Rentas de fuente uruguaya de exportaciones e importaciones.- En los
casos en que no sea aplicable el sistema de precios de transferencia
establecido en el Capítulo VII del Título que se reglamenta, las rentas
de fuente uruguaya derivadas de operaciones de exportación e importación,
se determinarán atendiendo a los valores FOB o CIF de las mercaderías
exportadas o importadas. A tales efectos se procederá de conformidad con
estos principios:
a) Las ganancias provenientes de la exportación de bienes se
considerarán de fuente uruguaya. La ganancia neta se establecerá,
deduciendo del precio de venta mayorista en el lugar de destino el
costo de dichos bienes, los gastos de transporte y seguro hasta
dicho lugar, la comisión y gastos de ventas y los gastos
realizados en el Uruguay.
Cuando no se fije precio o cuando el precio declarado fuera
inferior al precio de venta mayorista vigente en el lugar de
destino, se determinará la renta de fuente uruguaya, a cuyo efecto
se tomará el precio de venta mayorista en el lugar de destino como
base para la determinación de la misma.
b) Las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la
introducción de productos al Uruguay se considerarán de fuente
extranjera. Sin embargo cuando el precio de venta al comprador del
país sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de
origen más los gastos de transporte y seguro hasta el Uruguay, se
computará por el comprador la diferencia como ganancia de fuente
uruguaya.
En los casos en que de acuerdo con las disposiciones anteriores, deba aplicarse el precio mayorista vigente en el lugar de origen o de destino
según corresponda, y éste no fuera de público o notorio conocimiento, o que existan dudas sobre si corresponde a igual o análogas mercaderías que
la importada o exportada, u otra razón que dificulte la comparación, se tomarán como base para el cálculo de las utilidades de fuente uruguaya
los coeficientes de resultados obtenidos por empresas independientes que
se dedican a idéntica o similar actividad.
Las disposiciones de este artículo son aplicables a las operaciones que
se realicen entre territorio nacional no franco y zonas francas.
Los usuarios directos e indirectos de zonas francas deberán declarar mensualmente las operaciones referidas en el inciso primero detallando
origen y destinatario de los bienes, precio de adquisición en origen y precio de venta.
La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y plazo de
presentación de las referidas declaraciones.