D. 295/2000 de 11.10.2000.- Proyectos de Inversión Agropecuarios.- Se considerarán nuevas tecnologías a los efectos del Artículo 9º de la Ley
17.243 de 29 de setiembre de 2000, las que tengan tal carácter en
relación al titular del proyecto, aunque ya fueren utilizadas por otras empresas nacionales.
A efectos de evaluar los proyectos considerados por la norma legal
citada, se tendrán como parte de la inversión, las existencias y bienes
del activo fijo preexistentes que se destinen o afecten al proyecto, los
que podrán ser objeto de los beneficios previstos por la Ley N° 16.906,
de 7 de enero de 1998.
Cuando se presenten proyectos conforme al Capitulo III de la mencionada
Ley al amparo de lo establecido en el artículo que se reglamenta, deberá
especificarse en los mismos, a efectos de evaluar la procedencia de los
beneficios para el inversor así como para los usuarios del proyecto, lo
siguiente:
a) La relación jurídica contractual entre inversor y usuarios.
b) La descripción de la operativa en que se concretará la relación
referida.
c) La proyección de los resultados del emprendimiento, incluyendo
la estimación de los bienes afectados y los servicios prestados
en relación a los usuarios con respecto a la totalidad del
proyecto; los beneficios previstos para el inversor como para los
usuarios en la ejecución del proyecto y la duración de la relación
contractual.