Fecha de Publicación: 04/05/2007
Página: 127-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 49

 (Remuneraciones reales o fictas de titulares de entidades unipersonales, socios, directores y síndicos).- Las rentas de trabajo, derivadas de actividades por las cuales se genere cobertura previsional en el ámbito de afiliación del Banco de Previsión Social a los titulares de entidades unipersonales, socios de sociedades personales, directores y síndicos de sociedades anónimas, estarán gravadas por el impuesto que se reglamenta, y se computarán como rentas de trabajo dependiente, siempre que correspondan a sujetos residentes.

A tales efectos, se computarán los importes reales o fictos de aportación al Banco de Previsión Social, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo siguiente.

En el caso de los titulares de explotaciones rurales, el importe ficto a considerar conforme el inciso precedente, será equivalente a la asignación computable fijada por el Banco de Previsión Social de acuerdo a la facultad conferida por el artículo 24 del Decreto Nº 61/987 de 29 de enero de 1987.
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