Las tasas citadas en el artículo anterior deberán ser abonadas por los propietarios o representantes de las aeronaves que utilicen los servicios que dan motivo al cobro de las mismas, en la moneda fijada, pudiéndose hacerlo en moneda nacional en los siguientes casos:
a) Las aeronaves de matrículas pertenecientes a países que integran la
Asociación Latinoamericana de Libre Comercio;
b) Las que utilicen Aeropuertos de segunda, tercera y cuarta categoría.