Decreto 132/011
Modifícase el Decreto 96/990.
(722*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Montevideo, 7 de Abril de 2011
VISTO: el artículo 4° del Título 11 del Texto Ordenado 1996 y el artículo
35 Bis del Decreto N° 96/990 de 21 de febrero de 1990.-
RESULTANDO: que las disposiciones aludidas establecen un tratamiento
diferencial en la aplicación del Impuesto Específico Interno
correspondiente a la importación o enajenación de determinados vehículos
en función de su destino o de la condición del adquirente.-
CONSIDERANDO: I) que los contribuyentes pueden realizar las referidas
enajenaciones directamente o a través de concesionarios, debiendo
establecerse en esta última hipótesis los requisitos que se deberán
cumplir cuando se actúe en régimen de mandato.-
II) que corresponde extender, los referidos requisitos a las enajenaciones
realizadas al amparo de los regímenes especiales a que refiere el artículo
4° del Título que se reglamenta.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Agrégase al artículo 35 Bis del Decreto N° 96/990 de 21 de febrero de
1990, con la redacción dada por el artículo 2° del Decreto N° 411/010 de
30 de diciembre de 2010, los siguientes incisos:
"Cuando los contribuyentes de IMESI enajenen los vehículos incluidos en
las precitadas categorías A4 y A5 a través de concesionarios en régimen de
comisión, consignación o cualquier otra modalidad de mandato, éstos
deberán requerir al adquirente la documentación a que refiere el inciso
segundo del presente artículo. Dicha documentación será entregada al
mandante conjuntamente con la correspondiente rendición de cuentas.
Se considerará que el concesionario actúa en régimen de mandato, ya sea
como mandatario propiamente dicho, comisionista, consignatario o mediador,
cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Exista una rendición de cuentas detallada, en la que el concesionario
dé cuenta al mandante de su gestión, incluyéndose en tal rendición el
precio obtenido y la comisión correspondiente. Si el concesionario
adelantase al mandante fondos equivalentes a parte o al total del
precio de las futuras enajenaciones que realizará por cuenta de éste,
deberá establecerse en el contrato que tales adelantos no constituyen
seña ni contraprestación alguna.
b) El concesionario tenga la calidad de depositario de los vehículos, en
caso de que éstos le hayan sido entregados con anterioridad a la
enajenación a los sujetos a que refiere el literal a) del inciso
primero de este artículo;
Las disposiciones establecidas en el presente artículo sobre los
requisitos que deberán cumplir los concesionarios cuando actúen en
relación de mandato, serán asimismo aplicables, a partir de la vigencia
del presente decreto, a las enajenaciones realizadas al amparo de los
regímenes especiales a que refiere el artículo 4° del Título que se
reglamenta, tanto en lo atinente a su vínculo con el contribuyente como en
lo que respecta a su obligación de solicitar al adquirente la
documentación que justifique en cada caso la aplicación de dichos
regímenes."
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO; ROBERTO
KREIMERMAN.