Fecha de Publicación: 05/05/1982
Página: 240-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 6

   El vino obtenido para ser destilado circulará hasta la planta destiladora o hasta otra empresa vinicultora, acompañado de una guía de tránsito que expedirá la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, firmada por el remitente. En ella se especificará la
matrícula del vehículo de transporte, la marca de fábrica del remitente, la densidad y temperatura del vino transportado, el nombre y dirección
del destinatario y del remitente.
   Si el destinatario del vino no es ANCAP, la recepción del mismo deberá
ser fiscalizada por un inspector de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, quien firmará la guía de tránsito
respectiva, a efectos de autenticar la recepción, sin cuyo requisito el
documento carecerá de valor.
   Dicho funcionario labrará acta de lo actuado haciendo constar todos
los datos contenidos en la guía, incluyendo su número.
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