Fecha de Publicación: 19/05/2014
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 36

 Los lugares donde se guarde o conserve Cannabis de efecto psicoactivo
para su dispensación no podrán encontrarse expuestos al público y deberán
permanecer cerrados con condiciones de seguridad adecuadas. Asimismo, las
Farmacias deberán dar cumplimiento a la normativa aplicable en materia de
medicamentos controlados establecida en el Decreto Ley No. 14.294 de 31 de
octubre de 1974, Decreto No. 454/976 de 20 de julio de 1976 y demás normas
concordantes.

                             CAPÍTULO SEPTIMO
                       Uso de Cannabis psicoactivo
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