Fecha de Publicación: 04/05/2007
Página: 141-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 74

 Moneda extranjera.- La moneda extranjera se valuará a la cotización interbancaria tipo comprador billete al cierre del día anterior al de la operación, o al del día de valuación exigido por las normas impositivas.

Cuando la moneda de la operación no se cotice, se calculará su valor de acuerdo al arbitraje correspondiente.

Si no existiera cotización a dichas fechas, se tomará la del último día hábil anterior.
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