Decreto 12/984
Se dictan normas sobre compatiblidad e incompatibilidad entre jubilación por servicio docentes y el ejercicio de una actividad remunerada de igual naturaleza.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Montevideo, 11 de enero de 1984.
Visto: lo dispuesto en los artículos 70,74,82 y 87 del Acto
Institucional Nº 9 del 23 de octubre de 1979.
Resultando: que las referidos disposiciones regúan la forma en que los
afiliados tienen derecho a percibir la asignación de jubilación, cuando
desempeñan al mismo tiempo una actividad remunerada amparada por la
seguridad social, y determinan el campo de aplicación de dicha regulación.
Considerando: I) Que es necesario determinar el sistema de
compatibilidad o incompatibilidad entre la percepción e jubilación
generada por servicios docentes y el ejercicio de una actividad
remunerada de igual naturaleza;
II) Que tal determinación debe hacerse respecto de las situaciones
creadas a partir del 23 de octubre de 1979, por cuanto las anteriores ya
fueron objeto de previsión en el artículo 25 del decreto 431/981, de 26
de agosto de 1981;
III) Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º del Acto
lnstitucional Nº 9, el régimen de incompatibílidades que establece es de
aplicación inmediata, comprendiendo incluso a quienes tengan la calidad
de jubilados, cualquiera sea el régimen por el cual se otorgó el derecho
a la prestación;
IV) Que los servicios prestados en actividades docentes en Institutos
de Enseñanza públicos o privados habilitados, merecieron la clasificación
debo Modificados por el propio acto Institucional Nº 9 (numeral 3º del
literal B del artículo 70);
V) Que por tal razón los servicios docentes de quienes continuaron en
actividad a partir del 23 de octubre de 1979, permanecieron con la
calidad de bonificados por imperio del mencionado cuerpo normativo
según lo dispone el artículo 85 del mismo y el artículo 32 del decreto
431/981, del 26 de agosto de 1981;
VI) Que en consecuencia, se encuentran comprendidos en el literal b)
del artículo 74 del Acto Institucional Nº 9, estando impedidos de percibir
asignación de jubilación docente aún otorgada por el régimen anterior,
con actividad de la misma naturaleza.
Atento: a lo expuesto, a las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo
por el artículo 87 del acto Institucional Nº 9, y lo dictaminado por la
Asesoría en Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
El Presidente de la República
DECRETA:
Declárase:
a) Que es compatible la percepción de asignación de jubilación
generada por servicios no docentes, con el desempeño de actividad
remunerada docente en Institutos de Enseñanza oficiales o
privados;
b) Que es incompatible la percepción de asignación de jubilación
docente con sueldo de actividad no docente amparada por el mismo
órgano que sirve la pasividad;
c) La percepción de asignación de jubilación generada por servicios
docentes, al amparo de cualquier régimen, es incompatible con el
ejercicio de actividad remunerada de la misma naturaleza
comprendida en cualquiera de los órganos que integran el sistema
de seguridad social.
Lo dispuesto precedentementeno es aplicable a las situaciones de acumulación de actividad y pasividad legalmente configuradas al 23 de
octubre de 1979.