Decreto 151/007
Sustitúyese el inciso primero del Artículo 5º del Decreto 62/003 que dispone limitaciones en la deducción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las adquisiciones de gasoil para los transportistas terrestres profesionales de carga.
(826*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
Montevideo, 26 de Abril de 2007
VISTO: el artículo 5º del Decreto Nº 62/003 de 13 de febrero de 2003.
RESULTANDO: que la referida norma dispone limitaciones en la deducción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las adquisiciones de gasoil para los transportistas terrestres profesionales de carga.
CONSIDERANDO: necesario adecuar el referido porcentaje de acuerdo a las modificaciones introducidas en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Específico Interno por la Ley Nº 18.109 de 2 de abril de 2007 y a las modificaciones en la estructura de costos de estas empresas.
ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 17.615 de 30 de diciembre de 2002.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Sustitúyese el inciso primero del Artículo 5º del Decreto Nº 62/003 de 13 de febrero de 2003 con la redacción dada por el Artículo 1º del Decreto 376/004 de 27 de octubre de 2004, por el siguiente:
"Artículo 5º - Límites de deducción.- El límite máximo de deducción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las adquisiciones de gasoil para los transportistas terrestres profesionales de carga referidos en el artículo anterior, será del 8,20% (ocho con veinte por ciento), del monto de la facturación total de fletes gravados y de exportación prestados en territorio nacional y realizados con unidades propias, excluido el propio impuesto.-"