Fecha de Publicación: 20/02/1975
Página: 310-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 8

Los ingresos mensuales provenientes de la Recaudación Consular serán
vertidos por el Banco de la República Oriental del Uruguay dentro de los
primeros 10 días hábiles de cada mes en las siguientes cuentas:

A)   A la orden del Ministerio de Relaciones Exteriores, 15%.
B)   A la orden del Ministerio de Transporte y Obras Públicas con destino
     al Fondo de Fomento de la Marina Mercante, 10%.
C)   A la orden del Banco Central por concepto de adelanto, para pago de
     divisas destinadas a la atención de las obligaciones en el exterior
     del Ministerio de Relaciones Exteriores, referidas en la parte
     expositiva del presente decreto, 75%.
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