La suspensión o cancelación de la inscripción en los Registros a que
se refiere el artículo 26 literal B) del decreto ley 15.605, de 27 de
julio de 1984, implicará para la empresa el cese de las actividades
sujetas al contralor del Instituto Nacional de Carnes.
A los efectos de Impedir la realización de actividades en violación a
lo dispuesto, dicho Instituto podrá dar noticia de la suspensión o
cancelación al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a los
efectos pertinentes.