Fecha de Publicación: 30/04/2021
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Carilla: 43

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

   A los efectos de quedar comprendidas en la exoneración dispuesta en el artículo 2° de la Ley N° 19.942, de 23 de marzo de 2021, se consideran cantinas escolares aquellas empresas que tengan un vínculo jurídico con instituciones públicas, privadas habilitadas o autorizadas, de enseñanza primaria, media o secundaria y técnico profesional, con el fin de brindar servicios de alimentación a los alumnos de dichas instituciones.

   Asimismo, se entiende por servicios de organización y realización de fiestas y eventos con o sin local, tanto a aquellas empresas con local propio, así como las empresas cuyo giro principal al 31 de diciembre de 2020 sea el abastecimiento de eventos.

   El Banco de Previsión Social dispondrá los requisitos formales que las empresas comprendidas deberán cumplir para acceder a la exoneración dispuesta en el artículo 2° de la Ley que se reglamenta.
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