Fecha de Publicación: 09/03/1978
Página: 548-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 2

  Las tasas citadas en el artículo anterior deberán ser abonadas por los propietarios o representantes de las aeronaves que utilicen los servicios que dan motivo al cobro de las mismas, en la moneda fijada, pudiéndose hacerlo en moneda nacional en los siguientes casos:

a) Las aeronaves de matrículas pertenecientes a países que integran la 
   Asociación Latinoamericana de Libre Comercio;
b) Las que utilicen Aeropuertos de segunda, tercera y cuarta categoría.
Ayuda