Fecha de Publicación: 05/05/1982
Página: 240-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 13

   Los elaboradores de vino para destilar llevarán un libro de contabilidad de bodega en el que asentarán las cantidades y tipo de uva
recibida, el vino elaborado, las salidas de vino de bodega y las
observaciones que se estime conveniente.
   Dicho libro de contabilidad deberá ser llevado al día, no podrá tener
enmiendas ni tachaduras y será presentado al persona inspectivo toda vez
que este lo solicite.
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