Amortización acelerada.- D. 277/1998 de 5.10.1998 y D. 395/2000 de 27.12.2000.- Los contribuyentes de este impuesto que desarrollen actividades industriales y/o agropecuarias, podrán optar por el régimen de amortización acelerada establecido en el presente artículo.
La amortización acelerada será aplicable a los bienes muebles destinados al ciclo productivo y a los equipos para el procesamiento electrónico de datos, incorporados entre el 1 de octubre de 1998 y el 31 de diciembre del 2004.
El plazo de amortización será de dos o tres años para los bienes incorporados hasta el 31 de diciembre de 2000 y de dos a cuatro años para los incorporados a partir de dicha fecha, a opción del contribuyente.
Una vez ejercida la opción, el referido plazo solo podrá ser variado cuando medie autorización expresa de la Dirección General Impositiva, y siempre dentro de los límites establecidos en el presente decreto.
Los sujetos, actividades y bienes comprendidos en el ámbito de aplicación del beneficio, son los definidos por los artículos precedentes de este Capítulo.