Interés Nacional.- En los proyectos de inversión que se declaren de Interés Nacional podrá disponerse que los gastos que se incurran en programas seleccionados de investigación y desarrollo científico y tecnológico orientados a la capacitación de técnicos y obreros se computen por una vez y media su monto real.
Será aplicable a los gastos referidos en este apartado, lo dispuesto en el inciso final del artículo 45º y en el artículo 47º.