Auto canalización del ahorro. Beneficio.- El beneficio a que refiere el
artículo anterior, comprenderá:
a) La exoneración de la renta neta fiscal del ejercicio en que se
realiza la inversión, o de los comprendidos en la resolución
respectiva por un monto equivalente al 50% (cincuenta por ciento)
de la inversión efectivamente realizada que se financie con fondos
propios o utilidades generadas por la ejecución del proyecto,
siempre que dichos aportes patrimoniales se materialicen mediante
la capitalización de reservas o la distribución de dividendos en
acciones, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 61º y
siguientes del Título que se reglamenta.
b) El diferimiento de la imputación de la renta neta fiscal no
exonerada en virtud de lo dispuesto en el literal anterior, por un
monto equivalente al restante 50% (cincuenta por ciento) de la
inversión financiada de acuerdo al mecanismo de aumento
patrimonial previsto en dicho literal.
La renta diferida a que refiere el inciso anterior, se imputará en el
quinto ejercicio siguiente a aquel en el que se ejecute la inversión.