Agrégase como inciso segundo del artículo 54 del Decreto 454/988 de 8 de
julio de 1988, el siguiente texto: "Lo dispuesto en el inciso anterior no
será de aplicación a las venta directas de maquinarias, mercaderías,
materias primas y demás bienes muebles declaradas en abandono en la Zona
Franca Nueva Palmira y en la Zona Franca Rivera mientras se mantenga en
esta última la intervención dispuesta por la Resolución del Poder
Ejecutivo de fecha 17 de diciembre de 2001. En dicha oportunidad el Valor
en Aduana será determinado por la Dirección Nacional de Aduanas,
atendiendo a criterios de razonabilidad, basados en el valor real que
resulte de la transacción realizada en la zona franca antes de su efectiva
importación a plaza".-