Se encuentra prohibido fumar, mantener encendidos, consumir o ingerir
productos de cannabis o a base de cannabis durante la jornada de trabajo,
sea en los lugares de trabajo o en ocasión del trabajo, y en general,
durante todo el tiempo en que el trabajador se encuentre a la orden del
empleador.
Asimismo, se encuentra prohibido laborar cuando el trabajador tenga
afectada su capacidad para la realización de sus tareas, debido al consumo
previo de cannabis psicoactivo.
En el marco de las comisiones bipartitas de seguridad y salud en el
trabajo creadas por decreto 291/2007, se acordarán e implementarán
controles aleatorios no invasivos de carácter preventivo adecuados a la
realidad de la empresa, mediante los dispositivos aprobados por el IRCCA a
esos efectos.
En los casos en los que no esté debidamente instalada la comisión
referida, deberá procederse de la misma manera con la organización
sindical de base; y de no existir la misma, con la organización sindical
de rama.
Los mismos controles podrán ser dispuestos por el empleador, previa
comunicación a la comisión bipartita de seguridad y salud (decreto
291/2007) u organización sindical de base, de acuerdo con lo dispuesto en
el inciso anterior, respecto de aquéllos trabajadores que al ingreso o
durante la jornada de trabajo tengan notoriamente afectada su capacidad
para la realización de sus tareas, debido al consumo previo de cannabis
psicoactivo.
La comunicación referida en el inciso anterior podrá ser inmediatamente
posterior en los casos en que el trabajador realice tareas de riesgo que
impliquen peligro para su integridad física, la de otros trabajadores, o
la de terceras personas.
Si mediante el control realizado se comprueba la existencia de THC en el
organismo del trabajador, éste deberá suspender sus tareas, y si el
empleador lo dispone, retirarse del lugar de trabajo.
En estos casos, la Comisión Bipartita de Seguridad y Salud referida o
ámbito con la Organización Sindical de Base según corresponda de acuerdo
con lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo, determinará
si se dan los supuestos que ameriten la aplicación de un protocolo de
actuación de prevención de drogas en el ámbito laboral, derivando al
trabajador a alguna institución pública o privada que ofrezca dicha
prestación, sin que proceda la aplicación de sanciones disciplinarias si
el trabajador no hubiere incurrido en la comisión de alguna otra falta
concreta sancionable derivada de las obligaciones que emergen del contrato
de trabajo, motivada o no por el consumo problemático de cannabis.
En todos los casos en que los controles arrojen resultado positivo, los
trabajadores podrán solicitar a su costo la realización de un examen
ratificatorio, dentro del plazo y demás condiciones que el IRCCA
establezca, y que permitan considerar que el anterior se trató de un falso
positivo.