Bienes muebles.- Los bienes cuya adquisición podrá dar lugar a la exoneración que se reglamenta en este Capítulo serán:
a) Máquinas e instalaciones destinadas a actividades industriales,
comerciales y de servicios, con exclusión de las financieras y de
arrendamiento de inmuebles.
b) Maquinaria agrícola, que comprenderá la utilizada por los
establecimientos agropecuarios para la producción de bienes
primarios.
c) Mejoras fijas en el sector agropecuario. Se considerarán tales,
las siguientes:
- Tajamares
- Represas
- Pozos y perforaciones
- Molinos de viento
- Tanques australianos
- Bombas para extraer agua
- Bretes para vacunos y lanares
- Tubos, cepos
- Balanza fija
- Porteras
- Gallineros, chiqueros y conejeras
- Represas con destino a irrigación
- Tanques de frío
- Instalaciones para la distribución de energía eléctrica dentro del
establecimiento y paneles solares
- Equipamiento para trazabilidad
d) Vehículos utilitarios. Se entenderán por tales: chasis para
camiones, camiones, tractores para remolque, remolques y zorras.
e) Equipos para el procesamiento electrónico de datos, excluida la
programación (software).
f) Bienes de capital destinados a mejorar la prestación de servicios
al turista: adquisición realizada por los hoteles de televisores y
de ómnibus para el traslado de sus pasajeros.
g) Maquinarias, instalaciones y equipos, destinados a la innovación y
a la especialización productiva, en tanto no se encuentren
incluidos en los literales anteriores, de conformidad con lo que
establezca el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Agencia
Nacional de la Innovación.