Fecha de Publicación: 24/04/1997
Página: 193-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 11

   Los recursos asignados por el artículo 7º de la Ley 15.900 de 21 de octubre de 1987, serán vertidos por el Banco de Previsión Social en una cuenta rentable que abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio 
Ambiente.
   Mensualmente el Banco de Previsión Social comunicará al Ministerio de
Economía y Finanzas el importe de las retenciones sobre pasividades
efectuadas por concepto del impuesto establecido por el artículo 25 del
Decreto-Ley Nº 15.294, de 28 de junio de 1982, a efectos de la
determinación de la cuota parte del subsidio a que hace referencia el
artículo 7º de la Ley Nº 15.900 de 21 de octubre de 1987.
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