partes 1. Sin perjuicio de cualesquiera otros privilegios e inmunidades de que gocen mientras ejerzan sus funciones y durante sus viajes al lugar de la reunión y de regreso, los representantes de los Estados Partes en las reuniones convocadas por la OPAQ, así como los suplentes, asesores, expertos técnicos y secretarios de sus delegaciones, disfrutarán de los siguientes privilegios e inmunidades: g) las mismas inmunidades y franquicias, respecto a los equipajes personales, que se otorgan a los miembros de misiones diplomáticas de rango similar. 2. Cuando la imposición de cualquier gravamen dependa de la residencia, no se considerarán como periodos de residencia los periodos durante los cuales las personas designadas en el párrafo1 del presente artículo se encuentren en el territorio del Estado Parte para el ejercicio de sus funciones. Artículo 224°.- Funcionarios de la OPAQ.- 1. En lo que respecta a otras actividades relacionadas con los objetivos y propósitos de la Convención, los funcionarios de la OPAQ: d) gozarán, en materia de impuestos sobre los sueldos y emolumentos percibidos de la OPAQ, de iguales exenciones que las disfrutadas por los funcionarios de las Naciones Unidas, y ello en iguales condiciones; 4. Además de los privilegios e inmunidades especificados en los párrafos 1, 2 y 3 del presente Artículo, el Director General de la OPAQ gozará, tanto él como su cónyuge o compañero permanente, de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan conforme al derecho internacional a los enviados diplomáticos y a sus cónyuges o compañeros permanentes. Los mismos privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades se otorgarán también al alto funcionario de la OPAQ que actúe en nombre del Director General. Fuente: Ley 18.885 de 20 de enero de 2012, artículo único (Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas sobre los Privilegios e Inmunidades de la OPAQ, suscrito en La Haya, el 20 de febrero de 2007, artículo 3° (Texto parcial), 4° (Texto parcial), 5° (Texto parcial) y 6° (Texto parcial)). Capítulo LVIII Convenio constitutivo del Banco del Sur Artículo 225°.- Exenciones Tributarias.- Tanto el Banco, como sus ingresos, bienes y otros activos, lo mismo que las operaciones y transacciones que efectúe en cumplimiento de su objeto, estarán exentos de toda clase de gravámenes tributarios y derechos aduaneros. Las asignaciones, remuneraciones, sueldos y honorarios, que el Banco abone a sus consejeros y Directores, funcionarios y empleados que no fueran de la misma nacionalidad ni residentes permanentes del país en el que se desempeñen para el Banco, estarán exentos de impuestos. Los Países Miembros no impondrán tributos de ninguna clase sobre las obligaciones o valores que emita o garantice el Banco, incluyendo dividendos e intereses independientemente de la persona del tenedor. Fuente:Ley 18.861 de 23 de diciembre de 2011, artículo único (Convenio constitutivo del Banco del Sur, suscrito en Porlamar, República Bolivariana de Venezuela el 26 de setiembre de 2009, artículo 29°). Capítulo LIX Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en caso de catástrofe Artículo 226°.- 1. El Estado Parte solicitante concederá, en la medida en que lo permita su legislación nacional, a las personas físicas que no sean nacionales suyos, así como a las organizaciones que no tengan su sede o su domicilio dentro de su territorio, que actúen con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio para prestar asistencia de telecomunicaciones y que hayan sido notificadas al Estado Parte solicitante y aceptadas por éste, los privilegios, inmunidades y facilidades necesarios para el desempeño adecuado de sus funciones, lo que incluye: b) exoneración de impuestos, aranceles u otros gravámenes, con excepción de los incorporados normalmente en el precio de los bienes o servicios, en lo que concierne al desempeño de sus funciones de asistencia, o sobre el equipo, los materiales y otros bienes transportados al territorio del Estado Parte solicitante o adquiridos en éste para prestar asistencia de telecomunicaciones en virtud del presente Convenio; Fuente: Ley 18.870 de 23 de diciembre de 2011, artículo único (Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en caso de catástrofe, adoptado el 18 de junio de 1998, artículo 5° (Texto parcial)). Capítulo LX Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino de Marruecos Artículo 227°.- 1. Las Partes Contratantes se concederán mutuamente el tratamiento de la nación más favorecida en materia de importación y exportación de productos entre ambos Estados, de conformidad con las normas de la Organización Mundial de Comercio OMC. 2. Lo establecido en el punto 1 del presente artículo no se aplicará a: a) ventajas, franquicias, preferencias o privilegios que las Partes Contratantes hayan concedido o concedan en el futuro o cualquier tercer Estado, derivadas de su participación en una unión aduanera, zona de libre comercio u otros convenios de integración regionales o subregionales, conforme a las reglas expresamente establecidas en la OMC; y b) ventajas, franquicias, preferencias o privilegios que con miras a facilitar el tráfico fronterizo y/o la colaboración entre las regiones fronterizas, las Partes Contratantes hayan concedido o concedan en el futuro a cualquier Estado vecino. Artículo 228°.- Conforme a sus respectivas legislaciones, las Partes Contratantes eximirán de derechos arancelarios, impuestos y demás gravámenes a las siguientes mercancías y materiales: a) muestras de mercancías sin valor comercial y materiales de publicidad necesarios para la obtención de pedidos y para publicidad comercial; b) mercancías y objetos ingresados con destino a ferias y exposiciones temporales; c) equipos introducidos temporalmente a fin de llevar a cabo experimentos, pruebas o investigaciones relacionadas con la realización de programas previamente acordados por las Partes Contratantes; y d) mercancías que deban ser enviadas de un Estado a otro, a fin de ser reemplazadas o reparadas, en cumplimiento de garantías otorgadas por el fabricante o comerciante respectivo y de conformidad con las legislaciones vigentes en ese Estado. En caso de que productos amparados por las facilidades mencionadas en el presente artículo sean vendidos, se aplicarán los pagos arancelarios, impuestos y demás gravámenes relativos a la importación conforme a la legislación vigente en el Estado de cada Parte Contratante. Fuente: Ley 17.312 de 9 de abril de 2001, artículo único (Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino de Marruecos, suscrito en Rabat el 24 de mayo de 1999, artículos II y VI). Capítulo LXI Incorporación de la República Oriental del Uruguay a la Corporación Andina de Fomento (CAF) Artículo 229°.- Exenciones Tributarias.- a) La Corporación está exenta de toda clase de gravámenes tributarios y, en su caso, de derechos aduaneros sobre sus ingresos, bienes y otros activos, lo mismo que las operaciones y transacciones que efectúe de acuerdo con este Convenio. La Corporación está asimismo exenta de toda responsabilidad relacionada con el pago, retención o recaudación de cualquier impuesto, contribución o derecho. b) Los sueldos y emolumentos que la Corporación pague a los Directores, a sus suplentes y a los funcionarios y empleados de la misma, que no fueren ciudadanos o nacionales del país donde la Corporación tenga su sede u oficina, están exentos de impuestos. c) No se impondrán tributos de ninguna clase sobre las obligaciones ó valores que emita la Corporación, incluyendo dividendos o intereses sobre los mismos, cualquiera que fuere su tenedor: 1. Si tales tributos discriminasen en contra de dichas obligaciones o valores por el solo hecho de haber sido emitidos por la Corporación. 2. Si la única base jurisdiccional de tales tributos consiste en el lugar o en la moneda en que las obligaciones o valores hubieren sido emitidos, en que se paguen o sean pagaderos, o en la ubicación de cualquier oficina o asiento de negocios que la Corporación mantenga. d) Tampoco se impondrán tributos de ninguna clase sobre las obligaciones o valores garantizados por la Corporación, incluyendo dividendos o intereses sobre los mismos, cualquiera que sea su tenedor. 1. Si tales tributos discriminasen en contra de dichas obligaciones o valores por el solo hecho de haber sido garantizados por la Corporación. 2. Si la única base jurisdiccional de tales tributos consiste en la ubicación de cualquier oficina o asiento de negocios que la Corporación mantenga. Fuente: Ley 17.427 de 07 de diciembre de 2001, artículo único. (Convenio Constitutivo de la Corporación Andina de Fomento (CAF), artículo 52°). Capítulo LXII Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la Corporación Andina de Fomento (CAF) Artículo 230°.- En relación a las operaciones que la Corporación lleve a cabo en el territorio de la República Oriental del Uruguay, ésta gozará de las siguientes exoneraciones: 1. de toda retención o deducción de impuestos, gravámenes o imposiciones, por los pagos que reciba de la República Oriental del Uruguay y sus instituciones, de personas físicas y jurídicas, por concepto de intereses, dividendos, comisiones y otros; 2. de cualquier clase de tributo que grave las obligaciones o valores que emita la Corporación, incluyendo dividendos o intereses sobre los mismos, cualquiera que fuere su tenedor: a) si tal tributo establece una discriminación con respecto a dichas obligaciones o valores por el solo hecho de haber sido emitidas por la Corporación; o, b) si la única base jurisdiccional del tributo consiste en el lugar o en la moneda en que las obligaciones o valores hubieren sido emitidos, en que se paguen o sean pagaderos, o en la ubicación de cualquier oficina o asiento de negocios que la Corporación mantenga; 3. de cualquier clase de tributo que graven las obligaciones o valores por el solo hecho de haber sido garantizados por la Corporación, incluyendo dividendos o intereses sobre los mismos, cualquiera que sea su tenedor. a) si tal tributo establece una discriminación con respecto a dichas obligaciones o valores por el solo hecho de haber sido garantizados por la Corporación; o, b) si la única base jurisdiccional de tal tributo consiste en la ubicación de cualquier oficina o asiento de negocios de la Corporación. Artículo 231°.- La Corporación gozará en el territorio de la República Oriental del Uruguay de facilidades no menos favorables que las otorgadas a cualquier misión diplomática acreditada en la República para sus comunicaciones, especialmente en materia de prioridades, tarifas e impuestos sobre correspondencia, cables, telegramas, radiogramas, telefotos, teléfonos y otras comunicaciones, así como tarifas de prensa y radio. Artículo 232°.- La Corporación, a través de su Oficina de Representación o en la etapa previa a la instalación de la misma, podrá introducir al territorio de la República Oriental del Uruguay, libre de todo tributo, prohibiciones y restricciones a la importación, los bienes destinados a su uso oficial. Los bienes introducidos bajo estas exenciones no serán vendidos en la República Oriental del Uruguay sino conforme a las condiciones establecidas en el presente Acuerdo o aquellas más favorables que puedan establecerse en el futuro para los organismos internacionales o misiones diplomáticas. La Corporación no reclamará exención alguna de tarifas y precios que constituyan una remuneración por servicios públicos. Artículo 233°.- Los funcionarios y empleados de la Corporación (no nacionales ni extranjeros con residencia permanente en la República), gozarán en el territorio de la República Oriental del Uruguay de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades que se le conceden a los funcionarios del mismo rango de las Misiones Diplomáticas acreditadas ante el Gobierno, de acuerdo a la reglamentación vigente en la República. En la medida que sean necesarios para el ejercicio efectivo de sus funciones, gozarán dentro del territorio de la República Oriental del Uruguay de los siguientes privilegios, inmunidades y franquicias: d) exención de impuestos sobre los sueldos y emolumentos e indemnizaciones que reciban de la Corporación; Fuente: Ley 17.529 de 9 de agosto de 2002, artículo único (Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la Corporación Andina de Fomento (CAF), suscrito en Montevideo el 14 de setiembre de 2001, artículo 8°,11°, 14° y 16° (parcial)). Capítulo LXIII Acuerdo comercial entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de Malasia Artículo 234°.- Cada Parte Contratante, como miembro del GATT/OMC, otorgará a la otra el tratamiento de la nación más favorecida en todos los asuntos relativos a derechos de aduana y formalidades de comercio exterior, para la importación y/o exportación de productos. Artículo 235°.- Las disposiciones del presente Acuerdo no regirán para las ventajas, concesiones y exenciones que cada una de las Partes Contratantes haya otorgado o pueda otorgar: a) a países vecinos a fin de facilitar el tráfico de frontera; b) a países miembros de la unión aduanera o zona de libre comercio a las cuales se hayan unido o pudieran unirse las Partes Contratantes; c) como resultado de la participación en arreglos multilaterales que apuntan a la integración económica; y d) como resultado de acuerdos realizados sobre comercio por trueque con terceros países. Artículo 236°.- Con el fin de promover el comercio recíproco, las Partes Contratantes acuerdan que la importación y exportación de muestras, material publicitario y otros bienes importados o exportados con fines de promoción comercial o por motivos que no sean comerciales o relativos al intercambio comercial de carácter regular, serán oportunamente exentos de derechos de aduana y otros gravámenes conexos. La lista de casos en los cuales las mercaderías estarán exentas de conformidad con este Artículo será acordada teniendo en cuenta las recomendaciones que al respecto formule la Comisión Comercial Conjunta que se crea por el Artículo XII de este Acuerdo, y las leyes, normas y procedimientos internos de cada una de las Partes. Fuente: Ley 17.530 de 9 de agosto de 2002, artículo único (Acuerdo comercial entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de Malasia, suscrito en Montevideo el 9 de agosto de 1995, artículo III, IV y VI). Capítulo LXIV Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos Artículo 237°.- Representantes de los miembros de la Autoridad.- En los casos en que proceda aplicar algún tipo de impuesto en razón de la residencia, no se considerarán períodos de residencia aquellos durante los cuales los representantes de los miembros de la Autoridad que asistan a las reuniones de ésta hayan permanecido en el territorio de un miembro de la Autoridad a los efectos del desempeño de sus funciones. Artículo 238°.- Funcionarios.- 1. El Secretario General determinará las categorías de funcionarios a quienes aplicará lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo y la presentará a la Asamblea. Posteriormente las categorías serán comunicadas a los gobiernos de todos los miembros de la Autoridad. Los nombres de los funcionarios incluidos en esas categorías serán dados a conocer periódicamente a los gobiernos de los miembros de la Autoridad. 2. Los funcionarios de la Autoridad, cualquiera que sea su nacionalidad, gozarán de los siguientes privilegios e inmunidades: c) exención del pago de impuesto sobre los sueldos, emolumentos y cualquier otro pago de sus funciones que reciban de la Autoridad; g) Derecho a la importación libre de derechos de sus muebles y efectos en el momento en que ocupen por primera vez el cargo en el país de que se trate; 3. Además de los privilegios e inmunidades que se indican en el párrafo 2, se reconocerán al Secretario General, a quien lo represente en su ausencia y al Director General de la Empresa y a sus cónyuges e hijos menores los privilegios y las inmunidades, exenciones y facilidades que se reconocen a los enviados diplomáticos de conformidad con el derecho internacional. Artículo 239°.- Expertos en misión para la Autoridad.- 1. Los expertos (aparte de los funcionarios comprendidos en el artículo 8) que desempeñen misiones para la Autoridad gozarán de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones durante el período que abarque la misión, que incluirá el tiempo de viajes relacionados con las misiones. En especial, gozarán de: e) Exención de impuestos respecto de los sueldos, emolumentos y otros pagos que perciban de la Autoridad. Esta disposición regirá entre un experto y el miembro de la Autoridad del cual sea nacional; Fuente: Ley 17.964 de 22 de mayo de 2006, artículo único (Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, suscrito por la República el 21 de octubre de 1998, artículo 7° (Parcial parcial) 8° (Texto parcial), 9° (Texto parcial)). Capítulo LXV Acuerdo de Cooperación mutua entre el Gobierno de la Republica Oriental del Uruguay y el Gobierno de la Republica Federativa del Brasil para combatir el trafico de aeronaves comprometidas en actividades ilícitas transnacionales Artículo 240°.- 1. Las Fuerzas Aéreas de las Partes, en ejecución del presente Acuerdo, establecerán programas de trabajo, por períodos de 2 (dos) años. Estos programas de trabajo contemplarán objetivos, metas específicas cuantificables y un cronograma en la ejecución del presente Acuerdo. 2. Los impuestos de importación o derechos fiscales a los que pudieran estar sujetos los materiales y los equipos suministrados en el ámbito de este Acuerdo o como resultado de su ejecución serán de exclusiva responsabilidad del Gobierno que los recibe, el cual tomará las medidas apropiadas para su exención. Fuente: Ley 17.965 de 26 de mayo de 2006, artículo único. (Acuerdo de Cooperación mutua entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Federativa del Brasil para combatir el tráfico de aeronaves comprometidas en actividades ilícitas transnacionales, suscrito en Montevideo el 14 de setiembre de 2004, artículo III). Capítulo LXVI Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de Estados Unidos de América Artículo 241°.- Derechos aduaneros y gravámenes.- 1. Al arribar al territorio de una parte, las aeronaves que tengan en servicio en el transporte aéreo internacional las Iíneas aéreas designadas de la otra Parte, su equipo ordinario, equipo de tierra, combustible, lubricantes, suministros técnicos fungibles, piezas de repuesto (los motores inclusive), suministros (incluidos, entre otros, los artículos de comida, bebida, licor y tabaco y demás productos destinados para la venta a los pasajeros o para el consumo de éstos en cantidades restringidas durante el vuelo) y otros objetos que se destinen o utilicen sólo en relación con el funcionamiento o la conservación de las aeronaves que participen en el transporte aéreo internacional estarán exentos, con criterio de reciprocidad, de todas las restricciones de importación y de todos los impuestos sobre bienes y sobre el patrimonio, derechos de aduana, gravámenes sobre el consumo, y tasas y tarifas similares que i) impongan las autoridades nacionales y ii) no se base en el costo del servicio prestado, a condición de que dichos equipos y suministros permanezcan a bordo de la aeronave. 2. Asimismo, y con criterio de reciprocidad, quedarán exentos de los impuestos, derechos, gravámenes, tasas y tarifas a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, a excepción de las tarifas que se basen en el costo del servicio prestado: a. Los suministros ingresados o proporcionados en el territorio de una Parte y llevados a bordo, dentro de límites prudenciales, para uso en las aeronaves de salida de las líneas aéreas de la otra Parte que participen en el transporte aéreo internacional, aun cuando dichos suministros se vayan a utilizar en una parte del viaje que se realice sobre el territorio de la Parte en la cual se llevaron a bordo. b. El equipo de tierra y las piezas de repuesto (motores inclusive) ingresados en el territorio de una Parte para el servicio, el mantenimiento o la reparación de aeronaves de las líneas aéreas de la otra Parte que participen en el transporte aéreo internacional. c. El combustible, los lubricantes y los suministros técnicos fungibles ingresados en el territorio de una Parte o proporcionados en dicho territorio para uso en aeronaves de las líneas aéreas de la otra Parte que participen en el transporte aéreo internacional, aun cuando dichos suministros se vayan a utilizar en una parte del viaje que se realice sobre el territorio de la Parte en la cual se llevaron a bordo. d. Los materiales de propaganda y publicidad ingresados en el territorio de una Parte y llevados a bordo, dentro de límites prudenciales, para uso en las aeronaves de salida de las líneas aéreas de la otra Parte que participen en el transporte aéreo internacional, aun cuando dicho material se vaya a utilizar en una parte del viaje que se realice sobre el territorio de la Parte en la cual se llevaron a bordo. 3. Se podrá exigir que el equipo y los suministros a los que se refieren los párrafos 1 y 2 del presente artículo se guarden bajo la supervisión o el control de las autoridades competentes. 4. Las exenciones que estipula el presente artículo se concederán asimismo cuando las líneas aéreas designadas de una Parte hayan contratado con otras líneas aéreas que igualmente disfruten de dichas exenciones de la otra Parte, el préstamo o la cesión, en el territorio de la otra Parte, de los objetos a que se refieren los párrafos 1 y 2 del presente artículo. Artículo 242°.- Cargos al usuario.- 1. Los cargos al usuario que graven las autoridades u organismos fiscales competentes de una Parte a las líneas aéreas de la otra Parte serán justos y razonables, no discriminarán injustificadamente, y se repartirán equitativamente entre todas las categorías de usuarios. En cualquier caso, los cargos al usuario se gravarán a todas las líneas aéreas de la otra Parte en términos no menos favorables que los más favorables de que goce cualquier otra línea aérea en el momento en que se fijen esos cargos. 2. Los cargos al usuario gravados a las líneas aéreas de la otra Parte podrán corresponder, sin excederla, a una parte equitativa del costo total que signifique para las autoridades fiscales competentes la prestación de los debidos servicios e instalaciones del aeropuerto, medio ambiente aeroportuario, navegación aérea y seguridad de la aviación, en el aeropuerto y en el sistema aeroportuario. Dichos cargos podrán tener en cuenta un rendimiento razonable de los activos, descontada la depreciación. Las instalaciones y los servicios por los que se graven esos derechos se proporcionarán de forma eficiente y económica. 3. Cada Parte promoverá la celebración de consultas entre las autoridades u organismos fiscales competentes en su territorio y las líneas aéreas que utilicen los servicios y las instalaciones, y alentará a dichas autoridades u organismos y a las líneas aéreas a que intercambien la información que resulte necesaria para determinar con precisión si los gravámenes están justificados, en vista de los principios enunciados en los párrafos 1 y 2 del presente artículo. Cada Parte alentará a las autoridades fiscales competentes a que notifiquen a los usuarios con prudente antelación cualquier propuesta de cambios en los cargos al usuario, a fin de permitir que los usuarios expresen su opinión antes de que se efectúen los cambios. Fuente Ley 17.966 de 29 de mayo de 2006, artículo único (Acuerdo sobre transporte aéreo entre la Republica Oriental del Uruguay y el Gobierno de Estados Unidos de América suscrito en Montevideo el 20 de octubre de 2004, artículo 9° y 10° (Texto parcial). Capítulo LXVII Acuerdo sobre los privilegios e inmunidades del Tribunal Internacional del Derecho del Mar Artículo 243°.- Comunicaciones.- 1. A los efectos de sus comunicaciones y correspondencia oficiales, el Tribunal gozará en el territorio de cada Estado Parte y en la medida en que ello sea compatible con las obligaciones internacionales de ese Estado, de un trato no menos favorable que el que el Estado Parte conceda a cualquier organización intergubernamental o misión diplomática en materia de prioridades, tarifas e impuestos aplicables a la correspondencia y a las diversas formas de comunicación y correspondencia. 2. El Tribunal podrá despachar y recibir correspondencia y otros materiales o comunicaciones por correo o valija, los cuales gozarán del los mismos privilegios, inmunidades y facilidades que los concedidos a los correos y las valijas diplomáticos. Artículo 244°.- Exención de impuestos, derechos de aduana v restricciones de importación o exportación.- 1. El Tribunal, sus haberes, ingresos y otros bienes, así como sus operaciones y transacciones, estarán exentos de toda contribución directa; se entiende, sin embargo, que el Tribunal no podrá reclamar exención alguna por concepto de tasas que constituyan la remuneración de servicios públicos prestados. 2. El Tribunal estará exento de todo derecho de aduana, impuesto sobre la cifra de negocios, prohibición o restricción respecto de los artículos que importe o exporte para su uso oficial. 3. Los artículos que se importen o adquieran libres de derechos no serán vendidos ni enajenados en el país donde sean importados sino conforme a las condiciones que se acuerden con el Gobierno de ese Estado Parte. El Tribunal también estará exento de todo derecho de aduana, impuesto sobre la cifra de negocios, prohibición o restricción respecto de la importación y exportación de sus publicaciones. Artículo 245°.- Reembolso de derechos o impuestos.- 1. EI Tribunal, por regla general, no reclamará la exención de los derechos e impuesto incluidos en el precio de bienes muebles o inmuebles ni de los derechos pagados por servicios prestados. Sin embargo, cuando el Tribunal efectúe compras importantes de bienes y artículos o servicios destinados a uso oficial y gravados o gravables con derechos o impuestos, los Estados Partes tomarán las disposiciones administrativas del caso para la exención de esos gravámenes o el reembolso del monto del derecho o impuesto pagado. 2. Los artículos comprados que estén sujetos a exención o reembolso no se venderán ni enajenarán en ninguna otra forma, salvo de conformidad con las condiciones establecidas por el Estado Parte que haya concedido la exención o el reembolso. No se concederán exenciones ni reembolsos respecto de las tarifas de los servicios públicos suministrados al Tribunal. Artículo 246°.- Impuestos.- 1. Los sueldos, emolumentos y prestaciones que perciban los miembros y los demás funcionarios del Tribunal estarán exentos de toda clase de impuestos. 2. Cuando la aplicación de un impuesto de cualquier índole dependa de la residencia, los períodos durante los cuales esos miembros funcionarios permanezcan en un Estado a fin de desempeñar sus funciones no serán considerados períodos de residencia si dichos miembros o funcionarios gozan de privilegios, inmunidades y facilidades diplomáticas. 3. Los Estados Partes no estarán obligados a eximir del impuesto sobre la renta las pensiones o las rentas vitalicias que perciban los ex miembros y los ex funcionarios del Tribunal. Artículo 247°.- Funcionarios.- 1. El Secretario, gozará, mientras se halle en ejercicio de sus funciones, de privilegios, inmunidades y facilidades diplomáticos. 2. Los demás funcionarios del Tribunal gozarán, en el país donde se encuentren por asuntos del Tribunal o en el país que atraviesen con tal fin, de los privilegios, inmunidades y facilidades que sean necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones. En particular: b) Tendrán derecho a importar, libres de derechos, sus muebles y efectos en el momento en que ocupen su cargo en el país de que se trate y a exportar a su país de residencia permanente, libres de derechos, esos muebles y efectos; Artículo 248°.- Agentes, consejeros y abogados.- 4. Cuando la aplicación de un impuesto de cualquier índole dependa de la residencia, los períodos durante los cuales esos agentes, consejeros o abogados permanezcan en un Estado a fin de desempeñar sus funciones no serán considerados períodos de residencia. Fuente: Ley 17.967 de 29 de mayo de 2006, artículo único (Acuerdo sobre los privilegios e inmunidades del Tribunal Internacional del Derecho del Mar, adoptado el 23 de mayo de 1997, en la VII Reunión de los Estados Partes de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, artículo 8° (Texto parcial), 9°, 10°, 11°, 14° (Texto parcial) y 16° (Texto parcial)). Capítulo LXVIII Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Islámica de Iran Artículo 249°.- Las Partes se concederán de conformidad con la legislación vigente en cada país, la autorización para exportaciones e importaciones exentas de aranceles aduaneros, impuestos y demás derechos para: a) muestras y mercancías sin valor comercial y materiales de publicidad comercial; b) objetos y mercancías importadas temporalmente y destinadas a ferias y exposiciones siempre que no sean objeto de venta; c) equipos destinados a pruebas, exámenes e investigación científica conforme a los programas que se establezcan en el marco de este Acuerdo. Fuente: Ley 18.008 de 04 de setiembre de 2006, artículo único (Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Islámica de Iran, suscrito en Montevideo, el 11 de junio de 2004, artículo 9°). Capítulo LXIX Acuerdo sobre los Privilegios e inmunidades de la Corte Penal Internacional Artículo 250°.- Exención de impuestos, derechos de aduana y restricciones de importación o exportación.- 1. La Corte, sus haberes, ingresos y otros bienes, así como sus operaciones y transacciones, estarán exentos de todos los impuestos directos, que incluyen, entre otros, el impuesto sobre la renta, el impuesto sobre el capital y el impuesto a las sociedades, así como los impuestos directos que perciban las autoridades locales o provinciales. Se entenderá, sin embargo, que la Corte no podrá reclamar la exención del pago de los gravámenes que constituyan de hecho la remuneración de servicios públicos prestados a una tarifa fija según la cantidad de servicios prestados y que se puedan identificar, describir y desglosar. 2. La Corte estará exenta de derechos de aduana, impuestos sobre el volumen de las importaciones y prohibiciones o restricciones respecto de los artículos que importe o exporte para su uso oficial y respecto de sus publicaciones. 3. Los artículos que se importen o adquieran en franquicia no serán vendidos ni se dispondrá de ellos de otra manera en el territorio de un Estado Parte salvo en las condiciones que se acuerden con las autoridades competentes de ese Estado Parte. Artículo 251°.- Reembolso de derechos y/o impuestos.- 1. La Corte, por regla general, no reclamará la exención de los derechos y/o impuestos incluidos en el precio de bienes muebles o inmuebles ni de los derechos pagados por servicios prestados. Sin embargo, cuando la Corte efectúe compras importantes de bienes y artículos o servicios destinados a uso oficial y gravados o gravables con derechos y/o impuestos identificables, los Estados Partes tomarán las disposiciones administrativas del Caso para eximirla de esos gravámenes o reembolsarle el monto del derecho y/o impuesto pagado. 2. Los artículos que se adquieran o reembolsen en franquicia no serán vendidos ni se dispondrá de ellos de otra manera salvo en las condiciones establecidas por el Estado Parte que haya concedido la exención o hecho el reembolso. No se concederán exenciones ni reembolsos por concepto de las tarifas de servicios públicos suministrados a la Corte. Artículo 252°.- Facilidades de comunicaciones.- A los efectos de su correspondencia y comunicaciones oficiales, la Corte gozará en el territorio de cada Estado Parte de un trato no menos favorable que el que éste conceda a cualquier organización intergubernamental o misión diplomática en materia de prioridades, tarifas o impuestos aplicables al franqueo postal y a las diversas formas de comunicación y correspondencia. Artículo 253°.- Representantes de Estados que participen en la Asamblea y sus órganos subsidiarios y representantes de organizaciones intergubernamentales.- 1. Los representantes de Estados Partes en el Estatuto que asistan a reuniones de la Asamblea o sus órganos subsidiarios, los representantes de otros Estados que asistan a reuniones de la Asamblea y sus órganos subsidiarios en calidad de observadores de conformidad con el párrafo 1 del artículo 112 del Estatuto de Roma, y los representantes de los Estados y de las organizaciones intergubernamentales invitados a reuniones de la Asamblea y sus órganos subsidiarios, tendrán, mientras se encuentren en ejercicio de sus funciones oficiales y durante el trayecto al lugar de reunión y a su regreso, los privilegios e inmunidades siguientes: i) Los demás privilegios, inmunidades y facilidades compatibles con los que anteceden de que gocen los agentes diplomáticos, con la salvedad de que no podrán reclamar la exención de derechos aduaneros sobre mercaderías importadas (que no sean parte de su equipaje personal) o de impuestos sobre la compraventa o el consumo. 2. Cuando la aplicación de cualquier forma de impuesto dependa de la residencia, los períodos en que los representantes descritos en el párrafo 1 que asistan a reuniones de la Asamblea y su órganos subsidiarios permanezcan en un Estado Parte en ejercicio de sus funciones no se considerarán períodos de residencia. Artículo 254°.- Magistrados, Fiscal, Fiscales Adjuntos y Secretario.- 1 Los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos y el Secretario gozarán, cuando actúen en el desempeño de sus funciones para la Corte o relación con ellas, de los mismos privilegios e inmunidades reconocidos a los jefes de las misiones diplomáticas y, una vez expirado su mandato, seguirán gozando de inmunidad de jurisdicción por las declaraciones que hayan hecho verbalmente o por escrito y los actos que hayan realizado en el desempeño de sus funciones oficiales. 3. El Magistrado, el Fiscal, un Fiscal Adjunto o el Secretario que, para mantenerse a disposición de la Corte, esté residiendo en un Estado Parte distinto del de su nacionalidad o residencia permanente gozará, junto con los familiares que formen parte de sus hogares, de los privilegios, inmunidades y facilidades de los agentes diplomáticos mientras resida en ese Estado. 6. Los sueldos, los emolumentos y las prestaciones que perciban los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos y el Secretario de la Corte estarán exentos de impuestos. Cuando la aplicación de un impuesto de cualquier índole dependa de la residencia, los períodos durante los cuales los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos y el Secretario se encuentren en un Estado Parte a fin de desempeñar sus funciones no serán considerados períodos de residencia a efectos tributarios. Los Estados Partes podrán tener en cuenta esos sueldos, emolumentos y prestaciones a los efectos de determinar la cuantía de los impuestos que se han de aplicar a los ingresos de otras fuentes. 7. Los Estados Partes no estarán obligados a exonerar del impuesto a la renta a las pensiones o rentas vitalicias pagadas a los ex Magistrados, Fiscales o Secretarios y a las personas a su cargo. Artículo 255°.- Secretario Adjunto, personal de la Fiscalía y personal de la Secretaría.- 1. El Secretario Adjunto, el personal de la Fiscalía y el personal de la Secretaría gozarán de los privilegios, las inmunidades y las facilidades que sean necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones. Gozarán de: d) Exención de impuestos sobre los sueldos, emolumentos y prestaciones que perciban de la Corte. Los Estados Partes podrán tener en cuenta esos salarios, emolumentos y prestaciones a los efectos de determinar la cuantía de los impuestos que se han de aplicar a los ingresos de otras fuentes; j) Derecho a importar, libres de gravámenes e impuestos, con la salvedad de los pagos que constituyan la remuneración de servicios prestados, sus muebles y efectos en el momento en que ocupen su cargo en el Estado Parte de que se trate y a reexportar a su país de residencia permanente, libres de gravámenes e impuestos, esos muebles y efectos. 2) Los Estados Partes no estarán obligados a eximir del impuesto sobre la renta a Ias pensiones o rentas vitalicias abonadas a ex secretarios adjuntos, miembros del personal de la Fiscalía, miembros del personal de la Secretaría y personas a su cargo. Artículo 256°.- Abogados y personas que asistan a los abogados defensores.- 3. Cuando la aplicación de un impuesto de cualquier índole dependa de la residencia, los períodos durante los cuales los abogados se encuentren en un Estado Parte a fin de desempeñar sus funciones no serán considerados períodos de residencia. 4. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará, mutatis mutandis, a las personas que asistan a los abogados defensores de conformidad con las regla 22 de las Reglas de Procedimiento y Prueba. Artículo 257°.- Seguridad social.- A partir de la fecha en que la Corte establezca un sistema de seguridad social, las personas a que se hace referencia en los artículos 15, 16 y 17 estarán exentas, en relación con los servicios prestados a la Corte, de toda contribución obligatoria a los sistemas nacionales de seguridad social. Fuente: Ley 18.013 de 11 de setiembre de 2006, artículo único (Acuerdo sobre los Privilegios e inmunidades de la Corte Penal Internacional , adoptado en la Asamblea de los Estados Partes realizada en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 9 de setiembre de 2002 y suscrito por el Gobierno de la República el 30 de junio de 2004, artículo 8°, 9°, 11°(Texto parcial), 13°(Texto parcial), 15°(Texto parcial), 16°(Texto parcial), 18°(Texto parcial) y 27°). Capítulo LXX Acuerdo por el que se crea la Fundación Internacional Unión Europea - América Latina y el Caribe Artículo 258°.- Privilegios e inmunidades.- 2. El estatuto, los privilegios y las inmunidades de la Fundación, el Consejo Directivo, el Presidente, el Director Ejecutivo y los Miembros del personal, así como de los representantes de los Miembros en el territorio de la República Federal de Alemania para el desempeño de sus funciones, se regirán por el Acuerdo de Sede celebrado entre el Gobierno de la República Federal de Alemania y la Fundación. 3. El Acuerdo de Sede mencionado en el párrafo 2 del presente artículo será independiente del presente Acuerdo. 4. La Fundación podrá celebrar con uno o más Estados Latinoamericanos y Caribeños, así como con Estados Miembros de la UE, otros acuerdos que habrán de ser aprobados por el Consejo Directivo, en cuanto a los privilegios e inmunidades que puedan ser necesarios para el adecuado funcionamiento de la Fundación en sus respectivos territorios. 5. En el marco de sus actividades oficiales, la Fundación, sus activos, sus ingresos y otros bienes estarán exentos de cualquier tipo de impuestos directos. La Fundación no estará exenta del pago de servicios obtenidos. 6. El Director Ejecutivo y el personal de la Fundación estarán exentos de impuestos nacionales sobre los salarios y emolumentos pagados por la Fundación. Fuente: Ley 19.818 de 18 de setiembre de 2019, artículo único (Acuerdo por el que se crea la Fundación Internacional Unión Europea - América Latina y el Caribe, aprobado en el marco de la Reunión de Ministros de Relaciones Exteriores UE - CELAC celebrada entre los días 25 y 26 de octubre de 2016 en Santo Domingo, República Dominicana, artículo 20° (Texto parcial)). Capítulo LXXI Acuerdo de Sede entre la República Oriental del Uruguay y la Corte Panamericana de Arbitraje Artículo 259°.- Privilegios e inmunidades.- 6. La CPA, así como sus bienes, ingresos y otros haberes, estará: (a)exenta de toda contribución directa; entendiéndose, sin embargo, que la CPA no podrá reclamar exención alguna por concepto de contribuciones que, de hecho, constituyan una remuneración por servicios públicos; (b)exenta de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones respecto de los artículos que importe o exporte para su uso oficial. Se entiende, sin embargo, que los artículos que se importen libres de derechos no se venderán en el país donde sean importados sino conforme a las condiciones que se acuerden con ese país; y (c) exenta de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones respecto a la importación y exportación de sus publicaciones. 7. Si bien la CPA, por regla general, no reclamará exención de impuestos al consumo o a la venta sobre muebles o inmuebles que estén incluidos en el precio a pagar, cuando la CPA efectúe compras importantes de bienes destinados a uso oficial, sobre los cuales ya se haya pagado o se deba pagar tales impuestos, la autoridad competente en el Estado Uruguayo tomará las medidas necesarias para en caso de ser posible se efectúe la devolución o remisión de la cantidad correspondiente al impuesto. 9. Para sus comunicaciones oficiales, la CPA gozará, en el territorio de la República Oriental del Uruguay, de facilidades de comunicación no menos favorables que aquéllas acordadas por el Estado Uruguayo a las misiones diplomáticas, en lo que respecta a prioridades, contribuciones e impuestos sobre correspondencia, cables, telegramas, radiogramas, telefotos, teléfonos y otras comunicaciones, así como también tarifas de prensa para material de información destinado a la prensa y radio. 10. La correspondencia oficial de la CPA será inviolable. La CPA tendrá el derecho de usar claves y de despachar y recibir sus papeles o correspondencia, ya sea por estafeta o valija, las cuales gozarán de los mismos privilegios e inmunidades que los concedidos a estafetas y valijas diplomáticas. Artículo 260°.- Privilegios e Inmunidades de los Funcionarios y Árbitros de la CPA 1. Los Funcionarios y Árbitros de la CPA gozarán, mutatis mutandis, de los mismos privilegios e inmunidades que aquéllos acordados por el Estado Uruguayo a los miembros de las misiones diplomáticas de rango equivalente, de conformidad con la Convención de Viena de 1961. En la concesión de los privilegios e inmunidades a que se refiere este artículo, Estado anfitrión no dará un trato discriminatorio basado en la nacionalidad de los Funcionarios o Árbitros de la CPA. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, los privilegios e inmunidades acordados por Estado Uruguayo a los Funcionarios y Árbitros de la CPA no supondrán, bajo ninguna circunstancia, una protección inferior a: (d) para los fines de sus comunicaciones con la CPA y en relación con los Procedimientos de la CPA, el derecho de usar claves y despachar y recibir documentos y correspondencia por estafeta o valija sellada, que serán objeto de los mismos privilegios e inmunidades que las estafetas y valijas diplomáticas; (f) las mismas inmunidades y franquicias respecto a sus equipajes personales acordadas a los agentes diplomáticos; (g) exención de impuestos sobre cualesquiera honorarios, sueldos y emolumentos que les sean pagados por la CPA; (k) el derecho a importar, libres de derechos, sus muebles y efectos personales en el momento en el que ocupen su cargo en el Estado Uruguayo. Fuente: Ley 19.811 de 18 de setiembre de 2019, artículo único (Acuerdo de Sede entre la República Oriental del Uruguay y la Corte Permanente de Arbitraje, suscrito en la ciudad de Montevideo el día 12 de junio de 2018, artículo 5° (Texto parcial) y 6° (Texto parcial)). Capítulo LXXII Acuerdo sobre servicios aéreos entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Estado de Kuwait Artículo 261°.- Cargos a los usuarios por concepto de uso de instalaciones y servicios.- Cada una de las Partes Contratantes podrá imponer o permitir que se impongan cargos justos y razonables por el uso de los aeropuertos y otras instalaciones y servicios que estén bajo su control. Los cargos impuestos en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes por el uso de aeropuertos y otras instalaciones y servicios aeronáuticos a las aeronaves de las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante no serán mayores a los impuestos a las naves de las líneas aéreas nacionales que operan servicios aéreos internacionales similares. Artículo 262°.- Exención de derechos de aduana y otros cargos.- 1) Las aeronaves operadas en servicios aéreos internacionales por parte de las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante, así como su equipo regular, repuestos, suministro de combustible y lubricantes y provisiones de a bordo (incluidos alimentos, bebidas y tabaco) estarán exentos de derechos aduaneros, derechos de inspección y otros derechos o impuestos al llegar al territorio de la otra Parte Contratante, siempre que dicho equipo y provisiones se mantengan a bordo de la aeronave hasta que sean reexportados. 2) El suministro de combustible, lubricante, repuestos, equipo regular y provisiones de abordo introducidos en el territorio de cada Parte Contratante o en nombre de la línea aérea designada de la otra Parte Contratante o llevados a bordo de la aeronave operada por esa línea aérea designada únicamente para ser usados en la operación de los servicios aéreos internacionales estarán exentos de todos los derechos y Cargos nacionales, incluidos los derechos de aduana y de inspección impuestos en el territorio de la primera Parte Contratante, incluso cuando tales suministros fueren a ser usados en los tramos del viaje que se realizan sobre el territorio de la Parte Contratante en que fueron subidos a bordo. Podrá exigirse que los materiales antes mencionados queden bajo la supervisión o fiscalización de aduanas. 3) El equipo regular de una aeronave, así como los repuestos, provisiones de abordo y suministros de combustible y lubricante que se mantienen a bordo de la aeronave de cualquier Parte Contratante podrán ser descargados en el territorio de la otra Parte Contratante sólo con la aprobación de las autoridades aduaneras de dicha Parte Contratante, la cual podrá exigir que queden bajo su supervisión hasta la fecha en que sean reexportados o que de otra forma se disponga de ellos conforme con los reglamentos aduaneros. 4) Los bienes muebles de las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante, tales como equipo de oficina, papelería, documentos de viaje, incluidos pasajes aéreos, guías de porte aéreo y material y artículos de entrega gratuita, introducidos en el territorio de la otra Parte Contratante estarán exentos de todos los derechos de aduana, derechos de inspección y otros derechos o impuestos. Artículo 263°.- Normas reglamentarias sobre ingreso y despacho.- 3) Los pasajeros, equipaje, carga y correo en tránsito a través del territorio de una Parte Contratante estarán sujetos a una modalidad simplificada de control de aduanas y migración. El equipaje, la carga y el correo estarán exentos de los derechos aduaneros, de inspección y otros derechos y cargos nacionales si estuvieren en tránsito directo. Fuente: Ley 19.753 de 17 de mayo de 2019, artículo único (Acuerdo sobre servicios aéreos entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Estado de Kuwait suscrito en Montevideo, el 29 de julio de 2010, artículo 5°, 6° y 9° (Texto parcial)). Capítulo LXXIII Convenio de Cooperación entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República del Ecuador para la Protección, Conservación, Recuperación y Restitución de Bienes del Patrimonio Cultural y Natural que hayan sido Materia de Robo, Hurto, Saqueo, Transporte, Tráfico y/o Comercialización Ilícitos Artículo 264°.- Exención de impuestos De conformidad con lo dispuesto en su respectiva legislación interna, los Estados Partes convienen la exención de tributos al comercio exterior y otros gravámenes aduaneros, sean de carácter fiscal, monetario o de otra naturaleza, durante el proceso de recuperación y devolución de los bienes patrimoniales arqueológicos, artísticos, históricos, culturales y de los que conforman el patrimonio natural y/o específicos hacia el país de origen, en aplicación de lo dispuesto en el presento Convenio; Fuente: Ley N° 19.751 de 17 de mayo de 2019, artículo único (Convenio de cooperación entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República del Ecuador para la protección, conservación, recuperación y restitución de bienes del patrimonio cultural y natural que hayan sido materia de robo, hurto, saqueo, transporte, tráfico y/o comercialización ilícitos, suscrito en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 16 de octubre de 2013, artículo 9°). Capítulo LXXIV Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Singapur para la prestación de servicios aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios Artículo 265°.- Tasas aduaneras y otros cargos.- 1. Cada Parte Contratante, sobre la base de reciprocidad, exonerará a las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante en la mayor medida posible conforme a sus leyes, normas y reglamentaciones nacionales respecto de restricciones a la importación, tasas aduaneras, impuestos, tasas de inspección y demás impuestos o tarifas nacionales o locales sobre las aeronaves, así como sus equipos de tierra, combustible, lubricantes, equipos de mantenimiento, herramientas de las aeronaves, suministros técnicos consumibles, repuestos incluidos motores, tiendas de abordo, incluidos comestibles, bebidas, licores y tabaco paras venta o uso por parte de pasajeros en cantidades limitadas durante el vuelo y demás elementos cuya utilización está prevista solamente en relación a la operación o atención de las aeronaves utilizadas por dicha aerolínea designada para la realización de los servicios acordados, así como el stock de billetes impresos, conocimientos de embarque, uniformes de tripulantes, computadoras e impresoras de billetes utilizados por la aerolínea designada para efectuar reservas y emisión de billetes, cualquier material impreso que luzca el logo de la aerolínea designada y materiales de promoción o publicidad distribuidos sin cargo por dicha aerolínea designada. 2. Las exoneraciones otorgadas por el presente Artículo se aplicarán a los puntos mencionados en el párrafo (1) del presente Artículo que sean: (a) Introducidos en el territorio de una Parte Contratante por o en representación de una aerolínea designada de la otra Parte Contratante; (b) Retenidos a bordo de la aeronave de una aerolínea designada de una Parte Contratante a la llegada y hasta la partida desde el territorio de la otra Parte Contratante y/o consumidos durante el vuelo sobre dicho territorio; o (c) Tomados a bordo de la aeronave de una aerolínea designada de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante y que se pretendan utilizar en la operación de los servicios convenidos, tanto si dichos elementos son o no utilizados o consumidos total o parcialmente dentro del territorio de la Parte Contratante que otorga la exoneración, siempre que la propiedad de dichos bienes no sea transferida en el territorio de dicha Parte Contratante. 3. El equipo regular de abordo, así como los materiales, suministros y tiendas normalmente retenidos a bordo de las aeronaves utilizados por la aerolínea designada de cualquiera de las Partes Contratantes puede ser desembarcado en el territorio de la otra Parte Contratante solamente con la aprobación de las autoridades aduaneras de dicha otra Parte Contratante. En dicho caso, el citado equipo y demás artículos gozarán de fas exoneraciones previstas por el párrafo (1) del presente Artículo en el entendido de que se les podrá solicitar que los ubiquen bajo la supervisión de las mencionadas autoridades hasta el momento en que son rexportados o hasta que se disponga de ellos de otra forma de acuerdo a las reglamentaciones aduaneras. 4. Las exoneraciones previstas por el presente Artículo también estarán disponibles en situaciones donde las aerolíneas designadas de cualquiera de las Partes Contratantes haya celebrado acuerdos con otras aerolíneas, para el préstamo o transferencia en el territorio de la otra Parte Contratante, del equipo regular y demás artículos mencionados en el párrafo (1) del presente Artículo en el entendido de que esa otra aerolínea goza de las mismas exoneraciones de esa otra Parte Contratante. Artículo 266°.- Aplicación de leyes y reglamentaciones nacionales.- 4. Los pasajeros, equipaje y carga en tránsito directo a través del territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, y que no dejen las áreas del aeropuerto reservadas a tales efectos, salvo por razones de seguridad, piratería aérea, control de narcóticos, prevención de entradas ilegal o en circunstancias especiales, serán sometidas solamente a un control simplificado. Dicho equipaje y carga estarán exentos de tasas aduaneras, impuestos al consumo y otras tasas o cargos nacionales y/o locales similares. Artículo 267°.- Cargos a los usuarios 1. Ninguna de las Partes Contratantes impondrá o permitirá que se impongan, en las aerolíneas designadas de la otra parte Contratante cargos a los usuarios mayores que los impuestos a sus propias aerolíneas designadas que operaren servicios aéreos internacionales similares. 2. Cada Parte Contratante fomentará que se realicen consultas sobre cargos a los usuarios entre sus autoridades recaudadoras competentes y las aerolíneas designadas que utilicen los servicios e instalaciones proporcionados por tales autoridades recaudadoras, cuando corresponda a través de dichas organizaciones representantes de las aerolíneas. El aviso razonable sobre propuestas de cambio de tarifas deberá ser dado a estos usuarios para permitirles expresar sus puntos de vista antes de introducir los cambios. Cada Parte Contratante alentará asimismo a sus autoridades recaudadoras competentes y dichos usuarios a intercambiar información adecuada relacionada con cargos a los usuarios. Fuente: Ley 19.736 de 22 de marzo de 2019, artículo único (Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Singapur para la prestación de servicios aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios, suscrito en la ciudad de Singapur, República de Singapur, el 2 de octubre del año 2013, artículos 6° (Texto integrado), 7° (Texto parcial) y 11°). Capítulo LXXV Acuerdo de Servicios Aéreos entre la República Oriental del Uruguay y el Reino de los Países Bajos Artículo 268°.- Impuestos, derechos aduaneros y gravámenes.- 1. Las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de cada una de las Partes Contratantes, así como su equipo habitual, repuestos, suministros de combustible y lubricantes, aprovisionamiento y material publicitario y promocional a bordo de dichas aeronaves, estarán exentos, según el principio de reciprocidad, de todos los derechos aduaneros, de las tasas de inspección y de derechos o gravámenes similares, nacionales o locales, exigibles a la llegada al territorio de la Parte Contratante, siempre que dichos equipos y suministros permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento de su reexportación. 2. Por lo que se refiere al equipo habitual, repuestos, suministros de combustible y lubricantes y aprovisionamiento introducidos en el territorio de una Parte Contratante por, o en nombre de una línea aérea designada de la otra Parte Contratante, o que se encuentren a bordo de la aeronave explotada por dicha línea aérea designada, y que estén destinados únicamente para su uso a bordo de esa aeronave mientras se realizan servicios aéreos internacionales, estarán exentos de derechos y gravámenes, incluidos los derechos aduaneros y las tasas de inspección que se impongan en el territorio de la primera Parte Contratante, incluso cuando esos suministros se vayan a utilizar en partes del viaje situadas por encima del territorio de la Parte Contratante en la que se subieron a bordo. Podrá exigirse que los artículos anteriormente mencionados se mantengan sometidos a vigilancia o control aduanero. Las disposiciones del presente párrafo no podrán interpretarse de forma que una Parte Contratante pueda ser obligada a reembolsar derechos aduaneros que ya se hayan recaudado sobre los bienes mencionados anteriormente. 3. El equipo habitual de vuelo, los repuestos, los suministros de combustibles y lubricantes y el aprovisionamiento que permanezcan a bordo de la aeronave de cualquiera de las Partes Contratantes solamente podrán desembarcarse en el territorio de la otra Parte Contratante con la aprobación de las autoridades aduaneras de dicha Parte Contratante que, podrán exigir que estos materiales se mantengan bajo su vigilancia hasta que sean reexportados o hayan recibido otro destino de conformidad con la reglamentación aduanera. 4. El equipaje, la carga y el correo en tránsito estarán exentos de derechos aduaneros y otros impuestos semejantes. 5. Las exenciones recogidas en este artículo también se aplicarán cuando una línea(s) aérea(s) designada(s) de una de las Partes Contratantes haya contratado con otra línea aérea que goce de exenciones similares de la otra Parte Contratante, el préstamo o la trasferencia en el territorio de la otra Parte Contratante de los bienes especificados en los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo. 6. Nada en este Acuerdo impedirá que el Reino de los Países Bajos imponga, según el principio de no discriminación, impuestos, derechos, exacciones, tasas o gravámenes al combustible suministrado en el territorio de la parte europea de los Países Bajos para ser utilizado en una aeronave de una línea aérea designada de la República del Uruguay que opere entre un punto en el territorio de la parte europea de los Países Bajos y el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea. Artículo 269°.- Cargos a los usuarios.- 1. Los cargos a los usuarios que puedan ser impuestos o controlados por las autoridades u organismos competentes que los apliquen en cada Parte Contratante a la(s) línea(s) aérea(s) de la otra Parte Contratante deberán ser justos, razonables, no discriminar indebidamente y estar repartidos equitativamente entre las distintas categorías de usuarios. En cualquier caso, dichos cargos a los usuarios se calcularán, para las líneas aéreas de la otra Parte Contratante en condiciones no menos favorables que las condiciones más favorables disponibles para cualquier otra línea aérea, en el momento en que dichos cargos se calculen. 2. Los cargos al usuario impuestos a la(s) línea(s) aérea(s) de la otra Parte Contratante podrán reflejar, pero no exceder, el coste íntegro que suponga para las autoridades u organismos competentes que los apliquen, la provisión de las instalaciones y los servicios relacionados con el aeropuerto, el medio ambiente aeroportuario, la navegación aérea y la seguridad de la aviación, de instalaciones y servicios, tanto en el aeropuerto como en el sistema aeroportuario. Dichos costes íntegros podrán comprender un rendimiento razonable de los activos tras amortización. Las instalaciones y los servicios por los que se impongan los derechos se proporcionarán de forma eficiente y económica. 3. Cada Parte Contratante promoverá las consultas entre las autoridades u organismos competentes para aplicar los cargos y la(s) línea(s) aérea(s) que utilice(n) los servicios e instalaciones, y animará a dichas autoridades u organismos competentes para aplicar los cargos, y a la(s) línea(s) aérea(s), a que intercambie(n) la información que pueda ser necesaria para permitir revisar con precisión si los cargos están justificados conforme a los principios enunciados en los párrafos (1) y (2) del presente artículo. Cada Parte Contratante alentará a las autoridades competentes para aplicar los cargos, a que notifiquen a los usuarios con suficiente antelación cualquier propuesta de cargos, a fin de permitir que estos expresen su opinión antes de que se efectúen los cambios. 4. No se considerará que una Parte Contratante ha contravenido una disposición de este artículo a menos que: (i) no haya iniciado, en un plazo prudencial, una revisión del cargo o la práctica objeto de la queja de la otra Parte Contratante; o (ii) con posterioridad a dicha revisión, no haya adoptado todas las medidas a su alcance para corregir cualquier cargo o práctica incompatibles con el presente Artículo. Artículo 270°.- Doble imposición.- 1. Los beneficios de la explotación de aeronaves en el tráfico internacional solo estarán sujetos a imposición tributaria en el Estado en que se encuentre la dirección efectiva de la línea aérea designada. 2. Las ganancias procedentes de la enajenación de aeronaves explotadas en el tráfico internacional o de los bienes muebles que formen parte de la explotación de dichas aeronaves, solo estarán sujetas a imposición tributaria en el Estado en que se encuentre la dirección efectiva de la línea aérea designada. 3. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán también a los ingresos y beneficios provenientes de la participación en un consorcio empresarial, en una empresa conjunta, en un acuerdo de cooperación comercial o un organismo que opere internacionalmente. 4. Las disposiciones del presente artículo se aplicaran también a los tributos que graven los ingresos brutos provenientes del transporte internacional de pasajeros y carga. 5. Las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante, proveniente de un cargo ejercido a bordo de una embarcación o aeronave explotadas en el tráfico internacional, solo serán objeto de tributación en dicho Estado. 6. Si existe un acuerdo entre las Partes Contratantes para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal de ingresos (en adelante: "acuerdo tributario") que trate el transporte aéreo y que prevea procedimientos diferentes de los previstos en los párrafos 1 a 5 del presente artículo, se aplicaran las disposiciones del acuerdo tributario. Fuente: Ley 19.660 de 21 de setiembre de 2018, artículo único (Acuerdo de Servicios Aéreos entre la República Oriental del Uruguay y el Reino de los Países Bajos, suscrito en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 12 de diciembre de 2016, artículos 9°, 10° y 11°). Capítulo LXXVI Tratado de Extradición entre la República Oriental del Uruguay y la República Italiana Artículo 271°.- Delitos que dan lugar a la Extradición.- Tratándose de delitos en materia tributaria, impositiva y de derechos aduaneros, además de ser de aplicación lo previsto en el numeral anterior, se prescindirá de la coincidencia o no de la ley de la Parte Requerida con la de la Parte Requirente en cuanto a sus tipologías y tasas correspondientes. Fuente: Ley 19.586 de 28 de diciembre de 2017, artículo único (Tratado de Extradición entre la República Oriental del Uruguay y la República Italiana, suscrito en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 11 de mayo de 2017, artículo 2° (Texto parcial)). Capítulo LXXVII Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Turquía Artículo 272°.- Exoneración de tasas aduaneras y otros cargos 1. Las aeronaves operadas en servicios aéreos internacionales por la aerolínea designada de una Parte Contratante, así como sus equipos regulares, repuestos, suministro de combustible y lubricantes y tiendas de abordo (incluidos alimentos, bebidas y tabaco), estarán exentos del pago de tasas aduaneras, tasas de inspección y demás cargos similares a la llegada al territorio de la otra Parte Contratante, en el entendido de que tales equipos, suministros y artículos permanezcan a bordo de la aeronave hasta que los mismos sean reexportados. 2. Los suministros de combustible, lubricantes, repuestos, equipo regular y tiendas de abordo introducidos en el territorio de cada Parte Contratante en nombre de la o las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante o transportados a bordo de las aeronaves operadas por tal o tales aerolíneas y a ser utilizados únicamente en la operación de servicios aéreos internacionales estarán exentos de impuestos y tasas nacionales, incluidas tasas aduaneras y cargos de inspección gravados en el territorio de la primera Parte Contratante, aun cuando tales suministros vayan a ser utilizadas en tramos del viaje realizado sobre el territorio de la otra Parte Contratante en que son llevados a bordo. Se podrá requerir que los materiales antes mencionados queden bajo supervisión o control aduanero. 3. El equipo de vuelo normal, repuestos, tiendas de abordo y suministros de combustible y lubricantes mantenidos a bordo de las aeronaves de cualquiera de las Partes Contratantes podrán ser descargados en el territorio de la otra Parte Contratante solamente con la aprobación de las autoridades aduaneras de dicha Parte Contratante, la que podrá requerir que dichos materiales sean puestos bajo su supervisión hasta el momento en que sean re-exportados o que se disponga de los mismos de otra forma de acuerdo con las reglamentaciones aduaneras. 4. Los bienes muebles de la o las aerolíneas de una Parte Contratante tales como equipos de oficina, papelería, documentos de viaje, incluidos billetes de viaje, conocimientos aéreos así como material publicitario y artículos sin valor comercial introducidos en el territorio de la otra Parte Contratante estarán exonerados del pago de tasas aduaneras, cargos por inspección y demás tasas o impuestos. Artículo 273°.- Reglamentaciones para el ingreso y despacho.- Los pasajeros, equipaje, carga y correo en tránsito a través del territorio de una Parte Contratante estarán sujetos a un control simplificado de aduana y/o inmigración. El equipaje, la carga y el correo estarán exonerados de los impuestos aduaneros, tasas de inspección y demás tasas e impuestos nacionales si se encuentran en tránsito directo. Artículo 274°.- Aplicación a vuelos fletados/no programados Las disposiciones de los Artículos 5 (Cargos por uso de aeropuertos e instalaciones), 6 (Exoneración de tasas aduaneras y otros cargos), 7 (Disposiciones Financieras), 8 (Representación Técnica y Comercial), 9 (Reglamentaciones para ingreso y despacho), 12 (información y Estadísticas), 14 (Seguridad Operacional -Aviation Safety), 15 (Seguridad -Aviation Security), 16 (Reconocimiento Mutuo de Certificados y Licencias) y 23 (Consultas y Modificaciones) del presente Acuerdo se aplican también a vuelos fletados (chárter) y demás vuelos no programados operados por transportistas aéreos de una Parte Contratante hacia y desde el territorio de la otra Parte Contratante y a los transportistas aéreos que operan tales vuelos. Fuente: Ley 19.575 de 20 de diciembre de 2017, artículo único (Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Turquía, suscrito en Izmir, Turquía, el 1° de mayo de 2013, artículos 6°, 9° (Texto parcial) y 21° (Texto parcial)). Capítulo LXXVIII Convenio Internacional del Aceite de Oliva y de las Aceitunas de Mesa de 2015 Artículo 275°.- Privilegios e inmunidades.- 2. La condición jurídica, los privilegios y las inmunidades del Consejo Oleícola Internacional, de su Director Ejecutivo, de sus funcionarios superiores y de los demás miembros del personal, de los expertos y de los delegados que estén en el territorio del Gobierno anfitrión en el ejercicio de sus funciones se regirán por el acuerdo de sede celebrado entre el Gobierno anfitrión y el Consejo Oleícola Internacional. 3. Siempre que su legislación lo permita, el Gobierno del Estado en que se encuentre la sede del Consejo Oleícola Internacional eximirá de impuestos las remuneraciones abonadas por este a su personal y los haberes, ingresos y demás bienes del Consejo Oleícola Internacional. 4. El Consejo Oleícola Internacional podrá celebrar con uno o varios miembros aquellos acuerdos en relación con los privilegios e inmunidades que puedan ser necesarios para la buena aplicación del presente Convenio. Fuente: Ley 19.540 de 20 de octubre de 2017, artículo único (Convenio Internacional del Aceite de Oliva y de las Aceitunas de Mesa de 2015, hecho el 9 de octubre de 2015 en Ginebra, Confederación Suiza, y suscrito por la República en Nueva York el 18 de octubre de 2016, artículo 5° (Texto parcial)). Capítulo LXXIX Acuerdo sobre Transporte Aéreo Comercial entre la República Oriental del Uruguay y la República del Paraguay Artículo 276°.- Exención de derechos aduaneros.- 1.- Las aeronaves utilizadas en los servicios convenidos por las líneas aéreas designadas por las Partes Contratantes, su equipo habitual, combustibles, lubricantes, piezas de repuesto, provisiones de a bordo, incluso alimentos, bebidas y tabaco, estarán exentos de todos los derechos de aduana, de inspección y otros derechos o impuestos, al entrar en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que este equipo y provisiones permanezcan a bordo de las aeronaves hasta la continuación del vuelo.- 2.- Aun cuando podrá exigirse que quedan sometidos a vigilancia o control aduanero, estarán igualmente exentos de los mismos derechos e impuestos, con excepción del pago de servicios prestados: a) las provisiones de abordo embarcadas en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, dentro de los límites fijados por las autoridades de las mismas, para su consumo a bordo de las aeronaves destinadas a los servicios convenidos de la otra Parte Contratante; b) las piezas de repuestos introducidas en el territorio de una de las Partes Contratantes para el mantenimiento o reparación de las aeronaves utilizadas en los servicios convenidos por la línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante; c) el combustible y lubricantes destinados al abastecimiento de las aeronaves explotadas por la línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante y destinados a los servicios convenidos, incluso cuando éstos se consuman durante el vuelo sobre territorio de la otra Parte Contratante en el cual se haya embarcado; y, d) los impresos y material de publicidad de la línea o líneas aéreas, sin valor comercial: 3.- No podrán ser desembarcados en el territorio de la otra Parte Contratante, sin aprobación de sus autoridades aduaneras, el equipo habitual de las aeronaves, así como otros artículos y provisiones que se encuentren a bordo de las aeronaves de una Parte Contratante. En tal caso, podrán mantenerse bajo vigilancia de dichas autoridades, hasta que sean reembarcados o se disponga de ellos de otra forma, debidamente autorizada. 4.- Las líneas aéreas, dentro del régimen de exenciones que acuerdan los subpárrafos a), b) y c) del párrafo 2.- de éste Artículo podrán almacenar, en los aeródromos de la otra Parte Contratante y bajo control aduanero, lubricantes, piezas de repuestos, equipo habitual y provisiones de a bordo, introducidos desde el territorio de cada Parte Contratante o desde terceros Estados y destinados al uso exclusivo de las aeronaves utilizadas en los servicios convenidos.- Artículo 277°.- Facilidades a pasajeros, equipaje y carga en tránsito Los pasajeros, equipaje y carga en tránsito a través del territorio de una de las Partes contratantes y sin dejar la zona del aeropuerto reservada a tal propósito, estarán sujetos, cuando se estime conveniente, a un control simplificado sin perjuicio de las medidas que puedan ser adoptadas para prevenir y reprimir los delitos contra !a seguridad de la aviación civil. El equipaje y la carga en tránsito estarán exonerados de los derechos de aduana y otros gravámenes similares.- Fuente: Ley 19.533 de 15 de setiembre de 2017, artículo único (Acuerdo sobre Transporte Aéreo Comercial entre la República Oriental del Uruguay y la República del Paraguay, suscrito en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, el día 27 de febrero de 2014, artículos VII y IX). Capítulo LXXX Acuerdo Multilateral de Cielos Abiertos para los Estados Miembros de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil Artículo 278°.- Derechos de aduana.- 1. Cada Parte, basándose en la reciprocidad, eximirá a una o más líneas aéreas designadas de otra Parte, en el mayor grado posible en virtud de sus leyes nacionales, de restricciones sobre importaciones, derechos de aduanas, impuestos indirectos, derechos de inspección y otros derechos y gravámenes nacionales que no se basen en el costo de los servicios proporcionados a la llegada, que graven o afecten a aeronaves, combustible, aceites lubricantes, suministros técnicos no durables y repuestos, incluyendo motores, equipos ordinarios de aeronave, provisiones de a bordo y otros productos tales como reservas de billetes y cartas de porte aéreo impresos, y a todo material impreso con el logotipo de la empresa y material publicitario corriente distribuido gratuitamente por dicha línea aérea designada, destinados a la explotación o al servicio de las aeronaves de la línea aérea designada de otra Parte y que explote los servicios convenidos. 2. Las exenciones concedidas en este Artículo se aplicarán a los productos mencionados en el párrafo 1: * que se introduzcan en el territorio de una Parte por o en nombre de las líneas aéreas designadas de otra Parte; * que se encuentren a bordo de las líneas aéreas designadas de una Parte a su llegada al territorio de otra Parte o al salir del mismo; * que se lleven a bordo de las aeronaves de las líneas aéreas designadas de una Parte al territorio de otra parte y que estén destinados para ser usados en la explotación de los servicios convenidos; o * que dichos productos se utilicen o consuman, entera o parcialmente dentro del territorio de la Parte que otorga la exención, a condición de que su propiedad no se transfiera en el territorio de dicha Parte. 3. El equipo ordinario de a bordo, así como los materiales y suministros que normalmente se hallan a bordo de la aeronave de una línea aérea designada de cualquiera de las Partes, sólo pueden descargarse en el territorio de otra Parte con la aprobación de las autoridades aduaneras de dicho territorio. En ese caso, pueden mantenerse bajo la vigilancia de dichas autoridades hasta que se reexporten o se adopte otra medida al respecto de conformidad con los reglamentos aduaneros. Artículo 279°.- Tributos.- 1. Las ganancias resultantes de la incorporación de las aeronaves de una línea aérea designada en los servicios aéreos internacionales, así como los bienes y servicios que le sean abastecidos, tributarán de acuerdo con la legislación de cada Parte. 2. Cuando exista entre las Partes un Acuerdo especial para evitar la doble tributación respecto a ingresos y capital, prevalecerán las disposiciones del mismo. Fuente: Ley 19.532 de 15 de setiembre de 2017, artículo único (Acuerdo Multilateral de Cielos Abiertos para los Estados Miembros de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil, suscripto en Punta Cana, República Dominicana, el 5 de noviembre de 2010, artículos 13° y 14°). Capítulo LXXXI Convenio sobre Transporte Aéreo, entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 280°.- Impuestos y derechos aduaneros.- 1.- Cuando una aeronave que opera de conformidad con los servicios acordados por la línea o líneas aéreas designadas por una Parte Contratante, llegue al territorio de la otra Parte Contratante, la aeronave y el equipo con que cuente regularmente, piezas de repuesto (incluyendo motores), combustible, aceite (incluyendo fluidos hidráulicos, lubricantes) y provisiones (incluyendo alimentos, bebidas y tabaco) a bordo de tales aeronaves, no estarán sujetas, a condición de reciprocidad, al pago de derechos aduaneros, cuotas de inspección y otras cuotas o cargos similares, siempre que el equipo y los conceptos mencionados permanezcan a bordo de la aeronave hasta que retornen al extranjero. 2.- No estarán sujetos igualmente, a condición de reciprocidad, al pago de derechos aduaneros, cuotas de inspección y otras cuotas o cargos similares, el equipo y conceptos siguientes: a) el equipo regular de la aeronave, piezas de repuesto (incluyendo motores), combustible, los aceites (incluyendo fluidos hidráulicos, lubricantes) y provisiones de la aeronave (incluyendo alimentos, bebidas y tabaco) introducidos al territorio de la otra Parte Contratante con la intención de ser utilizados en la aeronave operada de conformidad con los servicios acordados por la línea aérea designada, aún cuando dicho equipo y conceptos sean utilizados en una parte del viaje realizado en el territorio de la otra Parte Contratante; b) las piezas de repuesto (incluyendo motores) introducidos al territorio de la otra Parte Contratante para el mantenimiento o reparación de la aeronave operada de conformidad con los servicios acordados por la línea aérea designada, y c) los documentos como boletos, reservas de boletos impresos y el material publicitario (limitado a catálogos, listas de precios y avisos comerciales), introducidos por la línea o líneas aéreas designadas por una Parte Contratante al territorio de la otra Parte Contratante. 3.- El equipo y los conceptos a que se refieren los numerales 1 y 2 del presente Artículo podrán ser descargados en el territorio de la otra Parte Contratante con la autorización de las autoridades aduaneras de dicha Parte Contratante. En tal caso, estarán almacenados bajo la supervisión y control de las autoridades aduaneras de la otra Parte Contratante hasta que sean retornados al extranjero o sean destinados a un régimen aduanero, de conformidad con la legislación aduanera vigente en ese momento. 4.- El equipaje, la carga y el correo en tránsito directo no estarán sujetos, a condición de reciprocidad, al pago de los derechos por servicios prestados, de todos los derechos aduaneros, cuotas de inspección y otras cuotas o cargos similares. 5.- Por lo que respecta al impuesto sobre la renta, los ingresos, las utilidades o ganancias provenientes de la explotación del servicio aéreo internacional, obtenidas por una persona residente para los efectos fiscales de una de las Partes Contratantes estarán sujetas a impuestos solamente en la Parte Contratante de la cual dicha persona es residente, de conformidad con lo dispuesto por los numerales siguientes. 6.- Los ingresos, las utilidades o ganancias provenientes del traspaso de dominio de aeronaves explotadas en tráfico internacional obtenidas por una persona residente en una de las Partes Contratantes estarán sujetas a impuestos solamente en la Parte Contratante de la cual dicha persona es residente y siempre que dichos ingresos, utilidades o ganancias sean accesorios a la actividad principal de explotación del servicio aéreo internacional. 7.- El capital o patrimonio constituido por las aeronaves utilizadas en la explotación del servicio aéreo internacional por una persona residente de una de las Partes Contratantes y por bienes muebles afectos a dicha explotación, estarán sujetos a impuestos solamente en la Parte Contratante de la cual dicha persona sea residente. 8.- Los ingresos, utilidades o ganancias provenientes de la explotación del servicio aéreo internacional, derivadas de la participación en un fondo común, en un negocio conjunto o en una agencia de operaciones internacionales obtenidas por una persona residente para efectos fiscales de una de las Partes Contratantes estarán sujetas a impuestos solamente en la Parte Contratante de la cual dicha persona es residente. 9.- Los ingresos, excedentes o ganancias, capital o patrimonio de las sucursales, representaciones u oficinas, de las personas residentes de una de las Partes Contratantes que operen en el territorio de la otra Parte Contratante en la explotación del servicio aéreo internacional, estarán sujetos a impuestos solamente en la Parte Contratante de la cual dichas personas sean residentes. 10.- Lo dispuesto en los dos numerales anteriores también será aplicable cuando sociedades de distintos países hayan acordado realizar actividades empresariales de transporte aéreo internacional, en una de las Partes Contratantes, de manera conjunta que se relacione con la participación detentada en dicho consorcio o empresa conjunta por una persona residente de una Parte Contratante. 11.- Los ingresos, utilidades o ganancias a que refieren los seis numerales anteriores, no incluyen los que se obtengan por la prestación de servicios de hospedaje o de una actividad de transporte distinta a la explotación de aeronaves en tráfico internacional. 12.- Los impuestos actuales a los que se refieren los numerales 5 a 13 del presente Artículo son: a) en los Estados Unidos Mexicanos: i) el impuesto sobre la renta, y ii) el impuesto empresarial a tasa única b) en la República Oriental del Uruguay: i) el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) ii) el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), y iii) Impuesto al Patrimonio (IP) 13.- Lo dispuesto en los numerales relativos al impuesto sobre la renta de este Artículo también se aplicará a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga a los previstos en el numeral anterior, que se establezcan con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio o aquellos que lo sustituyan. 14.- Lo dispuesto en los numerales 5 a 13 del presente Artículo no será aplicable en el caso de que se encuentre en vigor un convenio para evitar la doble tributación que prevea una exención similar entre las Partes Contratantes. Fuente: Ley 19.524 de 18 de agosto de 2017, artículo único (Convenio sobre Transporte Aéreo, entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día 14 de agosto de 2009, artículo VIII). Capítulo LXXXII Acuerdo de Sede entre la República Oriental del Uruguay y la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales Artículo 281°.- La Sede de FLACSO y sus bienes estarán exentos, en el territorio de la República Oriental del Uruguay, de: a) Todo tributo o gravamen directo. b) Derechos de aduana, así como de prohibiciones y restricciones a la importación y exportación de efectos y útiles Indispensables para el normal cumplimiento de sus cometidos, salvo en lo que a exportaciones e importaciones se refiere, de aquellos que están prohibidos por la legislación de la República. Artículo 282°.- 1. Los funcionarios internacionales y el personal especializado de la Sede de FLACSO ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y que no sean ciudadanos uruguayos o residentes permanentes al momento de su designación, gozarán de las mismas inmunidades, privilegios y franquicias que se otorgan a los funcionarios de Organizaciones Internacionales acreditados ante la República Oriental del Uruguay. Artículo 283°.- Los privilegios, inmunidades y franquicias otorgadas en el presente Acuerdo son concedidos exclusivamente para el cumplimiento de las finalidades propias de la Sede de FLACSO. Fuente: Ley 19.108 de 23 de julio de 2013, artículo único (Acuerdo de Sede entre la República Oriental del Uruguay y la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales, suscrito en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 10 de febrero de 2012, artículos VIII, XI (Texto parcial) y XIV). Capítulo LXXXIII Acuerdo de Sede entre la República Oriental del Uruguay y la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura para el establecimiento de una Representación de la OEI en Uruguay Artículo 284°.- Exenciones.- Los locales y las dependencias de los que sea propietaria o inquilina la Organización o sus representantes, estarán exentos de impuestos y gravámenes nacionales, provinciales y municipales, excepto los que constituyan una remuneración por servicios públicos. La OEI en territorio uruguayo estará además exenta de: a) Tributos aduaneros a la importación y exportación de mercancías, destinadas a su uso y al desarrollo de sus productos b) Tributos aduaneros, respecto a la importación y exportación de sus publicaciones c) Tributos aduaneros para importar vehículos y equipos que necesite para cumplir con sus funciones y desarrollar sus proyectos La Representación pagará los impuestos indirectos que correspondan a los precios de las mercancías vendidas o servicios rendidos. Los impuestos indirectos o tasas que correspondan a las ventas u operaciones efectuadas por la Representación dentro de sus actividades oficiales, serán objeto de reintegro de conformidad con los acuerdos que al efecto celebren la República Oriental del Uruguay y la Organización. Artículo 285°.- Estatuto de los representantes de los miembros de la "Organización" Los representantes de los países Miembros de la OEI que asistan a las Asambleas, Consejos Directivos, Conferencias o reuniones convocadas por ella, disfrutarán en la República Oriental del Uruguay de los siguientes privilegios e inmunidades: c) facilidades aduaneras para sus efectos personales y exención de la inspección de su equipaje personal en las mismas condiciones concedidas a los agentes diplomáticos en misión temporal; d) derecho a utilizar claves en sus comunicaciones oficiales y a recibir o enviar documentos y correspondencia oficial por medio de correos diplomáticos o valijas selladas; e) exención de toda restricción en materia de inmigración; f) idénticas facilidades de cambio de divisas que las concedidas a los agentes diplomáticos en misión temporal. Estos privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades se extienden a sus cónyuges e hijos a su cargo que les acompañen en su estancia. Artículo 286°.- Estatuto del "Representante Permanente" y del personal de la "Representación".- El Representante Permanente y miembros de la familia, cualquiera que fuera su nacionalidad, disfrutarán de los privilegios, inmunidades, facilidades y medidas de cortesía acordados a los miembros de las misiones internacionales acreditadas ante la República Oriental del Uruguay. El Representante Permanente y el "Personal OEI", cualquiera que fuera su nacionalidad, disfrutarán de las facilidades, privilegios e inmunidades siguientes: b) exención del pago de impuestos sobre los sueldos y emolumentos que reciban de la Organización. El Representante Permanente y el "Personal OEI" de nacionalidad extranjera disfrutarán adicionalmente de las facilidades y privilegios siguientes: d) Derecho de importar, dentro de los seis meses de su llegada, libre de toda clase de impuestos, tasas y gravámenes, sus muebles y efectos personales, con el propósito de instalarse en Uruguay. e) Derecho de exportar, libre de toda clase de impuestos, tasas y gravámenes, sus muebles y efectos personales, dentro de los seis meses de su salida del territorio de Uruguay. f) Podrán introducir o adquirir, libre de toda clase de impuestos, tasas y gravámenes, un automóvil destinado a su uso particular, en las condiciones y previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa que en Uruguay regule la materia, equiparándolos a las Misiones Internacionales. Los ciudadanos uruguayos o las personas que tengan residencia permanente en la República Oriental del Uruguay, cuando sean designadas o contratadas por la Organización como miembros de su personal o expertos para desempeñar funciones en el exterior, siempre que sea por un período de tiempo superior a un año, podrán exportar sus bienes y efectos personales libres de derecho de aduana, impuestos y gravámenes, dentro de los seis meses de su salida. Asimismo, los ciudadanos uruguayos o las personas que hayan tenido residencia permanente en la República Oriental del Uruguay, y que retornen al país por jubilación, retiro o finalización de una misión desempeñada en el exterior por cuenta de la Organización, siempre que ésta no haya sido inferior a un año, podrán importar sus bienes y efectos personales libres de derecho de aduana, impuestos y gravámenes dentro de los seis meses de su llegada. Fuente: Ley 18.724 de 31 de diciembre de 2010, artículo único (Acuerdo de Sede entre la República Oriental del Uruguay y la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura para el establecimiento de una Representación de la OEI en Uruguay, suscrito en la ciudad de Madrid, el día 17 de mayo de 2010, artículos 10°, 13° (Texto parcial) y 14° (Texto parcial)). Capítulo LXXXIV Acuerdo de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Dominicana Artículo 287°.- Ambas Partes otorgarán todas las facilidades administrativas y fiscales necesarias para la entrada y salida del equipo y materiales que se utilizarán en la realización de proyectos, conforme a sus legislaciones nacionales. Fuente: Ley 18.715 de 24 de diciembre de 2010, artículo único (Acuerdo de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Dominicana, suscrito en la ciudad de Montevideo, el 21 de agosto de 2001, artículo VII (Texto parcial, integrado)). Capítulo LXXXV Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial (ONUDI) relativo al establecimiento de una oficina regional de la ONUDI en Uruguay Artículo 288°.- 1. La República Oriental del Uruguay aplicará a la ONUDI, incluidos sus bienes, fondos, haberes y funcionarios, entre ellos el Representante de la ONUDI y Jefe de la Oficina Regional y su personal en el país, las disposiciones de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, salvo que se haya adherido, con respecto a la ONUDI, a la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados en cuyo caso les aplicará las disposiciones de esta última, incluido todo anexo de esa Convención que sea aplicable a la ONUDI. 2. El Representante de la ONUDI y Jefe de la Oficina Regional y su personal en el país gozarán de las demás prerrogativas e inmunidades que sean necesarias para el ejercicio efectivo de sus funciones oficiales. En particular, el Representante de la ONUDI y el Jefe de la Oficina Regional gozará de las mismas prerrogativas e inmunidades que la República Oriental del Uruguay reconoce a los jefes de las Misiones Diplomáticas de conformidad con las normas de Derecho Internacional. Fuente: Ley 18.634 de 28 de diciembre de 2009, artículo único (Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial (ONUDI) relativo al establecimiento de una oficina regional de la ONUDI en Uruguay, firmado en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 20 de noviembre de 2007, artículo III). Capítulo LXXXVI Acuerdo de Sede entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Instituto Interamericano de Derechos Humanos para la instalación de una Oficina Regional Artículo 289°.- La Oficina Regional del IIDH está exonerada de todo impuesto directo e indirecto, de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo gastos de acarreo, almacenaje y servicios análogos, con respecto a los artículos para su uso oficial, estableciéndose que los importados a la República Oriental del Uruguay al amparo de esta exoneración no serán enajenados en territorio nacional, excepto bajo condiciones convenidas con el Gobierno de la República Oriental del Uruguay. Asimismo, la Oficina Regional del IIDH gozará de los demás privilegios que se le otorgan a los organismos internacionales relacionados con sus funciones, en particular la Organización de los Estados Americanos. Artículo 290°.- Privilegios e inmunidades del coordinador de la oficina regional del IIDH El Coordinador de la Oficina Regional del IIDH, o la persona que tenga a su cargo dichas funciones, y los miembros de su familia que formen parte de su casa, tendrán los mismos privilegios e inmunidades que se le otorgan a los agentes diplomáticos extranjeros y a los miembros de su familia que formen parte de su casa. Artículo 291°.- Privilegios e inmunidades del personal de la oficina regional del IIDH El personal de la Oficina del IIDH, con excepción del personal nacional uruguayo contratado localmente que sólo estará exento de impuesto a los emolumentos abonados por la Oficina Regional del IIDH, estará exento: c) De todos los tributos sobre sueldos y emolumentos abonados por la Oficina Regional del IIDH; d) De toda prestación personal cualquiera sea su naturaleza; e) De derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo gastos de almacenaje, acarreos y servicios análogos, sobre sus equipajes y efectos personales cuando arribe por primera vez al país; f) De derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo gastos de almacenaje, acarreos y servicios análogos, sobre un automóvil cada dos años para su uso personal, conforme a lo dispuesto por la legislación uruguaya, para los funcionarios de Organismos Internacionales; g) De los impuestos directos; h) De las disposiciones sobre seguridad social vigentes en la República Oriental del Uruguay, salvo que, voluntariamente, la Oficina Regional renunciase a esta exención para todo o parte de su personal; i) De los derechos o impuestos de exportación sobre sus muebles o enseres, al regresar a su país de origen o salir de la República Oriental del Uruguay hacia otro destino. Artículo 292°.- Lo previsto en los incisos a), d), e) e i) del artículo 9 será aplicable asimismo a los miembros de la familia del personal de la Oficina Regional del IIDH que forman parte de su casa. Artículo 293°.- Al personal de Oficina Regional del IIDH se le permitirá importar, libre de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos, en cantidades adecuadas a sus necesidades, a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay, artículos u objetos para su uso exclusivo o consumo personal. A tal efecto, el Coordinador de la Oficina Regional del IIDH presentará la solicitud correspondiente en los formularios que le facilitará el Ministerio de Relaciones Exteriores. Fuente: Ley 18.630 de 16 de diciembre de 2009, artículo único (Acuerdo de Sede entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Instituto Interamericano de Derechos Humanos para la instalación de una Oficina Regional, suscrito en Montevideo, el 5 de marzo de 2009, artículos 6°, 8°, 9° (Texto parcial), 10° y 12°). Capítulo LXXXVII Convenio de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Chile Artículo 294°.- Derechos Aduaneros 1. Las aeronaves operadas en servicios internacionales por las líneas aéreas designadas de cualesquiera de las Partes Contratantes, así como su equipo regular, piezas de repuesto, abastecimientos de combustibles, lubricantes y provisiones de la aeronave (incluyendo comida, bebidas y tabacos) a bordo de tales aeronaves, estarán exentas de todos los derechos de aduana, honorarios de inspección y otros derechos o impuestos al llegar al territorio de la otra Parte Contratante, siempre que ese equipo y suministros permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento en que sean reexportados. 2. También estarán exentos de dichos derechos e impuestos, con excepción de los cargos correspondientes al servicio prestado: a) los suministros de la aeronave embarcados en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, dentro de los límites fijados por las autoridades competentes de dicha Parte Contratante y para su consumo a bordo de la aeronave afectada a los servicios convenidos de la otra Parte Contratante; b los repuestos, ingresados al territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, para la mantención o reparación de la aeronave utilizada por la línea o líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, en los servicios convenidos; c) los combustibles y lubricantes, destinados al abastecimiento de la aeronave operada por la o las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante en los servicios convenidos, aún cuando estos suministros se deban utilizar en el trayecto efectuado sobre el territorio de la otra Parte Contratante en el cual se hayan embarcado. Podrá exigirse que queden sometidos a vigilancia o control aduanero los elementos mencionados en los subpárrafos a), b) y c) precedentes. 3. El equipo habitual de las aeronaves, así como los materiales y suministros que se encuentren a bordo de las aeronaves de cualquiera de las Partes Contratantes, podrá ser descargado en el territorio de la otra Parte Contratante sólo con la aprobación de las autoridades aduaneras de dicha otra Parte Contratante. En tal caso, podrán mantenerse bajo la vigilancia de dichas autoridades hasta el momento en que sean reexportados o se disponga de ellos de otra manera, de acuerdo con los reglamentos aduaneros. Fuente: Ley 18.536 de 21 de agosto de 2009, artículo único (Convenio de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Chile, suscrito en la ciudad de Santiago de Chile, el 27 de abril de 2004, artículo 9°). Capítulo LXXXVIII Acuerdo de Transporte Aéreo entre la República Oriental del Uruguay y la República Bolivariana de Venezuela Artículo 295°.- Exención de Gravámenes 1. Las aeronaves operadas en servicios convenidos por la línea aérea designada de cualesquiera de las Partes Contratantes, así como su equipo regular, abastecimiento de combustible, lubricantes y provisiones (incluyendo comida, bebida y tabacos) a bordo de tales aeronaves, estará exenta de todos los derechos de aduana, honorarios de inspección y otros derechos o impuestos al llegar al territorio de la otra Parte Contratante, siempre que ese equipo y suministro permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento que sean reexportados. 2. Aún cuando podrá exigirse que quedan sometidos a vigilancia y control aduanero, estarán igualmente exentos de dichos derechos e impuestos, con excepción de los cargos correspondientes al servicio prestado: a) los suministros de la aeronave embarcados en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, dentro de los límites fijados por las autoridades competentes de dicha Parte Contratante y para su consumo a bordo de la aeronave afectada a los servicios convenidos de la otra Parte Contratante; b) las piezas de repuesto ingresadas al territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, para el mantenimiento o reparación de la aeronave utilizada por la línea aérea designada de la otra Parte Contratante, en los servicios convenidos; c) los combustibles y lubricantes, destinados al abastecimiento de la aeronave operada por la línea aérea designada de la otra Parte Contratante en los servicios convenidos, aún cuando estos suministros se deban utilizar en el trayecto efectuado sobre el territorio de la otra Parte Contratante en el cual se hayan embarcado; d) Los impresos y material de propaganda de la línea aérea designada, sin valor comercial. Podrá exigirse que queden sometidos a vigilancia o control aduanero los elementos mencionados en los subpárrafos a, b, c y d precedentes. 3. El equipo habitual de las aeronaves, así como los materiales y suministros que se encuentren a bordo de la aeronave de cualquiera de las Partes Contratantes, podrá ser descargado en el territorio de una Parte Contratante sólo con la aprobación de las autoridades aduaneras de la otra Parte Contratante. En tal caso, podrán mantenerse bajo la vigilancia de dichas autoridades hasta el momento en que sean reexportados o se disponga de ellos de otra manera, de acuerdo con los reglamentos aduaneros. 4. La línea aérea designada por las Partes Contratantes, dentro del régimen de exenciones que acuerdan los subpárrafos a, b, c y d del párrafo 2 de este Artículo, podrán almacenar en el aeropuerto de la otra Parte Contratante, y bajo control aduanero, las cantidades necesarias de combustibles, lubricantes, piezas de repuesto, equipo habitual y provisiones de a bordo, introducidas desde el territorio de cada Parte Contratante o desde terceros Estados y destinadas al uso exclusivo de las aeronaves utilizadas en los servicios convenidos. Fuente: Ley 18.482 de 25 de abril de 2009, artículo único (Acuerdo de Transporte Aéreo entre la República Oriental del Uruguay y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en la ciudad de Montevideo, el 9 de diciembre de 2005, artículo 10°). Capítulo LXXXIX Convenio de Protección y Restitución de Bienes Culturales y Otros Específicos entre la República Oriental del Uruguay y la República de Bolivia Artículo 296°.- Restitución de bienes Las Partes convienen la exoneración de gravámenes aduaneros y demás impuestos de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, a los bienes que sean restituidos, en aplicación de lo dispuesto el presente Convenio. Fuente: Ley 18.422 de 21 de noviembre de 2008, artículo único (Convenio de Protección y Restitución de Bienes Culturales y Otros Específicos entre la República Oriental del Uruguay y la República de Bolivia, suscrito en la ciudad de Santa Cruz el día 17 de julio del año 2007, artículo II (Texto parcial)). Capítulo XC Enmiendas al Acuerdo Constitutivo de "INTELSAT" adoptadas por la Vigesimoquinta Reunión de la Asamblea de Partes Artículo 297°.- Teniendo plenamente en cuenta los principios enunciados en el Preámbulo del presente Acuerdo, las Partes establecen la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite, a la que se hace referencia en adelante como "ITSO". Artículo 298°.- b) Dentro del alcance de las actividades autorizadas por el presente Acuerdo, la ITSO y sus bienes estarán exentos en todo Estado Parte del presente Acuerdo, de todo impuesto nacional sobre los ingresos y de todo impuesto directo nacional sobre los bienes. Cada Parte se compromete a hacer lo posible para otorgar a la ITSO y a sus bienes, de conformidad con sus procedimientos internos, aquellas otras exenciones de impuestos sobre los ingresos, de impuestos directos sobre los bienes, y de los derechos arancelarios, que sean deseables teniendo en cuenta la naturaleza peculiar de la ITSO. (c) Cada Parte que no sea la Parte en cuyo territorio se encuentra la sede de la ITSO, y la Parte en cuyo territorio se encuentra la sede de la ITSO, otorgarán, respectivamente de conformidad con el Protocolo y el Acuerdo de Sede a los que se refiere el presente párrafo, los privilegios, las exenciones y las inmunidades ARTICULO XIII apropiadas a la ITSO, a sus altos funcionarios y a aquellas categorías de empleados especificadas en dicho Protocolo y Acuerdo de Sede, a las Partes y a los representantes de Partes. En particular, cada Parte otorgará a dichos individuos inmunidad de proceso judicial por actos realizados, o palabras escritas o pronunciadas, en el ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de sus obligaciones, en la medida y en los casos previstos en el Acuerdo de Sede y el Protocolo a los que se refiere el presente párrafo. La Parte en cuyo territorio se encuentra la sede de la ITSO deberá, a la brevedad posible, concertar un Acuerdo de Sede con la ITSO relativo a privilegios, exenciones e inmunidades. Las demás Partes concertarán, a la brevedad posible, un Protocolo relativo a privilegios, exenciones e inmunidades. El Acuerdo de Sede y el Protocolo serán independientes del presente Acuerdo y cada uno preverá las condiciones de su terminación. Fuente: Ley 18.421 de 21 de noviembre de 2008, artículo único (Enmiendas al Acuerdo Constitutivo de "INTELSAT" adoptadas por la Vigesimoquinta Reunión de la Asamblea de Partes, celebrada entre el 13 y el 17 de noviembre de 2000, en Washington DC, Estados Unidos, y la Trigésima Asamblea de Partes de la ITSO, celebrada entre el 20 y el 23 de marzo de 2007, en París, Francia, artículos II y XIII (Texto parcial)). Capítulo XCI Acuerdo de Comercio y Cooperación Económica, Científica y Técnica entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de San Marino Artículo 299°.- Las Partes aplicarán recíprocamente, en el comercio de bienes, un tratamiento conforme a los principios de la nación más favorecida y no discriminación, con arreglo a las normas de la Organización Mundial del Comercio. Artículo 300°.- Las disposiciones del artículo anterior no serán aplicables a: a) las ventajas que cualquiera de las Partes haya concedido o pueda conceder a países limítrofes con el fin de facilitar el comercio fronterizo; b) las preferencias u otras ventajas que cualquiera de las Partes haya concedido o pueda conceder en virtud de acuerdos provisionales para la creación de uniones aduaneras o zonas de libre comercio, o como resultado de la constitución de zonas aduaneras o zonas de libre comercio; c) las preferencias y otras ventajas, concedidas o que puedan ser concedidas por cualquiera de las Partes a países en vías de desarrollo, de conformidad con las normas de la OMC u otro acuerdo internacional multilateral a favor de países en vías de desarrollo. Artículo 301°.- Cada Parte, de conformidad con su orden jurídico vigente, exonerará de derechos aduaneros la importación y la exportación de: a) muestras y bienes sin valor comercial y materiales de publicidad; b) objetos y mercancías importados temporalmente y destinados a ferias y exposiciones siempre que no sean objeto de venta; c) equipos destinados a pruebas, investigaciones y estudios científicos, conforme a los programas que se establezcan en el marco del presente Acuerdo por el organismo competente respectivo. Fuente: Ley 18.328 de 30 de julio de 2008, artículo único (Acuerdo de Comercio y Cooperación Económica, Científica y Técnica entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de San Marino, suscrito en la ciudad de San Marino, el 15 de febrero de 2001, artículos 4°, 5° y 8°). Capítulo XCII Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Albania Artículo 302°.- Ambas Partes se comprometen a acordarse recíprocamente el tratamiento de la nación más favorecida en todo lo relativo a la importación y a la exportación entre sus dos países, de conformidad con el Acuerdo General de Aranceles y Comercio de la Organización Mundial de Comercio (GATT/OMC). Artículo 303°.- Las disposiciones del artículo anterior no serán, sin embargo, aplicables a: a) Las ventajas, concesiones o exenciones que cada Parte haya acordado o pueda acordar a los países vecinos para facilitar el tránsito y el comercio fronterizo. b) Las ventajas y/o concesiones que cada Parte haya acordado o pueda acordar en el marco de uniones aduaneras o económicas, zonas de libre comercio, u organizaciones económicas regionales de las cuales sean o puedan ser socios o miembros. Artículo 304°.- Las Partes se concederán de conformidad con la legislación vigente en cada país, la autorización para exportaciones e importaciones exentas de aranceles aduaneros, impuestos y demás derechos para: a) Muestras y mercancías sin valor comercial y materiales de publicidad comercial. b) Objetos y mercancías importadas temporalmente y destinadas a ferias y exposiciones siempre que no sean objeto de venta. c) Equipos destinados a pruebas, exámenes e investigación científica conforme a los programas que se establezcan en el marco de este Acuerdo. Fuente: Ley 18.320 de 17 de julio de 2008, artículo único (Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Albania, suscrito en la ciudad de Montevideo, el 15 de mayo de 2000, artículos 2°, 3 y 8°). Capítulo XCIII Convenio para el establecimiento del Fondo Latinoamericano de Reservas (FLAR) Artículo 305°.- Para el cumplimiento de sus fines el Fondo Latinoamericano de Reservas gozará de los siguientes privilegios e inmunidades: e) Exención de toda clase de tributos sobre sus ingresos, bienes y otros activos; f) Exención de tributos sobre la emisión de valores o garantías y, en general, sobre las demás operaciones que efectúe en cumplimiento de sus finalidades; g) Exención de derechos arancelarios, demás gravámenes de efecto equivalente y de prohibiciones y restricciones a la importación; h) Exención de toda responsabilidad relacionada con el pago, retención o recaudación de cualquier tributo; i) Tratamiento a sus comunicaciones igual al que se concede a las comunicaciones oficiales de los países miembros; y, j) Circulación de su correspondencia, paquetes e impresos, exenta de porte por los correos de los países miembros, cuando lleve su sello de franquicia. Artículo 306°.- El Presidente Ejecutivo del Fondo gozará en el territorio del país sede de las mismas inmunidades, privilegios y garantías que corresponden en dicho país a los Embajadores de los países miembros. Los funcionarios internacionales del Fondo gozarán de las inmunidades y privilegios que el país sede otorga a los funcionarios diplomáticos de rango comparable. Artículo 307°.- Los países miembros en cuyo territorio el Fondo establezca sucursales, agencias o representaciones, otorgarán a los funcionarios internacionales que se desempeñen en ellas, las mismas inmunidades y privilegios que dichos países conceden a los funcionarios diplomáticos de rango comparable. Fuente: Ley 18.273 de 25 de abril de 2008, artículo1° (Convenio para el establecimiento del Fondo Latinoamericano De Reservas, artículo 35° (Texto parcial), 36° y 37°). Capítulo XCIV Acuerdo de Sede entre la República Oriental del Uruguay y el Mercado Común del Sur (MERCOSUR) para el Funcionamiento del Parlamento del MERCOSUR Artículo 308°.- Exenciones tributarias.- 1. El Parlamento y sus bienes estarán exentos, en el territorio de la República: a) de los Impuestos directos; b) de los derechos de aduana y de las restricciones o prohibiciones a la importación, respecto de los bienes que importe el Parlamento para su uso oficial. Los artículos importados bajo este régimen no podrán ser vendidos en el territorio de la República sino conforme a las condiciones vigentes actualmente o a aquellas más favorables que se establezcan; c) de los impuestos al consumo y a las ventas; d) del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las adquisiciones en plaza de bienes y servicios que realice con destino a la construcción, reciclaje o equipamientos de sus locales. Las autoridades competentes del Gobierno podrán disponer, si lo estiman pertinente, que dicha exención sea sustituida por la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA). 2. No estarán exentos el Parlamento ni sus bienes, de las tasas, tarifas o precios que constituyan una remuneración por servicios de utilidad pública efectivamente prestados. Artículo 309°.- Facilidades en materia de comunicaciones.- 1. El Parlamento gozará, para sus comunicaciones oficiales, de facilidades no menos favorables que las otorgadas por la República a las misiones diplomáticas permanentes, en cuanto a prioridades, contribuciones, tarifas e impuestos sobre correspondencia, cables, telegramas, radiogramas, telefotos, teléfonos, facsímiles redes informáticas y otras comunicaciones, así como en relación a las tarifas de prensa escrita, radial o televisiva. No serán objeto de censura la correspondencia u otras comunicaciones oficiales del Parlamento. 2. El Parlamento podrá remitir y recibir su correspondencia por correos o valijas, los cuales gozarán del mismo estatuto de prorrogativas que el concedido a los correos y valijas diplomáticas, en aplicación de las normas en vigor. Artículo 310°.- 1. Los Parlamentarios que fijen su residencia en el territorio de la República, gozarán de las facilidades, la inviolabilidad personal, las inmunidades, los privilegios, las franquicias y las exenciones tributarias otorgadas a los Representantes Permanentes ante los Organismos Internacionales con sede en la República. Ellas se extenderán a los miembros de su familia que dependen económicamente de ellos. 2. Podrán además transferir sus bienes, libres de todo tributo al término de sus funciones. 3. Los Parlamentarios que no fijen su residencia en el territorio de la República gozarán de las facilidades y privilegios a que refieren los literales a) a d) del artículo 11 y literales e) y f) del artículo 13. Artículo 311°.- Parlamentarios nacionales o residentes permanentes en el territorio de la República Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplicará a los nacionales o residentes permanentes en el territorio de la República, salvo en los siguientes aspectos: d) exención de impuestos sobre salarios y retribuciones percibidas del Parlamento. Artículo 312°.- Prerrogativas de los secretarios y de los funcionarios que ejerzan altos cargos directivos en las secretarias del parlamento 1. Los Secretarios y los funcionarios que ejerzan altos cargos directivos en las Secretarías del Parlamento, gozarán de las facilidades, la inviolabilidad personal, las inmunidades, los privilegios, las franquicias y las exenciones tributarias otorgadas a los funcionarios profesionales técnicos de categoría equivalente de las Representaciones Permanentes ante los Organismos Internacionales con sede en la República. Ellas se extenderán a los miembros de su familia que dependan económicamente de ellos. 2. Podrán, además, transferir sus bienes, libres de todo tributo, al término de sus funciones. Artículo 313°.- Prerrogativas de los demás funcionarios Los demás funcionarios de las Secretarías gozarán: c) De exención de impuestos sobre sueldos y emolumentos percibidos del Parlamento; g) De exención de tributos aduaneros y demás gravámenes para la introducción de muebles y efectos de uso personal para su instalación en el país; h) En general de las prerrogativas concedidas a los funcionarios administrativos de las misiones diplomáticas permanentes. Artículo 314°.- Funcionarios nacionales o residentes permanentes en el territorio de la República Las prerrogativas dispuestas en los artículos 12 y 13 no se aplicarán a los funcionarios de las Secretarías del Parlamento que sean nacionales o residentes permanentes en el territorio de la República, salvo en los siguientes aspectos: d) exención de impuestos sobre salarios y retribuciones percibidos del Parlamento Fuente: Ley 18.249 de 6 de enero de 2008, artículo único (Acuerdo de Sede entre la República Oriental del Uruguay y el Mercado Común del Sur (MERCOSUR) para el Funcionamiento del Parlamento del MERCOSUR, hecho en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, el 29 de junio de 2007, artículo 7° (Texto integrado), 8° (Texto parcial), 10°, 11° (Texto parcial), 12°, 13° (Texto parcial) y 14° (Texto parcial)). Capítulo XCV Acuerdo de Sede entre la Secretaría General Iberoamericana -SEGIB- y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay para la instalación de un Centro de Información de la SEGIB Artículo 315°.- El Centro de Información de la SEGIB está exonerado de todo impuesto directo e indirecto, de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo gastos de acarreo, almacenaje y servicios análogos, con respecto a los artículos para su uso oficial, estableciéndose que los artículos importados a la República Oriental del Uruguay al amparo de esta exoneración no serán enajenados en territorio nacional, excepto bajo condiciones convenidas con el Gobierno de la República Oriental del Uruguay. Asimismo, el Centro de Información de la SEGIB gozará de los demás privilegios que se le otorgan a los organismos internacionales relacionados con sus funciones. Artículo 316°.- Privilegios e inmunidades del director del centro de información de la SEGIB.- El Director del Centro de Información de la SEGIB, o la persona que tenga a su cargo dichas funciones, y los miembros de su familia que formen parte de su casa, tendrán los mismos privilegios e inmunidades que se le otorgan a los agentes diplomáticos extranjeros y a los miembros de su familia que formen parte de su casa. Artículo 317°.- Privilegios e inmunidades del personal del centro de información de SEGIB El personal del Centro de Información de la SEGIB, estará exento: c) De todos los tributos sobre sueldos y emolumentos abonados por el Centro de Información de la SEGIB; d) De toda prestación personal cualquiera sea su naturaleza; e) De derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos salvo gastos de almacenaje, acarreos y servicios análogos, sobre sus equipajes y efectos personales cuando arribe por primera vez al país; f) De derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo gastos de almacenaje, acarreos y servicios análogos sobre un automóvil cada dos años para su uso personal, conforme a lo dispuesto por la legislación uruguaya, para los funcionarios de organismos internacionales; g) De los impuestos directos; h) De las disposiciones sobre seguridad social vigentes en la República Oriental del Uruguay, salvo que, voluntariamente, el Centro renunciase a esta exención para todo o parte de su personal; i) De derechos o impuestos de exportación sobre sus muebles o enseres, al regresar a su país de origen o salir de la República Oriental del Uruguay hacia otro destino. Artículo 318°.- Lo previsto en los incisos a), d), e) e i) del artículo 9 será aplicable asimismo a los miembros de la familia del personal del Centro de Información de la SEGIB, que forman parte de su casa. Artículo 319°.- Al personal del Centro de Información de la SEGIB se les permitirá importar, libres de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos, en cantidades adecuadas a sus necesidades, a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay, artículos u objetos para su uso exclusivo o consumo personal. A tal efecto, el Director del Centro de Información de la SEGIB presentará la solicitud correspondiente en los formularios que le facilitará el Ministerio de Relaciones Exteriores. Fuente: Ley 18.248 de 3 de enero de 2008, artículo único (Acuerdo de Sede entre la Secretaría General Iberoamericana -SEGIB- y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay para la instalación de un Centro de Información de la SEGIB, suscrito en la ciudad de Montevideo, el día 12 de julio de 2007, artículo 6°, 9° (Texto parcial), 10° y 12°). Capítulo XCVI Convenio Marco de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Nicaragua Artículo 320°.- Se aplicarán a los funcionarios técnicos y expertos de cada una de las Partes Contratantes, designados para trabajar en el territorio de la otra, las normas que conceden a los mismos todos los privilegios e inmunidades otorgados a los funcionarios técnicos y expertos de las Naciones Unidas, exclusivamente para el cumplimiento de sus labores. Artículo 321°.- Se aplicarán a los equipos y materiales suministrados a cualquier título, por un Gobierno a otro, en el marco de proyectos de cooperación técnica y científica, las normas que rigen la internación en el país de equipos y materiales proporcionados por las Naciones Unidas en los proyectos y programas de cooperación técnica y científica. Fuente: Ley 18.223 de 22 de diciembre de 2007, artículo único (Convenio Marco de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Nicaragua, suscrito en Montevideo, el 14 de agosto de 1998, artículos XI y XII). Capítulo XCVII Convenio para la Protección, Conservación, Recuperación y Devolución de Bienes Culturales, Arqueológicos, Artísticos e Históricos Robados, Exportados o Transferidos Ilícitamente entre la República Oriental del Uruguay y la República del Perú Artículo 322°.- Ambas Partes liberarán de derechos aduaneros y demás impuestos a los bienes culturales, arqueológicos, artísticos e históricos que sean recuperados y devueltos en aplicación de lo dispuesto en el presente Convenio. Fuente: Ley 18.142 de 18 de junio de 2007, artículo único (Convenio para la Protección, Conservación, Recuperación y Devolución de Bienes Culturales, Arqueológicos, Artísticos e Históricos Robados, Exportados o Transferidos Ilícitamente entre la República Oriental del Uruguay y la República del Perú, suscrito en Montevideo, el 4 de noviembre de 2002, artículo 5°). Capítulo XCVIII Acuerdo Marco entre la República Oriental del Uruguay y el Nordic Investment Bank Artículo 323°.- Uruguay adoptará las medidas necesarias para asegurar que los intereses y demás pagos adeudados al Nordic Investment Bank (NIB) relativos a los préstamos y garantías concedidos en el marco del presente Acuerdo, estén exentos de toda clase de impuestos, tasas o gravámenes de cualquier naturaleza. Fuente: Ley 18.117 de 27 de abril de 2007, artículo único (Acuerdo Marco entre la República Oriental del Uruguay y el Nordic Investment Bank, suscrito en Helsinski, Finlandia, el 1° de agosto de 2006, artículo 6° (Texto integrado)). Capítulo XCIX Acuerdo de Sede entre la República Oriental del Uruguay y el Mercado Común del Sur (Mercosur) para el Funcionamiento del Alto Representante General del Mercosur Artículo 324°.- Exenciones tributarias.- 1. El Alto Representante y sus bienes estarán exentos, en el territorio de la República. a) de los Impuestos directos; b) de los derechos de aduana y de las restricciones o prohibiciones a la importación, respecto de los bienes que importe el MERCOSUR o el Alto Representante para su uso oficial. Los artículos importados bajo este régimen no podrán ser vendidos en el territorio de la República sino conforme a las condiciones vigentes actualmente o a aquellas más favorables que se establezcan; c) de los Impuestos al consumo y a las ventas; d) del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las adquisiciones en plaza de bienes y servicios que realice con destino a la construcción, reciclaje o equipamientos de sus locales. Las autoridades competentes del Gobierno podrán disponer, si lo estiman pertinente, que dicha exención sea sustituida por la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA). 2. No estarán exentos, el Alto Representante ni sus bienes, de las tasas, tarifas o precios que constituyan una remuneración por servicios de utilidad pública efectivamente prestados. Artículo 325°.- Facilidades en materia de comunicaciones.- 1. El Alto Representante gozará, para sus comunicaciones oficiales, de facilidades no menos favorables que las otorgadas por la República a las misiones diplomáticas permanentes, en cuanto a prioridades, contribuciones, tarifas e impuestos sobre correspondencia, cables, telegramas, radiogramas, telefotos, teléfonos, facsímiles, redes informáticas y otras comunicaciones, así como en relación a las tarifas de prensa escrita, radial o televisiva. No serán objeto de censura la correspondencia u otras comunicaciones oficiales del Alto Representante. 2. El Alto Representante podrá remitir y recibir su correspondencia por correos o valijas, los cuales gozarán del mismo estatuto de prerrogativas que el concedido a los correos y valijas diplomáticas, en aplicación de las normas en vigor. Artículo 326°.- Prerrogativas del Alto Representante y de los demás funcionarios de alto rango.- 1. El Alto Representante y demás funcionarios de alto rango gozarán de las mismas prerrogativas - tales como facilidades, inviolabilidad personal, inmunidades, privilegios, franquicias y exenciones tributarias - otorgadas a los funcionarios de categoría equivalente de las Representaciones Permanentes ante los Organismos Internacionales con sede en la República. Ellas se extenderán a los miembros de sus familias que dependan económicamente de ellos. 2. El Alto Representante se asimilará a los efectos de este artículo, a los Jefes de Misión de las aludidas Representaciones. Podrá, además, transferir sus bienes, libres de todo tributo, al término de sus funciones. Artículo 327°.- Prerrogativas de los demás funcionarios.- Los demás funcionarios del Alto Representante gozarán: c) De exención de impuestos sobre sueldos y emolumentos percibidos del Alto Representante; g) De exención de tributos aduaneros y demás gravámenes para la introducción de muebles y efectos de uso personal; h) En general, de las prerrogativas concedidas a los funcionarios administrativos y técnicos de las misiones diplomáticas permanentes. Lo dispuesto en los literales d) y f) se aplicará también a los miembros de la familia del funcionario que de él dependan económicamente. Artículo 328°.- Funcionarios nacionales o residentes permanentes del Estado Sede.- Lo dispuesto en el artículo 10 no obliga al Gobierno a conceder a los funcionarios del Alto Representante que sean nacionales o residentes permanentes del Estado Sede las prerrogativas por ellos dispuestas, salvo en los siguientes aspectos: e) Exención de impuestos sobre salarios y retribuciones percibidos del Alto Representante. Fuente: Ley 19.327 de 10 de julio de 2015, artículo único (Acuerdo de Sede entre la República Oriental del Uruguay y el Mercado Común del Sur (Mercosur) para el Funcionamiento del Alto Representante General del Mercosur, adoptado en Montevideo, el 14 de agosto de 2013, a través de la Decisión N° 16/13 del Consejo Mercado Común (CMC), artículo 7°, 8° (Texto parcial), 9°, 10° (Texto parcial) y 11° (Texto parcial)). Capítulo C Convenio sobre Transporte por Agua entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina Artículo 329°.- Los buques de bandera argentina y los buques de bandera uruguaya que presten servicio regular de transporte de cargas y/o pasajeros entre ambos países, incluyendo los que por prolongación de sus líneas sirven los tráficos entre países sudamericanos exclusivamente, gozarán, en cada uno de ellos, de un tratamiento igual que los de bandera nacional afectados al mismo tráfico, en materia de tasas, impuestos, gravámenes y contribuciones, trámites y servicios portuarios, aduaneros y operacionales, así como prestación de servicios de carga, descarga, estiba, desestiba, uso de muelles, pilotaje y remolque, aranceles consulares, derechos de navegación, atraque, estadía y precio de combustible para consumo a bordo. Fuente Decreto - Ley 14.370 de 8 mayo de 1975, artículo único (Convenio sobre Transporte por Agua entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina suscrito en Montevideo el 20 de agosto de 1974, artículo 20°). Capítulo CI Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y el Banco Mundial para el establecimiento de una Oficina de Representación de dicho organismo Artículo 330°.- El Gobierno extenderá al Representante (incluido cualquier funcionario que actúe interinamente en su nombre al ausentarse éste de sus funciones) y al cónyuge y dependientes del Representante, privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades no menos favorables que los asignados a los Representantes de otras organizaciones internacionales o misiones diplomáticas en Montevideo. La Representación tendrá derecho a utilizar códigos y a despachar y recibir correspondencia por correo privado o en bolsas cerradas, que gozarán de las mismas inmunidades y privilegios que los bolsines y correos diplomáticos. El Banco, sus bienes, ingresos y otras propiedades, estarán: (a)exentos de prohibiciones y restricciones a las importaciones y exportaciones respecto de artículos importados o exportados por el Banco para su uso oficial hacia y desde Uruguay; entendiéndose, no obstante, que los artículos importados bajo dicha exención no serán vendidos en Uruguay excepto bajo condiciones acordadas con el Gobierno, y Artículo 331°.- Los empleados del Banco que se desempeñen en la Representación estarán: (a)exentos de todo tributo (incluidos cargos obligatorios tales como los de la seguridad social) sobre o relativos a salarios y emolumentos pagados a los mismos por el Banco; (b)serán inmunes, junto con sus cónyuges y familiares dependientes de los mismos, de restricciones a la inmigración y registro de extranjeros; (c)gozarán de los mismos privilegios con respecto a facilidades de cambio otorgados a los funcionarios de rango comparable de misiones diplomáticas; (d)recibirán, junto con sus cónyuges y familiares dependientes de los mismos, las mismas facilidades de repatriación en momentos de crisis internacional que los funcionarios de rango comparable de las misiones diplomáticas; y (e)tendrán derecho a importar libres de impuestos su mobiliario y efectos en ocasión de hacerse cargo de sus puestos por primera vez en Uruguay. Fuente: Ley 18.151 de 9 de julio de 2007, artículo único (Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y el Banco Mundial para el establecimiento de una Oficina de Representación de dicho organismo, establecido por nota suscrita los días 8 y 26 de abril de 2005, texto parcial). Capítulo CII Convenio constitutivo del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento Artículo 332°.- Exenciones del pago de impuestos a) El Banco, sus activos, sus bienes, sus ingresos, sus operaciones y transacciones autorizadas por este Convenio quedarán exentos de toda clase de impuestos y derechos aduaneros. El Banco quedará también exento de toda responsabilidad respecto del pago o recaudación de cualquier impuesto o derecho. b) Los sueldos y emolumentos que pague el Banco a Directores Ejecutivos, Suplentes, funcionarios o empleados del mismo, que no fuesen ciudadanos, súbditos u otros nacionales locales, quedarán exentos de todo impuesto. c) Ninguna clase de impuestos podrá gravar las obligaciones y títulos emitidos por el Banco (incluso sus dividendos o intereses), fuere quien fuere su tenedor: i) si tal impuesto fuere discriminatorio para una obligación o título debido tan sólo a haber sido emitido por el Banco, o ii)si la única base jurisdiccional para tal impuesto fuere el lugar o la moneda en que hubiere sido emitido, en que fuere pagadero o en que hubiere sido pagado o el lugar de cualquiera oficina o agencia mantenida por el Banco. d) Ninguna clase de impuestos podrá gravar las obligaciones o títulos garantizados por el Banco (incluso sus dividendos o intereses), fuere quien fuere su tenedor: i) si tal impuesto fuere discriminatorio para una obligación o título debido tan sólo a haber sido garantizado por el Banco, o ii)si la única base jurisdiccional para tal impuesto fuere el lugar de cualquiera oficina o agencia mantenida por el Banco. Fuente: Ley 18.151 de 9 de julio de 2007, artículo único (Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y el Banco Mundial para el establecimiento de una Oficina de Representación de dicho organismo, establecido por nota suscrita los días 8 y 26 de abril de 2005, artículo VII, sección 9). Capítulo CIII Protocolo al Acuerdo Marco sobre Comercio e Inversión de 2007 entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos de América sobre Facilitación de Comercio Artículo 333°.- Despacho de Mercancías.- 1. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros simplificados para el despacho eficiente de las mercancías, con el fin de facilitar el comercio entre las Partes. 2. De conformidad con el párrafo 1, cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que: c) Permitan que aquellos importadores que ofrecen garantía suficiente a las autoridades aduaneras, retiren las mercancías de la aduana con anterioridad y sin perjuicio de la decisión final de su autoridad aduanera acerca de los aranceles aduaneros, impuestos y cargos que sean aplicables. Artículo 334°.- Envíos de Entrega Rápida.- Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros expeditos para envíos de entrega rápida, manteniendo también procedimientos aduaneros apropiados de control y selección. Estos procedimientos deberán: (g)en circunstancias normales, prever que no se aplicarán aranceles o impuestos, y no se exigirán documentos formales de entrada a los envíos de entrega rápida valorados en U$S 200 o menos. Artículo 335°.- Resoluciones Anticipadas.- 1. Cada Parte emitirá, antes de la importación de mercancías hacia su territorio, una resolución anticipada por escrito a petición escrita de un importador en su territorio, o de un exportador o productor en el territorio de la otra Parte respecto de: c) la aplicación de devoluciones, diferimientos u otras exoneraciones de aranceles aduaneros; Fuente: Ley 18.761 de 17 de junio de 2011, artículo único (Protocolo al Acuerdo Marco sobre Comercio e Inversión de 2007 entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos de América sobre Facilitación de Comercio, firmado el 2 de octubre de 2008, en Washington D.C., Estados Unidos de América, artículos 2° (Texto parcial), 7° (Texto parcial) y 10° (Texto parcial)). Capítulo CIV Convenio Constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélites, anexo (procedimientos para solucionar las controversias a que hace referencia el artículo 17 del convenio), Protocolo de Privilegios e Inmunidades de la Organización Internacional de Privilegios e Inmunidades de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélites y su Enmienda Artículo 336°.- Exención de impuestos y derechos.- 1) Dentro del ámbito de sus actividades oficiales, la Organización y sus bienes e ingresos, estarán exentos de todo impuesto directo nacional, y de otros gravámenes no incorporados normalmente en el precio de los bienes y servicios. 2) Si la Organización, dentro del ámbito de sus actividades oficiales, adquiere bienes o utiliza servicios de valor considerable, y si el precio de dichos bienes o servicios incluye impuestos o derechos, las Partes en el Protocolo adoptarán, siempre que sea posible, las medidas oportunas para remitir o reembolsar el importe de tales impuestos o derechos. 3) Los bienes adquiridos por la Organización dentro del ámbito de sus actividades oficiales estarán exentos de toda prohibición y restricción a la importación y exportación. 4) No se otorgará exención alguna de impuestos y derechos que representen el coste de servicios concretos prestados. 5) No se otorgará exención alguna respecto de los bienes adquiridos por la Organización, o de los servicios prestados a ésta, en beneficio particular de los miembros del personal. 6) Los bienes exentos en virtud del presente artículo, no podrán ser enajenados ni cedidos en arrendamiento o préstamo, sea en forma permanente o temporal, ni vendidos, salvo de conformidad con las condiciones que dicte la Parte en el Protocolo otorgante de la exención. Artículo 337°.- Comunicaciones y publicaciones oficiales.- 1) En cuanto a sus comunicaciones oficiales y la transmisión de todos sus documentos, la Organización disfrutará en el territorio de cada una de las Partes en el Protocolo, de un trato no menos favorable que el que éstas concedan por lo común a las organizaciones intergubernamentales equivalentes en materia de prioridades, tarifas e impuestos aplicables a la correspondencia y a todo tipo de telecomunicaciones, en la medida en que dicho trato sea compatible con los acuerdos internacionales de los que aquella Parte en el Protocolo sea parte. Artículo 338°.- Miembros del personal.- 1) Los miembros del personal gozarán de los privilegios inmunidades que se indican a continuación: g) derecho a importar, con exención de impuestos, su mobiliario y efectos personales, incluido un vehículo de motor, cuando tomen posesión de su empleo en el Estado a que sean destinado, y derecho a exportarlo, también con exención de impuestos, al cesar en sus funciones en dicho Estado; de conformidad, en ambos casos, con las leyes y reglamentos del Estado interesado. No obstante, de conformidad con dichas leyes y reglamentos, los bienes exentos en virtud del presente apartado no podrán ser enajenados, ni cedidos en arrendamiento o préstamo, sea en forma permanente o temporal, ni vendidos. 2) Los sueldos y emolumentos que los miembros del personal de la Organización perciban de ésta, estarán exentos del impuesto sobre la renta a partir de la fecha en que la Organización haya comenzado a imponer un gravamen, en beneficio propio, sobre los sueldos de dichos miembros. Las Partes en el Protocolo podrán tener en cuenta estos sueldos y emolumentos, para calcular el importe de los impuestos con que se graven los ingresos procedentes de otras fuentes. Las Partes en el Protocolo no están obligadas a conceder exención de impuesto sobre la renta, respecto de las pensiones y rentas vitalicias que perciban los ex miembros del personal. 3) A condición de que estén protegidos por un sistema de seguridad social instituido por la Organización, los miembros del personal y la propia Organización estarán exentos de toda contribución obligatoria a los sistemas nacionales de seguridad social. Esta exención no excluye la participación voluntaria en un sistema nacional de seguridad social, de conformidad con las leyes de la Parte en el Protocolo de que se trate; tampoco obliga a ninguna de las Partes en el Protocolo a hacer prestaciones, en virtud de sistema alguno de seguridad social, a los miembros del personal que estén exentos de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo. 4) Las Partes en el Protocolo no estarán obligadas a otorgar a sus propios súbditos o residentes permanentes los privilegios e inmunidades a que se refieren los apartados b), d), e), f), y g) del párrafo 1). Artículo 339°.- Representantes de las Partes.- 1) Los representantes de las Partes en el Protocolo y los de la Parte Sede, gozarán, durante el ejercicio de sus funciones oficiales, y en el curso de sus viajes al lugar de la reunión y de regreso, de los siguientes privilegios e inmunidades: f) igual trato, en materia de aduanas, en lo que respecta a su equipaje personal, que el que se concede a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial temporal. 2) Las disposiciones de los apartados a), d), e), y f) del párrafo 1), no serán aplicables a las relaciones entre una Parte en el Protocolo y sus propios súbditos, o residentes permanentes. Artículo 340°.- Renuncia.- 1) Los privilegios, exenciones e inmunidades que estipula el presente Protocolo, no se conceden para provecho particular de unas personas, sino para el eficaz desempeño de sus funciones oficiales. Fuente Ley 19.832 de 18 de setiembre de 2019, artículo único (Aprobación del Convenio Constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por satélites), anexo (Procedimiento para solucionar las controversias a que hacer referencia el artículo 17 del convenio), Protocolo de Privilegios e Inmunidades de la Organización Internacional de Privilegios e Inmunidades de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélites y su Enmienda, artículos, 4°,6° (Texto parcial), 7°(Texto parcial), 9° (Texto parcial, integrado), 13° (Texto parcial)). Capítulo CV Tratado de libre Comercio entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos Mexicanos Artículo 341°.- Relación con otros tratados y acuerdos internacionales.- 1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros tratados y acuerdos de los que sean parte. 2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados y acuerdos a que se refiere el párrafo 1 y las disposiciones de este Tratado, éstas últimas prevalecerán en la medida de la incompatibilidad. Artículo 342°.- Impuestos a la exportación.- Salvo lo dispuesto en el Anexo 3-10, ninguna Parte adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la exportación de bienes a territorio de la otra Parte, a menos que éste se adopte o mantenga sobre dicho bien, cuando esté destinado al consumo interno. 3 Las Partes entienden que no quedan comprendidos en este artículo los programas en los que la devolución, diferimiento o exención de impuestos de importación sobre bienes posteriormente exportados o incorporados en otro bien posteriormente exportado no excede la cuantía de los impuestos de importación que habría de percibirse si dicho bien se destinará al territorio de la Parte. Artículo 343°.- Subsidios a la exportación sobre bienes no agropecuarios.- A la entrada en vigor de este Tratado, las Partes no aplicarán a los bienes de una Parte reintegros, ni subsidios a la exportación en los términos del Artículo 3 de la Parte II del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC. Artículo 344°.- Subsidios a la exportación sobre bienes agropecuarios.- 1. Las Partes comparten el objetivo de lograr la eliminación multilateral de los subsidios a la exportación sobre bienes agropecuarios. En este sentido, cooperarán en el esfuerzo para lograr un acuerdo en el marco del Acuerdo sobre la OMC. Artículo 345°.- Medidas de Uruguay.- Importación exclusiva a cargo de un Ente Estatal 1. Se asigna el derecho exclusivo del Estado a través de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland para: La importación y refinación de petróleo crudo y sus derivados en todo el territorio de la República. La importación y exportación de carburantes líquidos, semilíquidos y gaseosos, cualquiera sea su estado y su composición, cuando las refinerías del Estado produzcan 1 por lo menos el 50% de la nafta que consuma el país. (Ley N°8.764 de 15/X/31). Tributos Internos vinculados a las Importaciones Impuesto Específico Interno (IMESI). Ley N° 16.697 del 25/4/95, art. 3 se faculta al Poder Ejecutivo a establecer pagos a cuenta en la importación. - el art. 2° del Título XI del Texto ordenado de 1991, faculta al Poder Ejecutivo a determinar precios fictos. - Decreto N° 96/990 del 21/2/990 y sus modificativos y/o sustitutivos reglamenta - IMESI 3. Impuesto al Valor Agregado (IVA). Ley N° 16.697 deI 25/4/95, art. 16 faculta al Poder Ejecutivo para establecer en ocasión la importación pagos a cuenta del IVA correspondientes a la circulación interna de bienes y a la prestación de servicios 4. Tasa Consular: Ley 17.296 del 21/02/2001, art.585, por el cual se .planta la tasa consular sobre los bienes importados. Tasa de servicio cobrada por el Banco de la República Oriental de la República Oriental del Uruguay (BROU) a las operaciones de importación. Ley N° 16.492 del 21 del.2 de junio de1994 Artículo 346°.- Impuesto a la exportación.- Parte 2: Uruguay - Detracciones a la exportaciones - Ley N° 15.360 de 24 de diciembre de 1982 - Faculta al Poder ejecutivo a establecer detracciones a las exportaciones consideradas tradicionales, pudiendo establecer valores fictos para su aplicación. Artículo 347°.- Definiciones.- Para efectos de este capítulo, se entenderá por: a) convenio tributario: un convenio para evitar la doble tributación u otro convenio o arreglo internacional en materia tributaria; Artículo 348°.- Tributación.- 1. Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna disposición de este Tratado se aplicará a medidas tributarias. 2. Nada de lo dispuesto en el presente Tratado afectará los derechos y las obligaciones de cualquiera de las Partes que se deriven de cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre este Tratado y cualquiera de estos convenios, el convenio prevalecerá en la medida de la incompatibilidad. 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2: a) el Artículo 3-02 (Trato nacional), y aquellas otras disposiciones en este Tratado necesarias para hacer efectivo dicho artículo, se aplicarán a las medidas tributarias en el mismo grado que el Artículo III del GATT de 1994; y b) el Artículo 3-10 (Impuestos a la exportación), se aplicará a las medidas tributarias. Fuente: Ley 17.766 de 17 de mayo de 2004, artículo único (Tratado de libre Comercio entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, República de Bolivia, el día 15 de noviembre del año 2003, artículo 1.03°, 3.10°, 3.12°, Anexo 3.10°, Anexo 3.12 °, 19.01° (parcial), 19.05° (parcial)). Capítulo CVI Tratado de Libre Comercio. Modificación régimen tributario. Uruguay - Mexico Artículo 349°.- La República Oriental del Uruguay se compromete a no incluir nuevos productos al cobro del doble IMESI que los establecidos al momento de la firma del Tratado (cerveza y bebidas no alcohólicas); asimismo, de existir alguna eliminación de la tributación y/o liquidación discriminatoria de los referidos impuestos, se compromete a aplicarla a los efectos del Tratado. Fuente: Ley 18.166 de 10 de agosto de 2007, artículo único (Acuerdos por canje de notas entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscritos el 16 de abril de 2004, con modificaciones al régimen tributario establecido en el Tratado de Libre Comercio entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos Mexicanos, celebrado en Santa Cruz de la Sierra, el 15 de noviembre de 2003). Capítulo CVII Quincuagésimo Tercer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica número 35 (A.C.E.) entre el MERCOSUR y la República de Chile Artículo 350°.- Tributación (6).- (6) Sobre esta materia, Chile y Uruguay se regirán por el Anexo II. 2. Ninguna de las disposiciones de este Protocolo ni de cualquier acuerdo adoptado en virtud del presente Protocolo, podrá interpretarse de modo que impida la adopción o ejecución de cualquier medida destinada a prevenir la evasión o elusión de impuestos conforme a las disposiciones fiscales/tributarias, en virtud de convenios para evitar la doble tributación/imposición, u otros acuerdos sobre tributación, o de la legislación fiscal interna de las Partes Signatarias. 3. Ninguna de las disposiciones de este Protocolo afectará a los derechos y obligaciones de cualquiera de las Partes Signatarias en virtud de un convenio tributario. En caso de incompatibilidad de una medida tributaria entre el presente Protocolo y un convenio de esa naturaleza, prevalecerán las disposiciones de dicho convenio respecto de la incompatibilidad. En el caso de un convenio tributario entre las Partes Signatarias, las autoridades competentes bajo ese convenio tendrán la responsabilidad de determinar si existe una incompatibilidad entre el presente Protocolo y dicho convenio. Anexo II Artículo 351°.- Convenios bilaterales.- Cualquier Convenio bilateral vigente entre una Parte Signataria del MERCOSUR y Chile, o que una Parte Signataria del MERCOSUR contraiga con Chile, prevalecerá, para las Partes Signatarias involucradas en el referido Convenio bilateral, sobre los compromisos asumidos en el presente instrumento, si establecen condiciones más favorables, observado el artículo I.2 del presente Protocolo. Artículo 352°.- Tributación Chile-Uruguay.- En lugar de lo dispuesto en el artículo XV, con respecto a Tributación, para la relación entre Chile y Uruguay: 1. Para los efectos de este Anexo "convenio tributario" significa un convenio para evitar la doble tributación u otro convenio o arreglo internacional en materia tributaria. 2. Salvo lo dispuesto en este Anexo, ninguna disposición del presente Protocolo se aplicará a medidas tributarias. 3. El presente Protocolo sólo otorgará derechos o impondrá obligaciones con respecto a medidas tributarias en virtud de las cuales derechos u obligaciones correspondientes son otorgadas o impuestas bajo los Artículo XIV(d) del AGCS, cuando sea aplicable. 4. Ninguna disposición del presente Protocolo afectará los derechos y obligaciones de cualquiera de las Partes Signatarias que se deriven de cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad de una medida tributaria entre el presente Protocolo y cualquiera de estos convenios, el convenio prevalecerá en la medida de la incompatibilidad. En el caso de un convenio tributario entre las Partes Signatarias, las autoridades competentes bajo ese convenio tendrán la responsabilidad de determinar si existe una incompatibilidad entre el presente Protocolo y dicho convenio. Fuente: Ley 18.826 de 21 de octubre de 2011, artículo único (Quincuagésimo Tercer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica número 35 (A.C.E.) entre el MERCOSUR y la República de Chile), suscrito en Montevideo el 27 de mayo de 2009, artículo XV (Texto parcial), XXI, Anexo II). Capítulo CVIII Acuerdo de coproducción cinematográfica entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la Comunidad Francesa de Bélgica Artículo 353°.- Anexo 3 - Cuadro recapitulativo de subvenciones y fuentes de financiación en la República Oriental del Uruguay.- Ventajas fiscales.- Se establecen las siguientes ventajas fiscales: a) Exoneración del IVA sobre las coproducciones b) IVA "0" sobre los servicios de producción Fuente: Ley 19.760 de 21 de junio de 2019, artículo único (Acuerdo de coproducción cinematográfica y sus cinco anexos, entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la Comunidad Francesa de Bélgica, suscritos en la ciudad de Montevideo el 20 de febrero de 2018 y en Bruselas el 16 de mayo de 2018, Anexo 3 (Texto integrado)). Capítulo CIX Acuerdo de Libre Comercio entre la República Oriental del Uruguay y la República de Chile, suscrito en Montevideo, República Oriental del Uruguay Artículo 354°.- Trato nacional.- Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de la otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, los que se incorporan al presente Acuerdo y forman parte del mismo, mutatis mutandis. Artículo 355°.- Programa de liberación comercial.- Cada Parte otorgará las preferencias arancelarias contenidas en el Artículo 2 del Título II (Programa de Liberación Comercial) del ACE N° 35, el que se incorpora al presente Acuerdo y forma parte del mismo, mutatis mutandis. Artículo 356°.- Impuestos a la exportación.- Salvo lo dispuesto en el Anexo 2.3, ninguna de las Partes aplicará al comercio recíproco nuevos gravámenes a las exportaciones, ni aumentarán la incidencia de los existentes, en forma discriminatoria entre sí, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Anexo 357°.- Impuestos a la exportación. Medidas de Uruguay Detracciones a las exportaciones para distintos tipos de cueros. La Ley N° 15.360 de 24/12/82, la Ley N° 15.646 de 11/10/84 y el Decreto N° 639/006 de 27/12/06, facultan al Poder Ejecutivo a establecer detracciones para cueros y a establecer valores fictos que se tomarán de base para la aplicación de los mismos. Artículo 358°.- Automatización.- 1. Cada Parte se esforzará por usar tecnologías de información que hagan expeditos los procedimientos para el despacho de los bienes. 2. A tal efecto las Partes: d) Adoptarán procedimientos que permitan la opción de pago electrónico de los derechos, impuestos, tasas y cargas recaudados por la administración aduanera que se devenguen en el momento de la importación y exportación; Artículo 359°.- Intercambio de información.- 1. Cada Parte establecerá o mantendrá su propio sitio web de acceso público que contenga información respecto del presente Acuerdo, incluyendo: (a) El texto del presente Acuerdo, incluyendo todos los anexos, tales como reglas específicas de origen por producto; (b) Un resumen del presente Acuerdo, e (c) Información para las PYMEs, que contenga: (i) una descripción de las disposiciones del presente Acuerdo que la Parte considere sean relevantes para las PYMEs, y (ii) cualquier información adicional que la Parte considere útil para las PYMEs interesadas en beneficiarse de las oportunidades otorgadas por el presente Acuerdo. 2. Cada Parte incluirá, en el sitio web referido en el párrafo 1, enlaces dirigidos a: (a) Los sitios web equivalentes de la otra Parte, y (b) Los sitios web de sus agencias gubernamentales y otras entidades apropiadas que proporcionen información que la Parte considere útil para cualquier persona interesada en comerciar, invertir o hacer negocios en el territorio de esa Parte. 3. Sujeto al ordenamiento jurídico de cada Parte, la información descrita en el párrafo 2 (b) podrá incluir: (g) Información tributaria. Artículo 360°.- El transporte marítimo de servicios de cabotaje queda reservado a buques de bandera nacional. El comercio de cabotaje, comprende el servicio interno de transporte por barco, realizado entre los puertos y zonas costeras de Uruguay, incluidas las operaciones de rescate, alijo, remolque y otras operaciones navieras realizadas por buques en aguas dentro de la jurisdicción uruguaya. Dichos buques están exentos de los impuestos designados, tales como aquellos que gravan equipos, ventas e ingresos de las flotas. Artículo 361°.- Derechos Aduaneros.- 1. Ninguna de las Partes impondrá derechos aduaneros a las transmisiones electrónicas, incluyendo el contenido transmitido electrónicamente, entre una persona de una Parte y una persona de otra Parte. 2. El párrafo 1 no impedirá que una Parte imponga impuestos internos, tarifas u otras cargas sobre el contenido transmitido electrónicamente, siempre que dichos impuestos, tarifas o cargas se impongan de una manera compatible con el presente Acuerdo. Artículo 362°.- Medidas para combatir la corrupción.- 1. Cada Parte adoptará o mantendrá las medidas legislativas y otras medidas que sean necesarias para tipificar como delitos en su ordenamiento jurídico, en asuntos que afecten el comercio internacional, cuando se cometan intencionalmente, por cualquier persona sujeta a su jurisdicción, las siguientes conductas: (a) La promesa, ofrecimiento o la concesión a un funcionario público, directa o indirectamente, de una ventaja indebida para el funcionario u otra persona o entidad, con el fin de que el funcionario actúe o se abstenga de actuar en relación al desempeño o ejercicio de sus funciones oficiales; (b) La solicitud o aceptación por un funcionario público, directa o indirectamente, de una ventaja indebida para el funcionario u otra persona o entidad, con el fin de que el funcionario actúe o se abstenga de actuar en relación al desempeño o ejercicio de sus funciones oficiales; (c) La promesa, ofrecimiento o la concesión a un funcionario público extranjero o a un funcionario de una organización pública internacional, directa o indirectamente, de una ventaja indebida para el funcionario u otra persona o entidad, con el fin de que el funcionario actúe o se abstenga de actuar en relación al desempeño o ejercicio de sus funciones oficiales, con el fin de obtener o mantener un negocio u otra ventaja indebida en relación con la conducción de negocios internacionales, y (d) La ayuda, complicidad o instigación para la realización de cualquiera de las conductas descritas en los subpárrafos (a) (b)y (c). 3. Ninguna de las Partes permitirá a una persona sujeta a su jurisdicción deducir de impuestos los gastos incurridos en conexión con la realización de alguna de las conductas descritas en el párrafo 1. Artículo 363°.- Medidas tributarias.- 1. Para los efectos del presente Artículo: autoridades designadas significa: (a)En el caso de Chile, el Subsecretario de Hacienda, y (b)En el caso de Uruguay, el Ministro de Economía y Finanzas; (c)convenio tributario significa un convenio para evitar la doble tributación u otro acuerdo o arreglo internacional en materia tributaria; Impuestos y medidas tributarias incluyen impuestos al consumo, pero no incluyen: (a)Cualquier arancel o cargo de cualquier tipo aplicado a, o en relación con la importación de una mercancía, y cualquier forma de sobretasa o recargo aplicado en relación con tal importación, o (b)Cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación proporcional con el costo de los servicios prestados, o (c)Cualquier derecho antidumping o medida compensatoria. 2. Salvo lo dispuesto en el presente Artículo, nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se aplicará a medidas tributarias. 3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de cualquiera de las Partes de conformidad con cualquier convenio tributario. En caso de cualquier incompatibilidad entre el presente Acuerdo y cualquiera de dichos convenios tributarios, ese convenio prevalecerá en la medida de la incompatibilidad. 4. En el caso de un convenio tributario entre las Partes, si surge alguna diferencia sobre la existencia de alguna incompatibilidad entre el presente Acuerdo y el convenio tributario, la diferencia se remitirá a las autoridades designadas por las Partes. Las autoridades designadas de las Partes tendrán seis meses desde la fecha de remisión de la diferencia para hacer una determinación sobre la existencia y el grado de cualquier incompatibilidad. Si esas autoridades designadas lo acuerdan, el plazo podrá ser extendido hasta 12 meses desde la fecha de remisión de la diferencia. Ningún procedimiento relativo a la medida que originó la diferencia podrá iniciarse de conformidad con el Capítulo 18 (Solución de Diferencias) hasta el vencimiento del plazo de seis meses, o cualquier otro plazo que haya sido acordado por las autoridades designadas. Un tribunal arbitral establecido para conocer una controversia relacionada con una medida tributaria aceptará como vinculante la determinación hecha por las autoridades designadas de las Partes conforme al presente párrafo. 5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3: (a)El Artículo 2.1 (Trato nacional) y aquellas otras disposiciones en el presente Acuerdo necesarias para hacer efectivo ese Artículo, se aplicarán a las medidas tributarias en la misma medida que el Artículo III del GATT de 1994, y (b) El Artículo 2.3 (Impuestos a la exportación) se aplicará a medidas tributarias. 6. Sujeto al párrafo 3: (a)El Artículo 7.3 (Trato nacional) se aplicará a medidas tributarias sobre la renta, ganancias de capital, sobre el capital gravable de las sociedades o sobre el valor de una inversión o propiedad2 (pero no sobre la transferencia de esta inversión o propiedad), que se relacionen con la compra o consumo de servicios específicos, salvo que nada de lo dispuesto en este subpárrafo impedirá a una Parte condicionar la recepción o continuar recibiendo una ventaja relacionada con la compra o consumo de servicios específicos a los requisitos para suministrar el servicio en su territorio, y (b)El Artículo 7.3 (Trato nacional) y el Artículo 7.4 (Trato de nación más favorecida) se aplicarán a todas las medidas tributarias, distintas de aquellas sobre la renta, ganancias de capital, sobre capital gravable de las sociedades, sobre el valor de una inversión o propiedad3 (pero no sobre la transferencia de esa inversión o propiedad), o impuestos sobre el patrimonio, sucesiones, donaciones y las transferencias con salto de generaciones; pero nada de lo dispuesto en los Artículos referidos en los subpárrafos (a) y (b) se aplicará a: (c)Cualquier obligación de nación más favorecida con respecto a una ventaja otorgada por una Parte de conformidad con un convenio tributario; (d)Una disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente; (e)La continuación o pronta renovación de una disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente; (f)Una modificación de una disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente, en tanto que esa modificación no reduzca su grado de conformidad, al momento de realizarse la enmienda, con cualquiera de esos Artículos;4 (g)La adopción o aplicación de cualquier medida tributaria nueva orientada a asegurar la aplicación o recaudación de impuestos de manera equitativa o efectiva, incluyendo cualquier medida tributaria que diferencie entre personas basada en su lugar de residencia para propósitos fiscales, siempre que la medida tributaria no discrimine arbitrariamente entre personas, mercancías o servicios de las Partes;5 (h)una disposición que condicione la recepción o la continuación de la recepción de una ventaja relativa a las contribuciones, o renta de, un fondo de pensiones, plan de pensiones u otros sistemas para proporcionar pensión, jubilación o beneficios similares, sobre un requisito en la que la Parte mantenga jurisdicción continua, regulación o supervisión sobre ese fondo, plan, o cualquier otro acuerdo. Fuente: Ley 19.646 de 10 de agosto de 2018, artículo único (Acuerdo de Libre Comercio entre la República Oriental del Uruguay y la República de Chile, suscrito en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 4 de octubre de 2016, artículo 2° (Texto parcial), 3° (Texto parcial), Anexo 1 (Texto parcial), 8° (Texto parcial), 16° (Texto parcial) y 19° (Texto parcial)). Capítulo CX Convenio Constitutivo de la Corporación Interamericana de Inversiones Artículo 364°.- Exenciones tributarias: a) La Corporación Interamericana de Inversiones, sus ingresos, bienes y otros activos, lo mismo que las operaciones y transacciones que efectúe de acuerdo con el Convenio Constitutivo de la misma, estará exenta de toda clase de gravámenes tributarios y derechos aduaneros. La Corporación estará asimismo exenta de toda responsabilidad relacionada con el pago, retención o recaudación de cualquier impuesto, contribución o derecho. b) Los sueldos y emolumentos que la Corporación pague a los funcionarios y empleados de la misma, que no fueren ciudadanos o nacionales del país en el cual están desempeñando sus funciones, estarán exentos de impuestos. c) No se impondrán tributos de ninguna clase sobre las obligaciones o valores que emita la Corporación, incluyendo dividendos o intereses sobre los mismos, cualquiera que fuere su tenedor: i) si tales tributos discriminaren en contra de dichas obligaciones o valores por el solo hecho de haber sido emitidos por la Corporación; o ii)si la única base jurisdiccional de tales tributos consiste en el lugar o en la moneda en que las obligaciones o valores hubieren sido emitidos, en que se paguen o sean pagaderos o en la ubicación de cualquier oficina o asiento de negocios que la Corporación mantenga. d) Tampoco se impondrán tributos de ninguna clase sobre las obligaciones o valores garantizados por la Corporación, incluyendo dividendos o intereses sobre los mismos, cualquiera que sea su tenedor: i) si tales tributos discriminaren en contra de dichas obligaciones o valores por el solo hecho de haber sido garantizados por la Corporación; o ii)si la única base jurisdiccional de tales tributos consiste en la ubicación de cualquier oficina o asiento de negocios que la Corporación mantenga. Fuente: Ley 15.787 de 6 de diciembre de 1985, artículo 1° (Convenio Constitutivo de la Corporación Interamericana de Inversiones, artículo VII, sección 9). Capítulo CXI Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados Artículo 365°.- (1) El Centro creado en el marco del presente acuerdo, su patrimonio, sus bienes y sus ingresos y las operaciones y transacciones autorizadas por este Convenio estarán exentos de toda clase de impuestos y de derechos arancelarios. El Centro quedará también exento de toda responsabilidad respecto a la recaudación o pago de tales impuestos o derechos. (2) No estarán sujetas a impuestos las cantidades pagadas por el Centro al Presidente o a los miembros del Consejo Administrativo por razón de dietas, ni tampoco los sueldos, dietas y demás emolumentos pagados por el Centro a los funcionarios o empleados del Secretariado, salvo la facultad del Estado de gravar a sus propios nacionales. (3) No estarán sujetas a impuestos las cantidades recibidas a título de honorarios o dietas por las personas que actúen como conciliadores o árbitros o como miembros de una Comisión designados de conformidad con lo dispuesto en el apartado (3) del Artículo 52, en los procedimientos promovidos conforme a este Convenio, por razón de servicios prestados en dichos procedimientos, si la única base jurisdiccional de imposición es la ubicación del Centro, el lugar donde se desarrollen los procedimientos o el lugar de pago de los honorarios o dietas. Fuente: Ley 17.209 de 24 de setiembre de 1999, artículo único (Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, suscrito en Washington el 18 de marzo de 1965, artículo 24° (Texto integrado)). Capítulo CXII Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y el Fondo Verde para el clima sobre los Privilegios e Inmunidades del Fondo Verde para el clima. Artículo 366°.- Exención de Impuestos 1. El Fondo, sus activos, bienes, ingresos y operaciones y transacciones estarán exentas de todos los impuestos y cargos directos. 2. Si bien el Fondo, como regla general, no reclamará la exención de impuestos especiales o indirectos e impuestos sobre la venta de bienes muebles e inmuebles que forman parte del precio a pagar, de todas formas, cuando el Fondo realiza compras importantes para uso oficial de bienes sobre los cuales dichos impuestos y cargos son imputables, la República Oriental del Uruguay, hará, siempre que sea posible, los arreglos administrativos pertinentes para la remisión o devolución del monto de dicho impuesto o cargo. 3. Los salaries y emolumentos pagados por el Fondo a los miembros y suplentes del Directorio y sus Asesores, el Director Ejecutivo, y Funcionarios del Fondo, incluidos los Expertos, no estarán sujetos a impuestos, excepto para aquellos que sean oriundos o ciudadanos de la República Oriental del Uruguay. Fuente: Ley 19.954 de 20 de mayo de 2021, artículo único (Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y el Fondo Verde para el Clima sobre los Privilegios e Inmunidades del Fondo Verde para el Clima.) Capítulo CXIII Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Estado de Qatar Artículo 367°.- Exención de derechos aduaneros y demás cargos.- 1) Las aeronaves operadas para servicios aéreos internacionales por parte de las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante, así como sus equipos regulares, repuestos, suministro de combustibles y lubricantes y aprovisionamiento de la aeronave (incluidos los alimentos, bebidas y tabaco) a bordo de dicha aeronave estarán exentos de todos los derechos aduaneros, tarifas de inspección y demás obligaciones o impuestos al arribar al territorio de la otra Parte Contratante, siempre que dichos equipos y suministros permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento en que se reexporten, o se utilicen en la parte del viaje realizada sobre dicho territorio. 2) El suministro de combustibles, lubricantes, repuestos y provisiones de a bordo introducidos en el territorio de cada Parte Contratante o en nombre o representación de la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de la otra Parte Contratante o subidos a bordo de la aeronave operada por dicha(s) línea(s) aérea(s) y designada(s) y con el único fin de usarse a bordo de la aeronave mientras se operan Servicios Aéreos Internacionales, estarán exentos de cualquier cargo y obligación nacionales, incluidos los derechos aduaneros y derechos de inspección impuestos en el territorio de la primera Parte Contratante, aún cuando estos suministros vayan a usarse en los tramos de viaje realizados sobre el territorio de la Parte Contratante en que se suban a bordo. Se podrá exigir que los artículos a los que se hace referencia en este párrafo se guarden bajo supervisión o control de la Aduana. 4) Los bienes muebles de las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante como equipamiento de oficina, artículos de papelería, documentos de viaje, incluidos los boletos aéreos, guías aéreas, artículos de uniforme así como material publicitario y promocional introducidos en el territorio de la otra Parte Contratante estarán exentos de todos los derechos aduaneros, derechos de inspección y demás obligaciones o impuestos. Fuente: Ley N° 20.065 de 18 de agosto de 2022, artículo único (Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Estado de Qatar, artículo 6 Texto parcial). Capítulo CXIV Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la República del Paraguay sobre la realización de actividades remuneradas por familiares del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de las misiones diplomáticas y consulares Artículo 368°.- Régimen fiscal y régimen de seguro social 1. En el marco de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961, de la Convención de Viena sobre las Relaciones Consulares del 24 de abril de 1963 y de otros Acuerdos Internacionales aplicables y vinculantes para las Partes, los familiares que emprendan una actividad remunerada estarán sujetos en el Estado receptor, a las obligaciones impuestas y derivadas de los ingresos percibidos en el desarrollo de sus actividades, conforme a la legislación fiscal y tributaria del Estado receptor. Fuente: Ley N° 20.080 de 4 de noviembre de 2022, artículo único (Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la República del Paraguay sobre la realización de actividades remuneradas por familiares del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de las misiones diplomáticas y consulares , artículo 8 Texto parcial). SECCIÓN IV ACUERDOS DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES Capítulo I TRATADO ENTRE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA SOBRE FOMENTO Y RECIPROCA PROTECCION DE INVERSIONES DE CAPITAL Artículo 1°.- Para los fines del presente Tratado, 1. El concepto de "inversiones de capital" comprende toda clase de bienes, en especial: la propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos reales, como hipotecas y derechos de prenda; participaciones en sociedades y otro tipo de participaciones; derechos a fondos empleados para crear un valor económico o a prestaciones que tengan un valor económico; derechos de autor, derechos de propiedad industrial, procedimientos tecnológicos, marcas comerciales, nombres comerciales, hnow how y valor llave; concesiones otorgadas por entidades de derecho público, incluidas las concesiones de exploración y explotación. Una modificación en la forma de inversión de los bienes no afecta a su carácter de capital invertido. 2. El concepto de "rentas" designa: aquellas cantidades que corresponden a una inversión de capital por un período determinado, en concepto de participación en los beneficios, dividendos, intereses, derechos de licencia o remuneraciones similares. 3. El concepto de "nacionales" designa: con referencia a la República Federal de Alemania: los alemanes en el sentido de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania, con referencia a la República Oriental del Uruguay; los uruguayos en el sentido de sus normas constitucionales. 4. El concepto de "sociedades" designa: a) con referencia a la República Federal de Alemania: Todas las personas jurídicas, así como sociedades comerciales y demás sociedades o asociaciones con o sin personería jurídica, que tengan su sede en el área alemana de aplicación del presente Tratado y que existan jurídicamente conforme a las leyes, independientemente de que la responsabilidad de sus socios, copropietarios o miembros sea limitada o ilimitada, o que su actividad tenga o no fines lucrativos; b) con referencia a la República Oriental del Uruguay: todas las personas jurídicas, así como sociedades comerciales y demás sociedades o asociaciones con o sin personería jurídica, que tengan su sede en el área uruguaya de aplicación del presente Tratado y que existan jurídicamente conforme a las leyes, independientemente de que la responsabilidad de sus socios, copropietarios o miembros sea limitada o ilimitada, o que su actividad tenga o no fines lucrativos; Artículo 2°.- a) Por otro tipo de participaciones, según el apartado 1 literal b, se entenderá especialmente aquellos aportes de capital que no otorguen derecho de voto o control a su titular. b) Las rentas de una inversión de capital, y en el caso de su reinversión, también las rentas de ésta, gozarán de igual protección que la inversión misma; Sin perjuicio de otros procedimientos para determinar la nacionalidad, se considerará en especial como nacional de una Parte Contratante a toda persona que posea un pasaporte nacional extendido por la autoridad competente de la respectiva Parte Contratante. El presente Tratado no se aplicará a los inversores que sean nacionales de ambas Partes Contratantes; En la determinación del concepto de sociedades, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4, se atenderá a su sede, que se entenderá como lugar en el que la sociedad tenga su administración principal, o a falta de ella, el centro de interés económico. Artículo 3°.- 1. Cada una de las Partes Contratantes, de acuerdo con sus disposiciones legales vigentes permitirá dentro de sus respectivo territorio, las inversiones de capital de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, promoviéndolas en lo posible. 2. Quedan excluídas de lo dispuesto en este Tratado aquellas actividades que por razones de seguridad, moralidad, sanidad u orden público, se encuentren prohibido o reservadas o nacionales. 3. Las Partes Contratantes en todo caso, tratarán justa y equitativamente las inversiones de capital. Artículo 4°.- Gozarán de la plena protección de este Tratado las inversiones de capital que, de acuerdo con las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes, hayan sido realizadas en el ámbito de la ley de ésta Parte por nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante. Artículo 5°.- 1. Cada Parte Contratante no someterá en su territorio a las inversiones de capital de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante o a inversiones de capital en las cuales participen nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, a un tratamiento menos favorable que las inversiones de capital de sus propios nacionales y sociedades, o a las inversiones de capital nacionales y sociedades de terceros estados. 2. Cada Parte Contratante no someterá en su territorio a los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, en cuanto se refiere a sus actividades relacionadas con las inversiones de capital, a un trato menos favorable que a sus propios nacionales y sociedades, o a los nacionales y sociedades de terceros Estados. 3. El tratamiento de esta manera garantizado no se aplicará a los beneficios y privilegios que cualquiera de las Partes Contratantes otorgue a los nacionales o sociedades de un tercer país como consecuencia de su calidad de miembro de o asociado con una unión aduanera o económica, zona de libre comercio o mercado común. Artículo 6°.- a) Como "actividades" en el sentido del párrafo 2 del artículo 3 se considerarán especial pero no exclusivamente la administración, el empleo uso y aprovechamiento de una inversión de capital. Se consideran especialmente como //información ilegible en el original// la limitación en adquisición de materias primas y auxiliares, energía y combustibles, así como medios de producción y de explotación de todas clases, la obstaculización de la venta de productos en el interior del país y en el extranjero, y toda medida de efectos análogos; b) Cada Parte Contratante, de acuerdo con sus disposiciones legales internas, tramitará con benevolencia las solicitudes de inmigración y residencia de personas de la otra Parte Contratante que, en relación con la puesta en marcha y la realización de una inversión de capital, quieran entrar en el territorio de la primera Parte Contratante; la misma norma regirá para los asalariados de una Parte Contratante que, en relación con una inversión de capital, quiera entrar y residir en el territorio de la otra parte Contratante para ejercer su actividad como asalariado. Igualmente se tramitarán con benevolencia las solicitudes de permiso de trabajo. c) El artículo 3 no es aplicable a las ventajas que una de las Partes Contratantes conceda a los nacionales o sociedades de terceros Estados como consecuencia de un acuerdo para evitar la doble tributación o de otros acuerdos sobre asuntos tributarios. d) Las disposiciones del presente artículo no obligan a una Parte Contratante a extender las ventajas, exenciones y reducciones fiscales, que según las leyes tributarias sólo se conceden a las personas naturales y sociedades residentes en su territorio, a las personas naturales y sociedades residentes en el territorio de la otra Parte Contratante. Artículo 7°.- 1. Las inversiones de capital de nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes gozarán de plena protección y seguridad en el territorio de la otra Parte Contratante. 2. Las inversiones de capital de nacionales o sociedades de una de las partes Contratantes no podrán, en el territorio de la otra Parte Contratante, ser expropiadas, nacionalizadas, o sometidas a otras medidas que en sus repercusiones equivalgan a expropiaciones o nacionalización, más que por causas de utilidad pública, y deberán en tal caso ser indemnizadas. La indemnización deberá responder al valor de la inversión inmediatamente antes de la fecha de hacerse efectiva o pública la expropiación o nacionalización. La indemnización deberá satisfacerse sin demora y percibirá intereses hasta la fecha de su pago según el tipo usual de interés bancario, deberá ser efectivamente realizable y libremente transferible. A más tardar en el momento de la expropiación, nacionalización o medidas equiparables, deberán haberse tomado debidamente disposiciones para fijar y satisfacer la indemnización. La legitimidad de la expropiación, nacionalización o medidas equiparables, y la cuantía de la indemnización, deberán ser comprobables en procedimiento judicial ordinario. 3. Los nacionales o las sociedades de una de las Partes Contratantes que, por efecto de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional o motín en el territorio de la otra Parte Contratante, sufran pérdidas en sus inversiones de capital, no serán tratados por ésta menos favorablemente que sus propios nacionales o sociedades en lo referente a restituciones, ajustes, indemnizaciones u otros pagos. Estas cantidades serán libremente transferibles. 4. En lo concerniente a las materias reglamentadas en el presente artículo, los nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes gozarán en el territorio de la otra Parte contratante del tratada de nación más favorecida. Fuente: Ley 16.110 de 25 de abril de 1990, artículo 1° (Tratado del Fomento y Recíproca Protección de Inversiones de Capital suscrito con la República Federal de Alemania el día 4 de mayo de 1987, artículos I, II,III y IV y Protocolo Ad artículo 1°, Ad artículo 2° y Ad artículo 3°). Capítulo II Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Armenia sobre Promoción y Recíproca Protección de Inversiones Artículo 8°.- Definiciones.- Para los fines del presente Acuerdo, 1. El término "inversión" se refiere a los bienes de cualquier naturaleza, invertidos o reinvertidos en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes con el fin de realizar actividades económicas según lo prescribe la legislación nacional de las Partes Contratantes y en particular aunque no en forma exclusiva, incluirá: bienes muebles e inmuebles así como derechos sobre los bienes tales como arrendamientos, hipotecas, prendas o cauciones; acciones, obligaciones de una empresa u otras entidades así como cualquier otra forma de participación en dicha entidad; títulos de crédito y cualquier prestación contractual; derechos de propiedad intelectual y tecnológicos; concesiones otorgados de acuerdo a la ley o contrato, incluyendo concesiones para explorar, desarrollar, extraer o explotar recursos naturales. Los cambios en la forma legal de inversión o reinversión del capital no afectarán su carácter de "inversión" para los fines del presente Acuerdo. 2. El término "inversor" significa: cualquier persona física que sea nacional de cualquiera de las Partes Contratantes de conformidad con sus respectivas leyes. cualquier persona jurídica constituida de conformidad con la legislación de una de las Partes Contratantes, que tenga su residencia en el territorio de dicha Parte Contratante y sea reconocida por su legislación. Este Acuerdo no se aplicará a las inversiones realizadas por personas físicas que sean nacionales de ambas Partes Contratantes,a menos que dichas personas, al momento en que se realice la inversión, tengan su domicilio legal fuera del territorio de la Parte donde la inversión fuera realizada. 3. El término "rentas" significa montos producidos por cualquier inversión y en particular aunque no en forma exclusiva, incluye ganancias,intereses, ganancias de capital, dividendos, regalías y pagos. 4. El término "territorio" significa: con relación a la República de Armenia el territorio de la República de Armenia; con relación a la República Oriental del Uruguay, su territorio, aguas interiores y mar territorial así como zonas marítimas más allá del mar territorial sobre las que el Uruguay ejerce sus derechos de soberanía o jurisdicción de conformidad con su legislación interna e internacional en vigor. Artículo 9°.- Promoción y Protección de Inversiones.- Cada una de las Partes Contratantes fomentará y promoverá las inversiones realizadas en su territorio por inversores de la otra Parte Contratante y aceptará dichas inversiones de acuerdo con sus respectivas leyes y reglamentos. Artículo 10°.- Tratamiento de nacionales y de Nación más Favorecida.- 1. Cada una de las Partes Contratantes asegurará un trato justo y equitativo a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante y no impedirá con medidas injustas o discriminatorias, el establecimiento, la adquisición, expansión, funcionamiento, administración, uso, venta u otras formas de disposición realizadas por dichos inversores. 2. Cada una de las Partes Contratantes brindará a los inversores de la otra Parte Contratante y a sus inversiones, un tratamiento no menos favorable que aquel acordado a sus propios inversores y sus inversiones o a los inversores e inversiones de cualquier tercer Estado, cualquiera que resulte más favorable. 3. Sin embargo, dicho tratamiento no se aplicará a los privilegios otorgados por una de las Partes Contratantes a los inversores de un tercer Estado en virtud de acuerdos que establecen una unión aduanera, zonas de libre comercio, uniones económicas o instituciones similares de cooperación regional, así como al amparo de acuerdos relativos a cuestiones tributarias. Artículo 11°.- Aplicación de Otras Normas y Acuerdos Específicos.- 1. Si las disposiciones de la legislación nacional o acuerdos internacionales existentes o a ser suscritos en el futuro por ambas Partes Contratantes, contienen normas especiales o específicas que faculten a los inversores de cualquiera de las Partes Contratantes a un tratamiento más favorable que aquel previsto por este Acuerdo, dicha norma prevalecerá sobre el mismo en cuanto resulte más favorable. 2. Las inversiones realizadas de acuerdo con cualquier convenio específico entre una de las Partes Contratantes y el (los) inversor(es) de la otra Parte Contratante, se regirá por las disposiciones de este Acuerdo y por el referido convenio. Fuente: Ley 18.277 de 16 de mayo de 2008, artículo único (Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Armenia sobre Promoción y Recíproca Protección de Inversiones, suscrito en Montevideo, el día 6 de mayo de 2002, artículos 1°, 2°, 3° y 9°). Capítulo III Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y Australia para la Promoción y Protección de Inversiones Artículo 12°.- Definiciones.- A los fines del presente Acuerdo: a) "inversión" designa todo tipo de activo, de propiedad o controlada por inversores de una de las partes y admitida por la otra Parte, conforme a sus leyes, reglamentos y políticas de inversión vigentes y que incluye: (i) propiedad tangible e intangible, incluyendo derechos tales como hipotecas, cauciones y otras prendas, (ii)acciones, títulos, bonos y obligaciones y cualquier otro tipo de participación en una compañía, (iii)un préstamo u otro derecho a sumas de dinero o un derecho a prestaciones que tengan un valor económico, (iv)derechos de propiedad intelectual, incluyendo derechos relativos a derechos de autor, patentes, marcas, nombres comerciales, diseños industriales, secretos comerciales, know-how y valor llave, (v) concesiones económicas y otros derechos requeridos para realizar actividades económicas y que tengan un valor económico conferido por ley o por contrato, incluyendo derechos para dedicarse a la agricultura, forestación, pesca y cría de ganado, para la prospección, extracción o explotación de recursos naturales y para fabricación, uso y venta de productos, y (vi)actividades asociadas con inversiones, tales como la organización y operación de facilidades empresariales, la adquisición, ejercicio y disposición de derechos de propiedad incluyendo derechos de propiedad intelectual, la recaudación de fondos y la compra y venta de moneda extranjera; (b)"ganancias" designa al monto producido por o derivado de una inversión, incluyendo beneficios, dividendos, interés, ganancias de capital, pago de regalías, honorarios de administración o asistencia técnica, pagos relacionados con derechos de propiedad intelectual y todo otro ingreso legal; (c)"inversor" de una de las Partes designa: (i) una compañía, o (ii)una persona física que tenga la ciudadanía de una de las Partes; (d)"compañía" designa a toda empresa, asociación, sociedad colectiva, compañía fiduciaria u otra entidad legalmente reconocida con personalidad jurídica, constituida, creada o de otro modo debidamente organizada: (i) conforme a la legislación de una de las Partes, o (ii)conforme a la legislación de un tercer país y que sea propiedad o esté controlada por una entidad descripta en el párrafo 1(d)(i) del presente artículo o por una persona física que sea ciudadano o que cuente con la calidad de residente permanente bajo la ley de esa Parte; sin tener en cuenta si la entidad está o no organizada para ganancias pecuniarias, de propiedad privada u otro tipo de propiedad, u organizada con responsabilidad limitada o ilimitada; e) "moneda libremente convertible" designa a una moneda convertible según la clasifica el Fondo Monetario Internacional o cualquier moneda de amplio intercambio en los mercados internacionales de divisas; f) "territorio" en relación con una de las Partes incluye el mar territorial, la zona marítima o la plataforma continental donde esa Parte ejerce su soberanía, sus derechos de soberanía o la jurisdicción de conformidad con el derecho internacional. 2. A los fines de este Acuerdo "inversor" en relación a una de las Partes incluirá a las personas que gozan de la calidad de residente permanente bajo la legislación de esa Parte. 3. A los fines del párrafo 1 (a) de este artículo, las ganancias invertidas serán consideradas inversiones y toda modificación de la forma en que los activos sean invertidos o reinvertidos no afectará su calidad de inversiones. 4. A los fines de este Acuerdo, una persona física o compañía será considerada que controla la compañía o la inversión si la persona o la compañía poseen un interés sustancial en la compañía o la inversión. Toda cuestión que surja del presente Acuerdo relativa al control de la compañía o la inversión se resolverá a satisfacción de las Partes. Artículo 13°.- Promoción y protección de inversiones.- 1. Cada Parte alentará y promoverá en su territorio las inversiones de inversores de la otra Parte, y admitirá inversiones conforme a sus leyes, reglamentos y políticas de inversión vigentes. 2. Cada Parte asegurará un tratamiento justo y equitativo a las inversiones dentro de su propio territorio. 3. Cada Parte acordará, conforme a su legislación, protección y seguridad a las inversiones dentro de su territorio y no afectará el manejo, mantenimiento, Uso, disfrute y la enajenación de las inversiones. 4. Este Acuerdo no impedirá a un inversor de una de las Partes de usufructuar las provisiones de cualquier legislación o política de la otra Parte que fuera más favorable que las disposiciones de este Acuerdo. Artículo 14°.- Cláusula de la nación más favorecida.- Cada Parte deberá en todo momento tratar a las inversiones realizadas en su propio territorio sobre una base no menos favorable que la acordada a las inversiones de inversores de cualquier tercer país, siempre y cuando una Parte no se vea obligada a extender a las inversiones cualquier tratamiento, preferencia o privilegio que resulte de: (a) cualquier acuerdo de unión aduanera, unión económica, zona de libre comercio o acuerdo de integración económica regional al cual pertenece la Parte; o (b) las disposiciones de un acuerdo con un tercer país sobre doble tributación. Fuente: Ley 17.573 de 22 de octubre de 2002, artículo único (Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y Australia para la Promoción y Protección de Inversiones, y sus Anexos A y B, suscrito en Punta del Este, República Oriental del Uruguay, el 3 de setiembre del año 2001, artículos 1°, 3° y 4°). Capítulo IV Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la Unión Económica Belgo-Luxemburguesa en materia de Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones Artículo 15°.- 1. El término "inversores" designa: a) toda persona física que, según la legislación uruguaya, belga o luxemburguesa es considerada como ciudadano de la República Oriental del Uruguay, del Reino de Bélgica o del Gran Ducado de Luxemburgo respectivamente; toda persona moral constituída conforme a la legislación uruguaya, belga o luxemburguesa y que tenga su domicilio social en el territorio de la República Oriental del Uruguay, del Reino de Bélgica o del Gran Ducado de Luxemburgo respectivamente. 2. El término "inversiones" designa a cualquier activo y todo aporte en efectivo, en especie o en servicios, invertido o reinvertido directa o indirectamente en cualquier sector de la actividad económica. Son consideradas especialmente, pero no exclusivamente, como inversiones en el sentido del presente Acuerdo: la propiedad de bienes muebles e inmuebles así como cualquier otro derecho real tal como hipotecas, privilegios, prendas, usufructo y derechos análogos; las acciones, partes sociales y cualquier otra forma de participación aún minoritarias o indirectas, en las sociedades constituídas en el territorio de una de las Partes contratantes; las obligaciones, créditos y derechos a cualquier prestación que tenga valor económico; los derechos de autor, los derechos de propiedad industrial (tales como patentes de invención, licencias, marcas registradas, modelos y maquetas industriales), los procedimientos técnicos, el "know-how", los nombres comerciales y los fondos de comercio; las concesiones de derecho público o contractuales, particularmente las relativas a la prospección, el cultivo, la extracción o la explotación de recursos naturales. Ninguna modificación de la forma jurídica en la cual los haberes y capitales han sido invertidos o reinvertidos afecta su calidad de inversiones en el sentido del presente Acuerdo. 3. El término "rentas" designa las sumas producidas por una inversión y especialmente, pero no exclusivamente, los beneficios, intereses, incrementos de capital, dividendos, regalías o indemnizaciones. Artículo 16°.- 1. Cada una de las Partes contratantes promoverá las inversiones de los inversores de la otra Parte contratante y admitirá en su territorio estas inversiones de acuerdo a su legislación. 2. En particular, cada Parte contratante autorizará la conclusión y ejecución de contratos de licencia y de convenios de asistencia comercial, administrativa o técnica, en tanto que estas actividades guarden relación con las inversiones. 3. El presente Acuerdo se aplica a las inversiones realizadas aún antes de su entrada en vigor en el territorio de cada una de las Partes contratantes por inversores de la otra Parte contratante. No se aplica a los diferendos surgidos antes de su entrada en vigor. Artículo 17°.- 1. Todas las inversiones, existentes y futuras, efectuadas por inversores de una de las Partes contratantes, gozan, en el territorio de la otra Parte contratante, de un tratamiento justo y equitativo. 2. Bajo reserva de las medidas necesarias para el mantenimiento del orden público, estas inversiones gozan de una seguridad y de una protección constantes, excluyendo toda medida injustificada o discriminatoria que pudiera obstaculizar, de alguna manera, su gestión, mantenimiento, utilización, goce o liquidación. 3. El tratamiento y la protección definidos en los parágrafos 1 y 2 son por lo menos iguales a los que gozan los inversores de un tercer Estado y no son, en ningún caso, menos favorables que los reconocidos por el Derecho Internacional. 4. Sin embargo, este tratamiento y esta protección no se extienden a los privilegios que una Parte contratante acuerde a los inversores de un tercer Estado, en virtud: a) de su participación o de su asociación a una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común o cualquier otra forma de organización económica internacional; de una convención tendiente a evitar la doble imposición tributaria o de cualquier otra convención en materia de impuestos. Artículo 18°.- 1. Cada una de las Partes contratantes se compromete a no tomar, directa o indirectamente, ninguna medida de expropiación o de nacionalización, ni ninguna otra medida que tenga un efecto similar respecto a las inversiones en su territorio pertenecientes a inversores de la otra Parte contratante. 2. Si imperativos de utilidad pública o de interés nacional justifican un apartamiento de lo dispuesto en el parágrafo 1, las siguientes condiciones deberán ser cumplidas: las medidas serán tomadas según un procedimiento legal; no serán discriminatorias; se ajustarán a disposiciones que prevean el pago de una indemnización adecuada y efectiva. 3. El monto de las indemnizaciones corresponderá al valor real de las inversiones referidas en la víspera del día en que las medidas han sido tomadas o han sido hechas públicas. Las indemnizaciones serán abonadas en la moneda del Estado al que pertenece el inversor o en cualquier otra moneda libremente convertible. Devengarán interés según la tasa del mercado de la divisa utilizada desde la fecha de su fijación hasta la de su pago. Serán pagadas sin demora y libremente transferibles, cualquiera sea el lugar de la residencia o domicilio social del titular del derecho. 4. Los inversores de una de las Partes contratantes cuyas inversiones hubieran sufrido daños debido a una guerra o a cualquier otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional o revuelta acaecida en el territorio de la otra Parte contratante, recibirán de parte de esta última, un tratamiento al menos igual al acordado a los inversores de la nación más favorecida en lo que respecta a las restituciones, indemnizaciones, compensaciones u otros resarcimientos. 5. Para las materias reguladas por el presente artículo, cada Parte contratante acordará a los inversores de la otra Parte un tratamiento al menos igual al que otorga en su territorio a los inversores de la nación más favorecida. Este tratamiento no será en ningún caso menos favorable que el reconocido por el Derecho Internacional. Artículo 19°.- Cuando una cuestión relativa a las inversiones es regulada a la vez por el presente Acuerdo y por la legislación nacional de una de las Partes contratantes o por convenciones internacionales suscriptas a la fecha del presente Acuerdo o ulteriormente por las Partes contratantes, los inversores de la otra Parte contratante pueden invocar las disposiciones que les sean más favorables. Artículo 20°.- 1. Las inversiones que hayan sido objeto de un acuerdo particular entre una de las Partes contratantes y los inversores de la otra Parte se regirán por las disposiciones del presente Acuerdo y por las de ese acuerdo particular. 2. Cada una de las Partes contratantes asegurará en todo momento el respeto de los compromisos asumidos respecto a los inversores de la otra Parte contratante. Artículo 21°.- Para todas las cuestiones relativas al tratamiento de las inversiones, los inversores de cada una de las Partes contratantes gozarán, en el territorio de la otra Parte, del tratamiento de la nación más favorecida. Fuente: Ley 16.856 de 22 de agosto de 1997, artículo único (Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la Unión Económica Belgo-Luxemburguesa en materia de Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones, y su Protocolo, suscritos en Bruselas el 4 de noviembre de 1991, artículos 1°, 2°,3°, 4°, 8°, 9° y 12°). Capítulo V Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de Canadá para el Fomento y la Protección de las Inversiones Artículo 22°.- Definiciones.- Para los fines de este Acuerdo: a) "empresa" significa (i)cualquier entidad constituida u organizada de conformidad con la legislación pertinente, independientemente de si es o no con fines de lucro, y de si es de propiedad privada o estatal, incluyendo cualquier corporación, "compañia holding", sociedad de personas, propiedad de una sola persona, asociación de empresas en participación u otro tipo de asociación; y (ii)toda sucursal de cualquiera de dichas entidades; "disposición existente" significa toda medida en existencia en el momento en que este Acuerdo entre en vigor; "derechos de propiedad intelectual" significa derechos de autor y otros afines, derechos de marcas registradas, derechos de patentes, derechos por diseños de trazado de circuitos integrados de semiconductores, derechos de secretos comerciales, derechos de reproductores de plantas, derechos en indicaciones geográficas y derechos de diseño industrial; "inversión" significa cualquier clase de activo que sea propiedad o esté controlada directamente, o indirectamente a través de un inversionista de un tercer Estado, por un inversionista de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, de conformidad con la legislación de esta última y comprende, en particular, aunque no exclusivamente: (i)propiedad mobiliaria e inmobiliaria y cualesquiera otros derechos sobre bienes, tales como hipoteca, prenda, o embargo preventivo; (ii)acciones, valores bursátiles, bonos y obligaciones o cualquier otra forma de participación en una compañía, empresa comercial o industrial o asociación de empresas en participación; (iii)dinero, créditos pecuniarios, y derechos al cobro de cualquier obligación basada en un contrato que represente un valor financiero; (iv) valor llave; (v) derechos de propiedad intelectual; (vi) derechos, conferidos por ley o bajo contrato, para ejecutar cualquier actividad económica o comercial, incluyendo cualquier derecho a explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales; pero no significa bienes raíces u otra propiedad, tangible o intangible, no adquirida o utilizada con la perspectiva de obtener un beneficio económico u otros fines comerciales; Para mayor grado de certeza, se considerará que una inversión está controlada por un inversionista si el inversionista controla, directa o indirectamente, la empresa que es propietaria de la inversión; Cualquier cambio en la forma de una inversión no afecta su carácter de inversión; "inversionista" significa en el caso de Canadá: (i)cualquier persona natural que sea ciudadano canadiense, o residente permanente de Canadá de acuerdo con sus leyes; o (ii)cualquier empresa organizada o legalmente constituida de acuerdo con las leyes aplicables de Canadá, quien realiza la inversión en el territorio de Uruguay y que no sea ciudadano de Uruguay; en el caso de Uruguay: (i)cualquier persona natural que sea ciudadano de Uruguay de acuerdo con sus leyes; o (ii)cualquier empresa organizada o legalmente constituida de acuerdo con las leyes aplicables de Uruguay, quien realiza la inversión en el territorio de Canadá y que no es ciudadano de Canadá; "disposición" comprende cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito o práctica; "rentas" significa todos los ingresos producidos por una inversión y especialmente, aunque no exclusivamente, incluye beneficios, intereses, ganancias de capital, dividendos, regalías, honorarios y cualquier otro ingreso corriente; "empresa estatal" significa una empresa que sea propiedad del gobierno o que esté controlada por un gobierno, en virtud de sus intereses en dicha empresa; "territorio" significa, con respecto a una Parte Contratante, el territorio de esa Parte Contratante, así como aquellas zonas marítimas, incluyendo el suelo y el subsuelo marinos adyacentes al límite exterior del mar territorial, sobre los cuales ejerce, de acuerdo con el Derecho Internacional, la soberanía para fines de exploración y explotación de los recursos naturales en tales zonas; Artículo 23°.- Promoción y protección de las inversiones.- 1. Ambas Partes Contratantes estimularán la creación de condiciones favorables conducentes a que los inversionistas de la otra Parte Contratante efectúen inversiones en su territorio. 2. Ambas Partes Contratantes tratarán las inversiones o las rentas de los inversionistas de la otra Parte Contratante a) de modo justo y equitativo de acuerdo con los principios del derecho internacional; y b) otorgarán plena protección y seguridad. Artículo 24°.- Establecimiento de las inversiones.- 1. Ambas Partes Contratantes permitirán el establecimiento de nuevas empresas, o la adquisición de una empresa ya existente, o parte de tal empresa, por inversionistas o probables inversionistas de la otra Parte Contratante, bajo condiciones no menos favorables que aquellos que, en circunstancias similares, permitan tal adquisición o establecimiento por parte de: a) inversionistas o potenciales inversionistas de cualquier tercer Estado; b) sus propios inversionistas o potenciales inversionistas. Artículo 25°.- Medidas fiscales.- 1. Excepto cuando se haga referencia expresa a ello, nada de lo especificado en este Acuerdo será aplicable a las medidas fiscales. Para mayor grado de certeza, nada en este Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes en virtud de cualquier convenio fiscal. En caso de cualquier divergencia entre las disposiciones de este Acuerdo y cualquiera de tales convenios, las disposiciones de tal convenio serán aplicables para subsanar tal divergencia. 2. Toda reclamación de un inversionista de que una medida fiscal de una de las Partes Contratantes viola un acuerdo entre las autoridades del gobierno central de una Parte Contratante y el inversionista con respecto a una inversión, se considerará reclamación por violación de este Acuerdo a menos que las autoridades fiscales de las Partes Contratantes determinen conjuntamente, en un plazo no mayor de seis meses después de ser notificado de la reclamación por el inversionista, que la medida no contraviene tal acuerdo. Fuente: Ley 17.102 de 16 de mayo de 1999, artículo único (Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de Canadá para el Fomento y la Protección de las Inversiones y sus dos Anexos, suscrito en la ciudad de Ottawa, el 29 de octubre de 1997, artículos I, II, III y XI). Capítulo VI Acuerdo de Inversiones suscrito entre la República Oriental del Uruguay y la República de Chile Artículo 26°.- Definiciones.- Para los efectos de este Acuerdo: a) Acuerdo sobre los ADPIC significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, contenido en el Anexo I-C del Acuerdo sobre la OMC; Centro significa el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) establecido por el Convenio del CIADI; Convención de Nueva York significa la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958; Convenio del CIADI significa el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965; demandado significa la Parte que es parte de una controversia relativa a una inversión; demandante significa un inversionista de una Parte que es parte de una controversia relativa a inversiones con la otra Parte; empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación vigente de alguna de las Partes, tenga o no fines de lucro, y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las sociedades, sucursales, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones; empresa del Estado significa una empresa de propiedad o controlada, en forma total o mayoritaria, por una Parte, para los efectos de ejercer actividades de negocios; empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada conforme a la legislación de una Parte y una sucursal ubicada en el territorio de una Parte, que realiza actividades comerciales en el territorio de la misma; existente significa vigente a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo; institución financiera significa cualquier intermediario financiero u otra empresa que está autorizada para hacer negocios y que es regulada o supervisada como una institución financiera de conformidad con la ley de la Parte en cuyo territorio está localizada; inversión significa todo activo de propiedad de un inversionista o controlado por el mismo, directa o indirectamente, que tenga las características de una inversión, incluyendo características tales como el compromiso de capitales u otros recursos, la expectativa de obtener ganancias o utilidades, o la asunción de riesgo. Las formas que puede adoptar una inversión incluyen: (i) una empresa; (ii)acciones, capital y otras formas de participación en el patrimonio de una empresa; (iii)bonos, obligaciones (debentures), préstamos y otros instrumentos de deuda(1); pero no incluye un instrumento de deuda de una Parte o de una empresa del Estado; (iv)futuros, opciones y otros derivados; (v)derechos contractuales, incluidos contratos de llave en mano, de construcción, de gestión, de producción, de concesión, de participación en los ingresos; (vi)derechos de propiedad intelectual; (vii)derechos otorgados de conformidad con la legislación interna, tales como concesiones, licencias, autorizaciones, y permisos(2); y (viii)otros derechos tangibles o intangibles, muebles o inmuebles y los derechos de propiedad relacionados, tales como arrendamientos, hipotecas, gravámenes y garantías en prenda; pero inversión no significa una orden o fallo ingresado en un proceso judicial o administrativo; (m)inversión cubierta significa, con respecto a una Parte, una inversión existente en su territorio efectuada por un inversionista de la otra Parte a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo o establecida, adquirida, o expandida con posterioridad; (n)inversionista de un país que no es Parte significa, respecto de una Parte, un inversionista que tiene la intención de realizar, que está realizando o que ha realizado una inversión en el territorio de esa Parte, y que no es un inversor de ninguna de las Partes; (ñ)inversionista de una Parte significa una Parte o una empresa del Estado de la misma, o un nacional o empresa de dicha Parte, que tiene el propósito de realizar(3), está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de la otra Parte; considerando, sin embargo, que una persona natural que tiene doble nacionalidad se considerará exclusivamente un nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva; (o)medida significa cualquier ley, regulación, Procedimiento, requisito o práctica; (p)moneda de libre uso significa la divisa de libre uso, tal como se determina de conformidad, con los Artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional; (q)nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte: (i)con respecto a Chile, un(a) chileno(a) como se define en la Constitución Política de la República de Chile o un residente permanente de Chile; y (ii)con respecto a Uruguay, una persona física que posee la ciudadanía uruguaya, de acuerdo a su legislación; (r)Parte no contendiente significa la Parte que no es parte de una controversia relativa a una inversión; (s)parte contendiente significa ya sea el demandante o el demandado; (t)partes contendientes significa el demandante y el demandado; (u)persona significa una persona natural o física, o una empresa; (v)persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte; (w)Reglas de Arbitraje del CNUDMI significa las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional; (x)Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI significa el Reglamento del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones; (y)Secretario General significa el Secretario General del CIADI; (z)territorio significa: (i)con respecto a Chile, el espacio terrestre, marítimo y aéreo y la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo al derecho internacional y su legislación interna; y (ii)con respecto a Uruguay, el espacio terrestre, aguas internas, mar territorial y el espacio aéreo bajo su soberanía y la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional; y (ab)tribunal significa un tribunal de arbitraje establecido en virtud de los Artículos 20 ó 26. Artículo 27°.- Trato nacional.- 1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio. 2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones. Artículo 28°.- Tributación.- 1. Salvo lo dispuesto en este Artículo, nada de lo dispuesto en este Acuerdo impondrá obligaciones con respecto a medidas tributarias. 2. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de cualquiera de las Partes que se deriven de cualquier convenio tributario. En caso de cualquier compatibilidad entre este Acuerdo y cualquiera de estos convenios, las disposiciones de dicho convenio prevalecerán en la medida en la medida de la incompatibilidad. En caso de un convenio tributario suscrito entre las Partes, las autoridades competentes de conformidad con ese convenio, tendrán la exclusiva responsabilidad de determinar si existe alguna incompatibilidad entre este Acuerdo y ese convenio. 3. El Artículo 11 se aplicará a todas las medidas tributarias, excepto que un demandante que afirma que una medida tributaria involucra una expropiación podrá presentar una demanda a arbitraje bajo la Sección B solamente si: (a)el demandante ha remitido primero por escrito a las autoridades tributarias competentes de ambas Partes el asunto de si esa medida tributaria involucra una expropiación; y (b)dentro de los ciento ochenta (180) días posteriores a dicha remisión, las autoridades tributarias competentes de ambas Partes no acuerdan que la medida tributaria no es una expropiación. 4. A los efectos de este Artículo: (a)"autoridades tributarias competentes" significa: (i)con respecto a Chile, el Director del Servicio de Impuestos Internos; y (ii)con respecto a Uruguay, el Director del Servicio de la Asesoría Tributaria de la Dirección General de Secretaría del Ministerio Economía y Finanzas; y (b) "convenio tributario" significa un convenio, o cualquier otro acuerdo tributario internacional para evitar la doble tributación. Fuente: Ley 18.855 de 16 de diciembre de 2011, artículo único (Acuerdo de Inversiones suscrito entre la República Oriental del Uruguay y la República de Chile y sus Anexos , firmados en la ciudad de Montevideo, el 25 de marzo de 2010, artículos 3°, 4° (Texto parcial) y 15°). Capítulo VII Convenio entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y la República Popular China para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones Artículo 29°.- Para los fines del presente Convenio, 1. El término "inversiones" significa toda clase de activo invertido por inversores de una Parte Contratante de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la otra Parte Contratante, en el territorio de esta última y en particular, pero no exclusivamente, incluye: (a)la propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos reales, tales como hipotecas, derechos de prenda y gravámenes; (b)acciones, cuotas societarias y toda otra forma de participación en sociedades; (c)derecho de crédito o a cualquier otra prestación que tenga valor económico; (d)derechos de autor, propiedad industrial, know how y procedimientos tecnológicos; (e)concesiones acordadas por ley, incluyendo concesiones para la prospección y explotación de recursos naturales; 2. El término "inversor" significa: En relación con la República Popular China: (a)las personas físicas que tengan la nacionalidad de la República Popular China; (b)las entidades económicas establecidas de acuerdo con las leyes dela República Popular China y domiciliadas en el territorio de la República Popular China; En relación a la República Oriental del Uruguay: (a)las personas físicas que tengan la nacionalidad de la República Oriental del Uruguay de acuerdo a sus leyes. Este convenio no se aplicará a las inversiones realizadas en la República Oriental del Uruguay por personas físicas que, de acuerdo a la ley uruguaya, son consideradas con doble nacionalidad; (b)personas jurídicas constituidas de acuerdo con las leyes de la República Oriental del Uruguay; 3. El término "ganancia" significa toda suma producida por una inversión, tales como utilidades, dividendos, intereses, regalías u otro ingreso legal. Artículo 30°.- Cada Parte Contratante alentará a los inversores de la otra parte Contratante a realizar inversiones en su territorio y admitirá tales inversiones de acuerdo con sus leyes y reglamentaciones. Artículo 31°.- 1. Las inversiones y actividades vinculadas con inversiones de inversores de cualquiera de las Partes Contratantes recibirán un tratamiento justo y equitativo y gozarán de protección en el territorio de la otra Parte Contratante. 2. El tratamiento y la protección referidos en el Párrafo 1 de este Artículo no serán menos favorables que los acordados a las inversiones y actividades vinculadas con tales inversiones de inversores de un tercer Estado. 3. El tratamiento y la protección mencionados en los párrafos 1 y 2 de este Artículo no incluirán ningún tratamiento preferencial acordado por la otra Parte Contratante a inversiones o inversores de un tercer Estado basado en una unión aduanera, zona de libre comercio, unión económica o un convenio para evitar la doble tributación. Artículo 32°.- Si el tratamiento acordado por una Parte Contratante a inversiones o actividades vinculadas a tales inversiones de la otra Parte Contratante, de acuerdo a sus leyes y reglamentaciones, es más favorable que el dispuesto en este Convenio, será aplicable el tratamiento más favorable. Fuente: Ley 16.881 de 21 de octubre de 1997, artículo único (Convenio entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y la República Popular China para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, suscrito en la ciudad de Beijing, el 2 de diciembre de 1993, artículos 1°, 2°,3°, y 10°). Capítulo VIII Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Corea en Materia de Promoción y Protección de Inversiones Artículo 33°.- Definiciones.- A los efectos del presente Acuerdo: 1. "inversiones" significa todo tipo de activo en el territorio de una Parte Contratante, de propiedad de o controlado en forma directa o indirecta por un inversor de la otra Parte Contratante, en el entendido de que dicha inversión haya sido realizada de acuerdo con las leyes y reglamentaciones de la primera Parte Contratante, y en particular, aunque no de forma exclusiva, incluirá lo siguiente: (a)una empresa (persona jurídica o de otro tipo constituida u organizada al amparo de las leyes aplicables de la Parte Contratante receptora, con o sin fines de lucro, privada, de propiedad gubernamental o controlada por el gobierno, e incluye compañías, fideicomisos, sociedades, unipersonales, sucursales, joint-ventures, asociaciones u organizaciones); (b)cualquier otro bien tangible, intangible, mueble o inmueble, y cualquier derecho vinculado a la propiedad, tales como hipotecas, garantías reales, arrendamientos o prendas; (c)participación, acciones y otras formas de participación equitativa en una sociedad, o cualquier empresa comercial, y los derechos o intereses resultantes de las mismas; (d)títulos de deuda, obligaciones, préstamos y otras formas de deuda, y derechos o intereses resultantes de los mismos; (e)reclamos por concepto de dinero o de cualquier otra obligación contractual con valor económico; (f)derechos de propiedad intelectual incluidos los derechos relacionados con autoría, patentes, marcas registradas, nombres registrados, diseños industriales, procesos técnicos, secretos comerciales y conocimientos técnicos (know-how), y derechos de llave; (g)cualquier derecho contractual incluidos los contratos de derecho de llave, construcción, administración, producción o de ganancias compartidas; (h)concesiones comerciales con valor económico conferidas por ley o por contrato, incluidas las concesiones para buscar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales. Para mayor certeza, a los efectos de ser considerado inversión, un activo debe reunir las características de una inversión, tales como el compromiso de capital u otros recursos, la esperanza de beneficios o resultados, o la asunción de riesgo. La participación en el mercado, los beneficios esperados y las oportunidades de obtener ganancias, en sí mismos, no son inversiones. 2. "ganancias" significa los montos producidos por inversiones y, específicamente, aunque no con carácter excluyente, ganancias, intereses, ganancias de capital, dividendos, regalías y todo tipo de pago; 3. "inversor" significa toda persona física o jurídica de una de las Partes Contratantes que invierte en el territorio de la otra Parte Contratante, (a)"personas físicas" significa personas físicas nacionales de la Parte Contratante mencionada en primer lugar, conforme a sus leyes, en el entendido de que una persona física con doble nacionalidad se considerará exclusivamente nacional del Estado de su nacionalidad efectiva y predominante, y (b)"personas jurídicas" significa cualquier entidad tal como compañías, instituciones públicas, autoridades, fundaciones, asociaciones, empresas, establecimientos, organizaciones, corporaciones o asociaciones creadas o constituidas de acuerdo con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante mencionada en primer lugar; 4. "territorio" significa el territorio de la República Oriental del Uruguay o el territorio de la República de Corea, respectivamente, así como las áreas marítimas, incluidos el lecho marino y el subsuelo adyacente al límite exterior del mar territorial sobre el cual el Estado de que se trate ejerce, de conformidad con las leyes internacionales, sus derechos soberanos o jurisdicción con el propósito de explorar y explotar los recursos naturales de tales áreas; y 5. "moneda de libre circulación" significa las monedas que el Fondo Monetario Internacional de tanto en tanto determine que son de libre circulación, de conformidad con los Estatutos de dicha institución, y sus enmiendas posteriores. Artículo 34°.- Promoción y protección de inversiones.- 1. Cada Parte Contratante fomentará y creará las condiciones favorables para que los inversores de la otra Parte Contratante realicen inversiones en su territorio y aceptará tales inversiones de acuerdo con sus propias leyes y reglamentaciones. 2. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de un inversor de la otra Parte Contratante un trato conforme al derecho internacional consuetudinario, el que incluirá un trato justo y equitativo y total protección y seguridad. 3. Para mayor certeza, el párrafo 2 establece un nivel mínimo de trato conforme al derecho consuetudinario internacional a ser otorgado a los extranjeros así como un nivel mínimo de trato a ser otorgado a las inversiones de un inversor de la otra Parte Contratante. Los conceptos de "trato justo y equitativo" y "total protección y seguridad" no requieren un trato adicional o superior al requerido para dicho nivel, y no crean derechos sustantivos adicionales. La obligación establecida en el párrafo 2 de otorgar: (a)"trato justo y equitativo" incluye la obligación de no denegar justicia en procesos penales, civiles o administrativos de conformidad con el principio del proceso debido incorporado en los principales sistemas legales del mundo; y (b)"total protección y seguridad" requiere a cada Parte proporcionar el nivel de protección policial requerido por el derecho internacional consuetudinario. 4. La determinación de que se ha violado otra disposición del presente Acuerdo, o de un convenio internacional, no significa que se ha violado el presente Artículo 5. Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas irrazonables o discriminatorias contra la gestión, mantenimiento, uso, goce y disposición de las inversiones por parte de los inversores de la otra Parte Contratante, ni impondrá medidas irrazonables o discriminatoria sobre las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante relativas a contenido local, transferencia de tecnología o requisitos para la exportación. Artículo 35°.- Tratamiento de las Inversiones.- 1. Dentro de su territorio, cada Parte Contratante otorgará a las inversiones realizadas de conformidad con sus leyes y reglamentaciones por inversores de la otra Parte Contratante en lo que refiere a la gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición de sus inversiones, un trato no menos favorable que el que otorga en similares circunstancias a las inversiones de sus propios inversores (en adelante "trato nacional") o a las inversiones realizadas por inversores de terceros países (en adelante trato de nación más favorecida), el que sea más favorable. 2. Dentro de su territorio, cada Parte Contratante otorgará a los inversores de la otra Parte Contratante, en lo que refiere a la gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición de sus inversiones, un tratamiento no menos favorable que el que otorga en similares circunstancias a sus propios inversores (trato nacional) o a inversores de terceros países (trato de nación más favorecida), el que sea más favorable. 3. El grado de trato nacional previsto por los párrafos 1 y 2 del presente Artículo significa, con respecto a un gobierno subnacional, un trato no menos favorable que el trato más favorable otorgado en iguales circunstancias por dicho gobierno subnacional a los inversores, y a las inversiones de los inversores, de la Parte de la cual sea integrante. 4. El trato nacional y el trato de nación más favorecida previstos por los párrafos 1 y 2 que anteceden no se aplicarán a: (a)compras gubernamentales; o (b)subsidios o concesiones otorgados por una Parte, incluidos garantías, seguros y préstamos con respaldo gubernamental; o (c)medidas impositivas 5. El tratamiento de nación más favorecida previsto por los párrafos 1 y 2 no guarda relación con los privilegios que cualquiera de las Partes Contratantes otorgue a los inversores de terceros Estados, en virtud de su participación o asociación actual o futura con uniones aduaneras o económicas, mercados comunes o áreas de libre comercio, o acuerdos internacionales similares. Artículo 36°.- Aplicación de otras Normas.- Si las leyes y reglamentaciones de cualquiera de las Partes Contratantes o las obligaciones que emanan del derecho internacional vigentes actualmente o a ser establecidas en el futuro entre las partes Contratantes además del presente Acuerdo contienen disposiciones, tanto generales como específicas, que otorgan a las inversiones por parte de inversores de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el conferido por el presente Acuerdo, tales disposiciones, en la medida en que sean más favorables, prevalecerán sobre el mismo. 2. Las Partes Contratantes observarán las disposiciones del presente Acuerdo así como las de cualquier otro acuerdo específico de inversiones vigente celebrado entre una autoridad gubernamental a nivel central de una de las Partes y los inversores de la otra Parte Contratante. Fuente: Ley 18.825 de 21 de octubre de 2011, artículo único (Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Corea en Materia de Promoción y Protección de Inversiones firmado en la ciudad de Montevideo, el 1° de octubre de 2009, artículos 1°, 2°, 3° y 12°). Capítulo IX Tratado entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos de América relativo a la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones Artículo 37°.- Definiciones.- A los efectos del presente Tratado los siguientes términos o expresiones tendrán el significado que a continuación se asigna: "acuerdo de inversión": acuerdo escrito 1 entre una autoridad nacional 2 de una Parte y una inversión cubierta o un inversor de la otra Parte, en la cual la inversión cubierta o el inversor confían en establecer o adquirir una inversión cubierta que no sea el acuerdo escrito en sí mismo, que otorgue derechos a la inversión cubierta o al inversor: (a)con respecto a los recursos naturales u otros activos controlados por las autoridades nacionales tanto para su exploración, extracción, refinería, transporte, distribución o venta; (b)para proporcionar servicios al público en nombre de la Parte, tales como generación o distribución de energía, tratamiento y distribución de agua, o telecomunicaciones; o (c)para llevar a cabo proyectos de infraestructura, tales como la construcción de carreteras, puentes, canales, represas, cañerías, que no sean para el exclusivo o predominante uso y beneficio del gobierno. "Acuerdo sobre la OMC": Acuerdo de Marrakech por el que se crea la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994. "Acuerdo sobre los ADPIC": Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC. 3 "AGCS": Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC. "autorización de inversión" 4: autorización que la autoridad de inversión extranjera de una Parte otorga a una inversión cubierta o a un inversor de la otra Parte. "Centro": Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI) establecido por la Convención del CIADI. "contratación pública": proceso mediante el cual un gobierno obtiene el uso de o adquiere mercancías o servicios, o cualquier combinación de los mismos, con fines gubernamentales y no con miras a la venta o reventa comercial, o uso en la producción o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial. "Convención de Nueva York": Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958. "Convención Interamericana": Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Panamá el 30 de enero de1975. "Convenio del CIADI": Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965. "convenio tributario": convenio celebrado para evitar la doble tributación, u otro acuerdo internacional sobre tributación o arreglo internacional relativo a impuestos. "demandado": la Parte que es parte de una controversia relativa a una inversión. "demandante": inversor de una Parte que es parte de una controversia relativa a inversiones con la otra Parte; "empresa de una Parte": empresa constituida u organizada conforme a la legislación de una Parte y una sucursal ubicada en el territorio de una Parte que realiza actividades comerciales en ese lugar. "empresa estatal": empresa de propiedad de una Parte o controlada por los derechos de propiedad de una Parte; "empresa": cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación aplicable, con o sin fines de lucro, cuya propiedad, o control, sea privado o gubernamental, incluidas sociedades, fideicomisos, asociaciones, empresas unipersonales, de riesgo compartido (joint ventures), y organizaciones similares y cualquier sucursal de la empresa. "existente": vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado. "gobierno de nivel central": (a)para Uruguay, el gobierno de nivel nacional; (b)y para Estados Unidos, el gobierno de nivel federal. "gobierno de nivel regional": para Estados Unidos, un estado de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia o Puerto Rico. Para Uruguay, la expresión no es aplicable ya que Uruguay no tiene un gobierno a nivel regional. "información protegida": información comercial confidencial o aquella información privilegiada o cuya divulgación está de otra forma protegida al amparo de la ley de una de las Partes. "inversión cubierta": con respecto a una Parte, una inversión en su territorio efectuada por un inversor de la otra Parte vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado o establecida, adquirida o expandida con posterioridad. "inversión": todo activo de propiedad de un inversor o controlado por el mismo, directa o indirectamente, que tenga las características de una inversión, incluidas entre otras las siguientes: compromiso de capitales u otros recursos, expectativa de obtener ganancias o utilidades, o la presunción de riesgo. La inversión puede adoptar diversas formas, a saber: (a)una empresa; (b)acciones, capital y otras formas de participación en el patrimonio de una empresa; (c)bonos, obligaciones, otros instrumentos de deuda y préstamos 5 6; (d)futuros, opciones y otros derivados; (e)contratos de llave en mano, de construcción, de gestión, de producción, de concesión, de participación en los ingresos y similares; (f)derechos de propiedad intelectual; (g)derechos otorgados de conformidad con la legislación interna, tales como licencias, autorizaciones, permisos7 8. (h)otros bienes tangibles o intangibles, muebles o inmuebles y los derechos de propiedad conexos, tales como arrendamientos, hipotecas, garantías reales y prendas. "inversor de un país que no es Parte": respecto de una Parte, un inversor que tiene la intención de realizar, que está realizando o que ha realizado una inversión en el territorio de esa Parte, y que no es un inversor de ninguna de las Partes. "inversor de una Parte": una Parte o una empresa estatal de la misma, o un nacional o empresa de dicha Parte, que tiene la intención de realizar, está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de la otra Parte; en el entendido de que una persona física que goza de doble nacionalidad se considerará exclusivamente ciudadano del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva. "medida": cualquier ley, regulación, procedimiento, requisito o práctica. "moneda de libre uso": "moneda de libre uso" de acuerdo a la definición dada en los Artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional. "nacional": (a)para Uruguay, una persona física que posee la ciudadanía uruguaya, de acuerdo con sus leyes; y (b)para los Estados Unidos, una persona física nacional de los Estados Unidos, conforme a la definición dada por el Título III de la Ley de Nacionalidad e Inmigración. "parte contendiente": demandante o demandado. "Parte no contendiente": la Parte que no es parte de una controversia relativa a una inversión. "partes contendientes": demandante y demandado. "persona de una Parte": un nacional o una empresa de una Parte. "persona": una persona física o una empresa "Presidente": presidente del Consejo Administrativo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 del Convenio del CIADI. "Reglas de Arbitraje del CNUDMI": Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional. "Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI": Reglamento del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones. "Secretario General": Secretario General del CIADI. "territorio": (a)respecto a Uruguay, el espacio terrestre, aguas internas, mar territorial y el espacio aéreo bajo su soberanía y la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional. (b)respecto a los Estados Unidos, (i)el territorio aduanero de Estados Unidos, que incluye los 50 estados, el Distrito de Columbia y Puerto Rico; (ii)las zonas de comercio extranjeras ubicadas en los Estados Unidos y en Puerto Rico; y (iii)cualquier zona que se encuentre más allá de los mares territoriales de los Estados Unidos dentro de la cual, de conformidad con el derecho internacional y con su legislación interna, los Estados Unidos podrán ejercer derechos en lo que refiere al fondo y al subsuelo marinos y sus recursos naturales. Artículo 38°.- Trato Nacional.- 1. Cada Parte otorgará a los inversores de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversores en lo que refiere al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio. 2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de sus propios inversores en lo que refiere al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones. 3. El trato otorgado por una Parte conforme a los párrafos 1 y 2 significa, respecto a un gobierno de nivel regional, un trato no menos favorable que el trato que ese gobierno de nivel regional otorgue, en circunstancias similares, tanto a las personas físicas residentes en como a las empresas constituidas conforme a la legislación de otros niveles regionales de gobierno de la Parte de la que forma parte, y a sus inversiones. Artículo 39°.- Nivel Mínimo de Trato 9.- 1. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario, incluido el trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas. 2. Para mayor certeza, el párrafo 1 prescribe que el nivel mínimo de trato a los extranjeros según el derecho internacional consuetudinario es el nivel mínimo de trato a ser otorgado a las inversiones cubiertas. Los conceptos de "trato justo y equitativo" y "protección y seguridad plenas" no requieren un trato adicional o más allá de aquél exigido por ese nivel, y no crean derechos substantivos adicionales. La obligación en el párrafo 1 de otorgar: (a)"trato justo y equitativo" incluye la obligación de no denegar justicia en procedimientos criminales, civiles, o contencioso administrativos, de acuerdo con el principio del debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo; y (b)"protección y seguridad plenas" exige a cada Parte proporcionar el nivel de protección policial que es exigido por el derecho internacional consuetudinario. 3. La determinación de que se ha violado otra disposición de este Tratado, o de otro acuerdo internacional, no establece que se ha violado el presente Artículo. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 14(5)(b) cada Parte otorgará a los inversores de la otra Parte, y a las inversiones cubiertas, un trato no discriminatorio con respecto a las medidas que adopte o mantenga con relación a las pérdidas sufridas por inversiones en su territorio debido a conflictos armados o contiendas civiles. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, si un inversor de una Parte que, en cualquiera de las situaciones referidas en dicho párrafo, sufre una pérdida en el territorio de la otra Parte como consecuencia de: (a)la requisa de la totalidad o parte de su inversión cubierta por las fuerzas o autoridades de esta última Parte; o (b)la destrucción de la totalidad o parte de su inversión cubierta por las fuerzas o autoridades de esta última Parte, cuando tal destrucción no resultara indispensable; esta última Parte restituirá o compensará, o ambas, al inversor, según corresponda, por dicha pérdida. Tal compensación se efectuará en forma rápida, adecuada y efectiva, conforme a lo dispuesto por el Artículo 6 (2) a (4), mutatis mutandis. 6. El párrafo 4 no se aplica a las medidas existentes relativas a los subsidios o cesiones que fueran incompatibles con el Artículo 3, con excepción del Artículo 14 (5)(b). Artículo 40°.- Tributación.- 1. Con excepción de lo dispuesto por el presente Artículo, nada de lo establecido en este Tratado se aplicará a medidas tributarias. 2. Sujeto al párrafo 7, el Artículo 3 y el Artículo 4 se aplicarán a todas las medidas impositivas, que no sean medidas impositivas relativas a impuestos directos (que a los fines de este párrafo constituyen medidas tributarias sobre ingresos, ganancias de capital, o sobre capital gravable de sociedades comerciales o personas físicas, impuestos sobre bienes inmuebles, herencias, donaciones y transferencias con salto de generaciones (generation-skipping transfers), no obstante, las disposiciones de tales artículos no se aplicarán a: (a)ninguna obligación de nación más favorecida con respecto a una ventaja concedida por una Parte en virtud de un convenio tributario; (b)una disposición disconforme contenida en una medida tributaria existente; (c)la continuación o pronta renovación de una medida disconforme de cualquier medida tributaria existente; (d)una modificación de una disposición disconforme contenida en una medida tributaria existente en tanto que dicha modificación no disminuya su conformidad con dichos artículos, al momento de la modificación; (e)la adopción o imposición de una medida tributaria tendiente a asegurar la aplicación o recaudación de impuestos de manera equitativa o efectiva (según lo permitido por el Artículo XIV(d) del AGCS); o (f)una disposición que condicione la recepción o recepción continuada de una ventaja con relación a las contribuciones o las rentas de un fideicomiso de pensión, fondo u otro acuerdo que establezca beneficios de retiro o similares, con la condición de que la Parte mantenga jurisdicción permanente sobre dicho fideicomiso, fondo u otro acuerdo. 3. El Artículo 6 se aplicará a todas las medidas tributarias, exceptuado el caso en que cuando un demandante afirme que una medida tributaria implica expropiación podrá someter el reclamo a arbitraje conforme a la Sección B, únicamente si: (a)el demandante ha presentado por escrito en primer lugar a las autoridades impositivas competentes de ambas Partes la cuestión de si la medida impositiva implica una expropiación; 19 y (b)dentro de los 180 días siguientes a la fecha de dicha presentación, las autoridades impositivas competentes de ambas Partes no han acordado que la medida impositiva no constituye una expropiación. 4. Sujeto a lo dispuesto por el párrafo 7, el Artículo 8(2) a (4) se aplicará a todas las medidas impositivas. 5. La Sección B se aplicará a la medida impositiva que se alega constituye un incumplimiento respecto de la autorización de inversión o un acuerdo de inversión. 6. Para mayor certeza, las Secciones B y C se aplicarán a la medida impositiva que se alega constituye un incumplimiento respecto de los Artículos 3, 4, 6, u 8(2) a (4) en la medida en que cualquiera de tales Artículos sea aplicable a medidas impositivas previstas por el párrafo 2, 3 o 4. 7. Nada de lo establecido en el presente Tratado afectará los derechos y obligaciones de cada Parte previstas en cualquier convenio tributario. En caso de registrarse incompatibilidades entre este Tratado y un convenio de dicha naturaleza, prevalecerá ese convenio dentro del alcance de la incompatibilidad. En el caso de un convenio tributario entre las Partes, las autoridades competentes previstas en el mismo, tendrán la exclusiva responsabilidad de determinar si existe incompatibilidad entre el presente Tratado y dicho convenio. Fuente: Ley 17.943 de 4 de enero de 2006, artículo 1° (Tratado entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos de América relativo a la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones suscripto en la ciudad de Mar del Plata, República Argentina, el día 4 de noviembre de 2005, artículos 1°, 3°, 5° y 21°). Capítulo X Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de El Salvador para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones Articulo 41°.- Definiciones.- A los efectos del presente Acuerdo: 1. El término "inversión" designa toda clase de bienes y derechos invertidos de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte en cuyo territorio se realiza la inversión, incluyendo, aunque no exclusivamente: a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como todos los demás derechos reales, tales como servidumbres, hipotecas, usufructos y prendas; b) derechos de participación en sociedades y otros tipos de participaciones en sociedades constituidas u organizadas de conformidad con la legislación de la otra Parte; c) derechos crediticios destinados a crear un valor económico o prestaciones que tengan un valor económico; d) derechos de propiedad intelectual, en especial derechos de autor, patentes, modelos de utilidad, procesos, técnicos, marcas de fábrica y marcas comerciales, diseños y modelos industriales y comerciales, "know-how", razón social y derecho de llave; e) concesiones otorgadas por la ley o en virtud de un contrato de derecho público, incluidas concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales. Las modificaciones en la forma de inversión de los bienes, no afectan su carácter de inversión. 2. El término "rentas" designa el monto producido por una inversión, incluyendo: dividendos, utilidades, sumas provenientes del pago total o parcial de la liquidación de una inversión, intereses, ganancias de capital, regalías u honorarios. 3. El término "inversionista" designa para cada parte, cualquier persona natural o jurídica que invierta en el territorio de una Parte: i) Todas las personas naturales que, de conformidad con su legislación, sean consideradas nacionales y que no sean a su vez nacionales de la otra Parte; ii)Las personas jurídicas, incluyendo sociedades, corporaciones, asociaciones comerciales o cualquier otra entidad con personería jurídica, constituida o debidamente organizada de cualquier otra forma, de conformidad con la legislación de una Parte. 4. El término "territorio" comprende, el espacio terrestre, marítimo y aéreo que se encuentre bajo la soberanía y jurisdicción de cada una de las Partes, conforme a sus respectivas legislaciones y al Derecho Internacional. Articulo 42°.- Promoción y protección delas inversiones.- 1. Cada Parte, conforme con su legislación, permitirá en su territorio inversiones provenientes de inversionistas de la otra Parte, promoviéndolas en lo posible. 2. Cada Parte protegerá dentro de su territorio las inversiones efectuadas por los inversionistas de la otra Parte, de conformidad con su ordenamiento legal y no obstaculizará la administración, uso, usufructo, extensión, venta y liquidación de dichas inversiones mediante medidas injustificadas o discriminatorias. Las rentas obtenidas de una inversión, así como las rentas que se obtengan de la reinversión, de éstas, gozarán de igual protección que la inversión misma. 3. En todo caso, cada Parte tratará las inversiones justa y equitativamente. Articulo 43°.- Tratamiento de las inversiones.- 1. Ninguna de las Partes someterá en su territorio a las inversiones que sean propiedad o estén bajo el control de inversionistas de la otra Parte, a un trato menos favorable que el que se conceda a las inversiones de sus propios inversionistas o a las inversiones de inversionistas de Terceros Estados. 2. Ninguna de las Partes someterá en su territorio a los inversionistas de la otra Parte, en cuanto se refiere a sus actividades relacionadas con sus inversiones, a un trato menos favorable que a sus propios inversionistas o a los inversionistas de Terceros Estados. 3. Dicho trato no se refiere a los privilegios que una de las Partes conceda a los inversionistas de Terceros Estados por formar parte de una Unión Aduanera o Económica, un Mercado Común o una Zona de Libre Comercio, o a causa de su asociación con tales agrupaciones. 4. El trato acordado por el presente artículo no se refiere a las ventajas que una de las Partes conceda a los inversionistas de Terceros Estados como consecuencia de un acuerdo para evitar la doble imposición o de otros acuerdos sobre asuntos tributarios. 5. Si de las disposiciones legales de una Parte o de obligaciones emanadas del Derecho Internacional al margen del presente Acuerdo, actuales o futuras, entre las Partes, resultare una reglamentación general o especial, en virtud de la cual deba concederse a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte un trato más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dicha reglamentación prevalecerá sobre el presente Acuerdo. 6. Nada de lo dispuesto en este Artículo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o ponga en ejecución cualquier medida que considere apropiada para asegurar que las inversiones en su territorio observen la legislación en materia de Medio Ambiente de esa Parte. Fuente: Ley 17.627 de 28 de marzo de 2003, artículo único (Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de El Salvador para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, suscrito en Montevideo, el 24 de agosto de 2000, artículos 1°, 2° y 3°). Capítulo XI Acuerdo para la Promoción y la Protección Recíproca de las Inversiones entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino de España Artículo 44°.- A los efectos del presente Acuerdo: 1. Por "inversión" se entiende, independientemente de la forma jurídica elegida, cualquier bien invertido por los inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante. El término "inversión" comprende, en particular, aunque no exclusivamente: a) bienes muebles e inmuebles así como cualesquiera otros derechos reales (tales como hipotecas, derechos de prenda, usufructos y derechos similares) con respecto a cualquier clase de activo; b) derechos derivados de acciones, obligaciones y otros tipos de participaciones en sociedades privadas o públicas, de renta fija o variable, préstamos comerciales y financieros capitalizados o no, vinculados con una inversión; c) activos monetarios, derechos o dinero efectivo, fondo de comercio y otros activos y cualquier prestación que tenga valor económico; d) derechos en materia de propiedad intelectual, procedimientos, conocimientos técnicos, patentes, marcas, nombres comerciales y sistemas de producción; e) concesiones de origen legal o contractual, incluidas las que tengan por finalidad la búsqueda, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales; f) cualquier otro tipo de participación en sociedades y empresas conjuntas. 1. El término "rentas" significa los montos de los beneficios netos o intereses vinculados a una inversión durante un período determinado, incluyendo en particular, aunque no exclusivamente, beneficios, dividendos e intereses. 2. Por "inversores" se entenderá: con referencia a la República Oriental del Uruguay, las personas físicas que, de acuerdo con su legislación son consideradas como sus nacionales; con referencia al Reino de España, las personas físicas que, de acuerdo con su legislación, sean residentes en su territorio; en el caso de doble nacionalidad, cada Parte Contratante aplicará al inversor y a las inversiones que éste realice en su territorio su propia legislación interna; las personas jurídicas, incluyendo compañías, sociedades, asociaciones empresariales y otras organizaciones, constituidas o debidamente organizadas en virtud de las leyes de dicha Parte Contratante y que tengan su sede en el territorio de esa misma Parte Contratante. 1. El término "territorio" designa el territorio terrestre de cada una de las Partes Contratantes, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extiende fuera del límite del mar territorial de cada una de las Partes Contratantes sobre la cual éstas tienen o puedan tener, de acuerdo con el Derecho Internacional, jurisdicción y derechos soberanos a efectos de prospección, exploración y explotación de recursos naturales. Artículo 45°.- Tratamiento.- 1. Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento justo y equitativo a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante. 2. Este tratamiento no será menos favorable que el otorgado por cada Parte Contratante a las inversiones realizadas en su territorio por inversores de un tercer país que goce del tratamiento de nación más favorecida. 3. Este tratamiento no se extenderá, sin embargo, a los privilegios que una Parte Contratante conceda a los inversores de un tercer Estado, en virtud de su participación en: Una zona de libre cambio, Una unión aduanera, Un mercado común, o Una organización de asistencia económica mutua o en virtud de un Acuerdo suscrito antes de la fecha de la firma del presente Convenio que prevea disposiciones análogas a aquellas que son otorgadas por esa Parte Contratante a los participantes de dicha organización. El tratamiento concedido con arreglo al presente artículo no se extenderá a beneficios, deducciones y exenciones fiscales u otros privilegios análogos otorgados por cualquiera de las Partes Contratantes a inversores de terceros países en virtud de un Acuerdo para Evitar la Doble Imposición o de cualquier otro Acuerdo en materia de tributación. Además de las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo, cada Parte Contratante aplicará, con arreglo a su legislación nacional, a las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propios inversores. Fuente: Ley 16.444 de 15 de diciembre de 1993, artículo único (Acuerdo para la Promoción y la Protección Recíproca de las Inversiones entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino de España, suscrito el 7 de abril de 1992, artículos I y IV). Capítulo XII Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Finlandia relativo a la Promoción y Protección de Inversiones Articulo 46°.- Definiciones.- Para los fines del presente Acuerdo: 1. El término "Inversión" se refiere a los bienes de cualquier naturaleza establecidos o adquiridos por el inversor de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con las leyes y normas de esta última Parte Contratante incluyendo, en particular, aunque no en forma exclusiva: (a)bienes muebles e inmuebles o derechos sobre bienes tales como hipotecas, gravámenes, prendas, arriendos, usufructo y derechos similares; (b)acciones, existencias, obligaciones u otras formas de participación en una compañía; (c)títulos o reclamos contra dinero o derechos en actuaciones con valor económico; (d)derechos de propiedad intelectual, tales como patentes, derechos de autor, procedimientos técnicos, marcas registradas, diseño industrial, razones comerciales, tecnología y clientela; y (e)concesiones otorgadas por ley, bajo actos administrativos o contratos por una autoridad competente, incluyendo concesiones para la búsqueda, extracción o explotación de recursos naturales. Cualquier modificación en la forma de realizar inversiones o reinversiones no afecta su carácter de inversiones. 2. El término "Rendimientos" se refiere a las sumas producto de las inversiones y en particular, aunque no en forma exclusiva, habrán de incluir, ganancias, dividendos, intereses, royalties, ganancias de capital o pagos de cualquier naturaleza vinculados con cualquier inversión. Los rendimientos reinvertidos gozarán del mismo tratamiento que la inversión original. 3. El término "Inversor" se refiere a: (a)cualquier persona natural, nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, de acuerdo con su legislación; o (b)cualquier persona legal tal como compañía, corporación, firma, asociación comercial, institución u otra entidad constituida de acuerdo con las leyes y normas de la Parte Contratante y con sede dentro de la jurisdicción de dicha Parte Contratante. 4. El término "Territorio" se refiere a la superficie del territorio, aguas internas y mar territorial y espacio aéreo por encima de los mismos, así como zonas marítimas más allá del mar territorial sobre las cuales las Partes Contratantes ejercen derechos de soberanía o jurisdicción de acuerdo con su legislación nacional en vigor y el derecho internacional. 5. Sin embargo el presente Acuerdo no se aplicará a inversiones realizadas por personas naturales, nacionales de ambas Partes Contratantes, a menos que dichas personas a la fecha de realizadas las inversiones, tengan su domicilio legal fuera del territorio de la Parte Contratante donde las mismas sean realizadas. Articulo 47°.- Promoción y protección de las inversiones.- 1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las inversiones a ser realizadas por inversores de la otra Parte Contratante y en ejercicio de las facultades conferidas por su legislación, admitirá dichas inversiones. 2. Cada Parte Contratante acordará siempre, para las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante, un tratamiento justo y equitativo y una total y constante protección y seguridad. 3. Cada Parte Contratante, en su territorio, no impedirá, con medidas injustas, o arbitrarias o discriminatorias, la administración, el mantenimiento, uso, goce, adquisición o disposición de las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante. 4. Cada Parte Contratante, en su territorio, no impondrá medidas compulsivas sobre las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante relativas a la compra de materiales, medios de producción, manejo, transporte, comercialización de sus productos o pedidos similares, que tengan efectos injustos o discriminatorios. 5. Cada Parte Contratante, dentro del marco de sus legislaciones, dará una favorable atención a las solicitudes de permisos necesarios en relación con las inversiones en su territorio, incluyendo la autorización para contratar personal técnico y gerencial superior a su elección, independientemente de su nacionalidad. 6. Cada Parte Contratante de inmediato publicará o pondrá a disposición del público; sus leyes, normas, procedimientos y normativa administrativa así como los acuerdos internacionales que pudieran afectar las inversiones de los inversores de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante. Articulo 48°.- Tratamiento de las inversiones.- 1. Las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, o los rendimientos de las mismas, recibirán un tratamiento no menos favorable que aquel acordado por la Parte Receptora a las inversiones y rendimientos realizados por sus propios inversores o por inversores de la nación más favorecida, cualquiera fuera el más favorable para el inversor. 2. Los inversores de una Parte Contratante recibirán, de la otra Parte Contratante, con relación a la administración, mantenimiento, uso, goce o disposición de sus inversiones, un tratamiento no menos favorable que esta Parte Contratante otorga a sus propios inversores o a los inversores de la nación más favorecida, cualquiera fuera el más favorable para el inversor. Articulo 49°.- Excepciones.- Las disposiciones del presente Acuerdo no tienen la intención de obligar a ninguna de las Partes Contratantes a extender a los inversores de la otra Parte Contratante los beneficios de un tratamiento, preferencia o privilegio de cualquier naturaleza en virtud de: (a)la existencia, presente o futura, de una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común o acuerdo de mercado laboral regional de los cuales una de las Partes Contratantes forme o habrá de formar parte en el futuro, (b)acuerdos o convenios internacionales relativos total o parcialmente a tribulación, o (c)convenios o tratados multilaterales relativos total o parcialmente a inversiones. Fuente: Ley 17.759 de 12 de mayo de 2004, artículo único (Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Finlandia relativo a la Promoción y Protección de Inversiones, suscrito en Montevideo, el 21 de marzo del año 2002, artículos 1°, 2°, 3° y 4°). Capítulo XIII Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Francesa sobre Promoción y Protección Recíprocas de las Inversiones Artículo 50°. Para los fines del presente Acuerdo: 1. El término "inversiones" designará los activos tales como bienes, derechos e intereses de todo tipo y, en particular, aunque no exclusivamente: a) los bienes muebles e inmuebles, así como todo derecho real, tales como derechos de propiedad, hipotecas, privilegios, usufructo, y derechos análogos, tales como cauciones; b) las acciones, primas de emisión y otras formas de participación, aún minoritarias o indirectas, en las sociedades constituidas en el territorio de una de las Partes Contratantes; c) las obligaciones, créditos y derechos a cualquier prestación que posea valor económico; d) los derechos de autor, los derechos de propiedad industrial tales como patentes de invención, licencias, marcas registradas, modelos y diseños industriales, los procedimientos técnicos, los nombres comerciales y la clientela; e) las concesiones otorgadas por ley o en virtud de un contrato o por organismos de derecho público, en particular las relativas a la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales, incluidas aquéllas que se encuentren en las zonas marítimas de las Partes Contratantes. Deberá entenderse que los mencionados activos deber ser o haber sido invertidos conforme a la legislación de la Parte contratante en cuyo territorio o en cuyas zonas marítimas se ha efectuado la inversión, antes o después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Cualquier modificación de la forma de inversión de los activos no afectará su calidad de inversión, a condición de que esta modificación no resulte contraria a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio o en cuyas zonas marítimas se realice la inversión. 2. El término "nacionales" designará a las personas físicas que posean la nacionalidad de una de las Partes Contratantes, de acuerdo a sus respectivas legislaciones. El presente Acuerdo no se aplica a las inversiones de personas físicas que son nacionales de las dos Partes Contratantes, salvo si dichas personas están o estaban domiciliadas fuera del territorio de la Parte Contratante donde se efectuó la inversión en el momento de realizar la misma. 3. El término "sociedades" designará a toda persona jurídica constituida en el territorio de una de las partes Contratantes, conforme a su legislación, que posea su sede social en ese lugar, o que sea controlada directa o indirectamente por nacionales de una de las Partes Contratantes, o por personas jurídicas que hayan establecido su sede social en el territorio de una de las Partes Contratantes y que han sido constituidas de acuerdo a su legislación. 4. El término "rentas" designará todas las sumas producidas por una inversión, tales como beneficios, regalías o intereses, durante un período determinado. Las rentas producidas por la inversión y, en caso de tratarse de una reinversión, las rentas de la reinversión, gozarán de la misma protección que la inversión. 5. La expresión " zonas marítimas" se referirá a las zonas marinas y submarinas sobre las cuales las Partes Contratantes ejercen, de acuerdo al Derecho Internacional, su soberanía, derechos soberanos o jurisdicción. Artículo 51°.- Cada una de las Partes Contratantes se compromete a admitir y promover, conforme a su legislación y a las disposiciones del presente Acuerdo, las inversiones efectuadas por los nacionales y las sociedades de la otra Parte en su territorio y en sus zonas marítimas. Artículo 52°.- Cada una de las Partes Contratantes se compromete a garantizar, en su territorio y en sus zonas marítimas, un tratamiento justo y equitativo a las inversiones efectuadas por nacionales y sociedades de la otra Parte Contratante, y a actuar de manera tal que el ejercicio del derecho así reconocido no se vea obstaculizado ni de hecho ni de derecho. Artículo 53°.- Cada Parte Contratante asegurará, en su territorio y en sus zonas marítimas, a los nacionales y sociedades de la otra Parte, en lo que se refiere a sus inversiones y a las actividades vinculadas a estas inversiones, el tratamiento que le otorga a sus nacionales y sociedades, o a los nacionales y sociedades de la Nación más Favorecida, si éste último resultare más ventajoso. Por esta razón, los nacionales autorizados a trabajar en el territorio y en las zonas marítimas de una de las Partes Contratantes gozarán de las facilidades materiales apropiadas al ejercicio de sus actividades profesionales. No obstante, este tratamiento no se hará extensivo a los privilegios que una Parte Contratante otorgue a los nacionales y sociedades de un tercer Estado, en virtud de su participación o asociación a una zona de libre comercio, a una unión aduanera, a un mercado común o a cualquier otra forma de organización económica regional. El presente artículo no se aplica a las ventajas que una de las Partes Contratantes acuerde a los nacionales y sociedades de terceros Estados en virtud de una convención destinada a evitar la doble imposición o de cualquier otra convención en materia tributaria. Artículo 54°.- Las inversiones que hayan sido objeto de un convenio especial entre una de las Partes Contratantes y los nacionales y sociedades de la otra Parte Contratante serán regidas, sin perjuicio de las disposiciones del presente Acuerdo, por los términos de ese convenio, en la medida que éste incluya disposiciones más favorables que las previstas por el presente Acuerdo. Fuente: Ley 16.818 de 16 de abril de 1997, artículo único (Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Francesa sobre Promoción y Protección Recíprocas de las Inversiones, suscrito en París, el 14 de octubre de 1993, artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 9°). Capítulo XIV Acuerdo de Fomento y Protección Recíproca de las Inversiones entre la República Oriental del Uruguay y la República de Hungría Articulo 55°.- Para los fines del presente Acuerdo: 1. El concepto "inversiones" comprende toda clase de activo vinculado con la participación en sociedades y "joint ventures" (operaciones conjuntas), en especial aunque no exclusivamente: a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles así como todo otro derecho real en relación a cualquier tipo de activo; b) derechos derivados de acciones obligaciones y otro tipo de participación en sociedades; c) derechos pecuniarios, valor llave y otros activos y cualquier prestación que tenga un valor económico; d) derechos en el área de la propiedad intelectual, procesos técnicos y "know-how". 2. El término "inversor" se refiere, con relación a cada una de las Partes Contratantes, a: a) las personas físicas que tengan la nacionalidad de la respectiva Parte Contratante, de acuerdo con su legislación; b) las personas jurídicas constituidas conforme con la legislación de la respectiva Parte Contratante. 3. Para la República Oriental del Uruguay el presente Acuerdo no se aplicará a inversiones hechas en Uruguay por personas físicas que sean nacionales de ambas Partes Contratantes y que estén domiciliadas o tengan su centro de interés económico en Uruguay Articulo 56°.- 1. Cualquiera de las Partes Contratantes promoverá en su territorio las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante y admitirá estas inversiones conforme a sus leyes y reglamentos. 2. El presente Acuerdo será aplicable a inversiones hechas por inversores de cualquiera de las Partes Contratantes, conforme a las leyes y reglamentos, en el territorio de la otra Parte Contratante, a partir del 1° de enero de 1973. 3. En ningún caso el presente Acuerdo se aplicará a controversias o litigios surgidos con anterioridad a la entrada en vigencia del mismo. Articulo 57°.- 1. Cada Parte Contratante asegurará un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante y no perjudicará, con medidas injustas o discriminatorias, el funcionamiento, administración, mantenimiento, usufructo, goce o enajenación de las mismas por esos inversores. 2. Cada Parte Contratante específicamente, acordará a tales inversiones plena seguridad y protección, la que en cualquier caso no será menor que la acordada a inversiones realizadas por inversores de un tercer Estado. 3. Si una Parte Contratante hubiese acordado privilegios a inversores de un tercer Estado en virtud de acuerdos que establezcan uniones aduaneras, uniones económicas o instituciones similares, o en base a acuerdos provisionales que conduzcan a tales uniones o instituciones, esa Parte Contratante no estará obligada a acordar esos privilegios a los inversores de la otra Parte Contratante. 4. El tratamiento otorgado de acuerdo con el presente artículo no será aplicable a impuestos, derechos, cargas y deducciones fiscales y exenciones otorgadas por cualquiera de las Partes Contratantes a inversores de terceros Estados como consecuencia de un acuerdo para evitar la doble tributación o de otros acuerdos sobre asuntos tributarios, o sobre la base de la reciprocidad de un tercer Estado. Fuente: Ley 16.184 de 21 de mayo de 1991, artículo único (Acuerdo de Fomento y Protección Recíproca de las Inversiones entre la República Oriental del Uruguay y la República de Hungría (anteriormente denominada República Popular de Hungría), suscrito en Budapest el 25 de agosto de 1989, artículos 1°, 2° y 3°). Capítulo XV Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Estado de Israel para la Promoción y Protección Reciprocas de Inversiones Artículo 58°.- Definiciones.- A los efectos del presente Acuerdo: 1. El término "inversión" designa, todo tipo de activo invertido de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio se realiza la inversión, incluyendo, aunque no exclusivamente: a. la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como cualquier otro derecho real, respecto de todo tipo de activos; b. derechos derivados de acciones, bonos y otros tipos de participación en sociedades; c. derechos a sumas de dinero, valor llave y otros activos y a cualquier prestación que tenga un valor económico; d. derechos en el ámbito de la propiedad intelectual, procedimientos técnicos y "know-how"; e. concesiones económicas conferidas por ley, por acto administrativo o por contrato, incluyendo las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales. 2. Ninguna modificación en la forma en la cual se inviertan o reinviertan los activos, de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio se realiza la inversión, afectará su calidad de inversión conforme al presente Acuerdo. 3. El término "inversor" designa: a. a las personas físicas que sean nacionales o residentes permanentes de la Parte Contratante interesada, y que no sean a su vez nacionales de la otra Parte Contratante; o b. a las sociedades incluyendo empresas, firmas o asociaciones con personalidad jurídica o constituidas de conformidad con la legislación de la Parte Contratante interesada. 4. El término "rentas" designa el monto producido por una inversión incluyendo, pero no limitado a: dividendos, utilidades, sumas provenientes del pago total o parcial de la liquidación de una inversión, intereses, ganancias de capital, regalías u honorarios. 5. El término "territorio" significa con respecto a cada Parte Contratante, el territorio de esa Parte Contratante, incluyendo el mar territorial y la zona de uso económico exclusivo así como también la plataforma continental sobre las cuales esa Parte Contratante ejerce derechos soberanos o jurisdicción, de conformidad con el derecho internacional. 6. El término "moneda de uso corriente" significa una moneda que el Fondo Monetario Internacional designa, en forma periódica, como moneda de uso corriente, de conformidad con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional y sus enmiendas. Artículo 59°.- Promoción y Protección de Inversiones.- 1. Cada Parte Contratante promoverá y creará, en su territorio, condiciones favorables para las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante y, conforme a su ordenamiento jurídico, admitirá dichas inversiones. 2. Las inversiones que realicen los inversores de cada Parte Contratante recibirán un tratamiento justo y equitativo y gozarán de plena protección y seguridad en el territorio de la otra Parte Contratante. Ninguna de las Partes Contratantes de modo alguno dificultará mediante medidas irrazonables o discriminatorias la administración, mantenimiento, uso, goce o disposición en su territorio de las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante. 3. Cada Parte Contratante, sujeta y de conformidad con sus leyes y reglamentos y procedimientos y prácticas administrativas, considerará favorablemente asuntos concernientes a la entrada, permanencia, trabajo y movilidad en su territorio de nacionales de la otra Parte Contratante que realicen actividades vinculadas con inversiones, según fueron definidas por este Acuerdo, y de los miembros de su familia que formen parte de su hogar. Artículo 60°.- Tratamiento Nacional y de Nación más favorecida.- 1. Ninguna de las Partes Contratantes someterá, en su territorio, a las inversiones o rentas de los inversores de la otra Parte Contratante a un tratamiento menos favorable que el otorgado a las inversiones o rentas de sus propios inversores o a las inversiones o rentas de inversores de terceros Estados. 2. Ninguna de las Partes Contratantes someterá, en su territorio, a los inversores de la otra Parte Contratante, con respecto a la administración, mantenimiento, uso, goce o disposición de sus inversiones, a un tratamiento menos favorable que el otorgado a sus propios inversores o a inversiones de terceros Estados. 3. Las disposiciones del presente Acuerdo relativas al otorgamiento de un tratamiento no menos favorable que el acordado a los inversores de cualquiera de las Partes Contratantes o a los inversores de un tercer Estado, no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversores de la otra el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio que resulte de: a. cualquier Acuerdo o arreglo internacional relativo total o principalmente a impuestos, o cualquier legislación interna relativa total o principalmente a impuestos; b. cualquier Acuerdo existente o futuro de unión aduanera, zona de libre comercio o un acuerdo internacional similar en el cual alguna de las Partes Contratantes sea o pueda ser parte. Fuente: Ley 17.839 de 27 de setiembre de 2004, artículo único (Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Estado de Israel para la Promoción y Protección Reciprocas de Inversiones y su Protocolo, suscrito en Jerusalén el 30 de marzo de 1998, artículos 1°, 2° y 3°). Capítulo XVI Acuerdo de Fomento y Recíproca Protección de Inversiones, entre la República Oriental del Uruguay y la República Italiana Articulo 61°.- Definiciones Para los fines del presente Acuerdo: 1. Como "inversión" se comprende, independientemente de la forma jurídica elegida y del ordenamiento jurídico de referencia, cualquier tipo de bien invertido a partir del 1° de enero de 1989 por personas físicas o jurídicas de una Parte Contratante en el territorio de la otra, de acuerdo a las leyes y reglamentos de esta última. En este marco de tipo general, el término "inversión" comprende: a) derechos de propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, como también cualquier otro derecho "in rom", incluidos, mientras sean utilizables para las inversiones, los derechos reales de garantía sobre propiedad de terceros; b) acciones, obligaciones, cuotas de participación, títulos de crédito, así como todo título público en general; c) créditos por sumas de dinero o cualquier prestación que tenga un valor económico relativa a una inversión, las rentas definidas en el numeral 5° del presente artículo, y las rentas de reinversiones; d) derechos de autor, marcas comerciales, patentes, diseños industriales y otros derechos de propiedad intelectual e industrial, know-how, secretos comerciales, nombres comerciales y valor llave; e) cualquier derecho de tipo económico conferido por ley o por contrato y cualquier licencia y concesión otorgada de conformidad con leyes sobre ejecución de actividades económicas, incluyéndose la prospección, exploración productiva, extracción y explotación de los recursos naturales. 2. Por "inversor" se entiende una persona física o jurídica de una Parte Contratante que realice o haya realizado a partir del 1° de enero de 1989 inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante. 3. Por "persona física" se entiende para cualquiera de las Partes Contratantes, las personas naturales que tengan, conforme a su respectiva legislación, la ciudadanía. A los efectos del presente Acuerdo y para el caso de doble ciudadanía uruguayo-italiana, cada Parte Contratante aplicará a los inversores y a las inversiones realizadas en su territorio, su propia legislación interna. Cada Parte Contratante concederá los beneficios previstos en el presente Acuerdo a los ciudadanos a que se refieren los párrafos precedentes, siempre que dichos inversores tengan residencia anagráfica o domicilio legal en el territorio de la otra Parte Contratante al momento de realizar la inversión. 4. Por "persona jurídica" se comprende, con relación a cada una de las Partes Contratantes, cualquier entidad constituída o reconocida en el territorio de una de ellas conforme a su legislación, tales como instituciones públicas, sociedades personales o de capital, fundaciones, asociaciones, independientemente de que su responsabilidad sea limitada o no. 5. Por "rentas" se comprende las sumas obtenidas o que se obtendrán de una inversión, incluyéndose, en particular, las ganancias o las cuotas de ganancias, intereses, utilidades en capital, dividendos, royalties, compensaciones por asistencia y servicios técnicos e ingresos varios, incluyendo las rentas reinvertidas y los incrementos de capital. 6. Por "territorio" se comprenden, además de las areas enmarcadas por los límites terrestres, también las "zonas marítimas". Estas últimas comprenden las zonas marinas y submarinas sobre las cuales los Estados Contratantes tienen soberanía o que de acuerdo con el dercho internacional, ejercitan derechos de soberanía y de jurisdicción. Artículo 62°.- Promoción y protección de las inversiones.- 1. Cada una de las Partes Contratantes estimulará a los inversores de la otra Parte Contratante para que realicen inversiones en su propio territorio y, en ejercicio de las facultades que le son conferidas por sus disposiciones legales vigentes, autorizará tales inversiones. 2. Cada una de las Partes Contratantes garantizará siempre un trato justo y equitativo a las inversiones realizadas por inversores del otro Estado Contratante. Cada una de las Partes Contratantes garantizará que la gestión, el mantenimiento, el uso, la transformación, la enajenación, la clausura y la liquidación de las inversiones realizadas en su territorio por parte de los inversores del otro Estado Contratante, no sean de ninguna manera alcanzadas por medidas injustificadas o discriminatorias. El mismo tratamiento se le reconocerá también a las sociedades y empresas en donde se hayan realizado dichas inversiones. Articulo 63°.- Trato nacional y Cláusula de la Nación más favorecida.- 1. Cada una de las Partes Contratantes, en el ámbito de su propio territorio, acordará a las inversiones y a las rentas obtenidas por inversiones de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que aquel reservado para las inversiones y las rentas de sus propios ciudadanos o de inversores de terceros países. 2. El trato acordado para las actividades relacionadas con inversiones, realizadas por inversores de cada una de las Partes Contratantes no será menos favorable de aquel reservado para actividades similares relacionadas con inversiones efectuadas por sus propios inversores o inversores de terceros países. 3. Las disposiciones de los numerales 1 y 2 del presente artículo no se aplican a las ventajas y privilegios que una Parte Contratante reconoce o reconocerá a terceros países en base a su calidad de miembro de una Unión aduanera o económica, de un Mercado Común, de Zonas de libre comercio, de Acuerdos regionales o subregionales, de Acuerdos económicos multilaterales internacionales o de Acuerdos realizados para evitar la doble imposición o para facilitar los intercambios fronterizos. Fuente: Ley 16.857 de 22 de agosto de 1997, artículo único (Acuerdo de Fomento y Recíproca Protección de Inversiones, entre la República Oriental del Uruguay y la República Italiana, suscrito en Roma, el 21 de febrero de 1990, artículos 1°, 2° y 3°). Capítulo XVII Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y Japón para la Liberalización, Promoción y Protección de las Inversiones Artículo 64°.- Definiciones.- A los efectos de este Acuerdo: (a)el término "inversión" significa todo tipo de activo de propiedad o controlado, directa o indirectamente, por un inversor, los cuales poseen las características de una inversión, tales como el compromiso de aportar capital u otros recursos, la expectativa de obtener ganancias o utilidades, o la asunción de un riesgo, incluyendo: (i)una empresa y una sucursal de una empresa; (ii)acciones, capital y otras formas de participación en el patrimonio de una empresa incluyendo derechos derivados de la misma, pero que no incluye participación patrimonial en una empresa estatal; (iii)bonos, obligaciones, préstamos y otras formas de deuda, incluyendo derechos derivados de las mismas, pero que no incluyen un instrumento de deuda soberana de una Parte Contratante, independientemente de su vencimiento o un instrumento de deuda de una empresa estatal; Nota 1: Algunas formas de deuda, tales como los bonos, obligaciones y documentos convertibles a largo plazo, tienen mayor probabilidad de presentar características de inversión, mientras que otras formas de deuda, como una cuenta bancaria que no posee propósito comercial alguno ni relación con una inversión en el territorio en que se encuentra la cuenta bancaria o con el intento de realizar dicha inversión, tienen menor probabilidad de poseer dichas características. Nota 2: A los efectos de este Acuerdo, los reclamos de pago inmediatamente debidos y derivados de la venta de bienes o servicios no constituyen inversiones. (iv)derechos bajo contratos, incluyendo contratos de llave en mano, de construcción, de gestión, de producción o de participación de ingreso; (v)derechos de propiedad intelectual, incluyendo derechos de autor y derechos conexos, patentes, derechos relacionados con modelos de utilidad, marcas, diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados, nuevas variedades de plantas, nombres comerciales, denominaciones de origen o indicaciones geográficas e información confidencial; (vi)derechos conferidos de acuerdo con leyes y regulaciones o contratos tales como concesiones, licencias, autorizaciones y permisos, incluyendo aquellos para la exploración, explotación y extracción de recursos naturales; y (vii)cualquier otra propiedad tangible o intangible, mueble o inmueble, y cualquier derecho de propiedad relacionado, tales como arrendamientos, hipotecas, gravámenes y garantías en prenda; Las inversiones incluyen los montos generados por una inversión, en particular ganancias, intereses, ganancias de capital, dividendos, regalías y remuneraciones. Un cambio en la forma en la que los activos son invertidos no afecta su carácter como inversiones. Para mayor certeza, esta disposición sólo se aplicará cuando los activos aún estén comprendidos dentro de la definición contenida en este subpárrafo. Nota: El término "inversión" no incluye órdenes o sentencias dictadas en causas judiciales o administrativas. (b) el término "inversor de una Parte Contratante" significa: (i) una persona física con nacionalidad de dicha Parte Contratante de acuerdo con sus leyes y reglamentos aplicables; o Nota: Este Acuerdo no será aplicable a inversiones de personas físicas que sean nacionales de ambas Partes Contratantes salvo que dichas personas físicas tengan al momento de la inversión y desde entonces mantengan residencia fuera del Área de la Parte Contratante en la que realizan dichas inversiones; (ii)una empresa de dicha Parte Contratante, que tiene la intención de realizar, que está realizando o ha realizado una inversión en el Área de la otra Parte Contratante; Nota: Se entiende que un inversor de una Parte Contratante intenta realizar una inversión en el Área de la otra Parte Contratante solo cuando el inversor ha dado pasos concretos y necesarios para realizar las inversiones. (c)una empresa es: (i) "de propiedad" de un inversor si más del cincuenta (50) por ciento del capital social es propiedad del inversor; y (ii) "controlada" por un inversor si el inversor tiene el poder de nombrar la mayoría de sus directores o de otro modo dirigir legalmente las acciones de la compañía; (d)el término "empresa" significa cualquier persona jurídica o cualquier otra entidad debidamente constituida u organizada bajo las leyes y regulaciones aplicables, ya sea con o sin ánimo de lucro, ya sea de propiedad privada o gubernamental o controlada, incluyendo cualquier sociedad, fideicomiso, participación, empresa de propietario único, coinversión, asociación, organización o compañía; (e)el término "empresa de una Parte Contratante" significa cualquier persona jurídica o cualquier otra entidad: (i) debidamente constituida u organizada bajo las leyes y regulaciones aplicables de esa Parte Contratante, ya sea con o sin ánimo de lucro, controlada o de propiedad privada ogubernamental, incluyendo cualquier sociedad, fideicomiso, participación, empresa de propietario único, coinversión, asociación, organización o compañía; y (ii) que realice actividades comerciales sustanciales en el Área de la Parte Contratante; (f)el término "actividades de inversión" significa el establecimiento, adquisición, expansión, operación, administración, mantenimiento, uso, goce, y venta u otra disposición de las inversiones; (g)el término "Área" significa: (i)con respecto a Japón, el territorio de Japón, y la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales Japón ejerce derechos soberanos o jurisdicción deconformidad con el derecho internacional; y (ii)con respecto a la República Oriental del Uruguay, el territorio de la República Oriental del Uruguay, incluyendo el espacio terrestre, aguas internas, mar territorial incluyendo el fondo marino y el subsuelo, y el espacio aéreo bajo su soberanía y la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales la República Oriental del Uruguay ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional y sus leyes y disposiciones internas; (h)el término "existente" significa lo que esté vigente en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo; (i)el término "moneda de libre uso" significa moneda de libre uso según lo definido en los Artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional; (j)el término "Acuerdo de la OMC" significa el Acuerdo de Marrakech mediante el cual se establece la Organización Mundial de Comercio, celebrado en Marrakech el 15 de abril de 1994; (k)"contratación pública" significa el proceso mediante el cual un gobierno obtiene el uso de, o adquiere bienes o servicios, o cualquier combinación de estos, para fines gubernamentales, y no con el objetivo de venta o reventa comercial, o uso en la producción o provisión de bienes o servicios para venta o reventa comerciales; y (l)el término "Acuerdo ADPIC" significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio en el anexo 1C del Acuerdo de la OMC. Artículo 65°.- Trato Nacional.- Cada Parte Contratante otorgará en su Área, a los inversores de la otra Parte Contratante y a sus inversiones un trato no menos favorable que el trato que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversores y a sus inversiones con respecto a las actividades de inversión. Artículo 66°.- Trato de Nación Más Favorecida.- Cada Parte Contratante otorgará en su Área, a los inversores de la otra Parte Contratante y a sus inversiones un trato no menos favorable que el trato que otorgue, en circunstancias similares, a inversores de una Parte no-Contratante y a sus inversiones con respecto a las actividades de inversión. Nota: Se entiende que el trato a que se refiere el presente Artículo que debe concederse con respecto a inversores y sus inversiones no incluye mecanismos de solución de controversias, tales como los establecidos en el Artículo 21, que están previstos en otros tratados internacionales de inversión o acuerdos comerciales entre una Parte Contratante y una Parte no-Contratante. Artículo 67°.- Nivel Mínimo de Trato.- 1. Cada Parte Contratante otorgará en su Área, a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante un trato de conformidad con el derecho internacional consuetudinario, incluyendo el trato justo y equitativo y la protección y seguridad plenas. 2. El párrafo 1 prescribe que el nivel mínimo de trato a los extranjeros según el derecho internacional consuetudinario es el nivel mínimo de trato a ser otorgado a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante. Los conceptos de "trato justo y equitativo" y "protección y seguridad plenas" no requieren un trato adicional o más allá de aquél exigido por ese nivel, y no crean derechos sustantivos adicionales. La obligación en el párrafo 1 de otorgar: (a)"trato justo y equitativo" incluye la obligación de la Parte Contratante de no denegar justicia en procedimientos criminales, civiles, o contencioso administrativos, de acuerdo con el principio del debido proceso; y (b)"protección y seguridad plenas" exige a cada Parte Contratante proporcionar el nivel de protección policial que es exigido por el derecho internacional consuetudinario. 3. La determinación de que se ha violado otra disposición de este Acuerdo, o de otro acuerdo internacional, no establece que se haya violado el presente Artículo. Artículo 68°.- Tributación.- 1. Nada de lo establecido en el presente Acuerdo será aplicable a medidas tributarias a excepción de lo expresamente establecido en los párrafos 3 y 4 del presente Artículo. 2. Nada en este Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de cualquiera de las Partes Contratantes en cualquier convenio tributario. En el caso de cualquier incompatibilidad entre este Acuerdo y dicho convenio, el convenio prevalecerá dentro del alcance de la incompatibilidad. 3. El Artículo 16 se aplicará a toda medida tributaria, exceptuado el caso en que un inversor demandante que afirme que una medida tributaria implica expropiación podrá someter el reclamo a arbitraje conforme al Artículo 21, únicamente si: (a)el inversor demandante ha remitido previamente a las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes comunicación escrita sobre el tema de si tal medida no involucra una expropiación; y (b)dentro de un periodo de ciento ochenta (180) días desde tal remisión, las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes no acuerdan en determinar si la medida no es una expropiación. Nota: A los efectos del presente Artículo, el término "autoridades competentes" significa: (i)con respecto a Japón, el Ministro de Finanzas o sus representantes autorizados, quienes deberán considerar el asunto en consultas con el Ministro de Asuntos Exteriores o sus representantes autorizados; y (ii)con respecto a la República Oriental del Uruguay, el Ministro de Economía y Finanzas o sus representantes autorizados. 4. El Artículo 21 se aplicará a las controversias relacionadas con medidas tributarias en la medida de lo cubierto por el párrafo 3. Fuente: Ley 17.440 de 28 de diciembre 2001, artículo único (Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y Japón para la Liberalización, Promoción y Protección de las Inversiones, suscrito en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 26 de enero de 2015, artículos 1° 3°, 4°, 5° y 25°). Capítulo XVIII Acuerdo para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de Malasia Articulo 69°.- Definiciones.- 1. Para los fines del presente Acuerdo: (a)"inversiones" significa todo tipo de activo y en particular aunque no exclusivamente, incluye: (i)bienes muebles e inmuebles o cualquier otro derecho real tal como hipotecas, gravámenes, o prendas; (ii)acciones, títulos y bonos de compañías o intereses en los bienes de dichas compañías; (iii)títulos de crédito dinerarios o cualquier prestación que tenga valor financiero; (iv)derechos de propiedad intelectual e industrial, incluyendo derechos de autor, patentes, marcas registradas, nombres registrados, diseños industriales, secretos de marca, procedimientos técnicos, conocimientos tecnológicos y valor llave; (v)concesiones comerciales otorgadas por ley o en virtud de contratos, incluyendo concesiones para investigación, cultivos, extracción o explotación de recursos naturales; (b)"rentas" se refiere al monto producido por una inversión y en particular aunque no en forma exclusiva, incluye ganancias, intereses, plusvalías, dividendos, regalías o gratificaciones; (c)"inversor" se refiere a: (i)toda persona que posea ciudadanía de una de las Partes Contratantes y que no posea la ciudadanía de la otra Parte Contratante, de acuerdo con su legislación; o (ii)cualquier corporación, sociedad, consorcio, joint-ventures, asociación o empresa incorporada o debidamente constituída de acuerdo con la legislación correspondiente de dicha Parte Contratante; (d)"territorio" significa: (i) con relación a Malasia, todo el territorio que abarca la Federación de Malasia, el mar territorial, su lecho y subsuelo y espacio aéreo; (ii)con relación a la República Oriental del Uruguay, su territorio así como aquellas zonas marítimas, que incluyen su lecho y subsuelo, contiguos al límite externo del mar territorial, sobre el cual el Uruguay ejerce, de acuerdo con la legislación internacional, derechos soberanos para los fines de exploración y explotación de los recursos naturales de dichas áreas; (e)"moneda de libre curso" se refiere al dólar americano, libra esterlina, marco alemán, franco francés, yen japonés, o cualquier divisa de uso corriente en el pago de transacciones internacionales y de libre convertibilidad en los principales mercados cambiarios internacionales. 2. (i)El término "inversiones" mencionado en el parágrafo 1(a), se refiere exclusivamente a todas aquellas inversiones realizadas de acuerdo con la legislación, reglamentos y políticas nacionales de las Partes Contratantes. (ii)Cualquier modificación en la forma de inversión de un bien no afectará su calificación como inversión, a condición que dicha modificación no resulte contraria al acto de aprobación del activo originalmente invertido, si el mismo existiere. Articulo 70°.- Promoción y Protección de las Inversiones.- 1. Cada una de las Partes Contratantes promoverá y creará condiciones favorables para que los inversores de la otra Parte Contratante realicen inversiones de capital en su territorio y, de acuerdo con sus legislaciones, reglamentaciones y políticas nacionales, admitirán dichas inversiones. 2. En toda ocasión se otorgará un tratamiento justo y equitativo a las inversiones realizadas por los inversores de cada una de las Partes Contratantes los que gozarán de plena y adecuada protección y seguridad en el territorio de la otra Parte Contratante. Articulo 71°.- Cláusula de la Nación más Favorecida.- 1. Las inversiones realizadas por inversores de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante recibirán un tratamiento justo y equitativo y no menos favorable que aquel acordado para las inversiones realizadas por inversores de un tercer Estado. 2. Las disposiciones del presente Acuerdo relativas al otorgamiento de un tratamiento no menos favorable que aquel acordado para los inversores de un tercer Estado no se interpretarán como la obligación de una de las Partes Contratantes de extender a los inversores de la otra parte el beneficio de un tratamiento, preferencia o privilegio resultante de: (a)cualquier unión aduanera existente o futura o zona de libre comercio o mercado común o unión aduanera o similar acuerdo internacional u otras formas de cooperación regional de las cuales las Partes Contratantes formen o pudieren formar parte; o la celebración de un acuerdo que conduzca a la formación o ampliación de dicha unión o área dentro de un plazo razonable; o (b)cualquier acuerdo o disposición internacional referida total o fundamentalmente a cuestiones tributarias o todo tipo de legislación interna relativa total o fundamentalmente a cuestiones tributarias. Fuente: Ley 17.440 de 28 de diciembre 2001, artículo único (Acuerdo para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de Malasia, suscrito en Montevideo, el 9 de agosto de 1995, artículos 1°, 2° y 3°). Capítulo XIX Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos Mexicanos para la Promoción y Protección Recíprocas de las Inversiones Artículo 72°.- Definiciones.- Para los fines del presente Acuerdo: 1. El término "inversión" designa todo tipo de activo invertido en actividades económicas por un inversor de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con las leyes y reglamentos de esta última, e incluye, en particular, aunque no exclusivamente: a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales tales como hipotecas, gravámenes, prendas y otros derechos similares; b) acciones, cuotas sociales o cualquier otra forma de participación en sociedades; c) títulos de crédito sobre dinero, obligaciones de sociedades o cualquier prestación que tenga valor económico asociada con una inversión; d) derechos de propiedad intelectual e industrial, incluyendo derechos de autor, patentes, marcas, nombres comerciales, diseños industriales, secretos comerciales, conocimientos tecnológicos, "know how", valor llave (prestigio y clientela), que se encuentren asociados con una inversión; e) derechos derivados de concesiones económicas conferidas conforme a la ley o bajo contrato. Un cambio en la forma en la cual se inviertan los activos no afectará su carácter de inversión, en tanto que dicho cambio esté comprendido en la definición anterior. Las transacciones comerciales diseñadas exclusivamente para la venta de bienes o servicios y créditos para financiar las transacciones comerciales con una duración menor a tres años, así como los créditos concedidos al Estado o a una empresa del Estado, no son considerados una inversión. 2. El término "rentas" significa los montos producidos por una inversión y, en particular, pero no exclusivamente, incluye utilidades, intereses, ganancias de capital, dividendos, regalías u honorarios. 3. El término "inversor" designa cualquier persona física o jurídica que invierta en el territorio de la otra Parte Contratante, entendiendo por: a) "persona física", cualquier persona natural que tenga la nacionalidad de una de las Partes Contratantes de conformidad con sus leyes; b) "persona jurídica", cualquier entidad constituida de conformidad y reconocida como tal por las leyes y reglamentos de una Parte Contratante y que tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante. Sin embargo, este Acuerdo no se aplicará a inversiones realizadas por personas físicas que sean nacionales de ambas Partes Contratantes. 4. El término "territorio" designa: El territorio de cada Parte Contratante, incluyendo el mar territorial así como la zona económica exclusiva, la plataforma continental y el subsuelo, respecto de los cuales cada Parte Contratante ejerce derechos de soberanía o jurisdicción, de conformidad con el derecho internacional. Artículo 73°.- Promoción y Admisión de las Inversiones.- 1. Cada una de las Partes Contratantes promoverá condiciones favorables para los inversores de la otra Parte Contratante a fin de invertir en su territorio y admitirá las inversiones de aquellos de acuerdo con su legislación. Artículo 74°.- Tratamiento de las Inversiones.- 1. Cada una de las Partes Contratantes otorgará a las inversiones realizadas y rentas recibidas por inversores de la otra Parte Contratante en su territorio, un tratamiento justo y equitativo y no menos favorable que el otorgado a las inversiones realizadas y rentas recibidas por sus propios inversores o a las inversiones realizadas y rentas recibidas por inversores de un tercer Estado, así como plena protección y seguridad. 2. Cada una de las Partes Contratantes otorgará un tratamiento justo y equitativo, así como plena protección y seguridad a los inversores de la otra Parte Contratante en relación a la administración, mantenimiento, uso, disfrute o disposición de las inversiones en su territorio, y no menos favorable que el que otorga a sus propios inversores o a inversores de un tercer Estado. 3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Artículo no se interpretarán como la obligación de una de las Partes Contratantes a extender a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de un tratamiento, preferencia o privilegio resultante de: a) cualquier unión aduanera o zona de libre comercio o unión monetaria o acuerdo internacional similar tendiente a ese tipo de unión o institución u otras formas de cooperación regional, de las cuales las Partes Contratantes formen o pudieren formar parte; b) cualquier acuerdo internacional en materia impositiva o para evitar la doble tributación. Fuente: Ley 17.501 de 27 de mayo 2002, artículo único (Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos Mexicanos para la Promoción y Protección Recíprocas de las Inversiones, suscrito en Montevideo, el 30 de junio de 1999, artículos 1°, 2° (Texto parcial) y 3°). Capítulo XX Acuerdo de Fomento y Protección Recíproca de Inversiones entre la República Oriental del Uruguay y el Reino de los Países Bajos Artículo 75°.- Para los fines del presente Acuerdo: a) El término "inversiones" comprenderá toda clase de activo y específicamente, aunque no en forma exclusiva: i) La propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales con respecto a toda clase de activo. ii)Los derechos derivados de acciones, títulos y otras formas de participación en sociedades y empresas conjuntas. iii)Los derechos pecuniarios y otros activos y cualquier prestación que tenga un valor económico. iv)Los derechos en el área de la propiedad intelectual, procesos técnicos, valor llave y Kow-how. v) Los derechos otorgados de acuerdo a la legislación vigente, incluyendo derechos de prospección, exploración, explotación y obtención de recursos naturales. b) El Término "nacionales" comprenderá con relación a cualquiera de las Partes Contratantes a: i) Las personas naturales que posean la nacionalidad de esa Parte Contratante, de acuerdo con su legislación. ii)Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el siguiente apartado (iii)las personas jurídicas constituidas de acuerdo con la legislación de esa Parte Contratante. iii)Las personas jurídicas, donde quiera que se encuentren radicadas, que estén controladas, directa o indirectamente, por nacionales de esa Parte Contratante. c) El término "territorio" incluye las áreas marítimas adyacentes a la costa del estado involucrado, hasta el grado en que ese Estado pueda ejercer derechos de soberanía o jurisdicción en esas áreas, de acuerdo con el derecho internacional. Artículo 76°.- 1) Cualquiera de las Partes Contratantes promoverá, dentro del marco de sus leyes y reglamentaciones, la cooperación económica, a través de la protección en su territorio de las inversiones realizadas por nacionales de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante admitirá estas inversiones con sujeción a su derecho de ejercer las potestades conferidas por sus leyes o reglamentos. 2) Quedan excluidas de las disposiciones de este Acuerdo aquellas actividades que, por razones de seguridad, moralidad, sanidad u orden público estén prohibidas o reservadas a los nacionales de las Partes Contratantes. Artículo 77°.- 1) Cada Parte Contratante asegurará un tratamiento justo y equitativo para las inversiones de los nacionales de la otra Parte Contratante y no perjudicará, con medidas injustas o discriminatorias, el funcionamiento, administración mantenimiento, usufructo uso o la enajenación de las mismas por esos nacionales. 2) Cada Parte Contratante específicamente, acordará a tales inversiones plena seguridad y protección, la que en cualquier caso no será menor que la acordada ya sea a las inversiones de sus propios nacionales o a las inversiones de nacionales de un tercer estado, considerándose la que sea más favorable para el inversor. 3) Si una Parte Contratante hubiese acordado privilegios a los nacionales de un tercer estado en virtud de acuerdos que establezcan uniones aduaneras, uniones económicas o instituciones similares, o en base a acuerdos provisionales que conduzcan a tales uniones o instituciones, esa Parte Contratante no estará obligada a acordar esos privilegios a los nacionales de la otra Parte Contratante. 4) Cada Parte Contratante cumplirá cualquier obligación que haya aceptado, con respecto a inversiones de nacionales de la otra Parte Contratante. 5) Si las disposiciones legales de cualquiera de las Partes Contratantes o las obligaciones contraídas de acuerdo al derecho internacional vigente en la actualidad o establecidas a partir de este momento entre las partes Contratantes, al margen de este Acuerdo, contienen una norma, ya sea de naturaleza general o específica, que permita que las inversiones de los nacionales de la otra Parte Contratante tengan un tratamiento más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, esa norma prevalecerá, en la medida en que resulte más favorable, sobre este Acuerdo. Artículo 78°.- En materia de impuestos, cargas, gravámenes, así como deducciones y exenciones fiscales, cada Parte Contratante acordará a los nacionales de la otra Parte Contratante, que se encuentren realizando una actividad económica en su territorio, un tratamiento no menos favorable que aquel acordado a sus propios nacionales o a aquellos de un tercer Estado, siendo aplicable el que sea más favorable para los nacionales involucrados. Sin embargo, con este propósito, no serán tenidas en cuenta ningún tipo de ventajas fiscales acordadas por esa Parte como consecuencia de un acuerdo para evitar la doble tributación, en virtud de su participación en una unión aduanera, una unión económica o una institución similar, o basado en la reciprocidad con un tercer Estado. Fuente: Ley 16.183 de 21 de mayo 1991, artículo único (Acuerdo de Fomento y Protección Recíproca de Inversiones entre la República Oriental del Uruguay y el Reino de los Países Bajos, suscrito en la Haya el 22 de setiembre de 1998, artículos 1°, 2°, 3° y 4°). Capítulo XXI Convenio entre la República Oriental del Uruguay y la República de Panamá para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones Articulo 79°.- Definiciones.- Para los efectos del presente Convenio: 1. El término "inversionista" designa a los siguientes sujetos que hayan efectuado inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante conforme al presente Convenio: a) Las personas naturales que, de acuerdo con la legislación de esa Parte Contratante, son consideradas nacionales de la misma; Sin embargo, este Convenio no se aplicará a inversiones realizadas por personas naturales que sean nacionales de ambas Partes Contratantes. b) Las personas jurídicas, incluyendo sociedades, corporaciones, asociaciones comerciales o cualquier otra entidad constituida o debidamente organizada de otra manera según la legislación de esa Parte Contratante. 2. El término "inversión" se refiere a toda clase de bienes derechos relacionados con ella, siempre que se haya efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó y comprenderá, en particular, aunque no exclusivamente: a) derechos de propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, así como todos los demás derechos reales, tales como servidumbres, hipotecas, usufructos, prendas; b) acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de participación económica en sociedades; c) derechos de crédito o cualquier otra prestación que tenga valor económico; d) derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de autor y derechos de propiedad industrial, tales como patentes, procesos técnicos, marcas de fábrica o marcas comerciales, nombres comerciales, diseños industriales, "know-how", razón social y derecho de llave; e) concesiones otorgadas por la ley, por un acto administrativo o en virtud de un contrato, incluidas concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales. Cualquier modificación en la forma en la que los bienes sean invertidos o reinvertidos no afectará su carácter de inversión de acuerdo con este Convenio. 3. El término "territorio" comprende, además del espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo la soberanía de cada Parte Contratante, las zonas marinas y submarinas, en las cuales éstas ejercen derechos soberanos y jurisdicción, conforme a sus respectivas legislaciones y al derecho internacional. Articulo 80°.- Promoción, admisión y protección de las inversiones.- 1. Cada Parte Contratante, con sujeción a su política general en el campo de las inversiones extranjeras, incentivará en su territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y las admitirá en conformidad con su legislación y reglamentación. 2. Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones efectuadas de conformidad con sus leyes y reglamentaciones por los inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizarán la administración, mantenimiento, uso, usufructo, extensión, venta y liquidación de dichas inversiones mediante medidas injustificadas o discriminatorias. Articulo 81°.- Tratamiento de las inversiones.- 1. Cada Parte Contratante garantizará un tratamiento justo y equitativo dentro de su territorio a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante y asegurará que el ejercicio de los derechos aquí reconocidos no será obstaculizado en la práctica. 2. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante, efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas, o a inversionistas de un tercer país, si éste último tratamiento fuere más favorable. 3. En caso de que una Parte Contratante otorgare ventajas especiales a los inversionistas de cualquier tercer Estado en virtud de un convenio relativo a la creación de un área de libre comercio, una unión aduanera, un mercado común, una unión económica o cualquier otra forma de organización económica regional o en virtud de un acuerdo relacionado en su totalidad o principalmente con materias tributarias, dicha Parte no estará obligada a conceder las referidas ventajas a los inversionistas de la otra Parte Contratante. Fuente: Ley 17.446 de 31 de diciembre 2001, artículo único (Convenio entre la República Oriental del Uruguay y la República de Panamá para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, suscrito en Panamá, el 18 de febrero de 1998, artículos 1°, 3° y 4°). Capítulo XXII Acuerdo para la Promoción y Protección de las Inversiones entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de Polonia Artículo 82°.- Protección y tratamiento de inversiones.- 1. Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones realizadas, de acuerdo con su respectiva legislación, por los inversores de la otra Parte Contratante y no obstaculizará con medidas injustificadas o discriminatorias la administración, el mantenimiento, uso, goce, crecimiento, venta y, en caso que así sucediera, la liquidación de dichas inversiones. 2. Cada Parte Contratante asegurará en su territorio un tratamiento justo y equitativo a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante. Este tratamiento no será menos favorable que el acordado por cada Parte Contratante a las inversiones realizadas dentro de su territorio por sus propios inversores o el otorgado por cada Parte Contratante a las inversiones hechas en su territorio por inversores de la nación más favorecida, si este último tratamiento es más favorable. 3. El tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los privilegios que una Parte Contratante acuerde a los inversores de un tercer Estado en virtud de su participación o su asociación a una zona de libre comercio, una unión aduanera o un mercado común. 4. El tratamiento de la nación más favorecida no será aplicable a las ventajas que cualquiera de las Partes Contratantes otorgue a los inversores de un tercer Estado como consecuencia de un acuerdo para evitar la doble tributación o de otros acuerdos sobre asuntos tributarios. Fuente: Ley 16.598 de 14 de octubre de 1994, artículo único (Acuerdo para la Promoción y Protección de las Inversiones entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de Polonia, suscrito el 2 de agosto de 1991, artículo III). Capítulo XXIII Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la República Portuguesa sobre la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones Artículo 83°.- Definiciones A los efectos del presente Acuerdo: 1. El término "inversiones" comprenderá todo tipo de bienes y derechos invertidos por inversores de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante incluyendo en particular, pero no exclusivamente: a) propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como cualquier otro derecho real, tales como hipotecas y prendas; b) acciones, cuotas u otras partes sociales que representen el capital de sociedades o cualquier otra forma de participación y/o intereses económicos resultantes de la respectiva actividad; c) títulos de crédito o cualquiera otro obligación con valor económico; d) derechos de propiedad intelectual tales como derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas, nombres comerciales, secretos comerciales e industriales, procesos técnicos, "know how" y valor llave; e) concesiones otorgadas por ley, contrato o acto administrativo de una autoridad pública competente, incluyendo concesiones para prospección, investigación y exploración de recursos naturales. Cualquier alteración en la forma de realización de las inversiones no afectará su calificación como inversiones, siempre que esa alteración sea hecha de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubieren realizado las inversiones. 2. El término "rentas" designará los montos generados por inversiones en un determinado período, incluyendo en particular, pero no exclusivamente, utilidades, dividendos, intereses, "royalties" u otras rentas relacionadas con las inversiones, incluyendo pagos por cuenta de asistencia técnica o de gestión. En el caso de que las rentas de inversiones según la definición mencionada, fueran a ser reinvertidas, las rentas resultantes de esa reinversión serán consideradas también como rentas de la inversión inicial. 3. El término "inversores" designa: a) personas naturales, con la nacionalidad de cualquiera de las Partes Contratantes, de conformidad con su respectiva legislación. En caso de doble nacionalidad, cada Parte Contratante aplicará al inversor y a las inversiones que éste realice en el territorio respectivo su propia legislación interna; b) personas jurídicas, constituidas de conformidad con las leyes y reglamentos de una Parte Contratante y que tengan sede en el territorio de esa Parte Contratante. 4. El término "territorio" comprenderá el territorio de cada una de las Partes Contratantes, tal como se encuentre definido en sus respectivas legislaciones, incluyendo el mar territorial y cualquier otra zona sobre la cual la Parte Contratante en cuestión ejerza, de conformidad con el derecho internacional, soberanía, derechos soberanos o jurisdicción. Artículo 84°.- Promoción y protección de las inversiones.- 1. Ambas Partes Contratantes promoverán y estimularán, en la medida de lo posible, la realización de inversiones de inversores de la otra Parte Contratante en su territorio, admitiendo tales inversiones de acuerdo con sus leyes y reglamentos. En todo caso, concederán a las inversiones tratamiento justo y equitativo. 2. Las inversiones realizadas por inversores de cualquiera de las Partes Contratantes gozarán de plena protección y seguridad en el territorio de la otra Parte Contratante. 3. Ninguna Parte Contratante someterá la gestión, el mantenimiento, el uso, el goce o la disposición de las inversiones realizadas en su territorio por inversores de la otra Parte Contratante a medidas injustificadas, arbitrarias o de carácter discriminatorio. Artículo 85°.- Tratamiento.- Las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, así como sus rentas respectivas, serán objeto de tratamiento justo y equitativo y no menos favorable que el acordado por esta última Parte Contratante a sus propios inversores o a inversores de terceros Estados. 2. Ambas Partes Contratantes concederán a los inversores de la otra Parte Contratante, en lo que respecta a la gestión, el mantenimiento, el uso, el goce o la disposición de las inversiones realizadas en su territorio, un tratamiento justo y equitativo y no menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a inversores de terceros Estados. 3. Las disposiciones legales de este artículo no implican el otorgamiento de tratamiento de preferencia o privilegio de una de las Partes Contratantes a los inversores de la otra Parte Contratante que pudiere ser otorgado en virtud de: a) participación en zonas de libre comercio, uniones aduaneras, mercados comunes existentes o a ser creados y en otros acuerdos internacionales semejantes, incluyendo otras formas de cooperación económica a los cuales una de las Partes Contratantes hubiere adherido o adhiera, y b) acuerdos internacionales de naturaleza fiscal. Fuente: Ley 17.210 de 24 de setiembre de 1999, artículo único (Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la República Portuguesa sobre la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones y su Protocolo, suscrito en la ciudad de Montevideo, el 25 de julio de 1997, artículos 1°, 2° y 3°). Capítulo XXIV Convenio entre la República Oriental del Uruguay y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre el Fomento y la Protección de Inversiones de Capital Articulo 86°.- Definiciones.- Para los fines del presente Convenio: (a)el término "inversiones" significa toda clase de bienes y en particular, aunque no exclusivamente, comprende: i) la propiedad de bienes muebles e inmuebles así como otros derechos reales, tales como hipotecas, gravámenes y derechos de prenda. ii)acciones, títulos y obligaciones de sociedades y otras formas de participación en los bienes de dichas sociedades. iii)derechos a fondos o prestaciones contractuales que tengan un valor financiero. iv)derechos de propiedad intelectual, valor llave, procesos tecnológicos y knowhow. v) concesiones de tipo comercial otorgadas por disposiciones legal o bajo contrato, incluidas las concesiones para la exploración, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales. Un cambio de la forma de inversión de los bienes no afecta su condición de inversiones. El término "inversiones" comprende todas las inversiones realizadas, antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio; pero éste en ningún caso se aplicará a las diferencias o controversias surgidas antes de su vigencia. (b)el término "rentas" significa el producido que corresponda a una inversión de capital y en particular aunque no exclusivamente, que comprenda beneficios, intereses, ganancias de capital, dividendos, cánones y honorarios. (c)el término "nacionales" significa: (i)en relación con el Reino Unido: personas naturales que deriven su condición de nacionales del Reino Unido de las leyes vigentes en el Reino Unido. (ii)en relación con la República Oriental del Uruguay: personas físicas que de acuerdo con su legislación son consideradas como sus nacionales. El Convenio no se aplicará a inversiones realizadas por personas físicas que sean nacionales de ambas Partes Contratantes. (d)el término "sociedades" significa: (i)en relación con el Reino Unido: sociedades, firmas y asociaciones incorporadas o constituidas en virtud de las leyes vigentes en cualquier parte del Reino Unido o en cualquier territorio al que el presente Convenio se extienda conforme a las disposiciones del Artículo 11. (ii)en relación con la República Oriental del Uruguay: sociedades, consorcios y asociaciones constituidas o debidamente organizadas en virtud de sus leyes vigentes. (e)el término "territorio" significa: (i)en relación con el Reino Unido: Gran Bretaña e Irlanda del Norte, incluyendo el mar territorial y cualquier área marítima situada más allá del mar territorial del Reino Unido que haya sido designada o pueda ser designada en el futuro en virtud de la legislación nacional del Reino Unidos conforme al derecho internacional como un área dentro de la cual el Reino Unido pueda ejercer derechos en cuanto al suelo y subsuelo marinos y a los recursos naturales y cualquier territorio al que el presente Convenio se extienda conforme a las disposiciones del Artículo 11; (ii)en relación con la República Oriental del Uruguay: su área territorial, incluyendo cualquier área marítima que haya sido designada o pueda serlo en el futuro en virtud de la legislación nacional de la República Oriental del Uruguay, conforme al derecho internacional, como un área dentro de la cual pueda ejercer derechos en cuento al suelo y subsuelo marinos y a los recursos naturales. Articulo 87°.- Fomento y Protección de Inversiones.- 1. Cada Parte Contratante fomentará y creará condiciones favorables para que los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante realicen inversiones de capital dentro de su respectivo territorio, y admitirá dicho capital sin perjuicio de los derechos o facultades conferidos por sus respectivas legislaciones. 2. A las inversiones de capital de nacionales o sociedades de cada Parte Contratante se les concederá en toda ocasión un trato justo y equitativo y gozarán de plena protección y seguridad en el territorio de la otra Parte Contratante. Ninguna de las dos Partes Contratantes de ningún modo perjudicará, por medidas injustas o discriminatorias, la gestión, mantenimiento, uso, goce o enajenación en su territorio de las inversiones de capital de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante cumplirá cualquier compromiso que haya contraído en lo referente a las inversiones de capital de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante. Articulo 88°.- Tratamiento de las Inversiones.- 1. Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su territorio a las inversiones de capital y rentas de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante a un trato menos favorable del que se concede a las inversiones de capital y rentas de sus propios nacionales o sociedades o las inversiones de capital y rentas de nacionales o sociedades de cualquier tercer Estado. 2. Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su territorio a los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, en cuanto se refiere a la gestión, mantenimiento, uso, goce o enajenación de sus inversiones de capital, a un trato menos favorable del que se concede a sus propios nacionales o sociedades o a los nacionales o sociedades de cualquier tercer Estado. 3. Si las disposiciones de la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes o las obligaciones que en virtud del derecho internacional ya existen o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes, además del presente Convenio, contienen reglas, ya sean generales o específicas, que conceden a las inversiones de capital realizadas por nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el que se dispone en virtud del presente Convenio dichas reglas serán de aplicación en lugar de las disposiciones del presente Convenio en la medida en que sean más favorables. Articulo 89°.- Excepciones.- Las disposiciones del presente Convenio, en lo referente a la concesión de un trato no menos favorable, según lo previsto en los artículos 3° y 4°, no se han de interpretar de modo que obliguen a una Parte Contratante a conceder a los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio proveniente de: (a)cualquier unión aduanera, mercado común o zona de libre comercio existentes o futuras o cualquier convenio internacional semejante, al que una u otra de las Partes Contratantes se haya adherido o pueda eventualmente adherirse, o (b)cualquier convenio o acuerdo internacional que esté relacionado en todo o principalmente como aspectos tributarios o cualquier legislación interna que esté relacionada en todo o principalmente con aspectos tributarios. Fuente: Ley 16.819 de 16 de abril de 1997, artículo único (Convenio entre la República Oriental del Uruguay y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre el Fomento y la Protección de Inversiones de Capital, suscrito en Londres, el 21 de octubre de 1991, artículos 1°, 2°, 3° y 7°). Capítulo XXV Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la República Checa sobre la Promoción y Protección de las Inversiones Artículo 90°.- Definiciones.- A los fines del presente Acuerdo: 1. El término "inversión" designa todo tipo de activo invertido en actividades económicas por un inversor de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con las leyes y reglamentos de esta última, e incluyen en particular, aunque no exclusivamente: a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles así como otros derechos reales tales como hipotecas, gravámenes, prendas y otros derechos similares; b) acciones y obligaciones de sociedades o cualquier otra forma de participación en sociedades; c) títulos de crédito sobre dinero o cualquier prestación que tenga valor económico asociada con una inversión; d) derechos de propiedad intelectual e industrial, incluyendo derechos de autor, patentes, marcas, nombres comerciales, diseños industriales, secretos comerciales, conocimientos tecnológicos, "know-how", valor llave, asociados con una inversión; e) concesiones económicas conferidas conforme a la ley o bajo contrato, incluyendo concesiones para explorar, desarrollar, extraer o explotar recursos naturales. Un cambio en la forma en la cual se inviertan los activos no afectará su carácter de inversión, en tanto dicho cambio no sea contrario a la autorización, si existiera, dada respecto de activos invertidos. 2. El término "rentas" significa los montos producidos por una inversión y en particular, pero no exclusivamente, incluye utilidades, intereses, ganancias de capital, dividendos, regalías u honorarios; 3. El término "inversor" designa cualquier persona natural o jurídica que invierta en el territorio de la otra Parte Contratante: a) "persona natural" significa cualquier persona que tenga la nacionalidad de una de las Partes Contratantes de conformidad con sus leyes; b) "persona jurídica" significa, respecto de cualquiera de las Partes Contratantes, una entidad constituida de conformidad, y reconocida como persona jurídica, por sus leyes teniendo su sede en el territorio de dicha Parte Contratante. Sin embargo, este Acuerdo no se aplicará a inversiones realizadas por personas naturales que sean nacionales de ambas Partes Contratantes, salvo que dichas personas, al momento de realizar la inversión, tengan su domicilio legal fuera del territorio de la Parte Contratante donde se realizó la inversión. 4. El término "territorio" designa: a) con relación a la República Oriental del Uruguay, su territorio, así como también sus zonas marítimas, incluyendo el lecho marino y el subsuelo contiguos al límite exterior del mar territorial, sobre el cual el Uruguay ejerce, de acuerdo con la legislación internacional, derechos soberanos para los fines de exploración y explotación de los recursos naturales de dichas áreas; b) con relación a la República Checa, el territorio de la República Checa sobre el cual ejerce derechos soberanos o jurisdicción de acuerdo con la legislación internacional. 5. El término "moneda libremente convertible" significa el dólar de los Estados Unidos, la libra esterlina, el euro, el yen japonés o cualquier otra moneda ampliamente utilizada para realizar pagos en transacciones internacionales y ampliamente negociada en los principales mercados de cambio internacionales. Artículo 91°.- Promoción y Protección de las Inversiones.- 1. Cada una de las Partes Contratantes promoverá y creará condiciones favorables para los inversores de la otra Parte Contratante a fin de invertir en su territorio, y de acuerdo con su derecho a ejercer la potestad conferida por sus leyes y reglamentos, admitir dichas inversiones. 2. Las inversiones realizadas por inversores de cualquiera de las Partes Contratantes recibirán en todo momento un tratamiento justo y equitativo y gozarán de plena protección y seguridad en el territorio de la otra Parte Contratante. Artículo 92°.- Cláusula de la Nación más Favorecida.- 1. Cada una de las Partes Contratantes acordará en su territorio a las inversiones realizadas y rentas recibidas por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento justo y equitativo y no menos favorable que el acordado a las inversiones realizadas y rentas recibidas por sus propios inversores o a las inversiones realizadas y rentas recibidas por inversores de un tercer Estado. 2. Cada una de las Partes Contratantes garantizará un tratamiento justo y equitativo a los inversores de la otra Parte Contratante en relación a la administración, mantenimiento, uso, disfrute o disposición de las inversiones, y no menos favorable que el que acuerda a sus propios inversores o a inversores de un tercer Estado. 3. Las disposiciones sobre el Trato Nacional y el Trato de Nación Más Favorecida del presente Artículo no se aplicarán a los beneficios conferidos por una Parte Contratante de acuerdo con sus obligaciones resultantes de su condición de miembro de una unión aduanera, económica o monetaria, de un mercado común o de una zona de libre comercio. 4. La Parte Contratante entiende que las obligaciones de la otra Parte Contratante en virtud de su condición de miembro de una unión aduanera, económica o monetaria, de un mercado común o de una zona de libre comercio incluyen las obligaciones que resultan de los acuerdos internacionales o convenios de reciprocidad de dicha unión aduanera, económica o monetaria, de un mercado común o de una zona de libre comercio. 5. No se interpretará que las disposiciones del presente Acuerdo obligan a una de las Partes Contratantes a aplicar a los inversores de la otra o a las inversiones o ganancias de tales inversores, el beneficio de cualquier trato, preferencia o privilegio que pueda ser aplicado por la Parte Contratante en virtud de cualquier acuerdo o convenio internacional relacionado total o parcialmente con el tema impositivo. Artículo 93°.- Intereses Esenciales de Seguridad.- 2. Los intereses esenciales de seguridad de una Parte Contratante pueden incluir intereses que resulten de su participación como miembro de una unión aduanera, económica o monetaria, de un mercado común o zona de libre comercio. Fuente: Ley 17.270 de 19 de octubre de 2000, artículo único (Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la República Checa sobre la Promoción y Protección de las Inversiones, suscrito en la ciudad de Montevideo, el 26 de setiembre de 1996, artículos 1°, 2°, 3° y 11° (Texto parcial)) y Ley 18.821 de 21 de octubre de 1996, artículo único, (Protocolo entre la República Oriental del Uruguay y la República Checa sobre las Enmiendas al Acuerdo para la Promoción y Protección de Inversiones del 26 de setiembre de 1996, firmado en la ciudad de Praga, República Checa, el 15 de mayo de 2009 artículos 1°, 2° y 4° (Texto parcial)). Capítulo XXVI Acuerdo para Promover y Proteger Recíprocamente las Inversiones, entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de Rumania Artículo 94°.- Para los fines del presente Acuerdo: 1.El concepto "inversiones" comprende toda clase de activo del inversor de una de las Partes Contratantes, invertido en el territorio de la otra Parte Contratante, de conformidad con las leyes y las reglamentaciones de esa Parte Contratante, en especial aunque no exclusivamente: a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como todo otro derecho real; b) derechos derivados de acciones, obligaciones y otro tipo de participación en sociedades; c) derechos pecuniarios u otros derechos relativos a prestaciones con valor económico y financiero; d) derechos de propiedad industrial e intelectual, como son: derechos de autor, marcas y nombres comerciales, licencias, procedimientos técnicos, "know-how", valor llave, así como otros derechos similares; e) concesiones otorgadas por ley o en base a un contrato, incluidas la concesiones de prospección, exploración, extracción y explotación. Toda modificación en la forma de inversión de los activos no afecta su carácter de inversión. El término "inversor" se refiere, con relación a cada una de las Partes Contratantes, a: a) las personas físicas que tengan carácter de nacionales de la respectiva Parte Contratante, de acuerdo con su legislación; b) las personas jurídicas constituidas conforme con la legislación de la respectiva Parte Contratante y con sede social en el territorio de la misma; c) el presente Acuerdo no se aplicará a inversiones hechas por personas físicas que sean nacionales de ambas Partes Contratantes y que estén domiciliadas o tengan su centro de interés económico en el territorio de una de las Partes Contratantes El concepto de "rentas" designa las sumas producidas por una inversión e incluye, en especial pero no exclusivamente, beneficios, dividendos, intereses, incrementos de capital, regalías y otras remuneraciones similares. Artículo 95°.- Cualquiera de las Partes Contratantes promoverá en su territorio las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante y admitirá estas inversiones conforme a sus leyes y reglamentos. Las inversiones admitidas de conformidad con las disposiciones legales de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectúen, gozarán de la protección y las garantías establecidas en el presente Acuerdo. Artículo 96°.- Cada Parte Contratante asegurará un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante y no perjudicará, con medidas arbitrarias o discriminatorias, el funcionamiento, administración, mantenimiento, goce o la enajenación de las mismas por esos inversores. Cada Parte Contratante acordará, especialmente, a tales inversiones plena seguridad y protección, la que en cualquier caso no será menor que la acordada a inversiones realizadas por inversores de un tercer Estado. Si una Parte Contratante hubiese acordado privilegios a inversores de un tercer Estado en virtud de acuerdos que establezcan uniones aduaneras, uniones económicas, zonas de libre comercio o mercado común, organismos económicos regionales, o en base a acuerdos provisionales que conduzcan a tales uniones o instituciones, esa Parte Contratante no estará obligada a acordar esos privilegios a los inversores de la otra Parte Contratante. El tratamiento otorgado de acuerdo con el presente Artículo no será aplicable a los beneficios fiscales otorgados por cualquiera de las Partes Contratantes a inversores de terceros Estados como consecuencia de un acuerdo para evitar la doble tributación o de otros acuerdos sobre asuntos tributarios, o sobre la base de la reciprocidad con un tercer Estado. Fuente: Ley 16.396 de 29 de julio de 1993, artículo único (Acuerdo para Promover y Proteger Recíprocamente las Inversiones, entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de Rumania, suscrito el 23 de noviembre de 1990, artículos 1°, 2° y 3°). Capítulo XXVII Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino de Suecia sobre Promoción y Recíproca Protección de las Inversiones Articulo 97°.- Definiciones.- A los fines del presente Acuerdo: 1) El término "inversión" designa todo tipo de activo invertido por un inversor de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, en el entendido que la inversión se ha realizado de acuerdo con las leyes y reglamentos de esta última, e incluye en particular, aunque no exclusivamente: a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles así como otros derechos reales tales como hipotecas, gravámenes, prendas, usufructos y derechos similares; b) acciones y otras formas de participación en sociedades; c) títulos de crédito o cualquier prestación que tenga valor económico; d) derechos de propiedad intelectual, procesos tecnológicos, nombres comerciales, "know how", valor llave y otros derechos similares; y e) concesiones comerciales conferidas conforme a la ley, resoluciones administrativas o bajo contrato, incluyendo concesiones para explorar, desarrollar, extraer o explotar recursos naturales. Un cambio en la forma en la cual se invierten los activos no afectará su carácter de inversión. Los bienes objeto de un acuerdo de leasing que se pongan a disposición de un arrendatario en el territorio de una de las Partes Contratantes por un arrendador que sea nacional de la otra Parte Contratante o persona jurídica con sede en el territorio de esa Parte Contratante, recibirán un tratamiento no menos favorable que una inversión. 2) El término "inversor" designa: a) cualquier persona natural que sea nacional de una Parte Contratante de conformidad con sus leyes; y b) cualquier persona jurídica que tenga su sede en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes; y c) cualquier persona jurídica constituida de conformidad con las leyes de un tercer país que sea directa o indirectamente controlada por un inversor de cualquiera de las Partes Contratantes 3) El término "rentas" significa los montos producidos por una inversión y en particular, pero no exclusivamente, Incluye utilidades, intereses, ganancias de capital, dividendos, regalías u honorarios. 4) El término "territorio" significa el territorio de cada Parte Contratante, así como también sus zonas marítimas, incluyendo el lecho marino y el subsuelo, sobre el cual la Parte Contratante ejerce, de acuerdo con la legislación internacional, derechos soberanos o jurisdicción. Articulo 98°.- Promoción y protección de las inversiones.- 1) Cada una de las Partes Contratantes, sujeta a su política general en el campo de la inversión extranjera, promoverá en su territorio inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante y admitirá dichas inversiones de acuerdo con su legislación. 2) Conforme a las leyes y reglamentos relativos a la entrada y estadía de extranjeros, las personas físicas que trabajen para un inversor de una Parte Contratante, así como los miembros de su familia, serán autorizados a ingresar, permanecer y abandonar el territorio de la otra Parte Contratante, con el propósito de realizar actividades vinculadas con las inversiones en el territorio de esta última Parte Contratante. 3) Las inversiones realizadas de acuerdo con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio han sido efectuadas, gozarán de la plena protección de este Acuerdo. Articulo 99°.- Tratamiento de las inversiones.- 1) Cada Parte Contratante aplicará a las inversiones realizadas en su territorio por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el acordado a inversiones realizadas por sus propios inversores o por inversores de terceros Estados, cualquiera que sea el más favorable. 2) Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un tratamiento justo y equitativo a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante y no obstaculizará la administración, mantenimiento, uso, usufructo o disposición de las mismas así como la adquisición de bienes y servicios y la venta de su producción mediante medidas injustificadas o discriminatorias. 3) Sin perjuicio de las disposiciones del parágrafo (1) de este Artículo, la Parte Contratante que haya alcanzado o pueda alcanzar un acuerdo relativo a la formación de una unión aduanera, un mercado común o un área de libre comercio, será libre de extender un tratamiento más favorable a las inversiones realizadas por inversores del Estado o Estados que sean también parte de dichos acuerdos, o por inversores de algunos de esos Estados. 4) Las disposiciones del parágrafo (1) dé este Artículo no se interpretarán como la obligación de una Parte Contratante de extender a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de un tratamiento, preferencia o privilegio resultante de cualquier acuerdo internacional o disposición relativos total o fundamentalmente a cuestiones tributarias o cualquier legislación interna relativa total o fundamentalmente a cuestiones tributarias. Fuente: Ley 17.211 de 24 de setiembre de 1999, artículo único (Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino de Suecia sobre Promoción y Recíproca Protección de las Inversiones, suscrito en la ciudad de Estocolmo el 17 de junio de 1997, artículos 1°, 2° y 3°). Capítulo XXVIII Acuerdo de Fomento y Protección Recíproca de Inversiones entre la República Oriental del Uruguay y la Confederación Suiza Articulo 100°.- Definiciones.- Para los fines del presente Acuerdo: (1) El término "inversor" se refiere con relación a cada una de las Partes Contratantes a: a) las personas físicas que, de acuerdo con la legislación de la respectiva Parte Contratante, son consideradas como sus nacionales; b) personas jurídicas, incluyendo compañías, sociedades, asociaciones empresariales y otras organizaciones, constituidas o debidamente organizadas en virtud de las leyes de dicha Parte Contratante y que tengan su sede en el territorio de esa misma Parte Contratante; c) personas jurídicas constituidas conforme con la legislación de terceros países, directamente o indirectamente controladas por nacionales de dicha Parte Contratante. (2) El término "inversiones" incluirá todo tipo de activo y en particular: a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles así como todo otro derecho real, tales como servidumbres, hipotecas, prendas industriales y mobiliarias; b) acciones, cuotas sociales u otro tipo de participación en sociedades; c) créditos y derechos a prestaciones de valor económico; d) derechos de autor, derechos de propiedad industrial (tales como patentes de invención, modelos de utilidad, diseños o modelos industriales, marcas de fábrica o de comercio, marcas de servicio, nombres comerciales, indicaciones de procedencia o denominaciones de origen), conocimientos tecnológicos y valor llave; e) concesiones de derecho público, incluyendo concesiones para investigar, extraer o explotar recursos naturales así como cualquier otro derecho otorgado por ley, por contrato o por decisión de un organismo de derecho público de acuerdo con la ley. (3) El termino "territorio" incluye las áreas marítimas adyacentes a la costa del Estado involucrado hasta el punto en que dicho Estado pueda ejercer derechos de soberanía o de jurisdicción en esas áreas, de acuerdo con el derecho internacional. Articulo 101°.- Promoción, admisión.- (1) Cada Parte Contratante fomentará en su territorio, en la medida de lo posible, las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante y admitirá estas inversiones conforme a sus leyes y reglamentos. Las Partes Contratantes reconocen el derecho de cada una de ellas de no permitir actividades económicas por razones de seguridad, orden público, salud pública o moralidad, así como otras actividades que por ley se reserven a sus propios inversores. (2) Cuando una de las Partes Contratantes haya admitido, de acuerdo con su legislación, una inversión en su territorio, otorgará las autorizaciones necesarias con relación a esa inversión, incluyendo la ejecución de contratos sobre licencias, asistencia técnica, comercial o administrativa. Cada Parte Contratante, cuando así se requiera, facilitará el otorgamiento de las autorizaciones necesarias relativas a la actividad de consultores o de otras personas calificadas de nacionalidad extranjera. Articulo 102°.- Protección y tratamiento de inversiones.- (1) Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones realizadas, de acuerdo con su respectiva legislación, por los inversores de la otra Parte Contratante y no obstaculizará con medidas injustificadas o discriminatorias la administración, el mantenimiento, uso, goce, crecimiento, venta y, en caso que así sucediera, la liquidación de dichas inversiones. En particular, cada Parte Contratante otorgará las autorizaciones necesarias mencionadas en el Artículo 2°, parágrafo (2) del presente Acuerdo. (2) Cada Parte Contratante asegurará en su territorio un tratamiento justo y equitativo a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante. Este tratamiento no será menos favorable que el acordado por cada Parte Contratante a las inversiones realizadas dentro de su territorio por sus propios inversores o al otorgado por cada Parte Contratante a las inversiones hechas en su territorio por inversores de la nación más favorecida, si este último tratamiento es más favorable. (3) El tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los privilegios que una Parte Contratante acuerde a los inversores de un tercer Estado en virtud de su participación o su asociación a una zona de libre comercio, una unión aduanera o un mercado común. (4) El tratamiento de la nación más favorecida no será aplicable a las ventajas que cualquiera de las Partes Contratantes otorgue a los inversores de un tercer Estado como consecuencia de un acuerdo para evitar la doble tributación o de otros acuerdos sobre asuntos tributarios. Fuente: Ley 16.176 de 30 de marzo de 1991, artículo único (Acuerdo de Fomento y Protección Recíproca de Inversiones entre la República Oriental del Uruguay y la Confederación Suiza, suscrito en Berna el 7 de octubre de 1988, artículos 1°, 2° y 3°). Capítulo XXIX Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y la República de Venezuela para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones Articulo 103°.- Definiciones.- Para los efectos del presente Acuerdo: 1. El término "inversor" designa a toda persona natural o jurídica de una Parte Contratante que efectúe una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante; a) el término "persona natural de una Parte Contratante" designa a toda persona natural que tenga la nacionalidad de esa Parte Contratante de conformidad con su legislación. b) el término "persona jurídica de una Parte Contratante" designa a toda entidad jurídica, pública o privada, con o sin fines de lucro, constituida de conformidad con la legislación de esa Parte Contratante o efectivamente controlada por inversores de esa Parte Contratante. 2. El término "inversiones" incluye todas las clases de bienes y derechos invertidos por un inversor de una Parte Contratante en el territorio de la otra. Entre estos están comprendidos: a) la propiedad y todos los demás derechos y garantías reales sobre bienes muebles o inmuebles; b) las acciones, cuotas sociales o cualquier otra forma de participación en empresas de cualquier tipo; c) los derechos al pago de sumas de dinero que se relacionen con una inversión y los derechos a cualquier prestación contractual; d) los derechos de propiedad intelectual, incluyendo derechos de autor, patentes, marcas de fábrica, conocimientos y procesos técnicos, prestigio y clientela; e) las concesiones y otros derechos otorgados conforme al Derecho Público. 3. El término "territorio" incluye, además del territorio terrestre, las áreas marinas y submarinas en las que cualquiera de las Partes Contratantes ejerza o llegue a ejercer, de conformidad con el Derecho Internacional, soberanía o jurisdicción. Articulo 104°.- Promoción y admisión.- Cada Parte Contratante promoverá y admitirá en su territorio, de conformidad con su legislación, las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante. Articulo 105°.- Trato.- Cada Parte Contratante, de conformidad con las normas y criterios del Derecho Internacional, acordará a las inversiones de inversores de la otra parte Contratante en su territorio, un trato justo y equitativo, les garantizará seguridad y protección jurídica plenas y se abstendrá de obstaculizar con medidas arbitrarias o discriminatorias su administración, gestión, mantenimiento, uso, disfrute, ampliación, venta o liquidación. El trato que cada Parte Contratante acuerde a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante en su territorio, o a los inversores mismos en lo relacionado con sus inversiones, no será menos favorable que el que acuerde en circunstancias comparables a las inversiones de sus propios inversores o a las de inversores de cualquier tercer Estado, o a dichos inversores en lo relacionado con sus inversiones. Las disposiciones del párrafo precedente no se aplicarán a las ventajas que una Parte Contratante haya acordado a los inversores de un tercer Estado o a sus inversiones en virtud de su participación o asociación en un tratado de integración, libre comercio, unión aduanera u otros de naturaleza similar, o en virtud de un tratado para evitar la doble tributación. El presente Acuerdo no impedirá la aplicación de las normas de Derecho Internacional o de la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes que existan actualmente o se establezcan en el futuro, que prevean un trato más favorable para las inversiones. Cada Parte Contratante cumplirá las obligaciones que haya convenido o convenga con un inversor de la otra Parte Contratante respecto del tratamiento de su inversión. Fuente: Ley 17.441 de 28 de diciembre de 2001, artículo único (Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Venezuela para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, suscrito en Caracas el 20 de mayo de 1997, artículos 1°, 3° y 4°). Capítulo XXX Acuerdo Marco de Comercio e Inversión entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam Artículo 106°.- 1. Las Partes promoverán la inversión y la cooperación comercial en diferentes campos para el beneficio mutuo, mediante la creación de un ambiente de negocios favorable; al igual que el fortalecimiento en el intercambio de información económica, comercial y de inversión, fomentando y facilitando el contacto entre las empresas de ambas Partes. Fuente: Ley 19.373 de 18 de marzo de 2016, artículo único (Acuerdo Marco de Comercio e Inversión entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam, suscrito en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 9 de diciembre de 2013, artículo 1° (Texto parcial)). Capítulo XXXI Acuerdo entre los Emiratos Árabes Unidos y la República Oriental del Uruguay para la Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones Artículo 1°.- Definiciones A efectos del presente Acuerdo: 1. El término "inversor de una Parte Contratante" refiere a una persona física o jurídica de dicha Parte Contratante que ha realizado una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante: a) una persona física refiere a un nacional de tina Parte Contratante de conformidad con sus leyes y reglamentos; b) una persona jurídica de una Parte Contratante refiere a cualquier entidad jurídica debidamente constituida u organizada de conformidad con las leyes y reglamentos de dicha Parte Contratante, ya sea con fines de lucro o no y ya sea pública o privada, como una compañía, sociedad, asociación comercial, sociedad colectiva u otra entidad, con sede en el territorio de dicha Parte Contratante, que realice actividades comerciales significativas en el territorio de esa otra Parte Contratante; 2. El término "inversión" refiere a cualquier tipo de activo que sea propiedad de o controlado, directa o indirectamente, por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con sus leyes y reglamentos, e incluirá lo simiente: a) bienes muebles e inmuebles así como cualquier otro derecho de propiedad relacionado tal como hipotecas, prendas, usufructos; b) acciones, capital accionario y otras formas de participación en compañías; c) bonos, obligaciones, préstamos y demás formas de deuda y derechos o intereses derivados de las mismas; d) derechos de propiedad intelectual, tal como se define en los acuerdos multilaterales celebrados bajo el patrocinio de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, en la medida en que ambas Partes Contratantes sean parte de los mismos, incluidos los derechos de autor y derechos conexos, derechos de propiedad industrial, marcas, patentes, diseños industriales y procesos técnicos, know-how, secretos comerciales, nombres comerciales y reputación comercial. La inversión es: "propiedad" de un inversor, si más del cincuenta por ciento de la participación accionaria en la misma beneficia al inversor; "controlada" por un inversor si el inversor tiene el poder de designar a la mayoría de sus directores o de lo contrario de dirigir jurídicamente sus acciones; Los cambios en la forma en que se invierten los activos no afectarán su carácter de inversión, siempre que dichos cambios no contradigan las aprobaciones otorgadas, si las hubiere, a los activos originalmente invertidos. Por consiguiente, las inversiones no serán: i) reclamos pecuniarios provenientes exclusivamente de: i.i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por parte de un nacional o una persona jurídica en el territorio de una Parte Contratante a una persona jurídica en el territorio de la otra Parte Contratante; o i.ii) la extensión del crédito en relación a una transacción comercial, como un intercambio financiero; ni ii) ningún otro reclamo pecuniario que no implique el tipo de interés establecido en los subpárrafos (a) a (d); Para mayor certeza, para calificar como inversión, un activo debe tener las características de una inversión, como el aporte de capital u otros recursos, la expectativa de ganancia o utilidad y la asunción de riesgo. La participación en el mercado y la expectativa de utilidad no son en sí mismas consideradas una inversión. En el caso de los Emiratos Árabes Unidos, el presente Acuerdo no incluirá los recursos naturales. En el caso de la República Oriental del Uruguay, la exploración, explotación y extracción de recursos naturales se confieren de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes. 3. El término "nacional" significa: a) para los Emiratos Árabes Unidos, una persona física que posea la ciudadanía de los Emiratos Árabes Unidos, de conformidad con sus leyes y reglamentos. b) para la República Oriental del Uruguay, una persona física que posea la ciudadanía de Uruguay, de conformidad con sus leyes y reglamentos. 4. El término "rentabilidad" refiere a ingresos provenientes de una inversión e incluye, en particular pero no exclusivamente: utilidades, dividendos: ganancias de capital, intereses, regalías y cualquier otro derecho. 5. El término "moneda libremente convertible" significa cualquier moneda que sea ampliamente utilizada en transacciones internacionales y tenga liquidez en los principales mercados de cambio, según lo determinado por el Fondo Monetario Internacional de conformidad con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional y las modificaciones al mismo. 6. El término "territorio" significa con respecto a: a) la República Oriental del Uruguay: el territorio, aguas interiores, mar territorial, espacio aéreo bajo su soberanía, zona económica exclusiva y plataforma continental, respecto de la cual la República Oriental del Uruguay ejerce derechos de soberanía y jurisdicción, de conformidad con el derecho internacional y sus leyes y reglamentos internos. b) los Emiratos Árabes Unidos: el territorio de los Emiratos Árabes Unidos, sus aguas territoriales, espacio aéreo y zonas submarinas sobre las que los Emiratos Árabes Unidos ejercen soberanía, de conformidad con el derecho internacional y las leyes de los derechos de soberanía de los Emiratos Árabes Unidos, incluida la Zona Económica Exclusiva y el continente e islas bajo su jurisdicción con respecto a cualquier actividad realizada en sus aguase fondo marino y subsuelo en relación con la exploración o explotación de los recursos naturales en virtud de su derecho y el derecho internacional. Artículo 2°.- Promoción y fomento de las inversiones 1. Cada Parte Contratante alentará y creará las condiciones más favorables posibles para que los inversores de la otra Parte Contratante realicen inversiones en su territorio y admitirán dichas inversiones de conformidad con sus leyes y reglamentos. 2. A fin de alentar los flujos de inversiones mutuas, cada Parte Contratante hará todo lo que esté a su alcance para informar a la otra Parte, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, sobre las oportunidades de inversión en su territorio. Artículo 3°.- Protección de inversiones 1. Las inversiones de los inversores de una Parte Contratante realizadas en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con las leyes y reglamentos de esta última Parte Contratante deberán en todo momento recibir un trato justo y equitativo y total protección y seguridad de conformidad con el derecho internacional consuetudinario. 2. El Párrafo 1 establece los estándares mínimos del derecho internacional consuetudinario para el tratamiento de extranjeros como el estándar de tratamiento que se debe conceder a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante. Los conceptos de "trato justo y equitativo" y "total protección y seguridad" no requieren de tratamiento además de ni más allá del requerido por dicha norma y no crean derechos sustantivos adicionales. La obligación en el Párrafo 1 de garantizar: a) "un trato justo y equitativo" incluye la obligación de la Parte Contratante de no denegar justicia en procesos penales, civiles o administrativos de conformidad con el principio de debido proceso de la ley; y b) "total protección y seguridad" requiere que cada Parte Contratante proporcione el nivel de protección policial necesario según el derecho internacional consuetudinario. 3. La determinación de que ha habido una violación de otra disposición del presente artículo o de otro acuerdo internacional no establece que haya habido una violación en el presente artículo. 4. Ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará, mediante medidas arbitrarias o discriminatorias, el desarrollo, la gestión, el uso, la expansión, la venta y, en su caso, la liquidación de inversiones en su territorio de inversores de la otra Parte Contratante. 5. De conformidad con sus leyes y reglamentos, cada Parte Contratante pondrá a disposición publica, en la medida de lo posible, sus leyes y reglamentos de aplicación general concernientes a las inversiones. 6. Cada Parte Contratante, de conformidad con sus leyes y reglamentos, deberá garantizar a los inversores de la otra Parte Contratante el derecho a acceder a sus tribunales judiciales, tribunales administrativos, agencias y todas las demás autoridades judiciales. Artículo 4°.- Tratamiento nacional 1. Con sujeción a sus leyes y reglamentos, cada Parte Contratante deberá conceder a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante en su territorio solamente con respecto a la administración, mantenimiento, uso, expansión o venta de sus inversiones, un tratamiento no menos favorable que aquel que se concedería en circunstancias similares a las inversiones de sus propios inversores, lo que sea más favorable para las inversiones de los inversores en cuestión. 2. Cada Parte Contratante deberá conceder a inversores de la otra Parte Contratante en su territorio solamente en cuanto a la administración, mantenimiento, uso, expansión o venta de sus inversiones, un tratamiento no menos favorable que aquel que se concedería en circunstancias similares a sus propios inversores, lo que sea más favorable para los inversores en cuestión. 3. El tratamiento nacional según lo previsto en los Párrafos 1 y 2 no se aplicará a: a) adquisiciones gubernamentales; b) subsidios o donaciones provistos por una Parte Contratante, incluidos los préstamos, garantías y seguros con respaldo del gobierno; o c) medidas fiscales. Fuente: Ley 19.953 de 20 de mayo de 2021, artículo único (Acuerdo entre los Emiratos Árabes Unidos y la República Oriental del Uruguay para la Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones y su Protocolo suscrito en Abu Dhabi, Emiratos Árabes Unidos, el 20 de mayo de 2021, artículo 1° texto parcial, 2°, 3° y 4° texto parcial). TÍTULO 3 ALGUNAS EXONERACIONES DE INTERÉS GENERAL ÍNDICE
Capítulo I
Exoneraciones genéricas en favor de diversas personas e institu-ciones de derecho privado 
1° a 29°
Capítulo II
Inmunidad tributaria del Estado
30° a 36°
Capítulo III
Exoneraciones genéricas en favor de bienes, personas e institu-ciones de derecho público
37° a 87°
Capítulo IV
Interés nacional
88° a 110°
Capítulo V
Semillas
111° a 112°
Capítulo VI
Promoción y protección de las inversiones
113° a 126°
Capítulo VII
Turismo
127° a 132°
Capítulo VIII
Hidrocarburos
133° a 134°
Capítulo IX
Bosques y montes citrícolas
135° a 141°
Capítulo X
Cultivos sacarígenos
142°
Capítulo XI
Islas aluvionales
143°
Capítulo XII
Industria Nacional
144°
Capítulo XIII
Industria gráfica y ley del libro
145° a 152°
Capítulo XIV
Actividades navales
153° a 175°
Capítulo XV
Aeronáutica
176° a 181°
Capítulo XVI
Empresas periodísticas, de radiodifusión, de televisión, teatrales y exhibidoras y distribuidoras cinematográficas
182° a 187°
Capítulo XVII
Préstamos de integración de recursos para desarrollo
188° a 189°
Capítulo XVIII
Intermediación financiera
190° a 193°
Capítulo XIX
Garantías reales de préstamos
194°
Capítulo XX
Bonos del Tesoro
195°
Capítulo XXI
Títulos de ahorro previsional
196°
Capítulo XXII
Certificados en valor oro y monedas de oro
197° a 198°
Capítulo XXIII
Sociedades cooperativas
199° a 210°
Capítulo XXIV
Monumentos históricos
211°
Capítulo XXV
Concesiones para la construcción, conservación y explotación de obras públicas
212° a 213°
Capítulo XXVI
Licitaciones internacionales
214°
Capítulo XXVII
Saneamiento y obras de tratamiento y disposición final de efluen-tes
215° a 218°
Capítulo XXVIII
Propiedad horizontal
219° a 220°
Capítulo XXIX
Zonas francas
221° a 237°
Capítulo XXX
Código Aduanero
238° a 267°
Capítulo XXXI
Puertos
268° a 272°
Capítulo XXXII
Tiendas libres (Tax free shops)
273° a 278°
Capítulo XXXIII
Rehabilitación integral de las personas con discapacidad
279° a 284°
Capítulo XXXIV
Fomento artístico cultural
285°
Capítulo XXXV
Mejora de las condiciones de acceso a la vivienda de interés social
286° a 290°
Capítulo XXXVI
Fomento del deporte
291° a 294°
Capítulo XXXVII
Parques industriales y parques científico-tecnológicos
295° a 298°
Capítulo XXXVIII
Energía solar térmica
299° a 301°
Capítulo XXXIX
Minería de gran porte
302° a 303°
Capítulo XL
Proyectos de Participación Público-Privada
304°
Capítulo XLI
Partidos políticos
305° a 308°
Capítulo XLII
Economía social y solidaria
309° a 310°
Capítulo XLIII
Fideicomisos
311° a 327°
Capítulo XLIV
Fondos
328° a 331°
Capítulo XLV
Políticas migratorias
332° a 335°
Capítulo XLVI
Otras exoneraciones
336° a 353°
TÍTULO 3 ALGUNAS EXONERACIONES DE INTERÉS GENERAL Capítulo I Exoneraciones genéricas en favor de diversas personas e instituciones de derecho privado Artículo 1°.- Instituciones de enseñanza privada y culturales de la misma naturaleza.- Reconócense como institutos culturales incluidos en el artículo 69° de la Constitución de la República, a los efectos de la exención de impuestos, los seminarios o casas de formación de las congregaciones o instituciones de cualquier religión, las salas de biblioteca, salones de actos públicos, locales destinados a las clases de comercio, música, labores y economía doméstica y las canchas y centros de deportes y entretenimientos para jóvenes, fundados y sostenidos por las parroquias o instituciones que no tengan fin de lucro. Declárase asimismo exoneradas de todo impuesto nacional o departamental así como de todo tributo, aporte y/o contribución, a las instituciones culturales, de enseñanza, y a las federaciones o asociaciones deportivas, así como a las instituciones que las integren, siempre que éstas y aquéllas gocen de personería jurídica. Quedan igualmente exonerados de todo impuesto nacional o departamental, así como de todo tributo, aporte y/o contribución los bienes, de cualquier naturaleza, de las instituciones mencionadas en el inciso anterior, así como los de las actuales y/o futuras Diócesis de la Iglesia Católica Apostólica Romana, y los de cualquier otra institución religiosa, que posean, reciban o adquieran, destinados al culto, a obras asistenciales, a obras educacionales y a actividades deportivas. La Sociedad de San Vicente de Paul (Conferencia de Hombres y Señoras) será eximida de toda clase de impuestos. Lo serán igualmente los bienes de las asociaciones benéficas de asistencia gratuita a los pobres, enfermos o inválidos. En el caso anterior, la circunstancia eximente se justificará ante el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF). Las personas jurídicas Diócesis de la Iglesia Católica Apostólica Romana, creadas o a crearse en el futuro por la Sede Apostólica, al formular las respectivas declaraciones juradas, indicarán los bienes no exentos a los efectos del pago del impuesto. Quedan incluidos en las exoneraciones de este artículo los partidos políticos permanentes o las fracciones de los mismos con derecho a uso del lema, los sindicatos obreros, y las entidades gremiales de empleadores, debiendo en estos últimos casos hallarse en goce de personería jurídica. Fuente: Ley 12.802 de 30 de noviembre de 1960, artículo 134° (Texto integrado). Ley 14.057 de 3 de febrero de 1972, artículo 91°. Artículo 2°.- Instituciones de enseñanza privada, práctica o difusión de la cultura.- Decláranse comprendidas en la exoneración impositiva establecida en el artículo 69° de la Constitución de la República a las instituciones privadas que tienen como finalidad única o predominante la enseñanza privada o la práctica o difusión de la cultura. Dichas instituciones deberán inscribirse en los registros de instituciones culturales y de enseñanza que llevará el Ministerio de Educación y Cultura (MEC) o, en su caso, la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) o sus Consejos Desconcentrados. No se considerarán comprendidos en la exoneración los impuestos que gravan los servicios, negocios jurídicos o bienes que no estén directamente relacionados con la prestación de las actividades culturales o docentes. Las solicitudes de exoneración para importar o adquirir bienes que, por su naturaleza, puedan servir también para un destino distinto de la enseñanza o la cultura, serán autorizadas por el Poder Ejecutivo cuando dichos bienes fueren necesarios para el cumplimiento de los fines de la institución solicitante. Los bienes importados o adquiridos con exoneración de impuestos no podrán ser enajenados por el plazo que fije la reglamentación. Fuente: Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 448° (Texto integrado). Artículo 3°.- Importación de bienes.- Quienes gocen de las exoneraciones a que refiere el artículo 1° de este Título, inclusive cuando la franquicia esté otorgada por remisión de otras leyes, solo podrán importar bienes a su amparo cuando tengan por destino exclusivo el desarrollo de la actividad que motiva la exoneración. El Poder Ejecutivo deberá considerar que los bienes a importar cumplan directamente con los fines esenciales tutelados. Otorgada la exoneración, los bienes no podrán enajenarse a ningún título, por un plazo de diez (10) años a partir de la fecha de su introducción definitiva al país, con las siguientes excepciones: A) Las computadoras personales, las impresoras y los accesorios vinculados directamente a las mismas, en cuyo caso el plazo será de tres (3) años. B) Los demás bienes importados podrán ser enajenados a título gratuito a organismos públicos, a partir de los cinco (5) años. Las instituciones que importen bienes para cumplir fines institucionales de beneficencia a pobres, enfermos e inválidos y las instituciones que importen bienes que por su naturaleza serán entregados en concepto de premio, condecoración o distinción, en virtud de la participación en eventos, vinculados directamente a sus fines, quedan exceptuadas de los plazos dispuestos precedentemente y dichos bienes podrán ser enajenados únicamente a título gratuito. Los incumplimientos de la presente franquicia darán lugar a la revocación de la autorización concedida y al cobro de la totalidad de los impuestos exonerados, más las multas y recargos correspondientes. Fuente: Ley 20.212 de 6 de noviembre de 2023, artículo 592° (Texto integrado). Artículo 4°.- Importación de bienes competitivos con la industria nacional.- La importación de bienes competitivos con la industria nacional, no podrá gozar de las exoneraciones establecidas en este Capítulo. A tal efecto, el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) solicitará el pronunciamiento del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) en forma previa a adoptarse resolución. Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a las donaciones de bienes provenientes del exterior. A los efectos de este artículo se entenderá por bien competitivo, aquel respecto del cual exista producción nacional en plaza de similares características cualitativas y que pueda cumplir con similares tiempos y volúmenes de entrega. Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer excepciones a lo dispuesto en este artículo, en aquellos casos en los cuales se justifique y acredite la necesidad de la misma. Fuente: Ley 19.438 de 14 de octubre de 2016, artículo 180° (Texto integrado). Ley 20.075 de 20 de octubre de 2022, artículo 224°. Artículo 5°.- Alcance de exoneraciones impositivas constitucionales.- Declárase que las exoneraciones impositivas establecidas por los artículos 5° y 69° de la Constitución de la República, comprenden a todos los tributos, gravámenes o contribuciones que se impongan por el Estado o los Municipios, cualquiera sea el nombre o denominación que se les dé, con las siguientes excepciones: A) Las tasas propiamente dichas. Sólo se considerarán tasas a los efectos de esta excepción, los servicios que siendo prestados por el Estado o los Municipios, hayan de ser solicitados voluntariamente por el contribuyente que se beneficia con ellos; y B) Las contribuciones de mejoras por pavimento en las ciudades, villas y pueblos, y en cuanto esas mejoras benefician directa e inmediatamente a los inmuebles que se gravan. Fuente: Ley 12.276 de 10 de febrero de 1956, artículo 38° (Texto integrado). Artículo 6°.- Exclusión del régimen de exenciones.- No se considerarán comprendidos dentro de las exenciones previstas en el artículo 1° de este Título, los gravámenes aplicables a bienes, servicios o negocios jurídicos que no estén directamente relacionados con los fines específicos de las entidades que han motivado su inclusión en el régimen de exenciones. Fuente: Ley 13.349 de 29 de julio de 1965, artículo 36° (Texto integrado). Artículo 7°.- Establecimientos de asistencia médica.- Quedan comprendidos en los beneficios establecidos en el artículo 1° de este Título, los establecimientos de asistencia médica que en sus estatutos establezcan que no persiguen fines de lucro. Fuente: Ley 13.349 de 29 de julio de 1965, artículo 60° (Texto parcial, integrado). Artículo 8°.- Sanatorios.- Los sanatorios que destinen el 50% (cincuenta por ciento) de su capacidad total a la internación de enfermos afiliados a instituciones u organismos de asistencia médica colectiva, ya sean privadas, como estatales o paraestatales y/o sociedades mutualistas, gozarán los mismos beneficios y facilidades previstos por el artículo 510° de la Ley N° 13.892, de 19 de octubre de 1970. Fuente: Ley 14.057 de 3 de febrero de 1972, artículo 57° (Texto integrado). Artículo 9°.- Instituciones de asistencia médica colectiva del Decreto-Ley N° 15.181.- Las instituciones de asistencia médica colectiva previstas en el Decreto-Ley N° 15.181, de 21 de agosto de 1981, estarán exoneradas de toda clase de tributos nacionales y departamentales con excepción de los aportes a los organismos de seguridad social que correspondan. También estarán exentos de tales tributos los bienes de capital que éstas adquieran, importen o reciban con excepción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) cuando corresponda. Las donaciones efectuadas a nombre de las instituciones de referencia, estarán exoneradas en todo caso. Fuente: Decreto-Ley 15.181 de 21 de agosto de 1981, artículo 13° (Texto integrado). Artículo 10°.- Instituciones de asistencia médica privada de profesionales.- A los efectos tributarios, las instituciones de asistencia médica privada de profesionales, previstas en el literal D) del artículo 6° del Decreto-Ley N° 15.181, de 21 de agosto de 1981, tendrán igual tratamiento que el establecido por la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, para las instituciones de asistencia médica colectiva. Fuente: Ley 18.440 de 24 de diciembre de 2008, artículo 6° (Texto integrado). Artículo 11°.- Asociaciones de profesionales universitarios.- Declárase que las asociaciones de profesionales universitarios con personería jurídica están comprendidas en el artículo 69° de la Constitución de la República y al amparo de lo dispuesto por el artículo 1° de este Título. Fuente: Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 517° (Texto integrado). Artículo 12°.- Asociaciones de jubilados y pensionistas.- Declárase que las asociaciones de jubilados y pensionistas, de todo el país, con personería jurídica, están beneficiadas con lo dispuesto en el artículo 1° de este Título. Fuente: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 200° (Texto integrado). Artículo 13°.- Instituciones hípicas.- Las instituciones hípicas que organicen carreras de caballos estarán exoneradas del pago de impuestos nacionales. Podrán importar, además, sin ninguna clase de recargos, tasas e impuestos, gateras para las largadas de las carreras y el aparato totalizador para la venta de boletos de apuestas. Fuente: Ley 13.782 de 3 de noviembre de 1969, artículo 113° (Texto parcial, integrado). Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 490°. Artículo 14°.- Instituciones hípicas. Alcance de la exoneración.- Decláranse incluidas en el artículo 1° inciso 2° de este Título, a las instituciones comprendidas en el artículo anterior, exceptuándose de la exoneración los aportes a los organismos de previsión social. Fuente: Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 495° (Texto integrado). Artículo 15°.- Instituciones privadas de cuidado de niños.- Inclúyense dentro de las exoneraciones que establece el artículo 1° de este Título, a las instituciones privadas cuya principal fuente de ingresos la constituye la subvención del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) y que tengan como objeto principal el cuidado de niños en régimen de guardería, escuela maternal o casa cuna. Fuente: Ley 14.057 de 3 de febrero de 1972, artículo 27° (Texto integrado). Artículo 16°.- Comisiones de Fomento Escolar, Asociaciones de Padres y Alumnos de Liceos y Comisiones de Fomento o Apoyo de los Centros de enseñanza.- Declárase, por vía de interpretación, que están incluidas en el inciso segundo del artículo 1° de este Título, las Comisiones de Fomento Escolar, las Asociaciones de Padres y Alumnos de Liceos y Comisiones de Fomento o Apoyo de los Centros donde se imparta enseñanza dependientes del Consejo de Educación Técnico-Profesional (UTU) incluida la exoneración de aportes patronales a los organismos de previsión social. A los efectos antes indicados será suficiente que las comisiones y asociaciones se inscriban en los registros que llevará cada Consejo Desconcentrado de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP). Fuente: Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 449° (Texto integrado). Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 193°. Artículo 17°.- Hogares de ancianos.- Decláranse comprendidos en lo dispuesto por el artículo 1° de este Título, a los hogares de ancianos, creados y sostenidos por instituciones privadas de carácter benéfico que actúen sin fines de lucro. Fuente: Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 465° (Texto integrado). Artículo 18°.- Asociación General de Autores del Uruguay (AGADU).- Declárase que la Asociación General de Autores del Uruguay (AGADU) está comprendida en la exoneración de impuestos nacionales y departamentales dispuesta en el artículo 69° de la Constitución de la República, así como en la exención de todo tributo, aporte y contribución establecidos por el artículo 1° de este Título. Fuente: Ley 16.320 de 1° de noviembre de 1992, artículo 441° (Texto integrado). Artículo 19°.- Sociedades de fomento rural y Comisión Nacional de Fomento Rural.- Interprétase que en lo que refiere a las actividades que le son propias y que no tengan naturaleza productiva o comercial, las sociedades de fomento rural y la Comisión Nacional de Fomento Rural están incluidas en las instituciones declaradas exoneradas de tributos por el artículo 1° de este Título (artículo 69° de la Constitución de la República). Fuente: Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 253° (Texto integrado). Artículo 20°.- Transformación de sociedades de fomento rural en asociaciones civiles.- Al efecto de que las sociedades de fomento rural constituidas en forma de sociedades anónimas puedan transformarse en asociaciones civiles, será suficiente en la Asamblea Extraordinaria convocada para tal finalidad, la presencia de cualquier número de socios y el voto favorable de la mayoría de presentes. La convocatoria se publicará en el "Diario Oficial" y en otro de los de mayor circulación en la República, durante el término de cinco días. En tales casos, no podrá ejercerse el derecho de receso a que se refieren los artículos 362° y 363° de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989. Todos los actos jurídicos necesarios para proceder a la transformación a que se refiere este artículo, quedarán exonerados del pago de tributos nacionales. Fuente: Decreto-Ley 14.603 de 26 de noviembre de 1976, artículos 1° y 2° (Texto integrado). Artículo 21°.- Cooperativa de Trabajadores Hábiles e Inhábiles (COTHAIN).- Interprétase que la Cooperativa de Trabajadores Hábiles e Inhábiles (COTHAIN) de capacitación y desarrollo laboral del discapacitado intelectual por sistema cooperativo, está incluida en las instituciones declaradas exoneradas de tributos por el artículo 1° de este Título (artículo 69° de la Constitución de la República). Fuente: Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 268° (Texto integrado). Artículo 22°.- Órganos de derecho privado con fines públicos.- Los órganos de derecho privado con fines públicos estarán exonerados del pago de impuestos nacionales, sin perjuicio de sus obligaciones de abonar los aportes jubilatorios y por asignaciones familiares que les correspondan. Fuente: Ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, artículo 387° (Texto integrado). Artículo 23°.- Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social.- Las Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social estarán exoneradas de pleno derecho de tributos nacionales. Fuente: Decreto-Ley 15.611 de 10 de agosto de 1984, artículo 4° (Texto parcial, integrado). Artículo 24°.- Comisión del Fondo Nacional de Teatro e instituciones teatrales culturales.- Los actos de la Comisión del Fondo Nacional de Teatro quedarán exonerados de tributos nacionales (impuestos, contribuciones y tasas). Las instituciones inscriptas en el Registro Nacional de Instituciones Teatrales Culturales estarán comprendidas en las exoneraciones tributarias nacionales y municipales dispuestas por el artículo 69° de la Constitución de la República. Quedan excluidos de dichos beneficios, los teatros del Estado, nacionales o municipales. Fuente: Ley 16.297 de 17 de agosto de 1992, artículos 10° y 12° (Texto integrado). Artículo 25°.- Comisión Nacional de Música y actividades musicales.- La Comisión Nacional de Música gestionará ante los organismos estatales e Intendencias la obtención de beneficios y exenciones especiales en el pago de los tributos para aquellos locales con espectáculos en vivo de músicos o intérpretes nacionales cuando se cumpla con un mínimo de ocho actuaciones mensuales. Facúltase al Poder Ejecutivo para exonerar de tributos las importaciones de efectos directamente relacionados con la actividad musical, previa solicitud de la Comisión Nacional de Música y avalada por el Ministerio de Educación y Cultura (MEC). Las importaciones se realizarán a través de los representantes comerciales de plaza, si los hubiere, en iguales condiciones que la importación directa. Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar de tributos los actos y bienes de la Comisión Nacional de Música. Fuente: Ley 16.624 de 10 de noviembre de 1994, artículos 15°, 16° y 20° (Texto integrado). Artículo 26°.- Sociedades anónimas deportivas.- Las sociedades anónimas deportivas creadas en virtud de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, cuya única finalidad sea la prevista en inciso tercero del artículo 70° de la mencionada ley, estarán exoneradas de todo impuesto nacional. Fuente: Ley 17.292 de 25 de enero de 2001, artículo 82° (Texto integrado). Artículo 27°.- Institut Pasteur de Montevideo.- Exonérase a la fundación creada con el Institut Pasteur de Paris de todo tributo nacional y de toda prestación legal de carácter pecuniario vinculados directamente a su objeto. Dicha exoneración no comprenderá al Impuestos al Valor Agregado (IVA) y al Impuesto Específico Interno (IMESI), correspondientes a las eventuales prestaciones de servicios y enajenaciones de bienes que la fundación realice en el país, en competencia con empresas del sector privado, salvo que éstas gocen de similares beneficios. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las referidas hipótesis de competencia. Fuente: Ley 17.792 de 14 de julio de 2004, artículo 3° (Texto parcial). Ley 19.670 de 15 de octubre de 2018, artículo 345° (Texto integrado). Artículo 28°.- Programa Amsud-Pasteur.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar total o parcialmente al Programa Amsud-Pasteur, los beneficios fiscales establecidos en relación con la fundación creada con el "Institut Pasteur" de París, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 17.792, de 14 de julio de 2004. Fuente: Ley 18.341 de 30 de agosto de 2008, artículo 31° (Texto integrado). Artículo 29°.- Actividades de camping, colonia de vacaciones o similares, brindadas por las entidades gremiales de trabajadores a sus afiliados.- Declárase, con carácter interpretativo, que las actividades de camping, colonia de vacaciones o similares, brindadas por las entidades gremiales de trabajadores a sus afiliados, se encuentran directamente relacionadas con los fines específicos que han motivado su inclusión en el régimen de exenciones. Fuente: Ley 18.834 de 4 de noviembre de 2011, artículo 172° (Texto integrado). Capítulo II Inmunidad tributaria del Estado Artículo 30°.- Inmunidad impositiva del Estado, organismos del artículo 220° de la Constitución de la República y Gobiernos Departamentales.- Declárase que el Estado, los organismos comprendidos en el artículo 220° de la Constitución de la República y los Gobiernos Departamentales, gozan de inmunidad impositiva, tanto nacional como departamental, por sus bienes y actividades no comerciales ni industriales. Fuente: Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 463° (Texto integrado). Artículo 31°.- Alcance de la inmunidad impositiva.- Declárase que la inmunidad impositiva establecida por el artículo anterior no tendrá aplicación cuando la misma implique un trato discriminatorio para los bienes de producción nacional ofrecidos en plaza con respecto a los importados. Consecuentemente la inmunidad impositiva no comprenderá la importación como hecho generador en el Impuesto Aduanero Único (IMADUNI) y Recargos a la Importación, Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto Específico Interno (IMESI) en su caso. Exceptúase a los Gobiernos Departamentales de su inclusión en el régimen establecido en los incisos anteriores. La base imponible para el Impuesto al Valor Agregado (IVA) en la importación estará constituida por el valor normal de aduanas más el arancel. Lo dispuesto en los incisos precedentes es aplicable, asimismo, en los supuestos en lo que el órgano estatal gravado es a la vez el titular de la potestad tributaria (autoimposición). Facúltase al Poder Ejecutivo a exceptuar a las instituciones nacionales de investigación, universidades públicas y a las universidades e institutos terciarios reconocidos por el Ministerio de Educación y Cultura (MEC), de su inclusión en el régimen previsto en los incisos primero y segundo de este artículo. Fuente: Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 581° (Texto integrado). Ley 20.212 de 6 de noviembre de 2023, artículo 591° (Texto integrado). Artículo 32°.- Maquinaria vial con destino a las Intendencias Departamentales.- Estarán exentas de todo tributo las operaciones comprendidas en los dos primeros incisos del artículo 1° de la Ley N° 16.907, de 9 de enero de 1998, que no gozaran de la inmunidad tributaria a que refiere el artículo 30° de este Título. Fuente: Ley 16.907 de 9 de enero de 1998, artículo 1° (Texto parcial, integrado). Artículo 33°.- Arrendamientos con opción de compra de maquinarias viales no incluidas en el artículo anterior.- Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) a contratar con las Intendencias Municipales, arrendamientos con opción de compra de maquinarias viales que no pudieran adquirirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 16.907, de 9 de enero de 1998 y fueran igualmente necesarias, cuando cuenten con capacidad propia de pago durante el mismo período de Gobierno Municipal para cancelar las erogaciones que se causen por ese concepto. Estas operaciones gozarán de los mismos beneficios previstos en el artículo anterior y se realizarán en el marco de licitaciones que realicen el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP) en el cumplimiento del mismo. Fuente: Ley 16.907 de 9 de enero de 1998, artículo 2° (Texto integrado). Artículo 34°.- Fideicomisos cuyo patrimonio está integrado exclusivamente por activos provenientes de actividades comprendidas en la inmunidad impositiva.- Los fideicomisos cuyo patrimonio esté integrado exclusivamente por los bienes fideicomitidos que se mencionan a continuación, estarán exonerados de toda obligación tributaria que recaiga sobre su constitución, su actividad, sus operaciones, su patrimonio y sus rentas: A) Créditos de organismos del Estado. B) Partidas financieras originadas en la ejecución del Presupuesto Nacional. C) Bienes muebles e inmuebles que por cualquier título hubieran recibido de organismos del Estado. Dichos créditos, partidas y bienes deberán provenir de actividades comprendidas en la inmunidad impositiva a que refiere el artículo 30° de este Título. La exoneración será asimismo aplicable cuando dichos fideicomisos reciban donaciones, siempre que se cuente con una resolución del organismo del Estado fideicomitente mediante la cual se acepte y disponga su integración al fideicomiso, y en tanto sean compatibles con su objeto. Lo dispuesto en el inciso anterior comprenderá a las rentas originadas por los activos que administre. Fuente: Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 672° (Texto integrado). Artículo 35°.- Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).- Declárase que la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) está exonerada de todo tributo en aplicación de lo establecido por los artículos 69° de la Constitución de la República, artículo 1° de este Título y 113° de la Ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, con excepción de los aportes patronales con cargo al Rubro 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales". Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 578° (Texto integrado). Artículo 36°.- Usufructo otorgado a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).- Declárase que el usufructo otorgado al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", del inmueble propiedad de la Administración Nacional de Correos (ANC), fracciones 2 y 3 del Padrón N° 4173 de la 3ra. Sección Judicial del departamento de Montevideo (Sarandí 472/468 y Treinta y Tres 1321) para actividades culturales y educativas dado por el artículo 130° de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, y las obras que a esos efectos se realizaron y realizan, están comprendidas en los beneficios tributarios que el régimen impositivo de la legislación vigente confiere a la citada Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) desde el mismo día de comienzo de dichas obras. Fuente: Ley 18.172 de 31 de agosto de 2007, artículo 278° (Texto integrado). Capítulo III Exoneraciones genéricas en favor de bienes, personas e instituciones de derecho público Artículo 37°.- Aguas y álveos de embalses y lagos artificiales.- Declárase, con carácter de interpretación auténtica (artículo 13° del Código Civil), que las aguas y los álveos de los embalses y lagos artificiales, delimitados por la cota señalada para la expropiación respectiva, que supongan la modificación o ampliación de ríos o arroyos navegables en todo o parte de su curso, así como otras obras realizadas a tales efectos y a expensas de la Nación, son bienes nacionales de uso público comprendidos en las previsiones del artículo 478° del Código Civil y disposiciones concordantes, y como tales, se hallan exonerados de todo tributo. Fuente: Decreto-Ley 14.811 de 11 de agosto de 1978, artículo 1° (Texto parcial, integrado). Artículo 38°.- Donaciones modales de bienes inmuebles al Estado.- En los casos de donaciones modales de bienes inmuebles al Estado, el acto de la donación estará exonerado de tributos nacionales y derechos de registro. Los profesionales escribanos que autoricen estos actos, no exigirán certificados sobre tributos nacionales o contribuciones de seguridad social, asumiendo el Estado la obligación de pagar los tributos municipales que se adeudaren. Los Registros deberán inscribir los respectivos documentos aun cuando no conste en los mismos el pago de los tributos indicados. Las exoneraciones previstas en este artículo, alcanzarán a toda donación cualquiera sea su naturaleza, que se otorgue a favor del Estado u organismos oficiales. Fuente: Decreto-Ley 14.189 de 30 de abril de 1974, artículo 562° (Texto integrado). Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 390° (Texto integrado). Artículo 39°.- Liga Uruguaya contra la Tuberculosis.- Exceptúase a la "Liga Uruguaya contra la Tuberculosis" del pago de los impuestos nacionales. Fuente: Ley 12.521 de 26 de agosto de 1958, artículo 1° (Texto integrado). Artículo 40°.- Bienes de la Caja Notarial de Seguridad Social.- Los bienes de la Caja Notarial de Seguridad Social estarán exonerados de toda contribución o impuesto, directo o indirecto, nacional o municipal. Fuente: Ley 10.062 de 15 de octubre de 1941, artículo 4° (Texto parcial, integrado). Artículo 41°.- Caja Notarial de Seguridad Social.- La Caja Notarial de Seguridad Social está exonerada de toda clase de impuestos nacionales y tributos departamentales por las actuaciones y operaciones que realice, así como por sus bienes. Fuente: Ley 17.437 de 20 de diciembre de 2001, artículo 5° (Texto integrado). Artículo 42°.- Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios (CJPPU).- La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios (CJPPU) está exonerada de toda clase de impuestos nacionales y tributos departamentales por las actuaciones y operaciones que realice, así como por sus bienes. Fuente: Ley 17.738 de 7 de enero de 2004, artículo 7° (Texto parcial, integrado). Artículo 43°.- Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias (CJPB).- La Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias (CJPB) está exonerada de toda clase de impuestos nacionales y tributos departamentales por las actuaciones y operaciones que realice, así como por sus bienes. Fuente: Ley 18.396 de 24 de octubre de 2008, artículo 13° (Texto parcial, integrado). Artículo 44°.- Banco Central del Uruguay (BCU).- El Banco Central del Uruguay (BCU) estará exento de toda clase de tributos nacionales, aun de aquellos previstos en leyes especiales, exceptuadas las contribuciones de seguridad social. Fuente: Ley 18.401 de 24 de octubre de 2008, artículo 5° (Texto parcial, integrado). Artículo 45°.- Corporación de Protección al Ahorro Bancario (COPAB) y el Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios.- La Corporación de Protección del Ahorro Bancario (COPAB) y el Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios que administra estarán exentos de toda clase de tributos nacionales, aun de aquellos previstos en leyes especiales, exceptuadas las contribuciones de seguridad social. Fuente: Ley 18.401 de 24 de octubre de 2008, artículo 26° (Texto parcial, integrado). Artículo 46°.- Banco Hipotecario del Uruguay (BHU).- Los edificios de propiedad del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), ocupados por sus oficinas; su correspondencia, las cédulas, títulos, bonos y obligaciones hipotecarias y las operaciones que realice de acuerdo con la enumeración que hace el artículo 19° de su Carta Orgánica, estarán exentas de contribución inmobiliaria, sellos, timbres e impuestos fiscales y municipales. Estará exento también el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), de sellados y cualquier clase de derechos e impuestos, en las actuaciones o gestiones en que intervenga, por sí o en representación de terceros, ante los Tribunales y Juzgados de la República o ante cualquier otra autoridad pública. Fuente: Ley 9.369 de 2 de mayo de 1934, artículo 2° (Texto parcial, integrado). Artículo 47°.- Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE).- La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) queda exonerada del pago de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones, nacionales o municipales, creados o por crearse, salvo los que graven a las importaciones. En el caso del Impuesto al Valor Agregado (IVA), del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y del Impuesto Específico Interno (IMESI) en cuanto grava la primera enajenación de energía eléctrica, la presente exoneración operará cuando así lo determine el Poder Ejecutivo. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) tendrá igualmente la obligación formal de presentar en tiempo y forma las declaraciones juradas fiscales que corresponda, incluyendo el total de las operaciones gravadas y las exoneradas en cada oportunidad. Fuente: Decreto-Ley 15.031 de 4 de julio de 1980, artículo 17° (Texto integrado). Artículo 48°.- Importaciones realizadas por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE).- Siempre que así lo resuelva el Poder Ejecutivo las importaciones que realice la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) podrán quedar exoneradas en su totalidad de recargos, consignaciones, impuestos y adicionales de aduanas, proventos portuarios, tasas, comprendidas las consulares y cualesquiera otros tributos creados o por crearse sobre transacciones internacionales. El Poder Ejecutivo queda facultado para otorgar dichas exoneraciones en la medida que ellas no afecten la industria nacional conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes. Lo establecido en este artículo no deroga el régimen especial previsto por el Decreto-Ley N° 14.871, de 26 de marzo de 1979. Fuente: Decreto-Ley 15.031 de 4 de julio de 1980, artículo 18° (Texto integrado). Artículo 49°.- Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE).- La Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) queda exonerada de pago de tasas, derechos de aduana, portuarios, adicionales, patentes e impuestos nacionales o municipales, salvo lo que dispongan leyes especiales. Fuente: Ley 11.907 de 19 de diciembre de 1952, artículo 33° (Texto integrado). Artículo 50°.- Administración Nacional de Puertos (ANP).- La Administración Nacional de Puertos (ANP) queda exonerada del pago de todos los derechos, patentes, impuestos nacionales o municipales. Fuente: Ley 5.495 de 21 de julio de 1916, artículo 22° (Texto integrado). Artículo 51°.- Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE).- La Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE) queda exonerada del pago de todo tributo y contribuciones, con excepción de las tarifas por servicios efectivamente prestados. Fuente: Decreto-Ley 14.396 de 10 de julio de 1975, artículo 17° (Texto integrado). Artículo 52°.- Instituto Nacional de Carnes (INAC).- El Instituto Nacional de Carnes (INAC) está exonerado de todo tipo de tributos y contribuciones. Fuente: Decreto-Ley 15.605 de 27 de julio de 1984, artículo 5° (Texto parcial, integrado). Artículo 53°.- Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI).- El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) estará exonerado del pago de tributos. Fuente: Ley 18.462 de 8 de enero de 2009, artículo 1° (Texto parcial, integrado). Artículo 54°.- Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (INIA).- El Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (INIA) estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales, excepto las contribuciones de seguridad social. Fuente: Ley 16.065 de 6 de octubre de 1989, artículo 24° (Texto parcial, integrado). Artículo 55°.- Consejo de Capacitación Profesional (COCAP).- Exonérase al Consejo de Capacitación Profesional (COCAP) del pago de todo tipo de tributos nacionales o municipales. Fuente: Ley 18.133 de 25 de mayo de 2007, artículo 1° (Texto parcial, integrado). Artículo 56°.- Comisión Honoraria administradora del Fondo para Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre.- La Comisión Honoraria administradora del Fondo para Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre estará exonerada de toda clase de tributos de carácter nacional, recargos, depósitos, y demás gravámenes sobre la importación de materiales y maquinarias y de tarifas postales comprendiendo éstas, la correspondencia franca y recomendada, las tarifas y proventos portuarios. Los propietarios o arrendatarios de las viviendas construidas bajo este régimen, estarán exonerados de todos los tributos nacionales que graven los contratos de arrendamiento y compraventa y los inmuebles adquiridos lo estarán del pago de impuestos nacionales durante diez años. Fuente: Ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967, artículo 476° (Texto integrado). Artículo 57°.- Programa de los Estados Unidos de América de Comercio y Desarrollo (TDP).- Exonérase de todo tributo la prestación de servicios y la adquisición de bienes financiados con fondos provenientes de donaciones efectuadas en ejecución del Acuerdo de Donación suscrito el 29 de agosto de 1990 entre el Poder Ejecutivo, por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP), del Programa de los Estados Unidos de América de Comercio y Desarrollo (TDP), para ayudar a financiar el costo de un estudio de factibilidad del dragado de los canales de Martín García y la expansión del puerto de Nueva Palmira, así como aquellas que se financien con donaciones que aporte al referido programa con destino al estudio de factibilidad del Puente Colonia-Buenos Aires. Fuente: Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 220° (Texto integrado). Artículo 58°.- Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de Bienes y Servicios.- El Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de Bienes y Servicios, estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales, excepto las contribuciones de seguridad social. Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 211° (Texto parcial, integrado). Artículo 59°.- Institución "Plan Agropecuario".- El "Plan Agropecuario" estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales, excepto las contribuciones de seguridad social. Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 254° (Texto parcial, integrado). Artículo 60°.- Administración Nacional de Correos (ANC).- La Administración Nacional de Correos (ANC) estará exenta de toda clase de tributos nacionales, aun de aquellos previstos en leyes especiales, exceptuadas las contribuciones de seguridad social. Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 747° (Texto parcial, integrado). Artículo 61°.- Instituto Nacional de Colonización (INC).- Las tierras y edificios de propiedad del Instituto Nacional de Colonización (INC) y sus bienes en general, como asimismo las operaciones que efectúe, estarán exentas de Contribución Inmobiliaria y adicionales, sellos, timbres e impuestos en general. Estará exento también el Instituto Nacional de Colonización (INC), de sellados y cualquier clase de derechos e impuestos, en las actuaciones o gestiones en que intervenga, por sí o en representación de terceros ante los Tribunales y Juzgados de la República, o ante cualquier otra autoridad pública, y gozará de franquicias postal y telegráfica. Fuente: Ley 11.029 de 12 de enero de 1948, artículo 129° (Texto integrado). Artículo 62°.- Banco de Previsión Social (BPS).- El Banco de Previsión Social (BPS) estará exonerado de toda clase de tributos nacionales por las actuaciones y operaciones que realice, así como por sus bienes. Fuente: Ley 15.800 de 17 de enero de 1986, artículo 23° (Texto parcial, integrado). Artículo 63°.- Instituto Nacional de Semillas (INASE).- El Instituto Nacional de Semillas (INASE) está exonerado de todo tipo de tributos, excepto las contribuciones de seguridad social. Fuente: Ley 16.811 de 21 de febrero de 1997, artículo 24° (Texto parcial, integrado). Artículo 64°.- Comisión Honoraria Administradora del Fondo de Solidaridad.- Declárase comprendidas en las exoneraciones dispuestas por el artículo 1° de este Título, a la Comisión Honoraria Administradora del Fondo de Solidaridad, creada por la Ley N° 16.524, de 25 de julio de 1994. Fuente: Ley 17.555 de 18 de setiembre de 2002, artículo 81° (Texto integrado). Artículo 65°.- Agencia Nacional de Investigación e Innovación (ANII).- La Agencia Nacional de Investigación e Innovación (ANII) estará exonerada de todo tipo de tributos nacionales, excepto las contribuciones de seguridad social. Fuente: Ley 18.084 de 28 de diciembre de 2006, artículo 20° (Texto parcial, integrado). Artículo 66°.- Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL).- El Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL) estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales exceptuadas las contribuciones especiales de seguridad social. Fuente: Ley 18.100 de 23 de febrero de 2007, artículo 4° (Texto parcial, integrado). Artículo 67°.- Enajenación de bienes inmuebles del Banco de Seguros del Estado (BSE).- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar de todo tributo las operaciones tendientes a la realización de los activos inmobiliarios a que refiere el artículo 1° de la Ley N° 16.902, de 26 de diciembre de 1997. Fuente: Ley 16.902 de 26 de diciembre de 1997, artículo 4° (Texto integrado). Artículo 68°.- Banco de Seguros del Estado (BSE).- Los inmuebles del Banco de Seguros del Estado (BSE) destinados al desarrollo de los servicios, así como los materiales y equipos que adquiera el Banco de Seguros del Estado (BSE) para la atención de los accidentados de acuerdo a la Ley N° 16.074, de 10 de octubre de 1989, estarán exonerados de todo tributo nacional. Fuente: Ley 18.243 de 27 de diciembre de 2007, artículo 6° (Texto integrado). Artículo 69°.- Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional (INEFOP).- El Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional (INEFOP) estará exonerado de todo gravamen nacional y departamental excepto de las contribuciones a la seguridad social. Fuente: Ley 18.406 de 24 de octubre de 2008, artículo 20° (Texto integrado). Artículo 70°.- Instituto Nacional del Cooperativismo (INACOOP).- El Instituto Nacional del Cooperativismo (INACOOP) estará exonerado de todo tipo de tributos, con excepción de los aportes al Fondo Nacional de Salud (FONASA) y los aportes jubilatorios patronales. Fuente: Ley 18.407 de 24 de octubre de 2008, artículo 189° (Texto parcial, integrado). Artículo 71°.- Agencia Nacional de Desarrollo (ANDE).- La Agencia Nacional de Desarrollo (ANDE) estará exonerada de todo tipo de tributos nacionales actuales y futuros, excepto las contribuciones de seguridad social. Fuente: Ley 18.602 de 21 de setiembre de 2009, artículo 18° (Texto integrado). Artículo 72°.- Centro Ceibal para el Apoyo a la Educación de la Niñez y Adolescencia.- El Centro Ceibal para el Apoyo a la Educación de la Niñez y Adolescencia estará exonerado de todo tipo de tributo nacional, con excepción de las contribuciones especiales a la seguridad social. Fuente: Ley 18.640 de 8 de enero de 2010, artículo 15° (Texto integrado). Artículo 73°.- Instituto Nacional de Logística (INALOG).- El Instituto Nacional de Logística (INALOG) estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales, excepto las contribuciones de seguridad social. Fuente: Ley 18.697 de 12 de noviembre de 2010, artículo 13° (Texto parcial, integrado). Artículo 74°.- Centro Uruguayo de Imagenología Molecular (CUDIM).- El Centro Uruguayo de Imagenología Molecular (CUDIM) estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales, excepto las contribuciones de seguridad social. Fuente: Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 544° (Texto parcial, integrado). Artículo 75°.- Instituto Nacional de Calidad (INACAL).- El Instituto Nacional de Calidad (INACAL) creado por el artículo 175° de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales, excepto las contribuciones especiales de seguridad social. Fuente: Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 828° (Texto integrado). Artículo 76°.- Instituto Nacional de Evaluación Educativa (INEED).- Exonérase al Instituto Nacional de Evaluación Educativa (INEED) de todo tipo de tributo nacional, con excepción de las contribuciones especiales a la seguridad social. Fuente: Ley 18.996 de 7 de noviembre de 2012, artículo 186° (Texto integrado). Artículo 77°.- Parque Científico y Tecnológico de Pando (PCTP).- El Parque Científico y Tecnológico de Pando (PCTP) estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales, excepto las contribuciones especiales de seguridad social. Fuente: Ley 19.149 de 24 de octubre de 2013, artículo 357° (Texto parcial, integrado). Artículo 78°.- Instituto de Regulación y Control del Cannabis (IRCCA).- El Instituto de Regulación y Control del Cannabis (IRCCA) está exonerado de todo tipo de tributos, excepto las contribuciones de seguridad social. Fuente: Ley 19.172 de 20 de diciembre de 2013, artículo 37° (Texto parcial, integrado). Artículo 79°.- Sistema Público de Radio y Televisión Nacional (SPRTN).- El Sistema Público de Radio y Televisión Nacional (SPRTN) estará exento de toda clase de tributos nacionales, aún de aquellos previstos en leyes especiales, exceptuadas las contribuciones especiales de seguridad social. Fuente: Ley 19.307 de 29 de diciembre de 2014, artículo 166° (Texto integrado). Artículo 80°.- Instituto Nacional de la Leche (INALE).- El Instituto Nacional de la Leche (INALE) estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales, excepto las contribuciones de seguridad social. Fuente: Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 748° (Texto parcial, integrado). Artículo 81°.- Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente (INISA).- El Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente (INISA) queda exonerado del pago de todo impuesto nacional. Fuente: Ley 19.367 de 31 de diciembre de 2015, artículo 22° (Texto integrado). Artículo 82°.- Instituto Nacional de Acreditación y Evaluación Terciaria (INAEET).- El Instituto Nacional de Acreditación y Evaluación Terciaria (INAEET) estará exonerado de todo tipo de tributos, excepto las contribuciones de la seguridad social. Fuente: Ley 19.852 de 23 de diciembre de 2019, artículo 11° (Texto parcial, integrado). Artículo 83°.- Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias.- La Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias estará exonerada de todo tributo nacional, excepto las contribuciones especiales de seguridad social. Fuente: Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 420° (Texto parcial, integrado). Artículo 84°.- Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC).- La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) estará exenta de toda clase de tributos nacionales, aun de aquellos previstos en leyes especiales, exceptuadas las contribuciones de seguridad social. Fuente: Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 707° (Texto integrado). Artículo 85°.- Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA).- La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) estará exenta de toda clase de tributos nacionales, aun de aquellos previstos en leyes especiales, exceptuadas las contribuciones de seguridad social. Fuente: Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 717° (Texto integrado). Artículo 86°.- Agencia del Cine y el Audiovisual del Uruguay (ACAU).- La Agencia del Cine y el Audiovisual del Uruguay (ACAU), estará exonerada de todo tipo de tributo nacional, con excepción de las contribuciones especiales a la seguridad social. Fuente: Ley 20.075 de 20 de octubre de 2022, artículo 445° (Texto parcial, integrado). Artículo 87°.- Fondo Infancia.- El Fondo Infancia estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales, excepto las contribuciones de seguridad social. Fuente: Ley 20.212 de 6 de noviembre de 2023, artículo 621° (Texto parcial, integrado). Capítulo IV Interés nacional Artículo 88°.- Franquicias fiscales para actividades industriales de interés nacional.- Las franquicias fiscales que se otorguen a las actividades industriales que se declaren de interés nacional, en forma total o parcial comprenderán: A) Exoneración total o parcial de toda clase de tributos, ya sean impuestos, tasas o contribuciones, así como rebajas de tarifas o precios en servicios prestados por el Estado; B) Exoneración de todo tributo que grave las rentas de la empresa, así como su distribución o adjudicación sea cual fuere la forma como se realice, siempre que provengan de la parte del giro declarado de interés nacional; C) Las obligaciones fiscales por importaciones: recargos, impuestos, gastos consulares, derechos de aduana y tasas portuarias, que se generen por la implantación de una nueva actividad o ampliación, o adecuación con equipos nuevos de una ya existente, para producciones de exportación podrán ser liquidados en un término equivalente al plazo medio proporcional de financiación que dichos equipos tengan del exterior. Estas importaciones estarán asimismo exoneradas de consignaciones previas y los equipos no podrán ser enajenados ni prendados hasta la total liquidación de las obligaciones fiscales referidas. D) Otorgamiento de un crédito por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en la adquisición, o arriendo con opción a compra, de determinados bienes del activo fijo. El monto y el plazo de las franquicias a que se refiere este artículo serán establecidos por el Poder Ejecutivo previo dictamen de la Unidad Asesora prevista en el Decreto-Ley N° 14.178, de 28 de marzo de 1974. Fuente: Decreto-Ley 14.178 de 28 de marzo de 1974, artículo 8° (Texto parcial, integrado). Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 446°. Artículo 89°.- Actividad apícola.- Declárase de interés nacional la actividad apícola en todo el territorio nacional. El Poder Ejecutivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto-Ley N° 14.178, de 28 de marzo de 1974, reglamentará los objetivos de promoción y desarrollo de la presente disposición. Fuente: Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 201° (Texto integrado). Artículo 90°.- Biotecnología. Producción, desarrollo e investigación.- Declárase de interés nacional la producción, el desarrollo y la investigación en las diferentes áreas integrantes de la biotecnología, en los términos de este artículo. El Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), a través de su unidad asesora de Promoción Industrial, recibirá y considerará solicitudes de amparo a la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, de proyectos biotecnológicos y, con el asesoramiento preceptivo de la Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología del Ministerio de Educación y Cultura (MEC), podrá proponer la declaratoria de interés nacional y la concesión de las franquicias previstas en el artículo 88° de este Título. Esta declaratoria no podrá recaer sobre proyectos de aplicaciones biotecnológicas que puedan ocasionar daños o generar riesgos para la salud humana, animal o vegetal, así como para el medio ambiente. Fuente: Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículos 61° y 62° (Texto integrado). Artículo 91°.- Biotecnología e innovación.- Declárase de interés nacional el desarrollo de la Biotecnología y sus aplicaciones como factores fundamentales para la innovación tecnológica, la productividad, la competitividad, el desarrollo sostenible y el bienestar de la población. Fuente: Ley 19.317 de 18 de febrero de 2015, artículo 2° (Texto integrado). Artículo 92°.- Promoción de inversiones en Biotecnología.- Declárase de interés general la inclusión de las actividades de Biotecnología y sus aplicaciones definidas en el artículo 5° de la Ley N° 19.317, de 18 de febrero de 2015, en el régimen de promoción y protección de inversiones, establecido en la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998 y demás normas reglamentarias correspondientes. Fuente: Ley 19.317 de 18 de febrero de 2015, artículo 7° (Texto integrado). Artículo 93°.- Casas Exportadoras.- El Poder Ejecutivo promoverá el establecimiento y funcionamiento de Casas Exportadoras para la comercialización en el exterior de productos manufacturados, prestar servicios de representación en otros países y promover exportaciones de productos de empresas industriales, preferentemente medianas y pequeñas. Estas empresas no podrán dedicarse a otras actividades, salvo autorización expresa del Poder Ejecutivo y siempre que las mismas no constituyan su objeto principal. Gozarán además de una exoneración que acordará en cada caso el Poder Ejecutivo, por un período de hasta diez años, que comprenderá el impuesto a las rentas de sus dueños, socios o accionistas, generadas por las actividades de dichas Casas Exportadoras en el extranjero. Fuente: Decreto-Ley 14.178 de 28 de marzo de 1974, artículo 11° (Texto parcial). Artículo 94°.- Sanciones.- El incumplimiento o violación de las obligaciones asumidas por los responsables de las empresas que se acojan al régimen establecido por el Decreto-Ley N° 14.178, de 28 de marzo de 1974, implicará la pérdida de los beneficios concedidos, sin perjuicio de las sanciones penales establecidas por la legislación vigente. Los directores de las mismas responderán personal y solidariamente de los daños y perjuicios causados a la Administración o a terceros y por las sanciones patrimoniales que se apliquen a aquéllas. Quedarán eximidos de esa responsabilidad los directores que hubieren dejado constancia en acta de su voto negativo a que se realicen los actos violatorios del Decreto-Ley N° 14.178, de 28 de marzo de 1974. Fuente: Decreto-Ley 14.178 de 28 de marzo de 1974, artículo 13° (Texto integrado). Artículo 95°.- Uso y conservación de los suelos y de las aguas superficiales destinadas a fines agropecuarios.- Declárase de interés nacional promover y regular el uso y la conservación de los suelos y de las aguas superficiales destinadas a fines agropecuarios. Es deber del Estado velar por prevenir y controlar la erosión y degradación de los suelos, las inundaciones y la sedimentación en cursos de agua y en los lagos y lagunas naturales y artificiales. Fuente: Decreto-Ley 15.239 de 23 de diciembre de 1981, artículo 1° (Texto integrado). Ley 20.075 de 20 de octubre de 2022, artículo 351°. Artículo 96°.- Fiebre aftosa.- Declárase de interés nacional el control y erradicación de la fiebre aftosa en todo el territorio nacional. Fuente: Ley 16.082 de 18 de octubre de 1989, artículo 1° (Texto integrado). Artículo 97°.- Lucha contra el cáncer.- Declárase de interés nacional la lucha contra el cáncer. Fuente: Ley 16.097 de 29 de octubre de 1989, artículo 1° (Texto integrado). Artículo 98°.- Promoción, desarrollo y tecnificación de las micro, pequeñas y medianas empresas.- Decláranse de interés nacional la promoción, desarrollo y tecnificación de las micro, pequeñas y medianas empresas con el objetivo de propender a su descentralización geográfica, al aumento de la productividad de sus recursos y a la generación de empleos en todo el territorio de la República. Fuente: Ley 16.201 de 13 de agosto de 1991, artículo 1° (Texto integrado). Artículo 99°.- Salud cardiovascular.- Decláranse de interés nacional todas las actividades que tiendan a controlar los factores de riesgo para la salud cardiovascular. Fuente: Ley 16.626 de 22 de noviembre de 1994, artículo 1° (Texto integrado). Artículo 100°.- Promoción de la inversión y de la exportación de bienes y servicios.- Declárase de interés nacional la promoción de la inversión y de la exportación de bienes y servicios. Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 202° (Texto parcial, integrado). Artículo 101°.- Promoción del riego.- El Poder Ejecutivo podrá conceder los beneficios promocionales previstos en el Decreto-Ley N° 14.178, de 28 de marzo de 1974, modificativos y concordantes, en favor de las obras hidráulicas que se construyan a partir de la vigencia de la Ley N° 16.858, de 3 de setiembre de 1997. El proyecto, se presentará ante la Comisión Honoraria Asesora en Riego, la cual, previa opinión de cada Ministerio que la integra, se expedirá proponiendo las medidas promocionales que se entiendan justificadas. Fuente: Ley 16.858 de 3 de setiembre de 1997, artículo 23° (Texto integrado). Artículo 102°.- Aeropuerto Internacional "Teniente 2do. Mario Walter Parallada".- Declárase de interés nacional la explotación comercial del Aeropuerto Internacional "Teniente 2do. Mario Walter Parallada" de Santa Bernardina, departamento de Durazno, como terminal de cargas y depósito de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 268° de este Título y 2° de la Ley N° 16.246, de 8 de abril de 1992, debiendo la reglamentación establecer los límites territoriales respectivos. Fuente: Ley 17.555 de 18 de setiembre de 2002, artículo 24° (Texto parcial, integrado). Artículo 103°.- Producción de combustibles alternativos, renovables y sustitutivos de los derivados del petróleo.- Declárese de interés nacional la producción en todo el territorio del país, de combustibles alternativos, renovables y sustitutivos de los derivados del petróleo, elaborados con materia nacional de origen animal o vegetal. Se faculta al Poder Ejecutivo a exonerar total o parcialmente, de todo tributo que grave a los combustibles derivados del petróleo, al cien por ciento (100%) del combustible alternativo elaborado por derivados de materia prima nacional de origen animal o vegetal. Fuente: Ley 17.567 de 20 de octubre de 2002, artículo 1° y 3° (Texto integrado). Artículo 104°.- Lucha contra el racismo, la xenofobia y toda otra forma de discriminación.- Declárase de interés nacional la lucha contra el racismo, la xenofobia y toda otra forma de discriminación. Fuente: Ley 17.817 de 6 de setiembre de 2004, artículo 1° (Texto integrado). Artículo 105°.- Uso eficiente de la energía.- Declárase de interés nacional el uso eficiente de la energía con el propósito de contribuir con la competitividad de la economía nacional, el desarrollo sostenible del país y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en los términos establecidos por el Convenio Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático, aprobado por la Ley N° 16.517, de 22 de julio de 1994. Fuente: Ley 18.597 de 21 de setiembre de 2009, artículo 1° (Texto integrado). Artículo 106°.- Actividades logísticas.- Declárase de interés nacional la promoción de las actividades logísticas en sentido amplio, que comprenden el conjunto o sistema de servicios necesarios para cubrir en todo o en parte la cadena de suministros, tanto a nivel nacional como internacional. Fuente: Ley 18.697 de 12 de noviembre de 2010, artículo 1° (Texto parcial, integrado). Artículo 107°.- Promoción de la educación en la niñez, la adolescencia y la juventud.- Decláranse de interés nacional los programas de carácter general que tengan como objeto la innovación educativa mediante la inclusión de tecnologías digitales, promoviendo la mejora en la educación con impacto en los procesos de aprendizaje, inclusión y crecimiento personal, en la niñez, la adolescencia y la juventud. Fuente: Ley 19.996 de 3 de noviembre de 2021, artículo 305° (Texto integrado). Artículo 108°.- Fomento de emprendimientos.- Declárase de interés nacional el fomento de los emprendimientos a través de la consolidación de un ecosistema emprendedor en el país, el desarrollo y la difusión de la cultura emprendedora, y la promoción y el desarrollo de los emprendimientos y los emprendedores. Fuente: Ley 19.820 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (Texto integrado). Artículo 109°.- Lucha contra la mosca de la bichera.- Declárase de interés nacional la lucha contra la mosca de la bichera (Cochliomyia hominivorax). Fuente: Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 273° (Texto parcial, integrado). Artículo 110°.- Uso de bioinsumos en la producción animal, vegetal y fúngica.- Declárase de interés nacional el uso de los bioinsumos en la producción animal, vegetal y fúngica fomentando su producción, desarrollo, innovación y registro, con el objetivo de promover la incorporación de estas herramientas para que contribuyan al desarrollo sostenible. A estos efectos, defínese "Bioinsumo" como todo producto que consista en el propio organismo, sea de origen o adopte mecanismos de animales, vegetales o microorganismos, destinado a ser utilizado en la producción animal, vegetal y fúngica. Fuente: Ley 20.212 de 6 de noviembre de 2023, artículo 237° (Texto parcial, integrado). Capítulo V Semillas Artículo 111°.- Semillas y creaciones fitogenéticas.- Declárase de interés nacional la obtención, producción, circulación y comercialización interna y externa de las semillas y las creaciones fitogenéticas. Fuente: Ley 16.811 de 21 de febrero de 1997, artículo 1° (Texto integrado). Artículo 112°.- Importación de semillas.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar, total o parcialmente de tributos a la importación de semillas, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en los literales A) y C) del artículo 2° de la Ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959, en relación a los productos competitivos de la producción nacional, como así también de la aplicación del literal A) del artículo 4° del Título 10 de este Texto Ordenado. Fuente: Ley 16.811 de 21 de febrero de 1997, artículo 61° (Texto parcial, integrado). Capítulo VI Promoción y protección de las inversiones Artículo 113°.- Promoción y protección de las inversiones.- Declárase de interés nacional la promoción y protección de las inversiones realizadas por inversores nacionales y extranjeros en el territorio nacional. Fuente: Ley 16.906 de 7 de enero de 1998, artículo 1° (Texto integrado). Artículo 114°.- Alcance subjetivo de los estímulos de orden general para la inversión.- Son beneficiarios de las franquicias establecidas en el Capítulo II de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), que realicen actividades industriales o agropecuarias. Los beneficios establecidos en el Capítulo II de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, y los que otorgue el Poder Ejecutivo, en aplicación de las facultades legales que se le confieren en el mismo, operarán en forma general y automática para todos los sujetos a que refiere el inciso anterior. Fuente: Ley 16.906 de 7 de enero de 1998, artículo 6° (Texto integrado). Artículo 115°.- Alcance objetivo de los estímulos de orden general para la inversión.- Se entiende por inversión a los efectos del Capítulo II de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, la adquisición de los siguientes bienes destinados a integrar el activo fijo o el activo intangible: A) Bienes muebles destinados directamente al ciclo productivo. B) Equipos para el procesamiento electrónico de datos. C) Mejoras fijas afectadas a las actividades industriales y agropecuarias. D) Bienes inmateriales tales como marcas, patentes, modelos industriales, privilegios, derechos de autor, valores llave, nombres comerciales y concesiones otorgadas para la prospección, cultivos, extracción o explotación de recursos naturales. E) Otros bienes, procedimientos, invenciones o creaciones que incorporen innovación tecnológica y supongan transferencia de tecnología, a criterio del Poder Ejecutivo. F) Inversiones en pasturas y demás herramientas que promuevan la actividad biológica de los suelos. El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones que deben cumplir las citadas inversiones para quedar comprendidas en este literal. Fuente: Ley 16.906 de 7 de enero de 1998, artículo 7° (Texto integrado). Ley 19.996 de 3 de noviembre de 2021, artículo 168°. Artículo 116°.- Beneficios fiscales generales automáticos.- Otorgase a los sujetos a que refiere el artículo 114° de este Título, los siguientes beneficios: A) Exoneración del Impuesto al Patrimonio (IP) de los bienes de activo fijo comprendidos en los literales A) y B) del artículo anterior, adquiridos a partir de la vigencia de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998. Los referidos bienes se considerarán como activo gravado a los efectos de la deducción de pasivos. La presente exoneración no operará en el caso de que los bienes referidos deban valuarse en forma ficta. B) Exoneración de los Impuestos al Valor Agregado (IVA) y Específico Interno (IMESI), correspondientes a la importación de los bienes a que refiere el literal anterior, y devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las adquisiciones en plaza de los mismos. Fuente: Ley 16.906 de 7 de enero de 1998, artículo 8° (Texto integrado). Artículo 117°.- Beneficios fiscales generales facultativos.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar en forma general, para los sujetos definidos en el artículo 114° de este Título, los siguientes beneficios: A) Exoneración del Impuesto al Patrimonio (IP), en las condiciones establecidas en el literal A) del artículo anterior, a los bienes comprendidos en los literales C) a F) del artículo 115° de este Título. B) Establecimiento, a los efectos de los Impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y al Patrimonio (IP), de un régimen de depreciación acelerada, para los bienes comprendidos en los literales A) a F) del artículo 115° de este Título. Fuente: Ley 19.996 de 3 de noviembre de 2021, artículo 169° (Texto integrado). Artículo 118°.- Actividades y empresas promovidas respecto a inversiones específicas.- Podrán acceder al régimen de beneficios que establece el Capítulo III de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1988, las empresas cuyos proyectos de inversión sean declarados promovidos por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998. Asimismo, la declaratoria promocional podrá recaer en una actividad sectorial específica, entendiéndose por tal, el conjunto de emprendimientos conducentes a producir, comercializar o prestar, según corresponda, determinados bienes o servicios. Se tendrán especialmente en cuenta a efectos del otorgamiento de los beneficios, aquellas inversiones que: A) Incorporen progreso técnico que permita mejorar la competitividad. B) Faciliten el aumento y la diversificación de las exportaciones, especialmente aquellas que incorporen mayor valor agregado nacional. C) Generen empleo productivo directa o indirectamente. D) Faciliten la integración productiva, incorporando valor agregado nacional en los distintos eslabones de la cadena productiva. E) Fomenten las actividades de las micro, las pequeñas y las medianas empresas, por su capacidad efectiva de innovación tecnológica y de generación de empleo productivo. F) Contribuyan a la descentralización geográfica y se orienten a actividades industriales, agroindustriales y de servicios, con una utilización significativa de mano de obra e insumos locales. G) Incorporen a la plantilla de la empresa personal proveniente de la población afrodescendiente del país. H) Incorporen a la plantilla de personal de la empresa personas trans que residan en la República. Fuente: Ley 16.906 de 7 de enero de 1998, artículo 11° (Texto integrado). Ley 19.122 de 21 de agosto de 2013, artículo 7°. Ley 19.684 de 26 de octubre de 2018, artículo 14°. Artículo 119°.- Beneficios fiscales respecto a inversiones específicas.- Se entenderán aplicables a las actividades o proyectos de inversión comprendidos en lo dispuesto por el artículo anterior, las facultades conferidas al Poder Ejecutivo de otorgar los beneficios fiscales establecidos en el Decreto-Ley N° 14.178, de 28 de marzo de 1974, y sus normas modificativas y complementarias. Cuando se trate de bienes intangibles amparados por la normativa de protección y registro de los derechos de propiedad intelectual, las rentas derivadas de los mismos podrán ser exoneradas exclusivamente por el monto correspondiente a la relación que guarden los gastos o costos directos incurridos para desarrollar dichos activos incrementados en un 30% (treinta por ciento), sobre los gastos o costos totales incurridos para desarrollarlos. A tales efectos, se considerará en el numerador, entre otros, los gastos o costos incurridos por el desarrollador y los servicios contratados con partes no vinculadas o con partes residentes vinculadas, no estando comprendidos los gastos o costos correspondientes a la concesión de uso o adquisición de derechos de propiedad intelectual, ni los servicios contratados con partes vinculadas no residentes. El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en que se aplicará la presente exoneración. Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales (ITP), creado por el artículo 2° de la Ley N° 16.107, de 31 de marzo de 1990, los actos y hechos gravados por dicha norma cuando tuvieren por objeto inmuebles rurales incluidos en proyectos de inversión en actividades agropecuarias comprendidas en lo dispuesto en el artículo anterior. La reglamentación establecerá los procedimientos correspondientes a los efectos del otorgamiento de este beneficio. Fuente: Ley 16.906 de 7 de enero de 1998, artículo 15° (Texto parcial, integrado). Ley 17.243 de 29 de junio de 2000, artículo 7° (Texto integrado). Ley 19.535 de 25 de setiembre de 2017, artículo 254°. Artículo 120°.- Actividades desarrolladas por agrupamientos o conjuntos de productores agropecuarios.- Incorpóranse a los beneficios comprendidos en los artículos 118° de este Título y 16° de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, las actividades desarrolladas por agrupamientos o conjuntos de productores agropecuarios tendientes a la reducción de costos y aplicación de nuevas tecnologías que hagan posible mejorar los volúmenes de producción y la rentabilidad de sus establecimientos, sean aquéllos inversores o usuarios. Podrán considerarse como parte de la inversión las existencias y demás bienes preexistentes que se destinen o afecten al emprendimiento. Fuente: Ley 17.243 de 29 de junio de 2000, artículo 9° (Texto integrado). Artículo 121°.- Asociaciones de empresas.- Las asociaciones de empresas que producen o comercializan bienes o prestan servicios podrán tramitar y obtener en favor de sus afiliados y para proyectos específicos, los beneficios previstos en la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998. Fuente: Ley 17.243 de 29 de junio de 2000, artículo 12° (Texto integrado). Artículo 122°.- Proyectos de inversión en el interior del país.- En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 298° de la Constitución de la República, el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Comisión de Aplicación, creada por el artículo 12° de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, otorgará mayores exoneraciones, conforme a lo establecido en el artículo 16° de la referida ley, a la instalación o ampliación de emprendimientos en el interior del país, cuyos proyectos de inversión sean declarados promovidos, que las que otorgue análogos emprendimientos que se instalen o amplíen en el departamento de Montevideo, en la forma y condiciones que se determinará en la reglamentación correspondiente. Se pondrá en conocimiento de la Asamblea General y de la Comisión Sectorial asesora prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo 230° de la Constitución de la República. Fuente: Ley 17.243 de 29 de junio de 2000, artículo 47° (Texto integrado). Artículo 123°.- Protección del medio ambiente.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir dentro del alcance del artículo 115° de este Título, lo siguiente: A) Los bienes muebles destinados a la eliminación o mitigación de los impactos ambientales negativos del mismo o a recomponer las condiciones ambientales afectadas. B) Mejoras fijas afectadas al tratamiento de los efectos ambientales de las actividades industriales y agropecuarias. Fuente: Ley 17.283 de 28 de noviembre de 2000, artículo 13° (Texto integrado). Artículo 124°.- Beneficios tributarios a la acuicultura.- Se aplicará a la acuicultura el régimen de exoneraciones previstas en la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998. Las exoneraciones tendrán un plazo de cinco años contados a partir de la promulgación de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013, para los emprendimientos existentes. Los emprendimientos que se inicien gozarán del mismo beneficio por igual período, a partir del momento en que se apruebe el proyecto de explotación por la autoridad competente. Fuente: Ley 19.175 de 20 de diciembre de 2013, artículo 68° (Texto integrado). Artículo 125°.- Acuicultura. Cese de beneficios.- Los beneficios fiscales previstos, cesarán inmediatamente después de constatado el cese de actividades. En caso de que el cese de actividades se determinara en aplicación de una sanción por infracción grave o cuando se verificare la destrucción total o parcial de las instalaciones, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, el titular deberá abonar el importe de todos los tributos exonerados, con más los recargos y multas, al organismo de recaudación correspondiente. Fuente: Ley 19.175 de 20 de diciembre de 2013, artículo 69° (Texto integrado). Artículo 126°.- Importación de insumos con destino al proceso de prototipado o pequeñas series de producción.- Facúltase al Poder Ejecutivo, previa declaratoria promocional de la actividad, a exonerar de tasas y tributos a la importación de insumos con destino al proceso de prototipado o pequeñas series de producción, asociados a la innovación tecnológica del sector de electrónica o robótica, y a no requerir la intervención preceptiva del despachante de aduana en las operaciones aduaneras correspondientes, dentro de los límites y en las condiciones que se establezcan en la reglamentación. Fuente: Ley 19.592 de 5 de enero de 2018, artículo 1° (Texto integrado). Capítulo VII Turismo Artículo 127°.- Sector Turismo.- El Poder Ejecutivo podrá declarar de interés nacional las actividades del sector turismo y otorgar los beneficios promocionales previstos en el Decreto-Ley de Promoción Industrial, N° 14.178, de 28 de marzo de 1974. Fuente: Decreto-Ley 14.335 de 23 diciembre de 1974, artículo 30° (Texto integrado). Artículo 128°.- Actividad turística.- Declárase que el turismo es una actividad de interés nacional en la medida en que constituye: A) Un trascendente factor de desarrollo cultural, económico y social, tanto para las naciones como colectivos cuanto para los individuos en particular. B) Una manifestación del derecho humano al esparcimiento, al conocimiento y a la cultura. C) Una decidida contribución al entendimiento mutuo entre individuos y naciones. D) El ámbito más adecuado para demostrar que el equilibrio entre desarrollo de actividad económica y la protección del medio ambiente es posible con el compromiso de la sociedad toda y la firme convicción en tal sentido del Estado. Fuente: Ley 19.253 de 28 de agosto de 2014, artículo 1° (Texto integrado). Artículo 129°.- Inversión para el desarrollo del turismo de carácter histórico cultural.- Declárase de interés nacional la actividad de inversión (Decreto-Ley N° 14.178, de 28 de marzo de 1974, artículo 31° del Decreto-Ley N° 14.335, de 23 de diciembre de 1974 y Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998), que propenda a la creación de una infraestructura de servicios adecuados al desarrollo del turismo interno y permanente de carácter histórico cultural, en los distintos departamentos del país. Se incluye en lo preceptuado por el inciso precedente y previo informe favorable de la Comisión de Fomento del Turismo Interno Permanente de carácter Histórico Artístico y Cultural de la Nación, la producción de postales, libros, discos, películas, videocintas, programas de computación, soportes informáticos, sitios de internet y todo otro tipo de bienes o servicios cuyo contenido educativo o informativo favorezca el turismo de carácter histórico cultural. Fuente: Ley 17.631 de 7 de mayo de 2003, artículo 2° (Texto integrado). Artículo 130°.- Inversiones comprendidas en el artículo anterior.- Quedan comprendidos en lo dispuesto en el artículo anterior, los albergues estudiantiles de carácter turístico, las posadas, pulperías y otros negocios típicos y restaurantes cercanos a los solares históricos. Fuente: Ley 17.631 de 7 de mayo de 2003, artículo 3° (Texto integrado). Artículo 131°.- Conservación y mantenimiento de monumentos históricos.- Declárase de interés nacional la conservación y mantenimiento de todos los monumentos históricos declarados como tales, en especial la villa Santo Domingo de Soriano y el solar donde estuvieran emplazados el Cuartel General de Artigas y la villa de Purificación. Fuente: Ley 17.631 de 7 de mayo de 2003, artículo 7° (Texto integrado). Artículo 132°.- Museo Artiguista.- Se declara de interés nacional la construcción en la villa Santo Domingo de Soriano, en el solar donde viviera el General José Artigas, de una vivienda de similares características a la que él ocupó. La misma se destinará a museo que se denominará "Museo Artiguista". Cométese a la Comisión de Fomento del Turismo Interno Permanente de carácter Histórico Cultural la consecución de los medios para el cumplimiento de este fin. Fuente: Ley 17.631 de 7 de mayo de 2003, artículo 8° (Texto integrado). Capítulo VIII Hidrocarburos Artículo 133°.- Petróleo crudo, gas natural y aceite, gas y azufre provenientes de esquistos bituminosos.- Exonérase la exploración, explotación, transporte y comercialización del petróleo crudo, del gas natural y del aceite, gas y azufre provenientes de los esquistos bituminosos, obtenidos en el territorio nacional, de todo tributo y de todo gravamen de cualquier naturaleza, creados o a crear. La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) y los contratistas que convengan con ella cualesquiera de las actividades o negociaciones a que se refiere el Decreto-Ley N° 14.181, de 29 de marzo de 1974, están exonerados de todo tributo y de todo gravamen de cualquier naturaleza, nacionales o municipales, creados o a crear, que incidan en las actividades de exploración, explotación, transporte o comercialización de cualesquiera de las sustancias a que se refiere el inciso primero de este artículo obtenidas en el territorio nacional. A título de ejemplo y sin que suponga limitación se entiende por: A) Tributos: impuestos, tasas y contribuciones, cualquiera sea su denominación. B) Gravámenes: prestaciones de carácter fiscal, monetario o cambiario, cualquiera sea su denominación, establecidas por el Estado o por cualquiera de sus organismos. Fuente: Decreto-Ley 14.181 de 29 de marzo de 1974, artículo 16° (Texto parcial, integrado). Artículo 134°.- Empresas titulares de contratos de exploración y explotación de hidrocarburos.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, las rentas obtenidas por las empresas contratistas, titulares de contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, abonarán, como único impuesto en la República Oriental del Uruguay, el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). Fuente: Ley 16.213 de 4 de octubre de 1991, artículo 2° (Texto integrado). Capítulo IX Bosques y montes citrícolas Artículo 135°.- Ley forestal.- Decláranse de interés nacional la defensa, el mejoramiento, la ampliación, la creación de los recursos forestales, el desarrollo de las industrias forestales y, en general, de la economía forestal. Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 1° (Texto integrado). Artículo 136°.- Bosques.- Los bosques artificiales existentes o que se planten en el futuro, declarados protectores según el artículo 8° de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, o los de rendimiento en las zonas declaradas de prioridad forestal y los bosques naturales declarados protectores de acuerdo al mencionado artículo, así como los terrenos ocupados o afectados directamente a los mismos, gozarán de los siguientes beneficios tributarios: 1) Estarán exentos de todo tributo nacional sobre la propiedad inmueble rural y de la contribución inmobiliaria rural. 2) Sus respectivos valores o extensiones no se computarán para la determinación de: a) ingresos a los efectos de la liquidación de los impuestos que gravan la renta ficta de las explotaciones agropecuarias (IMAGRO u otros que se establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores), y b) el monto imponible del Impuesto al Patrimonio (IP). 3) Los ingresos derivados de la explotación de los bosques no se computarán a los efectos de la determinación del ingreso gravado en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE u otros que se establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores). 4) Las rentas derivadas de su explotación no se computarán a efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o de otros impuestos que se establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores, por los sujetos pasivos de actividades agropecuarias e industriales cuando el producto total o parcial de la actividad agropecuaria, constituye insumo de su actividad industrial. Declárase, a los efectos interpretativos, que la exoneración a que refieren los numerales 3) y 4) alcanza a las actividades de descortezado, trozado y chipeado, realizadas sobre bosques propios, siempre que tales bosques hayan sido calificados protectores o de rendimiento en zonas de prioridad forestal, de acuerdo a lo dispuesto en este artículo. Se entenderá que son bosques propios tanto los cultivados por el beneficiario como los adquiridos en pie por el mismo. Las actividades de descortezado, trozado y compra y venta realizadas sobre madera adquirida a terceros, incluyendo el caso en el que tales actividades constituyan una prestación de servicios, estarán alcanzadas por la exoneración a que refiere este artículo, en tanto se verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones: a) sean realizadas por productores agropecuarios forestales directamente o a través de formas asociativas o por agroindustrias forestales. b) los bosques cumplan con la calificación a que refiere este artículo. c) el volumen total de madera comercializada durante el ejercicio que haya sido adquirida a terceros sea inferior a un tercio del volumen total de la madera de bosques propios, en pie o cosechada, en existencia al cierre de dicho ejercicio. A tales efectos deberá solicitarse a la Dirección Forestal, dependiente del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP), un certificado en el que consten las referidas existencias. El Poder Ejecutivo establecerá la nominatividad de las formas asociativas a que refiere el literal a) del inciso anterior. Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 39° (Texto integrado). Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículo 90° (Texto parcial, integrado). Ley 17.843 de 21 de octubre de 2004, artículos 1° y 2° (Texto parcial, integrado). Artículo 137°.- Cese de beneficios.- Los beneficios fiscales previstos en el artículo anterior cesarán desde el momento en que el bosque sea destruido por cualquier causa. Si la destrucción fuera parcial los beneficios mencionados subsistirán sobre la porción del bosque que quedare. Cuando la destrucción total o parcial del bosque fuere causada intencionalmente o por culpa grave y la responsabilidad correspondiere al propietario, la administración exigirá el pago de los recargos por mora desde el momento que el impuesto hubiere sido diferido por aplicación del artículo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 22° de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987 y en el Título VII de la misma. Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 40° (Texto integrado). Artículo 138°.- Montes citrícolas.- Los montes citrícolas están comprendidos por lo dispuesto en los numerales 1) y 2) del artículo 134° y por el artículo anterior de este Título. Fuente: Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículo 92° (Texto parcial, integrado). Artículo 139°.- Explotaciones forestales agropecuarias.- Las exoneraciones y demás beneficios tributarios establecidos en la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, alcanzan a todos los tributos que en el futuro graven genéricamente a las explotaciones agropecuarias, a sus titulares en cuanto tales, o a sus rentas. Ellos regirán por el plazo de doce años, a partir de la implantación de los bosques calificados según el artículo 136° de este Título. Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 43° (Texto integrado). Artículo 140°.- Forestación, explotación o industrialización de maderas de producción nacional.- Los productores y empresas rurales, industriales o agroindustriales dedicados a la forestación, explotación o industrialización de maderas de producción nacional gozarán durante quince años, desde la promulgación de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, de las facilidades establecidas en el artículo siguiente, para las siguientes actividades: A) Producción de plantas forestales, plantaciones y manejos de bosques. B) Explotaciones de madera o utilización de otros productos del bosque. C) Elaboración de la madera para la producción de celulosa pasta, papeles y cartones, madera aserrada, madera terciada y chapas de madera, tableros de fibra de madera y de madera aglomerada, destilación de la madera. D) Preservación y secamiento de la madera. E) Utilización de productos forestales como materia prima en la industria química o generación de energía. Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 65° (Texto integrado). Artículo 141°.- Exoneración de importaciones.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP), podrá exonerar la importación de materias primas necesarias para el procesamiento de madera de producción nacional, equipos, maquinarias, vehículos utilitarios e implementos que se requieran para la instalación y funcionamiento de estas empresas, de todos o parte de los siguientes tributos y tasas: derechos adicionales y demás gravámenes aduaneros, incluso el impuesto a las importaciones; proventos y tasas portuarias; recargos, depósitos previos y consignaciones, así como cualquier otro gravamen a la importación o aplicado en ocasión de la misma. Será condición indispensable para el otorgamiento de la franquicia: A) Que las materias primas, equipos, maquinarias, vehículos utilitarios e implementos a importar no sean producidos normalmente en el país, en condiciones adecuadas de calidad y precio. B) Que la actividad realizada por la empresa beneficiada sea compatible con los fines generales de la política forestal. Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 66° (Texto integrado). Capítulo X Cultivos sacarígenos Artículo 142°.- Importaciones para el mejoramiento técnico económico de los cultivos sacarígenos.- Declárase por vía interpretativa del artículo 13° de la Ley N° 11.448, de 12 de junio de 1950, que siempre que no sean competitivos de los que fabrica la industria nacional, la maquinaria agrícola requerida para el mejoramiento técnico económico de los cultivos sacarígenos, así como los repuestos y accesorios de las mismas, serán introducidos al país por los ingenios, tanto para los cultivos propios como para los de los productores, libres de toda clase de recargos incluso el mínimo, de derechos aduaneros y adicionales así como de todo otro gravamen o tributo de importación o aplicado en ocasión de la misma, siempre que tengan informe favorable de la Comisión Honoraria del Azúcar o de quien o quienes ejerzan sus funciones. Fuente: Decreto-Ley 14.392 de 1° de julio de 1975, artículo 1° (Texto parcial, integrado). Decreto-Ley 14.496 de 29 de diciembre de 1975, artículo 1° (Texto parcial, integrado). Capítulo XI Islas aluvionales Artículo 143°.- Explotación forestal de islas aluvionales.- La explotación forestal a cualquier título de las islas aluvionales del dominio fluvial de la República, total o parcialmente inundables, estará exonerada del pago de todo tributo, incluida, cuando correspondiere, la Contribución Inmobiliaria de los terrenos ocupados o afectados directamente a la misma y sus adicionales. Fuente: Decreto-Ley 14.773 de 27 de abril de 1978, artículo 1° (Texto integrado). Capítulo XII Industria Nacional Artículo 144°.- Preferencia a la industria nacional.- Los organismos públicos y paraestatales darán preferencia en sus adquisiciones a los productos de la industria nacional siempre que ésta asegure un abastecimiento normal, el cumplimiento de las normas de calidad respectiva y precios no superiores al porcentaje establecido por el artículo 374° de la Ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961. Para la aplicación de dicho artículo y al solo efecto comparativo, se considerará en todos los casos como precio de la oferta extranjera, el precio puesto en almacenes del comprador, incluidos los recargos, proventos y gastos de importación; proventos, gastos y derechos de aduana; Impuesto al Valor Agregado (IVA); y todos los demás gravámenes o impuestos que sobre la mercadería o sus precios corresponda abonar a los productos elaborados en el país, aun cuando por ley general o especial, o decreto, dicha oferta esté exonerada total o parcialmente de ellos. No obstante lo indicado precedentemente y atendiendo razones de interés general, el Poder Ejecutivo podrá otorgar desgravaciones tributarias a favor de la industria nacional en la elaboración de productos destinados directa o indirectamente a los organismos públicos y paraestatales a fin de situar sus ofertas en condiciones más competitivas. Se tendrán por inexistentes en los pliegos de licitaciones o adquisiciones, las disposiciones que imposibiliten o dificulten la concurrencia de productos de la industria nacional. En todos los préstamos, incluidos los de organismos internacionales, destinados a financiar adquisiciones de organismos públicos o paraestatales, se declara de interés nacional la negociación de condiciones que permitan utilizarlo al máximo para la industria nacional y para las materias primas que ésta utilice. Fuente: Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 435° (Texto integrado). Capítulo XIII Industria gráfica y ley del libro Artículo 145°.- Ley del libro.- Declárase de interés nacional la producción, impresión, edición, coedición, introducción, comercialización y difusión del libro. En virtud de esta declaración, se aplicarán medidas de asistencia crediticia directa, franquicias fiscales y otras facilidades, de acuerdo con la Ley N° 15.913, de 27 de noviembre de 1987, y su reglamentación. Fuente: Ley 15.913 de 27 de noviembre de 1987, artículo 1° (Texto integrado). Artículo 146°.- Talleres gráficos, empresas editoriales y librerías.- Los talleres gráficos, empresas editoriales y librerías, en la parte de su giro relativa a la impresión y venta de libros, folletos y revistas de carácter literario, científico, artístico, docente y material educativo, estarán exonerados de los impuestos que gravan sus capitales, ventas, entradas, actos, servicios y negocios, con exclusión de los impuestos a la renta. Declárase que la exoneración de impuestos establecida, alcanza a los contratos y demás documentos que se extiendan en ocasión de la venta de libros. Dichas empresas deberán abonar tales impuestos, cuando recaigan sobre bienes que no estén directamente afectados al giro que da mérito a esta disposición y sobre ventas, entradas, actos y negocios, de cualquier índole, que no se relacionen directamente con el cumplimiento del giro exonerado. En caso que los bienes, actos u operaciones estén afectados o relacionados parcialmente con el giro exonerado, esos impuestos se abonarán proporcionalmente. Las materias primas para la fabricación de papeles y cartulinas cuyo destino exclusivo sea la impresión de las publicaciones y material educativo arriba expresado gozarán de la exoneración de todos los impuestos que gravan su importación. La fabricación y comercialización de dichos papeles y cartulinas se beneficiarán de las exoneraciones indicadas en los incisos precedentes. Fuente: Ley 13.349 de 29 de julio de 1965, artículo 79° (Texto parcial, integrado). Ley 13.420 de 2 de diciembre de 1965, artículo 62° (Texto parcial). Artículo 147°.- Libro. Definición.- Se entiende por libro toda publicación unitaria impresa y editada en uno o varios volúmenes o fascículos o entregas. Asimismo, el régimen de la Ley N° 15.913, de 27 de noviembre de 1987, alcanza a los materiales que tengan carácter complementario del libro y que se comercialicen junto con éste, conforme a los términos de la reglamentación de la ley citada. Esta reglamentación determinará las características que deben reunir las publicaciones unitarias a que se refiere el primer inciso de este artículo. Fuente: Ley 15.913 de 27 de noviembre de 1987, artículo 3° (Texto integrado). Artículo 148°.- Autores.- Son autores: A) Las personas físicas que conciben y realizan alguna obra de carácter científico, técnico, didáctico, literario o artístico, destinada a ser difundida en forma de libro. B) Las personas jurídicas que conciben y realizan una obra de las características indicadas en el párrafo anterior, coordinando la actividad de varias personas físicas que no se reservan derechos de autor. C) Se consideran incluidos en el concepto de autores sin perjuicio de los requisitos establecidos en la legislación vigente para la protección de los derechos de autor, los traductores, respecto de su traducción; los colaboradores del autor y los que refundan, adapten, modifiquen, extracten o compendien obras ya existentes, respecto de sus trabajos. Fuente: Ley 15.913 de 27 de noviembre de 1987, artículo 4°. Artículo 149°.- Franquicias fiscales.- Sin perjuicio de las exoneraciones dispuestas por el artículo 146° de este Título, dispónense las siguientes franquicias fiscales en beneficio de la difusión del libro: A) Los pagos realizados por concepto de derecho de autor estarán exonerados de todo tributo. B) La exportación de libros, folletos y revistas de carácter literario, científico, artístico, docente y material educativo, estará exenta de proventos, precios portuarios y de todo tributo. C) La importación de obras de carácter literario, artístico, científico, docente y material educativo, y los catálogos de difusión o propaganda de dichos bienes estará exonerada de todo tributo nacional, incluidos los proventos, precios portuarios, recargos, tasa de movilización de bultos y demás gravámenes aduaneros y tasas consulares. Esta exoneración alcanza a todo tipo de soporte material de las obras enunciadas en el literal anterior, sean estos los soportes gráficos, visual (videotapes y similares), fonográfico e informático y a cualquier otro nuevo instrumento resultante del avance tecnológico. Quedan incluidas en esta exoneración: I) Las planchas, películas, matrices y demás insumos necesarios para la producción de dichos bienes. II) Los cuadernos, hojas para escrituras en blanco, rayadas, cuadriculadas o ilustradas de hasta 20 o 24 cm., los mapas y globos terráqueos, los sobres y estuches de disco y otros elementos de reproducción fonográfica, visual o informática y folletos explicativos que los acompañen en su comercialización, reproducciones impresas de obras de arte en carpeta o en libros. III) Los demás bienes declarados material educativo docente por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Comisión Nacional del Libro. En las operaciones aduaneras de importación y exportación de libros, folletos y revistas de carácter literario, científico, artístico, docente y educativo, y los catálogos de difusión de los mismos, cualquiera sea su soporte no será preceptiva la intervención de despachante de aduanas, cuando se cumplan las siguientes condiciones: I. Se efectúen a través del régimen de envíos postales internacionales y; II.El valor de factura de la mercadería no supere los US$ 1.000 (mil dólares de los Estados Unidos de América) Fuente: Ley 15.913 de 27 de noviembre de 1987, artículo 8° (Texto integrado). Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 291°. Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 228°. Artículo 150°.- Importación de máquinas y equipos.- La importación de máquinas, equipos, partes, herramientas, accesorios y repuestos, destinados a la producción de libros, estará exonerada del Impuesto Aduanero Único a la Importación (IMADUNI), Tasa de Movilización de Bultos y tasas consulares y de todo otro tributo aplicable en ocasión de la importación, con excepción de recargos. Facúltase al Poder Ejecutivo para exonerar de recargos a estas importaciones. La exoneración tributaria prevista en esta disposición será de aplicación cuando se cumpla con los requisitos establecidos por el artículo siguiente. Fuente: Ley 15.913 de 27 de noviembre de 1987, artículo 9° (Texto integrado). Artículo 151°.- Requisitos.- Para poder acogerse a los beneficios establecidos en el artículo anterior, los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos: A) Inscribirse en un registro que, a tales efectos, llevará la Comisión Nacional del Libro a que se refieren los artículos 17° y siguientes de la Ley N° 15.913, de 27 de noviembre de 1987. B) Las empresas beneficiarias deberán acreditar, en la forma que determine la reglamentación, que su giro principal es la venta, edición o impresión de libros de carácter científico, artístico, docente y material educativo. C) Acreditar hallarse al día en el pago de los tributos nacionales y llevar contabilidad conforme a las exigencias previstas por las normas vigentes. D) En caso de importación de máquinas y equipos, las empresas que quieran acceder a los beneficios promocionales deberán solicitarlo al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), acompañando los estudios técnicos, económicos y financieros que los justifiquen, así como todos los datos para su evaluación y declarar su necesidad y conveniencia. A tales efectos se oirá previamente a la Comisión Nacional del Libro. Fuente: Ley 15.913 de 27 de noviembre de 1987, artículo 12° (Texto parcial, integrado). Artículo 152°.- Prohibición.- La maquinaria, equipos o partes adquiridas al amparo de las exoneraciones establecidas en el artículo 150° de este Título, no podrán ser enajenados, prendados en favor de terceros, ni afectados a otro uso que el declarado a los efectos de su importación, hasta que hayan transcurrido cinco años desde su introducción al país, salvo autorización del Poder Ejecutivo, luego de requerir el asesoramiento de la Comisión Nacional del Libro. Fuente: Ley 15.913 de 27 de noviembre de 1987, artículo 13° (Texto integrado). Capítulo XIV Actividades navales Artículo 153°.- Buques de bandera nacional con tráficos y servicios aprobados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP) y mercaderías, productos y bienes que transporten.- Los buques de bandera nacional que cumplan tráficos o servicios aprobados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP), y las mercaderías, productos y bienes que éstos transporten, gozarán de los beneficios del Decreto-Ley N° 14.650, de 12 de mayo de 1977, siempre que aquéllos cumplan con los requisitos que se enumeran a continuación: A) Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (artículo 1045° del Código de Comercio) sean personas físicas, deberán acreditar su condición de ciudadanos naturales o legales de la República y justificar su domicilio en el territorio nacional. B) Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (artículo 1045° del Código de Comercio) sean personas jurídicas privadas, estatales o mixtas (artículo 188° de la Constitución de la República) deberán acreditar, en cuanto corresponda: 1) Su domicilio social en el territorio nacional. 2) Control y dirección de la empresa ejercidos por ciudadanos naturales o legales uruguayos. 3) Tener representante debidamente acreditado y con domicilio en el territorio nacional. 4) Inscripción y justificación de estar al día con las obligaciones establecidas por leyes sociales y tributarias correspondientes a la empresa, a buques armados por ésta o de su propiedad. Para los casos en que el tráfico o servicio a que se destine la nave, deba cumplirse exclusivamente dentro del territorio nacional, deberán acreditar en cuanto corresponda: A) Cuando los propietarios, partícipes o armadores sean personas físicas, su condición de ciudadanos naturales o legales de la República y justificar su domicilio en territorio nacional. B) Cuando los propietarios, partícipes o armadores sean personas jurídicas, estatales o mixtas (artículo 188° de la Constitución de la República): 1) Que la mitad más uno de los socios esté integrada por ciudadanos naturales o legales uruguayos, domiciliados en la República. 2) Por constancia contable y notarial, que la mayoría de las acciones, representativa por lo menos del 51% (cincuenta y uno por ciento) de los votos computables, esté formada por acciones nominativas, de propiedad de ciudadanos naturales o legales uruguayos. 3) Que el control y dirección de la empresa son ejercidos por ciudadanos naturales o legales uruguayos. 4) Justificación de estar al día con las obligaciones establecidas por leyes sociales y tributarias correspondientes a la empresa, a buques armados por ésta, o de su propiedad. En todos los casos indicados será necesaria la inscripción en el Registro Público de Propietarios y Armadores y en el Registro Nacional de Comercio. Los beneficios establecidos en el Decreto-Ley N° 14.650, de 12 de mayo de 1977, se encuentran sometidos a la condición resolutoria del cumplimiento de los requisitos exigidos precedentemente. Fuente: Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 263° (Texto integrado). Artículo 154°.- Buques objeto de fletamento o arrendamiento.- Con excepción de aquellas disposiciones que permitan el otorgamiento de créditos o avales para reparaciones y equipamientos de buques mercantes, gozarán de los beneficios del Decreto-Ley N° 14.650, de 12 de mayo de 1977, aquellos buques que, sin cumplir los requisitos del artículo anterior fueran objeto de fletamento o arrendamiento por parte de armadores o propietarios que, encontrándose en las condiciones previstas en el artículo anterior, hayan sido autorizados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP), con sujeción a las siguientes condiciones: A) Que el buque o los buques arrendados guarden la debida relación de tonelaje con los buques de propiedad del arrendatario; B) Que los buques arrendados no interfieran con los buques nacionales que presten servicios en determinados tráficos; C) Que los arrendatarios justifiquen estar al día con las obligaciones establecidas por leyes sociales o tributarias que correspondan a buques por ellos armados o de su propiedad; D) Que pueda preverse que la operación arrojará beneficios. El arrendatario deberá presentar cada ciento ochenta días ante el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP), Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo, el resultado económico de la operación de arrendamiento. Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 10° (Texto integrado). Artículo 155°.- Importación de buques para ser incorporados a la Marina Mercante Nacional.- La importación de buques para ser incorporados a la Marina Mercante Nacional, con un tonelaje mayor de mil toneladas de peso propio, o menores de mil toneladas cuando la Prefectura Nacional Naval (PRENA) certifique que no se pueden construir en el país en condiciones técnica o económicamente adecuadas, estará exonerada de derechos consulares y de todo tributo. Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 14° (Texto integrado). Artículo 156°.- Beneficios para buques de cabotaje y ultramar.- Los buques de cabotaje y ultramar que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 153° o 154° de este Título, así como los de bandera nacional existentes a la fecha de promulgación del Decreto-Ley N° 14.650, de 12 de mayo de 1977, gozarán de los siguientes beneficios: A) Exoneración de todo tributo para la importación de partes, equipos, repuestos, combustibles y lubricantes necesarios a su explotación; B) Exoneración de todo tributo que grave los actos de enajenación del buque o la constitución de garantías sobre el mismo, así como a la inscripción de dichos actos; C) Exoneración de derechos consulares; D) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que grave todos los fletes realizados por ellos; E) Exclusión del valor fiscal del buque para la liquidación del Impuesto al Patrimonio (IP); F) El Poder Ejecutivo podrá establecer exoneraciones totales o parciales sobre las tarifas que regulan los distintos servicios que afectan a los buques nacionales y a las cargas por ellos transportadas. Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 15° (Texto integrado). Artículo 157°.- Buques no comprendidos en exoneraciones para buques de cabotaje y ultramar.- Los buques de bandera nacional no comprendidos en las exoneraciones del artículo anterior gozarán, sin embargo, de las previstas en los incisos A), B) y C) del mismo, salvo que hayan sido arrendados a personas que no cumplan con los requisitos del artículo 153° de este Título. Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 16° (Texto integrado). Artículo 158°.- Construcciones y reparaciones realizadas por astilleros y talleres navales en el país.- Las construcciones y reparaciones que realicen en buques de bandera nacional los astilleros y talleres navales instalados en el país gozarán de todas las exoneraciones y beneficios que por aportaciones sociales, impuestos, tratamientos crediticios, etc., corresponden a estos astilleros cuando realizan reparaciones o construcciones de buques de bandera extranjera. Asimismo, estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 18° (Texto integrado). Artículo 159°.- Inaplicabilidad del Decreto-Ley N° 14.178 al régimen del Decreto-Ley N° 14.650.- Las disposiciones del Decreto-Ley N°14.178, de 28 de marzo de 1974 y normas concordantes, no son aplicables al régimen establecido por el Decreto-Ley N° 14.650, de 12 de mayo de 1977. Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 36° (Texto parcial, integrado). Artículo 160°.- Diques flotantes.- Los diques flotantes serán asimilados a las naves a los efectos de todas las normas legales de promoción de las naves de bandera nacional. Fuente: Decreto-Ley 15.080 de 21 de noviembre de 1980, artículo 6° (Texto integrado). Artículo 161°.- Importaciones.- Exonérase de todo tributo inclusive el Impuesto al Valor Agregado (IVA), la importación de materiales, materias primas, bienes de capital y en general de todo lo necesario para: A) La construcción, instalación, ampliación, funcionamiento y conservación de astilleros, varaderos y diques incluso los pertenecientes a instituciones deportivas. B) La construcción, reparación, transformación o modificación de buques, boyas, grúas flotantes, plataformas, balsas, chatas, dragas, gánguiles y toda otra construcción de exclusivo uso náutico, por astilleros, varaderos y diques registrados y habilitados por la Prefectura Nacional Naval (PRENA) en la forma y con las condiciones previstas en el Decreto-Ley N° 15.657, de 25 de octubre de 1984. C) El ensamblado de embarcaciones de eslora superior a seis metros cuyo valor agregado nacional no podrá ser inferior al 50% (cincuenta por ciento) del valor Costo, Seguro y Flete (CIF) de sus kits. Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 1° (Texto parcial, integrado). Artículo 162°.- Empresas que giran en el ramo taller naval.- El Poder Ejecutivo podrá extender las exoneraciones a que hace referencia el artículo anterior a las empresas que giran en el ramo de taller naval, siempre que éste sea el objeto exclusivo de su actividad, y hacer uso de las facultades que le acuerda el artículo 30° del Decreto-Ley N° 15.294, de 23 de junio de 1982, en lo que se refiere al recargo mínimo a la importación, creado al amparo de la Ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959. Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 1° (Texto parcial, integrado). Artículo 163°.- Destino de importaciones.- Los bienes importados al amparo del literal A) del artículo 161° de este Título, deberán destinarse a las actividades previstas en el mismo, y no podrán ser enajenados hasta transcurridos diez años de su introducción al país, salvo expresa autorización del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), ante el que deberá justificarse la necesidad de la reposición o enajenación que se solicite. La franquicia a que se refiere el literal B) del artículo citado, alcanza a todos aquellos elementos que se justifiquen debidamente haber sido empleados en la construcción, reparación, transformación o modificación de buques y construcciones navales de cualquier clase, porte, nacionalidad, propietario y destino, incluso embarcaciones menores y deportivas. Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 2° (Texto integrado). Artículo 164°.- Pólizas de despacho de materiales y bienes.- La Dirección Nacional de Aduanas abrirá a quienes se acojan a los beneficios del Decreto-Ley N° 15.657, de 25 de octubre de 1984, una cuenta corriente especial en la que se anotarán las pólizas de despacho de materiales y bienes que se introduzcan. Estas deberán quedar canceladas a los dos años de la fecha de introducción de aquellos, mediante justificación documentada de haberse empleado todos los materiales recibidos en la forma que indica el artículo anterior. El Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) podrá en cada caso, por única vez y por resolución fundada, ampliar el plazo establecido hasta un máximo de tres años. Si quedara algún saldo sin justificar a la expiración del plazo de dos años o su prórroga, la empresa deberá abonar todos los tributos vigentes en el momento de su importación. Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 3° (Texto integrado). Artículo 165°.- Materiales de desecho.- Los materiales de desecho, producto de reparaciones, transformaciones o modificaciones efectuadas al amparo del Decreto-Ley N° 15.657, de 25 de octubre de 1984, deberán denunciarse al Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) dentro de los sesenta días de producido el hecho, debiendo cumplir los trámites de importación en caso de que se introduzcan a plaza, siempre que no fuesen de origen nacional. Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 4° (Texto integrado). Artículo 166°.- Registro de empresas.- Las empresas que deseen ampararse en los beneficios del artículo 161° de este Título, deberán solicitar su inclusión en el Registro que a ese efecto llevará el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), quien una vez recabados los informes técnicos y efectuadas las inspecciones que entienda convenientes ordenará la inscripción solicitada. La misma sólo podrá ser negada o cancelada cuando: A) El astillero, varadero o dique no se encuentre a su juicio capacitado para desarrollar ninguna de las actividades previstas en el literal B) del artículo 161° de este Título. B) La nueva empresa no cumpla con los proyectos para la realización de los cuales solicitó ampararse en los beneficios del artículo 161° de este Título. C) No resulte satisfactoria su solvencia técnica. D) La empresa o sus responsables incumplan o registren antecedentes de incumplimientos de las normas que rigen la actividad de los astilleros, varaderos y diques en general. A los efectos de constatar los extremos de los literales A), B) y C) de este artículo requerirá el asesoramiento técnico de la Prefectura Nacional Naval (PRENA). Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 5° (Texto integrado). Artículo 167°.- Reintegro de tributos.- Cuando se adquieran en plaza los materiales, materias primas y bienes de capital destinados a las actividades enumeradas en los literales A), B) y C) del artículo 161° de este Título, se reintegrará a las empresas que opten por este beneficio y cumplan con lo establecido en el artículo anterior, el importe del Impuesto al Valor Agregado (IVA) así como todo otro tributo pagado por estas adquisiciones. Fuente: Ley 15.937 de 23 de diciembre de 1987, artículo 1° (Texto integrado). Artículo 168°.- Clubes deportivos y asociaciones sin fines de lucro.- Los clubes deportivos y asociaciones sin fines de lucro, que hayan obtenido personería jurídica, podrán ampararse en los beneficios del Decreto-Ley N° 15.657, de 25 de octubre de 1984, una vez cumplidos los requisitos del mismo cuando tenga una antigüedad mínima de cinco años, y en el caso de clubes un número de socios no inferior a cien personas. Las importaciones que realicen tendrán como único destino la construcción, reparación, modificación o transformación de embarcaciones o buques de propiedad de la asociación o club, los que no podrán ser enajenados, arrendados o cedidos a cualquier título por un plazo de diez años a contar desde la fecha de su inscripción en los registros que a tales efectos lleva la Prefectura Nacional Naval (PRENA). Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 6° (Texto integrado). Artículo 169°.- Control de aplicación y destino de materiales importados.- El Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) controlará la aplicación y destino de los materiales importados al amparo del Decreto-Ley N° 15.657, de 25 de octubre de 1984, en la forma que determine la reglamentación. Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 7° (Texto integrado). Artículo 170°.- Permisos de importación.- Las empresas de cualquier tipo que realicen operaciones al amparo del Decreto-Ley N° 15.657, de 25 de octubre de 1984, deberán tramitar ante la Dirección Nacional de Aduanas el correspondiente permiso por cada importación que realicen. Todo permiso, previamente a su tramitación en la dependencia aduanera que corresponda, deberá ser intervenido por el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) y la Prefectura Nacional Naval (PRENA). La Dirección Nacional de Aduanas remitirá a dichos organismos una copia de cada permiso de importación para la posterior verificación y control en la utilización de la mercadería. Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 8° (Texto integrado). Artículo 171°.- Personal afectado a establecimientos.- Los establecimientos que se acojan a los beneficios del Decreto-Ley N° 15.657, de 25 de octubre de 1984, deberán utilizar un porcentaje de obreros y empleados uruguayos no inferior al 70% (setenta por ciento) del personal afectado al giro previsto por el decreto-ley citado. Dicho porcentaje podrá ser inferior en casos de empresas nuevas durante los primeros dos años de funcionamiento, aunque deberá alcanzar en ese lapso el porcentaje que les fije el Poder Ejecutivo por resolución fundada, y que en ningún caso podrá ser menor del 40% (cuarenta por ciento). Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 9° (Texto integrado). Artículo 172°.- Violaciones al régimen.- Las violaciones al Decreto-Ley N° 15.657, de 25 de octubre de 1984, se regularán por lo previsto en el artículo 199° y siguientes de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014, modificativas y concordantes. Cuando a una empresa le sea cancelada la inscripción por los motivos previstos en el literal D) del artículo 166° de este Título, el Poder Ejecutivo estará facultado para efectuar el cobro de todos los tributos de que hubiera sido exonerada al amparo del literal A) del artículo 161° de este Título, con los intereses y recargos que puedan corresponder. Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 11° (Texto integrado). Artículo 173°.- Incorporación a bandera nacional.- Todo buque mercante se considera definitivamente incorporado a la bandera nacional una vez obtenida su matrícula definitiva y luego de haber sido inscripto en el Registro Nacional de Buques, sin que ello genere tributo. La incorporación de los buques mercantes a la bandera nacional estará exenta del pago de todo tributo. La autoridad competente comunicará dicha incorporación al Ministerio de Relaciones Exteriores (MRREE), a la Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo del Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP), a la Dirección Nacional de Aduanas y al Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU). Fuente: Ley 16.387 de 27 de junio de 1993, artículo 10° (Texto integrado). Artículo 174°.- Embarcaciones de investigación y apoyo de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA).- Decláranse exoneradas en todo el territorio de la República, a las embarcaciones de investigación y apoyo de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP), del pago por concepto de rubros que no generan gastos al organismo del Estado que proporciona dicho servicio, tales como: amarra, uso de box, uso de muelle, explanadas (guardería) o similares, así como del pago de todo tributo, aporte, precio o tarifa a ese respecto. Fuente: Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005, artículo 157° (Texto integrado). Artículo 175°.- Abanderamiento nacional de embarcaciones deportivas de bandera extranjera.- Las embarcaciones deportivas de bandera extranjera, que se encuentren en jurisdicción de la República, podrán obtener por única vez su abanderamiento nacional exonerado de todo recargo, incluso el mínimo, del Impuesto Aduanero Único a la Importación (IMADUNI), de la Tasa de movilización de Bultos, de la Tasa Consular y, en general de todo tributo de importación o aplicable en ocasión de la misma, incluyendo el Impuesto Específico Interno (IMESI) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA), abonando en su lugar como única prestación tributaria, el 5% (cinco por ciento) del valor de factura o declaración en valor de la referida embarcación, al momento del otorgamiento de la bandera nacional, siempre que la solicitud de abanderamiento nacional se realice hasta el 30 de abril de 2024. Para solicitudes realizadas con posterioridad a dicha fecha, la prestación tributaria podrá ser de hasta el 10% (diez por ciento). Dicha prestación será liquidada y recaudada por el Ministerio de Defensa Nacional (MDN). Lo recaudado tendrá como destino Rentas Generales. A efectos de quedar comprendidos en lo dispuesto en este artículo, deberán cumplir con los requisitos previstos con carácter general para el abanderamiento nacional. El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en que se aplicará la presente disposición. Fuente: Ley 20.212 de 6 de noviembre de 2023, artículo 285° (Texto integrado). Capítulo XV Aeronáutica Artículo 176°.- Promoción y desarrollo de la industria aeronáutica.- Decláranse de interés nacional la promoción y el desarrollo de la industria aeronáutica con el objetivo de procurar inversiones, expandir las exportaciones, implementar un marco de educación politécnica, incentivar la utilización de mano de obra nacional de alta calificación, coadyuvando con la integración económica regional e internacional, para lo cual el Poder Ejecutivo implementará un Plan Nacional Industrial Aeronáutico. A estos efectos, la industria aeronáutica comprenderá las siguientes actividades: 1) Fabricación de aeronaves civiles en general. 2) Reparación, mantenimiento, armado, ensamblado, almacenamiento, acondicionamiento y transformación de equipos o partes de dichas aeronaves, nuevas o ya existentes. 3) Implementación de todos los servicios logísticos derivados. Fuente: Ley 18.362 de 6 de octubre de 2008, artículo 226° (Texto integrado). Artículo 177°.- Actividades industriales aeronáuticas.- Se declaran aplicables a las actividades industriales aeronáuticas los regímenes de promoción y fomento industrial previstos en el Decreto-Ley N° 14.178, de 28 de marzo de 1974, en la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, y en la Ley N° 18.184, de 27 de octubre de 2007. Fuente: Ley 18.362 de 6 de octubre de 2008, artículo 227° (Texto integrado). Artículo 178°.- Aeronaves, elementos moto propulsores, instrumentos, materiales e implementos.- Exonérase de todo impuesto y todo otro gravamen de importación, así como de toda clase de impuestos internos nacionales o municipales a las aeronaves, elementos moto propulsores, instrumentos y a todos los materiales necesarios para las mismas, al combustible, grasas y lubricantes y demás implementos que utilice la aviación nacional o de tránsito y a todos los materiales, máquinas, instrumentos y artículos necesarios para la construcción, instalación y conservación de la infraestructura de los aeródromos, aeropuertos y bases del servicio aéreo y estaciones radiotelegráficas y de radioguiaje expresamente afectadas a los mismos, existentes en la República o que se establecieran en el futuro quedando excluidos tácitamente de tales franquicias, los muebles y útiles destinados a usos administrativos, automóviles y demás que no se refieran exclusivamente a las necesidades de la aeronáutica. Las exoneraciones referidas no serán aplicadas cuando de los materiales o artículos aludidos haya producción nacional de probada eficiencia, declarada tal por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de las respectivas oficinas técnicas. A los efectos de obtener las exoneraciones de tributos aplicables en ocasión de la importación al amparo de la Ley N° 9.977, de 5 de diciembre de 1940, modificativas y concordantes, ante la Dirección General Impositiva (DGI) o Dirección Nacional de Aduanas, las personas físicas o jurídicas deberán presentar únicamente y en todos los casos un certificado expedido por la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica (DINACIA) que establezca que el bien o bienes, repuestos y en general todo elemento a adquirir al amparo de la norma legal citada se trata de material destinado a la actividad aeronáutica y que no se produce o no hay producción nacional suficiente a precios razonables y de probada eficiencia en la República Oriental del Uruguay al momento de presentarse la respectiva solicitud. Fuente: Ley 9.977 de 5 de diciembre de 1940, artículo 1° (Texto parcial, integrado). Ley 20.212 de 6 de noviembre de 2023, artículo 122°. Artículo 179°.- Órganos de contralor.- La Dirección General de Aduanas, conjuntamente con la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica (DINACIA), en la forma y condiciones que determine la reglamentación de la Ley N° 9.977, de 5 de diciembre de 1940, serán los órganos administrativos encargados del contralor de los materiales, artículos, repuestos, combustibles, etc., que se importen al amparo de las franquicias establecidas en el artículo anterior de manera que sean destinados, en todos los casos y en forma exclusiva, a los fines previstos. Fuente: Ley 9.977 de 5 de diciembre de 1940, artículo 2° (Texto integrado). Artículo 180°.- Combustibles y lubricantes.- Para tener derecho a la liberación de impuestos a los combustibles y lubricantes, establecida en el artículo 178° de este Título, los interesados deberán proveerse de los mismos, con intervención de la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica (DINACIA), en la forma y condiciones que se determinen en el decreto reglamentario de la Ley N° 9.977, de 5 de diciembre de 1940. Fuente: Ley 9.977 de 5 de diciembre de 1940, artículo 3° (Texto integrado). Artículo 181°.- Reglamentación de las exoneraciones por el Poder Ejecutivo.- Las exoneraciones previstas por el artículo 178° de este Título, quedarán sujetas a la reglamentación que sobre la materia dicte el Poder Ejecutivo, el cual, atendiendo a la naturaleza y necesidad de los bienes, efectos y artículos, podrá establecer exoneraciones totales, parciales o porcentuales respecto de los impuestos, gravámenes a la importación e impuestos internos nacionales. Las exoneraciones referidas no serán aplicadas cuando de los materiales o artículos aludidos haya producción nacional suficiente a precios razonables y de probada eficiencia, a juicio del Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de las respectivas oficinas técnicas. Fuente: Ley 13.782 de 3 de noviembre de 1969, artículo 89° (Texto parcial, integrado). Capítulo XVI Empresas periodísticas, de radiodifusión, de televisión, teatrales y exhibidoras y distribuidoras cinematográficas Artículo 182°.- Empresas periodísticas, de radiodifusión y de televisión.- Las empresas periodísticas, de radiodifusión y de televisión, estarán exoneradas por su giro, de los impuestos que gravan sus importaciones, capitales, ventas, entradas y actos y negocios, con exclusión de los impuestos a las rentas. Dichas empresas deberán abonar tales impuestos cuando recaigan sobre bienes que no estén directamente afectados al giro que da mérito a esta disposición, y sobre importaciones, ventas, entradas y actos y negocios, de cualquier índole, que no se relacionen directamente con el cumplimiento del giro exonerado. En caso que los bienes, actos u operaciones estén afectados o relacionados parcialmente con el giro exonerado, esos impuestos se abonarán proporcionalmente. Fuente: Ley 13.349 de 29 de julio de 1965, artículo 86° (Texto parcial, integrado). Artículo 183°.- Películas cinematográficas.- La distribución y exhibición de películas cinematográficas a partir de la vigencia de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, podrán, por resolución del Poder Ejecutivo, quedar comprendidas en la exoneración de impuestos, tributos, aportes y de las contribuciones dispuestas por el artículo 1° de este Título, con excepción de las películas denominadas "pornográficas" (Franja Verde). Interprétase que lo dispuesto por el inciso anterior, otorga al Poder Ejecutivo la facultad de ampliar las exoneraciones establecidas por el artículo siguiente, incluyendo a la distribución y exhibición de películas cinematográficas, con excepción de las películas denominadas pornográficas, en la exoneración tributaria prevista en el artículo 1° de este Título. Fuente: Ley 16.736 de 5 enero de 1996, artículo 762° (Texto integrado). Ley 17.802 de 20 de agosto de 2004, artículo único (Texto integrado). Artículo 184°.- Empresas teatrales.- Inclúyese en la exoneración establecida por el artículo 182° de este Título, a las empresas teatrales. Fuente: Ley 13.695 de 24 de octubre de 1968, artículo 129° (Texto parcial, integrado). Artículo 185°.- Empresas exhibidoras de espectáculos mediante sistemas electrónicos y ópticos.- Inclúyese a las empresas exhibidoras de espectáculos mediante sistemas electrónicos y ópticos, en lo dispuesto por el artículo anterior. Fuente: Decreto-Ley 14.882 de 24 de abril de 1979, artículo 1° (Texto integrado). Artículo 186°.- Importación por empresas periodísticas del interior del país.- Exonérase de recargos, impuestos, gravámenes aduaneros, adicionales, tributos a la importación aplicados con motivo de la misma, impuestos de transferencias de fondos al exterior y derechos consulares a las materias primas, maquinarias, repuestos y papel con líneas de agua, que importen las empresas periodísticas radicadas en los departamentos del interior del país, directamente o por intermedio de terceros autorizados con el fin exclusivo de ser utilizados en la preparación de diarios, revistas y periódicos. Fuente: Ley 13.349 de 29 de julio de 1965, artículo 61° (Texto integrado). Artículo 187°.- Empresas periodísticas, de radiodifusión y televisión.- Inclúyese en las exoneraciones dispuestas por el artículo 1° de este Título a las empresas periodísticas, de radiodifusión y televisión, siempre que sus ingresos en el ejercicio no superen los 4.000.000 Ul (cuatro millones de unidades indexadas). Se entenderá por empresa periodística a las de prensa escrita gráfica o con reproducción digital transmitida en forma telemática o mediante aplicaciones informáticas. Fuente: Ley 20.244 de 29 de diciembre de 2023, artículo 1° (Texto parcial, integrado). Capítulo XVII Préstamos de integración de recursos para desarrollo Artículo 188°.- Aportes o préstamos nacionales para la integración de recursos nacionales de inversión para proyectos de desarrollo.- Decláranse exceptuados de todo tributo o gravamen nacional, los aportes o préstamos nacionales realizados por personas físicas o jurídicas a favor de entidades de derecho privado o público, con el fin exclusivo de atender la integración de los recursos nacionales de inversiones para proyectos de desarrollo declarados de interés nacional por el Poder Ejecutivo, cuya financiación exterior complementaria provenga de organismos internacionales de los cuales nuestro país es miembro. Fuente: Ley 13.319 de 28 de diciembre de 1964, artículo 48° (Texto integrado). Artículo 189°.- Operaciones de financiación de inversiones de desarrollo.- Exonérase de todo tipo de impuesto a las colocaciones, avales y garantías relacionadas con operaciones de financiación de inversiones de desarrollo amparadas por el Decreto-Ley N° 14.404, de 22 de julio de 1975, incluyendo los que graven la constitución de prendas e hipotecas. La documentación de los préstamos que se otorgan constituye título ejecutivo a todos los efectos. Fuente: Decreto-Ley 14.404 de 22 de julio de 1975, artículo 5° (Texto integrado). Capítulo XVIII Intermediación financiera Artículo 190°.- Empresas financieras de intermediación entre oferta y demanda de bienes radicados fuera del país.- Las empresas financieras que tengan por exclusivo objeto la realización de operaciones de intermediación entre la oferta y la demanda de títulos valores, dinero o metales preciosos radicados fuera del país, estarán exoneradas de toda obligación tributaria que recaiga sobre su actividad, las operaciones de su giro, su patrimonio o sus rentas. Fuente: Decreto-Ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982, artículo 4° (Texto parcial, integrado). Artículo 191°.- Exoneración a constitución de prendas e hipotecas en garantía de préstamos.- Facúltase al Poder Ejecutivo, con la opinión favorable del Banco Central del Uruguay (BCU), a exonerar de tributos, derechos y otros gravámenes a la constitución de prendas e hipotecas en garantía de préstamos otorgados por las empresas de intermediación financiera estatales o privadas, comprendidas en los artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y por organismos públicos de crédito internacional. Fuente: Ley 16.320 de 1° de noviembre de 1992, artículo 477° (Texto integrado). Artículo 192°.- Nominatividad de acciones de sociedades anónimas con actividad de intermediación financiera.- Las sociedades anónimas que desarrollen actividades de intermediación financiera deberán consagrar preceptivamente en sus estatutos que sus acciones serán necesariamente nominativas y sólo transmisibles previa autorización del Banco Central del Uruguay (BCU). Dentro del término que fije la reglamentación, dichas sociedades deberán tener aprobadas por el Poder Ejecutivo las modificaciones estatutarias necesarias para dar cumplimiento con lo establecido en la presente norma. A tal efecto, estarán exoneradas del pago de todo tributo que se devengue por dichos actos. Fuente: Ley 16.327 de 11 de noviembre de 1992, artículo 4° (Texto parcial). Ley 17.613 de 27 de diciembre de 2002, artículo 8° (Texto parcial, integrado). Artículo 193°.- Instituciones de intermediación financiera en liquidación y Fondos de Recuperación de Patrimonio Bancario.- Declárase que las instituciones de intermediación financiera en liquidación, así como los Fondos de Recuperación de Patrimonio Bancario creados al amparo de lo dispuesto por el artículo 16° de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, no son sujetos pasivos de impuestos. Dicha exoneración no comprende al Impuesto al Valor Agregado (IVA). Fuente: Ley 19.659 de 21 de setiembre de 2018, artículo 27° (Texto integrado). Capítulo XIX Garantías reales de préstamos Artículo 194°.- Hipotecas a favor de instituciones bancarias para ejecución de planes de desarrollo agropecuario.- Las hipotecas a favor de instituciones bancarias, otorgadas en garantía de préstamos, para la ejecución de planes de desarrollo agropecuario aprobados técnicamente por instituciones oficiales, incluso la adquisición de campos para dichos fines, estarán exoneradas de impuestos, derechos de registro, así como de todo gravamen fiscal por cualquier concepto. Las mismas exoneraciones regirán para las prendas sobre cultivos o cosechas otorgadas a favor de las instituciones bancarias. En tales casos la única exigencia para inscribir la prenda será la presentación del certificado de libre embargo, expedido por los registros respectivos. Fuente: Ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, artículo 218° (Texto integrado). Capítulo XX Bonos del Tesoro Artículo 195°.- Bonos del tesoro.- La tenencia de los Bonos del Tesoro cuya emisión se autoriza por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.268, de 20 de setiembre de 1974, así como su renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias o de cotización en Bolsa estarán exentas de todo gravamen impositivo. Esta exoneración no se aplica al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). Fuente: Decreto-Ley 14.268 de 20 de setiembre de 1974, artículo 6° (Texto integrado). Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 35° (Texto parcial, integrado). Capítulo XXI Títulos de ahorro previsional Artículo 196°.- Títulos de ahorro previsional.- Los títulos de ahorro previsional emitidos de conformidad con lo establecido en la Ley N° 16.884, de 10 de noviembre de 1997, que no tengan un plazo superior a veinte años y sean emitidos en moneda nacional, moneda extranjera o unidades reajustables, en todos los casos tendrán el mismo tratamiento fiscal y libre circulación que los restantes títulos de deuda pública. Fuente: Ley 16.884 de 10 de noviembre de 1997, artículo único (Texto parcial, integrado). Capítulo XXII Certificados en valor oro y monedas de oro Artículo 197°.- Certificados en valor oro.- El Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) podrá emitir certificados en valor oro con la garantía del Estado. La comercialización de estos certificados, así como su tenencia, su renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias o de cotización, estarán exoneradas de todo tributo. Fuente: Decreto-Ley 15.567 de 1° de junio de 1984, artículos 1° y 5° (Texto integrado). Artículo 198°.- Monedas de oro.- La tenencia, comercialización y transferencia de titularidad de las piezas a que se refiere el artículo 693° de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, estará exenta de todo gravamen. Fuente: Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 696° (Texto integrado). Capítulo XXIII Sociedades cooperativas Artículo 199°.- Régimen y derecho cooperativo.- Las cooperativas se regirán por las disposiciones de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, y, en general, por el derecho cooperativo. Supletoriamente se regirán por las disposiciones de la ley de sociedades comerciales en lo no previsto y en cuanto sean compatibles. Derecho cooperativo es el conjunto de normas especiales, jurisprudencia, doctrina y prácticas basadas en los principios que determinan y regulan la actuación de las organizaciones cooperativas y los sujetos que en ellas participan. Fuente: Ley 18.407 de 24 de octubre de 2008, artículo 3° (Texto integrado). Artículo 200°.- Concepto.- Las cooperativas son asociaciones autónomas de personas que se unen voluntariamente sobre la base del esfuerzo propio y la ayuda mutua, para satisfacer sus necesidades económicas, sociales y culturales comunes, por medio de una empresa de propiedad conjunta y democráticamente gestionada. Cualquier actividad económica lícita podrá ser organizada y desarrollada mediante una entidad constituida al amparo de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008. Las cooperativas podrán revestir la forma de cooperativa de primer, segundo y ulteriores grados, de acuerdo con las especificidades previstas en la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008. Fuente: Ley 18.407 de 24 de octubre de 2008, artículo 4° (Texto integrado). Artículo 201°.- Régimen tributario de cooperativas. Norma general.- Sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en los capítulos de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, que regulan cada tipo de cooperativa, se mantendrá el régimen tributario vigente aplicable a las cooperativas, incluyendo las correspondientes exoneraciones. Aquellas clases o tipos de cooperativas contenidos en la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, que no tuvieren una regulación tributaria legal expresa con anterioridad a la vigencia de la misma, gozarán de los beneficios establecidos para las cooperativas de consumo en el artículo 205° de este Título, con las excepciones establecidas en las disposiciones legales vigentes. Fuente: Ley 18.407 de 24 de octubre de 2008, artículo 218° (Texto integrado). Artículo 202°.- Cooperativas de trabajo.- Las cooperativas de trabajo estarán exoneradas de todo tributo nacional, con excepción de lo dispuesto en el artículo 102° de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto Específico Interno (IMESI). Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer un régimen de excepciones y exoneraciones de tributos, creados o por crearse, destinado a fomentar el desarrollo de estas entidades cooperativas. Fuente: Ley 18.407 de 24 de octubre de 2008, artículo 103° (Texto integrado). Artículo 203°.- Cooperativas de artistas y oficios conexos.- Las cooperativas de artistas y oficios conexos se regirán en lo no previsto en el Capítulo X del Título II de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, por las disposiciones de la referida ley aplicables a las cooperativas de trabajo. Fuente: Ley 18.407 de 24 de octubre de 2008, artículo 184° (Texto integrado). Artículo 204°.- Cooperativas de consumo.- Extiéndense los beneficios acordados por el artículo 1° de la ley N° 13.481, de 23 de junio de 1966, a las cooperativas de consumo que se hallaren en goce de personaría jurídica. Fuente: Ley 14.019 de 10 de setiembre de 1971, artículo 1° (Texto integrado). Artículo 205°.- Cooperativas de consumo. Exoneraciones.- Sin perjuicio de la derogación dispuesta por el artículo 8° de la Ley N° 17.794, de 22 de julio de 2004, se mantienen vigentes los beneficios acordados por el artículo anterior, mientras se cumplan los requisitos establecidos en dicha norma. Fuente: Ley 17.794 de 22 de julio de 2004, artículo 8° (Texto integrado). Artículo 206°.- Cooperativas agrarias.- Las cooperativas agrarias estarán exentas en un 100% (cien por ciento) del Impuesto a las Rentas de las Actividades Empresariales (IRAE) y en un 50% (cincuenta por ciento) de todo otro gravamen, contribución, impuestos nacionales directos o indirectos de cualquier naturaleza, con excepción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto Específico Interno (IMESI), de los aportes al Fondo Nacional de Salud (FONASA) de los trabajadores socios y no socios y del aporte jubilatorio patronal correspondiente al personal dependiente. El Estado deberá facilitar los medios y conceder todos los beneficios posibles para la exportación directa de los productos por las cooperativas agrarias. El Poder Ejecutivo podrá exonerar a éstas de todo tributo a la exportación creado o por crearse. Fuente: Ley 18.407 de 24 de octubre de 2008, artículo 114° y 116° (Texto parcial, integrado). Artículo 207°.- Cooperativas de vivienda.- Las viviendas de interés social que, según el régimen de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, se otorguen en uso y goce a los socios de cooperativas gremiales o locales, no pagarán impuesto alguno que grave la propiedad del inmueble. Fuente: Ley 19.591 de 28 de diciembre de 2017, artículo 5° (Texto parcial, integrado). Artículo 208°.- Caso de fallecimiento del socio de una cooperativa de vivienda.- En caso de fallecimiento del socio, los herederos podrán optar por continuar en el uso y goce de la vivienda, en cuyo caso subrogarán al causante en todos sus derechos y obligaciones, debiendo designar a uno de ellos como socio titular o por retirarse de la cooperativa, recibiendo el valor de sus partes sociales. Este criterio se aplicará también en caso de fallecimiento de uno de los socios que ejerzan la situación de titularidad compartida, sin perjuicio de las compensaciones que correspondieran al cotitular. Cuando los herederos optaren por continuar en el uso de la vivienda, el valor patrimonial de la misma estará exento de todo impuesto nacional. Fuente: Ley 19.837 de 27 de setiembre de 2019, artículo 2° (Texto parcial, integrado). Artículo 209°.- Contralor de cooperativas de ahorro y crédito.- Sin perjuicio de las sanciones que puedan aplicar la Auditoría Interna de la Nación (AIN) o el Banco Central del Uruguay (BCU), según corresponda, el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 165° de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, o se constate la violación de los principios cooperativos establecidos en el artículo 7° de la referida ley, podrán ameritar la pérdida del derecho a gozar de las exoneraciones tributarias y del derecho de retención, según la gravedad del incumplimiento o de la infracción y sin perjuicio de la posibilidad sustancial y temporal de su subsanación. A sus efectos el órgano de contralor comunicará a la Dirección General Impositiva (DGI) e intimará judicialmente a la cooperativa incumplidora el cese inmediato de la percepción de las sumas retenidas en virtud de lo dispuesto en las normas de retención aplicables a las cooperativas de ahorro y crédito, siguiéndose en lo pertinente el procedimiento del juicio extraordinario. Fuente: Ley 18.407 de 24 de octubre de 2008, artículo 166° (Texto integrado). Artículo 210°.- Cooperativas sociales.- Se declara de interés general el fomento de las cooperativas sociales. Las mismas quedan exoneradas de todo tributo nacional, incluido todo aporte patronal a la seguridad social, y el correspondiente al Fondo Nacional de Salud (FONASA). Fuente: Ley 18.407 de 24 de octubre de 2008, artículo 178° (Texto integrado). Capítulo XXIV Monumentos históricos Artículo 211°.- Monumentos históricos.- Los monumentos históricos declarados tales por el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación, de acuerdo con los términos de la Ley N° 14.040, de 20 de octubre de 1971, quedarán exonerados de los adicionales del Impuesto de Contribución Inmobiliaria y de todos los tributos nacionales que recaigan o tengan su fuente en la propiedad raíz, y quedarán excluidos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio (IP). Fuente: Decreto-Ley 14.960 de 16 de noviembre de 1979, artículo 1° (Texto integrado). Capítulo XXV Concesiones para la construcción, conservación y explotación de obras públicas Artículo 212°.- Concesionarios de obras públicas.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar a los concesionarios de obras públicas, total o parcialmente, las siguientes franquicias fiscales en la forma, condiciones y plazos que en cada caso se establezca: A) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y de todo impuesto a la circulación de bienes que grave las operaciones, incluidas las importaciones que tengan aplicación directa a la obra o servicio objeto de la concesión. B) Exoneración de tributos a las importaciones, recargos, Impuesto Aduanero Único (IMADUNI), Tasas Consulares y Tasa de Movilización de Bultos, relacionados con la parte de bienes a incorporar o a utilizar en la obra pública o destinados al cumplimiento del servicio. C) Exoneración del Impuesto al Patrimonio (IP) que grave la parte de bienes afectados a la concesión de la obra. D) Exoneración de tasas y precios portuarios relacionados con la parte de los bienes destinados a ser incorporados o utilizados en la obra pública o en el cumplimiento del servicio. E) Exoneración de todo tributo, excepto del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), ya sean tasas, impuestos o contribuciones, no enunciados precedentemente. Fuente: Decreto-Ley 15.637 de 28 de setiembre de 1984, artículo 6° (Texto parcial, integrado). Artículo 213°.- Concesiones de obras públicas municipales.- Las disposiciones del artículo anterior regirán, en lo pertinente, para las concesiones de obras públicas municipales. Fuente: Decreto-Ley 15.637 de 28 de setiembre de 1984, artículo 7° (Texto integrado). Capítulo XXVI Licitaciones internacionales Artículo 214°.- Importación de mercaderías y equipos por parte de empresas del Estado.- La importación de mercaderías y equipos por parte de empresas del Estado, correspondiente a las licitaciones internacionales con financiamiento del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) o del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), podrá ser exonerada de gravámenes por el Poder Ejecutivo. Las empresas nacionales que sean adjudicatarias de licitaciones internacionales con financiamiento de dichas instituciones de productos manufacturados en el país, podrán gozar de beneficios similares a los que corresponderían si esos productos fuesen exportados, siempre que el Poder Ejecutivo lo considere conveniente. Para la importación de materias primas y otros insumos requeridos para su elaboración, regirá la misma exoneración que se haya dispuesto con motivo del llamado a licitación internacional, según el inciso anterior. Fuente: Decreto-Ley 14.871 de 26 de marzo de 1979, artículos 1° y 2° (Texto integrado). Capítulo XXVII Saneamiento y obras de tratamiento y disposición final de efluentes Artículo 215°.- Proyecto de Saneamiento Urbano de la ciudad de Montevideo.- La Administración Municipal del departamento de Montevideo y los contratistas que intervengan en la ejecución de las obras y suministros para la realización del proyecto de saneamiento urbano de la ciudad de Montevideo (Decreto-Ley N° 15.246, de 5 de marzo de 1982), estarán exonerados de todo tributo a la importación o aplicado en ocasión de ésta que grave la introducción al país de bienes que tengan aplicación directa a las obras del referido proyecto. Asimismo estarán exonerados del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en tanto grave sus operaciones -incluidas las importaciones- que tengan aplicación directa a dichas obras. Se entiende por aplicación directa a las obras aquellos suministros de bienes y servicios, con entrega o no de materiales, que se incorporen o utilicen directamente en la estructura de la obra formando un mismo cuerpo con ella. Fuente: Decreto-Ley 15.566 de 1° de junio de 1984, artículo 1° (Texto integrado). Artículo 216°.- Aplicabilidad de las exoneraciones tributarias.- Las exoneraciones tributarias establecidas por el artículo anterior, en favor de la administración municipal del departamento de Montevideo, contratistas y firmas consultoras del Proyecto de Saneamiento Urbano de la ciudad de Montevideo, (Decreto-Ley N° 15.246, de 5 de marzo de 1982) serán aplicables desde el momento de la realización de la actividad, acto o servicio exonerado, con independencia de la fecha de promulgación del Decreto-Ley N° 15.566, de 1° de junio de 1984. Fuente: Ley 15.823 de 1° de setiembre de 1986, artículo 1° (Texto integrado). Artículo 217°.- Programa de Saneamiento Ambiental de Ciudad de la Costa.- La Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) y los contratistas que intervengan en la ejecución de las obras y suministros para la realización del Programa de Saneamiento Ambiental de Ciudad de la Costa estarán exonerados, en su parte financiada con endeudamiento externo, de todo tributo a la importación o aplicado en ocasión de ésta que grave la introducción al país de bienes que tengan aplicación directa a las obras del referido programa. Se entiende por aplicación directa a las obras aquellos suministros de bienes y servicios, con entrega o no de materiales, que se incorporen o utilicen directamente en la estructura de la obra formando un mismo cuerpo con ella. Fuente: Ley 18.362 de 6 de octubre de 2008, artículo 488° (Texto parcial, integrado). Artículo 218°.- Tratamiento y disposición final de efluentes del Sistema Maldonado-Punta del Este.- La Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) y los contratistas que intervengan en la ejecución de las obras y suministros para la realización de las obras de tratamiento y disposición final de efluentes del Sistema Maldonado-Punta del Este, departamento de Maldonado, estarán exonerados de todo tributo a la importación o aplicado en ocasión de ésta que grave la introducción al país de bienes que tengan aplicación directa a estas obras. Se entiende por aplicación directa a las obras aquellos suministros de bienes y servicios, con entrega o no de materiales, que se incorporen o utilicen directamente en la estructura de la obra formando un mismo cuerpo con ella. Fuente: Ley 18.362 de 6 de octubre de 2008, artículo 490° (Texto parcial, integrado). Capítulo XXVIII Propiedad horizontal Artículo 219°.- Sociedades civiles de propiedad horizontal.- Estarán exoneradas de los tributos que gravaren el contrato social, su capital, actos, servicios y negocios, las sociedades que se acogieren al régimen del Decreto-Ley N° 14.804, de 14 de julio de 1978 (Sociedades civiles de Propiedad Horizontal), y que, además, cumplieren acumulativamente con las siguientes condiciones: a) Tener por objeto la construcción de un edificio de viviendas de interés social (artículo 26° de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968) lo que deberá ser certificado por el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) en la forma que establezca la reglamentación; b) Estar integrada por personas físicas que, representando, por lo menos, el 75% (setenta y cinco por ciento) del capital social, destinaren la respectiva unidad para residir en ella con su familia, no pudiendo enajenarla, arrendarla o ceder su uso a cualquier título hasta transcurridos diez años, salvo causa justificada que se verificará en la forma que estableciere la reglamentación del decreto-ley citado. Declárase que la exoneración tributaria referida alcanza también a la adquisición del inmueble en que se construyere el edificio, a las disoluciones totales o parciales de la sociedad y a las adjudicaciones de las unidades a sus integrantes y que comprende todos los tributos que se originaren en las contrataciones y gestiones que sean necesarias a esos efectos, incluso de aquellos en que por ley se requiere exoneración específica, ya sea que los mismos gravaren tanto a la sociedad como a los socios. No estarán comprendidos en la exoneración establecida en este artículo, los aportes previstos por el artículo 5° del Decreto-Ley N° 14.411, de 7 de agosto de 1975. Fuente: Decreto-Ley 14.804 de 14 de julio de 1978, artículo 8° (Texto integrado). Artículo 220°.- Exoneración de compromisos y contratos definitivos de enajenación de bienes inmuebles.- Los compromisos y contratos definitivos de enajenación de bienes inmuebles a título oneroso, siempre que en ellos se otorguen facilidades de pago a cinco o más años de plazo, consistentes en cuotas periódicas y uniformes, y tengan por objeto la adquisición por el arrendatario, subarrendatario u ocupantes -o las personas legalmente subrogadas a ellos- de la casa-habitación en que se domicilien efectivamente, estarán exonerados de toda clase de impuestos, adicionales y tasa de inscripción. Fuente: Decreto-Ley 14.261 de 3 de setiembre de 1974, artículos 26° y 27° (Texto parcial, integrado). Capítulo XXIX Zonas francas Artículo 221°.- Declaración de interés nacional.- Declárase de interés nacional la promoción y desarrollo de las zonas francas, con los objetivos de promover las inversiones, diversificar la matriz productiva, generar empleo, incrementar las capacidades de la mano de obra nacional, aumentar el valor agregado nacional, impulsar las actividades de alto contenido tecnológico e innovación, promover la descentralización de las actividades económicas y el desarrollo regional, y en términos generales, favorecer la inserción del país en la dinámica del comercio internacional de bienes y servicios, y los flujos internacionales de inversiones. Fuente: Ley 19.566 de 8 de diciembre de 2017, artículo 1° (Texto integrado). Artículo 222°.- Definición de zonas francas.- Las zonas francas son áreas del territorio nacional de propiedad pública o privada, delimitadas y cercadas perimetralmente de modo de garantizar su aislamiento del resto del territorio nacional, las que serán determinadas por el Poder Ejecutivo. Las zonas francas tienen por objeto la realización en las mismas de actividades industriales, comerciales o de servicios, con los beneficios y en los términos previstos en la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987. Fuente: Ley 19.566 de 8 de diciembre de 2017, artículo 2° (Texto parcial, integrado). Artículo 223°.- Actividades industriales, comerciales o de servicios.- Las zonas francas son áreas del territorio nacional de propiedad pública o privada, cercadas y aisladas eficientemente, las que serán determinadas por el Poder Ejecutivo previo asesoramiento de la Comisión Honoraria Asesora de Zonas Francas, con el fin de que se desarrollen en ellas con las exenciones tributarias y demás beneficios que se detallan en la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, toda clase de actividades industriales, comerciales o de servicios y entre ellas: A) Comercialización de bienes, excepto los referidos en el artículo 47° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, depósito, almacenamiento, acondicionamiento, selección, clasificación, fraccionamiento, armado, desarmado, manipulación o mezcla de mercancías o materias primas de procedencia extranjera o nacional. En todo caso que se produzca el ingreso de los bienes al territorio político nacional, será de estricta aplicación lo dispuesto en el artículo 36° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987. B) Instalación y funcionamiento de establecimientos fabriles. C) Prestación de todo tipo de servicios, no restringidos por la normativa nacional, tanto dentro de la zona franca como desde ella a terceros países. Se consideran comprendidas en este literal, las prestaciones de servicios dentro de cualquier zona franca en beneficio de usuarios de otras zonas francas. Los servicios prestados a terceros países a que refiere el inciso anterior podrán brindarse, desde zona franca hacia territorio nacional no franco, a empresas que sean contribuyentes gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). Lo establecido en los incisos precedentes no podrá afectar los monopolios, exclusividades estatales o concesiones públicas. D) Otras que, a juicio del Poder Ejecutivo, resultaren beneficiosas para la economía nacional o para la integración económica y social de los Estados. En caso de que por este medio se habilite la prestación de nuevos servicios desde zona franca hacia el territorio no franco, los mismos estarán alcanzados por el régimen tributario vigente al momento de la habilitación, pudiendo establecerse el mismo en base a regímenes de retención de impuestos con carácter definitivo, de acuerdo a lo que establezca el Poder Ejecutivo. Fuente: Ley 17.292 de 25 de enero de 2001, artículo 65° (Texto parcial, integrado). Ley 19.566 de 8 de diciembre de 2017, artículo 4°. Artículo 224°.- Alcance de actividades comerciales.- A los solos efectos de lo dispuesto en la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, las actividades comerciales consisten en: A) Compraventa de bienes o mercaderías que ingresan a la zona franca en que se realiza la actividad o a otra zona franca, que tienen por origen y destino el exterior del territorio nacional. B) Compraventa de bienes o mercaderías que ingresan a la zona franca en que se realiza la actividad o a otra zona franca, que tienen por origen o destino el territorio nacional. C) Actividades logísticas. A los solos efectos de lo dispuesto en la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, las actividades logísticas son operaciones de las que es objeto la mercadería, que pueden llegar a modificar su estado o naturaleza pero que no implican en ningún caso un proceso de transformación industrial y consisten en: depósito; almacenamiento; acondicionamiento; selección; clasificación; fraccionamiento; armado; desarmado; ensamblajes o montajes; mezclas; colocación o sustitución de partes, piezas o accesorios; configuración de hardware; instalación de software; y otras operaciones similares que el Poder Ejecutivo autorice. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, se considera también actividad logística la elaboración de envases, embalajes, etiquetas u otros productos, siempre que se utilicen para la comercialización de la mercadería que ingresa a la zona franca en que se realiza la actividad. Fuente: Ley 19.566 de 8 de diciembre de 2017, artículo 5° (Texto integrado). Artículo 225°.- Alcance de actividades de servicios.- Las actividades de servicios incluyen la prestación de todo tipo de servicios desde zona franca, ya sea al interior de una misma zona, a usuarios o desarrolladores de otras zonas francas o a terceros países. Adicionalmente, los usuarios del régimen de zonas francas podrán brindar los siguientes servicios al resto del territorio nacional, respetando los monopolios, exclusividades estatales o concesiones públicas: A) Centro internacional de llamadas, excluyéndose aquellos que tengan como único o principal destino el resto del territorio nacional. B) Casillas de correo electrónico. C) Educación a distancia. D) Emisión de certificados de firma electrónica. Los servicios establecidos en el inciso anterior recibirán el mismo tratamiento tributario que los servicios prestados desde el exterior, ya sea en lo que refiere al prestador, así como a la deducibilidad del mismo por el prestatario. El Poder Ejecutivo podrá habilitar la prestación de otros servicios desde las zonas francas hacia el resto del territorio nacional. Estas actividades estarán alcanzadas por el régimen general de tributación, pudiendo establecerse el mismo en base a regímenes de retención de impuestos con carácter definitivo, de acuerdo con lo que establezca el Poder Ejecutivo. Fuente: Ley 19.566 de 8 de diciembre de 2017, artículo 6° (Texto integrado). Artículo 226°.- Usuarios de zonas francas.- Son usuarios de zonas francas todas las personas físicas o jurídicas que adquieran derecho a realizar en ellas cualquiera de las actividades a que se refieren los Capítulos I y VIII de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987. Las personas jurídicas que se instalen en calidad de usuarios de zonas francas deberán tener como objeto exclusivo la realización de alguna de las actividades previstas en la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, en lo que refiere a su actuación en el territorio nacional. Adicionalmente, las empresas instaladas en las zonas francas no podrán realizar actividades industriales, comerciales o de servicios en el resto del territorio nacional, con excepción de lo previsto en este artículo y en el artículo 236° de este Título. Las actividades comerciales referidas en el inciso anterior que no pueden realizarse fuera de zonas francas son las de carácter sustantivo, realizadas por sí o a través de terceros, consistentes en la enajenación, promoción, exhibición, entrega de mercaderías y actividades análogas, y cobranza relacionada con dichas operaciones respecto de mercaderías que tengan por destino el resto del territorio nacional. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, dentro de los límites y condiciones que establezca la reglamentación, los usuarios podrán realizar las siguientes actividades fuera de zonas francas en forma excepcional: A) Las de cobranzas de carteras morosas siempre que se efectúen a través de terceros. B) Las de exhibición por parte de usuarios que se instalen en zonas francas con eventuales desventajas de localización. A estos efectos será autorizado un único lugar de exhibición por desarrollador en el departamento de Montevideo. En la medida que son actividades puntuales su duración será inferior a siete días y no podrán superar la cantidad de cuatro por año. Para la realización en el resto del territorio nacional de actividades de naturaleza auxiliar, así como aquellas referidas en el inciso anterior, los usuarios deberán requerir la autorización previa en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo. Los usuarios debidamente autorizados, de las zonas francas ubicadas fuera del Área Metropolitana, podrán desarrollar actividades fuera de las mismas, en oficinas administrativas proporcionadas por los desarrolladores de zonas francas, siempre que éstas tengan una naturaleza complementaria de la actividad sustantiva para la que fueron autorizadas a operar en la respectiva zona franca. A estos efectos se consideran como actividades complementarias: las relaciones públicas, el manejo de documentación auxiliar, facturación y la cobranza de bienes y servicios. En ningún caso se admitirán en estas oficinas administrativas operaciones de venta de bienes y servicios. Fuente: Ley 19.566 de 8 de diciembre de 2017, artículos 9° (Texto integrado). Artículo 227°.- Actividades fuera del territorio nacional.- Los usuarios de zonas francas podrán realizar actividades fuera del territorio nacional, siempre que las mismas sean necesarias o complementarias para la realización de las actividades previstas en el contrato y su correspondiente plan de negocios, debidamente aprobados por la Dirección Nacional de Zonas Francas, según lo establecido en el artículo 16° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987. Los usuarios de zonas francas podrán realizar en las mismas, actividades en relación con bienes o mercaderías situados en el exterior o en tránsito en el territorio nacional, que no tengan por origen ni destino el territorio nacional, o con servicios que se presten y utilicen económicamente fuera de dicho territorio, siempre que tales actividades se encuentren previstas en el contrato y su correspondiente plan de negocios, debidamente aprobados por la Dirección Nacional de Zonas Francas, según lo establecido en el artículo 16° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987. Fuente: Ley 19.566 de 8 de diciembre de 2017, artículo 10° (Texto integrado). Artículo 228°.- Exoneración de todo tributo nacional, creado o a crearse.- Los usuarios están exentos de todo tributo nacional, creado o a crearse, incluso aquellos en que por ley se requiera exoneración específica, respecto de las actividades que desarrollen en la misma, siempre que éstas se realicen en el marco de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, de acuerdo con los términos de la autorización otorgada conforme a lo dispuesto en el artículo 16° de la referida ley. Sin perjuicio de las disposiciones legales especiales que autorizaren la realización de actividades complementarias fuera de las zonas francas, el Poder Ejecutivo podrá disponer aquellos requisitos que permitan verificar el cumplimiento del proyecto de inversión y el plan de negocios aprobados por la Dirección Nacional de Zonas Francas. Fuente: Ley 19.566 de 8 de diciembre de 2017, artículo 15° (Texto integrado). Artículo 229°.- Rentas derivadas de la explotación de derechos de propiedad intelectual y otros bienes intangibles.- Las rentas derivadas de la explotación de derechos de la propiedad intelectual y otros bienes intangibles estarán exentas siempre que provengan de actividades de investigación y desarrollo realizadas dentro de las zonas francas. Cuando los referidos bienes se encuentren amparados por la normativa de protección y registro de los derechos de propiedad intelectual, las rentas derivadas de los mismos estarán exoneradas exclusivamente por el monto correspondiente a la relación que guarden los gastos o costos directos incurridos para desarrollar dichos activos incrementados en un 30% (treinta por ciento), sobre los gastos o costos totales incurridos para desarrollarlos. A tales efectos, se considerará en el numerador, entre otros, los gastos o costos incurridos por el desarrollador y los servicios contratados con partes no vinculadas o con partes residentes vinculadas, no estando comprendidos los gastos o costos correspondientes a la concesión de uso o adquisición de derechos de propiedad intelectual, ni los servicios contratados con partes vinculadas no residentes. El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en que se aplicará la presente exoneración. Fuente: Ley 19.566 de 8 de diciembre de 2017, artículos 16° (Texto integrado). Artículo 230°.- Empresas particulares autorizadas a desarrollar una zona franca.- Las empresas particulares autorizadas a desarrollar una zona franca no estarán amparadas en los beneficios que el Capítulo IV de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, concede a los usuarios, sin perjuicio de que podrán acceder a los beneficios previstos en la Sección II del Capítulo III de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, en los términos establecidos en dicha norma y sus reglamentos. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los desarrolladores de zonas francas localizadas fuera del Área Metropolitana, que determine el Poder Ejecutivo, estarán exonerados de todo tributo nacional, creado o a crearse, incluso de aquellos en que por ley se requiera exoneración específica, con excepción del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), las contribuciones especiales de seguridad social y las prestaciones legales de carácter pecuniario establecidas a favor de personas de derecho público no estatales de seguridad social. A estos efectos, el Poder Ejecutivo considerará condiciones adicionales, tales como, una distancia mínima respecto de determinadas terminales portuarias o aeroportuarias, la prestación de determinados bienes y servicios por parte del desarrollador, u otras condiciones que entienda pertinentes, de modo de compensar eventuales desventajas de localización de algunas de las zonas francas y potenciar su impacto en el desarrollo de las localidades respectivas. Fuente: Ley 19.566 de 8 de diciembre de 2017, artículo 17° (Texto integrado). Artículo 231°.- Introducción de bienes, servicios, mercancías y materias primas a zonas francas.- Los bienes, servicios, mercancías y las materias primas, cualquiera sea su origen, introducidos a las zonas francas estarán exentos de todo tributo o cualquier otro instrumento de efecto equivalente sobre la importación o de aplicación en ocasión de la misma, aun aquellos en que por ley se requiera exoneración específica cualquiera fuera su naturaleza. Los bienes, servicios, mercancías y materias primas que procedan de territorio nacional no franco y sean introducidos a las zonas francas, lo serán de acuerdo a todas las normas vigentes para la exportación en ese momento. No se considerará exportación la introducción de bienes, mercancías y materias primas desde territorio nacional no franco a zonas francas, destinados a satisfacer el consumo final de bienes y servicios por parte del personal de las zonas en oportunidad de realizar su actividad laboral dentro de las mismas, a que refiere el artículo 233° de este Título. Fuente: Ley 15.921 de 17 de diciembre de 1987, artículo 21° (Texto integrado). Ley 19.670 de 15 de octubre 2018, artículo 324° (Texto integrado). Artículo 232°.- Salida de bienes, servicios, mercancías y materias primas desde zonas francas.- Los bienes, servicios, mercancías y materias primas introducidos en las zonas francas y los productos elaborados en ellas, podrán salir de las mismas en cualquier tiempo, exentos de todo tributo, o cualquier otro instrumento de efecto equivalente, gravámenes y recargos creados o a crearse, incluso aquéllos en que por ley se requiera exoneración específica cualquiera fuera su naturaleza. Cuando fueren introducidos desde las zonas francas al territorio nacional no franco, bienes, servicios, mercancías y materias primas existentes en ellas o elaborados en las mismas, se considerarán importaciones a todos sus efectos. Fuente: Ley 15.921 de 17 de diciembre de 1987, artículo 22° (Texto integrado). Artículo 233°.- Comercio al por menor dentro de zonas francas.- No se permitirá el comercio al por menor dentro de las zonas francas en las actividades a realizar por los usuarios directos e indirectos. Esta prohibición no comprenderá la provisión de bienes y servicios entre usuarios o entre usuarios y desarrolladores de las zonas francas. Asimismo, aquellas actividades comerciales o de servicios destinadas a satisfacer el consumo final de bienes y servicios por parte del personal de las zonas en oportunidad de realizar su actividad laboral dentro de las mismas, que realice el desarrollador o contrate con terceros no usuarios y que resulten necesarias para la realización de las actividades de la zona, no se encuentran comprendidas en la prohibición. Fuente: Ley 19.566 de 8 de diciembre de 2017, artículo 18° (Texto integrado). Artículo 234°.- Flexibilización del comercio al por menor dentro de zonas francas.- El Poder Ejecutivo podrá flexibilizar o no aplicar la restricción prevista en el artículo anterior, cuando la naturaleza de la actividad autorizada así lo requiera. Si se autorizara el comercio al por menor en las actividades a realizar por los usuarios, los consumidores finales podrán tener residencia fiscal en el territorio nacional o fuera del mismo. Fuente: Ley 19.566 de 8 de diciembre de 2017, artículo 21° (Texto parcial, integrado). Artículo 235°.- Alcance de exenciones y beneficios.- Las exenciones tributarias relativas al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), según lo dispuesto en el artículo 228° de este Título, correspondientes a dichas actividades, se aplicarán exclusivamente con relación a los servicios prestados a consumidores finales que no tengan residencia fiscal en el territorio nacional, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo. Fuente: Ley 19.566 de 8 de diciembre de 2017, artículo 21° (Texto parcial, integrado). Artículo 236°.- Zonas temáticas de servicios audiovisuales.- Los usuarios de zonas temáticas de servicios audiovisuales podrán realizar actividades de filmaciones en el resto del territorio nacional, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo, y siempre que los costos de las mismas no excedan el 25% (veinticinco por ciento) de los costos totales anuales del usuario correspondiente. Fuente: Ley 19.566 de 8 de diciembre de 2017, artículo 21° (Texto parcial, integrado). Artículo 237°.- Responsabilidad del Estado.- El Estado, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, asegura al usuario, durante la vigencia de su contrato, las exoneraciones tributarias, beneficios y derechos que la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, le acuerda. Fuente: Ley 15.921 de 17 de diciembre de 1987, artículo 25° (Texto integrado). Capítulo XXX Código Aduanero Artículo 238°.- Admisión temporaria para reexportación en el mismo estado.- La admisión temporaria para reexportación en el mismo estado es el régimen aduanero en virtud del cual la mercadería es importada con una finalidad y por un plazo determinados, con la obligación de ser reexportada en el mismo estado, salvo su depreciación por el uso normal, sin el pago de los tributos que gravan su importación definitiva, con excepción de las tasas. La mercadería que hubiera sido introducida bajo el régimen de admisión temporaria para reexportación en el mismo estado no está sujeta al pago de los tributos que graven la reexportación que se realizare en cumplimiento del régimen. El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) podrá autorizar la inclusión de la mercadería en el régimen de admisión temporaria para reexportación en el mismo estado, determinando los requisitos, condiciones, plazos, formalidades y procedimientos específicos, sin perjuicio de los casos previstos expresamente por la legislación aduanera. Fuente: Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, artículo 81° (Texto integrado). Artículo 239°.- Admisión temporaria para perfeccionamiento activo.- La admisión temporaria para perfeccionamiento activo es el régimen aduanero por el cual la mercadería es importada, sin el pago de tributos, con excepción de las tasas, para ser afectada a una determinada operación de transformación, elaboración, reparación u otra autorizada y a su posterior reexportación bajo la forma de producto resultante dentro de un plazo determinado. Fuente: Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, artículo 84° (Texto integrado). Artículo 240°.- Reembarque.- El reembarque es el destino aduanero que consiste en la salida del territorio aduanero, bajo control aduanero, sin el pago de tributos ni la aplicación de las prohibiciones o restricciones de carácter económico, de la mercadería ingresada al territorio aduanero que se encuentre en condición de depósito temporal de importación o bajo el régimen de depósito aduanero, de acuerdo con lo establecido en la legislación aduanera, siempre que no haya sufrido alteraciones en su naturaleza. Fuente: Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, artículo 97° (Texto integrado). Artículo 241°.- Exportación temporaria para reimportación en el mismo estado.- La exportación temporaria para reimportación en el mismo estado es el régimen aduanero por el cual la mercadería de libre circulación es exportada con una finalidad y por un plazo determinados, con la obligación de ser reimportada en el mismo estado, salvo su depreciación por el uso normal, sin el pago de los tributos que gravan la exportación definitiva, con excepción de las tasas. El retorno de la mercadería que hubiera salido del territorio aduanero bajo el régimen de exportación temporaria para reimportación en el mismo estado, será efectuado sin el pago de los tributos que gravan la importación definitiva, con excepción de las tasas. El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) podrá autorizar la inclusión de la mercadería en el régimen de exportación temporaria para reimportación en el mismo estado, determinando los requisitos, condiciones, plazos, formalidades y procedimientos específicos, sin perjuicio de los casos previstos expresamente por la legislación aduanera. Fuente: Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, artículo 111° (Texto integrado). Artículo 242°.- Exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo.- La exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo es el régimen por el cual la mercadería de libre circulación es exportada sin el pago de los tributos que gravan la exportación definitiva, con excepción de las tasas, para ser afectada a una determinada operación de transformación, elaboración, reparación u otra autorizada y a su posterior reimportación bajo la forma de producto resultante dentro de un plazo determinado, sujeta a la aplicación de los tributos que gravan la importación definitiva solamente respecto del valor agregado en el exterior. Fuente: Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, artículo 114° (Texto integrado). Artículo 243°.- Reparaciones gratuitas.- Cuando la exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo tenga por finalidad la reparación de mercadería previamente importada con carácter definitivo, su reimportación será efectuada sin el pago de tributos que gravan la importación definitiva, con excepción de las tasas, si se demuestra a satisfacción de la Dirección Nacional de Aduanas que la reparación ha sido realizada en forma gratuita, en razón de una obligación contractual de garantía. Lo dispuesto en el inciso anterior no será de aplicación cuando el estado defectuoso de la mercadería haya sido considerado en el momento de su importación definitiva. Fuente: Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, artículo 115° (Texto integrado). Artículo 244°.- Tránsito aduanero.- El tránsito aduanero es el régimen común a la importación y a la exportación por el cual la mercadería circula por el territorio aduanero, bajo control aduanero, desde una aduana de partida a otra de destino, sin el pago de tributos, creados o a crearse, con excepción de las tasas, y sin la aplicación de restricciones de carácter económico. El régimen de tránsito, también permitirá el transporte de mercadería de libre circulación de una aduana de partida a una de destino, pasando por otro territorio. Fuente: Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, artículo 119° (Texto integrado). Artículo 245°.- Regímenes aduaneros especiales.- Los regímenes aduaneros especiales son regulaciones específicas dentro de un régimen aduanero que permiten el ingreso o egreso del territorio aduanero o la circulación por el mismo de mercaderías, medios de transporte y unidades de carga, sin el pago o con el pago parcial de tributos y con sujeción a un despacho aduanero simplificado, en razón de la calidad del declarante, de la naturaleza de las mercaderías, del uso o aplicación que se haga de las mismas o de su forma de envío o destino. Fuente: Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, artículo 127° (Texto integrado). Artículo 246°.- Clasificación de regímenes aduaneros especiales.- Son regímenes aduaneros especiales: A) Equipaje. B) Vehículos y efectos de turistas. C) Efectos de los tripulantes o pacotilla. D) Suministro y provisiones para consumo a bordo. E) Franquicias diplomáticas. F) Envíos postales internacionales. G) Muestras. H) Envíos de asistencia y salvamento. I) Tráfico fronterizo. J) Contenedores. K) Medios de transporte con fines comerciales. L) Retorno de mercadería. M) Envíos en consignación. N) Sustitución de mercadería. La legislación aduanera podrá establecer otros regímenes aduaneros especiales, además de los previstos en el inciso anterior. Fuente: Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, artículo 128° (Texto integrado). Artículo 247°.- Equipaje.- El régimen de equipaje es aquel por el cual se permite la importación o exportación de efectos nuevos o usados destinados al uso o consumo personal del viajero que ingrese o egrese del territorio aduanero, de acuerdo con las circunstancias de su viaje o para ser obsequiados, siempre que por su cantidad, naturaleza, variedad y valor no permitan presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales. La importación y exportación de los efectos que constituyen equipaje estarán exentas del pago de tributos dentro de los límites y condiciones que establezca la legislación aduanera. Fuente: Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, artículo 132° (Texto integrado). Artículo 248°.- Efectos de los tripulantes o pacotilla.- El régimen de efectos de los tripulantes o pacotilla es aquel por el cual se permite la importación o exportación exenta del pago de tributos, de los efectos que el tripulante de un medio de transporte pueda razonablemente utilizar para su uso o consumo personal, siempre que por su cantidad, naturaleza, variedad y valor no permitan presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales. Fuente: Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, artículo 135° (Texto integrado). Artículo 249°.- Suministro y provisiones para consumo a bordo.- El régimen de suministro y provisiones para consumo a bordo es aquel por el cual se permite la importación o exportación de mercadería destinada al mantenimiento, reparación, uso o consumo de los medios de transporte que ingresen o egresen del territorio aduanero y al uso o consumo de su tripulación y de sus pasajeros. La legislación aduanera dispondrá sobre la aplicación de este régimen a los distintos medios de transporte. La carga de mercadería de libre circulación con destino al suministro y provisiones para consumo a bordo en un medio de transporte que debiere salir del territorio aduanero será considerada como una exportación definitiva exenta del pago de tributos. La importación de mercadería con destino al suministro y provisiones para consumo que se encuentra a bordo de un medio de transporte que ingrese al territorio aduanero estará exenta del pago de tributos. Fuente: Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, artículo 136° (Texto integrado). Artículo 250°.- Suministro y provisiones para consumo a bordo de naves y aeronaves de bandera extranjera.- El suministro y provisiones de los buques y aeronaves de bandera extranjera surtas en los puertos y aeropuertos del país, se podrá realizar con mercaderías importadas, almacenadas en depósitos aduaneros habilitados a tales efectos, exentas del pago de tributos. Este régimen se aplica a los buques y aeronaves de guerra, oficiales, mercantiles, de viajeros, de deportes, buques pesqueros y otros similares, siendo necesario para ello que su destino sea para puertos y aeropuertos del extranjero, sin escalas en puertos o aeropuertos del país. Fuente: Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, artículo 137° (Texto integrado). Artículo 251°.- Suministro y provisiones para consumo a bordo de naves y aeronaves de bandera nacional.- Los buques y aeronaves de bandera nacional quedarán comprendidos en el régimen del artículo anterior, siempre que su destino sea el indicado en dicho artículo y que su itinerario comprenda un período de navegación superior a cinco días. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el suministro y las provisiones de las naves y aeronaves de línea que se dediquen en forma regular al transporte de viajeros entre un puerto o aeropuerto del país y otro u otros del extranjero, y de los buques pesqueros de bandera nacional, cualquiera sea en este último caso su puerto de destino o duración del período de navegación, podrá realizarse con mercadería comprendida en el presente régimen. En igual caso se encontrarán los buques y aeronaves que, antes de zarpar para el extranjero, deban concurrir a otros puertos o aeropuertos del país con el fin de cargar mercaderías nacionales. Fuente: Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, artículo 138° (Texto integrado). Artículo 252°.- Franquicias diplomáticas.- El régimen de franquicias diplomáticas es aquel por el cual se permite la importación o exportación de mercadería destinada a representaciones diplomáticas y consulares extranjeras de carácter permanente, u organismos internacionales, en las situaciones y con el tratamiento tributario previsto en los convenios internacionales ratificados por la República Oriental del Uruguay y en la legislación aduanera. Fuente: Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, artículo 139° (Texto integrado). Artículo 253°.- Envíos postales internacionales.- El régimen de envíos postales internacionales es aquel por el cual se permite el envío de correspondencia y encomiendas internacionales, incluido el de entrega expresa, en los que intervengan los operadores postales del país remitente y del país receptor, de acuerdo con lo previsto en los convenios internacionales ratificados por la República Oriental del Uruguay y en la legislación aduanera. La importación y la exportación de mercadería sometida al régimen de envíos postales internacionales estarán exentas del pago de tributos, dentro de los límites y condiciones que establezca la legislación aduanera. Fuente: Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, artículo 140° (Texto integrado). Artículo 254°.- Importación y exportación de mercadería sometida al régimen de encomiendas postales internacionales de entrega expresa.- La importación y la exportación de mercadería sometida al régimen de encomiendas postales internacionales de entrega expresa, cuyo peso unitario no exceda los 20 kilogramos y su valor de factura o su declaración de valor en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, no exceda los US$ 200 (doscientos dólares de los Estados Unidos de América), estarán exentas del pago de tributos. El régimen tributario previsto en el inciso anterior no se aplicará a encomiendas que contengan mercaderías gravadas por el Impuesto Específico Interno (IMESI) y podrá no aplicarse a encomiendas que contengan mercaderías restringidas, entendiendo por estas últimas, aquellas que requieren de la autorización de algún organismo competente para su importación, exportación o comercialización en el territorio nacional. La exoneración tributaria prevista en el inciso primero se aplicará bajo circunstancias normales. El Poder Ejecutivo podrá adoptar, entre otras, las medidas que entienda necesarias para evitar que las importaciones efectuadas bajo dicho régimen den lugar a alteraciones sustantivas en las condiciones de competencia para los sectores de producción y comercio nacionales. Fuente: Ley 19.149 de 24 de octubre de 2013, artículo 373° (Texto parcial). Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 229° (Texto integrado). Artículo 255°.- Muestras.- El régimen de muestras es aquel por el cual se permite la importación o exportación, con carácter definitivo o temporal, de objetos completos o incompletos, representativos de una mercadería, destinados exclusivamente a su exhibición, demostración o análisis para concretar operaciones comerciales. La importación o exportación de las muestras sin valor comercial, entendiéndose por tales aquellas que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación, o por haber sido inutilizadas por la Dirección Nacional de Aduanas, no resultan aptas para su comercialización, estará exenta del pago de tributos. La importación o exportación de muestras con valor comercial, cuyo valor en aduana no exceda el monto que a tal fin establezca la legislación aduanera, estará exenta del pago de tributos. Fuente: Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, artículo 142° (Texto integrado). Artículo 256°.- Material de publicidad.- Será de aplicación el régimen de muestras al material de publicidad. Se considera material de publicidad todo artículo que tienda a divulgar una marca, un nombre comercial o un evento de interés público o privado, cuyo valor no supere el que fije al respecto la legislación aduanera. Fuente: Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, artículo 143° (Texto integrado). Artículo 257°.- Partes, repuestos y dispositivos para maquinarias.- Será de aplicación el régimen de muestras a las partes, repuestos y dispositivos para maquinarias de empresas industriales, comerciales, agropecuarias y de servicio, cuya paralización o deficiente funcionamiento cree situaciones de discontinuidad en esos trabajos o servicios bajo las condiciones que establezca la legislación aduanera. Fuente: Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, artículo 144°. Artículo 258°.- Envíos de asistencia y salvamento.- El régimen de envíos de asistencia y salvamento es aquel por el cual se permite la importación o exportación, con carácter definitivo o temporal, sin el pago de tributos, de la mercadería destinada a la ayuda a poblaciones víctimas de una situación de emergencia o catástrofe. Fuente: Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, artículo 145° (Texto integrado). Artículo 259°.- Tráfico fronterizo.- El régimen de tráfico fronterizo es aquel por el cual se permite la importación o exportación, exenta del pago o con el pago parcial de tributos, de mercadería transportada por residentes de las localidades situadas en las fronteras con otros países y destinada a la subsistencia de su unidad familiar, de acuerdo con lo establecido en la legislación aduanera. Fuente: Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, artículo 146° (Texto integrado). Artículo 260°.- Automóviles y camionetas, motocicletas, motonetas, triciclos a motor, motociclos y demás vehículos similares.- Los automóviles y camionetas, motocicletas, triciclos a motor, motociclos y demás vehículos similares, empadronados en los municipios o provincias fronterizas extranjeras, podrán circular sin el pago de tributos en los radios que se determinen por el Poder Ejecutivo siempre que sus propietarios residan en dichos municipios y provincias. Fuente: Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, artículo 147°. Artículo 261°.- Exclusiones al régimen previsto para el tráfico fronterizo.- Estarán excluidos del régimen previsto en los artículos 259° y 260° de este Título, la mercadería y los vehículos que sean utilizados con fines comerciales o industriales. Fuente: Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, artículo 148° (Texto integrado). Artículo 262°.- Retorno de mercadería.- El régimen de retorno de mercadería es aquel por el cual se permite que la mercadería que antes de su exportación definitiva tenía libre circulación, retorne al territorio aduanero, exenta del pago de tributos, y sin la aplicación de prohibiciones o restricciones de carácter económico. Fuente: Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, artículo 152° (Texto integrado). Artículo 263°.- Condiciones para el retorno de mercadería.- El retorno de la mercadería estará sujeto a las siguientes condiciones: A) Que la mercadería sea retornada por la misma persona que la hubiera exportado. B) Que la Dirección Nacional de Aduanas comprobare que la mercadería retornada es la misma que previamente se hubiera exportado. C) Que el retorno se produjere dentro del plazo que establezca la legislación aduanera. D) Que se abonen o devuelvan, según corresponda, con carácter previo al libramiento, los importes resultantes de beneficios o incentivos fiscales vinculados a la exportación. E) Que intervenga previamente la autoridad competente en los casos que corresponda en función de la naturaleza de las mercaderías. Fuente: Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, artículo 153° (Texto integrado). Artículo 264°.- Envíos en consignación.- El régimen de envíos en consignación es aquel por el cual la mercadería exportada puede permanecer fuera del territorio aduanero, por un plazo determinado, a la espera de concretar su venta en el mercado de destino. Al momento de concretarse la venta dentro del plazo otorgado, será exigible el pago de los tributos que gravan la exportación, cuando correspondan. El retorno de la mercadería con anterioridad al vencimiento del plazo otorgado estará exento del pago de los tributos. Fuente: Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, artículo 155° (Texto integrado). Artículo 265°.- Sustitución de mercadería.- El régimen de sustitución de mercadería es aquel por el cual la Dirección Nacional de Aduanas podrá autorizar que la mercadería importada o exportada en forma definitiva, que resulte defectuosa o inadecuada para el fin al que está destinada, sea sustituida, sin el pago de tributos, por otra de la misma clasificación arancelaria, calidad comercial, valor y características técnicas, que sea enviada gratuitamente, en razón de una obligación contractual o legal de garantía, en los plazos y condiciones establecidos en la legislación aduanera. En el caso de importación, la mercadería sustituida deberá ser devuelta a origen exenta del pago de los tributos a la exportación, cuando corresponda, o podrá ser sometida a los destinos aduaneros de abandono o destrucción. Cuando se trate de exportación, la mercadería sustituida podrá ingresar al territorio aduanero exenta del pago de los tributos a la importación definitiva. Fuente: Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, artículo 159° (Texto integrado). Artículo 266°.- Trasbordo.- El trasbordo consiste en el traslado de la mercadería de un medio de transporte a otro bajo control aduanero, sin el pago de tributos, ni la aplicación de restricciones de carácter económico. La Dirección Nacional de Aduanas permitirá que toda o parte de la mercadería transportada trasborde a otro medio de transporte, siempre que se encontrare incluida en la declaración de llegada o de salida y no hubiera sido aún descargada. Fuente: Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, artículo 186° (Texto integrado). Artículo 267°.- Régimen especial de exportaciones de micro y pequeñas empresas.- El régimen especial de exportaciones de micro y pequeñas empresas es aquel por el cual se permite la exportación definitiva, exenta del pago de todo tributo, de mercadería cuyo valor de factura de exportación no exceda de US$ 2.000 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) y siempre que el exportador sea una micro o pequeña empresa, de acuerdo con lo establecido en el régimen de la Ley N° 16.201, de 13 de agosto de 1991, normas modificativas y reglamentarias. La reglamentación del Poder Ejecutivo dispondrá los demás términos, condiciones y límites para que una operación pueda ampararse en este régimen. Asimismo, la Dirección Nacional de Aduanas reglamentará un procedimiento de despacho aduanero simplificado para este régimen. Fuente: Ley 19.765 de 21 de junio de 2019, artículo 1° (Texto integrado). Capítulo XXXI Puertos Artículo 268°.- Mercaderías en recinto aduanero portuario.- Durante su permanencia en el recinto aduanero portuario, las mercaderías estarán exentas de todos los tributos y recargos aplicables a la importación o en ocasión de la misma. Cuando fueran introducidas desde el Puerto de Montevideo al territorio aduanero nacional, se considerarán importaciones o despachos de entrada procedentes del exterior a todos los efectos y deberán cumplir los trámites y pagos que correspondan. Las mercaderías nacionales o nacionalizadas para ser introducidas al Puerto de Montevideo, deberán ajustarse a las normas que rigen para la exportación o para el despacho de salida del país. Fuente: Ley 16.246 de 8 de abril de 1992, artículo 3° (Texto integrado). Artículo 269°.- Puertos y terminales portuarias con capacidad para recibir naves de ultramar.- El régimen establecido en los artículos 2° de la Ley N° 16.246, de 8 de abril de 1992 y anterior de este Título, se aplicará en los demás puertos, terminales portuarias, y zonas de alijo, fijadas de conformidad con el artículo 28° del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, suscrito el 19 de noviembre de 1973 por la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, aprobado por el Decreto-Ley N° 14.145, de 25 de enero de 1974, y que entró en vigencia con el canje de ratificaciones, el 12 de febrero de 1974, siempre que se cuente con capacidad para recibir naves de ultramar, cuyas áreas aduaneras y portuarias respectivas estén jurídicamente delimitadas. Fuente: Ley 19.996 de 3 de noviembre de 2021, artículo 176° (Texto integrado). Artículo 270°.- Puertos y aeropuertos.- Los puertos y aeropuertos en los que, a la fecha de entrada en vigencia del Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay (CAROU), aprobado por la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014, se aplican los regímenes previstos en la Ley N° 16.246, de 8 de abril de 1992, y en los artículos 163° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, 101° y 271° de este Título, se considerarán zonas primarias aduaneras y se les continuará aplicando lo establecido por dichas disposiciones, sin perjuicio de lo previsto en el Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay (CAROU) en referencia a dichos puertos y aeropuertos. Fuente: Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, artículo 3° (Texto parcial, integrado). Artículo 271°.- Puerto libre. Aeropuerto Internacional de Carrasco.- Declárase aplicable al Aeropuerto Internacional de Carrasco "General Cesáreo L. Berisso", en lo pertinente, el régimen de puerto libre establecido en los artículos 2° de la Ley N° 16.246, de 8 de abril de 1992 y 268° de este Título, debiendo la reglamentación establecer los límites territoriales respectivos. Fuente: Ley 17.555 de 18 de setiembre de 2002, artículo 23° (Texto integrado). Artículo 272°.- Aeropuertos cuya explotación sean objeto de concesión.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior, declárase aplicable en lo pertinente a los aeropuertos cuya explotación sean objeto de concesión, conforme lo dispuesto por la Ley N° 19.925, de 18 de diciembre de 2020, el régimen de puerto libre establecido en los artículos 2° de la Ley N° 16.246, de 8 de abril de 1992 y 268° de este Título, debiendo la reglamentación establecer los límites territoriales respectivos en cada caso. Fuente: Ley 19.925 de 18 de diciembre de 2020, artículo 5° (Texto integrado). Capítulo XXXII Tiendas libres (Tax free shops) Artículo 273°.- Tienda libre.- Tienda libre es el establecimiento o recinto delimitado, ubicado en zona primaria, destinado a comercializar mercadería para consumo de viajeros, exenta del pago de los tributos que graven o sean aplicables con motivo de la importación o la exportación definitivas. La autoridad competente podrá autorizar el funcionamiento de estas tiendas a bordo de medios de transporte aéreo, marítimo y fluvial de pasajeros que cubran rutas internacionales. La venta de la mercadería solo podrá efectuarse en cantidades que no permitan presumir su utilización con fines comerciales o industriales por parte del viajero. Fuente: Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, artículo 165° (Texto integrado). Artículo 274°.- Autorización de instalación de tiendas libres.- Facúltase al Poder Ejecutivo para autorizar la instalación de tiendas destinadas a la venta de mercaderías nacionales y extranjeras libres de impuestos (TAX FREE SHOPS) a los pasajeros que salen del país, a los que se hallan en tránsito o a los que ingresan al país, de acuerdo con las normas reglamentarias respectivas y en las condiciones que se establecen en el Decreto-Ley N° 15.659, de 29 de octubre de 1984. Fuente: Decreto-Ley 15.659 de 29 de octubre de 1984, artículo 1° (Texto integrado). Artículo 275°.- Mercaderías comercializadas en tiendas libres de impuestos.- En las tiendas libres reguladas en este capítulo, sólo podrán comercializarse mercaderías de fácil identificación a los efectos del posterior control aduanero, cuando se trate de las destinadas a los pasajeros que ingresan al país. En todos los casos, la diversidad de mercaderías estará de acuerdo a la posibilidad de control de la zona física que se destina a esos fines. Fuente: Decreto-Ley 15.659 de 29 de octubre de 1984, artículo 3° (Texto integrado). Artículo 276°.- Mercaderías extranjeras.- Las mercaderías extranjeras a ser comercializadas ingresarán a las tiendas cuya instalación se autoriza en el artículo 274° de este Título, en el régimen de mercaderías en tránsito. Fuente: Decreto-Ley 15.659 de 29 de octubre de 1984, artículo 4° (Texto integrado). Artículo 277°.- Exportaciones.- Las ventas de las mercaderías efectuadas por los adjudicatarios del servicio a implantarse, se considerarán exportaciones a los efectos del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto Específico Interno (IMESI). Fuente: Decreto-Ley 15.659 de 29 de octubre de 1984, artículo 5° (Texto integrado). Artículo 278°.- Depósito de tiendas libres.- Se entiende por depósito de tiendas libres el depósito comercial, especialmente habilitado para la guarda, bajo control aduanero, de la mercadería admitida bajo este régimen. La mercadería que carece de libre circulación en territorio aduanero permanecerá en depósito, exenta del pago de tributos, y sin la aplicación de prohibiciones o restricciones de carácter económico a la importación. La mercadería con libre circulación en territorio aduanero será introducida y depositada, exenta del pago de tributos. Fuente: Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, artículo 166° (Texto integrado). Capítulo XXXIII Rehabilitación integral de las personas con discapacidad Artículo 279°.- Rehabilitación integral de las personas con discapacidad.- El Estado prestará a las personas con discapacidad el amparo de sus derechos en la medida necesaria y suficiente que permita su más amplia promoción y desarrollo individual y social. Dicho amparo se hará extensivo además y en lo pertinente: 1) A las personas de quienes ellos dependan o a cuyo cuidado estén. 2) A las entidades de acción con personería jurídica cuyos cometidos específicos promuevan la prevención, desarrollo e integración de las personas con discapacidad. 3) A las instituciones privadas con personería jurídica, que les proporcionen los mismos servicios que prestan a sus afiliados en general. Declárase de interés nacional la rehabilitación integral de las personas con discapacidad. Fuente: Ley 18.651 de 19 de febrero de 2010, artículo 6° (Texto integrado). Artículo 280°.- Importación de bienes para personas con discapacidad.- Facúltase al Poder Ejecutivo en las condiciones que éste reglamente, a otorgar a las personas con discapacidad que no cuenten con los ingresos suficientes o a las instituciones encargadas de su atención, la exoneración del pago de la totalidad de los derechos arancelarios y demás gravámenes a las importaciones de las siguientes ayudas técnicas, siempre que no se produzcan en el país: 1) Prótesis auditivas, visuales y físicas. 2) Ortesis. 3) Equipos, medicamentos y elementos necesarios para la terapia y rehabilitación de personas con discapacidad. 4) Equipos, maquinarias y útiles de trabajo especialmente diseñados o adaptados para ser usados por personas con discapacidad. 5) Elementos de movilidad, cuidado e higiene personal necesarios para facilitar la autonomía y la seguridad de las personas con discapacidad. 6) Elementos especiales para facilitar la comunicación, la información y la señalización para personas con discapacidad. 7) Equipos y material pedagógico especiales para educación, capacitación y recreación de las personas con discapacidad. Se consideran ayudas técnicas todos aquellos elementos necesarios para el tratamiento de la deficiencia o discapacidad, con el objeto de lograr su recuperación o rehabilitación o para impedir su progresión o derivación en otra discapacidad. Asimismo, se consideran ayudas técnicas las que permiten compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o cognitivas de la persona con discapacidad, con el propósito de permitirle salvar las barreras de comunicación y movilidad y de posibilitar su plena integración en condiciones de normalidad. Fuente: Ley 18.651 de 19 de febrero de 2010, artículo 88° (Texto integrado). Artículo 281°.- Acreditación de discapacidad.- La discapacidad que padezcan las personas que soliciten los beneficios previstos en el artículo anterior, deberá ser acreditada de acuerdo con lo establecido en el artículo 28° y en el literal A) del artículo 37° de la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010, sin cuyo cumplimiento no se autorizará su importación. Fuente: Ley 18.651 de 19 de febrero de 2010, artículo 89° (Texto integrado). Artículo 282°.- Registro Nacional de Personas con Discapacidad.- A los efectos de acceder a los beneficios establecidos en el Capítulo XI de la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010, las personas con discapacidad destinatarias de las ayudas técnicas deberán estar inscriptas en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad. Fuente: Ley 18.651 de 19 de febrero de 2010, artículo 90° (Texto integrado). Artículo 283°.- Personas con discapacidad intelectual.- Quedan comprendidas en la Ley N° 13.102, de 18 de octubre de 1962, las personas con discapacidad intelectual. Fuente: Ley 18.651 de 19 de febrero de 2010, artículo 91° (Texto integrado). Artículo 284°.- Importación de vehículos automotores para personas con discapacidad.- Otórgase a los vehículos considerados en la Ley N° 13.102, de 18 de octubre de 1962, el beneficio de exclusión del valor que determine el Poder Ejecutivo, del monto imponible de los tributos nacionales, derechos, aranceles y demás gravámenes a la venta, a la importación o aplicables en ocasión de la misma. En caso de que el valor del vehículo supere el referido monto, el excedente constituirá la base de cálculo para los tributos correspondientes. No integrará la base imponible el valor de los sistemas de adaptación y los elementos auxiliares que se necesiten para la mejor movilidad, funcionalidad y ergonomía, estén o no incorporados al vehículo al momento de la adquisición o importación. Los sistemas de adaptación y elementos auxiliares que se incorporen a los vehículos deberán ser certificados por el Gobierno Departamental correspondiente al lugar del empadronamiento del vehículo. Fuente: Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 62° (Texto integrado). Capítulo XXXIV Fomento artístico cultural Artículo 285°.- Proyectos declarados de fomento artístico cultural.- El Poder Ejecutivo, a solicitud del Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales, podrá otorgar a los proyectos declarados de fomento artístico cultural, las siguientes franquicias fiscales que en cada caso establezca: A) Exoneración total o parcial de toda clase de tributos nacionales, ya sean impuestos, tasas o contribuciones, así como rebajas de tarifas o precios en servicios prestados por el Estado. B) Exoneración de todo tributo que grave las rentas de la empresa, así como su distribución o adjudicación sea cual fuere la forma como se realice, siempre que provengan del proyecto declarado de fomento artístico cultural. C) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto Específico Interno (IMESI), correspondientes a la importación de los bienes necesarios para el desarrollo del proyecto y devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en la adquisición en plaza de dichos bienes. Serán beneficiarias de estas franquicias fiscales las personas físicas o jurídicas promotoras de un proyecto declarado de fomento artístico cultural, en los términos de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005. El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales no podrá solicitar la exoneración de los ingresos de los fondos sectoriales creados por las Leyes Nos. 16.297, de 17 de agosto de 1992, 16.624, de 10 de noviembre de 1994 y modificativas. El otorgamiento de los beneficios fiscales, deberá contener contraprestaciones, las cuales se establecerán en la reglamentación de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005. Fuente: Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005, artículo 246° (Texto parcial, integrado). Capítulo XXXV Mejora de las condiciones de acceso a la vivienda de interés social Artículo 286°.- Vivienda de interés social. Interés nacional.- Declárase de interés nacional la mejora de las condiciones de acceso a la vivienda de interés social, definida esta última de acuerdo a la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, modificativas y concordantes. Fuente: Ley 18.795 de 17 de agosto de 2011, artículo 1° (Texto integrado). Artículo 287°.- Vivienda de interés social. Proyectos y actividades promovidas.- Podrán acceder al régimen de beneficios establecidos en la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011, en tanto sean declarados promovidos por el Poder Ejecutivo: A) Los proyectos de inversión vinculados a la construcción, refacción, ampliación o reciclaje de inmuebles con destino a la vivienda de interés social, tanto en el caso en que los referidos inmuebles tengan por destino la enajenación, como cuando se destinen al arrendamiento o al arrendamiento con opción a compra. Quedan incluidos en este literal los proyectos destinados a la adquisición de viviendas de interés social construidas, refaccionadas, ampliadas o recicladas al amparo de la presente normativa para su posterior arrendamiento y los que desarrollen los fondos sociales y las cooperativas de vivienda en cualquiera de sus modalidades, en tanto tales viviendas cumplan con las condiciones generales establecidas en la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011. B) Las actividades específicas asociadas a la mejora en las condiciones de oferta y demanda de viviendas de interés social. Fuente: Ley 18.795 de 17 de agosto de 2011, artículo 2° (Texto integrado). Artículo 288°.- Vivienda de interés social. Objetivos.- A efectos del otorgamiento de los beneficios se tendrán en cuenta aquellos proyectos y actividades que cumplan con alguna de las siguientes condiciones: A) Amplíen significativamente la cantidad de viviendas de interés social disponibles destinadas a la venta, arrendamiento, o arrendamiento con opción a compra y, en el caso de las cooperativas, al uso y goce de los socios cooperativistas. B) Faciliten el acceso a la vivienda de los sectores socio-económicos bajos, medios bajos y medios de la población. C) Contribuyan a la integración social y al mejor aprovechamiento de los servicios de infraestructura ya instalados. D) Mejoren las condiciones de financiamiento y garantía para la adquisición, el arrendamiento o el arrendamiento con opción a compra de viviendas de interés social. E) Fomenten la innovación tecnológica en materia de construcción edilicia. Fuente: Ley 18.795 de 17 de agosto de 2011, artículo 3° (Texto integrado). Artículo 289°.- Vivienda de interés social. Beneficios tributarios.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar los siguientes beneficios a los proyectos y actividades promovidas: A) Exoneración de los impuestos que gravan la renta originada en las actividades o proyectos declarados promovidos. Esta exoneración podrá comprender a la renta o al propio impuesto. B) Exoneración del Impuesto al Patrimonio (IP) de los inmuebles cuya construcción, refacción, ampliación o reciclaje se haya declarado promovida. Dichos bienes se considerarán activo gravado a los efectos del cómputo de pasivo. C) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los ingresos derivados de las actividades de enajenación, construcción, refacción, ampliación y reciclaje de viviendas. Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar un crédito por el impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a integrar el costo de tales operaciones, así como por el impuesto correspondiente a las adquisiciones que realicen los fondos sociales y las cooperativas de vivienda con destino a su actividad de construcción. D) Exoneración del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales (ITP), a la parte enajenante, a la parte adquirente o a ambas, en el caso de hechos generadores vinculados a la primera trasmisión patrimonial de inmuebles destinados a la vivienda cuya adquisición, construcción, refacción, ampliación o reciclaje hubiera sido declarada promovida. E) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable a los servicios de garantía vinculados al arrendamiento y adquisición de inmuebles destinados a la vivienda de interés social. F) Exoneración del Impuesto al Patrimonio (IP) aplicable a los activos afectados a la prestación de los servicios de garantía a que refiere el literal anterior. Dichos activos se considerarán gravados a efectos del cómputo de pasivos. Fuente: Ley 18.795 de 17 de agosto de 2011, artículo 4° (Texto parcial, integrado). Artículo 290°.- Intervenciones socio habitacionales.- Declárase que las obras que se realicen en el marco de las intervenciones socio habitacionales dispuestas por el régimen que se regula en la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, están comprendidas en los beneficios tributarios previstos en la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011. Fuente: Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 454° (Texto integrado). Capítulo XXXVI Fomento del deporte Artículo 291°.- Fomento del deporte.- Se declara de interés nacional el fomento del deporte y, en especial: A) El desarrollo del deporte infantil y juvenil. B) La actividad de las federaciones deportivas a condición de que se hallen en goce de personería jurídica y estén debidamente inscriptas en el Registro de Instituciones Deportivas de la Secretaría Nacional del Deporte (SND). C) La actividad de las representaciones nacionales de las federaciones a que refiere el apartado anterior. D) La actividad de las divisiones formativas de los clubes profesionales de fútbol y basquetbol. E) Las actividades tendientes a la promoción de la candidatura de nuestro país para ser sede de la Copa Mundial FIFA 2030, así como de las actividades posteriores tendientes a la colaboración con la organización de la misma, para el caso de que nuestro país resulte seleccionado. Fuente: Ley 18.833 de 28 de octubre de 2011, artículo 1° (Texto integrado). Ley 19.714 de 14 de diciembre de 2018, artículo 1°. Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 101°. Artículo 292°.- Alcance subjetivo de los beneficiarios.- Podrán acceder a los beneficios que se establecen en la Ley N° 18.833, de 28 de octubre de 2011, las siguientes entidades, instituciones deportivas o personas: A) Las federaciones deportivas a que refiere el literal B) del artículo anterior incluida la Organización del Fútbol del Interior (OFI), así como sus clubes afiliados. B) La Organización Nacional de Fútbol Infantil (ONFI). C) La Fundación Deporte Uruguay. D) Los clubes profesionales de fútbol o de básquetbol en tanto los proyectos se vinculen a sus divisiones formativas o a la construcción, refacción, remodelación o mejoras en escenarios deportivos, lugares de entrenamiento o concentración. E) Los mecenas deportivos. F) Los patrocinadores. G) La asociación civil "Asociación Nacional Iniciativa 2030", así como otras personas jurídicas que a juicio del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y de la Secretaría Nacional del Deporte (SND) puedan acceder a los beneficios por estar destinado su objeto social únicamente a la contribución a la promoción de la candidatura de nuestro país para ser sede de la Copa Mundial 2030. Fuente: Ley 18.833 de 28 de octubre de 2011, artículo 7° (Texto integrado). Ley 19.714 de 14 de diciembre de 2018, artículo 3°. Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 104° (Texto integrado). Artículo 293°.- Beneficios tributarios a las entidades o instituciones deportivas.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar los siguientes beneficios tributarios a las entidades comprendidas en los literales A) a D) del artículo anterior: A) Exoneración de todo tributo aplicable a la importación que grave el equipamiento destinado a la ejecución de los proyectos. B) Devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a integrar el costo de la infraestructura y el equipamiento incluido en la ejecución de los proyectos. Fuente: Ley 18.833 de 28 de octubre de 2011, artículo 10° (Texto integrado). Artículo 294°.- Espectáculos deportivos amateurs.- Las entradas y recaudaciones de los espectáculos deportivos amateurs quedan liberadas de todo impuesto nacional. Fuente: Ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, artículo 386° (Texto integrado). Capítulo XXXVII Parques industriales y parques científico-tecnológicos Artículo 295°.- Promoción y desarrollo de parques industriales y parques científico-tecnológicos.- Declárase de interés nacional la promoción y el desarrollo de parques industriales y parques científico-tecnológicos en los términos de la Ley N° 19.784, de 23 de agosto de 2019, y con el objetivo de estimular las cadenas de valor industriales, a través de la inversión, la agregación de valor, la investigación, la innovación, la generación de conocimiento, el progreso tecnológico y la creación de puestos de trabajo, en un ámbito espacial de fomento a la asociatividad y generación de sinergias, y procurando la descentralización geográfica de las actividades económicas. Fuente: Ley 19.784 de 23 de agosto de 2019, artículo 1° (Texto integrado). Artículo 296°.- Beneficios fiscales para la promoción y desarrollo de parques industriales y parques científico-tecnológicos.- El Poder Ejecutivo reglamentará incentivos fiscales específicos en el marco de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, para los proyectos de inversión de instaladores y usuarios habilitados de parques industriales y parques científico-tecnológicos. En el marco de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, los proyectos de inversión promovidos de usuarios de parques industriales y parques científico-tecnológicos recibirán beneficios adicionales a los que obtendría un proyecto idéntico instalado fuera de un parque. En caso de otorgarse beneficios en relación con el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), el monto de tributo exonerado y el plazo para usufructuar la exoneración se incrementarán en hasta un 15% (quince por ciento) respecto a lo que correspondería a dicho proyecto idéntico. Sin perjuicio de otros beneficios que pueda otorgar el Poder Ejecutivo, los beneficios a los proyectos de inversión promovidos de instaladores de parques industriales y parques científico-tecnológicos, en el marco de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, podrán incluir: A) Exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) por hasta el 100% (cien por ciento) del monto efectivamente invertido, según la contribución del proyecto de inversión al potencial del parque para cumplir con los objetivos establecidos en el artículo anterior. B) Exoneración del Impuesto al Patrimonio (IP) sobre los bienes comprendidos en los literales C) a E) del artículo 115° de este Título. C) Exoneración de las tasas y tributos, incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), a la importación de bienes de activo fijo destinados a la operativa del instalador, así como de bienes de activo fijo y materiales destinados a la obra civil correspondiente al instalador, siempre que no compitan con la industria nacional. D) Crédito por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en la adquisición en plaza de los servicios destinados a la obra civil del instalador y de los bienes indicados en el literal precedente. Fuente: Ley 19.784 de 23 de agosto de 2019, artículo 12° (Texto integrado). Artículo 297°.- Estímulos de carácter nacional.- Las personas físicas o jurídicas que instalen parques industriales dentro del territorio nacional, así como las empresas que se radiquen dentro de los mismos, podrán estar comprendidas en los beneficios y las obligaciones establecidos en la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998. Fuente: Ley 17.547 de 22 de agosto de 2002, artículo 6° (Texto integrado). Artículo 298°.- Parques de carácter departamental.- Los Gobiernos Departamentales podrán por sí, o asociados entre sí, instalar parques industriales en el territorio de su jurisdicción. En estas situaciones podrán gozar de los mismos estímulos referidos en el artículo anterior. Fuente: Ley 17.547 de 22 de agosto de 2002, artículo 8° (Texto integrado). Capítulo XXXVIII Energía solar térmica Artículo 299°.- Energía solar térmica.- Declárase de interés nacional la investigación, el desarrollo y la formación en el uso de la energía solar térmica. Fuente: Ley 18.585 de 18 de setiembre de 2009, artículo 1° (Texto integrado). Artículo 300°.- Energía solar térmica. Facultad para conceder beneficios.- Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder las exoneraciones previstas en la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998 (Ley de Promoción de Inversiones), para la fabricación, implementación y utilización efectiva de la misma. Fuente: Ley 18.585 de 18 de setiembre de 2009, artículo 2° (Texto integrado). Artículo 301°.- Colectores solares.- Facúltase al Poder Ejecutivo para la exoneración y devolución total o parcial de los Impuestos al Valor Agregado (IVA), Específico Interno (IMESI) e impuestos aduaneros, a los colectores solares de fabricación nacional e importados no competitivos con la industria nacional, así como los bienes y servicios nacionales e importados no competitivos con la industria nacional, necesarios para su fabricación. Fuente: Ley 18.585 de 18 de setiembre de 2009, artículo 12° (Texto integrado). Capítulo XXXIX Minería de gran porte Artículo 302°.- Otros contenidos del Contrato de Minería de Gran Porte.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 25° y 33° de la Ley N° 19.126, de 11 de setiembre de 2013, el Contrato de Minería de Gran Porte firmado entre el Poder Ejecutivo y el titular del proyecto minero podrá incorporar con carácter adicional, los beneficios fiscales para la realización de la inversión, los que en ningún caso podrán establecer exoneraciones en materia de Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), ni de su Adicional, en lo referente a inversiones vinculadas a las actividades mineras y conexas. Fuente: Ley 19.126 de 11 de setiembre de 2013, artículo 30° (Texto parcial, integrado). Artículo 303°.- Aplicación de beneficios tributarios a las actividades mineras y conexas.- Las inversiones realizadas correspondientes a las actividades mineras y conexas definidas en el artículo 8° de la Ley N° 19.126, de 11 de setiembre de 2013, no serán objeto de la aplicación de regímenes promocionales por los que se otorguen exoneraciones en materia de Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). En caso de presentarse un proyecto que incluya industrialización del producto minero, el contrato podrá incluir los beneficios a obtener por el proyecto en el marco de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, para actividades no comprendidas en los literales A) y B) del artículo 8° de la Ley N° 19.126, de 11 de setiembre de 2013. Fuente: Ley 19.126 de 11 de setiembre de 2013, artículo 39° (Texto integrado). Capítulo XL Proyectos de Participación Público-Privada Artículo 304°.- Contribuciones públicas para el desarrollo de proyectos de Participación Público-Privada.- Conforme a las características concretas de cada proyecto y a efectos de viabilizar los mismos, el contrato podrá prever la realización de contribuciones por parte de la Administración Pública, tales como aportes pecuniarios, otorgamiento de subvenciones, créditos, garantías para la financiación del proyecto, garantías de obtención de ingresos mínimos y exoneraciones fiscales, entre otras. De estas contribuciones, las que lo requieran, deberán contar con el decreto del Poder Ejecutivo correspondiente. En ningún caso se podrá asegurar contractualmente niveles mínimos de rentabilidad del proyecto. El contrato deberá determinar las condiciones a cuyo cumplimiento se sujetarán las contribuciones públicas, su modificación o cese. Los aportes económicos por parte de la Administración Pública podrán realizarse cuando estos constituyan un estímulo a la gestión económica más eficiente y ello redunde en su beneficio y en el de los usuarios del servicio, de acuerdo al resultado de los estudios previos previstos en el artículo 16° de la Ley N° 18.786, de 19 de julio de 2011. Fuente: Ley 18.786 de 19 de julio de 2011, artículo 6° (Texto integrado). Capítulo XLI Partidos políticos Artículo 305°.- Partidos políticos.- Declárase de interés nacional para el afianzamiento del sistema democrático republicano la existencia de partidos políticos y su libre funcionamiento. Fuente: Ley 18.485 de 11 de mayo de 2009, artículo 1° (Texto integrado). Artículo 306°.- Partidos políticos y sus sectores internos.- El patrimonio de los partidos políticos y el de sus sectores internos, cuando correspondiere, se integrará con los bienes y recursos que autoricen su carta orgánica y que no prohíba la ley. Los bienes adquiridos con fondos partidarios, del sector interno o a título gratuito, deberán inventariarse y, en su caso, escriturarse a nombre del partido político o del sector, y estarán exonerados de todo tributo nacional siempre que se encontraren afectados, en forma exclusiva, a las actividades específicas del partido político o del sector interno. La adquisición, gravamen, enajenación o ejercicio del derecho de propiedad de todo inmueble de los partidos políticos o sus sectores internos, estarán exentos de todo tributo nacional. Fuente: Ley 18.485 de 11 de mayo de 2009, artículo 5° (Texto integrado). Artículo 307°.- Apertura de cuentas bancarias por parte de sectores internos, agrupaciones políticas o listas.- Los sectores internos, agrupaciones políticas o listas de carácter nacional o departamental podrán abrir cuentas bancarias en cualquier institución del sistema financiero nacional, para el cumplimiento de sus fines, estando exonerados de todo tributo a esos efectos. Fuente: Ley 18.485 de 11 de mayo de 2009, artículo 6° (Texto integrado). Artículo 308°.- Donantes de partidos políticos.- Los donantes a los partidos políticos estarán exonerados de todo impuesto nacional originado en sus actos de liberalidad. Fuente: Ley 13.032 de 7 de diciembre de 1961, artículo 69° (Texto integrado). Capítulo XLII Economía social y solidaria Artículo 309°.- Economía Social y Solidaria.- Se declara de interés nacional, la promoción, difusión, estímulo y desarrollo de la Economía Social y Solidaria, en cualquiera de sus expresiones. Fuente: Ley 19.848 de 20 de diciembre de 2019, artículo 2° (Texto integrado). Artículo 310°.- Fomento y desarrollo de la Economía Social y Solidaria.- El Instituto Nacional del Cooperativismo (INACOOP), promoverá una política fiscal, tributaria y previsional acorde a la especial naturaleza de la Economía Social y Solidaria y su aporte al desarrollo económico y social inclusivo. Facúltese al Poder Ejecutivo para disponer un régimen de excepciones, exoneraciones y reducción del Impuesto al Valor Agregado (IVA), del Impuesto Específico Interno (IMESI), del Impuesto al Patrimonio (IP), de las contribuciones a la seguridad social y de todo otro gravamen, contribución, impuestos nacionales directos o indirectos de cualquier naturaleza creados o por crearse, destinado a fomentar el desarrollo de las entidades mencionadas en el artículo 6° de la Ley N° 19.848, de 20 de diciembre de 2019. Fuente: Ley 19.848 de 20 de diciembre de 2019, artículo 9° (Texto integrado). Capítulo XLIII Fideicomisos Artículo 311°.- Fideicomisos en general.- No será aplicable a los fideicomisos el Impuesto de Control a que refiere el Título 16 de este Texto Ordenado. Facúltase al Poder Ejecutivo a: a) Otorgar a los fideicomisos que no cumplan con la condición de oferta pública a que refiere el artículo 39° de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, los beneficios fiscales establecidos en los literales a) y b) de dicho artículo. Esta facultad será otorgada en relación a actividades productivas por sectores específicos. b) Exonerar de tributos a los fideicomisos cuyos beneficiarios sean los Fondos de Ahorro Previsional, la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios (CJPPU) y la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias (CJPB). En este caso se requerirá que los títulos de participación en el dominio fiduciario, de deuda o mixtos, sean nominativos y la exoneración se aplicará durante el período en que el fondo de ahorro previsional o las cajas antes dichas sean titulares de los mismos y en la proporción que guarden con el monto total de títulos emitidos, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación. c) Exonerar de tributos en iguales condiciones que las establecidas en el literal anterior a los fideicomisos cuyos beneficiarios sean entidades aseguradoras, siempre que los títulos nominativos de participación en el dominio fiduciario, de deuda o mixtos, integren los activos respaldantes de las obligaciones previsionales a que refieren los artículos 54° y siguientes de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995. Fuente: Ley 17.703 de 27 de octubre de 2003, artículo 43° (Texto parcial, integrado). Artículo 312°.- Fideicomiso financiero del Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL).- En caso que los activos o ingresos del Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL) sean cedidos o titularizados a favor de un fideicomiso financiero creado a tales efectos, dicho fideicomiso estará exonerado de todos los impuestos nacionales creados o a crearse, recibiendo los valores que el fideicomiso emita, el mismo tratamiento fiscal que reciban los títulos de deuda pública. Fuente: Ley 18.100 de 23 de febrero de 2007, artículo 11° (Texto integrado). Artículo 313°.- Fideicomisos constituidos por activos provenientes de la reestructura del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU).- Los fideicomisos constituidos por activos provenientes de la reestructura del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), y cuyo fiduciario o administrador sea la Agencia Nacional de Vivienda (ANV) estarán exonerados de toda clase de tributos de carácter nacional, excepto las contribuciones de seguridad social. Fuente: Ley 18.125 de 27 de abril de 2007, artículo 15° (Texto parcial, integrado). Artículo 314°.- Fideicomisos financieros estructurados de acuerdo al mecanismo previsto en el Reglamento del Programa de Crédito Global Multisectorial III.- Otórgase a los fideicomisos financieros que se estructuren de acuerdo al mecanismo previsto en el Reglamento del Programa de Crédito Global Multisectorial III, dictado por el Banco Central del Uruguay (BCU), con inversión de recursos de dicho Programa y cuyos certificados de participación en el dominio fiduciario o títulos de deuda se emitan mediante oferta pública, el siguiente tratamiento: A) Los intereses por préstamos otorgados por el fideicomiso estarán exentos del Impuesto al Valor Agregado (IVA). B) Los fideicomisos financieros a que hace referencia la Ley N° 18.127, de 12 de mayo de 2007, estarán exonerados de los Impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y al Patrimonio (IP). El tratamiento tributario definido en los literales anteriores podrá hacerse extensivo a fideicomisos financieros que se estructuren en el marco de programas análogos de financiamiento, previa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y del Banco Central del Uruguay (BCU) cuando corresponda. Fuente: Ley 18.127 de 12 de mayo de 2007, artículo 1° (Texto parcial, integrado). Artículo 315°.- Créditos del sector agropecuario.- Las transferencias de bienes inmuebles en favor de las entidades previstas en el artículo 1° de la Ley N° 18.219, de 20 de diciembre de 2007, o de fideicomisos creados por ellas, tanto las que realice el deudor por concepto de dación en pago, como las que se realicen luego a favor del usuario del crédito de uso operativo en caso de ejercicio por éste de la opción de compra que le confiere el contrato, estarán exoneradas de todo tributo. Los fideicomisos que sean creados o estructurados en el marco del régimen establecido por la Ley N° 18.219, de 20 de diciembre de 2007, estarán exonerados de toda obligación tributaria que recaiga sobre su constitución, su actividad, sus operaciones, su patrimonio y sus rentas. Fuente: Ley 18.490 de 20 de mayo de 2009, artículo único (Texto parcial, integrado). Artículo 316°.- Fideicomisos constituidos por la Unidad Operativa Central del Plan Juntos.- Facúltase a la Unidad Operativa Central del Plan Juntos a constituir fideicomisos y a transmitir a los fiduciarios, para su administración, la propiedad de los recursos actuales y futuros del Fondo Nacional del Plan (FONAP), de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, modificativas y concordantes. Dichos fideicomisos, así como los actos y negocios jurídicos que se realicen en la ejecución de los mismos, gozarán de todas las exoneraciones tributarias previstas en la Ley N° 18.829, de 24 de octubre de 2011. Fuente: Ley 18.829 de 24 de octubre de 2011, artículo 20° (Texto integrado). Artículo 317°.- Fideicomiso financiero del Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros.- En caso que los activos o ingresos del Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros sean cedidos o securitizados a favor de un fideicomiso financiero creado a tales efectos, dicho fideicomiso estará exonerado de todos los impuestos nacionales creados o a crearse, recibiendo los valores que el fideicomiso emita, el mismo tratamiento fiscal que reciban los títulos de deuda pública. Fuente: Ley 18.878 de 29 de diciembre de 2011, artículo 12° (Texto integrado). Artículo 318°.- Fideicomiso Ley N° 18.931.- El fideicomiso constituido con el objeto de adquirir los activos pertenecientes a Pluna Líneas Aéreas Uruguayas S.A. (PLUNA S.A.) gravados con derechos reales de garantía (bienes fideicomitidos), así como la posterior enajenación de los bienes fideicomitidos a favor de terceros, y los gravámenes que se constituyan con este propósito, estarán exonerados de todo tributo. Fuente: Ley 18.931 de 17 de julio de 2012, artículos 1° y 2° (Texto parcial, integrado). Artículo 319°.- Fideicomiso Uruguayo de Ahorro y Eficiencia Energética.- El Fideicomiso Uruguayo de Ahorro y Eficiencia Energética, creado por la Ley N° 18.597, de 21 de setiembre de 2009, estará exonerado del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), del Impuesto al Patrimonio (IP) y del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Fuente: Ley 18.996 de 7 de noviembre de 2012, artículo 304° (Texto integrado). Artículo 320°.- Fideicomisos constituidos con recursos del Plan Nacional de Integración Socio-Habitacional Juntos.- El Coordinador General del Plan Nacional de Integración Socio-Habitacional Juntos (Plan Juntos) podrá transmitir a los fiduciarios, para su administración, la propiedad de los recursos actuales y futuros del Plan Juntos, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, modificativas y concordantes. Dichos fideicomisos, así como los actos y negocios jurídicos que se realicen en la ejecución de los mismos, gozarán de todas las exoneraciones tributarias previstas en la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015. Fuente: Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 483° (Texto parcial, integrado). Artículo 321°.- Fideicomiso constituido o estructurado por la cesión de créditos a favor del Fondo de Solidaridad.- Exonérase de todo tipo de tributos al fideicomiso que sea constituido o estructurado exclusivamente por la cesión de créditos a favor del Fondo de Solidaridad. Esta exoneración alcanza la constitución de los mismos, así como la actividad, operaciones, patrimonio y rentas que pueda generar el fideicomiso. Fuente: Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 756° (Texto integrado). Artículo 322°.- Fideicomiso de la Seguridad Social.- El Fideicomiso de la Seguridad Social estará exonerado de toda obligación tributaria que recaiga sobre su constitución, su actividad, sus operaciones, su patrimonio y sus rentas. Fuente: Ley 19.590 de 28 de diciembre de 2017, artículo 11° (Texto integrado). Artículo 323°.- Fideicomiso II de la Seguridad Social.- El Fideicomiso II de la Seguridad Social estará exonerado de toda obligación tributaria de carácter nacional o departamental, creada o a crearse, que recaiga sobre su constitución, su actividad, sus operaciones, su patrimonio y sus rentas. Fuente: Ley 20.209 de 1 de noviembre de 2023, artículo 7° (Texto integrado). Artículo 324°.- Fideicomiso financiero del Fondo de Garantía para Deudas de los Productores Lecheros (FGDPL).- En caso que los ingresos del Fondo de Garantía para Deudas de los Productores Lecheros (FGDPL) sean cedidos o titularizados a favor de un fideicomiso financiero creado a tales efectos de acuerdo a lo previsto en el artículo 4° de la Ley N° 19.596, de 16 de febrero de 2018, dicho fideicomiso estará exonerado de todos los impuestos nacionales creados o a crearse, recibiendo los valores que el fideicomiso emita el mismo tratamiento fiscal que reciban los títulos de deuda pública. Fuente: Ley 19.596 de 16 de febrero de 2018, artículo 6° (Texto integrado). Artículo 325°.- Fideicomiso Integración Social y Urbana.- El "Fideicomiso Integración Social y Urbana" estará exonerado de toda obligación tributaria de carácter nacional o departamental, creada o a crearse. En caso de que se proceda a la transformación del "Fideicomiso Integración Social y Urbana" en un Fideicomiso Financiero, los títulos de deuda pública a emitirse por este último, recibirán el mismo tratamiento fiscal que reciben los títulos de deuda pública emitidos por el Gobierno Central. Fuente: Ley 19.996 de 3 de noviembre de 2021, artículo 239° (Texto integrado). Artículo 326°.- Fideicomiso de administración del Fondo de Reconversión de Industrias Lácteas.- En caso de que la administración del Fondo de Reconversión de Industrias Lácteas se realice a través de un fideicomiso de administración, el mismo estará exonerado de toda obligación tributaria de carácter nacional creada o a crearse. Fuente: Ley 20.151 de 26 de mayo de 2023, artículo 2° (Texto parcial, integrado). Artículo 327°.- Fideicomiso para la Movilidad Sostenible.- El Fideicomiso para la Movilidad Sostenible estará exonerado de toda obligación tributaria de carácter nacional o departamental, creada o a crearse. Fuente: Ley 20.212 de 6 de noviembre de 2023, artículo 586° (Texto integrado). Capítulo XLIV Fondos Artículo 328°.- Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja (FRFG).- Los créditos concedidos al amparo del artículo 6° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, quedarán exonerados de los tributos que los gravan. Asimismo no se exigirán los certificados que justifican estar al día con sus obligaciones tributarias. Fuente: Ley 17.503 de 30 de mayo de 2002, artículo 7° (Texto integrado). Artículo 329°.- Fondos de Recuperación de Patrimonios Bancarios.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar de impuestos a los Fondos de Recuperación de Patrimonios Bancarios, creados en virtud de lo dispuesto por el artículo 16° de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002. Dicha facultad no comprende al Impuesto al Valor Agregado (IVA). Lo dispuesto en este artículo será de aplicación para los fideicomisos de los que sea titular el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU). Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 108° (Texto integrado). Artículo 330°.- Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios.- El Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios creado en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011, estará exonerado de todo tributo con excepción de las contribuciones especiales de seguridad social. Igual tratamiento recibirá la Agencia Nacional de Vivienda (ANV), por los tributos que pudieran corresponderle en su condición de administradora del referido Fondo. Fuente: Ley 18.795 de 17 de agosto de 2011, artículo 15° (Texto parcial, integrado). Artículo 331°.- Fondo para el Desarrollo (FONDES).- El Fondo para el Desarrollo (FONDES) estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales actuales y futuros, excepto las contribuciones a la seguridad social. Fuente: Ley 19.337 de 20 de agosto de 2015, artículo 21° (Texto integrado). Capítulo XLV Políticas migratorias Artículo 332°.- Retirados, jubilados y pensionistas extranjeros.- Las personas que hubieran acreditado hallarse en las condiciones del artículo 2° de la Ley N° 16.340, de 23 de diciembre de 1992, tendrán derecho a: A) La introducción a su arribo al país, en cantidades adecuadas a sus necesidades, libres de todo trámite cambiario y exentos de toda clase de derechos de aduana, tributos o gravámenes conexos, de los muebles y efectos de su casa habitación. B) La introducción en igual de oportunidad y condiciones, por única vez, de un vehículo automotor el que no podrá ser transferido hasta transcurrido un plazo de cuatro años a contar desde su ingreso a la República. El régimen a que esté sujeto el automotor deberá constar en los documentos de empadronamiento municipal y en el de registro de Automotores. Fuente: Ley 16.340 de 23 de diciembre de 1992, artículo 3° (Texto parcial, integrado). Artículo 333°.- Retirados, jubilados y pensionistas extranjeros que se hayan amparado en los beneficios dispuestos por la Ley N° 16.340.- Los extranjeros que se amparen en los beneficios establecidos por el artículo anterior, no podrán ejercer ningún tipo de actividad remunerada en relación de dependencia, salvo resolución fundada del Poder Ejecutivo. Fuente: Ley 16.340 de 23 de diciembre de 1992, artículo 5° (Texto integrado). Artículo 334°.- Retorno de uruguayos residentes en el exterior.- Todo uruguayo con más de dos años de residencia en el exterior que decida residir definitivamente en el país, podrá introducir por única vez, libre de todo trámite cambiario y exento de toda clase de derechos de aduana, tributos o gravámenes conexos: A) Los bienes muebles y efectos que alhajan su casa habitación. B) Las herramientas, máquinas, aparatos e instrumentos vinculados con el ejercicio de su profesión, arte u oficio. C) Un vehículo automotor de su propiedad, el que no podrá ser transferido hasta transcurrido un plazo de dos años a contar desde su empadronamiento. El régimen a que esté sujeto el automotor deberá constar en los documentos de empadronamiento departamental y en el Registro Nacional de Automotores. El citado vehículo deberá ser empadronado directamente por la persona interesada en la Intendencia Departamental correspondiente. En las operaciones previstas en este artículo no será preceptiva la intervención del Despachante de Aduana. Establécese la gratuidad de las legalizaciones consulares en los documentos relacionados con el trámite de residencia definitiva en el país de los compatriotas y de su núcleo familiar, que cumplan con los requisitos establecidos en este artículo. Fuente: Ley 19.996 de 3 de noviembre de 2021, artículo 352° (Texto integrado). Artículo 335°.- Vehículos automotores. Aplicabilidad del régimen.- Declárase aplicable lo dispuesto en el literal C) del artículo anterior, a quienes hubieran obtenido la residencia permanente a partir del 1° de enero de 2020 y a los migrantes del MERCOSUR que ingresen al país para residir en él en forma definitiva hasta el 31 de marzo de 2021, siempre que hayan iniciado el trámite en el Ministerio de Relaciones Exteriores (MRREE) o en los consulados de la República. El vehículo automotor al que refiere el literal C) del artículo anterior, deberá tener, a estos efectos, una antigüedad mínima de un año contado desde la solicitud de residencia. No regirá a tales efectos, la prohibición establecida en el literal A) del artículo 1° de la Ley N° 17.887, de 19 de agosto de 2005. Fuente: Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 691° (Texto integrado). Capítulo XLVI Otras exoneraciones Artículo 336°.- Propietarios que destinen inmuebles a la colonización.- Los propietarios que destinen inmuebles a la colonización, de conformidad con lo que establece el artículo 125° de la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948, quedarán eximidos, en la extensión colonizada o cedida con arreglo al inciso D) de la disposición citada, del pago de la Contribución Inmobiliaria y sus adicionales, por el término de 10 años. En estos casos, tratándose de colonización por el sistema de venta o promesa de venta, la operación respectiva estará exenta de todo impuesto sobre transacciones de inmuebles. Fuente: Ley 11.029 de 12 de enero de 1948, artículo 126° (Texto parcial, integrado). Artículo 337°.- Instituto Nacional de Colonización (INC), colonos y particulares.- Declárase la vigencia plena de las exoneraciones tributarias dispuestas por los artículos 55°, inciso 1° y 80° de la Ley N° 11.029, del 12 de enero de 1948, y 61° y 336° de este Título, a favor del Instituto Nacional de Colonización (INC), de sus colonos o de los particulares que destinen sus inmuebles a la colonización privada, las que en consecuencia no resultarán alcanzadas en ningún caso por las disposiciones legislativas posteriores que deroguen, en general, cualesquiera de distintas exenciones legales genéricas. Fuente: Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005, artículo 165° (Texto integrado). Artículo 338°.- Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional.- La constitución de sociedades anónimas con el objeto exclusivo de administrar Fondos de Ahorro Previsional, así como los aumentos de capital de las mismas, estarán exonerados de todo tributo. Fuente: Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, artículo 132° (Texto parcial, integrado). Artículo 339°.- Bienes inmuebles entregados como compensación o permuta por una expropiación.- Cuando la Administración entregue como compensación o permuta por una expropiación, inmuebles de su propiedad, la transferencia de dicho bien inmueble a un particular estará exenta de todos los impuestos y tasas que gravan las transferencias de bienes inmuebles y la de los respectivos derechos registrales. Fuente: Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 253° (Texto integrado). Artículo 340°.- Becas servidas por el Fondo de Solidaridad.- Las becas servidas por el Fondo de Solidaridad están exoneradas de todo tipo de tributos nacionales. Fuente: Ley 17.451 de 10 de enero de 2002, artículo 4° (Texto integrado). Artículo 341°.- Transferencias de bienes como consecuencia de la aplicación de las soluciones previstas en la Ley N° 17.613.- Las transferencias de dominio de bienes o de otros derechos como consecuencia de la aplicación de cualquiera de las soluciones previstas en la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, estarán exentas de toda clase de tributos, aun los establecidos por leyes especiales. Fuente: Ley 17.613 de 27 de diciembre de 2002, artículo 39° (Texto parcial, integrado). Artículo 342°.- Declaración de ausencia por causa de desaparición forzada. Apertura legal de la sucesión del ausente.- La trasmisión patrimonial operada en virtud del diferimiento de la herencia, derivada del proceso sucesorio del declarado ausente conforme a la Ley N° 17.894, de 14 de setiembre de 2005, estará exonerada de todo tributo. Fuente: Ley 17.894 de 14 de setiembre de 2005, artículo 2° (Texto parcial, integrado). Artículo 343°.- Fomento y regulación de la producción, comercialización y utilización de agrocombustibles.- Se faculta al Poder Ejecutivo a exonerar total o parcialmente a los agrocombustibles nacionales de los tributos que recaigan sobre los mismos. Dicha exoneración deberá estar fundada en criterios enumerados en el tercer inciso del artículo 1° de la Ley N° 18.195, de 14 de noviembre de 2007. Fuente: Ley 18.195 de 14 de noviembre de 2007, artículo 21° (Texto integrado). Artículo 344°.- Fomento y regulación de la producción, comercialización y utilización de combustibles líquidos renovables.- Extiéndese lo dispuesto en la Ley N° 18.195, de 14 de noviembre de 2007, para los productos alcohol carburante y biodiésel, a todos los combustibles líquidos renovables obtenibles ya sea a partir de materias primas de origen agropecuario o a partir del procesamiento de residuos industriales, agroindustriales o sólidos urbanos. Lo dispuesto en el inciso precedente incluye la producción, comercialización interna y exportación de combustibles líquidos renovables con materias primas nacionales o importadas. Las plantas de combustibles líquidos renovables que se instalen no tendrán ningún límite de capacidad instalada o volumen, más allá de aquellos que pueda disponer el Poder Ejecutivo o la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) por razones de seguridad o interés general. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición estableciendo las condiciones que deberán cumplir las personas físicas o jurídicas que desarrollen las actividades antes dispuestas. Fuente: Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 316° (Texto integrado). Artículo 345°.- Películas y demás audiovisuales de producción nacional o coproducidos con otros países.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar de gravámenes aduaneros y de impuestos que gravan las operaciones de importación o se aplican en ocasión de la misma, así como de aquellos que graven el tránsito, exportación, salida o admisión temporaria de películas y demás audiovisuales de producción nacional o coproducidos con otros países a condición de reciprocidad. La Agencia del Cine y el Audiovisual del Uruguay (ACAU) efectuará las certificaciones pertinentes a los efectos de acceder a la referida exoneración. Fuente: Ley 20.075 de 20 de octubre de 2022, artículo 446° (Texto integrado). Artículo 346°.- Proceso de liquidación de la masa activa del concurso.- Estará exonerada de todo tributo, con exclusión del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto Específico Interno (IMESI), cuando corresponda, la venta privada o en subasta pública y la cesión de bienes a los acreedores realizadas durante el proceso de liquidación de la masa activa del concurso. Fuente: Ley 18.387 de 23 de octubre de 2008, artículo 254° (Texto parcial, integrado). Artículo 347°.- Institución de asistencia médica colectiva escindida del Sindicato Médico del Uruguay (SMU).- La creación de la institución de asistencia médica colectiva y la transferencia a título universal de los bienes, derechos, habilitaciones y obligaciones vinculados a la actividad asistencial del Sindicato Médico del Uruguay (SMU) estarán exonerados de toda clase de tributos, aun los establecidos por leyes especiales. Fuente: Ley 18.439 de 22 de diciembre de 2008, artículo 6° (Texto parcial, integrado). Artículo 348°.- Sistema Nacional de Emergencias (SINAE).- Las donaciones, legados y transferencias de cualquier tipo cuyo destinatario sea el Sistema Nacional de Emergencias (SINAE) estarán exonerados de tributos nacionales de cualquier especie. Fuente: Ley 18.621 de 25 de octubre de 2009, artículo 26° (Texto parcial, integrado). Artículo 349°.- Plan Juntos.- Exonérase de todo tributo nacional a las siguientes operaciones: A) Las donaciones y legados de cualquier tipo cuyo destinatario sea la Unidad Operativa Central del Plan Juntos. B) Las adjudicaciones de viviendas en comodato o propiedad que realice el Plan Juntos a través de la Unidad Operativa Central. C) El registro, ejecución y regularización de todos los actos y contratos vinculados con las obras de refacción, reciclaje y construcción de bienes inmuebles realizados en el marco del Plan Juntos. Fuente: Ley 18.829 de 24 de octubre de 2011, artículo 21° (Texto integrado). Artículo 350°.- Fundación "Industria del Futuro".- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), a constituir, conjuntamente con la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), una Fundación, de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016 y con la Ley N° 17.163, de 1° de setiembre de 1999. La Fundación podrá incorporar otros organismos estatales y no estatales y organizaciones que se relacionen con su objeto. La Fundación, que se denominará "Industria del Futuro", tendrá como fin promover una alianza estratégica y establecer las bases a través de las cuales las partes desarrollarán actividades, programas o proyectos de cooperación en áreas de interés y beneficio mutuo; apoyar los planes de enseñanza curricular correspondientes y ofrecer a los sectores productivos cursos específicos, para el perfeccionamiento y certificación de capacidades de sus recursos humanos, así como asesoramiento para la automatización de procesos en el sector productivo. Exonérase a la Fundación que se constituya de todo tributo nacional vinculado directamente a su objeto, con excepción de las contribuciones especiales a la seguridad social. Dicha exoneración no comprenderá al Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondientes a las eventuales prestaciones de servicios y enajenaciones de bienes que la Fundación realice en el país, en competencia con empresas del sector privado, salvo que estas gocen de similares beneficios. Otórgase a la Fundación que se constituya un crédito por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a integrar el costo de las inversiones en activo fijo. Dicho crédito se materializará por el procedimiento establecido para los exportadores. A tales efectos, la Fundación deberá presentar a la Comisión de Aplicación de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, la documentación correspondiente para su aprobación. Fuente: Ley 19.438 de 14 de octubre de 2016, artículo 67° (Texto parcial, integrado). Artículo 351°.- Importación de bienes destinados a integrar costo de equipos para transporte y acopio de cargas, materiales, materias primas, partes, piezas, repuestos y kits de dichos equipos.- Exonérase de todo recargo, incluso el mínimo, el Impuesto Aduanero Único a la Importación (IMADUNI), la Tasa de movilización de bultos, la Tasa Consular y en general de todo tributo cuya aplicación corresponda en ocasión de la importación, incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), a los bienes destinados a integrar el costo de equipos para el transporte y acopio de cargas, así como a los materiales, materias primas, partes, piezas, repuestos y kits de dichos equipos, siempre que los mismos hayan sido declarados no competitivos de la industria nacional. Serán condiciones necesarias para configurar la exoneración: A) Que la importación sea realizada por empresas que desarrollen la actividad de fabricación de camiones, tractocamiones, remolques, tráileres, semirremolques, acoplados, estructuras agregadas a estos bienes destinadas a contener o estivar la carga, con función pasiva, y las cajas volcadoras, con destino al transporte terrestre profesional de cargas para terceros declarada promovida al amparo del artículo 11° de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, y B) Que la venta de los bienes que dieron origen a dicha declaratoria, represente más del 60% (sesenta por ciento) del total de ingresos. A efectos de determinar dicho porcentaje se deberán considerar las ventas e ingresos referidos al último ejercicio cerrado previo a la importación. Lo establecido en este artículo es de conformidad con las condiciones, requisitos y controles que determine la reglamentación que dicte el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM). Fuente: Ley 20.212 de 6 de noviembre de 2023, artículo 657° (Texto integrado). Artículo 352°.- Importación de bienes. Alcance de la exoneración.- Toda importación de bienes que resulte exonerada al amparo de las normas previstas en este Título, tendrá por destino exclusivo el desarrollo de la actividad que motiva la exoneración. El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) podrá rechazar aquellas solicitudes que evalúe que no cumplen con los fines esenciales y cometidos sustantivos de la institución solicitante y lo comunicará a la Asamblea General para que esta, en un plazo de noventa días, se expida sobre la pertinencia del rechazo, cumplido el cual se tendrá por aceptado el mismo. Fuente: Ley 19.438 de 14 de octubre de 2016, artículo 181° (Texto integrado). Artículo 353°.- Procedimientos de Solución. Protección del ahorro bancario.- Las transferencias de dominio de bienes o de otros derechos que se efectúen como consecuencia de la aplicación de cualquiera de los Procedimientos de Solución que se instrumenten por parte de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario (COPAB) en el marco de un Proceso de Resolución Bancaria, estarán exentas de toda clase de tributos, aun los establecidos por leyes especiales. Fuente: Ley 19.659 de 21 de setiembre de 2018, artículo 18° (Texto parcial, integrado). TÍTULO 4 IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS (IRAE)
ÍNDICE 
Artículo 1°
Estructura
Capítulo I
DEFINICIONES
Artículo 2°
Residentes. Personas físicas
Artículo 3°
Residentes. Personas jurídicas y otras entidades
Artículo 4°
Establecimientos permanentes de entidades no residentes
Artículo 5°
Países, jurisdicciones o regímenes especiales de baja o nula tributación
Artículo 6°
Instrumentos financieros derivados
Artículo 7°
Parques industriales (Ley N° 17.547)
Artículo 8°
Parques industriales (Ley N° 19.784)
Artículo 9°
Ingresos calificados
Artículo 10°
Entidad calificada
Capítulo II
HECHO GENERADOR
Artículo 11°
Rentas comprendidas
Artículo 12°
Rentas empresariales
Artículo 13°
Rentas asimiladas a empresariales
Artículo 14°
Rentas comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF). Opción e inclusión preceptiva
Artículo 15°
Rentas agropecuarias. Opción
Artículo 16°
Fuente uruguaya
Artículo 17°
Año fiscal
Artículo 18°
Sujetos pasivos
Artículo 19°
Consorcios de Exportación
Artículo 20°
Sociedades por acciones simplificadas
Artículo 21°
Rentas imputables al establecimiento permanente
Artículo 22°
Representantes
Capítulo III
ALÍCUOTA
Artículo 23°
Tasa
Capítulo IV
RENTA BRUTA
Artículo 24°
Principio general
Artículo 25°
Definiciones
Artículo 26°
Quitas obtenidas de acuerdo a la Ley N° 18.387. Opción
Artículo 27°
Trasmisiones patrimoniales de bienes cuya adquisición haya sido exonerada por el apartado S) del artículo 19° del Título 8 de este Texto Ordenado
Artículo 28°
Transmisiones patrimoniales provenientes de conversiones de empresas unipersonales en Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS)
Artículo 29°
Excepciones
Capítulo V 
RENTA NETA
Artículo 30°
Principio general
Artículo 31°
Deducción proporcional
Artículo 32°
Otras pérdidas admitidas
Artículo 33°
Excepciones al principio general
Artículo 34°
Deducciones incrementadas
Artículo 35°
Deducciones no admitidas
Artículo 36°
Gastos indirectos
Artículo 37°
Empresas comprendidas en el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.322
Capítulo VI
AJUSTE POR INFLACIÓN
Artículo 38°
Configuración
Artículo 39°
Determinación
Artículo 40°
Compensación
Capítulo VII
VALUACIÓN
Artículo 41°
Activo fijo
Artículo 42°
Inventarios
Artículo 43°
Valores mobiliarios y metales preciosos
Artículo 44°
Enajenación de establecimientos o casas de comercio
Artículo 45°
Otros rubros y operaciones
Capítulo VIII
PRECIOS DE TRANSFERENCIA
Artículo 46°
Operaciones realizadas entre partes vinculadas
Artículo 47°
Configuración de la vinculación
Artículo 48°
Países, jurisdicciones y regímenes de baja o nula tributación
Artículo 49°
Métodos de ajuste
Artículo 50°
Operaciones de importación y exportación
Artículo 51°
Operaciones de importación y exportación realizadas a través de  intermediarios
Artículo 52°
Régimen opcional de determinación de la renta
Artículo 53°
Acuerdos anticipados de precios
Artículo 54°
Secreto de las actuaciones
Artículo 55°
Declaraciones juradas especiales
Artículo 56°
Informe país por país
Artículo 57°
Incumplimiento de deberes formales
Artículo 58°
Usuarios de zonas francas. Responsabilidad solidaria
Capítulo IX
REGÍMENES ESPECIALES
Artículo 59°
Estimación ficta
Artículo 60°
Rentas de fuente internacional
Artículo 61°
Entes autónomos y servicios descentralizados
Artículo 62°
Puente Buenos Aires-Colonia (Ley N° 17.158)
Artículo 63°
Hidrocarburos
Artículo 64°
Minería de Gran Porte
Artículo 65°
Instrumentos Financieros Derivados
Capítulo X
EXONERACIONES
Artículo 66°
Rentas exentas
Artículo 67°
Exoneración por inversiones
Artículo 68°
Alcance de las exoneraciones
Artículo 69°
Corporación Nacional para el Desarrollo
Artículo 70°
Exoneraciones genéricas
Artículo 71°
Exoneración rentas agropecuarias
Artículo 72°
Empresas productoras de biodiesel y alcohol carburante
Artículo 73°
Fideicomisos agropecuarios. (Ley N° 18.219)
Artículo 74°
Miembros de Consorcios de Exportación. Exoneración
Artículo 75°
Vivienda de Interés Social
Artículo 76°
Exoneración fiscal. Micro y pequeñas empresas en zonas fronterizas.-
Capítulo XI
CANALIZACIÓN DEL AHORRO
Artículo 77°
Beneficio
Artículo 78°
Sanciones
Artículo 79°
Exoneración
Artículo 80°
Auto-canalización del ahorro
Artículo 81°
Auto-canalización del ahorro
Artículo 82°
Auto-canalización del ahorro
Artículo 83°
Auto-canalización del ahorro
Capítulo XII
PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS INVESIONES
Artículo 84°
Beneficiarios
Artículo 85°
Definición de inversión
Artículo 86°
Definición de inversión. Alcance
Artículo 87°
Beneficios generales
Artículo 88°
Fusiones, escisiones y transformaciones de sociedades
Artículo 89°
Canalización del ahorro
Artículo 90°
Parques industriales (Ley N° 17.547)
Artículo 91°
Parques industriales (Ley N° 19.784). Beneficios fiscales
Artículo 92°
Parques industriales (Ley N° 19.784). Aplicación y transición
Capítulo XIII
LEY FORESTAL
Artículo 93°
Beneficio
Artículo 94°
Declaración
Artículo 95°
Alcance
Artículo 96°
Derecho a devolución
Artículo 97°
Deducción
Capítulo XIV
DONACIONES ESPECIALES
Artículo 98°
Beneficio
Artículo 99°
Entidades
Artículo 100°
Formalidades
Artículo 101° 
Donaciones para el Financiamiento de prestaciones y medicamentos de  alto precio no incluidos en el PIAS
Capítulo XV
CONTRATO DE CRÉDITO DE USO
Artículo 102°
Instituciones financieras (Ley N° 16.072)
Artículo 103°
Instituciones financieras (Ley N° 16.072)
Artículo 104°
Instituciones financieras (Ley N° 16.072)
Artículo 105°
Instituciones financieras (Ley N° 16.072)
Artículo 106°
Instituciones financieras (Ley N° 16.072)
Artículo 107°
Contrato de crédito de uso operativo (Ley N° 17.296)
Artículo 108°
Contrato de crédito de uso operativo (Ley N° 17.296)
Artículo 109°
Contrato de crédito de uso sobre inmuebles rurales (Ley N° 18.219)
Capítulo XVI
LIQUIDACIÓN
Artículo 110°
Determinación
Artículo 111°
Contabilidad suficiente
Artículo 112°
Cierres anticipados
Artículo 113°
Retención del impuesto
Artículo 114°
Pagos a cuenta
Artículo 115°
Pagos a cuenta. Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA)
Artículo 116°
Pagos mensuales
Artículo 117°
Créditos
Artículo 118°
Crédito fiscal por impuestos pagados en el exterior.-
Capítulo XVII
VARIOS
Artículo 119°
Responsabilidad solidaria
Artículo 120°
Sociedad por Acciones Simplificadas (SAS).- Responsabilidad de accionistas
Artículo 121°
Notas de Crédito Hipotecarias
Artículo 122°
Fondo Nacional de Garantía
Artículo 123°
Cláusula específica anti abuso
Capítulo XVIII
ADICIONAL DEL IRAE ESPECÍFICO A LA RENTA PROVIENIENTE DE LA EXPLOTACIÓN DE LA MINERÍA DE GRAN PORTE
Artículo 124°
Adicional del IRAE
Artículo 125°
Producto minero
Artículo 126°
Ingreso operacional minero
Artículo 127°
Renta bruta operacional minera
Artículo 128°
Renta neta operacional minera
Artículo 129°
Margen Operacional Minero
Artículo 130°
Precios de referencia
Artículo 131°
Precios de transferencia
Artículo 132°
Tasa progresiva
Artículo 133°
Liquidación
Artículo 134°
Canon de Producción
Artículo 135°
Pagos a cuenta
TÍTULO 4 IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS (IRAE) Artículo 1°.- Estructura.- Créase un impuesto anual sobre las rentas de fuente uruguaya de actividades económicas de cualquier naturaleza. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. Capítulo I DEFINICIONES Artículo 2°.- Residentes. Personas físicas.- Se entiende que el contribuyente tiene su residencia fiscal en territorio nacional, cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: A) Que permanezca más de 183 (ciento ochenta y tres) días durante el año civil, en territorio uruguayo. Para determinar dicho período de permanencia en territorio nacional se computarán las ausencias esporádicas, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. B) Que radique en territorio nacional el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus intereses económicos o vitales. De acuerdo con los criterios anteriores, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene sus intereses vitales en territorio nacional, cuando residan habitualmente en la República el cónyuge y los hijos menores de edad que dependan de aquél. Se consideran con residencia fiscal en territorio nacional, a las personas de nacionalidad uruguaya por su condición de: 1. Miembros de misiones diplomáticas uruguayas, comprendiendo tanto al jefe de la misión, como a los miembros del personal diplomático, administrativo, técnico o de servicios de la misma. 2. Miembros de las oficinas consulares uruguayas, comprendiendo tanto al jefe de las mismas como al funcionario o personal de servicios a ellas adscritos, con excepción de los vicecónsules honorarios o agentes consulares honorarios y del personal dependiente de los mismos. 3. Titulares de cargo o empleo oficial del Estado uruguayo como miembros de las delegaciones y representaciones permanentes acreditadas ante organismos internacionales o que formen parte de delegaciones o misiones de observadores en el extranjero. 4. Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que no tenga carácter diplomático o consular. Cuando no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los tratados internacionales en los que Uruguay sea parte, se considerarán no residentes, a condición de reciprocidad, los nacionales extranjeros que tengan su residencia habitual en territorio nacional, cuando esta circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos en el inciso anterior. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. Artículo 3°.- Residentes. Personas jurídicas y otras entidades.- Se considerarán residentes en territorio nacional las personas jurídicas y demás entidades que se hayan constituido de acuerdo a las leyes nacionales. Las personas jurídicas del exterior y demás entidades no constituidas de acuerdo con las leyes nacionales, que establezcan su domicilio en el país, se considerarán residentes en territorio nacional desde la culminación de los trámites formales que dispongan las normas legales y reglamentarias vigentes. Asimismo, se considerará que las personas jurídicas y demás entidades constituidas de acuerdo con las leyes nacionales han dejado de ser residentes en territorio nacional, cuando carezcan de cualquier clase de domicilio en el país y hayan culminado la totalidad de los trámites legales y reglamentarios correspondientes a la transferencia del domicilio al extranjero. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 783°. Artículo 4°.- Establecimientos permanentes de entidades no residentes.- Cuando un no residente realice toda o parte de su actividad por medio de un lugar fijo de negocios en la República, se entenderá que existe establecimiento permanente de este no residente. La expresión establecimiento permanente comprende, entre otros, los siguientes casos: A) Las sedes de dirección. B) Las sucursales. C) Las oficinas. D) Las fábricas. E) Los talleres. F) Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales. La expresión establecimiento permanente comprende asimismo: I. Las obras o proyectos de construcción o instalación, o las actividades de supervisión vinculadas, cuya duración exceda tres meses. II. La prestación de servicios, incluidos los de consultoría, por un no residente mediante empleados u otro personal contratado por la empresa para tal fin, siempre que tales actividades se realicen (en relación con el mismo proyecto u otro relacionado) durante un período o períodos que en total excedan de seis meses dentro de un período cualquiera de doce meses. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión establecimiento permanente no incluye: 1) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercaderías pertenecientes al no residente. 2) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías pertenecientes al no residente, con el único fin de almacenarlas o exponerlas. 3) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías pertenecientes al no residente, con el único fin de que sean transformadas por otra empresa. 4) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercaderías, o de recoger información, para el no residente. 5) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para el no residente cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio. 6) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los numerales 1) a 5), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio. No obstante lo dispuesto precedentemente, cuando una persona -distinta de un agente independiente al que le será aplicable el inciso siguiente- actúe en la República por cuenta de un no residente, se considerará que este no residente tiene un establecimiento permanente en la República respecto de las actividades que dicha persona realice para el no residente, si esa persona: A) Ostenta y ejerce habitualmente en la República poderes que la faculten para concluir contratos en nombre del no residente, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el inciso cuarto y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese inciso. B) No ostenta dichos poderes, pero mantiene habitualmente en la República un depósito de bienes o mercaderías desde el cual realiza regularmente entregas de bienes o mercaderías en nombre del no residente. No se considera que el no residente tiene un establecimiento permanente por el mero hecho de que realice sus actividades en la República por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando las actividades de tales agentes se realicen exclusivamente, o casi exclusivamente, por cuenta de dicho no residente, y las condiciones aceptadas o impuestas entre el no residente y el agente en sus relaciones comerciales y financieras difieran de las que se darían entre entidades independientes, ese agente no se considerará un agente independiente de acuerdo con el sentido de este inciso. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 781°. Artículo 5°.- Países, jurisdicciones o regímenes especiales de baja o nula tributación.- A los efectos de lo dispuesto en este Título, se entenderá por países, jurisdicciones o regímenes especiales de baja o nula tributación a aquellos países o jurisdicciones que no cumplan los requerimientos de la tasa mínima efectiva de tributación o de niveles de colaboración y transparencia que determine el Poder Ejecutivo. Asimismo, y a los solos efectos de lo dispuesto en el Capítulo VIII de este Título, el Poder Ejecutivo deberá confeccionar una nómina de los países, jurisdicciones y regímenes especiales, que preceptivamente sean considerados de baja o nula tributación. Fuente: Ley 19.484 de 05 de enero de 2017, artículo 47°. (Texto integrado). Artículo 6°.- Instrumentos financieros derivados.- Se entiende por instrumentos financieros derivados a aquellas formas contractuales en las cuales las partes acuerdan transacciones a realizar en el futuro a partir de un activo subyacente, tales como los futuros, los forwards, los swaps, las opciones y contratos análogos, así como sus combinaciones, de acuerdo con las siguientes definiciones: A) Futuro: Es un acuerdo cuyo importe, objeto y fecha de vencimiento tienen un patrón predeterminado, por el cual el comprador se obliga a adquirir un elemento subyacente y el vendedor a transferirlo por un precio pactado, en una fecha futura. Es negociado en un mecanismo centralizado y se encuentra sujeto a procedimientos bursátiles de compensación y liquidación diaria que garantizan el cumplimiento de las obligaciones de las partes contratantes. B) Forward: Es un acuerdo que se estructura en función a los requerimientos específicos de las partes contratantes para comprar o vender un elemento subyacente en una fecha futura y a un precio previamente pactado. C) Swap: Es un acuerdo de permuta financiera mediante el cual se efectúa el intercambio periódico de flujos de dinero calculados en función de la aplicación de una tasa o índice sobre un monto de referencia, así como de variaciones de valor de un activo subyacente. D) Opción: Es un acuerdo mediante el cual su tenedor adquiere el derecho, de comprar o vender el elemento subyacente objeto del mismo en una fecha futura a un precio determinado mediante el ejercicio de una opción. La Prima de Opción es aquel importe que el tenedor de una Opción paga al suscriptor con la finalidad de adquirir el derecho a comprar o vender un elemento subyacente al precio de ejercicio. No serán aplicables a los contratos de instrumentos financieros derivados, los artículos 60°, 63°, 64°, 65°, 68° y 81° numerales 2) y 3) de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008. Tampoco será aplicable a los contratos de instrumentos financieros derivados, la inexigibilidad prevista por el artículo 20° de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, en caso de suspensión de actividades de la institución de intermediación financiera respectiva. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer y definir las formas contractuales análogas a que refiere el presente artículo. Fuente: Ley 19.479 de 05 de enero de 2017, artículo 9°. Ley 19.996 de 03 de noviembre de 2021, artículo 346° (Texto parcial; integrado) Artículo 7°.- Parques industriales (Ley N° 17.547).- A los efectos de la Ley N° 17.547, de 22 de agosto de 2002, se denomina parque industrial a una fracción de terreno que cuente con la siguiente infraestructura instalada dentro de la misma: A) Caminería interna, retiros frontales y veredas aptas para el destino del predio, igualmente que caminería de acceso al sistema de transporte nacional que permitan un tránsito seguro y fluido. B) Energía suficiente y adecuada a las necesidades de las industrias que se instalen dentro del parque industrial. C) Agua en cantidad suficiente para las necesidades del parque y para el mantenimiento de la calidad del medio ambiente. D) Sistemas básicos de telecomunicaciones. E) Sistema de tratamiento y disposición adecuada de residuos. F) Galpones o depósitos de dimensiones adecuadas. G) Sistema de prevención y combate de incendios. H) Áreas verdes. El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos establecidos en los literales del presente artículo, quedando habilitado a agregar otros que considere indispensables para proceder a la habilitación de los parques industriales. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. Artículo 8°.- Parques industriales (Ley N° 19.784).- A los efectos de la Ley N° 19.784, de 23 de agosto de 2019, se denomina parque industrial o parque científico-tecnológico a la fracción de terreno pública o privada habilitada como tal por el Poder Ejecutivo, que se encuentre alineada con la planificación de ordenamiento territorial de la autoridad competente, urbanizada y subdividida en parcelas conforme a un plan general, con acceso de caminaría interna y dotada de servicios e infraestructura comunes, para la realización de actividades industriales, de servicios y de capacitación, investigación e innovación, según corresponda. El parque industrial tiene por objeto la instalación y explotación de las industrias manufactureras y de los servicios que se mencionan en el artículo 10° de la Ley N° 19.784. El parque científico-tecnológico tiene por objeto la instalación de centros de conocimiento e innovación junto con empresas y emprendimientos innovadores. Ambas modalidades pueden funcionar en una misma fracción de terreno siempre que se cumplan los requisitos establecidos en dicha ley y su reglamentación. La denominación de parque industrial o parque científico-tecnológico podrá ser utilizada únicamente por aquellos proyectos habilitados como tales en la forma que determine dicha ley y su reglamentación. Fuente: Ley 19.784 de 23 de agosto de 2019, artículo 2°. (Texto integrado). Artículo 9°.- Ingresos calificados.- Se entiende por ingresos calificados al monto que resulte de aplicar a los ingresos provenientes de la explotación de derechos de propiedad intelectual relativos a patentes o software registrado, el siguiente cociente: a) En el numerador, los gastos y costos directos incurridos para desarrollar cada activo incrementados en un 30% (treinta por ciento). Esta cifra no podrá superar en ningún caso el denominador. A estos efectos, se considerarán exclusivamente los gastos y costos directos incurridos por el desarrollador y los servicios contratados con partes no vinculadas, tanto residentes como no residentes, o con partes vinculadas residentes. b) En el denominador, los gastos y costos totales incurridos para desarrollar cada activo, los cuales comprenden los incluidos en el numerador sin considerar el incremento del 30% (treinta por ciento), así como los gastos y costos correspondientes a la concesión de uso o adquisición de derechos de propiedad intelectual, y los servicios contratados con partes vinculadas no residentes. Para el cálculo de este cociente, se considerarán los gastos y costos devengados hasta el registro del activo resultante. A efectos del cómputo de ingresos calificados con relación a un ejercicio fiscal, los contribuyentes deberán presentar ante la Dirección General impositiva (DGI) una declaración jurada anual en la que consten los elementos que determinan el referido cociente. El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en que se aplicará lo dispuesto en el presente artículo. Fuente: Ley 20.095 de 25 de noviembre de 2022, artículo 3° (Texto parcial) Artículo 10.- Entidad calificada.- Se entiende que las rentas a que refiere el numeral 7) del artículo 16° de este Título, son obtenidas por una entidad calificada si dicha entidad tiene una adecuada sustancia económica durante el ejercicio fiscal. La determinación de entidad calificada se realizará respecto de cada activo generador de las rentas a las que refiere el inciso anterior. A tales efectos, se considerará que existe una adecuada sustancia económica para aquellas rentas que cumplan con las siguientes condiciones simultáneamente: a) Emplea recursos humanos acordes en número, calificación y remuneración para administrar los activos de inversión, y cuenta con instalaciones adecuadas para el desarrollo de esta actividad en territorio nacional. b) Toma las decisiones estratégicas necesarias, y soporta los riesgos en territorio nacional. c) Incurre en los gastos y costos adecuados con relación a la adquisición, tenencia o enajenación, según el caso. A los efectos de lo dispuesto en los literales a) y b), se entenderá que se posee una adecuada sustancia económica aun cuando la actividad sea desarrollada por terceros en territorio nacional y bajo la adecuada supervisión por parte de la entidad. Los requisitos a que refieren los literales b) y c), no serán de aplicación para las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de participaciones patrimoniales en otras entidades. Se considerarán tales, aquellas cuya actividad principal sea adquirir y mantener dichas participaciones, no realizando ninguna actividad comercial o de inversión sustancial. Tampoco serán de aplicación dichos requisitos para las entidades cuya actividad principal sea adquirir y mantener bienes inmuebles. A efectos de acreditar la condición de entidad calificada con relación a un ejercicio fiscal, los contribuyentes deberán presentar ante la Dirección General Impositiva (DGI) una declaración jurada anual en la que consten los extremos antedichos. El Poder Ejecutivo podrá establecer los términos y condiciones en que se aplicará lo dispuesto en el presente artículo, quedando asimismo facultado para fijar indicadores o parámetros objetivos tales como, la naturaleza de la actividad, los recursos humanos ocupados, el nivel de ingresos, el porcentaje de activos generadores de las rentas comprendidas en el presente artículo, que indiquen el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. Fuente: Ley 20.095 de 25 de noviembre de 2022, artículo 3° (Texto parcial) Capítulo II HECHO GENERADOR Artículo 11°.- Rentas comprendidas.- Constituyen rentas comprendidas: A) Las rentas empresariales. B) Las asimiladas a rentas empresariales por la habitualidad en la enajenación de inmuebles. C) Las comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), obtenidas por quienes opten por liquidar este impuesto o por quienes deban tributarlo preceptivamente por superar el límite de ingresos que determine el Poder Ejecutivo. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. Artículo 12°.- Rentas empresariales.- Constituyen rentas empresariales: A) Las obtenidas por los siguientes sujetos, cualesquiera sean los factores utilizados: 1. Las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones, aun las en formación, a partir de la fecha del acto de fundación o de la culminación de la transformación en su caso. 2. Las restantes sociedades comerciales reguladas por la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, a partir de la fecha del acto de constitución o de la culminación de la transformación en su caso. Las sociedades de hecho se regularán por lo dispuesto en el numeral 8. 3. Las asociaciones agrarias, las sociedades agrarias y las sociedades civiles con objeto agrario. 4. Los establecimientos permanentes de entidades no residentes en la República. 5. Los entes autónomos y servicios descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado. 6. Los fondos de inversión cerrados de crédito. 7. Los fideicomisos, con excepción de los de garantía. 8. Las siguientes entidades: a) Las sociedades de hecho y las sociedades civiles. No estarán incluidas en este numeral las sociedades integradas exclusivamente por personas físicas residentes. Salvo las comprendidas en el literal siguiente, tampoco estarán incluidas las sociedades que perciban únicamente rentas puras de capital, integradas exclusivamente por personas físicas residentes y por entidades no residentes. b) Las sociedades de hecho en las que participen entidades integrantes de un grupo multinacional por las rentas a que refieren los numerales 6 y 7 del artículo 16° del presente Título B) En tanto no se encuentren incluidas en el literal anterior, las derivadas de: 1. Actividades lucrativas industriales, comerciales y de servicios, realizadas por empresas. Se considera empresa toda unidad productiva que combina capital y trabajo para producir un resultado económico, intermediando para ello en la circulación de bienes o en la prestación de servicios. No se encuentran comprendidas en el inciso anterior las rentas derivadas de actividades desarrolladas en el ejercicio de su profesión por profesionales universitarios con título habilitante, rematadores, despachantes de aduana, corredores de cambio, corredores y productores de seguros, mandatarios, mediadores, corredores de bolsa, agentes de papel sellado y timbres, agentes y corredores de la Dirección de Loterías y Quinielas o similares, siempre que el factor productivo predominante lo constituya el trabajo. Se entenderá que no existe actividad empresarial cuando: i) El capital no esté activamente dirigido a la obtención de la renta sino a facilitar la actividad personal del titular de los bienes. ii) En el caso de la prestación de servicios, la actividad personal se desarrolle utilizando exclusivamente bienes de activo fijo aportados por el prestatario. Asimismo, se entenderá que no existe intermediación en la prestación de servicios cuando el sujeto que genera la renta con su actividad personal es asistido por personal dependiente. 2. Actividades agropecuarias destinadas a obtener productos primarios, vegetales o animales. Se incluye en este concepto a las enajenaciones de activo fijo, a los servicios agropecuarios prestados por los propios productores, y a las actividades de pastoreo, aparcería, medianería, y similares, realizadas en forma permanente, accidental o transitoria. La acuicultura será considerada actividad agropecuaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68° de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013. Fuente: Ley 16.004 de 28 de noviembre de 1988, artículo único. (Texto parcial, integrado). Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. Ley 19.402 de 17 de junio de 2016, artículo único. Ley 20.095 de 25 de noviembre de 2022, artículos 1°. Artículo 13°.- Rentas asimiladas a empresariales.- Se consideran rentas asimiladas a empresariales, en tanto no estén incluidas en el artículo precedente, las resultantes de: A) La enajenación o promesa de venta de inmuebles, siempre que deriven de loteos. Se entenderá por loteos aquellos fraccionamientos de los que resulte un número de lotes superior a 25. Si el fraccionamiento no reviste el carácter de loteo, será de aplicación el siguiente literal. B) La enajenación o promesa de venta de inmuebles, siempre que el número de ventas exceda de dos en el año fiscal y que el valor fiscal de los bienes enajenados exceda el doble del mínimo no imponible individual del Impuesto al Patrimonio (IP) de las personas físicas vigente en el año civil en que se realicen dichas enajenaciones. Quedan excluidas del presente literal: 1) Las ventas que signifiquen disolución del condominio sucesorio. 2) Las ventas de inmuebles que hayan estado por lo menos diez años en el patrimonio del titular, o cuando se computen diez años sumándose el tiempo que lo tuvo el causante que los trasmitió, al titular por herencia o legado. 3) Las ventas de unidades de acuerdo al Decreto-Ley N° 14.261, de 3 de setiembre de 1974, en que se tendrá la del edificio como una sola venta. Los contribuyentes incluidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) por aplicación de los literales A) y B) del presente artículo, tributarán el impuesto correspondiente a cada uno de dichos literales por separado. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (Texto integrado) Artículo 14°.- Rentas comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF). Opción e inclusión preceptiva.- Quienes obtengan rentas comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) podrán optar por tributar dicho impuesto o el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). La opción podrá ser ejercida para: A) La totalidad de las rentas del contribuyente, con exclusión de las originadas en: - Trabajo en relación de dependencia. - En el marco del régimen previsto en los artículos 1° y 3° de la Ley N° 13.179 de 22 de octubre de 1963, siempre que el Poder Ejecutivo haya ejercido la facultad otorgada por el artículo 10° de la Ley N° 18.341 de 30 de agosto de 2008. - Dividendos o utilidades, de entidades residentes. - Rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos, préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan de entidades no residentes. B) La totalidad de las rentas derivadas del factor capital, con exclusión de las originadas en: - Dividendos o utilidades, de entidades residentes. - Rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos, préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan de entidades no residentes. C) La totalidad de las rentas derivadas del factor trabajo, con exclusión de las originadas en: - Trabajo relación de dependencia - En el marco del régimen previsto en los artículos 1° y 3° de la Ley N° 13.179 de 22 de octubre de 1963, siempre que el Poder Ejecutivo haya ejercido la facultad otorgada por el artículo 10° de la Ley N° 18.341 de 30 de agosto de 2008. Una vez hecha la opción de tributar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) deberá liquidarse obligatoriamente este impuesto por un número mínimo de ejercicios de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. También deberán tributar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) quienes obtengan rentas comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por servicios personales prestados fuera de la relación de dependencia, cuando tales rentas superen el límite que establezca el Poder Ejecutivo. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (Texto parcial; integrado). Ley 18.341 de 30 de agosto de 2008, artículo 10°. (Texto integrado). Ley 18.718 de 24 de diciembre de 2010, artículo 9°. Artículo 15°.- Rentas agropecuarias. Opción.- Quienes obtengan las rentas a que refiere el numeral 2 del literal B) del artículo 12° de este Título, podrán optar por tributar este impuesto o el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final de este artículo. En todos los casos, los referidos contribuyentes deberán liquidar un mismo impuesto por todas las explotaciones agropecuarias de que sean titulares. No podrán hacer uso de la opción referida en el inciso anterior, los sujetos comprendidos en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del literal A) del artículo 12° de este Título, los que deberán tributar preceptivamente el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). Deberán tributar este impuesto y no podrán hacer uso de la opción los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio superen el límite que fije el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para establecer topes diferenciales en función del tipo de explotación. A tales efectos no se computarán los ingresos derivados de enajenaciones de activo fijo. Una vez verificada la inclusión en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), deberá liquidarse obligatoriamente este impuesto por un número mínimo de ejercicios de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, facúltase al Poder Ejecutivo a considerar la naturaleza de la explotación, el número de dependientes u otros índices que establezca la reglamentación, a efectos de determinar la existencia de empresas que por su dimensión económica se consideren excluidas de la opción que regula el presente artículo. Los contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) que obtengan rentas derivadas de la enajenación de bienes de activo fijo afectados a la explotación agropecuaria, de pastoreos, aparcerías y actividades análogas, de servicios agropecuarios y de instrumentos financieros derivados, liquidarán preceptivamente el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) por tales rentas, sin perjuicio de continuar liquidando el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) por los restantes ingresos. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (Texto integrado) Ley 19.479 de 05 de enero de 2017, artículo 1°. (Texto integrado) Artículo 16°.- Fuente uruguaya.- Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, se considerarán de fuente uruguaya las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de los negocios jurídicos. Se considerarán de fuente uruguaya: 1) Las rentas de las compañías de seguros que provengan de operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en la República, o que se refieran a personas que al tiempo de celebración del contrato residieran en el país. 2) Las rentas obtenidas por servicios de publicidad y propaganda, y por servicios de carácter técnico, prestados desde el exterior, fuera de la relación de dependencia, a contribuyentes de este impuesto y en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en el mismo. Los servicios de carácter técnico a que refiere este numeral son los prestados en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de renta que se considera de fuente uruguaya, cuando las rentas referidas en el presente numeral se vinculen total o parcialmente a rentas no gravadas en este impuesto. 3) Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de deportistas inscriptos en entidades deportivas residentes, así como las originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas. 4) Las rentas provenientes de instrumentos financieros derivados obtenidas por los contribuyentes de este impuesto. En aquellos casos en que las restantes rentas obtenidas por los contribuyentes no resulten totalmente alcanzadas por el impuesto, el Poder Ejecutivo podrá establecer el porcentaje de las rentas que se considera de fuente uruguaya. 5) Las rentas correspondientes a la transmisión de acciones y otras participaciones patrimoniales de entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, así como la constitución o cesión del usufructo relativo a las mismas, en las que más del 50% (cincuenta por ciento) de su activo valuado de acuerdo a las normas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), se integre, directa o indirectamente, por bienes situados en la República. 6) Las rentas derivadas de derechos de propiedad intelectual obtenidas por una entidad integrante de un grupo multinacional relativos a patentes o software registrado, enajenados o utilizados económicamente fuera del territorio nacional, en la parte que no corresponda a ingresos calificados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9° del presente Título. Cuando las rentas incluidas en el presente numeral se encuentren exoneradas por otras disposiciones, las mismas se considerarán íntegramente de fuente uruguaya. 7) Las siguientes rentas, que provengan de bienes situados o derechos utilizados económicamente fuera del territorio nacional, en tanto sean obtenidas por una entidad integrante de un grupo multinacional considerada no calificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10° del presente Título: a) Rendimiento de capital inmobiliario. b) Dividendos. c) Intereses. d) Regalías, no incluidas en el numeral anterior. e) Otros rendimientos de capital mobiliario. f) Incrementos patrimoniales derivados de transmisiones patrimoniales originadas en cualquier negocio jurídico que importe título hábil para trasmitir el dominio y sus desmembramientos, de los activos pasibles de generar los rendimientos precedentes. g) Todo otro aumento de patrimonio derivado de los activos pasibles de generar los rendimientos comprendidos en los literales a) a e). El término regalías en el sentido del presente apartado, significa cualquier retribución obtenida como contraprestación por el uso o cesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por información relacionada con la experiencia adquirida en los campos industrial, comercial o científico. Las rentas derivadas de la enajenación o utilización económica fuera del territorio nacional de marcas, se considerarán de fuente uruguaya en todos los casos. Asimismo, constituirán otros rendimientos del capital mobiliario, los provenientes de depósitos, préstamos y en general de toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza, no incluidas en los literales b) y c). Quedan excluidas de la aplicación de lo dispuesto en el presente numeral las rentas comprendidas en los numerales 1) a 5) del presente artículo. A los efectos de lo dispuesto en los numerales 6) y 7), se considerará la definición de grupo multinacional establecida por el artículo 55° del presente Título. Fuente: Ley 20.095 de 25 de noviembre de 2022, artículos 2° (Texto integrado) Artículo 17°.- Año fiscal.- Las rentas se imputarán al año fiscal en que termine el ejercicio económico anual de la empresa siempre que se lleve contabilidad suficiente a juicio de la Dirección General Impositiva (DGI). En caso contrario el ejercicio económico anual coincidirá con el año civil; sin embargo, en atención a la naturaleza de la explotación u otras situaciones especiales, la citada Dirección queda facultada para fijar el ejercicio económico anual en fecha que no coincida con el año fiscal. Igual sistema se aplicará para la imputación de los gastos. Las rentas que provengan de instrumentos financieros derivados se computarán al momento de su liquidación, entendiéndose por tal el pago, la cesión, enajenación, compensación y vencimiento del referido instrumento financiero derivado. Los sujetos pasivos que desarrollen actividades agropecuarias cerrarán el ejercicio fiscal al 30 de junio de cada año, salvo que conjuntamente con las mismas se realicen actividades industriales y se lleve contabilidad suficiente, en cuyo caso el ejercicio fiscal coincidirá con el económico. No obstante, mediando solicitud fundada del contribuyente, la Dirección General Impositiva (DGI) podrá autorizar distintos cierres de ejercicio. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (Texto integrado) Ley 19.479 de 05 de enero de 2017, artículo 3°. Artículo 18°.- Sujetos pasivos.- Serán sujetos pasivos: A) Las sociedades con o sin personería jurídica, residentes en la República, aun las que se hallen en liquidación. B) Los establecimientos permanentes de entidades no residentes en la República. C) Las asociaciones agrarias, las sociedades agrarias y las sociedades civiles con objeto agrario. D) Los entes autónomos y servicios descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado, no rigiendo para este impuesto las exoneraciones que gozasen. E) Los fondos de inversión cerrados de crédito. F) Los fideicomisos, excluidos los de garantía. G) Las personas físicas y los condominios, en cuanto sean titulares de rentas comprendidas. H) Las asociaciones y fundaciones por las actividades gravadas a las que refiere el artículo 6° del Título 3 de este Texto Ordenado. I) Los grupos de interés económico. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. Artículo 19°.- Consorcios de Exportación.- Los Consorcios de Exportación se regirán por el principio de neutralidad fiscal. En consecuencia, las rentas que accidentalmente obtengan y el patrimonio de que sean titulares se imputarán a sus miembros, a los efectos tributarios, en proporción a su participación en el consorcio. Al reglamentar las disposiciones contenidas en la Ley N° 18.323 de 25 de Julio de 2008, el Poder Ejecutivo cuidará que de la existencia y del funcionamiento de los Consorcios de Exportación no derive para ellos ni para sus miembros la pérdida de beneficios o un costo tributario superior al que se generaría si las operaciones canalizadas a través de los consorcios hubieran sido llevadas a cabo directamente por sus miembros. Fuente: Ley 18.323 de 25 de julio de 2008, artículo 13°. (Texto parcial, integrado). Artículo 20°.- Sociedades por acciones simplificadas (SAS).- A todos los efectos tributarios, las sociedades por acciones simplificadas tendrán el mismo tratamiento otorgado a las sociedades personales. La enajenación de acciones de las sociedades por acciones simplificadas tendrá el mismo tratamiento tributario que la enajenación de acciones de una sociedad anónima. Fuente: Ley 19.820 de 18 de setiembre de 2019, artículo 42°. (Texto parcial, integrado). Artículo 21°.- Rentas imputables al establecimiento permanente.- Los establecimientos permanentes de entidades no residentes computarán en la liquidación de este impuesto, la totalidad de las rentas obtenidas en el país por la entidad del exterior. Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a aquellos establecimientos permanentes que verifiquen las hipótesis previstas en los literales I) y II) del inciso tercero del artículo 4°, quienes computarán únicamente aquellas rentas que estén efectivamente vinculadas a su actividad en el país. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el presente artículo las operaciones efectuadas entre establecimientos permanentes de entidades no residentes y dichas entidades. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 782°. Artículo 22°.- Representantes.- Los sujetos pasivos de este impuesto, no residentes en la República, que obtengan rentas mediante un establecimiento permanente, estarán obligados a designar una persona física o jurídica residente en territorio nacional, para que los represente ante la administración tributaria en relación con sus obligaciones tributarias. El contribuyente estará obligado a comunicar a la Dirección General Impositiva (DGI) la designación del representante, en la forma que establezca el Poder Ejecutivo. El citado representante será solidariamente responsable de las obligaciones tributarias de su representado. En caso que no se realice la designación del representante o habiéndose realizado, ésta no se comunique a la administración, se presumirá la intención de defraudar de acuerdo con lo dispuesto por el literal I) del artículo 96° del Código Tributario. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (Texto integrado) Capítulo III ALICUOTA Artículo 23°.- Tasa.- La tasa del impuesto será del 25% (veinticinco por ciento) sobre la renta neta fiscal. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. Capítulo IV RENTA BRUTA Artículo 24°.- Principio general.- Constituye renta bruta: A) El producido total de las operaciones de comercio, de la industria, de los servicios, de la agropecuaria o de otras actividades comprendidas en el artículo 11° de este Título que se hubiera devengado en el transcurso del ejercicio. Cuando dicho producido provenga de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por el total de ventas netas menos el costo de adquisición, producción o, en su caso, valor a la fecha de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario de los bienes vendidos. A tal fin, se considerará venta neta el valor que resulte de deducir de las ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y descuentos u otros conceptos similares de acuerdo con los usos y costumbres de plaza. Interprétase que para establecer el costo o valor a que refiere el inciso anterior, podrán computarse exclusivamente aquellos costos y gastos que cumplan con las condiciones dispuestas por los artículos 30° y 31° de este Título. Lo dispuesto precedentemente no obsta la aplicación de las excepciones al principio general dispuestas por los artículos 32°, 33° y 34° de este Título. B) Todo otro aumento de patrimonio producido en el ejercicio económico vinculado a las operaciones a que refiere el literal anterior. Los sujetos indicados en el literal A) del artículo 12° de este Título computarán como renta bruta todos los aumentos patrimoniales producidos en el ejercicio. Lo dispuesto en el presente literal es sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. Ley 18.341 de 30 de agosto de 2008, artículo 11°. Artículo 25°.- Definiciones.- Constituirán, asimismo, renta bruta: A) El resultado de la enajenación de bienes del activo fijo que se determinará por la diferencia entre el precio de venta y el valor de costo o costo revaluado del bien, menos las amortizaciones computadas desde la fecha de su ingreso al patrimonio, cuando correspondiere. El valor de costo revaluado será el que resulte de la aplicación de los coeficientes de revaluación que fije la reglamentación. B) El resultado de la enajenación de bienes muebles o inmuebles que hayan sido recibidos en pago de operaciones habituales o de créditos provenientes de las mismas, determinados de acuerdo con las normas del apartado anterior. C) El resultado que derive de comparar el valor fiscal y el precio de venta en plaza de los bienes adjudicados o dados en pago a los socios o accionistas. D) Las diferencias de cambio provenientes de operaciones en moneda extranjera, en la forma que establezca la reglamentación. E) Los beneficios originados por el cobro de indemnizaciones en el caso de pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes de la explotación. F) El resultado de la enajenación de establecimientos o casas de comercio. Como fecha de la enajenación se tomará la de la efectiva entrega del establecimiento, lo que deberá probarse en forma fehaciente a juicio de la Dirección General Impositiva (DGI). G) El resultado de la liquidación total o parcial de establecimientos o casas de comercio. H) El monto de las reservas distribuidas y del capital rescatado en infracción a las normas que conceden beneficios fiscales condicionados a su creación o ampliación, respectivamente. En estos casos, se considerará renta del ejercicio en que dicha distribución o rescate fuere aprobado, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones pertinentes. I) Los intereses fictos, que determine el Poder Ejecutivo, por préstamos o colocaciones, los que no podrán superar las tasas medias del trimestre inmediato anterior al comienzo del ejercicio del mercado de operaciones corrientes de crédito bancario, concertadas sin cláusulas de reajuste. Quedan excluidos los préstamos a los sujetos comprendidos en el literal A) del artículo 12° de este Título que obtengan rentas gravadas, los que realicen las instituciones comprendidas en el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y los otorgados al personal, en la forma y condiciones que determinará la reglamentación. J) La cobranza de créditos previamente castigados como incobrables a efectos fiscales, de acuerdo con lo dispuesto por el literal C) del artículo 32° de este Título. K) El resultado del arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de deportistas. L) La renta bruta de semovientes, que resultará de deducir a las ventas netas las compras del ejercicio y las variaciones físicas operadas en cada categoría, avaluadas a precio de fin de ejercicio, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. M) Los resultados provenientes de instrumentos financieros derivados. Cuando el titular de la empresa unipersonal, el socio o el accionista retire para su uso particular, de su familia o de terceros, bienes de cualquier naturaleza, o éstos sean destinados a actividades cuyos resultados no estén alcanzados por el impuesto, se considerará que tales actos se realizan al precio corriente de venta de los mismos bienes con terceros. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (Texto integrado) Ley 19.479 de 05 de enero de 2017, artículo 4°. Artículo 26°.- Quitas obtenidas de acuerdo a la Ley N° 18.387. Opción.- Los contribuyentes de este impuesto tendrán la facultad de diferir hasta en cinco ejercicios la renta bruta generada por las quitas que obtuvieran en concursos de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008. Fuente: Ley 18.387 de 23 de octubre de 2008, artículo 254°. (Texto parcial, integrado). Artículo 27°.- Trasmisiones patrimoniales de bienes cuya adquisición haya sido exonerada por el apartado S) del artículo 19° del Título 8 de este Texto Ordenado.- A efectos de determinar la renta originada en trasmisiones patrimoniales, cuya adquisición se haya exonerado por el literal S) del artículo 19° del Título 8 del presente Texto Ordenado, el costo fiscal estará constituido por el valor de adquisición de las entidades referidas en dicho literal, ajustado de acuerdo a las normas de este impuesto y sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 30° y 31° de este Título. Fuente: Ley 19.484 de 05 de enero de 2017, artículo 45°. (Texto integrado). Artículo 28°.- Transmisiones patrimoniales provenientes de conversiones de empresas unipersonales en Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS).- Para la determinación de la renta derivada de la transferencia futura de los bienes y derechos incorporados a la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS), al amparo del artículo 46° de la Ley N° 19.820 de 18 de setiembre de 2019, se tomará como costo fiscal y momento de adquisición, el correspondiente a la adquisición por parte del titular que los aportó. Fuente: Ley 19.820 de 18 de setiembre de 2019, artículo 47°. (Texto parcial, integrado). Artículo 29°.- Excepciones.- No constituyen renta bruta: A) Las variaciones patrimoniales que resulten de revaluaciones de los bienes de activo fijo. B) Las variaciones patrimoniales que resulten de integraciones, reintegros o rescates de capital social. C) El crédito fiscal otorgado a los usuarios de las terminales de procesamiento electrónicos de pagos de acuerdo con el literal D) del artículo 87° del Título 10 de este Texto Ordenado. D) La transferencia que realice Rentas Generales a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) a efectos de financiar las reducciones de precio de venta al público del supergás por kilo, de acuerdo a lo establecido en el articulo 2° de la Ley N° 20.051 de 24 de junio de 2022. E) Los aportes por compensación de costos por impuestos indirectos que se realicen al Fondo de Reconversión de Industrias Lácteas de acuerdo a la Ley N° 20.112 de 05 de enero de 2023. F) El valor llave de las sociedades que resuelvan fusionarse o escindirse, siempre que se cumplan con las siguientes condiciones: a. Que los propietarios finales de las sociedades que participen en las fusiones y escisiones sean íntegramente los mismos, manteniendo al menos el 95% (noventa y cinco por ciento) de sus proporciones patrimoniales y que no se modifiquen las mismas por un lapso no inferior a dos años contados desde la fecha de su comunicación al registro a que refiere el literal c). A tales efectos, no se considerará que existe alteración en la proporción patrimonial cuando la modificación tenga su origen en una sucesión, partición del condominio sucesorio, o disolución de la sociedad conyugal o su partición. b. Que las referidas operaciones se realicen al valor contable del patrimonio transmitido. c. Que se haya comunicado al registro que llevará a tales efectos la Auditoría Interna de la Nación (AIN) la información relativa a la totalidad de la cadena de propiedad, identificando a todos los propietarios finales. Dicho organismo establecerá la forma y condiciones de la citada comunicación. d. Que mantengan el o los giros de las sociedades antecesoras durante el lapso referido en el literal a). A los efectos del presente literal, se entenderá por propietarios finales: 1. Las personas físicas que cumplan con las condiciones dispuestas por el artículo 22° de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, aunque posean menos del 15% (quince por ciento) que dispone dicha norma. 2. Las sociedades que coticen en bolsas de valores nacionales, o bolsas de valores extranjeras de reconocido prestigio internacional siempre que dichos títulos estén a disposición inmediata para su venta o adquisición en los referidos mercados. 3. Las entidades y estructuras jurídicas que, a solicitud de parte, determine en cada caso el Poder Ejecutivo, tomando en consideración aspectos tales como su naturaleza, los modos de adquisición o integración de sus participaciones patrimoniales, la forma adoptada para su administración, el grado de vinculación y la cantidad de partícipes en su patrimonio o equivalente, el acceso a la identificación de los mismos, el grado de movilidad de sus participaciones u otros de naturaleza objetiva. En todos los casos, será condición que los estados financieros de las citadas entidades sean auditados por firmas de reconocido prestigio. Cuando se verifique el incumplimiento de alguna de las condiciones dispuestas, la operación tendrá el tratamiento tributario correspondiente al régimen general, debiéndose aplicar el término de prescripción de diez años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo dicho incumplimiento. En tal caso, los tributos correspondientes deberán abonarse, sin multas ni recargos, actualizados por la evolución de la unidad indexada (UI) entre la fecha de su acaecimiento y la de la configuración del incumplimiento. Las fusiones y escisiones comprendidas en la presente norma de valuación son aquellas reguladas por la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989. Las sociedades sucesoras serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias de sus antecesoras, derivadas del referido incumplimiento. Dicha responsabilidad se limita al valor de los bienes que se reciban, salvo que los sucesores hubieren actuado con dolo. El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en los que se aplicará esta disposición. G) Las transmisiones de participaciones patrimoniales de personas jurídicas residentes fiscales en territorio nacional se considerarán realizadas a su valor fiscal, siempre que se cumpla con las siguientes condiciones: a. Que las personas jurídicas enajenantes y adquirentes también sean residentes fiscales en territorio nacional. b. Que los propietarios finales de las personas jurídicas enajenantes y adquirentes de las participaciones patrimoniales transferidas sean íntegramente los mismos, manteniendo al menos el 95% (noventa y cinco por ciento) de sus proporciones patrimoniales y que no se modifiquen las mismas por un lapso no inferior a cuatro años contados desde su comunicación al registro a que refiere el literal e). A tales efectos, no se considerará que existe alteración en la proporción patrimonial cuando la modificación tenga su origen en una sucesión, partición del condominio sucesorio, o disolución de la sociedad conyugal o su partición. c. Que las personas jurídicas adquirentes mantengan las participaciones recibidas durante un lapso no inferior a cuatro años contados desde que opera la transferencia efectiva. d. Que el precio de la operación sea igual al valor contable de las participaciones transmitidas. e. Que se haya comunicado al registro que llevará a tales efectos la Auditoría Interna de la Nación (AIN) la información relativa de la cadena de propiedad, identificando a todos los propietarios finales. Dicho organismo establecerá la forma y condiciones de la citada comunicación. A los efectos del presente literal, se entenderá por propietarios finales: 1. Las personas físicas que cumplan con las condiciones dispuestas por el artículo 22° de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, aunque posean menos del 15% (quince por ciento) que dispone dicha norma. 2. Las sociedades que coticen en bolsas de valores nacionales o bolsas de valores extranjeras de reconocido prestigio internacional siempre que dichos títulos estén a disposición inmediata para su venta o adquisición en los referidos mercados. 3. Las entidades y estructuras jurídicas que, a solicitud de parte, determine en cada caso el Poder Ejecutivo, tomando en consideración aspectos tales como su naturaleza, los modos de adquisición o integración de sus participaciones patrimoniales, la forma adoptada para su administración, el grado de vinculación y la cantidad de partícipes en su patrimonio o equivalente, el acceso a la identificación de los mismos, el grado de movilidad de sus participaciones u otros de naturaleza objetiva. En todos los casos, será condición que los estados financieros de las citadas entidades sean auditados por firmas de reconocido prestigio. Cuando se verifique el incumplimiento de alguna de las condiciones dispuestas, la operación de transmisión tendrá el tratamiento tributario correspondiente al régimen general, debiéndose aplicar el término de prescripción de diez años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo dicho incumplimiento. En tal caso los tributos correspondientes deberán abonarse, sin multas ni recargos, actualizados por la evolución de la unidad indexada (UI) entre la fecha de su acaecimiento y la de la configuración del incumplimiento. Las personas jurídicas adquirentes serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias de sus antecesores, derivadas del referido incumplimiento. Dicha responsabilidad se limita al valor de los bienes que se reciban, salvo que los sucesores hubieren actuado con dolo. El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en los que se aplicará esta disposición. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. Ley 18.910 de 25 de mayo de 2012, artículo 9°. (Texto parcial, integrado) Ley 20.051 de 24 de junio de 2022, artículos 2°. (Texto parcial, integrado) Ley 20.112 de 05 de enero de 2023, artículos 1° Ley 20.151 de 26 de mayo de 2023, artículo 1° Ley 20.212 de 06 de noviembre de 2023, artículo 566° (Texto integrado) y 567° (Texto integrado) Capítulo V RENTA NETA Artículo 30°.- Principio general.- Para establecer la renta neta se deducirán de la renta bruta los gastos devengados en el ejercicio necesarios para obtener y conservar las rentas gravadas, debidamente documentados. Se considerará que los gastos se encuentran debidamente documentados cuando se cumplan las formalidades dispuestas por el artículo 88° del Título 10 de este Texto Ordenado. En los casos no comprendidos en dicho artículo, la Dirección General Impositiva (DGI) establecerá las formalidades necesarias para el mejor control del impuesto, pudiendo hacerlo en atención al giro o naturaleza de las actividades. Sólo podrán deducirse aquellos gastos que constituyan para la contraparte rentas gravadas por este Impuesto, por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) o por una imposición efectiva a la renta en el exterior. En el caso de los gastos correspondientes a servicios personales prestados en relación de dependencia que generen rentas gravadas por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), la deducción estará además condicionada a que se efectúen los correspondientes aportes jubilatorios. Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de las disposiciones especiales establecidas en este Título. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (Texto integrado) Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 710°. (Texto integrado) Artículo 31°.- Deducción proporcional.- Cuando los gastos a que refiere el inciso tercero del artículo anterior constituyan para la contraparte rentas gravadas por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), en la Categoría I de dicho impuesto (Rendimientos del Capital e Incrementos Patrimoniales), o rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), la deducción estará limitada al monto que surja de aplicar al gasto el cociente entre la tasa máxima aplicable a las rentas de dicha categoría en el impuesto correspondiente y la tasa fijada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23° de este Título. A tales efectos, la tasa máxima a considerar para las rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), será del 12% (doce por ciento), salvo cuando sea de aplicación la tasa del 25% (veinticinco por ciento), en cuyo caso se considerará esta última. En caso que los gastos constituyan para la contraparte rentas gravadas por una imposición a la renta en el exterior, la deducción será del 100% (cien por ciento) si la tasa efectiva fuera igual o superior a la fijada por el artículo 23° de este Título. Si la tasa efectiva fuese inferior, deberá realizarse la proporción correspondiente, sin perjuicio del límite a que refieren los incisos anteriores. Se presumirá que la tasa efectiva es igual a la tasa nominal, salvo que se verificara la existencia de regímenes especiales de determinación de la base imponible, exoneraciones y similares que reduzcan el impuesto resultante de la aplicación de dicha tasa nominal. La reglamentación establecerá los requisitos de documentación y demás condiciones en que operarán las disposiciones del presente artículo. Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de la aplicación del régimen de precios de transferencia a que refiere el Capítulo VIII. Cuando se trate de gastos incurridos con contribuyentes de este impuesto cuyas rentas netas se encuentren exoneradas parcialmente en función de la determinación de un cociente, la deducción estará limitada al monto que surja de aplicar a dichos gastos el porcentaje correspondiente a la renta no exonerada. El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en los que aplicará esta disposición. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. Ley 19.438 de 14 de octubre de 2016, artículo 158°. (Texto integrado) Ley 19.484 de 05 de enero de 2017, artículo 46°. (Texto integrado) Ley 19.637 de 13 de julio de 2018, artículo 1°. Ley 19.670 de 15 de octubre de 2018, artículo 325°. Artículo 32°.- Otras pérdidas admitidas.- Se admitirá, asimismo, deducir de la renta bruta, en cuanto correspondan al ejercicio económico: A) Las pérdidas ocasionadas en los bienes de la explotación por caso fortuito o fuerza mayor, en la parte no cubierta por indemnización o seguro en la forma y condiciones que determine la reglamentación. B) Las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no fueran cubiertas por indemnización o seguro, en la forma y condiciones que determine la reglamentación. C) Los créditos incobrables en la forma y condiciones que determine la reglamentación. En los casos de concursos o concursos civiles voluntarios, los créditos de los acreedores, se considerarán incobrables a todos los efectos de los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva (DGI), desde el momento de la declaración judicial del concurso. Igual tratamiento de incobrabilidad recibirán desde el auto declaratorio, los créditos respecto de cuyos deudores se haya decretado el concurso civil necesario. D) Las amortizaciones por desgaste, obsolescencia y agotamiento. E) Las amortizaciones de bienes incorporales, tales como marcas, patentes, privilegios y gastos de organización, siempre que importen una inversión real y se identifique al enajenante. En el caso del software dichas amortizaciones serán deducibles en las condiciones requeridas por los artículos 30° y 31° de este Título. F) Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores devengadas a partir de la entrada en vigencia de este impuesto, siempre que no hayan transcurrido más de cinco años a partir del cierre del ejercicio en que se produjo la pérdida, actualizadas por la desvalorización monetaria calculada por aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al productor de productos nacionales (IPPN) entre los meses de cierre del ejercicio en que se produjeron y el que se liquida. El resultado fiscal deberá ser depurado de las pérdidas de ejercicios anteriores que hubieran sido computadas, compensándose los resultados positivos con los negativos de fecha más antigua. Para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2016, el porcentaje a que refiere el inciso anterior se determinará por la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC). G) Los sueldos fictos patronales de los titulares de empresas unipersonales o de los socios, cuando se liquide el impuesto al amparo del artículo 59° de este Título por la totalidad de las rentas, dentro de los límites y condiciones que establezca la reglamentación. H) Las siguientes inversiones realizadas por quienes desarrollen actividades agropecuarias serán consideradas como gastos del ejercicio en que se realicen: 1. Los cultivos anuales. 2. Los de implantación de praderas permanentes. 3. Los alambrados. 4. Los de construcción y adquisición de tajamares, alumbramientos de agua, tanques australianos, pozos surgentes y semisurgentes, bombas, molinos, cañerías de distribución de agua, bebederos y obras de riego. 5. Los de implantación de bosques protectores o de rendimiento. I) Las prestaciones realizadas por los arrendatarios y los usuarios de créditos de uso operativos a los fideicomisos, creados o estructurados en el marco del régimen establecido por la Ley N° 18.219 de 20 de diciembre de 2007. Las pérdidas derivadas de instrumentos financieros derivados, serán admitidas siempre que la contraparte o intermediarios, no sean entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (Texto integrado) Ley 18.219 de 20 de diciembre de 2007, artículo 9°. (Texto parcial). Ley 18.387 de 23 de octubre de 2008, artículos 254° y 264°. (Texto parcial, integrado). Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 711°. Ley 19.438 de 14 de octubre de 2016, artículos 159° y 160°. Ley 19.479 de 05 de enero de 2017, artículo 5°. Ley 19.535 de 25 de setiembre de 2017, artículo 241°. Artículo 33°.- Excepciones al principio general.- También se admitirá deducir de la renta bruta, en cuanto correspondan al ejercicio económico: A) Las remuneraciones por servicios personales prestados dentro o fuera de la relación de dependencia, exoneradas del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) en virtud de la aplicación del mínimo no imponible correspondiente. B) Los depósitos convenidos que se realicen de acuerdo al artículo 49° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995. Facúltase al Poder Ejecutivo, a los fines de su consideración tributaria, a determinar topes máximos al monto o porcentaje de estos depósitos C) Los gastos y contribuciones realizadas a favor del personal por asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural y similares, que no tengan naturaleza salarial en cantidades razonables a juicio de la Dirección General Impositiva (DGI), así como los destinados al ahorro voluntario y complementario administrados por las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAPs) hasta el equivalente a los aportes jubilatorios personales obligatorios destinados al pilar de ahorro individual obligatorio, en el caso de trabajadores dependientes con un máximo equivalente a la suma de 15.000 UI (quince mil unidades indexadas) anuales. En el caso de trabajadores no dependientes o de personas sin actividad laboral, será de aplicación el monto máximo indicado. D) Las donaciones a entes públicos. E) Las donaciones efectuadas al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) y al Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria (INIA) con destino a financiar actividades de investigación e innovación en áreas categorizadas como prioritarias por el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Nacional de Innovación. Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir entre las donaciones admitidas a las efectuadas a instituciones culturales para promover actividades artísticas nacionales, así como los gastos en que se incurra para patrocinar actividades artísticas nacionales, por su monto real. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición y fijará los límites. No serán deducibles las restantes donaciones o liberalidades, en dinero o en especie, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 98° del Capítulo XIV de este Título. F) Los intereses de depósitos realizados en instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982. G) Los intereses de préstamos realizados por organismos internacionales de crédito que integre el Uruguay, y por instituciones financieras estatales del exterior para la financiación a largo plazo de proyectos productivos, en tanto sean necesarios para obtener y conservar las rentas gravadas. H) Tributos, con excepción de los dispuestos por el literal F) del artículo 35° de este Título y prestaciones coactivas a personas públicas no estatales. I) Los intereses de deudas documentadas en obligaciones, debentures y otros títulos de deuda, siempre que en su emisión se verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones: 1. Que tal emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad. 2. Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil. 3. Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas por la reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas. J) Los intereses de deudas documentadas en los instrumentos a que refiere el literal precedente, siempre que sean nominativos y que sus tenedores sean organismos estatales o fondos de ahorro previsional (Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996). K) Las donaciones realizadas en efectivo a la fundación creada con el "Institut Pasteur" de París, de conformidad con la Ley N° 17.792, de 14 de julio de 2004. L) Los arrendamientos de predios destinados a explotaciones lecheras, dentro de los límites que establezca la reglamentación. M) Otros gastos que determine el Poder Ejecutivo en atención a la naturaleza de la actividad que los origine, y dentro de los límites que establezca la reglamentación. N) Las donaciones de alimentos al amparo de la Ley N° 20.177 de 21 de julio de 2023, que declara de interés general el fomento de las donaciones de alimentos con destino al consumo humano. El monto a computar por el contribuyente donante no podrá exceder en el ejercicio el menor de los siguientes límites: a) El 2% (dos por ciento) de los ingresos brutos del ejercicio. b) El 5% (cinco por ciento) de la renta neta gravada del ejercicio anterior. A los efectos de quedar amparados por el beneficio previsto en este apartado, los donantes suscribirán convenios de colaboración solidaria con los sujetos intermediarios, quienes deberán llevar registro documental del origen de los productos y el destino de las donaciones a los beneficiarios finales o, en su caso, a las organizaciones que presten asistencia alimentaria a los beneficiarios finales. La Dirección General Impositiva (DGI) establecerá las formalidades y condiciones que se deberán cumplir a estos efectos. Fuente: Ley 16.713 de 03 de setiembre de 1995, artículos 49° (Texto parcial) y 129° (Texto parcial). Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3° (Texto integrado) Ley 18.341 de 30 de agosto de 2008, artículo 13°. Ley 20.130 de 02 de mayo de 2023 artículo 155° (Texto parcial) Ley 20.177 de 21 de julio de 2023, artículos 8° y 4° (Texto integrado) Artículo 34°.- Deducciones incrementadas.- Los gastos que se mencionan a continuación, serán computables por una vez y media su monto real, de acuerdo a las condiciones que fije la reglamentación: A) Los gastos en que incurran los sujetos pasivos de este impuesto, destinados a capacitar su personal en áreas consideradas prioritarias. El Poder Ejecutivo establecerá las áreas consideradas prioritarias a estos efectos. Dichas áreas serán, especialmente, aquellas emergentes del Plan Estratégico Nacional en Materia de Ciencia, Tecnología e Innovación impulsado por el Gabinete Ministerial de la Innovación. B) Los gastos y remuneraciones que el Poder Ejecutivo entienda necesarios para mejorar las condiciones y medio ambiente de trabajo a través de la prevención. C) Los gastos en que incurran los sujetos pasivos de este impuesto en concepto de honorarios a técnicos egresados de la Universidad de la República, de las restantes universidades habilitadas por el Ministerio de Educación y Cultura (MEC), de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), Educación Técnico-Profesional y Escuela Agrícola Jackson, por asistencia en áreas consideradas prioritarias. El Poder Ejecutivo establecerá las áreas consideradas prioritarias a estos efectos. D) Los gastos en que incurran las empresas para obtener la certificación bajo las normas de calidad internacionalmente admitidas. A los efectos indicados en el inciso anterior, los gastos a computar comprenderán la contratación de servicios de certificación de calidad con entidades reconocidas por los organismos uruguayos de acreditación, así como los gastos en que se incurra para la obtención de tal certificación y su mantenimiento posterior. E) Los gastos en que incurran las empresas para obtener la acreditación de ensayos de sus laboratorios bajo las normas internacionalmente admitidas, de acuerdo a las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo. F) Gastos correspondientes a compras de semillas etiquetadas por parte de los productores agropecuarios, dentro de los límites que establezca la reglamentación. G) Gastos en que se incurra para la incorporación de material genético animal, a saber: reproductores (machos y hembras), embriones, semen y cualquier otro producto genético resultante de la aplicación de nuevas tecnologías, siempre que se disponga de algún medio de verificación válido que compruebe objetivamente el mérito genético, y que este haya sido generado o certificado por instituciones públicas o personas jurídicas de derecho público no estatal. El Poder Ejecutivo reglamentará cuáles son las instituciones competentes, los conceptos y las partidas deducibles. H) Sin perjuicio de la deducción de los gastos salariales de acuerdo al régimen general, se deducirá como gasto adicional en concepto de promoción del empleo, el 50% (cincuenta por ciento) de la menor de las siguientes cifras: 1) El excedente que surja de comparar el monto total de los salarios del ejercicio con los salarios del ejercicio anterior, ajustados en ambos casos por el Índice de Precios al Consumo (IPC). 2) El monto que surja de aplicar a los salarios totales del ejercicio, el porcentaje de aumento del promedio mensual de trabajadores ocupados en el ejercicio respecto al promedio mensual de trabajadores ocupados en el ejercicio inmediato anterior. La reglamentación establecerá la forma de cálculo de los referidos promedios. 3) El 50% (cincuenta por ciento) del monto total de los salarios del ejercicio anterior actualizados por el Índice de Precios al Consumo (IPC). A tales efectos no se tendrá en cuenta a los dueños, socios y directores. Lo dispuesto en el presente literal no será de aplicación en los ejercicios que se haya exonerado el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), en virtud de un proyecto declarado promovido en el marco de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, en tanto se haya utilizado el indicador empleo para la obtención de los beneficios tributarios. I) Los gastos incurridos en la contratación de seguros para cultivos agrícolas de índice para déficit hídrico. El Poder Ejecutivo podrá otorgar el mismo tratamiento a otros seguros que cubran riesgos de déficit o exceso hídrico. J) Gastos en que se incurra para financiar proyectos de fomento al emprendimiento y a la cultura emprendedora siempre que dichos proyectos sean aprobados en los términos y condiciones que el Poder Ejecutivo determine. Los gastos a que refiere este literal comprenden tanto a los realizados directamente por el contribuyente para la ejecución de un proyecto del que es titular o cotitular, como a las donaciones a entidades públicas y privadas que ejecuten dichos proyectos bajo la forma de centros de emprendimiento o incubadoras de empresas, fondos de capital semilla y de riesgo, instituciones que ejecuten proyectos sobre cultura emprendedora u otras modalidades institucionales que determine el Poder Ejecutivo. Los gastos salariales abonados por los desarrolladores de las zonas francas localizadas fuera del Área Metropolitana, que determine el Poder Ejecutivo, serán computables por una vez y media su monto real. Fuente: Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 712°. (Texto integrado) Ley 19.566 de 08 de diciembre de 2017, artículo 27°. Ley 19.686 de 26 de octubre de 2018, artículo 3°. Ley 19.820 de 18 de setiembre de 2019, artículo 53°. Artículo 35°.- Deducciones no admitidas.- No podrán deducirse los gastos, o la parte proporcional de los mismos, destinados a generar rentas no gravadas por este impuesto. A tales efectos no se considerarán rentas exentas las derivadas de la tenencia de acciones de la Corporación Nacional para el Desarrollo. Tampoco serán deducibles: A) Gastos personales del titular de la empresa unipersonal, del socio, del accionista y sus familias. B) Pérdidas derivadas de la realización de operaciones ilícitas. C) Sanciones por infracciones fiscales. D) Los importes retirados por los titulares de las empresas unipersonales, los socios y los accionistas por cualquier concepto que suponga realmente participación en las utilidades. E) Utilidades del ejercicio que se destinen al aumento de capitales o reservas. F) El Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), el Adicional del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) específico a la renta proveniente de la explotación de la Minería de Gran Porte y el Impuesto al Patrimonio (IP). G) Amortizaciones de llaves. H) Los honorarios profesionales y gastos correspondientes a la contratación de otros servicios personales prestados fuera de la relación de dependencia cuyo pago no se haya hecho de conformidad con lo establecido en los artículos 12° y 14° de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, y su reglamentación I) Los gastos correspondientes a fletes cuyo pago no se haya hecho efectivo a través de medios de pago electrónicos o acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación. Los saldos de las cuentas particulares de los titulares de empresas unipersonales, así como los originados en cuentas de aportes y retiros de capital, colocaciones y en general a cualquier operación financiera, correspondientes a operaciones efectuadas entre el establecimiento permanente de una entidad no residente y dicha entidad, serán considerados cuentas de capital. Igual tratamiento tendrán los saldos correspondientes a operaciones efectuadas entre una casa matriz residente en territorio nacional y sus establecimientos permanentes ubicados en el exterior, y entre establecimientos permanentes de una misma casa matriz, ubicados en territorio nacional y en el exterior. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 784°. Ley 19.126 de 11 de setiembre de 2013, artículo 41°. (Texto integrado) Ley 19.478 de 05 de enero de 2017, artículos 19° (Texto parcial) y 20°. Ley 19.889 de 09 de julio de 2020, artículo 219°. Artículo 36°.- Gastos indirectos.- El monto deducible de los gastos no financieros afectados en forma parcial a la obtención de rentas gravadas se obtendrá aplicando un coeficiente técnicamente aceptable sobre los mismos, que surja de la operativa real de la empresa. Una vez definido el criterio, el mismo no podrá ser alterado por el contribuyente sin autorización expresa o tácita de la administración. Se entenderá por autorización tácita el transcurso de 90 (noventa) días de presentada la solicitud sin adoptarse resolución. Los gastos financieros no podrán deducirse en forma directa. El monto de los citados gastos deducibles, se obtendrá aplicando al total de las diferencias de cambio, intereses perdidos y otros gastos financieros admitidos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, el coeficiente que surge del promedio de los activos que generan rentas gravadas sobre el promedio del total de activos valuados según normas fiscales. A los solos efectos de lo dispuesto en este artículo los resultados provenientes de instrumentos financieros derivados no se considerarán gastos financieros. Al solo efecto del cálculo de este coeficiente los saldos a cobrar por exportaciones a deudores del exterior, se considerarán activos generadores de rentas gravadas, siempre que las rentas derivadas de las operaciones de exportación que den origen a dichos créditos constituyan asimismo rentas gravadas. El sistema de costeo ABC (Activity Based Costing) y otros sistemas similares que determine la reglamentación, no serán de aplicación a los efectos de la liquidación de este impuesto. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. Ley 18.341 de 30 de agosto de 2008, artículo 15°. Ley 19.479 de 05 de enero de 2017, artículo 6°. Artículo 37°.- Empresas comprendidas en el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.322.- Se faculta al Poder Ejecutivo a aplicar a las empresas comprendidas en la norma mencionada en el acápite, los criterios de castigo y previsiones sobre malos créditos, de devengamiento de intereses de los mismos y de ajuste por inflación, establecidos por el Banco Central del Uruguay (BCU). Para las empresas comprendidas en los artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, las operaciones efectuadas entre el establecimiento permanente de una entidad no residente y dicha entidad, así como los saldos derivados de las mismas, se considerarán a todos los efectos impositivos como realizadas entre partes jurídicas y económicamente independientes, siempre que sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entidades independientes. Igual tratamiento tendrán las operaciones efectuadas, y los saldos derivados de las mismas, entre casa matriz residente en territorio nacional y sus establecimientos permanentes ubicados en el exterior, y entre establecimientos permanentes de una misma matriz ubicados en territorio nacional y en el exterior, que cumplan los requisitos establecidos precedentemente. Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 21° no será aplicable a aquellos establecimientos permanentes comprendidos en el presente artículo. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (Texto integrado) Ley 19.479 de 05 de enero de 2017, artículo 7°. Capítulo VI AJUSTE POR INFLACIÓN Artículo 38°.- Configuración.- Quienes liquiden este impuesto por el régimen de contabilidad suficiente deberán incluir en la liquidación del tributo el resultado económico derivado de la variación del valor del signo monetario en la forma que se establece en los artículos siguientes. No realizarán el ajuste los contribuyentes que no hayan obtenido ingresos provenientes de operaciones en el ejercicio. El ajuste dispuesto en el presente artículo solamente se realizará en aquellos ejercicios en que el porcentaje de variación del Índice de Precios del Consumo (IPC) acumulado en los treinta y seis meses anteriores al cierre del ejercicio que se liquida supere el 100% (cien por ciento). Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (Texto integrado) Ley 19.438 de 14 de octubre de 2016, artículo 161°. Artículo 39°.- Determinación.- El resultado emergente de los cambios de valor de la moneda nacional, será determinado por aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al productor de productos nacionales (IPPN) entre los meses de cierre del ejercicio anterior y del que se liquida, aplicado sobre la diferencia entre: A) El valor del activo fiscalmente ajustado a comienzo del ejercicio con exclusión de los bienes afectados a la producción de rentas no gravadas y del valor de los correspondientes a: 1. Activo fijo. 2. Semovientes. B) El monto del pasivo a principio del ejercicio integrado por: 1. Deudas en dinero o en especie, incluso las que hubieran surgido por distribución de utilidades aprobadas a la fecha de comienzo del ejercicio en tanto la distribución no hubiera de realizarse en acciones de la misma sociedad. 2. Reservas matemáticas de las compañías de seguros. 3. Pasivo transitorio. En el caso de los instrumentos financieros derivados, solo se considerarán los activos y pasivos resultantes de su liquidación. Los fondos de garantía vinculados a dichos instrumentos no se encuentran comprendidos en esta disposición. En caso de existir activos afectados a la producción de rentas no gravadas, el pasivo se computará en la proporción que guarda el activo afectado a la producción de rentas gravadas con respecto al total del activo valuado según normas fiscales. Cuando la variación del índice a que refiere el inciso primero sea positiva y los rubros computables del activo superen los del pasivo, se liquidará pérdida fiscal por inflación; en caso contrario, se liquidará beneficio por igual concepto. Por su parte, cuando dicha variación sea negativa se deberá computar ganancia y pérdida fiscal, respectivamente. Cuando las variaciones en los rubros del activo y pasivo computables a los fines del ajuste por inflación operadas durante el ejercicio, hicieran presumir un propósito de evasión, la Dirección General Impositiva (DGI) podrá disponer que, a los efectos de la determinación del ajuste, dichas variaciones se tengan por ocurridas al inicio del respectivo ejercicio. El Poder Ejecutivo podrá fijar otros índices representativos distintos al referido en el inciso primero, que serán de aplicación opcional por parte del contribuyente. En caso de realizarse la opción, la misma no podrá ser alterada por el período mínimo que establezca la reglamentación. Para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2016, el porcentaje a que refiere el inciso primero se determinará por la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC). Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. Ley 18.261 de 14 de marzo de 2008, artículo 1°. Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 713°. Ley 19.479 de 05 de enero de 2017, artículo 8°. Artículo 40°.- Compensación.- A los solos efectos de la realización del cálculo del ajuste por inflación, las sociedades personales considerarán como activo o pasivo el saldo que surja de la compensación de las siguientes cuentas: A) Saldos deudores de socios. B) Pérdidas incluidas en el activo, si los socios están obligados a restituirlas a la sociedad por expreso mandato del estatuto social. C) Saldos acreedores de socios. El saldo acreedor resultante de la compensación referida se considerará pasivo fiscal, a los efectos dispuestos en el literal B) del artículo precedente. De resultar saldo deudor, sólo se considerará activo fiscal el monto que exceda los saldos de las: - Utilidades no distribuidas, en la misma proporción en que corresponda a los socios, con exclusión de la parte que deba llevarse a fondos de reserva, de acuerdo con el contrato social o disposiciones legales en su caso. - Reservas voluntarias. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. Capítulo VII VALUACION Artículo 41°.- Activo fijo.- Se entenderá por bienes del activo fijo los que constituyen el asiento de la actividad y los demás bienes de uso utilizados por el contribuyente o por terceros; los inmuebles se considerarán bienes de activo fijo, salvo los destinados a la venta. La actualización de valores de los bienes del activo fijo y su amortización será obligatoria a todos los efectos fiscales. Las amortizaciones y las actualizaciones comenzarán en el ejercicio siguiente o en el mes siguiente al del ingreso del bien al patrimonio, o afectación al activo fijo. Para la actualización se aplicará el porcentaje de variación del índice de precios al productor de productos nacionales (IPPN) producida entre los meses de cierre del ejercicio anterior, o de ingreso del bien al patrimonio, o afectación al activo fijo, y el que se liquida. Para los bienes dados en arrendamiento, el Poder Ejecutivo podrá establecer coeficientes especiales atendiendo a su valor de mercado o su rentabilidad. Los costos incurridos en la búsqueda, prospección y explotación de minerales metálicos y piedras preciosas se revaluarán y amortizarán en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer formas de valuación y períodos de amortización especiales para quienes se constituyan en contribuyentes a partir de la vigencia de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, por los bienes adquiridos con anterioridad a su incorporación al referido régimen. Para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2016, el porcentaje a que refiere el inciso tercero se determinará por la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC). Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (Texto integrado) Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 714°. Artículo 42°.- Inventarios.- Las existencias de mercaderías se computarán al precio de costo de producción, o al precio de costo de adquisición o al precio de costo en plaza en el día de cierre del ejercicio, a opción del contribuyente. La Dirección General Impositiva (DGI) podrá aceptar otros sistemas de valuación de inventarios, cuando se adapten a las modalidades del negocio, sean uniformes, y no ofrezcan dificultades a la fiscalización. Los sistemas o métodos de contabilidad, la formación del inventario y los procedimientos de valuación no podrán variarse sin la autorización de la Dirección General Impositiva (DGI). Las diferencias que resulten por el cambio de método serán computadas a fin de establecer la renta neta gravada del ejercicio que corresponda. Las existencias de semovientes se computarán por el valor en plaza que establecerá la administración al 30 de junio de cada año, teniendo en cuenta los precios corrientes. Cuando quienes deban valuar semovientes cierren ejercicio en fecha distinta, valuarán sus existencias por su valor en plaza, el que podrá ser impugnado por la administración. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (Texto integrado) Artículo 43°.- Valores mobiliarios y metales preciosos.- Los títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos y, en general, los valores mobiliarios de cualquier naturaleza, así como los metales preciosos, se computarán de la forma que establezca la reglamentación. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. Artículo 44°.- Enajenación de establecimientos o casas de comercio.- En los casos de enajenación de establecimientos o casas de comercio que realicen actividades gravadas, el adquirente deberá mantener el mismo valor fiscal de los bienes de la empresa al momento de su enajenación. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. Artículo 45°.- Otros rubros y operaciones.- Para todos aquellos rubros y operaciones que no tengan previsto un tratamiento tributario específico en este Título, el Poder Ejecutivo podrá establecer normas de valuación especiales a efectos de la liquidación de los tributos. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (Texto integrado). Capítulo VIII PRECIOS DE TRANSFERENCIA Artículo 46°.- Operaciones realizadas entre partes vinculadas.- Las operaciones que los sujetos pasivos de este impuesto realicen con personas o entidades vinculadas, serán consideradas a todos los efectos, como celebradas entre partes independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entidades independientes, sin perjuicio de los casos que se hayan establecido limitaciones a la deducción de gastos para determinar la renta neta. Quedan sujetos a las mismas condiciones establecidas en el inciso anterior, las operaciones que los sujetos pasivos realicen con sus filiales extranjeras, sucursales, establecimientos permanentes u otro tipo de entidades no residentes vinculados a ellos. Cuando las prestaciones y condiciones referidas en el presente artículo no se ajusten a las prácticas del mercado entre entidades independientes, lo que deberá ser probado fehacientemente por la Dirección General Impositiva (DGI), las mismas se ajustarán de conformidad con lo establecido en el artículo 49° de este Título. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (Texto integrado) Artículo 47°.- Configuración de la vinculación.- La vinculación quedará configurada cuando un sujeto pasivo de este impuesto realice operaciones con un no residente o con entidades que operen en exclaves aduaneros y gocen de un régimen de nula o baja tributación, y ambas partes estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas o éstas, sea por su participación en el capital, el nivel de sus derechos de crédito, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de los mencionados sujetos pasivos. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. Artículo 48°.- Países, jurisdicciones y regímenes de baja o nula tributación.- Las operaciones que los sujetos pasivos realicen con entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, se presumirán, sin admitir prueba en contrario, realizadas entre partes vinculadas y no serán consideradas ajustadas a las prácticas o a los valores normales de mercado entre partes independientes; en tal caso deberá aplicarse lo dispuesto por el artículo siguiente. Quedan incluidas en el inciso anterior las operaciones realizadas con entidades que operen en exclaves aduaneros y se beneficien de un régimen de nula o baja tributación. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. Ley 19.484 de 05 de enero de 2017, artículo 43°. Artículo 49°.- Métodos de ajuste.- Para la determinación de los precios de las operaciones a que aluden los artículos anteriores serán utilizados los métodos que resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de transacción realizada. A los efectos previstos en el inciso anterior, serán de aplicación los métodos de precios comparables entre partes independientes, de precios de reventa fijados entre partes independientes, de costo más beneficios, de división de ganancias y de margen neto de la transacción, en la forma que determine la reglamentación, la cual podrá establecer otros métodos con idénticos fines. Con la finalidad de determinar que los precios se ajustan razonablemente a los de mercado, el contribuyente deberá suministrar la información que la reglamentación disponga, la cual podrá incluir entre otras, la asignación de costos, márgenes de utilidad y demás datos que considere conveniente para la fiscalización de las operaciones. A los mismos efectos dispuestos en el inciso anterior, la reglamentación determinará la información y documentación que deberá suministrar el contribuyente relativa a las entidades no residentes vinculadas, correspondiente al informe maestro previsto en el artículo 55° de este Título. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. Ley 19.484 de 05 de enero de 2017, artículo 64°. Artículo 50°.- Operaciones de importación y exportación.- Para las operaciones de importación y exportación, que tengan por objeto bienes respecto de los cuales pueda establecerse el precio internacional de público y notorio conocimiento a través de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, deberán utilizarse dichos precios a los fines de la determinación de la renta neta de fuente uruguaya, salvo prueba en contrario. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (Texto parcial) Artículo 51°.- Operaciones de importación y exportación realizadas a través de intermediarios.- Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, cuando se trate de operaciones realizadas entre sujetos vinculados, que tengan por objeto productos primarios agropecuarios y, en general, bienes con cotización conocida en mercados transparentes, en las que intervenga un intermediario en el exterior que no sea el destinatario efectivo de la mercadería, se aplicará preceptivamente el método de precios comparables entre partes independientes, considerándose tal, a los efectos de este artículo, el valor de cotización del bien en el mercado transparente del día de la carga de la mercadería, cualquiera sea el medio de transporte utilizado, sin considerar el precio al que hubiera sido pactado con el intermediario. El método dispuesto en el inciso anterior no será de aplicación cuando el contribuyente demuestre fehacientemente que el intermediario reúne, conjuntamente, los siguientes requisitos: A) Tener residencia en el exterior y real presencia en dicho territorio, contar allí con un establecimiento comercial donde sus negocios sean administrados y cumplir con los requisitos legales de constitución e inscripción y de presentación de estados contables. Los activos, riesgos y funciones asumidos por el intermediario deben resultar acordes a los volúmenes de operaciones negociados. B) Su actividad principal no debe consistir en la obtención de rentas pasivas, ni la intermediación en la comercialización de bienes desde o hacia la República o con otros miembros del grupo económicamente vinculado. C) Sus operaciones de comercio internacional con otros sujetos vinculados al importador o exportador, en su caso, no podrán superar el 30% (treinta por ciento) del total anual de las operaciones concertadas por la intermediaria extranjera. La Dirección General Impositiva (DGI) podrá prescindir de la aplicación del método que se instrumenta en los párrafos anteriores, cuando considere que hubieren cesado las causas que originaron su introducción. También podrá aplicarse dicho método a otras operaciones internacionales cuando la naturaleza y características de las mismas así lo justifiquen. No obstante la extensión del citado método a otras operaciones internacionales sólo resultará procedente cuando la Dirección General Impositiva (DGI) hubiere comprobado en forma fehaciente que las operaciones entre sujetos vinculados se realizaron a través de un intermediario que, no siendo el destinatario de las mercaderías, no reúne conjuntamente los requisitos detallados en el inciso segundo del presente artículo. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (Texto integrado) Artículo 52°.- Régimen opcional de determinación de la renta.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer con carácter general, para la determinación de la renta de fuente uruguaya de las operaciones a que refiere el presente Capítulo, regímenes especiales de utilidad presunta en atención, entre otras, a las modalidades de las operaciones, giro o explotación, a los cuales podrán ampararse los contribuyentes. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. Artículo 53°.- Acuerdos anticipados de precios.- El Poder Ejecutivo podrá disponer la aplicación de un régimen de acuerdos anticipados de precios con los contribuyentes en el marco del régimen de Precios de Transferencia establecido por el presente Capítulo. Tales acuerdos deberán suscribirse con anterioridad a la realización de las transacciones que comprendan, y no podrán exceder de tres ejercicios fiscales. El Poder Ejecutivo también podrá disponer la aplicación del referido régimen en acuerdo con administraciones tributarias de otras jurisdicciones, en el marco de convenios internacionales para evitar la doble imposición ratificados por la República que se encuentren vigentes. Fuente: Ley 18.996 de 07 de noviembre de 2012, artículo 314°. (Texto integrado). Ley 19.484 de 05 de enero de 2017, artículo 65°. Artículo 54°.- Secreto de las actuaciones.- La restricción establecida por el artículo 47° del Código Tributario, no será aplicable respecto de la información vinculada a terceros que resulte necesaria para la determinación de los precios referidos en los artículos anteriores, cuando la Administración deba oponerla como prueba en causas que tramiten en sede administrativa o judicial. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. Artículo 55°.- Declaraciones juradas especiales.- La Dirección General Impositiva (DGI) con el objeto de realizar un control periódico de las operaciones entre sujetos pasivos vinculados con personas físicas, jurídicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior, podrá requerir la presentación de declaraciones juradas especiales que contengan los datos que considere necesarios para analizar, seleccionar y proceder a la verificación de los precios convenidos, sin perjuicio de la realización, en su caso, de inspecciones simultáneas con las autoridades tributarias designadas por los Estados con los que se haya suscrito un acuerdo bilateral que prevea el intercambio de información entre fiscos. Adicionalmente, en los casos que se configuren las hipótesis de vinculación establecidas en el inciso segundo del artículo 56°, la Dirección General Impositiva (DGI) podrá requerir la presentación de declaraciones juradas especiales que contengan los datos relativos al informe país por país, de conformidad con lo previsto en dicho artículo así como la información y documentación relativa al informe maestro del grupo multinacional que integra la entidad. Se entenderá por informe maestro aquel que contenga información del grupo multinacional, relativa a la estructura organizacional, las actividades realizadas, las funciones desarrolladas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por cada una de las entidades integrantes del grupo multinacional, los intangibles, la forma de financiamiento, y la situación financiera y fiscal de dicho grupo. Un grupo multinacional comprende a un conjunto de dos o más entidades vinculadas en virtud de lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 56° del presente Título, residentes en diferentes jurisdicciones; así como también a la casa matriz y sus establecimientos permanentes. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (Texto integrado) Ley 19.484 de 05 de enero de 2017, artículo 66°. (Texto integrado) Ley 20.095 de 25 de noviembre de 2022, artículo 4° y 10° Artículo 56°.- Informe país por país.- Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que integren un grupo multinacional de gran dimensión económica, cuando se configuren los supuestos de vinculación establecidos en el inciso siguiente, quedarán sujetos a las disposiciones relativas al informe país por país que regula el presente artículo. Quedan asimismo sujetos a esta disposición, cuando integren un grupo multinacional de gran dimensión económica, las casas matrices con sus establecimientos permanentes, cuando alguno de ellos sea sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE); y otras entidades residentes que integren un grupo multinacional con sus filiales extranjeras, sucursales, establecimientos permanentes u otro tipo de entidades no residentes vinculados a ellos. La vinculación quedará configurada cuando la entidad sea integrante de un grupo multinacional. Se considerará que una entidad integra un grupo multinacional cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones: a) Esté incluida en los estados contables consolidados del grupo a efectos de su presentación de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aplicados en la jurisdicción de la entidad controlante final del grupo, o hubiera correspondido incluirla si la entidad estuviera obligada a preparar tales estados; o debiera incluirse en ellos si las participaciones patrimoniales en dicha entidad se negociaran en un mercado público de valores. b) Que configurándose las hipótesis de inclusión establecidas en el literal precedente, se encuentre excluida de los estados contables consolidados del grupo únicamente por motivos de tamaño o relevancia. Los establecimientos permanentes de las entidades comprendidas en los literales a) y b) serán considerados integrantes del grupo multinacional en todos los casos. Dicho informe podrá ser utilizado por la Dirección General Impositiva (DGI) para el cumplimiento de sus cometidos y para el intercambio de información con autoridades competentes de Estados extranjeros en el marco de acuerdos o convenios internacionales ratificados por la República y sus respectivos protocolos de entendimiento, que aseguren reciprocidad y confidencialidad. La entidad controlante final de un grupo multinacional es aquella entidad que posea directa o indirectamente una participación suficiente en otra entidad integrante del grupo multinacional, de forma que se encuentre obligada a formular estados contables consolidados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aplicados en la jurisdicción de su residencia fiscal, o ello le fuera requerido si sus participaciones patrimoniales se negociaran en un mercado público de valores de la jurisdicción de su residencia fiscal. Si existiera otra entidad que posea directa o indirectamente una participación en el capital de la entidad referida en el inciso anterior, y la misma se encontrara obligada también a formular estados contables consolidados en las condiciones referidas en dicho inciso, será esta otra entidad la reputada controlante final. Los grupos multinacionales de gran dimensión económica a que refiere el inciso primero serán aquellos cuyos ingresos consolidados superen el límite que a tales efectos fije el Poder Ejecutivo. Los sujetos comprendidos en el inciso primero del presente artículo, deberán presentar anualmente el informe país por país en la forma, condiciones y plazos que determine la Dirección General Impositiva (DGI), excepto cuando el mismo deba ser presentado por una entidad integrante del grupo multinacional obligada a informar ante una administración tributaria de una jurisdicción con la que nuestro país tenga vigente un acuerdo de intercambio de información con autoridades competentes de Estados extranjeros en el marco de acuerdos o convenios internacionales, y dicho informe pueda ser efectivamente intercambiado con la Dirección General Impositiva (DGI). Se entiende por entidad obligada a informar a aquella que deba presentar el informe país por país ante la Dirección General Impositiva (DGI) o, en su defecto, ante la administración tributaria extranjera en nombre del grupo multinacional al cual pertenece. A estos efectos, la entidad obligada a informar podrá ser una entidad comprendida en el inciso primero del presente artículo, la entidad controlante final del grupo multinacional o una entidad designada por dicho grupo a tales efectos. El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones en que opere dicha presentación. Los sujetos comprendidos en el inciso primero de este artículo deberán informar a la Dirección General Impositiva (DGI), cuál es la entidad del grupo multinacional obligada a informar y su residencia fiscal, en la forma, condiciones y plazos que esta establezca. Dicho informe deberá contener información del grupo multinacional, país por país, relativa a: i) Identificación de cada una de las entidades que integran el grupo multinacional, su país de residencia fiscal, o el país de constitución cuando difiera de su país de residencia, y las actividades que estas desarrollan. ii)Ingresos brutos consolidados, distinguiendo entre los obtenidos con entidades vinculadas e independientes, resultado del ejercicio antes del impuesto sobre las rentas, impuesto sobre las rentas pagado en el ejercicio, impuesto sobre las rentas devengado en el ejercicio, capital social, resultados acumulados, número de empleados y activos tangibles. Fuente: Ley 19.484 de 05 de enero de 2017, artículo 67°. (Texto parcial; integrado) Ley 20.095 de 25 de noviembre de 2022, artículos 5° y 6° Artículo 57°.- Incumplimiento de deberes formales.- Quien incumpliera cualquiera de los deberes formales establecidos en el marco del régimen de precios de transferencia dispuesto por el presente Capítulo y su respectiva reglamentación, será sancionado en forma graduada de acuerdo con la gravedad del incumplimiento y demás circunstancias previstas en el artículo 100° del Código Tributario, bajo el régimen de multa establecido en el inciso cuarto del artículo 469° de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 68° de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006. Fuente: Ley 18.996 de 07 de noviembre de 2012, artículo 315°. (Texto integrado). Artículo 58°.- Usuarios de zonas francas. Responsabilidad solidaria.- Los usuarios de zonas francas serán solidariamente responsables por las obligaciones tributarias que le correspondan a los sujetos pasivos de este impuesto que no revistan calidad de usuarios, derivadas de los ajustes a practicar de conformidad con lo establecido en el presente Capítulo, en caso que las prestaciones y condiciones de las operaciones efectuadas entre los mismos no se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entidades independientes. Lo dispuesto precedentemente se aplicará siempre que las partes referidas estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas o estas, sea por su participación en el capital, el nivel de sus derechos de crédito, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de los mencionados sujetos pasivos. A los únicos efectos de la determinación de la responsabilidad solidaria, la actividad derivada de contratos de exclusividad como distribuidores, concesionarios o proveedores de bienes, servicios o derechos, celebrados con los usuarios de zonas francas, no configura en sí misma las hipótesis establecidas en el inciso anterior, en tanto la misma no represente la actividad principal de los sujetos pasivos de este impuesto que no revistan calidad de usuarios. En tal caso se presumirá que la actividad califica como principal, cuando el nivel de los ingresos generados por la misma, represente al menos el 50% (cincuenta por ciento) del total de los ingresos obtenidos por el sujeto pasivo de este impuesto que no revista la calidad de usuario de zonas francas, en el ejercicio correspondiente. Cuando se cumplan las condiciones dispuestas en el presente artículo, el ajuste en los precios de las operaciones se determinará efectuando el análisis en forma integrada, considerando la situación del sujeto pasivo de este impuesto que no revista la calidad de usuario, y la situación del usuario. Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable, en lo pertinente, a las entidades que realicen las actividades a que refiere el literal I) del artículo 66° de este Título, con relación a las operaciones realizadas con contribuyentes de este impuesto. Fuente: Ley 19.566 de 08 de diciembre de 2017, artículo 25°. (Texto integrado). Capítulo IX REGIMENES ESPECIALES Artículo 59°.- Estimación ficta.- La reglamentación establecerá los procedimientos para la determinación de las rentas de fuente uruguaya en todos aquellos casos en que por la naturaleza de la explotación, por las modalidades de la organización o por otro motivo justificado, las mismas no pueden establecerse con exactitud. A tales efectos la reglamentación podrá aplicar los porcentajes de utilidad ficta que establezca según las modalidades del giro o explotación. Asimismo el Poder Ejecutivo podrá establecer regímenes de estimación objetiva de renta en función de índices tales como el personal ocupado, la superficie explotada, la potencia eléctrica contratada u otros similares. Cuando las rentas derivadas de la enajenación de bienes inmuebles afectados a actividades agropecuarias se encuentren alcanzadas por este impuesto, los contribuyentes podrán optar por determinar la renta neta de acuerdo al régimen general o por considerar como tal el 6% (seis por ciento) del valor en plaza del inmueble al 1° de julio de 2007, más la diferencia entre el precio de la transacción del inmueble y el valor en plaza del inmueble al 1° de julio de 2007, siempre que esta diferencia sea positiva. Esta opción se aplicará con relación a los inmuebles que hubieran sido adquiridos con anterioridad al 1° de julio de 2007, y en ningún caso el valor considerado para la aplicación del referido porcentaje podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro. Para la determinación del valor en plaza del inmueble al 1° de julio de 2007, se deflactará el precio de la transacción aplicando el Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR), publicado al último día del mes inmediato a la enajenación, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo. A los efectos de determinar la diferencia a que refiere el inciso anterior, dicho resultado se ajustará por el incremento del valor de la unidad indexada (UI) entre el 1° de julio de 2007 y el último día del mes del índice utilizado Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR). Lo dispuesto en el presente inciso regirá para enajenaciones de inmuebles realizadas a partir del 1° de enero de 2012, y lo recaudado por tal concepto será afectado a políticas de desarrollo del Instituto Nacional de Colonización. Lo recaudado en virtud de la enajenación de los inmuebles rurales de acuerdo a lo establecido en el presente artículo, se destinará a la financiación del Fideicomiso Integración Social y Urbana creado por el artículo 236° de la Ley N° 19.996 de 3 de noviembre de 2021. Dicho financiamiento operará durante la vigencia del Fideicomiso, culminado el cual volverá a su destino anterior. En el caso de transmisión de inmuebles originadas en donaciones o enajenaciones a título gratuito, se reputará valor de adquisición al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro. En los casos en que no sea aplicable el sistema de precios de transferencia establecido en el Capítulo VIII, las rentas de fuente uruguaya derivadas de operaciones de exportación e importación, se determinarán atendiendo a los valores FOB o CIF de las mercaderías exportadas o importadas. Cuando no se fije precio o el declarado no se ajuste a los que rijan en el mercado internacional, dichas rentas se determinarán de acuerdo con las normas establecidas en el inciso primero. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. Ley 18.876 de 29 de diciembre de 2011, artículo. 14°. (Texto integrado) Ley 19.996 de 03 de noviembre de 2021, artículo 237° (Texto parcial; integrado) Artículo 60°.- Rentas de fuente internacional.- Las rentas netas de fuente uruguaya correspondientes a actividades ejercidas parcialmente dentro del país se fijan en los siguientes porcentajes: A) Transporte marítimo, aéreo o terrestre, el 10% (diez por ciento) del importe bruto de los pasajes y fletes de cargas correspondientes a los transportes del país al extranjero. B) Producción, distribución o intermediación de películas cinematográficas y de 'tapes', así como las de realización de transmisiones directas de televisión u otros medios similares, el 30% (treinta por ciento) de la retribución que perciban por su explotación en el país. A partir del 1° de enero de 2018 las rentas a que refiere el inciso anterior serán consideradas íntegramente de fuente uruguaya. El mismo tratamiento tendrán las rentas obtenidas por las entidades no residentes que realicen directamente la prestación de servicios a través de Internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares, cuando el demandante se encuentre en territorio nacional. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación del servicio se efectúe a través de medios de pago electrónico administrados desde nuestro país, tales como instrumentos de dinero electrónico, tarjetas de crédito o débito, cuentas bancarias, u otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. C) Agencias de noticias internacionales, el 10% (diez por ciento) de la retribución bruta. D) Cesión de uso de contenedores para operaciones de comercio internacional, el 15% (quince por ciento) del precio acordado. E) Las rentas de fuente uruguaya correspondientes a las actividades de mediación e intermediación en la oferta o en la demanda de servicios, prestados a través de Internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares, se fijan en los siguientes porcentajes: i) 100% (cien por ciento) cuando el oferente y demandante del servicio (operación principal) se encuentren en territorio nacional. ii) 50% (cincuenta por ciento) cuando el oferente o el demandante del servicio (operación principal) se encuentre en el exterior. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación se efectúe a través de medios de pago electrónico administrados desde nuestro país, tales como instrumentos de dinero electrónico, tarjetas de crédito o débito, cuentas bancarias, u otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. El Poder Ejecutivo podrá establecer procedimientos para la determinación de rentas de fuente uruguaya en otros casos de fuentes internacionales de rentas. En todos los casos se podrá optar por determinar las rentas netas reales de fuente uruguaya, de acuerdo con las normas que determine la reglamentación. Adoptado un procedimiento, el mismo no podrá ser variado por un período de cinco años y para su modificación ulterior se requerirá la autorización previa de la Dirección General Impositiva (DGI). Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (Texto integrado) Ley 19.535 de 25 de setiembre de 2017, artículos 243° y 246°. Artículo 61°.- Entes autónomos y servicios descentralizados.- El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP), podrá establecer, para las empresas comprendidas en el literal D) del artículo 18° de este Título, normas especiales e incluso diferenciales, a ser aplicadas para la determinación de las rentas gravadas en aquellas empresas que por sus características lo justifiquen. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (Texto integrado) Artículo 62°.- Puente Buenos Aires-Colonia (Ley N° 17.158).- El concesionario (persona jurídica de derecho privado o asociación de personas de derecho privado), quedará en relación a las actividades de diseño, construcción, operación y mantenimiento del puente, exclusivamente alcanzado por el impuesto sobre la renta, el que en cada parte contratante (República Oriental del Uruguay y República Argentina), se determinará en función de los ingresos originados por viajes iniciados en cada una de ellas. El cómputo de las deducciones se realizará en proporción a los mencionados ingresos y de acuerdo con la legislación aplicable en cada parte contratante. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. Artículo 63°.- Hidrocarburos.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 133° del Título 3 de este Texto Ordenado, las rentas obtenidas por las empresas contratistas, titulares de contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, abonarán, como único impuesto en la República Oriental del Uruguay, el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). Si la remuneración del contratista fuera pagada en especie, los ingresos devengados se determinarán en base a los precios del petróleo, del gas o de las sustancias provenientes de los esquistos bituminosos, en su caso. Dichos precios se determinarán atendiendo, en cuanto al petróleo, al precio del mercado internacional del metro cúbico de petróleo de características similares al que se produzca en el área materia de contrato, puesto en lugar de embarque (condición FOB), y en cuanto al gas natural y las sustancias provenientes de los esquistos bituminosos, a los valores que se pacten en los respectivos contratos. Los gastos financieros, de funcionamiento e inversión, incurridos durante el período de exploración, se activarán y revaluarán al cierre de cada ejercicio. Dichos gastos activados se amortizarán en un plazo de cinco años a partir del ejercicio económico en que comience la producción. Los gastos financieros y de funcionamiento incurridos durante la fase de desarrollo en el período de explotación, se activarán y revaluarán al cierre de cada ejercicio. Dichos gastos activados se amortizarán en un plazo de diez años a partir del ejercicio económico en que comience la producción. Las inversiones realizadas durante el período de explotación, tanto en la fase de desarrollo como en la de producción, se activarán y revaluarán al cierre de cada ejercicio. Dichas inversiones se amortizarán en un plazo de diez años a partir del ejercicio económico en que comience la producción. Las revaluaciones dispuestas en el presente artículo se efectuarán de acuerdo con el régimen previsto en el artículo 41° de este Título, y los gastos objeto de las mismas serán considerados activo fijo a todos los efectos fiscales. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (Texto integrado) Artículo 64°.- Minería de Gran Porte.- Los costos de prospección, de exploración y de estudios ambientales incurridos durante los períodos previos a la concesión, vinculados directamente al proyecto de Minería de Gran Porte objeto del contrato respectivo, se activarán y revaluarán al cierre de cada ejercicio y serán considerados activo fijo a todos los efectos fiscales. Dichos costos activados podrán volcarse a pérdidas en el primer ejercicio económico en que comience la producción o amortizarse a cuota fija desde dicho ejercicio en un período de cinco años. Fuente: Ley 19.126 de 11 de setiembre de 2013, artículo 40°. Artículo 65°.- Instrumentos Financieros Derivados.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen especial de liquidación para las rentas originadas en operaciones con instrumentos financieros derivados que obtengan las instituciones comprendidas en el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982. En tal caso, los contribuyentes podrán optar por aplicar el régimen general, una vez ejercida la opción deberá mantenérsela por un mínimo de entre dos y cinco ejercicios de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Fuente: Ley 19.479 de 05 de enero de 2017, artículo 10°. Capítulo X EXONERACIONES Artículo 66°.- Rentas exentas.- Estarán exentas las siguientes rentas: A) Las correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea. En caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre que en el país de su nacionalidad las compañías uruguayas de igual objeto, gozaren de la misma franquicia. Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar a las compañías extranjeras de transporte terrestre, a condición de reciprocidad. B) Las correspondientes a fletes marítimos o aéreos para el transporte de bienes al exterior de la República, no incluidas en la exoneración anterior. C) Las derivadas de la realización de actividades agropecuarias comprendidas en el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), siempre que sean obtenidas por quienes hayan optado por liquidar dicho tributo. D) Las comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) salvo que hayan optado por liquidar este impuesto por aplicación del artículo 14° o que deban liquidarlo preceptivamente por haber superado el límite de ingresos que determine el Poder Ejecutivo, de acuerdo a lo señalado en el referido artículo. E) Las obtenidas por los contribuyentes cuyos ingresos no superen anualmente el monto que establezca el Poder Ejecutivo. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, facúltase al Poder Ejecutivo a considerar el número de dependientes, la naturaleza de la actividad u otros elementos que establezca la reglamentación, a efectos de la inclusión o exclusión en la exoneración aludida. Quedan excluidos de la exoneración establecida en el presente literal: 1. Los transportistas terrestres profesionales de carga, las ópticas y quienes tengan por giro exclusivo la actividad de venta de libros. 2. Quienes obtengan rentas derivadas de la actividad agropecuaria. 3. Quienes hayan optado por tributar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) en aplicación del 14° de este Título. 4. Quienes obtengan rentas no empresariales, ya sea en forma parcial o total. A tales efectos se considerará la definición de empresas dada por el numeral 1) del literal B) del artículo 12° de este Título. Los contribuyentes cuyos ingresos no superen el monto referido en este literal, podrán optar por no quedar comprendidos en el mismo, tributando consecuentemente el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) por el régimen general. También podrán optar por quedar incluidos en la exoneración dispuesta por este literal, los productores de reducida dimensión económica, comprendidos en la Ley N° 15.852, de 24 de diciembre de 1986, y sus normas modificativas, en relación a los ingresos derivados de las actividades de transformación artesanal que realicen sobre bienes agropecuarios de su propia producción, en tanto cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 85° de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006. En caso de ejercer la opción, deberán tributar el monto mínimo mensual de Impuesto al Valor Agregado (IVA) mencionado en el artículo 21° del Título 10 de este Texto Ordenado, conjuntamente con los aportes rurales al Banco de Previsión Social (BPS) en las condiciones que establezca la reglamentación. En caso de no ejercer la opción, quedarán incluidos en el régimen general de liquidación del Impuesto a las rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Cuando se haya dejado de estar comprendido en este literal, sea de pleno derecho o por haber hecho uso de la opción, no se podrá volver a estarlo por el lapso que establezca la reglamentación. Los contribuyentes que nunca hayan estado comprendidos en la exoneración establecida en el presente literal podrán, por única vez, quedar incluidos en la misma, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación. A los solos efectos de lo dispuesto en el presente literal, facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen especial para el cálculo del monto referido en el inciso primero, a través del cómputo de un porcentaje de los ingresos que se originen en operaciones cuya contraprestación se realice mediante la utilización de tarjetas de crédito, tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico u otros instrumentos análogos que establezca la reglamentación. F) Las comprendidas en el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR). G) Las obtenidas por las instituciones culturales o de enseñanza. Quedan comprendidas en este literal, las rentas obtenidas por las federaciones o asociaciones deportivas o instituciones que las integran, así como las ligas y sociedades de fomento, sin fines de lucro. H) Las obtenidas por organismos oficiales de países extranjeros a condición de reciprocidad y por los organismos internacionales que integre el Uruguay. I) Las provenientes de actividades desarrolladas en el exterior, y en los recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios, depósitos aduaneros y zonas francas, con mercaderías de origen extranjero manifestadas en tránsito o depositadas en dichos exclaves, cuando tales mercaderías no tengan origen en territorio aduanero nacional, ni estén destinadas al mismo. La exoneración será asimismo aplicable cuando las citadas mercaderías tengan por destino el territorio aduanero nacional, siempre que tales operaciones no superen en el ejercicio el 5% (cinco por ciento) del monto total de las enajenaciones de mercaderías en tránsito o depositadas en los exclaves, que se realicen en dicho período. En tal caso será de aplicación al importador el régimen de precios de transferencia. Si se superase el límite a que refiere el inciso anterior, la exoneración será aplicable exclusivamente a las operaciones con mercaderías no destinadas al territorio aduanero nacional. J) Las obtenidas por las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y por las asociaciones civiles que, sin revestir tal calidad, realicen las mismas actividades. En ambos casos se requerirá que las citadas entidades carezcan de fines de lucro. Igual tratamiento tendrán las instituciones de asistencia médica privada de profesionales, previstas en el literal D) del artículo 6° del Decreto-Ley N° 15.181, de 21 de agosto de 1981. K) Las obtenidas por las entidades gremiales empresariales y de trabajadores. L) Las obtenidas por las personas públicas no estatales. M) Los dividendos o utilidades y las variaciones patrimoniales derivadas de la tenencia de participaciones de capital en entidades contribuyentes de este impuesto. Interprétase que la exoneración a que refiere este literal no comprende las rentas originadas en la enajenación de participaciones de capital N) Las derivadas de la tenencia de acciones de la Corporación Nacional para el Desarrollo. O) Las obtenidas por la Corporación Nacional para el Desarrollo. P) Las obtenidas por los usuarios de Zonas Francas de acuerdo a lo dispuesto por Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, y sus normas modificativas y complementarias. Q) Las incluidas en el régimen del Monotributo, Monotributo Social MIDES y en el Aporte Social Único de PPL R) Las obtenidas por sociedades cooperativas, por las sociedades administradoras de fondos complementarios de previsión social a que refiere el Decreto-Ley N° 15.611, de 10 de agosto de 1984, y por las Sociedades de Fomento Rural incluidas en la Ley N° 14.330, de 19 de diciembre de 1974, siempre que sus actividades sean sin fines de lucro. Asimismo quedan comprendidas en el presente literal las cajas de auxilio y seguros convencionales por enfermedad, siempre que sus actividades sean sin fines de lucro. S) Las derivadas de las siguientes actividades: 1) Investigación y desarrollo en las áreas de biotecnología y bioinformática, y de producción de soportes lógicos, siempre que los activos resultantes se encuentren amparados por la normativa de protección y registro de los derechos de propiedad intelectual. El monto a exonerar resultará de aplicar a las rentas derivadas de las actividades a que refiere el presente numeral el siguiente cociente: a) En el numerador, los gastos y costos directos incurridos para desarrollar cada activo incrementados en un 30% (treinta por ciento). Esta cifra no podrá superar en ningún caso el denominador. A estos efectos, se considerarán exclusivamente los gastos y costos directos incurridos por el desarrollador y los servicios contratados con partes no vinculadas, tanto residentes como no residentes, o con partes vinculadas residentes. b) En el denominador, los gastos y costos totales incurridos para desarrollar cada activo, los cuales comprenden los incluidos en el numerador sin considerar el incremento del 30% (treinta por ciento), así como los gastos y costos correspondientes a la concesión de uso o adquisición de derechos de propiedad intelectual, y los servicios contratados con partes vinculadas no residentes. A efectos del cálculo a que refiere el inciso anterior, se considerarán los gastos y costos devengados durante la realización de las actividades a que refiere el presente numeral hasta el registro del activo resultante. 2) Servicios de investigación y desarrollo en las áreas de biotecnología y bioinformática, desarrollo de soportes lógicos y los servicios vinculados a los mismos. Las rentas originadas por la prestación de los servicios a que refiere el presente numeral estarán exoneradas en su totalidad siempre que la actividad sea desarrollada por el sujeto pasivo en territorio nacional. A tales efectos, se considerará que el sujeto pasivo desarrolla sus actividades en territorio nacional cuando el monto de los gastos y costos directos incurridos en el país para la prestación de dichos servicios es superior al 50% (cincuenta por ciento) del monto de los gastos y costos directos totales, incurridos en el ejercicio para la prestación de los mismos. Para acceder a la exoneración establecida en el presente literal, los contribuyentes deberán: a) presentar ante la Dirección General Impositiva (DGI) una declaración jurada en la que consten los extremos previstos en el presente artículo, y; b) dejar constancia en la documentación que respalde estas operaciones del porcentaje de exoneración determinado de acuerdo a lo previsto en el numeral 1), o del monto exonerado al amparo de lo establecido en el numeral 2). Estarán incluidas en el alcance subjetivo de la exoneración a que refiere el presente literal, exclusivamente las entidades comprendidas en el literal A) del artículo 12° este Título, con excepción de las sociedades de hecho y civiles a que refiere el numeral 8) del mismo. El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en que se aplicará la presente exoneración. Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar a los activos y a las actividades comprendidas en el presente literal, en los términos y condiciones que disponga, el régimen de exoneración vigente al 31 de diciembre de 2017, exclusivamente para aquellos contribuyentes que a esa fecha se hubieran amparado a dicha exoneración. En tal caso el régimen no podrá extenderse más allá de los ejercicios cerrados al 30 de junio de 2021, y será de carácter opcional para los contribuyentes. T) Las obtenidas por la fundación creada con el 'Institut Pasteur' de París de conformidad con la Ley N° 17.792, de 14 de julio de 2004, en tanto se vinculen directamente a su objeto. Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar, total o parcialmente, al Programa Amsud-Pasteur, la presente exoneración, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 31° de la Ley N° 18.341 de 30 de agosto de 2008. U) Los intereses de los títulos de deuda pública, así como cualquier otro rendimiento de capital o incremento patrimonial, derivados de la tenencia o transferencia de dichos instrumentos. Esta exoneración será de carácter opcional. V) El resultado de la transferencia o enajenación de acciones, obligaciones y valores emitidos por los fideicomisos financieros (artículo 27° de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003), que verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones: 1) Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad. 2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país, de acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación. 3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas por la reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas. El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente apartado. El resultado de la venta de acciones y obligaciones que cotizan en bolsa al 30 de setiembre de 2010 estará exento aunque no se cumplan los requisitos precedentes. W) La transferencia, a título universal, de los bienes, derechos y obligaciones relacionados con la actividad comercial, industrial o de servicio desarrollada, a título personal, por una persona física residente, cuyo giro se transfiere a una Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) de su exclusiva titularidad dentro de los 12 (doce) meses siguientes a la vigencia de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019. Dicha exoneración estará condicionada a: i. Que el titular de la actividad gravada que se transfiere a la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) se encuentre en situación de regular cumplimiento de sus obligaciones frente a la Dirección General Impositiva (DGI) y al Banco de Previsión Social (BPS). ii. Que la transferencia se realice a título gratuito o, en su caso, como integración de capital, teniendo como única contraprestación la emisión y entrega de acciones de la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS). En caso de transferencia total o parcial del paquete accionario de la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) antes del término de dos años, contados desde la transferencia del giro, la persona que se hubiere beneficiado de la exoneración deberá reliquidar todos los tributos aplicables sobre la transferencia y abonarlos a la Dirección General Impositiva (DGI) dentro del mes siguiente al de la causa que motivó la pérdida de la exoneración. X) Los resultados de tenencia o transferencia que paguen o pongan a disposición las sociedades administradoras de fondos de inversión, siempre que provengan de inversiones en valores públicos y valores privados con oferta pública. A tales efectos se entenderá que tienen oferta pública los valores que verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones: 1) Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad. 2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país, de acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación. 3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas por la reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas. El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente apartado. Asimismo estarán exoneradas las referidas rentas cuando provengan de otros valores que disponga el Poder Ejecutivo siempre que estén destinados a financiar actividades en áreas categorizadas como prioritarias, ya sea por su importancia en la estructura productiva, su incidencia en la creación de empleo y la promoción de las micro, pequeñas y medianas empresas, o la pertenencia a cadenas agroindustriales, a la producción de energía, a las tecnologías de la información y comunicaciones, a la logística, a la biotecnología, la nanotecnología y el manejo del medio ambiente. Y) Las rentas derivadas de las transferencias de bienes inmuebles ocasionadas en expropiaciones. Lo dispuesto en el presente literal estará condicionado a que las inversiones en bienes inmuebles realizadas para la reposición de los bienes expropiados no sean deducidas a los efectos de la determinación de los dividendos y utilidades fictos gravados por el artículo 19° del Título 7 y el artículo 14° del Título 8, ambos de este Texto Ordenado. Asimismo, los ingresos provenientes de las expropiaciones, no serán tomados en consideración a los efectos de la liquidación de este impuesto. Z) Las rentas que obtengan los fideicomisos cuyo patrimonio esté integrado exclusivamente por los bienes fideicomitados que se mencionan a continuación: i. Créditos de organismos del Estado. ii. Partidas financieras originadas en la ejecución del Presupuesto Nacional. iii. Bienes muebles e inmuebles que por cualquier título hubieran recibido de organismos del Estado. Dichos créditos, partidas y bienes deberán provenir de actividades comprendidas en la inmunidad impositiva a que refiere el artículo 463 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991. La exoneración será asimismo aplicable cuando dichos fideicomisos reciban donaciones, siempre que se cuente con una resolución del organismo del Estado fideicomitente mediante la cual se acepte y disponga su integración al fideicomiso, y en tanto sean compatibles con su objeto. Lo dispuesto en el inciso anterior comprenderá a las rentas originadas por los activos que administre. A las exoneraciones establecidas en los literales G), J), K), R) y T) les serán aplicables las condiciones, limitaciones y requisitos dispuestos en el Título 3 de este Texto Ordenado, en lo pertinente. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículos 3° (Texto integrado), 85° (Texto parcial, integrado) y 86° (Texto parcial, integrado). Ley 18.341 de 30 de agosto de 2008, artículo 31°. (Texto integrado) Ley 18.440 de 24 de diciembre de 2008, artículo 6°. Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículos 785° y 832° (Texto integrado) Ley 18.731 de 07 de enero de 2011, artículo 29°. Ley 18.874 de 23 de diciembre de 2011, artículo 19°. Ley 19.149 de 24 de octubre 2013, artículo 360°. Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 715°. (Texto integrado) Ley 19.417 de 15 de julio de 2016, artículo 1°. Ley 19.637 de 13 de julio de 2018, artículo 2°. (Texto parcial; integrado) Ley 19.670 de 15 de octubre de 2018, artículo 326°. Ley 19.820 de 18 de setiembre de 2019, artículo 48°. (Texto parcial, integrado). Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 342° y 672° (Texto parcial, integrado). Ley 20.075 de 20 de octubre de 2022, artículo 481° Ley 20.095 de 25 de noviembre de 2022, artículo 7°. Ley 20.212 de 06 de noviembre de 2023, artículo 59° y 568° Artículo 67°.- Exoneración por inversiones.- Exonéranse de este impuesto hasta un máximo del 40% (cuarenta por ciento), de la inversión realizada en el ejercicio, las rentas que se destinen a la adquisición de: A) Máquinas e instalaciones destinadas a actividades industriales, comerciales y de servicios, con exclusión de las financieras y de arrendamiento de inmuebles. B) Maquinarias agrícolas. C) Mejoras fijas en el sector agropecuario. El Poder Ejecutivo establecerá la nómina al respecto. D) Vehículos utilitarios. El Poder Ejecutivo determinará qué se entenderá por tales. E) Bienes muebles destinados al equipamiento y reequipamiento de hoteles, moteles y paradores. F) Bienes de capital destinados a mejorar la prestación de servicios al turista en entretenimiento, esparcimiento, información y traslados. El Poder Ejecutivo determinará la nómina. G) Equipos necesarios para el procesamiento electrónico de datos y para las comunicaciones. H) Maquinarias, instalaciones y equipos, destinados a la innovación y a la especialización productiva, en tanto no se encuentren incluidos en los literales anteriores. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Nacional de la Innovación, determinará la nómina de bienes incluidos en el presente literal. I) Fertilizantes fosfatados en cualquiera de sus fórmulas con fósforo únicamente, destinados a la instalación y a la refertilización de praderas permanentes. El Poder Ejecutivo establecerá los requisitos para el otorgamiento del beneficio. Exonéranse de este impuesto, hasta un máximo del 20% (veinte por ciento), de la inversión realizada en el ejercicio, las rentas que se destinen a: A) Construcción y ampliación de hoteles, moteles y paradores. B) Construcción de edificios o sus ampliaciones destinados a la actividad industrial o agropecuaria. Las rentas que se exoneren por aplicación de los incisos anteriores no podrán superar el 40% (cuarenta por ciento), de las rentas netas del ejercicio, una vez deducidas las exoneradas por otras disposiciones. El monto exonerable de la inversión que supere el porcentaje establecido en el inciso anterior podrá ser deducido con las mismas limitaciones en los dos ejercicios siguientes. El presente inciso no será aplicable a los sujetos pasivos del literal D) del artículo 18° de este Título. Las rentas exoneradas por este artículo no podrán ser distribuidas y deberán ser llevadas a una reserva cuyo único destino ulterior será la capitalización. Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado inversiones o en los tres siguientes, se enajenen los bienes comprendidos en las exoneraciones de este artículo, deberá computarse como renta del año fiscal en que tal hecho se produzca, el monto de la exoneración efectuada por inversión, sin perjuicio del resultado de la enajenación. No serán computables como inversiones la adquisición de empresas o cuotas de participación en las mismas. La exoneración establecida en el presente artículo comprenderá exclusivamente a contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior al que se ejecuta la inversión, no superen el equivalente a 10.000.000 UI (diez millones de unidades indexadas). Esta limitación no alcanzará a las empresas de transporte profesional de carga, registradas como tales ante el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP) y a las empresas de transporte colectivo de pasajeros que cumplan servicios regulares en régimen de concesión o permiso. Con las mismas condiciones que se disponen en el presente artículo, los porcentajes de exoneración establecidos en el inciso primero y segundo, ascenderán a 60% (sesenta por ciento) y 30% (treinta por ciento) respectivamente, para los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior al que se ejecuta la inversión, no superen el equivalente a 5:000.000 UI (cinco millones de unidades indexadas). Las rentas que se exoneren por aplicación de este inciso no podrán superar el 60% (sesenta por ciento), de las rentas netas del ejercicio, una vez deducidas las exoneradas por otras disposiciones. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. Ley 18.341 de 30 de agosto de 2008, artículo 17°. Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 716°. (Texto integrado) Ley 19.637 de 13 de julio de 2018, artículo 3°. Artículo 68°.- Alcance de las exoneraciones.- Las exoneraciones de que gozaren por leyes vigentes las sociedades y demás entidades, no regirán para las rentas que no estén directamente relacionadas con sus fines específicos. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. Artículo 69°.- Corporación Nacional para el Desarrollo.- Las empresas que destinen utilidades gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), a la compra de valores y obligaciones de la Corporación Nacional para el Desarrollo, creada por la Ley N° 15.785, de 4 de diciembre de 1985, quedarán exoneradas del pago de este impuesto, en la misma proporción que sus utilidades se afecten en la forma antes referida. Dicha exoneración no podrá superar en ningún caso el 50% (cincuenta por ciento) del impuesto. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (Texto integrado) Artículo 70°.- Exoneraciones genéricas.- Quedan derogadas para este impuesto las exoneraciones genéricas de tributos anteriores a la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, otorgadas a determinadas actividades o entidades, así como las correspondientes a los impuestos a la Renta de la Industria y Comercio (IRIC) y a las Rentas Agropecuarias (IRA), salvo las que se incluyen expresamente en la misma. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las exoneraciones establecidas por normas constitucionales y sus leyes interpretativas. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (Texto integrado) Artículo 71°.- Exoneración rentas agropecuarias.- Exonéranse las rentas derivadas de enajenación de bienes de activo fijo afectados a la explotación agropecuaria, de pastoreos, aparcerías y actividades análogas, y de servicios agropecuarios, cuando no excedan el límite que establezca el Poder Ejecutivo y hayan optado por tributar Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) por las restantes rentas. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (Texto integrado). Artículo 72°.- Empresas productoras de biodiesel y alcohol carburante.- Las empresas productoras de biodiesel y alcohol carburante que integren el registro previsto en el artículo 13° de la Ley N° 18.195 de 14 de noviembre de 2007, podrán exonerar el 100% (cien por ciento) del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), a partir de la inscripción en el registro mencionado y por un periodo de 10 años; sin perjuicio de los beneficios que les correspondan por aplicación de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998 Extiéndase el beneficio dispuesto para los productos alcohol carburante y biodiésel mencionado en el inciso anterior, a todos los combustibles líquidos renovables obtenibles ya sea a partir de materias primas de origen agropecuario o a partir del procesamiento de residuos industriales, agroindustriales o sólidos urbanos. Lo dispuesto en el inciso precedente incluye la producción, comercialización interna y exportación de combustibles líquidos renovables con materias primas nacionales o importadas. El Poder Ejecutivo reglamentará la disposición mencionada en el segundo y tercer inciso de este artículo estableciendo las condiciones que deberán cumplir las personas físicas o jurídicas que desarrollen las actividades antes dispuestas. Fuente: Ley 18.195 de 14 de noviembre de 2007, artículo 23°. (Texto parcial, integrado). Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 316° (Texto parcial, integrado) Artículo 73°.- Fideicomisos agropecuarios. (Ley N° 18.219).- Los fideicomisos que sean creados o estructurados en el marco del régimen establecido por la Ley N° 18.219, de 20 de diciembre de 2007, estarán exonerados de toda obligación tributaria que recaiga sobre su constitución, su actividad, sus operaciones, su patrimonio y sus rentas. Fuente: Ley 18.219 de 20 de diciembre de 2007, artículo 9°. (Texto parcial, integrado). Artículo 74°.- Miembros de Consorcios de Exportación. Exoneración.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) a los miembros de los Consorcios de Exportación, que hayan adoptado la forma de consorcio, a los que se les hayan asignado rentas según el inciso primero del artículo 13° de la Ley N° 18.323 de 25 de julio de 2008. Igual facultad se establece para los Consorcios de Exportación que hayan optado por la forma de Grupo de Interés Económico (GIE). Fuente: Ley 18.323 de 25 de julio de 2008, artículo 14°. (Texto integrado). Artículo 75°.- Vivienda de Interés Social.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar los siguientes beneficios a los proyectos y actividades promovidas de acuerdo a la Ley N° 18.795 de 17 de agosto de 2011: A) Exoneración de los impuestos que gravan la renta originada en las actividades o proyectos declarados promovidos. Esta exoneración podrá comprender a la renta o al propio impuesto. B) Deducción íntegra, a efectos de la determinación de la renta gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), del costo de adquisición de los inmuebles en los que se construyan, refaccionen, amplíen o reciclen las viviendas comprendidas en las actividades o proyectos declarados promovidos. Dicho costo solo podrá deducirse en tanto sea necesario para obtener y conservar las rentas comprendidas en las actividades y proyectos promovidos que no hubieran sido exonerados en virtud de lo dispuesto en el literal anterior. Declárase que las obras que se realicen en el marco de las intervenciones socio habitacionales dispuestas por el régimen que se regula en los artículos 451° al 453° de la Ley N° 19.924 de 18 de diciembre de 2020, están comprendidas en los beneficios tributarios mencionados en el inciso anterior. Fuente: Ley 18.795 del 17 de agosto de 2011, artículo 4°. (Texto parcial, integrado). Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 454°. (Texto integrado) Artículo 76°.- Exoneración fiscal. Micro y pequeñas empresas en zonas fronterizas.- Exonérase a los contribuyentes de este impuesto que se encuentren comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 19.993 de 15 de noviembre de 2021, con la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 20.104 de 22 de diciembre de 2022, del pago a que refiere el artículo 116° de este Título. Otórgase un crédito fiscal a los contribuyentes comprendidos en el inciso anterior, por un importe equivalente a los referidos pagos que hubiera realizado de no mediar dicha exoneración. El monto del referido crédito fiscal correspondiente a los meses que se encuentren comprendidos en el ejercicio económico por el cual se liquida el citado impuesto, se imputará al saldo del mismo. En caso de surgir un excedente por la aplicación de dicho crédito, el mismo no dará derecho a devolución. Lo dispuesto en este artículo rige para las obligaciones tributarias devengadas en los 12 (doce) meses siguientes, a partir de la fecha que determine el Poder Ejecutivo, plazo que será dispuesto dentro del primer año contado desde la promulgación de la Ley N° 19.993, de fecha 15 de octubre de 2021. Extiéndense los beneficios dispuestos en la Ley N° 19.993, de 15 de octubre de 2021, por un plazo de seis meses contados a partir del 1° de noviembre de 2022. Facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar, por única vez, el referido plazo. Fuente: Ley 19.993 de 15 de octubre de 2021, artículos 4° (Texto integrado) y 8° (Texto parcial; integrado). Ley 20.104 de 22 de diciembre de 2022, artículos 1° y 2° Capítulo XI CANALIZACION DEL AHORRO Artículo 77°.- Beneficio.- El Poder Ejecutivo podrá establecer que las personas físicas o jurídicas que efectúen aportes documentados en acciones nominativas por empresas comprendidas en el Decreto-Ley N° 14.178, de 28 de marzo de 1974, puedan deducir para la liquidación de este impuesto, el monto de lo invertido antes del plazo de presentación de la respectiva declaración jurada. En caso de enajenarse dichas acciones antes de los tres años de adquiridas, deberá reliquidarse el impuesto correspondiente abonándose la diferencia resultante. El Poder Ejecutivo fijará el plazo durante el cual se otorga el beneficio de canalización de ahorro y el monto máximo de la integración de capital, generadora de la exoneración del impuesto a la renta. Para las empresas comprendidas en el literal D) del artículo 18° de este Título, no será de aplicación el régimen de canalización de ahorro, previsto en este artículo. No obstante, podrán quedar exoneradas las rentas destinadas a la realización de algunas de sus inversiones relacionadas con su giro, en la forma y condiciones que determine el Poder Ejecutivo. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. Artículo 78°.- Sanciones.- El incumplimiento o violación de las obligaciones asumidas por los responsables de las empresas que se acojan al régimen establecido por el Decreto-Ley N° 14.178, de 28 de marzo de 1974, implicará la pérdida de los beneficios concedidos sin perjuicio de las sanciones penales establecidas por la legislación vigente. Los Directores de las mismas responderán personal y solidariamente de los daños y perjuicios causados a la Administración o a terceros y por las sanciones patrimoniales que se apliquen a aquéllas. Quedarán eximidos de esa responsabilidad los directores que hubieren dejado constancia en acta de su voto negativo a que se realicen los actos violatorios del Decreto-Ley N° 14.178, de 28 de marzo de 1974. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. Artículo 79°.- Exoneración.- Las franquicias fiscales que se otorguen a las actividades que se declaren de interés nacional, en forma total o parcial comprenderán: - Exoneración de todo tributo que grave las rentas de la empresa, así como su distribución o adjudicación, sea cual fuere la forma como se realice siempre que provenga de la parte del giro declarada de interés nacional, de acuerdo a las previsiones del Decreto-Ley N° 14.178, de 28 de marzo de 1974. El monto y el plazo de las franquicias a que se refiere este artículo serán establecidos por el Poder Ejecutivo previo dictamen de la unidad asesora. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. Artículo 80°.- Auto-canalización del ahorro.- Autorízase al Poder Ejecutivo, de acuerdo con el Decreto-Ley N° 14.178, de 28 de marzo de 1974, a exonerar del pago del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) a las empresas comprendidas en dicho Decreto-Ley, que tengan la forma jurídica de sociedad por acciones, deduciendo de la renta neta fiscalmente ajustada, del ejercicio en que se realiza la inversión o de los ejercicios comprendidos en la resolución respectiva, el monto del aumento de capital integrado, derivado de la capitalización de reservas o de la distribución de dividendos en acciones equivalente a la inversión referida. La autoridad social competente deberá resolver la capitalización de reservas o la distribución de dividendos en acciones, en un plazo máximo que no podrá exceder el de presentación de la respectiva declaración jurada. No podrán capitalizarse reservas legales por reinversiones, y por mantenimiento de capital circulante y por inversiones. Para el caso de que no se cumpla con la efectiva emisión de acciones, se adeudará el impuesto sobre las rentas exoneradas desde la fecha en que el mismo se hubiera devengado, con las sanciones correspondientes. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (Texto integrado) Artículo 81°.- Auto-canalización del ahorro.- En la resolución respectiva se establecerá: A) El monto máximo generador de la exoneración tributaria. B) Los ejercicios fiscales en los cuales será aplicable. C) El plazo máximo para realizar las modificaciones estatutarias y trámites judiciales que correspondan, para ampliar el capital autorizado y emitir las acciones correspondientes al capital integrado, de acuerdo al artículo anterior. La exoneración no podrá ser superior al aporte de capital propio previsto en el proyecto para financiar la inversión o aquel que resulte de la efectiva implantación del proyecto, si fuese menor. El Poder Ejecutivo podrá modificar la resolución a que hace referencia este artículo. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. Artículo 82°.- Auto-canalización del ahorro.- Cuando se otorgue la exoneración prevista en los artículos 80° y 81° de este Título, el beneficio de canalización del ahorro establecido en el artículo 9° del Decreto-Ley N° 14.178, de 28 de marzo de 1974, será reducido en el monto equivalente, debiendo establecer la sociedad, al emitir cada acción, si la misma es apta para la deducción del impuesto a la renta de la empresa o del accionista. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. Artículo 83°.- Auto-canalización del ahorro.- Las empresas que se acojan a los beneficios determinados en los artículos 80° a 82° de este Título, tendrán prohibido rescatar acciones antes de los 5 (cinco) años de vencido el plazo máximo previsto en la resolución para realizar las integraciones de capital, siendo de aplicación, en caso de incumplimiento, el artículo 13° del Decreto-Ley N° 14.178, de 28 de marzo de 1974. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. Capítulo XII PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS INVERSIONES Artículo 84°.- Beneficiarios.- Son beneficiarios de las franquicias establecidas en el Capítulo II de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), que realicen actividades industriales o agropecuarias. Los beneficios establecidos en ese Capítulo y los que otorgue el Poder Ejecutivo, en aplicación de las facultades legales que se le confieren en el mismo, operarán en forma general y automática para todos los sujetos a que refiere el inciso anterior. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (Texto integrado) Artículo 85°.- Definición de inversión.- Se entiende por inversión a los efectos del Capítulo II de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, la adquisición de los siguientes bienes destinados a integrar el activo fijo o el activo intangible: A) Bienes muebles destinados directamente al ciclo productivo. B) Equipos para el procesamiento electrónico de datos. C) Mejoras fijas afectadas a las actividades industriales y agropecuarias. D) Bienes inmateriales tales como marcas, patentes, modelos industriales, privilegios, derechos de autor, valores llave, nombres comerciales y concesiones otorgadas para la prospección, cultivos, extracción o explotación de recursos naturales. E) Otros bienes, procedimientos, invenciones o creaciones que incorporen innovación tecnológica y supongan transferencia de tecnología, a criterio del Poder Ejecutivo. F) Inversiones en pasturas y demás herramientas que promuevan la actividad biológica de los suelos. El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones que deben cumplir las citadas inversiones para quedar comprendidas en el presente literal. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. Ley 19.996 de 03 de noviembre de 2021, artículo 168° (Texto integrado) Artículo 86°.- Definición de inversión. Alcance.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir dentro del alcance del artículo anterior, lo siguiente: A) Los bienes muebles destinados a la eliminación o mitigación de los impactos ambientales negativos del mismo o a recomponer las condiciones ambientales afectadas. B) Mejoras fijas afectadas al tratamiento de los efectos ambientales de las actividades industriales y agropecuarias. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°.(Texto integrado) Artículo 87°.- Beneficios generales.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar en forma general, para los sujetos definidos en el inciso primero del artículo 84° de este Título, el siguiente beneficio: Establecimiento, a los efectos de los Impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) de un régimen de depreciación acelerada, para los bienes comprendidos en los literales A) a F) del artículo 85° de este Título. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (Texto parcial; integrado) Ley 19.996 de 03 de noviembre de 2021, artículo 169° (Texto parcial; integrado) Artículo 88°.- Fusiones, escisiones y transformaciones de sociedades- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), que graven las fusiones, escisiones y transformaciones de sociedades, siempre que las mismas permitan expandir o fortalecer a la empresa solicitante. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (Texto parcial; integrado). Artículo 89°.- Canalización del ahorro.- Las empresas que ejecutaren proyectos de inversión en actividades comerciales promovidas al amparo del Capítulo III de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, no podrán gozar de las exoneraciones del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), establecidas en los artículos 77°, 79° y 80° de este Título. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (Texto integrado) Artículo 90°.- Parques industriales (Ley N° 17.547).- Las personas físicas o jurídicas que instalen parques industriales dentro del territorio nacional, así como las empresas que se radiquen dentro de los mismos, podrán estar comprendidas en los beneficios y las obligaciones establecidos en la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (Texto integrado). Artículo 91°.- Parques industriales (Ley N° 19.784). Beneficios fiscales.- El Poder Ejecutivo reglamentará incentivos fiscales específicos en el marco de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, para los proyectos de inversión de instaladores y usuarios habilitados de parques industriales y parques científico-tecnológicos. En el marco de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, los proyectos de inversión promovidos de usuarios de parques industriales y parques científico-tecnológicos recibirán beneficios adicionales a los que obtendría un proyecto idéntico instalado fuera de un parque. En caso de otorgarse beneficios en relación con el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), el monto de tributo exonerado y el plazo para usufructuar la exoneración se incrementarán en hasta un 15% (quince por ciento) respecto a lo que correspondería a dicho proyecto idéntico. Sin perjuicio de otros beneficios que pueda otorgar el Poder Ejecutivo, los beneficios a los proyectos de inversión promovidos de instaladores de parques industriales y parques científico-tecnológicos, en el marco de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, podrán incluir la exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) por hasta el 100% (cien por ciento) del monto efectivamente invertido, según la contribución del proyecto de inversión al potencial del parque para cumplir con los objetivos establecidos en el artículo 1° de la Ley N° 19.784 de 23 de agosto de 2019. Fuente: Ley 19.784 de 23 de agosto de 2019, artículo 12°. (Texto parcial, integrado). Artículo 92°.- Parques industriales (Ley N° 19.784). Aplicación y transición.- Lo establecido por la Ley N° 19.784, de 23 de agosto de 2019, se aplicará a los parques industriales y parques científico-tecnológicos habilitados a partir de su promulgación, sin perjuicio de que los parques ya instalados puedan solicitar la modificación de su habilitación vigente a los efectos de incorporar los beneficios y obligaciones que regula la mencionada Ley. Los instaladores y usuarios habilitados en el marco de la Ley N° 17.547, de 22 de agosto de 2002, podrán mantener las condiciones de sus habilitaciones y los beneficios correspondientes por el plazo de las autorizaciones oportunamente concedidas y de sus eventuales prórrogas. Fuente: Ley 19.784 de 23 de agosto de 2019, artículo 20°. (Texto integrado). Capítulo XIII LEY FORESTAL Artículo 93°.- Beneficio.- Los bosques artificiales existentes o que se planten en el futuro, declarados protectores según el artículo 8° de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, o los de rendimiento en las zonas declaradas de prioridad forestal y los bosques naturales declarados protectores de acuerdo al mencionado artículo, así como los terrenos ocupados o afectados directamente a los mismos, gozarán del siguiente beneficio tributario: las rentas derivadas de su explotación no se computarán a efectos de este impuesto o de otros impuestos que se establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores. La exoneración a que refiere el inciso anterior no regirá para los bosques artificiales de rendimiento implantados a partir de la vigencia de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, salvo que se trate de bosques incluidos en los proyectos de madera de calidad definidos por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP). Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (Texto integrado) Artículo 94°.- Declaración.- Declárase, a los efectos interpretativos, que la exoneración a que refiere el artículo anterior alcanza a las actividades de descortezado, trozado y chipeado, realizadas sobre bosques propios, siempre que tales bosques hayan sido calificados protectores o de rendimiento en zonas de prioridad forestal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 39° de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987. Se entenderá que son bosques propios tanto los cultivados por el beneficiario como los adquiridos en pie por el mismo. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. Artículo 95°.- Alcance.- Las actividades de descortezado, trozado y compra y venta realizadas sobre madera adquirida a terceros, incluyendo el caso en el que tales actividades constituyan una prestación de servicios, estarán alcanzadas por la exoneración a que refiere el artículo precedente, en tanto se verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones: A) Sean realizadas por productores agropecuarios forestales directamente o a través de formas asociativas o por agroindustrias forestales. B) Los bosques cumplan con la calificación a que refiere el artículo 39° de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987. C) El volumen total de madera comercializada durante el ejercicio que haya sido adquirida a terceros sea inferior a un tercio del volumen total de la madera de bosques propios, en pie o cosechada, en existencia al cierre de dicho ejercicio. A tales efectos deberá solicitarse a la Dirección Forestal, dependiente del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP), un certificado en el que consten las referidas existencias. El Poder Ejecutivo establecerá la nominatividad de las formas asociativas a que refiere el literal A) del presente artículo. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. Artículo 96°.- Derecho a devolución.- Lo dispuesto en los dos artículos precedentes no dará derecho a devolución por impuestos abonados con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 17.843, de 21 de octubre de 2004. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. Artículo 97°.- Deducción.- Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o de otros impuestos que se establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores, podrán deducir del monto a pagar por dichos impuestos, un porcentaje del costo de plantación de los bosques artificiales que sean declarados protectores o de rendimiento, en las zonas declaradas de prioridad forestal, conforme al artículo 8° de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones a que deberá ajustarse el otorgamiento de dicho beneficio. A esos efectos, atenderá al valor que se establezca para el costo ficto de forestación y mantenimiento. La deducción a que refieren los incisos anteriores no regirá para los bosques artificiales de rendimiento implantados a partir de la vigencia de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, salvo que se trate de bosques incluidos en los proyectos de madera de calidad definidos por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP). Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (Texto integrado) Capítulo XIV DONACIONES ESPECIALES Artículo 98°.- Beneficio.- Las donaciones que las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) e Impuesto al Patrimonio (IP) realicen a las entidades que se indican en el artículo 99° del presente Título, gozarán del siguiente beneficio: - El 70% (setenta por ciento) del total de las sumas entregadas convertidas a unidades indexadas (UI) a la cotización del día anterior a la entrega efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta de los tributos mencionados. El organismo beneficiario expedirá recibos que serán canjeables por certificados de crédito de la Dirección General Impositiva (DGI), en las condiciones que establezca la reglamentación. - El 30% (treinta por ciento) restante podrá ser imputado a todos los efectos fiscales como gasto de la empresa. El Poder Ejecutivo podrá establecer topes a los montos totales destinados a la ejecución de proyectos por este régimen, que no podrán exceder de un monto máximo anual al 31 de diciembre de cada año, de $ 550.000.000 (quinientos cincuenta millones de pesos uruguayos) a valores de 2020, que podrá ser ajustado anualmente por hasta la variación de la unidad indexada del ejercicio anterior. También podrá fijar topes individuales para cada entidad beneficiaria o grupo de entidades de similar naturaleza, así como por donante. El tope máximo por entidad beneficiaría no podrá superar el 15% (quince por ciento) del monto máximo anual fijado en el inciso anterior salvo en el caso de aquellas que en el año 2018 hubieran recibido donaciones, autorizadas por el Poder Ejecutivo, por un monto superior, en cuyo caso se podrá mantener el mismo monto autorizado en dicho año, el que podrá ser ajustado anualmente por hasta la variación de la unidad indexada (UI) del ejercicio anterior. En todos los casos, el tope máximo por entidad beneficiaria estará sujeto al análisis y control del Poder Ejecutivo para su fijación. Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, a reasignar los remanentes de los topes máximos de donaciones especiales, asignados a las entidades beneficiarias que al 30 de setiembre de cada año no hubieran tenido principio de ejecución. Los referidos remanentes podrán ser reasignados a otras entidades beneficiarias. El Poder Ejecutivo podrá habilitar un monto extraordinario, además del dispuesto por el inciso segundo del presente artículo, con destino a apoyar proyectos presentados por las entidades comprendidas en el literal B) del numeral 1) del artículo 99° del presente Título, siempre que los proyectos cumplan con lo allí establecido. El monto extraordinario no estará incluido ni podrá disminuir la asignación dispuesta en el inciso segundo para atender los proyectos de las instituciones habilitadas por el artículo 99° del presente Título. Para el caso y sobre el monto extraordinario, no será de aplicación el tope del 15% (quince por ciento) por beneficiario dispuesto en el inciso tercero. A tales efectos el Poder Ejecutivo indicará expresamente cuando el monto sea considerado como extraordinario y alcanzado por lo dispuesto en el inciso cuarto, atendiendo al cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 208° de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020. Las entidades que reciban subsidios o subvenciones del Presupuesto Nacional deberán optar entre percibir el subsidio o subvención o ampararse en el beneficio previsto en la presente norma. Para las entidades comprendidas en los literales B) a I) del numeral 2) del artículo 99° de este Título, el porcentaje a imputar como pago a cuenta dispuesto por el inciso primero del presente artículo será del 40% (cuarenta por ciento) y el 60% (sesenta por ciento) restante podrá ser imputado a todos los efectos fiscales como gastos de la empresa Se faculta al Poder Ejecutivo a otorgar a los mecenas deportivos que financien proyectos promovidos, el beneficio de imputar como pago a cuenta del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), hasta el 70% (setenta por ciento) del total de las sumas entregadas con destino a financiar los proyectos mencionados, convertidas en unidades indexadas (UI) a la cotización del último día del mes anterior a la entrega efectiva de las misma. Facultase al Poder Ejecutivo a otorgar a los patrocinadores que financien proyectos deportivos el beneficio de imputar como pago a cuenta del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) hasta el 40% del total de las sumas entregadas con destino a financiar dichos proyectos convertidas en unidades indexadas (UI) a la cotización indicada en el inciso anterior. Fuente: Ley 18.833 de 28 de octubre de 2011, artículos 11° (Texto parcial, integrado) y 12°. (Texto parcial, integrado). Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 106° (Texto integrado) Ley 19.996 de 03 de noviembre de 2021, artículo 323° Ley 20.075 de 20 de octubre de 2022, artículo 482°. Ley 20.212 de 06 de noviembre de 2023, artículos 565° (Texto parcial; integrado) y 573° Artículo 99°.- Entidades.- Se encuentran comprendidas en el beneficio establecido por el artículo precedente, las donaciones destinadas a: 1) Educación primaria, secundaria y técnico-profesional: A) Los establecimientos públicos de educación primaria, de educación secundaria, de educación técnico-profesional y de formación docente, las Direcciones Generales de Educación Secundaria y Técnico Profesional y el Consejo de Formación en Educación, los servicios que integren la Dirección General de Educación Inicial y Primaria, equipos técnicos universitarios interdisciplinarios, que funcionen en el marco de proyectos dirigidos a mejorar la calidad educativa, previamente estudiados y aprobados por las autoridades pertinentes. La Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) informará respecto de la conveniencia y distribución de los proyectos que se financien con las donaciones incluidas en el presente literal. B) Las Instituciones privadas cuyo objeto sea la educación primaria, secundaria, técnico-profesional, debidamente habilitadas, y que atiendan efectivamente a las poblaciones más carenciadas, así como para financiar infraestructura educativa de las instituciones que con el mismo objeto, previo a solicitar su habilitación, presenten su proyecto educativo a consideración del Ministerio de Educación y Cultura (MEC). 2) Educación terciaria e investigación: A) Universidad de la República y fundaciones instituidas por la misma. B) Universidad Católica del Uruguay. C) Universidad de Montevideo. D) Universidad ORT Uruguay. E) Universidad de la Empresa. F) Instituto Universitario CLAEH. G) Instituto Universitario Francisco de Asis. H) Sociedad de Amigos de la Educación Popular I) Instituto Metodista Universitario Crandon J) Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable y Fundación de Apoyo al Instituto Clemente Estable. K) Fundación Uruguaya para la Investigación de las Enfermedades Raras (FUPIER) L) Universidad Tecnológica. 3) Salud: A) Construcción de locales o adquisición de útiles, instrumentos y equipos que tiendan a mejorar los servicios de las entidades con personería jurídica dedicadas a la atención de personas en el campo de la salud mental, que hayan tenido una actividad mínima de cinco años ininterrumpidos a la fecha de recibir la donación. B) Fundación Teletón Uruguay para la rehabilitación pediátrica. C) Fundación Peluffo Giguens y Fundación Dr. Pérez Scremini, en aquellos proyectos acordados con la Dirección del Hospital Pereira Rossell. D) Fundación Álvarez - Caldeyro Barcia. E) Fundación Porsaleu. F) Hogar Español. G) Fundación Corazoncitos. H) Fundación Ronald Mc Donalds. I) Asociación Pro Discapacitados Intelectuales (APRODI). J) Hogar Amelia Ruano de Schiaffino. K) Fundación Oportunidad. L) Fundación Clarita Berenbau. M) Fundación Canguro. N) Asilo de Ancianos y Huérfanos Israelitas del Uruguay. Ñ) Asociación de Diabéticos del Uruguay. O) Fundación Trompo Azul. P) Fundación Hemovida. Q) Fundación Jazmín. R) Fundación Enfermedades Reumáticas Prof. Herrera Ramos. S) Fundación Honrar la Vida. T) Fundación San Pedro del Durazno. U) Asociación de Sordos del Uruguay. V) Fundación ASTUR. W) Fundación Tiempo es Cerebro. X) Asociación Civil por la Reconstrucción de Dolores. Y) Fundación Douglas Piquinela. Z) Fundación de Anestesia Pediátrica del Pereira Rossell. Aa) Asociación Apoyo al Campo Canario del Sur. Bb) Asociación de Trasplante Hepático. Cc) El Sarandí Hogar Valdense Dd) Comisión de Apoyo Local al Centro Hospitalario Pereira Rossell Ee) Fundación Manos de Héroes Ff) Asociación para la integración del Adulto Mayor de Cerro Largo Gg) Fundación Hilo Rosa Hh) Fundación Luis Manuel Calleja Ii) Asociación Civil Mentis Jj) Fundación Sentires Kk) Fundación Apoyo y Promoción Perros de Asistencia - FUNDAPASS El Ministerio de Salud Pública (MSP) informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a estas instituciones. 4) Apoyo a la niñez y la adolescencia: A) Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay. B) Fundación Niños con Alas. C) Aldeas Infantiles SOS. D) Centro Educativo Los Pinos. E) Fundación Salir Adelante. F) Fundación TZEDAKÁ. G) Fundación Niños y Niñas del Uruguay. H) Instituto de Promoción Económico Social del Uruguay (IPRU). I) Asociación Civil Fe y Alegría del Uruguay. J) Fundación Pablo de Tarso. K) Asociación Civil América - Proyecto Cimientos. L) Fundación Logros. M) Fundación Celeste. N) Asociación Civil E-dúcate. Ñ) Enseña Uruguay. O) Fundación Forge. P) Fundación Kolping. Q) Asociación Red de Alimentos Compartidos (REDALCO). R) Fundación Banco de Alimentos del Uruguay. S) Fundación Sophia. T) Servicio de Ayuda Rural del Uruguay. U) Fundación Salesianos Don Bosco. V) Fundación MIR. W) Fundación Uruguaya por una Cultura Solidaria América Solidaria X) Desem - Jóvenes Emprendedores. Y) Asociación Civil Centro Esperanza. Z) Asociación Civil Emocionarte. Aa) Centro de Promoción por la Dignidad Humana. Bb) Asociación Civil Jóvenes Fuertes. Cc) Federación de Obreros y Empleados de la Bebida. Dd) Fundación ReachingU. Ee) Esclavas del Sagrado Corazón de Jesús. Ff) Asociación Civil El Palomar. Gg) Asociación Civil Cireneos. Hh) Asociación Civil Agencia Adventista de Desarrollo y Recursos Asistenciales. Ii) Uruguay Adelante. Jj) Fundación Nuestro Camino. Kk) Fundación Humaniza Josefina. Ll) Fundación Centro de Educación Popular. Mm) Asociación Civil Andares. Nn) Fundación Impacto Las Higueras. Ññ) Fundación Piso Digno. Oo) Asociación Civil Rotary - Distrito 4975. Pp) Rotary Club de Montevideo Qq) Por los Niños Uruguayos. Rr) Centro Esperanza de Ombúes de Lavalle. Ss) Huerta Taller Buscando Espacio - Colonia del Sacramento. Tt) Centro Juvenil y Deportivo Quebracho. Uu) Centro Educativo Unidos por los Niños Vv) Fundación en Red Ww) Club Náutico Xx) Fundación Retoño Uruguay Yy) Fundación Cienarte Zz) Obra Social Mandubí El Ministerio de Desarrollo Social (MIDES) informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a estas instituciones. 5) Rehabilitación Social: A) Asociación Civil de Apoyo a la Rehabilitación e Integración Social. B) Fundación Hogar Nuevos Caminos. C) Fundación Ave Fénix D) Asociación Civil Padre Alberto Hurtado E) Fundación Caleidoscopio F) Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente El Ministerio del Interior (MI) o el Ministerio de Desarrollo Social (MIDES), según corresponda, informarán respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a estas instituciones. 6) Otras instituciones no incluidas en los numerales anteriores: A) Fundación Gonzalo Rodríguez. La Unidad Nacional de Seguridad Vial (UNASEV) informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a esa institución. B) Asociación Civil Un Techo para Uruguay. El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial (MVOT), informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a esta institución. C) Red de Emprendedores Senior. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a esta institución. D) Fundación Cero Callejero. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a esta institución. E) Organización de Mujeres Empresarias del Uruguay (OMEU). El Ministerio de Desarrollo Social (MIDES) informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a esta institución. F) Fundación Torres García G) Fundación Pablo Atchugarry. H) Fundación José Gurvich I) Fundaciones instituidas por el Ministerio de Educación y Cultura (MEC) El Ministerio de Educación y Cultura (MEC) informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a estas instituciones. J) Sistema B. El Ministerio de Ambiente informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a esta institución. K) Asociación Cristiana de Dirigentes de Empresas. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a esta institución. L) Instituciones sin fines de lucro, para costear la reparación o refacción de inmuebles de su propiedad declarados como patrimonio histórico, sobre proyectos previamente aprobados por la unidad ejecutora 008 "Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura". M) Fundación Bonet. El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial (MVOT) informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a esta institución. N) Alianza Uruguaya por el Agua. El Ministerio El Ministerio de Ambiente informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a esta institución. O) Instituciones sin fines de lucro de economía circular, cuyo objeto sea la protección del ambiente, la promoción de modelos de desarrollo sostenible y la prevención y reducción de los impactos negativos de la generación de residuos, en todas sus etapas de gestión, para proyectos aprobados por el Ministerio de Ambiente, Ministerio de Desarrollo Social (MIDES) o Ministerio de Educación y Cultura (MEC), según corresponda. P) Fundación Mujeres Celestes. La Unidad Ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte" del Inciso 02 "Presidencia de la República", informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a esta institución. Q) Red de Mujeres Ejecutivas del Uruguay. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a esta institución. R) Fundación TOTEM XV. La Unidad Ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte" del Inciso 02 "Presidencia de la República", informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a esta institución Los proyectos declarados de fomento artístico cultural, de acuerdo con lo establecido por el artículo 239° de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 190° de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, se seguirán rigiendo por dicha ley y sus modificativas. Todas las instituciones que no cuenten con proyectos aprobados y vigentes en un período de dos años consecutivos, así como aquellas que mantengan proyectos vigentes pero no reciban donaciones por el mismo período, dejarán de integrar la lista precedente. El Poder Ejecutivo dará cuenta de ello a la Asamblea General, y se dispondrá el cese de las mismas en la próxima instancia presupuestal o de rendición de cuentas. Fuente: Ley 20.212 de 06 de noviembre de 2023, artículo 574° y 575° Artículo 100°.- Formalidades.- Para tener derecho a los beneficios establecidos en el presente Capítulo, la entidad beneficiaria deberá presentar, en forma previa a la recepción de la donación, un proyecto donde se establezca el destino en que se utilizarán los fondos donados, así como el plazo estimado de ejecución. Los proyectos deberán ser presentados al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) antes del 30 de noviembre de cada año. En el caso de las entidades comprendidas en el numeral 1) literal B) y en el numeral 3) literal A) del artículo anterior, se deberán evaluar además, en forma previa a otorgar el beneficio fiscal, los antecedentes de la entidad beneficiaria, su idoneidad y aptitud en la materia de educación o en el ámbito de la salud mental, y su contribución al entorno social en que desarrolle sus tareas, que demuestren la sustentabilidad del proyecto. Con independencia de la duración de cada proyecto, toda institución beneficiaria deberá rendir cuentas ante el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), de la utilización de las donaciones recibidas hasta el 31 de diciembre de cada año. La misma condicionará la asignación de tope establecida en el artículo 98° del presente Título. Las donaciones deberán depositarse en efectivo, en el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), en una cuenta única y especial, creada a estos efectos, a nombre del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF). El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) establecerá la forma de presentación de los proyectos, así como la forma de comunicación del cumplimiento de los mismos. Fuente: Ley 19.996 de 03 de noviembre de 2021, artículo 325° (Texto integrado). Artículo 101°.- Donaciones para el Financiamiento de prestaciones y medicamentos de alto precio no incluidos en el PIAS.- El Fondo Nacional de Recursos (FNR) podrá recibir donaciones con la exclusiva finalidad de financiar proyectos para prestaciones y medicamentos de alto precio que no se encuentren comprendidos en el Plan Integral de Atención en Salud (PIAS) a su cargo, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7° de la Ley N° 18.335, de 15 de agosto de 2008 y que cuenten con la respectiva aprobación de la indicación en los registros de productos y medicamentos del Ministerio de Salud Pública (MSP) y la habilitación respectiva en caso de prestaciones. Quedan prohibidas las donaciones directas o indirectas que puedan ser realizadas por los proveedores de dicho Fondo y las empresas proveedoras de medicamentos y/o tecnologías sanitarias. Las donaciones referidas en el inciso primero, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 684° de la Ley N° 19.924 del 18 de diciembre de 2020. Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que efectúen las donaciones a que refiere el presente artículo gozarán del siguiente beneficio: - El 75% (setenta y cinco por ciento) del total de las sumas depositadas convertidas a unidades indexadas (UI) a la cotización del día anterior a la entrega efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta de los tributos mencionados. El organismo beneficiario expedirá recibos que serán canjeables por certificados de crédito de la Dirección Genera Impositiva (DGI), en las condiciones que establezca la reglamentación. - El 25% (veinticinco por ciento) restante podrá ser imputado a todos los efectos fiscales como gasto de la empresa. El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) establecerá anualmente los límites de los beneficios e incentivos fiscales que podrán otorgarse en el marco de lo previsto en el presente literal. Declárase que las disposiciones del presente artículo no modifican los cometidos naturales del Fondo Nacional de Recursos (FNR), los que se mantienen de acuerdo a la normativa vigente. Fuente: Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 684° (Texto parcial; integrado). Capítulo XV CONTRATO DE CRÉDITO DE USO Artículo 102°.- Instituciones financieras (Ley N° 16.072).- Los contratos de crédito de uso tendrán el tratamiento tributario que se establece en el artículo siguiente, en cuanto cumplan cualquiera de las siguientes condiciones: A) Cuando se pacte en favor del usuario una opción irrevocable de compra mediante el pago de un valor final cuyo monto sea inferior al 75% (setenta y cinco por ciento) del valor del bien que haya sido amortizado en el plazo del contrato. A tales efectos la comparación se realizará en la forma que se establece en el inciso siguiente. B) Cuando se pacte en favor del usuario una opción irrevocable de compra sin pago de valor final. C) Cuando se pacte que, finalizado el plazo del contrato o de la prórroga en su caso, si el usuario no tuviera o no ejerciera la opción de compra, el bien deba ser vendido y el usuario soportara la pérdida o percibiera el beneficio que resulte de comparar el precio de la venta con el valor residual. La comparación a que refiere el literal A) de este artículo, se realizará teniendo en cuenta lo que se dispone a continuación: 1. Por valor del bien se entenderá el costo de adquisición del bien elegido por el usuario que la institución acreditante se obliga a adquirir a un proveedor determinado. En el caso de un bien que a la fecha del contrato sea propiedad del usuario, y se pactare simultáneamente su venta a la institución acreditante, por valor del bien se entenderá el precio pactado. En el caso de bienes que a la fecha del contrato, sean propiedad de la institución acreditante, adquiridos para la defensa o la recuperación de sus créditos, por valor del bien se entenderá el que resulte de su tasación por persona idónea. La Dirección General Impositiva (DGI) podrá impugnar dicha tasación. 2. El valor final se actualizará, a la fecha del contrato, a la tasa de interés que se hubiere pactado. En caso de no haberse estipulado la tasa, se calculará en base a la última publicada por el Banco Central del Uruguay (BCU), de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 18.212, de 19 de diciembre de 2007. 3. La amortización a considerar será la normal atendiendo a la vida útil probable del bien con exclusión de cualquier régimen de amortización acelerada. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (Texto integrado) Artículo 103°.- Instituciones financieras (Ley N° 16.072).- En los casos mencionados en el artículo anterior, las instituciones acreditantes tendrán, a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento: A) No computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del contrato. B) El monto actualizado de las prestaciones a recibir, incluso el de la opción de compra, constituirá activo computable fiscalmente. El monto de las prestaciones previstas en el contrato se actualizará a la tasa de interés que se hubiere pactado. En caso de no haberse estipulado la tasa, se calculará en base a la última publicada por el Banco Central del Uruguay (BCU), de acuerdo a lo dispuesto la Ley N° 18.212, de 19 de diciembre de 2007. C) La ganancia bruta a los efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) estará constituida por la diferencia entre las prestaciones totales y la amortización financiera de la colocación al término de cada ejercicio, sin perjuicio de computar también las diferencias de cotización, si la operación estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes de precio si la operación estuviere pactada en moneda nacional reajustable. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°.(Texto integrado) Ley 18.212 de 05 de diciembre de 2007, artículo 1°. (Texto integrado). Artículo 104°.- Instituciones financieras (Ley N° 16.072).- En los casos en que no se verifique ninguna de las condiciones del artículo 102° de este Título, las instituciones acreditantes de los contratos de crédito de uso tendrán, a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento: A) Computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del contrato. B) Dichos bienes podrán amortizarse en el plazo del contrato siempre que éste no sea inferior a tres años. En los casos en que exista opción de compra, el valor a amortizar será la diferencia entre el valor del bien para la institución acreditante y el valor final (precio de la opción), actualizado, ajustada la diferencia con el índice de revaluación que corresponda. C) La ganancia bruta a los efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), estará constituida por las contraprestaciones devengadas en cada ejercicio, sin perjuicio de computar también las diferencias de cotización si la operación estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes de precios, si la operación estuviere pactada en moneda reajustable. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (Texto integrado) Artículo 105°.- Instituciones financieras (Ley N° 16.072).- Los usuarios de bienes en que se verifique alguna de las condiciones indicadas en el artículo 102° de este Título, tendrán a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento: A) Computarán en su activo fijo los bienes objeto del contrato. El costo será determinado en base a los criterios establecidos en el numeral 1 del inciso segundo, del artículo 102° de este Título. B) Los pagos a realizar, incluso el de la opción de compra, disminuidos en los intereses a devengar en los ejercicios siguientes, constituirán pasivo computable. C) Los intereses devengados se incluirán en los gastos financieros, sin perjuicio de computar también las diferencias de cotización, si la operación estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes de precio en su caso. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. Artículo 106°.- Instituciones financieras (Ley N° 16.072).- En los casos en que no se verifique ninguna de las condiciones del artículo 102° de este Título, los usuarios computarán como gasto del ejercicio, las contraprestaciones devengadas en el mismo. Cuando haya opción de compra y ésta se ejerza, el usuario computará el bien en su activo fijo, considerando como costo el precio de la opción. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. Artículo 107°.- Contrato de crédito de uso operativo (Ley N° 17.296).- El crédito de uso operativo es el contrato por el cual una persona física o jurídica se obliga frente al usuario a permitirle la utilización de un bien, por un plazo determinado y el usuario se obliga a pagar por esa utilización un precio en dinero abonable periódicamente. El contrato deberá contemplar que al vencimiento del plazo pactado el usuario cuente con alguna o todas las opciones que se expresan seguidamente: A) Comprar el bien mediante el pago de un precio final. B) Prorrogar el plazo del contrato por uno o más períodos determinados, sustituir el bien objeto del contrato por otro de análoga naturaleza, modificar el precio cuando corresponda, estipulando el nuevo precio fijado en el contrato. C) Para el caso de que no se hubiera pactado una opción de compra, que finalizado el plazo del contrato o de sus prórrogas, el bien sea vendido por la empresa dadora en remate público y al mejor postor, correspondiendo al usuario el excedente que se obtuviera por sobre el precio final estipulado, y obligándose el usuario a abonar al dador la diferencia si el precio obtenido en el remate fuere menor. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (Texto integrado). Artículo 108°.- Contrato de crédito de uso operativo (Ley N° 17.296).- Serán aplicables a los contratos de crédito de uso operativo definidos en el artículo precedente, que se otorguen a partir de la vigencia de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, las previsiones contenidas en la Ley N° 16.072, de 9 de octubre de 1989, en la redacción dada por las Leyes N° 16.205, de 6 de setiembre de 1991, y N° 16.906, de 7 de enero de 1998. No serán aplicables los artículos 3°, 4°, 11°, 12° literal b), 13°, 14° y los Capítulos VI (Normas Tributarias) y VII (Disposiciones Finales). Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (Texto integrado). Artículo 109°.- Contrato de crédito de uso sobre inmuebles rurales (Ley N° 18.219).- Los contratos de crédito de uso sobre inmuebles rurales, comprendidos en la Ley N° 18.219 de 20 de diciembre de 2007, destinados a la actividad agropecuaria, tendrán el mismo tratamiento tributario que los arrendamientos rurales. Fuente: Ley 18.219 de 20 de diciembre de 2007, artículo 8°. (Texto integrado). Capítulo XVI LIQUIDACION Artículo 110°.- Determinación.- El impuesto se liquidará por declaración jurada del contribuyente en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. Artículo 111°.- Contabilidad suficiente.- Estarán obligados a tributar en base al régimen de contabilidad suficiente los sujetos pasivos comprendidos en los numerales 1 y 4 a 7 del literal A) del artículo 12° de este Título. Idéntica obligación tendrán los sujetos pasivos comprendidos en los restantes numerales del literal A) y en el numeral 1 del literal B) del artículo 12° de este Título, así como los comprendidos en el artículo 13° de este Título, que superen el monto de ingresos que a estos efectos establezca periódicamente el Poder Ejecutivo, quien queda facultado a establecer límites diferenciales para cada uno de los numerales referidos. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, facúltase al Poder Ejecutivo a considerar el número de dependientes u otros índices objetivos que entienda adecuados a efectos de determinar contribuyentes comprendidos en la presente obligación. La obligación a que refiere el inciso primero también regirá para quienes presten servicios personales fuera de la relación de dependencia a una sociedad contribuyente de este impuesto de la que sean socios o accionistas, siempre que la actividad de la sociedad sea la de prestar servicios personales de igual naturaleza. Los restantes sujetos pasivos podrán optar por tributar en base al régimen de contabilidad suficiente. Una vez ejercida la opción, deberá mantenérsela por un mínimo de entre dos y cinco ejercicios, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 790°. Ley 19.438 de 14 de octubre de 2016, artículo 162°. Artículo 112°.- Cierres anticipados.- A los efectos fiscales las cesaciones de negocios, transferencias y demás operaciones análogas, importarán el cierre del ejercicio económico y obligarán a los contribuyentes a presentar una declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. Artículo 113°.- Retención del impuesto.- Desígnanse agentes de retención a los contribuyentes de este Impuesto que paguen o acrediten las rentas a que refieren los literales A) y B) del artículo 6° del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), del Título 8 de este Texto Ordenado. Facúltase al Poder Ejecutivo a designar otros agentes de retención y de percepción, responsables por obligaciones tributarias de terceros, y responsables sustitutos de este impuesto. Desígnanse agentes de retención a las instituciones deportivas afiliadas a las asociaciones o federaciones reconocidas oficialmente y a las restantes instituciones con personería jurídica inscriptas en el registro respectivo, que paguen o acrediten las rentas de fuente uruguaya comprendidas en el literal K) del artículo 25°, a contribuyentes de este impuesto. La retención operará en todos los casos, inclusive cuando la institución otorgue una cesión de crédito o un mandato a favor del contribuyente. El monto de la retención será del 12% (doce por ciento) del total de la contraprestación y deberá verterse al mes siguiente de la fecha de celebración del contrato. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (Texto integrado) Artículo 114°.- Pagos a cuenta.- El Poder Ejecutivo podrá exigir pagos a cuenta de este impuesto, con independencia del resultado fiscal del ejercicio anterior o de que el ejercicio en curso sea el de inicio de actividades gravadas, pudiendo aplicar a tales efectos otros índices, además de los establecidos en el artículo 31° del Código Tributario y sin las limitaciones del artículo 33° del Título 1 de este Texto Ordenado. Quedarán eximidas de dichos pagos a cuenta aquellas empresas que justifiquen, a juicio de la administración, la inexistencia de utilidades fiscales previstas al fin del ejercicio. El Poder Ejecutivo podrá establecer pagos a cuenta del impuesto para las empresas comprendidas en el literal D) del artículo 18° de este Título, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. Artículo 115°.- Pagos a cuenta. Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA).- Los sujetos pasivos que obtengan rentas derivadas de la realización de actividades agropecuarias, imputarán el monto pagado por concepto de la prestación a que refieren los incisos primero a tercero del artículo 1° del Título 9 de este Texto Ordenado, como pago a cuenta de este impuesto. Los impuestos adicionales establecidos en los artículos 8° y 9° del Título referido, no serán computados como pago a cuenta de este impuesto. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. Artículo 116°.- Pagos mensuales.- Todos los contribuyentes de este impuesto, con excepción de los incluidos en el literal E) del artículo 66° de este Título, pagarán mensualmente los importes que se expresan a continuación, según sea el monto de los ingresos brutos gravados obtenidos en el ejercicio anterior, de acuerdo a la siguiente escala:
INGRESOS
(veces monto literal E) artículo 66°)
Más de
Hasta
Pago mensual
0
3
$ 1.790
3
6
$ 1.970
6
12
$ 2.650
12
24
$ 3.580
24
$ 4.500
Los montos que anteceden están expresados a valores del 1° de enero de 2006 y se actualizarán anualmente de acuerdo a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo (IPC). Cuando el ejercicio anterior haya sido menor a doce meses, el límite de inclusión en cada categoría se determinará en forma proporcional al tiempo transcurrido. Estarán eximidos de realizar dichos pagos quienes no obtengan rentas gravadas y quienes obtengan rentas exclusivamente derivadas de la realización de actividades agropecuarias. Los pagos realizados se imputarán al pago de este impuesto. De surgir un excedente, el mismo no dará derecho a crédito. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (Texto integrado) Artículo 117°.- Créditos.- Si de la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), resultara un crédito por concepto de Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) a favor del contribuyente, dicho crédito será imputado al pago de otros tributos recaudados por la Dirección General Impositiva (DGI) o a aportes previsionales en la forma que determine el Poder Ejecutivo. Los contribuyentes que se incorporen a este impuesto en aplicación de los artículos 13° y 14° de este Título, podrán considerar como pago a cuenta, los anticipos realizados por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF) y el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), correspondientes a los hechos generadores que quedaron incluidos en este impuesto. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (Texto integrado) Artículo 118°.- Crédito fiscal por impuestos pagados en el exterior - Los contribuyentes que hayan sido objeto de imposición en el exterior por las rentas a que refieren los numerales 6) y 7) del artículo 16° del presente Título, podrán acreditar, en las condiciones que establezca la reglamentación, el impuesto a la renta análogo pagado en el exterior contra el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que se genere respecto de la misma renta. El crédito a imputar no podrá superar la parte del referido impuesto calculado en forma previa a tal deducción. Fuente: Ley 20.095 de 25 de noviembre de 2006, artículo 8°. (Texto integrado) Capítulo XVII VARIOS Artículo 119°.- Responsabilidad solidaria.- Los socios de sociedades personales o directores de sociedades contribuyentes, serán solidariamente responsables del pago del impuesto. En el caso de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) dicha responsabilidad recaerá sobre el administrador, directores o integrantes del órgano de administración según el caso y en su defecto, sobre el representante legal. Declárase por vía interpretativa que la responsabilidad solidaria y objetiva consagrada por este artículo alcanza a la infracción de mora establecida por el artículo 94° del Código Tributario. Fuente: Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005, artículo 465°. (Texto integrado) Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. Ley 19.820 de 18 de setiembre de 2019, artículo 42°. (Texto parcial; integrado). Artículo 120°.- Sociedad por Acciones Simplificadas (SAS).- Responsabilidad de accionistas.- El o los accionistas no serán responsables por las obligaciones tributarias en que incurra la sociedad excepto en caso de declararse inoponible la personalidad jurídica de la sociedad conforme a lo establecido en los artículos 189° a 191° de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, y con el alcance allí señalado. Fuente: Ley 19.820 de 18 de setiembre de 2019, artículo 8°. (Texto parcial; integrado). Artículo 121°.- Notas de Crédito Hipotecarias.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer regímenes de tributación por las Notas de Crédito Hipotecarias, creadas por la Ley N° 18.574 de 14 de setiembre de 2009, que las equiparen progresivamente, teniendo en cuenta la moneda de emisión, con el tratamiento impositivo dispensado por nuestro sistema tributario a los títulos de deuda pública en cuanto al gravamen de sus rentas y al patrimonio. Fuente: Ley N° 18.574 de 14 de setiembre de 2009, artículo 19°. (Texto integrado). Artículo 122°.- Fondo Nacional de Garantía.- Créase el Fondo Nacional de Garantía destinado a garantizar los créditos que se otorguen a las micro y pequeñas empresas ya existentes o a aquéllas que pretendan establecerse. El 20% (veinte por ciento) del producido mensual de los pagos establecidos por el inciso primero del artículo 116° de este Título, constituirá, hasta la suma equivalente a US$ 2.000.000 (dos millones de dólares de los Estados Unidos de América), el Fondo Nacional de Garantía. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. Artículo 123°.- Cláusula específica anti abuso.- A los efectos de lo dispuesto en los numerales 6) y 7) del artículo 16°, y de los artículos 9° y 10°. del presente Título, la Dirección General Impositiva (DGI) podrá, mediante resolución fundada, desconocer las formas, mecanismo o serie de mecanismos que, habiéndose establecido con el propósito principal o uno de los propósitos principales de obtener una ventaja tributaria que desvirtúe el objeto o finalidad perseguida por dichos artículos, resulten impropios tomando en consideración los hechos y circunstancias pertinentes. Los referidos mecanismos podrán ser considerados de manera individual o conjunta. A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, una forma, un mecanismo o serie de mecanismos se considerarán impropios cuando para su adopción o realización no existan razones comerciales válidas que reflejen la realidad económica. En tales casos se podrá recalificar el ingreso o la calidad de entidad como no calificados, debiéndose determinar la obligación tributaria de conformidad con lo dispuesto en el presente Título. Fuente: Ley 20.095 de 25 de noviembre de 2022, artículo 3° (Texto parcial) Capítulo XVIII ADICIONAL DEL IRAE ESPECÍFICO A LA RENTA PROVENIENTE DE LA EXPLOTACIÓN DE LA MINERÍA DE GRAN PORTE Artículo 124°.- Adicional del IRAE.- Créase un adicional del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), que gravará la renta operacional proveniente de la actividad minera obtenida por titulares de concesiones para explotar un proyecto de Minería de Gran Porte. Fuente: Ley 19.126 de 11 de setiembre de 2013, artículo 42°. (Texto integrado) Artículo 125°.- Producto minero.- Se entiende por producto minero a la sustancia mineral obtenida como resultado de las actividades mineras y conexas calificadas como Minería de Gran Porte, haya o no sido objeto de beneficiación, en cualquier estado productivo en que se encuentre. A) Son actividades mineras: 1) Extracción de minerales. 2) Depósito de desmontes resultantes de la extracción de minerales. 3) Preparación y beneficiación de minerales que incluyen, entre otras, operaciones de trituración, desmenuzamiento, lavado, secado, aglomeración, calcinado, lixiviación, separación magnética, gravimétrica o flotación, electrólisis y fundido de oro. 4) Decantación de materiales en piletas de relaves. 5) Piletas de agua bruta para uso en la actividad minera. 6) Transporte de minerales tales como cintas transportadoras, tuberías o mineroductos. 7) Tratamiento de residuos y disposición de residuos relacionados a las actividades que aquí se enumeran. 8) Depósito de minerales concentrados adyacentes a la explotación minera. 9) Tareas relacionadas al cierre de minas. B) Son actividades conexas a las mineras: 1) Operaciones de mantenimiento y reparación de equipos e instrumentos utilizados en las actividades mineras. 2) Acopio de sustancias explosivas relacionadas a la extracción de minerales. 3) Depósito de insumos químicos a ser utilizados en actividades mineras. 4) Tareas de apoyo, como las administrativas, sanitarias y de laboratorio. No se considerarán actividades mineras o conexas, la explotación de altos hornos, la producción de arrabio, la producción de ferroaleaciones, la producción de acero y de productos derivados del mismo, la producción de labrados de oro, ni cualquier otra actividad manufacturera. Tampoco se considerará actividad minera el uso de terminales portuarias especializadas que se ubiquen al interior de un puerto multipropósito. Fuente: Ley 19.126 de 11 de setiembre de 2013, artículo 42°. Artículo 126°.- Ingreso operacional minero.- El ingreso operacional minero es el valor que resulta de deducir a las ventas brutas de productos mineros, las devoluciones, bonificaciones y descuentos u otros conceptos similares de acuerdo con los usos y costumbres de plaza. El ingreso operacional minero a considerar en el presente artículo no podrá ser inferior al que resulte de la aplicación del precio de referencia que establece el artículo 130° de este Título, multiplicado por la cantidad de unidades físicas enajenadas. Cuando el producto minero constituya insumo de un proceso industrial manufacturero, el ingreso operacional minero estará determinado por la valoración de las unidades físicas que integran el costo del producto industrializado enajenado, al precio de referencia a la fecha de la enajenación. Fuente: Ley 19.126 de 11 de setiembre de 2013, artículo 42°. Artículo 127°.- Renta bruta operacional minera.- Se entiende por renta bruta operacional minera, a la renta determinada por la diferencia entre el ingreso operacional minero y el costo de producción de conformidad con lo dispuesto por el literal A) del artículo 24° de este Título. Fuente: Ley 19.126 de 11 de setiembre de 2013, artículo 42°. Artículo 128°.- Renta neta operacional minera.- Para establecer la renta neta operacional minera serán de aplicación los artículos 30° y 31°, literales A) a E) del artículo 32° y literales A) a H) y M) del artículo 33° de este Título, siempre que estén destinados a la realización de actividades mineras. No se tomarán en cuenta intereses o cargos de naturaleza financiera, con excepción de las partidas incluidas en el literal G) del referido artículo 33° de este Título. Las pérdidas netas operacionales mineras determinadas fiscalmente correspondientes a ejercicios anteriores, devengadas a partir de la entrada en vigencia de este adicional, serán deducibles en iguales condiciones a las dispuestas para el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). Los costos de prospección, exploración y de estudios ambientales vinculados directamente al proyecto de Minería de Gran Porte objeto del contrato respectivo, podrán amortizarse en un período de cinco años a partir del ejercicio económico en que comience la producción. El canon que se abone al Estado correspondiente a los derechos de concesión, así como su adicional, no serán deducibles a los efectos de la determinación de la renta neta operacional minera. Tampoco serán deducibles los gastos derivados del arrendamiento, uso, cesión de uso o de la adquisición de marcas de fábrica o de comercio, de patentes, de modelos industriales o privilegios, y de informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. Fuente: Ley 19.126 de 11 de setiembre de 2013, artículo 42°. (Texto integrado) Artículo 129°.- Margen Operacional Minero.- El Margen Operacional Minero (MOM) es el cociente que resulte de dividir la renta neta operacional minera entre los ingresos operacionales mineros. Fuente: Ley 19.126 de 11 de setiembre de 2013, artículo 42°. Artículo 130°.- Precios de referencia.- El Poder Ejecutivo determinará mensualmente el precio de referencia del producto minero en atención al precio en el mercado internacional y en base a indicadores objetivos y de dominio público, de acuerdo a lo que determine la reglamentación. Fuente: Ley 19.126 de 11 de setiembre de 2013, artículo 42°. Artículo 131°.- Precios de transferencia.- A los efectos del adicional que se crea, será de aplicación a las operaciones realizadas con residentes, el régimen de precios de transferencia establecido en los artículos 46° a 55° de este Título, en todas las hipótesis de vinculación que se disponen en los referidos artículos. Fuente: Ley 19.126 de 11 de setiembre de 2013, artículo 42°. Artículo 132°.- Tasa progresiva.- La tasa del Adicional del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) surgirá de reducir en 0,25 (cero con veinticinco), el 90% (noventa por ciento) del margen operacional minero del ejercicio, expresado en términos porcentuales. Tasa progresiva = (MOM x 0,90 - 0,25) x 100 En caso de que el MOM sea superior a 0,70 (cero con setenta), se aplicará este valor como máximo para la determinación de la tasa progresiva. Si la tasa progresiva resultase negativa, la misma se considerará nula. Fuente: Ley 19.126 de 11 de setiembre de.2013, artículo 42°. (Texto integrado) Artículo 133°.- Liquidación.- Para la determinación del monto del Adicional del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), la tasa del artículo 132° se aplicará sobre la renta neta operacional minera del ejercicio fiscal. Los contribuyentes que verifiquen la definición de conjunto económico para la titularidad de proyectos de Minería de Gran Porte, liquidarán el presente Adicional en forma individual. Fuente: Ley 19.126 de 11 de setiembre de 2013, artículo 42°. Artículo 134°.- Canon de Producción.- El Canon de Producción que deba abonar el titular del derecho minero de explotación devengado en el ejercicio fiscal, podrá imputarse al pago del Adicional del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) del mismo ejercicio. De resultar un excedente por tal concepto, el mismo no dará derecho a devolución. Fuente: Ley 19.126 de 11 de setiembre de 2013, artículo 42°. (Texto integrado) Artículo 135°.- Pagos a cuenta.- El Poder Ejecutivo podrá exigir pagos a cuenta de este Adicional, con independencia del resultado fiscal operacional minero del ejercicio anterior o de que el ejercicio en curso sea el de inicio de actividades gravadas, pudiendo aplicar a tales efectos otros índices, además de los establecidos en el artículo 31° del Código Tributario y sin las limitaciones del artículo 33° del Título 1 de este Texto Ordenado. Quedarán eximidas de dichos pagos a cuenta aquellas empresas que justifiquen, a juicio de la Administración, la inexistencia de utilidad fiscal operacional minera prevista al fin del ejercicio. Fuente: Ley 19.126 de 11 de setiembre de 2013, artículo 42°. TÍTULO 5 MONOTRIBUTO
ÍNDICE
Artículo 1°
Alcance subjetivo
Artículo 2°
Alcance objetivo
Artículo 3°
Exclusiones
Artículo 4°
Compatibilidad
Artículo 5°
Determinación del Monotributo
Artículo 6°
Régimen de aportación gradual. Actividades iniciadas a partir del 1° de enero de 2021.
Artículo 7° 
Recaudación y afectación del tributo
Artículo 8°
Asignación computable
Artículo 9°
Prestaciones
Artículo 10°
Régimen de contralor
Artículo 11°
Sanciones
Artículo 12°
Otorgamiento y renovación de permisos
Artículo 13°
Contralor. Emisores de tarjetas de crédito
Artículo 14°
Obstaculización al ejercicio de las funciones fiscalizadoras
Artículo 15°
Aportación de productores rurales artesanales
Artículo 16°
Inclusión opcional
Artículo 17°
Facultad
Artículo 18°
Exoneración fiscal. Micro y pequeñas empresas en zonas fronterizas
TÍTULO 5 MONOTRIBUTO Artículo 1°.- Alcance subjetivo.- Quienes realicen actividades empresariales de reducida dimensión económica, y cumplan con las condiciones establecidas en los artículos siguientes, podrán optar por pagar en sustitución de las contribuciones especiales de seguridad social generadas por su propia actividad, y de todos los impuestos nacionales vigentes, excluidos los que gravan la importación, una prestación tributaria unificada, que se denominará Monotributo. Estarán comprendidos en la definición a que refiere el inciso anterior exclusivamente los siguientes sujetos: A) Las empresas unipersonales, incluidas aquellas en las que el titular ejerza la actividad con su cónyuge o concubino colaborador, siempre que tales empresas no tengan más de un dependiente. B) Las sociedades de hecho integradas por un máximo de dos socios, sin dependientes. C) Las sociedades de hecho integradas exclusivamente por familiares, con hasta un cuarto grado de consanguinidad o un segundo de afinidad, siempre que el número de socios no supere a tres y la sociedad no tenga dependientes. Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir en lo dispuesto por el presente artículo a aquellos sujetos que tengan más dependientes que los establecidos en los literales anteriores, en atención a la naturaleza zafral de su actividad. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 70°. Artículo 2°.- Alcance objetivo.- Podrán optar por el régimen a que refiere el artículo anterior los sujetos a que refiere dicho artículo que cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones: A) Los ingresos derivados de la actividad no superen en el ejercicio el 60% (sesenta por ciento) del límite establecido en el literal E) del artículo 66° del Título 4 de este Texto Ordenado, para los sujetos comprendidos en el literal A) del artículo anterior. Para los restantes sujetos, el límite ascenderá al 100% (cien por ciento) del monto establecido en el referido literal. A los solos efectos de lo dispuesto en el presente literal, facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen especial para el cálculo de los montos referidos en el inciso primero, a través del cómputo de un porcentaje de los ingresos que se originen en operaciones cuya contraprestación se realice mediante la utilización de tarjetas de crédito, tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico u otros instrumentos análogos que establezca la reglamentación. B) Desarrollen actividades de reducida dimensión económica, no realizando la explotación de más de un puesto o de un pequeño local, simultáneamente. C) Ejerzan una única actividad sujeta a afiliación patronal; salvo en el caso de los productores rurales, en la hipótesis en que complementen los ingresos derivados de la producción de bienes en estado natural de su establecimiento, con la enajenación en forma accesoria de otros bienes agropecuarios, en estado natural o sometidos a algún proceso artesanal. D) Enajenen bienes y presten servicios exclusivamente a consumidores finales. El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a esta condición, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes enajenados y de los servicios prestados. El Poder Ejecutivo determinará el alcance de los conceptos "reducida dimensión económica" y "pequeño local", pudiendo establecer limitaciones a la inclusión, vinculadas a elementos objetivos propios de cada actividad tales como la superficie ocupada, la capacidad instalada, el consumo de energía eléctrica, de agua, de telecomunicaciones, etc. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 71°. Artículo 3°.- Exclusiones.- Sin perjuicio de la limitación general establecida en el literal C) del artículo anterior, no podrán estar incluidos en el régimen del Monotributo: A) Los titulares de empresas unipersonales o sus cónyuges o concubinos colaboradores, cuando alguno de ellos sea simultáneamente socio de cualquier tipo de sociedad personal, o tenga la calidad de director de una sociedad anónima, aún cuando permanezca inactivo. B) Las sociedades de hecho cuando alguno de sus socios tenga simultáneamente la calidad de socio o director a que refiere el literal anterior. C) Quienes presten servicios personales fuera de la relación de dependencia, ya sea en forma individual o societaria. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 72°. Artículo 4°.- Compatibilidad.- Declárase compatible la actividad desarrollada por los titulares de empresas unipersonales, sus cónyuges o concubinos colaboradores, o los socios de sociedades personales, bajo las condiciones establecidas en el artículo 3° de este Título, con la percepción de jubilación servida al amparo del régimen de Industria y Comercio, cuando los referidos sujetos cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones: A) Tengan un haber jubilatorio menor o igual a 3 BPC (tres Bases de Prestaciones y Contribuciones). B) Integren hogares en los que el ingreso promedio para cada integrante de dicho núcleo sea igual o inferior a 3 BPC (tres Bases de Prestaciones y Contribuciones). A tales efectos se considerarán todos los ingresos, salvo los originados por la percepción del Ingreso Ciudadano, las Asignaciones Familiares y el Seguro por Desempleo, motivado por el despido del trabajador. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 74°. Artículo 5°.- Determinación del Monotributo.- El monto mensual del Monotributo resultará de aplicar la suma de las alícuotas correspondientes a los tributos recaudados por el Banco de Previsión Social (BPS) vigentes, con exclusión del denominado complemento de cuota mutual, sobre un sueldo ficto equivalente a 5 BFC (cinco Bases Fictas de Contribución). La existencia de cónyuge o concubino colaborador, en el caso de las empresas unipersonales, o de socios, determinará una aportación patronal adicional idéntica por la actividad de cada uno de tales integrantes. El Monotributo no sustituye a los tributos aplicables sobre las remuneraciones de los dependientes, los cuales se regularán por las normas existentes a la vigencia de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006. El Poder Ejecutivo podrá aumentar el sueldo ficto en una escala de 6 a 10 BFC (seis a diez Bases Fictas de Contribución), teniendo en cuenta las actividades desarrolladas, la dimensión del local y otros índices similares. Cuando se omitiere el pago del tributo durante 2 (dos) meses consecutivos, el Banco de Previsión Social (BPS) suspenderá de oficio el registro, el que podrá ser dado de alta en cualquier momento por el sujeto interesado. Si existiera deuda por concepto de Prestación Tributaria Unificada Monotributo, deberá cancelarse la misma como requisito previo para admitir el reinicio de actividades, pudiendo el Banco de Previsión Social (BPS) otorgar facilidades de pago a estos efectos, conforme a la normativa vigente. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 75°. Ley 19.942 de 23 de marzo de 2021, artículo 4° (Texto integrado) Artículo 6°.- Régimen de aportación gradual. Actividades iniciadas a partir del 1° de enero de 2021.- Los contribuyentes que hayan iniciado actividades a partir del 1° de enero de 2021, y estén comprendidos en el régimen de tributación dispuesto en este Título, tributarán la referida prestación única de acuerdo a la siguiente escala: A) El 25% (veinticinco por ciento) durante los primeros 12 (doce) meses de actividad registrada. B) El 50% (cincuenta por ciento) durante los segundos 12 (doce) meses de actividad registrada. C) El 100% (cien por ciento) a partir de los terceros 12 (doce) meses de actividad registrada. El presente régimen no se aplicará cuando exista otro beneficio tributario respecto a la citada prestación tributaria unificada. En el caso de la bonificación de buenos pagadores establecida por el artículo 9° de la Ley N° 17.963, de 19 de mayo de 2006, el contribuyente podrá optar, cuando inicie su actividad, por el régimen previsto en esta ley o por la aplicación de la citada bonificación. No será de aplicación la exoneración dispuesta en el presente artículo cuando el contribuyente reinicie actividades. Fuente: Ley 19.942 de 23 de marzo de 2021, artículo 3° (Texto integrado). Artículo 7°.- Recaudación y afectación del tributo.- El tributo será recaudado por el Banco de Previsión Social (BPS), quien dispondrá los aspectos referidos a la forma de liquidación, declaración y percepción del mismo. Sin perjuicio de ello, la Dirección General Impositiva (DGI) tendrá las más amplias facultades de contralor sobre los contribuyentes del Monotributo, a efectos de determinar si los mismos cumplen con las condiciones de exclusión de los tributos administrados por este organismo. La totalidad del producido respectivo estará destinada al pago de contribuciones de seguridad social recaudadas por el Banco de Previsión Social (BPS), y referidos a la actividad del o de los empresarios titulares. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 76°. Artículo 8°.- Asignación computable.- Para los afiliados optantes por el presente régimen, la respectiva asignación computable será equivalente al sueldo ficto establecido en el artículo 5° del presente Título. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 77°. (Texto integrado) Artículo 9°.- Prestaciones.- Los afiliados optantes conservarán la totalidad de derechos emergentes de su inclusión y afiliación al sistema de seguridad social. De cumplirse con las condiciones para el acceso al Seguro Social por Enfermedad (Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, modificativas y concordantes) deberán abonar el complemento por cuota mutual respectivo. A estos efectos, la existencia de cónyuge o concubino colaborador no altera el carácter unipersonal de la empresa. Sin perjuicio de lo preceptuado en los incisos precedentes, los afiliados podrán optar por no ingresar al Seguro Social por Enfermedad, opción que ejercerán al momento de efectuar su registro ante el organismo. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 78°. Artículo 10°.- Régimen de contralor.- Los contribuyentes incluidos en el presente régimen, deberán exhibir en el lugar donde desarrollen su actividad, y a solicitud de los organismos fiscalizadores competentes, la siguiente documentación: A) Justificativo de inscripción ante la Dirección General Impositiva (DGI) y el Banco de Previsión Social (BPS), ubicado en lugar visible al público. B) Ultimo recibo de pago de los tributos que graven su actividad. C) Documentación respaldante de las existencias y procedencia de las mercaderías. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 79°. Artículo 11°.- Sanciones.- Ante el incumplimiento de alguno de los extremos establecidos en el artículo anterior, y sin perjuicio de las sanciones por infracciones tributarias que correspondan, se establece que la Dirección General Impositiva (DGI) o el Banco de Previsión Social (BPS), podrán disponer la incautación de las mercaderías en existencia, quedando en tales casos dicha mercadería en depósito y bajo la responsabilidad del servicio que dispuso la medida. De procederse a lo expuesto, los funcionarios actuantes deberán labrar un acta dando cuenta a la autoridad administrativa. Si en un plazo de quince días, el contribuyente acreditase que al momento de la incautación se encontraba al día con sus obligaciones y poseía la documentación requerida, podrá disponerse la respectiva devolución, siendo en tal caso de cargo del contribuyente los gastos causados por el procedimiento. No cumpliéndose en plazo con lo referido precedentemente, la Administración respectiva podrá disponer la venta en remate público de la mercadería incautada y el depósito de la suma resultante, deducidos los gastos causados, en la cuenta Tesoro Nacional, a la orden del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU). Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 80°. Artículo 12°.- Otorgamiento y renovación de permisos.- Los Gobiernos Departamentales deberán exigir la documentación a que refieren los literales A) y B) del artículo 10° de este Título, al momento de otorgar y renovar todo tipo de permisos referidos al ejercicio de las actividades incluidas en dicha ley, debiendo remitir anualmente al Banco de Previsión Social (BPS) los datos de los permisarios. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 81°. Artículo 13°.- Contralor. Emisores de tarjetas de crédito.- Los emisores de tarjetas de créditos deberán informar mensualmente al Banco de Previsión Social (BPS) y a la Dirección General Impositiva (DGI) los montos totales de las operaciones realizadas por los contribuyentes de este tributo. Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar la remisión de información similar, cuando se utilicen otros medios de pago. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 82°. (Texto parcial; integrado) Artículo 14°.- Obstaculización al ejercicio de las funciones fiscalizadoras.- Cuando en el curso de las actuaciones de contralor a que refiere la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, se verificasen actos colectivos tendientes a obstaculizar el ejercicio de las funciones fiscalizadoras, se configurará respecto a los responsables de los mismos, el ilícito previsto en el artículo 111° del Código Tributario. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 83°. Artículo 15°.- Aportación de productores rurales artesanales.- A partir de la vigencia de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, estarán incluidas en el régimen de aportación rural a la seguridad social de las empresas comprendidas en la Ley N° 15.852, de 24 de diciembre de 1986, y sus normas modificativas, las actividades de transformación artesanal que realicen los productores de reducida dimensión económica, sobre bienes agropecuarios de su propia producción. Para estar amparados por el régimen a que refiere el inciso anterior, deberán cumplirse conjuntamente las siguientes condiciones: A) Los productores que desarrollen la actividad artesanal verifiquen las condiciones subjetivas establecidas para el Monotributo. B) Los ingresos derivados de la actividad artesanal, así como los ingresos totales derivados de la suma de la actividad agropecuaria más la actividad artesanal, excluido en este último caso el Impuesto al Valor Agregado (IVA), no superen respectivamente los límites que establezca el Poder Ejecutivo. Dichos límites podrán ser diferenciales en virtud de la naturaleza de las explotaciones y del valor agregado incorporado en la etapa artesanal. C) Los productores sean contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) por los ingresos derivados de la producción agropecuaria. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 85°. Artículo 16°.- Inclusión opcional.- Los productores comprendidos en el artículo anterior, podrán optar, en relación a los ingresos derivados de su producción artesanal, por: A) Quedar incluidos en la exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) establecida en el literal E) del artículo 66° del Título 4 de este Texto Ordenado, en cuyo caso deberán tributar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) mínimo a que refiere el artículo 21° del Título 10 de este Texto Ordenado. Dicha prestación mínima se tributará conjuntamente con los aportes rurales al Banco de Previsión Social (BPS) en las condiciones que establezca la reglamentación. B) Quedar incluidos en el régimen general de liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 86°. Artículo 17°.- Facultad.- Facúltese al Banco de Previsión Social (BPS) a otorgar facilidades de pago a los contribuyentes comprendidos en el régimen de tributación dispuesto por este Título, por la prestación tributaria unificada del no dependiente, devengada hasta la fecha de promulgación de la Ley N° 19.942 de 23 de marzo de 2021, la que será pagadera en hasta 72 (setenta y dos) cuotas, aplicándose en lo pertinente lo previsto por los artículos 32° a 34° del Código Tributario, sin multas ni recargos, con un interés del 2% (dos por ciento) anual, hasta la extinción total de la obligación. Fuente: Ley 19.942 de 23 de marzo de 2021, artículo 7° (Texto integrado). Artículo 18°.- Exoneración fiscal. Micro y pequeñas empresas en zonas fronterizas.- Exonérase del pago de la prestación tributaria unificada a que refiere este Título, a los contribuyentes que cumplan con las siguientes condiciones: A) Su actividad principal sea, el comercio al por menor, de acuerdo a la cuarta revisión de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme, excepto el comercio de vehículos automotores y motocicletas B) El domicilio fiscal del local principal se encuentre en un departamento fronterizo con paso de frontera terrestre, y dentro de un radio máximo de 60 (sesenta) kilómetros del paso de frontera. Dicha exoneración, no incluye a los aportes al Fondo Nacional de Salud (FONASA), en caso de corresponder. Lo dispuesto en este artículo rige para las obligaciones tributarias devengadas en los 12 (doce) meses siguientes, a partir de la fecha que determine el Poder Ejecutivo, plazo que será dispuesto dentro del primer año contado desde la promulgación de la Ley N° 19.993, de fecha 15 de octubre de 2021. Extiéndense los beneficios dispuestos en la Ley N° 19.993, de 15 de octubre de 2021, por un plazo de seis meses contados a partir del 1° de noviembre de 2022. Facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar, por única vez, el referido plazo. Fuente: Ley 19.993 de 15 de octubre de 2021, artículos 2° y 8° (Texto parcial; integrado) Ley 20.104 de 22 de diciembre de 2022, artículos 1° y 2°, TÍTULO 6 MONOTRIBUTO SOCIAL MIDES
ÍNDICE 
Artículo 1°
Alcance subjetivo
Artículo 2°
Calificación
Artículo 3°
Intercambio de información. BPS-MIDES
Artículo 4°
Condiciones
Artículo 5°
Alcance objetivo
Artículo 6°
Régimen de adecuación
Artículo 7°
Determinación del Monotributo Social MIDES
Artículo 8°
Recaudación y afectación del tributo
Artículo 9°
Aplicación. Actividad efectiva
Artículo 10°
Beneficio
Artículo 11°
Exoneración fiscal. Micro y pequeñas empresas en zonas fronterizas.
Artículo 12°
Derechos. Seguridad social
Artículo 13°
Opción. SNIS
Artículo 14°
Otras actividades
Artículo 15°
Obligación de documentar
Artículo 16°
MIDES. IVA compras derivados del apoyo a emprendimientos
Artículo 17°
Financiamiento
Artículo 18°
Difusión
Artículo 19°
Régimen de contralor
Artículo 20°
Condenación de adeudos
TÍTULO 6 MONOTRIBUTO SOCIAL MIDES Artículo 1°.- Alcance subjetivo.- Quienes producen y comercializan bienes y prestan servicios, no tengan personal dependiente y cumplan con las condiciones establecidas en los artículos siguientes, podrán optar por pagar en sustitución de las contribuciones especiales de seguridad social generadas por su propia actividad y de todos los impuestos nacionales vigentes, excluidos los que gravan la importación, una prestación tributaria unificada que se denominará Monotributo Social MIDES. Estarán comprendidos en la definición a que refiere el inciso anterior exclusivamente los siguientes sujetos: A) Los emprendimientos personales. B) Los emprendimientos asociativos integrados por un máximo de cinco socios. Será condición para estar incluido en el presente régimen que todos los integrantes de los sujetos antes mencionados integren hogares que se encuentren por debajo de la línea de pobreza que determina el Instituto Nacional de Estadística (INE), o integrantes de hogares en situación de vulnerabilidad socioeconómica en los términos a los que refiere el artículo 2° de la Ley N° 18.227, de 22 de diciembre de 2007 y su reglamentación. A estos efectos, se entenderá que los emprendimientos personales refieren a empresas unipersonales y los emprendimientos asociativos refieren a sociedades de hecho. Cuando un emprendimiento asociativo varíe su integración, podrá dar continuidad como tal, siempre que registre esos cambios en el Banco de Previsión Social (BPS), previo informe favorable del Ministerio de Desarrollo Social (MIDES). Si la modificación en la integración del emprendimiento supone nuevas incorporaciones, estas deberán tributar el mismo monto que aquellos que permanecen en el emprendimiento. Fuente: Ley 18.874 de 23 de diciembre de 2011, artículo 1°. (Texto integrado) Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 534° (Texto integrado) Artículo 2°.- Calificación.- La calificación que autorice la inclusión en el presente régimen de los sujetos que cumplan todas las condiciones enumeradas en el artículo 1° de este Título, será previa y estará a cargo exclusivamente del Ministerio de Desarrollo Social (MIDES). Anualmente el Ministerio de Desarrollo Social (MIDES) revisará la calificación otorgada informando al Banco de Previsión Social (BPS) las modificaciones en la situación de los sujetos que den mérito a la pérdida de los derechos que este Título prevé. Fuente: Ley 18.874 de 23 de diciembre de 2011, artículo 2°. (Texto integrado) Artículo 3°.- Intercambio de información. BPS-MIDES.- El Banco de Previsión Social (BPS) proporcionará al Ministerio de Desarrollo Social (MIDES), en forma mensual, la información actualizada de los contribuyentes registrados bajo el régimen de Monotributo Social MIDES, previsto en este Título. El intercambio de información se realizará de conformidad con lo previsto en los artículos 157°a 160° de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. Fuente: Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 533°. (Texto integrado). Artículo 4°.- Condiciones.- Será condición para estar incluido en el presente régimen, el cumplimiento de las contraprestaciones que el Ministerio de Desarrollo Social (MIDES) determine para los integrantes de los sujetos a que refiere el artículo, entre otras, la concurrencia asidua a la escuela u otros centros de estudio habilitados de los hijos y otros menores a cargo de las personas físicas que no hayan completado el ciclo escolar, controles de salud periódicos, asistencia a instancias de capacitación que no impliquen un costo para los contribuyentes, así como la inexistencia de trabajo infantil ilegal en el núcleo familiar. Fuente: Ley 18.874 de 23 de diciembre de 2011, artículo 3°. (Texto integrado) Artículo 5°.- Alcance objetivo.- Podrán optar por el régimen a que refiere el artículo 1° de este Título, los sujetos a que refiere dicho artículo que cumplan con la siguiente condición: Los ingresos derivados de la actividad no superen en el ejercicio el 60% (sesenta por ciento) del límite establecido en el literal E) del artículo 66° del Título 4 de este Texto Ordenado, para los sujetos comprendidos en el literal A) del artículo 1° de este Título. Para los restantes sujetos, el límite ascenderá al 100% (cien por ciento) del monto establecido en el referido literal. Por el ejercicio en que dichos montos sean superados, deberá tributarse según disponga la normativa vigente. Para tributar por el régimen que crea la Ley N° 18.874, de 23 de diciembre de 2011, en el siguiente ejercicio, deberá contar con el aval preceptivo del Ministerio de Desarrollo Social (MIDES) quien controlará que el emprendimiento siga cumpliendo con las condiciones que establece el artículo 1° de este Título, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 8°. A los solos efectos de lo dispuesto en el presente literal, facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen especial para el cálculo de los montos referidos en el inciso primero, a través del cómputo de un porcentaje de los ingresos que se originen en operaciones cuya contraprestación se realice mediante la utilización de tarjetas de crédito, tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico u otros instrumentos análogos que establezca la reglamentación. Fuente: Ley 18.874 de 23 de diciembre de 2011, artículo 4°. (Texto integrado) Ley 19.417 de 15 de julio de 2016, artículo 3° Artículo 6°.- Régimen de adecuación.- Los contribuyentes que se encuentren comprendidos en las hipótesis a que refieren los artículos precedentes y estén tributando por un régimen distinto, podrán solicitar la inclusión en el régimen establecido de Monotributo Social MIDES. El Banco de Previsión Social (BPS), previo informe favorable del Ministerio de Desarrollo Social (MIDES), autorizará la inclusión dentro del presente régimen. Fuente: Ley 18.874 de 23 de diciembre de 2011, artículo 5°. (Texto integrado) Artículo 7°.- Determinación del Monotributo Social MIDES.- El monto mensual del Monotributo Social MIDES resultará de aplicar el equivalente a la contribución a la seguridad social por actividad empresarial sin dependientes, sobre la base de un sueldo ficto de 5 BFC (cinco Bases Fictas de Contribución). Este monto se deberá por cada uno de los integrantes de los sujetos a que refiere el artículo 1° del presente Título. Fuente: Ley 18.874 de 23 de diciembre de 2011, artículo 6°. Artículo 8°.- Recaudación y afectación del tributo.- El tributo será recaudado por el Banco de Previsión Social (BPS), quien dispondrá los aspectos referidos a la forma de liquidación, declaración y percepción del mismo. Sin perjuicio de ello, la Dirección General Impositiva (DGI) tendrá las más amplias facultades de contralor sobre los contribuyentes del Monotributo Social MIDES, a efectos de determinar si los mismos cumplen con la condición establecida en el literal A) del artículo 5° de este Título. Fuente: Ley 18.874 de 23 de diciembre de 2011, artículo 7°. (Texto integrado) Artículo 9°.- Aplicación. Actividad efectiva.- El tributo se debe exclusivamente por los meses en que se registra actividad efectiva. Se entenderá a estos efectos que el alta en la actividad se produce desde el momento de la inscripción en el Banco de Previsión Social (BPS). Dicho organismo instrumentará un mecanismo idóneo para facilitar la declaratoria de suspensión de actividad y de reinicio por parte de los emprendedores. Igualmente, cuando se omitiere el pago del tributo durante dos meses consecutivos, el Banco de Previsión Social (BPS) suspenderá de oficio el registro, comunicándoselo al Ministerio de Desarrollo Social (MIDES). Cualquiera sea la causa o procedimiento que motivó la suspensión en el registro, el sujeto podrá en cualquier momento dar el alta nuevamente. Si existiera deuda por concepto de Monotributo Social MIDES, deberá cancelarse la misma como requisito para admitir el reinicio de actividades, pudiendo el Banco de Previsión Social (BPS) otorgar facilidades de pago a estos efectos, conforme la normativa vigente. El pago será de carácter mensual, pudiendo el Poder Ejecutivo establecer pagos con otra periodicidad atendiendo a la zafralidad o estacionalidad de la actividad productiva. Fuente: Ley 18.874 de 23 de diciembre de 2011, artículo 8°. (Texto integrado). Artículo 10°.- Beneficio.- Los contribuyentes del Monotributo Social MIDES deberán pagar el 25% (veinticinco por ciento) durante los primeros doce meses de actividad registrada, los siguientes doce meses, un 50% (cincuenta por ciento), por otros doce meses, un 75% (setenta y cinco por ciento) y de ahí en más, el 100% (cien por ciento) del tributo. La totalidad del producido respectivo estará destinado al pago de contribuciones de seguridad social recaudadas por el Banco de Previsión Social (BPS) y referidos a la actividad de los sujetos comprendidos. Fuente: Ley 18.874 de 23 de diciembre de 2011, artículo 9°. (Texto integrado). Artículo 11°.- Exoneración fiscal. Micro y pequeñas empresas en zonas fronterizas.- Exonérase del pago de la prestación tributaria unificada a que refiere este Título, a los contribuyentes que cumplan con las siguientes condiciones: A) Su actividad principal sea, el comercio al por menor, de acuerdo a la cuarta revisión de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme, excepto el comercio de vehículos automotores y motocicletas. B) El domicilio fiscal del local principal se encuentre en un departamento fronterizo con paso de frontera terrestre, y dentro de un radio máximo de 60 (sesenta) kilómetros del paso de frontera. Dicha exoneración, no incluye a los aportes al Fondo Nacional de Salud (FONASA), en caso de corresponder. Lo dispuesto en este artículo rige para las obligaciones tributarias devengadas en los 12 (doce) meses siguientes, a partir de la fecha que determine el Poder Ejecutivo, plazo que será dispuesto dentro del primer año contado desde la promulgación de la Ley N° 19.993, de fecha 15 de octubre de 2021. Extiéndense los beneficios dispuestos en la Ley N° 19.993, de 15 de octubre de 2021, por un plazo de seis meses contados a partir del 1° de noviembre de 2022. Facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar, por única vez, el referido plazo. Fuente: Ley 19.993 de 15 de octubre de 2021, artículos 2° y 8° (Texto parcial; integrado). Ley 20.104 de 22 de diciembre de 2022, artículos 1° y 2°, Artículo 12°.- Derechos. Seguridad social.- Los sujetos que opten por el presente régimen tributario tendrán todos los derechos emergentes de su inclusión y afiliación al sistema de seguridad social. La respectiva asignación computable a todos los efectos será el equivalente a un sueldo ficto de 5 BFC (cinco Bases Fictas de Contribución). Fuente: Ley 18.874 de 23 de diciembre de 2011, artículo 10°. (Texto integrado). Artículo 13°.- Opción. SNIS.- Los sujetos incluidos en el presente régimen no aportarán al Fondo Nacional de Salud (FONASA), salvo que hagan la opción por ingresar al Sistema Nacional Integrado de Salud (SNIS), en cuyo caso deberán asumir el costo que corresponda. A los efectos de su aplicación, el Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo. Fuente: Ley 18.874 de 23 de diciembre de 2011, artículo 11°. (Texto integrado). Artículo 14°.- Otras actividades.- Las personas físicas que perciban ingresos salariales, pensiones o jubilaciones, o registren otra actividad como monotributista social MIDES, no perderán los beneficios establecidos en la Ley N° 18.874, de 23 de diciembre de 2011, siempre que el ingreso del hogar al que pertenecen se encuentre por debajo de la línea de pobreza referida en el artículo 1° de este Título. Si el sujeto registrare otra actividad patronal deberá clausurarla previamente para poder acceder al presente régimen. El costo que pudiera tener la clausura no será en ningún caso impedimento para la inscripción en el registro como monotributista social MIDES, como tampoco lo serán, si las hubiere, las deudas por la actividad patronal anterior. Fuente: Ley 18.874 de 23 de diciembre de 2011, artículo 12°. (Texto integrado). Artículo 15°.- Obligación de documentar.- Sin perjuicio de las excepciones a la obligación de documentar dispuesta por el artículo 44° del Decreto N° 597/988, de 21 de setiembre de 1988, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 388/992, de 17 de agosto de 1992, los sujetos a los que refiere este Título, debidamente registrados y en actividad, deberán expedir comprobante oficial de venta de bienes o prestación de servicios toda vez que realicen alguna de estas operaciones comerciales. Fuente: Ley 19.670 de 15 de octubre de 2018, artículo 234°. (Texto integrado). Artículo 16°.- MIDES. IVA compras derivados del apoyo a emprendimientos.- El Ministerio de Desarrollo Social (MIDES), cuando apoye económicamente a emprendimientos que registren actividad como monotributista social MIDES asumirá el costo del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por las compras realizadas con el referido crédito. Fuente: Ley 18.874 de 23 de diciembre de 2011, artículo 15°. (Texto integrado). Artículo 17°.- Financiamiento.- Los gastos previstos en los artículos 15° y 16° de este Título se financiarán desde el Programa URU 06/19 "Apoyo al Mides" cuando deban ejecutarse en el año 2011, y estarán a cargo del presupuesto del Inciso 15 -unidad ejecutora 001- programa 500 -proyecto 112- objeto del gasto 299, por las erogaciones que se produzcan desde el año 2012 en adelante. Fuente: Ley 18.874 de 23 de diciembre de 2011, artículo 16°. (Texto integrado). Artículo 18°.- Difusión.- El Banco de Previsión Social (BPS) promoverá la más amplia difusión de este sistema de tributación y habilitará mecanismos suficientemente flexibles para el registro de estos sujetos, los mecanismos de pago, así como las declaraciones que deban efectuarse. Fuente: Ley 18.874 de 23 de diciembre de 2011, artículo 17°. (Texto integrado). Artículo 19°.- Régimen de contralor.- Serán de aplicación en todo lo que no se oponga a la Ley N° 18.874, de 23 de diciembre de 2011, los artículos 79° a 83° de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006. Fuente: Ley 18.874 de 23 de diciembre de 2011, artículo 18°. Artículo 20°.- Condonación de adeudos.- Condónanse los adeudos devengados a partir del mes de marzo de 2020, para los contribuyentes comprendidos en el régimen de tributación dispuesto por este Título cuyo registro se encuentre suspendido de oficio por el Banco de Previsión Social (BPS) al 24 de marzo de 2023. Fuente: Ley 20.124 de 24 de marzo de 2023, artículo 4°. (Texto integrado) TÍTULO 7 IMPUESTO A LAS RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (IRPF)
ÍNDICE 
Artículo 1°
Naturaleza del impuesto
Capítulo I
DEFINICIONES GENERALES
Artículo 2°
Residentes. Personas Físicas
Artículo 3°
Residentes. Personas jurídicas y otras entidades
Artículo 4°
Países, jurisdicciones o regímenes especiales de baja o nula tributación
Capítulo II
HECHO GENERADOR
Artículo 5°
Rentas comprendidas
Artículo 6°
Aspecto espacial
Artículo 7°
Período de liquidación
Artículo 8°
Sujetos Pasivos. Contribuyentes
Artículo 9°
Sujetos pasivos. Responsables
Artículo 10°
Atribución de rentas
Capítulo III
SISTEMA DUAL
Artículo 11°
Categorías de rentas
Capítulo IV
CATEGORÍA I - RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS
SECCIÓN I 
RENDIMIENTOS DE CAPITAL
Artículo 12°
Definición
Artículo 13°
Atribución temporal
Artículo 14°
Clasificación
Artículo 15°
Rendimientos del capital inmobiliario
Artículo 16°
Rendimientos del capital inmobiliario. Arrendamientos
Artículo 17°
Requisitos vinculados a los arrendamientos
Artículo 18°
Rendimientos del capital mobiliario
Artículo 19°
Dividendos y utilidades fictos 
Artículo 20°
Cómputo de las retenciones por dividendos y utilidades fictos
Artículo 21°
Asignación de rentas de entidades no residentes
Artículo 22°
Régimen de imputación. Entidades no residentes
Artículo 23°
Agentes de retención. Entidades no residentes
Artículo 24°
Opción de tributar como no residentes - Rentas de capital 
Artículo 25°
Crédito fiscal por impuestos pagados en el exterior
SECCIÓN II
INCREMENTOS PATRIMONIALES
Artículo 26°
Definición
Artículo 27°
Exclusiones
Artículo 28°
Atribución temporal
Artículo 29°
Resultado de enajenaciones de inmuebles
Artículo 30°
Regularización de asentamientos. Departamento de Maldonado
Artículo 31°
Enajenaciones a plazo
Artículo 32°
Rentas originadas en otras transmisiones patrimoniales
Artículo 33°
Trasmisiones patrimoniales de bienes cuya adquisición haya sido exonerada por el apartado S) del artículo 19° del Título 8 de este Texto Ordenado
Artículo 34°
Compensación de resultados negativos
SECCIÓN III
NORMAS GENERALES APLICABLES A LAS RENTAS DE LA CATEGORÍA I
Artículo 35°
Base imponible
Artículo 36°
Rentas en especie
Artículo 37°
Tasas
Artículo 38°
Rentas exentas
Artículo 39°
Beneficios tributarios a los mecenas deportivos
Capítulo V
CATEGORÍA II - RENTAS DEL TRABAJO
Artículo 40°
Definición
Artículo 41°
Atribución temporal
Artículo 42°
Rentas del trabajo en relación de dependencia
Artículo 43°
Opción de tributar como no residentes - Rentas de trabajo
Artículo 44°
Trabajadores en Embajadas, Consulados y demás representaciones. Crédito fiscal por impuestos pagados en el exterior
Artículo 45°
Rentas del trabajo fuera de la relación de dependencia
Artículo 46°
Monto imponible. Suma de rentas computables
Artículo 47°
Escalas progresionales
Artículo 48°
Escala de rentas
Artículo 49°
Deducciones
Capítulo VI
LIQUIDACIÓN
Artículo 50°
Liquidación y pago
Artículo 51°
Crédito fiscal por arrendamiento de inmuebles
Artículo 52°
Retenciones liberatorias y sistemas de liquidación simplificada 
TÍTULO 7 IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (IRPF) Artículo 1°.- Naturaleza del impuesto.- Créase un impuesto anual de carácter personal y directo, que gravará las rentas obtenidas por las personas físicas y que se denominará Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF). El sujeto activo de la relación jurídico tributaria será el Estado actuando a través de la Dirección General Impositiva (DGI). El Banco de Previsión Social (BPS), a través de la Asesoría Tributaria y Recaudación (ATYR), colaborará con la Dirección General Impositiva (DGI) en la recaudación del tributo como agente a cargo de la gestión de las retenciones que se determinen y que refieran a los afiliados activos del citado organismo previsional. Dicha gestión podrá comprender la recaudación, fiscalización, determinación tributaria y eventualmente la recuperación coactiva de los adeudos respectivos, atribuyéndose a dicho instituto los actos administrativos correspondientes a todos los efectos, incluido el régimen normativo en materia de recursos administrativos y de contralor de legalidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA). La Dirección General Impositiva (DGI) podrá requerir el asesoramiento del Banco de Previsión Social (BPS), a través de Asesoría Tributaria y Recaudación (ATYR), en caso de las consultas previstas por los artículos 71° y siguientes del Código Tributario, relativas a las rentas de la Categoría II de este Título. Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir en el régimen dispuesto en los incisos anteriores, a la Caja Notarial de Seguridad Social, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios (CJPPU) y a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias (CJPB). Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8° (Texto integrado). Ley 18.718 de 24 de diciembre de 2010, artículo 1° (Texto integrado). Capítulo I DEFINICIONES GENERALES Artículo 2°.- Residentes. Personas Físicas.- Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia fiscal en territorio nacional, cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: A) Que permanezca más de 183 (ciento ochenta y tres) días durante el año civil, en territorio uruguayo. Para determinar dicho período de permanencia en territorio nacional se computarán las ausencias esporádicas en las condiciones que establezca la reglamentación, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. B) Que radique en territorio nacional el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus intereses económicos o vitales. De acuerdo con los criterios anteriores, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene sus intereses vitales en territorio nacional, cuando residan habitualmente en la República, el cónyuge y los hijos menores de edad que dependan de aquél. Se consideran con residencia fiscal en territorio nacional, a las personas de nacionalidad uruguaya por su condición de: 1. Miembros de misiones diplomáticas uruguayas, comprendiendo tanto al jefe de la misión, como a los miembros del personal diplomático, administrativo, técnico o de servicios de la misma. 2. Miembros de las oficinas consulares uruguayas, comprendiendo tanto al jefe de las mismas como al funcionario o personal de servicios a ellas adscritos, con excepción de los vicecónsules honorarios o agentes consulares honorarios y del personal dependiente de los mismos. 3. Titulares de cargo o empleo oficial del Estado uruguayo como miembros de las delegaciones y representaciones permanentes acreditadas ante organismos internacionales o que formen parte de delegaciones o misiones de observadores en el extranjero. 4. Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que no tenga carácter diplomático o consular. Cuando no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los tratados internacionales en los que Uruguay sea parte, se considerarán no residentes, a condición de reciprocidad, los nacionales extranjeros que tengan su residencia habitual en territorio nacional, cuando esta circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos anteriormente. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8° (Texto parcial, integrado). Artículo 3°.- Residentes. Personas jurídicas y otras entidades.- Se considerarán residentes en territorio nacional las personas jurídicas y demás entidades que se hayan constituido de acuerdo a las leyes nacionales. Las personas jurídicas del exterior y demás entidades no constituidas de acuerdo con las leyes nacionales, que establezcan su domicilio en el país, se considerarán residentes en territorio nacional desde la culminación de los trámites formales que dispongan las normas legales y reglamentarias vigentes. Asimismo, se considerará que las personas jurídicas y demás entidades constituidas de acuerdo con las leyes nacionales han dejado de ser residentes en territorio nacional, cuando carezcan de cualquier clase de domicilio en el país y hayan culminado la totalidad de los trámites legales y reglamentarios correspondientes a la transferencia del domicilio al extranjero. Fuente: Ley 18.996 de 7 de noviembre de 2012, artículo 318°. Artículo 4°.- Países, jurisdicciones o regímenes especiales de baja o nula tributación.- A los efectos de lo dispuesto en este Título se entenderá por países, jurisdicciones o regímenes especiales de baja o nula tributación a aquellos países o jurisdicciones que no cumplan los requerimientos de la tasa mínima efectiva de tributación o de niveles de colaboración y transparencia que determine el Poder Ejecutivo. Fuente: Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículo 50° (Texto integrado). Capítulo II HECHO GENERADOR Artículo 5°.- Rentas comprendidas.- Estarán comprendidas las siguientes rentas obtenidas por los contribuyentes: A) Los rendimientos del capital. B) Los incrementos patrimoniales que determine la ley. C) Las rentas del trabajo. Se considerarán rentas del trabajo las obtenidas dentro o fuera de la relación de dependencia y los subsidios de inactividad compensada. No se encuentran comprendidas dentro de las rentas del trabajo: I) Las partidas correspondientes a los subsidios establecidos en el Decreto-Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, el Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, por la Ley N° 19.161 de 1 de noviembre de 2013 y los Capítulos II a V de la Ley N° 16.074, de 10 de octubre de 1989, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación. II)Los subsidios de similar naturaleza servidos por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, las Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias (CJPB), la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios (CJPPU), o la Caja Notarial de Seguridad Social; ni las prestaciones otorgadas en el marco de la Ley N° 18.596, de 18 de setiembre de 2009. III)El subsidio especial por inactividad compensada de acuerdo por el artículo 12° de la Ley N° 18.395, de 24 de octubre de 2008. IV)Las prestaciones previstas en la Ley N° 18.236, de 26 de diciembre de 2007. V)Los beneficios otorgados por el Fondo Social Metalúrgico creado por la Ley N° 19.444, de 27 de octubre de 2016. VI)El subsidio por enfermedad regulado por la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, siempre que el monto a percibir sea inferior al 120% (ciento veinte por ciento) del tope establecido en el artículo 27° del Decreto - Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975. D) Las imputaciones de renta que establezca la ley. Estarán excluidas del hecho generador las rentas comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE), en el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), y las obtenidas por los ingresos gravados por el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA). Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8° (Texto integrado). Ley 18.236 de 26 de diciembre de 2007, artículo 14° (Texto integrado). Ley 18.395 de 24 de octubre de 2008, artículo 12° (Texto parcial, integrado) Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 791° (Texto integrado). Ley 19.444 de 27 de octubre de 2016, artículo 8° (Texto integrado). Ley 20.075 de 20 de octubre de 2022, artículo 27° (Texto parcial, integrado). Artículo 6°.- Aspecto espacial.- Estarán gravadas por este impuesto: 1. Las rentas de fuente uruguaya, entendiéndose por tales las provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República. 2. Los rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos, préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan de entidades no residentes. En el caso de inversiones en entidades no residentes que actúen por medio de un establecimiento permanente en la República, la reglamentación establecerá los criterios de inclusión en este numeral o en el numeral anterior. 3. Las rentas originadas en instrumentos financieros derivados. Se considerarán de fuente uruguaya: I) Las retribuciones por servicios personales, dentro o fuera de la relación de dependencia, que el Estado pague o acredite a los sujetos a que refieren los apartados 1 a 4 del artículo 2° de este Título. II) Las retribuciones por servicios personales desarrollados fuera del territorio nacional en relación de dependencia, siempre que tales servicios sean prestados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF) o a las entidades a que refiere el artículo 10° de este Título. III)Las rentas obtenidas por servicios de publicidad y propaganda, y los servicios de carácter técnico, prestados desde el exterior, fuera de la relación de dependencia, a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en dicho impuesto. Los servicios de carácter técnico a que refiere este inciso son los prestados en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo. IV)Las rentas correspondientes a la trasmisión de acciones y otras participaciones patrimoniales de entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, así como la constitución y cesión del usufructo relativo a las mismas, en las que más del 50% (cincuenta por ciento) de su activo valuado de acuerdo a las normas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), se integre, directamente o indirectamente por bienes situados en la República. V)Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de deportistas inscriptos en entidades deportivas residentes, así como las originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas. Las partidas que perciban los efectivos que se desempeñen en misiones operativas para el mantenimiento de la paz, financiadas a través de los fondos mencionadas en el primer inciso del artículo 88° de la Ley N° 18.362 de 06 de octubre de 2008, serán consideradas rentas de fuente extranjera. Facultase al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de renta que se considera de fuente uruguaya, cuando las rentas referidas en los apartados II) y III) se vinculen total o parcialmente a rentas no gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). Fuente: Ley 18.362 de 6 de octubre de 2008, artículo 88° (Texto parcial, integrado). Ley 18.718 de 24 de diciembre de 2010, artículo 2°. Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 792° (Texto integrado). Ley 18.996 de 7 de noviembre de 2012, artículo 317°. Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículos 717° y 718° (Texto integrado). Ley 19.479 de 5 de enero de 2017, artículo 11°. Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículo 48° (Texto integrado). Artículo 7°.- Período de liquidación.- El impuesto se liquidará anualmente, salvo en el primer ejercicio de vigencia de la ley, en el que el período de liquidación será semestral por los ingresos devengados entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2007. El acaecimiento del hecho generador se producirá el 31 de diciembre de cada año, salvo en el caso de fallecimiento del contribuyente, en el que deberá practicarse una liquidación a dicha fecha en las condiciones que establezca la reglamentación. Fuente: Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 793°. Artículo 8°.- Sujetos Pasivos. Contribuyentes.- Serán contribuyentes de este impuesto: A) Las personas físicas residentes en territorio nacional. B) Los núcleos familiares integrados exclusivamente por personas físicas residentes, en tanto ejerzan la opción de tributar conjuntamente. Podrán constituir núcleo familiar los cónyuges y los concubinos reconocidos judicialmente de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007, quienes responderán solidariamente por las obligaciones tributarias derivadas del ejercicio de la opción. La opción por tributar como núcleo familiar estará restringida a las rentas comprendidas en la Categoría II (rentas del trabajo) del impuesto, y sólo podrá realizarse una vez en cada año civil y en la medida que ninguno de los dos integrantes sea contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), o del Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS). La referida opción no será de aplicación cuando en el año civil se produzca la creación o la disolución de la sociedad conyugal o de la unión concubinaria. A los efectos dispuestos en este literal los cónyuges deberán estar sujetos al régimen de sociedad conyugal. Fuente: Ley 18.341 de 30 de agosto de 2008, artículo 2°. Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 794° (Texto integrado). Artículo 9°.- Sujetos pasivos. Responsables.- Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y de percepción, responsables por obligaciones tributarias de terceros y responsables sustitutos de este impuesto. Desígnanse agentes de retención a las instituciones deportivas afiliadas a las asociaciones o federaciones reconocidas oficialmente y a las restantes instituciones con personería jurídica inscriptas en el registro respectivo, que paguen o acrediten las rentas a que refiere el apartado V del artículo 6° de este Título a contribuyentes de este impuesto. La retención operará en todos los casos, inclusive cuando la institución otorgue una cesión de crédito o un mandato a favor del contribuyente. El monto de la retención será del 12% (doce por ciento) del total de la contraprestación y deberá verterse al mes siguiente de la fecha de celebración del contrato. Las sucesiones indivisas serán responsables sustitutos siempre que no exista declaratoria de herederos al 31 de diciembre de cada año. En el año en que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos, cesará la antedicha responsabilidad, debiendo cada uno de los causahabientes incluir en su propia declaración la cuota parte de las rentas generadas, desde el inicio de dicho año civil, que le corresponda. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8° (Texto integrado). Artículo 10°.- Atribución de rentas.- Las rentas correspondientes a las sucesiones, a los condominios, a las sociedades civiles y a las demás entidades con o sin personería jurídica, se atribuirán a los sucesores, condóminos o socios respectivamente, siempre que se verifique alguna de las siguientes hipótesis: A) Que las entidades a que refiere este artículo no sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) ni del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA). B) Que aun cuando dichas entidades sean contribuyentes de alguno de los tributos a que refiere el literal anterior, las rentas objeto de atribución sean rentas de capital o de trabajo no alcanzadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y los ingresos de los que tales rentas deriven no se encuentren gravados por el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA). Las rentas se atribuirán a los sucesores, condóminos o socios, respectivamente según las normas o contratos aplicables a cada caso. En caso de no existir prueba fehaciente a juicio de la administración, las rentas se atribuirán en partes iguales. El Poder Ejecutivo establecerá las formas de determinación de las rentas atribuidas. Respecto a estas rentas, los sucesores, condóminos o socios, no podrán ejercer individualmente la opción a que refiere el artículo 14° del Título 4 de este Texto Ordenado. Dicha opción podrá ser ejercida por la entidad, que en tal caso se constituirá en contribuyente. No corresponderá la atribución de rentas en aquellos casos en que la entidad estuviera exonerada de los citados tributos en virtud de normas constitucionales. Interprétase que las sociedades conyugales, reguladas por los artículos 1938° a 2018° del Código Civil, no se encuentran comprendidas en este artículo. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8° (Texto parcial, integrado). Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 795°. Capítulo III SISTEMA DUAL Artículo 11°.- Categorías de rentas.- Para la determinación del Impuesto, las rentas se dividirán en dos categorías: La categoría I incluirá a las rentas derivadas del capital, a los incrementos patrimoniales, y a las rentas de similar naturaleza imputadas por la ley de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10° de este Título. La categoría II incluirá a las rentas derivadas del trabajo, referidas por el literal C) del artículo 5° de este Título salvo las comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y a las rentas de similar naturaleza imputadas por la ley, según lo establecido en el inciso anterior. Los contribuyentes liquidarán el impuesto por separado para cada una de las categorías. Los créditos incobrables correspondientes a una categoría, podrán deducirse dentro de dicha categoría siempre que la renta que originó los citados créditos se hubiera devengado a partir de la vigencia del tributo, y dentro de los límites que establezca la reglamentación. Iguales criterios se aplicarán a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, tanto en la inclusión en cada categoría, como en la restricción de su cómputo vinculada al devengamiento de los resultados que les dieron origen. Las pérdidas de ejercicios anteriores podrán deducirse en un plazo máximo de dos años, y se actualizarán de acuerdo a la forma que establezca el Poder Ejecutivo. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8° (Texto integrado). Capítulo IV CATEGORÍA I RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS SECCIÓN I RENDIMIENTOS DE CAPITAL Artículo 12°.- Definición.- Constituirán rendimientos de capital, las rentas en dinero o en especie, que provengan directa o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente, siempre que los mismos no se hallen afectados a la obtención por parte de dicho sujeto de las rentas comprendidas en los Impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), Impuesto a la Renta de los No Residentes (IRNR), así como de ingresos comprendidos en el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA). Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8° (Texto integrado). Artículo 13°.- Atribución temporal.- En el caso de los rendimientos del capital, la renta computable se determinará aplicando el principio de lo devengado. Los resultados que provengan de instrumentos financieros derivados se computarán al momento de su liquidación, entendiéndose por tal el pago, la cesión, enajenación, compensación y vencimiento del referido instrumento financiero derivado. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8° (Texto integrado). Ley 19.479 de 5 de enero de 2017, artículo 12°. Artículo 14°.- Clasificación.- Los rendimientos del capital, se clasificarán en: A) Rendimientos del capital inmobiliario. B) Rendimientos del capital mobiliario. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8° (Texto integrado). Artículo 15°.- Rendimientos del capital inmobiliario.- Los rendimientos del capital inmobiliario comprenderán a las rentas derivadas de bienes inmuebles, por el arrendamiento, subarrendamiento, así como por la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o goce de los mismos, cualquiera sea su denominación o naturaleza siempre que los mismos no constituyan una transmisión patrimonial. Para determinar la renta computable se deducirá el monto de los créditos incobrables, en las condiciones que establezca la reglamentación. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8°. Artículo 16°.- Rendimientos del capital inmobiliario. Arrendamientos.- En el caso de los arrendamientos, la renta computable surgirá de deducir del monto bruto de los ingresos, devengado en el período de liquidación, además de lo que corresponda por créditos incobrables, los siguientes costos: A) La comisión de la administradora de propiedades, los honorarios profesionales vinculados a la suscripción y renovación de los contratos y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente. B) Los pagos por Contribución Inmobiliaria e Impuesto de Enseñanza Primaria (IEP). C) Cuando se trate de subarrendamientos, se podrá deducir, además de lo establecido en los literales A) y B) si fuera de cargo del subarrendador, el monto del arrendamiento pagado por éste. Las deducciones previstas en este artículo podrán realizarse aunque el inmueble no haya permanecido arrendado todo el período, salvo que se trate de contratos de arrendamientos por plazos menores a doce meses, en cuyo caso las deducciones a que refieren los literales B) y C), serán proporcionales. Los contratos de crédito de uso sobre inmuebles rurales, comprendidos en la Ley N° 18.219, de 20 de diciembre de 2007, destinados a la actividad agropecuaria, tendrán el mismo tratamiento tributario que los arrendamientos rurales. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8° (Texto integrado). Ley 18.219 de 20 de diciembre de 2007, artículo 8° (Texto integrado). Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 796°. Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 685° (Texto parcial). Artículo 17°.- Requisitos vinculados a los arrendamientos.- En toda acción judicial en la que se pretenda hacer valer un contrato de arrendamiento, deberá acreditarse estar al día en el pago del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente a este Capítulo. Exceptúese del requisito establecido en el inciso anterior, a la acción de desalojo para los arrendamientos de inmuebles sin garantía, que cumplan con las condiciones dispuestas en el artículo 421° de la Ley N° 19.889 de 9 de Julio de 2020. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la obligatoriedad de la inscripción en el Registro correspondiente de los arrendamientos o subarrendamientos que determine. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8° (Texto integrado). Ley 19.889 de 09 de Julio de 2020, artículo 455° (Texto parcial, integrado). Artículo 18°.- Rendimientos del capital mobiliario.- Constituirán rendimientos del capital mobiliario, las rentas en dinero o en especie provenientes de depósitos, préstamos y en general de toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza. Estarán, asimismo, incluidas en esta categoría las siguientes rentas: A) Las obtenidas por el arrendamiento, subarrendamiento, así como por la constitución o cesión de derechos de uso o goce, cualquiera sea su denominación o naturaleza, de bienes corporales muebles y de bienes incorporales tales como llave, marcas, patentes, modelos industriales, derechos de autor, derechos federativos de deportistas, regalías y similares. B) Las rentas vitalicias o temporales originadas en la inversión de capitales, salvo que hayan sido adquiridas por el modo sucesión, los rendimientos de capital originados en donaciones modales, y las rentas derivadas de contratos de seguros, salvo cuando deban tributar como rentas del trabajo. C) Las procedentes de la cesión del derecho de explotación de imagen. D) Las que provengan de instrumentos financieros derivados, entendiéndose por tales los definidos por el artículo 6° del Título 4 de este Texto Ordenado. Las rentas comprendidas en este literal se calcularán como la suma de los resultados positivos y negativos provenientes de dichas operaciones. En caso de resultar un saldo negativo, el mismo solamente podrá deducirse de los resultados positivos posteriores provenientes de operaciones con instrumentos financieros derivados, dentro del plazo máximo de dos años a que refiere el último inciso del artículo 11° de este Título. Interprétase que se encuentran incluidas en esta categoría las utilidades distribuidas por fideicomisos. Se considerarán dentro de esta categoría las utilidades retiradas por los titulares de entidades unipersonales contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), siempre que las rentas que le den origen se devenguen a partir de ejercicios iniciados desde el 1° de enero de 2017. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8°. Ley 18.718 de 24 de diciembre de 2010, artículo 3°. Ley 18.996 de 7 de noviembre de 2012, artículo 319°. Ley 19.438 de 14 de octubre de 2016, artículo 163° (Texto integrado). Ley 19.479 de 5 de enero de 2017, artículo 13° (Texto integrado). Artículo 19°.- Dividendos y utilidades fictos.- La renta neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que al cierre de cada ejercicio fiscal presente una antigüedad mayor a tres ejercicios, será imputada como dividendos o utilidades fictos en el tercer mes del ejercicio siguiente al del cómputo del referido plazo. A tales efectos, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta fiscal. El importe de los dividendos y utilidades fictos gravados surgirá de deducir de la renta neta fiscal acumulada a partir de ejercicios iniciados desde el 1° de julio de 2007, determinada según lo establecido en el inciso anterior, el monto de las siguientes partidas: i) Los dividendos y utilidades gravados a que refiere el apartado i) del inciso primero del literal C) del artículo 38° de este Título, que se hubieran devengado, hasta el cierre del último ejercicio fiscal del contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). ii)Los dividendos y utilidades fictos determinados de conformidad con este artículo, que se hubieran imputado hasta el cierre del último ejercicio fiscal del contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). iii)El monto de las inversiones realizadas por el contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) en participaciones patrimoniales de otras entidades residentes, en activo fijo e intangibles, desde el primer ejercicio de liquidación del referido impuesto hasta el cierre del último ejercicio fiscal, siempre que se identifique al enajenante. iv)El incremento en el capital de trabajo bruto del contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), resultante de la comparación entre el saldo al cierre del último ejercicio fiscal y el del primer ejercicio de liquidación del referido impuesto ajustado por el Índice de Precios del Consumo (IPC) hasta dicho cierre. El referido incremento no podrá superar el 80% (ochenta por ciento) del monto a que refiere el numeral anterior. A estos efectos se considerará capital de trabajo bruto la diferencia entre el valor fiscal de los saldos de créditos por ventas e inventario de mercaderías corrientes, menos el pasivo corriente. Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado las referidas inversiones o en los tres siguientes, se enajenen los bienes que dieron origen a la referida deducción, deberá computarse en la renta neta fiscal acumulada determinada de acuerdo al inciso anterior, el importe equivalente a la inversión previamente deducido. En ningún caso el importe gravado podrá superar los resultados acumulados al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), deducido el monto a que refiere el apartado ii) del inciso segundo de este artículo. A tales efectos, el concepto de resultados acumulados comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93° de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989. Los dividendos y utilidades fictos estarán gravados en la proporción que corresponda a cada socio o accionista de acuerdo a lo dispuesto en el contrato social o en la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en su defecto. Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades fictos gravados a la renta neta fiscal gravada obtenida por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), que cumpla las condiciones establecidas en el inciso primero, cuando los socios o accionistas, sean contribuyentes de dicho impuesto. Los referidos dividendos y utilidades fictos serán imputados directamente a las personas físicas residentes que participen en el capital de los referidos socios o accionistas, en la proporción correspondiente a su participación en el patrimonio, considerando la entidad que realizó la primera imputación. Dicha entidad deberá comunicar a los referidos socios o accionistas, el importe del impuesto pagado por este concepto. En este caso, los referidos socios o accionistas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), al realizar el cálculo de dividendos o utilidades fictos, deducirán el importe ya imputado a las personas físicas por la entidad que realizó la primera imputación. A los solos efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los dividendos y utilidades a que refiere el literal M) del artículo 64° del Título 4 de este Texto Ordenado, se considerarán rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). Exceptúase del cómputo a que refiere el inciso primero, a la renta neta fiscal obtenida por las sociedades personales y entidades unipersonales, que en el ejercicio fiscal que le dio origen, los ingresos no superen el límite a que refiere el inciso quinto del literal C) del artículo 38° de este Título. Quedan excluidos de la determinación de los dividendos y utilidades fictos, los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), cuyas acciones coticen en Bolsas de Valores habilitadas a operar en la República. Fuente: Ley 19.438 de 14 de octubre de 2016, artículo 164° (Texto parcial, integrado). Artículo 20°.- Cómputo de las retenciones por dividendos y utilidades fictos.- Los pagos realizados por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por los dividendos o utilidades fictos a que refiere el artículo anterior, serán imputados al impuesto generado por los dividendos o utilidades a que refiere el apartado i) del inciso primero, del literal C) del artículo 38° de este Título, debiendo el responsable designado retener el impuesto por la diferencia resultante entre ambos conceptos en caso que corresponda. De resultar un excedente, el mismo será imputado al impuesto correspondiente a futuras distribuciones de dividendos o utilidades a que refiere dicho apartado i). Fuente: Ley 19.438 de 14 de octubre de 2016, artículo 164° (Texto parcial, integrado). Artículo 21°.- Asignación de rentas de entidades no residentes.- En el caso en que personas físicas residentes participen en el capital de entidades no residentes, las rentas obtenidas por dichas entidades serán determinadas y asignadas como dividendos o utilidades distribuidos a las referidas personas físicas en la proporción que tenga su participación en el patrimonio de aquellas. Las rentas objeto de asignación comprenderán exclusivamente a los rendimientos de capital e incrementos patrimoniales, en tanto sean obtenidos por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación. A tales efectos, para la determinación de las referidas rentas, se aplicarán las disposiciones contenidas en el Capítulo IV de este Título, quedando facultado el Poder Ejecutivo a establecer otros mecanismos de determinación de la renta a asignar, cuando las mismas no resulten aplicables. Las rentas a computar por el contribuyente se presumirán devengadas en el momento en que sean percibidas por la entidad no residente. Fuente: Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículo 49°. Artículo 22°.- Régimen de imputación. Entidades no residentes.- El régimen de imputación establecido en este Título, en relación a las entidades no residentes que estén sometidas al régimen de baja tributación a que refiere el artículo anterior, se aplicará asimismo en aquellos casos en que las entidades no residentes participen a su vez en otras entidades no residentes, siempre que se verifiquen conjuntamente las siguientes hipótesis: A) Dichas entidades estén sometidas al régimen de baja tributación aludido y, B) El proceso de imputaciones sucesivas culmine en un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF) o en una entidad que se encuentre nominada en los apartados 1) a 8) del literal A) del artículo 12° del Título 4 de este Texto Ordenado, aún cuando todas sus rentas sean de fuente extranjera. Fuente: Ley 18.718 de 24 de diciembre de 2010, artículo 11° (Texto integrado). Artículo 23°.- Agentes de retención. Entidades no residentes.- Las entidades no residentes que verifiquen las hipótesis de imputación de rentas a personas físicas residentes establecidas en el artículo 21° de este Título, podrán designar una persona física o jurídica residente en el territorio nacional, para que los represente ante la administración tributaria. El representante será solidariamente responsable de las obligaciones tributarias de su representada, en iguales condiciones a las establecidas en el artículo 11° del Título 8 de este Texto Ordenado. Desígnanse agentes de retención del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF) a las entidades a que refiere el inciso anterior cuando hayan designado representante, sea en virtud de lo dispuesto en dicho inciso o por aplicación de las normas del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), por el impuesto correspondiente a las rentas que los contribuyentes del tributo deban computar en mérito al régimen de imputación establecido en el artículo 21° de este Título. La retención se determinará en las condiciones que establezca la reglamentación. Los contribuyentes podrán optar por dar carácter definitivo a la retención practicada, debiendo efectuar la correspondiente comunicación al agente de retención o su representante. En tal caso, las rentas que dan origen al régimen de retención no se computarán en la liquidación del contribuyente a ningún efecto. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la aplicación del régimen general de solidaridad respecto a las obligaciones tributarias de los agentes de retención y de los contribuyentes objeto de la misma. Fuente: Ley 18.718 de 24 de diciembre de 2010, artículo 5° (Texto integrado). Artículo 24°.- Opción de tributar como no residentes - Rentas de capital.- Las personas físicas que adquieran la calidad de residente fiscal en la República podrán optar por tributar el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), por el ejercicio fiscal en que se verifique el cambio de residencia a territorio nacional y durante los cinco ejercicios fiscales siguientes. Dicha opción podrá realizarse por única vez y exclusivamente con relación a los rendimientos del capital mobiliario a que refiere el numeral 2 del artículo 6° de este Título. Las personas físicas que adquieran dicha calidad a partir del ejercicio fiscal 2020, podrán optar, en las condiciones dispuestas en el inciso primero, por tributar: a) el impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), por el ejercicio fiscal en que verifique el cambio de residencia a territorio nacional y durante los diez ejercicios fiscales siguientes. b) el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) a la tasa dispuesta en el artículo 37° de este Título. Las personas físicas que hayan hecho uso de la opción prevista en el inciso primero de este artículo, podrán optar por tributar el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), por hasta un plazo máximo de diez ejercicios fiscales contados desde el año civil siguiente a que obtuvo la residencia fiscal en las mismas condiciones establecidas en el inciso anterior, siempre que acrediten haber adquirido un inmueble por un valor superior a Ul 3.500.000 (tres millones quinientas mil unidades indexadas) a partir de la vigencia de la Ley N° 19.937, de 24 de diciembre de 2020 y registren en el país una presencia efectiva durante el año civil de al menos 60 (sesenta) días calendario. Fuente: Ley 18.910 de 25 de mayo de 2012, artículo 1° (Texto parcial, integrado). Ley 19.904 de 18 de setiembre de 2020, artículo 1° (Texto integrado). Ley 19.937 de 24 de diciembre de 2020, artículo único (Texto integrado). Artículo 25°.- Crédito fiscal por impuestos pagados en el exterior.- Los contribuyentes que hayan sido objeto de imposición en el exterior por los rendimientos del capital mobiliario a que refiere el numeral 2 del artículo 6° de este Título, podrán acreditar, en las condiciones que establezca la reglamentación, el impuesto pagado en el exterior contra el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) que se genere respecto de la misma renta. El crédito a imputar no podrá superar la parte del referido impuesto calculado en forma previa a tal deducción. Fuente: Ley 18.718 de 24 de diciembre de 2010, artículo 12° (Texto integrado). SECCIÓN II INCREMENTOS PATRIMONIALES Artículo 26°.- Definición.- Constituirán rentas por incrementos patrimoniales las originadas en la enajenación, promesa de enajenación, cesión de promesa de enajenación, cesión de derechos hereditarios, cesión de derechos posesorios y en la sentencia declarativa de prescripción adquisitiva, de bienes corporales e incorporales. Quedan incluidas en este artículo: A) Las rentas correspondientes a transmisiones patrimoniales originadas en cualquier negocio jurídico que importe título hábil para trasmitir el dominio y sus desmembramientos, sobre bienes de cualquier naturaleza, y en general todos aquellos negocios por los cuales se le atribuya o confirme los referidos derechos a terceros, siempre que de tales derechos no se generen rentas que este Título, califique como rendimientos. B) El resultado de comparar el valor en plaza con el valor fiscal de los bienes donados o enajenados a título gratuito, siempre que aquél fuera mayor a éste. C) El resultado de comparar los premios de los juegos de azar y de carreras de caballos con el monto de la apuesta, exceptuándose la Lotería Nacional. Lo dispuesto en el inciso anterior comprende, entre otros, a los actos referidos en los literales A), B), C) y D) del artículo 1° del Título 19 de este Texto Ordenado. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8° (Texto integrado). Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 797°. Ley 19.535 de 25 de setiembre de 2017, artículo 262°. Artículo 27°.- Exclusiones.- Se entenderá que no existe alteración en la composición del patrimonio en: A) La disolución de la sociedad conyugal o partición. B) Las transferencias por el modo sucesión. C) La disolución de las entidades que atribuyan rentas de acuerdo con lo dispuesto en los literales A) y B) del artículo 10° de este Título, por la parte correspondiente a los bienes que generan rentas objeto de atribución. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8° (Texto integrado). Artículo 28°.- Atribución temporal.- Cuando se trate de incrementos patrimoniales, la renta se imputará en el momento en el que se produzca la enajenación, y las restantes transmisiones patrimoniales, sin perjuicio de las disposiciones especiales vinculadas a las enajenaciones a plazo. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8° (Texto integrado). Artículo 29°.- Resultado de enajenaciones de inmuebles.- Cuando se trate de la enajenación o promesa de enajenación de inmuebles, la renta derivada de dicha operación estará constituida por la diferencia entre los siguientes conceptos: A) El precio de la enajenación o de la promesa en su caso, o el valor determinado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36° de este Título según corresponda. En ningún caso el valor considerado podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro (DNC). B) La suma del costo fiscal actualizado del inmueble enajenado más el Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales (ITP) de cargo del enajenante. El costo fiscal surgirá de aplicar al valor de adquisición el incremento del valor de la unidad indexada (UI) entre el primer día del mes inmediato siguiente al de dicha adquisición y el último día del mes inmediato anterior al de la enajenación. Si a la fecha de adquisición no existiera la unidad indexada (UI), se aplicará el incremento del Índice de Precios al Consumo (IPC) hasta la fecha en que dicha unidad comenzó a tener vigencia. En el caso de que dicho inmueble hubiera sido adquirido sin precio, se aplicarán las normas del artículo 36° de este Título. Si al inmueble se le hubieran realizado mejoras, el costo de dichas mejoras, debidamente documentado, se incorporará al citado valor fiscal al momento de la factura respectiva, y se actualizará de acuerdo al procedimiento señalado. En el caso de los costos correspondientes a mano de obra, se requerirá que por las retribuciones correspondientes se haya liquidado y pagado el Aporte Unificado de la Construcción (AUC). En el caso de trasmisiones de inmuebles originadas en donaciones o enajenaciones a título gratuito, el valor en plaza no podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro (DNC). Para los inmuebles no rurales adquiridos con anterioridad al 1° de julio de 2007, el contribuyente podrá optar por determinar la renta computable, aplicando al precio de venta o al valor en plaza, según corresponda, el 15% (quince por ciento). En ningún caso el valor considerado para la aplicación del referido porcentaje podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro (DNC). Para los inmuebles rurales adquiridos con anterioridad al 1° de julio de 2007, el contribuyente podrá optar por determinar la renta computable, aplicando al valor en plaza del inmueble al 1° de julio de 2007, el 15% (quince por ciento), más la diferencia entre el precio de la transacción del inmueble y el valor en plaza del inmueble al 1° de julio de 2007, siempre que esta diferencia sea positiva. En ningún caso el valor considerado para la aplicación del referido porcentaje podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro (DNC). Lo dispuesto en este inciso regirá para enajenaciones de inmuebles realizadas a partir del 1° de enero de 2012. Para la determinación del valor en plaza del inmueble al 1° de julio de 2007, se deflactará el precio de la transacción aplicando el Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR), publicado al último día del mes inmediato a la enajenación, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo. A los efectos de determinar la diferencia a que refiere el inciso anterior, dicho resultado se ajustará por el incremento del valor de la unidad indexada (UI) entre el 1° de julio de 2007 y el último día del mes del índice utilizado (IMIPVIR). En el caso de transmisión de inmuebles originadas en donaciones o enajenaciones a título gratuito, se reputará valor de adquisición al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro (DNC). Lo recaudado en virtud de la enajenación de inmuebles rurales a que refiere el este artículo realizadas a partir del 1° de enero de 2012, será afectado a políticas de desarrollo del Instituto Nacional de Colonización (INC). Lo recaudado en virtud de la enajenación de los inmuebles rurales de acuerdo a lo establecido en este artículo, se destinará a la financiación del Fideicomiso Integración Social y Urbana creado por el artículo 236° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021. Dicho financiamiento operará durante la vigencia del Fideicomiso, culminado el cual volverá a su destino anterior. Cuando se trate de transmisiones de inmuebles cuyo importe total supere el equivalente a 1.000.000 UI (un millón de unidades indexadas), el cómputo del valor de adquisición estará condicionado a que el pago de la referida operación se hubiera cumplido de conformidad a lo establecido en el artículo 35° de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014. En la enajenación, promesa de enajenación, cesión de promesa de enajenación o cualquier otra forma de trasmisión de solares y construcciones a favor de quienes habiten en asentamientos en proceso de regularización, el valor a considerar a los efectos de lo dispuesto por el literal A) del presente artículo, será el valor real territorial vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro, sin considerar el valor catastral total que incorpora el valor de las mejoras. Lo antes dispuesto será de aplicación siempre que se cuente con la declaratoria de la Intendencia Departamental respectiva, de que la operación se encuentra comprendida en el marco de la política de regularización de asentamientos irregulares en lotes con o sin servicios. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8° (Texto integrado). Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 798°. Ley 18.876 de 29 de diciembre de 2011, artículo 13°. Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 686° (Texto parcial). Ley 19.996 de 03 de noviembre de 2021, artículo 237° (Texto parcial, integrado) Ley 20.212 de 06 de noviembre de 2023, artículo 632° y 659° (Texto parcial; integrado) Artículo 30°.- Regularización de asentamientos. Departamento de Maldonado.- A efectos del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF), la renta derivada de la primera enajenación de inmuebles que se realicen en el marco de la política de regularización de los asentamientos correspondientes a los padrones urbanos del departamento de Maldonado, en barrio Jardín Los Treinta y Tres, comprensivo de los padrones 26110 a 26314, y en La Capuera, que comprende los padrones 15000 a 16354, y el padrón 16503, se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. No obstante, para estas operaciones en particular, la comparación del precio pactado, valor de acuerdo al artículo 36° de este Título, o valor en plaza -según corresponda- a que refiere el precitado artículo, deberá efectuarse con el respectivo valor real territorial vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro (DNC) esto es, sin considerar el valor real de las mejoras. Será condición necesaria para la aplicación de lo dispuesto en la presente disposición, contar con la declaración de la Intendencia de Maldonado de que se trata de una operación efectuada en el marco de la política de regularización de asentamientos irregulares y lotes con o sin servicios. Adicionalmente, se requiere la respectiva caracterización urbana de los solares comprendidos. Fuente: Ley 18.996 de 7 de noviembre de 2012 artículo 329° (Texto parcial, integrado). Artículo 31°.- Enajenaciones a plazo.- En el caso de venta de inmuebles pagaderos a plazos mayores a un año, ya sea por el régimen previsto en la Ley N° 8.733, de 17 de junio de 1931, o cuando con el otorgamiento de la escritura pública se otorgara la financiación con garantía hipotecaria sobre el propio inmueble, el contribuyente podrá optar por computar la renta íntegramente en el ejercicio en el que opere la transmisión, o prorratearla en función de las cuotas contratadas y las vencidas. Se incluirán asimismo en dichas rentas, los intereses de financiación si se hubiesen convenido. Fuente: Ley 18.996 de 07 de noviembre de 2012, artículo 320°. Artículo 32°.- Rentas originadas en otras transmisiones patrimoniales.- Para las rentas originadas en otras transmisiones patrimoniales se aplicarán los mismos criterios en materia de determinación que los establecidos para las enajenaciones de inmuebles, siempre que se pueda comprobar fehacientemente, de acuerdo a los criterios que establezca la reglamentación, el valor fiscal de los bienes objeto de transmisión. Si ello no fuera posible, la renta computable originada en estas operaciones resultará de aplicar el 20% (veinte por ciento) al precio de enajenación, excluido el Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales (ITP) cuando la operación estuviera alcanzada por dicho tributo. En el caso de los bienes adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, los contribuyentes podrán optar por determinar la renta computable aplicando al precio de la enajenación el porcentaje a que refiere el inciso anterior. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8° (Texto integrado). Artículo 33°.- Trasmisiones patrimoniales de bienes cuya adquisición haya sido exonerada por el apartado S) del artículo 19° del Título 8 de este Texto Ordenado.- A efectos de determinar la renta originada en trasmisiones patrimoniales, cuya adquisición se haya exonerado por el literal S) del artículo 19° del Título 8 de este Texto Ordenado, el costo fiscal, cuando corresponda su determinación, estará constituido por el valor de adquisición de las entidades referidas en dicho literal, debidamente actualizado de acuerdo a la normativa de este impuesto. Fuente: Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículo 51° (Texto integrado). Artículo 34°.- Compensación de resultados negativos.- Las pérdidas patrimoniales derivadas de los hechos y actos a que refiere el artículo 26° de este Título, sólo podrán deducirse de los incrementos patrimoniales, y siempre que las mismas puedan probarse fehacientemente. A tal fin, sólo podrán deducirse las pérdidas originadas en las transmisiones patrimoniales de bienes inmuebles, que hayan sido inscriptos en registros públicos. Facúltase al Poder Ejecutivo a extender la deducción a que refieren los incisos anteriores, a las pérdidas originadas en otros actos y hechos siempre que los mismos puedan ser objeto de comprobación mediante la instrumentación de registros u otros instrumentos de contralor. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8° (Texto integrado). SECCION III NORMAS GENERALES APLICABLES A LAS RENTAS DE LA CATEGORIA I Artículo 35°.- Base imponible.- La base imponible de las rentas de este Capítulo estará constituida por: A) La suma de las rentas computables correspondientes a los rendimientos del capital y a las rentas de igual naturaleza atribuidas en virtud del artículo 10° de este Título, con la deducción de los gastos a que refiere el artículo 16° de este Título y de los créditos incobrables. B) La suma de las rentas computables correspondientes a los incrementos patrimoniales y a las rentas de igual naturaleza atribuidas en virtud del artículo 10°, con la deducción de las pérdidas patrimoniales a que refiere el artículo 34° y de los créditos incobrables. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8° (Texto integrado). Artículo 36°.- Rentas en especie.- El Poder Ejecutivo establecerá los criterios de valuación para los bienes y servicios recibidos en pago, por permuta y, en general para la determinación de las rentas en especie. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8°. Artículo 37°.- Tasas.- Las alícuotas del impuesto de este capítulo se aplicarán de forma proporcional, de acuerdo al siguiente detalle: A) Intereses correspondientes a depósitos en instituciones de intermediación financiera de plaza e intereses de obligaciones y otros títulos de deuda emitidos por entidades residentes y rentas de certificados de participación emitidos por fideicomisos financieros, mediante suscripción pública y cotización bursátil en entidades nacionales:
Tasa
En moneda nacional con tasa fija nominal
A un año o menos
5,5%
Más de uno y hasta tres años
2,5%
A más de tres años
0,5%
En moneda nacional con cláusula de reajuste
A un año o menos
10%
Más de uno y hasta tres años
7%
A más de tres años
5%
En moneda extranjera
A un año o menos
12%
Más de uno y hasta tres años
A más de tres años
7%
B) Otras Rentas:
Tasa
Dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE) originados en los rendimientos comprendidos en el apartado ii) del literal C) del artículo 38° de este Título
7%
Otros dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE) y los dividendos o utilidades fictos a que refiere el artículo 19° de este Título
7%
Rendimientos derivados de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas
7%
Rendimientos comprendidos en el apartado ii) del literal C) del artículo 38° de este Título obtenidos por los sujetos a que refiere el literal b) del inciso segundo del artículo 24° de este Título
7%
Restantes Rentas
12%
Fuente: Ley 20.075 de 20 de octubre de 2022, artículo 485° (Texto integrado). Artículo 38°.- Rentas exentas.- Están exonerados de este impuesto: A) Los intereses de los títulos de deuda pública, así como cualquier otro rendimiento de capital o incremento patrimonial, derivados de la tenencia o transferencia de dichos instrumentos. B) Los resultados obtenidos en los Fondos de Ahorro Previsional. C) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades residentes y establecimientos permanentes, derivados de la tenencia de participaciones de capital, con excepción de los pagados o acreditados por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) correspondientes a: i)Rentas gravadas por dicho tributo. ii)Rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos, préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan de entidades no residentes y constituyan rentas pasivas, salvo que se encuentren comprendidos en el numeral anterior. Al solo efecto de lo dispuesto en este literal, asimismo se considerarán contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) todas aquellas entidades que se encuentren nominadas en los numerales 1) a 8) del literal A) del artículo 12° del Título 4 de este Texto Ordenado, aún cuando todas sus rentas sean de fuente extranjera. Cuando un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) participe en el patrimonio de una entidad no residente, y esta verifique la hipótesis de baja tributación a que refiere el artículo 21° de este Título, los rendimientos de capital e incrementos patrimoniales obtenidos por la entidad no residente, se asignarán como dividendos o utilidades a dicho contribuyente al solo efecto de determinar los dividendos o utilidades gravados por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF). A tales efectos, para la determinación de las referidas rentas, se aplicarán las disposiciones contenidas en el Capítulo IV de este Título, quedando facultado el Poder Ejecutivo a establecer otros mecanismos de determinación de la renta a asignar, cuando las mismas no resulten aplicables. De igual modo, cuando una persona física residente participe en el patrimonio de una entidad no residente, y esta reciba los dividendos y utilidades distribuidos por un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), dichas utilidades y dividendos se asignarán a las personas físicas, siempre que la entidad no residente verifique la hipótesis de baja tributación establecida en el artículo 21° de este Título. Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades gravados a aquellos que sean distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que hayan sido beneficiarios de dividendos y utilidades distribuidos por otro contribuyente del tributo, a condición de que en la entidad que realizó la primera distribución, los mismos se hayan originado en las rentas a que refieren los apartados i) e ii) de este literal. Estarán exentas las utilidades comprendidas en el apartado i) de este literal, distribuidas por las empresas unipersonales y sociedades personales cuyos ingresos no superen el límite que fije el Poder Ejecutivo, quien queda facultado a considerar el número de dependientes, la naturaleza de la actividad desarrollada u otros criterios objetivos. Los dividendos y utilidades originados en rendimientos comprendidos en el apartado ii) de este literal se considerarán distribuidos al momento del devengamiento de las rentas que les den origen, salvo que la entidad tenga contabilidad suficiente en las condiciones que establezca la reglamentación. Asimismo estarán exentos los dividendos pagados o acreditados por los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE) y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), en tanto las acciones que dan lugar al pago o crédito de los mismos coticen en Bolsas de Valores habilitadas a operar en la República. También estarán exentas las utilidades distribuidas por sociedades prestadoras de servicios personales fuera de la relación de dependencia que hayan quedado incluidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) en aplicación de la opción del artículo 14° del Título 4 de este Texto Ordenado. Esta exoneración alcanza exclusivamente a las utilidades derivadas de la prestación de servicios personales, siempre que las rentas que les dieron origen se hayan devengado en ejercicios cerrados hasta el 31 de diciembre de 2016. D) Los incrementos patrimoniales originados en rescates en el patrimonio de entidades contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), y en entidades exoneradas de dichos tributos en virtud de normas constitucionales. E) Los incrementos patrimoniales originados en la transferencia o enajenación de acciones, obligaciones y valores emitidos por los fideicomisos financieros, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 27° de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, que verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones: 1) Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad. 2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país, de acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación. 3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas por la reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas. El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo dispuesto en este apartado. El resultado de la venta de acciones y obligaciones que cotizan en bolsa al 30 de setiembre de 2010 estará exento aunque no se cumplan los requisitos precedentes. F) Las donaciones efectuadas a organismos públicos. Quedarán asimismo exoneradas las donaciones recibidas. G) Las rentas producidas por la diferencia de cambio originada en la tenencia de moneda extranjera o en depósitos y créditos en dicha moneda. H) Las rentas producidas por el reajuste originado en la tenencia de valores reajustables, depósitos o créditos sometidos a cláusulas de reajuste. I) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones patrimoniales cuando el monto de las mismas consideradas individualmente no supere las 30.000 U.I. (treinta mil unidades indexadas) y siempre que la suma de las operaciones que no exceda dicho monto, sea inferior en el año a las 90.000 U.I. (noventa mil unidades indexadas). Si no existiera precio se tomará el valor en plaza para determinar dicha comparación. J) Las rentas derivadas de arrendamientos de inmuebles cuando la totalidad de las mismas no superen las cuarenta Bases de Prestaciones y Contribuciones (40 BPC) anuales, siempre que el titular autorice expresamente el levantamiento del secreto bancario a que refiere el artículo 25° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982. Esta exoneración no operará cuando el titular genere, además, otros rendimientos de capital que superen las tres Bases de Prestaciones y Contribuciones (3 BPC) anuales. K) Las rentas derivadas de investigación y desarrollo en las áreas de biotecnología y bioinformática, y las obtenidas por la actividad de producción de soportes lógicos y de los servicios vinculados a los mismos, que determine el Poder Ejecutivo, siempre que los bienes y servicios originados en las antedichas actividades sean aprovechados íntegramente en el exterior. L) Los incrementos patrimoniales derivados de la enajenación, promesa de enajenación o cesión de promesa de enajenación de inmuebles que constituyan la vivienda permanente del enajenante, siempre que se cumplan conjuntamente las siguientes condiciones: 1. Que el monto de la operación no supere 1.200.000 U.I. (un millón doscientas mil unidades indexadas). 2. Que al menos el 50% (cincuenta por ciento) del producido se destine a la adquisición de una nueva vivienda permanente del contribuyente. 3. Que entre la enajenación o promesa de enajenación o cesión de promesa de enajenación del inmueble y la adquisición o promesa de adquisición de la nueva vivienda, no medie un lapso superior a doce meses. 4. Que el valor de adquisición de la nueva vivienda no sea superior a 1.800.000 U.I. (un millón ochocientas mil unidades indexadas). Los mecanismos de retención del impuesto para enajenaciones, promesas de enajenación o cesiones de promesa de enajenación de inmuebles que establezca el Poder Ejecutivo serán aplicables a las operaciones a que refiere este literal. En tal hipótesis el contribuyente podrá solicitar un crédito por el impuesto abonado en exceso, aún cuando las condiciones referidas en los numerales precedentes se cumplan en ejercicios diferentes. Interprétase que las cesiones de participaciones en sociedades civiles de propiedad horizontal, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.804, de 14 de julio de 1978, y Decreto-Ley N° 15.460, de 16 de setiembre de 1983, que cumplan las condiciones antedichas, también estarán exoneradas. M) Los premios de los juegos de azar y de carreras de caballos que no excedan el límite que disponga el Poder Ejecutivo. A efectos de establecer el referido límite se deberá considerar el monto del premio y la relación entre el mismo y el monto apostado, el que en ningún caso podrá ser inferior a setenta y una veces el monto de la apuesta realizada. N) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades no residentes, cuando los rendimientos y los incrementos patrimoniales que les den origen, provengan de activos cuyos rendimientos sean objeto de los regímenes de imputación definidos en el artículo 21° y en el literal C) del artículo 38° de este Título. Ñ) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades no residentes, cuando las rentas que les den origen sean de fuente uruguaya y en tanto tales rentas estén comprendidas en el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR). O) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones patrimoniales de bienes inmuebles ocasionadas en expropiaciones. P) Los rendimientos y los incrementos patrimoniales de capital mobiliario que paguen o pongan a disposición las sociedades administradoras de fondos de inversión, siempre que provengan de inversiones en valores públicos y valores privados con oferta pública. A tales efectos se entenderá que tienen oferta pública los valores que verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones: 1) Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad. 2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país, de acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación. 3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas por la reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas. El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente apartado. Asimismo estarán exoneradas las referidas rentas cuando provengan de otros valores que disponga el Poder Ejecutivo siempre que estén destinados a financiar actividades en áreas categorizadas como prioritarias, ya sea por su importancia en la estructura productiva, su incidencia en la creación de empleo y la promoción de las micro, pequeñas y medianas empresas, o la pertenencia a cadenas agroindustriales, a la producción de energía, a las tecnologías de la información y comunicaciones, a la logística, a la biotecnología, la nanotecnología y el manejo del medio ambiente. Q) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones de participaciones patrimoniales de personas jurídicas residentes fiscales en territorio nacional, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) los adquirentes sean personas jurídicas residentes fiscales en territorio nacional; b) que la persona física enajenante sea propietaria final de la o las personas jurídicas adquirentes, ostentando dicha calidad en forma previa a la transferencia de las participaciones patrimoniales; c) que la persona física enajenante luego de realizada la transmisión, mantenga en la o las personas jurídicas adquirentes la condición de propietaria final por al menos el 95% (noventa y cinco por ciento) del porcentaje de las acciones transferidas, por un lapso no inferior a 4 (cuatro) años contados desde su comunicación al registro a que refiere el literal f). En ningún caso se considerará que existe alteración en la proporción patrimonial cuando la modificación tenga su origen en una sucesión, partición del condominio sucesorio, o disolución de la sociedad conyugal o su partición; d) que la o las personas jurídicas adquirentes mantengan las participaciones recibidas durante un lapso no inferior a 4 (cuatro) años contados desde que opera la transferencia efectiva; e) que el precio de la transferencia sea equivalente al valor fiscal de las participaciones transferidas a la fecha de la operación; y f) que se haya comunicado al registro que llevará a tales efectos la Auditoría Interna de la Nación (AIN), la información relativa de la cadena hasta llegar al propietario o beneficiario efectivo de las participaciones que se transfieren. Dicho organismo establecerá la forma y condiciones de la citada comunicación. A los efectos del presente literal, se entenderá por propietarios finales a las personas físicas que cumplan con las condiciones dispuestas por el artículo 22° de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, aunque posean menos del 15% (quince por ciento) que dispone dicha norma. Cuando se verifique el incumplimiento de alguna de las condiciones dispuestas, la operación de transmisión tendrá el tratamiento tributario correspondiente al régimen general, debiéndose aplicar el término de prescripción de diez años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo dicho incumplimiento. En tal caso los tributos correspondientes deberán abonarse, sin multas ni recargos, actualizados por la evolución de la Unidad Indexada (UI) entre la fecha de su acaecimiento y la de la configuración del incumplimiento. Las personas jurídicas adquirentes serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias de sus antecesores, derivadas del referido incumplimiento. Dicha responsabilidad se limita al valor de los bienes que se reciban, salvo que los sucesores hubieren actuado con dolo. El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en los que se aplicará esta disposición Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8° (Texto parcial, integrado). Ley 18.718 de 24 de diciembre de 2010, artículos 7° y 8° (Texto integrado). Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículos 799° al 803°. Ley 18.910 de 25 de mayo de 2012, artículo 2°. Ley 18.996 de 7 de noviembre de 2012, artículo 321°. Ley 19.438 de 14 de octubre de 2016, artículos 166° y 167° (Texto integrado). Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículo 52° (Texto integrado). Ley 19.535 de 25 de setiembre de 2017, artículo 263°. Ley 20.095 de 25 de noviembre de 2022, artículo 9° Ley 20.212 de 06 de noviembre de 2023, artículos 216° y 569° Artículo 39°.- Beneficios tributarios a los mecenas deportivos.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los mecenas deportivos que financien proyectos promovidos, el beneficio de imputar como pago a cuenta del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) en la Categoría I (Rentas del capital), hasta el 75% (setenta y cinco por ciento) del total de las sumas entregadas con destino a financiar los proyectos, convertidas en unidades indexadas (UI) a la cotización del último día del mes anterior a la entrega efectiva de las mismas. Fuente: Ley 18.833 de 28 de octubre de 2011, artículo 11° (Texto integrado). Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 105° (Texto parcial, integrado). Capítulo V CATEGORÍA II RENTAS DEL TRABAJO Artículo 40°.- Definición.- Constituirán rentas del trabajo las obtenidas por la prestación de servicios personales, dentro o fuera de la relación de dependencia, y las correspondientes a subsidios de inactividad compensada con excepción de las establecidas en los literales I) y III) del inciso segundo del literal C) del artículo 5° de este Título. No constituirán rentas gravadas: A) Las prestaciones de salud otorgadas por el Fondo Nacional de Salud (FONASA). B) Las prestaciones de salud otorgadas por las Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales. C) Las prestaciones de salud otorgadas a los beneficiarios del sistema de cobertura del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas y del Servicio de Sanidad Policial. D) En el caso de otras prestaciones de salud que sean de cargo del empleador, ya sea mediante la entrega de la correspondiente partida al empleado -siempre que exista rendición de cuentas- o por contratación directa con la entidad prestadora de los servicios de salud, por el monto equivalente a la cobertura correspondiente al Fondo Nacional de Salud (FONASA). En el caso de reembolsos por adquisición de lentes, prótesis y similares, dichas partidas no estarán gravadas dentro de los límites del referido sistema de cobertura. Tampoco constituirán rentas gravadas las originadas en diferencias de cambio y en reajustes de precio. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8° (Texto parcial, integrado). Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 804°. Artículo 41°.- Atribución temporal.- Las rentas del trabajo se determinarán aplicando el principio de lo devengado. No obstante, el Poder Ejecutivo queda facultado a establecer aquellas rentas que se computarán en el momento del cobro. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes: A) Las rentas obtenidas fuera de la relación de dependencia, que tengan un período de generación superior a dos años, y carezcan de regularidad, de acuerdo a las condiciones que establezca la reglamentación, podrán fraccionarse en partes iguales, e imputarse en tantos ejercicios como se hubiera requerido para su devengamiento, con un máximo de tres. B) Las rentas obtenidas en relación de dependencia, que tengan un período de generación superior a dos años, y carezcan de regularidad, de acuerdo a las condiciones que establezca la reglamentación se imputarán en el ejercicio en que se paguen. A los solos efectos de la determinación de la alícuota aplicable, el monto se fraccionará en tantos ejercicios como se hubiera requerido para su devengamiento, con un máximo de tres. C) Las rentas correspondientes a sueldo anual complementario, suma para mejor goce de la licencia y similares, se imputarán en el mes en que deban pagarse conforme a la normativa en la materia. D) Las rentas correspondientes a regímenes de incentivos de retiros establecidos para funcionarios públicos, se devengarán mensualmente con prescindencia de la fecha en que se produjo el retiro. Las rentas devengadas antes de la vigencia de este impuesto estarán exoneradas, no siendo aplicables a las mismas las excepciones previstas en este artículo. A efectos de determinar el número de ejercicios necesarios para el devengamiento de la renta, sólo se considerarán años civiles enteros. Las rentas imputadas de acuerdo con lo dispuesto en el literal A) del inciso tercero de este artículo se actualizarán aplicando el incremento de la unidad indexada (UI) entre la fecha de devengamiento de la renta y el 31 de diciembre del ejercicio en el que la misma se impute. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8° (Texto integrado). Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículos 805° y 806°. Artículo 42°.- Rentas del trabajo en relación de dependencia.- Estas rentas estarán constituidas por los ingresos, regulares o extraordinarios, en dinero o en especie, que generen los contribuyentes por su actividad personal en relación de dependencia o en ocasión de la misma. Se consideran comprendidas en este artículo, las partidas retributivas, las indemnizatorias y los viáticos sin rendición de cuentas que tengan el referido nexo causal, inclusive aquellas partidas reales que correspondan a los socios. También se encuentra incluida en este artículo la suma para el mejor goce de la licencia anual establecida por el artículo 4° de la Ley N° 16.101, de 10 de noviembre de 1989, y sus normas complementarias, no rigiendo para este impuesto lo dispuesto en el inciso primero del artículo 27° de la Ley N° 12.590, de 23 de diciembre de 1958. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, las indemnizaciones por despido estarán gravadas en tanto superen el mínimo legal correspondiente, y por la cantidad que exceda dicho mínimo. Asimismo, se encuentran incluidas en este artículo la prestación de vivienda y la compensación especial a que refieren los artículos 89° de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, 112° de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988, 49° de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, 121° de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994 y 467° de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. De igual forma se encuentran incluidas las partidas correspondientes a perfeccionamiento académico a que refieren los artículos 456° y 457° de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, 140° de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006 y 631° de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. También se considerarán incluidos en este artículo los ingresos de todo tipo, aun cuando correspondan a la distribución de excedentes, retiros o reembolsos de capital aportado, regulares o extraordinarios, en dinero o en especie, que generen los socios cooperativistas, excepto: A) Los reintegros de capital de las cooperativas de vivienda, siempre que cumplan con los requisitos previstos en los numerales 1), 2) y 4) del literal L) del artículo 38° de este Título, y el plazo entre el reintegro y la adquisición de la nueva vivienda no exceda los doce meses. B) Los resultantes de la distribución de excedentes de las cooperativas de ahorro y crédito, que constituyen renta de capital. Tampoco están incluidos los ingresos provenientes de devolución de partes sociales integradas en dinero en las cooperativas de ahorro y crédito, por la suma nominal aportada por el socio. La renta computable correspondiente al trabajo en relación de dependencia, se determinará deduciendo a los ingresos nominales a que refieren los incisos anteriores, los créditos incobrables correspondientes a ingresos devengados con posterioridad a la vigencia del presente impuesto, en las condiciones que establezca la reglamentación. En caso de las rentas del trabajo de los funcionarios que prestan funciones permanentes en las representaciones diplomáticas y consulares en el exterior, la base imponible por tales rentas será el total de las retribuciones mensuales a que refiere el artículo 229° de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8°. Ley 18.341 de 30 de agosto de 2008, artículo 5°. Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 807° (Texto integrado). Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 719°. Artículo 43°.- Opción de tributar como no residentes - Rentas de trabajo.- Los siguientes sujetos pasivos podrán optar por tributar el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), en relación a las rentas de trabajo: 1) Quienes no posean la nacionalidad uruguaya y presten servicios personales en zona franca, excluidos del régimen de tributación al Banco de Previsión Social (BPS), de acuerdo con lo establecido en el artículo 20° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987. La opción a que refiere el inciso anterior sólo podrá ejercerse respecto a aquellas actividades que se presten exclusivamente en la zona franca o en el régimen de teletrabajo de acuerdo a lo establecido en el artículo 14° Ter de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987. Los servicios antedichos no podrán formar parte directa o indirectamente de otras prestaciones de servicios realizadas a residentes del territorio nacional no franco, salvo que los ingresos generados por estos últimos representen menos del 5% (cinco por ciento) del monto total de ingresos del ejercicio, en las condiciones que establezca la reglamentación. 2) Los técnicos y profesionales del sector de las tecnologías de la información (TI) que se trasladen a la República a efectos del cumplimiento de contratos de trabajo en relación de dependencia con empresas con actividad regular y permanente en la República que se ejecuten en el territorio nacional. La opción referida en el inciso anterior podrá ejercerse siempre que se cumplan las siguientes condiciones simultáneamente: a) Ser extranjero o nacional y no haber verificado la residencia fiscal en el país en los últimos cinco ejercicios fiscales previos al traslado al territorio nacional. b) Desarrollar la actividad a tiempo completo en el territorio nacional. A tales efectos, se considerará que cumple con esta condición cuando registre durante el año civil una presencia física efectiva en el país de, al menos, 2/3 (dos tercios) de los días. Cuando la relación laboral no se encuentre vigente durante la totalidad del año civil, la presencia física efectiva referida se calculará sobre el período de vigencia del o los contratos de trabajo dentro de dicho año civil. c) Obtener la totalidad de las rentas del trabajo en el territorio nacional, exclusivamente en relación de dependencia, por la prestación de servicios vinculados directamente a la realización de actividades comprendidas en el literal S) del artículo 66° del Título 4 de este Texto Ordenado. El ejercicio de la opción prevista en el inciso primero del numeral 2) deberá efectuarse de acuerdo a lo establecido al artículo 2° de la Ley N° 20.191 del 23 de agosto de 2023. La opción a que refiere el inciso primero de este numeral regirá para los contratos laborales iniciados hasta el 28 de febrero de 2025 inclusive. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8° (Texto parcial, integrado). Ley 20.075 de 20 de octubre de 2022; artículo 484°. Ley 20.191 de 23 de agosto de 2023, artículos 1° (Texto parcial; integrado) y 2° (Texto parcial; integrado). Artículo 44°.- Trabajadores en Embajadas, Consulados y demás representaciones. Crédito fiscal por impuestos pagados en el exterior.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los residentes de nacionalidad uruguaya que presten servicios personales en relación de dependencia en Embajadas, Consulados y demás representaciones de países extranjeros con sede en la República, un crédito por el Impuesto a la Renta pagado en los referidos países por la prestación de dichos servicios. Dicho crédito será imputado como pago a cuenta del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF), en las condiciones que establezca la reglamentación. Dicha facultad será asimismo aplicable a las personas de nacionalidad uruguaya que presten servicios en relación de dependencia en las hipótesis comprendidas en los numerales 1 a 4 del artículo 2° de este Título, y sean sometidos en el país en el que estén destinados, a tributación a la renta por tales servicios. El crédito a imputar a que refiere el inciso anterior, no podrá exceder de la parte del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF), correspondiente a la renta generada en la prestación de dichos servicios. Fuente: Ley 18.172 de 31 de agosto de 2007, artículo 322° (Texto parcial, integrado). Artículo 45°.- Rentas del trabajo fuera de la relación de dependencia.- Serán rentas de esta naturaleza, las originadas en la prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia, en tanto tales rentas no se encuentren incluidas en el hecho generador del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), ya sea de pleno derecho, o por el ejercicio de la opción a que refiere el artículo 14° del Título 4 de este Texto Ordenado. Para determinar la renta computable, se deducirá del monto total de los ingresos un 30% (treinta por ciento) en concepto de gastos, más los créditos incobrables, en las condiciones que establezca la reglamentación. A los solos efectos de la deducción a que refiere el inciso anterior, no se considerarán ingresos los importes facturados por los escribanos correspondientes a los aportes a la Caja Notarial de Seguridad Social. Facúltase al Poder Ejecutivo a extender al Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF), el régimen de tributación de trabajadores no dependientes establecido en el artículo 3° de la Ley N° 13.179, de 22 de octubre de 1963, a las personas que, hayan optado por ampararse en los beneficios establecidos por la Ley N° 12.138, de 13 de octubre de 1954 y presten o hayan prestado servicios en los Consulados, Embajadas y Representaciones Diplomáticas extranjeras acreditadas ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y en los Organismos Internacionales cuando tengan su sede en el país. En tal hipótesis los sujetos comprendidos en el referido régimen no podrán ejercer la opción por tributar por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8° (Texto integrado). Ley 18.341 de 30 de agosto de 2008, artículo 10° (Texto integrado). Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 808°. Artículo 46°.- Monto imponible. Suma de rentas computables.- Para determinar la base imponible se sumarán las rentas computables determinadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores. El Poder Ejecutivo establecerá los criterios de valuación para los bienes y servicios recibidos en pago, por permuta y, en general, para la determinación de las rentas en especie. Asimismo, establecerá los criterios para determinar el alcance y la renta computable en el caso de las propinas, viáticos y otras partidas de similar naturaleza. El Poder Ejecutivo podrá establecer un sistema ficto de liquidación similar al aplicable a los incrementos patrimoniales por transmisiones de bienes inmuebles a que refiere el artículo 29° y siguientes de este Título, en los casos de reembolsos de capital correspondientes a las transferencias de viviendas de cooperativistas. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8°. Ley 18.172 de 31 de agosto de 2007, artículo 315° (Texto parcial, integrado). Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 809°. Artículo 47°.- Escalas progresionales.- El impuesto correspondiente a las rentas del trabajo se determinará mediante la aplicación de tasas progresionales vinculadas a una escala de rentas. A tales efectos la suma de las rentas computables se ingresará en la escala, aplicándose a la porción de renta comprendida en cada tramo de la escala la tasa correspondiente a dicho tramo. Las rentas computables originadas en el sueldo anual complementario y en la suma para el mejor goce de la licencia, obligatorias en virtud de disposiciones legales, no se ingresarán a la escala a que refiere el inciso anterior. El impuesto correspondiente a dichas rentas se determinará a través de la aplicación de una tasa proporcional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8°. Ley 19.321 de 29 de mayo de 2015, artículo 1°. Artículo 48°.- Escala de rentas.- A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, fíjanse las siguientes escalas de tramos de renta y las alícuotas correspondientes: A) Contribuyentes personas físicas:
RENTA ANUAL COMPUTABLE
ALICUOTA
Hasta el Mínimo No Imponible General (MNIG) de 84 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) 
Exento
Más del MNIG y hasta 120 BPC
10%
Más de 120 BPC y hasta 180 BPC 
15%
Más de 180 BPC y hasta 360 BPC 
24%
Más de 360 BPC y hasta 600 BPC 
25%
Más de 600 BPC y hasta 900 BPC 
27%
Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC 
31%
Más de 1.380 BPC 
36%
B) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría II de cada uno de los integrantes del núcleo considerados individualmente superen en el ejercicio los 12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales):
RENTA ANUAL COMPUTABLE
ALICUOTA
Hasta el Mínimo No Imponible General (MNIG) de 168 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) 
Exento
Más de 168 BPC y hasta 180 BPC 
15%
Más de 180 BPC y hasta 360 BPC 
24%
Más de 360 BPC y hasta 600 BPC 
25%
Más de 600 BPC y hasta 900 BPC 
27%
Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC 
31%
Más de 1.380 BPC 
36%
C) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría II de uno de los integrantes del núcleo no superen en el ejercicio los 12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales):
RENTA ANUAL COMPUTABLE
ALICUOTA
Hasta el Mínimo No Imponible General de 96 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) 
Exento
Más de 96 BPC y hasta 144 BPC 
10%
Más de 144 BPC y hasta 180 BPC 
15%
Más de 180 BPC y hasta 360 BPC 
24%
Más de 360 BPC y hasta 600 BPC 
25%
Más de 600 BPC y hasta 900 BPC 
27%
Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC 
31%
Más de 1.380 BPC 
36%.
La tasa proporcional correspondiente a las rentas originadas en el sueldo anual complementario y en la suma para el mejor goce de la licencia, obligatorias en virtud de disposiciones legales, será la que corresponda al tramo superior de la escala aplicable al contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, sin la consideración de dichas partidas. Fuente: Ley 19.321 de 29 de mayo de 2015, artículo 2°. Ley 19.438 de 14 de octubre de 2016, artículo 168°. Artículo 49°.- Deducciones.- Los contribuyentes podrán deducir los siguientes conceptos: A) Los aportes jubilatorios al Banco de Previsión Social (BPS), al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, a la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias (CJPB), a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios (CJPPU), a la Caja Notarial de Seguridad Social y a las Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social (Decreto-Ley N° 15.611, de 10 de agosto de 1984), según corresponda. Se considerarán comprendidos los aportes realizados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 13.793, de 24 de noviembre de 1969, y por el artículo 24° de la Ley N° 13.033, de 7 de diciembre de 1961. B) Los aportes al Fondo Nacional de Salud (FONASA) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 18.131, de 18 de mayo de 2007, al Fondo de Reconversión Laboral (FRL), al Fondo Sistema Notarial de Salud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35° de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001 y a las Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 41° y 51° del Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975. En el caso de jubilados y pensionistas podrán deducirse los montos pagados en aplicación del artículo 188° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995. Asimismo, serán deducibles, en las mismas condiciones, todas las sumas que se retengan a los funcionarios activos, retirados y pensionistas del Ministerio de Defensa Nacional (Decreto-Ley N° 15.675, de 16 de noviembre de 1984) y del Ministerio del Interior (artículo 86° de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967). C) La prestación destinada al Fondo de Solidaridad y su adicional. D) Por gastos de educación, alimentación, vivienda y salud no amparados por el Fondo Nacional de Salud (FONASA), de hijos menores de edad a cargo del contribuyente 20 BPC (veinte Bases de Prestaciones y Contribuciones) anuales por hijo. La presente deducción se duplicará en caso de hijos mayores o menores, legalmente declarados incapaces, así como aquellos que sufran discapacidades graves, de acuerdo a los criterios que establezca el Banco de Previsión Social (BPS). Idénticas deducciones se aplicarán en caso de personas bajo régimen de tutela y curatela. E) Los montos pagados en el año por cuotas de préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la vivienda única y permanente del contribuyente, siempre que el costo de la vivienda no supere las UI 794.000 (setecientas noventa y cuatro mil unidades indexadas). También estarán comprendidas las cuotas de los promitentes compradores cuyo acreedor original sea el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), las cuotas de cooperativas de vivienda y otras que la reglamentación entienda pertinente, en tanto su costo no supere la referida cifra, y por la parte no subsidiada por el Estado. El monto total deducible de acuerdo con lo dispuesto por este literal no podrá superar las 36 BPC (treinta y seis Bases de Prestaciones y Contribuciones) anuales. La presente disposición regirá para cuotas devengadas a partir del 1° de enero de 2012. Para ejercicios cerrados a partir del 31 de diciembre de 2023 inclusive, el costo de la vivienda a que refiere el inciso anterior no podrá superar UI 1:000.000 (un millón de unidades indexadas). Las cuotas de los promitentes compradores cuyo acreedor sea la Agencia Nacional de Vivienda (ANV), los fideicomisos que esta administre, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial (MVOT) o el Movimiento para la Erradicación de la Vivienda Insalubre Rural (MEVIR), devengadas a partir del 1° de enero de 2013, serán deducibles bajo las mismas condiciones dispuestas en el inciso anterior. La deducción prevista en los incisos precedentes podrá también ser realizada por los padres, cuando los préstamos hayan sido otorgados a sus hijos mayores o menores, legalmente declarados incapaces, así como a aquellos que sufran discapacidades graves, de acuerdo a los criterios que establezca el Banco de Previsión Social (BPS), siempre que los mismos no practiquen la referida deducción y vivan conjuntamente, por las cuotas devengadas a partir del 1° de enero de 2015. Idénticas deducción y condiciones serán de aplicación a los tutores y curadores de las referidas personas designadas formalmente. El Poder Ejecutivo determinará las condiciones en que operará la presente deducción. F) En el caso de los afiliados activos y pasivos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias (CJPB), los montos pagados en aplicación del literal b) del artículo 53° de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, modificado por el artículo 6° de la Ley N° 17.939, de 2 de enero de 2006. El Poder Ejecutivo establecerá el régimen de atribución de la deducción por hijos al que tendrán derecho los contribuyentes, sobre el principio general del ejercicio de la imputación opcional total o compartida en partes iguales, en el caso de que haya acuerdo entre los padres, y de un orden de prelación en caso contrario. Para determinar el monto total de la deducción, el contribuyente aplicará a la suma de los montos a que refieren los literales A) a F) de este artículo, la tasa del 14% (catorce por ciento) si sus ingresos nominales anuales son iguales o inferiores a 180 BPC (ciento ochenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) y la tasa de 8% (ocho por ciento) para los restantes casos. A tales efectos no se considerarán el sueldo anual complementario ni la suma para el mejor goce de la licencia. La cifra así obtenida se deducirá del impuesto determinado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 46° a 48° de este Título. Fuente: Ley 20.124 de 24 de marzo de 2023, artículo 1° (Texto parcial, integrado). Capítulo VI LIQUIDACIÓN Artículo 50°.- Liquidación y pago.- La liquidación y pago se realizarán anualmente en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para establecer pagos anticipados en el ejercicio, pudiendo, a tal fin, aplicar otros índices, además de los establecidos en el artículo 31° del Código Tributario, y sin las limitaciones establecidas en el artículo 33° del Título 1 de este Texto Ordenado. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8° (Texto integrado). Artículo 51°.- Crédito fiscal por arrendamiento de inmuebles.- Los contribuyentes que fueran arrendatarios de inmuebles con destino a vivienda permanente podrán imputar el pago de este impuesto hasta el monto equivalente al 8% (ocho por ciento) del precio del arrendamiento, siempre que se identifique el arrendador. Dicha imputación se realizará por parte del titular o titulares del contrato de arrendamiento, en las condiciones que establezca la reglamentación. Para los arrendamientos temporarios de inmuebles con fines turísticos, facúltase al Poder Ejecutivo a instrumentar un régimen de imputación de un monto de hasta el 6% (seis por ciento) del precio del arrendamiento, siempre que se identifique al arrendador. Dicho régimen podrá limitarse temporalmente a zonas geográficas o al valor de la propiedad. Fuente: Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 811°. Ley 20.124 de 24 de marzo de 2023, artículo 2°. Artículo 52°.- Retenciones liberatorias y sistemas de liquidación simplificada.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer: A) Regímenes de retención del impuesto correspondiente a las rentas a que refiere este Capítulo que liberarán al contribuyente de la obligación de practicar la liquidación y presentar la declaración jurada correspondiente. B) Sistemas de liquidación simplificada, sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en los artículos 31° y 34° de este Título. Dichos sistemas se establecerán teniendo en cuenta la dimensión económica del contribuyente y la naturaleza de los servicios que generan rentas gravadas. Cuando se establezcan regímenes de retención del impuesto correspondientes a dividendos y utilidades distribuidos por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) con cargo a las rentas a que refiere el apartado ii) del literal C) del artículo 38° de este Título, la reglamentación establecerá los criterios de exclusión en el caso en el que los beneficiarios de los citados dividendos y utilidades sean no residentes. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8° (Texto integrado). Ley 18.718 de 24 de diciembre 2010, artículo 10° (Texto integrado). TÍTULO 8 IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES (IRNR)
ÍNDICE 
Artículo 1°
Estructura
Capítulo I
Definiciones
Artículo 2°
No residentes
Artículo 3°
Residentes. Personas físicas
Artículo 4°
Residentes. Personas jurídicas y otras entidades
Artículo 5°
Países, jurisdicciones o regímenes especiales de baja o nula tributación
Capítulo II
Hecho generador
Artículo 6°
Hecho generador
Artículo 7°
Fuente uruguaya
Artículo 8°
Período de liquidación
Artículo 9°
Sujetos pasivos. Contribuyentes
Artículo 10°
Sujetos pasivos. Responsables
Artículo 11°
Representantes
Artículo 12°
Atribución de rentas
Capítulo III
Monto imponible
Artículo 13°
Monto imponible
Artículo 14°
Dividendos y utilidades fictos
Artículo 15°
Cómputo de las retenciones por dividendos y utilidades fictos
Artículo 16°
Países, jurisdicciones y regímenes de baja o nula tributación. Tratamiento especial 
Artículo 17°
Rentas de fuente internacional
Capítulo IV
Alícuotas
Artículo 18°
Tasa
Capítulo V
Exoneraciones
Artículo 19°
Rentas exentas
Capítulo VI
Liquidación
Artículo 20°
Liquidación y pago
TÍTULO 8 IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES (IRNR) Artículo 1°.- Estructura.- Créase el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) que gravará las rentas de fuente uruguaya, obtenidas por personas físicas y otras entidades, no residentes en la República. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 9°. Capítulo I Definiciones Artículo 2°.- No residentes.- Se considerarán no residentes todas aquellas personas físicas y demás entidades con o sin personería jurídica, que no se encuentren incluidas respectivamente en la definición de residentes establecidas en los artículos 3° y 4° de este Título. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 9° (Texto integrado). Artículo 3°.- Residentes. Personas físicas.- Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia fiscal en territorio nacional, cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: A) Que permanezca más de 183 (ciento ochenta y tres) días durante el año civil, en territorio uruguayo. Para determinar dicho período de permanencia en territorio nacional se computarán las ausencias esporádicas en las condiciones que establezca la reglamentación, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. B) Que radique en territorio nacional el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus intereses económicos o vitales. De acuerdo con los criterios anteriores, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene sus intereses vitales en territorio nacional, cuando residan habitualmente en la República el cónyuge y los hijos menores de edad que dependan de aquél. Se consideran con residencia fiscal en territorio nacional, a las personas de nacionalidad uruguaya por su condición de: 1. Miembros de misiones diplomáticas uruguayas, comprendiendo tanto al jefe de la misión, como a los miembros del personal diplomático, administrativo, técnico o de servicios de la misma. 2. Miembros de las oficinas consulares uruguayas, comprendiendo tanto al jefe de las mismas como al funcionario o personal de servicios a ellas adscritos, con excepción de los vicecónsules honorarios o agentes consulares honorarios y del personal dependiente de los mismos. 3. Titulares de cargo o empleo oficial del Estado uruguayo como miembros de las delegaciones y representaciones permanentes acreditadas ante organismos internacionales o que formen parte de delegaciones o misiones de observadores en el extranjero. 4. Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que no tenga carácter diplomático o consular. Cuando no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los tratados internacionales en los que Uruguay sea parte, se considerarán no residentes, a condición de reciprocidad, los nacionales extranjeros que tengan su residencia habitual en territorio nacional, cuando esta circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos anteriormente. Quienes no posean la nacionalidad uruguaya y presten servicios personales en zona franca, excluidos del régimen de tributación al Banco de Previsión Social (BPS), de acuerdo a lo establecido en el artículo 20° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, podrán optar por tributar en relación a las rentas del trabajo, por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR). La opción a que refiere el inciso anterior sólo podrá ejercerse respecto a aquellas actividades que se presten exclusivamente en la zona franca o en régimen de teletrabajo de acuerdo con lo establecido en el artículo 14° TER de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987. Los servicios antedichos no podrán formar parte directa o indirectamente de otras prestaciones de servicios realizadas a residentes del territorio nacional no franco, salvo que los ingresos generados por estos últimos representen menos del 5% (cinco por ciento) del monto total de ingresos del ejercicio, en las condiciones que establezca la reglamentación. Los técnicos y profesionales del sector de las tecnologías de la información (TI) que se trasladen a la República a efectos del cumplimiento de contratos de trabajo en relación de dependencia con empresas con actividad regular y permanente en la República que se ejecuten en el territorio nacional podrán optar, con relación a las rentas del trabajo, por tributar el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR). La referida opción podrá ejercerse siempre que se cumplan las siguientes condiciones simultáneamente: A) Ser extranjero o nacional y no haber verificado la residencia fiscal en el país en los últimos cinco (5) ejercicios fiscales previos al traslado al territorio nacional. B) Desarrollar la actividad a tiempo completo en el territorio nacional. A tales efectos, se considerará que cumple con esta condición cuando registre durante el año civil una presencia física efectiva en el país de, al menos, 2/3 (dos tercios) de los días. Cuando la relación laboral no se encuentre vigente durante la totalidad del año civil, la presencia física efectiva referida se calculará sobre el período de vigencia del o los contratos de trabajo dentro de dicho año civil. C) Obtener la totalidad de las rentas del trabajo en el territorio nacional, exclusivamente en relación de dependencia, por la prestación de servicios vinculados directamente a la realización de actividades comprendidas en el literal S) del artículo 66° del Título 4 de este Texto Ordenado. El ejercicio de la opción prevista en el inciso séptimo de este artículo deberá efectuarse al inicio de la primera vinculación laboral al amparo de este régimen. La opción podrá realizarse por única vez y será de aplicación para el año civil en que esta se verifique y durante los cuatro (4) siguientes. El cumplimiento de los extremos previstos en los literales B) y C) del inciso octavo de este artículo deberá verificarse en cada año civil, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación. En caso de incumplimiento, no se podrá continuar haciendo uso de la opción y se deberá tributar por el régimen general. Si, posteriormente al ejercicio de la opción, se produce la desvinculación del trabajador, este continuará teniendo derecho a la aplicación de la opción dentro de los plazos referidos en el inciso noveno de este artículo, siempre que continúe prestando servicios exclusivamente en carácter de dependiente a empresas que obtengan las rentas comprendidas en el literal S) del artículo 66° del Título 4 de este Texto Ordenado y no transcurra más de un (1) año entre la desvinculación y la nueva vinculación laboral, salvo que se configure el incumplimiento previsto en el inciso anterior. En caso de que el trabajador resuelva renunciar anticipadamente al régimen dispuesto en los incisos séptimo y siguientes de este artículo, la referida renuncia tendrá carácter irrevocable. La opción deberá formalizarse en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. La opción a que refiere el inciso séptimo de este artículo regirá para los contratos laborales iniciados hasta el 28 de febrero de 2025 inclusive. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 9°. Ley 20.075 de 20 de octubre de 2022, artículo 486°. Ley 20.191 de 23 de agosto de 2023, artículos 1°, 2° y 4° (Texto parcial, integrado). Artículo 4°.- Residentes. Personas jurídicas y otras entidades.- Se considerarán residentes en territorio nacional las personas jurídicas y demás entidades que se hayan constituido de acuerdo a las leyes nacionales. Las personas jurídicas del exterior y demás entidades no constituidas de acuerdo con las leyes nacionales, que establezcan su domicilio en el país, se considerarán residentes en territorio nacional desde la culminación de los trámites formales que dispongan las normas legales y reglamentarias vigentes. Asimismo, se considerará que las personas jurídicas y demás entidades constituidas de acuerdo con las leyes nacionales han dejado de ser residentes en territorio nacional, cuando carezcan de cualquier clase de domicilio en el país y hayan culminado la totalidad de los trámites legales y reglamentarios correspondientes a la transferencia del domicilio al extranjero. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 9°. Ley 18.996 de 7 de noviembre de 2012, artículo 323°. Artículo 5°.- Países, jurisdicciones o regímenes especiales de baja o nula tributación.- A los efectos de lo dispuesto en este Título se entenderá por países, jurisdicciones o regímenes especiales de baja o nula tributación a aquellos países o jurisdicciones que no cumplan los requerimientos de la tasa mínima efectiva de tributación o de niveles de colaboración y transparencia que determine el Poder Ejecutivo. Fuente: Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículo 58° (Texto integrado). Capítulo II Hecho generador Artículo 6°.- Hecho generador.- Constituirán rentas comprendidas en el hecho generador del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), las rentas de fuente uruguaya de cualquier naturaleza, obtenidas por los contribuyentes del tributo. Las rentas computables se clasificarán en: A) Rentas de actividades empresariales y rentas asimiladas por la enajenación habitual de inmuebles. B) Rendimientos del trabajo. C) Rendimientos del capital. D) Incrementos patrimoniales. A los efectos de la inclusión en el literal A) de este artículo se considerará la definición de rentas empresariales y asimiladas, establecida para el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), por los numerales 1) y 2) del literal B) del artículo 12° y por el artículo 13° del Título 4 de este Texto Ordenado que regula a dicho tributo. Para la inclusión en los literales B), C) y D), se considerarán las definiciones establecidas respectivamente por los artículos 40°, 12° y 26° del Título que regula al Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF). Asimismo, en lo no dispuesto expresamente en la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, se aplicarán con carácter general, para las rentas del literal A) las disposiciones que regulan el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), y para las incluidas en los restantes literales, las normas del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF). A efectos de los impuestos administrados por la Dirección General Impositiva (DGI), las rentas obtenidas por no residentes como consecuencia de la actuación en territorio nacional de artistas no residentes, se consideran rentas de trabajo obtenidas fuera de la relación de dependencia. Conforme lo dispuesto en el literal b) del art. 52° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el reintegro establecido en dicho artículo será considerado ingreso gravado, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 9° (Texto integrado). Ley 18.996 de 7 de noviembre de 2012, artículo 312° (Texto parcial). Ley 20.130 de 2 de mayo de 2023, artículo 92° (Texto parcial, integrado). Artículo 7°.- Fuente uruguaya.- Estarán alcanzadas por este impuesto las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República. Se considerarán de fuente uruguaya: 1) Las rentas obtenidas por servicios de publicidad y propaganda y los servicios de carácter técnico, prestados desde el exterior, fuera de la relación de dependencia, a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en dicho impuesto. Los servicios de carácter técnico a que refiere este numeral son los prestados en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de renta que se considera de fuente uruguaya, cuando las rentas referidas en este numeral se vinculen total o parcialmente a rentas no gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). 2) Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de deportistas inscriptos en entidades deportivas residentes, así como las originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas. 3) Las rentas correspondientes a la trasmisión de acciones y otras participaciones patrimoniales de entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, así como la constitución y cesión del usufructo relativo a las mismas, en las que más del 50% (cincuenta por ciento) de su activo valuado de acuerdo a las normas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), se integre, directamente o indirectamente, por bienes situados en la República. 4) El ingreso obtenido por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, exista o no vinculación en los términos dispuestos por este artículo, proveniente de la enajenación de bienes intangibles adquiridos por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), cuyo destino sea la utilización económica en territorio nacional. A efectos de determinar el monto imponible de esta renta, será aplicable lo dispuesto en el literal A) del artículo 13° de este Título. En ningún caso el valor a considerar podrá ser inferior al valor de mercado de los referidos bienes. 5) Las rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, originadas en operaciones realizadas con contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que verifiquen la hipótesis de vinculación a que refiere este numeral, provenientes de: A) Importación de bienes. Se presumirá salvo prueba en contrario, la que deberá ser acreditada por el contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), que la renta obtenida en el exterior es del 50% (cincuenta por ciento) del precio correspondiente. En ningún caso el valor a considerar podrá ser inferior al valor en aduana correspondiente. B) Operaciones de venta de bienes en el exterior, que hayan sido previamente exportados por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). Se presumirá salvo prueba en contrario, la que deberá ser acreditada por el contribuyente de dicho impuesto, que la renta obtenida en el exterior es del 50% (cincuenta por ciento) del precio correspondiente. En ningún caso el valor a considerar podrá ser inferior al precio de venta mayorista en el lugar de destino. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, la vinculación quedará configurada cuando las partes estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas o estas, sea por su participación en el capital, el nivel de sus derechos de crédito, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de los mencionados sujetos pasivos. Las operaciones comprendidas en este numeral que sean realizadas con las entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación se considerarán realizadas con partes vinculadas, salvo que se declare la no configuración de las condiciones dispuestas en este numeral a través de la presentación de una declaración jurada por parte del contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). No se considerarán de fuente uruguaya: 1) Las retribuciones del personal diplomático, consular y asimilados, acreditados ante la República. 2) Las rentas obtenidas por contribuyentes de este impuesto derivadas de operaciones con instrumentos financieros derivados. Fuente: Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 812° (Texto integrado). Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículos 720° y 721° (Texto parcial, integrado). Ley 19.479 de 5 de enero de 2017, artículo 14° (Texto parcial, integrado). Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículos 53°, 54° y 55° (Texto parcial, integrado). Artículo 8°.- Período de liquidación.- El impuesto se liquidará anualmente salvo en el primer ejercicio de vigencia de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, en el que el período de liquidación será semestral por los ingresos devengados entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2007. El acaecimiento del hecho generador se producirá el 31 de diciembre de cada año, salvo en los siguientes casos: A) Cuando se produzca el fallecimiento de la persona física contribuyente. B) En el caso de las demás entidades, cuando se produzca su disolución. C) Cuando los sujetos no residentes se transformen en residentes. D) Cuando la entidad no residente deje de obtener rentas gravadas en territorio nacional. Los sujetos comprendidos en los literales anteriores, deberán hacer un cierre de ejercicio fiscal cuando acaezcan los referidos hechos. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 9° (Texto integrado). Artículo 9°.- Sujetos pasivos. Contribuyentes.- Serán contribuyentes de este impuesto las personas físicas y demás entidades, no residentes en territorio nacional, en tanto no actúen en dicho territorio mediante establecimiento permanente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4° del Título 4 de este Texto Ordenado, que regula el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 9° (Texto integrado). Artículo 10°.- Sujetos pasivos. Responsables.- Desígnanse agentes de retención a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que paguen o acrediten las rentas a que refieren los literales A), B) y C) del artículo 6° de este Título, a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR). Facúltase al Poder Ejecutivo a designar otros agentes de retención y de percepción, responsables por obligaciones tributarias de terceros, y responsables sustitutos de este impuesto. Desígnanse agentes de retención a las instituciones deportivas afiliadas a las asociaciones o federaciones reconocidas oficialmente y a las restantes instituciones con personería jurídica inscriptas en el registro respectivo, que paguen o acrediten las rentas a que refiere el numeral 2) del inciso 2° artículo 7° a contribuyentes de este impuesto. La retención operará en todos los casos, inclusive cuando la institución otorgue una cesión de crédito o un mandato a favor del contribuyente. El monto de la retención será del 12% (doce por ciento) del total de la contraprestación y deberá verterse al mes siguiente de la fecha de celebración del contrato. Facúltase al Poder Ejecutivo a designar responsables sustitutos del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) a los titulares de la explotación de salas teatrales, locales o lugares utilizados para exhibiciones o actuaciones, canales de televisión, ondas de radiodifusión y espectáculos deportivos, y a los organizadores o productores de espectáculos públicos, en relación a los servicios prestados por artistas y deportistas no residentes. Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que verifiquen la hipótesis de vinculación prevista en el artículo 7° de este Título, serán responsables solidarios por el pago del impuesto correspondiente a las mencionadas entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, generado en las operaciones comprendidas en el apartado B) del numeral 5) del artículo 7° de este Título. Las sucesiones serán responsables sustitutos siempre que no exista declaratoria de herederos al 31 de diciembre de cada año. En el año en que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos, cesará la antedicha responsabilidad, debiendo cada uno de los causahabientes incluir en su propia declaración la cuota parte de las rentas generadas, desde el inicio de dicho año civil, que le corresponda. Desígnanse responsables sustitutos del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) a los empleadores de quienes hayan realizado la opción a que refiere el inciso séptimo del artículo 3° de este Título. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 9° (Texto integrado). Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 827° (Texto parcial). Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículo 54° (Texto parcial, integrado). Ley 20.191 de 23 de agosto de 2023, artículo 3° (Texto parcial, integrado). Artículo 11°.- Representantes.- Como regla general, y siempre que ello sea posible a juicio del Poder Ejecutivo, los contribuyentes de este impuesto tributarán por vía de retención o sustitución, la que será efectuada por entidades residentes en el país de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior. Si los contribuyentes obtuvieran alguna renta que no fuera objeto de retención o sustitución deberán designar una persona física o jurídica residente en territorio nacional, para que las represente ante la administración tributaria en relación con sus obligaciones tributarias, en los siguientes casos: A) Prestación de servicios, obras de instalación o montaje y, en general, actividades que generen rentas por actividades realizadas en la República sin mediación de establecimiento permanente, cuando dichas rentas estén incluidas en el literal A) del artículo 6° de este Título. B) Cuando lo establezca la reglamentación, en atención a las características de la actividad, el nivel de renta u otros elementos objetivos de similar naturaleza. El contribuyente estará obligado a comunicar a la Dirección General Impositiva (DGI) la designación del representante, en la forma que establezca el Poder Ejecutivo. El citado representante será solidariamente responsable de las obligaciones tributarias de su representado. En caso en que no se realice la designación del representante o habiéndose realizado, ésta no se comunique a la administración, se presumirá la intención de defraudar de acuerdo a lo dispuesto por el literal I) artículo 96° del Código Tributario. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 9° (Texto integrado). Artículo 12°.- Atribución de rentas.- Las rentas correspondientes a las sucesiones, a los condominios, a las sociedades civiles y a las demás entidades con o sin personería jurídica, se atribuirán a los sucesores, condóminos o socios respectivamente, siempre que se verifique alguna de las siguientes hipótesis: A) Que las entidades a que refiere este artículo no sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) ni del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA). B) Que aun cuando dichas entidades sean contribuyentes de alguno de los tributos a que refiere el literal anterior, las rentas objeto de atribución sean rentas de capital no alcanzadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y los ingresos de los que tales rentas deriven no se encuentren gravados por el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA). Las rentas se atribuirán a los sucesores, condóminos o socios, respectivamente según las normas o contratos aplicables a cada caso. En caso de no existir prueba fehaciente a juicio de la administración, las rentas se atribuirán en partes iguales. El Poder Ejecutivo establecerá las formas de determinación de las rentas atribuidas. No corresponderá la atribución de rentas en aquellos casos en que la entidad estuviera exonerada de los citados tributos en virtud de normas constitucionales. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 9°. Capítulo III Monto imponible Artículo 13°.- Monto imponible.- El monto imponible estará constituido: A) En el caso de las rentas del literal A) y del literal B) del artículo 6° de este Título por el total de los ingresos de fuente uruguaya. B) En el caso de las rentas del literal C) y D) del mencionado artículo 6° de este Título, por las rentas computables de acuerdo a lo establecido para el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF). No se podrán compensar resultados positivos y negativos entre las rentas de los distintos literales del artículo 6° de este Título. En el caso de las rentas del literal D) la compensación se regirá por lo establecido en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF). Se podrán deducir los créditos incobrables dentro de los límites que establezca la reglamentación. Cuando se apliquen retenciones sobre rentas giradas o acreditadas al exterior, la base imponible de dichas retenciones se determinará sumando el monto neto girado o acreditado y la retención correspondiente. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 9° (Texto integrado). Artículo 14°.- Dividendos y utilidades fictos.- La renta neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que al cierre de cada ejercicio fiscal presente una antigüedad mayor a tres ejercicios, será imputada como dividendos o utilidades fictos en el tercer mes del ejercicio siguiente al del cómputo del referido plazo. A tales efectos, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta fiscal. El importe de los dividendos y utilidades fictos gravados surgirá de deducir de la renta neta fiscal acumulada a partir de ejercicios iniciados desde el 1° de julio de 2007, determinada según lo establecido en el inciso anterior, el monto de las siguientes partidas: i) Los dividendos y utilidades gravados a que refiere el literal C) del artículo 19° de este Título, que se hubieran devengado hasta el último cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). ii) Los dividendos y utilidades fictos determinados de conformidad con este artículo, que se hubieran imputado hasta el último cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). iii)El monto de las inversiones realizadas por el contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) en participaciones patrimoniales de otras entidades residentes, en activo fijo e intangibles, desde el primer ejercicio de liquidación del referido impuesto hasta el cierre del último ejercicio fiscal, siempre que se identifique al enajenante. iv)El incremento en el capital de trabajo bruto del contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), resultante de la comparación entre el saldo al cierre del último ejercicio fiscal y el del primer ejercicio de liquidación del referido impuesto ajustado por el Índice de Precios del Consumo (IPC) hasta dicho cierre. El referido incremento no podrá superar el 80% (ochenta por ciento) del monto a que refiere el numeral anterior. A estos efectos se considerará capital de trabajo bruto la diferencia entre el valor fiscal de los saldos de créditos por ventas e inventario de mercaderías corrientes, menos el pasivo corriente. Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado las referidas inversiones o en los tres siguientes, se enajenen los bienes que dieron origen a la referida deducción, deberá computarse en la renta neta fiscal acumulada determinada de acuerdo al inciso anterior, el importe equivalente a la inversión previamente deducido. En ningún caso el importe gravado podrá superar los resultados acumulados al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), deducido el monto a que refiere el apartado ii) de este artículo. A tales efectos, el concepto de resultados acumulados comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93° de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989. Los dividendos y utilidades fictos estarán gravados en la proporción que corresponda a cada socio, accionista, de acuerdo a lo dispuesto en el contrato social, o en la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989. Asimismo, la casa matriz y sucursales estarán gravados en la proporción que corresponda. Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades fictos gravados a la renta neta fiscal gravada obtenida por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), que cumpla las condiciones establecidas en el inciso primero, cuando los socios o accionistas sean contribuyentes de dicho impuesto. Los referidos dividendos y utilidades fictos serán imputados directamente a los contribuyentes de este impuesto que participen en el capital de los referidos socios o accionistas, en la proporción correspondiente a su participación en el patrimonio, considerando la entidad que realizó la primera imputación. Dicha entidad deberá comunicar a los referidos socios o accionistas el importe del impuesto pagado por este concepto. En este caso, los referidos socios o accionistas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), al realizar el cálculo de dividendos o utilidades fictos, deducirán el importe ya imputado a las personas físicas por la entidad que realizó la primera imputación. A los solos efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los dividendos y utilidades a que refiere el literal M) del artículo 66° del Título 4 de este Texto Ordenado, se considerarán rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). Exceptúase del cómputo a que refiere el inciso primero, a la renta neta fiscal obtenida por las sociedades personales y entidades unipersonales, que en el ejercicio fiscal que le dio origen, los ingresos no superen el límite a que refiere el inciso primero del literal C) del artículo 19° de este Título. Quedan excluidos de la determinación de los dividendos y utilidades fictos, los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), cuyas acciones coticen en Bolsas de Valores habilitadas a operar en la República. El presente régimen regirá a partir del 1° de marzo de 2017. Fuente: Ley 19.438 de 14 de octubre de 2016, artículo 170° (Texto parcial, integrado). Ley 19.670 de 15 de octubre de 2018, artículo 328° (Texto integrado). Artículo 15°.- Cómputo de las retenciones por dividendos y utilidades fictos.- Los pagos realizados por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) por los dividendos o utilidades fictos a que refiere el artículo anterior, serán imputados al impuesto generado por los dividendos o utilidades a que refiere el literal C) del artículo 19° de este Título, debiendo el responsable designado, retener el impuesto por la diferencia resultante entre ambos conceptos en caso que corresponda. De resultar un excedente, el mismo será imputado al impuesto correspondiente a futuras distribuciones de dividendos o utilidades a que refiere dicho literal C). Fuente: Ley 19.438 de 14 de octubre de 2016, artículo 170° (Texto integrado). Artículo 16°.- Países, jurisdicciones y regímenes de baja o nula tributación. Tratamiento especial.- Las rentas provenientes de operaciones realizadas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación exista o no vinculación en los términos dispuestos por el artículo 7°, quedarán sometidas a las siguientes disposiciones: A) Las rentas provenientes de bienes inmuebles situados en territorio nacional estarán gravadas por la tasa general más una tasa complementaria del 5,25% (cinco con veinticinco por ciento). B) Las rentas correspondientes a incrementos patrimoniales obtenidas por la enajenación o promesa de enajenación de bienes inmuebles situados en territorio nacional, se determinarán sobre base real de conformidad con lo dispuesto por los incisos primero a cuarto del artículo 29° del Título 7 de este Texto Ordenado. En caso que no pueda revaluarse el costo de adquisición por inexistencia del Índice de Precios al Consumo (IPC), se podrá ejercer la opción dispuesta en dicho artículo. Lo dispuesto en el presente literal regirá a partir del 1° de enero de 2018. C) Para rentas originadas en otras trasmisiones patrimoniales de bienes situados en territorio nacional, el porcentaje a que refiere el inciso segundo del artículo 32° del Título 7 de este Texto Ordenado, será del 30% (treinta por ciento). Fuente: Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículo 55° (Texto parcial, integrado). Artículo 17°.- Rentas de fuente internacional.- En el caso de las rentas empresariales provenientes de actividades desarrolladas parcialmente en el país, el monto imponible correspondiente al literal A) del artículo 6° de este Título se determinará de acuerdo al siguiente detalle: 1. El monto imponible correspondiente a las rentas de las compañías de seguros que provengan de sus operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en la República o que refieran a personas que al tiempo de la celebración del contrato residieran en el país, se fijan en los siguientes porcentajes sobre las primas percibidas: 6,25% (seis con veinticinco por ciento) para los riesgos de vida; 16,67% (dieciséis con sesenta y siete por ciento) para los riesgos de incendio; 20,83% (veinte con ochenta y tres por ciento) para los riesgos marítimos y 4,17% (cuatro con diecisiete por ciento) para otros riesgos. 2. Las rentas de fuente uruguaya de las compañías extranjeras de transporte marítimo, aéreo o terrestre se fijan en el 20,83% (veinte con ochenta y tres por ciento) del importe bruto de los pasajes y fletes de cargas correspondientes a los transportes del país al extranjero. 3. Las rentas de fuente uruguaya de las compañías extranjeras productoras, distribuidoras o intermediarias de películas cinematográficas y de "tapes", así como las que realizan transmisiones directas de televisión u otros medios similares, se fijan en el 62,5% (sesenta y dos con cinco por ciento) de la retribución que perciban por su explotación en el país. A partir del 1° de enero de 2018 las rentas a que refiere el inciso anterior serán consideradas íntegramente de fuente uruguaya. El mismo tratamiento tendrán las rentas obtenidas por las entidades no residentes que realicen directamente la prestación de servicios a través de Internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares, cuando el demandante se encuentre en territorio nacional. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación se efectúe a través de medios de pago electrónico administrados desde nuestro país, tales como instrumentos de dinero electrónico, tarjetas de crédito o débito, cuentas bancarias, u otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. 4. Las rentas de fuente uruguaya obtenidas por las agencias extranjeras de noticias internacionales se fijan en el 20,83% (veinte con ochenta y tres por ciento) de la retribución bruta. 5. Las rentas de fuente uruguaya derivadas de la cesión de uso de contenedores para operaciones de comercio internacional se fijan en el 31,25% (treinta y uno con veinticinco por ciento) del precio acordado. 6. Las rentas de fuente uruguaya correspondientes a las actividades de mediación e intermediación en la oferta o en la demanda de servicios, prestados a través de Internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares, se fijan en los siguientes porcentajes: i) 100% (cien por ciento) cuando el oferente y demandante del servicio (operación principal) se encuentren en territorio nacional. ii) 50% (cincuenta por ciento) cuando el oferente o el demandante del servicio (operación principal) se encuentre en el exterior. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación se efectúe a través de medios de pago electrónico administrados desde nuestro país, tales como instrumentos de dinero electrónico, tarjetas de crédito o débito, cuentas bancarias, u otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer procedimientos para la determinación de las rentas brutas de fuente uruguaya en los casos de rentas provenientes parcialmente de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente dentro del país, que no estén previstas en los incisos que anteceden. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 9° (Texto integrado). Ley 19.535 de 25 de setiembre de 2017, artículos 248° y 249°. Capítulo IV Alícuotas Artículo 18°.- Tasa.- Las alícuotas del impuesto se aplicarán en forma proporcional de acuerdo al siguiente detalle: A) Intereses correspondientes a depósitos en instituciones de intermediación financiera de plaza; e intereses de obligaciones y otros títulos de deuda emitidos por entidades residentes y rentas de certificados de participación emitidos por fideicomisos financieros, mediante suscripción pública y cotización bursátil en entidades nacionales:
Tasa
En moneda nacional con tasa fija nominal
A un año o menos
5,5%
Más de uno y hasta tres años
2,5%
A más de tres años
0,5%
En moneda nacional con cláusula de reajuste
A un año o menos
10%
Más de uno y hasta tres años
7%
A más de tres años
5%
En moneda extranjera
A un año o menos
12%
Más de uno y hasta tres años
A más de tres años
7%
B) Otras rentas:
Tasa
Dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y los dividendos o utilidades fictos a que refiere el artículo 14° de este Título
7%
Rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, excepto dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE)
25%
Restantes Rentas
12%
Fuente: Ley 20.075 de 20 de octubre de 2022, artículo 487° (Texto integrado). Capítulo V Exoneraciones Artículo 19°.- Rentas exentas.- Están exonerados de este impuesto: A) Los intereses de los títulos de deuda pública, así como cualquier otro rendimiento de capital o incremento patrimonial, derivados de la tenencia o transferencia de dichos instrumentos. B) Los intereses de los préstamos otorgados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y de las obligaciones que emitan dichos contribuyentes, cuyos activos afectados a la obtención de rentas no gravadas por ese tributo superen el 90% (noventa por ciento) del total de sus activos valuados según normas fiscales. A tales efectos se considerará la composición de activos del ejercicio anterior. Quedan comprendidos los intereses de los valores emitidos por fideicomisos financieros que cumplan las condiciones del inciso anterior. C) Los dividendos y utilidades distribuidos, derivados de la tenencia de participaciones de capital, con excepción de los pagados o acreditados por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) correspondientes a rentas gravadas por dicho tributo, devengadas en ejercicios iniciados a partir de la vigencia de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006. Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades gravados a aquellos que sean distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que hayan sido beneficiarios de dividendos y utilidades distribuidos por otro contribuyente del tributo, a condición de que en la sociedad que realizó la primera distribución, los mismos se hayan originado en rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). Estarán exentas las utilidades distribuidas por las sociedades personales cuyos ingresos no superen el límite que fije el Poder Ejecutivo, quien queda facultado a considerar el número de dependientes, la naturaleza de la actividad desarrollada u otros criterios objetivos. Asimismo estarán exentos los dividendos pagados o acreditados por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), en tanto las acciones que dan lugar al pago o crédito de los mismos coticen en bolsa de valores. D) Los incrementos patrimoniales originados en rescates en el patrimonio de entidades contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) y en entidades exoneradas de dichos tributos en virtud de normas constitucionales. E) Las rentas producidas por la diferencia de cambio originada en la tenencia de moneda extranjera o en depósitos y créditos en dicha moneda. F) Las rentas producidas por el reajuste originado en la tenencia de valores reajustables, depósitos o créditos sometidos a cláusulas de reajuste. G) Las donaciones a entes públicos. H) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones patrimoniales cuando el precio de las mismas consideradas individualmente no supere las 30.000 U.I. (treinta mil unidades indexadas) y siempre que la suma de las operaciones que no exceda dicho monto, sea inferior en el año a las 90.000 U.I. (noventa mil unidades indexadas). Si no existiera precio se tomará el valor en plaza para determinar dicha comparación. I) Las correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea. En caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre que en el país de su nacionalidad las compañías uruguayas de igual objeto, gozaren de la misma franquicia. Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar a las compañías extranjeras de transporte terrestre, a condición de reciprocidad. J) Las rentas correspondientes a fletes para el transporte marítimo o aéreo de bienes al exterior de la República, estarán exentas en todos los casos. K) Las provenientes de actividades desarrolladas en el exterior, y en los recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios, depósitos aduaneros y zonas francas, por entidades no residentes, con mercaderías de origen extranjero manifestadas en tránsito o depositadas en dichos exclaves, cuando tales mercaderías no tengan origen en territorio aduanero nacional, ni estén destinadas al mismo. La exoneración será asimismo aplicable cuando las citadas mercaderías tengan por destino el territorio aduanero nacional, siempre que tales operaciones no superen en el ejercicio el 5% (cinco por ciento) del monto total de las enajenaciones de mercaderías en tránsito o depositadas en los exclaves, que se realicen en dicho período. En tal caso será de aplicación al importador el régimen de precios de transferencia. L) Las obtenidas por los organismos oficiales de países extranjeros a condición de reciprocidad. M) Las que obtengan los organismos internacionales a los que se halle afiliado el Uruguay, y los intereses y reajustes correspondientes a préstamos otorgados por instituciones financieras estatales del exterior para la financiación a largo plazo de proyectos productivos. N) Los premios de los juegos de azar y de carreras de caballos que no excedan el límite que disponga el Poder Ejecutivo. A efectos de establecer el referido límite se deberá considerar el monto del premio y la relación entre el mismo y el monto apostado, el que en ningún caso podrá ser inferior a setenta y una veces el monto de la apuesta realizada. O) Las rentas pagadas o acreditadas por la fundación creada por el "Institut Pasteur" de París de conformidad con la Ley N° 17.792, de 14 de julio de 2004, correspondientes a servicios prestados desde el exterior y a adquisiciones de bienes inmateriales producidos en el exterior. P) Los resultados obtenidos en los Fondos de Ahorro Previsional. Q) Los incrementos patrimoniales originados en la transferencia o enajenación de acciones, obligaciones y valores emitidos por los fideicomisos financieros, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27° de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, que verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones: 1) Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad. 2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país, de acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación. 3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas por la reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas. El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo dispuesto en este literal. El resultado de la venta de acciones y obligaciones que cotizan en bolsa al 30 de setiembre de 2010 estará exento aunque no se cumplan los antedichos requisitos. R) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones patrimoniales de bienes inmuebles ocasionadas en expropiaciones. S) Las trasmisiones patrimoniales realizadas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, cuando se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones: 1) Se realicen hasta el 30 de junio de 2017. 2) El adquirente no sea una de las entidades referidas. 3) En caso de estar inscriptas, las mencionadas entidades hayan solicitado la clausura ante la Dirección General Impositiva (DGI), así como en los organismos de seguridad social correspondientes, dentro de los treinta días siguientes a la referida fecha. A efectos de determinar la renta originada en trasmisiones patrimoniales cuya adquisición se haya exonerado por este literal, el costo fiscal, cuando corresponda su determinación, estará constituido por el valor de adquisición de las entidades referidas en el primer inciso. T) Los rendimientos y los incrementos patrimoniales de capital mobiliario que paguen o pongan a disposición las sociedades administradoras de fondos de inversión, siempre que provengan de inversiones en valores públicos y valores privados con oferta pública. A tales efectos se entenderá que tienen oferta pública los valores que verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones: 1) Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad. 2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país, de acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación. 3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas por la reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas. El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo dispuesto en este apartado. Asimismo estarán exoneradas las referidas rentas cuando provengan de otros valores que disponga el Poder Ejecutivo siempre que estén destinados a financiar actividades en áreas categorizadas como prioritarias, ya sea por su importancia en la estructura productiva, su incidencia en la creación de empleo y la promoción de las micro, pequeñas y medianas empresas, o la pertenencia a cadenas agroindustriales, a la producción de energía, a las tecnologías de la información y comunicaciones, a la logística, a la biotecnología, la nanotecnología y el manejo del medio ambiente. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 9° (Texto parcial). Ley 18.172 de 31 de agosto de 2007, artículo 321° (Texto parcial, integrado). Ley 18.627 de 2 de diciembre de 2009, artículo 131° (Texto integrado). Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículos 813° al 816° y 831°. Ley 18.910 de 25 de mayo de 2012, artículo 6°. Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículo 56°. Ley 19.535 de 25 de setiembre de 2017, artículo 264° (Texto parcial). Ley 20.075 de 20 de octubre de 2022, artículo 488°. Ley 20.212 de 6 de noviembre de 2023, artículo 570°. Capítulo VI Liquidación Artículo 20°.- Liquidación y pago.- La liquidación y pago se realizarán anualmente, en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para disponer pagos a cuenta en el ejercicio, pudiendo, a tal fin, aplicar otros índices, además de los establecidos en el artículo 31° del Código Tributario, y sin las limitaciones establecidas en el artículo 33° del Título 1 de este Texto Ordenado. Cuando la totalidad del impuesto hubiera sido objeto de retención, el contribuyente podrá optar por no efectuar la declaración jurada correspondiente. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer regímenes de liquidación simplificada de este tributo. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 9° (Texto integrado). TÍTULO 9 IMPUESTO A LA ENAJENACIÓN DE BIENES AGROPECUARIOS (IMEBA)
ÍNDICE 
Artículo 1°
Estructura
Artículo 2°
Definición
Artículo 3°
Configuración del hecho generador
Artículo 4°
Contribuyentes
Artículo 5°
Exoneraciones genéricas
Artículo 6°
Monto imponible
Artículo 7°
Tasas
Artículo 8°
Impuesto adicional MEVIR
Artículo 9°
Impuesto adicional INIA
Artículo 10°
No cómputo de los adicionales
Artículo 11°
Rentas agropecuarias. Opción
Artículo 12°
Créditos
Artículo 13°
Crédito por inversiones. Facultad
Artículo 14°
Promoción y protección de inversiones. Beneficiarios
TÍTULO 9 IMPUESTO A LA ENAJENACIÓN DE BIENES AGROPECUARIOS (IMEBA) Artículo 1°.- Estructura.- Grávase la primera enajenación a cualquier título, realizada por los productores, a quienes se encuentren comprendidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), a Administraciones Municipales y a Organismos Estatales, de los siguientes bienes: A) Lanas y cueros ovinos y bovinos. B) Ganado bovino y ovino. C) Ganado suino. D) Cereales y oleaginosos. E) Leche. F) Productos derivados de la avicultura. G) Productos derivados de la apicultura. H) Productos derivados de la cunicultura. I) Flores y semillas. J) Productos hortícolas y frutícolas. K) Productos citrícolas. L) Productos derivados de la ranicultura, helicicultura, cría de ñandú, cría de nutrias y similares. M) Otros productos agropecuarios que determine el Poder Ejecutivo. Estarán gravadas además las exportaciones de bienes comprendidos en los literales A) a M) del inciso primero realizado por los productores. Quedarán gravadas asimismo, la manufactura, afectación al uso propio o enajenación de bienes de su propia producción o importados que realicen los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). El monto pagado por concepto de la prestación a que refieren los incisos anteriores, será imputado como pago a cuenta por quienes opten por liquidar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). En los casos no previstos precedentemente, el impuesto de este Título tendrá carácter definitivo. El Poder Ejecutivo podrá instrumentar un régimen de excepciones en base a elementos que permitan una caracterización de los productores agrarios. Fuente: Ley 16.736 de 05 de enero de 1996, artículo 655°. (Texto integrado). Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículos 10°, 11° y 13°. Artículo 2°.- Definición.- Por enajenación se entenderá toda operación que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad o que dé a quien los recibe la facultad de disponer económicamente de ellos como si fuera su propietario. Fuente: Ley 16.736 de 05 de enero de 1996, artículo 655°. Artículo 3°.- Configuración del hecho generador.- El hecho generador se considera configurado cuando el contrato o acto equivalente tenga ejecución mediante la entrega de los bienes, la afectación al ciclo industrial o al uso propio y, en caso de exportaciones, con el despacho de los bienes. Fuente: Ley 16.736 de 05 de enero de 1996, artículo 655°. Artículo 4°.- Contribuyentes.- Son contribuyentes quienes enajenen, manufacturen, afecten al uso propio o exporten, los bienes gravados. Fuente: Ley 16.736 de 05 de enero de 1996, artículo 655°. Artículo 5°.- Exoneraciones genéricas.- A los efectos de este tributo quedan derogadas todas las exoneraciones genéricas de impuestos establecidas a favor de determinadas entidades o actividades. Fuente: Ley 16.736 de 05 de enero de 1996, artículo 655°. Artículo 6°.- Monto imponible.- El monto imponible estará constituido por el precio de los bienes gravados excluido este impuesto. Para el caso de manufactura de bienes de la propia producción o afectación al uso, o cuando no exista precio, el impuesto se aplicará sobre el precio corriente en plaza. Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar precios fictos para liquidar el impuesto. Fuente: Ley 16.736 de 05 de enero de 1996, artículo 655°. Artículo 7°.- Tasas.- Para todos los hechos generadores a que refiere el artículo 1° de este Título, las tasas máximas serán las siguientes: 1) 2,5% (dos con cinco por ciento) para los bienes mencionados en los literales A) y B). 2) 2% (dos por ciento) para los bienes mencionados en los literales D), E) y K). 3) 1,5% (uno con cinco por ciento) para los bienes mencionados en los restantes literales. El Poder Ejecutivo podrá fijar con los límites señalados, tasas diferenciales para cada hecho generador y para los distintos bienes gravados. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir la alícuota del impuesto aplicable a las enajenaciones y al procesamiento artesanal de leche de su propia producción, realizadas por pequeños productores lecheros que no se encuentren gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). El Poder Ejecutivo fijará los límites objetivos de la reducción, pudiendo atender entre otros factores a las hectáreas explotadas, el número de animales y los litros remitidos o procesados. En el caso de que el impuesto sea objeto de retención, la misma se hará aplicando la tasa general del impuesto. Quienes hubieran sido objeto de retención, podrán deducir de sus obligaciones a pagar al Banco de Previsión Social (BPS), el crédito fiscal emergente de la diferencia de alícuotas en las condiciones que establezca la reglamentación. Si existiera un excedente de crédito, el mismo podrá ser imputado en futuras liquidaciones. La imputación por parte del productor de un crédito mayor al que le corresponda de acuerdo a las normas vigentes, será sancionada con una multa del 100% (cien por ciento) de los tributos impagos, sin perjuicio de los recargos por mora aplicables de acuerdo al régimen general. La Dirección General Impositiva (DGI) establecerá el régimen de contralor aplicable y determinará en coordinación con el Banco de Previsión Social (BPS), la forma en que se computará el referido crédito. Fuente: Ley 16.736 de 05 de enero de 1996, artículo 655°. Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 12°. Ley 18.341 de 30 de agosto de 2008, artículo 23°. Artículo 8°.- Impuesto adicional MEVIR.- Créase un impuesto adicional del 2 %o (dos por mil), que gravará todos los hechos generadores comprendidos en el artículo 1° de este Título, relativos a los bienes mencionados en los apartados A), B) y D) del inciso primero del citado artículo. El producido de este adicional se destinará a la Comisión Honoraria para la Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre. Fuente: Ley 16.736 de 05 de enero de 1996, artículo 655°. Artículo 9°.- Impuesto adicional INIA.- Créase un impuesto adicional de hasta 4%o (cuatro por mil), que gravará todos los hechos generadores comprendidos en el artículo 1° de este Título, relativos a los bienes mencionados en los apartados A) a G) del inciso primero del citado artículo y a los productos de origen forestal, así como a las exportaciones en estado natural y sin proceso de transformación de productos hortícolas, frutícolas y citrícolas y de flores y semillas. El producido de este adicional se destinará al Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria. Fuente: Ley 16.736 de 05 de enero de 1996, artículo 655°. Artículo 10°.- No cómputo de los adicionales.- Los impuestos adicionales a que refieren los artículos anteriores, no serán computados como pago a cuenta del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). Fuente: Ley 16.736 de 05 de enero de 1996, artículo 655°. Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 13°. Artículo 11°. Rentas agropecuarias. Opción.- Quienes obtengan las rentas a que refiere el numeral 2 del literal B) del artículo 12° del Título 4 de este Texto Ordenado, podrán optar por tributar este impuesto o el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final de este artículo. En todos los casos, los referidos contribuyentes deberán liquidar un mismo impuesto por todas las explotaciones agropecuarias de que sean titulares. No podrán hacer uso de la opción referida en el inciso anterior, los sujetos comprendidos en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del literal A) del artículo 12° del Título 4 de este Texto Ordenado, los que deberán tributar preceptivamente el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). Deberán tributar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y no podrán hacer uso de la opción los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio superen el límite que fije el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para establecer topes diferenciales en función del tipo de explotación. A tales efectos no se computarán los ingresos derivados de enajenaciones de activo fijo. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, facúltase al Poder Ejecutivo a considerar la naturaleza de la explotación, el número de dependientes u otros índices que establezca la reglamentación, a efectos de determinar la existencia de empresas que por su dimensión económica se consideren excluidas de la opción que regula el presente artículo. Los contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) que obtengan rentas derivadas de enajenación de bienes de activo fijo afectados a la explotación agropecuaria, de pastoreos, aparcerías y actividades análogas, de servicios agropecuarios y de instrumentos financieros derivados, liquidarán preceptivamente el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) por tales rentas, sin perjuicio de continuar liquidando Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) por los restantes ingresos. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (Texto parcial, integrado). Ley 19.479 de 05 de enero de 2017, artículo 1°. Artículo 12°.- Créditos.- Si de la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), resultara un crédito por concepto del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) a favor del contribuyente, dicho crédito será imputado al pago de otros tributos recaudados por la Dirección General Impositiva (DGI) o a aportes previsionales en la forma que determine el Poder Ejecutivo. La Dirección General Impositiva (DGI) acreditará las cantidades retenidas a los sujetos pasivos del impuesto en función de las declaraciones de los agentes de retención. A tal efecto, los contribuyentes deberán proporcionar a los agentes de retención todos los antecedentes necesarios para su debida identificación, incluso el número de inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) de la Dirección General Impositiva (DGI). La omisión de proporcionar los datos a que refiere el inciso anterior imposibilitará al contribuyente el hacer efectivo su crédito, sin perjuicio de la obligación del agente de retención de realizar los aportes debidos en su calidad de sujeto pasivo responsable. Fuente: Ley 16.736 de 05 de enero de 1996, artículo 655°. (Texto parcial; integrado) Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 13°. Artículo 13°.- Crédito por inversiones. Facultad - Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los titulares de explotaciones agropecuarias que sean contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) un crédito fiscal, por una cifra equivalente al 10% (diez por ciento) de las inversiones realizadas a partir del 1° de diciembre de 2010 en tajamares, pozos y perforaciones, molinos de viento, tanques australianos, motores y bombas para extraer agua, represas con destino a irrigación o abrevadero, instalaciones para la distribución de energía eléctrica para el funcionamiento del sistema de riego o abrevadero, cañerías de distribución de agua y bebederos con las condiciones y límites que establezca la reglamentación. Asimismo, facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a dichos titulares un crédito fiscal por una cifra equivalente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las compras de los bienes referidos en el inciso anterior, con las condiciones y límites que establezca la reglamentación. Fuente: Ley 18.747 de 22 de abril de 2011, artículo 2°. (Texto integrado). Artículo 14°.- Promoción y protección de inversiones.- Beneficiarios.- Son beneficiarios de las franquicias establecidas en el Capítulo II de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), que realicen actividades industriales o agropecuarias. Los beneficios establecidos en ese Capítulo y los que otorgue el Poder Ejecutivo, en aplicación de las facultades legales que se le confieren en el mismo, operarán en forma general y automática para todos los sujetos a que refiere el inciso anterior. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (Texto integrado). TÍTULO 10 IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)
ÍNDICE
Artículo 1°
Caracteres generales
Capítulo I
Definiciones
Artículo 2°
Definiciones
Capítulo II
Hecho generador
Artículo 3°
Configuración del hecho gravado
Artículo 4°
Régimen especial de las importaciones
Artículo 5°
Territorialidad
Artículo 6°
Sujetos pasivos. Contribuyentes
Artículo 7°
Tómbola, quiniela y quiniela instantánea
Artículo 8°
Servicios postales prestados por Administración Nacional de Correos (ANC)
Artículo 9°
Responsabilidad de titulares de salas teatrales, canales de televisión, ondas de radiodifusión y espectáculos deportivos
Artículo 10°
Espectáculos públicos. Responsables sustitutos
Artículo 11°
Agente de percepción. Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI)
Capítulo III
Monto imponible
Artículo 12°
Materia imponible
Artículo 13°
Impuesto a facturar
Capítulo IV
Liquidación del impuesto
Artículo 14°
Liquidación del impuesto
Artículo 15°
Saldo de liquidación
Artículo 16°
Adquisiciones de gasoil
Artículo 17°
Deducción para transportistas terrestres profesionales de carga
Artículo 18°
Tributación preceptiva de transportistas terrestres profesionales de carga
Artículo 19°
Enajenaciones de gasoil gravadas por Impuesto al Valor Agregado (IVA)
Artículo 20°
Deducción del impuesto en adquisiciones de gasoil
Artículo 21°
Pagos mensuales
Artículo 22°
Régimen gradual. Contribuyentes de reducida dimensión económica
Artículo 23°
Exclusión del régimen especial
Artículo 24°
Régimen preceptivo de liquidación para juegos de azar
Artículo 25°
Deducción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP)
Artículo 26°
Primera enajenación de vehículos de pasajeros por personas que gocen de exoneración tributaria
Artículo 27°
Disposiciones especiales respecto a la conversión de empresas unipersonales
Capítulo V
Impuesto al Valor Agregado agropecuario
Artículo 28°
Impuesto al Valor Agregado (IVA) en suspenso. Circulación de productos agropecuarios en estado natural
Artículo 29°
Liquidación del impuesto
Artículo 30°
Período de liquidación
Artículo 31°
Crédito fiscal sobre valor de adquisición de frutas, flores y hortalizas
Capítulo VI
Circulación de chatarra, residuos de papel, vidrio, bienes similares y madera
Artículo 32°
Impuesto al Valor Agregado (IVA) en suspenso. Circulación de chatarra, residuos de papel, vidrio, bienes similares y madera
Artículo 33°
Crédito fiscal
Capítulo VII
Alícuotas
Artículo 34°
Tasas
Artículo 35°
Modificación de tasa
Artículo 36°
Tasa mínima
Artículo 37°
Gas y supergás
Capítulo VIII
Exoneraciones
Artículo 38°
Exoneraciones
Artículo 39°
Otras facultades de exoneración conferidas al Poder Ejecutivo
Artículo 40°
Derogación de exoneraciones genéricas
Artículo 41°
Importación de obras de carácter literario, artístico, científico, docente y material educativo
Artículo 42°
Importación de máquinas, equipos, partes, herramientas, accesorios y repuestos para la producción de libros
Artículo 43°
Firmas consultoras intervinientes en el proyecto de saneamiento urbano de la ciudad de Montevideo
Artículo 44°
Mecanismo administrativo para contratistas y firmas consultoras que intervengan en la ejecución de las obras del proyecto de saneamiento urbano de la ciudad de Montevideo
Artículo 45°
Programa de Saneamiento Ambiental de la Ciudad de la Costa
Artículo 46°
Firmas consultoras. Programa de Saneamiento Ambiental de la Ciudad de la Costa
Artículo 47°
Tratamiento y disposición final de efluentes del Sistema Maldonado-Punta del Este 
Artículo 48°
Firmas consultoras. Tratamiento y disposición final de efluentes del Sistema Maldonado-Punta del Este
Artículo 49°
Liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para contratistas y firmas consultoras
Artículo 50°
Importación de motores y repuestos de locomotoras. Plan de Recuperación del Ferrocarril
Artículo 51°
Instituciones de asistencia médica colectiva previstas en el Decreto-Ley N° 15.181
Artículo 52°
Beneficios para buques de cabotaje y ultramar
Artículo 53°
Construcciones y reparaciones realizadas por astilleros y talleres navales en el país
Artículo 54°
Importaciones de materiales, materias primas, bienes de capital, entre otros
Artículo 55°
Destino de importaciones
Artículo 56°
Póliza de despacho de materiales y bienes
Artículo 57°
Materiales de desecho
Artículo 58°
Clubes deportivos y asociaciones sin fines de lucro
Artículo 59°
Permisos de importación
Artículo 60°
Violaciones al régimen
Artículo 61°
Contrato de crédito de uso. Instituciones financieras (Ley N° 16.072). Tratamiento tributario
Artículo 62°
Contrato de crédito de uso. Instituciones financieras (Ley N° 16.072). Exoneración
Artículo 63°
Contrato de crédito de uso. Instituciones financieras (Ley N° 16.072). Crédito a las instituciones acreditantes
Artículo 64°
Contrato de crédito de uso. Instituciones financieras (Ley N° 16.072). Verificación del hecho generador
Artículo 65°
Exoneración a importaciones para la construcción de instalaciones realizadas o contratadas por la Dirección Nacional de Minería y Geología (DINAMIGE)
Artículo 66°
Importación y exportación de mercadería. Encomiendas postales
Artículo 67°
Fideicomisos financieros
Artículo 68°
Exoneraciones. Fideicomisos
Artículo 69°
Fideicomisos financieros. Programa de Crédito Global Multisectorial III
Artículo 70°
Disposiciones tributarias transitorias para la conversión de empresas unipersonales
Capítulo IX
Otras devoluciones y créditos
Artículo 71°
Devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en compras en plaza e importaciones destinadas a fabricación de combustibles derivados del petróleo, excepto fueloil y gasoil, entendiéndose por combustibles los bienes cuyo destino natural es la combustión
Artículo 72°
Devolución de Impuesto al Valor Agregado (IVA) en compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la producción de diarios, periódicos, revistas, libros y folletos de cualquier naturaleza, con excepción de los pornográficos
Artículo 73°
Devolución de Impuesto al Valor Agregado (IVA) en compras en plaza e importaciones de bienes y servicios que integren el costo de fabricación de luminarias LED vendidas al Estado o a los Gobiernos Departamentales para el alumbrado público de ciudades, villas, pueblos, centros poblados y rutas nacionales
Artículo 74°
Devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en adquisiciones de gasoil por productores de leche, arroz, flores, frutas y hortalizas
Artículo 75°
Límite máximo del beneficio de devolución de Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en adquisiciones de gasoil para productores de leche, arroz, flores, frutas y hortalizas
Artículo 76°
Controles previos a devolución de Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en adquisiciones de gasoil para productores de leche, arroz, flores, frutas y hortalizas
Artículo 77°
Documentación de adquisiciones de gasoil por productores de leche, arroz, flores, frutas y hortalizas
Artículo 78°
Devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en adquisiciones de gasoil por productores de ganado bovino y ovino
Artículo 79°
Devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en adquisiciones de gasoil por contribuyentes de otros sectores productivos
Artículo 80°
Otras facultades del Poder Ejecutivo para otorgar devoluciones
Artículo 81°
Crédito a organismos estatales
Artículo 82°
Crédito a Asociación Uruguaya de Aldeas Infantiles SOS relativo a inmueble en Salto y Montevideo
Artículo 83°
Crédito a titulares de actividades relativas a sustancias minerales
Artículo 84°
Franquicias fiscales a actividades declaradas de interés nacional
Artículo 85°
Beneficios fiscales en el marco de la Ley N° 16.906
Artículo 86°
Beneficios fiscales a beneficiarios de franquicias establecidas en el artículo 6° de la Ley N° 16.906
Artículo 87°
Otras facultades del Poder Ejecutivo relativas al otorgamiento de créditos
Capítulo X
Documentación de operaciones gravadas
Artículo 88°
Documentación
Artículo 89°
Registración contable
Artículo 90°
Transporte de mercaderías
Artículo 91°
Identificación de bienes
Capítulo XI
Recaudación del impuesto
Artículo 92°
Recaudación
Artículo 93°
Control de comercialización de alcoholes y bebidas alcohólicas
Capítulo XII
Reducción de alícuotas en determinadas operaciones
Artículo 94°
Reducción de alícuotas
Artículo 95°
Reducciones adicionales transitorias
Artículo 96°
Reducción por pago mediante tarjetas de debido Uruguay Social, tarjeta de débito o instrumento de dinero electrónico para cobro de Asignaciones Familiares o prestaciones similares
Artículo 97°
Adquisiciones a contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 66° del Título 4 de este Texto Ordenado
Artículo 98°
Monto ficto
Artículo 99°
Reducción de la tasa del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en actividades vinculadas al turismo
Artículo 100°
No superposición de regímenes de reducción el Impuesto al Valor Agregado (IVA) 
Artículo 101°
Reducción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para adquisiciones de empresas de reducida dimensión económica
Artículo 102°
Reducción de tasas en casos de pagos con tarjetas de crédito, débito u otros instrumentos análogos
Artículo 103°
Facturación y liquidación en caso de reducción de la tasa
Artículo 104°
Materialización del beneficio
Artículo 105°
Información a brindar por administradoras de tarjetas 
Artículo 106°
Formalidades para establecimientos
Artículo 107°
Documentación de las operaciones
Capítulo XIII
Otras disposiciones
Artículo 108°
Artículo 109°
Servicios financieros prestados por fondos cerrados de crédito
Régimen tributario del biodiesel y el alcohol carburante
TÍTULO 10 IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) Artículo 1°.- Caracteres generales.- El Impuesto al Valor Agregado (IVA) gravará la circulación interna de bienes, la prestación de servicios dentro del territorio nacional, la introducción de bienes al país y la agregación de valor originada en la construcción realizada sobre inmuebles. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 14°. Capítulo I Definiciones Artículo 2°.- Definiciones.- A) Por circulación de bienes se entenderá toda operación a título oneroso que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad o que dé a quien los recibe la facultad de disponer económicamente de ellos como si fuera su propietario. En tal caso se encuentran entre otros, las compraventas, las permutas, las cesiones de bienes, las expropiaciones, los arrendamientos de obra con entrega de materiales, los contratos de promesa con transferencia de la posesión, cualquiera fuera el procedimiento utilizado para la ejecución de dichos actos. Quedan asimiladas a las entregas a título oneroso, las afectaciones al uso privado por parte de los dueños, socios o accionistas de una empresa, de los bienes de esta. B) Por servicio se entenderá toda prestación a título oneroso que, sin constituir enajenación, proporcione a la otra parte una ventaja o provecho que constituya la causa de la contraprestación. En tal caso se encuentran entre otros, los arrendamientos de cosas, de servicios y de obras sin entrega de materiales, las concesiones de uso de bienes inmateriales, como las marcas y patentes, los seguros y los reaseguros, los transportes, los préstamos y financiaciones, las fianzas y las garantías, la actividad de intermediación, como la que realizan los comisionistas, los agentes auxiliares de comercio, los Bancos y los mandatarios en general. El servicio de financiaciones a que se refiere este literal, comprende los intereses derivados del incumplimiento del plazo pactado. C) Por importación se entenderá la introducción definitiva del bien al mercado interno. D) Por agregación de valor en la construcción sobre inmuebles se entenderá la realización de obras bajo la modalidad de administración, cuando tales inmuebles no se hallen afectados a la realización de actividades que generen ingresos gravados por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) ni rentas computables para el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) por parte del titular de la obra. Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 76°. Decreto-Ley Especial 7 de 23 de diciembre de 1983, artículo 85° (Texto integrado). Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 15°. Ley 19.149 de 24 de octubre de 2013, artículo 361°. Capítulo II Hecho generador Artículo 3°.- Configuración del hecho gravado.- El hecho gravado se considera configurado cuando el contrato o acto equivalente tenga ejecución mediante la entrega o la introducción de los bienes o la prestación de los servicios. En la hipótesis prevista en el literal D) del artículo 2° de este Título, el hecho generador se configura al finalizar la obra. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios se presumirán realizadas en la fecha de la factura respectiva, sin perjuicio de las facultades de la Administración de fijar la misma, cuando existiera omisión, anticipación o retardo en la facturación. Independientemente del régimen precedente, la Administración podrá autorizar, con carácter general, en todas las operaciones del contribuyente, la determinación del impuesto en base a la fecha de los contratos. En todos los casos en que la contraprestación no se haga efectiva total o parcialmente por insolvencia del deudor, prescripción, mandato judicial, rescisión del contrato, devolución de mercadería, bonificación, descuentos o ajuste posterior de precio o por cualquier otra causa ajena a la voluntad del contribuyente, éste tendrá derecho a la deducción del impuesto facturado. En el caso de prestaciones de servicios de tracto sucesivo, tales como los seguros y los reaseguros, el hecho generador se considerará configurado mensualmente. En atención a la realidad económica de los servicios prestados, el Poder Ejecutivo podrá autorizar modalidades especiales de facturación, de acuerdo con las formas de cobro convenidas, debiéndose en tales casos realizar la versión del impuesto en el mes siguiente al de su facturación. Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 81°. Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 656°. Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 817°. Artículo 4°.- Régimen especial de las importaciones.- En materia de importaciones sólo estarán gravadas las siguientes operaciones: A) Importaciones por contribuyentes. Las importaciones realizadas directamente por contribuyentes. B) Importaciones por terceros. Las importaciones realizadas por intermedio de terceros a nombre de éstos pero por cuenta ajena, sea el comitente, contribuyente o no. C) Importaciones por no contribuyentes. Las importaciones realizadas directamente por personas que no sean contribuyentes cualquiera sea su destino, salvo que se trate de bienes que aquéllos hayan afectado a su uso personal con anterioridad a la importación. En el caso previsto en este apartado el impuesto tendrá carácter definitivo y se liquidará sin deducción alguna. Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 77°. Decreto-Ley 15.132 de 7 de mayo de 1981, artículo 1° (Texto integrado). Artículo 5°.- Territorialidad.- Estarán gravadas las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas en el territorio nacional y la introducción efectiva de bienes, independientemente del lugar en que se haya celebrado el contrato y del domicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones y no lo estarán las exportaciones de bienes. Tampoco estarán gravadas aquellas exportaciones de servicios que determine el Poder Ejecutivo. Quedan comprendidos en el concepto de exportación de servicios los fletes internacionales para el transporte de bienes que circulan en tránsito en el territorio nacional y los servicios prestados a organismos internacionales que determine el Poder Ejecutivo. Interprétase que los servicios de mediación o intermediación prestados a través de Internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares, con el objeto de intervenir directa o indirectamente en la oferta o en la demanda de la prestación de servicios (operación principal), cuando ambas partes se encuentren en el país, se consideran realizados íntegramente dentro del mismo. La prestación de servicios realizados a través de Internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares, cuando tengan por destino, sean consumidos o utilizados económicamente en el país, se considerarán realizados íntegramente dentro del mismo. Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir en el concepto de exportación de servicios, a los efectos del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a los servicios prestados por hoteles, relacionados con el hospedaje a no residentes. Esta exoneración beneficiará únicamente a los hoteles registrados ante el Ministerio de Turismo (MINTUR). Fuente: Ley 17.555 de 18 de setiembre de 2002, artículo 62° (Texto parcial). Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 16°. Ley 19.535 de 25 de setiembre de 2017, artículo 250°. Artículo 6°.- Sujetos pasivos. Contribuyentes.- Serán contribuyentes: A) Quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de las actividades comprendidas en el artículo 12° del Título 4 de este Texto Ordenado, con excepción de los que hayan ejercido la opción de tributar el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15° del mismo cuerpo. B) Quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de las actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14° del Título 4 de este Texto Ordenado. C) Quienes perciban retribuciones por servicios personales prestados fuera de la relación de dependencia, no comprendidos en los literales anteriores, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 45° del Título 7 de este Texto Ordenado. D) Quienes realicen los actos gravados y sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), salvo cuando tales actos se vinculen a la obtención de las rentas a que refieren los literales C) y D) del artículo 6° del Título 8 de este Texto Ordenado. E) Los entes autónomos y servicios descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado. Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar la fecha a partir de la cual quedarán gravados estos contribuyentes, así como a determinar las entidades que tributarán el gravamen. F) Los que introduzcan bienes gravados al país y no se encuentren comprendidos en los apartados anteriores. G) Los Gobiernos Departamentales por las actividades que desarrollen en competencia con la actividad privada, salvo la circulación de bienes y prestación de servicios realizados directamente al consumo, que tengan por objeto la reducción de precios de artículos y servicios de primera necesidad. El Poder Ejecutivo determinará en la reglamentación las actividades y la fecha a partir de la cual quedarán gravadas. H) Las asociaciones y fundaciones por las actividades gravadas a que refiere el artículo 6° del Título 3 de este Texto Ordenado. I) Las cooperativas de ahorro y crédito. J) La Caja Notarial de Seguridad Social, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios (CJPPU) y la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias (CJPB). K) Los fondos de inversión cerrados de crédito. L) Los fideicomisos, con excepción de los de garantía. M) Quienes realicen los actos gravados a que refiere el literal D) del artículo 2° de este Título. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 18° (Texto integrado). Artículo 7°.- Tómbola, quiniela y quiniela instantánea.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir entre los juegos gravados por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) a que refiere el literal K) del numeral 2) del artículo 38° de este Título, a los juegos denominados "Tómbola", "Quiniela" y "Quiniela Instantánea". El uso de la facultad referida determinará la derogación del impuesto a que refiere el artículo 489° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992. El Poder Ejecutivo establecerá los porcentajes de afectación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) destinados a compensar las rentas afectadas del tributo derogado. Fuente: Ley 17.453 de 28 de febrero de 2002, artículo 18° (Texto parcial, integrado). Artículo 8°.- Servicios postales prestados por Administración Nacional de Correos (ANC).- Facúltase al Poder Ejecutivo a gravar con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) a la tasa básica los servicios postales que presta la Administración Nacional de Correos (ANC) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° de su Carta Orgánica. Fuente: Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 577° (Texto integrado). Artículo 9°.- Responsabilidad de titulares de salas teatrales, canales de televisión, ondas de radiodifusión y espectáculos deportivos.- Los titulares de la explotación de salas teatrales, canales de televisión, ondas de radiodifusión y espectáculos deportivos, serán solidariamente responsables del pago del impuesto que corresponda al sujeto pasivo que actúe en los referidos medios de difusión y espectáculos deportivos. El responsable solidario podrá retener del sujeto pasivo el impuesto correspondiente. Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 628° (Texto integrado). Artículo 10°.- Espectáculos públicos. Responsables sustitutos.- Facúltase al Poder Ejecutivo a designar responsables sustitutos del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los titulares de la explotación de salas teatrales, locales o lugares utilizados para exhibiciones o actuaciones, canales de televisión, ondas de radiodifusión y espectáculos deportivos, y a los organizadores o productores de espectáculos públicos, en relación a los servicios prestados por artistas y deportistas no residentes. El Poder Ejecutivo podrá establecer la realización de pagos anticipados del referido tributo. En caso de incumplimiento la Dirección General Impositiva (DGI) podrá solicitar ante la Sede judicial competente la suspensión del espectáculo, por el procedimiento aplicable a la clausura, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 278° del Título 1 de este Texto Ordenado y modificativos. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 63° (Texto integrado). Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 827° (Texto parcial, integrado). Artículo 11°.- Agente de percepción. Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI).- Facúltase al Poder Ejecutivo a designar al Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI), agente de percepción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por el impuesto correspondiente a las enajenaciones de vinos que realicen los productores e importadores de dicho bien. A los efectos de la percepción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a las enajenaciones de vinos que realicen los productores, e importadores de dicho bien, autorízase al Poder Ejecutivo a recabar información del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) respecto de la recaudación de la tasa de promoción y control Vitivinícola (Ley N° 16.757, de 26 de junio de 1996) y de las documentaciones y declaraciones juradas correspondientes al contralor de dicha tasa (formulario Z10, etc.). La referida percepción, que no tendrá carácter definitivo se determinará al vencimiento de la declaración jurada mensual de registro de operaciones y movimientos de vinos establecida en la Ley N° 2.856, de 17 de julio de 1903, y se hará efectiva dentro de los plazos del calendario vigente de la Dirección General Impositiva (DGI). Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Poder Ejecutivo podrá establecer precios mínimos por litro, en forma general o por categorías, para determinar la cuantía del monto a percibir. Si el precio de venta fuese inferior al precio mínimo señalado, la diferencia de impuesto resultante por tal concepto se considerará percepción definitiva, no dando derecho a crédito ni pudiéndose imputar a otras operaciones gravadas. Fuente: Ley 17.453 de 28 de febrero de 2002, artículo 14° (Texto integrado). Capítulo III Monto imponible Artículo 12°.- Materia imponible.- La materia imponible estará constituida por la contraprestación correspondiente a la entrega de la cosa o la prestación del servicio o por el valor del bien importado. En todos los casos se incluirá el monto de otros gravámenes que afecten la operación. Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 367°. Artículo 13°.- Impuesto a facturar.- A) En los casos de entrega de bienes y de prestaciones de servicios, las tasas respectivas se aplicarán sobre el importe total neto contratado o facturado. El importe resultante se incluirá en forma separada en la factura o documento equivalente, salvo que la Administración autorice o disponga expresamente su incorporación al precio. Cuando se trate de bienes cuya distribución en la etapa minorista presente características que no permitan el adecuado control del impuesto, la reglamentación podrá disponer que éste se liquide en alguna de las etapas precedentes sobre el precio de venta al público, estableciendo un régimen especial de deducciones que asegure la imposición del valor agregado en cada etapa. Si este precio no estuviese fijado oficialmente, el Poder Ejecutivo establecerá el porcentaje a agregar al precio de venta al minorista, a cuyo efecto tendrá en cuenta las características de la comercialización de los distintos bienes y los antecedentes que proporcionen los interesados. Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir la base de cálculo para la determinación del débito fiscal, en el caso de las enajenaciones de gas natural. B) En las importaciones las tasas se aplicarán sobre el valor normal de aduana más el arancel. Si la importación se efectuara a nombre propio y por cuenta ajena, o por no contribuyentes, la referida suma será incrementada en un 50% (cincuenta por ciento) a los efectos de la liquidación del tributo. Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir la base de cálculo de las importaciones de gas natural. Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 79°. Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 423°. Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 7°. Ley 18.341 de 30 de agosto de 2008, artículos 18° y 19°. Capítulo IV Liquidación del impuesto Artículo 14°.- Liquidación del impuesto.- El tributo a pagar se liquidará partiendo del total de los impuestos facturados según lo establecido en el artículo anterior, descontando los impuestos correspondientes a los hechos referidos en el inciso cuarto del artículo 3° de este Título. De la cifra así obtenida se deducirá: A) El impuesto correspondiente a las compras de bienes y servicios adquiridos por el sujeto pasivo, documentado en la forma establecida en el apartado A) del artículo anterior. Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer que la deducción de referencia sólo pueda efectuarse cuando de la documentación respectiva surja que el proveedor está al día con el Impuesto al Valor Agregado (IVA). El Poder Ejecutivo podrá limitar la deducción del impuesto incluido en las adquisiciones de los sujetos pasivos establecidos en los literales B) y C) del artículo 6° de este Título, en los casos en que las mismas se afecten parcialmente a la actividad gravada. B) El impuesto pagado al importar bienes por el importador o el comitente en su caso. En los casos previstos en los apartados precedentes se requerirá que dichos impuestos provengan de bienes y servicios que integran directa o indirectamente el costo de bienes y servicios destinados a las operaciones gravadas. Cuando se trate del impuesto incluido en la adquisición de vehículos, sólo se permitirá deducir, en las condiciones de este inciso, el correspondiente a vehículos utilitarios (camiones y camionetas) y el de los restantes vehículos que en base a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, sean necesarios para la gestión del contribuyente, debiéndose comunicar a la Dirección General Impositiva (DGI), en cada caso, el precio de compra, marca, tipo, modelo de vehículo y finalidad de su uso. Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y exentas, la deducción del impuesto a los bienes y servicios no destinados exclusivamente a unas o a otras se efectuará en la proporción correspondiente al monto de las operaciones gravadas. En los casos de exportaciones podrá deducirse el impuesto correspondiente a los bienes y servicios que integren directa o indirectamente el costo del producto exportado; si por este concepto resultare un crédito a favor del exportador, éste será devuelto o imputado al pago de otros impuestos o aportes previsionales, en la forma que determine el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para adoptar otros procedimientos para el cómputo de dicho crédito. Las empresas de transporte terrestre de cargas, no tendrán en cuenta la prestación de servicios realizada fuera del país a los efectos de proporcionar el impuesto incluido en sus compras de bienes y servicios. En las enajenaciones de vehículos automotores usados, cuya última adquisición no estuviera gravada, el impuesto se liquidará sobre el valor agregado en esta etapa. Cuando a juicio de la oficina recaudadora, el precio de adquisición no resulte fehacientemente probado por la documentación respectiva o cuando la compra haya sido efectuada a un no contribuyente, el Poder Ejecutivo podrá fijar porcentajes estimativos del valor agregado en la etapa gravada. Los resultados que provengan de instrumentos financieros derivados, así como los correspondientes a primas de opciones, no se tendrán en cuenta a ningún efecto en la liquidación de este impuesto. Tampoco se tendrán en cuenta las transmisiones de participaciones patrimoniales que cumplan las condiciones establecidas en el literal G) del artículo 29° del Título 4 de este Texto Ordenado. A los efectos de la determinación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a pagar, en tanto se cumpla con los extremos dispuestos en el artículo 124° del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, los donantes podrán deducir íntegramente el impuesto incluido en la documentación de las adquisiciones de bienes y servicios que integren el costo de los alimentos gravados que hayan sido donados al amparo de la Ley N° 20.177, de 21 de julio de 2023. El Poder Ejecutivo podrá establecer procedimientos simplificados de liquidación, cuando así lo justifique la naturaleza de la explotación. Asimismo, podrá establecer regímenes especiales sobre la base de índices tales como el personal ocupado, la superficie explotada, la potencia eléctrica contratada u otros similares. La Dirección General Impositiva (DGI), a solicitud de los contribuyentes, podrá conceder procedimientos especiales de liquidación del impuesto, los que deberán ser publicados y a los cuales podrán acogerse, previa aceptación de la oficina, los contribuyentes que estén en la misma situación. En el caso del impuesto correspondiente al hecho generador a que refiere el literal D) del artículo 2° de este Título, el débito fiscal surgirá de aplicar la tasa básica del tributo al monto que surja de multiplicar la base imponible del Aporte Unificado de la Construcción (AUC), por el factor que determine el Poder Ejecutivo. De la cifra así obtenida se deducirá el impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a integrar el costo de la obra, debidamente documentado. Los sujetos pasivos que perciban retribuciones por servicios personales prestados fuera de la relación de dependencia y no tributen el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), no podrán deducir el impuesto incluido en sus adquisiciones de: A) Vehículos. B) Mobiliario y gastos de naturaleza personal. La enajenación de bienes de activo fijo estará gravada cuando el sujeto pasivo haya deducido el impuesto correspondiente en oportunidad de su adquisición. El impuesto incluido en las circulaciones de bienes o prestaciones de servicios realizadas por los contribuyentes incluidos en el literal E) del artículo 66° del Título 4 de este Texto Ordenado, no podrá ser deducido por los adquirentes. Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 80° (Texto integrado). Decreto-Ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 10° (Texto parcial, integrado). Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 424°. Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 243°. Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 560°. Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículos 19°, 20° y 21° (Texto integrado). Ley 20.177 de 21 de julio de 2023, artículo 9° (Texto integrado). Ley 20.212 de 6 de noviembre de 2023, artículo 571° (Texto integrado). Artículo 15°.- Saldo de liquidación.- En los casos en que al cierre de cada mes, o del ejercicio -según corresponda- el impuesto facturado por proveedores y el generado por operaciones de importación resultara superior al gravamen devengado por operaciones gravadas, el saldo emergente no dará lugar a devolución. Dicho saldo será agregado al monto del impuesto facturado por compras en la declaración jurada inmediata. Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá para las operaciones de exportación. La parte de los saldos acreedores al cierre del ejercicio que provenga exclusivamente de diferencias de tasas, integrará el costo de ventas y no será tenida en cuenta en las futuras declaraciones juradas. Lo dispuesto en este inciso no regirá para las operaciones gravadas a la tasa mínima, correspondientes a la enajenación de inmuebles y de frutas, flores y hortalizas y a la prestación de servicios de salud y de transporte. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 17°. Artículo 16°.- Adquisiciones de gasoil.- El Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las adquisiciones de gasoil solo podrá ser deducido por los siguientes contribuyentes de dicho tributo: A) Transportistas terrestres profesionales de carga inscriptos en el Registro a que refiere el artículo 270°, de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001. B) Productores agropecuarios. C) Quienes intermedien en la compraventa de gasoil. En todos los casos dicho impuesto deberá corresponder a adquisiciones destinadas a integrar el costo de las operaciones gravadas, con Impuesto al Valor Agregado (IVA) en suspenso o de exportación, correspondientes a las actividades propias de los giros amparados. Facúltase al Poder Ejecutivo a extender a otros giros la deducción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a que refieren los incisos precedentes, en tanto la situación fiscal lo permita y se puedan implementar eficazmente los correspondientes mecanismos de control del destino de tales adquisiciones. El Poder Ejecutivo podrá establecer límites objetivos de deducción, los que serán de aplicación general para cada giro. Fuente: Ley 17.615 de 30 de diciembre de 2002, artículo 2° (Texto integrado). Artículo 17°.- Deducción para transportistas terrestres profesionales de carga.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los transportistas terrestres profesionales de carga a que refiere el artículo anterior, una deducción en su liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de hasta un 40% (cuarenta por ciento) del monto de los peajes pagados y efectivamente transitados en la República. La referida deducción tendrá el mismo tratamiento que el del impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a integrar el costo de las operaciones gravadas. Fuente: Ley 17.615 de 30 de diciembre de 2002, artículo 3° (Texto integrado). Artículo 18°.- Tributación preceptiva de transportistas terrestres profesionales de carga.- Los transportistas terrestres profesionales de carga a que refieren los artículos precedentes, deberán tributar preceptivamente el Impuesto al Valor Agregado (IVA) quedando en consecuencia excluidos de la exoneración prevista en el literal C) del artículo 40° de este Título. Fuente: Ley 17.615 de 30 de diciembre de 2002, artículo 4° (Texto parcial, integrado). Artículo 19°.- Enajenaciones de gasoil gravadas por Impuesto al Valor Agregado (IVA).- Cuando las enajenaciones de gasoil se encuentren gravadas con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), el impuesto incluido en dichas adquisiciones podrá ser deducido en su liquidación por las empresas que realicen transporte terrestre de pasajeros dentro de los límites que establezca el Poder Ejecutivo, el que estará asimismo facultado para establecer otros límites de deducción del impuesto incluido en las compras de los restantes insumos destinados a integrar directa o indirectamente el costo de los servicios prestados. Fuente: Ley 17.651 de 4 de junio de 2003, artículo 5° (Texto integrado). Artículo 20°.- Deducción del impuesto en adquisiciones de gasoil.- El Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las adquisiciones de gasoil será deducido por los sujetos y en las condiciones establecidas en los artículos 16° y 19° de este Título. Fuente: Ley 18.109 de 2 de abril de 2007, artículo 3° (Texto integrado). Artículo 21°.- Pagos mensuales.- Los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 66° del Título 4 de este Texto Ordenado, realizarán un pago mínimo mensual de $ 1.380 (mil trescientos ochenta pesos uruguayos) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA). De surgir un excedente en la liquidación de este último impuesto, el mismo no dará derecho a crédito. El monto que antecede está expresado a valores de 1° de enero de 2006 y será actualizado de igual manera a la dispuesta en el artículo 116° del Título referido. Facúltase al Poder Ejecutivo a adecuar el pago mensual correspondiente a los contribuyentes a que refiere el inciso precedente considerando el cumplimiento de requisitos formales, la naturaleza de la actividad, el monto de ingresos, el número de dependientes u otros índices de naturaleza objetiva, que establezca la reglamentación, siempre que no se supere el monto establecido en dicho inciso. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 30° (Texto integrado). Ley 19.889 de 9 de julio de 2020, artículo 227°. Artículo 22°.- Régimen gradual. Contribuyentes de reducida dimensión económica.- Los contribuyentes que inicien actividades a partir del 1° de enero de 2021 y queden comprendidos en el régimen de tributación establecido por el artículo anterior, tributarán el impuesto correspondiente de acuerdo a la siguiente escala: 1) El 25% (veinticinco por ciento) para los primeros 12 meses. 2) El 50% (cincuenta por ciento) para los segundos 12 meses. 3) El 100% (cien por ciento) a partir de los terceros 12 meses. El régimen gradual cesará en la hipótesis de que el contribuyente ingrese al régimen general de liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Asimismo, dicho régimen no será de aplicación cuando el contribuyente reinicie actividades. Tampoco será de aplicación para los contribuyentes que se encuentren obligados a tributar en base al régimen de contabilidad suficiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 111° del Título 4 de este Texto Ordenado. Podrán ampararse en el régimen de aportación gradual dispuesto en este artículo, aquellos contribuyentes comprendidos en el régimen de tributación dispuesto por los artículos 70° y siguientes de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, que cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones: A) Realicen actividades empresariales, entendiendo por tales las definidas por el numeral 1) del literal B) del artículo 12° del Título 4 de este Texto Ordenado; B) Dejen de tributar la prestación tributaria unificada Monotributo y pasen a tributar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) mínimo ya sea por opción o de forma preceptiva. Para aquellos contribuyentes que estén haciendo uso del régimen de aportación gradual dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 18.568, de 13 de setiembre de 2009, y en su Decreto Reglamentario, a partir del 1° de enero de 2021, los porcentajes de reducción se aplicarán hasta completar los correspondientes períodos de doce meses de actividad registrada. A los efectos de los porcentajes de reducción a aplicar así como del cómputo de los meses correspondientes a cada escala, se considerará como fecha de inicio de actividades aquella en que comience a tributar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) mínimo. Fuente: Ley 19.889 de 9 de julio de 2020, artículo 228° (Texto integrado). Ley 19.996 de 3 de noviembre de 2021, artículo 322° (Texto integrado). Artículo 23°.- Exclusión del régimen especial.- Respecto de lo dispuesto en los dos artículos precedentes, el Poder Ejecutivo podrá establecer disposiciones de carácter general que excluyan de su ámbito de aplicación a aquellos contribuyentes que en forma individual o a través de la interposición de entidades, usufructúen en forma recurrente o inadecuada los beneficios contenidos en los mismos. Fuente: Ley 19.889 de 9 de julio de 2020, artículo 230° (Texto integrado). Artículo 24°.- Régimen preceptivo de liquidación para juegos de azar.- Cuando el Poder Ejecutivo ejerza la facultad de incluir entre los juegos gravados por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los juegos denominados "Tómbola", "Quiniela" y "Quiniela Instantánea" de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de este Título, deberá aplicarse, para los juegos citados y para los denominados "5 de Oro" y "5 de Oro Junior", un régimen de liquidación preceptivo. En dicho régimen el impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinadas a integrar directa o indirectamente el costo de las operaciones gravadas, tendrá como límite el 1,2% (uno con dos por ciento) del valor nominal de las apuestas. Fuente: Ley 17.453 de 28 de febrero de 2002, artículo 18° (Texto parcial, integrado). Artículo 25°.- Deducción de Impuesto al Valor Agregado (IVA) por Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP).- A los efectos de la deducción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las compras de bienes y servicios que integran el costo de las enajenaciones de gasoil, la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) aplicará el régimen general de liquidación del referido impuesto. Fuente: Ley 19.002 de 16 de noviembre de 2012, artículo 1° (Texto integrado). Artículo 26°.- Primera enajenación de vehículos de pasajeros por personas que gocen de exoneración tributaria.- Las personas físicas o jurídicas que gocen de exoneración tributaria de cualquier tipo para la importación de vehículos de pasajeros, serán sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por la primera enajenación que realicen de los referidos bienes, determinando el monto imponible de acuerdo a la tasación que realice el Banco de Seguros del Estado (BSE), excluyendo los impuestos. Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá para: a) Las personas e instituciones comprendidas en los artículos 5° y 69° de la Constitución de la República. b) Los beneficiarios de las exoneraciones establecidas en los artículos 1° a 3° de la Ley N° 13.102, de 18 de octubre de 1962, y modificativas. c) Los diplomáticos extranjeros, las misiones acreditadas en nuestro país y los funcionarios extranjeros de organismos internacionales que gocen de exoneraciones en la importación. d) Los vehículos del Ministerio del Interior (MI) y de la Armada Nacional (Prefectura Nacional Naval -PRENA-) y de la Fuerza Aérea Uruguaya (Policía Aérea Nacional) afectados directamente a la seguridad pública, en los términos que establecerá la reglamentación. e) Los vehículos adquiridos por las demás entidades estatales, siempre que dichas enajenaciones se ejecuten en programas de renovación de flota y en tanto tal renovación sea imprescindible a juicio del Poder Ejecutivo. A tales efectos se considerarán la obsolescencia y desgaste de los vehículos desafectados y las necesidades del servicio. Tampoco será de aplicación para las enajenaciones de vehículos destinados a ser arrendados sin chofer, a taxímetros o a remises, las que continuarán rigiéndose por las normas vigentes. El Poder Ejecutivo reglamentará la entrada en vigencia de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, a fin de amparar los derechos a generarse por aquellas personas físicas que a la fecha de aprobación de la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de 2002, hayan iniciado el cumplimiento de las condiciones mínimas para importar vehículos de acuerdo a los regímenes aplicables a cada caso. Fuente: Ley 17.453 de 28 de febrero de 2002, artículo 22° (Texto parcial, integrado). Ley 18.101 de 23 de febrero de 2007, artículo 1°. Ley 18.172 de 31 de agosto de 2007, artículo 314° (Texto parcial). Artículo 27°.- Disposiciones especiales respecto a la conversión de empresas unipersonales.- Establécese, respecto de las transferencias totales o parciales de giro al amparo de los artículos del Capítulo VII de la Ley N° 19.820, de 28 de setiembre de 2019, que la sociedad por acciones simplificada podrá computar como crédito fiscal, en su liquidación de Impuesto al Valor Agregado (IVA), el impuesto facturado por los proveedores de bienes y servicios a su titular anterior, condicionado a que este no hubiere computado dicho crédito previamente. Fuente: Ley 19.820 de 18 de setiembre de 2019, artículo 47° (Texto parcial, integrado). Capítulo V Impuesto al Valor Agregado agropecuario Artículo 28°.- Impuesto al Valor Agregado (IVA) en suspenso. Circulación de productos agropecuarios en estado natural.- El Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a la circulación de productos agropecuarios en su estado natural no será incluido en la factura o documento equivalente, permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios hasta tanto se transforme o altere la naturaleza de los mismos. En este último caso, los enajenantes deberán incluir el impuesto que resulte de aplicar la tasa que corresponda sobre el importe total neto contratado o facturado y no tendrán derecho a crédito fiscal por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) en suspenso. Para el caso de frutas, flores y hortalizas en estado natural, el régimen del impuesto en suspenso también cesará: A) Cuando dichos bienes se enajenen a consumidores finales, excepto cuando las mismas se realicen directamente por productores agropecuarios que no estén obligados a tributar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) en base al régimen de contabilidad suficiente. No se consideran comprendidas en este concepto las enajenaciones efectuadas a empresas. B) Cuando los referidos bienes se importen. El impuesto correspondiente a la prestación de servicios y ventas de insumos y bienes de activo fijo, excepto reproductores, realizados por los contribuyentes del literal A) del artículo 6° de este Título, deberá ser incluido en la factura o documento equivalente. El Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las adquisiciones de servicios, insumos y bienes de activo fijo por los contribuyentes mencionados en el inciso anterior y que integren el costo de los bienes y servicios producidos por los mismos, será deducido conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 22° (Texto parcial). Ley 19.407 de 24 de junio de 2016, artículo 1° (Texto integrado). Artículo 29°.- Liquidación del impuesto.- El impuesto a pagar se liquidará partiendo del total del impuesto facturado según lo establecido en el inciso tercero del artículo anterior, descontando el impuesto correspondiente a las causas referidas en el inciso cuarto del artículo 3° de este Título. De la cifra así obtenida se deducirá: A) El Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a las adquisiciones referidas en el inciso cuarto del artículo anterior, en la forma prevista en los incisos tercero y cuarto del artículo 14° de este Título. B) El impuesto pagado al importar los bienes referidos en el literal anterior, en la forma allí prevista. Si mediante el procedimiento indicado resultare un crédito a favor del contribuyente, éste será imputado al pago de otros tributos recaudados por la Dirección General Impositiva (DGI) o aportes previsionales, en la forma que determine el Poder Ejecutivo. Cométese al Poder Ejecutivo a fijar períodos de liquidación cuatrimestral para aquellos contribuyentes que designe en función de características tales como el nivel de ingresos, naturaleza del giro, forma jurídica o por la categorización de contribuyentes que realice la Administración. Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la deducción del impuesto a los bienes y servicios no destinados exclusivamente a unas u otras se efectuará en la proporción correspondiente al monto de las operaciones gravadas en el ejercicio, sin perjuicio de su liquidación cuatrimestral. En caso de ventas realizadas por quienes tributan Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) sin desarrollar actividades agropecuarias, de bienes cuyo Impuesto al Valor Agregado (IVA) ha permanecido en suspenso, no se podrá deducir el mismo de compras correspondientes a los bienes o servicios que integren, directa o indirectamente, el costo de los bienes de referencia. Lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo, no será aplicable a los sujetos pasivos que a la vez desarrollen actividades agropecuarias e industriales, cuando el producto total o parcial de la actividad agropecuaria constituya insumo de la industrial. Fuente: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 183° (Texto integrado). Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 426° (Texto integrado). Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 657°. Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 23°. Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 818°. Artículo 30°.- Período de liquidación.- El período de liquidación de este impuesto establecido para los contribuyentes del literal A) del artículo 6° de este Título, que desarrollen actividades agropecuarias, será anual. Su ejercicio fiscal coincidirá con el dispuesto por el inciso cuarto del artículo 17° del Título 4 de este Texto Ordenado. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 24° (Texto integrado). Artículo 31°.- Crédito fiscal sobre valor de adquisición de frutas, flores y hortalizas.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar un crédito fiscal de hasta el 18,03% (dieciocho con tres centésimas por ciento) sobre el valor de adquisición de frutas, flores y hortalizas, a quienes: A) Enajenen dichos bienes a consumidores finales y que dicha enajenación esté gravada por este impuesto a una tasa mayor que cero. B) Industrialicen o exporten dichos bienes a excepción de los contribuyentes citrícolas y vitivinícolas. Será condición necesaria que los referidos bienes hayan sido adquiridos en el régimen de Impuesto al Valor Agregado (IVA) en suspenso. Lo dispuesto en este artículo se aplicará para los bienes, destinos y plazos que establezca la reglamentación. Fuente: Ley 19.407 de 24 de junio de 2016, artículo 3° (Texto integrado). Capítulo VI Circulación de chatarra, residuos de papel, vidrio, bienes similares y madera Artículo 32°.- Impuesto al Valor Agregado (IVA) en suspenso. Circulación de chatarra, residuos de papel, vidrio, bienes similares y madera.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer que el Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a la circulación de chatarra y residuos de papel, vidrio y bienes similares, así como madera, en cualquier estado en que se encuentre, que constituyan insumos para otras actividades gravadas con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), no sea incluido en la factura o documento equivalente, permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios. El Impuesto al Valor Agregado (IVA) en suspenso, no dará lugar a crédito fiscal al adquirente. Fuente: Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 466° (Texto parcial, integrado). Artículo 33°.- Crédito fiscal.- El Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a los bienes o servicios que integren directa o indirectamente el costo de los bienes cuyo Impuesto al Valor Agregado (IVA) ha permanecido en suspenso, constituirá crédito fiscal. Dicho crédito fiscal será acreditado al fin del ejercicio correspondiente y una vez que se hayan presentado las declaraciones juradas correspondientes al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y al Impuesto al Patrimonio (IP). Este crédito fiscal será imputable al pago de otros tributos recaudados por la Dirección General Impositiva (DGI) o devuelto en la forma que determine el Poder Ejecutivo. Fuente: Ley 15.927 de 22 de diciembre de 1987, artículo 6° (Texto integrado). Capítulo VII Alícuotas Artículo 34°.- Tasas.- Fíjanse las siguientes tasas: A) Básica del 22% (veintidós por ciento). B) Mínima del 10% (diez por ciento). El Poder Ejecutivo reducirá gradualmente la tasa básica del tributo hasta alcanzar el 20% (veinte por ciento) cuando los resultados de la aplicación de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, aseguren el cumplimiento de los compromisos presupuestales asumidos en relación al resultado fiscal. Toda vez que se produzca una reducción de la referida alícuota, la misma no podrá volver a aumentarse salvo que medie autorización legal. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 25° (Texto integrado). Artículo 35°.- Modificación de tasa.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir las tasas del tributo. Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 28° (Texto parcial). Artículo 36°.- Tasa mínima.- Estarán sujetos a esta tasa la circulación de los siguientes bienes y servicios: A) Pan blanco común y galleta de campaña, pescado, carne y menudencias, frescos, congelados o enfriados; aceites comestibles y crudos para su elaboración; arroz; harina de cereales y subproductos de su molienda; pastas y fideos; sal para uso doméstico; azúcar; yerba; café; té; jabón común; grasas comestibles; transporte de leche. Declárase por vía interpretativa que, a efectos de lo establecido en este literal, se considera que el concepto 'yerba', incluye aquellas mezclas formadas por yerba mate (ilex paraguaiensis) y otras hierbas hasta 15% (quince por ciento). B) Medicamentos y especialidades farmacéuticas, materias primas denominadas sustancias activas para la elaboración de los mismos e implementos a ser incorporados al organismo humano de acuerdo con las técnicas médicas. C) Los servicios prestados por hoteles relacionados con hospedaje. El Poder Ejecutivo determinará cuáles son los servicios comprendidos. D) Los servicios prestados fuera de la relación de dependencia vinculados con la salud de los seres humanos. El servicio de transporte mediante ambulancia tendrá el mismo tratamiento que el asignado a los referidos servicios de salud. Interprétase que la exoneración genérica dispuesta por el artículo 9° del Título 3 de este Texto Ordenado (artículo 13° del Decreto- Ley N° 15.181, de 21 de agosto de 1981) para las instituciones de asistencia médica colectiva previstas en el Decreto Ley N° 15.181, de 21 de agosto de 1981, no es aplicable al Impuesto al Valor Agregado (IVA). E) Venta de paquetes turísticos locales organizados por agencias o mayoristas, locales o del exterior. El Poder Ejecutivo definirá qué se entiende por paquetes turísticos. F) El suministro de energía eléctrica a las Intendencias Municipales con destino al alumbrado público. G) Gasoil. H) Transporte terrestre de pasajeros. El crédito a que refieren los artículos 1° a 4° de la Ley N° 17.651, de 4 de junio de 2003, no podrá superar el 10% (diez por ciento) de los ingresos provenientes de la prestación de servicios de transporte de pasajeros gravados a la tasa mínima, excluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA). Dicho límite se reducirá en dos puntos porcentuales anuales desde el 1° de enero de 2008, hasta quedar fijado en el 2% (dos por ciento) de los referidos ingresos a partir del 1° de enero de 2011. I) Bienes inmuebles, cuando se trate de la primera enajenación que realicen las empresas en el ejercicio de las actividades comprendidas en el artículo 12° del Título 4 de este Texto Ordenado. El concepto de primera enajenación comprende a las enajenaciones de inmuebles sobre los que se hayan realizado refacciones o reciclajes significativos de acuerdo a lo que disponga la reglamentación. No quedan comprendidas en este literal las enajenaciones de bienes inmuebles prometidos en venta, siempre que tales promesas se hayan inscripto antes de la vigencia de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006. J) Seguros relativos a los riesgos de muerte, vejez, invalidez, enfermedades y lesiones personales. Esta disposición regirá cuando lo disponga el Poder Ejecutivo. K) Frutas, flores y hortalizas en su estado natural, cuando se enajenen a consumidores finales, excepto cuando las mismas se efectúen directamente por productores agropecuarios que no estén obligados a tributar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) en base al régimen de contabilidad suficiente. No se consideran comprendidas en este concepto las enajenaciones efectuadas a empresas. L) La enajenación de carne avícola, porcina y de conejo, así como menudencias de las mismas especies, frescas, congeladas y enfriadas. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 26° (Texto integrado). Ley 18.132 de 25 de mayo de 2007, artículo 1° (Texto parcial, integrado). Ley 18.172 de 31 de agosto de 2007, artículo 311° (Texto parcial, integrado). Ley 18.910 de 25 de mayo de 2012, artículo 7°. Ley 19.407 de 24 de junio de 2016, artículo 2°. Artículo 37°.- Gas y supergás.- Cuando el Poder Ejecutivo fije en cero la tasa del Impuesto Específico Interno (IMESI) que grava el gas y el supergás, el suministro de los mismos quedará alcanzado por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) a la tasa básica. Esta facultad sólo podrá utilizarse si en dicha oportunidad la tarifa domiciliaria del gas y el precio del supergás son disminuidos de manera tal que, sumado a los mismos el Impuesto al Valor Agregado (IVA), el resultado total no supere el precio vigente de ambos productos con el Impuesto Específico Interno (IMESI) incluido. Fuente: Ley 17.042 de 25 de noviembre de 1998, artículo único (Texto integrado). Capítulo VIII Exoneraciones Artículo 38°.- Exoneraciones.- Exonéranse: 1) Las enajenaciones de: A) Moneda extranjera, metales preciosos, amonedados o en lingotes, títulos y cédulas, públicos y privados y valores mobiliarios de análoga naturaleza. B) Bienes inmuebles, con excepción de las comprendidas en el literal I) del artículo 36° de este Título. Las enajenaciones de terrenos sin mejoras estarán exoneradas en todos los casos. Estarán asimismo exoneradas las enajenaciones de bienes inmuebles realizadas por el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), y las realizadas por la Agencia Nacional de Vivienda (ANV) por sí o a través de los fideicomisos que se constituyan a tales efectos siempre que dicha Agencia sea el agente fiduciario. C) Cesiones de créditos. D) Máquinas agrícolas y sus accesorios. Esta exoneración tendrá vigencia cuando la otorgue el Poder Ejecutivo. Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la fabricación de los bienes mencionados en este literal. E) Combustibles derivados del petróleo, excepto fueloil y gasoil, entendiéndose por combustibles los bienes cuyo destino natural es la combustión. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios que integran el costo de producción de los combustibles a que refiere este literal. F) Leche pasterizada, ultrapasterizada, vitaminizada, descremada, en polvo, excepto la saborizada y la UHT o UAT (ultra alta temperatura). G) Bienes a emplearse en la producción agropecuaria y materias primas para su elaboración. El Poder Ejecutivo determinará la nómina de artículos y materias primas comprendidas en este literal y podrá establecer para los bienes allí mencionados, un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las adquisiciones en plaza e importaciones cuando no exista producción nacional suficiente, de bienes y servicios destinados a su elaboración, una vez verificado el destino de los mismos, así como las formalidades que considere pertinente. H) Diarios, periódicos, revistas, libros y folletos de cualquier naturaleza, con excepción de los pornográficos. Estará asimismo exento el material educativo. El Poder Ejecutivo determinará la nómina de los artículos comprendidos dentro del material educativo. Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la fabricación de los bienes mencionados en este literal. I) Suministro de agua para el consumo familiar básico, dentro de los límites que establezca el Poder Ejecutivo. Interprétase que los servicios de saneamiento, de alcantarillado y similares, prestado por la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) se encuentran exonerados del Impuesto al Valor Agregado (IVA). J) Carne ovina y sus menudencias. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo. K) Pescado. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo. L) Leña. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo. M) Carne de ave. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo. N) Carne de cerdo. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo. Ñ) Se faculta al Poder Ejecutivo a incluir, dentro de los límites que éste establezca, el suministro de agua que tenga por destino el riego en explotaciones agropecuarias. O) Se faculta al Poder Ejecutivo a incluir el suministro de agua de los centros educativos dependientes de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), la Universidad de la República (UDELAR) y los centros hospitalarios públicos, según lo establezca la reglamentación. P) Obras de carácter musical y cinematográfico, en formato de disco compacto (CD), disco de video digital (DVD) u otros soportes digitales y en celuloide. Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la producción de los bienes mencionados en este literal. Q) Se faculta al Poder Ejecutivo a incluir el suministro de energía eléctrica, por la parte correspondiente al cargo fijo de las tarifas residenciales y al cargo mensual de la tarifa de consumo básico residencial. En caso de ejercerse dicha facultad, establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados al suministro a que refiere este literal. R) Paneles solares para la generación de energía fotovoltaica. Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las compras en plaza e importaciones de los bienes y servicios destinados a la fabricación de los bienes mencionados en este literal. S) Luminarias LED vendidas al Estado o a los Gobiernos Departamentales para el alumbrado público de ciudades, villas, pueblos, centros poblados y rutas nacionales. 2) Las siguientes prestaciones de servicios: A) Intereses de valores públicos y privados, de depósitos bancarios y warrants. B) Las retribuciones que perciban los agentes de papel sellado y timbres y agentes y corredores de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas. C) Arrendamientos de inmuebles. D) Seguros y reaseguros que cubran contra los riesgos de incendio y climáticos a los siguientes bienes: i) Los cultivos agrícolas, hortícolas, frutícolas y forestales ubicados dentro del territorio nacional. ii)Las estructuras de protección para los cultivos mencionados. iii) Todas las especies de la producción animal desarrollada en nuestro país. iv) Los galpones para la producción de aves y cerdos, y las colmenas. E) Las operaciones bancarias efectuadas por los Bancos, Casas Bancarias y por las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo 28° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con excepción del Banco de Seguros del Estado (BSE). Quedan asimismo exonerados los intereses de préstamos concedidos por las empresas administradoras de crédito reguladas por el Banco Central del Uruguay (BCU). No quedan comprendidos en la presente exoneración los intereses de préstamos que se concedan a las personas físicas que no sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA). Quedan exonerados los intereses de préstamos concedidos por el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) destinados a la vivienda, y los intereses de préstamos que otros sujetos otorguen con el mismo destino en moneda nacional, en unidades indexadas (UI) o en unidades reajustables (UR). Quedan derogadas las restantes exoneraciones de intereses de préstamos destinados a vivienda, salvo las correspondientes a los préstamos otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, así como a sus respectivas novaciones. Los intereses de créditos y financiaciones otorgados mediante órdenes de compra, así como los intereses de créditos y financiaciones otorgados mediante tarjetas de créditos y similares, estarán gravados en todos los casos. Quedan exoneradas de este impuesto las operaciones de descuentos de documentos realizadas a través de la Bolsa de Valores por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA). Quedan exonerados los intereses de préstamos otorgados a quienes se encuentren incluidos en los regímenes de Monotributo, a los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 66° del Título 4 de este Texto Ordenado y a los contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA). Dicha exoneración regirá en tanto las operaciones de préstamo sean otorgadas por instituciones registradas a tales efectos en la Dirección General Impositiva (DGI) y sean informadas a dicha Dirección, de acuerdo a los requisitos, plazos y demás condiciones que esta establezca. A efectos de determinar la inclusión del tomador del préstamo en las condiciones previstas en el inciso anterior, se deberá considerar su situación al momento de obtener el crédito. F) Las realizadas por empresas registradas ante las autoridades competentes en la modalidad de aeroaplicación de productos químicos, siembra y fertilización, destinados a la agricultura. G) Suministro de frío mediante la utilización de cámaras frigoríficas u otros procedimientos técnicos similares, a frutas, verduras y productos hortícolas en su estado natural. H) Las retribuciones personales obtenidas fuera de la relación de dependencia, cuando las mismas se originen en actividades culturales desarrolladas por artistas residentes en el país. I) Las comisiones derivadas por la intervención en la compraventa de valores públicos emitidos por el Estado uruguayo y privados, cuando estos últimos sean emitidos en el país. J) Las de arrendamiento de maquinaria agrícola y otros servicios relacionados con la utilización de la misma, realizados por cooperativas de productores, asociaciones y agremiaciones de productores, a sus asociados. K) Los juegos de azar existentes a la fecha de promulgación de la Ley N° 16.697, de 25 de abril de 1995, asentados en billetes, boletos y demás documentos relativos a juegos y apuestas, con excepción del '5 de Oro' y del '5 de Oro Junior'. En el caso de los juegos que se encuentren gravados, el monto imponible estará constituido por el precio de la apuesta. Atendiendo a la naturaleza del juego el Poder Ejecutivo podrá establecer regímenes especiales de liquidación, en los que el monto imponible se determine mediante la diferencia entre el monto de las apuestas y el monto de los premios, siempre que por su aplicación no se genere una disminución en el monto total de la recaudación del conjunto de los juegos de azar. Lo dispuesto en este literal es sin perjuicio de lo establecido en los artículos 7° y 24° de este Título, en relación a la quiniela, quiniela instantánea, tómbola y '5 de Oro' en sus distintas modalidades. L) Los servicios prestados por hoteles fuera de alta temporada, relacionados con hospedaje. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo, quien queda facultado además, para fijar la forma, plazo, zonas geográficas y condiciones en que operará. M) Seguros relativos a los riesgos de muerte, vejez, invalidez, enfermedades y lesiones personales. Esta exoneración regirá cuando lo disponga el Poder Ejecutivo. Las empresas aseguradoras que realicen operaciones incluidas en la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, quedarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA), sobre las primas que cobren por el seguro de invalidez y fallecimiento contratado según el artículo 57° de la ley citada. Interprétase que la exoneración a que refiere el inciso anterior, comprende a las primas destinadas a financiar la adquisición de la renta vitalicia previsional establecida en los artículos 54° a 56° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995. N) Servicios de construcción sobre bienes inmuebles no destinados a actividades que generen al prestatario ingresos gravados por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), ni rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), y en tanto las retribuciones del personal del prestador tributen el Aporte Unificado de la Construcción (AUC). Se entenderá por servicios de construcción a los efectos de este literal, los arrendamientos de obra y de servicios en los que los únicos materiales aportados por el prestador sean aquellos considerados prestaciones accesorias, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Ñ) Los servicios de campos de recría, pastoreos, aparcerías, medianerías y actividades análogas, cuando lo establezca el Poder Ejecutivo. O) Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir al arrendamiento de discos compactos (CD) o discos de video digital (DVD), que contengan obras de carácter musical y cinematográfico. P) Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir a la distribución de películas cinematográficas para la exhibición en salas de cine. Q) Los intereses de los préstamos otorgados por la Corporación Nacional para el Desarrollo (CND). No quedan comprendidos en la presente exoneración los intereses de los préstamos que se concedan a personas físicas que no sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA). R) Se faculta al Poder Ejecutivo a incluir el servicio básico de telefonía fija destinado al consumo final. En caso de ejercerse dicha facultad, establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la prestación de los servicios mencionados en este literal. S) Los servicios que preste la Agencia Nacional de Desarrollo (ANDE) a organismos públicos, nacionales o departamentales en el marco de sus cometidos y competencias T) Las comisiones percibidas por las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP), de acuerdo al artículo 102° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995. U) La comisión que perciba la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios (CJPPU) de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108° de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004 3) Las importaciones de: A) Petróleo crudo. B) Bienes cuya enajenación se exonera por este artículo. C) Vehículos de transporte colectivo de personas por calles, caminos o carreteras nacionales destinados a la prestación de servicios regulares (líneas), de carácter departamental, nacional o internacional. Fuente: Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, artículo 132° (Texto parcial, integrado). Ley 17.738 de 7 de enero de 2004, artículo 108° (Texto parcial, integrado). Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 27° (Texto integrado). Ley 18.172 de 31 de agosto de 2007, artículos 316°, 319°, 323° y 344° (Texto parcial). Ley 18.341 de 30 de agosto de 2008, artículos 20°, 21° y 22° (Texto integrado). Ley 18.534 de 14 de agosto de 2009, artículo 1°. Ley 18.602 de 21 de setiembre de 2009, artículo 17° (Texto parcial, integrado). Ley 18.627 de 2 de diciembre de 2009, artículos 132° y 133°. Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 819°. Ley 18.996 de 7 de noviembre de 2012, artículo 324°. Ley 19.002 de 16 de noviembre de 2012, artículo 2°. Ley 19.197 de 26 de marzo de 2014, artículos 1° y 2°. Ley 19.210 de 29 de abril de 2014, artículo 59° y 60° (Texto integrado). Ley 19.406 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. Ley 19.681 de 26 de octubre de 2018, artículo 1°. Ley 19.745 de 19 de abril de 2019, artículo 1°. Ley 19.996 de 3 de noviembre de 2021, artículo 328°. Artículo 39°.- Otras facultades de exoneración conferidas al Poder Ejecutivo.- Sin perjuicio de las facultades que el Poder Ejecutivo tenga en función de lo dispuesto en otros artículos, podrá exonerar del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a: A) Las fusiones, escisiones y transformaciones de sociedades, siempre que las mismas permitan expandir o fortalecer a la empresa solicitante. B) La prestación de servicios de consultoría o de concesionario de obra pública que tengan su origen en el cumplimiento de lo acordado con la República Argentina en las notas reversales de 8 de julio de 1991, que hace referencia al dragado, balizamiento y mantenimiento de los canales del Río de la Plata entre el quilómetro 37 (Barra del Farallón) y el quilómetro 0 del Río Uruguay. C) La importación de mercaderías y equipos por parte de empresas del Estado, correspondiente a las licitaciones internacionales con financiamiento del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) o del Banco Interamericano de Desarrollo (BID). Las empresas nacionales que sean adjudicatarias de licitaciones internacionales con financiamiento de dichas instituciones de productos manufacturados en el país, podrán gozar de beneficios similares a los que corresponderían si esos productos fuesen exportados, siempre que el Poder Ejecutivo lo considere conveniente. Para la importación de materias primas y otros insumos requeridos para su elaboración, regirá la misma exoneración que se haya dispuesto con motivo del llamado a licitación internacional, según el inciso anterior. D) La importación de semillas, total o parcialmente, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en los literales A) y C) del artículo 2° de la Ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959, en relación a los productos competitivos de la producción nacional, como así también de la aplicación del literal A) del artículo 4° de este Título. E) Las operaciones de los concesionarios de obras públicas, total o parcialmente, en la forma, condiciones y plazos que en cada caso se establezca, incluidas las importaciones que tengan aplicación directa a la obra o servicio objeto de la concesión. F) Los contratos de seguros, relativos a los riesgos de muerte, vejez, invalidez, enfermedad y lesiones personales. G) Las importaciones de bienes de capital destinadas a la asistencia médica, que realicen los prestadores de dichos servicios. Será condición necesaria para el otorgamiento de la exoneración, que las importaciones de referencia constituyan un aporte necesario para el sistema de servicios de salud. H) Las importaciones que realice la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE). El Poder Ejecutivo queda facultado para otorgar dicha exoneración en la medida que ella no afecte la industria nacional conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes. Lo establecido en este literal no deroga el régimen especial previsto por el Decreto-Ley N° 14.871, de 26 de marzo de 1979. I) Las importaciones de bienes de capital realizadas directamente por Intendencias Municipales. J) Las importaciones de frutas y hortalizas que determine. K) Los productores agropecuarios que utilicen campos de recría autogestionados. L) La asistencia técnica, a grupos de productores que no superen individualmente la superficie de 650 (seiscientos cincuenta) hectáreas CONEAT 100. Estos grupos deberán justificar que su propósito tiene fines de superación tecnológica y productiva. M) Los servicios de administración prestados por las Administradoras de Grupos de Ahorro Previo relativos a créditos en moneda extranjera con garantía hipotecaria provenientes de contratos de agrupamiento debidamente autorizados por el Banco Central del Uruguay (BCU), siempre que se verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones, a que refieren los literales B), C), D) y E) del artículo 1° de la Ley N° 17.671, de 15 de julio de 2003. En el caso de aquellos créditos que cumplan con todas las hipótesis de inclusión establecidas en el inciso anterior, con excepción de la condición de vigencia al 31 de mayo de 2003, la exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los referidos servicios de administración, se aplicará siempre que: i) Se suscriba un acuerdo de reperfilamiento de la deuda dentro de los cuarenta y cinco días contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 17.671, de 15 de julio de 2003, por el cual la cuota sea como máximo de dos tercios de la pactada originalmente durante un plazo de dieciocho meses contados a partir de la suscripción de dicho acuerdo, y ii)El deudor cumpla con las obligaciones emergentes de dicho acuerdo de manera que el crédito permanezca al menos durante doce meses como vigente de acuerdo a la categorización a que refiere el literal E) del artículo 1° de la Ley N° 17.671, de 15 de julio de 2003, o en el plazo de la refinanciación, si éste fuera menor a aquél. Si en el plazo de doce meses referido el préstamo perdiera la condición de vigente, la exoneración quedará sin efecto para contraprestaciones devengadas a partir de dicha pérdida. N) La importación de los bienes necesarios para el desarrollo de proyectos declarados de fomento artístico cultural, a solicitud del Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales. Serán beneficiarias de estas franquicias fiscales las personas físicas o jurídicas promotoras de un proyecto declarado de fomento artístico cultural, en los términos de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005. El otorgamiento de los beneficios fiscales, deberá contener contraprestaciones, las cuales se establecerán en la reglamentación de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005. Ñ) La enajenación de carne avícola, porcina y de conejo dispuesta en el artículo 1° de la Ley N° 18.132 de 25 de mayo de 2007. O) Los colectores solares de fabricación nacional e importados no competitivos con la industria nacional, así como los bienes y servicios nacionales e importados no competitivos con la industria nacional, necesarios para su fabricación. P) Las retribuciones personales correspondientes a las rentas de trabajo obtenidas por artistas no residentes como consecuencia de su actuación en territorio nacional, cuando las mismas se originen en actividades cuya trascendencia cultural, artística, turística o departamental lo justifique. A tales efectos deberá ser declarado de interés nacional, así como departamental, si fuera el caso. Q) La importación de los bienes destinados a integrar el costo de los paneles solares para la generación de energía fotovoltaica, siempre que hayan sido declarados no competitivos con la industria nacional. R) La importación de los bienes destinados a integrar el costo de las máquinas agrícolas y sus accesorios, incluidos en el literal D) del numeral 1) del artículo 38° de este Título, así como, a los materiales, materias primas, partes, piezas, repuestos y kits de dichas maquinarias y accesorios, siempre que los mismos hayan sido declarados no competitivos de la industria nacional. Serán condiciones necesarias para configurar la exoneración que la importación sea realizada por empresas que desarrollen actividades comprendidas en la declaratoria promocional de fabricación de maquinaria y equipos agrícolas, de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 11° de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, y verifiquen que tengan una facturación anual que esté representada en más del 60% (sesenta por ciento) por la venta de los bienes que dieron origen a dicha declaratoria. S) Los suministros de gas, gas natural, gas líquido y supergás destinados a ser utilizados como combustible de vehículos automotores. T) La introducción de bienes mediante encomiendas postales, hasta un equivalente en moneda nacional a U$S 50 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América), en las formas y condiciones que él establezca. U) La importación definitiva de bienes procedentes de zonas francas, depósitos aduaneros, puerto libre o aeropuerto libre, total o parcialmente, siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones: i) los bienes a importar sean residuos generados por actividades económico-productivas o sean catalogados como especiales, de acuerdo a lo dispuesto por los literales C) y H) del artículo 5° de la Ley N° 19.829, de 18 de setiembre de 2019; ii)el importador sea un gestor de residuos autorizado como tal de acuerdo a la normativa vigente; y iii)los bienes referidos tengan por destino el reciclaje o valoración energética. La reglamentación determinará los términos y condiciones en que deberá proceder el generador del residuo, ya sea usuario o explotador, así como el importador para acceder a la exoneración dispuesta en el inciso precedente, atendiendo a las especificidades de las distintas operativas. V) Los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 66° del Título 4 de este Texto Ordenado, que cumplan con las condiciones de los literales a) y b) del artículo 1° de la Ley N° 19.993, de 15 de octubre de 2021, del pago de la obligación tributaria dispuesta en el artículo 21° de este Título. Lo dispuesto en el inciso anterior rige para las obligaciones tributarias devengadas en los 12 (doce) meses siguientes, a partir de la fecha que determine el Poder Ejecutivo, plazo que será dispuesto dentro del primer año contado desde la promulgación de la Ley N° 19.993, de 15 de octubre de 2021 y por el plazo de 6 (seis) meses contados a partir del 1° de noviembre de 2022. Facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar, por única vez, el último de los plazos referidos en el inciso anterior. Sin perjuicio de lo anterior, facúltase también al Poder Ejecutivo a extender los beneficios dispuestos en la Ley N° 19.993, de 15 de octubre de 2021, a las empresas que cumplan con los requisitos establecido en el artículo 1° de la referida ley, cuyo domicilio fiscal se encuentre en un radio máximo de 60 (sesenta) kilómetros de un paso de frontera terrestre. Fuente: Decreto-Ley 14.871 de 26 de marzo de 1979, artículos 1° y 2° (Texto parcial, integrado). Decreto-Ley 15.031 de 4 de julio de 1980, artículo 18° (Texto parcial, integrado). Decreto-Ley 15.637 de 28 de setiembre de 1984, artículo 6° (Texto parcial, integrado). Ley 15.927 de 22 de diciembre de 1987, artículo 3° (Texto parcial, integrado). Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 649° (Texto integrado). Ley 16.320 de 1 de noviembre de 1992, artículo 485° (Texto parcial, integrado). Ley 16.426 de 14 de octubre de 1993, artículo 12° (Texto parcial, integrado). Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 769° (Texto parcial, integrado). Ley 16.811 de 21 de febrero de 1997, artículo 61° (Texto parcial, integrado). Ley 16.906 de 7 de enero de 1998, artículo 26° (Texto parcial, integrado). Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 573° y 574° (Texto parcial, integrado). Ley 17.453 de 28 de febrero de 2002, artículo 21° (Texto parcial, integrado). Ley 17.671 de 15 de julio de 2003, artículo 6° y 7° (Texto parcial, integrado). Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005, artículo 246° (Texto parcial, integrado). Ley 18.132 de 25 de mayo de 2007, artículo 3° (Texto parcial, integrado). Ley 18.585 de 18 de setiembre de 2009, artículo 12° (Texto parcial, integrado). Ley 18.996 de 7 de noviembre de 2012, artículo 312° (Texto parcial, integrado). Ley 19.197 de 26 de marzo de 2014, artículo 4° (Texto parcial, integrado). Ley 19.406 de 24 de junio de 2016, artículo 2° (Texto parcial, integrado). Ley 19.637 de 13 de julio de 2018, artículo 5° (Texto parcial, integrado). Ley 19.993 de 15 de octubre de 2021, artículos 3° y 8° (Texto parcial, integrado). Ley 19.996 de 3 de noviembre de 2021, artículo 266° (Texto parcial, integrado). Ley 20.104 de 22 de diciembre de 2022, artículos 2° y 3° (Texto parcial, integrado). Artículo 40°.- Derogación de exoneraciones genéricas.- Las exoneraciones genéricas de impuestos, establecidas en favor de determinadas entidades o actividades, así como las acordadas específicamente para el Impuesto a las Ventas y Servicios quedan derogadas para el Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo en los siguientes casos: A) Instituciones comprendidas en el artículo 1° del Título 3 de este Texto Ordenado. B) Las empresas comprendidas por la Ley N° 9.977, de 5 de diciembre de 1940, y modificativas (Aviación Nacional). C) Los contribuyentes del Monotributo (artículo 70° y siguientes de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006), los contribuyentes del Monotributo Social MIDES y los contribuyentes del Aporte Social Único de PPL (artículo 82° y siguientes de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021). D) Las establecidas con posterioridad a la Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972, con excepción de la dispuesta por el artículo 17° del Decreto-Ley N° 14.396, de 10 de julio de 1975. Las exoneraciones establecidas en los apartados precedentes no alcanzarán a los hechos gravados por este impuesto que no se relacionen con el giro exonerado. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 28° (Texto parcial, integrado). Ley 20.075 de 20 de octubre de 2022, artículo 489°. Artículo 41°.- Importación de obras de carácter literario, artístico, científico, docente y material educativo.- La importación de obras de carácter literario, artístico, científico, docente y material educativo, y los catálogos de difusión o propaganda de dichos bienes estará exonerada de todo tributo nacional, incluidos los proventos, precios portuarios, recargos, tasa de movilización de bultos y demás gravámenes aduaneros y tasas consulares. Esta exoneración alcanza a todo tipo de soporte material de las obras enunciadas en el literal B) del artículo 8° de la Ley N° 15.913, de 27 de noviembre de 1987, sean estos los soportes gráficos, visual (videotapes y similares), fonográfico e informático y a cualquier otro nuevo instrumento resultante del avance tecnológico. Quedan incluidas en esta exoneración: I) Las planchas, películas, matrices y demás insumos necesarios para la producción de dichos bienes. II)Los cuadernos, hojas para escrituras en blanco, rayadas, cuadriculadas o ilustradas de hasta 20 ó 24 cm, los mapas y globos terráqueos, los sobres y estuches de disco y otros elementos de reproducción fonográfica, visual o informática y folletos explicativos que los acompañen en su comercialización, reproducciones impresas de obras de arte en carpeta o en libros. III)Los demás bienes declarados material educativo docente por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Comisión Nacional del Libro. Fuente: Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 291° (Texto integrado). Artículo 42°.- Importación de máquinas, equipos, partes, herramientas, accesorios y repuestos para la producción de libros.- La importación de máquinas, equipos, partes, herramientas, accesorios y repuestos, destinados a la producción de libros, estará exonerada del Impuesto Aduanero Único a la Importación (IMADUNI), tasa de movilización de bultos y Tasas Consulares y de todo otro tributo aplicable en ocasión de la importación, con excepción de recargos. Facúltase al Poder Ejecutivo para exonerar de recargos a estas importaciones. La exoneración tributaria prevista en esta disposición, será de aplicación cuando se cumpla con los requisitos establecidos por el artículo 12° de la Ley N° 15.913, de 27 de noviembre de 1987. La maquinaria, equipos o partes adquiridas al amparo de las exoneraciones establecidas en este artículo, no podrán ser enajenados, prendados en favor de terceros, ni afectados a otro uso que el declarado a los efectos de su importación, hasta que hayan transcurrido cinco años desde su introducción al país, salvo autorización del Poder Ejecutivo, luego de requerir el asesoramiento de la Comisión Nacional del Libro. Fuente: Ley 15.913 de 27 de noviembre de 1987, artículos 9° y 13° (Texto integrado). Artículo 43°.- Firmas consultoras intervinientes en el proyecto de saneamiento urbano de la ciudad de Montevideo.- Las firmas consultoras que intervengan en el proyecto a que se hace referencia en el artículo 1° de la Ley N° 15.566, de 1° de junio de 1984, estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por los servicios que presten en relación directa con la referida obra. Fuente: Decreto-Ley 15.566 de 1° de junio de 1984, artículo 2° (Texto integrado). Artículo 44°.- Mecanismo administrativo para contratistas y firmas consultoras que intervengan en la ejecución de las obras del proyecto de saneamiento urbano de la ciudad de Montevideo.- Al solo efecto de la liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA), acuérdase a los contratistas y firmas consultoras que intervengan en la ejecución de las obras del proyecto de saneamiento urbano de la ciudad de Montevideo (Decreto-Ley N° 15.246, de 2 de marzo de 1982), un mecanismo administrativo similar al que rige para los exportadores. Fuente: Decreto-Ley 15.566 de 1° de junio de 1984, artículo 3° (Texto integrado). Artículo 45°.- Programa de Saneamiento Ambiental de la Ciudad de la Costa.- La Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) y los contratistas que intervengan en la ejecución de las obras y suministros para la realización del Programa de Saneamiento Ambiental de Ciudad de la Costa estarán exonerados, en su parte financiada con endeudamiento externo, de todo tributo a la importación o aplicado en ocasión de ésta que grave la introducción al país de bienes que tengan aplicación directa a las obras del referido programa. Asimismo estarán exonerados del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en tanto grave sus operaciones -incluidas las importaciones- que tengan aplicación directa a dichas obras exclusivamente en su parte financiada con endeudamiento externo. Se entiende por aplicación directa a las obras aquellos suministros de bienes y servicios, con entrega o no de materiales, que se incorporen o utilicen directamente en la estructura de la obra formando un mismo cuerpo con ella. Fuente: Ley 18.362 de 6 de octubre de 2008, artículo 488° (Texto integrado). Artículo 46°.- Firmas consultoras. Programa de Saneamiento Ambiental de la Ciudad de la Costa.- Las firmas consultoras que intervengan en el programa a que hace referencia el artículo anterior estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por los servicios que presten en relación directa al programa exclusivamente en su parte financiada con endeudamiento externo. Fuente: Ley 18.362 de 6 de octubre de 2008, artículo 489° (Texto integrado). Artículo 47°.- Tratamiento y disposición final de efluentes del Sistema Maldonado-Punta del Este.- La Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) y los contratistas que intervengan en la ejecución de las obras y suministros para la realización de las obras de tratamiento y disposición final de efluentes del Sistema Maldonado-Punta del Este, departamento de Maldonado, estarán exonerados de todo tributo a la importación o aplicado en ocasión de ésta que grave la introducción al país de bienes que tengan aplicación directa a estas obras. Asimismo, estarán exonerados del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en tanto grave sus operaciones -incluidas las importaciones- que tengan aplicación directa a dichas obras. Se entiende por aplicación directa a las obras aquellos suministros de bienes y servicios, con entrega o no de materiales, que se incorporen o utilicen directamente en la estructura de la obra formando un mismo cuerpo con ella. Fuente: Ley 18.362 de 6 de octubre de 2008, artículo 490° (Texto integrado). Artículo 48°.- Firmas consultoras. Tratamiento y disposición final de efluentes del Sistema Maldonado-Punta del Este.- Las firmas consultoras que intervengan en las obras a que hace referencia el artículo anterior estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por los servicios que presten en relación directa con las referidas obras. Fuente: Ley 18.362 de 6 de octubre de 2008, artículo 491° (Texto integrado). Artículo 49°.- Liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para contratistas y firmas consultoras.- Al solo efecto de la liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) se otorgará a los contratistas y firmas consultoras que intervengan en la ejecución de las obras del Programa de Saneamiento Ambiental de Ciudad de la Costa, exclusivamente en su parte financiada con endeudamiento externo y en la ejecución de las obras de tratamiento y disposición final de efluentes del Sistema Maldonado-Punta del Este, departamento de Maldonado, un régimen administrativo similar al que rige para los exportadores. Fuente: Ley 18.362 de 6 de octubre de 2008, artículo 492° (Texto integrado). Artículo 50°.- Importación de motores y repuestos de locomotoras. Plan de Recuperación del Ferrocarril.- Exonérase del Impuesto al Valor Agregado (IVA) las importaciones de motores y repuestos de locomotoras destinadas al "Plan de Recuperación del Ferrocarril" que realice la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE). Fuente: Ley 15.927 de 22 de diciembre de 1987, artículo 7° (Texto integrado). Artículo 51°.- Instituciones de asistencia médica colectiva previstas en el Decreto-Ley N° 15.181.- Las instituciones de asistencia médica colectiva previstas en el Decreto-Ley N° 15.181, de 21 de agosto de 1981, estarán exoneradas de toda clase de tributos nacionales y departamentales con excepción de los aportes a los organismos de seguridad social que correspondan. También estarán exentos de tales tributos los bienes de capital que éstas adquieran, importen o reciban con excepción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) cuando corresponda. Las donaciones efectuadas a nombre de las instituciones de referencia, estarán exoneradas en todo caso. Fuente: Decreto-Ley 15.181 de 21 de agosto de 1981, artículo 13° (Texto integrado). Artículo 52°.- Beneficios para buques de cabotaje y ultramar.- Los buques de cabotaje y ultramar que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 153° o 154° del Título 3 de este Texto Ordenado, así como los de bandera nacional existentes a la fecha de promulgación del Decreto-Ley N° 14.650, de 12 de mayo de 1977, estarán exonerados del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que grave todos los fletes realizados por ellos. Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 15° (Texto parcial, integrado). Artículo 53°.- Construcciones y reparaciones realizadas por astilleros y talleres navales en el país.- Las construcciones y reparaciones que realicen en buques de bandera nacional los astilleros y talleres navales instalados en el país gozarán de todas las exoneraciones y beneficios que por aportaciones sociales, impuestos, tratamientos crediticios, etc., corresponden a estos astilleros cuando realizan reparaciones o construcciones de buques de bandera extranjera. Asimismo, estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 18° (Texto integrado). Artículo 54°.- Importaciones de materiales, materias primas, bienes de capital, entre otros.- Exonérase de todo tributo inclusive el Impuesto al Valor Agregado (IVA), la importación de materiales, materias primas, bienes de capital y en general todo lo necesario para: A) La construcción, instalación, ampliación, funcionamiento y conservación de astilleros, varaderos y diques incluso los pertenecientes a instituciones deportivas. B) La construcción, reparación, transformación o modificación de buques, boyas, grúas flotantes, plataformas, balsas, chatas, dragas, gánguiles y toda otra construcción de exclusivo uso náutico, por astilleros, varaderos y diques registrados y habilitados por la Prefectura Nacional Naval (PRENA) en la forma y con las condiciones previstas en el Decreto-Ley N° 15.657, de 25 de octubre de 1984. C) El ensamblado de embarcaciones de eslora superior a seis metros cuyo valor agregado nacional no podrá ser inferior al 50% (cincuenta por ciento) del valor Costo, Seguro y Flete (CIF) de sus kits. El Poder Ejecutivo podrá extender las exoneraciones a que hacen referencia los literales anteriores, a las empresas que giran en el ramo de taller naval, siempre que éste sea el objeto exclusivo de su actividad, y hacer uso de las facultades que le acuerda el artículo 30° del Decreto-Ley N° 15.294, de 23 de junio de 1982, en lo que se refiere al recargo mínimo a la importación, creado al amparo de la Ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959. Cuando se adquieran en plaza los materiales, materias primas y bienes de capital destinados a las actividades enumeradas en los literales A), B) y C) de este artículo, se reintegrará a las empresas que opten por este beneficio y cumplan con lo establecido en el artículo 5° del Decreto-Ley N° 15.657, de 25 de octubre de 1984, el importe del Impuesto al Valor Agregado (IVA) así como todo otro tributo pagado por estas adquisiciones. Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 1° (Texto integrado). Ley 15.937 de 23 de diciembre de 1987, artículo 1° (Texto integrado). Artículo 55°.- Destino de importaciones.- Los bienes importados al amparo del literal A) del artículo anterior deberán destinarse a las actividades previstas en el mismo, y no podrán ser enajenados hasta transcurridos diez años de su introducción al país, salvo expresa autorización del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), ante el que deberá justificarse la necesidad de la reposición o enajenación que se solicite. La franquicia a que se refiere el literal B) del artículo anterior, alcanza a todos aquellos elementos que se justifique debidamente haber sido empleados en la construcción, reparación, transformación o modificación de buques y construcciones navales de cualquier clase, porte, nacionalidad, propietario y destino, incluso embarcaciones menores y deportivas. Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 2° (Texto integrado). Artículo 56°.- Póliza de despacho de materiales y bienes.- La Dirección Nacional de Aduanas abrirá a quienes se acojan a los beneficios del artículo 54° de este Título, una cuenta corriente especial en la que se anotarán las pólizas de despacho de materiales y bienes que se introduzcan. Estas deberán quedar canceladas a los dos años de la fecha de introducción de aquellos, mediante justificación documentada de haberse empleado todos los materiales recibidos en la forma que indica el artículo anterior. El Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) podrá en cada caso, por única vez y por resolución fundada, ampliar el plazo establecido hasta un máximo de tres años. Si quedara algún saldo sin justificar a la expiración del plazo de dos años o su prórroga, la empresa deberá abonar todos los tributos vigentes en el momento de su importación. Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 3° (Texto integrado). Artículo 57°.- Materiales de desecho.- Los materiales de desecho, producto de reparaciones, transformaciones o modificaciones efectuadas al amparo del Decreto-Ley N° 15.657, de 25 de octubre de 1984, deberán denunciarse al Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) dentro de los sesenta días de producido el hecho, debiendo cumplir los trámites de importación en caso de que se introduzcan a plaza, siempre que no fuesen de origen nacional. Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 4° (Texto integrado). Artículo 58°.- Clubes deportivos y asociaciones sin fines de lucro.- Los clubes deportivos y asociaciones sin fines de lucro, que hayan obtenido personería jurídica, podrán ampararse en los beneficios del artículo 54° de este Título, una vez cumplidos los requisitos del mismo cuando tengan una antigüedad mínima de cinco años, y en el caso de clubes un número de socios no inferior a cien personas. Las importaciones que realicen tendrán como único destino la construcción, reparación, modificación o transformación de embarcaciones o buques de propiedad de la asociación o club, los que no podrán ser enajenados, arrendados o cedidos a cualquier título por un plazo de diez años a contar desde la fecha de su inscripción en los registros que a tales efectos lleva la Prefectura Nacional Naval (PRENA). Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 6° (Texto integrado). Artículo 59°.- Permisos de importación.- Las empresas de cualquier tipo que realicen operaciones al amparo del Decreto-Ley N° 15.657, de 25 de octubre de 1984, deberán tramitar ante la Dirección Nacional de Aduanas el correspondiente permiso por cada importación que realicen. Todo permiso, previamente a su tramitación en la dependencia aduanera que corresponda, deberá ser intervenido por el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) y la Prefectura Nacional Naval (PRENA). La Dirección Nacional de Aduanas, remitirá a dichos organismos una copia de cada permiso de importación para la posterior verificación y control en la utilización de la mercadería. Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 8° (Texto integrado). Artículo 60°.- Violaciones al régimen.- Las violaciones al Decreto-Ley N° 15.657, de 25 de octubre de 1984, se regularán por lo previsto en el artículo 199° y siguientes de la Ley N° 19.276, de 19 de diciembre de 2014, modificativas y concordantes. Cuando a una empresa le sea cancelada la inscripción por los motivos previstos en el literal D) del artículo 5° del Decreto-Ley N° 15.657, de 25 de octubre de 1984, el Poder Ejecutivo estará facultado para efectuar el cobro de todos los tributos de que hubieran sido exoneradas al amparo del literal A) del artículo 54° de este Título, con los intereses y recargos que puedan corresponder. Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 11° (Texto integrado). Artículo 61°.- Contrato de crédito de uso. Instituciones financieras (Ley N° 16.072). Tratamiento tributario.- Los contratos de crédito de uso tendrán el tratamiento tributario que se establece en el artículo 41° de la Ley N° 16.072, de 9 de octubre de 1989, en cuanto cumplan cualquiera de las siguientes condiciones: a) cuando se pacte en favor del usuario una opción irrevocable de compra mediante el pago de un valor final cuyo monto sea inferior al 75% (setenta y cinco por ciento) del valor del bien que haya sido amortizado en el plazo del contrato. A tales efectos la comparación se realizará en la forma que se establece en el artículo 40° de la Ley N° 16.072, de 9 de octubre de 1989. b) cuando se pacte en favor del usuario una opción irrevocable de compra sin pago de valor final. c) cuando se pacte, que, finalizado el plazo del contrato o de la prórroga en su caso, si el usuario no tuviera o no ejerciera la opción de compra, el bien deba ser vendido y el usuario soportara la pérdida o percibiera el beneficio que resulte de comparar el precio de la venta con el valor residual. Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 39° (Texto integrado). Artículo 62°.- Contrato de crédito de uso. Instituciones financieras (Ley N° 16.072). Exoneración.- Las contraprestaciones resultantes de contratos de crédito de uso, estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA), siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones: A) Que el contrato tenga un plazo no menor a tres años. B) Que los bienes objeto del contrato no sean vehículos no utilitarios, ni bienes muebles destinados a la casa-habitación. C) Que el usuario sea sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), o se trate de un Gobierno Departamental. En caso de que no se cumpla alguna de las condiciones establecidas en los apartados anteriores, el Impuesto al Valor Agregado (IVA) se aplicará sobre la amortización financiera de la colocación, salvo que el bien objeto de la operación se encuentre exonerado por otras disposiciones. La diferencia entre las prestaciones pactadas y la amortización financiera de la colocación y los reajustes de precio estarán exentos del Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo que la operación estuviera pactada con quien no sea sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA). Fuente: Ley 16.906 de 7 de enero de 1998, artículo 20° (Texto integrado). Ley 18.910 de 25 de mayo de 2012, artículo 8°. Artículo 63°.- Contrato de crédito de uso. Instituciones financieras (Ley N° 16.072). Crédito a las instituciones acreditantes.- Acuérdase a las instituciones acreditantes un crédito por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las adquisiciones de los bienes que sean objeto de contratos de crédito de uso, siempre que los citados contratos cumplan con las condiciones establecidas en el inciso primero del artículo anterior. El crédito se anulará cuando el contrato pierda la exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA). El Poder Ejecutivo establecerá la forma y condiciones en que las instituciones acreditantes harán efectivo el crédito anteriormente indicado o su pérdida cuando corresponda. En caso de cancelaciones anticipadas que reduzcan el plazo a menos de tres años, el Impuesto al Valor Agregado (IVA) deberá liquidarse de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. En tales casos deberá abonarse dicho impuesto más el recargo mensual indemnizatorio a que hace referencia el inciso segundo del artículo 94° del Código Tributario. En caso de rescisiones judiciales y homologadas judicialmente que signifiquen una reducción del plazo pactado a períodos de menos de tres años, se mantendrá la exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA), aplicable a los contratos de más de tres años de plazo. Fuente: Ley 16.906 de 7 de enero de 1998, artículo 21° (Texto integrado). Artículo 64°.- Contrato de crédito de uso. Instituciones financieras (Ley N° 16.072). Verificación del hecho generador.- En los contratos de crédito de uso que participen de cualquiera de las características del artículo 61° de este Título, se entenderá que el hecho generador se verifica en la fecha de entrega del bien. En los restantes casos se entenderá que el hecho generador se verifica en la fecha en que se devenga la contraprestación respectiva. Fuente: Ley 16.205 de 6 de setiembre de 1991, artículo 5° (Texto parcial, integrado). Artículo 65°.- Exoneración a importaciones para la construcción de instalaciones realizadas o contratadas por la Dirección Nacional de Minería y Geología (DINAMIGE).- Exonérase del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a partir de la vigencia de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, a las importaciones de maquinarias, aparatos, vehículos utilitarios, equipos, herramientas, instalaciones, repuestos y accesorios, así como equipos y elementos necesarios para la construcción de instalaciones realizadas o contratadas por parte de la Dirección Nacional de Minería y Geología (DINAMIGE). Fuente: Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 206° (Texto parcial, integrado). Artículo 66°.- Importación y exportación de mercadería. Encomiendas postales.- La importación y la exportación de mercadería sometida al régimen de encomiendas postales internacionales de entrega expresa, cuyo peso unitario no exceda los 20 kilogramos y su valor de factura o su declaración de valor en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, no exceda los US$ 200 (doscientos dólares de los Estados Unidos de América), estarán exentas del pago de tributos. El régimen tributario previsto en el inciso anterior no se aplicará a encomiendas que contengan mercaderías gravadas por el Impuesto Específico Interno (IMESI) y podrá no aplicarse a encomiendas que contengan mercaderías restringidas, entendiendo por estas últimas, aquellas que requieren de la autorización de algún organismo competente para su importación, exportación o comercialización en el territorio nacional. La exoneración tributaria prevista en el inciso primero se aplicará bajo circunstancias normales. El Poder Ejecutivo podrá adoptar, entre otras, las medidas que entienda necesarias para evitar que las importaciones efectuadas bajo dicho régimen den lugar a alteraciones sustantivas en las condiciones de competencia para los sectores de producción y comercio nacionales. Estas medidas podrán incluir: A) El requisito que cada encomienda sea recibida por una persona física mayor de edad para su uso personal y sin fines comerciales. B) El establecimiento de una cantidad máxima de encomiendas que puedan ser recibidas por una misma persona en un determinado período. C) La exigencia que el titular del medio de pago coincida con el titular de la compra y el destinatario. D) La limitación de los tipos de medios de pago que pueden ser utilizados. El Poder Ejecutivo podrá requerir a los operadores postales de entrega expresa que proporcionen la información necesaria para el ejercicio de las funciones de fiscalización y control respectivas, a efectos de otorgar las exoneraciones tributarias previstas en este artículo. Las encomiendas comprendidas en este artículo no requerirán intervención de Despachante de Aduana. En caso de incumplimiento del presente régimen, y siempre que no se configure una infracción aduanera, deberán abonarse los tributos correspondientes a la operación de que se trate, dentro del plazo de treinta días desde el ingreso de la mercadería al país. Vencido dicho plazo sin que se haya efectuado la operación aduanera, la mercadería se considerará en abandono no infraccional. Fuente: Ley 19.149 de 24 de octubre de 2013, artículo 373°. Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 229° (Texto integrado). Artículo 67°.- Fideicomisos financieros.- A los efectos de fomentar el crédito destinado a la inversión, otórgase a los fideicomisos financieros cuyos certificados de participación en el dominio fiduciario, de deuda o títulos mixtos, se emitan mediante oferta pública, la exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a las enajenaciones de bienes y derechos realizadas en virtud del referido cumplimiento. El Poder Ejecutivo establecerá la forma en que habrá de hacerse efectiva la oferta pública a efectos de gozar de la exoneración y de lo dispuesto en el artículo 41° de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003. Fuente: Ley 17.703 de 27 de octubre de 2003, artículo 39° (Texto parcial, integrado). Artículo 68°.- Exoneraciones. Fideicomisos.- Los fideicomisos constituidos por activos provenientes de la reestructura del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), y cuyo fiduciario o administrador sea la Agencia Nacional de Vivienda (ANV) estarán exonerados de toda clase de tributos de carácter nacional, excepto las contribuciones de seguridad social. Los servicios que la Agencia Nacional de Vivienda (ANV) y el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) se presten entre sí o al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial (MVOT) en el marco de sus cometidos y competencias, estarán exentos del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Fuente: Ley 18.125 de 27 de abril de 2007, artículo 15° (Texto integrado). Artículo 69°.- Fideicomisos financieros. Programa de Crédito Global Multisectorial III.- Otórgase a los fideicomisos financieros que se estructuren de acuerdo al mecanismo previsto en el Reglamento del Programa de Crédito Global Multisectorial III, dictado por el Banco Central del Uruguay (BCU), con inversión de recursos de dicho Programa y cuyos certificados de participación en el dominio fiduciario o títulos de deuda se emitan mediante oferta pública, el siguiente tratamiento: los intereses por préstamos otorgados por el fideicomiso estarán exentos del Impuesto al Valor Agregado (IVA). El tratamiento tributario definido en el inciso anterior podrá hacerse extensivo a fideicomisos financieros que se estructuren en el marco de programas análogos de financiamiento, previa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y del Banco Central del Uruguay (BCU) cuando corresponda. Fuente: Ley 18.127 de 12 de mayo de 2007, artículo 1° (Texto parcial, integrado). Artículo 70°.- Disposiciones tributarias transitorias para la conversión de empresas unipersonales.- Establécese un régimen de exoneración impositiva transitorio, aplicable a aquellas personas físicas residentes que desarrollen a título personal actividades comerciales, industriales o de servicios y transfieran o integren su giro en una sociedad por acciones simplificada de su exclusiva titularidad dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019. Las transferencias de giro a una sociedad por acciones simplificadas realizadas al amparo del inciso anterior estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable sobre la circulación de bienes derivada de la transferencia a título universal de los bienes, derechos y obligaciones relacionados con la actividad cuyo giro se transfiere a la sociedad por acciones simplificada, incluido el valor llave. La exoneración dispuesta en los incisos anteriores estará condicionada a: A) Que el titular de la actividad gravada que se transfiere a la sociedad por acciones simplificada se encuentre en situación de regular cumplimiento de sus obligaciones frente a la Dirección General Impositiva (DGI) y al Banco de Previsión Social (BPS). B) Que la transferencia se realice a título gratuito o, en su caso, como integración de capital, teniendo como única contraprestación la emisión y entrega de acciones de la sociedad por acciones simplificada. En caso de transferencia total o parcial del paquete accionario de la sociedad por acciones simplificada antes del término de dos años, contados desde la transferencia del giro, la persona que se hubiere beneficiado de la exoneración deberá reliquidar todos los tributos aplicables sobre la transferencia y abonarlos a la Dirección General Impositiva (DGI) dentro del mes siguiente al de la causa que motivó la pérdida de la exoneración. Fuente: Ley 19.820 de 18 de setiembre de 2019, artículo 48° (Texto parcial, integrado). Capítulo IX Otras devoluciones y créditos Artículo 71°.- Devolución de Impuesto al Valor Agregado (IVA) en compras en plaza e importaciones destinados a fabricación de combustibles derivados del petróleo, excepto fueloil y gasoil, entendiéndose por combustibles los bienes cuyo destino natural es la combustión.- Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la fabricación de los bienes incluidos en el literal E) del numeral 1) del artículo 38° de este Título. Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 660° (Texto integrado). Artículo 72°.- Devolución de Impuesto al Valor Agregado (IVA) en compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la producción de diarios, periódicos, revistas, libros y folletos de cualquier naturaleza, con excepción de los pornográficos.- Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la fabricación de los bienes a que refiere el literal H) del numeral 1) del artículo 38° de este Título. Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 659° (Texto integrado). Artículo 73°.- Devolución de Impuesto al Valor Agregado (IVA) en compras en plaza e importaciones de bienes y servicios que integren el costo de fabricación de luminarias LED vendidas al Estado o a los Gobiernos Departamentales para el alumbrado público de ciudades, villas, pueblos, centros poblados y rutas nacionales.- Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las compras en plaza e importaciones, de bienes y servicios, que integren el costo de fabricación de los bienes a que refiere el literal S) del numeral 1) del artículo 38° de este Título. Fuente: Ley 19.681 de 26 de octubre de 2018, artículo 2° (Texto parcial, integrado). Artículo 74°.- Devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en adquisiciones de gasoil por productores de leche, arroz, flores, frutas y hortalizas.- Facúltase al Poder Ejecu-tivo a otorgar a los productores de leche, de arroz y de flores, frutas y hortalizas, que no tributen el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en sus adquisiciones de gasoil destinadas al desarrollo de las referidas acti-vidades productivas. La mencionada facultad podrá hacerse efectiva por períodos sucesivos de hasta un año cada uno. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) determinará, en coordinación con la Di-rección General Impositiva (DGI), el universo de productores que podrán ampararse a lo dispuesto precedentemente. A tales fines, facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) a utilizar la información de sus registros así como también la de organismos como el Instituto Nacional de la Leche (INALE), el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI), el Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL), el Fondo de Financiamiento y Recompo-sición de la Actividad Arrocera (FFRAA) y el Instituto Nacional de Colonización (INC). Fuente: Ley 19.595, de 16 de febrero de 2018, artículo 1° (Texto parcial, integrado). Ley 19.924, de 18 de diciembre de 2020, artículo 673° (Texto parcial, integrado). Artículo 75°.- Límite máximo del beneficio de devolución de Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en adquisiciones de gasoil para productores de leche, arroz, flores, frutas y hor-talizas.- El límite máximo del beneficio a que refiere el artículo anterior se determinará aplicando a los ingresos originados en las ventas de cada uno de los productos agropecuarios, correspondientes al último ejercicio fiscal cerrado, los porcentajes que a continuación se detallan:
Productos
Porcentaje de ventas anuales
Arroz
4,00%
Leche
1,10%
Hortícolas y fructícolas
1,50%
Citrícolas
1,30%
Flores
0,40%
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer montos fictos de ingresos, para aquellos contribuyentes de los que no se disponga la información a que refiere el primer inciso de este artículo. Dichos montos fictos de ingresos oficiarán como mínimos para el caso de contribuyentes que hayan registrado ventas menores a dichos límites. Fuente: Ley 19.595, de 16 de febrero de 2018, artículo 2° (Texto integrado). Artículo 76°.- Controles previos a la devolución de Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en adquisiciones de gasoil para productores de leche, arroz, flores, frutas y hortalizas.- La correspondiente devolución podrá realizarse, una vez efectuados los controles pertinentes, en efectivo, de acuerdo al procedimiento que establezca la Dirección General Impositiva (DGI). Fuente: Ley 19.595, de 16 de febrero de 2018, artículo 3° (Texto integrado). Artículo 77°.- Documentación de adquisiciones de gasoil por productores de leche, arroz, flores, frutas y hortalizas.- Para que las adquisiciones de gasoil a que refiere el artículo 74° de este Título sean computables a efectos del beneficio a que refiere dicho artículo, será condición que las mismas se documenten por parte de las estaciones de servicio o distribuidores, en comprobantes fiscales electrónicos y en forma separada a las adquisiciones de otros productos. El Poder Ejecutivo podrá autorizar, en forma transitoria, el cómputo de las enajenaciones que no se encuentren documentadas en comprobantes fiscales electrónicos, en tanto los enajenantes las in-formen en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva (DGI). Fuente: Ley 19.595, de 16 de febrero de 2018, artículo 4° (Texto integrado). Artículo 78°.- Devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en adquisiciones de gasoil por productores de ganado bovino y ovino.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los productores de ganado bovino y ovino que no tributen el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en sus adquisiciones de gasoil destinadas al desarrollo de la cría o engorde de ganado bovino y ovino, en los mismos términos dispuestos en los artículos 74° a 77° de este Título. A tales efectos, facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) a utilizar la in-formación de sus registros, así como también la de los organismos especializados. El límite máximo del beneficio no podrá superar el 0,70% (cero con setenta por ciento) de los in-gresos originados en la venta de ganado bovino y ovino, correspondientes al último ejercicio fiscal cerrado, facultándose al Poder Ejecutivo a establecer montos fictos de ingresos para aquellos contri-buyentes de los que no se disponga información. Fuente: Ley 19.602, de 21 de marzo de 2018, artículo 1° (Texto integrado). Ley 20.075, de 20 de octubre de 2022, artículo 480°. Artículo 79°.- Devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en adquisiciones de gasoil por contribuyentes de otros sectores productivos.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir a otros sectores productivos en el mecanismo de devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en los artículos 74° a 77° de este Título, en los términos y condiciones allí establecidos. El límite máximo del beneficio será fijado por el Poder Ejecutivo y en ningún caso podrá superar los establecidos para los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Actividades Económicas (IRAE). Fuente: Ley 19.602, de 21 de marzo de 2018, artículo 3° (Texto integrado). Artículo 80°.- Otras facultades del Poder Ejecutivo para otorgar devoluciones.- Sin perjuicio de las facultades que el Poder Ejecutivo tenga en función de lo dispuesto en otros artículos, podrá otorgar, respecto del Impuesto al Valor Agregado (IVA): A) Devoluciones totales o parciales, a los colectores solares de fabricación nacional e importados no competitivos con la industria nacional, así como los bienes y servicios nacionales e importados no competitivos con la industria nacional, necesarios para su fabricación. B) Un régimen de devolución del impuesto incluido en las compras en plaza de computadoras personales e impresoras vinculadas directamente a las mismas, que se utilizaren exclusivamente en tareas educativas. Sólo podrán beneficiarse de dicha devolución los institutos de enseñanza privados a que refiere el artículo 2° del Título 3 de este Texto Ordenado y los institutos de enseñanza públicos. Los referidos bienes no podrán enajenarse por un plazo de tres años a partir de la fecha de su adquisición. C) Un régimen de devolución total o parcial del impuesto incluido en las adquisiciones de bienes de origen nacional o extranjero, realizadas por turistas no residentes en el país, siempre que tales bienes estén destinados a ser utilizados o consumidos en el exterior de la República. La devolución operará en los siguientes pasos de frontera: Aeropuerto Internacional de Carrasco, Aeropuerto de Laguna del Sauce, Puerto de Montevideo y Puerto de Colonia. La referida nómina podrá ser ampliada en función del movimiento turístico y de las disponibilidades logísticas de los restantes pasos de frontera. El Poder Ejecutivo podrá establecer montos mínimos de adquisiciones en un mismo comercio, así como las condiciones y garantías que deberán cumplir los comercios que operen con el sistema. La devolución sólo alcanzará a aquellas adquisiciones de bienes que acompañen al turista a su salida del país. En caso de solicitarse la devolución respecto a bienes que no cumplan dicha condición, el solicitante será pasible de multa de hasta cien veces el monto del crédito indebidamente solicitado. D) La devolución del impuesto incluido en la adquisición en plaza de los bienes necesarios para el desarrollo de proyectos declarados de fomento artístico cultural, a solicitud del Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales. Serán beneficiarias de estas franquicias fiscales las personas físicas o jurídicas promotoras de un proyecto declarado de fomento artístico cultural, en los términos de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005. El otorgamiento de los beneficios fiscales, deberá contener contraprestaciones, las cuales se establecerán en la reglamentación de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005. E) Un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en una canasta de productos por las compras realizadas en comercios de pasos de frontera del litoral del país que se ubicaren en un radio máximo de 50 (cincuenta) kilómetros de los pasos de frontera con la República Argentina y la República Federativa del Brasil. La devolución dispuesta en el inciso anterior regirá exclusivamente cuando la compra sea realizada por personas mayores de edad, residentes en esos departamentos y debidamente registrados a tales efectos. El régimen de devolución aplica para las compras efectuadas a través de medios de pago electrónicos a nombre del titular beneficiario. El Poder Ejecutivo dispondrá la forma y condiciones en que operará el presente régimen a efectos de su funcionamiento y contralor, pudiendo limitar su alcance o ampliar las zonas geográficas de acuerdo con los precios de los bienes de la canasta sujeta al beneficio, en la República Argentina y la República Federativa del Brasil. La reglamentación establecerá asimismo, el límite temporal de aplicación del régimen, el detalle de productos que integran la canasta sobre el que se aplica la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y un tope máximo de devolución de Impuesto al Valor Agregado (IVA) por mes y por persona. Fuente: Ley 17.243 de 29 de junio de 2000, artículo 18° (Texto parcial, integrado). Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005, artículo 246° (Texto parcial, integrado). Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 32° (Texto parcial, integrado). Ley 18.585 de 18 de setiembre de 2009, artículo 12° (Texto parcial, integrado). Ley 18.999 de 15 de noviembre de 2012, artículo 3° (Texto parcial, integrado). Ley 20.212 de 6 de noviembre de 2023, artículo 579° (Texto integrado). Artículo 81°.- Crédito a organismos estatales.- Acuérdase un crédito a los organismos estatales que no sean contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por el monto del referido impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios necesarios para la ejecución de proyectos financiados por otros Estados o por organismos internacionales, y por el monto financiado por éstos. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 29°. Artículo 82°.- Crédito a Asociación Uruguaya de Aldeas Infantiles SOS relativo a inmuebles en Salto y Montevideo.- Acuérdase un crédito a la Asociación Uruguaya de Aldeas Infantiles SOS, por el monto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios utilizados en la ampliación del complejo situado en la ciudad de Salto, 3a. Sección Judicial, Padrón en mayor área N° 18.752 y en las obras de refacción del complejo situado en Santiago Vázquez, departamento de Montevideo, 16ª. Sección Judicial, fracciones A, B, C, D, E y F del Padrón N° 4338. Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 642° (Texto integrado). Artículo 83°.- Crédito a titulares de actividades relativas a sustancias minerales.- Acuérdase a los titulares de actividades de prospección y exploración de sustancias minerales, un crédito por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las adquisiciones de bienes y servicios necesarios para la realización de las actividades mencionadas. Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 442° (Texto integrado). Artículo 84°.- Franquicias fiscales a actividades declaradas de interés nacional.- Las franquicias fiscales que se otorguen a las actividades que se declaren de Interés Nacional, en forma total o parcial comprenderán: otorgamiento de un crédito por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en la adquisición, o arriendo con opción a compra, de determinados bienes del activo fijo. El monto y el plazo de las franquicias a que se refiere este artículo, serán establecidos por el Poder Ejecutivo previo dictamen de la Unidad Asesora prevista en el Decreto-Ley N° 14.178, de 28 de marzo de 1974. Fuente: Decreto-Ley 14.178 de 28 de marzo de 1974, artículo 8° (Texto parcial, integrado). Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 446° (Texto integrado). Artículo 85°.- Beneficios fiscales en el marco de la Ley N° 16.906.- El Poder Ejecutivo reglamentará incentivos fiscales específicos en el marco de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, para los proyectos de inversión de instaladores y usuarios habilitados de parques industriales y parques científico-tecnológicos. Sin perjuicio de otros beneficios que pueda otorgar el Poder Ejecutivo, los beneficios a los proyectos de inversión promovidos de instaladores de parques industriales y parques científico-tecnológicos, en el marco de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, podrán incluir: A) Exoneración de las tasas y tributos, incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), a la impor-tación de bienes de activo fijo destinados a la operativa del instalador, así como de bienes de activo fijo y materiales destinados a la obra civil correspondiente al instalador, siempre que no compitan con la industria nacional. B) Crédito por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en la adquisición en plaza de los servicios destinados a la obra civil del instalador y de los bienes indicados en el literal prece-dente. Fuente: Ley 19.784 de 23 de agosto de 2019, artículo 12° (Texto parcial, integrado). Artículo 86°.- Beneficios fiscales a beneficiarios de franquicias establecidas en artículo 6° de Ley N° 16.906.- Otórganse a los sujetos a que refiere el artículo 6° de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, el beneficio de exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a la importación de los bienes de activo fijo comprendidos en los literales A) y B) del artículo 7° de la referida ley, y devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las adquisiciones en plaza de los mismos. Fuente: Ley 16.906 de 7 de enero de 1998, artículo 8° (Texto parcial, integrado). Artículo 87°.- Otras facultades del Poder Ejecutivo relativas al otorgamiento de créditos.- Sin perjuicio de las facultades que el Poder Ejecutivo tenga en función de lo dispuesto en otros artículos, podrá otorgar, respecto del Impuesto al Valor Agregado (IVA): A) A las Intendencias un crédito por el impuesto incluido en: i)las adquisiciones de bienes de capital; ii)las prestaciones de servicios de valorización de residuos en plantas industriales debidamente autorizadas por la Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental (DINACEA), siempre que sean contratados por licitación y que los residuos se reciban a través de los servicios de recolección de las referidas Intendencias en forma directa o por contratistas de las mismas. Será condición necesaria que se reduzca en más de un 70% (setenta por ciento) las toneladas de dichos residuos destinados a disposición final. La Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental (DINACEA) certificará en los términos que esta disponga, el cumplimiento del extremo precedente. B) A los titulares de explotaciones agropecuarias que sean contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) un crédito fiscal, por una cifra equivalente al impuesto incluido en las compras de los bienes referidos en el inciso primero del artículo 2° de la Ley N° 18.747, de 22 de abril de 2011, con las condiciones y límites que establezca la reglamentación. C) A las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva un crédito de hasta diez puntos porcentuales del impuesto aplicable a las prestaciones correspondientes a las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, a las cuotas de afiliaciones colectivas, a la sobrecuota de gestión y a la sobrecuota de inversión. Si de la liquidación del Impuesto surgiera un excedente por este concepto, la institución podrá destinarlo a compensar otras obligaciones tributarias como contribuyente o responsable ante la Dirección General Impositiva (DGI), o solicitar certificados de crédito para el pago de tributos ante dicho organismo o ante el Banco de Previsión Social (BPS). D) A los contribuyentes usuarios de terminales de procesamiento electrónico de pagos, cuyos ingresos en el ejercicio anterior a la prestación del referido servicio, no hayan superado la cifra equivalente a UI 4.000.000 (cuatro millones de Unidades Indexadas), un crédito por el impuesto por hasta el equivalente al costo del arrendamiento de las referidas terminales. Fuente: Ley 18.747 de 22 de abril de 2011, artículo 2° (Texto parcial, integrado). Ley 18.910 de 25 de mayo de 2012, artículo 9° (Texto parcial, integrado). Ley 19.302 de 29 de diciembre de 2014, artículo 4° (Texto parcial, integrado). Ley 20.212 de 6 de noviembre de 2023, artículo 577° (Texto integrado). Capítulo X Documentación de operaciones gravadas Artículo 88°.- Documentación.- Las operaciones gravadas deberán documentarse mediante facturas o boletas numeradas correlativamente, que deberán contener impreso el número de inscripción y demás datos para la identificación del contribuyente, los bienes entregados o servicios prestados, la fecha, importe de la operación y monto del impuesto correspondiente de acuerdo a lo previsto en el literal A) del artículo 13° de este Título. El Poder Ejecutivo por vía reglamentaria podrá disponer otras formalidades y condiciones que deberán reunir las facturas o boletas para un mejor control del impuesto. Asimismo, facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) a autorizar a los contribuyentes a no discriminar en la factura el monto del impuesto correspondiente. Cuando el giro o naturaleza de las actividades haga imposible, a juicio de la oficina recaudadora la documentación pormenorizada, podrá ésta aceptar o establecer formas especiales de documentación, siendo aplicable en este caso lo dispuesto en el inciso noveno del artículo 14° de este Título. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo configurará defraudación, salvo prueba en contrario. Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 90° (Texto integrado). Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 328°. Ley 19.670 de 15 de octubre de 2018, artículo 329° (Texto integrado). Artículo 89°.- Registración contable.- La reglamentación podrá imponer a los contribuyentes la utilización de libros o registros especiales o formas apropiadas de contabilización. Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 91°. Artículo 90°.- Transporte de mercaderías.- Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer la obligación de que toda mercadería gravada por este impuesto que circule en el país, lo haga acompañada de su correspondiente factura, remito o documento equivalente. Cuando haga uso de esta facultad podrá establecer que la mercadería que circule sin su correspondiente documentación sea considerada en infracción y sancionada con el comiso. Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 92°. Artículo 91°.- Identificación de bienes.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer que los bienes cuya comercialización esté gravada por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sean identificados con signos tales como estampillas, marcas, sellos u otros similares que podrán ser aplicados en ocasión de la importación, fabricación o fraccionamiento de dichos bienes, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. Podrá también disponer la identificación de los bienes en existencia. Cuando el Poder Ejecutivo ejerza la facultad acordada en el inciso anterior fijará un plazo, que no podrá ser menor de sesenta días, para que los bienes que determine sean identificados con los signos que establezca. A partir de la vigencia del régimen de identificación, los bienes se considerarán en infracción por la sola circunstancia de carecer de los signos correspondientes. La infracción será sancionada con una multa equivalente a dos veces el impuesto defraudado, cuando corresponda, decretándose además el comiso del bien en infracción. Todo ello sin perjuicio de exigir el pago del impuesto correspondiente, que se determinará sobre la base del precio de venta al público corriente en plaza del artículo en infracción. Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 93°. Capítulo XI Recaudación del impuesto Artículo 92°.- Recaudación.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y época de percepción del impuesto, pudiendo requerir en el curso del año fiscal pagos a cuenta del mismo, calculados en función de los ingresos gravados del ejercicio, del impuesto que hubiera correspondido tributar por el ejercicio anterior o de cualquier otro índice representativo de la materia imponible de este impuesto. Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar períodos de liquidación mensual para aquellos contribuyentes que designe en función de características tales como el nivel de ingresos, naturaleza del giro, forma jurídica o por la categorización de contribuyentes que realice la Administración. Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y exentas, la deducción del impuesto a los bienes y servicios no destinados exclusivamente a unos o a otros se efectuará en la proporción correspondiente al monto de las operaciones gravadas del ejercicio, sin perjuicio de su liquidación mensual. En el caso de importaciones el impuesto deberá abonarse en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y percepción así como a exigir a los contribuyentes en ocasión de la importación de bienes gravados, pagos a cuenta del impuesto correspondiente a los hechos generadores definidos en los literales A) y B) del artículo 2° de este Título, sin la limitación, en todos los casos, establecida en el artículo 33° del Título 1 de este Texto Ordenado. Fuente: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 160°. Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 16° (Texto integrado). Artículo 93°.- Control de comercialización de alcoholes y bebidas alcohólicas.- La Dirección General Impositiva (DGI) controlará la comercialización de alcoholes y bebidas alcohólicas en el ámbito de su competencia. Fuente: Ley 16.753 de 13 de junio de 1996, artículo 3° (Texto integrado). Capítulo XII Reducción de las alícuotas en determinadas operaciones Artículo 94°.- Reducción de alícuotas.- Redúcese en dos puntos porcentuales la tasa del Impuesto al Valor Agregado (IVA), aplicable a las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios efectuadas a consumidores finales, siempre que la contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico u otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. La reducción prevista en el inciso anterior también regirá para las enajenaciones de bienes efectuadas a los socios de las cooperativas de consumo que se registren electrónicamente, siempre que la enajenación no se financie en cuotas. Fuente: Ley 19.210 de 29 de abril de 2014, artículo 53° (Texto parcial, integrado). Artículo 95°.- Reducciones adicionales transitorias.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar en hasta dos puntos porcentuales, la reducción prevista en el artículo anterior, para las operaciones por montos inferiores al equivalente a 4.000 UI (cuatro mil unidades indexadas). Fuente: Ley 19.438 de 14 de octubre de 2016, artículo 172° (Texto integrado). Artículo 96°.- Reducción por pago mediante tarjetas de débito Uruguay Social, tarjeta de débito o instrumento de dinero electrónico para cobro de Asignaciones Familiares o prestaciones similares.- Cuando la contraprestación a que refiere el artículo 94° de este Título sea efectuada mediante la utilización de tarjetas de débito Uruguay Social, tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico u otros instrumentos o medios de pago electrónicos de análoga naturaleza, de acuerdo a lo que establezca la respectiva reglamentación, para el cobro de Asignaciones Familiares o para prestaciones similares, que determine el Poder Ejecutivo, emitidas con financiación del Estado, la reducción del impuesto podrá ser total. Asimismo, se faculta al Poder Ejecutivo, dentro del límite que establezca, a extender la reducción del impuesto establecido en el inciso anterior a dichos beneficiarios, por las adquisiciones efectuadas con otros ingresos, siempre que se utilicen como elementos de control los referidos instrumentos electrónicos. Fuente: Ley 18.910 de 25 de mayo de 2012, artículo 9°. Ley 20.051 de 24 de junio de 2022, artículo 1° (Texto parcial, integrado). Artículo 97°.- Adquisiciones a contribuyentes comprendidos en literal E) del artículo 66° del Título 4 de este Texto Ordenado.- Para aquellas adquisiciones realizadas a contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 66° del Título 4 de este Texto Ordenado o en el artículo 70° y siguientes de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, el Poder Ejecutivo podrá establecer un monto ficto a los efectos de otorgar la devolución de una cifra equivalente a la reducción del Impuesto al Valor Agregado (IVA), prevista en los artículos anteriores. De acuerdo con lo que establezca la reglamentación, dicha devolución podrá otorgarse a los referidos contribuyentes, inclusive luego de efectuada la compensación con los tributos que corresponda. Fuente: Ley 18.910 de 25 de mayo de 2012, artículo 9° (Texto parcial, integrado). Artículo 98°.- Monto ficto.- El Poder Ejecutivo podrá establecer un monto ficto equivalente a la reducción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las operaciones que pueden ser objeto del beneficio previsto en los artículos anteriores, a efectos de su aplicación durante el período que medie hasta la instrumentación definitiva del régimen. Fuente: Ley 18.910 de 25 de mayo de 2012, artículo 9° (Texto parcial, integrado). Artículo 99°.- Reducción de la tasa del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en actividades vinculadas al turismo.- Serán aplicables en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los artículos 2° y siguientes de la Ley N° 17.934, de 26 de diciembre de 2005. Fuente: Ley 18.910 de 25 de mayo de 2012, artículo 9° (Texto parcial, integrado). Artículo 100°.- No superposición de regímenes de reducción del Impuesto al Valor agregado (IVA).- Las operaciones incluidas en el régimen de reducción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) previsto en la Ley N° 17.934, de 26 de diciembre de 2005, continuarán en vigencia y no podrán superponerse con la reducción a que refieren los artículos 94°, 95° y 96° de este Título. Fuente: Ley 19.210 de 29 de abril de 2014, artículo 56° (Texto integrado). Artículo 101°.- Reducción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para adquisiciones de empresas de reducida dimensión económica.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir la tasa del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en dos puntos porcentuales, aplicable a las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas por contribuyentes que se encuentren incluidos en los regímenes de Monotributo y a los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 66° del Título 4 de este Texto Ordenado, siempre que la contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico u otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Fuente: Ley 19.210 de 29 de abril de 2014, artículo 57° (Texto integrado). Artículo 102°.- Reducción de tasas en casos de pagos con tarjetas de crédito, débito u otros instrumentos análogos.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir en hasta nueve puntos porcentuales la tasa del Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable a las siguientes operaciones, a condición de que las mismas sean abonadas mediante la utilización de tarjetas de crédito, tarjetas de débito u otros instrumentos análogos a juicio del Poder Ejecutivo: A) Servicios gastronómicos, cuando sean prestados por restaurantes, bares, cantinas, confiterías, cafeterías, salones de té y similares, o por hoteles, moteles, apart hoteles, hosterías, estancias turísticas, hoteles de campo, granjas turísticas, posadas de campo, casas de campo y camping hostels, siempre que dichas prestaciones no integren el concepto de hospedaje. B) Servicios de catering para la realización de fiestas y eventos. C) Servicios para ventas y eventos, no incluidos en el literal anterior. D) Arrendamientos de vehículos sin chofer. E) Servicios de mediación en el arrendamiento de inmuebles con destino turístico. Cuando se trate de operaciones comprendidas en los literales A) a D) del inciso anterior, la reducción del impuesto podrá ser total en tanto las mismas se realicen en alta temporada, los adquirentes sean personas físicas no residentes y sean abonadas mediante tarjetas de débito, crédito u otros instrumentos análogos, emitidos en el exterior. La reglamentación determinará las formalidades y condiciones en que operará la presente disposición Fuente: Ley 17.934 de 26 de diciembre de 2005, artículo 1° (Texto integrado). Ley 20.212 de 6 de noviembre de 2023, artículo 213°. Artículo 103°.- Facturación y liquidación en caso de reducción de la tasa.- Los prestadores facturarán y liquidarán el tributo a la tasa general vigente sin abatimiento y tendrán derecho a un crédito por el monto que surja de aplicar la rebaja de alícuota al total de la operación excluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA). El crédito referido se deducirá del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a las operaciones gravadas del mismo modo que el impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a integrar el costo de tales operaciones. Si de la liquidación surgiera un excedente por tal concepto, dicho excedente integrará el costo de ventas, por lo que no podrá ser trasladado a la liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de futuros ejercicios. Fuente: Ley 17.934 de 26 de diciembre de 2005, artículo 2° (Texto integrado). Artículo 104°.- Materialización del beneficio.- El beneficio a los consumidores se materializará mediante un descuento en la liquidación que les realicen las entidades emisoras, por el monto del crédito a que refiere el artículo anterior. Fuente: Ley 17.934 de 26 de diciembre de 2005, artículo 3° (Texto integrado). Artículo 105°.- Información a brindar por administradoras de tarjetas.- Al efectuar los pagos a los comercios alcanzados por este régimen las empresas administradoras de tarjetas informarán a los mismos respecto a los montos acreditados a los usuarios de las tarjetas por las operaciones comprendidas. Fuente: Ley 17.934 de 26 de diciembre de 2005, artículo 4° (Texto integrado). Artículo 106°.- Formalidades para establecimientos.- La reglamentación establecerá las formalidades y requisitos que deberán cumplir los establecimientos que pretendan beneficiarse con la reducción de la alícuota. Fuente: Ley 17.934 de 26 de diciembre de 2005, artículo 5° (Texto integrado). Artículo 107°.- Documentación de las operaciones.- Las operaciones comprendidas en el presente régimen se documentarán exclusivamente en comprobantes destinados a consumo final y no podrán ser computadas por los adquirentes para la liquidación de los tributos administrados por la Dirección General Impositiva (DGI). La documentación citada establecerá expresamente que el adquirente es beneficiario de la disminución del Impuesto al Valor Agregado (IVA), establecida en la Ley N° 17.934, de 26 de diciembre de 2005. Fuente: Ley 17.934 de 26 de diciembre de 2005, artículo 6° (Texto integrado). Capítulo XIII Otras disposiciones Artículo 108°.- Servicios financieros prestados por fondos cerrados de crédito.- Los servicios financieros prestados por los fondos cerrados de crédito tendrán, en relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA), el siguiente tratamiento: A) Cuando los créditos objeto de cesión incluyan en su valor nominal servicios financieros no devengados a efectos del tributo, tales servicios prestados por el Fondo con posterioridad a la cesión, estarán gravados por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) si se encontrasen gravados antes de dicha cesión. Si además se verificase la existencia de una diferencia entre el valor actualizado del crédito transferido, determinado de acuerdo a las condiciones originales del contrato objeto de cesión, y el precio acordado por el Fondo, el servicio prestado por este último al cedente, originado en la ventaja o provecho derivados de dicha diferencia, sólo estará gravado por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) cuando los cedentes sean personas físicas no contribuyentes de los Impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA). B) Cuando los créditos objeto de cesión documenten operaciones ya devengadas a efectos del tributo al momento de la transferencia, el servicio que el Fondo preste al cedente derivado de la diferencia entre el valor nominal del crédito cedido y el precio de la cesión tendrá a efectos del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el mismo tratamiento que el establecido en el último inciso del apartado anterior. Fuente: Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 571° (Texto integrado). Artículo 109°.- Régimen tributario del biodiesel y el alcohol carburante.- El biodiesel tendrá el régimen tributario vigente para el gasoil y el alcohol carburante tendrá el régimen tributario de las naftas (gasolinas). Fuente: Ley 18.195 de 14 de noviembre de 2007, artículo 20° (Texto integrado). TÍTULO 11 IMPUESTO ESPECÍFICO INTERNO (IMESI)
ÍNDICE 
Capítulo I
NORMAS GENERALES
Artículo 1°
Estructura
Artículo 2°
Residuos especiales (Ley N° 19.829)
Artículo 3°.
Emisiones de CO2
Artículo 4°
Importaciones por no contribuyentes
Artículo 5°
Contribuyentes
Artículo 6°
Cooperativas Agrarias.-
Artículo 7°
Importación de vehículos de pasajeros. Excepciones
Artículo 8°
Importación o enajenación de vehículos de pasajeros. Beneficio 
Capítulo II
EXONERACIONES
Artículo 9°
Derogación de exoneraciones genéricas
Artículo 10°
Exoneración Ley de inversiones (Ley 16.906)
Artículo 11°
Colectores solares
Artículo 12°
Exportaciones
Artículo 13°
Introducción de bienes mediante encomiendas postales
Artículo 14°
Importación definitiva de bienes procedentes de zonas francas, depósitos aduaneros, puerto libre o aeropuerto libre.
Capítulo III
MONTO IMPONIBLE
Artículo 15°
Valores imponibles
Artículo 16°
Valores fictos. Facultad
Artículo 17°
Precio del fabricante o importador
Artículo 18°
Entidades vinculadas 
Artículo 19°
Adecuación de tasas
Artículo 20°
IMESI de frontera
Artículo 21°
Tasas diferenciales
Capítulo IV
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 22°
Forma y percepción del impuesto
Artículo 23°
Agentes de retención y percepción 
Artículo 24°
Identificación de bienes
Artículo 25°
Alcoholes y bebidas alcohólicas. Control
Artículo 26°
Afectaciones
TÍTULO 11 IMPUESTO ESPECÍFICO INTERNO (IMESI) Capítulo I NORMAS GENERALES Artículo 1°.- Estructura.- Créase el Impuesto Específico Interno (IMESI) que gravará la primera enajenación, a cualquier título, de los bienes que se enumeran, con la tasa que fije el Poder Ejecutivo, cuyo valor máximo en cada caso se indica: 1) Vermouth, vinos finos, licorosos, espumantes, especiales y champagne: 23% (veintitrés por ciento). 2) Alcoholes potables, incluso vínicos; excepto los incluídos en el numeral siguiente: 11% (once por ciento). 3) Alcoholes potables, incluso vínicos que se utilicen para encabezar vinos comunes hasta 12°; para uso galénico, opoterápico; los usados para la fabricación de especialidades farmacéuticas; los desnaturalizados para ser empleados en la fabricación de perfumes y artículos de tocador y eucaliptados: 10,50% (diez con cincuenta por ciento). 4) Bebidas alcohólicas, incluso caña y grapa: 85% (ochenta y cinco por ciento). Establécese un adicional del 1,5% (uno y medio por ciento) a la recaudación derivada de la aplicación de este numeral 4). 5) Cerveza: 27% (veintisiete por ciento). 6) Bebidas sin alcohol elaboradas con un 10% (diez por ciento) como mínimo de jugo de frutas que se reducirá al 5% (cinco por ciento) cuando se trate de limón; aguas minerales y sodas: 22% (veintidós por ciento). Quedan comprendidos en este numeral los denominados "alimentos líquidos" así como a los concentrados sólidos o líquidos aptos para elaborar bebidas gravadas mediante la adición de agua y eventualmente, edulcorante. 7) Otras bebidas sin alcohol no comprendidas en los numerales 6) y 16): 30% (treinta por ciento). Quedan comprendidos en este numeral los denominados "alimentos líquidos" así como a los concentrados sólidos o líquidos aptos para elaborar bebidas gravadas mediante la adición de agua y eventualmente, edulcorante. 8) Cosméticos, perfumería en general, artículos artificiales o naturales aplicados a partes del cuerpo humano para su exclusivo embellecimiento; máquinas de afeitar y artículos de tocador para su empleo en cosmetología: 20% (veinte por ciento). No estarán gravados los jabones de tocador, jabones, cremas y brochas para afeitar, pastas dentífricas, cepillos para dientes, aguas colonias, desodorantes y antisudorales, talco, polvo para el cuerpo y champúes de uso popular tarifados por los organismos oficiales de regulación de precios. 9) Tabacos, cigarros y cigarrillos: 70% (setenta por ciento). El Poder Ejecutivo podrá incrementar esta tasa hasta un máximo del 72% (setenta y dos por ciento) a medida que disponga la vigencia de las derogaciones dispuestas en el artículo 45° del Decreto Ley N° 14.948, de 7 de noviembre de 1979. Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales para los tabacos elaborados para el consumo en los departamentos de frontera terrestre. 10)Energía eléctrica: 10% (diez por ciento). En caso que el Poder Ejecutivo fije en cero la tasa que grava la energía eléctrica, el suministro de la misma quedará gravado por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) a la tasa básica. Esta facultad podrá utilizarse si en dicha oportunidad la tarifa domiciliaria es disminuida de manera tal que, aditado el Impuesto al Valor Agregado (IVA), no supere la vigencia con el Impuesto Específico Interno (IMESI) incluido. 11)Vehículos automotores, motos, motonetas, bicimotos y toda otra clase de automotores, excepto aquellos que habitualmente se utilicen en tareas agrícolas: - Con motor diesel de pasajeros hasta 180% (ciento ochenta por ciento). - Con motor diesel utilitario hasta 70% (setenta por ciento). - Restantes automotores de pasajeros hasta 40% (cuarenta por ciento). - Restantes automotores utilitarios hasta 10% (diez por ciento). A partir del 1° de enero de 2012, las tasas máximas establecidas en este numeral, se incrementarán hasta un 30% (treinta por ciento). Queda gravada asimismo, la transformación de vehículos en cuanto de dicha transformación resulte un incremento de su valor liquidándose, en este caso, el impuesto sobre el incremento de su valor. También queda gravado el cambio de categoría, liquidándose el impuesto sobre la diferencia de impuesto resultante. Quedan exentos del impuesto los hechos imponibles referidos a ambulancias. Asimismo quedarán exentos los vehículos adquiridos por diplomáticos extranjeros, en estos casos el impuesto se aplicará en ocasión de la primera enajenación posterior, salvo por lo dispuesto en el literal c) del artículo 7 ° de este Título. Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales para los distintos tipos de vehículos, así como a determinar las características que distinguen los utilitarios de los de pasajeros. En el caso de vehículos utilitarios, el Poder Ejecutivo podrá condicionar las tasas de imposición a su destino efectivo, pudiendo además disponer un régimen de crédito fiscal por la diferencia del impuesto abonado. El Poder Ejecutivo podrá fijar las alícuotas de este numeral según la clasificación en índices de eficiencia energética y el uso de energías alternativas para los distintos tipos de vehículos. 12)Lubricantes y grasas lubricantes: 35% (treinta y cinco por ciento). No estarán gravadas las enajenaciones de dichos bienes cuando se adquieran para su uso en la aviación civil, o cuando se vendan con destino a buques, aeronaves y servicios de las Fuerzas Armadas y de la Prefectura General Marítima. Las grasas y lubricantes resultantes del proceso de regeneración no se hallan gravados. 13)Lubricantes y grasas lubricantes para ser utilizados en la aviación nacional o de tránsito: 15% (quince por ciento). No estarán gravados dichos bienes cuando se enajenen para su consumo a organismos estatales. 14)Combustibles y otros derivados del petróleo con las tasas, monto fijo por unidad física enajenada y afectaciones, cuyos valores máximos en cada caso se indican: A)
Producto
Total (%)
MTOP (%)
Rentas Grals (%)
Nafta sin plomo
101
40
61
JP I - JP4
5
0
5
Aguarrás
40
15
25
Fuel Oil
5
0
5
Asfalto y cemento asfaltado
10
1
9
Solvente 1197, 60, 30, Disán
24
11
13
B)
Combustible
Impuesto por litro ($)
Rentas Generales ($)
Nafta Ecosupra
9,295
9,295
Nafta Supra
8,93
8,93
Nafta Común
7,525
7,525
Queroseno
1,641
1,641
Gas Oil
0
0
Supergas
0
0
Gas
0
0
Los impuestos por litro a que refiere el literal B) corresponden a valores al 31 de agosto de 2000. Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar anualmente dichos valores hasta la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo (IPC) a partir de la referida fecha. Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar el monto del Impuesto Específico Interno (IMESI) a que refiere el artículo 565° de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001. Dicha modificación se podrá aplicar exclusivamente a los hechos generadores vinculados a las naftas, y el impuesto resultante no podrá superar en ningún caso el monto fijo a que refiere este literal, con sus correspondientes actualizaciones C)
Combustible
Impuesto por litro ($)
Rentas Generales ($)
Diesel Oil
3,4
3,4
Nafta de Aviación
12,05
12,05
Jet A 1
0,44
0,44
Jet B
0,59
0,59
Los impuestos por litro a que refiere el literal C) corresponden a valores al 1° de enero de 2006. El Poder Ejecutivo actualizará dichos valores en función de la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo (IPC) a partir de la referida fecha. No estarán gravados los bienes a que refiere los literales A) y B) y el Diesel Oil cuando se adquieran para su uso en la aviación civil o cuando se vendan con destino a buques, aeronaves y servicios de las Fuerzas Armadas y de la Prefectura General Marítima. El suministro de gas, gas natural, gas líquido y supergás destinados a ser utilizados como combustible de vehículos automotores deberán tributar este impuesto en igualdad de condiciones que el gasoil. El Poder Ejecutivo adecuará la base imponible, alícuota y forma de liquidación del tributo correspondiente a dicho suministro teniendo en consideración la equivalencia de rendimiento de ambos combustibles. El biodiesel tendrá el régimen tributario vigente para el gasoil y el alcohol carburante tendrá el régimen tributario de las naftas (gasolinas). 15)Combustibles utilizados por la aviación nacional o de tránsito: El impuesto se determinará en base a un monto máximo por unidad física enajenada o afectada al uso del fabricante o importador. Fíjanse los siguientes impuestos máximos por litro:
Combustible
Impuesto por litro
Nafta de Aviación
$ 12,05
Los impuestos por litro a que refiere este numeral corresponden a valores al 1° de enero de 2006. El Poder Ejecutivo actualizará dichos valores en función de la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo (IPC) a partir de la referida fecha. No estarán gravados dichos bienes cuando se enajenen para su consumo a organismos estatales. 16)Amargos sin alcohol o aperitivos no alcohólicos: 30% (treinta por ciento). 17)Motores diesel no incorporados a los vehículos a que refiere el numeral 11) de este artículo: hasta el 180% (ciento ochenta por ciento). No estarán gravadas las importaciones de dichos motores, cuando sean realizadas por las empresas armadoras para su incorporación a los vehículos automotores nuevos que enajenen localmente o exporten. El Poder Ejecutivo podrá fijar tasas diferenciales en función de las características técnicas o del destino de los motores gravados. Quedan prohibidas la conversión de cualquier tipo de motores de ciclo Otto (nafteros) a motores de ciclo Diesel (gasoleros), la importación de motores de ciclo diesel y la importación de 'kits' de conversión de motores. Declárase, a partir del 31 de agosto de 2007, que la prohibición de importar motores de ciclo diesel y "kits" establecida en el inciso anterior, no comprende a la de los citados bienes que estén destinados a camiones, unidades de transporte colectivo, tractores, y maquinaria agrícola e industrial, de acuerdo a la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo. Asimismo, autorízase al Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) a permitir la importación de motores de ciclo diesel. - estacionarios, - marinos, - con destino a otro tipo de vehículos, en tanto sean para reposición de motores en garantía, motores destruidos en accidentes, motores de ambulancias, u otros, previo otorgamiento de autorización específica de dicho Ministerio. 18)Sidras y vinos no incluidos en el numeral 1), de acuerdo a la siguiente escala:
ALÍCUOTA
Primer año
5%
Segundo año
8%
Tercer año
11%
Cuarto año
14%
Quinto año
17%
El primer año comenzará a computarse a partir del 1° de enero del año siguiente al del comienzo de la aplicación del nuevo Programa de Apoyo a la Gestión del Sector Vitivinícola, que establezca el Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP). 19)Equipos y artefactos de baja eficiencia energética que determine el Poder Ejecutivo: 180% (ciento ochenta por ciento). Cualquier alteración en las alícuotas impositivas que surja de la aplicación de este numeral solo podrá entrar en vigencia después de los ciento ochenta días de su aprobación. Queda gravada, asimismo, la afectación al uso propio que de los bienes gravados hagan los fabricantes e importadores. El Poder Ejecutivo podrá otorgar un crédito fiscal a los fabricantes de los bienes de los numerales 5), 6) y 7) que utilicen para su comercialización envases retornables de origen nacional, de hasta el 40% (cuarenta por ciento) del Impuesto Específico Interno (IMESI) que corresponda al numeral. Dicho crédito se financiará con un incremento de la base específica del impuesto que corresponda a los referidos numerales. Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar en 0% (cero por ciento) la tasa del Impuesto Específico Interno (IMESI) aplicable a las donaciones de alimentos comprendidas en la Ley N° 20.177 de 21 de julio de 2023. Fuente: Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 373°. Decreto-Ley 14.948 de 07 de noviembre de 1979, artículo 29° (Texto parcial) y 30° Decreto-Ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 14°. Ley 15.809 de 08 de abril de 1986, artículo 630°. Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 431°. Ley 16.097 de 29 de octubre de 1989, artículo 8°. (Texto parcial, integrado). Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 455° Ley 16.626 de 22 de noviembre de 1994, artículo 9°. Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 4°. Ley 16.736 de 05 de enero de 1996, artículos 322° y 761°. (Texto parcial). Ley 17.151 de 17 de agosto de 1999, artículos 1° y 2°. Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 565° Ley 17.453 de 28 de febrero de 2002, artículos 20°,21° (Texto parcial) y 22° (Texto parcial, integrado). Ley 17.545 de 22 de agosto de 2002, artículo único. Ley 17.567 de 20 de octubre de 2002, artículo 3°. Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 37°. Ley 18.109 de 02 de abril de 2007, artículo 1°. (Texto parcial) Ley 18.172 del 31 de agosto de 2007, artículo 318° Ley 18.195 de 14 de noviembre de 2007, artículo 20° Ley 18.217 de 09 de diciembre de 2007, artículo 1°. (Texto parcial, integrado) Ley 18.221 del 20 de diciembre de 2007, artículo 2° (Texto parcial, integrado) Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 822° Ley 18.860 de 23 de diciembre de 2011, artículo 10° (Texto parcial) Ley 19.535 de 25 de setiembre de 2017, artículo 269° Ley 19.996 de 3 de noviembre de 2021, artículo 327 ° (Texto Integrado) Ley 20.177 de 21 de julio de 2023, artículo 10° (Texto integrado) Artículo 2°.- Residuos especiales (Ley N° 19.829).- Estará gravada la primera enajenación a cualquier título, y la afectación al uso propio, realizadas por los fabricantes e importadores de los bienes que se detallan, con el monto fijo por unidad física enajenada o la tasa que fije el Poder Ejecutivo, cuyos valores máximos en cada caso se indican: A) Envases: Excluyendo los referidos en el siguiente literal. El impuesto se determinará sobre la base de un monto fijo por unidad física enajenada, cuyo valor máximo será de 10 (diez) Unidades Indexadas (UI) por kilogramo. B) Otros Bienes: 1) Bandejas y cajas descartables utilizadas para contener productos: Tasa máxima 180% (ciento ochenta por ciento). 2) Film plástico: Tasa máxima 20% (veinte por ciento). 3) Vasos, platos, cubiertos, sorbetes y demás vajilla o utensilios de mesa descartables: Tasa máxima 180% (ciento ochenta por ciento). 4) Bolsas plásticas de un solo uso para transportar y contener bienes, incluidas las definidas en la Ley N° 19.655, de 17 de agosto de 2018: Tasa máxima 180% (ciento ochenta por ciento). Las tasas a que refiere el literal B) se aplicarán sobre el precio de venta sin impuestos del fabricante o importador, siendo aplicable lo dispuesto por el artículo 18° de este Título. Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar la base de cálculo de los bienes comprendidos en dicho literal, de acuerdo a los criterios establecidos por el artículo 16° de este Título. El Poder Ejecutivo quedará asimismo facultado para fijar tasas y montos diferenciales para los distintos tipos de bienes incluidos en este artículo considerando el tipo de material, volumen, peso, factibilidad de reciclado y la significancia del impacto ambiental asociado a la disposición final de los mismos. En la importación de bienes envasados estarán gravados los envases que los contengan, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo. En este caso el impuesto tendrá carácter definitivo y se determinará en ocasión de la importación sobre un monto fijo por unidad física correspondiente al envase que contiene al producto importado, cuyo valor máximo será de 10 (diez) Unidades Indexadas (UI) por kilogramo. En caso que el importador no proporcione la información necesaria para la determinación del impuesto, el mismo se determinará sobre el valor máximo establecido en el inciso anterior. El Poder Ejecutivo otorgará un crédito fiscal a los fabricantes o importadores de bienes que utilicen para su comercialización envases retornables en las condiciones que establezca, siempre que se acredite la retornabilidad de los mismos a través de certificados emitidos por la Dirección Nacional de Medio Ambiente (DINAMA) del Ministerio de Ambiente (MA). Asimismo se faculta al Poder Ejecutivo a otorgar un crédito fiscal a las entidades que implementen sistemas de recolección o reciclaje de los bienes referidos en el inciso primero. Para acceder al beneficio establecido en el inciso anterior, la entidad deberá acreditar la efectividad de los referidos sistemas a través de certificados emitidos por la Dirección Nacional de Medio Ambiente (DINAMA) del Ministerio de Ambiente (MA), en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo. Los créditos fiscales a que refieren los incisos anteriores no podrán superar el Impuesto Específico Interno (IMESI) correspondiente a cada uno de los envases retornables o de los bienes descartables que se recolecten o reciclen. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, a partir del 1° de enero de 2025 y por un plazo de 10 (diez) años, se fija en $ 0 (cero pesos uruguayos) el monto fijo por unidad física enajenada correspondiente a los bienes incluidos en el literal A), así como en 0% (cero por ciento) la tasa correspondiente a los bienes que se detallan en el literal B), siempre que el sujeto pasivo sea una entidad adherida a un plan nacional de gestión de residuos, de conformidad con la Ley N° 17.849, de 29 de noviembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 227 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y que el referido plan cumpla con las siguientes condiciones: A) Que se acredite ante el Ministerio de Ambiente el cumplimiento de las siguientes metas de recuperación: Al 31 de diciembre de 2025, alcanzar el 50% (cincuenta por ciento) de valorización en peso global de materiales puestos en el mercado; al 31 de diciembre de 2027, alcanzar el 60% (sesenta por ciento) de valorización en peso global de materiales puestos en el mercado; y al 31 de diciembre de 2032, alcanzar el 85% (ochenta y cinco por ciento) de valorización en peso global de materiales puestos en el mercado. El Ministerio de Ambiente establecerá la forma de determinación de los objetivos de valorización preestablecidos, así como los mínimos de valorización y reciclado por material así como otras metas relativas a la cobertura territorial. B) Que el monto del depósito establecido para el funcionamiento del Sistema de Depósito, Devolución y Reembolso, así como los aportes que las entidades mencionadas en el presente inciso realicen a dicho plan, sean aprobados por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y por el Ministerio de Ambiente. Solo podrán fabricar o importar productos alcanzados, las empresas que adhieran a un plan de gestión de envases aprobado por el Ministerio de Ambiente. Asimismo, el no cumplimiento de las metas establecidas en el literal A) implicará la obligación del pago de los montos y tasas exonerados, con retroactividad al 1° de enero del año correspondiente. El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones requeridos en el presente artículo. Fuente: Ley 19.829 de 18 de setiembre de 2019, artículo 42°. (Texto integrado). Ley 20.212 de 06 de noviembre de 2023, artículo 576° Artículo 3°.- Emisiones de CO2.- Estará gravada la primera enajenación a cualquier título, y la afectación al uso propio, realizadas por los fabricantes e importadores de los bienes que se detallan, con el monto fijo que establezca el Poder Ejecutivo, por tonelada de dióxido de carbono (CO2) emitida, cuyos valores en cada caso se indican:
Combustible
Impuesto por tonelada de CO2 ($)
Gasolina (Nafta Super) 30-S
5.286
Gasolina (Nafta Premium 97) 30-S
5.286
Los impuestos por tonelada a que refiere en este artículo corresponden a valores de 2021. El Poder Ejecutivo actualizará anualmente dichos valores en función de la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo (IPC), a partir de la referida fecha, y de la información sobre las correspondientes emisiones de CO2 que suministre anualmente el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y al Ministerio de Ambiente (MA). El Poder Ejecutivo establecerá anualmente la convergencia del impuesto por tonelada de CO2 a la unidad de medida en que se comercialicen los bienes citados, según la información que suministre anualmente el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) de conformidad a lo previsto en el inciso segundo de este artículo. Facúltase al Poder Ejecutivo a destinar un porcentaje de lo recaudado por este impuesto, para financiar políticas que promuevan la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, el transporte sostenible y la adaptación de los ecosistemas y los sistemas productivos al cambio climático, pudiendo crear un fondo especial a estos efectos, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación. Lo dispuesto en este artículo, no implica modificación en el régimen tributario dispuesto por el artículo 20° de la Ley N° 18.195, de 14 de noviembre de 2007, para el alcohol carburante Fuente: Ley 19.996 de 3 de noviembre de 2021, artículo 326°. (Texto integrado) Artículo 4°.- Importaciones por no contribuyentes.- Estarán gravadas las importaciones realizadas directamente por personas que no sean contribuyentes cualquiera sea su destino, salvo que se trate de bienes que aquéllos hayan afectado a su uso personal con anterioridad a la importación. En el caso previsto en este artículo el impuesto tendrá carácter definitivo y se liquidará sin deducción alguna. Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 77°. (Texto parcial, integrado). Ley 15.809 de 08 de abril de 1986, artículo 655°. (Texto parcial). Artículo 5°.- Contribuyentes.- Serán contribuyentes del impuesto los fabricantes y los importadores de los bienes gravados. Las asociaciones y fundaciones cuando realicen operaciones gravadas en el desarrollo de las actividades a que se refiere el artículo 6° del Título 3 de este Texto Ordenado. Fuente: Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 375°. Ley 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículo 60°. Artículo 6°.- Cooperativas Agrarias.- Las Cooperativas Agrarias estarán exentas, en un 50% (cincuenta por ciento) de todo gravamen, contribución, impuestos nacionales directos o indirectos de cualquier naturaleza, con excepción del impuesto de este Título. Fuente: Ley 18.407 de 24 de octubre de 2008, artículo 114° (Texto parcial, integrado). Artículo 7°.- Importación de vehículos de pasajeros. Excepciones. Las personas físicas o jurídicas que gocen de exoneración tributaria de cualquier tipo para la importación de vehículos de pasajeros, serán sujetos pasivos por la primera enajenación que realicen de los referidos bienes, del Impuesto Específico Interno (IMESI), determinando el monto imponible de acuerdo a la tasación que realice el Banco de Seguros del Estado (BSE), excluyendo los impuestos. Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá para: a) Las personas e instituciones comprendidas en los artículos 5° y 69° de la Constitución de la República. b) Los beneficiarios de las exoneraciones establecidas en los artículos 1° a 3° de la Ley N° 13.102, de 18 de octubre de 1962, y modificativas. c) Los diplomáticos extranjeros, las misiones acreditadas en nuestro país y los funcionarios extranjeros de organismos internacionales que gocen de exoneraciones en la importación. d) Los vehículos del Ministerio del Interior y de la Armada Nacional (Prefectura Nacional Naval) y de la Fuerza Aérea Uruguaya (Policía Aérea Nacional) afectados directamente a la seguridad pública, en los términos que establecerá la reglamentación. e) Los vehículos adquiridos por las demás entidades estatales, siempre que dichas enajenaciones se ejecuten en programas de renovación de flota y en tanto tal renovación sea imprescindible a juicio del Poder Ejecutivo. A tales efectos se considerarán la obsolescencia y desgaste de los vehículos desafectados y las necesidades del servicio. Tampoco será de aplicación para las enajenaciones de vehículos destinados a ser arrendados sin chofer, a taxímetros o a remises, las que continuarán rigiéndose por las normas vigentes. El Poder Ejecutivo reglamentará la entrada en vigencia de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, a fin de amparar los derechos a generarse por aquellas personas físicas que a la fecha de aprobación de la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de 2002, hayan iniciado el cumplimiento de las condiciones mínimas para importar vehículos de acuerdo a los regímenes aplicables a cada caso. Fuente: Ley 17.453 de 28 de febrero de 2002, artículo 22°. (Texto parcial, integrado). Artículo 8°.- Importación o enajenación de vehículos de pasajeros. Beneficio.- El impuesto correspondiente a la importación o enajenación de los vehículos que se indican en el inciso segundo de este artículo, deberá abonarse en ocasión de la primera transferencia o afectación al uso propio, que se realice durante el período que en cada caso se indica contado desde la adquisición o importación del vehículo. Los bienes objeto del beneficio son: A) Autobuses para el transporte de pasajeros. B) Remises. C) Taxímetros. D) Automóviles con cilindrada superior a los dos mil centímetros cúbicos adquiridos o importados para ser arrendados por las empresas cuya actividad consiste en el arrendamiento de automóviles sin chofer, que estén autorizadas por el Ministerio de Turismo. Quedan comprendidos en el presente literal los vehículos adquiridos o importados para ser arrendados sin chofer al Ministerio del Interior por las referidas empresas, destinados al patrullaje policial. E) Vehículos adquiridos o importados para ser utilizados en el transporte escolar por las empresas cuya actividad consiste en el transporte escolar de pasajeros. F) Minibuses para el traslado de personas de más de siete asientos hasta dieciocho incluido el conductor, adquiridos o importados para ser utilizados en el transporte turístico por las empresas cuya actividad consiste en el transporte turístico y la hotelería. En el caso de los literales A) a D) el período a que refiere el inciso primero será de tres años y para los literales E) y F) será de cinco años. Para acceder al beneficio las empresas mencionadas en los literales E) y F) deberán estar autorizadas por las correspondientes Intendencias y los vehículos deberán cumplir con las condiciones de seguridad vial vigentes, así como con las restantes condiciones que disponga el Poder Ejecutivo. El sujeto pasivo del impuesto en los casos previstos en este artículo será el vendedor y el monto imponible será el valor de venta en plaza a la fecha de la transferencia, el que podrá ser impugnado por la Administración. Fuente: Ley 18.996 de 07 de noviembre de 2012, artículo 325°. (Texto integrado). Ley 20.212 de 06 de noviembre de 2023, artículo 178° Capítulo II EXONERACIONES Artículo 9°.- Derogación de exoneraciones genéricas- Quedan derogadas para el tributo de este Título todas las exoneraciones genéricas de impuestos. Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 07 de noviembre de 1979, artículo 29°. (Texto parcial; integrado). Artículo 10°.- Exoneración Ley de inversiones (Ley 16.906).- Exonérase de este impuesto a la importación de bienes a que refieren los literales A) y B) del artículo 7° de la Ley N° 16.906 de 07 de enero de 1998 que adquieran los sujetos mencionados en el artículo 6° de la mencionada Ley. Fuente: Ley 16.906 de 07 de enero de 1998, artículo 8°. (Texto parcial, integrado). Artículo 11°.- Colectores solares.- Facúltase al Poder Ejecutivo para la exoneración y devolución total o parcial de este impuesto , a los colectores solares de fabricación nacional e importados no competitivos con la industria nacional, así como los bienes y servicios nacionales e importados no competitivos con la industria nacional, necesarios para su fabricación. Fuente: Ley 18.585 de 18 de setiembre de 2009, artículo 12°. (Texto integrado). Artículo 12°.- Exportaciones.- Las exportaciones estarán exentas del impuesto a que se refiere este Título. Asimismo estarán exoneradas las enajenaciones a proveedores marítimos en cuanto se demuestre el efectivo aprovisionamiento de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Las ventas realizadas por los Tax Free Shops regulados por el Decreto Ley N° 15.659, de 29 de octubre de 1984, se consideran exportaciones a los efectos de este impuesto. Fuente: Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 376°. Decreto-Ley Especial N° 7 de 23 de diciembre de 1983, artículo 86°. (Texto parcial). Decreto-Ley 15.659 de 29 de octubre de 1984, artículos 1° y 5° (Texto parcial, integrado). Artículo 13°.- Introducción de bienes mediante encomiendas postales.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar de este impuesto, la introducción de bienes mediante encomiendas postales, hasta un equivalente en moneda nacional a U$S 50 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América), en las formas y condiciones que él establezca. Fuente: Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 649°. (Texto integrado). Artículo 14°.- Importación definitiva de bienes procedentes de zonas francas, depósitos aduaneros, puerto libre o aeropuerto libre.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar, total o parcialmente, los tributos aplicables en ocasión de la importación definitiva de bienes procedentes de zonas francas, depósitos aduaneros, puerto libre o aeropuerto libre, incluido el Impuesto Específico Interno (IMESI), siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones: A) los bienes a importar sean residuos generados por actividades económico productivas o sean catalogados como especiales, de acuerdo a lo dispuesto por los literales C) y H) del artículo 5° de la Ley N° 19.829, de 18 de setiembre de 2019; B) el importador sea un gestor de residuos autorizado como tal de acuerdo a la normativa vigente; y C) los bienes referidos tengan por destino el reciclaje o valoración energética. La reglamentación determinará los términos y condiciones en que deberá proceder el generador del residuo, ya sea usuario o explotador, así como el importador para acceder a las exoneraciones dispuestas en el inciso precedente, atendiendo a las especificidades de las distintas operativas. Fuente: Ley 19.996 de 03 de noviembre de 2021, artículo 266°. (Texto integrado). Capítulo III MONTO IMPONIBLE Artículo 15°.- Valores imponibles.- Las tasas se aplicarán sobre los valores reales o sobre los valores fictos que fije el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta los precios de venta corrientes al consumo. Los valores fictos a que refiere el inciso anterior, serán fijados semestralmente como precios básicos. La Dirección General Impositiva (DGI) ajustará, cada bimestre, los precios fictos básicos, en función de la variación que experimenten los precios de los bienes gravados. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el monto sujeto a impuesto mediante una base específica por unidad física enajenada o importada. Si por aplicación de la citada base específica, el monto imponible fuese inferior al determinado en virtud de los criterios ad-valorem a que refiere el inciso primero, el Poder Ejecutivo podrá establecer una base imponible complementaria por dicha diferencia. Fuente: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 169°. Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 562°. Artículo 16°.- Valores fictos. Facultad.- A partir del 1° de enero de 2008, la facultad otorgada al Poder Ejecutivo para establecer la base imponible de este impuesto quedará restringida a los siguientes conceptos: A) El precio de venta sin impuestos del fabricante o importador al distribuidor mayorita. B) Un monto fijo por unidad física enajenada C) Un monto fijo por unidad enajenada más un complemento ad-valorem determinado por la diferencia entre el monto a que refiere el literal A) y el referido monto fijo. La referida facultad será aplicable a las enajenaciones de los bienes comprendidos en los numerales 1) a 8), 11) a 13) y 16) del artículo 1° de este Título, pudiendo ejercerse para cada uno de dichos numerales en forma independiente. En el caso del numeral 19) la base imponible será preceptivamente un monto fijo por litro. Lo dispuesto precedentemente podrá ser de aplicación en relación al hecho imponible a que refiere el artículo 7° de este Título, cuando el importador sea un organismo estatal. En tal caso, la referida base más el correspondiente Impuesto Específico Interno (IMESI), constituirán el monto imponible para la liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 33°. (Texto integrado). Artículo 17°.- Precio del fabricante o importador.- El precio de venta del fabricante o importador, será el precio de venta al distribuidor mayorista excluido este impuesto y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) e incluida cualquier otra prestación que incida en el mismo, tal como envases y financiaciones. Cuando el importador o fabricante enajene directamente a minoristas o a consumidores finales, el Poder Ejecutivo establecerá los coeficientes aplicables a efectos de determinar el monto a que refiere el inciso anterior. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 34°. (Texto integrado) Artículo 18°.- Entidades vinculadas.- Cuando el fabricante o importador enajene a un distribuidor más del 25% (veinticinco por ciento) de las ventas totales mensuales de los bienes de un mismo numeral, o cuando sin alcanzar dicho porcentaje el fabricante o importador y el distribuidor, sean calificados entidades vinculadas, el monto imponible a que refiere el artículo anterior será el del distribuidor, sin perjuicio de la aplicación de los porcentajes a que refiere el inciso segundo de dicho artículo, si correspondiere. Se entenderá que dos entidades están vinculadas cuando están sujetas de manera directa o indirecta a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas o éstas -sea por su participación en el capital, el nivel de sus derechos de crédito, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no- tienen poder de decisión para orientar o definir las actividades de los mencionados sujetos. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 35°. (Texto integrado) Artículo 19°.- Adecuación de tasas.- Cuando se modifique la base imponible con arreglo a lo dispuesto en los artículos precedentes, en relación a bienes que al momento de tal modificación estuvieran gravados en base a precios fictos, el Poder Ejecutivo adecuará las tasas máximas del tributo de modo que el impuesto resultante de aplicar la tasa máxima vigente al citado precio ficto, sea equivalente al que resulte de aplicar la nueva tasa máxima a la base imponible modificada. Lo dispuesto precedentemente no alterará el régimen de afectaciones establecido en este Título. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, facúltase al Poder Ejecutivo a aumentar en hasta un 30% (treinta por ciento), las alícuotas máximas aplicables a las enajenaciones de aquellos bienes que se comercialicen en envases descartables. El aumento de la referida alícuota no será aplicada a aquellos envases respecto a los que existan políticas de reciclaje, en las condiciones que establezca la reglamentación que a estos efectos dicte el Poder Ejecutivo. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 36°. (Texto integrado) Artículo 20°.- Impuesto Específico Interno (IMESI) de frontera.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a partir de la promulgación de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006, a reducir el monto del Impuesto Específico Interno (IMESI) frontera por unidad física de combustibles líquidos cuando las enajenaciones de tales bienes cumplan simultáneamente las siguientes condiciones: A) Sean realizadas por estaciones de servicio ubicadas en un radio máximo de 20 kilómetros de los pasos de frontera terrestre. B) Los adquirentes sean consumidores finales y el pago se materialice mediante tarjetas de crédito, de débito u otros instrumentos similares El Poder Ejecutivo dispondrá la forma y condiciones en que operará la presente disposición a efectos de su funcionamiento y contralor, pudiendo limitar su alcance a determinadas zonas geográficas de acuerdo a los precios de los referidos bienes en los países limítrofes. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006; artículo 38°. (Texto integrado). Artículo 21°.- Tasas diferenciales.- Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales de este impuesto que regirán para los hechos generadores mencionados en los numerales 1), 4), 5), 6), 7), 8), 9) y 12) del artículo 1° de este Título. La facultad indicada precedentemente estará limitada a las zonas geográficas de los departamentos de fronteras terrestres que determine el Poder Ejecutivo y a las enajenaciones gravadas de determinados bienes. Extiéndese la facultad de fijar tasas diferenciales de este impuesto, establecida a los departamentos de Salto, Paysandú, Treinta y Tres y Tacuarembó. En todos los casos las tasas que se fijen no podrán exceder de los máximos actualmente establecidos en el citado artículo 1° para los hechos generadores mencionados en este artículo. El Poder Ejecutivo dispondrá la forma y condiciones en que operará la presente disposición a efectos de su funcionamiento y contralor, pudiendo limitar su alcance, inclusive basado en el domicilio, residencia o nacionalidad del adquirente de los bienes gravados. Fuente: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 175°. (Texto integrado). Ley 17.025 del 13 de noviembre de 1998, artículo único. Capítulo IV DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 22°.- Forma y percepción del impuesto.- El Poder Ejecutivo establecerá por reglamento la época de la percepción del impuesto y las formas de documentación y control del mismo, pudiendo establecer pagos a cuenta en base a las operaciones del contribuyente, sus importaciones u otros índices representativos, sin la limitación, en todos los casos, de lo establecido en el artículo 33° del Título 1 de este Texto Ordenado. Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar y cobrar el precio correspondiente a la impresión de estampillas u otros elementos materiales de contralor. Fuente: Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 377°. Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 3°. (Texto integrado). Artículo 23°.- Agentes de retención y percepción.- Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y percepción de este impuesto. Fuente: Ley 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículo 61°. (Texto integrado). Artículo 24°.- Identificación de bienes.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer que los bienes cuya comercialización esté gravada por este impuesto sean identificados con signos tales como estampillas, marcas, sellos u otros similares que podrán ser aplicados en ocasión de la importación, fabricación o fraccionamiento de dichos bienes, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. Podrá también disponer la identificación de los bienes en existencia. Cuando el Poder Ejecutivo ejerza la facultad acordada en el inciso anterior fijará un plazo, que no podrá ser menor de sesenta días, para que los bienes que determine sean identificados con los signos que establezca. A partir de la vigencia del régimen de identificación, los bienes se considerarán en infracción por la sola circunstancia de carecer de los signos correspondientes. La infracción será sancionada con una multa equivalente a dos veces el impuesto defraudado, cuando corresponda, decretándose además el comiso del bien en infracción. Todo ello sin perjuicio de exigir el pago del impuesto correspondiente, que se determinará sobre la base del precio de venta al público corriente en plaza del artículo en infracción. Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 93° (Texto integrado). Ley 15.809 de 08 de abril de 1986, artículo 655° (Texto parcial). Artículo 25°.- Alcoholes y bebidas alcohólicas. Control.- La Dirección General Impositiva (DGI) controlará la comercialización de alcoholes y bebidas alcohólicas en el ámbito de su competencia. Fuente: Ley 16.753 de 13 de junio de 1996, artículo 3° (Texto integrado). Artículo 26°.- Afectaciones.- El producido del impuesto que recae sobre los bienes del artículo 1° de este Título, que a continuación se mencionan, tendrá el destino que se indica: A) Bienes del numeral 10): La mitad de su producido al Fondo Energético Nacional. B) Bienes del numeral 12): Ministerio de Transporte y Obras Públicas. C) Bienes de los numerales 13): Dirección de Aeronáutica Civil. D) Bienes del numeral 14): Los indicados en dicho apartado. El producido de la recaudación del IMESI según lo establecido por el artículo 2° de este Título se destinará al Fondo Nacional de Gestión de Residuos (FONAGRES). Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 07 de noviembre de 1979, artículo 29°. (Texto parcial). Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 461°. Ley 19.829 del 18 de setiembre de 2019 artículo 47° (Texto parcial, integrado) TÍTULO 12 IMPUESTO DE ASISTENCIA A LA SEGURIDAD SOCIAL (IASS)
ÍNDICE
Artículo 1°
Naturaleza del impuesto
Capítulo I
Hecho Generador
Artículo 2°
Hecho Generador
Artículo 3°
Aplicación del criterio de lo devengado
Artículo 4°
Período de liquidación
Artículo 5°
Sujetos pasivos. Contribuyentes
Artículo 6°
Sujetos pasivos. Responsables
Capítulo II
Monto Imponible
Artículo 7°
Base imponible
Capítulo III
Alícuotas
Artículo 8°
Tasas progresionales
Capítulo IV
Liquidación
Artículo 9°
Liquidación y pago
Artículo 10°
Retenciones liberatorias y sistemas de liquidación simplificada
Capítulo V
Otras disposiciones
Artículo 11°
Exclusión
Artículo 12°
Afectación
Artículo 13°
Régimen especial de facilidades de pago
TÍTULO 12 IMPUESTO DE ASISTENCIA A LA SEGURIDAD SOCIAL (IASS) Artículo 1°.- Naturaleza del impuesto.- Créase un impuesto que gravará los ingresos correspondientes a jubilaciones y pensiones, denominado Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS). Fuente: Ley 18.314 de 4 de julio de 2008, artículo 1°. Capítulo I Hecho generador Artículo 2°.- Hecho generador.- Estarán gravados los ingresos correspondientes a las jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, servidos por instituciones públicas y privadas, residentes en la República. No estarán comprendidos en el hecho generador los ingresos por jubilaciones y pensiones originados en aportes a instituciones de previsión social no residentes, aun cuando tales ingresos sean pagados por entidades residentes. No está incluida en el hecho generador, la operación de traspaso de créditos consolidados o saldos de cuentas personales provenientes de planes administrados por Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social a las cuentas de ahorro voluntario y complementario. Fuente: Ley 18.314 de 4 de julio de 2008, artículo 2°. Ley 20.130 de 2 de mayo de 2023, artículo 141° (Texto parcial, integrado). Artículo 3°.- Aplicación del criterio de lo devengado.- Estarán gravados los ingresos por jubilaciones y pensiones devengados a partir de la vigencia de la Ley N° 18.314, de 4 de julio de 2008. Fuente: Ley 18.314 de 4 de julio de 2008, artículo 3° (Texto integrado). Artículo 4°.- Período de liquidación.- El tributo se liquidará anualmente, excepto en el primer ejercicio de vigencia de la Ley N° 18.314, de 4 de julio de 2008, en el que el período de liquidación será semestral, por los ingresos devengados entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2008. El hecho generador se considerará configurado al 31 de diciembre de cada año, salvo en caso de fallecimiento del contribuyente, en el que deberá realizarse una liquidación a esa fecha. Fuente: Ley 18.314 de 4 de julio de 2008, artículo 4° (Texto integrado). Artículo 5°.- Sujetos pasivos. Contribuyentes.- Serán contribuyentes las personas físicas, en tanto sean titulares de los ingresos gravados. Fuente: Ley 18.314 de 4 de julio de 2008, artículo 5° (Texto integrado). Artículo 6°.- Sujetos pasivos. Responsables.- Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y percepción, responsables por obligaciones tributarias de terceros y responsables sustitutos en relación con el tributo a que refiere este Título. Fuente: Ley 18.314 de 4 de julio de 2008, artículo 6° (Texto integrado). Capítulo II Monto imponible Artículo 7°.- Base imponible.- La base imponible estará constituida por la suma de los ingresos gravados, devengados en el ejercicio. En el caso de que existan rentas en especie, el Poder Ejecutivo establecerá los criterios de valuación aplicables. Fuente: Ley 18.314 de 4 de julio de 2008, artículo 7°. Capítulo III Alícuotas Artículo 8°.- Tasas progresionales.- Las alícuotas del tributo se aplicarán de forma progresional. A tal fin el total de ingresos gravados se incluirá en la escala a que refiere este artículo, aplicándose a la porción de ingreso en cada tramo la tasa que corresponda, de acuerdo con el siguiente detalle:
Ingresos anuales por jubilaciones y pensiones
Tasa
Hasta 108 Bases de Prestaciones 
y Contribuciones (BPC)
Exento
Más de 108 BPC y hasta 180 BPC
10%
Más de 180 BPC y hasta 600 BPC
24%
Más de 600 BPC
30%
A partir del 1° de enero de 2024 la tasa aplicable al tramo de ingresos de más de 108 BPC (ciento ocho bases de prestaciones y contribuciones) y hasta 180 BPC (ciento ochenta bases de prestaciones y contribuciones) será del 8% (ocho por ciento), la que se reducirá al 6% (seis por ciento) a partir del 1° de enero de 2025. El valor de la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC) a considerar a estos efectos será el promedio de los vigentes en el ejercicio. Para el período comprendido entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2008, se adecuará en forma proporcional la escala de ingresos a que refiere este artículo. Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar el tramo exento a que refiere el inciso primero de este artículo, hasta en 12 BPC (doce Bases de Prestaciones y Contribuciones) anuales. Fuente: Ley 18.314 de 4 de julio de 2008, artículo 8°. Ley 18.910 de 25 de mayo de 2012, artículo 10°. Ley 20.124 de 24 de marzo de 2023, artículo 3°. Ley 20.212 de 6 de noviembre de 2023, artículo 564°. Capítulo IV Liquidación Artículo 9°.- Liquidación y pago.- La liquidación y pago se realizarán en las condiciones que fije el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para establecer anticipos en el transcurso del ejercicio, pudiendo a tal fin utilizar otros índices además de los establecidos en el artículo 31° del Código Tributario, y sin las limitaciones dispuestas por el artículo 33° del Título 1 de este Texto Ordenado. Fuente: Ley 18.314 de 4 de julio de 2008, artículo 9° (Texto integrado). Artículo 10°.- Retenciones liberatorias y sistemas de liquidación simplificada.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer: A) Regímenes de retención del impuesto correspondiente a los ingresos gravados por este Título, que liberarán al contribuyente de la obligación de practicar la liquidación y presentar la declaración jurada correspondiente. B) Sistemas de liquidación simplificada, los que se establecerán teniendo en cuenta la dimensión económica del contribuyente. La facultad a que refiere el literal A) podrá ejercerse exclusivamente respecto a aquellos contribuyentes cuyos ingresos comprendidos en el hecho generador del impuesto creado por la Ley N° 18.314, de 4 de julio de 2008, no superen en el ejercicio las 146 BPC (ciento cuarenta y seis Bases de Prestaciones y Contribuciones). Para el período comprendido entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2008, el referido límite será de 73 BPC (setenta y tres Bases de Prestaciones y Contribuciones). Fuente: Ley 18.314 de 4 de julio de 2008, artículo 10° (Texto integrado). Capítulo V Otras disposiciones Artículo 11°.- Exclusión.- Los ingresos a que refiere el artículo 2° de este Título devengados a partir del 1° de julio de 2008, estarán excluidos del hecho generador de los Impuestos a las Rentas de las Personas Físicas y a las Rentas de los No Residentes y no se tendrán en cuenta a ningún efecto para la liquidación de dichos tributos. Fuente: Ley 18.314 de 4 de julio de 2008, artículo 11° (Texto integrado). Artículo 12°.- Afectación.- El producido del Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS) será íntegramente destinado al Banco de Previsión Social (BPS). Fuente: Ley 18.314 de 4 de julio de 2008, artículo 14°. Artículo 13°.- Régimen especial de facilidades de pago.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los sujetos pasivos del Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS), el régimen de facilidades previsto en los artículos 11° y siguientes de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002, respecto de las obligaciones tributarias del referido impuesto cuyo hecho generador se haya configurado hasta el 31 de diciembre de 2022. Quedan incluidas en lo dispuesto en este artículo las infracciones tributarias previstas en la Sección Primera del Capítulo Quinto del Código Tributario, con excepción de la tipificada en el artículo 96° del referido Código. Fuente: Ley 20.212 de 6 de noviembre de 2023, artículo 578° (Texto integrado). TÍTULO 13 IMPUESTO DE ENSEÑANZA PRIMARIA (IEP)
ÍNDICE 
Artículo 1°
Naturaleza del impuesto
Artículo 2°
Contribuyentes
Artículo 3°
Base de cálculo
Artículo 4°
Tasas
Artículo 5°
Exoneraciones
Artículo 6°
Enajenación de bienes inmuebles. Control del IEP
Artículo 7°
Préstamos garantizados. Control del IEP
Artículo 8°
Organismo recaudador
Artículo 9°
Recaudación
Artículo 10°
Afectaciones
Artículo 11°
Destino de la Recaudación
TITULO 13 IMPUESTO DE ENSEÑANZA PRIMARIA (IEP) Artículo 1°.- Naturaleza del impuesto.- Establécese un impuesto anual de Enseñanza Primaria (IEP), que gravará a las propiedades inmuebles urbanas, suburbanas y rurales. Fuente: Ley 19.333 de 31de julio de 2015, artículos 2° y 5°. (Texto integrado) Artículo 2°.- Contribuyentes.- Serán contribuyentes de este impuesto los propietarios de los inmuebles, los poseedores, los promitentes compradores con o sin promesas inscriptas y los usufructuarios. Fuente: Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005, artículo 430°. (Texto integrado). Artículo 3°.- Base de cálculo.- La base del cálculo del impuesto será la de los valores reales de los inmuebles, determinados por la Dirección General del Catastro Nacional (DNC) y Administración de Inmuebles del Estado. Estarán exonerados de su pago los propietarios de los inmuebles cuyos valores reales sean inferiores a N$ 4:000.000 (nuevos pesos cuatro millones) al 1 de enero de 1991. Fuente: Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 396° (Texto integrado) Artículo 4°.- Tasas.- Las alícuotas del Impuesto de Enseñanza Primaria (IEP) serán las siguientes: Valor de N$ 4:000.001 a N$ 7:000.000 1,5 por mil Valor de N$ 7:000.001 a N$ 30:000.000 2 por mil Valor de N$ 30:000.001 a N$ 70:000.000 2,5 por mil Valor de N$ 70:000.001 en adelante 3 por mil Los valores que se indican corresponden a los valores reales de los inmuebles determinados por la Dirección General del Catastro Nacional (DNC) y Administración de Inmuebles del Estado, vigentes al 1° de enero de 1991, y se actualizarán mediante la determinación que fije el Poder Ejecutivo respecto de dichos valores reales. Fuente: Ley 16.320 de 01 de noviembre de 1992, artículo. 420°. (Texto integrado). Artículo 5°.- Exoneraciones.- Además de las exoneraciones establecidas por los artículos 5° y 69° de la Constitución, estarán exonerados de este impuesto: a) Los inmuebles de propiedad de Gobiernos extranjeros y destinados a sedes de delegaciones diplomáticas, organismos internacionales o consulares. b) Las propiedades del Estado y los Gobiernos Departamentales. c) Las propiedades de las entidades comprendidas en el artículo 1° del Título 3 de este Texto Ordenado y en el Decreto-Ley N° 15.181, de 21 de agosto de 1981. d) Las cooperativas de vivienda. e) Los inmuebles dados bajo régimen de comodato al Estado, a los Gobiernos Departamentales y a las personas jurídicas comprendidas por los artículos 5° y 69° de la Constitución de la República, mientras se mantenga vigente el correspondiente contrato y siempre y cuando el bien sea destinado a los objetivos institucionales del comodatario. f) Los propietarios de padrones rurales que exploten a cualquier título padrones que en su conjunto no excedan de trescientas hectáreas índice CONEAT 100. A partir del 1° de enero de 2023, para acceder a la referida exoneración, la superficie ocupada por bosques naturales declarados protectores de acuerdo a lo establecido por el artículo 8° de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, no será computada como superficie explotada. Para tener derecho al beneficio previsto en el inciso anterior, los productores agropecuarios deberán presentar ante el organismo recaudador, dentro de los 120 (ciento veinte) días del ejercicio que se desee exonerar, declaración jurada con detalle del total de los padrones que al 1° de enero anterior explotaban a cualquier título, con indicación del correspondiente valor real de cada uno, así como la correspondiente documentación del Banco de Previsión Social (BPS) y de la División Contralor de Semovientes (DICOSE) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP). En el caso de propietarios de padrones rurales que exploten a cualquier título padrones que en su conjunto no excedan de 200 (doscientas) hectáreas índice Coneat 100, será suficiente con acreditar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 448° de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001. g) Para todos los inmuebles propiedad de MEVIR - Dr. Alberto Gallinal Heber, en virtud de los dispuesto por el artículo 476° de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967. Fuente: Ley 15.809 de 08 de abril de 1986, artículo. 640°. (Texto integrado). Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005, artículo 431°. (Texto parcial; integrado) Ley 19.333 de 31 de julio de 2015, artículo. 3°. (Texto parcial; integrado) Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 447° (Texto parcial, integrado). Ley 20.075 de 20 de octubre de 2022, artículo 478° Artículo 6°.- Enajenación de bienes inmuebles. Control del IEP.- Los escribanos no podrán autorizar ninguna enajenación de bienes inmuebles sin que se les justifique el pago de la totalidad del Impuesto anual de Enseñanza Primaria (IEP), incluyendo el ejercicio en curso, o su exoneración. A tales efectos la Dirección General Impositiva (DGI) emitirá una constancia de estar al día con el impuesto o de que el inmueble en cuestión no se haya alcanzado por el mismo. La omisión de esta obligación por parte de los escribanos, aparejará su responsabilidad solidaria respecto del impuesto que pudiera adeudarse. El Registro de la Propiedad - Sección Inmobiliaria, no inscribirá documentos sin la constancia de estar al día con el impuesto. El Poder Ejecutivo determinará la fecha a partir de la cual comenzará a regir la presente disposición. Exceptúanse del cumplimiento del control notarial al que hace referencia el inciso primero del presente artículo: A) a las escrituras de Reglamento de Copropiedad, en las de enajenaciones de inmuebles que otorguen el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial (MVOT) y MEVIR - Dr. Alberto Gallinal Heber, en calidad de propietarios, o la Agencia Nacional de Vivienda (ANV), en calidad de propietario fiduciario. B) a las reinscripciones de los contratos de carta de adeudo por construcciones, en el Registro de Propiedad, Sección Inmobiliaria, otorgados entre el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial (MVOT) y el beneficiario, en el marco del Programa "Autoconstrucción de Vivienda en Terreno Propio o Familiar". Fuente: Ley 19.535 de 25 de setiembre de 2017, artículo 77° (Texto integrado) Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 446° (Texto parcial; integrado) Ley 19.996 de 03 de noviembre de 2021, artículo 227° (Texto parcial; integrado) Artículo 7°.- Préstamos garantizados. Control del IEP.- Las entidades de intermediación financiera no otorgarán ni renovarán préstamos garantizados por bienes raíces, sin que se les justifique el encontrarse al día en el pago del Impuesto de Enseñanza Primaria (IEP), o su exoneración. La justificación de estos extremos se hará en la forma prevista en el artículo anterior. La omisión de este requisito aparejará la responsabilidad solidaria de las entidades omisas y del escribano que autoriza la escritura de hipoteca, por el importe del impuesto que se adeudara. Fuente: Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005, artículo. 433°. (Texto integrado). Artículo 8°.- Organismo recaudador.- La recaudación del impuesto estará a cargo del Consejo de Educación Primaria. Este Consejo convendrá con los organismos que estime conveniente, la recaudación del tributo y, asimismo, la comisión que eventualmente les corresponda por esa recaudación. A partir del 1° de enero de 2018, la Dirección General Impositiva (DGI) tendrá a su cargo la recaudación, administración y fiscalización del Impuesto anual de Enseñanza Primaria (IEP). Las mismas facultades serán ejercidas con relación a las obligaciones devengadas con anterioridad a la referida fecha. La Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) conservará las funciones de administración únicamente de aquellas obligaciones tributarias determinadas con anterioridad al 1° de enero de 2018, que se encuentren en plazo de ser recurridas administrativamente, que tengan recursos administrativos pendientes de resolución, o, que se hallen con un proceso jurisdiccional en trámite, cuya cartera contenciosa continuará siendo gestionada por dicho organismo. El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones en que regirá lo dispuesto en este inciso. Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) a hacer públicos total o parcialmente, todos los datos consignados en el acto de determinación (factura), de los padrones gravados con el Impuesto anual de Enseñanza Primaria (IEP), incluyendo la identificación del padrón, así como el monto de las correspondientes obligaciones tributarias, a la fecha de la respectiva comunicación. La referida facultad comprende asimismo el historial de pagos de cada padrón, incluyendo fecha, monto y concepto. Fuente: Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículo 157° (Texto parcial; integrado) Ley 19.535 de 25 de setiembre de 2017, artículo 75° (Texto integrado) Artículo 9°.- Recaudación.- El Impuesto de Enseñanza Primaria (IEP) regirá desde el 1° de julio de 1987 y su producto se depositará en una cuenta especial de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) en el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) y se denominará "Tesoro de Enseñanza Primaria". Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, a partir del 1° de enero de 2018 el Impuesto de Enseñanza Primaria (IEP) recaudado por la Dirección General Impositiva (DGI) será depositado mensualmente en la cuenta referida en dicho inciso. Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 370°. (Texto integrado). Ley 19.333 de 31 de julio de 2015, artículo 8° Artículo 10°.- Afectaciones.- El producido del Impuesto de Enseñaza Primaria (IEP) se destinará a financiar los créditos presupuestales de gastos e inversiones de la Dirección General de Educación Inicial y Primaria, así como los gastos asociados a la alimentación de los alumnos que asisten a modalidades educativas de jornada ampliada de la Dirección General de Educación Técnico Profesional y de la Dirección General de Educación Secundaria. El aumento de la recaudación del impuesto a que refiere el inciso anterior, por sobre su recaudación del ejercicio 2020, medida en valores constantes del citado año, se podrá destinar a financiar los créditos presupuestales de servicios personales de la Dirección General de Educación Inicial y Primaria. En caso que la recaudación del Impuesto anual de Enseñanza Primaria (IEP) correspondiente a los inmuebles rurales no supere en cada ejercicio el importe a valores constantes al recaudado en 1994 por dicho concepto, la diferencia será compensada a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) con cargo a Rentas Generales. La Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), dentro de los 120 (ciento veinte) días de iniciado el ejercicio, el plan anual de ejecución a ser financiado con el Impuesto anual de Enseñanza Primaria (IEP), de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 272° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021 y con la compensación dispuesta en el inciso anterior. Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) a habilitar los créditos presupuestales correspondientes, al amparo de la Ley N° 19.333, de 31 de julio de 2015. Fuente: Ley 19.333 de 31 de julio de 2015, artículo 5°. (Texto parcial). Ley 19.996 de 03 de noviembre de 2021, artículo 272° (Texto integrado) Artículo 11°.- Destino de la Recaudación.- El producido del Impuesto de Enseñanza Primaria (IEP), incluidas multas y recargos que se deriven del incumplimiento de las obligaciones vinculadas al impuesto, con exclusión de los gastos por comisiones de cobranza que cobren los agentes recaudadores y los costos que se deriven de la distribución de facturación, se destinará al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", unidad ejecutora 002 "Consejo de Educación Inicial y Primaria", que podrá utilizarlo para los siguientes fines: a) Adquirir por expropiación, licitación o compra directa, inmuebles destinados a uso escolar o de oficinas de sus dependencias, requiriéndose para el caso de compra directa el voto conforme de la mayoría absoluta de sus miembros más uno. Extiéndese para el caso de compras directas y licitaciones de inmuebles, la exoneración de todo Impuesto, tasa y contribución que grave las traslaciones de dominio ya establecidas en materia de expropiaciones, las que quedan determinadas con dicha amplitud. b) Construcción o ampliación de edificios destinados a establecimientos de Enseñanza y Oficinas de sus dependencias o reparaciones o mejoras en los mismos. Estas obras las podrá hacer directamente el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria, cuando no excedan de un monto que alcance a cien veces el valor del metro cuadrado en el momento de disponerse la realización de las mismas por dicho Consejo. El valor del metro cuadrado de construcción que se tomará como para el cálculo será determinado por el Ministerio de Obras Públicas semestralmente para Montevideo, pero tendrá aplicación a los efectos de este artículo para todo el país. Las mencionadas obras y hasta el límite referido podrá realizarlas el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, sin el requisito de la licitación cuando su monto no pase de cincuenta veces del metro cuadrado de construcción en la forma de cálculo precedente. Si excediesen de cien mil pesos, deberá necesariamente hacerse un llamado restringido de precios, por intermedio de un diario del Departamento. Hasta la suma de $ 1:000.000.00 (un millón de pesos) podrá contratarse directamente por resolución de todos los miembros del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal Hasta cincuenta mil pesos no será necesaria nada más que la mayoría absoluta de sus integrantes, para contratar directamente. Tratándose de reparaciones o de reparaciones y obras nuevas conjuntas, pero que éstas no sobrepasen el cincuenta por ciento de aquéllas, el Consejo podrá hacerlas directamente, cualquiera sea su monto, sometido a las exigencias precedentes en cuanto a licitación y llamados a precios. Si las ejecuta por intermedio de su personal presupuestado o contratado no regirán las exigencias de llamado a precios y licitación sino para la compra de materiales hasta los montos precedentemente expuestos. Estas normas sobre llamado a precios, licitación, contratación directa, etc., regirán también para toda inversión que efectúe el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal en edificación escolar, aunque se utilicen fondos de procedencia distinta a la del Impuesto de Enseñanza Primaria (IEP). Cuando se trate de reparaciones o ampliaciones que las Comisiones de Fomento, vecinales o autoridades Municipales ofrezcan realizar directamente por su cuenta, aportando materiales y/o mano de obra, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal podrá contribuir para solventar las mismas hasta un 75% (setenta y cinco por ciento) del costo calculado de las obras. El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal reglamentará la forma de hacer las contribuciones y el contralor debido para la buena administración de los fondos por las Comisiones de Fomento, Vecinales o autoridades Municipales actuando en colaboración con las autoridades escolares departamentales. Para la determinación de los montos citados se estará a la estimación técnica. c) Arrendamientos. d) Gastos de alimentación, vestuario y artículos afines para escolares. e) Equipamiento de edificios escolares y demás dependencias del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal. f) Útiles y materiales de enseñanza. g) Cualquier otra adquisición no comprendida en la anterior enumeración y necesaria para el cumplimiento de sus fines específicos, la que deberá contar con la mayoría especial requerida para la compra directa de inmuebles. Mensualmente la Dirección General Impositiva (DGI) informará a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), los importes totales recaudados y los montos deducidos por concepto de gastos por comisión de cobranza y distribución de facturación. Asimismo, deberá proporcionar toda información relativa a la recaudación que la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) solicite. Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 249° (Texto integrado) Ley 19.670 de 15 de octubre de 2018, artículo 101° (Texto parcial) TÍTULO 14 IMPUESTO AL PATRIMONIO (IP)
ÍNDICE
Capítulo I
Definiciones
Artículo 1°
Núcleo familiar.
Artículo 2°
Países, jurisdicciones o regímenes especiales de baja o nula tributación.
Artículo 3°
Unidad económico administrativa.
Capítulo II
Hecho generador
Artículo 4°
Sujetos pasivos. Contribuyentes.
Artículo 5°
Sucesiones indivisas.
Artículo 6°
Sujetos pasivos. Responsables.
Artículo 7°
Condóminos y socios.
Artículo 8°
Consorcios de exportación.
Artículo 9°
Fideicomiso de garantía.
Artículo 10°
Determinación del patrimonio.
Capítulo III
Normas de valuación
Artículo 11°
Valuación de bienes de personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas.
Artículo 12°
Inmuebles destinados a promover o realizar actividades artísticas.
Artículo 13°
Fijación valores reales.
Artículo 14°
Participaciones en el patrimonio.
Artículo 15°
Instrumentos financieros derivados.
Artículo 16°
Valuación. Patrimonio de las personas jurídicas, de las personas jurídicas del exterior y el afectado a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).
Artículo 17°
Empresas comprendidas en el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.322.
Capítulo IV
Pasivo
Artículo 18°
Deducción de pasivos. Personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas.
Artículo 19°
Deducción de pasivos. Personas jurídicas, personas jurídicas del exterior y entidades con patrimonio afectado a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).
Artículo 20°
Deducción de pasivos. Fondos de Inversión Cerrados de Créditos.
Artículo 21°
Absorción de pasivos.
Artículo 22°
Ley N° 16.906. Activos exonerados considerados como gravados a efectos del cálculo del pasivo.
Capítulo V
Activos exentos, excluidos y no computables
Artículo 23°
Bienes no computables.
Artículo 24°
Fondos acumulados en las cuentas individuales de ahorro administrados por las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP).
Artículo 25°
Notas de Crédito Hipotecarias.
Artículo 26°
Certificados de participación y títulos de deuda emitidos mediante oferta pública.
Artículo 27°
Ley forestal.
Artículo 28°
Cese de beneficios. Destrucción del bosque.
Artículo 29°
Montes citrícolas.
Artículo 30°
Buques de cabotaje y ultramar.
Artículo 31°
Diques flotantes.
Artículo 32°
Monumentos históricos.
Artículo 33°
Consorcios de Exportación y Grupos de Interés Económico (GIE).
Artículo 34°
Corporación Nacional para el Desarrollo (CND). Exoneración.
Artículo 35°
Obligaciones emitidas por empresas que coticen en la Bolsa de Valores. Exoneración.
Artículo 36°
Empresas de intermediación financiera externa.
Artículo 37°
Concesionarios de obras públicas. Exoneración.
Artículo 38°
Explotaciones agropecuarias. Exoneración.
Artículo 39°
Explotaciones agropecuarias. Exoneración bienes de activo fijo. Ley N° 16.906.
Artículo 40°
Entidades aseguradoras. Exoneración.
Artículo 41°
Ley N° 16.906. Beneficios automáticos.
Artículo 42°
Ley N° 16.906. Beneficios automáticos .
Artículo 43°
Empresas productoras de biodiesel y alcohol carburante.
Artículo 44°
Búsqueda, prospección y explotación de minerales metálicos y piedras preciosas.
Artículo 45°
Mercaderías depositadas en régimen de puerto libre y en zonas francas
Artículo 46°
Fideicomisos. Ley N° 18.219.
Artículo 47°
Sociedades y fideicomisos financieros que realicen suscripciones públicas en bolsa. Exoneración.
Artículo 48°
Empresas administradoras de crédito (Microfinanzas). Exoneración.
Artículo 49°
Viviendas de interés social. Exoneración.
Artículo 50°
Agrocombustibles. Exoneración.
Artículo 51°
Bienes muebles directamente afectados al ciclo productivo industrial.
Artículo 52°
Servicios de transporte terrestre de carga para terceros.
Capítulo VI
Alícuotas
Artículo 53°
Tasas.
Artículo 54°
Reducción de tasas.
Artículo 55°
Abatimiento.
Capítulo VII
Liquidación
Artículo 56°
Liquidación.
Artículo 57°
Mínimo no imponible.
Artículo 58°
Pagos a cuenta.
Artículo 59°
Oficina recaudadora y contralores.
Capítulo VIII
Sobretasa
Artículo 60°
Sobretasa del Impuesto al Patrimonio.
Artículo 61°
Fecha de cómputo.
Capítulo IX
Varios
Artículo 62°
Empresas cuya actividad habitual y principal sea la de administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por terceros, o la de realizar préstamos en dinero.
Artículo 63°
Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras (Ley N° 16.072).
Artículo 64°
Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras (Ley N° 16.072).
Artículo 65°
Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras (Ley N° 16.072).
Artículo 66°
Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras. Ley N° 16.072).
Artículo 67°
Entidades con capital al portador y entidades no residentes.
Artículo 68°
Donaciones.
Artículo 69°
Donaciones. Entidades comprendidas.
Artículo 70°
Donaciones. Facultad.
Artículo 71°
Beneficios tributarios a los mecenas deportivos. Ley N° 18.833.
Artículo 72°
Beneficios tributarios a los patrocinadores. Ley N° 18.833.
TÍTULO 14 IMPUESTO AL PATRIMONIO (IP) CAPÍTULO I DEFINICIONES Artículo 1°. Núcleo familiar. Podrán constituir núcleo familiar los cónyuges que vivan conjuntamente, quienes responderán solidariamente del pago del impuesto. Cuando no se opte por el núcleo familiar declarará cada cónyuge sus bienes propios y la mitad de los gananciales. Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 41°. Artículo 2°.- Países, jurisdicciones o regímenes especiales de baja o nula tributación.- A los efectos de lo dispuesto en este Título se entenderá por países, jurisdicciones o regímenes especiales de baja o nula tributación a aquellos países o jurisdicciones que no cumplan los requerimientos de la tasa mínima efectiva de tributación o de niveles de colaboración y transparencia que determine el Poder Ejecutivo. Fuente: Ley 19.484 de 05 de enero de 2017, artículos 60° (Texto integrado). Artículo 3°.- Unidad económico administrativa.- Las entidades titulares de activos afectados a explotaciones agropecuarias conforman una unidad económico administrativa cuando responden a un interés común relativo a dichas actividades, evidenciando la existencia de una unidad empresarial subyacente, independientemente de las formas jurídicas adoptadas. Se entenderá a estos efectos que responden a un interés común, cuando entre los titulares exista una vinculación tal que ocurra alguna de las siguientes situaciones: Que exista control de unos titulares sobre otros que implique la respuesta a un mismo centro de decisión, o que existan entre ellos vínculos tales que denoten una unidad en el centro de decisión o que estén bajo el control común de las mismas entidades. Que se ejerza influencia significativa por parte de unos titulares sobre otros, o estén bajo la influencia significativa común de las mismas entidades. Existirá influencia significativa cuando se posea la capacidad para formar la voluntad del conjunto o prevalecer en las decisiones de explotación de una o varias entidades. Asimismo conformarán una unidad económico administrativa las sociedades civiles y condominios no contribuyentes de este impuesto, que sean titulares de activos afectados a explotaciones agropecuarias. Lo mismo sucederá en caso que cada uno de los cónyuges sea titular de activos afectados a explotaciones agropecuarias. No se consideran incluidas en lo dispuesto en este artículo las cooperativas agrarias comprendidas en la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, ni las Sociedades de Fomento Rural incluidas en el Decreto-Ley N° 14.330, de 19 de diciembre de 1974, ni las entidades que las integran por los activos directamente afectados a las mismas. Lo dispuesto en este artículo se aplicará exclusivamente a los efectos de los artículos 38° y 60° de este Título. Fuente: Ley 19.088 de 14 de junio de 2013, artículo16°. CAPÍTULO II HECHO GENERADOR Artículo 4°.- Sujetos pasivos. Contribuyentes.- Créase, con destino a Rentas Generales, un impuesto anual que recaerá sobre el patrimonio de: A) Las personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones indivisas, siempre que su patrimonio fiscal exceda del mínimo no imponible respectivo. B) Quienes estén mencionados en el artículo 12° del Título 4 de este Texto Ordenado, con excepción de: 1) Los incluidos en el literal E) del artículo 66° del Título 4 de este Texto Ordenado, salvo que se encuentren comprendidos en el literal A) del artículo 12° del mismo Título. 2) Los comprendidos en el literal H) del artículo 18° del Título 4 de este Texto Ordenado. 3) Los contribuyentes del Monotributo. 4) Los contribuyentes del Monotributo Social MIDES. Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar la fecha a partir de la cual quedarán gravados los entes autónomos y servicios descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado. Estarán comprendidos en este literal, como sujetos pasivos, las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas que posean patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias, por el referido patrimonio. C) Quienes están comprendidos en el inciso final del artículo 14° del Título 4 de este Texto Ordenado. Interprétase que, quienes tributen el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) en ejercicio de la opción prevista en el inciso primero del artículo referido, podrán asimismo optar por tributar este impuesto en calidad de contribuyentes, en lo que refiere al patrimonio afectado a obtener las rentas incluidas en el literal C) de dicho artículo. En caso de ejercer la opción, deberá liquidarse este impuesto por el mismo lapso que se liquide el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). D) Las personas jurídicas constituidas en el extranjero incluidas en el artículo 9° del Título 8 de este Texto Ordenado. Cuando alguno de los sujetos pasivos mencionados en este artículo se encuentre comprendido en más de un literal, deberá realizar una liquidación por cada uno de los correspondientes patrimonios. Fuente: Ley 17.703 de 27 de octubre de 2003, artículo 37°. Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 39° (Texto parcial, integrado). Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 70° (Texto parcial, integrado). Ley 18.874 de 23 de diciembre de 2011, artículo 1° (Texto parcial, integrado). Ley 19.088 de 14 de junio de 2013, artículos 4° y 5°. Artículo 5°. Sucesiones indivisas. Las sucesiones indivisas serán sujetos pasivos siempre que no exista declaratoria de herederos al 31 de diciembre de cada año. El fallecimiento de uno de los cónyuges disuelve el núcleo familiar; la sucesión indivisa del causante y el cónyuge supérstite quedarán obligados a declarar sus respectivos patrimonios. En el año en que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos, cada uno de los causahabientes deberá incluir en su propia declaración la cuota parte que le corresponda en los bienes hereditarios. Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 42°. Artículo 6°. Sujetos pasivos. Responsables. Serán agentes de retención: I. las entidades emisoras de obligaciones o debentures, de títulos de ahorro o de otros valores similares, que emitan al portador, debiendo abonar el impuesto sobre el total de estos valores en circulación al 31 de diciembre de cada año o al cierre de su ejercicio económico anual a opción de la entidad emisora. La retención que se efectúe será definitiva. Estas entidades repetirán contra los titulares de los valores al portador el impuesto abonado en oportunidad del pago de intereses o del rescate de dichos valores. II.las entidades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que fueran deudoras de personas físicas domiciliadas en el extranjero o de personas jurídicas constituidas en el exterior que no actúan en el país por medio de establecimiento permanente. Facúltase al Poder Ejecutivo a designar a los fiduciarios, como agentes de retención, agentes de percepción, responsables por obligaciones tributarias de terceros, y responsables sustitutos, en relación a los tributos que se originen respecto a los patrimonios que hubieran sido transferidos a un fideicomiso de garantía. Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 44°. Ley 17.703 de 27 de octubre de 2003, artículo 36° (Texto parcial). Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 39° (Texto parcial, integrado) y artículo 58° (Texto parcial). Artículo 7°.- Condóminos y socios.- Los condóminos y los socios computarán en su patrimonio la cuota parte que les corresponda en el patrimonio social o en el condominio, siempre que se trate de sociedades o condominios no sujetos al pago del impuesto. Los condominios, las personas jurídicas y las sociedades no sujetas al pago del impuesto por todo o parte de su capital, declararán su patrimonio y la cuota parte que corresponda a cada socio o condómino, dentro del plazo que establezca la reglamentación. Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 668°. Artículo 8°.- Consorcios de Exportación.- El patrimonio de que sean titulares los consorcios de exportación se imputará a sus miembros en proporción a su participación en el consorcio. Fuente: Ley 18.323 de 25 julio de 2008, artículo 13° (Texto parcial, integrado). Artículo 9°.- Fideicomiso de garantía.- Cuando se constituya un fideicomiso de garantía, la transferencia del patrimonio al fideicomiso carecerá de efectos fiscales. El fideicomitente continuará computando el patrimonio fideicomitido a todos los efectos fiscales como si fuera propio. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 58° (Texto parcial). Artículo 10°. Determinación del patrimonio. El patrimonio se determinará por la diferencia de activo y pasivo ajustado fiscalmente de acuerdo a este Título y su reglamentación. El patrimonio comprenderá todos los bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen opcional de determinación simplificada del patrimonio fiscal, para aquellos contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) no obligados a tributar en base al régimen de contabilidad suficiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 111° del Título 4 de este Texto Ordenado. Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 40° (Texto parcial, integrado). Ley 19.637 de 13 de julio de 2018, artículo 4°. CAPÍTULO III NORMAS DE VALUACIÓN Artículo 11°. Valuación de bienes de personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas. Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas valuarán los bienes que se enumeran en este artículo de acuerdo con las siguientes normas: A) Los bienes inmuebles por el valor real fijado por la Dirección Nacional Catastro (DNC); en caso de no existir ese valor real, se computará el precio de costo sin perjuicio de reliquidar el impuesto, si una vez fijado el valor real resultare superior. Al inmueble destinado a casa-habitación del sujeto pasivo se le deducirá el 50% (cincuenta por ciento) de su valor con un máximo equivalente al mínimo no imponible correspondiente. Los bienes inmuebles rurales se valuarán por el valor real aplicable para el año 2012, el que se reajustará anualmente a partir del mismo según el Índice de Precios de Agricultura, Ganadería, Caza y Silvicultura publicado por el Instituto Nacional de Estadística (INE). A tales efectos, dichos valores se ajustarán al 31 de diciembre de cada año en función del mencionado índice anualizado al 30 de noviembre inmediato anterior. Los inmuebles rurales que no tuvieran valor real para el año 2012, se valuarán por el valor real que les fije la Dirección Nacional de Catastro (DNC). Para los ejercicios posteriores, se aplicará dicho valor reajustado, en la forma prevista precedentemente. A partir de los ejercicios cerrados al 31 de diciembre de 2020, el valor fiscal así determinado, no podrá superar el que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el inciso primero Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer que el valor real computable a los efectos de este impuesto sea el que resulte de promediar los valores reales fijados por la Dirección Nacional de Catastro (DNC) para los últimos cinco años. A tal fin, dichos valores se actualizarán aplicando los coeficientes generales de actualización. Para aquellos años en que la Dirección Nacional de Catastro (DNC) hubiera fijado un valor distinto, será éste el valor a tomar para el cómputo del promedio, aplicando el coeficiente de actualización a partir del ejercicio siguiente, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. B) Los inmuebles arrendados se computarán por un valor equivalente a quince veces el monto de arrendamiento anual; el valor fiscal de estos inmuebles no podrá superar el que resulte de la aplicación del apartado anterior. C) Inmuebles prometidos en venta: el promitente vendedor computará el saldo a cobrar actualizado mediante el descuento racional compuesto a un tipo de interés igual al fijado de acuerdo al artículo 33° del Código Tributario; el promitente comprador computará el valor fiscal del inmueble determinado de acuerdo a los apartados precedentes según correspondiera. En el pasivo se incluirán las cuotas a pagar determinadas en igual forma que para el promitente vendedor. Cuando la venta hubiera sido concertada en moneda extranjera o tuviera cláusula de reajuste, la tasa del descuento racional compuesto será del 12% (doce por ciento) anual. La Dirección General Impositiva (DGI) formulará anualmente las tablas correspondientes para el cálculo del descuento a aplicarse. D) Los vehículos automotores y los medios de transporte marítimo o aéreo, por la tasación que resulte de las tablas respectivas del Banco de Seguros del Estado (BSE) u otros índices fijados por la Administración. E) Los derechos de nuda propiedad por el valor fiscal del inmueble actualizado aplicando el descuento racional compuesto a la tasa del 6% (seis por ciento) anual por todo el tiempo de vigencia del usufructo sobre el mismo bien. Los derechos de usufructo por la diferencia entre el valor fiscal del inmueble y el valor fiscal de la nuda propiedad. Los derechos reales de uso y habitación por el 50% (cincuenta por ciento) y 25% (veinticinco por ciento) respectivamente del valor fiscal que correspondería al usufructo sobre el mismo bien. Cuando el usufructo, el uso o la habitación se constituyan sin plazo, o por toda la vida del beneficiario o de un tercero, su duración se fijará tomando como máximo setenta años de vida probable del beneficiario o de un tercero respectivamente, no siendo en ningún caso inferior a tres años. En todos los casos las fracciones de un año se computarán como un año. F) Los bienes muebles y semovientes de la explotación agropecuaria, con un porcentaje del valor fiscal total del inmueble asiento de la misma del 80% (ochenta por ciento). No se incluyen en este porcentaje los vehículos automotores, ni los medios de transporte aéreo y marítimos, que se valuarán de acuerdo a lo dispuesto en el apartado D). No se computarán en el activo los créditos por ventas de lana y ganado ovino y bovino efectuadas en el ejercicio que se liquida. Asimismo se excluirán del pasivo los saldos de precios y préstamos para compra de hacienda ovina y bovina. Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir hasta en un 50% (cincuenta por ciento), el valor determinado en el inciso primero de este literal, que regirá para cada ejercicio, pudiendo establecer también, porcentajes diferenciales para los distintos tipos de explotación. G) En concepto de valor equivalente del ajuar y muebles de la casa-habitación, se incluirá en el activo el 10% (diez por ciento) del monto de todos los bienes, deducido el pasivo admitido. A estos efectos no se computarán los bienes inmuebles rurales afectados a explotaciones agropecuarias. El pasivo admitido será el obtenido con carácter previo a la absorción referida en el último inciso del artículo 18° de este Título. Sobre el monto que exceda el doble del mínimo no imponible correspondiente, se aplicará un porcentaje del 20% (veinte por ciento). Se declaran comprendidos en este valor ficto las obras de arte, colecciones, documentos, repositorios y libros. H) Los seguros de vida y las rentas vitalicias, en la forma que establezca la reglamentación. Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 49° (Texto parcial). Ley 13.695 de 24 de octubre de 1968, artículo 98°. Decreto-Ley 14.754 de 5 de enero de 1978, artículo 53°. Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 40° (Texto parcial). Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículos 631°, 632°, 633°. Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 41° (Texto parcial). Ley 18.172 de 31 de agosto de 2007, artículo 310° (Texto parcial, integrado). Ley 18.341 de 30 de agosto de 2008, artículo 29° (Texto integrado). Ley 19.088 de 14 de junio de 2013, artículos 7°, 8° (Texto integrado) y 9°. Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 688° (Texto integrdo). Artículo 12°.- Inmuebles destinados a promover o realizar actividades artísticas.- Facúltase al Poder Ejecutivo a agregar al artículo anterior, el siguiente literal: I) A los bienes inmuebles destinados durante el año fiscal, a promover o realizar actividades artísticas nacionales sin contraprestación de ninguna naturaleza, se les computará por el 50% (cincuenta por ciento) de su valor real, con un máximo equivalente al mínimo no imponible correspondiente. Fuente: Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 240° (Texto integrado). Artículo 13°. Fijación valores reales.- En oportunidad de la fijación de los valores reales de los inmuebles o de su actualización, el Poder Ejecutivo podrá reducir dicho valor real a efectos de la liquidación de este impuesto. Lo establecido en el inciso precedente sólo podrá efectuarse una vez por año y regirá para todo el año civil correspondiente, salvo para los tributos cuyo hecho generador se produzca en forma instantánea en cuyo caso tendrá validez a partir de la fecha en que lo establezca el Poder Ejecutivo. Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 374°. Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346° (Texto parcial). Artículo 14°.- Participaciones en el patrimonio.- Las participaciones en el patrimonio de las empresas unipersonales y de las sociedades, se computarán por el valor que resulte de su balance, ajustado de acuerdo con las normas del artículo 16° de este Título. Para los títulos, acciones y demás valores mobiliarios, el Poder Ejecutivo determinará la forma de valuación aplicable. Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 671° (Texto integrado). Artículo 15°.- Instrumentos financieros derivados.- En el caso de los instrumentos financieros derivados, solo se considerarán los activos y pasivos resultantes de su liquidación. Si el saldo resultante es acreedor, la partida se considerará incluida en el literal A) del artículo 23° del este título, siempre que la contraparte sea persona física o jurídica extranjera domiciliada en el exterior. Los fondos de garantía vinculados a dichos instrumentos no se encuentran comprendidos en esta disposición. Fuente: Ley 19.479 de 05 de enero de 2017, artículos 16° (Texto integrado). Artículo 16°.- Valuación. Patrimonio de las personas jurídicas, de las personas jurídicas del exterior y el afectado a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).- El patrimonio de las personas jurídicas, de las personas jurídicas del exterior y el afectado a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), se avaluarán, en lo pertinente, por las normas que rijan para dicho impuesto. El valor de los inmuebles urbanos y suburbanos, a excepción de los que sirven de asiento a explotaciones industriales o comerciales realizadas directamente por sus propietarios, se computará por el mayor entre el valor real y el determinado conforme a las normas aplicables para la liquidación del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE), vigente al cierre del ejercicio. El valor de los bienes inmuebles rurales se computará: A) En el caso de las entidades comprendidas en el artículo 67° de este Título, por el mayor valor entre el determinado de acuerdo al inciso tercero del literal A) del artículo 11° de este Título y el determinado de conformidad con las normas aplicables para la liquidación del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE). B) Para las restantes entidades, el mismo se determinará conforme al inciso tercero del literal A) del artículo 11° citado. Los bienes muebles del equipo industrial directamente afectados al ciclo productivo y que se adquieran con posterioridad al 1° de enero de 1988, se computarán por el 50% (cincuenta por ciento) de su valor fiscal. Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder a las industrias manufactureras y extractivas una deducción complementaria de hasta el 25% (veinticinco por ciento) del patrimonio ajustado fiscalmente, en función de la distancia de su ubicación geográfica con respecto a Montevideo. Las entidades que a continuación se detallan aplicarán las normas de valuación dispuestas por los artículos 11° y 18° de este Título: i) Las personas físicas, los núcleos familiares, las sucesiones indivisas y las entidades incluidas en el literal B) del inciso tercero de este artículo, así como las sociedades personales comprendidas en el literal A) del mismo inciso, por el patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias. No obstante, en el caso que dichas entidades liquiden el Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE) en base al régimen de contabilidad suficiente, podrán optar por aplicar las normas de valuación establecidas para dicho impuesto, salvo en lo relativo a los bienes inmuebles rurales, los cuales se valuarán en todos los casos conforme al inciso tercero de este artículo. ii)Las entidades que no hagan uso de la opción prevista en el literal C) del artículo 4° de este Título. Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 52° (Texto parcial). Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 43° (Texto parcial, integrado). Ley 18.490 de 20 de mayo de 2009, artículo 1° (Texto parcial, integrado). Ley 19.088 de 14 de junio de 2013, artículos 10° y 11° (Texto integrado). Ley 19.484 de 05 de enero de 2017, artículo 21° (Integrado). Artículo 17°. Empresas comprendidas en el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.322.- El Poder Ejecutivo queda facultado a aplicar para la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las empresas comprendidas en el artículo 1° del DecretoLey N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, los criterios de castigo y previsiones sobre malos créditos, de devengamiento de intereses de los mismos y de ajuste por inflación, establecidos por el Banco Central del Uruguay (BCU). Fuente: Decreto-Ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982, artículo 5° (Texto parcial, integrado). CAPÍTULO IV PASIVO Artículo 18°.- Deducción de pasivos. Personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas.- Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas, solamente podrán deducir como pasivo el promedio en el ejercicio de los saldos a fin de cada mes de las deudas contraídas en el país con: 1. Los Bancos públicos y privados. 2. Las Casas Financieras. 3. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo 28° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982. 4. Las empresas cuya actividad habitual y principal sea la de administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por terceros, o la de realizar préstamos en dinero, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin. 5. Los fondos de inversión cerrados de crédito. 6. Los fideicomisos, con excepción de los de garantía. Las entidades acreedoras mencionadas en el inciso anterior deberán entregar anualmente una constancia de los referidos saldos, dentro de los 90 días de la fecha de determinación del patrimonio del deudor. Para los titulares de explotaciones agropecuarias serán además aplicables, respecto de las mismas, las disposiciones de los literales B), C), D) y E) del primer inciso del artículo 19° de este Título. Cuando existan activos en el exterior, activos exentos, bienes excluidos y bienes no computables de cualquier origen y naturaleza, se computará como pasivo el importe de las deudas deducibles que exceda el valor de dichos activos. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 42° (Texto integrado). Artículo 19°.- Deducción de pasivos. Personas jurídicas, personas jurídicas del exterior y entidades con patrimonio afectado a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).- Las personas jurídicas, personas jurídicas del exterior y las entidades con patrimonio afectado a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) sólo podrán deducir como pasivo: A) El promedio en el ejercicio de los saldos a fin de cada mes de las deudas contraídas en el país con: 1. Los Bancos públicos y privados. 2. Las Casas Financieras. 3. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo 28° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982. 4. Las empresas cuya actividad habitual y principal sea la de administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por terceros, o la de realizar préstamos en dinero, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin. 5. Los fondos de inversión cerrados de crédito. 6. Los fideicomisos, con excepción de los de garantía. Las entidades acreedoras mencionadas en el inciso anterior deberán entregar al deudor anualmente una constancia de los referidos saldos, dentro de los 90 días de la fecha de determinación del patrimonio. B) Las deudas contraídas con Estados, con organismos internacionales de crédito que integre el Uruguay, con la Corporación Nacional para el Desarrollo (CND), con la Agencia Nacional de Desarrollo (ANDE) y con instituciones financieras estatales del exterior para la financiación a largo plazo de proyectos productivos. C) Las deudas contraídas con proveedores de bienes y servicios de todo tipo, salvo préstamos, colocaciones, garantías y saldos de precios de importaciones, siempre que dichos bienes y servicios se destinen a la actividad del deudor. Las deudas a que refiere el inciso precedente, cuyo acreedor sea una persona de Derecho Público no contribuyente de este impuesto, no serán deducibles. Las obligaciones mantenidas por los arrendatarios y los usuarios de créditos de uso operativo por operaciones realizadas según el artículo 1° de la Ley N° 18.219, de 20 de diciembre de 2007. D) Las deudas por tributos y prestaciones coactivas a personas públicas no estatales, cuyo plazo para el pago no haya vencido al cierre del ejercicio. El impuesto al patrimonio no se computará como pasivo para la determinación del patrimonio gravado. E) Las deudas documentadas en debentures u obligaciones, siempre que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública y que dichos papeles tengan cotización bursátil. Las deudas emitidas a partir de la vigencia de esta ley documentadas en obligaciones, debentures y otros títulos de deuda, siempre que en su emisión se verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones: 1. Que tal emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad. 2. Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil. 3. Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas por la reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas. Asimismo serán deducibles las deudas documentadas en los instrumentos a que refiere este literal, siempre que sean nominativos y que sus tenedores sean organismos estatales o fondos de ahorro previsional (Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996). Las limitaciones establecidas en este inciso no serán aplicables a los sujetos pasivos referidos en el literal C) del artículo 53° de este Título. Cuando existan activos en el exterior, activos exentos, bienes excluidos y bienes no computables de cualquier origen y naturaleza, se computará como pasivo el importe de las deudas deducibles que exceda el valor de dichos activos. En el caso de las empresas bancarias, serán considerados activos gravados a los efectos del pasivo computable: i)El monto equivalente a la cuotaparte de la Responsabilidad Patrimonial Neta Mínima correspondiente a la inversión en sucursales y en subsidiarias en el exterior, deducida la suma de obligaciones subordinadas que integra la referida Responsabilidad. ii)Los títulos de deuda pública nacional, con un máximo del 60% (sesenta por ciento) del incremento real acumulado de la Responsabilidad Patrimonial Neta. A los efectos de la determinación del incremento real acumulado de la Responsabilidad Patrimonial Neta, se considerará la diferencia entre: - El monto de la Responsabilidad Patrimonial Neta a cierre de ejercicio y; - El monto de la Responsabilidad Patrimonial Neta al cierre del ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2015, siempre que dicho monto no supere la Responsabilidad Patrimonial Neta Mínima a esa fecha incrementada en un 25% (veinticinco por ciento), en cuyo caso se considerará a los efectos de la deducción esta última cifra. El monto así determinado se actualizará por el incremento del Índice de Precios al Consumo (IPC) entre el 1° de enero de 2016 y la fecha de cierre de ejercicio. En el caso de inicio de actividades, el referido incremento real se computará a partir del quinto ejercicio y la base inicial de comparación estará constituida por el monto de la Responsabilidad Patrimonial Neta con el límite referido precedentemente al cierre del cuarto ejercicio, actualizada de conformidad a lo establecido en este apartado. Lo dispuesto en el apartado ii) del inciso tercero de este artículo regirá para los ejercicios cuya declaración jurada no haya vencido a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017. Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 52° (Texto parcial). Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 43° (Texto parcial, integrado). Ley 18.490 de 20 de mayo de 2009, artículo 1° (Texto parcial, integrado). Ley 18602 de 21 de setiembre de 2009, artículo 1° (Texto parcial). Ley 19.088 de 14 de junio de 2013, artículos 10° y 11° (Texto integrado). Ley 19.484 de 05 de enero de 2017, artículo 21° (Integrado). Ley 20.075 de 20 de octubre de 2022, artículo 490. Artículo 20°.- Deducción de pasivos. Fondos de Inversión Cerrados de Créditos.- Los créditos que al momento de la transferencia a un fondo de inversión cerrado de créditos sean pasivos deducibles en la liquidación de este impuesto mantendrán dicha característica aun después de transferidos al fondo. Fuente: Ley 16.774 de 27 de setiembre de 1996, artículo 42° (Texto integrado). Artículo 21°.- Absorción de pasivos.- Interprétase que las disposiciones referentes a la absorción de pasivos incluidas en el inciso final del artículo 18° y en el inciso segundo del artículo 19° de este Título, comprenden a todos los activos en el exterior, activos exentos, bienes excluidos y bienes no computables de cualquier origen y naturaleza, incluso aquellos contenidos en disposiciones de carácter específico, tales como las dispuestas en los artículos 27°, 29° a 32° y 35° del presente Título. Únicamente se considera que no absorben pasivos los casos en que expresamente se manifieste que los citados activos deben considerarse activos gravados a los efectos del cálculo del pasivo computable para la determinación del patrimonio gravado. Fuente: Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 722° (Texto integrado). Artículo 22°.- Ley N° 16.906. Activos exonerados considerados como gravados a efectos del cálculo del pasivo.- Los bienes exonerados por aplicación de lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, se considerarán activos gravados a los efectos del cálculo del pasivo computable para la determinación de patrimonio gravado. Fuente: Ley 16.906 de 7 de enero de 1998, artículo 17° (Texto integrado). CAPÍTULO V ACTIVOS EXENTOS, EXCLUIDOS Y NO COMPUTABLES Artículo 23°.- Bienes no computables.- Para la determinación del monto imponible no se computarán en el activo los títulos de Deuda Pública, Nacional o Municipal, valores emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), por el Banco Central del Uruguay (BCU), Bonos y Letras de Tesorería, acciones de la Corporación Nacional para el Desarrollo (CND) y participaciones en el patrimonio de los sujetos pasivos comprendidos en los literales B) y C) del artículo 4° de este Título. Al solo efecto de la determinación ficta del valor del ajuar y muebles de la casa-habitación se computarán: A) Saldos de precio que deriven de importaciones, préstamos y depósitos, de personas físicas y jurídicas extranjeras domiciliadas en el exterior. B) Obligaciones o debentures, títulos de ahorro u otros similares sujetos al pago de este impuesto por vía de retención. C) Depósitos en instituciones bancarias o cajas populares, cuyos titulares sean personas físicas. D) Acciones de sociedades comprendidas en el artículo 4° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982. Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 669° (Texto integrado). Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 45° Artículo 24°.- Fondos acumulados en las cuentas individuales de ahorro administrados por las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP).- Los fondos acumulados en las cuentas de ahorro individual obligatorio y las cuentas de ahorro voluntario y complementario administrados por las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP), no serán computados a efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las Personas Físicas. Tampoco serán computados los seguros de retiro y las rentas temporales o vitalicias que contraten los empleadores a favor de los dependientes. Los referidos activos se consideran gravados a los efectos del cálculo del pasivo computable para la determinación del patrimonio gravado Fuente: Ley 20.130 de 2 de mayo de 2023, artículo 156° (Texto integrado). Artículo 25°.- Notas de Crédito Hipotecarias.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer regímenes de tributación por las Notas de Crédito Hipotecarias creadas por la ley N° 18.574, de 14 de setiembre de 2009, que las equiparen progresivamente, teniendo en cuenta la moneda de emisión con el tratamiento impositivo dispensado por nuestro sistema tributario a los títulos de deuda pública en cuanto al gravamen de sus rentas y al patrimonio. Fuente: Ley 18.574 de 14 de setiembre de 2009, artículo 19° (Texto integrado). Artículo 26°.- Certificados de participación y títulos de deuda emitidos mediante oferta pública.- Los certificados de participación y títulos de deuda emitidos mediante oferta pública, tendrán a efectos fiscales el mismo tratamiento respectivamente que las acciones que cotizan en Bolsa y que las obligaciones emitidas mediante suscripción pública y cotización bursátil. Fuente: Ley 17.703 de 27 de octubre de 2003, artículo 41° (Texto integrado). Artículo 27°. Ley forestal. Los bosques artificiales existentes o que se planten en el futuro, declarados protectores según el artículo 8° de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987 o los de rendimiento en las zonas declaradas de prioridad forestal y los bosques naturales declarados protectores de acuerdo al mencionado artículo, así como los terrenos ocupados o afectados directamente a los mismos, gozarán del siguiente beneficio tributario: sus respectivos valores o extensiones no se computarán para la determinación del monto imponible de este impuesto. Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 39° (Texto parcial, integrado). Artículo 28°. Cese de beneficios. Destrucción del bosque.- El beneficio fiscal previsto en el artículo anterior cesará desde el momento en que el bosque sea destruido por cualquier causa. Si la destrucción fuera parcial los beneficios mencionados subsistirán sobre la porción del bosque que quedare. Cuando la destrucción total o parcial del bosque fuere causada intencionalmente o por culpa grave y la responsabilidad correspondiere al propietario, la Administración exigirá el pago de los recargos por mora desde el momento que el impuesto hubiere sido diferido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 39° de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de1987, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 22° y en el Título VII de la referida norma. Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 40° (Texto integrado). Artículo 29°. Montes citrícolas. Los montes citrícolas están comprendidos por lo dispuesto en el artículo 27° de este Título. La presente disposición regirá desde la vigencia de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987. Las exoneraciones tributarias de que gozan los titulares de inmuebles ocupados por montes citrícolas, dispuestas por la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988, se harán efectivas previa acreditación de encontrarse en situación regular de pago del tributo que se crea por la ley N° 16.332, de 26 de noviembre de 1992, de acuerdo con la reglamentación. Fuente: Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículo 92° (Texto parcial, integrado). Ley 16.332 de 26 de noviembre de 1992, artículo 6° (Texto integrado). Artículo 30°. Buques de cabotaje y ultramar.- Los buques de cabotaje y ultramar que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 153° o 154° del Título 3 de este Texto Ordenado, así como los de bandera nacional existentes a la fecha de promulgación del DecretoLey N° 14.650, de 12 de mayo de 1977, gozarán del siguiente beneficio: Exclusión del valor fiscal del buque para la liquidación de este impuesto. Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 15° (Texto parcial, integrado). Artículo 31°. Diques flotantes.- Los diques flotantes serán asimilados a las naves a los efectos de todas las normas legales de promoción de las naves de Bandera Nacional. Fuente: Decreto-Ley 15.080 de 21 de noviembre de 1980, artículo 6° (Texto integrado). Artículo 32°. Monumentos Históricos.- Los Monumentos Históricos declarados tales por el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación (CPCN), de acuerdo con los términos de la Ley N° 14.040, de 20 de octubre de 1971, quedarán excluidos de la liquidación de este impuesto. Fuente: Decreto-Ley 14.960 de 16 noviembre de 1979, artículo 1° (Texto parcial, integrado). Artículo 33°.- Consorcios de Exportación y Grupos de Interés Económico (GIE).- Facúltase al Poder Ejecutivo a no imputar como activo gravado por los bienes que se les asignan, según el inciso primero del artículo 8° de este Título, a los miembros del Consorcio de Exportación que hayan adoptado la forma de consorcio. Igual facultad se establece para los Consorcios de Exportación que hayan optado por la forma de Grupo de Interés Económico (GIE). Fuente: Ley 18.323 de 25 de julio de 2008, artículo 15° (Texto integrado). Artículo 34°.- Corporación Nacional para el Desarrollo (CND). Exoneración.- Exonérase a la Coorporación Nacional para el Desarrollo (CND) del pago de este impuesto. La tenencia de acciones de la referida entidad se considerará activo gravado a los efectos del cálculo del pasivo computable para la determinación del patrimonio gravado. Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 673° (Texto integrado). Artículo 35°. Obligaciones emitidas por empresas que coticen en la Bolsa de Valores. Exoneración.- Queda exonerada de este impuesto la tenencia de obligaciones emitidas por empresas. La presente exoneración estará condicionada a que las obligaciones de referencia se coticen en la Bolsa de Valores. Fuente: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 163° (Texto integrado). Artículo 36°. Empresas de intermediación financiera externa.- Las empresas financieras que tengan por exclusivo objeto la realización de operaciones de intermediación entre la oferta y la demanda de títulos valores, dinero o metales preciosos radicados fuera del país, estarán exoneradas de este impuesto. Su funcionamiento será regulado por la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay (BCU). Fuente: Decreto-Ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982, artículo 4° (Texto parcial, integrado). Artículo 37°. Concesionarios de obras públicas. Exoneración.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar a los concesionarios de obras públicas, total o parcialmente, la exoneración de este impuesto que grave la parte de bienes afectados a la concesión de la obra en la forma, condiciones y plazos que en cada caso se establezca. Fuente: Decreto-Ley 15.637 de 28 de setiembre de 1984, artículo 6° (Texto parcial, integrado). Artículo 38°.- Explotaciones agropecuarias. Exoneración.- El patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias estará exento siempre que el valor de los correspondientes activos no supere las UI 12.000.000 (doce millones de unidades indexadas). A tales efectos, se considerará exclusivamente la suma de: A) El valor de los inmuebles rurales propiedad del contribuyente, determinados de conformidad con lo establecido por el inciso tercero del literal A) del artículo 11° de este Título. A partir del 1° de enero de 2023, en la determinación de dicho valor no se deberá considerar la superficie ocupada por bosques naturales declarados protectores de acuerdo a lo establecido por el artículo 8° de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987. B) El valor de los bienes muebles y semovientes de la explotación agropecuaria, valuados por el 40% (cuarenta por ciento) del valor de los inmuebles rurales determinados de conformidad con lo establecido por el inciso tercero del literal A) del artículo 11° de este Título. A partir del 1° de enero de 2023, en la determinación de dicho valor no se deberá considerar la superficie ocupada por bosques naturales declarados protectores de acuerdo a lo establecido por el artículo 8° de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987. Este valor deberá ser computado tanto por los propietarios de los referidos bienes inmuebles, realicen o no explotación, como por quienes realicen la explotación y no sean propietarios. Los antedichos valores deberán calcularse de la forma precedentemente establecida incluso si el patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias por parte del contribuyente está integrado por bienes exentos, excluidos o no computables, de cualquier origen y naturaleza. Los contribuyentes deberán realizar individualmente el cálculo dispuesto sobre el total de los referidos activos. Sin perjuicio de ello, cuando se verifique la existencia de una unidad económico administrativa se considerará, a los efectos de la exoneración, la suma de los activos referidos, afectados a la misma, de todas las entidades que la integran. En caso que la antedicha suma supere el valor establecido en el inciso primero, la parte del patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias e integrado a la unidad económico administrativa, no se considerará exenta por parte del contribuyente. Fuente: Ley 19.088 de 14 de junio de 2013, artículo 2° (Texto integrado). Ley 20.075 de 20 de octubre 2022, artículo 491. Artículo 39°.- Explotaciones agropecuarias. Exoneración bienes de activo fijo. Ley N° 16.906.- Las exoneraciones de los bienes de activo fijo afectados a explotaciones agropecuarias dispuestas por la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, se aplicarán aun en el caso que los mismos se valúen en forma ficta conforme a lo dispuesto por el literal F) del artículo 11° de este Título. En tal caso, los bienes de activo fijo exentos se deducirán del referido monto ficto, aplicando las normas de valuación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). En ningún caso el monto así determinado podrá ser negativo. Fuente: Ley 19.088 de 14 de junio de 2013, artículo 3° (Texto integrado). Artículo 40°.- Entidades aseguradoras. Exoneración.- Exonéranse de este impuesto, los activos de las entidades aseguradoras autorizadas a operar por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros dependiente del Banco Central del Uruguay (BCU), hasta la concurrencia con el monto de las reservas que con carácter preceptivo les fije la citada entidad. Para establecer la referida concurrencia, se imputarán en primer lugar los activos exonerados por otras disposiciones. A los efectos del cómputo de pasivos para la liquidación del impuesto, los activos mencionados en el inciso anterior serán considerados, hasta la citada concurrencia, activos gravados. Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 680° (Texto integrado). Artículo 41°.- Ley N° 16.906. Beneficios automáticos.- Otórgase a los sujetos a que refiere el artículo 6° de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, la exoneración de este impuesto a los bienes de activo fijo comprendidos en los literales A) y B) del artículo 7° de la referida norma, adquiridos a partir de la vigencia de la misma. Los referidos bienes se considerarán como activo gravado a los efectos de la deducción de pasivos. La presente exoneración no operará en el caso de que los bienes referidos deban valuarse en forma ficta. Fuente: Ley 16.906 de 7 de enero de 1998, artículo 8° (Texto parcial, integrado). Artículo 42°.- Ley N° 16.906. Beneficios automáticos.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar en forma general, para los sujetos definidos en el artículo 6° de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, los siguientes beneficios: A) Exoneración de este Impuesto, en las condiciones establecidas en el artículo anterior, a los bienes comprendidos en los literales C) a E) del artículo 7° de la citada norma. B) Establecimiento de un régimen de depreciación acelerada, para los bienes comprendidos en los literales A) a E) del artículo 7° de la citada norma. Fuente: Ley 16.906 de 7 de enero de 1998, artículo 9° (Texto parcial, integrado). Artículo 43°.- Empresas productoras de biodiesel y alcohol carburante.- Las empresas productoras de biodiesel y alcohol carburante que integren el registro previsto en el artículo 13° de la Ley N° 18.195, de 14 de noviembre de 2007, podrán acceder a la exoneración del Impuesto al Patrimonio (IP) de los bienes de activo fijo comprendidos en los literales A) a E) del artículo 7° de esta última norma, adquiridos a partir de la vigencia de la ley N° 18.195, de 14 de noviembre de 2007, sin perjuicio de los beneficios que les correspondan por aplicación de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998. Los referidos bienes se considerarán como activo gravado a los efectos de la deducción de pasivos. La presente exoneración no operará en el caso de que los bienes referidos deban valuarse en forma ficta. Fuente: Ley 18.195 de 14 de noviembre de 2007, artículo 23° (Texto integrado). Artículo 44°.- Búsqueda, prospección y explotación de minerales metálicos y piedras preciosas.- Exonéranse de este impuesto los costos en que se incurran, a partir de la vigencia de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, en la búsqueda, prospección y explotación de minerales metálicos y piedras preciosas que integren el activo. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 40° (Texto integrado). Artículo 45°.- Mercaderías depositadas en régimen de puerto libre y en zonas francas.- No están comprendidas en la base imponible de este impuesto las mercaderías depositadas en régimen de puerto libre, a que refiere el artículo 2° de la Ley N° 16.246, de 8 de abril de 1992, ni las depositadas en las zonas francas. Fuente: Ley 19.535 de 25 de setiembre de 2017, artículo 255° (Texto integrado). Artículo 46°.- Fideicomisos. Ley N° 18.219.- Los fideicomisos que sean creados o estructurados en el marco del régimen establecido por la ley N° 18.219, de 20 de diciembre de 2007, estarán exonerados de este impuesto. Fuente: Ley 18.490 de 20 de mayo de 2009, artículo 1° (Texto parcial, integrado). Artículo 47°.- Sociedades y fideicomisos financieros que realicen suscripciones públicas en bolsa. Exoneración.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar total o parcialmente de este impuesto, el patrimonio de las sociedades y de los fideicomisos financieros que realicen suscripciones públicas en bolsa de acciones o de certificados de participación. Dicha exoneración podrá otorgarse hasta por cinco ejercicios fiscales. En caso de ejercerse la facultad a que refiere el inciso anterior y durante el período que se aplique la exoneración, la tenencia de tales acciones o certificados de participación se considerará activo gravado a los efectos del cálculo del pasivo computable para la determinación del patrimonio gravado. Fuente: Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 826° (Texto integrado). Artículo 48°. Empresas administradoras de crédito (Microfinanzas). Exoneración.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar de este impuesto a los activos de las empresas administradoras de crédito afectados exclusivamente a la realización de operaciones de microfinanzas productivas. Para otorgar la exoneración el Poder Ejecutivo deberá verificar que la empresa cumple, al menos, con los siguientes requisitos: A) Que el Banco Central del Uruguay (BCU) haya autorizado el método específico de valuación de cartera comercial que se utilice, basado en la metodología de microfinanzas. B) Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP) reconozca que la institución realiza actividades de microfinanzas productivas. La exoneración se aplicará exclusivamente en aquellos ejercicios en que la cartera comercial de microfinanzas corresponda al menos en un 60% (sesenta por ciento) del total, al financiamiento a microempresas. A los efectos de este artículo se consideran microempresas: 1) A aquellas cuyo personal no exceda de cuatro y sus ingresos anuales no superen el equivalente a 2.000.000 UI (dos millones de unidades indexadas) a la cotización de cierre de ejercicio. 2) A los productores familiares agropecuarios registrados en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP), en tanto hayan optado por tributar el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA). Fuente: Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 723° (Texto integrado). Artículo 49°.- Viviendas de interés social. Exoneración.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar los siguientes beneficios a los proyectos y actividades promovidas al amparo de la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011: a) Exoneración de este impuesto de los inmuebles cuya construcción, refacción, ampliación o reciclaje se haya declarado promovida. Dichos bienes se considerarán activo gravado a los efectos del cómputo de pasivo. b) Exoneración de este impuesto aplicable a los activos afectados a la prestación de los servicios de garantía a que refiere el literal F) del artículo 4° de la Ley N° 17.895, de 17 de agosto de 2011, vinculado al arrendamiento y adquisición de inmuebles destinados a la vivienda de interés social. Dichos activos se considerarán gravados a efectos del cómputo de pasivos. Fuente: Ley 18.795 de 17 de agosto de 2011, artículo 4° (Texto parcial, integrado). Artículo 50°.- Agrocombustibles. Exoneración.- Se faculta al Poder Ejecutivo a exonerar total o parcialmente a los agrocombustibles nacionales de los tributos que recaigan sobre los mismos. Dicha exoneración deberá estar fundada en criterios enumerados en el tercer inciso del artículo 1° de la ley N° 18.195, de 14 de noviembre de 2007. Fuente: Ley 18.195 de 14 de noviembre de 2007, artículo 21° (Texto integrado). Artículo 51°.- Bienes muebles directamente afectados al ciclo productivo industrial.- Considéranse activos exentos a los efectos de este impuesto, los bienes muebles directamente afectados al ciclo productivo industrial incorporados a partir del 1° de enero de 1991, siempre que el período transcurrido entre el cierre del ejercicio de la incorporación y la fecha de determinación del patrimonio no exceda los cinco años. A los efectos del cómputo de pasivos los citados bienes serán considerados activos gravados. Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 667° (Texto integrado). Artículo 52°.- Servicios de transporte terrestre de carga para terceros.- Otórgase a las empresas que prestan servicios de transporte terrestre de carga para terceros, los beneficios establecidos en el inciso cuarto del artículo 16°, en el artículo 41° y en el artículo 51° de este Título. Las citadas franquicias serán aplicables a los camiones, tracto-camiones, semirremolques y acoplados. Fuente: Ley 17.191 de 22 de setiembre de 1999, artículo 1° (Texto integrado). CAPÍTULO VI ALÍCUOTAS Artículo 53°. Tasas. Las tasas del impuesto se aplicarán sobre el patrimonio gravado según la siguiente escala: A) Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas:
Por hasta 1 vez el mínimo no imponible de sujeto pasivo
0,70%
Por más de 1 vez y hasta 2 veces
1,10%
Por más de 2 y hasta 4 veces
1,40%
Por más de 4 y hasta 6 veces
1,90%
Por más de 6 y hasta 9 veces
2,00%
Por más de 9 y hasta 14 veces
2,45%
Por el excedente
2,75%
A partir del año 2008, las tasas correspondientes a las escalas 6) a 7) se reducirán en un 0,25% anual. Dicha reducción no podrá determinar una tasa inferior al 2% en los ejercicios comprendidos entre el año 2008 y el año 2010 inclusive. A partir del año 2011, las tasas correspondientes a las escalas 2) a 7) se reducirán en un 0,20% anual. Dicha reducción no podrá determinar una tasa inferior al 1% en los ejercicios comprendidos entre el año 2011 y el año 2015 inclusive. A partir del año 2016, las tasas correspondientes a las escalas 1) a 7) se reducirán en un 0,10% anual. Dicha reducción no podrá determinar una tasa inferior al 0,10%. En el caso de los sujetos no residentes que no tributen el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), el abatimiento de tasas a que refieren los incisos anteriores tendrá como límite inferior la alícuota del 1,5%. B) Las obligaciones y debentures, títulos de ahorro y otros valores similares emitidos al portador 3,5% C) Las personas jurídicas contribuyentes, cuya actividad sea Banco, Casa Financiera o se encuentren comprendidas en el artículo 62° 2,8% D) El patrimonio de los sujetos incluidos en el literal B) del artículo 4° de este Título, excepto los referidos en el literal anterior, y el de los restantes contribuyentes 1,5% E) Las entidades, excluidas las personas físicas, residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en los países o jurisdicciones de baja o nula tributación, o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, que no actúen en el país mediante establecimiento permanente 3% Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 48°. Ley 19.088 de 14 de junio de 2013, artículo 12°. Ley 19.484 de 05 de enero de 2017, artículos 59°. Artículo 54°.- Reducción de tasas.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir hasta un 50% (cincuenta por ciento) las tasas fijadas para este impuesto. En el caso del patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias, la antedicha facultad podrá ejercerse siempre que el monto de los activos afectados, de acuerdo a lo dispuesto por los incisos segundo y tercero del artículo 38° de este Título, no supere las UI 30.000.000 (treinta millones de unidades indexadas). Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 679° (Texto integrado). Ley 19.088 de 14 de junio de 2013, artículo13°. Artículo 55°.- Abatimiento.- Los sujetos pasivos de los literales B) y C) del artículo 4° de este Título, abatirán el impuesto del ejercicio en el monto generado en el mismo ejercicio por concepto del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), en caso de haber optado por tributar este último impuesto. El abatimiento se aplicará también para las sociedades que coticen en bolsa. El límite máximo del abatimiento ascenderá a 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto al Patrimonio generado en el ejercicio. El Poder Ejecutivo podrá disminuir dicho porcentaje. Los impuestos adicionales establecidos en los artículos 8° y 9° del Título 9 de este Texto Ordenado, no serán tenidos en cuenta para el abatimiento previsto en el inciso primero de este artículo. El monto de los pagos del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) a ser aplicado al abatimiento del impuesto de este Título, se determinará conforme a las cantidades retenidas a los sujetos pasivos, que establezca la Dirección General Impositiva (DGI) en función de las declaraciones de los agentes de retención, o los medios de prueba legalmente admitidos para acreditar la extinción de las obligaciones que pueda aportar el contribuyente. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 49° (Texto integrado). Ley 18.627 de 2 de diciembre de 2009, artículo 135°. CAPÍTULO VII LIQUIDACIÓN Artículo 56°.- Liquidación.- El impuesto se liquidará sobre la base de la situación patrimonial del contribuyente en cada año fiscal. Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), liquidarán el impuesto correspondiente a dicho patrimonio a la fecha de cierre de su ejercicio económico anual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17° del Título 4 de este Texto Ordenado. En aquellos casos en que en la determinación del patrimonio no deban aplicarse normas de valuación del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE) y la fecha de tal determinación no coincida con el 31 de diciembre, el Poder Ejecutivo establecerá los mecanismos de actualización del valor de los bienes computables, entre el 31 de diciembre y el cierre del ejercicio económico. Las personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones indivisas por el patrimonio no incluido en los incisos anteriores, y los restantes sujetos pasivos, liquidarán el impuesto al 31 de diciembre. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 47° (Texto integrado). Artículo 57°.- Mínimo no imponible.- Los sujetos pasivos comprendidos en el literal A) del artículo 4° de este Título, liquidarán el impuesto sobre el excedente del mínimo no imponible. El Poder Ejecutivo fijará anualmente el mínimo no imponible para personas físicas y sucesiones indivisas, ajustándolo en función de las variaciones que se produzcan en el índice de costo de vida entre el 1° de octubre del año anterior y el 30 de setiembre del ejercicio gravado, determinado por los servicios estadísticos del Poder Ejecutivo. Para el núcleo familiar se duplicará este importe. Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 676°. Artículo 58°.- Pagos a cuenta.- Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar, para los contribuyentes comprendidos en los literales B) y C) del artículo 4° de este Título, y para las sociedades anónimas en todos los casos, pagos a cuenta del impuesto sin la limitación establecida en el artículo 33° del Título 1 de este Texto Ordenado. La no observancia del referido límite, sólo podrá aplicarse en el primer ejercicio que cierre a partir del 1° de enero de 1996. Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar, para los contribuyentes comprendidos en el literal B) del artículo 4° de este Título que posean activos afectados a explotaciones agropecuarias en la definición del artículo 38° de este Título, pagos a cuenta del impuesto y de la sobretasa, sin la limitación establecida en el artículo 33° del Título 1 de este Texto Ordenado. La no observancia del referido límite, solo podrá aplicarse en el primer ejercicio que cierre desde el 30 de junio de 2013. Las empresas contribuyentes de este impuesto que cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones: a)Su actividad principal sea, el comercio al por menor, de acuerdo a la cuarta revisión de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme, excepto el comercio de vehículos automotores y motocicletas; b)El domicilio fiscal del local principal se encuentre en un departamento fronterizo con paso de frontera terrestre, y dentro de un radio máximo de 60 (sesenta) kilómetros del paso de frontera; y c)Los ingresos brutos en el último ejercicio previo a la vigencia de la presente ley no superen los UI 10.000.000 (diez millones de unidades indexadas) a la cotización vigente al cierre del ejercicio. En los ejercicios menores a doce meses, se considerarán los ingresos de forma proporcional. Quedan eximidas de realizar los pagos a cuenta correspondientes. Lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del presente artículo rige para las obligaciones tributarias devengadas en los 12 (doce) meses siguientes, a partir de la fecha que determine el Poder Ejecutivo, plazo que será dispuesto dentro del primer año contado desde la promulgación de la Ley N° 19.993, de fecha 15 de octubre de 2021. Extiéndense los beneficios dispuestos en la Ley N° 19.993, de 15 de octubre de 2021, por un plazo de seis meses contados a partir del 1° de noviembre de 2022. Facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar, por única vez, el referido plazo. Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículos 675° (Texto integrado). Ley 19.088 de 14 de junio de 2013, artículo 14° (Texto integrado). Ley 19.993 de 15 de octubre de 2021, artículos 1, 5 y 8 (texto integrado). Ley 20.104 de 22 de diciembre de 2022, artículos 1 y 2 (texto integrado). Artículo 59°.- Oficina recaudadora y contralores.- El impuesto se liquidará por declaración jurada y será recaudado por la Dirección General Impositiva (DGI) en el tiempo y forma que reglamente el Poder Ejecutivo, quien queda facultado para establecer normas sobre retenciones y pagos a cuenta, sin la limitación, en el caso de las retenciones, de lo establecido en el artículo 33° del Título 1 de este Texto Ordenado. Fuente: Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 21°. CAPÍTULO VIII SOBRETASA Artículo 60°.- Sobretasa del Impuesto al Patrimonio.- Créase una sobretasa de este impuesto que recaerá sobre la totalidad del patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias. La alícuota única aplicable sobre el total del patrimonio, será la que corresponda a la categoría indicada en el cuadro que sigue, según sea el monto de los activos afectados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38° de este Título:
Valor de los activos afectados enunidades indexadas
Categoría
De más de
Hasta
A
12.000.000
30.000.000
B
30.000.000
60.000.000
C
60.000.000
150.000.000
D
 150.000.000
A efectos de la inclusión en la Categoría A se requerirá, además, que se trate de entidades incluidas en el artículo 67° de este Título. Los contribuyentes deberán realizar individualmente el cálculo dispuesto sobre el total de sus activos a efectos de determinar la alícuota aplicable. Sin perjuicio de ello, cuando se verifique la existencia de una unidad económico administrativa se considerará, a los efectos de la categorización para la sobretasa, la suma de los activos referidos, afectados a la unidad económico administrativa, de todas las entidades que la integran. La sobretasa así determinada se aplicará a la parte del patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias e integrado a la unidad económico administrativa por el contribuyente, siempre que supere la alícuota individualmente determinada. Las entidades residentes incluidas en la Categoría A de este artículo aplicarán la alícuota sobre la parte del patrimonio que surja de la relación entre el capital al portador y el total del capital integrado, considerados al cierre del ejercicio económico. Cuando las participaciones patrimoniales sean nominativas, pero los titulares de las mismas no sean personas físicas, la referida participación nominativa se considerará al portador a efectos de la aplicación de lo dispuesto en este inciso. Las normas aplicables a este impuesto que dispongan que los activos afectados a la explotación agropecuaria se encuentran exentos, excluidos o que son no computables, no serán de aplicación a la sobretasa que se crea por este artículo. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el valor de los inmuebles rurales, de los bosques comprendidos en la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, modificativas y concordantes (Ley Forestal) y de los montes citrícolas, podrá computarse por el valor determinado de acuerdo al inciso tercero del literal A) del artículo 11° de este Título. Fuente: Ley 19.088 de 14 de junio de 2013, artículo17° (Texto integrado). Artículo 61°.- Fecha de cómputo.- En caso que el contribuyente posea más de una fecha de determinación para su patrimonio agropecuario o que se verifique la existencia de una unidad económico administrativa al 30 de junio de cada año, los cálculos dispuestos por los artículos 38° y 60° de este Título, se realizarán a dicha fecha. La situación de esa forma determinada, será aplicable para las liquidaciones correspondientes, que acaezcan desde ese mismo momento y hasta la próxima fecha de cómputo. Fuente: Ley 19.088 de 14 de junio de 2013, artículo18°. CAPÍTULO IX VARIOS Artículo 62°.- Empresas cuya actividad habitual y principal sea la de administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por terceros, o la de realizar préstamos en dinero.- Las referencias contenidas en este Título relativas a Bancos y Casas Financieras se extenderán a las empresas cuya actividad habitual y principal sea la de administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por terceros, la de realizar préstamos en dinero o la de emisión de dinero electrónico, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin. No estarán comprendidas en las disposiciones de este artículo las asociaciones y las cooperativas de cualquier naturaleza, con excepción de las de ahorro y crédito comprendidas en el artículo 28° del Decreto Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982 y aquellas cuyo monto total de monto administrado supera las UR 150.000 (unidades reajustables ciento cincuenta mil). Fuente: Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 568° (Texto parcial). Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 689°. Artículo 63°.- Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras (Ley N° 16.072). En los casos mencionados en el artículo 39° de la Ley N° 16.072, de 9 de octubre de 1989, las instituciones acreditantes tendrán, a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento: a) no computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del contrato. b) el monto actualizado de las prestaciones a recibir, incluso el de la opción de compra, constituirá activo computable fiscalmente. El monto de las prestaciones previstas en el contrato se actualizará a la tasa de interés que se hubiere pactado. En caso de no haberse estipulado la tasa, se calculará en base a la última publicada de acuerdo a lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 15° de la Ley N° 14.095, de 17 de noviembre de 1972, en la redacción dada por el artículo 3° del Decreto-Ley N° 14.887, de 27 de abril de 1979. Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 41° (Texto parcial, integrado). Artículo 64°. Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras (Ley N° 16.072). En los casos en que no se verifique ninguna de las condiciones del artículo 39° de la Ley N° 16.072, de 9 de octubre de 1989, las instituciones acreditantes de los contratos de crédito de uso tendrán, a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento: a) computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del contrato. b) dichos bienes podrán amortizarse en el plazo del contrato siempre que éste no sea inferior a tres años. En los casos en que exista opción de compra, el valor a amortizar será la diferencia entre el valor del bien para la institución acreditante y el valor final (precio de la opción), actualizado, ajustada la diferencia con el índice de revaluación que corresponda. Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 42° (Texto parcial, integrado). Artículo 65°. Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras (Ley N° 16.072). Los usuarios de bienes en que se verifique alguna de las condiciones indicadas en el artículo 39° de la Ley N° 16.072, de 9 de octubre de 1989, tendrán a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento: a) computarán en su activo fijo los bienes objeto del contrato. El costo será determinado en base a los criterios establecidos en el literal a) del artículo 40° de la mencionada ley. b) los pagos a realizar, incluso el de la opción de compra, disminuidos en los intereses a devengar en los ejercicios siguientes, constituirán pasivo computable. c) los intereses devengados se incluirán en los gastos financieros, sin perjuicio de computar también las diferencias de cotización, si la operación estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes de precio en su caso. Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 43° (Texto integrado). Artículo 66°. Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras. Ley N° 16.072.- En los casos en que no se verifique ninguna de las condiciones del artículo 39° de la Ley N° 16.072, de 9 de octubre de 1989, los usuarios computarán como gasto del ejercicio, las contraprestaciones devengadas en el mismo. Cuando haya opción de compra y ésta se ejerza, el usuario computará el bien en su activo fijo, considerando como costo el precio de la opción. Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 44° (Texto integrado). Artículo 67°.- Entidades con capital al portador y entidades no residentes.- La exención dispuesta en el artículo 38° y el abatimiento establecido en el artículo 55° de este Título, no regirán para aquellas entidades que cumplan con alguna de las siguientes hipótesis: A) Sean entidades residentes y tengan el total del patrimonio representado por títulos al portador. B) Sean entidades no residentes, salvo cuando se trate de personas físicas. Si el capital al portador no constituyera la totalidad del patrimonio, lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará en la misma proporción que la que exista entre el capital nominativo y el total del capital integrado, considerados al cierre del ejercicio económico. Cuando las participaciones patrimoniales sean nominativas, pero los titulares de las mismas no sean personas físicas, la referida participación nominativa se considerará al portador a efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo. Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a las participaciones patrimoniales al portador que coticen en Bolsa, el mismo tratamiento, a los efectos de lo dispuesto en este artículo, que a las participaciones patrimoniales nominativas propiedad de personas físicas. Fuente: Ley 19.088 de 14 de junio de 2013, artículo15°. Artículo 68°.- Donaciones.- Las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) e Impuesto al Patrimonio (IP), gozarán de beneficios tributarios por las donaciones que realicen para la compra de alimentos, útiles, vestimenta, construcciones y reparaciones a establecimientos de Educación Primaria, Secundaria, Técnico Profesional y Formación Docente, que atiendan a las poblaciones más carenciadas. El 75% (setenta y cinco por ciento), del total de las sumas entregadas convertidas en UR (unidades reajustables) a la cotización de la entrega efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta de los tributos mencionados. Fuente: Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 462° (Texto parcial). Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 579° (Texto integrado). Artículo 69°.- Donaciones. Entidades comprendidas.- Incorpórase a los beneficios establecidos por el artículo anterior, a las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) e Impuesto al Patrimonio (IP), por las donaciones que realicen a: i) La Universidad de la República (UDELAR). El contribuyente entregará su donación a la Universidad de la República (UDELAR) debiendo ésta expedirle recibos canjeables por Certificados de Crédito de la Dirección General Impositiva (DGI). ii)Los establecimientos públicos dependientes de los Consejos de Educación Secundaria (CES) y Educación Técnico-Profesional (CETP). iii)Los servicios que integren al Consejo de Educación Primaria, equipos técnicos universitarios interdisciplinarios, que funcionen en el marco de proyectos dirigidos a mejorar la calidad educativa, previamente estudiados y aprobados por las autoridades pertinentes. Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 596° (texto parcial, integrado), artículo 688 (texto integrado) y artículo 689 (texto integrado). Artículo 70°.- Donaciones. Facultad.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar en el beneficio establecido en el artículo 68° de este Título, a las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y del Impuesto al Patrimonio (IP) que realicen donaciones para la construcción de locales o adquisición de útiles, instrumentos y equipos que atiendan a mejorar los servicios de: i) Las fundaciones con personería jurídica dedicadas a la atención de personas en el campo de la salud mental. Para poder acceder a dichas donaciones las fundaciones deberán demostrar que han tenido una actividad mínima de cinco años ininterrumpidos a la fecha de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994. ii)Las fundaciones instituidas por la Universidad de la República (UDELAR). El contribuyente entregará su donación a la fundación beneficiaria, debiendo ésta expedirle recibos canjeables por Certificados de Crédito de la Dirección General Impositiva (DGI). Fuente: Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 238° (Texto parcial, integrado). Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 593° (Texto integrado). Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 46° (Texto integrado). Artículo 71°.- Beneficios tributarios a los mecenas deportivos. Ley N° 18.833.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los mecenas deportivos que financien proyectos promovidos el siguiente beneficio: imputar como pago a cuenta del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) en la Categoría I (Rentas del capital) y al Impuesto al Patrimonio (IP), hasta el 70% (setenta y cinco por ciento) del total de las sumas entregadas con destino a financiar los proyectos, convertidas en unidades indexadas a la cotización del último día del mes anterior a la entrega efectiva de las mismas. Fuente: Ley 18.833 de 28 de octubre de 2011, artículo 11° (Texto parcial). Ley 20.212 de 6 de noviembre de 2023, artículo 565° (Texto parcial, integrado). Artículo 72°.- Beneficios tributarios a los patrocinadores. Ley N° 18.833.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los patrocinadores que financien proyectos deportivos el siguiente beneficio: imputar como pago a cuenta del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) e Impuesto al Patrimonio (IP), hasta el 40% (cuarenta por ciento) del total de las sumas entregadas con destino a financiar los proyectos, convertidas en unidades indexadas a la cotización del último día del mes anterior a la entrega efectiva de las mismas. Los beneficios establecidos en este artículo no serán de aplicación cuando el patrocinante pudiera difundir, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley N° 18.833, de 28 de octubre de 2011, productos o marcas de bebidas alcohólicas o estimular su consumo asociado a la actividad deportiva. Fuente: Ley 18.833 de 28 de octubre de 2011, artículo 12° (Texto parcial). Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo106° (Texto parcial, integrado). TÍTULO 15 IMPUESTO A LAS APUESTAS (IA)
ÍNDICE
Artículo 1°
Definición y hecho generador
Artículo 2°
Tasa
Artículo 3°
Liquidación
Artículo 4°
Sujeto pasivo
Artículo 5°
Responsables sustitutos
TÍTULO 15 IMPUESTO A LAS APUESTAS (IA) Artículo 1°.- Definición y hecho generador.- Créase un impuesto específico que gravará la realización de apuestas a través de máquinas electrónicas de juegos de azar o de apuestas automáticas de resolución inmediata instaladas en Casinos o salas de entretenimiento expresamente autorizadas por ley. A tales efectos, se entenderá como apuesta a la suma original arriesgada por el apostador, cualquiera sea el medio en que se lleve a cabo (fichas, monedas, billetes, dinero electrónico y similares), sin considerar a estos fines las sucesivas ganancias que se generan a lo largo del ciclo de juego. A los efectos, de evitar la doble imposición, facúltese al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (IRPF) a los apostadores por los premios que obtengan en las apuestas mencionadas en el inciso primero del presente artículo. Fuente: Ley 19.535 de 25 de setiembre de 2017, artículo 257° (Texto integrado). Artículo 2°.- Tasa.- La tasa del impuesto creado por el artículo anterior será de hasta el 0,75% del monto de la apuesta. Fuente: Ley 19.535 de 25 de setiembre de 2017, artículo 258°. Artículo 3°.- Liquidación.- El impuesto creado por el artículo 1° de este Título se liquidará y abonará en forma mensual, en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo. Fuente: Ley 19.535 de 25 de setiembre de 2017, artículo 259° (Texto integrado). Artículo 4°.- Sujeto pasivo.- Serán contribuyentes del impuesto creado por el artículo 1° de este Título, los apostadores. Fuente: Ley 19.535 de 25 de setiembre de 2017, artículo 260° (Texto integrado). Artículo 5°.- Responsables sustitutos.- Desígnase responsables sustitutos a las personas jurídicas que explotan el juego en la modalidad referida en los artículos precedentes. Fuente: Ley 19.535 de 25 de setiembre de 2017, artículo 261°. TÍTULO 16 IMPUESTO DE CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS (ICOSA)
ÍNDICE 
Artículo 1°
Naturaleza del impuesto
Artículo 2°
Base imponible
Artículo 3°
Tasas
Artículo 4°
Imputación
Artículo 5°
Exoneraciones
Artículo 6°
Presunción de falta de actividad
TÍTULO 16 IMPUESTO DE CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS (ICOSA) Artículo 1°.- Naturaleza del impuesto.- Las sociedades anónimas estarán gravadas con un impuesto de control, el que se aplicará en ocasión de su constitución y al cierre de cada ejercicio fiscal. Se encuentran comprendidas en lo dispuesto en el inciso anterior las sociedades constituidas en el extranjero que modifiquen su contrato, adoptando el tipo sociedad anónima regulado por la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989. A tales efectos, se considerará como constitución el momento en que culminen los trámites formales que dispongan las normas legales y reglamentarias vigentes. Fuente: Ley 17.502 de 29 de mayo de 2002, artículo 12°. (Texto integrado). Ley 19.484 de 05 de enero de 2017, artículo 61°. Artículo 2°.- Base imponible.- La base imponible será de 578.428 UI (quinientas setenta y ocho mil cuatrocientos veintiocho unidades indexadas). A tales efectos se tomará la cotización de la unidad indexada al 31 de diciembre del año anterior al acaecimiento del hecho generador. Fuente: Ley 18.172 de 31 de agosto de 2007, artículo 317°. (Texto integrado). Artículo 3°.- Tasas.- Las tasas aplicables serán las siguientes: a) 1,50% (uno con cincuenta por ciento) para la constitución de la sociedad. b) 0,75% (cero con setenta y cinco por ciento) para cada cierre del ejercicio. Fuente: Ley 17.502 de 29 de mayo de 2002, artículo 12°. (Texto integrado). Artículo 4°.- Imputación.- El impuesto correspondiente al cierre del ejercicio fiscal podrá imputarse al Impuesto al Patrimonio (IP) de dicho período. Si resultara un excedente por tal concepto, el mismo no dará derecho a devolución. Fuente: Ley 17.502 de 29 de mayo de 2002, artículo 12°. (Texto integrado). Artículo 5°.- Exoneraciones.- Las sociedades anónimas que tengan por objeto exclusivo administrar Fondos de Ahorro Previsional, estarán exoneradas del impuesto a que refiere este Título. Estarán asimismo exonerados del impuesto aquellos cierres de ejercicio de las sociedades cuyo activo fiscal esté compuesto en forma principal por activos destinados a la explotación agropecuaria. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. Fuente: Ley 17.502 de 29 de mayo de 2002, artículo 12°. (Texto integrado). Artículo 6°.- Presunción de falta de actividad.- El no pago del Impuesto de Control presumirá la falta de actividad de la sociedad, siendo de aplicación las disposiciones del artículo 150° del Título 1, de este Texto Ordenado, así como la imposibilidad de realizar cualquier tipo de operación en el sistema financiero nacional, con excepción de las inherentes a la cancelación de tributos. Fuente: Ley 17.502 de 29 de mayo de 2002, artículo 12°. (Texto integrado). TÍTULO 17 IMPUESTO A LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS (IIEA)
ÍNDICE
Artículo 1°
Estructura
Capítulo I
Definiciones
Artículo 2°
Seguros o Reaseguros generales
Artículo 3°
Seguros o Reaseguros de Vida
Capítulo II
Hecho generador
Artículo 4°
Hecho generador
Artículo 5°
Sujetos pasivos. Contribuyentes
Artículo 6°
Sujetos pasivos. Responsables
Artículo 7°
Territorialidad
Capítulo III
Monto imponible
Artículo 8°
Monto imponible
Capítulo IV
Alícuotas
Artículo 9°
Tasas
Capítulo V
Exoneraciones
Artículo 10°
Exoneraciones
Capítulo VI
Otras disposiciones
Artículo 11°
Afectaciones
Artículo 12°
Derogaciones
Artículo 13°
Derogación y adecuación de alícuotas
TÍTULO 17 IMPUESTO A LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS (IIEA) Artículo 1°.- Estructura.- Créase un impuesto que recaerá sobre los ingresos brutos percibidos por las entidades públicas o privadas que desarrollen actividad aseguradora. Fuente: Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 558°. Capítulo I Definiciones Artículo 2°.- Seguros o Reaseguros generales.- Se entiende por Seguros o Reaseguros Generales, los que cubren los riesgos de pérdida o daño en las cosas o en el patrimonio. Fuente: Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 558° (Texto parcial, integrado). Artículo 3°.- Seguros o Reaseguros de Vida.- Se entiende por Seguros o Reaseguros de Vida, los que aseguran los riesgos de las personas, garantizando un capital, una póliza saldada o una renta, para el asegurado o sus beneficiarios, dentro o al término de un plazo. Fuente: Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 558° (Texto parcial, integrado). Capítulo II Hecho generador Artículo 4°.- Hecho generador.- Constituye hecho generador del impuesto la percepción de ingresos brutos derivados de la contratación, renovación, prórroga o ampliación de seguros o reaseguros que cubran riesgos radicados en el país o que refieran a personas residentes en el país. Fuente: Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 558°. Artículo 5°.- Sujetos pasivos. Contribuyentes.- Son contribuyentes de este impuesto el Banco de Seguros del Estado (BSE) y las demás entidades aseguradoras, sus agencias, sucursales o establecimientos. Fuente: Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 558° (Texto parcial, integrado). Artículo 6°.- Sujetos pasivos. Responsables.- Son responsables de este impuesto quienes intervengan en operaciones gravadas con entidades aseguradoras que no estén autorizadas o habilitadas a operar en el país. Fuente: Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 558° (Texto parcial, integrado). Artículo 7°.- Territorialidad.- Para la determinación de la radicación del riesgo se considerará a los vehículos de transporte aéreos o marítimos situados en el país de su matrícula, a las mercaderías en el puerto de embarque y a las personas en su lugar de residencia habitual. Fuente: Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 558°. Capítulo III Monto imponible Artículo 8°.- Monto imponible.- Constituye ingreso bruto la contraprestación correspondiente a los servicios de cobertura, con excepción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del impuesto creado por el artículo 11° de la Ley N° 12.072, de 4 de diciembre de 1953. En caso de vehículos de transporte aéreo o marítimo, se tomará como monto imponible el 10% (diez por ciento) de la cantidad establecida en el inciso anterior. En el caso de reaseguros, el monto imponible será de hasta el 40% (cuarenta por ciento) de la cantidad establecida en el inciso primero. Fuente: Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 558°. Capítulo IV Alícuotas Artículo 9°.- Tasas.- Para los Seguros o Reaseguros Generales, las tasas del impuesto serán: a) Incendio, de hasta el 15% (quince por ciento). b) Vehículos automotores o remolcados, de hasta el 10% (diez por ciento). c) Robo y riesgos similares, de hasta el 5% (cinco por ciento). d) Responsabilidad civil, de hasta el 5% (cinco por ciento). e) Caución, de hasta el 5% (cinco por ciento). f) Transporte, de hasta el 5% (cinco por ciento). g) Marítimos, de hasta el 2% (dos por ciento). h) Otros, de hasta el 5% (cinco por ciento). Para los Seguros o Reaseguros de Vida, las tasas del impuesto serán: a) Vida, de hasta el 0,5% (cero con cinco por ciento). b) Otros, de hasta el 0,5% (cero con cinco por ciento). Cuando la entidad aseguradora no estuviera autorizada o habilitada para desarrollar actividad aseguradora en el país, las alícuotas aplicables podrán incrementarse hasta en un 40% (cuarenta por ciento). Dicho incremento no será aplicable a los seguros a que refiere el quinto inciso del artículo 2° de la Ley N° 16.426, de 14 de octubre de 1993. Fuente: Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 558° (Texto parcial, integrado). Capítulo V Exoneraciones Artículo 10°.- Exoneraciones.- Se exceptúan de este impuesto las operaciones de seguros o reaseguros agrícolas, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y seguros de créditos a la exportación. Las empresas aseguradoras que realicen operaciones incluidas en la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, estarán exoneradas de este impuesto por el cobro de las primas del seguro de invalidez y fallecimiento contratado según el artículo 57° de dicha norma. Interprétase que la exoneración dispuesta en el inciso anterior comprende a las primas destina¬das a financiar la adquisición de la renta vitalicia previsional establecida en los artículos 54° a 56° de la ley citada. Los ingresos derivados de operaciones de reaseguros activas realizadas por entidades asegura¬doras autorizadas y habilitadas a operar en el país, se encuentran exonerados. Fuente: Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 558°. Capítulo VI Otras disposiciones Artículo 11°.- Afectaciones.- Del producido del impuesto que grava a las pólizas de incendio, se verterá en la Dirección Nacional de Bomberos un 20% (veinte por ciento) para la ampliación, funcionamiento y mantenimiento de sus servicios en toda la República y un 40% (cuarenta por ciento) para la compra de vehículos equipados para la lucha contra el fuego y salvamento, de material y de equipamiento de seguridad apropiados para la función. Fuente: Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 558°. Artículo 12°.- Derogaciones.- Quedan derogadas para el tributo de este Título todas las exoneraciones genéricas de impuestos. Fuente: Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 558°. Artículo 13°.- Derogación y adecuación de alícuotas.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la fecha a partir de la cual quedará derogado el Impuesto a los Ingresos de las Entidades Aseguradoras (IIEA). Facúltase, asimismo, al Poder Ejecutivo a disminuir las alícuotas del citado tributo a efectos de favorecer el tránsito gradual hacia su derogación. Ambas facultades se ejercerán tomando en consideración las metas fiscales establecidas. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 2° (Texto parcial, integrado). TÍTULO 18 IMPUESTOS PARA EL FONDO DE INSPECCIÓN SANITARIA (FIS)
ÍNDICE 
Artículo 1°
Naturaleza del impuesto
Artículo 2°
Facultad
TÍTULO 18 IMPUESTOS PARA EL FONDO DE INSPECCIÓN SANITARIA (FIS) Artículo 1°.- Naturaleza del impuesto.- Créase el Fondo de Inspección Sanitaria, que se formará con los siguientes recursos: a) Un impuesto del 1% (uno por ciento) sobre el valor FOB declarado en las exportaciones de animales bovinos y ovinos en pie, carne de las especies bovina, ovina, suina, equina, de aves y animales de caza menor, en todas sus formas, excepto conservadas. b) Un impuesto del 1% (uno por ciento) sobre el precio de la carne de origen vacuno y ovino que se destina al consumo de la población y que provenga de establecimientos de faena habilitados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP). El precio sobre el cual se aplicará el impuesto será aquél que pagase el carnicero minorista a su proveedor, siendo éste responsable de su pago, siempre y cuando no exista alguna institución oficial autorizada a retenerlo. c) Un impuesto del 1% (uno por ciento) del valor de venta de la carne de las especies bovina y suina con destino a la industria y que provenga de establecimientos de faena habilitados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP). La recaudación será vertida a Rentas Generales. Fuente: Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 421°. (Texto integrado). Ley 18.996 de 07 de noviembre de 2012, artículo 326°. Artículo 2°- Facultad.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la fecha a partir de la cual quedarán derogados los impuestos para el Fondo de Inspección Sanitaria (FIS). Facúltase, asimismo, al Poder Ejecutivo a disminuir las alícuotas de los citados tributos a efectos de favorecer el tránsito gradual hacia su derogación. Ambas facultades se ejercerán tomando en consideración las metas fiscales establecidas. Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 2°. (Texto parcial, integrado). TÍTULO 19 IMPUESTO A LAS TRASMISIONES PATRIMONIALES (ITP)
ÍNDICE 
Artículo 1°
Hecho generador.
Artículo 2°
Configuración del hecho generador.
Artículo 3°
Sujetos pasivos.
Artículo 4°
Agentes de retención y percepción.
Artículo 5°
Monto imponible.
Artículo 6°
Permutas.
Artículo 7°
Tasas.
Artículo 8°
Exoneraciones.
Artículo 9°
Fideicomisos financieros.
Artículo 10°
Fideicomisos de garantía.
Artículo 11°
Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios.
Artículo 12°
Fondo de Inversión Cerrado de Créditos.
Artículo 13°
Permuta de inmuebles. Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA).
Artículo 14°
Conversión de unipersonales en Sociedad por Acciones Simplificadas.
Artículo 15°
Fusiones y escisiones.
Artículo 16°
Consorcios de exportación.
Artículo 17°
Operaciones no gravadas.- Rescisiones de promesa enajenación y cesiones de promesa de enajenación.
Artículo 18°
Operaciones no gravadas. Ley N° 17.556.
Artículo 19°
Primera enajenación o promesa de enajenación otorgada antes del 31 de diciembre de 2003.
Artículo 20°
Liquidación y pago.
TÍTULO 19 IMPUESTO A LAS TRASMISIONES PATRIMONIALES (ITP) Artículo 1°. Hecho generador.- Créase un impuesto a las trasmisiones patrimoniales de bienes ubicados en el país, que gravará los siguientes actos y hechos: A) Las enajenaciones de bienes inmuebles, de los derechos de usufructo, de nuda propiedad, uso y habitación. B) Las promesas de las enajenaciones referidas en el literal anterior y las cesiones de dichas promesas. C) Las cesiones de derechos hereditarios y las de derechos posesorios sobre bienes inmuebles. Estas últimas, a los efectos del impuesto, serán consideradas como enajenación del dominio pleno. D) Las sentencias declarativas de prescripción adquisitiva de bienes inmuebles. E) La transmisión de bienes inmuebles operada por causa de muerte o como consecuencia de la posesión definitiva de los bienes del ausente. Mantiénense las exoneraciones existentes a la fecha de vigencia de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992. Quedarán excluidas del hecho generador las transmisiones que se realicen como consecuencia de la sustitución o cese del fiduciario de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 13, 14 y 22 de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003. Fuente: Ley 16.320 de 1° de noviembre de 1992, artículo 481°. Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 724°. Artículo 2°. Configuración del hecho generador. El hecho generador se considera configurado en la fecha del contrato o documento correspondiente. En el caso previsto en el literal D) del artículo anterior el hecho generador se considerará configurado en la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia. Fuente: Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, artículo 3°. Artículo 3°.- Sujetos pasivos. Serán contribuyentes: A) Los otorgantes, excepto en los negocios gratuitos, en los cuales el contribuyente será el beneficiario. B) Quienes hayan sido declarados propietarios en las sentencias declarativas de prescripción adquisitiva. C) Los herederos y los legatarios en el caso de las sucesiones por causa de muerte. D) Los beneficiarios en los casos de posesión definitiva de los bienes del ausente. Serán responsables solidarios, sin perjuicio de la distribución de la deuda de acuerdo a las normas del derecho privado: 1) En los actos entre vivos, todas las personas que participen del negocio por sí o por representante y los profesionales intervinientes. 2) En las sucesiones todos los herederos por el total del impuesto, incluida la parte correspondiente al legatario de especie cierta. 3) En la posesión definitiva de los bienes del ausente, todos los beneficiarios. Fuente: Ley 16.320 de 1° de noviembre de 1992, artículo 482°. Artículo 4°. Agentes de retención y percepción. El Poder Ejecutivo queda facultado para designar agentes de retención y de percepción de este impuesto. Fuente: Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, artículo 11°. Artículo 5°.- Monto imponible. El monto imponible será: A) Para actos y hechos relativos a bienes inmuebles, el valor real fijado de acuerdo con el artículo 64° del Título 1 de este Texto Ordenado y vigente en el momento en que se configure el hecho gravado, actualizado de acuerdo con la variación operada en el índice de precios al consumo entre el mes en que la fijación tuvo lugar y el anterior al de dicha configuración. Si esa actualización determinare un valor mayor que el precio establecido en cuales-quiera de los actos jurídicos a que refieren los literales A), B) y C) del artículo 1° de este Título, el monto imponible, en tales casos, será dicho precio. Tratándose de bienes ubicados en zonas urbanas y suburbanas en los que hubiere construcciones y que no tuvieren fijado su valor real, los interesados solicitarán su determinación a la Dirección Nacional de Catastro (DNC). Cuando la operación recayere sobre fracciones de inmuebles empadronados en mayor área, el valor real referido en el inciso anterior estará constituido por la parte proporcional del valor real correspondiente a la superficie comprendida en el hecho gravado. Si en ésta existieren construcciones, se agregará el valor real de las mismas. En caso de que, el hecho gravado estuviere referido a la nuda propiedad, al usufructo y derechos de uso y habitación, se aplicarán, para calcular el referido valor real, las normas de determinación del Impuesto al Patrimonio (IP). B) Para enajenación de derechos hereditarios y cesión de derechos posesorios, el precio fijado por las partes. C) Cuando se tratare de bienes inmuebles a construirse o en construcción, el valor real a esos efectos deberá fijarlo la Dirección Nacional de Catastro (DNC). En este caso y en el del inciso tercero del literal A) la solicitud se efectuará por escrito. Vencidos los treinta días de presentada, sin que la Dirección Nacional de Catastro (DNC) se haya expedido, los contribuyentes pagarán el impuesto por la cuota parte correspondiente del valor real del bien asiento de las construcciones existentes o futuras, reliquidándose la diferencia en el acto de la escritura definitiva. D) Para las enajenaciones, promesas de enajenación, cesiones de promesa de enajenación, adjudicación por disolución de cooperativas o cualquier otra forma de trasmisión de solares y construcciones a favor de quienes habiten en asentamientos en proceso de regularización, el valor real territorial fijado de acuerdo con el artículo 24 del Título I de este Texto Ordenado y vigente en el momento en que se configure el hecho gravado, actualizado de acuerdo con la variación operada en el Índice de Precios al Consumo (IPC) entre el mes en que la fijación tuvo lugar y el anterior al de dicha configuración. Lo dispuesto precedentemente será de aplicación siempre que se cuente con la declaratoria de la Intendencia Departamental respectiva, de que la operación se encuentra comprendida en el marco de la política de regularización de asentamientos irregulares en lotes con o sin servicios Fuente: Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, artículo 5° (Texto integrado). Ley 16.320 de 1° de noviembre de 1992, artículo 490° (Texto integrado). Ley 20.212 de 06 de noviembre de 2023, artículos 633° y 659° (Texto integrado). Artículo 6°. Permutas. A los efectos de este impuesto, los contratos de permuta se considerarán como si se tratara de dos enajenaciones independientes. Fuente: Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, artículo 6°. Artículo 7°.- Tasas.- Los hechos gravados por este impuesto tributarán de acuerdo con las siguientes tasas: a) enajenante 2% (dos por ciento); b) adquirente 2% (dos por ciento), y c) los demás contribuyentes el 4% (cuatro por ciento), excepto los herederos y legatarios en línea recta ascendente o descendente con el causante, para los cuales será el 3% (tres por ciento). Fuente: Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, artículo 7°. Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 251°. Artículo 8°.- Exoneraciones. Estarán exentas del pago de este impuesto: A) Las enajenaciones que se realicen en cumplimiento de promesas posteriores a la vigencia de la Ley N° 16.107, de 31 de marzo de 1990, que hubiesen pagado el impuesto creado por la misma. B) Las enajenaciones que se realicen en cumplimiento de promesas inscriptas antes de la vigencia de la Ley N° 16.107, de 31 de marzo de 1990. Declárase que se encuentran comprendidas en este apartado las enajenaciones en cumplimiento de promesas otorgadas antes del 31 de marzo de 1990, en que el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) hubiese intervenido financiando el precio o en representación del promotor. C) La primera promesa de enajenación de inmuebles a plazo así como la primera enajenación de los bienes inmuebles, que realicen las Cooperativas de Vivienda y Fondos Sociales, y las adquisiciones para el desarrollo de sus programas a que refiere la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y las sociedades civiles reguladas por el Decreto-Ley N° 14.804, de 14 de julio de 1978. D) La Comisión Honoraria Pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre en las adquisiciones que realice, así como la referida Comisión Honoraria y los adquirentes en las enajenaciones que realice dicha entidad. E) Las enajenaciones de bienes inmuebles, por expropiación a favor del Estado, los Municipios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados. F) Los actos en los que el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) intervenga como parte otorgante, y los actos en que intervenga la Agencia Nacional de Vivienda (ANV) otorgando por sí, como representante del promotor, o a través de los fideicomisos que se constituyan a tales efectos siempre que dicha Agencia sea el agente fiduciario. G) La primera enajenación de bienes inmuebles que realice el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) a los beneficiarios de los mismos, en el marco de la política de regularización de asentamientos irregulares y lotes con o sin servicios. H) Las enajenaciones, promesas de enajenación, cesiones de promesa de enajenación, adjudicación por disolución de cooperativas o cualquier otra forma de trasmisión de solares y construcciones a favor de quienes habiten en asentamientos en proceso de regularización siempre que se cuente con la declaratoria de la Intendencia Departamental respectiva, de que la operación se encuentra comprendida en el marco de la política de regularización de asentamientos irregulares en lotes con o sin servicios. Esta exoneración será de aplicación únicamente a la parte adquirente. I) La primera enajenación de bienes inmuebles que realicen los Gobiernos Departamentales en el marco de la política de regularización de asentamientos irregulares y lotes con o sin servicios. J) Las transferencias de dominio sobre bienes inmuebles con destino a casa habitación, cuando el enajenante sea el Gobierno Departamental de Montevideo y las mismas se realicen en mérito a los decretos de la Junta Departamental de Montevideo N°. 15.432, 15.482, 15.553, 15.740, 15.801 y 16.791. K) La enajenación que efectúe el propietario de los padrones Nos 42.392, 413.828 y 23.511, del departamento de Montevideo, a quienes fueran ocupantes al 16 de octubre de 1994, quedará exonerada de este impuesto. L) Las enajenaciones que se efectúen a favor de un organismo público con la finalidad de destinar los bienes objeto de la misma exclusivamente a la construcción de viviendas. M) Las enajenaciones que realicen los organismos públicos en favor de particulares como consecuencia de la adjudicación de una vivienda económica, media o núcleo básico evolutivo. N) Las enajenaciones que se realicen entre particulares y organismos públicos en cumplimiento y ejecución de licitaciones públicas adjudicadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), y que por resolución fundada de éste se encuentren comprendidas dentro de la ejecución de los planes de vivienda del citado Ministerio. O) Las enajenaciones otorgadas entre particulares en el marco de las relocalizaciones financiadas por el Fondo Nacional de Vivienda del Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), siempre que el precio se integre total o parcialmente con subsidio estatal. Las exoneraciones referidas en los literales L) a O) de esta disposición operarán de pleno derecho, dejándose constancia de las mismas por el profesional interviniente en el acto traslativo de dominio. Fuente: Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, artículo 8°. Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 245° (Texto parcial). Ley 16.601 de 16 de octubre de 1994, artículos 1° y 3° (Texto parcial, integrado) Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 445° (Texto parcial, integrado). Ley 16.991 de 31 de julio de 1998, artículo único. Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 395°. Ley 18.341 de 30 de agosto de 2008, artículo 25°. Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 493° (Texto integrado). Ley 20.212 de 06 de noviembre de 2023, artículos 634° y 659° (Texto integrado). Artículo 9°.- Fideicomisos financieros.- A los efectos de fomentar el crédito destinado a la inversión, otórgase a los fideicomisos financieros cuyos certificados de participación en el dominio fiduciario, de deuda o títulos mixtos, se emitan mediante oferta pública, la exoneración del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales (ITP) a la parte enajenante y a la parte adquirente, por las transmisiones de bienes realizadas en cumplimiento del fideicomiso. El Poder Ejecutivo establecerá la forma en que habrá de hacerse efectiva la oferta pública a efectos de gozar de la exoneración y de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 17.703, de 27 de octubre de 2003. Fuente: Ley 17.703 de 27 de octubre de 2003, artículo 39° (Texto parcial, integrado). Artículo 10°.- Fideicomisos de garantía.- Exonérase del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales (ITP) a las transmisiones de bienes gravadas realizadas en cumplimiento de un fideicomiso de garantía. Dicha exoneración se aplicará a la parte enajenante y a la parte adquirente, tanto en la transmisión original de los bienes al fideicomiso, como en la transmisión posterior al fiduciante. Fuente: Ley 17.703 de 27 de octubre de 2003, artículo 42° (Texto integrado). Artículo 11°.- Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios.- Exonérase del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales (ITP) a las trasmisiones de bienes inmuebles cuyo hecho generador se origine en la ejecución de créditos hipotecarios garantizados por el Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios. Fuente: Ley 18.795 de 17 de agosto de 2011, artículo 15° (Texto integrado). Artículo 12°.- Fondo de Inversión Cerrado de Créditos.- La transferencia de derechos de crédito por cesión o por cualquier otra forma en que pueda instrumentarse su enajenación a un fondo de inversión cerrado de créditos estará exonerada de los impuestos a las trasmisiones patrimoniales existentes o que puedan crearse. La transferencia de las garantías reales o personales que accedan a dichos créditos estará exonerada de todo tributo a las trasmisiones patrimoniales existentes o a crearse. Fuente: Ley 17.202 de 24 de setiembre de 1999, artículo 1° (Texto integrado). Artículo 13°.- Permuta de inmuebles. Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial (MVOT).- Facúltase al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial (MVOT) a autorizar las permutas de inmuebles adjudicados o adquiridos con subsidio habitacional, entre beneficiarios de sus programas de vivienda, condicionado a que se deje constancia en las escrituras de permuta y traslación de dominio respectivas, los valores que resultaron del subsidio original, del tiempo transcurrido y la depreciación de aquél ya operado. Estas permutas quedarán comprendidas en lo dispuesto por el artículo 447 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y los artículos 70 y siguientes de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y estarán exoneradas del pago del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales (ITP). Fuente: Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 385° (Texto integrado). Ley 19.889 de 9 de julio de 2020, artículo 303° (Texto parcial). Artículo 14°.- Conversión de unipersonales en Sociedad por Acciones Simplificadas.- Establécese un régimen de exoneración impositiva transitorio, aplicable a aquellas personas físicas residentes que desarrollen a título personal actividades comerciales, industriales o de servicios y transfieran o integren su giro en una sociedad por acciones simplificada de su exclusiva titularidad dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de la ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019. Las transferencias de giro a una sociedad por acciones simplificadas realizadas al amparo del inciso anterior estarán exoneradas del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales (ITP) correspondiente a la parte vendedora y compradora, en caso de que se transfirieran bienes inmuebles a la sociedad por acciones simplificada. La exoneración dispuesta en el inciso anterior estará condicionada a: A) Que el titular de la actividad gravada que se transfiere a la sociedad por acciones simplificada se encuentre en situación de regular cumplimiento de sus obligaciones frente a la Dirección General Impositiva (DGI) y al Banco de Previsión Social (BPS). B) Que la transferencia se realice a título gratuito o, en su caso, como integración de capital, teniendo como única contraprestación la emisión y entrega de acciones de la sociedad por acciones simplificada. En caso de transferencia total o parcial del paquete accionario de la sociedad por acciones simplificada antes del término de dos años, contados desde la transferencia del giro, la persona que se hubiere beneficiado de la exoneración deberá reliquidar todos los tributos aplicables sobre la transferencia y abonarlos a la Dirección General Impositiva (DGI) dentro del mes siguiente al de la causa que motivó la pérdida de la exoneración. Fuente: Ley 19.820 de 18 de setiembre de 2019, artículo 48° (Texto parcial, integrado). Artículo 15°.- Fusiones y escisiones.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales (ITP) que graven las fusiones, escisiones y transformaciones de sociedades, siempre que las mismas permitan expandir o fortalecer a la empresa solicitante. Fuente: Ley 16.906 de 7 de enero de 1998, artículo 26° (Texto integrado). Artículo 16°.- Consorcios de exportación.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales (ITP) a la enajenación de bienes inmuebles y de los derechos de usufructo efectuada por los miembros de los Consorcios de Exportación a favor de éste para el cumplimiento de sus cometidos, así como las que realicen dichos consorcios, en el marco del proceso de su liquidación, a favor de sus miembros. Fuente: Ley 18.323 de 25 de julio de 2008, artículo 16° (Texto integrado). Artículo 17°. Operaciones no gravadas.- Rescisiones de promesa enajenación y cesiones de promesa de enajenación.- Las rescisiones de promesas de enajenación de bienes inmuebles y de cesiones de dichas promesas, no estarán gravadas por este impuesto. Fuente: Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, artículo 9° (Texto integrado). Artículo 18°.- Operaciones no gravadas. Ley N° 17.556.- La enajenación en primera venta de los bienes comprendidos en el inciso primero del artículo 119° de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, no estará gravada por el Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales (ITP). Fuente: Ley 17.556 de 18 de setiembre de 2002, artículo 119° (Texto parcial, integrado). Artículo 19°.- Primera enajenación o promesa de enajenación otorgada antes del 31 de diciembre de 2003.- El Poder Ejecutivo otorgará un certificado de crédito por el monto resultante del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales (ITP) a la parte vendedora o promitente vendedora, así como a la parte compradora o promitente compradora, por los actos referidos en los literales A) y B) del artículo 1° de este Título, por la primera enajenación o promesa de enajenación de unidades de propiedad horizontal. Este crédito será endosable por única vez a contribuyentes del Aporte Unificado de la Construcción (Decreto-Ley N° 14.411, de 7 de agosto de 1975), y sólo se admitirá para compensar aportes del Banco de Previsión Social (BPS) para construcción. El beneficio se aplicará a la primera enajenación o promesa de enajenación que se otorgue antes del 31 de diciembre de 2003, facultándose al Poder Ejecutivo a extender dicho plazo. Fuente: Ley 17.555 de 18 de setiembre de 2002, artículo 3° (Texto integrado). Artículo 20°.- Liquidación y pago. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma, plazo y condiciones de liquidación y pago de este impuesto. La liquidación y los comprobantes de pago se agregarán al respectivo instrumento. La oficina recaudadora verificará la exactitud de la declaración efectuada, en tanto que el Registro controlará la coincidencia de los datos establecidos en la declaración con los del instrumento presentado a inscribir, dejando constancia de ello. Los Registros no inscribirán los documentos relativos a los actos y hechos gravados que no se presenten acompañados del comprobante a que alude el párrafo anterior, debiendo dejar constancia en aquéllos del número, fecha y oficina que haya expedido el referido comprobante. Fuente: Ley 16.320 de 1° de noviembre de 1992, artículo 483°. TÍTULO 20 Aporte Social Único de Personas Privadas de Libertad (PPL)
ÍNDICE
Artículo 1° 
Alcance subjetivo
Artículo 2° 
Calificación 
Artículo 3° 
Condiciones para estar incluido
Artículo 4° 
Alcance objetivo
Artículo 5° 
Determinación
Artículo 6° 
Recaudación y afectación del tributo
Artículo 7° 
Alta, suspensión y pago
Artículo 8° 
Régimen de aportación
Artículo 9° 
Prestaciones 
Artículo 10° 
Sistema Nacional Integrado de Salud
Artículo 11° 
Documentación. Excepciones 
Artículo 12° 
Producido de la venta de bienes o prestación de servicios 
Artículo 13° 
Monotributo. Aplicación
Artículo 14° 
Instituto Nacional de Rehabilitación. Potestades
Artículo 15° 
Instituto Nacional de Rehabilitación. Canon
Artículo 16° 
Labores generales. Potestad sacionatoria
Artículo 17° 
Excarcelación. Traslado regresivo
Artículo 18° 
Extinción
Artículo 19° 
Comité de seguimiento
Artículo 20° 
Ministerio del Interior. Responsabilidad
Artículo 21° 
Ministerio del Interior. Informe evaluatorio anual
Artículo 22° 
Vigencia
Artículo 23° 
Instituto Nacional de Rehabilitación. Autorización
TÍTULO 20 Aporte Social Único de Personas Privadas de Libertad (PPL) Artículo 1°.- Alcance Subjetivo.- Quienes cumplan con las condiciones establecidas en los artículos siguientes, podrán optar por pagar en sustitución de las contribuciones especiales de seguridad social generadas por su propia actividad y de todos los impuestos nacionales vigentes, excluidos los que gravan la importación, una prestación tributaria unificada que se denominará Aporte Social Único de PPL. Estarán comprendidos en la definición a que refiere el inciso anterior exclusivamente los sujetos que realicen: A) Emprendimientos personales. B) Emprendimientos asociativos con hasta un máximo de cinco socios. Será condición para estar incluido en el presente régimen de aportación que todos los integrantes de los sujetos antes mencionados se encuentren en situación de reclusión. A estos efectos, se entenderá que los emprendimientos personales refieren a empresas unipersonales y los emprendimientos asociativos refieren a sociedades accidentales o en participación, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 483 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989. Fuente: Ley 19.996 de 3 de noviembre de 2021, artículo 82° (Texto integrado). Artículo 2°.- Calificación.- La calificación que autorice la inclusión en dicho régimen de los sujetos que cumplan todas las condiciones enumeradas en el artículo 1° del presente Título, será previa y estará a cargo exclusivamente del Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) quien anualmente revisará la calificación otorgada informando al Banco de Previsión Social (BPS) las modificaciones en la situación de los sujetos que den mérito a la pérdida de los derechos. Fuente: Ley 19.996 de 3 de noviembre de 2021, artículo 83° (Texto integrado). Artículo 3°.- Condiciones para estar incluido.- Será condición para estar incluido en el presente régimen, el cumplimiento de las contraprestaciones que el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) determine para los integrantes de los sujetos a que refiere el artículo 2°, tales como la presentación de un proyecto productivo, el buen comportamiento en el establecimiento, la concurrencia a programas educativos, de capacitación o culturales. Los sujetos alcanzados por el artículo 1° del presente Título, no podrán tener personal dependiente. Fuente: Ley 19.996 de 3 de noviembre de 2021, artículo 84° (Texto integrado). Artículo 4°. Alcance objetivo.- Podrán optar por el régimen que se estatuye, los sujetos cuyos ingresos derivados de la actividad no superen en el ejercicio el 60% (sesenta por ciento) del límite establecido en el literal E) del artículo 66° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, para los sujetos comprendidos en el literal A) del artículo 1° del presente Título. Para los sujetos comprendidos en el literal B) del artículo 1° referido en el inciso anterior, el límite ascenderá al 100% (cien por ciento) del monto establecido en el referido literal E). Por el ejercicio en que dichos montos sean superados, deberá tributarse según disponga la normativa vigente. Fuente: Ley 19.996 de 3 de noviembre de 2021, artículo 85° (Texto integrado). Artículo 5°. Determinación.- El monto mensual del Aporte Social Único de PPL resultará de aplicar el equivalente a la contribución a la seguridad social por actividad empresarial sin dependientes (artículo 173 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995), sobre la base de un sueldo ficto de 5 BFC (cinco Bases Fictas de Contribución). Este monto se deberá por cada uno de los integrantes de los sujetos a que refiere el artículo 2° del presente Título. Fuente: Ley 19.996 de 3 de noviembre de 2021, artículo 86° (Texto integrado). Artículo 6°. Recaudación y afectación del tributo.- El tributo será recaudado por el Banco de Previsión Social (BPS), quien dispondrá los aspectos referidos a la forma de liquidación, declaración y percepción del mismo. Autorízase al Poder Ejecutivo a designar al Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) como agente de retención de los tributos de cada emprendimiento unipersonal o asociativo. En ningún caso ello supondrá la existencia de relación de dependencia alguna. Asimismo, la Dirección General Impositiva (DGI) tendrá las más amplias facultades de contralor sobre los contribuyentes de la prestación tributaria unificada Aporte Social Único de PPL, a efectos de determinar si los mismos cumplen con la condición establecida en el artículo 5° del presente Título, en cuanto corresponda. Fuente: Ley 19.996 de 3 de noviembre de 2021, artículo 87° (Texto integrado). Artículo 7°.- Alta, suspensión y pago.- El tributo que se crea por la presente Título se debe exclusivamente por los meses en que se registra actividad efectiva. Se entenderá a estos efectos que el alta en la actividad se produce desde el momento de la inscripción en el Banco de Previsión Social (BPS). Dicho organismo instrumentará un mecanismo idóneo para facilitar la declaratoria de suspensión de actividad y de reinicio por parte de los emprendedores. Igualmente, cuando se omitiere el pago del tributo durante dos meses consecutivos, el BPS suspenderá de oficio el registro, comunicándoselo al Instituto Nacional de Rehabilitación (INR). Cualquiera sea la causa o procedimiento que motivó la suspensión en el registro, el sujeto podrá en cualquier momento dar el alta nuevamente. Si existiera deuda por concepto de la prestación tributaria unificada Aporte Social Único de PPL, deberá cancelarse la misma como requisito para admitir el reinicio de actividades, pudiendo el Banco de Previsión Social (BPS) otorgar facilidades de pago a estos efectos, conforme la normativa vigente. El pago será de carácter mensual, pudiendo el Poder Ejecutivo establecer pagos con otra periodicidad atendiendo a la zafralidad o estacionalidad de la actividad productiva. Fuente: Ley 19.996 de 3 de noviembre de 2021, artículo 88° (Texto integrado). Artículo 8°. Régimen de aportación.- Los contribuyentes de la prestación tributaria unificada Aporte Social Único de PPL, deberán pagar el 25% (veinticinco por ciento) durante los primeros doce meses de actividad registrada, los siguientes doce meses, un 50% (cincuenta por ciento), por otros doce meses, un 75% (setenta y cinco por ciento) y de ahí en más, el 100% (cien por ciento) del tributo. La totalidad del producido respectivo estará destinado al pago de contribuciones de seguridad social recaudadas por el Banco de Previsión Social (BPS) y referidos a la actividad de los sujetos comprendidos. Fuente: Ley 19.996 de 3 de noviembre de 2021, artículo 89° (Texto integrado). Artículo 9°.- Prestaciones.- Los sujetos que opten por este régimen tributario tendrán todos los derechos emergentes de su inclusión y afiliación al sistema de seguridad social. La respectiva asignación computable a todos los efectos será el equivalente a un sueldo ficto de 5 BFC (cinco Bases Fictas de Contribución). Fuente: Ley 19.996 de 3 de noviembre de 2021, artículo 90° (Texto integrado). Artículo 10°.- Sistema Nacional Integrado de Salud.- Los sujetos incluidos en el presente régimen no aportarán al Fondo Nacional de Salud (FNS), salvo que hagan la opción por ingresar al Sistema Nacional Integrado de Salud (SINAE), en cuyo caso deberán asumir el costo que corresponda. A los efectos de su aplicación, el Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo. Fuente: Ley 19.996 de 3 de noviembre de 2021, artículo 91°. Artículo 11°.- Documentación. Excepciones.- Sin perjuicio de las excepciones a la obligación de documentar dispuesta por el artículo 44 del Decreto N° 597/988, de 21 de setiembre de 1988, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 388/992, de 17 de agosto de 1992, los sujetos comprendidos en el Plan de Dignidad Laboral para Personas Privadas de Libertad, debidamente registrados y en actividad, deberán expedir comprobante oficial de venta de bienes o prestación de servicios toda vez que realicen alguna de las operaciones comerciales. Fuente: Ley 19.996 de 3 de noviembre de 2021, artículo 92° (Texto integrado). Artículo 12°.- Producido de la venta de bienes o prestación de servicios.- El producido de la venta de bienes o prestación de servicios se regirá por el artículo 44 del Decreto-Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la redacción dada por el artículo 198 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en lo pertinente. La reglamentación determinará la forma de administración del producido de la enajenación de los bienes y prestación de servicios de manera que deducidos el presente impuesto, así como el previsto en el artículo 46 bis del Decreto-Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la redacción dada por el artículo 84 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, y el canon que se estableciere por la autoridad penitenciaria, el 60% (sesenta por ciento), sea entregado a la persona privada de libertad que generó el mismo para atender sus gastos personales, incluidos la continuación del emprendimiento, así como para asistir a su familia. El restante 40% (cuarenta por ciento) será indisponible salvo en cuanto sea necesario para la adquisición de insumos para desarrollar la actividad, previa autorización de la autoridad carcelaria en la forma que establezca la reglamentación. El recluso accederá al cobro total del acumulado depositado en calidad de indisponible, una vez que obtenga la libertad. Los saldos indisponibles deberán ser depositados por la autoridad administrativa en Unidades Indexadas u otra medida que evite la devaluación de la moneda, en cuentas de ahorro en el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) u otro organismo público. Fuente: Ley 19.996 de 3 de noviembre de 2021, artículo 93° (Texto integrado). Artículo 13°.- Monotributo. Aplicación.- Serán de aplicación en todo lo que no se oponga al presente régimen los artículos 10° al 14° del Título 5 de este Texto Ordenado. Fuente: Ley 19.996 de 3 de noviembre de 2021, artículo 94° (Texto integrado). Artículo 14°.- Instituto Nacional de Rehabilitación. Potestades.- El Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) tendrá amplias potestades de intervención, control y fiscalización sobre las actividades económicas que desarrollen los sujetos comprendidos en el Plan de Dignidad Laboral para Personas Privadas de Libertad, así como en lo atinente a los registros y pagos pertinentes ante el Banco de Previsión Social (BPS). A tales efectos, y sin perjuicio de otros mecanismos, podrá: A)Requerir la exhibición de toda documentación relacionada con el emprendimiento. B)Exigir informes mensuales que den cuenta con detalle las operaciones realizadas. C)Percibir directamente el dinero que provenga de las operaciones realizadas por los emprendimientos productivos, así como efectuar las retenciones que por derecho correspondan. D)Participar como intermediario entre los emprendimientos y los terceros contratantes. E)Vender, por cuenta y orden de los emprendimientos productivos, los bienes producidos por estos. F)Comunicar al Banco de Previsión Social los cambios que se registren en los emprendimientos individuales o asociativos, así como el contralor de las condiciones establecidas en el presente régimen. A los efectos de su aplicación, el Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo. Fuente: Ley 19.996 de 3 de noviembre de 2021, artículo 95°(Texto integrado). Artículo 15°.- Instituto Nacional de Rehabilitación. Canon.- Autorízase al Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) a percibir en concepto de canon por la utilización de las instalaciones penitenciarias, un monto que no podrá superar el 20% (veinte por ciento) mensual de los ingresos menos descuentos legales, generados por los sujetos comprendidos en el Plan de Dignidad Laboral para Personas Privadas de Libertad. Fuente: Ley 19.996 de 3 de noviembre de 2021, artículo 96° (Texto integrado). Artículo 16°.- Labores generales. Potestad sancionatoria.- La inclusión de la persona privada de libertad en el Plan de Dignidad Laboral para Personas Privadas de Libertad, no la exime de ejecutar las demás prestaciones personales para labores generales del establecimiento penitenciario o para el desempeño de comisiones que se le encarguen de acuerdo con los reglamentos. Estas actividades no serán remuneradas (inciso tercero del artículo 45 del Decreto-Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la redacción dada por el artículo 126 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011). Al respecto y sin distinción alguna, se encuentran sometidas durante el período de reclusión, a las normas de convivencia y disciplina que dicte la autoridad administrativa. El hecho de que se encuentren desempeñando labores o participando en emprendimientos productivos no obstará al ejercicio de la potestad sancionatoria en los términos de la normativa vigente. Fuente: Ley 19.996 de 3 de noviembre de 2021, artículo 97° (Texto integrado). Artículo 17°.- Excarcelación. Traslado regresivo.- Salvo autorización expresa en contrario, la excarcelación dispuesta por el Juez competente, así como el traslado regresivo dispuesto por la autoridad penitenciaria, extinguirán "ipso iure" el emprendimiento o su participación en él. Fuente: Ley 19.996 de 3 de noviembre de 2021, artículo 98° (Texto integrado). Artículo 18°.- Extinción.- Con independencia de las causales dispuestas en el artículo anterior, el emprendimiento o la participación en él se extinguirá, previo los trámites que se establecieren para garantizar el debido proceso, por: A)Mal desempeño evaluado por la Junta de Tratamiento de la Unidad Penitenciaria. B)Muerte o invalidez permanente o total. C)Como medida disciplinaria, impuesta a consecuencia de la configuración de falta administrativa grave o muy grave. D)Por razones de seguridad que a criterio de la autoridad penitenciaria comprometan el cumplimiento de los cometidos asignados a esta. E)Incumplimiento de las obligaciones pactadas. Fuente: Ley 19.996 de 3 de noviembre de 2021, artículo 99° (Texto integrado). Artículo 19°.- Comité de seguimiento.- Créase un comité de seguimiento del Plan de Dignidad Laboral para Personas Privadas de Libertad, a los efectos de asegurar el correcto funcionamiento de los emprendimientos productivos. El mismo estará integrado por un representante de la Secretaría del Ministerio del Interior (MI), un representante del Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) y un representante de la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado, con sus respectivos alternos. Funcionará en el ámbito del Instituto Nacional de Rehabilitación (INR). El Poder Ejecutivo determinará la forma de funcionamiento del mismo. Fuente: Ley 19.996 de 3 de noviembre de 2021, artículo 100° (Texto integrado). Artículo 20°.- Ministerio del Interior. Responsabilidad.- El Ministerio del Interior (MI) no será en ningún caso responsable solidario o subsidiario por los incumplimientos, así como por las deudas en las que incurran los sujetos comprendidos en el Plan de Dignidad Laboral para Personas Privadas de Libertad en la comercialización de bienes o prestación de servicios, con excepción de las obligaciones tributarias efectivamente retenidas. Fuente: Ley 19.996 de 3 de noviembre de 2021, artículo 101° (Texto integrado). Artículo 21°.- Ministerio del Interior. Informe evaluatorio anual. - El Ministerio del Interior (MI) deberá presentar anualmente al Parlamento un informe evaluatorio del Plan de Dignidad Laboral de las Personas Privadas de Libertad, como instrumento de inclusión, durante los primeros tres años desde su entrada en vigencia. Fuente: Ley 19.996 de 3 de noviembre de 2021, artículo 102° (Texto integrado). Artículo 22°.- Vigencia.- Los artículos referentes al Plan de Dignidad Laboral para Personas Privadas de Libertad entrarán en vigencia desde el momento de la promulgación de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de ciento veinte días para su reglamentación. Fuente: Ley 19.996 de 3 de noviembre de 2021, artículo 103° (Texto integrado). Artículo 23°.- Instituto Nacional de Rehabilitación. Autorización.- Autorízase al Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) a vender por si, el excedente de los bienes producidos en emprendimientos productivos gestionados a título personal, al amparo de lo previsto en el artículo 44 del Decreto-Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la redacción dada por el artículo 126 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011. Lo obtenido por este concepto deberá ser destinado a fomentar la reinserción social a través del trabajo, así como la manutención de las personas privadas de libertad. Fuente: Ley 19.996 de 3 de noviembre de 2021, artículo 104° (Texto integrado).


		
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