Fecha de Publicación: 04/06/2019
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                               Decreto 145/019

Modifícanse los Decretos 94/002 de 19 de marzo de 2002, 573/005 de 26 de diciembre de 2005, 398/007 de 29 de octubre de 2007, 376/012 de  23 de noviembre de 2012, 203/014 de 22 de julio de 2014 y 200/018 de 2 de julio de 2018, modificativos y concordantes.
(2.391*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE TURISMO

                                            Montevideo, 27 de Mayo de 2019

   VISTO: los Decretos N° 94/002, de 19 de marzo de 2002, N° 537/005, de 26 de diciembre de 2005, N° 398/007, de 29 de octubre de 2007, N° 376/012, de 23 de noviembre de 2012, N° 203/014, de 22 de julio de 2014, y N° 200/018, de 2 de julio de 2018, modificativos y concordantes.

   RESULTANDO: I) que el Decreto N° 94/002, de 19 de marzo de 2002, designó un conjunto de agentes como responsables por el pago de obligaciones tributarias de terceros.

   II) que los Decretos N° 537/005, N° 376/012 y N° 203/014 ya citados, reglamentaron las rebajas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) previstas en la Ley N° 17.934, de 26 de diciembre de 2005, en la redacción dada por la Ley N° 18.999, de 15 de noviembre de 2012, y en la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, modificativas y concordantes.

   III) que el Decreto N° 398/007, de 29 de octubre de 2007 instrumentó la reducción del Impuesto Específico Interno (IMESI) a que refiere el artículo 38 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006.

   IV) que el Decreto N° 200/018, de 2 de julio de 2018, dispuso medidas para continuar promoviendo la expansión de redes de terminales de procesamiento electrónico de pagos.

   CONSIDERANDO: I) que, a efectos de perfeccionar la operativa de las retenciones, se entiende conveniente introducir ajustes al Decreto N° 94/002, de 19 de marzo de 2002.

   II) que resulta conveniente aplicar en los Decretos N° 537/005, de 26 de diciembre de 2005, y N° 376/012, de 23 de noviembre de 2012, los criterios previstos en el Decreto N° 203/014, de 22 de julio de 2014, relativos a las operaciones que se realizan a través de terceros o por empresas de reducida dimensión económica.

   III) que se entiende adecuado incluir los instrumentos de dinero electrónico en el régimen previsto en el Decreto N° 398/007, de 29 de octubre de 2007.

   IV) que, atendiendo las nuevas modalidades de pago electrónico, se entiende conveniente incluir las operaciones presenciales cuyo pago se realice a través de un teléfono celular o por Internet en el régimen dispuesto en el Decreto N° 203/014, de 22 de julio de 2014.

   V) que no estando aún disponible la aplicación de gobernanza de la Intendencia de Montevideo para los automóviles con taxímetro, cuya conexión a internet será la que se utilice para el cobro con medios de pago electrónico, se entiende conveniente admitir la inclusión del costo de dicha conexión dentro del costo mensual de arrendamiento máximo previsto en el régimen reglamentado por el Decreto N° 200/018, de 2 de julio de 2018.

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 168 de la Constitución de la República, por la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, y por el Decreto-Ley N° 14.178, de 28 de marzo de 1974, y a que se cuenta con la opinión favorable de la Comisión de Aplicación a que refiere el artículo 12 de dicha Ley,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyese el literal b) del artículo 1° del Decreto N° 94/002, de 19 de marzo de 2002, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 434/018, de 28 de diciembre de 2018, por el siguiente:

        "b) los contribuyentes pertenecientes al Grupo CEDE de la
        Dirección General Impositiva que se encuentren regulados y
        supervisados por el Banco Central del Uruguay, cuya actividad
        principal sea la de efectuar cobros y pagos por cuenta de
        terceros, cuando la cobranza que realicen por cuenta de terceros
        correspondiente a la venta de bienes y servicios, se efectúe
        mediante la utilización de los instrumentos referidos en el
        literal a) precedente. En tal caso, los sujetos designados en el
        referido literal no deberán efectuar la retención dispuesta en el
        presente artículo."

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; DANILO ASTORI; LILIAM KECHICHIAN.
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