Fecha de Publicación: 05/05/1982
Página: 240-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 9

   El traslado o circulación del vino para destilar solo podrá realizarse
hasta el 30 de junio del año de su elaboración y requerirá solicitud previa de la empresa, la que será presentada ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, con 72 horas de
anticipación a la fecha y hora en que deba ser cumplido.
   En el caso de traslado a destilería de vinos, para los cuales el
comprador exija que los mismos sean elaborados y conservados, sin
anhídrido sufuroso, en razón del carácter perecedero del producto, la
Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca
entregará, al iniciarse la elaboración y a solicitud de la firma, una
autorización genérica de traslado que comprenda toda la producción.
   La mencionada Dirección podrá autorizar, con carácter excepcional,
traslados de vinos para destilar con posterioridad al 30 de junio del año
de su elaboración, debiendo adoptar medidas especiales de control para
asegurar el destino de dichos vinos.
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