Fecha de Publicación: 04/05/2007
Página: 137-A
Carilla: 15

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 36

 (Derechos federativos, de imagen y similares de deportistas. Actividades de mediación.- Agentes de retención).- Los agentes de retención designados en el inciso tercero del artículo 10 del Título 8 del Texto Ordenado 1996, que paguen o acrediten a contribuyentes de este impuesto las rentas a que refiere el inciso cuarto del artículo 3º de dicho Título, deberán retener el 12% (doce por ciento) del total de la contraprestación. El importe así determinado, deberá verterse al mes siguiente de la fecha de celebración del contrato, en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

                  Sección IV. Incrementos patrimoniales.
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