Fecha de Publicación: 04/05/2007
Página: 141-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 168

 Contabilidad suficiente.- Estarán obligados a liquidar este tributo mediante el régimen de contabilidad suficiente:

a)     Los sujetos pasivos comprendidos en los numerales 1 y 4 a 7 del 
       literal A del artículo 3º del Título que se reglamenta.

b)     Los restantes sujetos pasivos comprendidos en el referido artículo 
       3º, los incluidos en el artículo 4º del mismo Título, los 
       contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, y 
       las entidades que atribuyen rentas y opten por liquidar este 
       tributo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º de este 
       Decreto, siempre que sus ingresos superen en el ejercicio las UI 
       4.000.000 (cuatro millones de unidades indexadas). A tales efectos 
       se tomará la cotización de la unidad indexada vigente al cierre de 
       ejercicio.

Los sujetos pasivos que no resulten obligados de acuerdo a lo dispuesto precedentemente, podrán optar por tributar mediante el régimen de contabilidad suficiente o el dispuesto en el artículo 64º. Quienes sin estar obligados opten por tributar con contabilidad suficiente, deberán continuar liquidando por dicho régimen por al menos cinco ejercicios, incluido el del ejercicio de la opción.
Ayuda