Fecha de Publicación: 09/05/2017
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 6

   Agrégase al Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente articulo:

        "ARTÍCULO 66 bis.- Instrumentos Financieros Derivados.- Las
        instituciones comprendidas en el Decreto-Ley N° 15.322 de 17 de
        setiembre de 1982, que obtengan resultados originados en
        operaciones con instrumentos financieros derivados, determinarán
        la renta neta de fuente uruguaya originada en los referidos
        instrumentos, compensando las ganancias y las pérdidas que
        cumplan las condiciones establecidas en el último inciso del
        artículo 21 del Título que se reglamenta.

        De resultar el monto compensado positivo, la renta se determinará
        aplicándole la relación entre los ingresos gravados y los
        ingresos totales fiscalmente ajustados, con exclusión, en ambos
        casos, de los montos originados en los referidos instrumentos.
        Cuando el valor de la referida relación no resulte entre 0 y 1, o
        sus componentes resulten negativos, deberá aplicarse el
        coeficiente que surja del promedio de los activos que generan
        rentas gravadas sobre el promedio del total de activos valuados
        según normas fiscales.

        En caso que el monto compensado resulte negativo, la pérdida
        deducible resultará de aplicarle la misma relación.

        Las instituciones comprendidas en este artículo podrán optar por
        aplicar el régimen general previsto en el artículo 3° Bis; una
        vez ejercida la opción deberá mantenérsela por un mínimo tres
        ejercicios."
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