Decreto 138/011
Sustitúyese el inciso primero del art. 2° del Decreto 92/003.
(728*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 8 de Abril de 2011
VISTO: el Decreto N° 92/003, de 10 de marzo de 2003.-
RESULTANDO: que el artículo 2° de la referida norma estableció la
exigibilidad correspondiente a los créditos referidos en el artículo 10
del Decreto N° 54/003, de 6 de febrero de 2003.-
CONSIDERANDO: que es conveniente reducir en dos meses dicho plazo de
exigibilidad para las exportaciones embarcadas a partir del 1° de abril de
2011.-
ATENTO: a lo precedentemente expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Sustitúyese el inciso primero del artículo 2° del Decreto N° 92/003, de
10 de marzo de 2003 por los siguientes:
La exigibilidad correspondiente a los créditos referidos en el
artículo 10 del Decreto N° 54/003, de 6 de febrero de 2003, será a partir
del último día del duodécimo mes al siguiente al del embarque de la
exportación correspondiente o del momento de entrada efectiva al
territorio franco, en su caso.
Para las exportaciones embarcadas a partir del 1° de abril de 2011,
la fecha de exigibilidad a que refiere el inciso anterior, será a partir
del último día del décimo mes.-