Fecha de Publicación: 06/05/1996
Página: 255-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 151/996

Sustitúyense disposiciones del decreto 104/996, por el cual se establecen pautas a las que deberán ajustarse las actuaciones inspectivas vinculadas con tributos recaudados por el Banco de Previsión Social.
(928*R)

   Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
    Ministerio de Economía y Finanzas

                                          Montevideo, 18 de abril de 1996

   Visto: lo establecido por el Decreto Nº 104/996 de 22 de marzo de
1996.

   Resultando: que dicho Decreto establece pautas a las que deberán
ajustarse las actuaciones inspectivas vinculadas con tributos recaudados
por el Banco de Previsión Social.

   Considerando: I) conveniente coordinar las pautas dispuestas,
haciéndolas aplicables a los servicios inspectivos dependientes de la
Administración Central que controla tributos vinculados con los de
competencia del Banco de Previsión Social.

   II) que en virtud de lo expuesto se considera necesario sustituir y
complementar algunas disposiciones del referido Decreto, buscando con
ello establecer normas que coordinen criterios inspectivos entre
distintos organismos recaudadores y fiscalizadores de tributos vinculados
entre sí.

   Atento: a lo expuesto.

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyense los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto Nº 104/996 de 22 de
marzo de 1996 por los siguientes:

   "ARTICULO 1º.- Las actuaciones inspectivas realizadas por funcionarios
dependientes de la Administración Central vinculadas con tributos
recaudados por el Banco de Previsión Social deberán dirigirse
prioritariamente a la determinación de las obligaciones devengadas en los
doce meses anteriores a la notificación del acta de inicio de la
actuación.

   En caso que el Banco de Previsión Social lo solicite expresamente
deberán ampliarse los períodos inspeccionados con el tope del máximo
legal (artículo 38º C.T.) de acuerdo a lo que surge de la referida
solicitud del Banco de Previsión Social.

   Las actuaciones inspectivas a que refiere el presente artículo
comprenderán los tributos devengados a partir del 1º de marzo de 1996,
sin perjuicio de la actuaciones ya iniciadas o notificadas al 31 de marzo
del mismo año.

   ARTICULO 2º.- Cuando los funcionarios actuantes constaten omisiones en
la situación tributaria de los contribuyentes inspeccionados, y las
mismas resulten de falta de presentación de una o más declaraciones, o
falta de pagos, o de diferencia de pagos en más del 5% (cinco por ciento)
en perjuicio del Fisco, darán cuenta de dicha situación, labrando acta
circunstanciada de las omisiones constatadas. El Jerarca podrá disponer
en tales casos, la continuación del acto inspectivo o la ampliación del
período inicialmente comprendido en dicho acto inspectivo, hasta el
máximo legal (artículo 38º C.T.).

   ARTICULO 3º.- De no disponerse por el Jerarca del organismo actuante
la referida actuación de la actuación inspectiva, en un período de hasta
120 días desde la notificación del acta de inicio de la inspección, dicha
actuación inspectiva deberá limitarse a lo dispuesto en el artículo 1º
del presente Decreto".

SANGUINETTI - MARIO CURBELO - LUIS MOSCA.
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