Una vez producida la primera enajenación, los bienes que se encuentran en
existencia en las zonas a que refiere el artículo anterior, deberán estar
identificados con la letra que corresponde a cada zona.-
La inobservancia de lo dispuesto precedentemente será sancionada de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3º del Título 11 del Texto Ordenado
1996, procediéndose al comiso de los bienes en infracción.-