Fecha de Publicación: 12/05/2015
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                               Decreto 118/015

Modifícanse los Decretos 94/002 y 61/015, que designan como responsables por obligaciones tributarias de terceros, a los sujetos cuya actividad principal sea la de efectuar cobros y pagos por cuenta de terceros y se encuentren regulados y supervisados por el BCU, cuando dichas operaciones se realicen con los medios de pago establecidos en el Decreto 203/014.
(967*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                             Montevideo, 4 de Mayo de 2015

   VISTO: el Decreto N° 94/002 de 19 de marzo de 2002 con la redacción dada por el Decreto N° 61/015 de 18 de febrero de 2015.

   RESULTANDO: que la norma mencionada en el Visto, designó como responsables por obligaciones tributarias de terceros, a los sujetos cuya actividad principal sea la de efectuar cobros y pagos por cuenta de terceros y se encuentren regulados y supervisados por el Banco Central del Uruguay, cuando dichas operaciones se realicen con los medios de pagos establecidos en el Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014.

   CONSIDERANDO: necesario realizar ajustes en la referida norma. 
   ATENTO: a lo expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 94/002 de 19 de marzo de 2002, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 1°.- Desígnanse responsables por el pago de
        obligaciones tributarias de terceros a:

        a) las entidades administradoras de tarjetas de crédito, de
        débito, de compra y de instrumentos de dinero electrónico, y las
        entidades emisoras de órdenes de compra, que mediante dichos
        instrumentos intervengan en la venta de bienes y prestaciones de
        servicios realizadas por terceros.

        b) los sujetos regulados y supervisados por el Banco Central del
        Uruguay, cuya actividad principal sea la de efectuar cobros y
        pagos por cuenta de terceros, cuando la cobranza que realicen por
        cuenta de terceros correspondiente a la venta de bienes y
        servicios, se efectúe mediante la utilización de los instrumentos
        de pago incluidos en el Decreto N° 203/014 de 22 de julio de
        2014. En tal caso, los sujetos designados en el literal a) no
        deberán efectuar la retención dispuesta en el presente artículo.

        En el caso de operaciones incluidas en el literal a) del inciso
        anterior, la retención deberá verterse al mes siguiente al de la
        recepción del listado de operaciones presentadas al cobro en la
        entidad administradora. Cuando se trate de operaciones
        comprendidas en el literal b), la retención deberá verterse al
        mes siguiente de efectuado el cobro por cuenta de terceros.

        El monto de la retención se determinará aplicando sobre el total
        de la operación original, impuestos incluidos, la alícuota del 5%
        (cinco por ciento). Para las Estaciones de Servicios,
        inmobiliarias, Tax Free Shops del Capítulo 32 del Título 3 del
        Texto Ordenado 1996, Agencias de Viajes comprendidas en el
        artículo 1° del Decreto N° 3/997, y contribuyentes No Cede, la
        alícuota será del 2% (dos por ciento).

        En el caso de las inmobiliarias, no corresponderá considerar el
        monto de los arrendamientos de inmuebles y otros gastos cobrados
        por cuenta de terceros, a los efectos de la determinación de la
        referida retención. Tampoco corresponderá considerar dicho monto
        cuando la cobranza se realice de acuerdo a lo previsto en el
        literal b) del presente artículo.

        La Dirección General Impositiva queda facultada para disminuir el
        porcentaje de retención aplicable, ya sea en forma general o
        específica para determinadas operaciones, actividades, o
        contribuyentes en base a su reducida dimensión económica u otros
        índices que entienda adecuados."

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 94/002 de 19 de marzo de 2002, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 3°.- Quedan exceptuados del régimen de retención que se
        establece precedentemente, los pagos que realicen los
        responsables designados en el artículo 1° del presente decreto
        a:

        a) quienes no verifiquen el hecho generador del Impuesto a las
        Rentas de las Actividades Económicas, ni del Impuesto al Valor
        Agregado.

        b) instituciones exoneradas de impuestos nacionales.

        c) organismos estatales por cualquier concepto y a las personas
        públicas no estatales por las prestaciones coactivas que
        perciban.

        d) empresas de navegación marítima o aérea por servicios de
        transporte de pasajeros.

        e) librerías, por las ventas de libros, folletos, diarios,
        periódicos y revistas, de cualquier naturaleza, con excepción de
        los pornográficos.

        f) contribuyentes incluidos en el Grupo No Cede de la Dirección
        General Impositiva, por enajenaciones de bienes y prestaciones de
        servicios efectuadas a consumidores finales, siempre que la
        contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas
        de débito Uruguay Social y tarjetas de débito BPS Prestaciones
        para cobro de Asignaciones Familiares. Quedan exceptuados de lo
        dispuesto precedentemente los contribuyentes incluidos en el
        literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 y
        en los artículos 70 y siguientes de la Ley N° 18.083 de 27 de
        diciembre de 2006.

        g) instituciones de intermediación financiera, cooperativas de
        ahorro y crédito, entidades comprendidas en el literal a) del
        artículo 1° del presente decreto y otras entidades de similar
        naturaleza que autorice la Dirección General Impositiva."

Artículo 3

  Sustitúyese al artículo 2° del Decreto N° 61/015 de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 2°.- El presente decreto entrará en vigencia para
        operaciones efectuadas a partir del 1° de junio de 2015."

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; DANILO ASTORI.
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