Decreto 112/022
Dispónese que las instituciones privadas, así como aquellas entidades públicas no autónomas, que aspiren a dictar carreras de formación en educación con reconocimiento universitario deberán solicitar en forma simultánea la habilitación ante la ANEP y el reconocimiento del nivel universitario de la o las carreras ante el MEC.
(818*R)
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Montevideo, 5 de Abril de 2022
VISTO: la necesidad de reglamentar el procedimiento de reconocimiento del carácter universitario de las carreras de formación en educación dictadas por instituciones privadas así como por aquellas entidades públicas no autónomas;
RESULTANDO: I) que el Decreto-Ley N° 15.661, de 29 de octubre de 1984 y el Decreto N° 308/995, de 11 de agosto de 1995, establecieron las bases para la regulación de la educación terciaria privada, siendo el último derogado y sustituido por el Decreto N° 104/014, de 28 de abril de 2014;
II) que los artículos 41 y siguientes de la Ordenanza N° 14 del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, aprobada por Resolución N° 20, Acta N° 86, de 19 de diciembre de 1994, regulan la habilitación como centros de formación y perfeccionamiento docente de institutos privados, estableciendo que el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública concederá a los egresados de los cursos de Formación Docente el título habilitante del área en que se hayan especializado para ejercer la docencia, con las mismas prerrogativas conferidas a los que egresan de centros oficiales;
III) que el artículo 198 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, creó un procedimiento voluntario de reconocimiento del nivel universitario de carreras de formación docente impartidas por entidades públicas no universitarias;
IV) que el artículo 355 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020 crea el Consejo Consultivo de Formación Universitaria en Educación con competencia para reconocimiento de títulos docentes sin distinción entre instituciones universitarias públicas o privadas;
V) que el Decreto N° 338/020, de 4 de diciembre de 2020, reglamentó el artículo 198 citado, definiendo el alcance y requisitos del procedimiento creado y la participación del Consejo Consultivo de Formación Universitaria en Educación como órgano asesor;
CONSIDERANDO: I) que el Consejo Consultivo de Formación Universitaria en Educación tiene la formación y recursos adecuados para el reconocimiento de títulos docentes tanto públicos cuanto privados;
II) que se estima necesario la unificación de criterios y mejor aprovechamiento de los recursos humanos y técnicos en lo que hace a los procesos de reconocimiento de títulos docentes, cualquiera sea la naturaleza de las entidades que los emiten;
III) que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley N° 8.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 137 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, la formación en educación comprende la formación académica y profesional, inicial, continua y de posgrado, de técnicos, maestros, maestros técnicos, docentes de educación media, docentes de educación física y educadores sociales, así como otras formaciones que sean requeridas para el buen funcionamiento de la educación; encomendando al Estado asegurar el carácter universitario de una formación en educación de calidad;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4° el artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Las instituciones privadas, así como aquellas entidades públicas no autónomas, que aspiren a dictar carreras de formación en educación con reconocimiento universitario deberán solicitar en forma simultánea la habilitación ante la Administración Nacional de Educación Pública y el reconocimiento del nivel universitario de la o las carreras ante el Ministerio de Educación y Cultura. En el caso de existir una habilitación vigente, deberá acreditarse la misma en el trámite de reconocimiento ante el MEC.
El Ministerio de Educación y Cultura no dará curso a la solicitud de reconocimiento mencionada anteriormente que no vaya acompañada de certificado de habilitación vigente o de la constancia de inicio de trámite de habilitación, en su caso, expedida por la Administración Nacional de Educación Pública, quedando supeditado el reconocimiento de nivel universitario a la obtención definitiva de la habilitación.
La solicitud de reconocimiento universitario deberá presentarse ante el Ministerio de Educación y Cultura seis (6) meses antes del inicio de su dictado, y en caso de iniciar el cursado de la carrera antes de la resolución de reconocimiento, la institución deberá comunicar públicamente, y a los estudiantes inscriptos, que la carrera se encuentra en trámite de reconocimiento universitario.
En todos los procedimientos de reconocimiento del nivel universitario de las carreras de formación en educación se aplicará lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto N° 104/014, de 28 de abril de 2014.